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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-029/2018 ACTORA: ELVIA GUADALUPE ESPINOZA RÍOS, CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE ZAPOTILTIC, JALISCO, POR EL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: FRANSICO GERARDO SEDANO VIZCAINO, CANDIDATO ELECTO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ZAPOTILTIC, JALISCO, POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIA RELATORA: LILIANA ALFÉREZ CASTRO Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente formado con motivo de la interposición del juicio de inconformidad promovido por la ciudadana Elvia Guadalupe Espinoza Ríos, quien se ostenta con el
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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-029/2018 · ELVIA GUADALUPE ESPINOZA RÍOS, CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE ZAPOTILTIC, JALISCO, POR EL PARTIDO ... candidato Francisco

Oct 27, 2018

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JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: JIN-029/2018

ACTORA:

ELVIA GUADALUPE ESPINOZA

RÍOS, CANDIDATA A PRESIDENTA

MUNICIPAL DE ZAPOTILTIC,

JALISCO, POR EL PARTIDO

POLÍTICO MOVIMIENTO

CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DEL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO:

FRANSICO GERARDO SEDANO

VIZCAINO, CANDIDATO ELECTO

A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL

DE ZAPOTILTIC, JALISCO, POR EL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE:

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIA RELATORA:

LILIANA ALFÉREZ CASTRO

Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de agosto de dos

mil dieciocho.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del

expediente formado con motivo de la interposición del

juicio de inconformidad promovido por la ciudadana

Elvia Guadalupe Espinoza Ríos, quien se ostenta con el

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JIN-029/2018

carácter de candidata a Presidenta Municipal de

Zapotiltic, Jalisco, por el Partido Movimiento Ciudadano,

en contra de la elección de munícipes en dicha

localidad y la declaración de validez de la misma, por

hechos que resultan violatorios de la normatividad

electoral en materia de fiscalización, por el supuesto

rebase a los topes de campaña, por parte del

candidato Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno del

Partido Acción Nacional.

Encontrándose debidamente integrado este Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de

esta fecha, se procede a emitir la presente sentencia; y

R E S U L T A N D O

De las constancias que obran en autos y de los hechos

notorios1 que se invocan por ser necesarios para la

resolución del presente Juicio de Inconformidad, se

advierten los siguientes antecedentes.

1. Inicio del Proceso Electoral Concurrente 2017-2018 en

Jalisco El primero de septiembre, fue publicada en el

1 Respecto a los hechos notorios, ilustran la Jurisprudencia P./J. 74/2006 (9ª)

Número de Registro: 174899 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y

JURÍDICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963; y Tesis Aislada I. 3o.C.35K (10ª), Número

de registro: 2004949, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO

ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN

JUDICIAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.

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JIN-029/2018

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la Convocatoria

para la celebración de las elecciones constitucionales

en el Estado de Jalisco, para el Proceso Electoral

Concurrente 2017-20182.

2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil

dieciocho, se celebraron elecciones constitucionales de

Gubernatura del Estado, Diputaciones por los principios

de mayoría relativa y representación proporcional, así

como de Munícipes, correspondientes al Proceso

Electoral Concurrente 2017-2018, en el Estado de

Jalisco.

3. Cómputo Municipal. El cuatro de julio del año en

curso, el Consejo Municipal Electoral de Zapotiltic,

Jalisco3, dio inicio a la sesión de cómputo municipal,

mediante la cual se procedió a realizar el cómputo de

votos en la elección de munícipes, de conformidad a lo

dispuesto en los artículos 370, 371 y 372 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco4

2 Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el 01 de septiembre

de 2017.

https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files

/09-01-17-bis.pdf 3 En adelante Consejo Municipal. 4 En adelante Código Electoral.

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JIN-029/2018

finalizando el mismo día5, arrojando los resultados de

votación siguientes6:

PARTIDO, COALICIÓN O

CANDIDATO/A

CON NÚMERO CON LETRA

3,436

Tres mil cuatrocientos

treinta y seis

2,172

Dos mil ciento setenta y

dos

1,248

Mil doscientos cuarenta y

ocho

155

Ciento cincuenta y cinco

2,891

Dos mil ochocientos

noventa y uno

187

Ciento ochenta y siete

2,478

Dos mil cuatrocientos

setenta y ocho

84

Ochenta y cuatro

5 Acta de sesión especial de cómputo con carácter de permanente y Acta

circunstanciada, levantada con motivo de los cómputos municipales en el

Consejo Municipal Electoral de Zapotiltic, Jalisco, que obran en copia

certificada a fojas de la 000388 a 000400 del sumario. 6 Acta de cómputo Municipal de la elección para el Ayuntamiento de

Zapotiltic, Jalisco, que obra en copia certificada a fojas de la 000401 a 000402

del sumario.

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JIN-029/2018

13

Trece

9

Nueve

2

Dos

12

Doce

(CI)

OMAR CEVALLOS MORENO

2,214

Dos mil doscientos catorce

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 Dos

VOTOS NULOS 411 Cuatrocientos once

TOTAL 15,314 Quince mil trescientos

catorce

4. Calificación de la elección. El diez de julio del

presente año, de conformidad a lo dispuesto en los

artículos 379 y 384 del código electoral, el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco7, celebró sesión para

calificar entre otras la elección de Munícipes celebrada

en Zapotiltic, Jalisco, así como la respectiva asignación

de regidurías por el principio de representación

proporcional, expidió las constancias de mayoría y las

de asignación de munícipes respectivas, por el citado

principio, como resultado de la jornada electoral

celebrada el día uno de julio del año en curso, en el

7 En adelante Instituto Electoral.

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JIN-029/2018

Estado de Jalisco, sustentado mediante acuerdo

identificado con las siglas y números IEPC-ACG-318/20188,

y bajo los siguientes puntos de acuerdo:

(…)

ACUERDO:

PRIMERO. Se declara la legalidad y validez de la elección de

munícipes del Ayuntamiento de Zapotiltic, Jalisco; en el Proceso

Electoral Concurrente 2017-2018, de conformidad a lo establecido

en el considerando XVI de este acuerdo.

SEGUNDO. Se declara que las y los candidatos electos integrantes

de la planilla que obtuvo mayoría de votos y de las y los

candidatos electos por el principio de representación

proporcional, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos

por los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco

y 11 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, en términos del considerando XV de este acuerdo.

TERCERO. Expídase, por conducto del consejero presidente y la

secretaria ejecutiva de este Instituto, la constancia de mayoría a la

planilla registrada por el Partido Acción Nacional en el Municipio

de Zapotiltic, Jalisco; a favor de las y los ciudadanos que se

indican en el Anexo 1 del presente acuerdo.

CUARTO. Expídase, por conducto del consejero presidente y la

secretaria ejecutiva de este Instituto, las constancias de asignación

de munícipes por el principio de representación proporcional a los

institutos políticos, coaliciones o candidatas y candidatos

independientes, mismos que se refirieron en el Anexo 3 de este

acuerdo.

QUINTO. Notifíquese el presente acuerdo y sus Anexos a los

partidos políticos acreditados ante este Instituto; así como a las y

los candidatos independientes.

SEXTO. Hágase del conocimiento este acuerdo al Instituto Nacional

Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de

Jalisco, para los efectos legales correspondientes.

SÉPTIMO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la

integración del Ayuntamiento de Zapotiltic, Jalisco; para el periodo

comprendido del uno de octubre de dos mil dieciocho y hasta el

treinta de septiembre de dos mil veintiuno, aprobada en el

presente acuerdo.

(…)

5. Demanda de Juicio de Inconformidad. El trece de

julio del actual a las 13:00 trece horas, la ciudadana 8 El cual obra en copia certificada a fojas de la 000403 a la 000421 del sumario.

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JIN-029/2018

Elvia Guadalupe Espinoza Ríos, ostentándose como

candidata a Presidenta Municipal de Zapotiltic, Jalisco,

por el Partido Movimiento Ciudadano, interpuso Juicio

de Inconformidad ante el Consejo Distrital número 19

del Instituto Electoral, en contra de la elección de

munícipes en dicha localidad y la declaración de

validez de la misma, por hechos que resultan violatorios

de la normatividad electoral en materia de

fiscalización, por el supuesto rebase a los topes de

campaña, por parte del candidato Francisco Gerardo

Sedano Vizcaíno del Partido Acción Nacional,

autorizados mediante acuerdo IEPC-ACG-156/2017

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral.

6. Recepción del Juicio de Inconformidad. El catorce de

julio del presente año, fue recibido en la Oficialía de

Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco9, el

oficio 98/2018-CMZ/IEPC, mediante el cual la Presidenta

del Consejo Municipal Electoral de Zapotiltic del Instituto

Electoral, remitió el expediente formado con motivo del

presente juicio de inconformidad, así como el informe

circunstanciado, a que se refiere el artículo 534, párrafo

1, fracción V, en relación al numeral 535 del Código

Electoral.

7. Turno del Juicio de Inconformidad. El quince de julio

de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente de este

9 En adelante Tribunal Electoral.

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JIN-029/2018

Tribunal Electoral emitió acuerdo mediante el cual

registró e integró el expediente respectivo de juicio de

inconformidad, y lo turnó a la Ponencia a su cargo, a fin

de que se procediera a su examen, admisión en su caso

y en su oportunidad se formulara el proyecto de

resolución correspondiente.

8. Remisión a ponencia y publicidad del Juicio de

Inconformidad. En la misma fecha, mediante oficio SGTE-

888/2018, el Secretario General de Acuerdos de este

Tribunal Electoral, en cumplimiento a lo acordado en el

acuerdo anterior citado, remitió la demanda del juicio

de inconformidad registrada en el libro de gobierno con

el número de expediente JIN-029/2018 a la ponencia del

Magistrado Presidente Rodrigo Moreno Trujillo; además

lo hizo del conocimiento público mediante cédula de

publicación que se fijó en los estrados de este Tribunal,

para efectos de que dentro del plazo de cuarenta y

ocho horas, comparecieran los terceros interesados.

9. Comparecencia de Tercero Interesado. El dieciocho

de julio del año en curso, a las PM12:23 doce horas

veintitrés minutos, fue recibido en la Oficialía de Partes

de este Tribunal Electoral, escrito signado por el

ciudadano Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno, quien

se ostentó como candidato electo a la Presidencia

Municipal de Zapotiltic, Jalisco, mediante el cual

comparece como tercero interesado al presente juicio

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JIN-029/2018

de inconformidad.

10. Acuerdo de radicación y requerimiento. El veintitrés

de julio de dos mil dieciocho, el Pleno de este Tribunal

Electoral, tuvo por recibidos los documentos que se

acompañaron al medio de impugnación, se radicó el

juicio de inconformidad en la ponencia del Magistrado

Presidente, se formuló requerimiento a la Unidad Técnica

de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que

en un plazo de tres días contadas a partir de que surta

efectos la notificación remitiera diversa información a

este Tribunal Electoral, por último, se determinó reservar

la admisión del asunto a estudio.

11. Desahogo de requerimiento. Por oficio número

INE/UTF/DA/40874/18, de veintiséis de julio de dos mil

dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización del

Instituto Nacional Electoral, desahogó la prevención

formulada en acuerdo de veintitrés de julio del

presente, y remitió diversa documentación al efecto.

12. Acuerdo de solicitud de colaboración. El nueve de

agosto de dos mil dieciocho, el Pleno de este Tribunal

Electoral, tuvo por recibida diversa documentación, la

que se ordenó agregar al sumario para constancia; así

también se solicitó apoyo y colaboración del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, así como de su

Unidad Técnica de Fiscalización, para que en un plazo

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JIN-029/2018

de tres días contadas a partir de que surta efectos la

notificación remitiera diversa documentación e

información a este Tribunal Electoral.

13. Desahogo de colaboración. Mediante oficio número

INE/UTF/DA/41955/2018, signado por el Director de

Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y

otros de la Unidad Técnica de Fiscalización en ausencia

del Director de la Unidad en cita, remite copia

certificada en disco compacto del Dictamen

Consolidado y de la Resolución que presenta la

Comisión de Fiscalización del Consejo General del

Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los

informes de campaña de los ingresos y gastos de los

candidatos y candidatos independientes a los cargos

de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos

correspondientes al Proceso electoral Local ordinario

2017-2018 en el estado de Jalisco, lo anterior en

atención a la petición formulada el nueve de agosto

del año en curso.

14. Acuerdo de requerimiento. El veintisiete de agosto

de dos mil dieciocho, el Pleno de este Tribunal Electoral,

tuvo por recibida diversa documentación, la que se

ordenó agregar al sumario para constancia; así

también se requirió al Instituto Electoral, para que en un

plazo de dos días contadas a partir de que surta efectos

la notificación remitiera diversa documentación a este

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Tribunal Electoral.

15. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. El

treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Pleno de este

Tribunal Electoral, emitió un acuerdo en el que se

tuvieron por recibidas diversas constancias de

notificación, oficios varios y sus anexos, los que se

ordenaron agregar a los autos del expediente para

constancia.

Asimismo, en dicho acuerdo el Magistrado Ponente,

concluyó que se encontraban satisfechas las exigencias

que prevén los artículos 507 y 617, del Código Electoral,

por lo cual, declaró la admisión de la demanda del

presente juicio de inconformidad, así como la

comparecencia del tercero interesado conforme lo

establecen los artículos 530, 625 párrafo 1, en relación

con el 626 del ordenamiento en cita.

De igual forma, del acuerdo de mérito se desprende que

la autoridad responsable cumplió con las obligaciones

que le imponen el código en la materia, y además, tuvo

admitidas las pruebas aportadas por las partes que

procedieron, y toda vez que encontró debidamente

substanciado el expediente declaró cerrada la

instrucción, para efecto de que se formulara el proyecto

de resolución correspondiente, mismo que en esta

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oportunidad se somete al Pleno de este Tribunal Electoral;

y

C O N S I D E R A N D O:

CONSIDERANDO I. Jurisdicción y competencia. Este

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce

jurisdicción para conocer y dirimir controversias que

demandan justicia electoral en el Estado, por tanto es

competente para conocer y resolver el presente juicio

de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 68 y 70 fracción I, de la Constitución Política

del Estado de Jalisco; 2, 12 párrafo 1, fracción I, de la

Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco; 501 párrafo 1, fracción II, 536, 542, 546, 598, 628,

630 y 633 del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco; 4, 6 fracción I y 10, del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco.

Por tratarse de una controversia suscitada con motivo

del proceso electoral estatal para la renovación del

Poder Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos del

Estado de Jalisco, ámbito en el cual este órgano ejerce

su jurisdicción, ya que en la especie se impugna la

elección de munícipes en dicha localidad y la

declaración de validez de la misma, por hechos que

resultan violatorios de la normatividad electoral en

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materia de fiscalización, por el supuesto rebase a los

topes de campaña, por parte del candidato Francisco

Gerardo Sedano Vizcaíno del Partido Acción Nacional,

autorizados mediante acuerdo IEPC-ACG-156/2017

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral.

CONSIDERANDO II. Causales de improcedencia y

desechamiento. Ahora bien, este Pleno del Tribunal

Electoral considera necesario proceder al estudio de las

causales de improcedencia y desechamiento que

puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de

orden público, atendiendo a lo dispuesto por el artículo

1 del Código Electoral.

En el presente caso, la autoridad responsable y el tercero

interesado no hicieron valer causal de improcedencia o

desechamiento y toda vez, que este Órgano

Jurisdiccional no advirtió la actualización de alguna,

admitió el medio de impugnación, por tanto lo

procedente será entrar al estudio de fondo del presente

juicio de inconformidad.

CONSIDERANDO III. Legitimación y personería. Previo al

estudio de fondo de la controversia planteada, es

oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad, por ser su examen preferente conforme

al principio de economía procesal; por tal razón, este

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Tribunal Electoral se avoca al estudio de la legitimación

de las partes en este juicio de inconformidad.

A) Del actor.

El Pleno del Tribunal Electoral se avoca al estudio de la

legitimación de la parte actora, para cuyo efecto se

invoca lo dispuesto por los artículos 612, párrafo 1,

fracción III, y 615, párrafo 1, fracción II del Código

Electoral.

En la especie, la ciudadana Elvia Guadalupe Espinoza

Ríos, cuenta con legitimación para interponer el

presente medio de impugnación, toda vez que

promueve por su propio derecho y en su carácter de

candidata a Presidenta Municipal de Zapotiltic, Jalisco,

por el partido Movimiento Ciudadano, lo cual se

desprende del acuerdo IEPC-ACG-077/2018, mediante el

cual el Instituto Electoral, resolvió las solicitudes de

registro de las planillas de candidaturas a munícipes,

que presentó el partido político Movimiento Ciudadano,

para el proceso electoral concurrente 2017-201810; así

como del anexo 3, relativo al acuerdo IEPC-ACG-318/2018,

por el cual la autoridad responsable calificó la elección

de munícipes, celebrada en el Municipio de Zapotiltic,

Jalisco, a los cuales este órgano jurisdiccional les

concede valor probatorio pleno de conformidad a lo

10 El cual consta en copia certificada en el presente sumario a fojas de la

000288 a 000324.

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JIN-029/2018

dispuesto en el artículo 525, párrafo 1, del código

electoral. Además que la propia autoridad responsable,

al rendir su informe circunstanciado le reconoce dicho

carácter.

B) Del tercero interesado.

En relación a la legitimación del tercero interesado, se

remite a lo dispuesto por el artículo 622 párrafo 1,

fracción III del Código Electoral.

Al respecto, se tiene que el ciudadano Francisco

Gerardo Sedano Vizcaíno, cuenta con legitimación

para comparecer como tercero interesado en el

presente medio procesal de impugnación, toda vez que

comparece por su propio derecho y en su carácter de

candidato electo a la Presidencia de Zapotiltic, Jalisco,

por el Partido Acción Nacional, lo cual se advierte del

acuerdo IEPC-ACG-073/201811, mediante el cual el Instituto

Electoral, resolvió las solicitudes de registro de las

planillas de candidaturas a munícipes, que presentó el

Partido Acción Nacional, para el proceso electoral

concurrente 2017-2018; así como del anexo 1, relativo al

acuerdo IEPC-ACG-318/2018, por el cual la autoridad

responsable calificó la elección de munícipes,

celebrada en Zapotiltic, Jalisco, documentales públicas

a las cuales este órgano jurisdiccional les concede valor 11 http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-

consejo/consejo%20general/2018-04-20/p23iepc-acg-073-

2018partidoaccionnacional.pdf

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JIN-029/2018

probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 525, párrafo 1, del código electoral.

CONSIDERANDO IV. Requisitos de procedencia del

medio de impugnación. Determinada la competencia

del Pleno del Tribunal Electoral y la legitimación de la

promovente, se procede al análisis de los requisitos de

procedencia del presente medio de impugnación, que

se regulan por los artículos 617, 623, 624 y 625, del Código

Electoral, los cuales se refieren: al plazo en que se debe

presentar; las formalidades que el escrito debe satisfacer,

y los requisitos que se deben cumplir. Por lo tanto

tenemos que:

1) En cuanto al plazo para la interposición del juicio de

inconformidad.

En el presente juicio, el escrito de interposición se

presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los

razonamientos siguientes:

El artículo 623 del Código Electoral, establece que la

demanda de juicio de inconformidad se presentará

dentro del plazo que establece el artículo 506 del

referido código, esto es, dentro de los seis días contados

a partir del siguiente al en que surta efectos la

notificación del acto o resolución impugnado.

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JIN-029/2018

Por su parte, el artículo 624 párrafo primero del referido

código electoral, prescribe que la demanda de

inconformidad se presentará por escrito ante el Instituto

Electoral o ante cualquiera de sus órganos, siempre que

sea el que haya dictado la resolución o el acto

impugnado.

De la lectura de ambos preceptos legales, se advierte

que la demanda de juicio de inconformidad se

presentará ante el Instituto Electoral de la entidad o ante

sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución

o el acto impugnado, dentro de los seis días contados a

partir del siguiente al en que surta efectos la notificación

en los términos de ley.

Al respecto, el actor manifestó en su demanda que el

ocho de julio de dos mil dieciocho, tuvo lugar la sesión

mediante la cual el Consejo General del Instituto

Electoral, califico la elección de munícipes y declaró la

validez de la misma, a favor de la planilla encabezada

por el ciudadano Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno, y

que tuvo pleno conocimiento de ese acto en la fecha

señalada.

Por su parte la autoridad responsable se pronunció en el

mismo sentido en el informe circunstanciado, al

manifestar que el promovente señala que con fecha

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JIN-029/2018

ocho de julio de dos mil dieciocho tuvo pleno

conocimiento del acto que impugna.

En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto

del artículo 623 en relación con el 506 del Código

Electoral, el plazo para interponer el presente juicio

transcurrió entre los días nueve, diez, once, doce, trece y

catorce del mes de julio del año en curso; en

consecuencia, si el escrito mediante el cual se promueve

el juicio de inconformidad fue presentado ante el

Consejo Distrital número 19, el día trece de julio de dos mil

dieciocho a las trece horas y el medio de impugnación

fue recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el

catorce de julio de dos mil dieciocho a las veintidós

horas veinte minutos, como se aprecia del sello de

recepción que calza el oficio 98/2018-CMZ/IEPC del

Consejo Municipal de Electoral de Zapotiltic, Jalisco, a

través del cual se remitió el presente juicio de

inconformidad, resulta evidente que el medio de

impugnación fue presentado en tiempo.

Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia

56/200212, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación13, en donde

el órgano jurisdiccional señaló, que la causal de

improcedencia en comento no se actualiza 12 Jurisprudencia 56/2002. MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE

AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL

DESECHAMIENTO. Visible en

http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm 13 En adelante Sala Superior.

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JIN-029/2018

automáticamente ante el mero hecho de presentar el

escrito ante autoridad distinta a la responsable, sino que

como tal acto no interrumpe el plazo legal, este aún

transcurre, de tal manera que si el funcionario u órgano

receptor remite el medio de impugnación de inmediato

a la autoridad correspondiente, y se recibe antes del

vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el

juicio o interponer el recurso de que se trate, esta

recepción por el órgano responsable sí produce el

efecto interruptor.

Esto es, la Sala Superior ha admitido que la presentación

de la demanda ante autoridad distinta a la responsable,

no actualiza de inmediato la improcedencia del medio

de impugnación, al ser posible que la demanda sea

recibida oportunamente por la autoridad

correspondiente, como en la especie aconteció, pues el

medio de impugnación fue recibido en la Oficialía de

Partes de este Tribunal, el catorce de julio de dos mil

dieciocho a las veintidós horas con veinte minutos.

2) Formalidades del escrito de inconformidad.

El escrito que dio origen al presente juicio, se ajusta a las

formalidades, que establece el artículo 507 por remisión

expresa del artículo 617, ambos del Código Electoral.

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JIN-029/2018

Ante tales disposiciones, en el asunto a estudio se

advierte que la promovente formuló por escrito el juicio,

señaló su nombre, el domicilio para oír y recibir

notificaciones, mismo que está ubicado en la ciudad de

residencia de esta autoridad jurisdiccional, además

señaló a quién en su nombre las pueda oír y recibir, si

bien no acompañó los documentos necesarios para

acreditar su personería, también lo es que de las

constancias que obran en el medio de impugnación y

que fueron remitidas por la responsable, se comprueba el

carácter con el que comparece, siendo innecesario su

requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 627, párrafo 1, del Código de la materia.

Asimismo, identificó el acto impugnado y la autoridad

responsable, mencionó los hechos en que basó su

impugnación, formuló los agravios que a su decir le

causa la resolución combatida, así como los preceptos

presuntamente violados, ofreció las pruebas que a su

decir se relacionan con los hechos que pretende probar,

además acompañó tres tantos de su demanda en copia

simple, y finalmente, asentó la promovente su firma

autógrafa.

En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral

considera que el escrito cumple con las formalidades de

los medios de impugnación.

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JIN-029/2018

3) Requisitos especiales para el juicio de inconformidad.

Por otra parte, las fracciones I a la X del artículo 617 del

Código Electoral, establecen los requisitos adicionales

que debe colmar el escrito de demanda del juicio de

inconformidad.

Ante tales exigencias legales, en la especie se aprecia

que la actora indicó la elección en la que participó y por

ende impugna, así como la fecha en que tuvo

conocimiento del acto combatido, los hechos que

dieron origen a la resolución que impugna y los agravios

que a su decir se causan, enumeró y ofreció las pruebas

que a su decir se relacionan con los hechos y agravios

formulados.

Por otra parte, se tiene que en su escrito de demanda la

actora señaló que impugna la elección de munícipes de

Zapotiltic, Jalisco y la declaración de validez de la

misma, por hechos que resultan violatorios de la

normatividad electoral en materia de fiscalización, por

el supuesto rebase a los topes de campaña, por parte

del candidato Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno del

Partido Acción Nacional, autorizados mediante

acuerdo IEPC-ACG-156/2017 emitido por el Consejo

General del Instituto Electoral; respecto a la conexidad o

relación que guarda el juicio con otro medio de

impugnación, este órgano jurisdiccional advierte que la

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JIN-029/2018

promovente no hizo referencia alguna a esta

circunstancia, y por último, en su escrito manifestó

expresamente los actos que pretende impugnar.

Procedencia del escrito de tercero interesado.

En relación a la procedencia del escrito del tercero

interesado, signado por el ciudadano Francisco Gerardo

Sedano Vizcaíno, candidato electo a la Presidencia de

Zapotiltic, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, se

tiene que de lo prescrito por los artículos 622, párrafo 1,

fracción III, 625 párrafo 1 y 626 párrafo 1 del Código

Electoral, se desprenden los siguientes requisitos: el plazo

en que se debe presentar el escrito del tercero

interesado en el juicio de inconformidad; y los requisitos

que el escrito del tercero interesado debe satisfacer.

1) Plazo para la comparecencia del escrito del tercero

interesado en el juicio de inconformidad.

En el presente juicio, el escrito del tercero interesado se

presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los

razonamientos siguientes:

El plazo para que se presenten los escritos de terceros

interesados será de cuarenta y ocho horas, que se

computan a partir de que la Secretaría General de

Acuerdos del Tribunal Electoral hace del conocimiento

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JIN-029/2018

de los partidos políticos, coaliciones, candidatos,

candidatos independientes y el público en general, la

presentación de la demanda de inconformidad,

mediante la cédula que se fija en los estrados de este

Órgano Jurisdiccional.

Una vez que se llevó a cabo la fijación de la cédula en

los estrados del Tribunal Electoral por un plazo de

cuarenta y ocho horas, para hacer del conocimiento

público la presentación de la demanda del referido

medio de impugnación, el ciudadano Francisco Gerardo

Sedano Vizcaíno, candidato electo a la Presidencia de

Zapotiltic, Jalisco, por el Partido Acción Nacional,

presentó escrito de tercero interesado el dieciocho de

julio de dos mil dieciocho a las PM 12:23 doce horas

veintitrés minutos.

Atendiendo a lo que dispone el artículo 626 párrafo 1 del

Código Electoral, el plazo para presentar el escrito de

tercero interesado transcurrió de las 16:30 dieciséis horas

treinta minutos del día dieciséis de julio de dos mil

dieciocho y feneció el día dieciocho del referido mes y

año a las 18:31 dieciocho horas treinta y un minutos.

Ahora bien, tomando en consideración que el escrito fue

presentado a las PM 12:23 doce horas veintitrés minutos

del dieciocho de julio de dos mil dieciocho, se puede

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JIN-029/2018

concluir que se interpuso en forma oportuna, toda vez

que se realizó dentro del plazo legal.

2) Requisitos del escrito de tercero interesado.

El escrito del tercero interesado cumple con los requisitos

del medio de impugnación que establece el artículo 530

al cual remite el artículo 626, párrafo 1 del Código

Electoral, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

El escrito fue presentado ante el Tribunal Electoral; hizo

constar su nombre; señaló el domicilio para oír y recibir

notificaciones, ofertó el documento necesario para

acreditar su personería al cual se remite como hecho

notorio14; precisó la razón del interés jurídico en que se

funda y sus pretensiones; ofreció y aportó las pruebas; y

por último, asentó su firma autógrafa.

En consecuencia, se considera que se encuentran

acreditados los requisitos del escrito del tercero

interesado.

CONSIDERANDO V. Síntesis de agravios. La actora se

duele en esencia, por el supuesto rebase a los topes de

campaña, por parte del candidato Francisco Gerardo

Sedano Vizcaíno del Partido Acción Nacional,

14 http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-

consejo/consejo%20general/2018-04-20/p23iepc-acg-073-

2018partidoaccionnacional.pdf

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25

JIN-029/2018

sustentando su impugnación en diversos eventos

públicos que a decir de la impugnante, no se

encuentran registrados en su agenda de campaña, así

como algunas pintas de barda y vinilonas en calles del

Municipio, así como publicaciones de eventos públicos

en el Periódico Informativo del Sur de Jalisco, lo que a su

decir, rebasa más del doble el tope de gastos de

campaña autorizado, lo que viola de manera evidente

las disposiciones legales en materia de fiscalización,

solicitando al efecto se dé vista a la Unidad Técnica de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

En razón de lo anterior manifiesta que se transgredió los

principios de equidad, legalidad y seguridad jurídica

que deben prevalecer en la contienda electoral, y que

por ello se perdió la certeza y legalidad de los

resultados electorales, por lo que considera que la

elección de munícipes impugnada, adolece de los

principios y valores fundamentales constitucionales para

poder estimar que la misma fue auténtica, libre y

democrática.

Al respecto el tercero interesado señaló, que resultan

infundados los agravios hechos valer por el actor, con

relación a las supuestas violaciones legales, pues la

jornada electoral se desarrolló en estricto apego a los

principios constitucionales y legales, como lo son la

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JIN-029/2018

certeza, legalidad, equidad, imparcialidad y

objetividad así como la libertad y secrecía del voto.

Así mismo indicó que en todo momento dio

cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones que

marca el Reglamento de Fiscalización del Instituto

Nacional Electoral, registrando oportunamente la

agenda de actividades y rindiendo los informes

comprobatorios de cada evento realizado, lo cual se

advierte en el Sistema Integral de Fiscalización del

Instituto, por lo que los argumentos y hechos que señala

el actor no contienen sustento alguno y mucho menos

un aparente rebase en el tope de campaña, por lo que

resultan infundados.

Por su parte la autoridad responsable sostuvo, que las

pruebas ofrecidas por la promovente no son aptas para

acreditar los hechos que aduce, además de que no

contienen referencia alguna que acredite

circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así también

señaló, que la determinación consistente en exceder el

tope de gastos de campaña, solo puede ser realizada

por el Instituto Nacional Electoral, previo al

procedimiento correspondiente, en esas condiciones

debe ser inatendible el agravio realizado en ese

sentido, por ser incompetente para tal determinación,

tanto la autoridad administrativa como jurisdiccional

electoral ambas en el ámbito estatal, pues para que se

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JIN-029/2018

acredite la nulidad de un proceso comicial por el

supuesto de excederse el gasto de campaña en un

cinco por ciento del monto total autorizado se requiere

la actualización de diversos elementos, de conformidad

a la jurisprudencia 02/2018.

CONSIDERANDO VI. Litis, método de estudio y suplencia.

De esta forma, la litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si atendiendo a lo prescrito en las

disposiciones constitucionales y legales aplicables, ha

lugar o no a decretar la nulidad de la elección de

munícipes de Zapotiltic, Jalisco, por haberse excedido

el tope de gastos de campaña por parte del

candidato del Partido Acción Nacional, Francisco

Gerardo Sedano Vizcaíno y en consecuencia revocar o

confirmar la declaración de validez de la elección y el

otorgamiento de constancias respectivas.

Dado que este órgano jurisdiccional es el garante de la

legalidad de los actos y resoluciones electorales en la

entidad, el método de estudio se realizará sobre lo

debatido por las partes; los agravios a estudiar por el

Pleno del Tribunal Electoral en este asunto, son los

expresados por la candidata actora, con independencia

del método que se adopte para su examen, de

conformidad a la jurisprudencia 4/2000 emitida por la

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JIN-029/2018

Sala Superior, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN15.

En aquellos casos en que se omitió señalar los preceptos

jurídicos presuntamente violados o se citaron de manera

equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la

facultad de suplencia prevista en el artículo 544 del

código en la materia, toma en cuenta los que debieron

ser invocados o los aplicables al caso concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de

deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se

atenderán los deducidos claramente de los hechos

expuestos. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en las

tesis de jurisprudencia 3/2000 y 2/98, emitidas por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR

y AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL

ESCRITO INICIAL16.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total

ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad

con los artículos 507, párrafo 1, fracciones VI y VII y 617,

párrafo 1, fracción IV del Código Electoral, los escritos

que contienen los medios de impugnación, deben

15 Visible en la compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, Volumen 1, página 125. 16 Consultables en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia

electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 122-124.

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29

JIN-029/2018

mencionar de manera expresa y clara los hechos, los

agravios que cause el acto impugnado, así como los

preceptos presuntamente violados, lo anterior encuentra

sustento en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA

EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE

CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA17.

CONSIDERANDO VII. Estudio de fondo. Previo a examinar

los argumentos en los que la candidata actora sustenta

su pretensión de nulidad de elección por el supuesto

rebase a los topes de campaña, por parte del

candidato Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno del

Partido Acción Nacional, y en consecuencia la

declaración de validez de la elección y el otorgamiento

de constancias respectivas.

Es oportuno señalar que la causa de nulidad de

elección consistente en exceder el gasto de campaña,

prevista en el artículo 644 fracción III del código

electoral, relativa a que cuando se presente alguna de

las causas previstas en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos –artículo 41, párrafo segundo,

Base VI- y en el artículo 12, fracción XV, de la

Constitución Política del Estado y conforme a las

prevenciones de la Ley General, se trata de una causal

especifica de nulidad de elección, por violaciones

graves, dolosas y determinantes, consistente en que se

17 Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia

Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1817-1818.

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30

JIN-029/2018

exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento

del monto total autorizado, y que dichas violaciones

deben además acreditarse de manera objetiva y

material; presumiéndose que las violaciones son

determinantes cuando la diferencia entre la votación

obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor

al cinco por ciento.

Al respecto, se precisa que mediante Decreto

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de

febrero de 201418, se reformó entre otros, el artículo 41

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en el que en su Base V, Apartado B,

penúltimo y últimos párrafos, se establece que

corresponde al Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, la fiscalización de las finanzas de los partidos

políticos relativas a los procesos electorales federales y

locales, así como de las campañas de los candidatos.

Posterior a la citada reforma, el 24 de mayo de 2014, se

publicó en el Diario Oficial de la Federación Decreto19,

por el que se expide la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Titulo

Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las

facultades y atribuciones de la Comisión de

18 Visible en

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/201

4 19 Visible en

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345952&fecha=23/05/201

4

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31

JIN-029/2018

Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, así

como las reglas para su desempeño y los límites precisos

de su competencia.

En ese sentido, se tiene que la Unidad Técnica de

Fiscalización, de conformidad a lo establecido en los

artículos 196, numeral 1, es el órgano que tiene a su

cargo la recepción y revisión integral de los informes

que presenten los partidos políticos, respecto del origen,

monto, destino y aplicación de los recursos que reciban

por cualquier tipo de financiamiento, así como de

investigar lo relacionado con las quejas y

procedimientos oficiosos en materia de rendición de

cuentas de dichos institutos políticos.

Por su parte el artículo 431 de la Ley General invocada,

establece que los candidatos deberán presentar ante

la Unidad Técnica de Fiscalización, los informes de

campaña respecto del origen y monto de los ingresos y

egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así

como su empleo y aplicación.

En el modelo de fiscalización vigente se contempla que

los sujetos obligados, entre estos los candidatos, se

encuentran obligados a registrar en tiempo real todas

sus operaciones de ingresos y egresos, lo cual realizan

en un sistema en línea denominado Sistema Integral de

Fiscalización, conocido como SIF, el cual tiene como

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32

JIN-029/2018

finalidad la revisión eficaz y oportuna de la contabilidad

de estos sujetos, lo cual resulta trascendente tratándose

de los gastos utilizados en las campañas, con lo cual se

hacen efectivos los principios de transparencia y

rendición de cuentas, lo que hace visible la tutela del

principio de equidad previsto en la Constitución,

respecto de los procesos electorales.

Es por ello que el sistema de fiscalización de recursos de

los sujetos obligados constituye una medida para vigilar

que quienes participan en las candidaturas se

conduzcan en observancia y respeto de los principios

rectores del proceso electoral, entre estos el de

equidad en la contienda, por cuando hace al gasto de

campaña y en su caso sancionar con la nulidad de la

elección, a quién en forma determinante rebase el

tope de gastos de campaña y así sea determinado por

la autoridad especializada en materia de fiscalización,

quien cuenta con conocimientos técnico, contables,

financieros, quienes a través de una estricta revisión de

diversa documentación y elementos, concluye si existió

o no un rebase al tope de gastos de campaña, así

como el monto y porcentaje al cual asciende20.

Al respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia

2/201821, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE

20 Sentencia emitida en el expediente SG-JIN-104/2018. 21 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia

electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Visible en

http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/2018&tpoBusqueda=S&sWord

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JIN-029/2018

TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU

CONFIGURACIÓN., precisó los elementos necesarios para

configurar este tipo de nulidad de elección, los que se

citan a continuación:

1. La determinación por la autoridad administrativa

electoral del rebase del tope de gastos de campaña

en un cinco por ciento o más por quien resultó

triunfador en la elección y que la misma haya quedado

firme;

2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la

elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de

acreditar que la violación fue grave, dolosa y

determinante, y;

3. La carga de la prueba del carácter determinante

dependerá de la diferencia de votación entre el

primero y segundo lugar:

i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su

acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez

y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la

misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y

la carga de la prueba se revierte al que pretenda

desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos

supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad

con las especificidades y el contexto de cada caso,

establecer la actualización o no de dicho elemento.

De la tesis de jurisprudencia se advierte que la

determinación –dictamen consolidado y resolución

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JIN-029/2018

respectiva- por la autoridad administrativa electoral del

rebase del tope de gastos de campaña en un cinco

por ciento o más por quien resultó triunfador en la

elección y que la misma haya quedado firme, es el

primer elemento que debe actualizarse para poder

impugnar la nulidad de elección por rebase de tope de

gastos de campaña.

Por su parte, el 14 de marzo de 2018, fue aprobado en

Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, el acuerdo INE/CG/143/201822, por el

que se aprueba el calendario de plazos para la

fiscalización del periodo de campaña a los cargos

federales y locales correspondientes al proceso

electoral concurrente 2017-2018, en donde en el anexo

2, se advierte como fecha de aprobación del Consejo

General del Dictamen Consolidado y resolución el

pasado 6 de agosto de 2018.

Una vez establecidas las bases constituciones y legales,

así como los antecedentes relativos al modelo de

fiscalización vigente, es oportuno analizar los hechos y

agravios, sostenidos por la parte actora en su demanda

de juicio de inconformidad.

En concreto la actora pretende acreditar ante esta

instancia jurisdiccional el rebase al tope de gastos de

22 Visible en

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/95220

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JIN-029/2018

campaña autorizado por el Instituto Electoral mediante

acuerdo IEPC-ACG-156/201723, por parte del ciudadano

Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno, candidato del

Partido Acción Nacional a la Presidencia de Zapotiltic,

Jalisco, con los siguientes hechos sumados en su

conjunto con base en sus estimaciones y cotizaciones:

1. Cinco eventos de campaña, de los cuales señala

que tres no se encuentran registrados en su agenda de

campaña.

2. Dos pintas de barda, en calles de la cabecera

municipal.

3. Diecisiete vinilonas, ubicadas en diversas ubicaciones

del Municipio.

4. Catorce publicaciones, de eventos públicos en el

Periódico Informativo el Sur de Jalisco.

Para con ello sostener que se transgredió los principios

de equidad, legalidad y seguridad jurídica que deben

prevalecer en la contienda electoral, y que por ello se

perdió la certeza y legalidad de los resultados

electorales, por lo que considera que la elección de

munícipes impugnada, adolece de los principios y

valores fundamentales constitucionales para poder

estimar que la misma fue auténtica, libre y

democrática, ya que se rebasaron los topes de

campaña y con ello el candidato electo Francisco

23 El cual obra en copia certificada a fojas de la 000422 a 000435 del sumario.

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JIN-029/2018

Gerardo Sedano Vizcaíno, se vio favorecido con una

contienda inequitativa y la predilección de los

electores.

Como ha quedado establecido en líneas que

anteceden, corresponde por mandato constitucional y

legal al Instituto Nacional Electoral la fiscalización del

origen, monto y destino de los recursos empleados en la

campaña electoral por los candidatos y los partidos

políticos, facultad que es ejercida por conducto de su

Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional

Electoral, la que a su vez cuenta con una Unidad

Técnica de Fiscalización.

Es por ello, que la Unidad Técnica de Fiscalización

dispone de los elementos técnicos, materiales y jurídicos

para analizar e investigar sobre el origen, monto y

destino de los recursos ejercidos por los partidos políticos

y candidatos durante la campaña electoral, así

también tiene facultades para requerir o allegarse de la

información financiera, contable y fiscal de entes

públicos y privados a efecto de resolver las quejas o

denuncias relacionadas con el origen y ejercicio de

dichos recursos.

En armonía con lo anterior, la Sala Superior, en la

sentencia emitida el dos de noviembre de dos mil

dieciséis, en los expedientes: SUP-JRC-387/2016, SUP-

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37

JIN-029/2018

JRC-388/2016, SUP-JDC-1869/2016 Y SUP-JDC-1870/2016

ACUMULADOS24, determinó que no es válido que en la

instancia jurisdiccional en la que se haga valer la

nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador

decrete la nulidad del rebase de topes de gastos de

campaña con base en diversos medios de prueba

distintos al emitido por el Instituto Nacional Electoral, y

que solicitan se valoren para que se constante o se

comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en

consideración los gastos que dicen se erogaron en

determinados gastos de campaña, o se sumen a los

dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora

nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

Además se precisó, que la resolución del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral que determine

sobre la existencia de un rebase del tope de gastos de

campaña es la probanza que puede ofrecerse para

acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se

solicite la nulidad de la elección por la actualización de

tal causal.

Esto es, el juicio de inconformidad no es el medio de

impugnación a través del cual se puedan determinar

inconsistencias relacionadas con la fiscalización de las

finanzas de las campañas de los candidatos o la

determinación de gastos erogados por los partidos

24 Visible en http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2016/JRC/387/SUP_2016_JRC_387-

614296.pdf

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JIN-029/2018

políticos y sus candidatos durante las campañas, pues

por disposición constitucional y legal dicha

competencia le corresponde al Instituto Nacional

Electoral, a través de la Unidad de Fiscalización.

Por tanto, la resolución que emite el Consejo General al

resolver los procedimientos de fiscalización de los gastos

de campaña, constituyen la base probatoria que

permite determinar de forma objetiva y material si en

una elección se rebaso el tope de gastos de campaña,

ello por tratarse de una facultad otorgada por

mandato constitucional y legal, que comprende el

análisis y valoración de los recursos y pruebas

conducentes, que llevan a determinar si la campaña se

sujetó al tope de gasto autorizado o si fue rebasado.

En ese sentido, se tiene que este órgano jurisdiccional,

mediante acuerdo emitido el nueve de agosto del año

en curso, solicitó el apoyo y colaboración del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, así como de su

Unidad Técnica de Fiscalización, para que remitieran a

este Tribunal copia certificada de la resolución del

proceso de fiscalización y/o el dictamen consolidado

relativo al ciudadano Francisco Gerardo Sedano

Vizcaíno, candidato postulado por el Partido Acción

Nacional a presidente municipal de Zapotiltic, Jalisco,

así mismo se pidió se manifestara si éste rebaso el tope

de gasto de campaña autorizado.

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Cabe apuntar, que el seis de agosto del año en curso el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en

sesión extraordinaria de esa fecha, entre otras, dictó

resolución identificada con las siglas INE/CG1127/2018,

respecto de las irregularidades encontradas en el

dictamen consolidado de la revisión de los informes de

campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a

los cargos de Gobernador, diputados locales y

ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral

local ordinario 2017-2018 en el Estado de Jalisco

(partidos políticos y coaliciones).

Al efecto, el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho

fue recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal

Electoral, oficio número INE/UTF/DA/41955/201825,

signado por el Director de Auditoria de Partidos Políticos,

Agrupaciones Políticas y otros de la Unidad Técnica de

Fiscalización en ausencia del Director de la Unidad en

cita, mediante el cual remite copia certificada en disco

compacto que contiene el Dictamen Consolidado que

presenta la Comisión de Fiscalización, y de las

resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional

Electoral respecto de la revisión de los informes de

campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y

candidatos independientes a los cargos de

Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos

25 El cual obra a fojas de la 000377 a 000379 del sumario.

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correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario

2017-2018 en el estado de Jalisco.

De la documental en cita, se advierte que el

ciudadano Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno,

candidato postulado por el Partido Acción Nacional a

presidente municipal de Zapotiltic, Jalisco, NO REBASÓ

el tope de gastos de campaña autorizado, tal y como

lo señaló el Director de Auditoria de Partidos Políticos,

Agrupaciones Políticas y otros de la Unidad Técnica de

Fiscalización, en el oficio antes citado, donde de

manera expresa informó: que el ciudadano Francisco

Gerardo Sedano Vizcaíno postulado por el Partido

Acción Nacional no rebasó el tope de gastos de

campaña correspondiente al Proceso Electoral

Concurrente 2017-2018.

En esas condiciones, se advierte que el documento en

cita, constituye el elemento formalmente válido, para

considerar que en el caso no existió rebase de tope de

gastos de campaña del ciudadano Francisco Gerardo

Sedano Vizcaíno, atendiendo a lo anterior resultan

inoperantes los agravios hechos valer por la actora, en

el sentido de pretender se decrete la nulidad de

elección en esta instancia jurisdiccional por el supuesto

rebase a los topes de gastos de campaña, atribuibles al

ciudadano Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno,

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candidato electo a Presidente Municipal de Zapotiltic,

Jalisco.

Ahora bien, no pasa desapercibido, que la actora pide

se dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del

Instituto Nacional Electoral, para los fines legales

correspondientes, al efecto se menciona que este

órgano jurisdiccional mediante acuerdo emitido el

veintitrés de julio de dos mil dieciocho y en estricto

cumplimiento al principio de exhaustividad, consideró

oportuno remitir copia certificada del escrito de

demanda y sus anexos a la Unidad Técnica de

Fiscalización, para que en el ámbito de sus atribuciones

dictara las determinaciones que en derecho

correspondieran.

Por su parte, cabe mencionar que el nuevo modelo de

fiscalización prevé que los interesados pueden

presentar quejas en la materia cuando estimen que se

omitió reportar determinado gasto o el reportado está

sobre o sub valuado, con el objetivo de que tales

procedimientos sancionadores se resuelvan a más

tardar con la resolución que aprueba el dictamen

consolidado de fiscalización y, así sea factible decretar

si existe un rebase en los topes de gastos de campaña.

Establecido lo anterior y con base en lo expresado en la

presente sentencia, lo procedente es confirmar en lo

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que fue materia de impugnación, la declaración de

legalidad y validez de la elección y el otorgamiento de

la constancia de mayoría expedida a favor del

ciudadano Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno,

candidato electo a Presidente Municipal de Zapotiltic,

Jalisco, por el Partido Acción Nacional, sustentado

mediante acuerdo identificado con las siglas y números

IEPC-ACG-318/2018, al haber devenido en inoperantes los

agravios expresados por la actora en el medio de

impugnación en que se actúa.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en

lo establecido por los artículos 70 fracción I, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, 1º, 3º, 542,

547, 590, 595, 598, 609, 610, 617, 628, 630, 633 y 634 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes puntos

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

el presente juicio de inconformidad; la legitimación de

las partes, así como la procedencia del mismo,

quedaron acreditadas en los términos expuestos en la

presente sentencia.

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SEGUNDO. Se declaran inoperantes los motivos de

agravio formulados por la actora Elvia Guadalupe

Espinoza Ríos, en su carácter de candidata a Presidenta

Municipal de Zapotiltic, Jalisco, por el Partido

Movimiento Ciudadano, en los términos precisados en la

sentencia.

TERCERO. Se confirma en lo que fue materia de

impugnación, la declaración de legalidad y validez de

la elección y el otorgamiento de la constancia de

mayoría expedida a favor del ciudadano Francisco

Gerardo Sedano Vizcaíno, candidato electo a

Presidente Municipal de Zapotiltic, Jalisco, por el Partido

Acción Nacional, sustentado mediante acuerdo

identificado con las siglas y números IEPC-ACG-318/2018,

en los términos señalados en esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley;

en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes

de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes

firman al calce de la presente sentencia, ante el

Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

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MAGISTRADO PRESIDENTE

RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA

ANA VIOLETA

IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO

EVERARDO

VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

TOMÁS

VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco - - - - -- - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -

- que la presente foja corresponde a la sentencia dictada el treinta y uno de

agosto de dos mil dieciocho, en el Juicio de Inconformidad identificado con

las siglas y números JIN-029/2018, la cual consta en cuarenta y tres fojas.

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS