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LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA DURANTE EL AÑO
2011,
EN LAS PROCURADURIAS DELEGADAS ADMINISTRATIVAS 13 y 157 DEL
MUNICIPIO DE ARMENIA
SANDRA BIBIANA DÍAS OSORIO
LUZ PIEDAD MONTEALEGRE CIFUENTES
UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL PEREIRA
FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO
PEREIRA
2013
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LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA DURANTE EL AÑO
2011,
EN LAS PROCURADURIAS DELEGADAS ADMINISTRATIVAS 13 y 157 DEL
MUNICIPIO DE ARMENIA
SANDRA BIBIANA DÍAS OSORIO
LUZ PIEDAD MONTEALEGRE CIFUENTES
Trabajo de grado presentado como requisito final para optar al
título de
especialistas en Derecho Administrativo
Asesores Metodológicos:
Dr. JHONIER CARDONA
PHD en Economía
WALTER IVAN GARCIA MORALES
Especialista Negocios Internacionales
UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL PEREIRA
FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO
PEREIRA
2013
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Nota de aceptación
__________________________
__________________________
__________________________
__________________________
__________________________
__________________________
__________________________
Presidente del jurado
__________________________
Jurado
__________________________
Jurado
Pereira, 01 de Junio de 2013
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TABLA DE CONTENIDO
pág.
INTRODUCCIÓN 5
1. ANÁLISIS DEL DESARROLLO HISTÓRICO DE LA CONCILIACIÓN EN
COLOMBIA 21
1.1 ¿UNA MIRADA SUBJETIVA O NO DEL PROBLEMA? 22
1.2 ESTADO DEL ARTE O ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS 24
1.3 EXPLORACIÓN TEÓRICA 28
1.4 AMBITO JURIDICO 32
2. DESARROLLO JURISPUDENCIAL 45
2.1 DE LA RAZONABILIDAD DEL CONTROL JUDICIAL DE LAS ACTAS
CONCILIATORIAS A LA LUZ DEL DERECHO FUNDAMENTAL A OBTENER
UNA
JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA 50
2.2 DE LA RAZONABILIDAD DEL CONTROL JUDICIAL DE LAS ACTAS
CONCILIATORIAS A LA LUZ DEL TRATAMIENTO DESIGUAL AL
MINISTERIO
PÚBLICO FRENTE A OTRAS AUTORIDADES QUE DESARROLLAN LA
FUNCIÓN DE CONCILIAR 52
2.3 DE LAS DIFICULTADES QUE PLANTEA EL FUNCIONAMIENTO ACTUAL
DE
LOS COMITÉS DE CONCILIACIÓN FRENTE A LA ACTIVIDAD
CONCILIATORIA
QUE REALIZAN LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO 52
3. RESULTADOS DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA EN
LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 56
BIBLIOGRAFÍA 64
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5
INTRODUCCIÓN
La conciliación es hoy en día uno de los principales mecanismos
alternativos de
solución de conflictos.
La conciliación prejudicial, que en el derecho administrativo
participa de las
mismas características del privado salvo, sus naturales
especialidades, a partir de
su regulación jurídica de 1991, impuso la tarea de acercarse con
fortaleza a ella,
como método alternativo de solución de conflictos, a efecto de
recobrar la
credibilidad en la administración de justicia y, por supuesto,
descongestionarla.
Es el instrumento que, para dar una opinión repercute con más
fuerza en los
distintos ámbitos de la rama judicial en el propósito de
descongestionar los
despachos que la integran y, más importante aún, en cambiar la
mentalidad del
litigio por la solución pacifica de los conflictos. El tema de
la conciliación es
aplicable a todas las ramas del derecho, especialmente, al
derecho laboral, civil,
administrativo y de familia, y en su tratamiento se debe
atender, principalmente, su
perspectiva jurisprudencial. No obstante lo anterior, este
trabajo tiene por objeto el
estudio de los efectiva que ha sido la conciliación
extrajudicial en la procuradurías
administrativas durante el año 2011 en el Municipio de
Armenia.
El Estado Colombiano ofrece la posibilidad de acudir al proceso
conciliatorio
prejudicial para definir sus derechos y reclamaciones, pues la
litis es y será
siempre, una situación que desestabiliza el núcleo social.
Propenden por arreglos amistosos, que representan para la
comunidad la
conservación y el mantenimiento del orden jurídico.
La Ley procedimental funda como una de sus líneas distintivas a
la institución de
la conciliación prejudicial, como uno de los métodos más
eficaces para la solución
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6
de controversias, porque cuenta para su realización con la
presencia de un
tercero, representante de la voluntad estatal, el que vigilará,
orientará e impulsará
el acto y protegerá los derechos y garantías mínimas consagradas
en la ley.
Este proyecto hará una descripción y valoración de la
conciliación prejudicial
administrativa, y sus principios, el requisito de
procedibilidad, la competencia
exclusiva de los funcionarios de la Procuraduría General de la
Nación para
conocer de las conciliaciones extrajudiciales, su efectividad en
las Procuradurías
Administrativas 13 y 157 del Municipio de Armenia.
PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
Si bien este proyecto se enfoca particularmente desde la
perspectiva jurídica,
habida cuenta del contorno normativo y académico que lo inspira,
la trascendencia
del fenómeno nefasto de la congestión judicial en la conducta de
los ciudadanos
por la poca confianza que genera el sistema judicial, también
menoscaba los
procedimientos alrededor de los ámbitos económico, social,
gubernamental,
laboral y de orden público.
Sin mucha disensión hermenéutica, la justicia es un servicio
público fundamental,
esto quiere decir que en un Estado Social de Derecho como lo es
el de Colombia,
debe existir una prioridad en garantizar la protección de dicho
bien común. La
congestión judicial como una generadora de impunidad más en
Colombia vulnera
y perjudica a los ciudadanos, a la comunidad y a las
instituciones y tácitamente
viola varios de los derechos fundamentales.
Resulta entonces problemático para el espectro contemporáneo la
dispersión y
acumulación de demandas en los espacios judiciales cuando existe
la posibilidad
de acudir al proceso conciliatorio prejudicial para definir
derechos y reclamaciones.
Es un hecho que los mecanismos alternativos de solución de
conflictos tienden a
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7
evitar la prosecución del proceso judicial constituyéndose en
instrumentos que
propenden por el arreglo amistoso y civilizado que buscan el
mantenimiento del
orden jurídico y la paz social.
La Ley procedimental administrativa colombiana exhibe como uno
de sus factores
más dinámicos y efectivos la institución de la conciliación
prejudicial dado su
ascendiente en la solución pacífica de controversias, en cuanto
persigue un
arreglo justo y equitativo a través del camino más rápido,
expedito y económico,
supervisado por un tercero, representante de la voluntad
estatal, que orientará e
impulsará el acto administrativo, protegiendo derechos y
garantías mínimas
consagradas en la Ley.
No se equivocan quienes como Jaime Castro1 (2011) aducen que el
pronto y
objetivo funcionamiento de la justicia en Colombia como en
cualquier país del
mundo es aval de tranquilidad pública y factor de progreso. Por
ende cuando sus
servicios y funcionamiento acusan lentitud, desorganización y
fallas operatorias,
los intereses de la comunidad se sienten amenazados y
vulnerados.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La conciliación jurídicamente hablando es el acto jurídico o
instrumento legal por
medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso, o
en desarrollo del
mismo, se allanan a una gestión conciliatoria, buscando acuerdos
alrededor de
toda aquella temática predeterminado por la Ley, susceptible de
transacción, con
la intermediación imparcial de un Juez, otro funcionario o
particular autorizados
para tal fin, que traten de propiciar canales de entendimiento y
acercamiento entre
los conciliados, de conformidad a sus propios intereses y
posibilidades, o proponer
alternativas viables de solución que satisfaga sus expectativas,
hasta llegar a
1 CASTRO, Jaime. “La justicia en Colombia”. Publicaciones
especiales. Colcultura. Bogotá, 2011,
p. 12
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8
derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa
juzgada.
En materia contenciosa administrativa la conciliación es
facultativa de las partes y
puede suscitarse antes o en el juicio mismo, sin momento
procesal específico,
tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional ante el
fiscal respectivo.
En líneas generales su acampo de acción aplica para aquellos
asuntos que
admiten transacción o desistimiento, o los conflictos jurídicos
que surgen en
relación de derechos disponibles y sobre los sujetos que están
en capacidad de
disponer.
Es de anotar que en Colombia en materia contenciosa
administrativa, solo hasta la
promulgación de la Ley 23 de 19912, en su capítulo V se instaura
la práctica de la
conciliación, pero únicamente respecto a procesos promovidos con
base en las
acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del Código
Contencioso
administrativo, como se analizará oportunamente, al igual que
otros marcos
conceptuales y jurídicos, en el desarrollo concreto del Proyecto
de grado de
acuerdo a la metodología previamente señalada, que merecen una
profundización
de definiciones y argumentación.
En Colombia subyace la impresión que las instituciones
judiciales son ineficientes
y no sólo por negligencia de algunos funcionarios o por la
corrupción que azota
todos los sectores de la sociedad, sino por la obsolescencia de
los
procedimientos, o en caso extremo porque se carece de personal y
equipo
necesario, y esto hace a la administración de justicia más
inaccesible a las
personas de escasos recursos y al ciudadano de a pie.
Los hechos son tozudos y las estadísticas evidentes: Desde el
año 1995, la
demanda de justicia ha aumentado en un 98.2%, situándose en esa
época con
2 Alcaldía de Bogotá, Disponible: www.alcaldiabogota.gov.co.
Consulta: 06/05712
http://www.alcaldiabogota.gov.co/
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9
898.162 procesos. En el 2008 la cifra fue de 1.783.670 casos.
Sin embargo, la
demanda ha crecido a un ritmo más acelerado que el de la oferta
de justicia ya
que de 4.012 jueces y magistrados que había en el 95, se pasó a
4.237
funcionarios en 2008, esto quiere decir que la oferta sólo
creció un 5.6% en más
de una década.
De acuerdo con estas cifras, retomadas de la Sala Administrativa
del Consejo
Superior de la Judicatura, en el año 2008, referente utilizado
en principio, la
administración de justicia cuenta con un inventario de 2.977.941
procesos, de los
cuales el 52% (1.548.418) está sin trámite, es decir, que no ha
registrado
actuaciones ni manifestaciones en los últimos seis meses. Aun
así, la jurisdicción
emite 4.476 decisiones por día, de las cuales 1.371 son acciones
de tutela3.
Constituye verdad de a puño que entre los principales problemas
que gravitan
alrededor de la rama jurisdiccional en Colombia se encuentran:
Falta de
independencia del poder judicial, congestión judicial, leyes
obsoletas y procesos
judiciales prolongados, investigaciones judiciales deficientes,
carencia de
recursos, falta de trayectoria para la carrera judicial y
adecuada capacitación para
los jueces, acceso cada vez más limitado a la justicia, ausencia
de sistemas
modernos para la tramitación de los procesos judiciales,
procedimientos largos,
términos amplios, lentitud, demoras, retraso de la tramitación
de las causas,
incumplimiento de términos, escasez de personal, apego al
formalismo que impide
pronunciamientos de fondo en la definición de controversias,
notificaciones
estériles o repetitivas, culto por lo escrito, trámites
innecesarios, actividades
administrativas que no deberían realizar los jueces, corrupción,
pérdida de
documentos en los juzgados, sistema carcelario deficiente,
funcionarios públicos
corruptos, demora en la duración de los procesos en los
juzgados, bajo número de
casos resueltos por el juez al año, desconfianza en las
decisiones judiciales, fallas
en el servicio a los usuarios.
3 Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá D.C., 2008
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10
Es decir toda una amalgama de deficiencias, incompetencia,
ausencia de
compromiso, falta de capacitación etc. en cuyo desarrollo puede
contribuir a
alterar sus fatídicas consecuencias, la utilización objetiva y
eficiente de la
conciliación prejudicial, como se trató de demostrar mediante el
análisis de una
realidad específica cual es la del sistema judicial en la ciudad
de Armenia, en el
período específico del año 2011.
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
¿Es la conciliación prejudicial en materia de Derecho
administrativo un
instrumento eficaz para contrarrestar los efectos de la
congestión judicial y hacer
más dinámica la administración de justicia?
SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA
¿Cuál ha sido la evolución y grado de eficacia de la
conciliación prejudicial en
Colombia?
¿Son normales o exagerados los requisitos legales para proceder
a la
conciliación prejudicial?
¿Cuáles serían las expectativas por concretar a futuro en
materia de
conciliación prejudicial administrativa?
JUSTIFICACIÓN
Sin temor a equivocarse puede afirmarse que la conciliación es
hoy en día y tal
como fue concebida, uno de los principales mecanismos
alternativos de solución
de conflictos, analizado en principio dicho sistema
jurisprudencial desde la óptica
de lo contencioso administrativo.
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11
Es innegable la preponderancia adquirida por la jurisprudencia
como fuente
indirecta del derecho, de donde se infiere la importancia de
conocer e interpretar
las normas y los distintos pronunciamientos de las altas cortes
en materia de
conciliación contencioso administrativa. La administración de
justicia no cuenta
aún con los medios suficientes, para reducir la circulación
global de expedientes y
negocios jurídicos en los despachos pertinentes, visión que se
percibe en todas
las áreas del derecho prácticamente sin excepción. Uno de esos
medios como ya
se ha expresado, es el mecanismo de la conciliación, tanto
judicial como
extrajudicial; cada día cobra más vigencia la teoría según la
cual para poder
comprender y entender la actual situación judicial se torna
necesario evaluar y
examinar todos aquellos instrumentos al alcance de la estructura
judicial y así
acceder a las posibles alternativas que ayuden a solucionar el
atiborramiento de
asuntos y problemas que aquejan a la administración de
justicia.
La conciliación es el instrumento que repercute con más fuerza
en los distintos
ámbitos de la rama judicial en el propósito de descongestionar
los espacios en los
que se desenvuelve y, más importante aún, en cambiar la
mentalidad del litigio por
la de la solución pacífica de los conflictos.
El tema de la conciliación es aplicable a todas las ramas del
derecho,
especialmente, al derecho penal, laboral, civil, administrativo
y de familia, y
entraña un componente de civilidad y apertura que choca con los
componentes de
la querella por la querella y en su tratamiento se debe atender,
principalmente, su
perspectiva legal y jurisprudencial.
Finalmente, se debe advertir que estas reflexiones se inscriben
en las nuevas
escuelas del derecho que tienden al replanteamiento del concepto
de
impugnación, a partir del reconocimiento de la conciliación y en
general de los
mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como
instrumentos más
expeditos y eficaces para la administración de justicia, y la
descongestión de los
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12
despachos judiciales, con el fin de borrar las huellas de
violencia que subsisten
como herencia de la cultura ancestral e impiden la legitimación
de las posiciones
adversas.
Atendiendo a lo descrito con anterioridad se realizó una
investigación teniendo en
cuenta los siguientes objetivos:
OBJETIVO GENERAL
Evaluar la eficacia de la conciliación prejudicial en la
descongestión de los
despachos judiciales, en materia administrativa en la realidad
determinada.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Analizar el marco normativo de la conciliación prejudicial en
aras de constatar
su validez y aplicación en la realidad colombiana.
Estimar las conciliaciones prejudiciales administrativas
desarrolladas en el
municipio de Armenia Quindío a través de la Procuradurías
Administrativa.
Indicar, con base en los elementos anteriores, los resultados y
niveles de
eficacia alcanzados con la conciliación prejudicial en Armenia,
en el año 2011
ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS
Al observar y confrontar el desarrollo normativo de la
institución conciliatoria desde
las legislaciones antiguas hasta las modernas se tiene que el
primer antecedente
legislativo aparece en el Derecho Romano, específicamente en la
Ley de las XII
Tablas, aprobada íntegramente en el año 305 y considerada como
uno de los
primeros estatutos de derecho positivo. En uno de los textos de
ésta ley, se
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13
concede fuerza obligatoria y vinculante a lo que las partes
pactaran entre sí, sin
exigir ninguna solemnidad a estos acuerdos4.
Otro tanto podría argumentarse de Las siete partidas obra
considerada el
monumento jurídico más importante de la Edad Media; fue la
compilación
realizada por Alfonso X El Sabio, terminada en 1625, dividida en
siete partes, cada
una de las cuales está dedicada al tratamiento de una rama del
derecho en
particular. En las partidas se contempla la institución de los
avenidores o
amigables componedores y a pesar de que no se regula en especial
a la
conciliación prejudicial, sí se le da la función de realizarla a
estos funcionarios,
siendo su labor un verdadero juicio, en el que estos últimos
estaban investidos de
la prerrogativa de dictar sentencia en el caso de que las partes
no llegaren a
avenir sus diferencias5.
En el derecho contemporáneo la forma actual de la conciliación
prejudicial, fue
consagrada en el siglo XVIII por los legisladores holandeses
primeramente, y
seguidamente por los franceses, según lo expuesto por HERCE
QUEMADA6
(1983) en su ensayo sobre la conciliación. Significó el
tratamiento tangencial dado
a la figura en el derecho antiguo, como un precedente de la
institución, de allí que
el verdadero origen de la conciliación prejudicial, deba
encontrarse en la canturía
mencionada por el tratadista español, logrando su mayor realce y
consolidación a
partir de la revolución francesa de 1789.
En Francia su consagración legislativa en Francia, tuvo como
base filosófica el
desarrollo del principio de cofraternidad que inspiró a la
revolución. Los escritos de
Voltaire dan muestra del patrocinio con el que contaba la
institución, al decir: "La
4 JUNCO VARGAS. José Roberto. La Conciliación aspectos
sustanciales y procesales. Ediciones
Jurídicas Radar. Bogotá, 1994, p. 2 5 Ibíd., p. 11.
6 HERCE QUEMADA, Vicente. La Conciliación prejudicial. Libro
Estudios de derecho Romano,
Zaragoza, España. Editorial Universidad de Zaragoza. 1983, p.
5
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14
mejor ley, el más excelente uso, el más útil que yo haya visto
jamás, está en
Holanda. Cuando dos hombres quieren pleitear el uno contra el
otro, son
obligados a ir ante el tribunal de los jueces conciliadores
llamados hacedores de
paz. Si las partes llegan con un abogado y un procurador, se
hace pronto retirar a
estos últimos, como se aparta la leña de un fuego que se quiere
extinguir. Los
particulares dicen a las partes: sois unos locos por querer
ganar vuestro dinero en
haceros mutuamente infelices; nosotros vamos a arreglaros sin
que os cueste
nada7.
En los tiempos modernos y en elementos contenciosos
administrativos solo hasta
la promulgación de la Ley 23 de 1991 se implantó la práctica de
la conciliación, sin
embargo, ante la innegable y profunda crisis que en múltiples
aspectos viene
sufriendo el país, entre ellas la administración de justicia, el
gobierno busca dar
celeridad a la administración de justicia y acude al
arbitramento y la conciliación
como medios para hacer más ágiles y descongestionar los
despachos judiciales.
Es así como la Constitución de 1991 en el inciso 3° del artículo
116 dispuso las
bases constitucionales de la conciliación como mecanismo más
expedito en la
solución de conflictos.
El Estado social de derecho se estructura sobre el respeto a la
dignidad humana,
principio fundamental de todo ordenamiento jurídico y de la
organización política.
Los derechos Constitucionales amparan los derechos fundamentales
o naturales
del ser humano. Por eso el artículo 5º de la Constitución
Política establece que
El estado reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los
derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como
institución básica de la
sociedad.
En su artículo denominado "El respeto a la dignidad de la
persona humana y los
derechos humanos en la Constitución Política", Ilva Myriam Hoyos
(1994), afirma:
7 Ibíd., p. 11.
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15
"El Estado acepta, de manera expresa en su Constitución, que hay
algo primero,
principal al Estado mismo que tiene respecto de él una
superioridad, una
excelencia una mayor dignidad. Esta primacía es de la persona y
de los derechos
que le son inherentes8.
Los bienes inherentes a la dignidad de la persona humana
comprenden: su
dimensión física, psíquica y moral; ahora bien, la realización
personal sólo es
posible en el ámbito de la libertad y ésta, a su vez, favorece
el desempeño
individual, familiar y social.
En suma, la condición del hombre como sujeto de derechos no
puede ser
desconocida por ningún ordenamiento jurídico porque sería
violatoria de la
Constitución Política.
DISEÑO METODOLÓGICO
En el desarrollo de este proyecto de investigación está
seriamente comprometido
el método descriptivo, puesto que este permitirá determinar,
desde la perspectiva
del ordenamiento jurídico vigente en el país, las ventajas que
ofrece el requisito de
procedibilidad de la conciliación prejudicial en materia del
contencioso
administrativo.
También se podrá identificar las posibilidades que aportan las
normas vigentes en
relación a la conciliación prejudicial en materia
contencioso-administrativa, generar
conciencia en las personas e instituciones jurídicas y políticas
que todos los
conflictos no deben ser resueltos por la vía judicial, sino que
existe un mecanismo
que permite acuerdos en derecho y lograr la celeridad a la
solución de los
conflictos suscitados entre las personas y el Estado
colombiano.
8 HOYOS, Ilva Myriam. En Dikaion. Revista de Fundamentación
Jurídica. Facultad de Derecho,
Universidad de la Sabana. Bogotá, 1994
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16
Como técnica de investigación se aplica la documental, mediante
la cual se
compila la información pertinente para enunciar las teorías que
sustentan el
estudio de los fenómenos y procesos, teniendo como fuentes
esenciales libros,
revistas, informes técnicos, jurisprudencias y páginas web.
Constituye una importante conclusión del silogismo investigativo
que se aboca en
la oportunidad, el exponer sin temor a confundirse, que la
Conciliación es una
institución multidisciplinaria, toda vez que se desarrolla desde
varios campos del
conocimiento como son el sociológico, psicológico, filosófico y
por supuesto el
jurídico con toda su connotación de convivencia pacífica y
resolución de conflictos.
En relación con esta última fuente, se debió admitir que en
Colombia por ser una
sociedad influenciada fuertemente por el Derecho, la
conciliación no ha sido ajena
a ello y tiene una estructura principalmente jurídica.
Un sistema jurídico debe ser coherente y consistente, por ello
debe configurar una
unidad sistemática, entendida como una unidad sin
contradicciones internas del
derecho, en donde las diferentes normas en sentido amplio
garanticen una
seguridad jurídica.
Se colige así que la interpretación y aplicación de Derecho en
Colombia
corresponde a los jueces y a los particulares habilitados para
administrar justicia,
esto es, conciliadores y árbitros, mecanismo de resolución de
conflictos a través
del cual dos o más personas gestionan por si mismos la solución
de sus
diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado,
denominado
conciliador.
La conciliación es el conjunto de conceptos, la cual trae unas
ventajas como
trámite ágil, menores costos, competencia amplia, solución
rápida, principio de
confidencialidad, operador calificado, relación directa, poder
de negociación
restablecimiento del derecho, etc.
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17
Vale la pena resaltar que la conciliación nominada de manera
solemne y
unipersonal es un proceso efectivo y que revalorando esos
parámetros dialécticos
se puede contribuir a la transformación de la cultura generando
desarrollo,
mediante la reconstrucción de las relaciones entre las partes y
la resolución de los
conflictos a través del diálogo y el respeto de las diferencias
con la satisfacción de
las partes.
Así pues, debe empezarse por reconsiderar el significado mismo
de los llamados
Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, alejando la idea
de concebirlos
única y amañadamente como instrumentos válidos para
descongestionar
despachos judiciales. En efecto, hoy día, dichos procedimientos
han ganado
espacios en el tratamiento a la conflictividad, la evaluación de
los modelos
tradicionales, reconsiderar otras formas de entender la
justicia. Se podría
conceptualizar, sin posar de irreverentes, que las diversas
jornadas de divulgación
y sensibilización que se han adelantado en el país, sobre estos
mecanismos,
están dando su fruto: que tanto personas calificadas, como del
común entienden
sin cortapisas que dichos instrumentos son innovadoras técnicas
de negociación,
tanto como mecanismos de descongestión como efectivas
herramientas de des
judicialización, es decir
Métodos alternos para la paz y métodos alternativos para la
solución de
controversias; éste último, que es como lo define la Ley.
¿Cuál es pues la naturaleza de esos métodos? Son mecanismos
establecidos por
la ley para la solución de conflictos de carácter transigibles,
conciliables,
desistibles y los que determine la ley; muy diferentes al
proceso judicial. En la
sociedad, sin exageradas pretensiones hermenéuticas es
simplemente una
técnica alterna para la solución de controversias, adecuado a
unas instancias que
facilitan la transformación del orden establecido mediante una
variedad de
alternativas El cambio que se pretende no es impuesto y para que
se logre se
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18
requiere necesariamente la participación y resolución práctica
de las partes
involucradas en el problema.
Este, sin muchas pretensiones ideológicas es el sentido social
de la conciliación
que sumado a una cultura del consenso, impulsa la teoría
participativa, hecho que
conforma la esencia de la figura de la conciliación prejudicial:
el reconocimiento
del otro, el respeto por las diferencias, la tolerancia, el
fortalecimiento de
habilidades personales que se proyectan en la futura resolución
de problemas; en
fin, un modelo de cambio para el proceso de transformación en la
cultura de la
violencia, de la judicialización de los conflictos, cualesquiera
que fueren las causas
para su origen.
Una figura que en sus comienzos funcionó de manera libre,
informal y voluntaria.
No obstante en la última década la injerencia del legislador
reiterativa, abundante
y casi dogmática y fundamentalista la convirtió en otro decálogo
de reglas,
formalidades, que su normatividad resulta en ocasiones
anacrónica, contradictoria
y reiterativa en tantos puntos, que ha terminado por convertirse
en una institución
manejable solo por expertos.
No se descubrió nada nuevo cuando se dijo que el origen de la
conciliación se
remonta a los sistemas jurídicos de las primeras sociedades, al
tiempo que fue
desarrollada por los regímenes legales más evolucionados, como
el romano. Su
importancia como herramienta de control social y pacificación
social de la
comunidad ha sido reconocida por casi todas las culturas en
todos los tiempos.
La Ley de las Doce tablas, como tangencialmente se expuso
anteriormente, por
ejemplo, otorgaba fuerza obligatoria a lo que convinieran las
partes al ir a juicio.
En el régimen judicial de la antigua China, la mediación era
considerada como el
principal recurso para resolver las desavenencias, tal como
según dicen lo
planteaba Confucio al sostener que la resolución óptima de las
discrepancias se
-
19
lograba mediante la persuasión moral y el acuerdo, pero no bajo
coacción9.
En algunas regiones de África, la asamblea de vecinos constituye
el órgano de
mediación cooperativo para solucionar contiendas comunitarias,
al igual que en la
región judía el Beth Din actúa como consejo de rabinos para
mediar en la solución
de los conflictos. La Iglesia católica también ha facilitado la
solución concertada de
las disputas al disponer a los párrocos como mediadores. Rastros
de instituciones
semejantes se hallan en el medioevo para conciliar los asuntos
que enfrentan
intereses de gremios, mercaderes y gitanos; a la vez que en la
legislación
portuguesa, en el Código Manuelino de 1521, se ordena acudir a
la conciliación
como requisito previo antes de presentar la demanda10.
En la Constitución Política de la monarquía española, que rigió
en Guatemala
antes de la independencia, se dispuso por expresa voluntad del
artículo 282 que el
alcalde municipal debía ejercer funciones de conciliación entre
quienes
pretendiesen demandar por negocios civiles o por injurias,
mientras que en el
artículo 284 se impedía entablar pleito alguno si no se
demostraba haber intentado
el arreglo previamente11.
Vistas así las cosas es viable advertir que la conciliación no
es un invento de la
doctrina o del legislador colombiano.
Cuando se abordó, a manera de ensayo el tema de la conciliación
prejudicial
como requisito de procedibildad, se logró sopesar en los
comentarios de varios
autores, en distintos documentos jurídicos y jurisprudenciales,
en la composición
teórica y doctrinal de expertos en la materia, en las
estadísticas a la orden del día
en las distintas agencias gubernamentales o no, que los
resultados hasta ahora de
lo pretendido con la conciliación son satisfactorios, marco de
resultados este que
9 Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001.
10 Ibíd.,
11 Ibíd.,
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20
invita a seguir adelante.
Tal vez el mayor avance de la conciliación colombiana después de
la constitución
de 1991 fue la Ley 640 del cinco de enero del año 2001, pues
abordó de manera
exclusiva la conciliación y desarrolló cada uno de sus aspectos;
convirtió al
mecanismo en requisitos de procedibilidad para acudir a las
jurisdicciones civil,
contencioso administrativa, laboral y de familia y mediante su
artículo 46 dispuso
la creación del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la
Justicia.
Ahora bien, atendiendo al protagonismo de la Ley 640 de 2001, el
gobierno
nacional siguió expidiendo normas para reglamentarla, como el
Decreto 314 de
2007 que reglamentó al Consejo Nacional de Conciliación, los
Decretos 1000 y
4089 del 2007 sobre el marco tarifario de la conciliación y los
Decretos 3626 y
3756 del 2007 sobre el aval académico y control de los centros
de conciliación.
Finalmente, en un nuevo intento por descongestionar los
despachos judiciales,
con fecha 12 de julio del año 2010 se expidió la Ley 1395, “Por
la cual se adoptan
medidas en materia de descongestión judicial” que entre otros
aspectos, busca
darle mayor utilización a los métodos alternativos de solución
de conflictos, en
especial a la conciliación.
-
21
1. ANÁLISIS DEL DESARROLLO HISTÓRICO DE LA CONCILIACIÓN EN
COLOMBIA
Al leer el capítulo segundo de la Ley “Que arregla el
procedimiento civil de los
tribunales y juzgados de la república” promulgada el día 13 de
mayo de 1825, no
puede negarse la contundente incorporación de la conciliación
prejudicial al
ordenamiento jurídico colombiano, pero los eventos futuros dan
cuenta de un gran
retroceso, toda vez que la Ley del 14 de mayo de 1834 titulada
“Debiendo dar el
correspondiente arreglo de las causas civiles, conforme a la
nueva organización
dada al poder judicial” redujo de catorce a nueve los artículos
dedicados a la
conciliación, posteriormente el mecanismo alternativo fue
condenado al ostracismo
legislativo durante 86 años y sólo hasta 1920 se le dio algún
desarrollo legislativo
con la Ley 21, que estableció su utilización en los conflictos
laborales en cuyo
seno residió de manera exclusiva durante otros 67 años. Desde el
año 1987 el
Legislador pareció “reconciliarse con la conciliación” pero no
con un noble
propósito sino para entregarle la pesada carga de
descongestionar los despachos
judiciales con las Leyes 30 de 1987, 23 de 1991, 446 de 1998 y
1395 de 2010.
El análisis de la historia precedente, remite a una pregunta
obligada: ¿si los
colombianos de antaño hubieran contado con una conciliación
robusta, hubieran
dado lugar a tantos procesos judiciales que terminaron por
congestionar los
despachos? Pero no todo ha sido desfavorable en la historia de
la conciliación
colombiana, pues el año 1991 le dio un impulso vital con el
artículo 116 de la
Constitución Política, que al facultar a los particulares para
administrar justicia,
dejó la puerta abierta para la entrada de la Ley 640 del 2001,
gracias a la cual en
los últimos 10 años la conciliación colombiana ha tenido el
mayor desarrollo de
sus 186 años de historia.
Al analizar la Ley promulgada el día 13 de mayo de 1825, se
concluye que el
Legislador de entonces tenía un alto concepto del componente
social del Estado,
-
22
con el cual perfiló la conciliación prejudicial de aquella época
y en consecuencia le
entregó a los ciudadanos un mecanismo muy amigable, al que
podían tener
accesos con una simple solicitud verbal y aspirar a que con las
amplias facultades
que otrora tenían los conciliadores para utilizar el mecanismo
de manera efectiva,
se avinieran los contendientes o por lo menos de manera expedita
se surtiera el
requisito de procedibilidad para acceder a los estrados
judiciales.
Destacado por la doctrina que con la Constitución Nacional de
1991 el Estado de
Derecho migró hacia el Estado Social de Derecho, poniendo la
administración al
servicio de los ciudadanos y no estos al servicio de
aquella.
Para nadie es un secreto, y así lo expresan los eruditos en la
materia y el
ciudadano del común, lo paquidérmico del Sistema Judicial en
Colombia, no
obstante son pocos los documentos que lo revelan a la luz
pública, introducir más
barreras a los procesos es volver más lento el litigio.
Así, al estudiar los 168 o más años de vida de la conciliación
prejudicial en
Colombia, se concluye que no todo ha sido evolución, pues fue
ignorada durante
la mayor parte de su historia, abordándola tardíamente como
medida de
contingencia para tratar de controlar la congestión judicial, lo
que sin duda se debe
a la falta de consciencia histórica reflejada en los yerros
doctrinales evidenciados
en esta investigación, por lo cual se puede afirmar que el
Legislativo no tuvo el
soporte histórico apropiado para proyectar su desarrollo como
método alternativo
de solución de conflictos al servicio de los ciudadanos.
1.1 ¿UNA MIRADA SUBJETIVA O NO DEL PROBLEMA?
Desde otra óptica, se reitera hasta la saciedad que la
conciliación prejudicial es un
mecanismo alternativo de resolución pacífica de conflictos cuyo
objetivo esencial,
desde sus primeras apariciones a partir de la ley 23 de 1991, es
el de evitar las
-
23
numerosas confrontaciones litigiosas que no hacen más que
congestionar el
aparato jurisdiccional, esto además por la tan propagada cultura
del pleito en el
país.
Hoy en día, el Código de Procedimiento Administrativo en su
artículo 161 la
enmarca como un requisito procesal necesario para poder
instaurar demanda
administrativa, siendo el Decreto 1716 del 2009 el que pacta su
obligatoriedad,
prohibición y voluntariedad en asuntos expresamente
señalados.
Sin embargo, la cuestión aquí esta inclinada hacia la actitud
que están tomando
los comités de conciliación de las entidades del Estado frente a
la conciliación
prejudicial, pues son éstos quienes debaten las pretensiones de
las solicitudes y
deciden si conciliarlas o no.
Dichos comités han tomado el infructífero habito de certificar
no tener ánimo
conciliatorio, por razones usualmente superfluas que no indican
más que la
comodidad estatal, resuelvas mismas que eventualmente quedarían
desechas por
sentencias condenatorias en contra de dichas entidades en casos
donde se les
atribuya responsabilidad dentro de un proceso en la jurisdicción
de lo contencioso
administrativo.
Con estas actitudes incomprensible y antijurídicas la
conciliación prejudicial ha
venido perdiendo su atributo natural por excelencia, cual es la
opción de nuevas
alternativas a la hora de hacer reclamaciones estatales o
simplemente de índole
particular, desviándose un poco de la vía judicial para acogerse
a un corto,
dinámico y efectivo mecanismo menos litigante, disminuyendo la
agobiante
congestión existente hoy en casi todos los estrados judiciales
del país, y así
concebir una cultura conciliatoria que propicie seguridad
jurídica a los ciudadanos,
generando ahorros presupuestales y así hacer efectiva la
administración de
justicia.
-
24
1.2 ESTADO DEL ARTE O ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS
La conciliación es una de las herramientas ofrecidas por el
aparato jurisdiccional
del Estado como opción alternativa para la resolución de los
conflictos jurídicos. La
filosofía que soporta este tipo de alternativas pretende que los
particulares
resuelvan las contiendas que comprometen sus derechos
disponibles, por fuera de
los estrados judiciales, apelando a la búsqueda del acuerdo
antes que al proceso
formalmente entablado.
Con ello se busca involucrar a la comunidad en la resolución de
sus propios
conflictos, mediante la utilización de instrumentos flexibles,
ágiles, efectivos y
económicos que conduzcan al saneamiento de las controversias
sociales y
contribuyan a la realización de valores que inspiran un Estado
social de derecho,
como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de
las relaciones
sociales (Cfr. Preámbulo, arts. 1° y 2° C.P.); además de que
persigue la
descongestión de los despachos judiciales, reservando la
actividad judicial para
los casos en que sea necesaria una verdadera intervención del
Estado.
La conciliación es un procedimiento por el cual un número
determinado de
individuos, trabados entre sí por causa de una controversia
jurídica, se reúnen
para componerla con la intervención de un tercero neutral
-conciliador- quién,
además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de
arreglo y el
imparte su aprobación. El convenio al que se llega como
resultado del acuerdo es
obligatorio y definitivo para las partes que concilian.
La conciliación como mecanismo alternativo de solución de
conflictos, introducida
en la legislación por la Ley 23 de 1991,modificada por la Ley
446 de 1998 y
desarrollada por la Ley 640 de 2001. Así en los procesos
contenciosos
Administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter
particular y
contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en
ejercicio de las
-
25
acciones previstas en la Ley.
En términos similares el artículo 64 de la Ley 640 de 2001 prevé
que se podrán
conciliar todas las materias susceptibles de transacción,
desistimiento y
conciliación ante los conciliadores de los centros de
conciliación, los servidores
públicos facultados para conciliar.
La solución del conflicto a través de este mecanismo tiene como
fundamento el
ejercicio de la autonomía de la voluntad, pues, las partes
determinan el alcance de
la conciliación, transan sus diferencias, y buscan por este
medio la extinción de la
obligación, que por ser transaccional corresponde exclusivamente
a los
interesados, y solo podrá sugerir fórmulas de arreglo pero no
podrá imponer su
criterio, ni intentar. En realidad tanto la conciliación como la
transacción responden
a la misma naturaleza, pues la conciliación es una transacción a
la cual se llega
con la intervención de un conciliador, mientras que la
denominada transacción, la
logran las partes de manera directa. Si bien es cierto en la
conciliación, interviene
un conciliador, este no tiene injerencia decisoria en las bases
y alcances de la
determinación modificar el acuerdo logrado.
La conciliación supone, entonces, que la solución adoptada por
las partes para
poner fin al litigio sea ajustada a derecho, y si no es así el
juez tiene la obligación
de improbarla12, y ello es así, porque, si como considera Merlk,
“se reconoce que
la voluntad jurídica y el interés del Estado coinciden, que no
es posible una
contradicción entre los intereses del Estado y el ordenamiento
jurídico, y se
considera, por lo tanto, que el funcionario administrativo, lo
mismo que el juez, no
es más que un ejecutor, un órgano, un servidor del derecho, y,
en virtud de esta
función, órgano del Estado” pues en definitiva, la guarda de los
intereses del
Estado y la realización del derecho no son tareas distintas y, a
Fortiori, nunca
12
Ministerio de Justicia y del Derecho, la conciliación en el
derecho administrativo. Bogotá, segunda edición. 1998, p.14
-
26
pueden resultar irreconciliables.
La enciclopedia Jurídica Omeba, al definir la conciliación
prejudicial expone: “Esta
circunstancia puede ser intentada por espontánea voluntad de una
o cualquiera de
las partes en conflicto o por la mediación de un tercero, quien
advertido de las
diferencias, no hace otra cosa que ponerlos en presencia para
que antes de que
emprendan acciones, busquen la coincidencia”.
El Diccionario del Derecho Usual de Guillermo Cabanelas, expresa
acerca de la
conciliación “Avenencia de las partes en un acto judicial previo
a la iniciación del
pleito.
“En el Derecho Administrativo existe un sistema de conciliación
prejudicial
especial, que tiende a evitar el planteamiento de un conflicto o
a resolver el
surgido”.
Las posiciones asumidas por los doctrínantes no se alejan
etimológicamente de
las anteriores, pero tienen la virtud de demostrar con precisión
la situación en que
se encuentran las partes y el funcionario conciliador dentro de
la diligencia.
El profesor Carnelutti indica “La autocomposición tiene sobre la
composición
judicial la ventaja de un menor costo y de ordinario, la de un
mayor rendimiento
desde el punto de vista de pacificación de los litigantes; pero
no es fácil conseguir,
porque la litis constituye, desde el punto de vista sociológico,
una situación poco
favorable a la composición espontánea para facilitarla, sirve la
intervención de un
tercero entre los litigantes, que toma el nombre de avenidor o
conciliador”.
También el tratadista Krotoshin define y determina la forma como
debe, actuar el
conciliador y dice “la conciliación prejudicial es la ayuda
prestada a las partes en
conflicto para que entiendan por su propia voluntad. Pero
siempre se trata de una
-
27
simple ayuda que no puede llegar más allá de una recomendación
determinada
del conciliador para la solución de conflictos.
Al analizar la conciliación prejudicial como institución
procedimental el profesor
Eduardo Couture, habla de las tres formas de resolver
amigablemente el proceso
que es “desistimiento, el allanamiento y la transacción”. Estas
tres formas, según
él, son especies resultantes del género, que es la conciliación
prejudicial y todas
en conjunto conforman los llamados actos de autocomposición, con
los cuales el
Juez queda relevado de decidir la litis mediante la
sentencia.
Entre otros doctrinantes vale la pena resaltar el tratadista
Juan Ángel Palacio
Hincapié en su obra titulada ¨La Conciliación en materia
Contencioso
Administrativa quien define la conciliación como un mecanismo
por medio del cual
dos o más personas en conflicto, en presencia de un tercero
neutral y calificado,
buscan la solución de la controversia por sí mismas¨.
De otro lado la jurisprudencia, por su parte, la define como
“una institución en
virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la
solución negociado de
un conflicto jurídico entre las partes, con la intervención de
un funcionario estatal,
perteneciente a la rama judicial o a la administración, y
excepcional de
particulares”.
La conciliación es una de las herramientas ofrecidas por el
aparato jurisdiccional
del Estado como opción alternativa para la resolución de los
conflictos jurídicos. La
filosofía que soporta este tipo de alternativas pretende que los
particulares
resuelvan las contiendas que comprometan sus derechos
disponibles, por fuera de
los estados judiciales, apelado a la búsqueda del acuerdo antes
que al proceso
formalmente entablado.
Con ello se busca involucrar a la comunidad en la resolución de
sus propios
-
28
conflictos, mediante la utilización de instrumentos flexibles,
ágiles, efectivos y
económicos que conduzcan al saneamiento de las controversias
sociales y
contribuyan a la realización de valores que inspiran un Estado
social de derecho,
como son la paz, la tranquilidad, el orden jurídico y la armonía
de la relacione
sociales (preámbulo art 1 y 2 cp), además de que persigue la
descongestión de los
despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los
casos en que sea
necesaria una verdadera intervención del Estado.
1.3 EXPLORACIÓN TEÓRICA
La figura de la conciliación en derecho a partir de todo lo
relacionado con las
definiciones que a tal institución se le puede llegar a dar.
Este particular análisis
tomará tres definiciones con las cuales se espera su mejor
comprensión.
a) Definición Legal. Artículo 64 de la Ley 446 de 1998
Definición la conciliación
es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual,
dos o más
personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias,
con la ayuda de
un tercero neutral y calificado denominado conciliador. (…) en
la anterior
disposición se halló, más que una definición de carácter legal,
los elementos
nucleares de la institución misma y los cuales forman un todo.
Estos elementos
son:
De contextualización. Resulta claro que es la misma ley la que
da a la conciliación
en derecho el carácter de mecanismo.
De los fines. El precepto legal que define la conciliación
determina como
especifico y único fin del mecanismo, el buscar la “…resolución
de conflictos…”
De participación. Accionado el mecanismo conciliatorio en su
trámite deberán
intervenir “…dos o más personas” las cuales gestionarán “…por si
mismas la
-
29
solución de sus diferencias,…”.
Del propio conciliador. Para cumplir los fines, propios de este
mecanismo ordena
la norma que ello será posible “…con la ayuda de un tercero
neutral y calificado,
denominado conciliador…”.
b) Definición del Autor. Para el Autor esta obra la conciliación
en derecho resulta
ser una especie de jurídica integrante de los mecanismos
alternativos de solución
pacífica de controversias donde, mediante la intervención de un
abogado
calificado como conciliador, las partes en contienda buscaran
llegar a un acuerdo
mediado, facilitado o propuesto por el conciliador sin que por
ello éste vaya a
comprometer su neutralidad.
c) Definición Jurisprudencial: Con la autoridad proveniente de
su competencia
funcional la Corte Constitucional ha definido la conciliación a
lo largo de diferente
fallos de la siguiente manera:
“La conciliación es una institución en virtud de la cual se
persigue un interés
público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico
entre las partes,
con la intervención de un funcionario estatal perteneciente a la
rama judicial o a la
administración, y excepcionalmente de particulares.
Como caracteres esenciales que informan la conciliación se
destacan los
siguientes:
Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la
voluntad concertada
o el consenso de las partes. Por consiguiente es de la esencia
de la conciliación
que las partes en conflicto con la intervención del conciliador
lleguen a un acuerdo
que o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de
ellas de los
posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia
reciproca de pretensiones
-
30
o intereses que se alegan por aquellas.
La conciliación en estricto sentido el carácter de actividad
judicial ni da lugar a un
proceso jurisdiccional porque el conciliador, autoridad
administrativa o judicial, o
particular, no intervienen para imponer a las partes la solución
en virtud de una
decisión autónoma e innovadora.
La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los
conflictos, porque: 1)
le ofrece a las partes involucradas en un conflicto la
posibilidad de llegar a un
acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía del proceso judicial
que implica demora,
costos para las partes y congestión para el aparato judicial. 2)
constituye un
mecanismo alternativo de administración de justicia que se
inspira en el criterio
pacifista que debe regir la solución de los conflictos en
sociedad; 3) Es un
instrumento que busca logar la descongestión de los despachos
judiciales,
asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administración
de justicia, pues
estas se aseguran en mayor medida cuando a la decisión de los
jueces sólo se
someten las causas que están en capacidad de resolver
oportunamente y sin
dilaciones.
De otra parte vale la pena resaltar la Naturaleza Jurídica de la
conciliación para la
misma se apoyaron decididamente en los fallos de la Corte
Constitucional.
Conforme a la precitada fuente la conciliación resulta una
verdadera institución
jurídica por medio de la cual se da una solución negociada a los
conflictos de los
asociados, contando para ello, con la intervención directa de un
funcionario estatal
o excepcionalmente de un particular con poderes jurisdiccionales
transitorios.
Para la Corte Constitucional la conciliación tiene las
siguientes características:
Es un instrumento de autocomposición de un conflicto. Se logró
llegar a un
acuerdo en tomar la conciliación como instrumento mediante el
cual las partes
-
31
pueden lograr trascender en forma voluntaria y pacifica una
particular controversia.
Diferente cosa ocurre en la heterocomposición, forma esta donde
un tercero
interviene y define la controversia.
La misma Corte Constitucional hace ver cómo, en los más de los
estrictos
sentidos, la labor del conciliador no tiene el carácter de
actividad judicial “…porque
el conciliador, autoridad administrativa o judicial o
particular, no intervienen para
imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una
decisión autónoma e
innovadora…” luego, con esta especie de conclusión se reafirma
en tenerla como
instrumento de autocomposición.
La conciliación como actividad preventiva. De ninguna manera se
compartió esta
clasificación por cuanto se tiene la conciliación como una
efectiva herramienta de
solución negociada de conflictos. Cosa bien distinta será que
por razones de
políticas judiciales se le enmarque como requisito de
procedibilidad siendo una
actividad que desde épocas inmemoriales ha servido como
instrumento también
válido para transcender conflictos.
La conciliación mecanismo útil para la solución de los
conflictos. Enmarcada
dentro del concepto tolerancia, el respeto por el pensamiento
ajeno y el dialogo, se
comparte con la Corte Constitucional el reconocerle a la
conciliación el mérito de
ser una herramienta más que útil para la solución negociada de
conflictos.
Ámbito restringido. Por mandato legal la conciliación tiene un
ámbito
absolutamente restringido donde únicamente se le concibió para
los conflictos
susceptibles de transacción o desistimiento y relacionados con
personas cuya
capacidad de transacción no se encuentra limitada por el
ordenamiento jurídico.
Mecanismo alternativo al proceso judicial. No siendo la lectura
judicial la única
posible en la solución de un conflicto sin que ello les
signifique renuncia o
-
32
imposibilidad de accionar la jurisdicción judicial del
Estado.
De otro lado es válido resaltar que la conciliación
extrajudicial puede ser de dos
clases:1) en derecho y, 2) en equidad. En derecho. Si la
conciliación extrajudicial
se realiza a través de conciliadores de centros de conciliación
o ante autoridades
en cumplimiento de funciones conciliatorias, se denomina
conciliación en derecho.
Sin embargo tal concepción es meramente descriptiva, ya que se
debe entender
por conciliación en derecho aquélla en la cual las partes, con
la colaboración de un
tercero, el conciliador, resuelven sus diferencias de contenido
patrimonial,
sujetándose a la normatividad jurídica, cuyo cumplimiento debe
vigilar éste, pues
debe velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e
indiscutibles, los
derechos mínimos e intransigibles, lo que impide que el juez
pueda aprobar
aquellos acuerdos que vulneren las prohibiciones legales o
constitucionales, como
cuando se concilia sobre materias no conciliables. En equidad.
Cuando la
conciliación extrajudicial se realiza ante conciliadores en
equidad, concepto que es
meramente descriptivo y nada avanza sobre el alcance de la
institución.
La conciliación en equidad es aquélla en la cual, quien cumple
la función de
conciliador, lo hace sin tener en cuenta aspectos técnicos ni de
derecho,
simplemente se limita a obtener una fórmula que consulte el
derecho de cada una
de las personas en conflicto, sin que se desconozca el derecho
de otro. Es donde
la intuición del Conciliador, su sentido común, tiene mayor
despliegue y le permite
encontrar un justo medio que satisfaga a cada una de las
personas enfrentadas en
un asunto. La conciliación en equidad sólo procede en los casos
autorizados por la
ley.
1.4 AMBITO JURIDICO
A pesar de la antigüedad de la institución conciliatoria pues en
Colombia viene
desde la Ley 13 de mayo de 1825 del Libertador-en el derecho
administrativo es
-
33
bastante reciente su aplicación.
Cuando, en el inmediato pasado siglo XX, se dio la histórica
oportunidad de una
nueva carta fundamental, ello significó cambio absoluto y total
del concepto de
Estado y vigente hasta 1991. Es en este momento donde entran a
regir otros
fundamentales conceptos sobre la naturaleza y fines del nuevo
derecho.
Decir Estado Social de Derecho no es un simple juego de palabras
retóricas, muy
por el contrario es pasar del concepto de los derechos políticos
y civiles,
doctrinalmente clasificados como de primera generación y así
acogidos en la
Constitución de 1886 a otros de mayor estirpe como son los
derechos sociales y
los cuales ya se identifican como de segunda generación.
El tema de lo social se retomó en el año 1991, momento para el
cual la Asamblea
Nacional Constituyente materializa los derechos sociales como
nuevos
componentes del Estado Colombiano.
Lo anterior inscribe la Constitución Política dentro del
pensamiento de la social
democracia, inspirada ésta a su vez por las doctrinas de HERMANN
SELLER,
contemporáneo fundador del concepto de Estado Social de Derecho.
Hacen parte
de toda esta nueva corriente que va significar, en términos de
la Corte
Constitucional que...“el Estado Juez debe interpretar el derecho
siempre a través
de la óptica de los derechos fundamentales…”.
Al lado de lo analizado, bajo la nueva concepción de estado, se
adopta la paz y
convivencia pacífica como instituciones que regulan y vienen
orientando la
sociedad colombiana desde finales del pasado milenio.
Es precisamente en la búsqueda y convivencia pacífica que pudo
enmarcar la
sesión del 4 de abril de la Asamblea Constituyente, en la cual,
como producto de
-
34
su clara y abierta preocupación por el tema de la justicia, se
estudian varias
ponencias en torno a la posibilidad de creación de un sistema
alterno al de la
jurisdicción judicial para buscar la rápida, eficaz y proactiva
solución de conflictos.
El sistema debería integrar dinámicamente conceptos de
informalidad, agilidad,
eficacia y bajos costos.
Dentro de tan dinámico marco es que va a darse el artículo 116
de la Constitución
que permite a los particulares se investidos de la función de
administrar justicia,
“…en la condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes
para proferir fallos en derecho o en equidad, y dentro de los
límites que determine
la ley...” en cumplimiento al ordenamiento constitucional el
congreso de la
Republica expidió la Ley 23 de 1991 por medio de la cual se
crearon unos
mecanismos para la descongestión de los despachos judiciales, y
que permitió
encontrar con el primer pronunciamiento de la Corte
Constitucional sobre tal
figura.
La ley 23 de 1991, capítulo V, reformada por el decreto 2651 de
1991, artículos del
6 al 10; el Decreto 171 de 1993 por el cual se reglamentó
parcialmente el artículo
6 del Decreto 2651 de 1991 y en el cual se desarrollaban los
aspectos de la
conciliación dentro del proceso, el Decreto 173 de 1993, que
reglamento la
conciliación prejudicial de que trataba el capítulo V de la Ley
23 de 1991 y la Ley
192 de 1995 que prorrogó la vigencia del decreto 2651 citado,
por un año más.
La conciliación administrativa fue refrendada por el artículo 68
de la Ley 80 de
1993, precepto que además estableció la posibilidad de conciliar
por parte de los
centros de conciliación, pero exclusivamente en materia
contenciosa contractual.
Esta norma genero mucha oposición de un gran sector de la
doctrina que la
considero peligrosa para el Estado.
Posteriormente se expide la Ley 446 de 1998 determina los
asuntos conciliables,
-
35
reitera efectos de la conciliación, modifica los efectos de la
inasistencia, trámite de
homologación de la conciliación contencioso administrativa, que
sirven de sustento
doctrinario para el ejercicio de las mismas. Con la expedición
de la Ley 446 de
1998 se modifican y adicionan las normas de la Ley 23 de 1991 y
se adoptan
como legislación permanente los artículos 9,12 a 15, 19, 20,21
salvo sus
numerales 4 y 5, 23, 24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50, 51, 56 y 58
del Decreto 2651 de
1991, conformándose un marco jurídico concreto para la
conciliación contencioso
administrativa, en la cual se suplen las falencias que se tenían
hasta este
momento. Para desarrollo de esta ley y de toda la materia de la
conciliación se
expidió el Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expide el
Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos y el Decreto
Reglamentario
2511 de 1998, algunas de cuyas normas continúan vigentes por el
tema mismo de
que tratan.
Luego se expide el Decreto 1122 de 1999, sobre suspensión de
trámites, con el
cual el Gobierno trató de suprimir las conciliaciones
extrajudiciales que se
adelantan ante los centros de conciliación, como una manera de
combatir los
manejos que se hacen de la figura, a raíz de la conciliación
celebrada con la
empresa Dragacol, norma que fue declarada inconstitucional.
Prospectivamente mediante la Ley 640 del 5 de enero de 2001,
cuya vigencia
inicia el 6 de enero de 2002, se expidió una nueva regulación
sobre la conciliación,
con la cual se establece un marco general para la misma y se
precisa, en cada
una de las materias su procedencia, y amparado por los criterios
generales
establecidos por el legislador puede establecer unas
orientaciones a sus vigilados
con el objetivo de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y
permanencia en la
prestación del servicio, a cargo de los centros de conciliación
a través de la línea
institucional.
Lo que se busca con la conciliación es que las partes acudan a
la conciliación que
-
36
tengan un espacio propicio para la comunicación en un ambiente
de confianza.
La ley 640 de 2001 regula la conciliación extrajudicial en
derecho, impone la
conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos
susceptibles de
conciliación, crea registro de acta de conciliación, crea el
consejo Nacional de
conciliación y acceso a la justicia, regula el contenido de las
actas de conciliación,
asistencia personal de las partes a la Audiencia, termino para
celebración de
audiencias, expedición de constancias. Regula obligaciones del
conciliador,
registro de actas de conciliación efectos, registro de
procedibilidad.
Después se expide el Decreto 1716 de 2009 por medio del cual se
reglamenta la
Ley 1285 de 2009, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, artículo 35
de la misma ley
modificada por la Ley 1395 de 2010.
Consecuente con lo anterior es necesario resaltar un breve
análisis jurisprudencial
Consejo de Estado13, Sección Segunda. Subsección B, Sentencia
del 4 de febrero
de 2010, Rad.11001-03-15-000-2009-01243-00, Consejo de Estado,
Sección
Tercera, Sentencia de diciembre 4 de 2006, Rad 21926, Corte.
En efecto, sobre la conciliación, como mecanismo de solución de
conflictos la
Corte Constitucional consignó en fallo lo siguiente “…Es
pertinente anotar que la
conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91,
sino que puede
evaluarse con una proyección, en el nivel jurisdiccional, del
espíritu pacifista que
informa a la carta en su integridad.
El origen de la conciliación se remonta a los sistemas jurídicos
de las primeras
sociedades, al tiempo que fue desarrollado por los regímenes
legales más
13
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-091 de 2000, dijo al
respecto “la actividad de los amigables componedores surge del
acuerdo de voluntades de las partes en un contrato donde se obligan
recíprocamente y que autónomamente pueden determinar mecanismos de
autocomposición de las controversias que se susciten con ocasión
del contrato”.
-
37
evolucionados, como el romano. Su importancia como herramienta
de control
social y pacificación de la comunidad ha sido reconocida por
casi todas las
culturas en todos los tiempos. La Ley de las XII tablas, por
ejemplo, otorgaba
fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al ir a
juicio. En el régimen
judicial de la antigua China, la mediación era considerada como
el principal
recurso para resolver las desavenencias, tal como lo planteaba
Confucio al
sostener que la resolución óptima de las discrepancias se
lograba mediante la
persuasión moral y el acuerdo, pero no bajo coacción.
En algunas regiones del África, la asamblea de vecinos
constituye el órgano de
mediación cooperativo para solucionar contiendas comunitarias,
al igual que en la
religión judía el Beth Din actúa como consejo de rabinos para
mediar en la
solución de los conflictos. La iglesia católica también ha
facilitado la solución
concertada de las disputas al disponer a los párrocos como
mediadores. Rastros
de instituciones semejantes se hallan en el medioevo, para
conciliar los asuntos
que enfrentaban intereses de gremios, mercaderes y gitanos; a la
vez que en la
legislación portuguesa, en el Código Manuelino de 1521, se
ordena acudir a la
conciliación como requisito previo antes de presentar la
demanda. En la
Constitución Política de la Monarquía Española, que rigió en
Guatemala antes de
la independencia, se dispuso por expresa voluntad del artículo
282 que el alcalde
municipal debía ejercer funciones de conciliador entre quienes
pretendiesen
demandar por negocios civiles o por injurias, mientras que en el
artículo 284 se
impedía entablar pleito alguno si no se demostraba haber
intentado el arreglo
previamente.
En épocas más recientes, estatutos legales de gran incidencia
para el desarrollo
jurídico moderno han reconocido la importancia de incluir la
conciliación en su
sistema judicial.
Tal es el caso del Código de Procedimiento Civil francés de
1806, en el que se
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38
conservó la institucionalización de la conciliación como
procedimiento obligatorio
que había sido adoptada a la legislación francesa mediante la
Ley del 24 de
agosto de 1790. Por su parte, el derecho canónico la adopta en
el Codex Iuris
Canonici de 1917, como la reproduce en la versión de 1983, al
señalar que:
“Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento siempre que
se abrigue alguna
esperanza de éxito, el juez no dejará de exhortar y ayudar a las
partes para que
procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de su
controversia, y
les indicará los medios oportunos para lograr este fin,
recurriendo incluso a
personas serias como mediadoras.” (Canon 1446)
En los Estados Unidos, diferentes comunidades han integrado
sistemas de
resolución de conflictos a partir de la decisión de autoridades
locales. Tal es el
caso de la Chinese Benevolent Association, establecida por los
inmigrantes
chinos; el Jewish Conciliation Board, fundado en Nueva York en
1920 como foro
de mediación y arbitraje para la comunidad judía; el Community
Relations Service
del Departamento de Justicia, fundado en 1964 para ayudar en la
conciliación de
desavenencias raciales, y el Federal Mediation and Conciliation
Service (FMCS),
creado en 1947 para resolver controversias laborales e
industriales, entre otros. A
este respecto debe anotarse que en Estados Unidos la
conciliación no sólo es un
sistema privado de solución de conflictos, sino un proceso
fundamentalmente
voluntario.
Se inició afirmando que históricamente siempre se ha tenido a la
conciliación
como una forma de resolver conflictos. Los seres humanos de
todas las épocas y
en todos los lugares han encontrado en esta vía la posibilidad
de resolver sus
diferencias.
Por fuera de la anterior permanencia, la vía conciliatoria
tiene, como especial
característica, su cotidianidad que la asemeja al mismo aire
respirado y que
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39
permite vivir, del cual, sólo se dan cuenta de su existencia,
cuando por cualquier
causa deja de llegar a los pulmones. Únicamente se dieron cuenta
de las
formidables potencialidades de la vía conciliatoria en el
momento la vital
importancia, que en sí misma tiene la figura, hace pensar de su
existencia en una
antigüedad que bien puede remontarse al nacimiento de la propia
racionalidad. De
ahí que se inició el trabajo haciendo alusión a las diversas
formas que ha conocido
la humanidad para resolver sus controversias.
En una primitiva etapa, en la esclava evolutiva del hombre, se
encontró la
autodefensa o autocomposición. En esta forma la solución del
conflicto la da el
mismo ofendido empleando la dualidad violencia-fuerza que le
permitió imponer su
voluntad.
En otro orden de ideas al analizar el desarrollo normativo que
en las legislaciones
antiguas y modernas se le ha brindado a la institución
conciliatoria se observa su
desarrollo en el Derecho Romano.
El primer antecedente se encuentra en la ley de las XII tablas,
aprobada
íntegramente en el año 305 y considerada como uno de los
primeros estatutos de
derecho positivo.
En uno de los textos de ésta ley, le concede fuerza obligatoria
y vinculante lo que
las partes pactaran entre sí “en el camino para celebrar el
juicio" sin exigir ninguna
solemnidad a estos acuerdos.
En la época clásica y de allí en adelante, no basta la simple
convención o acuerdo,
sino que éste, para que produjera efectos, debía estar contenido
en un documento
escrito que sirviera de prueba de lo convenido por las partes
con la finalidad de
evitar pleitos, actuaran frecuentemente los pretores y los
obispos, quien inspirados
por la justicia y la equidad, actuado extrajudicialmente, se
idearon procedimientos
-
40
que intentaban poner en paz a los contendientes, mediante
fórmulas auto
compositivas.
El respaldo de la conciliación prejudicial no fue solo
legislativo, sino que los
Juristas Romanos hacían eco de sus bondades, fue así como
SUETONIO, se
pronunció sobre ella diciendo: “Que el mejor monumento que el
pueblo erigió al
cesar, fue una columna al pie de la los ciudadanos acudían en
grandes cantidades
y durante mucho tiempo a ofrecer sus sacrificios y votos a la
divinidad y a conciliar
sus diferencias.
El pueblo, al acudir a la columna se sentía respaldado por la
divinidad,
desplegando esta conducta desplegando esta conducta bajo el
supuesto de la
reverencia y fidelidad a la divinidad”.
En el Derecho Canónico, la iglesia católica siempre consideró a
los debates
judiciales como fuente de pasiones humana malsanas, colindantes
con el pecado
y por lo tanto contenidos al espíritu pacífico y caritativo que
debe inspirar al
hombre cristiano.
Siendo así, los procesos judiciales eran sumamente peligrosos
para la unión
familiar que debe existir en la sociedad. Por ello siempre
auspició la celebración
de acuerdos conciliatorios, como medio adecuado para evitar la
proliferación de
controversias de ésta índole.
Dentro del texto de la Biblia aparecen las posiciones de los
apóstoles de la iglesia
sobre la institución y en el evangelio de San Mateo se
encuentran los siguientes
apartes “se transigente con tu adversario pronto, mientras estés
con él en camino,
no sea que entregue al juez”.
Estos apartes vislumbran el respaldo brindado por los teólogos a
ella, quien
-
41
inspirados por los principios de amor al prójimo, de ayuda y
comprensión entre los
hombres, abogaban por la humanización de las instituciones, lo
que se lograría
por medio de mecanismos como la conciliación prejudicial.
FUERO JUZGO
También conocido liber indiciorum, fue la recopilación hecha por
los godos
españoles durante el siglo XII, compuesta por doce libros que
recogen las leyes
romanas y góticas sobre diversas disciplinas jurídicas.
Exactamente en la Ley 15, título I, Libro II, de esta obra se
hace referencia a los
mandaderos de paz o avenidores, funcionarios que eran nombrados
por el Rey y
que tenían la función de actuar como conciliadores en las
controversias que él
indicaba en la forma determinada. Los mandaderos de paz eran
netamente
transitorios y realizaban su labor de avenidores en aquellos
pleitos que seles
indicaban detenidamente; no era, un trámite previo y necesario a
la iniciación del
proceso. Era una institución exclusiva y privilegiada para
ciertos conflictos que por
la calidad de las partes y la importancia de los asuntos,
ameritaba que el Rey se
dignará a nombrar los respectivos pacificadores.
LAS SIETE PARTIDAS
Obra considerada el monumento jurídico más importante de la Edad
Media; fue la
compilación realizada por Alfonso X el sabio, terminada en 1625
dividida en siete
partes, cada una de las cuales está dedicada al tratamiento de
una rama del
derecho en particular.
En las partidas se contempla la institución de los avenidores o
amigables
componedores y a pesar de que no se regula en especial a la
conciliación
prejudicial, si se le da la función de realizarla a estos
funcionarios, siendo su labor
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42
un verdadero juicio, en el que estos últimos estaban investidos
de la prerrogativa
de dictar sentencia en el caso de que las partes no a avenir sus
diferencias.
EN EL DERECHO CONTEMPORANEO
La forma actual de la conciliación prejudicial fue consagrada en
el siglo XVIII, por
los legisladores holandeses primeramente y seguidamente por los
franceses,
según expuesto por Vicente Herce Quemada en su ensayo sobre la
Conciliación.
Significo el tratamiento tangencial dado a la figura en el
derecho antiguo como
precedente de la institución, de allí que el verdadero origen de
la conciliación
prejudicial, deba encontrarse en la Canturía, mencionada por el
tratadista español,
logrando, su mayor realce y consolidación a partir de la
Revolución Francesa en
1789.
EN FRANCIA
Su consagración legislativa en Francia tuvo como base filosófica
el desarrollo del
principio de confraternidad que inspiro a la revolución. Lo
escrito de VOLTAIRE,
dan muestra del patrocinio con el que contaba la institución, al
decir “La mejor Ley,
el más excelente uso, el más útil que yo jamás he visto está en
Holanda.
Cuando dos hombres quieren pleitear el uno contra el otro, son
obligados a ir ante
el Tribunal de los jueces conciliadores llamados hacedores de
Paz, si las partes
llegan con un abogado y un procurador, se hace pronto retirar a
estos últimos,
como se aparta la leña de un fuego que se quiere extinguir.
Los particulares dicen a las partes: son unos locos por querer
ganar vuestro dinero
en haceros mutuamente infelices; sin que os cueste nada. Si el
furor por pleitear
es sobradamente fuerte en esos litigantes se aplaza para otro
día, a fin de que el
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43
tiempo suavice síntomas de esa enfermedad; en seguida los jueces
les envían a
buscar una segunda, una tercera vez; si la locura es incurable
se les permite lijar;
como se abandonan a la amputación de los cirujanos los miembros
gangrenados;
entonces la justicia hace su obra”.
Debido al entusiasmo con que fue prohijada la institución luego
de la toma de la
Bastilla, se expide la Ley del 24 de agosto de 1790, por la que
se dispuso la
inadmisión de toda demanda que no tuviese un intento previo de
conciliación
prejudicial y que a éste no podrían concurrir curiales o
apoderados.
Sancionándose su omisión con la nulidad de la actuación judicial
posterior.
EN ALEMANIA
En Alemania la conciliación prejudicial se encuentra plasmada en
el código de
procedimiento civil, regulada a partir de 1924 en donde se
indica que a la
interposición de toda demanda debe preceder el interés
conciliatorio.
Ahora bien, es preciso es preciso puntualizar que los orígenes
generales de la
figura conciliatoria14…“La conciliación es un procedimiento por
el cual el número
determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una
controversia
14
Reseña histórica sobre la presencia de la figura conciliatoria
en la humanidad hecha por los Honorables Magistrados Marco Gerardo
Monroy Cabra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo
Montealegre Lynett, en el muy jurídico e ilustrativo salvamento de
voto que tuvieron oportunidad de hacer, con relación al fallo
C-893-01, sobre la inconstitucionalidad de la conciliación
extrajudicial como requisito de procedibilidad en laboral.
Inicialmente, con los citados magistrados podemos afirmar que la
conciliación no es una nueva y, además, ha sido aceptada por todas
las culturas y civilizaciones desde la antigüedad hasta hoy. Esta
aparición ya existía dentro de nuestra reciente cultura jurídica
donde, en sentencia de casación laboral del 15 de diciembre de
1948, se fija como antecedente de la figura conciliatoria la Ley de
las XII tablas. “(…) El origen de la conciliación se remonta a los
sistemas jurídicos de las primeras sociedades, al tiempo que fue
desarrollado por los regímenes legales más evolucionados, como el
romano. Su importancia como herramienta de control y social y
pacificación de la comunidad ha sido reconocida por casi todas las
culturas en todos los tiempos. La Ley de las XII tablas, por
ejemplo, otorgaba fuerza obligatoria a lo que convinieran a las
partes al ir a juicio. En el régimen judicial de la antigua China,
la mediación era considerada como el principal recurso para
resolver las desavenencias, tal como lo planteaba CONFUCIO al
sostener que la resolución óptima de las discrepancias se lograba
mediante la persuasión moral y el acuerdo, pero no bajo coacción
(…)”
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44
jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un
tercero neutral-
conciliador-quien, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe
de la decisión
de arreglo y él imparte su aprobación. El convenio al que se
llega como resultado
del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que
concilian.
-
45
2. DESARROLLO JURISPUDENCIAL
Sentencia C-1195 de 2001
CONCILIACIÓN-Sentidos
El término conciliación tiene dos sentidos distintos según el
contexto en que es
utilizado: uno procedimental y otro sustancial. En relación con
su acepción
procedimental, la conciliación es "un mecanismo de resolución de
conflictos a
través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la
solución de sus
diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado,
denominado
conciliador". Según esta acepción, la conciliación es apenas una
serie de pasos
preestablecidos que tiene por objeto –eventual, no necesario– la
celebración de un
acuerdo entre dos o más personas. No obstante, el término
conciliación también
se refiere al acuerdo al que se llega mediante la celebración
del procedimiento
conciliatorio. En este segundo sentido sustancial, la
conciliación se materializa en
un acta que consigna el acuerdo al que llegan las partes,
certificado por el
conciliador.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL-Obligatoriedad/AUDIENCIA
DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Oposición a propuestas
formuladas
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Acceso a recurso
judicial
efectivo ante fallas en procedimiento/ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Fallas en procedimiento
La obligatoriedad de la audiencia de conciliación prejudicial y
los efectos que tiene
el acta de conciliación en caso de que las partes lleguen a un
acuerdo, no elimina
la posibilidad de que éstas tengan acceso a un recurso judicial
efectivo. Ante
posibles fallas ocurridas dentro del procedimiento
conciliatorio, como cuando se
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46
desconoce el debido proceso, se afectan derechos de terceros que
no participaron
en la conciliación, se tramitan a través de la conciliación
asuntos excluidos de ella,
se desconocen derechos de personas que se encuentran en
condiciones de
indefensión o se concilian derechos no renunciables que lleguen
a constituir una
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, procedería la
acción de
tutela. En materia contencioso administrativa, el legislador
previó la aprobación
judicial como mecanismo de control judicial de la conciliación
en estas materias.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad
En materia contencioso administrativa, el legislador estableció
unas condiciones
particulares que reducen la posibilidad de afectación del
derecho de acceso a la
justicia en esta materia.
En primer lugar, con el fin de proteger la legalidad y los
intereses patrimoniales del
Estado, la conciliación administrativa debe ser aprobada
judicialmente15.
En segundo lugar, la conciliación administrativa sólo puede ser
adelantada ante
los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción
contencioso
administrativa. Ello implica una intervención mayor del
conciliador con el fin de
proteger el interés general, la legalidad del proceso y los
derechos fundamentales.
Además, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las
presentadas por
las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si
tales.
15
Según el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, la conciliación en
esta materia tiene importantes restricciones. "Artículo 70. Asuntos
susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991,
quedará así: Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente,
en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de
derecho público, a través de sus representantes legales o por
conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y
contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción
contencioso administrativa a través de las acciones previstas en
los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso
Administrativo.
-
47
En tercer lugar, la conciliación administrativa impone a los
representantes de las
entidades públicas no sólo la obligación de los asuntos
susceptibles de
conciliación citados en la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001
señaló la
obligatoriedad de este requisito de procedibilidad para los
asuntos que hayan de
ser tramitados mediante las acciones previstas en los artículos
86 y 87 del Código
Contencioso Administrativo, es decir, acciones de reparación
directa por daños
antijurídicos causados por hechos, omisiones, operaciones o
actuaciones
administrativas o por la ocupación temporal o permanente de
inmuebles por causa
de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como
controversias de
carácter patrimonial surgidas con ocasión de contratos
estatales.
En el caso de la conciliación prejudicial en materia contencioso
administrativa, la
sentencia en la sentencia C-160 de 1999, definió un requisito
adicional sobre la
definición de la procedencia o no de la vía gubernativa que la
Corte examinará a
continuación.
Por la naturaleza de la acción de reparación directa (artículo
86 del Código
Contencioso Administrativo), no es indispensable de agotamiento
previo de la vía
gubernativa. Además, en el caso de la acción contractual
(artículo 87 del Código
Contencioso Administrativo), no existe incompatibilidad entre la
conciliación
pre