JUICIO EJECUTIVO
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El procedimiento ejecutivo (2012)Introduccin:La finalidad
primordial del juicio ejecutivo es obtener por el acreedor el
cumplimiento forzado de una obligacin que, total o parcialmente, ha
sido incumplida por el deudor.
El juicio ejecutivo es lo contrapuesto al juicio declarativo, el
cual slo tiene por objeto obtener la declaracin de un derecho que
aparece controvertido o dudoso y no persigue la ejecucin de la
sentencia; en cambio el juicio ejecutivo persigue el cumplimiento
forzado de un ttulo o documento que contiene una obligacin
indubitada.
Los procedimientos ejecutivos pueden perseguir el cumplimiento
de una sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada,
o que causan ejecutoria, emanada de tribunales extranjeros o
chilenos (ordinarios, especiales, arbitrales). Pero, no es ste el
nico caso, tambin pueden perseguir el cumplimiento de otros
documentos que contengan una obligacin indubitada, por ejemplo
letras de cambio, cheques, pagars, copias de escrituras pblicas,
entre otros.
Si una persona (deudora de otra) no cumple una obligacin, el
legislador le entrega al acreedor las herramientas suficientes para
cobrar su crdito. Una de esas herramientas es el procedimiento
ejecutivo.
El Procedimiento Ejecutivo
Concepto: Es un procedimiento contencioso de aplicacin general o
especial que tiene por objeto obtener, por va de apremio,
preferentemente ante los tribunales ordinarios de justicia, el
cumplimiento de una obligacin indubitada, que el deudor no cumpli
oportunamente.
Tambin se ha definido como un procedimiento especial breve y
sumario que tiene por objeto obtener por va de apremio el
cumplimiento de una obligacin.
Caractersticas:
1.- Es un juicio contencioso, diverso del ordinario y de los
otros juicios especiales, que tiene una reglamentacin propia en el
Libro III del CPC, que trata De los juicios especiales.2.- Es un
procedimiento extraordinario o especial, pero no solo es especial
debido a que se encuentra en el Libro III del CPC, es especial,
adems, porque forman parte de su estructura, instituciones propias
de este procedimiento, a saber:
a.- La existencia material de dos cuadernos o expedientes
esenciales (cuaderno ejecutivo y cuaderno de apremio).
b.- La existencia de dos resoluciones judiciales al inicio del
procedimiento (despchese y el mandamiento), que son de distinta
naturaleza jurdica.
c.- La existencia de una doble notificacin: notificacin de la
demanda ejecutiva y la notificacin (requerimiento) del mandamiento.
La llamada cdula de espera, en el caso de la notificacin por el
artculo 44, que slo puede entregar el receptor judicial.
d.- No existe contestacin de la demanda sea real o ficta (solo
existen las excepciones como medio de defensa)
3.- Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de obligaciones
de carcter indubitadas, es decir, que no haya duda, para el
derecho, de su existencia y exigibilidad. Si no estamos frente a
una obligacin indubitada ser necesaria previamente una gestin
preparatoria de la va ejecutiva. Estas obligaciones indubitadas
pueden haber nacido a la vida jurdica por expresa convencin de las
partes o por decisin judicial o por la ley.
4.- En el juicio ejecutivo se emplean medidas de apremio. Como
se trata de obtener el cumplimiento de obligaciones establecidas
fehacientemente, es lgico que para obtener ese fin se autorice el
empleo de medios compulsivos, como el embargo y remate de bienes
del deudor.
5.- Este procedimiento tiene como fundamento el principio de
ejecucin (art. 113 COT), que corresponde a uno de los principios
generales de la competencia.
6.- En este procedimiento existe una institucin propia del
juicio ejecutivo respecto a la intervencin de terceros, las
llamadas terceras de dominio, posesin, pago y prelacin.
Reglamentacin:Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento
extraordinario, se rige en primer lugar por las disposiciones
especiales contenidas en los Ttulos I y II del Libro III del Cdigo
de Procedimiento Civil. Adems de estas disposiciones, se aplican
las contenidas en el Libro I del mismo Cdigo, que son disposiciones
comunes a todo procedimiento.En segundo lugar y en calidad de
supletorias de las normas anteriores, se aplican las de
Procedimiento Ordinario de Mayor Cuanta.
Clasificacin:
Atendida la naturaleza de la obligacin. Procedimiento ejecutivo
de obligacin de dar, hacer y no hacer: La obligacin, concepto del
derecho civil, es un vnculo jurdico que coloca a una persona
determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo, respecto
de otra persona determinada. De este concepto surge la clasificacin
en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Para nuestro
estudio, la obligacin de entregar se encuentra comprendida dentro
de las obligaciones de dar.Esta clasificacin tiene importancia para
determinar las disposiciones aplicables a cada caso; si el juicio
es por obligacin de dar, se aplicarn las reglas del Ttulo I del
Libro III del CPC; en cambio, si la obligacin es de hacer o no
hacer, se observarn las disposiciones del Ttulo II del mismo Libro,
y tambin en forma supletoria, las disposiciones del Ttulo I
(artculos 531 y 541 CPC)
Atendida la cuanta. Se distingue el procedimiento ejecutivo de
mayor cuanta y de mnima cuanta.El procedimiento o juicio ejecutivo
de mayor cuanta, reglamentado en los Ttulos I y II del Libro III
(artculos 434 y siguientes), se aplica tratndose de obligaciones
cuya cuanta es superior a la indicada en el artculo 703 (10 UTM).
El juicio ejecutivo de mnima cuanta, est regido en los artculos 729
y siguientes, se aplica tratndose de obligaciones cuya cuanta es
igual o inferior a 10 UTM.
Atendiendo a su aplicacin general o especial. Procedimiento
ejecutivo de aplicacin general o procedimientos ejecutivos
especiales.Se entiende por ejecuciones especiales aquellas
reglamentadas especialmente en el Cdigo de Procedimiento Civil o
por leyes particulares en aquellos casos en que el legislador ha
estimado conveniente alterar la regla general constituida por el
juicio ejecutivo de mayor cuanta. Tal es el caso, por ejemplo, del
procedimiento de la ley sobre prenda sin desplazamiento,
procedimiento sobre realizacin de prendas; el procedimiento
ejecutivo contenido en la ley 4.702, sobre venta de cosas muebles a
plazo, la ley de pensiones alimenticias, entre otros.Procedimiento
ejecutivo de obligacin de dar en el CPC.Reglamentacin. Se encuentra
reglamentado en los artculos 434 y siguientes del CPC, Ttulo I,
Libro III del CPC.Concepto: Es un procedimiento contencioso
extraordinario de aplicacin general, con el cual se persigue el
cumplimiento, por medio de la pretensin ejecutiva, de una obligacin
de dar o entregar, de carcter indubitado, mediante embargo de
bienes y su posterior remate.Para que estemos frente a este tipo de
procedimiento es necesario que se cumplan los siguientes
presupuestos:Que la obligacin conste de un ttulo ejecutivoQue la
obligacin sea lquidaQue la obligacin sea actualmente exigibleQue la
accin ejecutiva no est prescrita.Los Ttulos Ejecutivos.Concepto:
Ttulo ejecutivo es aquel documento, instrumento o resolucin
judicial que da cuenta de una deuda determinada y de carcter
indubitada, al cual la ley da suficiencia necesaria para exigir el
cumplimiento forzado de la obligacin en l contenida mediante un
procedimiento de carcter ejecutivo o de apremio. La ley confiere
mrito ejecutivo a determinados ttulos o documentos, en atencin al
carcter de autenticidad que ellos revisten.Los ttulos ejecutivos
estn enumerados taxativamente en el artculo 434 del CPC. Esta
enumeracin es taxativamente genrica, en virtud del artculo 434 N7
que permite la existencia de otros ttulos ejecutivos, como por
ejemplo los establecidos en leyes especiales.Por lo tanto, se puede
concluir que slo una ley puede crear ttulos ejecutivos: ni los
particulares, mediante la autonoma de la voluntad; ni el juez,
mediante una resolucin judicial pueden, por tanto crear ttulos
ejecutivos.En determinados casos el ttulo, para tener mrito
ejecutivo, debe haber pagado el impuesto correspondiente (ejemplo
letras de cambio o pagars) establecido en el decreto ley N 3.475 de
impuestos timbres y estampillas.Los ttulos de crdito que no hayan
pagado la contribucin carecen de mrito ejecutivo mientras no se
acompae testimonio de haberse pagado el impuesto.Si el tribunal, al
hacer el estudio de admisibilidad de la demanda ejecutiva, despacha
el mandamiento de ejecucin, no obstante no estar pagado el impuesto
correspondiente, el ejecutado, una vez notificado, puede oponer la
excepcin del N 7 del artculo 464, o sea, la falta de alguno de los
requisitos o condiciones establecidas por la ley para que el ttulo
tenga fuerza ejecutiva.Enumeracin de los ttulos ejecutivos. Estos
aparecen en el art. 434 del CPC, el cual estatuye que: El juicio
ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para
reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes
ttulos:
1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;
2. Copia autorizada de escritura pblica;
3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y
autorizado por un ministro de fe o por dos testigos de
actuacin;
4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener
por reconocido. Sin embargo, no ser necesario este reconocimiento
respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un
pagar que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de
protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto
haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al
pago de una letra de cambio, pagar o cheque, cuando, puesto el
protesto en su conocimiento por notificacin judicial, no alegue
tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero da tacha de
falsedad.
Tendr mrito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo,
la letra de cambio, pagar o cheque, respecto del obligado cuya
firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del
Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un
notario;
5. Confesin judicial;
6. Cualesquiera ttulos al portador, o nominativos, legtimamente
emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones
tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones
confronten con los ttulos, y stos, en todo caso, con los libros
talonarios.
Resultando conforme la confrontacin, no ser obstculo a que se
despache la ejecucin la protesta de falsedad del ttulo que en el
acto haga el director o la persona que tenga la representacin del
deudor, quien podr alegar en forma la falsedad como una de las
excepciones del juicio; y
7. Cualquier otro ttulo a que las leyes den fuerza
ejecutiva.Clasificacin:Se clasifican en:A.- Ttulos perfectos. Son
perfectos aquellos ttulos que se bastan a s mismos para iniciar la
ejecucin, tienen plena eficacia desde su otorgamiento. Autorizan
por s solos el procedimiento ejecutivo. Pertenecen a esta categora
las sentencias firmes, las copias autorizadas de escrituras
pblicas, actas de avenimiento, determinados ttulos de crdito,
contratos especiales.B.- Ttulos imperfectos. Son imperfectos
aquellos ttulos que no bastan por s solos para iniciar la ejecucin,
sino que para ello requieren una gestin previa, llamada preparacin
para la va ejecutiva.Estudio de los ttulos ejecutivos perfectosa.-
Sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada. La
sentencia es el ttulo perfecto por excelencia. Para que ella tenga
mrito ejecutivo es menester la concurrencia de tres requisitos:1.-
Que la sentencia est firme o ejecutoriada. Se entiende firme la
sentencia en los casos contemplados en el artculo 174.La ley slo
concede mrito ejecutivo a la sentencia firme, ya que nicamente ella
tiene la autoridad de CJ. Antes de que adquieran el carcter de
firmes, las sentencias pueden ser modificadas mediante la
interposicin de algn recurso legal. No obstante hay sentencias que
a pesar de no encontrarse firmes pueden cumplirse ejecutivamente,
las llamadas que causan ejecutoria.2.- Que la sentencia sea
definitiva o interlocutoria.3.- Que esta sentencia contenga una
obligacin de dar.
b.- Copia autorizada de escritura pblica. No est dems recordar
que se entiende por escritura pblica el instrumento pblico otorgado
ante notario e incorporado en un protocolo o registro pblico.El N2
del artculo 434 solo da mrito ejecutivo a la copia autorizada de
escritura pblica.No es ttulo ejecutivo la escritura original o
matriz, pues esta debe quedar archivada en el protocolo o registro
que lleva el Notario.c.- Acta de avenimiento pasada ante tribunal
competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de
actuacin. La ley no define expresamente lo que es el avenimiento.
Desde un punto de vista doctrinario es un equivalente
jurisdiccional. Por l debemos entender el acuerdo producido entre
el demandante y demandado, sin la intervencin del juez el cual slo
lo aprueba, y que pone trmino al juicio. El avenimiento tiene
semejanza con la conciliacin y la transaccin, ya que todos suponen
un acuerdo tendiente a poner fin a un litigio; pero existen
diferencias fundamentales:La transaccin es siempre extrajudicial,El
avenimiento se produce siempre ante el tribunal que conoce del
juicio, La conciliacin se produce en el juicio.La transaccin puede
referirse a derechos litigiosos, que son materia de un juicio y
tambin a derechos que tienen por objeto precaver un litigio
eventual. En cambio, el avenimiento siempre versar sobre derechos
controvertidos ante la justicia.La conciliacin tambin supone un
acuerdo de derechos controvertidos.La transaccin no requiere
intervencin directa del juez, como tambin el avenimientoSin embargo
en la conciliacin la intervencin del juez competente es obligatoria
y esencial.Por ltimo respecto de la conciliacin, sta es ttulo
ejecutivo perfecto en virtud del artculo 434 N1. El artculo 267
expresamente seala que la conciliacin se estimar como sentencia
ejecutoriada para todos los efectos legales. El avenimiento es
ttulo ejecutivo en virtud del artculo 434 N3.Para que estemos
frente a este ttulo ejecutivo es necesario que se cumplan los
siguientes requisitos:
Un acta, es decir, un documento escrito.
Que el avenimiento est pasado ante el tribunal competente. O sea
que el avenimiento haya sido presentado ante el tribunal y ste lo
haya aprobado.
Que el acta de avenimiento est autorizada por un ministro de fe
o por dos testigos de actuacin. El ministro de fe puede ser un
notario o el secretario del tribunal que conoce de la causa.
Respecto a los dos testigos de actuacin stos intervendrn cuando
estemos frente a un procedimiento arbitral ante u rbitro
arbitrador.
d.- Instrumentos privados. Slo en dos casos constituyen ttulos
perfectos
a.- Cuando se trata de letra de cambio o pagar protestados
personalmente y no se ha opuesto tacha de falsedad a su firma en el
acto del protesto. Los requisitos son copulativos: a) debe tratarse
de estos documentos. No se incluye el cheque, porque se protesta
por el Banco; b) el protesto debe ser personal al deudor aceptante
de la letra o subscriptor del pagar. No se refiere a otros
obligados, como endosantes o avales; y c) el deudor no debe tachar
de falsa su firma, cuando se le protesta el documento
b.- Cuando se trata de letra de cambio, pagar o cheque en que la
firma del obligado aparece autorizada por un Notario. La expresin
obligado comprende al aceptante, el subscriptor, el endosante, el
aval, etc. Letra de cambio, pagar o cheque en la firma del obligado
aparece autorizada por un notario tiene mrito ejecutivo en contra
del obligado, sin que sea necesario un reconocimiento previo.
Las otras situaciones a que alude el N4 del artculo 434
requieren de una preparacin de va ejecutiva y se estudiar ms
adelante.
e.- Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza
ejecutiva.Finalmente el N7 del artculo 434, reconoce mrito
ejecutivo perfecto a cualquiera otro ttulo a que las leyes den
fuerza ejecutiva. Esta es la regla general que comprende a todos
aquellos ttulos a los que las disposiciones especiales han dado el
carcter de ejecutivo.
Quedan comprendidos en esta situacin:
Las sentencias que causen ejecutoria. Son aquellas que pueden
cumplirse no obstante los recursos interpuestos.Ley 4.907 sobre
contrato de prenda agraria
Ley 5.687 sobre contrato de prenda industrial
Ley 4702 sobre compraventa de cosas muebles a plazo
Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliariaLey 14.908 sobre
abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Artculo 169 del Cdigo Tributario (La lista o nmina de deudores
morosos), etc.Estudio de los ttulos ejecutivos imperfectos.
a.- Instrumentos privados: En esta materia hay que distinguir
dos casos que ha establecido el legislador en el artculo 434 N4;
los instrumentos privados propiamente tales y los ttulos de crditos
que no sean ttulos perfectos.
El instrumento privado no tiene mrito ejecutivo propio, por
regla general, por lo tanto para que adquiera fuerza ejecutiva se
requiere que haya sido reconocido judicialmente o bien que haya
sido mandado a tener por reconocido.
Para efectuar este reconocimiento es necesario efectuar una
gestin preparatoria para la va ejecutiva.
La letra de cambio, pagar o cheque, cuando las firmas de los
obligados no estn autorizadas por un notario, y cuyo protesto no ha
sido personal, carece de mrito ejecutivo por s solo, y para
conferirle este mrito es menester que el protesto se ponga en
conocimiento del deudor mediante una gestin preparatoria para la va
ejecutiva.
b.- Confesin judicial: El N5 del artculo 434 da mrito ejecutivo
a la confesin judicial. Se entiende por confesin el reconocimiento
que una persona o parte del juicio hace de un hecho que genera en
su contra consecuencias jurdicas. Ella puede ser judicial o
extrajudicial.La confesin es una gestin preparatoria para la va
ejecutiva que tiene por objeto reconocer una obligacin y crear un
ttulo ejecutivo. Esta confesin debe producirse en la forma indicada
en el artculo 435, citndose previamente al deudor con el fin de
preparar la va ejecutiva y prestando ste su confesin ante el juez,
o tenindosele por confeso en rebelda, sin la presencia del
acreedor.
En estricto rigor para determinar si la confesin judicial es o
no ttulo ejecutivo, hay que distinguir si el deudor comparece o no
comparece a la audiencia, sino comparece la confesin no es ttulo
ejecutivo, sino ms bien un medio para crear un ttulo ejecutivo, que
permitir demandar ejecutivamente.El ttulo ejecutivo consiste, por
lo tanto, en la resolucin judicial, firme o ejecutoriada, que dict
el tribunal estableciendo el hecho de la confesin en rebelda. En
cambio si el deudor comparece y confiesa la deuda la confesin
judicial es ttulo ejecutivo.
c.- Cualquiera ttulos al portador o nominativo, legtimamente
emitidos. De acuerdo al N6 del artculo 434, se confiere mrito
ejecutivo a Cualquiera ttulos al portador, o nominativos,
legtimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los
cupones tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones
confronten con los ttulos y stos, en todo caso, con los libros
talonarios. Resultando conforme la confrontacin, no ser obstculo a
que se despache la ejecucin la protesta de falsedad del ttulo que
en el caso haga el director o la persona que tenga la representacin
del deudor, quien podr alegar en forma la falsedad como una de las
excepciones al juicio.
Se trata de ttulos emitidos por alguna institucin legalmente
autorizada, como por ejemplo de los bonos hipotecarios, emitidos
por el Banco Estado o un Banco Hipotecario.Si estos ttulos emitidos
de conformidad a la ley no son pagados a su vencimiento, el
respectivo tenedor puede exigir ejecutivamente el cumplimiento de
la obligacin en ellos contenida. Lo mismo puede decirse de los
cupones tambin vencidos de dichos ttulos
Tratndose del ttulo ejecutivo en estudio, ser menester practicar
previamente una gestin preparatoria de la va ejecutiva, cual es la
confrontacin de los cupones con los ttulos y de stos con los libros
talonarios.
Obligacin Lquida.
Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una
obligacin de dar, es menester, adems, que sta sea lquida, esto es,
que se encuentre perfectamente determinada en su especie, o en su
gnero y cantidad.Segn el artculo 438, tenemos que el objeto de la
obligacin se entiende lquida, no slo cuando tenga actualmente esta
calidad, sino que tambin pueda liquidarse mediante simple
operaciones aritmticas con slo los datos que el mismo ttulo
ejecutivo suministre.
Son obligaciones lquidas:
La especie o cuerpo cierto debido y que se encuentren en poder
del deudor. En este es caso es lquida per se
Cuando se trata de una suma determinada de dinero.
En cambio, no es lquida per se, en los siguientes casos,
requirindose una gestin previa denominada avaluacin:
Cuando consiste en el cuerpo cierto debido, que no est en poder
del deudor.
Cuando se trata de cosas genricas determinadas, que no sean
dinero.
Si la obligacin es en parte lquida y no lquida, el artculo 439
seala que para procederse ejecutivamente slo debe considerarse la
parte lquida, y respecto a la parte no lquida, el acreedor puede
reservarse sus derechos para reclamar por la va ordinaria.
Obligacin actualmente exigible
De acuerdo con el artculo 437, para que proceda la ejecucin, se
requiere adems que la obligacin sea actualmente exigible
Una obligacin es exigible, es decir que pueda cumplirse, o sea
cuando no est sujeta a ninguna modalidad como la condicin, plazo o
modo.
La exigibilidad de la obligacin debe ser actual, o sea, debe
existir en el momento de entablarse la demanda ejecutiva y no en un
momento posterior.
Accin ejecutiva no prescrita
De acuerdo al CC las acciones personales pueden ser ordinarias o
ejecutivas. Las ordinarias prescriben por regla general en 5 aos y
las ejecutivas en 3 aos.
Este plazo de tres aos se cuenta desde que sta se ha hecho
exigible
La prescripcin de la accin ejecutiva reviste una caracterstica
especial, cual es la de que ella debe ser declarada de oficio por
el tribunal siempre y cuando se trate de una prescripcin de tres
aos, segn se desprende claramente del artculo 442, el cual dispone
que el tribunal denegar la ejecucin si el ttulo presentado tuviere
ms de tres aos, contados desde que la obligacin se hubiere hecho
exigible.
Existen ciertas acciones que prescriben, de acuerdo con
disposiciones especiales, en un ao que es el caso de las acciones
emanadas del cheque, letra de cambio y pagar.
Prescrita la accin ejecutiva, slo queda al acreedor iniciar una
accin ordinaria, pero utilizando para ello el procedimiento sumario
(art. 680 N7 del CPC).
Sin embargo, podra el acreedor hacerse un nuevo ttulo ejecutivo
no obstante estar la accin ejecutiva prescrita, haciendo uso de
algunos de los medios sealados por el artculo 434, es decir,
creando un nuevo ttulo ejecutivo mediante la gestin preparatoria de
reconocimiento de firma o confesin de deuda.
En tal caso, la prescripcin de la accin ejecutiva empieza a
correr de nuevo, a contar de la fecha de la diligencia de
reconocimiento de firma o confesin de deuda, diligencia que en
realidad, constituye el verdadero ttulo ejecutivo.
Sin embargo, la jurisprudencia actualmente ha estimado que no es
factible, tratndose de la letra de cambio, pagar o cheque, hacer
revivir un ttulo ejecutivo fenecido por prescripcin, sealndose en
estos casos que el reconocimiento de firma prestado por un deudor
no es suficiente para hacer revivir una accin ya prescrita. La
interrupcin solo procede respecto de la prescripcin que estuviere
corriendo, ms no de aquella cuyo plazo estuviere vencido.
El plazo de prescripcin de la accin ejecutiva no se suspende a
favor de ninguna persona. Esta no se encuentra contemplada en el
CPC, sino que en el Cdigo Civil.
En cuanto a la interrupcin de la prescripcin de la accin
ejecutiva, sabemos que esta puede ser interrumpida en forma natural
y civil en el derecho civil.
Se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la
obligacin (reconocimiento de la deuda y de la firma, en gestin
preparatoria) y se interrumpe civilmente cuando el acreedor demanda
judicialmente el cumplimiento de la obligacin.
Tramitacin del Procedimiento Ejecutivo
El procedimiento ejecutivo consta de dos cuadernos o expedientes
principales: el cuaderno principal o ejecutivo y el cuaderno de
apremio.
El cuaderno principal o ejecutivo constituye lo contradictorio
mismo y en l se realiza la discusin de las partes. Contiene la
demanda ejecutiva, la resolucin judicial despchese, la notificacin
de la demanda ejecutiva, las excepciones opuestas por el ejecutado,
la prueba y la sentencia definitiva condenatoria o absolutoria. Si
no hay oposicin de excepciones slo existe la demanda ejecutiva, la
resolucin judicial despchese y la notificacin de la demanda
ejecutiva.
El cuaderno de apremio se tramita paralelamente al cuaderno
principal y se refiere al mandamiento de ejecucin y embargo, al
requerimiento de pago, a las actuaciones necesarias para el embargo
de los bienes y la administracin y el remate de los mismos. Este
expediente se inicia con el mandamiento de ejecucin y embargo, el
requerimiento de pago, y luego el embargo de bienes, que
normalmente queda paralizado hasta que se dicta sentencia
definitiva en el cuaderno ejecutivo, siempre y cuando se hayan
opuesto excepciones por parte del ejecutado.
Cuando se dicta sentencia definitiva de pago o remate se pone de
nuevo en movimiento el cuaderno de apremio, con las diligencias
tendientes a la realizacin de los bienes embargados.
Estos dos cuadernos se tramitan separada e independientemente,
de modo que los recursos interpuestos en uno de ellos, no retarden
la marcha de otro (art.458)
Puede tambin existir un cuaderno de terceras. Ello sucede cuando
interviene un tercero. En este caso solo pueden intervenir en los
siguientes casos: Tercera de dominio, de posesin, de prelacin, de
pago y otros derechos que puedan hacerse valer en forma de
terceras.
Por ltimo puede existir en el procedimiento ejecutivo un
cuaderno de incidentes, tratndose de aquellas cuestiones accesorias
que no revistan el carcter de previo y especial
pronunciamiento.
Inicio del Procedimiento Ejecutivo
El procedimiento comenzar por gestiones preparatorias de la va
ejecutiva o por la demanda ejecutiva.
Veamos en primer lugar las gestiones preparatorias de la va
ejecutiva.
Las gestiones preparatorias de la va ejecutiva
Tienen aplicacin cuando no se han cumplido con los requisitos
copulativos para dar inicio de inmediato a un procedimiento
ejecutivo, por ejemplo, porque no hay ttulo ejecutivo, el ttulo
ejecutivo no es perfecto o bien porque la obligacin no es lquida, o
la accin ejecutiva est prescrita o bien porque el legislador ha
exigido algn otro requisito previo.
Pues bien, estas gestiones preparatorias tienen por objeto
constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al
ttulo para que tenga mrito ejecutivo.
Las gestiones preparatorias son:
La citacin a confesar deuda.
El reconocimiento de firma.
La avaluacin
La notificacin judicial de protesto de letra de cambio o
pagar
La notificacin judicial de protesto de cheque.
La notificacin del ttulo ejecutivo a los herederos del causante
deudor
Notificacin al tercer poseedor de la finca hipotecada
Confrontacin de ttulos y cupones
La notificacin judicial de copia de factura.
a.- La citacin a confesar deuda: Esta gestin se encuentra
reglamentada en el artculo 435 y dice: Si, en caso de no tener el
acreedor ttulo ejecutivo, quisiere preparar la ejecucin por el
reconocimiento de firma o por la confesin de la deuda, podr pedir
que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que se
practique la que corresponda de estas diligencias.
Tramitacin: Se presenta al tribunal una solicitud pidiendo que
se cite al deudor a la presencia judicial para que confiese la
deuda que se seala en la parte petitoria de la solicitud a fin de
preparar la va ejecutiva y bajo apercibimiento de dar por confesada
la deuda si no compareciere o solo diere respuestas evasivas.
Esta solicitud debe ser proveda por el tribunal ordenando se
cite al deudor para una fecha y hora determinada a fin de que en
una audiencia comparezca a declarar.
La solicitud y su provedo debern ser notificados personalmente o
por el artculo 44 o por avisos segn las reglas generales.
Actitudes que puede asumir el deudor citado:
La gestin preparatoria tiene por exclusivo objeto que el deudor
confiese la deuda. En consecuencia, no podra el deudor citado hacer
alegaciones de fondo ni oponer excepciones, lo cual debe hacerse en
otra oportunidad. No obstante lo anterior, el deudor citado podra
promover un incidente dilatorio que no afecte al fondo del
asunto.
Las actitudes son las siguientes:
No comparece
Comparece y confiesa la deuda
Comparece y da respuestas evasivas
Comparece y niega la deuda.
Si el deudor no comparece, incurre en el apercibimiento sealado
en el artculo 435 y se tendr por confesada la deuda.
Si el deudor comparece y confiesa la deuda. En este caso, la
ejecucin queda preparada y la gestin preparatoria habr cumplido su
objetivo.
La diligencia debe necesariamente ser practicada ante el juez,
no podra cometerse esta diligencia al secretario del tribunal o
ante otro ministro de fe, ya que la ley no permite la delegacin de
funciones y si as ocurriese esa diligencia sera nula.
Si el deudor comparece y da respuestas evasivas, se tendr por
confesada la deuda. Ser necesaria la dictacin de una resolucin
judicial que mande tener por confesada la deuda, del mismo modo
cuando el deudor no comparece.
Si el deudor comparece y niega la deuda. En ese caso termina la
preparacin de la va ejecutiva y el acreedor carecer de ttulo
suficiente para iniciar la ejecucin. El acreedor solo tiene la va
ordinaria para resguardar sus derechos.
Naturaleza jurdica de la resolucin que tiene por confesada la
deuda: Es una sentencia interlocutoria y ella debe estar
ejecutoriada.
b.- Reconocimiento de firma: Esta gestin se encuentra
reglamentada en el artculo 435 y dice: Si, en caso de no tener el
acreedor ttulo ejecutivo, quisiere preparar la ejecucin por el
reconocimiento de firma o por la confesin de la deuda, podr pedir
que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que se
practique la que corresponda de estas diligencias.Tramitacin: se
presentar una solicitud por el acreedor al tribunal que se cite a
presencia judicial al deudor, para que reconozca la firma en el
instrumento privado, a fin de preparar la va ejecutiva y bajo
apercibimiento de dar por reconocida la firma puesta en el
instrumento privado, sino compareciere o slo diere respuestas
evasivas. Esta solicitud, una vez declarada admisible, debe ser
proveda por el tribunal ordenando se cite al deudor para una fecha
y hora determinada a fin de que en una audiencia comparezca a
reconocer firma.
Las consecuencias de las actitudes que puede asumir el deudor
citado son las mismas estudiadas anteriormente.
La resolucin que da por reconocida la firma es una sentencia
interlocutoria de 2 clase, es apelable, y ejecutoriada tiene la
autoridad de CJ
El reconocimiento de firma es un acto personal del deudor,
luego, no se puede, por ejemplo citar a los herederos a reconocer
la firma del causante. El deudor debe ser capaz, si es incapaz, hay
que citar a su representante legal
Situacin especial del artculo 436. Esta norma nos seala que si
el deudor ha sido citado a confesar deuda y a reconocer firma en
una misma diligencia, el citado puede reconocer la firma y negar la
deuda. En este caso queda preparada la va ejecutiva aunque se
niegue la deuda.c.- La avaluacin. Cuando el objeto de la ejecucin
consiste en el valor del cuerpo cierto debido, que no existe en
poder del deudor, o en caso de un gnero determinado que no sea
dinero, es menester preparar la va ejecutiva, pues estamos frente a
una obligacin no lquida.
Tramitacin: Se presentar un escrito o solicitud al tribunal,
acompaando el ttulo ejecutivo y solicitando en la parte petitoria
de la solicitud se designe un perito que practique la avaluacin, a
fin de que pueda considerarse lquida la obligacin y preparar la va
ejecutiva.
El tribunal frente a la solicitud, si la declara admisible
designar un perito por si solo, ya que el N2 del artculo 438 del
CPC, dado el carcter sumario del juicio ejecutivo entrega esta
facultad por entero al juez y no da intervencin a las partes en el
nombramiento.
El perito una vez notificado, deber aceptar el cargo y jurarlo
desempearlo fielmente y har la avaluacin con los datos que el ttulo
ejecutivo suministre. Esta gestin de avaluacin no es definitiva, ya
que se entiende hecha sin perjuicio del derecho de las partes para
que se aumente o disminuya. (art. 440).Tanto el ejecutante como el
ejecutado podrn reclamar del auto que aprueba la avaluacin. Tambin
el ejecutado puede reclamar oponiendo a la ejecucin el exceso de
avalo que contempla el N8 del artculo 464 del CPC
Una vez ejecutoriada la resolucin que apruebe la avaluacin
pericial, podr presentarse la demanda ejecutiva respectiva.
d.- La notificacin judicial de protesto de letra de cambio y
pagar. Esta gestin preparatoria dice relacin con determinados
ttulos de crdito.
El art. 434 N4 seala en su parte pertinente que no ser necesario
el reconocimiento judicial respecto de cualquiera de los obligados
al pago de una letra de cambio, pagar o cheque, cuando puesto el
protesto en su conocimiento por notificacin judicial, no alegue en
ese acto o dentro de tercero da tacha de falsedad.
Tramitacin. Se presentar una solicitud ante el juzgado de
letras, por el cual se le pedir en la parte petitoria que se
notifique judicialmente el protesto por falta de pago del documento
a fin de tener por preparada la va ejecutiva.
El tribunal frente a esta solicitud, una vez efectuado el
estudio de admisibilidad, ordenar la respectiva notificacin del
protesto.
La resolucin judicial notifquese y la respectiva solicitud
debern ser notificadas en conformidad a las reglas generales, esto
es personalmente, por el artculo 44 o por avisos.
Una vez notificado el deudor puede asumir las siguientes
actitudes:
Dentro del plazo de tres das, contados desde la notificacin,
puede oponer tacha de falsedad a su firma: en este caso se genera
un incidente en el cual necesariamente debe abrirse un trmino de
prueba en que el informe pericial ser trascendente para aclarar
dicha tacha.
Si la resolucin judicial acoge la tacha se tiene por terminada
la gestin preparatoria. Si la rechaza se tendr por preparada la
ejecucin y podr intentarse adems una querella criminal por el
delito contemplado en el art. 110 de la ley 18.092.
Dentro del plazo de tres das contados desde la notificacin paga
la deuda.
Dentro del plazo de tres das contados desde la notificacin, no
tacha de falsa la firma, en este caso y siguiendo la prctica de
nuestros tribunales, deber presentarse un escrito al tribunal
solicitando se certifique la no tacha de falsedad a la firma por
parte del deudor y una vez certificado quedar preparada la va
ejecutiva.
e.- La notificacin judicial de protesto de cheque: Esta gestin
preparatoria dice relacin con el ttulo de crdito denominado cheque.
El art. 434 N4 seala en su parte pertinente que no ser necesario el
reconocimiento judicial respecto de cualquiera de los obligados al
pago de una letra de cambio, pagar o cheque, cuando puesto el
protesto en su conocimiento por notificacin judicial, no alegue en
ese acto o dentro de tercero da tacha de falsedad.
Tramitacin se deber presentar una solicitud ante el juez de
letras, pidiendo en su parte petitoria que se notifique
judicialmente el protesto por falta de pago del documento a fin de
tener por preparada la va ejecutiva.
El tribunal frente a esta solicitud, una vez efectuado el
estudio de admisibilidad, ordenar la respectiva notificacin del
protesto.
La respectiva notificacin (notifquese) deber notificarse de
acuerdo al art. 41 de la ley de Cheques. Este artculo en su parte
pertinente seala que la notificacin del protesto podr hacerse
personalmente o en la forma dispuesta en el artculo 44 inciso 2,
pero sin que sea necesario cumplir con los requisitos sealados en
el inciso 1 de dicho artculo, ni se necesitar orden judicial para
la entrega de las copias que en l se disponen (no se requieren
bsquedas ni certificados del receptor judicial)
Importante es sealar que se deber notificar en el domicilio que
el girador registra en el Banco.
Una vez notificado el deudor puede asumir las siguientes
actitudes:
Dentro del plazo de 3 das, contados desde la notificacin, puede
oponer tacha de falsa a su firma, en este caso se genera un
incidente en el cual necesariamente deber abrirse un trmino de
prueba, por el cual el informe pericial ser trascendental para
aclarar la tacha. Si se acoge la tacha se tendr por terminada la
diligencia. Si se rechaza la tacha se tendr por preparada la va
ejecutiva y podr intentarse la accin que contemplada en el artculo
43 de la ley de Cheques, el cual seala que si resulta que la firma
del citado es autntica, ser sancionado con las penas que contempla
el artculo 467 del Cdigo Penal, salvo que acredite justa causa de
error o que el titulo en el cual se estamp la firma es falso.Dentro
de los tres das puede pagar capital, intereses y costas
Dentro del plazo de tres das sino consigna se tendr por
preparada la va ejecutiva, previo escrito en que se solicite se
certifique que no se ha pagado capital, intereses, costas y que no
se ha tachado de falsa la firma.
f.- Notificacin del ttulo ejecutivo a los herederos del
deudor:
El art. 1377 del CC dispone que los ttulos ejecutivos contra el
difunto lo sern igualmente contra los herederos; pero los
acreedores no podrn entablar o llevar la ejecucin, sino pasados 8
das despus de la notificacin judicial de sus ttulos.
De acuerdo con las reglas generales del Derecho Civil, el
heredero es el sucesor del causante y lo representa en todos sus
derechos y obligaciones transmisibles; es lgico entonces que la
accin ejecutiva que el acreedor tena en contra del causante se
conserve tambin respecto del heredero. Pero es natural tambin que
si se trata de interponer la accin ejecutiva en contra del heredero
del deudor, se le conceda a ste un plazo para que se imponga del
asunto y prepare su defensa.
Pero el artculo 1377 aparece modificado por el artculo 5 del CPC
que dispone si durante el juicio fallece alguna de las partes que
obre por s misma, quedar en suspenso por este hecho el
procedimiento y se pondr su estado en noticia de los herederos para
que comparezcan a hacer uso de sus derechos en un plazo igual al de
emplazamiento para contestar demandas que conceden los artculos 258
y 259. Este artculo est ubicado dentro de las reglas comunes a todo
procedimiento y es aplicable, por tanto al juicio ejecutivo.
De ambos artculos (1377 del CC y 5 del CPC), se desprende que si
el ejecutado fallece durante el juicio, este debe paralizarse y
ponerse su estado en noticia de los herederos del deudor, pero
ambos artculos difieren en cuanto al plazo que otorga a los
herederos para comparecer al juicio, el primero 8 das y el segundo
el trmino de emplazamiento.
Cul debemos aplicar?
Para resolver esta cuestin hay que distinguir:
a.- El deudor fallece antes de iniciarse la ejecucin, no hay
juicio todava. Regir el artculo 1377 del CC, se notificar
judicialmente el ttulo al heredero del deudor y se esperarn 8 das
para entablar la ejecucin.
b.- El deudor fallece durante el juicio ejecutivo. Hay que
distinguir si el deudor litigaba personalmente o mediante
apoderado.
Si litigaba personalmente, a esto se refiere el artculo 5 del
CPC
Si litigaba por medio de apoderado o mandatario. Se aplica el
artculo 1377 que en esta parte no es contrario al artculo 5.
La notificacin de los herederos del deudor se har de acuerdo a
las reglas generales del CPC, ya sea personalmente o por el 44, en
su caso.
g.- Notificacin al tercer poseedor de la finca hipotecada: Esta
gestin se encuentra reglamentada en los artculos 758 a 763 del
CPC.
Para que sea procedente esta gestin preparatoria tienen que
cumplirse los siguientes elementos:
Existencia de una hipoteca
Que la finca gravada no est en posesin del deudor personal
Incumplimiento de una obligacin garantizada con hipoteca, por
parte del deudor personal.
Cumplindose los requisitos sealados, el acreedor para hacer
efectivo el pago de la deuda garantizada con hipoteca, deber
solicitar al tribunal respectivo que se notifique al tercero
poseedor para que dentro de un plazo de 10 das pague la deuda o
abandone la finca hipotecada ante el juzgado respectivo.Esta
solicitud deber ser notificada personalmente, o por el 44 o por
avisos.
Una vez notificado el tercero poseedor, ste tiene un plazo de
diez das hbiles para pagar la deuda o bien abandonar la finca
hipotecada.
Pago de la deuda: En este caso el tercero poseedor de la finca
hipotecada se subrogar en los derechos del acreedor, de acuerdo al
artculo 1610 N3 del CC y por lo tanto, en conformidad al artculo
1612 del mismo cuerpo legal, se le traspasarn los derechos y
acciones sean ordinarias o ejecutivas.
Abandono de la finca hipotecada: En esta situacin el tercer
poseedor entrega el inmueble, y la entrega slo produce el efecto de
permitir el remate de la finca gravada con hipoteca.
El tercero no paga y no abandona la finca dentro del plazo
legal: El artculo 759 seala que el acreedor podr ejercer la accin
de desposeimiento en contra del tercer poseedor, la cual se
tramitar en conformidad a las reglas del juicio ordinario o al
procedimiento ejecutivo, segn tenga o no un ttulo ejecutivo.
Efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca hipotecada
se proceder en conformidad a las normas del CC, artculos 2397 y
2424, sin necesidad de citar al deudor principal, esto es,
solicitar su venta en pblica subasta.La ley permite que el deudor
personal sea odo en los trmites de tasacin y de la subasta. Si no
es odo en la tasacin, esta diligencia se deber efectuar por peritos
que nombra el juez de la causa.
Sin perjuicio de lo anterior, el deudor puede objetar la
determinacin del saldo, de la obligacin principal que ha sido
objeto de la demanda, si comprueba en el procedimiento que se ha
procedido en fraude de sus derechos.
h.- La notificacin judicial de copia de factura. De conformidad
al artculo 1 de la Ley 19.983, que entr a regir en el mes de abril
de 2005, en toda operacin de compraventa, de prestacin de servicios
o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el
vendedor o prestador del servicio, est sujeto a la obligacin de
emitir factura, deber emitir una copia, sin valor tributario, de la
factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o
cobro ejecutivo.
El legislador ha establecido ciertas condiciones para que
proceda lo anterior:
Que se realice una operacin de compraventa, prestacin de
servicio o alguna operacin en que la ley asimile a compraventa o
prestacin de servicio.
Que el vendedor o prestador de servicio est obligado a emitir
factura por dicha operacin.
Que el vendedor o prestador del servicio emita una copia de la
factura original.
Que el vendedor o prestador del servicio deje constancia en el
original de la factura y en la copia, del estado de pago del precio
o remuneracin, y de las modalidades de solucin del estado insoluto,
si fuere procedente.
La copia de factura que establece esta ley puede tener dos
fines: a) ser transferida a terceros o b) solicitar su cobro
ejecutivo. No son incompatibles estos fines, pues la propia ley
permite que la misma copia de la factura tenga adems mrito
ejecutivo para su cobro si cumple con los requisitos que establece
la propia ley.
Por su importancia slo se analizar el segundo caso: solicitar su
cobro ejecutivo.
El artculo 5 de la ley 19.983 seala en su parte pertinente que
la copia de la factura tiene mrito ejecutivo para su cobro si
cumple con los siguientes requisitos:
1.- Que la factura no haya sido reclamada de acuerdo al artculo
3 de la ley en comento: Esto significa que el comprador o el
beneficiario del servicio no haya devuelto la factura y la gua al
momento de la entrega. O que no se haya reclamado en contra de su
contenido dentro de 8 das corridos siguientes a su recepcin o en el
plazo que las partes hayan acordado (que no puede exceder de 30
das). El reclamo debe ser puesto en conocimiento del emisor
mediante carta certificada.
2.- Que el pago de la factura sea actualmente exigible. Es decir
que no est sujeta a plazo, modo o condicin.
3.- Que la accin para su cobro no est prescrita. De conformidad
al artculo 10 de la Ley, la accin ejecutiva para el cobro del
crdito consignado en la copia de la factura, en contra del deudor,
es de un ao contado desde su vencimiento.
4.- Que en la copia de la factura conste el recibo de las
mercaderas entregadas o del servicio prestado., con indicacin del
recinto y la fecha de la entrega de las mercaderas o de la
prestacin del servicio, del nombre completo, rut y domicilio del
comprador o beneficiario del servicio e identificacin de la persona
que recibe las mercaderas o el servicio, ms la firma de este ltimo.
Si no hay constancia del recibo tendr mrito ejecutivo la factura
acompaada con la gua de despacho legalmente emitida.
5.- Que se efecte su notificacin judicial.
Tramitacin:
Se deber presentar una solicitud ante el juez de letras,
pidindose en la parte petitoria que se notifique judicialmente la
copia de la factura por falta de pago, al obligado a fin de tener
por preparada la va ejecutiva.
El tribunal ordenar la notificacin (notifquese), la que debe ser
notificada de acuerdo a las reglas generales.
Actitudes del deudor en el acto mismo o dentro de tercero
da:
Alegar la falsificacin material de la factura o gua de despacho.
Alegar la falta de entrega de la mercadera o alegar la falta de
prestacin de servicios. En este caso la impugnacin se tramitar como
incidente de previo y especial pronunciamiento.
En contra de la resolucin que deniegue la impugnacin, procede el
recurso de apelacin en el solo efecto devolutivo. Una vez denegada
la impugnacin queda preparada la va ejecutiva..
Puede pagar la deuda, esto es, el valor de la factura, ms
intereses y costas.
No hace nada. Esta actitud pasiva del deudor, obliga al
solicitante presentar un escrito al tribunal pidiendo se certifique
que el deudor no aleg la falsificacin material de la factura o de
la gua de despacho, ni pag lo adeudado, y una vez certificado
quedar prepara la va ejecutiva.
De conformidad al artculo 8 de la ley la copia de la factura
puede ser entregada en comisin de cobranza a un tercero. Para ello
bastar la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la
factura, seguida de la expresin en cobranza o valor en cobro y la
entrega respectiva. Este mandato habilita para cobrarla
judicialmente y tiene todas las atribuciones propias del mandato
judicial, incluidas aquellas que segn la ley requieren mencin
expresa.
LA DEMANDA EJECUTIVA
Una vez finalizadas las gestiones preparatorias de la va
ejecutiva en el evento que fueren necesarias, o bien si se cumple
con todos los requisitos para estar frente a un juicio ejecutivo se
deber presentar la demanda ejecutiva respectiva. Concepto: la
demanda ejecutiva es aquel acto jurdico procesal de parte, por el
cual el ejecutante solicita al tribunal respectivo, ordene el pago
de lo adeudado o la entrega del bien o cuerpo cierto debido por
parte del ejecutado y, en el evento que no pague o no entregue la
especie en el acto del requerimiento, se ordene el embargo de
bienes suficientes del deudor, para su posterior remate
judicial.
Debe ir acompaada de los documentos necesarios, incluido el
ttulo ejecutivo, y ella deber cumplir con todos los requisitos
generales que seala el artculo 254 del CPC, adems de los requisitos
propios de la demanda ejecutiva.
Segn la ley 18.120 deber cumplir con los requisitos de
patrocinio y poder.
Contenido de la demanda ejecutiva:
En la parte petitoria se solicitar que se despache mandamiento
de ejecucin y embargo en contra del deudor, y que en definitiva se
acoja la demanda, ordenando se siga adelante la ejecucin hasta el
pago total de lo adeudado.En un otros de la demanda ejecutiva podrn
sealarse los bienes del deudor sobre los cuales ha de trabarse el
embargo, segn lo permite el art. 447. Puede tambin el acreedor
indicar el nombre de un depositario provisional de los bienes que
se embarguen (art. 443).
Tribunal competente:
La demanda ejecutiva se debe presentar ante tribunal competente
y para determinar el tribunal competente hay que distinguir:
a.- El procedimiento se inici previamente a travs de una gestin
preparatoria de la va ejecutiva. En esta materia rige el artculo
178 COT que nos seala que ser juez competente de la demanda
ejecutiva, el mismo tribunal que conoci de la gestin preparatoria
de la va ejecutiva, sin perjuicio que el ejecutado oponga la
excepcin de incompetencia en la oportunidad procesal.
b.- La demanda es la primera gestin procesal.1.- El ttulo es la
sentencia definitiva o interlocutoria: En esta materia hay que
aplicar el art. 232 del CPC, si la ejecucin de la sentencia
definitiva hace necesaria la iniciacin de un nuevo juicio podr
deducirse ante el tribunal que dict la resolucin judicial en
primera o nica instancia o ante el tribunal que sea competente, a
eleccin de la parte que obtuvo sentencia favorable.
2.- Otros ttulos ejecutivos. En este caso rigen los artculos 175
y 176 del COT, que nos sealan las reglas del turno y distribucin de
causas.
Estudio de Admisibilidad:
Presentada una demanda, el tribunal antes de proveerla efectuar
un estudio de admisibilidad, examinar el titulo acompaado y ver si
rene los requisitos para que proceda la accin ejecutiva, es decir
si la obligacin es lquida, actualmente exigible y si la accin
ejecutiva no est prescrita, pudiendo producirse las siguientes
situaciones:a.- Si declara inadmisible la demanda ejecutiva, est
denegando la ejecucin, por lo tanto esta resolucin podr ser apelada
por el ejecutante, segn lo expresa el art. 441 inciso final, ya que
la ley considera que esta es una sentencia interlocutoria de
aquellas que ponen trmino al juicio o hacen imposible su
ejecucin.
b.- Si se declara admisible, se dictar una resolucin judicial
despchese o bien despchese mandamiento de ejecucin y embargo.
La resolucin ser dictada por el juez sin audiencia ni
notificacin del demandado, an cuando ste se hubiere apersonado al
juicio. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no
embarazarn en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y slo podrn
ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar
la procedencia o improcedencia de la accin (art. 441)
Esta primera resolucin tiene la naturaleza jurdica de un
decreto, providencia o provedo, al igual que la primera resolucin
judicial de los dems juicios declarativos, slo tiene por objeto dar
curso progresivo a los autos sin debatir ni prejuzgar cuestin
alguna entre las partes. (segn el Profesor Fernando Orellana)Para
otros autores como Ral Espinosa Fuentes, Jos Quezada Melndez, es
una sentencia interlocutoria, ya que su fin no es dar simplemente
curso progresivo a los autos, ya que resuelve sobre algn trmite que
ha de servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva
o interlocutoria.
Esta resolucin judicial tiene por objeto la confeccin del
cuaderno de apremio, que se inicia con la resolucin judicial
mandamiento.
Mandamiento de ejecucin y embargo
Es una resolucin judicial que da inicio al cuaderno de
apremio.
Consiste en una resolucin judicial, orden escrita, de requerir
de pago al deudor y de embargar bienes suficientes si no paga en el
acto del requerimiento. El mandamiento como toda resolucin judicial
debe ser firmada por el juez y el secretario.
Respecto a los requisitos del mandamiento de ejecucin y embargo,
se hace una distincin. Entre requisitos esenciales y
facultativos:
Requisitos esenciales.
a.- La orden de requerir de pago al deudor
b.- la orden de embargar bienes suficientes del demandado para
cubrir lo adeudado, con sus intereses y costas, si no pagare en el
acto.
c.- La firma del juez y autorizada por el secretario.
Requisitos facultativos
a.- La designacin de un depositario provisional que se haga
cargo de la administracin de los bienes.
b.- La designacin o individualizacin de los bienes sobre que ha
de trabarse el embargo, si el acreedor los hubiese sealado en su
demanda o si la ejecucin recayere en un cuerpo cierto.c.- La orden
de proceder a la traba de embargo con el auxilio de la fuerza
pblica, siempre que en concepto del tribunal hubiera fundado temor
de que el mandamiento sea desobedecido y que el ejecutante haga
peticin expresa al respecto.
Respecto a la naturaleza jurdica estamos frente a una sentencia
interlocutoria de segundo grado o clase, pues resuelve sobre un
trmite que sirve de base a una sentencia definitiva posterior.
Es curioso observar que esta resolucin, en virtud del art. 472
se transforma en una sentencia definitiva si el ejecutado no opone
excepciones dentro del plazo legal.
La notificacin de la demanda ejecutiva y la notificacin del
mandamiento (requerimiento de pago)
Presentada la demanda ejecutiva, decretada la resolucin
despchese (cuaderno principal) y dictada la resolucin mandamiento
de ejecucin y embargo (cuaderno de apremio), es necesario ponerlos
en conocimiento de la parte ejecutada.
En esta materia se habla de una Notificacin- Requerimiento. Son
dos las actuaciones que debe verificar el ministro de fe que
practique la notificacin.
Primero debe notificar la demanda ejecutiva. Segundo debe
notificar el mandamiento de ejecucin y embargo, que corresponde al
requerimiento de pago.
La notificacin de la demanda ejecutiva y el requerimiento de
pago se efectuarn en conformidad a las reglas generales
(notificacin personal propiamente tal).El art. 443 N1 dispone que
ese requerimiento se har al deudor personalmente.
Pero si no es habido, se proceder en conformidad al artculo 44,
expresndose en la copia a que dicho artculo se refiere, a ms del
mandamiento, la designacin del da, hora y lugar que fije el
ministro de fe para practicar el requerimiento.
No concurriendo a esta citacin el deudor se har inmediatamente y
sin ms trmite el embargo.
En primer lugar, la notificacin y el requerimiento deben hacerse
personalmente, pues se trata de la primera notificacin que se hace
al ejecutado en el juicio. En este caso hay que notificar al
ejecutado de dos resoluciones judiciales (despchese y el
mandamiento).
Adems, hay que tener presente que en esta materia que el artculo
41, ubicado entre las normas de las notificaciones, nos seala que
si el ejecutado es notificado en un lugar de libre acceso pblico,
no podr efectuarse el requerimiento de pago en pblico, debiendo
sujetarse a las normas del artculo 443.
En el caso de que el deudor no sea habido, se le requerir de
pago en conformidad al artculo 443.
El receptor, al practicar la notificacin subsidiaria agregar a
la cdula a que se refiere el artculo 44, la designacin del da, hora
y lugar en que se har el requerimiento, si el deudor no comparece a
esta citacin, practicar el requerimiento en su rebelda y proceder a
trabar el embargo.
En este caso, cuando no encuentra al ejecutado, adems de la
notificacin de la demanda ejecutiva el receptor deber dejar, junto
a la demanda una cdula de espera, que contiene el da, hora y lugar
donde el receptor judicial deber requerir de pago al deudor. Esta
cdula de espera es propia del procedimiento ejecutivo.
En el acto del requerimiento de pago, el ministro de fe debe dar
cumplimiento a la obligacin que le impone el artculo 462, inciso
segundo.
Dispone este artculo que si el requerimiento se verifica dentro
del territorio de la Repblica, el ministro de fe har saber al
deudor, en el mismo acto, el trmino que la ley concede para deducir
la oposicin y dejar testimonio de este aviso en la diligencia. La
omisin del ministro de fe le har responsable de los perjuicios que
puedan resultar, pero no invalidar el requerimiento.
Si una vez requerido el deudor en cualquiera de las formas
anteriores expuestas, no pagare en el acto, el ministro de fe puede
trabar embargo sobre bienes suficientes para cubrir la deuda, con
sus intereses y las costas.
El artculo 443 seala una tercera forma de hacer el
requerimiento, al decir: Cuando el deudor haya sido notificado
personalmente, o con arreglo al artculo 44 para otra gestin
anterior al requerimiento, se proceder a ste y a los dems trmites
del juicio, en conformidad a lo establecido en los artculos 48 a
53. O sea la notificacin podr efectuarse por el estado diario y el
requerimiento a lo menos por cdula. La oposicin a la ejecucin.
En esta materia no existe la contestacin de la demanda
ejecutiva. Notificado y requerido de pago el ejecutado, nace para
ste el derecho de defenderse, de oponer excepciones, dilatorias y
perentorias a la demanda ejecutiva.
Plazo para oponer excepciones
Este plazo comienza a correr desde el da del requerimiento de
pago. Dicho trmino es individual para cada ejecutado, a diferencia
del juicio ordinario que es comn.
Para establecer cual es ese plazo, es necesario atender al lugar
en que el deudor ha sido requerido y al respecto pueden
distinguirse cuatro situaciones:
a.- El deudor es requerido en la comuna de asiento del tribunal.
En tal caso tiene el plazo de 4 das tiles para oponerse a la
ejecucin.
b.- El deudor es requerido dentro del territorio jurisdiccional
en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna de
asiento del tribunal. En este caso el ejecutado tiene 8 das para
oponerse a la ejecucin. (Pinto)c.- El deudor es requerido fuera del
territorio jurisdiccional del tribunal, esto es, en territorio
jurisdiccional de otro tribunal. (San Carlos)Si el requerimiento se
hace en territorio jurisdiccional de otro tribunal de la Repblica,
la oposicin podr presentarse ante el tribunal que haya ordenado el
exhorto (tribunal exhortante) o ante el tribunal que recibe la
comunicacin (tribunal exhortado).
Ante el tribunal exhortado el ejecutado tendr los plazos de 4 u
8 das, distinguiendo si fue notificado en la comuna de asiento del
tribunal o en una comuna distinta.
Ante el tribunal exhortante el plazo para oponer excepciones es
de 8 das ms la tabla de emplazamiento que hace referencia el
artculo 259.
El tribunal exhortado se limitar a remitir la solicitud de
oposicin al exhortante para que ste provea sobre ella lo que sea de
derecho.
d.- El deudor es requerido de pago fuera del territorio de la
Repblica. El trmino para deducir oposicin ser en este caso de 8
das, ms el aumento de la tabla de emplazamiento.ESCRITO DE
OPOSICION DE EXCEPCIONES
El artculo 465 seala que todas las excepciones debern oponerse
en un mismo escrito, expresndose con claridad y precisin los hechos
y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para
acreditarlas.
Este artculo establece 3 requisitos que debe cumplir el escrito
de oposicin:
a.- Todas las excepciones deben ser opuestas en un mismo
escrito
b.- Las excepciones deben expresar con claridad y precisin los
hechos en que funda sus excepciones.
c.- En su escrito adems sealar los medios de prueba que intenta
valerse.
Se debe agregar adems que por tratarse de la primera gestin del
ejecutado debe cumplir con los requisitos de patrocinio y
poder.
La enumeracin que de las excepciones hace el artculo 464 es
taxativa genrica, en virtud del nmero 7 que permite oponer
excepciones que digan relacin con la falta de alguno de los
requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho
titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relacin
con el demandado.Efecto que produce el escrito de oposicin de
excepciones
Se paraliza el cuaderno de apremio hasta el trmite del embargo
de bienes.
Las excepciones del artculo 464.
De conformidad al inciso 1 del art. 464 la oposicin del
ejecutado slo ser admisible cuando se funda en alguna de las
excepciones siguientes:
a.- La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado
la demanda. Como el legislador procesal no ha distinguido puede
oponerse en el juicio ejecutivo, tanto la incompetencia absoluta
como la relativa.Nuestra jurisprudencia ha sealado que la
circunstancia de no haberse alegado la incompetencia del tribunal
en la gestin preparatoria, no impide que esta excepcin pueda
oponerse dentro del juicio ejecutivo.
2.- La falta de capacidad del demandante o de personera o de
representacin legal del que comparezca en su nombre.
La capacidad se rige por las reglas generales del derecho civil:
capacidad de goce y de ejercicio. La capacidad de goce dice relacin
con la aptitud legal para adquirir derechos. Toda persona tiene
capacidad de goce por el hecho de ser tal. Es un atributo de la
personalidad.
La capacidad de ejercicio se refiere a la capacidad legal de una
persona para poder obligarse por si misma y sin el ministerio o la
autorizacin de otra.
Respecto de la personera o representacin legal, sta dice relacin
con el mandato. El artculo 6 nos seala que el que comparezca a
nombre de otro, en desempeo de un mandato deber exhibir el ttulo
que acredite su representacin.
La jurisprudencia ha fallado reiteradamente que el abogado
habilitado que es endosatario en cobro de una letra de cambio o
pagar tiene poder suficiente para ejercer la accin ejecutiva sin
que sea posible acoger la excepcin del N2 del art. 464.
3.- La litispendencia ante tribunal competente siempre que el
juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea
por va de demanda o reconvencin. Esta excepcin se refiere al
litigio pendiente ante tribunal competente. Pero se exige en este
caso que el juicio lo haya promovido el acreedor por va de demanda
o reconvencin.
As por ejemplo si el ejecutante demanda el pago de cierta suma
de dinero, estando pendiente un juicio ordinario en el que se
solicita por el propio ejecutante la declaracin de que tiene
derecho para reclamar su pago en forma ejecutiva, procede esta
excepcin.
4.- La ineptitud del libelo (demanda) por falta de algn
requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a
lo dispuesto en el art. 254. Respecto a esta excepcin tiene plena
aplicacin el art. 254 que seala los requisitos comunes a toda
demanda.
Hay que recordar que si la omisin se refiere a los tres primeros
requisitos de ese artculo puede el tribunal de oficio rechazar la
demanda de su estudio de admisibilidad. Si la omisin corresponde a
los dos ltimos requisitos el ejecutado slo tendr la va de oposicin
a la excepcin. 5.- El beneficio de excusin o la caducidad de la
fianza.
Concepto: El beneficio de excusin es la facultad que tiene el
fiador para exigir que antes de proceder contra l se persiga la
deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o
prendas prestadas por ste para la seguridad de la misma deuda. (
art. 2357 del CC).
Por caducidad de la fianza se entiende cualquiera de los modos
de extincin establecidos en los artculos 2381 y 2382 del CC. As lo
ha fallado la jurisprudencia, sealando adems que el legitimado de
la excepcin no es el afianzado sino el fiador.
6.- La falsedad del ttulo. Es falso un ttulo cuando no es
autntico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y
autorizado por las personas de la manera en que el ttulo se
expresa.Para que pueda calificarse de falso un ttulo, es menester
que haya habido suplantacin de personas que se hayan hecho
adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del ttulo. Es decir
que afecte a su autenticidad.
7.- La falta de alguno de los requisitos o condiciones
establecidos por las leyes para que dicho ttulo tenga fuerza
ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al demandado.Esta
excepcin que permite que la enumeracin del artculo 464 sea taxativa
genrica, dice relacin con el ttulo ejecutivo como presupuesto del
juicio ejecutivo por obligacin de dar.
Por lo tanto se requiere que en el ttulo conste una obligacin de
dar, que sea lquida y actualmente exigible.
8.- El exceso de avalo en los casos de los incisos segundo y
tercero del artculo 438. La presente excepcin slo procede en los
casos en que el avalo ha sido practicado como una gestin
preparatoria de la va ejecutiva segn los nmeros 2 y 3 del artculo
438 y no procede en caso que el avalo haya sido hecho por las
partes en el contrato o por otra autoridad que no sea la autoridad
judicial.9.- El pago de la deuda. El pago es un modo de extinguir
las obligaciones que consiste en la prestacin de lo que se
debe.
10.- La remisin de la deuda. Es la condonacin o perdn de la
deuda que hace el acreedor a favor del deudor.
11.- La concesin de esperas o la prrroga en el plazo. Si la
obligacin est sujeta a plazos, ella no es actualmente exigible y no
procede su cumplimiento.
12.- La novacin. Es un modo de extinguir las obligaciones que
consiste en la substitucin de una obligacin a otra anterior, la
cual queda por tanto extinguida.
13.- La compensacin. Es un modo de extinguir las obligaciones
que se produce cuando dos personas son acreedoras y deudoras
recprocamente y reunindose los dems requisitos legales, se
extinguen ambas deudas hasta concurrencia de la de menor valor.
14.- La nulidad de la obligacin. La nulidad es tambin un modo de
extinguir las obligaciones. Puede ser absoluta o relativa.15.- La
prdida de la cosa debida. Modo de extinguir las obligaciones que se
producen cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se
destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque
desaparece y se ignora si existe.
16.- La transaccin. Es un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual.
17.- La prescripcin de la deuda o slo de la accin ejecutiva. De
acuerdo a las normas del CC la prescripcin extintiva es un modo de
extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberse ejercitado
dichas acciones por parte del acreedor o titular durante un cierto
lapso de tiempo.
Este numeral comprende dos excepciones, prescripcin de la accin
ejecutiva (plazo 3 aos) y la prescripcin de la deuda (5 aos).
18.- La Cosa Juzgada. Es el estado jurdico en que se encuentran
algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de alguna decisin
jurisdiccional definitiva en un proceso terminado.
Segn lo dispone el inciso final del artculo 464 todas estas
excepciones pueden referirse a la deuda entera o a una parte de
ella solamente.
Respuesta del ejecutante al escrito de excepciones:
Del escrito de excepciones, lo establece el artculo 466, se debe
dar traslado al ejecutante, dndosele copia de l, para que dentro de
4 das exponga lo que juzgue oportuno.
Estudio de admisibilidad de las excepciones opuestas.
El tribunal una vez vencidos los plazos legales sealados, deber
efectuar el estudio de admisibilidad de las excepciones segn se
desprende del art. 466.
El estudio se limitar primero, si las excepciones opuestas por
el ejecutado se encuentran entre las numeradas taxativamente en el
artculo 464 y segundo, si las excepciones han sido opuestas dentro
del plazo legal. Adems deber estudiar si el escrito de oposicin
contiene la designacin de abogado patrocinante y mandato
judicial.Si el tribunal declara admisible las excepciones dictar
una resolucin establecindolo as, y adems en el evento que existan
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos recibir la causa
a prueba ordenando notificarla por cdula.En cambio si declara la
inadmisibilidad, o bien estimndola admisible seala que no es
necesaria rendir prueba, el tribunal debe dictar sentencia
definitiva en el juicio (art. 466).
Naturaleza jurdica de estas resoluciones
La resolucin judicial que declara inadmisible las excepciones es
una sentencia interlocutoria, pero en la parte pertinente donde
debe dictar sentencia de pago o de remate es definitiva.
La resolucin judicial que las declara admisibles es una
sentencia interlocutoria de segundo grado o clase.
Resolucin que recibe la causa a prueba y el trmino
probatorio.
Si el juez declara admisible las excepciones opuestas debe
recibir la causa a prueba, a menos que no considere necesario que
se rinda prueba para resolver.
La resolucin que declara admisible las excepciones y recibe la
causa a prueba deben notificarse por cdula y desde entonces
comienza a correr el trmino probatorio. En contra de esta resolucin
procede el recurso de reposicin con apelacin en subsidio, dentro de
un plazo de tres das, por el cual se pretende agregar, modificar o
eliminar puntos de prueba.
La resolucin que recibe la causa a prueba debe fijar los puntos
sustanciales, pertinentes y controvertidos (art. 469).
El trmino probatorio ordinario es de 10 das y slo puede
ampliarse a peticin del acreedor y hasta por otros 10 das ms.
Segn el artculo 468 inciso segundo: la prorroga (ampliacin)
deber solicitarse antes de vencido el trmino legal y correr sin
interrupcin despus de ste. Por acuerdo de ambas partes, podrn
concederse los trminos extraordinarios que ellas designen.
Como el legislador no ha sealado qu sucede respecto del trmino
probatorio especial, tienen plena aplicacin en este procedimiento
ejecutivo en virtud del carcter supletorio del juicio ordinario y
en virtud de las disposiciones comunes a todo procedimiento. La
prueba en el procedimiento ejecutivo.
Segn lo dispone el artculo 469 la prueba se rendir del mismo
modo que en el juicio ordinario. Por lo tanto son admisibles todos
los medios de prueba sealados en el Libro II, instrumentos,
testigos, confesin de parte, inspeccin personal del tribunal,
informes de peritos y presunciones.
Slo va existir fase de prueba en los casos en que el tribunal
declare admisibles las excepciones y estime necesario que se rinda
prueba para acreditar los hechos en que stas se fundan. Si el
tribunal declara admisibles las excepciones, pero estima que no es
necesario rendir prueba respecto de ellas, va a proceder a dictar
sentencia definitiva de inmediato en la causa, omitiendo el trmino
probatorio.
El trmino probatorio: La resolucin que declara admisibles las
excepciones y recibe la causa a prueba debe notificarse por
cdula.
El trmino probatorio es de 10 das y comenzar a correr desde la
notificacin por cdula de la resolucin que recibe la causa a prueba,
si no ha sido objeto de recursos, o bien desde la notificacin por
el estado de la resolucin que se pronuncie sobre la ltima solicitud
de reposicin, en caso contrario.
Este trmino podr ampliarse hasta por otros 10 das a peticin del
acreedor, pero la prrroga debe solicitarse antes de vencido el
trmino legal y correr sin interrupcin despus de ste. ( art. 468
inciso 2).Por acuerdo de ambas partes, podrn concederse los trminos
extraordinario, que ellas designen.
La doctrina y la jurisprudencia ha interpretado que los trminos
especiales tienen plena aplicacin en el juicio ejecutivo, no
obstante no ser mencionados en los artculos pertinentes. Ello es
procedente en virtud de lo que establece el artculo 3 del CPC, el
que consagra la supletoriedad de las normas del juicio ordinario de
mayor cuanta.
Vencido el trmino probatorio, quedarn los autos en secretara por
6 das a disposicin de las partes, antes de pronunciar sentencia.
Durante este plazo podrn hacerse por escrito las observaciones que
el examen de la prueba sugiera y una vez vencido, hyanse o no
presentados escritos y sin nuevo trmite, el tribunal citar a las
partes para or sentencia. Mediante la ley 18.705 se modific el art.
469 introducindose el trmite de la citacin para or sentencia, la
que debe dictarse luego de vencido el plazo de 6 das para que las
partes hagan observaciones a la prueba rendida.La Sentencia
Ejecutiva
La sentencia definitiva deber pronunciarse dentro del trmino de
10 das, contados desde que el pleito quede concluso (art. 470).
La sentencia ejecutiva admite la misma clasificacin de que es
objeto la sentencia definitiva del juicio criminal, esto es, puede
ser absolutoria o condenatoria.
Sentencia absolutoria, es aquella que acoge alguna de las
excepciones opuestas por el ejecutado, desecha la demanda ejecutiva
y ordena alzar el embargo.
Sentencia condenatoria es aquella que acoge la demanda
ejecutiva, desecha total o parcialmente todas las excepciones
opuestas y ordena seguir adelante la ejecucin.Tambin se dictar
sentencia definitiva condenatoria cuando se declaren inadmisibles
las excepciones opuestas y cuando el ejecutado, deduciendo oposicin
legal, pida reserva de derechos exija caucin al ejecutanteLa
sentencia de condena o condenatoria admite una subclasificacin:
a.- Sentencia condenatoria de pago. Es aquella sentencia
ejecutiva condenatoria que da lugar a la ejecucin cuando el embargo
ha recado en la especie o cuerpo cierto debido o en una suma
determinada de dinero. En ella no es necesario efectuar trmite
alguno para la realizacin de los bienes.
b.- Sentencia condenatoria de remate. Es aquella sentencia
ejecutiva condenatoria que se pronuncia cuando el embargo ha recado
sobre bienes distintos de la especie o cuerpo cierto debido o sobre
bienes que no sean dinero. La importancia de esta subclasificacin
radica en que tratndose de una sentencia de pago, ella se cumple
mediante la simple entrega material al acreedor del dinero o de la
especie o cuerpo cierto debido; en cambio, tratndose de una
sentencia de remate, hay que realizar, vender previamente en pblica
subasta los bienes embargados, a fin de que, con el producido, se
pueda pagar al acreedor.En lo que respecta a la determinacin de la
responsabilidad en el pago de las costas de la causa. Si en la
sentencia definitiva se manda seguir adelante con la ejecucin se
impondr las costas al ejecutado. Y por el contrario si se absuelve
al ejecutado, se condenar en costas al ejecutante. Si se admiten
slo en parte una o ms excepciones, se distribuirn las costas
proporcionalmente, pero podrn imponerse todas ellas al ejecutado
cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado. (art.
471)Recursos procesales en contra de la sentencia.
De acuerdo con las reglas generales en contra de la sentencia
definitiva dictada en el juicio ejecutivo proceden los recursos de
aclaracin, agregacin o rectificacin, de apelacin y casacin.1.-
Recurso de rectificacin, aclaracin o enmienda. Aqu hay que aplicar
las normas generales.
2.- Recurso de apelacin. Este recurso se interpone cada vez que
exista un agravio para la parte que obtuvo sentencia desfavorable.
En contra de sentencias definitivas el plazo para interponerlo es
de 10 das.
En el procedimiento ejecutivo la aplicacin del recurso de
apelacin est sujeta a reglas especiales, segn quien lo interpone
ejecutante o ejecutado.
a.- Si lo interpone el ejecutante: El recurso de apelacin se
conceder en ambos efectos, segn lo dispone el artculo 195.
b.- Si lo interpone el ejecutado: el recurso se conceder en el
solo efecto devolutivo. (art. 194 N1).
En consecuencia, la sentencia que acoge la ejecucin y ordena
continuar con el procedimiento de apremio se cumple no obstante el
recurso de apelacin pendiente, lo que equivale a la realizacin de
los bienes embargados, si el fallo ha sido de remate.
Si la sentencia ha sido de pago, no podr cumplirse, pendiente el
recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del
mismo (art.475 CPC); en otras palabras, mientras el ejecutante no
otorgue caucin de resultas, no podr entregrsele el dinero o la
especie o cuerpo cierto embargados, a pesar de que se acogi la
ejecucin mediante sentencia y se halla apelada en el solo efecto
devolutivo.
Si la sentencia es de remate, en principio, se cumple, esto es,
se contina con el procedimiento de apremio hasta la completa y
total realizacin de los bienes embargados, consignndose por quien
corresponda, a la orden del tribunal los fondos que resulten.
3.- Recurso de casacin: Este es un recurso extraordinario que se
puede definir como el acto jurdico procesal de parte, que se
interpone ante el mismo tribunal que dict la resolucin judicial
para que sea conocido y fallado por el superior jerrquico, con el
objeto de invalidar la sentencia dictada por el inferior.
Este recurso, sea de forma o de fondo, por regla general no
suspende la ejecucin, en virtud de lo establecido en el artculo
773, salvo cuando: a) su cumplimiento haga imposible llevar a cabo
la que se dicte si se acoge el recurso; y b) la parte vencida exija
de la vencedora el otorgamiento de fianza de resultas a satisfaccin
del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida, derecho
que no tiene el demandado, tratndose de sentencias definitivas
pronunciadas en juicios ejecutivos, posesorios, de desahucio y de
alimentos.En consecuencia, si la casacin la ha interpuesto el
ejecutante, por haberse rechazado la demanda ejecutiva y ordenado
alzar el embargo, dicha sentencia puede ser cumplida a peticin del
ejecutado; a menos que el ejecutante le exija fianza de resultas,
en cuyo caso el cumplimiento queda subordinado al otorgamiento de
dicha caucin.
Por el contrario, si la casacin la ha deducido el ejecutado, por
haberse acogido la demanda ejecutiva y ordenado continuar la
ejecucin, dicha sentencia podr cumplirse sin inconveniente alguno,
puesto que el ejecutado le est prohibido exigir fianza de resultas
de parte del vencedor, para que ste pueda hacer ejecutar el
fallo.
La Excepcin de Cosa Juzgada en el procedimiento ejecutivoEl
artculo 478 en su inciso 1 dispone la sentencia recada en el juicio
ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto
respecto del ejecutante como del ejecutado.
A su vez el artculo 175 seala que la sentencia definitiva firme
produce la accin y excepcin de cosa juzgada. En consecuencia, las
situaciones jurdicas discutidas en el juicio ejecutivo, no pueden
ser alegadas nuevamente en otro juicio ejecutivo, ni tampoco en uno
ordinario.Como puede verse la cosa juzgada en el juicio ejecutivo
presenta dos aspectos:
a.- La sentencia del juicio ejecutivo produce una cosa juzgada
con relacin a otro juicio ejecutivo. Esta norma solo tiene la
excepcin contemplada en al artculo 477: la accin ejecutiva,
rechazada por alguno de los motivos que indica dicho artculo, puede
renovarse en otro juicio ejecutivo.b.- La sentencia del juicio
ejecutivo produce cosa juzgada con relacin a un juicio ordinario.
Este principio tambin tiene una excepcin y ella se refiere a la
reserva de acciones y excepciones que pueden solicitar el
ejecutante y el ejecutado.
La renovacin de la accin ejecutiva.Esta institucin procesal
permite que en un procedimiento ejecutivo, la accin ejecutiva
rechazada por una sentencia definitiva de carcter absolutoria pueda
volverse a intentar, siempre y cuando se trate de los casos
expresamente sealados en el artculo 477.
Los casos que hacen procedente la renovacin de la accin
ejecutiva son:
Incompetencia del tribunal
Incapacidad
Ineptitud del libelo o
Falta de oportunidad en la ejecucin
En esta situacin las excepciones que dieron origen al rechazo de
la demanda ejecutiva son de carcter dilatoria, no pretendieron
atacar el fondo de la accin deducida, sino aspectos formales.
Las tres primeras excepciones que dieron origen al rechazo de la
demanda ejecutiva se encuentran contempladas en el artculo 464,
pero la ltima no est sealada en dicho artculo.
Para algunos la falta de oportunidad en la ejecucin se refiere
solo al factor tiempo y, en consecuencia, la ejecucin sera
inoportuna nicamente cuando la obligacin no es actualmente exigible
por existir un plazo o una condicin pendientes.Sin embargo para
otros la falta de oportunidad de que puede adolecer una ejecucin se
refiere no solo al tiempo, sino a las dems condiciones o requisitos
externos que debe reunir el ttulo para tener mrito ejecutivo, y que
pueden ser subsanados por los medios que la ley indica, puesto que
la palabra oportunidad, conforme a su sentido natural y obvio
significa conveniencia de razn, tiempo y lugar.
Es ms la jurisprudencia ha sealado que la excepcin contemplada
en el nmero 7 del artculo 464 que ha sido acogida por vicios
formales, permite la renovacin de la accin ejecutiva por estar
comprendida en la falta de oportunidad en la ejecucin.
En consecuencia, la falta de oportunidad en la ejecucin
comprende los siguientes casos: la concesin de esperas o prorrogas
del plazo, la litispendencia, es decir se debe referir a las
excepciones dilatorias o a casos formales y no aquellos que afectan
el fondo de la accin deducida.La reserva de acciones y
excepciones
La sentencia ejecutiva firme produce tambin cosa juzgada en
relacin a un juicio ordinario, salvo el caso en que se hubiere
concedido reserva de accin al ejecutante o reserva de excepcin al
ejecutado. En este ltimo caso, la sentencia no producir cosa
juzgada respecto a las acciones o excepciones reservadas para el
ordinario.La reserva es una institucin cuyo objeto es evitar que la
sentencia ejecutiva produzca cosa juzgada respecto de determinadas
acciones o excepciones, las cuales pueden discutirse nuevamente en
un juicio ordinario. La reserva de derechos puede ser solicitada
tanto por el ejecutante como por el ejecutado.
a.- Reserva solicitada por el ejecutante: La reserva solicitada
por el ejecutante es un verdadero desistimiento de la demanda, pero
distinto al incidente contemplado en el Libro I, pues en este caso
no produce cosa juzgada.
Este desistimiento especial de la demanda ejecutiva que
contempla el artculo 467 debe entenderse sin perjuicio de la
facultad que tiene el ejecutante de desistirse de su demanda en
cualquier estado del juicio.
El ejecutante tiene dos oportunidades para solicitar reservas de
sus acciones, las contempladas en los artculos 467 y 478.
La primera oportunidad la establece el artculo 467 el que
dispone que: el ejecutante podr solo dentro del plazo de 4 das que
concede el inciso 1 del artculo anterior, desistirse de la demanda
ejecutiva, con reserva de sus derechos para entablar la accin
ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de
aqulla.Por el desistimiento perder el derecho para deducir nueva
accin ejecutiva, y quedarn ipso facto sin valor el embargo y dems
resoluciones dictadas. Responder el ejecutante de los perjuicios
que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se
resuelva en el juicio ordinario.
En consecuencia, la primera oportunidad que tiene el ejecutante
para solicitar reserva de derechos, es en el mismo plazo que tiene
para dar respuesta a las excepciones, es decir, cuatro das
fatales.
Adems, deber desistirse de la demanda ejecutiva.
Transcurrido el plazo fatal de 4 das para responder al escrito
de excepciones, sino hace reserva el ejecutante pierde esta
oportunidad.
La reserva de acciones, no requiere ser fundada y una vez
aceptada por el tribunal, produce el importante efecto de
permitirle al ejecutante iniciar accin ordinaria sobre los mismos
puntos que fueron materia de la demanda ejecutiva, sin que obste a
ello la cosa juzgada.
La oportunidad para deducir esta nueva demanda ordinaria queda
entregada por completo al criterio del acreedor, pues la ley nada
precepta sobre el particular, ya que el artculo 467 no le seala un
plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho, y siempre que
la accin ordinaria no haya prescrito.
La segunda oportunidad la contempla el artculo 478 cuando
expresa: La sentencia recada en el juicio ejecutivo produce cosa
juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como
del ejecutado.
Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo,
el actor o el procesado (debi decir ejecutado) piden que se les
reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podr el
tribunal declararlo as, existiendo motivos calificados. Siempre se
conceder la reserva respecto de las acciones y excepciones que no
se refieran a la existencia de la obligacin misma que ha sido
objeto de la ejecucin.
En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deber
interponerse dentro del plazo que seala el artculo 474, bajo pena
de no ser admitida despus.
El efecto fundamental de la reserva de acciones concedida, es
evitar que la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo pueda
producir CJ en el ordinario posterior. Este nuevo juicio deber ser
iniciado dentro del plazo de 15 das contados desde que se notifique
la sentencia definitiva al acreedor, bajo pena de no ser admitida
despus.
En sntesis, la principal diferencia entre la reserva de accin
contemplada en el art. 467 y la contenida en el art.478 estriba en
que en la primera el actor, junto con formularla se desiste de la
accin ejecutiva; y en la segunda, en cambio mantiene siempre su
accin y la reserva se pide para el evento en que ella fuere
rechazada.
b.- Reserva de excepciones solicitada por el ejecutado.Tambin
tiene dos oportunidades para hacerlo: la que seala el artculo 473 y
478 del CPC, respectivamente: La primera oportunidad est
contemplada en el artculo 473 el que dispone que: Si deduciendo el
ejecutado oposicin legal, expone en el mismo acto que no tiene
medios de justificarla en el trmino de prueba y pide que se le
reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago
al acreedor sin que previamente caucione las reservas de este
juicio, el tribunal dictar sentencia de pago o remate y acceder a
la reserva y caucin pedidas.
El ejecutado debe oponer sus excepciones por escrito, sealar que
no tiene medios de prueba para justificarla, debe solicitar
expresamente que se le reserve su excepcin para un juicio ordinario
posterior.El juez, en presencia de un escrito de oposicin a la
ejecucin, que contenga, al mismo tiempo, la peticin de reserva de
derechos para el juicio ordinario, se abstendr de tramitarlo, esto
es, de conferir traslado al ejecutante; y, por el contario acto
continuo y sin nuevo trmite dictar sentencia de pago o remate,
accediendo a la mencionada reserva.
An ms el deudor ha podido pedir tambin, junto con la reserva,
que no se haga pago al acreedor sin que caucione necesariamente las
resultas del juicio ordinario; de suerte que, en la sentencia
definitiva, el juez adems de acceder a la reserva, lo har tambin
respecto de la caucin pedida.
Una vez dictada la sentencia de pago o remate y accedidas la
reserva y caucin correspondiente, el deudor tendr la obligacin de
entablar su demanda ordinaria dentro del plazo de 15 das contado
desde que se le notifique la sentencia definitiva. Al efecto,
dispone el artculo 474 que si el ejecutado no entabla su demanda
ordinaria en dicho plazo se proceder a ejecutar dicha sentencia sin
previa caucin o quedar sta ipso facto cancelada, si se hubiere
otorgado. En consecuencia, los efectos de esta primera reserva de
excepciones que puede solicitar el ejecutado consiste en el impedir
el cumplimiento de la sentencia de pago o de remate, mientras el
acreedor no caucione las resultas del juicio ordinario y al mismo
tiempo en evitar que esa sentencia produzca CJ en este segundo
juicio en el cual desempear el rol de demandante el ejecutado
primitivo, ejerciendo como accin los mismos derechos que haba hecho
valer como excepciones en el juicio ejecutivo anterior. La segunda
oportunidad se reglamenta en el artculo 478 seala la otra
oportunidad para solicitar la reserva de derecho, oportunidad que
es comn al ejecutante y al ejecutado, lo que ya fue mencionado
anteriormente.
El ejecutado no opone excepciones. Se omite la sentencia.
Dispone el artculo 472 que si el ejecutado no se ha opuesto a la
ejecucin en el plazo fatal que tena para hacerlo, se omitir la
sentencia bastando el mandamiento de ejecucin para que el acreedor
pueda perseguir la realizacin de los bienes embargados y el pago en
conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.En
este caso, el mandamiento de ejecucin pasa a tener el carcter de
una sentencia definitiva en razn de no haber existido oposicin del
deudor, revistiendo autoridad de cosa juzgada, tanto en el juicio
ejecutivo en que incide como respecto de cualquier otro juicio en
que se discuta la misma cuestin.Tramitacin del cuaderno de
apremio
El mandamiento de ejecucin y embargo, es la resolucin que da
inicio al cuaderno de apremio.
Consiste en una orden escrita de requerir de