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-1- INTRODUCCION A LA UNIVERSIDAD EBM - Materiales y apuntes de apoyo para la 1ª clase de Derecho Público y Derecho I - 2005 Sumario 1º) Breve historia de la Universidad de la República 2º) Ubicación de la Universidad en el Estado uruguayo 3º) Estructura interna de la Universidad: organigrama general y de las Facultades 4º) Tipificación de la Universidad de la República (LOU, art. 1º) 5º) Concepto y modalidades de la autonomía (LOU, art. 5º) 6º) Fines y cometidos de la Universidad (LOU, art. 2º) 7º) Organización y competencias de sus principales órganos (LOU, arts. 8º) Ordenes universitarios; en especial el orden estudiantil 9º) Fuentes del derecho universitario Texto de la LOU Bibliografía 1º) BREVE HISTORIA DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA Autor: Arturo Bentancur Díaz 1. Los orígenes Las universidades coloniales, instaladas en América bajo la tutela eclesiástica y de las órdenes religiosas, quedaron alejadas de la zona costera del Plata Antes de la independencia no las tuvieron ninguna de las ciudades portuarias, cuyo desarrollo acelerado se produjo en las últimas décadas del siglo XVIII.- Por tanto los centros educativos superiores que se ofrecieron como posibles a los jóvenes acomodados de Montevideo o Buenos Aires fueron Córdoba o Chuquisaca, cuando no directamente Europa. Iniciadas laboriosamente por órdenes religiosas, las primeras instituciones de enseñanza elemental surgidas en Montevideo tuvieron vida muy efímera.- Lo mismo ocurrió con una cátedra de Filosofía establecida por Fray Mariano Chambo en 1767 en el Cole- gio de San Bernardino.- Fue la preocupación de otro sacerdote, Dámaso Antonio Larrañaga, que reavivó ya en el siglo XIX el interés por la educación superior. Fundador de una biblioteca pública en 1816, también brindó apoyo al plan para instalar una academia en la época de la Cisplatina, que no se concretaría.- Su condición de parlamentario en el nuevo estado independiente lo puso ante la posibilidad de favore- cer, en la primera Legislatura, el establecimiento de una universidad.- No le alcanzó la vida para ver plasmada la creación, diferida más de tres lustros por la incidencia de diversos factores desestabilizantes.- 2. La etapa fundacional La ley del 11 de junio de 1833, promovida por el senador Dámaso Antonio Larrañaga, dispuso la creación de nueve cátedras. Su artículo 13º estableció concretamente además "La Universidad será erigida por el Presidente de la República. luego que el mayor número de cátedras referidas se hallen en ejercicio, debiendo dar cuenta a la Asamblea General con un proyecto relativo a su arreglo".
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Apr 25, 2023

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INTRODUCCION A LA UNIVERSIDAD EBM - Materiales y apuntes de apoyo para la 1ª clase de Derecho Público y Derecho I - 2005 Sumario 1º) Breve historia de la Universidad de la República 2º) Ubicación de la Universidad en el Estado uruguayo 3º) Estructura interna de la Universidad: organigrama general y de las Facultades 4º) Tipificación de la Universidad de la República (LOU, art. 1º) 5º) Concepto y modalidades de la autonomía (LOU, art. 5º) 6º) Fines y cometidos de la Universidad (LOU, art. 2º) 7º) Organización y competencias de sus principales órganos (LOU, arts. 8º) Ordenes universitarios; en especial el orden estudiantil 9º) Fuentes del derecho universitario Texto de la LOU Bibliografía 1º) BREVE HISTORIA DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA Autor: Arturo Bentancur Díaz 1. Los orígenes Las universidades coloniales, instaladas en América bajo la tutela eclesiástica y de las órdenes religiosas, quedaron alejadas de la zona costera del Plata Antes de la independencia no las tuvieron ninguna de las ciudades portuarias, cuyo desarrollo acelerado se produjo en las últimas décadas del siglo XVIII.- Por tanto los centros educativos superiores que se ofrecieron como posibles a los jóvenes acomodados de Montevideo o Buenos Aires fueron Córdoba o Chuquisaca, cuando no directamente Europa. Iniciadas laboriosamente por órdenes religiosas, las primeras instituciones de enseñanza elemental surgidas en Montevideo tuvieron vida muy efímera.- Lo mismo ocurrió con una cátedra de Filosofía establecida por Fray Mariano Chambo en 1767 en el Cole-gio de San Bernardino.- Fue la preocupación de otro sacerdote, Dámaso Antonio Larrañaga, que reavivó ya en el siglo XIX el interés por la educación superior. Fundador de una biblioteca pública en 1816, también brindó apoyo al plan para instalar una academia en la época de la Cisplatina, que no se concretaría.- Su condición de parlamentario en el nuevo estado independiente lo puso ante la posibilidad de favore-cer, en la primera Legislatura, el establecimiento de una universidad.- No le alcanzó la vida para ver plasmada la creación, diferida más de tres lustros por la incidencia de diversos factores desestabilizantes.- 2. La etapa fundacional La ley del 11 de junio de 1833, promovida por el senador Dámaso Antonio Larrañaga, dispuso la creación de nueve cátedras. Su artículo 13º estableció concretamente además "La Universidad será erigida por el Presidente de la República. luego que el mayor número de cátedras referidas se hallen en ejercicio, debiendo dar cuenta a la Asamblea General con un proyecto relativo a su arreglo".

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Nació de ese modo la tradicional Casa de Estudios Generales, que hacia 1836 sumaba cinco aulas: Latín, Filosofía, Matemáticas, Teología y Jurisprudencia. La anunciada intervención presidencial no se produjo hasta el 27 de mayo de 1838. En esa fecha, Manuel Oribe emitió el decreto que convertía a aquel centro primitivo en Universidad Mayor de la República, "con el goce del fuero y jurisdicción académica". Al día siguiente, el poder Ejecutivo envió a las Cámaras un proyecto de ley orgánica para la nueva insti-tución. La norma, que había redactado el propio Presbítero Larrañaga, no pudo ser considerada en sala, a con-secuencia de la guerra civil desatada en el país. Paralelamente. se instalaba la Academia Teórico Práctica de Jurisprudencia. pero los complejos avatares subsiguientes harían fracasar todo intento y desaparecer, inclusive, las cátedras creadas en principio. La presencia en Montevideo de importantes figuras de la intelectualidad argentina reavivó hacia fines de los convulsionados años 40 el interés local por la educación.- Exiliados unitarios crearon en 1847 el Gimnasio Nacional dentro de la plaza sitiada. Transformado dos años después en Colegio Nacional y dirigido por José Luis de la Peña, sirvió de base a la Universidad, en cuanto a estudios primarios y secundarios. La nueva conversión institucional fue apresurada por el presidente Joaquín Suárez, que el 14 de julio de 1849 suscribía un decreto donde se mandaba cumplir de inmediato con lo prescripto en las citadas normas de 1833 y 1838.- Cuatro días más tarde -el 18 de julio- se inauguraba solemnemente la Universidad en la capilla de San Ignacio, con la concurrencia de numerosas autoridades De acuerdo con la reglamentación de 1838 fue designa-do Rector el Vicario Apostólico Lorenzo A. Fernández, sucesor del fallecido Dámaso Larrañaga en el desempeño de la principal jerarquía eclesiástica nacional. La Universidad nacía bajo la advocación de la Iglesia Católica, más como una sobrevivencia de los forma-lismos coloniales que como expresión de poder. Por el contrario, el verdadero control lo ejercería el Estado a través del ministro de gobierno, investido oficialmente como patrono del recién creado centro educativo.- Su estructura, definida por el reglamento orgánico de 2 de octubre de 1849, reprodujo el modelo napo-leónico que languidecía por entonces en Europa. El monopolio estatal sobre las tres ramas de la enseñanza quedaba sólidamente impuesto. El citado documento estaba dirigido, en efecto, a toda la instrucción pública, pues abarcaba tanto a la primaria y la secundaria, como a la superior. Esta Última fue agrupada bajo la denominación de "científica y profesional" en cuatro Facultades: Cien-cias Naturales, Medicina, Jurisprudencia y Teología La administración fue encomendada a un Rector, un Vice-rector y un Consejo. Simultáneamente se constituyó la Sala de Doctores con la función de evaluar la gestión de las autorida-des y proponer, mediante el voto de sus integrantes, la tema de candidatos a Rector.- Antecedente directo de las actuales Asambleas del Claustro, tenía la Sala como miembros naturales a consejeros, catedráticos y graduados.- Entre estos Últimos estaban los bachilleres, la mayoría de los cuales, a su vez eran estudiantes de la Fa-cultad de Jurisprudencia, única de estudios superiores que funcionó en las primeras décadas.-

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3 . La vieja Universidad Los primeros tiempos fueron de gran penuria económica y mínimo desarrollo institucional. Comenzó a funcionar en la antigua Casa de los Ejercicios, esquina de Sarandí y Maciel actuales, y destinó el primer semestre a la elaboración del aludido reglamento. En el año lectivo de 1850 se habilitaron los cursos con sesenta estudiantes inscriptos. El mayor interés del alumnado se concentró en los estudios secundarios y profesionales, reducidos estos últimos por más de dos décadas a los que impartía la Facultad de Jurisprudencia.- Mientras la inestabilidad política y la incidencia negativa de la azarosa situación económica proseguían devastando al país, la Universidad apenas sobrevivía. En el seno de la única Facultad existente se creó en 1861 la Cátedra de Economía Política a través de la cual se canalizó en los años 70 la definición ideológica mayoritaria de la comunidad universitaria a favor de los principios civilistas y liberales.- Esta temprana proyección de la Universidad hacia el medio resulta inseparable de la reforma propuesta por José Pedro Varela al par que formula severas críticas al elitismo universitario, propone sus célebres reformas. La educación primaria volcará desde entonces a toda la sociedad uruguaya y muy especialmente a los sectores populares Los dos polos reformistas fueron en cierto modo complementarios.- Y con ellos comenzaron a echarse las bases para el afianzamiento de los hábitos democráticos que con-sagrarían las formas de participación ampliada que asume nuestra vida política en las primeras décadas del siglo XX. La Universidad, a su vez, diversificaba en 1876 las posibilidades para la formación de profesionales creando la Facultad de Medicina Mientras tanto y durante la dictadura de Lorenzo Latorre se sucederían los inci-dentes entre autoridades y docentes universitarios con el poder político.- El cierre de las aulas de secundaria de la Universidad, decretado por el gobierno en aplicación de una discutida pero aprobada libertad de estudios, determinó la fundación de verdaderas universidades libres soste-nidas por el esfuerzo militante de docentes y estudiantes quienes aseguraron que la enseñanza siguiera impar-tiéndose con normalidad.- Al mismo tiempo -y era otra respuesta- las ceremonias de colación de grados se transformaron en actos de encendida defensa de los principios liberales y democráticos donde se deslizaban también duros ataques al militarismo imperante.- Pero nuevas y más graves interferencias del poder político tendrían lugar en 1884, bajo la administra-ción del Gral. Máximo Santos. Después de algunos desacuerdos se destituyó al Rector José Pedro Ramírez a dos catedráticos, con la secuela de significativas dimisiones y la clausura de los locales universitarios. En ese clima conflictivo incidió así mismo el antagonismo filosófico y ya muy activo entre espiritualistas y positivistas.- Estos últimos -ligados al gobierno a través de algunas de sus más caracterizadas figuras- accedieron a las principales posiciones universitarias, desplazando a los dirigentes de filiación espiritualista incriminados por su "funesto doctrinarismo". Quedaba atrás la vieja Universidad, identificada en su esencia ético-filosófica con el espiritualismo ecléc-tico. Se abría la etapa de profesionalización y apoliticismo impuestos desde el rectorado por Alfredo Vásquez Acevedo.-

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Durante tres lustros -con un breve Intervalo Impuesto por Julio Herrera y Obes desde la presidencia de la República en 1890- el positivismo dominante signaría una etapa de radicales transformaciones.- Se tendió a una mayor centralización administrativa.- La Ley Orgánica de 14 de julio de 1885 instrumentó jurídicamente las reformas, apoyadas en lo interno por varios estatutos.- Desgajada desde la década anterior la rama primaria la Universidad comprendía a la enseñanza media y a la superior. Esta se subdividía a su vez en las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales (hasta entonces Jurispruden-cia), Medicina y Matemáticas; las dos primeras fueron reorganizadas y la de Matemáticas culminaría en 1888 el proceso de creación.- En beneficio de la eficiencia y la ejecutividad -se decía- se reformaron las atribuciones del Rector.- En el mismo sentido se redujo sensiblemente el volumen del Consejo descendiendo sus integrantes de cuarenta a sólo siete, entre los cuales se incluían los tres Decanos de Facultades cuyas plazas se crearon en esa oportunidad.- Asimismo fue reorganizada la carrera docente, donde se suprimieron por un lado los concursos abiertos, por entenderse que alejaban "a los hombres más eminentes", y por otro se introduce la categoría de profesor agregado.- Se restringió la libertad de estudios con lo cual la Universidad recuperó el monopolio de la enseñanza secundaria y superior a la vez que se re definía el cometido de los estudios medios como "complemento y am-pliación" de los primarios pero fundamentalmente como instancia preparatoria para las carreras profesionales, carácter que conservarán por décadas, acentuando así el carácter eminentemente profesionalista de la Univer-sidad; por otra parte se impone una pedagogía con métodos más analistas. En 1899 Vásquez Acevedo se alejaba del rectorado y dejaba una Universidad modernizada y en tranco crecimiento. Se comprobaba el incremento de la población estudiantil -cercana al medio millar.- Había casi duplicado su capacidad locativa al dejar el local de la calle Uruguay e instalarse en el majes-tuoso edificio del ilustrado Hotel Nacional, a un extremo de la Ciudad Vieja, donde conservaba también el local de Medicina. En el plano científico los aportes registrados revelaban el esfuerzo de la Universidad por asimilar los avances de su tiempo llegaron puntualmente de Europa nuevos equipos e instrumental para gabinetes y labora-torios, junto con la última bibliografía científica.- En 1893 quedaba instalado el primer instituto universitario y primero también en su género en América Latina, el de Higiene Experimental.- El hecho marcaba el comienzo de una política de investigación científica que la Universidad asumía de cara a los problemas vitales para el desarrollo social.- Cuando se traspone el novecientos el Uruguay, y con el país su Universidad, entraban de lleno en un proceso modernizador. 5 . Expansión y dispersión a partir del 900 Sin presentar un nuevo modelo de Universidad, es evidente que en la primera década del siglo se dan dos procesos casi simultáneos que incidirán en su transformación. Por un lado la institución conoce una rápida fase expansiva que multiplicó ampliamente sus posibilida-des.

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Por otro, su estructura se ve afectada por una política descentralizadora que acarreó ciertos desconten-tos Si bien no se modificó la postura profesionalista de la etapa anterior, su alcance fue diversificado y ampliado procurando ofrecer respuestas reales a la economía nacional.- La clase dirigente dejó de ser el único destinatario válido de la enseñanza, que se pretendió extender efectivamente a las capas populares Por otra parte se trató de fortalecer en forma muy particular a las dos grandes fuentes de riqueza del sector agropecuario. Se intentaba con ello consolidar en el país un polo más eficiente dentro de la periferia capitalista, en un momento de notorio auge del modelo en vigor. Si bien los resultados prácticos no se corresponderían luego con las expectativas generadas, la actitud de las autoridades expresó una franca voluntad de cambio.- La expansión que caracteriza a este periodo aparece ligada a la figura del Rector Eduardo Acevedo. A pesar de su breve actuación Acevedo fue favorecido decisivamente por una serie de circunstancias inseparables de su ímpetu realizador. No fueron las menos ponderables el estado de prosperidad existente en el país y su apretado vínculo político-personal con José Batlle y Ordóñez, cuya primera presidencia fue en un tramo paralela a este rectorado. Cuando asumió Acevedo en 1904 acababa de lograrse la pacificación que pondría fin a casi un siglo de inestabilidad y desórdenes. A nivel de las élites intelectuales comenzaban a apaciguarse los enfrentamientos filosóficos de escuelas y tendencias, aunque no habían cesado las activas campañas anticlericales que revelaban la no decaída combati-vidad de los grupos liberales. Contando con el máximo respaldo concebible desde el Poder Ejecutivo, el rector Acevedo supo orientar con acierto los importantes fondos de que dispuso la Universidad. Tales recursos provenían de los excedentes acumulados gracias a la beneficiosa coyuntura de la agroex-portación, al ordenamiento de las finanzas y del crédito del país. Se construyeron edificios para enseñanza secundaria, Medicina y Derecho -"los palacios"- inaugurados en 1912, cuando las oficinas centrales de la Universidad se trasladan. También fueron creadas las Escuelas de Agronomía y Veterinaria (1906) las que se agregarán a la de Co-mercio; tras estas creaciones existe la voluntad de asociar la Universidad con el desarrollo de la riqueza agrope-cuaria del país, en malas condiciones de tecnificación, y promover también su transformación económica. Hubo recursos para contratar especialistas en Europa y los Estados Unidos que constituyeron el equipo docente de las nuevas Facultades, y con los especialistas se pudo traer también al país equipos, instrumental, bibliografía. Ya no durante el rectorado de Acevedo, pero continuando este impulso removedor, en 1912 el parla-mento aprobaría la creación de los Liceos Departamentales y de la llamada Universidad Femenina en Montevideo, dos vías para ampliar la difusión de los estudios secundarios, extendiéndolos al interior del país por un lado, facilitando el acceso a la misma a las mujeres a quienes arraigados prejuicios retenían fuera del ámbito universi-tario.- Pero 1908 marcará la aprobación de una nueva Ley Orgánica para la Universidad, determinando ésta el desbaratamiento de su estructura unitaria La promulgación de la ley, el último día del año 1908 puso en vigencia una serie de principios reñidos con el pensamiento del rector Acevedo, al extremo que el hecho precipitó su renuncia ante el deterioro notorio de las relaciones con el gobierno de Claudio Williman Uno de los puntos in-aceptables desde su tesitura autonomista fue lo dispuesto en la norma sobre designación de los rectores. Desapareció el régimen de temas mediante el cual las autoridades universitarias proponían sus candida-tos al Poder Ejecutivo para pasarse a la designación gubernamental directa.

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También se arrogaba el gobierno la aprobación de los programas de estudio, pero todo ello no conse-guía superar el aspecto más urticante de las transformaciones: la segregación de las flamantes Escuelas de Agro-nomía y Veterinaria que eran sustraídas de la órbita universitaria. Las demás Facultades existirían en adelante técnicamente autónomas, dirigidas por su respectivos con-sejos, en una verdadera federación a la que se llamó "consorcio de tres facultades". Esta medida descentralizadora, del mismo modo que en1rentó la cerrada oposición de importantes sectores, contó con el respaldo de opiniones favorables, particularmente en Medicina, donde fue calificada como "palanca de progreso" por la descentralización basada en el principio de la división de funciones, a lo que se respondía que al desaparecer la unidad de la Universidad, al disgregarla, desaparecia la personalidad de la Universidad misma. Pablo De-María desde el Consejo de la Universidad concluía un extenso informe con una frase lapidaria: "se dejaba casi suprimida la Universidad de Montevideo"; aunque los puntos más resistidos por todos los univer-sitarios fueron los que se entendía violaban la autonomía de la institución. Como contrapartida la Ley Orgánica propuesta por el Poder Ejecutivo, y que suscribían Claudio Williman y Gabriel Terra, incluyó cuestiones recibidas con beneplácito por las mayorías. Los profesores pasaron a integrar los Consejos de Facultades Y así a intervenir efectivamente en la di-rección de las mismas, lo mismo que los estudiantes lograban una temprana representación indirecta, que signi-ficó un singular avance para la época. Se consagró igualmente la libertad de estudios secundarios y se subdividieron los de ese nivel -que to-davía impartiría la Universidad por casi tres décadas más- en dos ciclos; el segundo de ellos correspondía al ba-chillerato diferenciado, según las opciones a seguirse. No obstante la vigencia de la Ley Orgánica de 1908, antes de ser reformada admitió la reincorporación de organismos que desgajó en 1908. La Escuela de Agronomía se transformó en Facultad para integrarse a la Universidad en 1925 Y lo mismo ocurriría en 1933 con la de Veterinaria. La de Comercio pasaría en 1932 a ser la Facultad de Ciencias Económicas Y de Administración. En 1929 se crearían Odontología Y Química Y Farmacia, ambas a partir de esas secciones de la Facultad de Medicina. 6. El reformismo La vida universitaria de los años 20 y 30 de este siglo fue conmovida ostensiblemente por movilizaciones de carácter reformista. Contaron con el especial protagonismo de grupos estudiantiles, en el marco de las proyecciones regio-nales del estallido de 1918 en la Universidad de Córdoba. La agitación se tradujo en huelgas, manifestaciones callejeras y apoyo a proyectos renovadores. Sus principales focos estuvieron en las Facultades de Medicina y Derecho, por medio de sus asociaciones y periódi-cos estudiantiles. Salvo en ocasiones excepcionales -como la reacción de los estudiantes de Derecho ante el golpe de es-tado de 1933- la actividad encontró ecos limitados, y una firme voluntad contraria en los núcleos conservadores, no sin claudicaciones en sus propios cuadros. En fecha tan temprana como la de 1908, Montevideo había sido sede del Primer Congreso Americano de Estudiantes. Esas reuniones, repetidas luego a lo largo de los próximos años en otros puntos del Continente, propa-garon desde su origen una verdadera plataforma de reivindicaciones del sector estudiantil.

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Junto con aspiraciones pedagógicas y curriculares, se plantearon otras más amplias. Así se reclamó la intervención estudiantil en la vida política y administrativa de las Universidades -que la uruguaya comenzaría a aplicar mediante representación indirecta ese mismo año de 1908-. Pero también y paralelamente fueron denunciados los grandes problemas sociales que la moderniza-ción acelerada provocaba y dejaba al descubierto en América Latina. Cuando los sucesos de Córdoba se hicieron sentir en Montevideo, se recogió el eco de su mensaje reno-vador, sin dejar de reconocer que parte del discurso ya había sido adelantado.- La crítica de las ideas tradicionales que desembocó en el movimiento de Córdoba estaba en cierta me-dida superada por la tardía y laica Universidad uruguaya. Se recogió en cambio la llamada generacional, luego extendida a casi toda América, que aseguraba estar "pisando una revolución, una hora americana".- Pocos meses después del Manifiesto de Córdoba, en 19191a activa Asociación de Estudiantes de Medici-na del Uruguay comenzó a editar un periódico destacado como vocero estudiantil, El Estudiante Libre, mientras lo propio hacia con su publicación homónima el Centro de Estudiantes" Ariel" fundado dos años antes por el estudiantado de la Facultad de Derecho.- Ariel promovió una encuesta acerca de los problemas sociales del país y la función social de la Universi-dad. Eran planteos diferentes y nuevos. De las respuestas surge un duro enjuiciamiento de la Universidad uruguaya en cuanto "museo", "fábrica de profesionales", o institución "sorda a la realidad".- El reclamo generalizado fue, de plano, afirmar la autonomía respecto al poder político y proceder para transformar a la Universidad en un centro cultural comprometido con los problemas nacionales, proyectado hacia los sectores marginados por la educación.- Se inauguraron también ese año en la Facultad de Medicina las asambleas de profesores y estudiantes. La participación estudiantil, entendida como natural derecho por su calidad de miembros de la vida universitaria, fue rubricada por un amplio programa de reformas internas dado a conocer por sus delegados. Mucho antes de recibir su legitimación reglamentaria, esta clase de órganos deliberativos se extendería a otras Facultades para tomar más tarde el nombre tradicional de Asambleas del Claustro. La lucha por una Universidad con proyección social, no elitista, con participación directa V efectiva del estudiantado en su gobierno, fue parte medular del Reformismo.- Pero en los años 20 estos objetivos se englobaron en una serie de discusiones y debates frente a los poderes públicos, sobre la autonomía universitaria. En 1928 se producirían nuevas ofensivas del movimiento renovador. Una sostenida huelga de los estudiantes de Derecho aparejó durante tres años convulsiones intermiten-tes que sólo cesaron con la dimisión del Decano anti-reformista José Irureta Goyena. En ese clima nació la Federación de Estudiantes Universitarios (1929) y tuvo lugar el Primer Congreso Nacional de Estudiantes (1930).- Participaron delegaciones de todo el país y su tema básico fue el de la Reforma Universitaria. Una nueva tribuna para la difusión de estos principios quedó de hecho habilitada al realizarse en 1931 en Montevideo, el Congreso Universitario Americano, con representación estudiantil.-

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También se cumplían por el estudiantado de Medicina y de Derecho algunas primiciales actividades de extensión dirigidas hacia sectores populares.- Se ponía el acento en la necesidad de reformar el espíritu universitario más que los programas de estu-dio.- El golpe de estado del 31 de marzo de 1933 halló a los universitarios de mayor politización preocupados por los avances del fascismo y sus reflejos cercanos, en la forma de dictaduras surgidas en los países vecinos.- Al producirse la quiebra del orden legal, la Universidad se transformaría en activo polo de oposición al nuevo orden.- Las manifestaciones de esa actitud pasarían por una primera etapa de espontánea resistencia, para concentrarse luego con más énfasis en el rechazo de la Ley Orgánica de 1934, que vulneró una vez más la auto-nomía universitaria. La contestación inicial al gobierno dictatorial tuvo al principio su epicentro en la Facultad de Derecho Mientras eran encontradas en su interior las opiniones sobre las fórmulas más efectivas de enfrentar al régimen el estudiantado se definió mediante una huelga general que se prolongó durante veintitrés días. Fue sin embargo prácticamente nula la participación del resto de los casi cinco mil educandos con que contaba entonces la Universidad. Por esa época, a los periódicos estudiantiles existentes se sumó la prédica de Jornada, el nuevo órgano de la FEUU, que trazó una línea radical, antimperialista, antilatifundista y defensora de la justicia social. Esa tendencia se acentuaría en el movimiento estudiantil durante la creciente politización de las déca-das siguientes .- La Ley 9.292 de 2 de marzo de 1934, desconoció de un solo golpe todas las ideas renovadoras que circu-laban en el ambiente universitario. Sancionó, en cambio, una total sujeción administrativa de sus autoridades al gobierno nacional. La res-puesta fueron huelgas estudiantiles Y manifestaciones callejeras, mientras el Consejo Central avanzaba el estudio de otro proyecto de Ley Orgánica. Se reunió inmediatamente la Asamblea del Claustro elaborando entre 1934 y 1935 uno de los más significativos documentos del reformismo latinoamericano, el Estatuto de 1935. En él fue planteada la reestructura de la institución, independientemente de las posibilidades de aplica-ción inmediata que, como es obvio, no existían entonces.- Se encaraba la reestructura de toda la Universidad en su organización interna Y en sus fines, priorizando los problemas de interés general por encima "del acrecentamiento del saber de unos pocos o la capacitación profesional de algunos más", "La autonomía se definía como el mejor ambiente imaginable para el desarrollo de la institución para la cual se proponía un régimen de cogobierno entre docentes, estudiantes y egresados.- El Estatuto perviviría como un proyecto, mientras en el mismo año 1935 se determinó por ley, el 11 de diciembre, la segregación de la enseñanza secundaria de la Universidad. Superado el período dictatorial, se discutieron nuevos proyectos de Estatutos a lo largo de la década del 4O, el que se elaboró en el año 1945, la Asamblea de los Consejos de Facultades lo desecharía en 1949 por no haber tenido su origen en el Claustro. En el mismo año 1945, fue creada la Facultad de Humanidades Y Ciencias, el centro de docencia e inves-tigación reclamado por décadas en el país. Nacía tras un largo proceso de gestación, ligado a la figura del Dr. Carlos Vaz Ferreira, su propulsor más empeñoso. Pese alas carencias iniciales su creación puede considerarse un síntoma de cambio, mientras otro plas-maba tímidamente cuando iniciaba su actividad la Sección de Bienestar Estudiantil a nivel de la Facultad de Me-dicina, comprobando la apertura de una preocupación social.

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7. La conquista de la autonomía y el cogobierno El principio autonómico formaba parte de la mentalidad universitaria desde muy largo tiempo. Se lo invocó como honrosa tradición cada vez que el poder político lo desconocía, pero demoró en formar parte real de la legislación y recién la Constitución de 1917 lo recogía en su artículo 100, para transferirse luego al 178 de la carta de 1942.- La Constitución colegialista de 1951 amplió considerablemente la autonomía, al incluir en su texto varias disposiciones propuestas por la Universidad.- El Claustro reunido el 24 de setiembre de ese año reafirmó la adhesión de la Universidad al concepto autonómico integral, técnico, docente, administrativo y financiero. La letra constitucional hizo expresa mención de una futura ley que debería contar con el asesoramiento de los universitarios. La norma -complementaria, al establecer la consiguiente nueva estructura de gobierno- determinaría la forma de elección del Consejo Directivo de la institución.- Se anticipaba asimismo que debería reunir la participación de docentes, estudiantes y egresados (articu-lo 205).- Se inició entonces el trámite para la aprobación de la nueva ley orgánica que elaboraría el Claustro uni-versitario.- Después de aunar laboriosamente, y no sin prolongada y a veces áspera discusión, los criterios internos, surgió un proyecto único de la Universidad elevado al Poder Ejecutivo a comienzos de abril de 1958, fue remiti-do de inmediato a las Cámaras. Durante seis meses la vida de la institución giró en tomo a la confrontación aguda con los poderes pú-blicos. La participación decisoria de las autoridades universitarias y del sector estudiantil en prolongada huelga, vencieron las resistencias políticas iniciales. El 15 de octubre de 1958 fue aprobada la ley 12549 que definía a la Universidad como ente autónomo (art. 1°). Como tal, tendría "en todos los aspectos de su actividad/.. / la más amplia autonomía" (art. 5°). La enumeración de los fines de la institución, contenida en la segunda cláusula, reflejaba el advenimien-to legal de la renovación: "La Universidad tendrá a su cargo la enseñanza pública superior en todos los planos de la cultura, la enseñanza artística, la habilitación para el ejercicio de las profesiones científicas y el ejercicio de las demás !unciones que la ley encomienda".- "Le incumbe asimismo, a través de todos sus órganos, en sus respectivas competencias, acrecentar, difundir y defender la cultura; impulsar y proteger la investigación científica y las actividades artísticas, y contri-buir al estudio de los problemas de interés general y propender a su comprensión pública; defender los valores morales y los principios de justicia, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma democrático-republicana de gobierno".- Asimismo, la norma estableció cuidadosamente todo lo relacionado con la integración y funcionamien-to de los distintos órganos cogobernantes: Consejo Directivo Central, Rector, Asambleas del Claustro de cada Facultad, y aquellos a los cuales se encomendar a la dirección de Institutos o Servicios. Paralelamente a las gestiones por la Ley Orgánica, y tras su aprobación, se operaba un fuerte movimien-to critico de la desarticulada estructura existente.

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A consecuencia de la organización dispuesta en 1908, reafirmada en 1934, las diez Facultades que consti-tuían la Universidad funcionaban aisladamente y sin la menor coordinación. Repetían servicios, entraban en abierta competencia por los fondos presupuestales y hasta se regían por reglamentos independientes Quizá un inicio de labor integradora tomó cuerpo en el área de la salud, con la base del Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela". El establecimiento, cuya integración a la Universidad se obtuvo tras un polémico proceso, arduas ges-tiones e intensa lucha gremial (1953), brindó de inmediato posibilidades de desarrollo científico y a la labor de asistencia y de extensión.- Si la organización interna determinó desde el comienzo de un trabajo coordinador, su emplazamiento tísico y el espacio disponible atrajeron a sus entornos nuevas unidades, configurándose un verdadero centro universitario de la salud.- 8. Hacia la "Universidad Nueva" La Universidad comenzó a ser repensada en distintos niveles como un todo orgánico. No fueron ajenas a esta concepción algunas experiencias latinoamericanas de la época (México, Brasilia). "La hora de la Universidad Nueva" empezó a ser proclamada hacia el final de los años 40. Eran los tiempos en que las figuras principales del primer liderazgo reformista accedían a cargos de dirección en la estructura. Los nombres de Leopoldo C. Agorio y sobre todo de Mario Cassinoni van unidos a la vanguardia de este proceso. Primero decanos en sus respectivas Facultades de Arquitectura y Medicina, fueron luego los Rectores de la removedora y fructífera década del 50. Tiempos de innovación en la vida universitaria uruguaya.- Se escribía en la revista de la Federación de Estudiantes Universitarios, abierta a pluralidad de opiniones, sobre los problemas que se detectaban en "la realidad nacional" para buscar comprender los cambios que estaba reclamando ante una crisis económica que se avizora en su real magnitud. Siguiendo las teorías en boga se reflexiona acerca de "las condiciones para el desarrollo y las consecuen-cias de la dependencia latinoamericana; se plantean las cuestiones que se consideran medulares para ser remo-deladas: salud, vivienda, educación.- En 1963 se propone una encuesta: " ¿Cómo será la Universidad de 1973?".- Las respuestas constituyen un conjunto de propuestas para lograr su transformación en forma paulati-na, con una meta prioritaria: poner la Universidad al servicio del pueblo del país todo Se reclama planificación y se tiene conciencia de que el aceleramiento de las transformaciones en el campo científico y tecnológico pueden deparar desafíos imprevisibles.- Lo que no podía preverse era que precisamente la intervención universitaria en el año 1973 marcaría un giro en una dirección opuesta a ese enfoque del cambio universitario.- En los seminarios y foros que se organizan, en los Cursos Internacionales de Verano, coordinados con las Universidades de Buenos Aires y Santiago de Chile, germina un semillero de ideas.- Es la etapa de las críticas y los proyectos con una preocupación constante: incidir en la vida productiva y cultural del Uruguay desde una perspectiva latinoamericana Entre planteos e intercambio de experiencias, expo-siciones programáticas y lanzamiento de planes, alguna realización comienza a concretarse.- Se integran Comisiones de Bienestar Estudiantil y Acción Social para asistir a los estudiantes mediante becas, comedores -un utópico proyecto de hogar estudiantil- para permitir el acceso a las carreras universitarias a sectores más amplios de la sociedad.-

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Se organiza el primer Departamento de Extensión y se diversifica el horizonte vocacional y ocupacional con la creación de las llamadas "carreras cortas" o "carreras auxiliares" en la rama de la salud.- Se instalan estaciones agronómicas experimentales en el litoral para ir devolviendo su natural entorno agrario a las Facultades que, como Agronomía y Veterinaria, habían quedado cercadas e invadidas por el cemen-to urbano, a la vez que se proyectaba la presencia de la Universidad en una importante región productora de la República Experiencias pilotos en el medio rural el estudio de los "pueblos de ratas" (Pintos) , en el urbano, la del Barrio Sur y Aparicio Saravia, tareas interdisciplinarias entre los estudiosos de la salud, urbanismo y vivienda.- Una Facultad de Ciencias Económicas remodelada crea el Instituto de Economía, desde el cual un equipo de investigadores en ciencias sociales publican un conjunto de estudios que intentan reinterpretar el origen del estancamiento productivo y de la inflación creciente en el Uruguay.- También se pone en marcha un programa de impulso y fomento de la investigación científica, con el propósito de incidir en la transformación agropecuaria en un país que no lograba superar una modalidad de explotación que mostraba visibles síntomas de estancamiento.- Los cambios iban procesándose, pese a las resistencias que generaban fuera y dentro de la Universidad, mientras paralelamente el crecimiento de la población estudiantil se aceleraba y faltaban ya recursos humanos y económicos para responder a las demandas que el fenómeno demográfico producía. Había un punto claro para los universitarios era imprescindible modificar el modelo de Universidad.- Comenzaron a programarse las modificaciones. El seminario sobre el tema conducido por Darcy Ribeiro (creador y fundador de la Universidad de Brasi-lia, exiliado por entonces en Montevideo e incorporado al plantel docente de la Universidad de la República) tuvo un efecto dinamizador (1967). Allí se hicieron fundadas críticas a las limitaciones estructurales de las universidades latinoamericanas que proliferaban en todos los países del área sin alterar casi los arquetipos tradicionales de inspiración europea que cada vez se adecuaban menos a la realidad de este Continente.- Críticas e interrogantes sobre la capacidad renovadora de nuestras universidades aportaron el saldo más valioso de ese encuentro.- Aunque el propio Darcy Ribeiro sostuvo que era el suyo un modelo utópico, sus planteos constituyen aún hoy un desafío para repensar la "Universidad necesaria" que participe de alguna manera en la programación de los cambios requeridos por las sociedades latinoamericanas.- Con mayor realismo, el Rector Oscar Maggiolo elaboró el mismo año un "Plan de reestructuración de la Universidad".- Quiso ser punto de partida para discutir el "Plan de Política Universitaria" para el quinquenio 1968-1972. Con un sentido muy realista y sin aspiraciones espectaculares, a partir de una revalorización de las cien-cias básicas, el Plan Maggiolo procuraba capitalizar y utilizar mejor los avances tecnológicos que permitieran cierto despegue a un país que aparecía ya sumamente rezagado. A partir de estos lineamientos el Plan aspiraba impulsar transformaciones científicas para el país que su vez sustentaran una recuperación efectiva del bienestar económico y social.- Pero el Plan no logró superar la etapa de formulación y la Universidad parecía no estar capacitada o dispuesta aún para abordar su aplicación.- 9. Crisis e intervención El Uruguay caía en una de sus más profundas crisis al fin de los 60.

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Estancamiento, inflación, desocupación y ascenso descontrolado de la deuda exterior se combinaron fatalmente. La oscilación electoral entre los dos grandes bloques políticos mayoritarios mostró por ambas caras su inoperancia para superar esa crisis.- Como resultado las tensiones sociales se volvieron cotidianas y los gobiernos recurrieron cada vez con más frecuencia a medidas excepcionales.- El peso de esa realidad también incidió sobre la Universidad, por lo pronto para ahogaría en sus de-mandas presupuestales y tensar sus relaciones con los gobiernos.- Por estas mismas circunstancias se agudiza la agitación estudiantil. El estudiantado, sensibilizado con los movimientos "del 68" ocurrido en Europa, Estados Unidos y Améri-ca Latina, redoblan sus reclamos frente al poder político y acompañan -a tono con las tensiones sociales reinan-tes- las reivindicaciones de los sectores sindicales más combativos o perjudicados. El 14 de agosto de 1968, un funcionario policial dio muerte a un estudiante universitario -Liber Arce-, mientras distribuía propaganda gremial frente a su Facultad. La lista se ampliaría considerablemente en los tiempos que siguieron, con los nombres de otros jóvenes alumnos también caídos en parecidas circunstancias. La aparición y el auge del fenómeno de la guerrilla urbana habilitó una represión indiscriminada desde el Gobierno, que frecuentemente alcanzó a la Universidad. Se la acusó de auxiliar y hasta de promover la sedición, por lo que sus locales fueron allanados o blo-queados en repetidas oportunidades por las fuerzas armadas. El antagonismo con el poder político no conocería tregua a lo largo de un quinquenio signado por la violencia.- Si a ello se agrega el desgaste que provenía de las dificultades que trababan su funcionamiento interno, la Universidad llegó entonces a vivir, como se ha dicho, "en un clima de ciudad sitiada". Por otra parte, interpelaciones, enfrentamientos y denuncias parlamentarias contribuyeron en su repe-tición a confundir todavía más el panorama La inconmovible democracia uruguaya -como parecía serlo- se hun-día irremediablemente.- Tras la caída electiva de las instituciones, el 27 de junio de 1973, la Universidad bajo el Rectorado de Lichtensztejn movilizó sus recursos humanos para tratar de mostrar que tenia "fuerzas capaces y crecientes" para "dotarla de posiciones creativas, distintas y responsables". La Comisión para el Estudio de los Problemas Nacionales (PRONA) organizó el que sería último ciclo de la Universidad autónoma; el titulo que se le dio sugiere sus propósitos "El Uruguay y su Universidad en 1973. Hacia la construcción de un destino nacional".- En setiembre se realizaron las reglamentarias elecciones universitarias para integrar los Claustros, bajo el estricto control de la Corte Electoral "Sentencia y lección" las ha calificado Arturo Ardao. Contra las manifiestas expectativas oficialistas, los resultados finales favorecieron netamente a los sec-tores definidos por la autonomía y el cogobierno (80, 86 Y 98% de sufragios entre egresados, docentes y estu-diantes respectivamente).- Fueron también la causa ocasional de la intervención más allá del circunstancial episodio del estallido de un artefacto en la Facultad de Ingeniería y la muerte del estudiante que lo manipulaba. Esa misma tarde, sábado 27 de octubre de 1973 las fuerzas armadas ocupaban todas las facultades y escuelas y el edificio central de la Universidad.

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Al día siguiente se hizo conocer el decreto 921/973 que dispuso la intervención de la Universidad. El Ministerio de Educación y cultura fue encargado "transitoriamente" de la administración general de la misma (art. 2°). La cláusula siguiente ordenó la suspensión de todas las actividades docentes y administrativas, con la única salvedad del Hospital de Clínicas, y la clausura de todos los locales dependientes. Finalmente se determinó el arresto del Rector, los Decanos y el resto del Consejo Directivo Central hasta el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales competentes" (art. 4). obligadamente vacantes fueron cubiertos por el mecanismo de la designación directa. El movimiento estudiantil fue desarticulado y un régimen policíaco se impuso en los locales paulatina-mente rehabilitados. Mientras tanto, numerosos profesores, investigadores y científicos universitarios iniciaban un incierto peregrinaje por el mundo, buscando proseguir las tareas forzadamente interrumpidas en Uruguay.- Otros permanecieron en el país encarcelados por su ideología política.- Algunos cientistas sociales lograron encauzar su labor en Montevideo, a través de distintos centros pri-vados con apoyos de fundaciones extranjeras, y aportaron una respuesta creativa y por momentos desafiante, frente a la clausura de los ámbitos naturales de trabajo.- La Universidad intervenida ingresó en un proceso de desmantelamiento general, mientras se aislaba voluntariamente del entorno. Nada hace pensar que existiera el propósito de aplicar un modelo alternativo de Universidad, sino de asignarle la exclusiva función de formar profesionales.- Ni proyectos de investigación científica, ni estudios sobre la problemática nacional pudieron ser enca-rados desde los yermos centros sobrevivientes. La investigación y la extensión fueron prácticamente suprimidas mientras eran clausurados numerosos servicios Escuela Nacional de Bellas Artes, Instituto de Ciencias Sociales, Escuela de Enfermería, Hospital Escuela del Litoral, Servicio de Climatología de la Facultad de Arquitectura.- Otras dependencias se paralizaron casi por completo Institutos de Economía, de Matemáticas y de Inge-niería Hidráulica, junto a las estaciones agronómicas, vaciados todos de personal docente. La mayor parte de las bibliotecas fueron afectadas al dispersarse y "depurarse" sus fundos que otras veces fueron alejados de la consulta Igualmente se desmanteló la estructura académica, al suprimirse asignatu-ras. El régimen de cátedras aisladas sustituyó la anterior subdivisión en institutos y departamentos. Fueron sustituidos planes y programas de estudio, para dar paso a una consciente improvisación. Así en 1975 comenzaron a aplicarse mecanismos restrictivos de la admisión de estudiantes. Establecido el examen de ingreso primero parcialmente (Medicina y Odontología) se quiso justificarlo a partir de una insuficiencia locativa, que las autoridades interventoras agravaron al no construir o reconstruir prácticamente ningún edificio durante su gestión.- En 1980 se generalizó el régimen a toda la Universidad; no obstante, un sistema de cupos prefijados que se impuso en 1982 constituyó el puente hacia la desaparición de todas las trabas en el último año de interven-ción.- Nada se dijo si el sistema había fracasado, simplemente se modificó

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10. La reconquista de la autonomía. Hacia una mayor apertura y dinámica de la Universidad democrática Después del histórico plebiscito de 1980, cuando el pueblo uruguayo contestó masivamente que no a la institucionalización del gobierno de jacto, el Uruguay se encaminó hacia la restauración de la vida democrática.- La movilización de todas las fuerzas políticas y gremiales fue ganando espacios hacia la concreción de las elecciones nacionales en noviembre de 1984.- No sin tensiones y altibajos fue dibujándose el proceso hacia la reinstitucionalización. Mientras tanto los universitarios, concertaron con los grupos políticos y los gremios el retorno de la Universidad a la vida autónoma.- Los estudiantes fueron los primeros en reorganizarse -cuando hacerlo era severamente penado- la suya fue la primera señal que afloró del renacimiento universitario. En 1983 -año del retorno de las grandes movilizaciones populares-la Asociación Social y Cultural de Estu-diantes de la Enseñanza Pública (ASCEEP) marcó en ellas su presencia pionera y significativa. Simultáneamente, docentes y funcionarios comenzaron a reagruparse y se sucedieron instancias de reflexión colectiva sobre el papel de la Universidad en la difícil coyuntura del país.- El 21 de agosto de 1984, pocos días después de suscribirse el acuerdo del Club Naval entre políticos y militares, el recién designado Ministro de Educación y Cultura anunciaba el cese de la intervención en la Univer-sidad. Cesaba legalmente la ingerencia de esa Secretaria de Estado, pero de hecho continuaron al frente de la Universidad las mismas autoridades de la Intervención, no cambiaron ni Rector, ni Decanos ni Consejos. La autonomía se recuperaría con l democracia en marzo del 85, mientras en la Concertación Nacional Programática (CONAPRO) se estudió por parte de representantes de los partidos políticos y organizaciones socia-les la forma como se procesaría el cambio de autoridades. La ley 15.736 del 2 de marzo de 1985 y con vigencia al 15 de febrero anterior, reguló la asunción de las autoridades legítimas de la Universidad de la República. Las elecciones para instalar consejos "transitorios" se hicieron ajustándose en lo posible a los términos de la Ley Orgánica de 1958 y a las ordenanzas universitarias anteriores a la intervención.- Reimplantado el cogobierno de los tres órdenes, reincorporados después de su reelección Decanos y Rector destituidos en 1973 por el Ejecutivo fueron reconocidas estas autoridades por el gobierno legal que asu-mió funciones ello de marzo de 1985. Se sucedieron las reuniones y actos académicos en el recuperado Paraninfo de la Universidad. Reincorporados cientos de docentes que la intervención separara de sus cargos, lo mismo que casi me-dio millar de funcionarios, se procedió en setiembre de 1985 a la elección de Claustros, Consejos, Decanos y del Rector Samuel Lichtensztejn. para asumir por cuatro años la dirección de la Universidad, hasta setiembre de 1989. La Universidad iniciaba asi. un nuevo ciclo dispuesta a regularizar las distorsiones sufridas durante la intervención, lograr su recuperación critica y establecer las condiciones para su transformación. A partir de la situación de desmantelamiento y decadencia en que reciben la Universidad, mas que a elaborar un nuevo modelo al cual ajustarse, las autoridades legítimamente electas se proponen impulsar una dinámica de cambio estratégica: apoyar a los polos mas activos en investigación, docencia. capacitación y exten-sión, con lo cual se traza sobre el camino una política de renovación científica y tecnológica, adecuando al mis-mo tiempo las carreras profesionales a las necesidades futuras del país.- Según ese enfoque resulta claro que la Universidad para recuperarse y desarrollarse debe responder a la realidad socioeconómica del país pero que no puede quedar pasivamente supeditada a ella: que su consolida-

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ción democrática y su dinámica docente depende de esa permanente interacción, pero sin olvidar que estamos inmersos en un nuevo universo de conocimientos frente a los cuales la Universidad no puede rezagarse: que se han operado cambios sustantivos en el entorno económico, político, social, donde se afronta un mundo mucho más competitivo: y por último, que las sociedades latinoamericanas -y desde luego la uruguaya con ellas- se han venido empobreciendo democráticamente y sin tregua en esta década de los años ochenta.- En este contexto, la Universidad estima esencial llevar a cabo una decidida política de apertura que, según conceptos del Rector Lichtensztejn, debe operar a través de cuatro grandes ejes la apertura institucional. Social, regional e internacional.- En lo institucional, se expande una política de convenios y acuerdos de cooperación con organismos estatales y empresas privadas para la ejecución de trabajos de investigación y asistencia técnica, brindando así oportunidades a estudiantes e investigadores universitarios para extender sus actividades hacia el análisis y búsqueda de alternativas a los problemas nacionales.- Entre estos programas merece especial énfasis el que ha permitido el desarrollo de las ciencias básicas (PEDECIBA), aspiración de vieja data en la Universidad.- La apertura social de la Universidad significa su constante preocupación por realizar y difundir sus estu-dios sobre los problemas de la sociedad uruguaya, ampliando sus vínculos con sus diversas organizaciones socia-les. (sindicatos, asociaciones de profesionales y productores, cooperativas, etc): labor que comprende activida-des de investigación, extensión y asistencia.- Otra de las políticas prioritarias ha sido la apertura regional que ha llevado a volcar la Universidad hacia el interior del país, ya sea impulsando el desarrollo de la Regional Norte, o bien a través de las actividades que tienen lugar en sus campos experimentales y nuevas casas de la cultura en las capitales departamentales Co-mienza a ser una realidad la presencia creciente de servicios universitarios en el interior de la República.- La apertura internacional ha consistido en promover, en primer lugar, la integración regional con las universidades de los países limítrofes. ambicioso objetivo impulsado, en principio, desde Salto y Paysandú hacia el litoral argentino; o desde Montevideo tratando de lograr acuerdos más amplios con las universidades de Bue-nos Aires. del sur y del oeste argentinos.- También se establecen vínculos con las universidades riograndenses y paulistas de Brasil Al mismo tiem-po se ha expandido una política de convenios con organismos internacionales. Y universidades y fundaciones de todo el mundo, superando el aislamiento a que la Universidad había sido sometida durante la intervención En lo interno se persiguen también cambios estructurales que en lo fundamental procuran desarmar la obsoleta federación de Facultades que pervive desde casi un siglo y apuntan a que las cátedras dejen de ser el núcleo central en tomo al que se vertebran esas Facultades.- Se planifica a tal fin una más racional agrupación e integración de áreas de conocimientos, una mayor flexibilidad de las carreras y una más intensa vinculación entre las disciplinas afines de las Facultades y Escuelas.- Con ese espíritu, se aprueba la constitución del Instituto de Psicología (asimilado a Facultad) y están a consideración los proyectos de creación de tres Facultades la de Ciencias Sociales, la de Humanidades y Ciencias de la Educación, y la de Ciencias Exactas y Naturales (o Facultad de Ciencias).- La transición aún no se cenó Quizá, como algunos cambios estructurales, recién estén madurando.- No es tarea fácil llevar adelante la recuperación y el desarrollo universitario.- Pero no cabe duda que existe una convicción unánime para que la Universidad de la República adquiera el vigor y el rigor que el país y el mundo del mañana le .reclaman, para lograr este objetivo debe encararse hoy su profunda transformación La Universidad sigue siendo un desafío.- 2º) Ubicación de la Universidad en el Estado uruguayo Clic sobre el organigrama del Estado

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3º) Estructura interna de la Universidad: organigrama general y de las Facul-tades Clic sobre el organigrama de la Universidad y de las Facultades.- 4º) Tipificación de la Universidad de la República (LOU, art. 1º)

La Universidad144 de la República es una persona jurídica estatal, de Derecho público145, que funciona como ente Autónomo1, y tiene a su cargo el servicio social de enseñanza pública superior146, de carácter nacio-nal147, dirigido por un órgano colegiado denominado Consejo Directivo Central, que posee plenos poderes de administración y actúa con amplia autonomía, bajo control de regularidad jurídica a cargo de los organismos constitucionales competentes.-148

Los arts. 202 y 203 imponen para la Universidad de la República la forma del Ente Autónomo; y como tal, debe ser regida por un órgano colegiado, que la Constitución denomina "El Consejo Directivo de la Universidad de la República" (art. 203.2).-

La misma norma, menta la existencia de otros órganos universitarios, que ocupan una posición subor-

dinada, y que son denominados Consejos.- Los otros órganos que pueden existir deben quedar necesariamente sometidos a la jerarquía del Conse-

jo Directivo Central.- En consecuencia, los actos administrativos de los demás órganos del Ente son impugnables con el recur-

so jerárquico, interpuesto conjunta y subsidiariamente, con el de revocación (C. art. 317). Como jerarca de la institución, el Consejo Directivo posee las potestades adecuadas para encauzar a sus

subordinados: la potestad reglamentaria, la disciplinaria, la de ordenar al inferior que cumpla con sus deberes.- La Ley Orgánica establece un régimen de funcionamiento, que puede esquematizarse así: a) los asuntos docentes y técnicos especializados están fuertemente desconcentrados, en favor de los

Consejos de Facultad;

144 Acerca del concepto legal de Universidad, la Ley Nº 16736, de 5.I.1996, dispuso: Art. 380.- Se reserva el uso de la denominación "uni-

versidad" o sus derivados, así como atribuir carácter superior a la enseñanza que impartan y aplicar a los títulos y certificados que expidan las deno-minaciones licenciatura, maestría, magister y doctor, o sus derivados, a las instituciones privadas cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado de conformidad con las normas vigentes.-

145 De acuerdo a la nomenclatura utilizada por la doctrina extranjera, constituye una "administración indirecta", pues si bien integra el Es-tado en sentido amplio, subjetivamente constituye un sujeto de derecho independiente del mismo.-

1 Real señala que en lugar de "Funcionará como Ente Autónomo", hubiera sido mejor decir "es un Ente Autónomo", como dice la ley orgá-nica del Banco de la República (art. 1� ley N� 9808 de 2.I.1939).- No se asimila a los Entes Autónomos, ni adopta su régimen, sino que es uno de ellos, el más caracterizado, el único que la Constitución (de 1952), nombra expresamente, en su art. 203.(Real, LJU, t. 38, op. cit.).-

146 Señala Cassinelli que "La materia de la autonomía universitaria, está constituida por los cometidos de la Universidad: un núcleo mí-

nimo inherente al concepto mismo de Universidad y de Universidad de la República, que la Constitución garantiza al recoger en su texto la mención de la Universidad de la República desde 1952; y de manera contingente, todos los demás cometidos que le confiera la ley sancionada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara y con audiencia de la Universidad de la República por las Comisiones parlamentarias en la elabora-ción del respectivo proyecto de ley.- El núcleo mínimo, histórica y semánticamente ligado a la idea de Universidad de la República que recoge la Constitución Nacional, es polifacético, comprendiendo esencialmente: la enseñanza superior, la investigación científica, la extensión cultural, la colación de grados y la habilitación para el ejercicio de las profesiones científicas.-

147 Como Ente Autónomo, la Universidad es un Ente institucional, no territorial, pues el territorio no es un elemento constitutivo de la misma, sino que sólo posee la función de delimitar la esfera de competencia y de eficacia de sus poderes.-

148 Dicho contralor se encuentra a cargo del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Corte Electoral; el Poder Ejecutivo no ejerce contralores de legalidad ni de mérito, sobre la Universidad de la República.-

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b) los asuntos de mera administración están menos desconcentrados, existiendo temas que requieren

la intervención original del CDC, y otros en que hay cierta desconcentración en favor del Rector, de los Consejos de Facultad y de los Decanos;

c) el CDC está facultado para incrementar la desconcentración en la dirección del Hospital del Clínicas y de los órganos de dirección de los Institutos o Servicios; y

d) existe una fuerte desconcentración en favor del Rector y los Decanos.-

Creación y supresión del Ente Excepcionando el régimen general169, la Universidad de la República es un Ente Autónomo de existencia

necesaria170, pues desde 1952 en adelante, fue incorporado a la Constitución; en consecuencia, no puede ser suprimido por Ley, sino sólo mediante reforma Constitucional (C. art. 203, inc. 21).-

No ocurre lo mismo con la creación, supresión, fusión, división y transformación de los órganos o servi-cios propios del Ente, las que pueden ser resueltas por el CDC, según el procedimiento establecido en el art. 67, y en todos los casos, con el asesoramiento previo de la Asamblea General del Claustro(LOU art. 21.Q). Dicha potestad ya se encontraba en la primera LOU, que en su art. 10 in fine disponía: “Si las convenien-cias públicas lo exigieren más adelante, el Poder ejecutivo podrá disponer la creación de otra u otras Faculta-des”.- Se trata de una competencia propia de las instituciones de enseñanza superior; no poder realizar esas actividades Portu propia cuenta, significaría restarle parte importante de su autonomía técnica; aunque la falta de autonomía presupuestal, siempre habrá de constituir un obstáculo para la creación de nuevas dependencias.- Personalidad jurídica

Históricamente, la personería jurídica de la Universidad fue proclamada, implícitamente, por el primer

Código de Procedimiento Civil de 1878 (art. 304); desde 1918, fue la consecuencia necesaria de su condición de Ente autónomo (C. art. 100); y finalmente fue reconocida en forma expresa, por la ley n1 12549, art. 11.-

En su calidad de Ente Autónomo, la Universidad es sujeto de derecho estatal, pero distinto del Estado –en sentido estricto-; con patrimonio diferente, aunque sus recursos sean aportados por el Estado; tiene respon-sabilidad propia y puede ser actora o demandada ante los órganos jurisdiccionales, para exigir la ejecución de sus derechos o el respeto de su competencia o para que se declaren e impongan sus obligaciones, en los casos controvertidos.-

La personería jurídica, separada de la del Estado, es una nota esencial, indispensable, de la autonomía; aunque no sea suficiente, por si sola, para caracterizarla.

Si bien la Ley Orgánica estableció que la Universidad de la República es persona jurídica; las restantes re-particiones universitarias (Facultades, Institutos y Servicios y el Hospital de Clínicas) no lo son; y sólo pueden actuar al amparo de aquélla y por intermedio de los órganos representativos previsto en la misma.-

Representación institucional y orgánica

169 En efecto en nuestro país, la generalidad de los Entes autónomos y Servicios Descentralizados, son de existencia contingente, creados y

suprimidos por Ley; excepto la Universidad de la República, el Banco Central de la república y el Banco de Previsión Social.-

170 En el Derecho positivo nacional, también son creados directamente por la Constitución: el Banco Central del Uruguay y el Banco de Pre-visión Social.-

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Ya la Ley Nº 3425 de 31.XII.1908 (art. 8º) estableció que el Rector representará oficialmente, en todos los actos y relaciones, a la Universidad de la República; pudiendo concurrir a las sesiones de todos los Consejos de Facultad, con voz y sin voto; otro tanto establecía una Resolución del PE de 6.II.1909.-

La actual Ley Orgánica, dispone claramente, que la representación jurídica institucional corresponde en

forma exclusiva al Rector de la Universidad (art. 26, lit. B)); mientras que los Decanos sólo ejercen la representa-ción de sus respectivos servicios (art. 42, lit.B)).-

En consecuencia, los órganos subordinados al Consejo Directivo Central, no deben dirigirse directamen-

te a los órganos de otras personas públicas, sin autorización (general o especial) de la ley o del jerarca.-

Las relaciones de la Universidad de la República están confiadas a la dirección del CDC; y no han sido le-galmente desconcentradas en los Consejos de Facultad, ni en otros órganos inferiores; y sólo el Rector, como representante del CDC y de la Universidad de la República, está legalmente legitimado para hacer gestiones ante terceros que puedan comprometer al Ente; los restantes funcionarios, necesitan autorización del CDC.-

Asimismo, los convenios interadministrativos o interinstitucionales que se celebren entre la Universidad de la República y otros organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, no pueden perfeccionarse por el acuerdo entre un órgano subordinado universitario y un órgano representativo o subordinado de otra persona jurídica, sino que deben ser acordados por el Consejo Directivo Central y el jerarca de la institución respectiva.- 5º) Concepto y modalidades de la autonomía (LOU, art. 5º)

LOU - Art. 511 -AUTONOMIA - La Universidad se desenvolverá, en todos los aspectos de su actividad, con la más amplia autonomía.

Concepto y alcance de la autonomía

La formación histórica del vocablo autonomía demuestra que se ha utilizado con acepciones muy dispa-res; que se utiliza tanto en el Derecho público como en el Derecho privado; y que es fruto de una extensa expe-riencia histórica.-

Santi Romano, recuerda que, originariamente, la palabra autonomía tenía un significado más o menos

coincidente con el de soberanía; y que la expresión griega equivalente a gobierno autónomo, corresponde a la moderna concepción de Estado soberano e independiente, regido sólo por sus propias leyes.-

Técnicamente, la autonomía es la posición jurídica de un Ente público —distinto del Estado en sentido

estricto—, en cuanto posee la atribución de dictar su propio ordenamiento, mediante la emisión de estatutos, reglamentos y resoluciones.-

Las normas que regulan la autonomía, pueden otorgar fuerza normativa diversa a los actos: fijándoles

límites de contenido, jerarquía, ámbitos territoriales o personales de validez, etc.-

La historia de la UR se caracterizó por la lucha permanente por el desarrollo y el ejercicio de su autono-mía, ejercida en beneficio de la sociedad.-

La materia sobre la que se ejerce la autonomía universitaria, está constituida por los cometidos

de la Universidad: a) un núcleo mínimo inherente al concepto mismo de Universidad; y de Universidad de la Nación, que

la Constitución garantiza al recoger en su texto desde 1952, la mención “Universidad de la República”; y

b) de manera contingente, los demás cometidos que le confiere la ley sancionada por mayoría ab-soluta del total de componentes de cada Cámara, previa audiencia de la Universidad, en las Comisiones parla-mentarias que elaboren el respectivo proyecto de ley.-

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Las potestades jurídicas comprendidas en la autonomía de la Universidad de la República, son de tres especies:

a) las correspondientes a los Entes Autónomos; b) las que incumben a los Entes Autónomos de Enseñanza; y c) las que se consagran para la Universidad de la República.-

En el derecho público uruguayo, el concepto de autonomía comprende básicamente aspectos

tales como:

a) El poder normativo

El poder normativo es la facultad de darse el propio ordenamiento jurídico; de emitir normas jurídicas, con relativa independencia del Poder Legislativo, y con total o cierta independencia del Poder Ejecutivo; cuyas normas integran el ordenamiento jurídico del Estado.-

En nuestro derecho positivo, el poder normativo de los Entes Autónomos de Enseñanza —en general, y de la Universidad en particular—, es más amplio que el que compete a los restantes Entes Autónomos.-

b) El poder de ejercicio independiente de la función administrativa El poder de autodeterminación es la facultad independiente para ejercer función pública estatal, o sea

lo que la doctrina italiana se denominar autarquía.-

El principio general es que la Universidad de la República se desarrolla en todos los aspectos de su acti-vidad, con la más amplia autonomía (art. 51); condición que juega especialmente en el relacionamiento exter-no, porque a la interna, la institución posee una estructura jerárquica centralizada en el CDC, con cierto grado de desconcentración (Consejos de Facultad e institutos asimilados).-

En consecuencia, internamente la Universidad funcionará de acuerdo con las ordenanzas y reglamentos que ella misma dicte (Ley N1 12549, art. 11, in fine).-

Técnicamente, la autonomía supone la posibilidad de dictar su propio ordenamiento jurídico interno, a través de Estatutos, Ordenanzas, y Reglamentaciones, respetando el principio de especialidad154, y siendo respe-tada en su especialización.-

B) Orientación independiente Respecto de la autonomía política de la Universidad, Cassinelli señala que “La Nación necesita un Estado

democrático y eficiente, y para eso la Constitución establece un sistema en que la orientación del gobierno de-pende, en última instancia, del cuerpo electoral, y en el cual el Presidente de la República debe designar minis-tros que por contar con apoyo parlamentario aseguren su permanencia en el cargo.- Pero la Nación también necesita una Universidad autónoma que diagnostique e investigue los proble-mas nacionales con autoridad moral y científica e independencia de criterio, para que sus contribuciones al es-clarecimiento de los problemas de interés general no sean falseadas por conveniencias de partido.-

La Universidad de la República ha de servir para la conservación de valores permanentes ante los entu-siasmos cambiantes del gobierno o de la opinión pública, y ha de servir para la introducción de nuevas ideas y la creación de nuevos aportes a la comunidad, con respaldo científico, ante la inercia conservadora del gobierno o de la opinión pública.-

154 El principio de la especialidad está consagrado por el artículo 190 de la Constitución y es de aplicación a la Universidad por remisión -en

lo pertinente- del art. 205.- Señalaba Real que "Desde este punto de vista la nueva ley orgánica constituye un apreciable progreso, pues en su art. 2� reconoce a la Universidad un amplio campo de acción legítima, en el dominio de la ciencia, la cultura y el civismo, superior, además de la prestación del servicio de enseñanza profesional y artística.- La amplitud de posibilidades de este radio de acción, benéfica para la sociedad, es infinita y com-prende todos los múltiples aspectos de la inquietud intelectual de nuestro tiempo- Si a esto se agregan los poderes expresos de crear nuevas Faculta-des y de instituir nuevos títulos (art. 21 inciso E y Q), llegamos a la conclusión de que la amplitud y elasticidad con que está concebida la materia de la acción universitaria es excepcionalmente amplia y favorece la expansión del ámbito de la autonomía".-

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Para cumplir bien con esa función social de conservación y de cambio, la Universidad de la República necesita mantener una orientación independiente”.-

En sentido similar, a nivel regional, la Comisión Interamericana de DDHH señaló que: “Las Universidades sin autonomía para la orientación, definición y manejo de programas de investiga-

ción en el campo económico, político y social, poco es lo que pueden avanzar y aprovechar los recursos que ofrece la avanzada tecnología contemporánea.-

Los gobiernos donde esto sucede, en lugar de intervenir, controlar y censurar este tipo de actividades,

deberían propiciarlas, estimularlas y apoyarlas económicamente”.-

C) Caracteres que refuerzan la autonomía de la Universidad La UR se caracteriza es una entidad autárquica, autogobernada, cogobernada y auto-administrada; car-

caracteres que refuerzan la ya amplia autonomía.- a) Es una entidad autárquica Según Zanobini, la palabra italiana autarchia traduce dos vocablos griegas y posee dos significados se-

gún se derive de una u otra de ellas; en la primera acepción, indica la condición de un sujeto que es capaz de bastarse a sí mismo, de proveer por sí a las propias necesidades (autosuficiencia); en la segunda, sirve para indi-car la posición de un ente al cual se reconoce la capacidad de gobernarse por si, de administrar por sí sus pro-pios intereses (autoadministración).-

En opinión de Cassese y Scotto autarquía, en sentido jurídico, deriva del verbo griego comandar, y

significa autocomando; mientras que el mismo vocablo autarquía o autarcia, en sentido económico, deriva del verbo griego bastar y significa autosuficiencia.

Siguiendo Zanobini, Cassese señala que la autarquía es un atributo o una capacidad de las instituciones

comprendidas en el ordenamiento general, de emitir actos administrativos, eficaces no sólo en el ámbito inter-no de la administración, sino en el ordenamiento general del Estado, idóneos para expresar una manifestación de autoridad que comprima el ámbito de la libertad.-

Existe autarquía cuando el ordenamiento atribuye a la actividad de una persona jurídica, el carácter de

Administración Pública en sentido objetivo, para poder obrar en protección de los intereses propios, con la eficacia y los resultados que son propios del Estado-persona.-

Mediante esta equiparación, los actos del ente autárquico adquieren la misma fuerza y eficacia frente a

los ciudadanos y las mismas garantías frente a la autoridad jurisdiccional, que los actos administrativos emitidos por los órganos del Estado-persona.-

El principio de autarquía se caracteriza por dos elementos: a) la formación de una figura subjetiva, persona jurídica para la protección de los intereses propios de

una parte de la población, identificada de manera diversa (p.e.: por la pertenencia a una zona del territorio); y

b) el reconocimiento de las personas jurídicas como titulares de poderes públicos, mediante la equipa-ración de sus actos, a los actos administrativos del Estado.- Se define la autarquía como "la capacidad reconocida al ente para administrarse a sí mismo, o sea, actuar para la consecución de sus propios fines mediante el ejercicio de una actividad administrativa que tiene la naturaleza y los efectos de la administración pública, o sea la administración propia del Estado".-

La capacidad de administrar los propios intereses pertenece a cualquier sujeto; pero referida a los Entes

públicos, debe tener un alcance más restringido y particular, pues pone en evidencia la capacidad de los Entes de administrar los propios intereses, aunque éstos también lo sean del Estado; y, por lo tanto, no obstante la posibilidad del Estado de sustituirse a los Entes en la Administración, ambos tendrían su fundamento en la coin-cidencia de los fines del Ente con otros del Estado.-

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La autarquía constituye una característica específica de los Entes públicos estatales —distintos del Esta-do sensu stricto—, en cuanto actúan con los mismos instrumentos jurídicos que éste; por lo que se denomina Ente público autárquico, al que goza de poderes jurídicos exorbitantes del Derecho privado; pudiendo emitir actos administrativos, semejantes a los del Estado (Ottaviano).-

En la autarquía -como característica de los Entes distintos del Estado- se dispone de potestad pública.- No existe Ente Público que no esté dotado de un mínimo de potestad pública; por lo menos de una po-

testad de certificación y un mínimo de poderes públicos de auto-organización.- A través de los Entes que poseen descentralización autárquica –como los Entes territoriales- se desarro-

lla una función instrumental, respecto a los fines del Estado; se designa a otros Entes en lugar del Estado, con competencia institucional, a propósito de los cuales se habla de administración indirecta del Estado; la más im-portante, es la delegación de funciones estatales a las Regiones.-

Puede considerarse que la Universidad, entra en la categoría de los denominados entes autárquicos157,

en cuanto posee capacidad para auto-organizarse, administrar sus propios intereses y realizar la autotutela ad-ministrativa de sus actos158, mediante el ejercicio pleno de la función administrativa estatal.-

Constituyen caracteres esenciales de la autarquía:

— la potestad de emitir actos jurídicos equiparados a los actos administrativos que emite del Estado; — la potestad de certificación; — la potestad de auto organización interna; y — la potestad de autotutela administrativa, resolviendo los recursos administrativos necesarios para lo-

grar la definitividad del acto.-

Asimismo, la Universidad goza de autogobierno160 y de auto-administración, siendo cogobernada162 por representantes directos de los tres órdenes que la integran: docentes, estudiantes y egresados.-

b) Posee capacidad de autogobierno y de autoadministración Mientras que la autarquía generalmente presupone la personalidad jurídica de los grupos sociales inves-

tidos de ellas; el autogobierno —prescindiendo de la personalidad jurídica del ente— indica sólo la facultad con-cedida a ciertos grupos, para administrarse mediante algunos de sus propios componentes.-

El autogobierno, es la facultad reconocida a una Institución y a los miembros de los universos involu-

crados en su la actividad específica — en el caso: docentes, estudiantes86 y egresados —, de participar en las actividades públicas en que la colectividad está interesada.-87

157 Históricamente, al vocablo “autarquía” se ha entendido de manera diversa: a) como autosuficiencia de un Ente; b) como self governe-

ment o autogobierno; o c) como característica de las entidades estatales, de ejercer potestades públicas; posición esta última que se ajusta al Derecho positivo uruguayo.-

158 La autotutela supone la potestad de resolver los conflictos relativos a sus actos, a través de la resolución de los recursos administrativos; pero no posee la autodichia (autodicastia o autocrinia), o sea, la potestad de auto-jurisdicción, poder de resolver los conflictos, en última instancia.- Vé. Nicola Occhiocpo: Autodichia, en EGT, t. IV.-

160 El vocablo autogobierno (del inglés self governement) indica la cualidad de entes que pueden gobernarse por medio de sus propios ór-ganos y cuyos componentes son electos por la colectividad involucrada.-

162 El cogobierno supone el gobierno conjunto -paritario o no- de los representantes de los órdenes directamente vinculados al funciona-miento del servicio: docentes, estudiantes y egresados; integrados mediante mecanismos de participación del cuerpo electoral respectivo.-

87 La participación de los estudiantes en el cogobierno universitario, es de antigua data.- En efecto, según recuerda Ardao, en la evolución histórica del gobierno de la Universidad pública uruguaya, la participación estudiantil pasó por siete etapas progresivas, aunque con disparidad por especialidades, desde sus inicios, a saber: 10) Participación en la Sala de Doctores (1849-1885; Reglamento Orgánico de 2.X.1849) como co-electores del Rector y el Vice-Rector, entre 1849 y 1878; y como co-electores del Rector, el Vice - Rector y diez Consejeros elegidos entre los egresados, entre 1878 y 1885.- 20) Etapa de no ingerencia por exclusión (1885 a 1908).- 30) Representación indirecta en los Consejos Directivos, entre 1908 y 1921.- 40) Represen-tación directa en los Consejos Directivos, desde 1921 en adelante.- 50) Participación en las Asambleas de los Claustros, desde 1919 en adelante.- 60) Participación en las Salas d e Estudiantes, desde 1943 en adelante.- Vé. Arturo Ardao: La Universidad de Montevideo, p. 91 y ss.-

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Constituye la capacidad de emitir actos administrativos (Máximo Severo Giannini) y la capacidad de in-novar, dentro de los límites dispuestos por el ordenamiento jurídico (Sabino Cassese).-

Explicando dicho principio, señalaba Real, que “la autenticidad de la autonomía, como valor político-

social eficiente, sólo se logra cuando la dirección emana de las propias fuerzas vivas del servicio, o sea de los conocedores e interesados: funcionarios y usuarios, en general; docentes, estudiantes y egresados, en el caso de la Universidad art. 203, inc. 2� de la Constitución”.-88

La autonomía de la UR se complementa con la denominada autonomía de gobierno, derivada de la norma constitucional que establece que las autoridades universitarias son designadas o electas por los órganos de la propia Universidad y, en último término, por los integrantes de sus tres órdenes.-2 La auto-administración es la potestad de los Entes públicos, de administrarse mediante órganos inte-grados por miembros de la colectividad directamente involucrada.-

c) Posee independencia técnica y científica

Las UR desarrolla sus actividades de enseñanza pública superior, con la más amplia independencia téc-nica y científica.-

Decía Real que era importante señalar “el espíritu autonomista, de nuestra Universidad, que tradicio-nalmente ha defendido, con ejemplar tenacidad y vigor, los fueros de la cultura, la independencia de la investi-gación científica, la libertad de cátedra, y de opinión de los catedráticos, como valores instrumentales irrenun-ciables, inherentes a la docencia superior, e indispensables para el progreso científico y cívico de la República.

Este espíritu autonomista, canalizado hacia tales finalidades superiores, se ha manifestado, espléndida-mente, siempre, bajo todos los regímenes institucionales, aún bajo el régimen administrativo centralista, insti-tuido por la Constitución de 1830, en que el Presidente de la República era el jefe superior de la administración general del país y en que la descentralización por servicios no estaba prevista en la Constitución y sólo se des-arrolló parcialmente, de hecho, en forma precaria e inconstitucional, mediante leyes orgánicas”.

El art. 2º de la LOU establece que a ésta le compete impulsar y proteger la investigación científica y las actividades artísticas, no haciendo distinciones; por lo que cabe afirmar que debe impulsarlas y protegerlas, sean o no de la Universidad.

El núcleo sustancial de la autonomía lo constituye la denominada especialización del Ente, (C. Art. 204, inc. 21); concepto que atañe a la delimitación de competencia normativa entre el Estado Central y el Ente Autó-nomo: representa una materia en que la ley no puede ingresar lo que asegura que en ese ámbito de especializa-ción del ente, no habrá más límites al ejercicio de la autonomía normativa que los determinados directamente en la Constitución.-

88 Real resume el carácter típico de los universitarios de todas las épocas, de la siguiente manera: “El civismo institucional, la adhesión es-

pontánea a los fines superiores del servicio, un cierto género de desinterés, aún de sacrificio de los intereses personales, en áreas del interés colectivo, caracteriza y dinamizan la gestión universitaria”.-

89 En la doctrina extranjera Duguit afirma que el elemento fundamental de la descentralización por servicios radicaba en la elección de los agentes de dirección por los agentes técnicos, como expresión del sindicalismo funcionalista, que preconizaba; y concluía Burdeau, que "el tecnicismo del servicio hace necesariamente intervenir un personal especializado al cual es oportuno dejar cierta independencia, en el interés mismo del servi-cio" (Vé. Traité, III, pág. 90).-

2 No hay que confundir: autarquía y autogobierno; pues ambos conceptos pueden coincidir en los mismos Entes, pero también pueden estar separados.- El autogobierno, es un instituto característico del antiguo derecho inglés, se refería originariamente a las administraciones guberna-tivas locales, que eran confiadas por medio de nombramiento real a los notables del lugar, como exponentes de las poblaciones.- En el siglo XIX, el instituto fue aplicado a las personas jurídicas y a sus administradores, extraídos del cuerpo de sus componentes mediante elección popular.- Este sistema se aplica a la administración de los Entes (especialmente comunas y provincias) parcialmente independientes de las autoridades del Estado, por lo cual el autogobierno fue sinónimo de libertad e independencia en el sistema de las administraciones locales.- Este concepto no tiene nada que ver con el de autarquía; pues ésta, es una capacidad específica de los Entes públicos, cualquiera sea el sistema de su organización y la posición de sus órganos directivos hacia el Estatuto.- La autarquía presupone la personalidad jurídica de los grupos sociales investidos de ellas; el autogobierno -prescindiendo de la personalidad- indica solo la facultad concedida dichos grupos para administrarse mediante algunos de los propios componentes.

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Si una ley pretendiese regular, por ejemplo, el contenido de los planes de estudios, o las formas de eva-luación del aprendizaje, o las pruebas de los concursos para el ingreso del personal docente universitario, sería inconstitucional por violación de la especialización de la Universidad de la República.

El concepto de especialización del ente como límite a la potestad legislativa del Estado Central, elabo-rado por Jiménez de Aréchaga y Juan Andrés Ramírez, en la década de los años veinte, y fue expresamente re-cogido en la Constitución a partir de 1952.-

Es la contrapartida del principio de especialidad de las personas jurídicas (C. art. 190), que limita la ac-tuación del ente autónomo al ámbito de sus cometidos constitucionales o legales.-

d) Provee su propio gobierno El cogobierno, es el derecho-deber de los integrantes de los tres órdenes universitarios —docentes, es-

tudiantes y egresados—, de participar de los órganos de decisión de las atribuciones del Ente.-

Según Cortiñas Peláez la Ley Orgánica se destaca por: “a) el carácter de elegibles y de electores de los miembros de los tres órdenes universitarios: profesores, egresados y estudiantes; b) su participación sin excepciones en la elección e integración de todos los órganos de la Universidad; c) señaladamente, su participación en el Consejo Directivo Central y en las Asambleas del Claustro, reser-vando los cargos de Rector y Decanos, en exclusividad, a los profesores titulares, como es de principio;

d) al mismo tiempo, la Ley consagró la existencia de las Asambleas del Claustro y de los órganos uniper-sonales cuyo titular es el presidente de los Consejos Universitarios respectivos (el Rector, presidente del Consejo Directivo Central; los Decanos, presidentes de los respectivos Consejos de las Facultades)”.

No caben dudas que el orden docente tiene reservada la mayor cantidad de cargos en todos los órga-

nos colegiados, y monopoliza el ejercicio de los cargos unipersonales; pero resulta muy importante la participa-ción estudiantil y de los egresados, en la formación de la voluntad de los diversos órganos del sistema, que se caracteriza por establecer una dirección colegiada (CDC y CF); de forma tal que: a) los tres órdenes eligen directamente a sus delegados, tanto para los Consejos de Facultad, como para las Asambleas de Facultad y Asamblea General del Claustro; b) los Consejos de Facultad se halla formado por cinco delegados docentes, tres delegados de los estu-diantes y tres delegados de los egresados; más del Decano —profesor titular del servicio— elegido por la Asam-blea del Claustro de la Facultad mediante mayoría especial de dos tercios del total de sus componentes (arts. 29, 30, 9); c) la Asamblea del Claustro de la Facultad, formada por quince delegados de los profesores, diez dele-gados de los estudiantes y diez delegados de los egresados (art. 36); d) la Asamblea General del Claustro, integrada por tres profesores, dos egresados y dos estudiantes por cada Facultad (art. 17); e) el Consejo Directivo Central, formado por los diez delegados de las Facultades (Decano u otro conseje-ro del Servicio), por el Rector y por nueve representantes de la Asamblea General del Claustro (tres profesores, tres egresados y tres estudiantes).-

e) Actúa con independencia política

La Universidad de la República goza de autonomía política163, encontrándose exenta del control de le-

galidad y conveniencia de la gestión y de los actos por parte del Estado Central —en el que participan el Poder

163 La autonomía política, constituye la forma más alta de autodeterminación de las entidades estatales, e indica la discrecionalidad del En-

te para elegir los fines que la comunidad social —de cuyos intereses es portador—, entiende perseguir.-

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Ejecutivo y la Cámara de Senadores— sobre otras especies de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, (C. art 197).-164

Señalaba Real que la Universidad, por expresos mandatos constitucionales, posee la máxima autonomía jurídica y política, dentro de la descentralización por servicios95; o sea que la Universidad debe actuar al margen y sin el control de legitimidad y de mérito por parte del Poder Ejecutivo.-96

Y como la Universidad de la República se encuentra exenta de los controles establecidos por los arts.

197 y 198 de la Constitución, posee —también— autonomía política respecto del Estado Central.-

En consecuencia, el Poder Ejecutivo y su Ministerio de Educación y Cultura, carecen de competencia en materia de enseñanza superior, tanto sustancial, como de control (C. art. 194).-

f) Actúa con independencia contable, financiera y de gestión

Cuando se asigna a un Ente, periódicamente, cierta suma, respecto de cuya erogación debe prestar pe-riódicamente una rendición de cuentas; se presenta un nuevo tipo de autonomía, que se puede decir contable, en el sentido de que ciertas expensas son erogadas directamente por el órgano ordenador, supeditado a con-troles contables más elásticos.-

Puede suceder también, que un órgano o grupo de órganos, tenga proventos propios y los administre o sea, que tenga autonomía financiera.

Se trata de la derogación de una regla general según la cual, las entradas del Ente público deben afluir a un único órgano.-3

Por otra parte, en derogación a la regla según la cual los bienes públicos son administrados por órganos centrales, puede suceder que determinados conjuntos patrimoniales sean asignados en administración a órganos especiales, o no centrales; o a órganos centrales, pero en posición sui generis.-4

En tal caso el órgano administrador provee directamente los actos de administración ordinaria, perma-neciendo los poderes de gestión en sentido estricto, en órganos más elevados.-

Si además, los poderes de gestión se asignan a órganos especiales, se cumple una norma más compleja

de autonomía organizatoria, que es la denominada autonomía de gestión, la que importa que el Ente Autó-nomo tenga un presupuesto separado del presupuesto general del Estado.-

Ciertos Entes, pueden tener poderes de alta administración distintos de los del Estado Central,

con el cual la relación organizativa se da, repartiendo la actividad directiva: correspondiendo a uno la dirección técnica, y a otro la dirección política; y también puede darse una situación de mayor autonomía —como ocurre con la Universidad de la Republica—, en que el mismo Ente posee la dirección técnica y la dirección política del manejo de los fondos presupuestales y no presupuestales que se le destinan.-5

164 Por ello se suele afirmar que los servicios docentes estatales comparten con los Gobiernos Departamentales la autonomía política, res-

pecto del Estado Central.-

95 Vé. Alberto Ramón Real: Autonomía Universitaria en la Constitución y en la Ley, en LJU t. XXXVIII, Sec. Doc. p. 27 y ss.-

96 Señalaba Real que “la Universidad y su autonomía se engrandecerán y dignificarán cada vez más, a nuestro juicio, a medida que se afirme y realice la convicción de que la Universidad tiene que cumplir una gran misión, apolítica, de orientación técnica, del Estado, en beneficio de la socie-dad”.- Vé. Alberto Ramón Real: Autonomía Universitaria en la Constitución y en la Ley, en LJU t. XXXVIII, Sec. Doc. p. 27 y ss.-

3 Ministerio del Tesoro para el Estado; Tesorería para los Entes menores, etc.-

4 P.e. bienes pertenecientes a servicios municipalizados en gestión directa para las comunas; y en general las llamadas administraciones o haciendas autónomas, previstas en la Constitución uruguaya en el art. 191.-

5 P.e. la administración ferroviaria, la de los monopolios del Estado, etc.-

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Asimismo, la UR posee amplia potestad de iniciativa en materia presupuestal (C. art. 220); así como sobre el manejo de partidas globales165 por expresa autorización constitucional (C. Arts. 214 y 215) y legal (Ley N1 12549, art. 21, lit. o), y art. 23).-97

En ese sentido, desde hace casi cincuenta años —en sesión de 16.V.1957—, el CCU consideró que, como consecuencia de la sanción de la Ley Nº 12376 de 31.I.º1957, los EAE tuvieron dos grandes conquistas presu-puestales: 1º el régimen de partidas globales que amplia su autonomía, como lo establecieron en forma categóri-ca, los legisladores que la propiciaron y votaron; y 2º la posibilidad de reformar anualmente sus servicios, es decir, hacer su presupuesto para cada ejerci-cio.-6

g) Posee independencia funcional

Por imperio de la Constitución, el sistema orgánico universitario se funda en el criterio regla-excepción; pues se compone de órganos que constituyen una especie en sí misma (Consejo Directivo, Consejos de sus órga-nos) que constituyen tipos exclusivos, regulados por normas particulares, las cuales excepcionan las normas generales de los Entes Autónomos; son órganos necesarios, que desarrollan funciones independientes, que además de estar substraídos a una estricta relación de subordinación administrativa, se atribuye a sus compo-nentes una posición jurídica garantida, con el fin de substraerlos de toda influencia externa, y por lo mismo son más libres en su accionar; y por ser sus miembros de carácter electivo —en primer o segundo grado—, se dice que tienen la representación de minorías de la ciudadanía.-

165 En el Uruguay, el régimen de partidas globales fue establecido originalmente por la Ley N1 8765 de 15.X.1931, en los siguientes términos:

“Art. 10. Los presupuestos de los Entes Autónomos, incluso la Universidad, se elevarán durante el mes de Febrero al Consejo Nacional de Administra-ción, y éste, con las observaciones que conceptúa del caso, los pasará en el mes de Abril a consideración del Cuerpo Legislativo.- El Cuerpo Legislativo deberá pronunciarse exclusivamente sobre las partidas globales, estableciendo concretamente el monto total a destinarse a sueldos y el que co-rresponda al conjunto de los gastos.- Si el Cuerpo Legislativo no se expidiera en el término de cuarenta y cinco días, el nuevo proyecto de presupuesto entrará a regir después de ese plazo, debiendo el Consejo Nacional mandarlo cumplir.- Los Directorios, sin perjuicio de contemplar la actual situación de todos los funcionarios, establecerán para las nuevas designaciones las distintas categorías de empleados de sus dependencias con los sueldos que corresponderán a cada una de ellas”.-

97 La utilización de partidas globales fue prevista por el art. 36 de la Ley N1 12376 de 31.I.1957.- La Ley N1 12803 de 30.XI.1960, arts. 110, 111y 112.1 dispuso que los Consejos de los entes de enseñanza ordenarán sus presupuestos, determinarán los grados y asignaciones de sus escalafones y el régimen de compensaciones y progresivos y fijarán los montos de sus rubros de gastos, dentro de las cantidades establecidas en las respectivas Partidas, de acuerdo con las normas de Ordenamiento Financiero y las Ordenanzas de Contabilidad que dicte el Tribunal de Cuentas.- Esta disposición será sin perjuicio del principio general de los escalafones docentes y sistema de sueldo base y progresivos, instituidos por las leyes N1 11.285, de 2.VII.1949, 11.923, de 27.III. 1953 y 12.376, de 31.I.1957.- Dichos Consejos pondrán en conocimiento del Poder Ejecutivo, antes del 31 de mayo de cada ejercicio, la forma en que han dado cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, especificando: a) grados y categorías de los escalafones; b) núme-ro de cargos y dotaciones de los mismos; c) distribución en rubros de las Partidas de Gastos.- El Poder Ejecutivo elevará estos informes a la Asamblea General, en ocasión de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 215 de la Constitución de la República.-

6 "Nos sería imposible satisfacer en cada periodo las necesidades de los funcionarios, si son crecientes, pues no disponemos "de autonomía financiera y sólo podríamos hacerlo si se nos otorgaran nuevos recursos, pero podemos en cambio readaptar las "secciones a las nuevas exigencias de la docencia y de la investigación, con una libertad hasta ahora desconocida.- ..."El Parlamento, al sancionar la ley presupuestal del 1" de "febrero, dio a los organismos de enseñanza partidas globales para que se manejaran con libertad de acción y "atender de la mejor manera posible sus servicios", según palabras en Sala, de "quien en el seno de la Comisión de Presupuesto del Senado mocionara en tal sentido. (Diario de Sesiones, discurso del Dr. Salvador Ferrer Serra)".- Se les otorgó así "amplia autonomía presupuestal" (Cardoso - "No es propiamente la autonomía financiera, que no puede alcanzarla porque no tienen recursos propios, porque el dinero hay "que dárselo; pero al darle el manejo del dinero, con cierta libertad, le damos autonomía presupuestal" (Barrios Amorín).- "El "proyecto introdujo un principio fundamental en su estructuración" - dijo el Senador Tróccoli - "deter-minó, recogiendo y "concretando en la ley una vieja aspiración de los órganos de Enseñanza, como una afirmación autonómica trascendente e impor-tante, que en el futuro, estos institutos docentes se administren con cargo a partidas globales, vale decir, que tengan el gobierno y naturalmente la responsabilidad de la administración "de los montos que el Estado pone a su disposición para atender "los problemas docentes'; (discurso del miem-bro informante Sr. Tróccoli).- "Es de recordar, que fue una aspiración universitaria en el "año 1951, que la nueva Constitución estableciera en uno de sus artículos, que los presupuestos de los organismos de enseñanza "tuvieran esa característica; Fue entonces unánime, la opinión de "quienes -integrando el Senado-- recibieran a la Comisión del "Claustro que formaban el Rector Agorio y el Dr. Couture, entre "otros. No era necesaria una dispo-sición constitucional, podría concederse por vía de la ley. (Ver: Reforma Constitucional de 1951, " Publicación de la Secretaría de la Cámara de Repre-sentantes. Tomo III, pág. 181).-"Por otra parte, esa misma solución fue admitida en una ley "de 1931 (Constitución de 1917) y al estructurarse los presu-puestos "de Enseñanza Secundaria que en gran parte, especialmente en "cuanto a personal docente, estaban constituidos por partidas globales; durante la vigencia de las Constituciones de 1933 y .1942".- II.- "De la amplitud que goza la Universidad con la nueva ley, "para la estructuración de sus servicios, habla con elocuencia, "también, el borramiento de todas las partidas existentes anteriormente, la refundición de todos sus ítems en uno solo y la distribución del monto asignado en cinco rubros.- "Pudo el legislador dividir ese monto en partidas globales, para cada uno de los items que caracterizaban ¡as Facultades y "el organismo central.- Pero optó por ia fórmula menos limitativa, de mayores posibilidades, no aceptando otras propuestas por el Consejo Directivo, que quería reservar todavía al Hospital de Clínicas un item distinto y pasar a la situación actual en forma más progresiva. Digamos además, que algunos Senadores se manifestaron asombrados por haberse ordenado el Presupuesto en leyes anteriores con varios items en vez de uno como acontece con la Universidad del Trabajo, Secundaria Primaria.- Vé. Mario A. Cassinoni: Memoria del rectorado, Monte-video, 1962, ps. 116 y ss.-

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h) Goza de cierta autonomía electoral En materia electoral —después de la Ley Nº 14101— la Universidad, sólo regula los aspectos sustanciales

de los procedimientos destinados a elegir o designar sus autoridades 166 (Ley N1 12549, arts. 9, 12, 14, 17, 18, 30, 33, 36 y 37); quedando, lo relacionado a los actos y procedimientos electorales previstos por los arts. 17, 33 y 36 de la Ley Orgánica, N1 12.549, de 16.X.1958, a cargo de la Corte Electoral.-98 i) Posee autonomía organizatoria

La autonomía organizatoria no constituye un poder o una relación —como la autonomía normativa o la

institucional—, sino una figura organizatoria, o sea un vínculo jurídico de organización entre dos figuras subjeti-vas.-

Pueden ser titulares del vínculo, las personas jurídicas y los órganos; pero, teóricamente, podrían pre-sentarse también relaciones más complicadas, p.e. entre un Ente con subjetividad y un Ente no reconocido.-

Pero en la relación entre Entes, la autonomía organizatoria asume un significado distinto.-

La autonomía organizatoria se torna posible cuando se pasa al campo publicístico de la fórmula organi-zatoria general de los poderes públicos: en la mayoría de los sistemas positivos modernos los Entes públicos no tienen el poder de determinación general de dirección político administrativa; pues ésta corresponde al Estado; pero, si la norma tiene atenuaciones o excepciones, entonces se dice que los Entes menores gozan de autono-mía organizatoria; es el caso de la Universidad de la República.-

La LOU otorga a la UR, el poder de crear, suprimir, fusionar nuevas Facultades, Institutos, Escuelas, etc.

(Ley N1 12549, arts. 6, 8, 21, lit. Q) y 67) ; es decir que posee autonomía organizatoria, potestad de autodesarro-llo orgánico, que le permite crear, suprimir, fusionar nuevas Facultades, Institutos, Escuelas, etc. (LOU, arts. 6 y 67).-167

Es así que la creación de nuevos Institutos o Servicios universitarios debe realizarse por medio de Orde-nanzas; categoría de actos jurídicos universitarios, sólo puede ser emitida por el Consejo Directivo Central (LOU, art. 67).-

En tales casos —y salvo la hipótesis excepcional del Hospital de Clínicas (art. 63)— no es requisito nece-

sario la propuesta previa de los servicios involucrados; y en caso de que exista una o más propuestas, el Consejo Directivo Central podrá optar por cualquiera de ellas, o adoptar soluciones diversas.

En consecuencia, al emitir dichos actos, el Consejo Directivo Central actúa en plenitud de poderes: pu-diendo decidir sobre cuestiones de legalidad, como sobre cuestiones de mérito.

Respecto de los organismos docentes del Estado, la Constitución de la República dispuso que deberán ser regidos por órganos colectivos, denominados Consejos Directivos (arts. 202, inc. 11, y 203 inc. 21); no obstante lo cual, al dictarse la Ley Orgánica, atendiendo a la centenaria tradición universitaria en la materia —y con oposi-ción fundada de calificados juristas nacionales— se estableció una dirección y administración compartida entre órganos colegiados (CDC y CF) y órganos unipersonales (Rector, Decanos), con claro predominio orgánico de los primeros.-

Esa dicotomía se tradujo en la atribución de un conjunto de competencias desconcentradas, por parte del presidente del órgano colegiado jerarca del servicio, (Rector o Decanos), quien las ejerce en forma señalada; pero sin que por ello dejara de integrar el mismo con voz y voto; en consecuencia, el director de todo servicio universitario (sea Rector, Decano o Director) debe integrar y presidir y presidir el órgano colegiado que tiene a

166 Competencia parcialmente compartida con la Corte Electoral.-

98 Ley Nº 15739, Art. 29.-

167 Se recoge lo establecido por art. 11º in fine de la ley Nº 1825, el que establecía que sin necesidad de intervención parlamentaria, el Po-der Ejecutivo, podía crear otras Facultades.- En la exposición de motivos ampliatoria, del proyecto universitario, se fundamentaba: “No poder hacerlo la Universidad por su propia cuenta, significará restarle parte importante de su autonomía técnica.- Esta competencia es propia de todas las institu-ciones de enseñanza superior.- Cabe agregarse que mientras no exista autonomía financiera, estará en las manos del legislador negar los recursos que puedan hacer o no posible la creación de nuevas dependencias”.-

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su cargo la dirección y administración máxima del mismo, porque: a) es quien lo representa; b) prepara su traba-jo; c) inspira, orienta e impulsa su acción; d) es el cargo más importante del órgano.-

Hace cuarenta años, Justino Jiménez de Aréchaga, señalando la importancia del cargo de Rector univer-sitario decía exactamente que el tiempo universitario se mide por los Rectorados; y lo mismo podría decirse —mutatis mutandi— de los Decanos y de las restantes Direcciones de los servicios.-

Parecería que resulta congruente y racional, que quien posee tantas y tan importantes atribuciones que lo convierten de por sí en el cargo más importante del Servicio, integre su Consejo Directivo con plenos dere-chos (voz y voto).- Dicha potestad de autoorganización —que no poseen los restantes Entes estatales—,es muy importante, ya que permite el desarrollo continuo de la Institución, adecuando la estructura orgánica a las nuevas necesida-des educativas, de investigación y de extensión.- Como comentaba Barbé Pérez: ”Se creó una sola Universidad, en la que a su vez pueden crearse diversas Facultades o servicios; así, podría haber una Facultad de Derecho o Notariado en Salto, o en el Este, o en el cen-tro de la República, pero integradas en la Universidad de la República, que es una sola y de carácter nacional”.- j) Posee potestad disciplinaria

Las autoridades de la UR ejercen, en forma independiente, potestad disciplinaria respecto de funcio-

narios dependientes —docentes y no docentes—, órganos y jerarcas del sistema (Art. 21, lit. L), M), N), Ñ) y arts. 50 y 51).-168

Sin embargo la UR no posee potestad tributaria autónoma, por lo que financieramente, constituye

un inciso del Presupuesto Nacional y sus recursos tributarios son fijados por ley.- k) Posee potestad para celebrar Convenios internacionales

La UR puede —actuando dentro del ámbito de su competencia—, concluir convenios o acuerdos con

Instituciones o Gobiernos extranjeros, o con Organismos Internacionales, sin la participación necesaria del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo (C. Art. 185, inc. 4º y 168, ord. 201), habida cuenta que el art. 205, excluye la aplicación del art. 185, a la Universidad.-

m) Posee facultad para suscribir contratos y formar asociaciones con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras.- Alcance de la autonomía constitucional de la Universidad

Autor: Horacio Cassinelli Muñoz, en Gaceta de la Universidad, Año I, N1 3, p. 6.- Montevideo, Octubre de 1987.-

1. La Nación, en ejercicio directo de su soberanía, estableció normas jurídicas fundamentales sobre or-ganización y atribuciones de varias personas jurídicas estatales cuya existencia está constitucionalmente precep-tuada, esto es, que no puede suprimirse por ley.

Entre ellas están el Estado Central y la Universidad de la República.

El tema de la autonomía universitaria enfocado jurídicamente consiste en el examen de la regulación constitucional de la República y de la competencia del Estado Central en materia concerniente a la Universidad.

2.- La materia de la autonomía universitaria, está constituida por los cometidos de la Universidad:

168 Atento a la vigencia de las normas anteriores, que no se opongan a la Ley N1 12549, debe entenderse vigente el art. 21 de la Ley N1 9292

en los puntos conciliables con el art. 21 de la Ley N1 12549, en cuanto dispone que "el Consejo (Directivo Central) podrá disponer la intervención de la Facultad, Escuela, Instituto o Sección, suspendiendo preventivamente a las autoridades respectivas y designando de su seno una o más personas que asuman las funciones de las autoridades suspensas...".-

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a) un núcleo mínimo inherente al concepto mismo de Universidad y de Universidad de la República, que la Constitución garantiza al recoger en su texto la mención de la Universidad de la República desde 1952; y

b) de manera contingente, todos los demás cometidos que le confiera la ley sancionada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara y con audiencia de la Universidad de la República por las Comisiones parlamentarias en la elaboración del respectivo proyecto de ley.

El núcleo mínimo, histórica y semánticamente ligado a la idea de Universidad de la República que reco-ge la Constitución comprende la enseñanza superior, la investigación científica, la extensión cultural, la colación de grados y la habilitación para el ejercicio de profesiones científicas.-

3.- Las potestades jurídicas comprendidas en la autonomía de la Universidad de la República son:

en primer lugar, las que tienen en general los Entes Autónomos;

en segundo lugar, las que incumben especialmente a los Entes Autónomos de Enseñanza Pública; y

en tercer lugar, las que específicamente se consagran para la Universidad de la República. 4.- Por el hecho de ser un Ente Autónomo, de estar regida por un Consejo Directivo autónomo, compe-

te al ente la atribución de dictar sus propias normas en la materia de su competencia.

No se limita el ente autónomo a la ejecución descentralizada de sus cometidos, sino que además regula su materia mediante actos normativos autónomos, es decir, ordenanzas.

Una ordenanza no es un reglamento necesario para la ejecución de una norma preexistente, como son los decretos reglamentarios que expide el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes; una ordenanza expresa una voluntad normativa fundada en la propia apreciación del interés público.

Como los Entes Autónomos carecen de órganos legislativos, formalmente sus ordenanzas son actos ad-ministrativos; pero no configuran la modalidad de función administrativa conocida como función ejecutiva.-

Pueden, por ende, regular su materia praeter legem y no sólo secundum legem.

Las ordenanzas, como actos administrativos que son, si bien pueden estatuir praeter legem, estos es, sin necesidad de que una ley motive su emisión como medio de ejecutarla, no puede ir contra legem: la ley, para la potestad administrativa autónoma, no es un motivo necesario pero es un límite.

Empero, debe tenerse en cuenta que la ley, a su vez, no puede inmiscuirse en una zona de competencia del Ente Autónomo que constituye la especialización del ente.

La especialización del ente es un concepto que atañe a la delimitación de competencia normativa entre el Estado Central y el Ente Autónomo: representa una materia en que la ley no puede ingresar lo que asegura que en ese ámbito de especialización del ente, no habrá más límites al ejercicio de la autónomia normativa que los determinados directamente en la Constitución.

Si una ley pretendiese regular, por ejemplo, el contenido de los planes de estudios, o las formas de eva-luación del aprendizaje, o las pruebas de los concursos para el ingreso del personal docente universitario, sería inconstitucional por violación de la especialización de la Universidad de la República.

El concepto de especialización del ente como límite a la potestad legislativa del Estado Central, desarro-llado por Jiménez de Aréchaga y Juan Andrés Ramírez, fue expresamente recogido en la Constitución a partir de 1952.

Es la contrapartida del principio de especialidad de las personas jurídicas, que limita la actuación del en-te autónomo al ámbito de sus cometidos constitucionales o legales.

5.- Por el hecho de ser un Ente Autónomo de enseñanza, la potestad normativa autónoma se extiende inclusive al estatuto de sus funcionarios, que en los Entes Autónomos comerciales e industriales es aprobado por el Poder Ejecutivo.

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Y por ser un servicio de enseñanza, la Universidad de la República está exenta del control del Estado Central sobre otras especies de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados instituido en el art. 197 de la Cons-titución, control de legalidad y conveniencia de la gestión y de los actos de sus Directorios, en el que participan el poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores.

De manera que los servicios docentes estatales comparten con los Gobiernos Departamentales la situa-ción de autonomía política respecto del Estado Central.

6. Esa autonomía política se complementa, en el caso de la Universidad de la República, por la llamada autonomía de gobierno, eso es, por la regla constitucional de que las autoridades universitarias son designadas o electas por los órganos de la propia Universidad y en último término por sus tres órdenes.

También en ese aspecto su situación es similar a la de los Gobiernos Departamentales.-

7. No existe, en cambio, potestad tributaria autónoma como tienen los Gobiernos Departamentales, aunque sujeta al control político del Poder Ejecutivo y la Cámara de Representantes según el art. 300 de la Cons-titución.-

Financieramente, la Universidad de la República aparece como un inciso del Presupuesto Nacional y sus recursos tributarios, por ende, han de ser fijados por ley.-

8. La Nación necesita un Estado democrático y eficiente, y para eso la Constitución establece un sistema en que la orientación del gobierno depende, en última instancia, del cuerpo electoral, y en el cual el Presidente de la República debe designar ministros que por contar con apoyo parlamentario aseguren su permanencia en el cargo.- Pero la Nación también necesita una Universidad autónoma que diagnostique e investigue los proble-mas nacionales con autoridad moral y científica e independencia de criterio, para que sus contribuciones al esclarecimiento de los problemas de interés general no sean falseadas por conveniencias de partido.-

La Universidad de la República ha de servir para la conservación de valores permanentes ante los entu-siasmos cambiantes del gobierno o de la opinión pública, y ha de servir para la introducción de nuevas ideas y la creación de nuevos aportes a la comunidad, con respaldo científico, ante la inercia conservadora del gobier-no o de la opinión pública.-

Para cumplir bien con esa función social de conservación y de cambio, la Universidad de la República necesita mantener una orientación independiente.- 6º) Fines y cometidos de la Universidad (LOU, art. 2º)

En el Uruguay la enseñanza oficial, no tiene carácter local, ni departamental; sino que tiene carácter na-cional; existe una Universidad, para un País.-

Los cometidos típicos de la UR, pueden ejercerse en todo el territorio nacional, y deben integrarse con un mínimo inherente al concepto mismo de Universidad, que la Constitución recoge en su texto al mencionarla de manera expresa en el art. 203.2; todo lo cual, sin perjuicio de los demás cometidos que le confiera la ley, san-cionada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara y con audiencia de la Universidad de la República por parte de las Comisiones parlamentarias, en la elaboración del respectivo proyecto de ley (C. art. 202.2).- Como señala Cassinelli, basado en el estudio realizado por Orestes Araújo, “El núcleo mínimo, histórica y semánticamente ligado a la idea de Universidad de la República que recoge la Constitución Nacional, es polifacé-tico, comprendiendo esencialmente: la enseñanza superior, la investigación científica, la extensión cultural, la colación de grados y la habilitación para el ejercicio de las profesiones científicas.”

Como Ente Autónomo de existencia necesaria, la Universidad de la República posee:

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a) Potestades propias de los Entes Autónomos; estar regida por un Consejo Directivo autónomo, y dictar Ordenanzas en la materia de su competencia.-7

b) Potestades propias de los EAE; por lo que la ley, no puede inmiscuirse en una zona de competencia del Ente Autónomo que constituye la especialización del ente8 (C. art. 204.2); estando exenta del control de lega-lidad y conveniencia de la gestión, realizado por el Estado Central y la Cámara de Senadores sobre otros EA y SD (C. art. 197); y

Respecto de los cometidos de la Universidad, la LOU dispone:

“Art. 2º - FINES DE LA UNIVERSIDAD - La Universidad tendrá a su cargo la enseñanza pública superior en todos los planos de la cultura, la enseñanza artística9, la habilitación para el ejercicio de las profesiones científicas y el ejercicio de las demás funciones que la ley le encomiende.

Le incumbe asimismo, a través de todos sus órganos, en sus respectivas competencias, acrecentar, di-fundir y defender la cultura; impulsar y proteger la investigación científica y las actividades artísticas y contribuir al estudio de los problemas de interés general y propender a su comprensión pública; defender los valores mora-les y los principios de justicia, libertad, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma democráti-co-republicana de gobierno”.10

Bajo la denominación de fines de la Universidad, la norma establece una serie de cometidos básicos.-

El art. 2º establece como cometido primario y clásico de la Universidad: la enseñanza superior; priori-

zándola a la formación profesional.- 11

Señala Cassinelli que según las doctrinas más recibidas, los caracteres esenciales de la enseñanza superior tocan tres aspectos: a) la necesidad de una preparación cultural media para su buen aprovechamiento; b) la preponderancia de los aspectos intelectuales en los estudios; y c) la orientación hacia una capacitación del estudiante para la creación independiente, o sea para la solución de problemas que aparezcan en el ejercicio profesional o en la investigación desinteresada y que no encuadren en esquemas de rutina ya estudiados. Y agrega que “es necesario desentrañar dos sentidos del adjetivo "universitario": a) un sentido formal, según el cual es universitario lo que pertenezca a la Universidad de la República.

7 A diferencia de los decretos, la Ordenanza no es un reglamento necesario para la ejecución de una norma preexistente, sino que expresa

una voluntad normativa fundada en la propia apreciación del interés público.- Las Ordenanzas de los EA son actos administrativos; pero no son actos ejecutivos; pueden, por ende, regular su materia praeter legem y no sólo secundum legem; pero no pueden ir contra legem: la ley, para la potestad administrativa autónoma, no es un motivo necesario, pero es un límite.- Vé. Horacio Cassinelli Muñoz: “Alcance de la autonomía constitucional de la Universidad” , en Gaceta de la Universidad, Año I, Nº 3, p. 6.-

8 La especialización del ente es un concepto que atañe a la delimitación de competencia normativa entre el Estado Central y el Ente Autó-

nomo: representa una materia en que la ley no puede ingresar lo que asegura que en ese ámbito de especialización del ente, no habrá más límites al ejercicio de la autonomía normativa que los determinados directamente en la Constitución.- Si una ley pretendiese regular, por ejemplo, el contenido de los planes de estudios, o las formas de evaluación del aprendizaje, o las pruebas de los concursos para el ingreso del personal docente universitario, sería inconstitucional por violación de la especialización de la Universidad de la República.- El concepto de especialización del ente como límite a la potestad legislativa del Estado Central, elaborado por Jiménez de Aréchaga y Juan Andrés Ramírez, en la década de los años veinte, y fue expresamen-te recogido en la Constitución a partir de 1952.- Vé. Horacio Cassinelli Muñoz: “Alcance de la autonomía constitucional de la Universidad” , en Gaceta de la Universidad, Año I, Nº 3, p. 6.-

9 La enseñanza artística pasó a gozar de autonomía a partir de 1957, cuando se incorporaron a la UR el Conservatorio Nacional de Música

y la Escuela Nacional de Bellas Artes (Ley 12.376, de 31.1.1957, Arts. 90-95); situación consolidada por el art. 2º de la LOU, en cuanto ubica entre sus fines a "la enseñanza artística".-

10 Durante la discusión parlamentaria, en el artículo 21 se agregó la defensa de los derechos de la persona humana y la forma democrática republicana de gobierno, como uno de los fines de la Universidad; lo que surge del art. 82 de la Constitución, y rige para todo el orden jurídico.- 11 El art. 10º de la Ley Nº 1825 sólo señalaba que “la enseñanza superior tendría por objeto habilitar para el ejercicio de las profesiones científicas”.-

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b) un sentido sustancial, según el cual es universitario lo que esté comprendido, según la semántica históricamente conformada de la expresión, entre los cometidos inherentes al concepto de "Universidad de la República". Este último sentido representa el mínimo esencial de atribuciones que la ley debe reconocer como pro-pias de la especialización institucional de la Universidad de la República; configura el núcleo necesario de cometi-dos que la ley no puede poner a cargo de organismos ajenos a la Universidad, sin incurrir en inconstitucionalidad por razón de contenido. El sentido formal, en cambio, es más amplio, por dos razones: una, que los cometidos sustancialmente universitarios requieren el cumplimiento de actividades colaterales que en sí mismas son neutras (tareas de ofi-cina, de servicio, de administración de personal, etc.) y que se encuentran integradas en la organización universi-taria como en todas las organizaciones; y otra, que fuera del mínimo esencial constituido por los cometidos in-herentes a la idea misma de "Universidad de la República", esta institución puede desarrollar otras actividades complementarias, en dos zonas: (a) la zona de cometidos "naturales" pero no "esenciales", en la cual puede moverse sin necesidad de ley; (b) la zona de cometidos "legales", que le atribuya la ley .conforme al arto 206 de la Constitución. Aclarado así el sentido de la palabra "universitario", resulta que no puede confundirse el profesorado en la enseñanza superior con el profesorado universitario, aunque ambos conceptos coinciden en gran parte. En la Universidad de la República no sólo se imparte enseñanza superior; si bien ésta es uno de sus co-metidos principales, junto con la investigación científica, la colación de grados universitarios, la habilitación para el ejercicio de profesiones científicas, etc., también le compete otra clase de enseñanza, que podrá ser "universi-taria", al menos en sentido formal, pero que, no estará alcanzada por la referencia de los artículos 76 y 251”.

Además a la Universidad de la república le corresponde: a) Acrecentar, difundir y defender la cultura; fin que también corresponde a la concepción clásica de la

Universidad.

b) impulsar y defender la investigación científica12 y las actividades artísticas.

c) Contribuir al estudio de los problemas de interés general y propender a su comprensión pública, res-ponde a la misión social que se le atribuye a la Universidad.

d) Defender los valores morales y los principios de justicia, libertad, bienestar social, los derechos de la persona humana, y la forma democrático republicana de gobierno, responde a la concepción clásica de la uni-versidad europea, de tipo humanista, imbuida de preocupación social.- La norma define los fines y deberes que toda Universidad debe cumplir; logrando una más completa formación de los alumnos, que egresarán instruidos, aptos para defenderse, y en condiciones de procurar su propio bienestar y el bienestar de la sociedad.- La enseñanza oficial de nivel superior, no puede ser competencia del Poder Ejecutivo, ni de otro servi-cios descentralizado, porque el art. 202 de la Constitución preceptúa que la enseñanza pública superior está a cargo de Entes Autónomos.-

La atribución constitucional y legal del cometido de enseñanza de nivel superior, corresponde exclusi-vamente a la Universidad de la República.-

Principios básicos del funcionamiento de la Universidad

1º Se estableció a texto expreso, la más amplia:

12 La UR fue concebida originalmente como de formación profesional; recién en 1945, con la creación de la Facultad de Humanidades y

Ciencias, se tiende a la formación humanista y a la investigación científica, superando la mera formación profesional; y con la ley de Secundaria se tendió a la formación cultural y social, formando para los estudios superiores, pero sin referencia a lo estrictamente profesional.-

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— libertad de opinión y de crítica en todos los temas, incluso aquellos que hayan sido objeto de pro-

nunciamientos expresos por las autoridades universitarias; y

— libertad de cátedra, como un derecho inherente a los miembros del personal docente de la Uni-versidad (art. 3º; uno de los pocos artículos agregados durante la discusión en la Cámara de Representantes).-

2º Se estableció el carácter honorario de los cargos de gobierno universitarios, excepto los cargos

de Rector y los de Decano (art. 65).-151

3º Se estableció gratuidad de la enseñanza disponiéndose que los estudiantes universitarios no pa-garán derechos de matrículas, exámenes ni ningún otro derecho universitario, y que los títulos y certificados de estudio que otorgue la Universidad de la República se expenderán gratuitamente libres del pago de todo dere-cho (C. Art. 71 y Ley, art. 66).-152

4º Se estableció la elección directa (en primer grado) por los órdenes de los cargos de niveles inferio-res, cuyos electores son los miembros de los órdenes; y la designación o elección en segundo grado, de los soportes de los órganos superiores (Rector, Vicerrector y miembros del Consejo Directivo Central; Decanos).-

5º Se dispuso que todos los cargos de gobierno y de alta administración, son cargos a término, pu-diendo ser renovados, en ciertos casos, pero mediante nueva designación o elección.-153 7º) Organización y competencias de sus principales órganos Análisis de la LOU, arts. 6, 7, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 39, 40, 42, 43 y 67.- Los Pro-Rectores

Los cargos de Pro-Rectores, son cargos de gobierno universitario, de carácter docente (art. 11), subordi-nados directa e inmediatamente al Rector, con idéntica remuneración que los Decanos (art. 81); no están previs-tos en la Ley Orgánica; y fueron creados y reglamentados mediante Ordenanza.- 190

Existe un Pro-Rector por cada una de las grandes funciones de la Universidad de la República: 1º) la en-señanza, 2º) la investigación, 3º) la extensión y las relaciones con el medio y 4º) la gestión administrativa (art. 21).-

Para ser Pro-Rector se requiere poseer una amplia trayectoria universitaria, ser o haber sido Profesor Ti-tular o Agregado efectivos, de la Universidad de la República y conocimientos y experiencia en la función co-rrespondiente (art. 51).-

151 Referente a dicha norma, comentaba Real: “Así como la actuación ciudadana (desinteresada y pública) en los órganos municipales, se ha

considerado siempre la mejor escuela de civismo para preparar, para funciones más altas, en la carrera de los honores, estos mecanismos democráti-cos, con participación estudiantil, pueden constituir una iniciación valiosa de los dirigentes de la juventud en el culto, desinteresado y responsable, de la cosa pública”.- A contrario sensu, afirmaba Cassinelli Muñoz que “La Contaduría General de la Nación (con dictamen del Dr. A. R. Real) sostuvo que la ley 12549, al mencionar en su art. 23 in fine a todo el personal, eliminó la posibilidad de que se desempeñen funciones honorariamente en la Universi-dad, salvo los cargos de Consejero mencionados en el art. 65.- Vé. HCM. D. 377/63".-

152 Durante la discusión parlamentaria de la Ley Orgánica, se suprimió el lit. o) del art. 44 proyectado por la Universidad (actual artículo 45) que obligaba al reintegro, a los alumnos que tuvieran bienes de fortuna; ya que la Universidad entendía que si había dado gratuitamente la enseñanza, era razonable que al terminar sus estudios, los ex-alumnos, con título o sin él, que tuvieran bienes de fortuna, reintegrarán el costo de esa enseñanza en proporción a sus bienes.-

153 Al respecto cabe recordar que cuando el ejercicio de un cargo se realice por un período complementario que no exceda de un año, no será computado a los efectos de impedir la reelección que establecen los artículos 11, 32 y 34 (art. 64); lo cual supone que al Rector o Decano suplente por el término menor de un año, no le será computado ese tiempo, como un período, a los efectos de una posible reelección.-

190 Vé. Ordenanza sobre los cargos de Pro-Rectores aprobada por R. del Consejo Directivo Central N1 21, de 11.XII.1998, DO 11.I.1999.-

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Los Pro-Rectores serán propuestos en conjunto por el Rector, a la Asamblea General del Claustro; y esta debe elevar la propuesta para la designación, al Consejo Directivo Central (art. 41).

Para ser Pro-Rector se requiere poseer:

a) Amplia trayectoria universitaria, siendo o habiendo sido Profesor Titular o Agregado efectivos, de la Universidad de la República.-

b) Conocimientos y experiencia en la función correspondiente (art. 5º)

Los Pro-Rectores cesarán en cualquier tiempo, por decisión del Rector, del Consejo Directivo Central -por mayoría absoluta de componentes y con el voto de consejeros de todos los órdenes-, o cada vez que se produzca la renovación de los titulares de los cargos y tomen posesión quienes fueren designados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41 de esta Ordenanza.-

Los Pro-Rectores podrán ser reelectos por una vez.-(art. 6º)

El cargo de Pro-Rector es incompatible con la condición de miembro del Consejo Directivo Central, de un Consejo de Facultad o Instituto asimilado a Facultad, de Director de Escuela y de Licenciatura, y de Asistente Académico.-

Mientras ejerza el cargo de Pro-Rector, su titular quedará apartado de las tareas no docentes, que en forma efectiva, desempeñare en la Institución.- Son designados por el Consejo Directivo Central, en base a propuesta de la AGC, con atribuciones de ejecución, coordinación y propuesta en las diversas áreas en que se subdividen las atribuciones de la Universi-dad.-

La Asamblea General del Claustro convocada a estos solos efectos, resolverá sobre una propuesta fun-dada del Rector, quien la formulará al inicio de su mandato y no más allá de los sesenta días siguientes al de la toma de posesión de su mandato.-

La consideración de dicha propuesta, así como su resolución deberá efectuarse para los cuatro Pro-Rectores en conjunto, sin admitirse desgloses.-

La aprobación de la misma, requerirá mayoría simple y el apoyo de más de un tercio de los delegados componentes de la Asamblea General del Claustro, por cada orden.-

En caso de no resolución por falta de quórum, se efectuará una segunda convocatoria dentro de los quince días siguientes, en la cual la aprobación requerirá idéntica mayoría que la dispuesta en el inciso anterior.-

Si tampoco en dicha instancia se lograse decisión por falta de quórum, la designación se hará por el Consejo Directivo Central, por mayoría de componentes, que incluya más de un tercio de los componentes de cada orden, tomando como propuesta, la efectuada por el Rector a la Asamblea General del Claustro.-

El Consejo Directivo Central sólo podrá rechazar la propuesta de la Asamblea General del Claustro, en ca-so de vicio grave de procedimiento.-

Si durante el mandato del Rector cesase algún Pro-Rector, por la causal que fuere, deberá procederse a la designación de un nuevo Pro-Rector, para el ejercicio de la función o actividad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.-

b) Cometidos de los Pro-Rectores Tienen como cometidos específicos:

a) Ejecutar las políticas, estrategias, proyectos y normas aprobadas por el Consejo Directivo Central, en

el marco de las Directivas que dicte el Rector, y bajo la supervisión de éste.-

b) Coordinar y articular dichas decisiones con los Servicios y/o áreas involucrados en sus funciones res-pectivas.-

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c) Desempeñar la presidencia y/o la dirección ejecutiva, según corresponda, de las Comisiones Sectoria-

les y Comisiones Agregadas vinculadas a aquellas funciones.-

d) Proponer al Rector iniciativas y proyectos referidos a sus funciones específicas.- El ejercicio del cargo de Pro-Rector es incompatible con la condición de miembro del Consejo Directivo

Central, de un Consejo de Facultad o Instituto asimilado a Facultad, de Director de Escuela y de Licenciatura, y de Asistente Académico.-

Mientras ejerza el cargo de Pro-Rector, su titular quedará apartado de las tareas no docentes, que en forma efectiva, desempeñare en la Institución (art. 71).-

Los Pro-Rectores pueden ser reelectos por una vez, y cesarán en cualquier tiempo, por decisión del Rec-

tor, del Consejo Directivo Central -por mayoría absoluta de componente y con el voto de consejeros de todos los órdenes-, o cada vez que se produzca la renovación de los titulares de los cargos y tomen posesión quienes fue-ren designados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41 de esta Ordenanza (art. 61).-

Los Asistentes Académicos 192 Los Asistentes Académicos son designados a propuesta del Rector, Decano o Director de Instituto o Ser-

vicio asimilado a Facultad, Escuela Universitaria, Regional Universitaria, Instituto de Higiene y otros Servicios similares que en cada caso determine el Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de componentes del Consejo Directivo Central o por el Consejo que corresponda, debiendo incluir esa mayoría, necesariamente, re-presentantes de los tres órdenes universitarios (art. 11).-193

Para desempeñar el cargo se debe contar con ciudadanía natural o legal en ejercicio, experiencia en ta-reas de carácter académico, técnico o vinculadas al gobierno universitario (art. 21), y no sean miembros del Con-sejo que los designa (art. 41).-

Son designados por períodos anuales, renovables194, pudiendo ser cesados antes del término de su mandato por el Consejo que los designó, por mayoría de 2/3 de votos del total de componentes del cuerpo (art. 31); y dependen del jerarca respectivo y cumplen, bajo su directa responsabilidad, funciones de apoyo y coordi-nación, con el objeto de contribuir a un más eficaz cumplimiento de las decisiones y directivas acordadas por las autoridades universitarias (art. 61).-

Su número varía según el cupo horario asignado a cada autoridad, y al volumen horario del titular, que no puede ser inferior a quince horas semanales (art. 51).- 8º) El orden estudiantil Autor: León Cortiñas Peláez.- Texto tomado de: La nueva estructura administrativa de la Universidad del Uruguay: el cogobierno de los estudiantes; en RDJA, t. 58, ps. 182 y ss.- SEGUNDA PARTE - EL COGOBIERNO DE LOS ESTUDIANTES CAPITULO I - LA MARCHA ASCENDENTE HASTA 1952

192 Vé. La resolución N1 38 del Consejo Directivo Central, de 7.V.1991 y sus modificativas.- Por Resolución N1 78 del Consejo Directivo Central

de fecha 12.IX.1988.- “Artículo único: Declárase que la Ordenanza de los cargos de Asistentes Académicos del Rector, Decanos, Directores de Escuelas dependientes del Consejo Directivo Central y Directores de Institutos o Servicios asimilados a Facultades, tiene carácter permanente”.-

193 La exigencia del voto de representantes de los tres órdenes universitarios, no constituye un veto (el veto supone la oposición a un ac-to ya dictado; mientras que aquí, se trata de formar la voluntad del órgano), sino un voto afirmativo necesario, reforzado o supercalificado, para formar la voluntad del órgano.-

194 La ordenanza distingue entre designación, renovación y redesignación; para las designaciones se establecen ciertos requisitos especia-les; las redesignaciones, deben realizarse en las mismas condiciones que las designaciones; pero, en las renovaciones se aplican los principios gene-rales sobre mayorías, y no corresponde aplicar requisitos no establecidos en forma expresa.-

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21. LAS GRANDES ETAPAS DE LA EVOLUCION El proceso hacia la participación estudiantil se ha caracterizado por ser mucho más lento que el de con-sagración de la autonomía. Todo a lo largo del siglo XIX, bajo la Constitución de 1830, los estudiantes no participaron sino muy ra-ramente en el gobierno de su Casa de Estudios. En los hechos, en cuanto bachilleres, formaban parte de la Sala de doctores que participaba en la elec-ción de primer grado (para la posterior proposición al Ejecutivo) del Rector y de los Decanos (a partir de 1885); ampliando en este sentido su participación, hubo un proyecto de Magariños Cervantes de 1877, y en 1881, los estudiantes Martín C. Martínez y Eduardo Acevedo (que tendrían un papel destacadísimo en la vida nacional), participaron por primera vez en una comisión mixta de profesores y estudiantes. Pero fue sólo con La Ley orgánica de 1908 que el cogobierno de los estudiantes comenzó a ejercerse de manera más efectiva, pues ella desarrolló la autonomía interna de las Facultades, amplió las atribucione3 de sus Consejos Directivos y estableció su elección tripartita por profesores, estudiantes y egresados. La Ley establecía una delegación indirecta de los estudiantes en el seno de los Consejos, es decir, que elegían a un egresado (que, en general, acababa de terminar sus estudios), para representarlos; pero esta repre-sentación era numéricamente muy débil, apenas un delegado en un Consejo de nueve u once miembros, según las diferentes Facultades. En los hechos, su gravitación, ilustrada por una visión latinoamericana de los problemas universitarios -despertad a en la época por el Primer Congreso Latinoamericano de Estudiantes, celebrado en Montevideo en 1908,- se tornó muy eficaz y respetada, siendo a menudo psicológicamente decisiva cuando se trataba de la elección de los Decanos, incluso del Rector. Las cualidades personales de los representantes, casi todos transformados más tarde en hombres públi-cos de gravitación en la vida cultural y política del país, ayudó considerablemente al éxito de la experiencia, realizada por vez primera en América Latina después de la emancipación. Por ello, naturalmente, cuando en 1918 se crearon Las Asambleas deL Claustro, para cumplir cometidos consultivos en las Facultades y en la órbita general de la Universidad, los estudiantes fueron llamados a ellas sin ninguna discusión; este desarrollo fue tanto más fácil cuanto que las Asambleas tenían una existencia de jacto, habiendo sido creadas por iniciativa de los Decanos y del Rector, sin ninguna previsión legal. En las Asambleas, la representación estudiantil fue directa, sin recurrir a los egresados, con un número variable que alcanzó a veces el quinto y hasta el cuarto del total de miembros. De ahí que cuando en la Argentina, en la Universidad de Córdoba, comenzaron las luchas de 1918 por la consagración de los principios del Movimiento de la Reforma Universitaria, el de la participación estudiantil en el gobierno universitario era ya un hecho adquirido en la vida univer3itaria uruguaya. Estos encuentros de profesores y estudiantes, admirablemente estudiados en su necesidad y perspecti-vas en "Idealidades Universitarias" de Regules, publicado en 1924 (supra, § 10), fueron consagrados por Leyes sucesivas -siempre en el sentido de una más amplia participación estudiantil con motivo de las creaciones de nuevas Facultades entre 1915 y 1932, señaladamente las de Arquitectura, Veterinaria, Agronomía, Química y Farmacia, y, finalmente, Ciencias Económicas (1932). Estas Leyes sucesivas aumentaron la participación de los estudiantes en los respectivos Consejos Directi-vos, llegando inclusive a establecer para algunas Facultades, la representación estudiantil directa: así, La Ley de 1932 estableció en el Consejo de la nueva Facultad de Ciencias Económicas y de Administración una representa-ción estudiantil directa mediante tres delegados. EL golpe de Estado de 1933 (supra, § 10), trató no sólo de atentar contra la autonomía en si misma, sino que logró suprimir todo este impulso, derogando por ejemplo, la representación de la Ley de 1932 y reem-plazándola por la delegación indirecta y única, que los estudiantes, en señal de protesta, se negaron a usufruc-tuar durante el cuarto de siglo transcurrido hasta la Ley de 1958.

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Pero el movimiento estaba en marcha y nada ni nadie hubiera podido detenerlo, el trabajo conciente y responsable de los estudiantes en el seno de los diferentes órganos universitarios les había ganado el derecho al cogobierno, y así fue reconocido en un célebre Proyecto o Estatuto Universitario de 1935, síntesis de las aspira-ciones universitarias frente a la dictadura y antecedente inmediato del texto de 1958. El Estatuto de 1935 establecía una representación estudiantil directa y que alcanzaba al tercio de todos los órganos de la Universidad, yendo incluso más lejos que lo que ha ido la Ley de 1958, puesto que con él, el gobierno universitario hubiérase vuelto tripartito (profesores, egresados y estudiantes), pero también paritario (tres delegados de cada orden). CAPITULO II - EL COGOBIERNO CONSTITUCIONALIZADO y EN ACCION 22. A) LA CARTA DE 1952: FUNDAMENTOS DEL COGOBIERNO . -- En 1956, algunos meses antes de su desaparición, el Decano Couture comentaba en esta forma a un visitante europeo que le preguntaba asombrado, la explicación de este extraño "fenómeno": "Se tiene la costumbre de no concebir el papel activo de los estudiantes en la Universidad, más que como el de gente ruidosa y de una agresividad destructora. Pienso que se presta demasiada atención a las declaraciones resonantes que conciernen a temas políti-co sociales, mientras que se olvida que esta legítima expresión de ideas y sentimientos juveniles, se acompaña con un trabajo constante, pleno de madurez y de responsabilidad, en el seno de los diferentes órganos del go-bierno universitario. Somos conscientes de la originalidad de nuestra fórmula en el Derecho Público comparado; sin embar-go, ella no es el resultado de una improvisación, sino el fruto seguro de una evolución lenta y progresiva, que ha sabido ganar el respeto y hasta la admiración de profesores y egresados, que comprueban, en torno a la mesa de sesiones, el espíritu consciente y abnegado de los estudiantes". Cabe decir que Este estado de espíritu, compartido por todos los universitarios, se manifestó cuando la Universidad, para precisar jurídicamente la defensa de la autonomía (supra, § 11), sugirió los textos que consti-tuirían un capítulo especial de la Constitución, dedicado a los establecimientos público" docentes o culturales. Se pensaba al mismo tiempo que la Constitución de la República, que tanto ha desarrollado los derechos y los deberes sociales de los individuos, no podía continuar desconociendo el derecho y el deber de los estu-diantes de participar en el gobierno de su casa, eligiendo sus diferentes órganos. Se pensaba también, quizá, en la importancia de este cogobierno para evitar un divorcio entre las generaciones universitarias, para facilitar su diálogo en torno a la mesa redonda del trabajo cotidiano, para ofrecer posibilidades acrecidas par" la formación cívica de los jóvenes.- Además, cabía esperar un acrecimiento del interés de los estudiantes en la marcha de la Universidad, mediante este rejuvenecimiento de los cuadros dirigentes merced a un nuevo avance en el camino del cogo-bierno. Al mismo tiempo, aumentado su interés., podía pensarse que su papel de grupo de presión ante las estructuras políticas sería más importante, y que su acción desinteresada sería más eficaz en la obtención de las mejoras de servicio que los profesores encuentran penoso exigir en cuanto son interesados directos en las alzas de gastos y sueldos: de este modo, los estudiantes se tornarían un elemento motor decisivo en la lucha entre la cultura y el poder, poniendo su juventud y su fuerza al servicio de la cultura.- 23. EL TEXTO CONSTITUCIONAL En presencia de estos fundamentos y consideraciones, con total naturalidad, la Universidad sugirió y 105 constituyentes aceptaron votar el art. 203 inc. 2 de la Constitución: "El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que la integran, y los Consejos de sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados, . . ." Este texto que consagraba el autogobierno (supra, § 11),consagraba también el cogobierno estudiantil, o al menos, esa era su intención,

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En verdad, el texto traicionó la intención del constituyente, ya que, de una lectura precisa y demasiado letrista, podría deducirse la idea contraria: en efecto, el texto no proclama nada más que el derecho de elegir, pero no el derecho de los estudiantes a ser elegidos, y por otra parte, limita esta posibilidad -aparentemente- a los Consejos de Facultad, únicos órganos integrantes de la Universidad luego de la colegialización de 1918. Sin embargo, un acatamiento leal de la intención del constituyente hacía imposible desconocer la ele-gibilidad de los estudiantes: el argumento probaría demasiado y podría hasta deducirse de él, la inelegibilidad de los profesores o de los egresados, cosa que nadie admitiría. Por otra parte, podía afirmarse que la existencia de órganos universitarios de origen constitucional (el Consejo Directivo de la Universidad, los Consejos de Facultad), no impedía la creación o existencia legal de otros órganos (tales como la Rectoría, los Decanatos, la Asamblea General del Claustro o las Asambleas del Claustro de las diferentes Facultades). 24. B) LA LEY ORGÁNICA DE 1958: PRINCIPIOS. Todas las razones expuestas en el § 22 en pro de la constitucionalización del cogobierno, así como el ejemplo extraído del Estatuto Universitario de 1935 (supra, § 21), decidieron una interpretación extensiva del texto constitucional con motivo de la aprobación de la Ley de 1958. En efecto, y siguiendo un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América que es muy aceptado por la doctrina uruguaya, se afirmó que, existiendo más de una interpretación posible y plausible del texto constitucional, la Ley reglamentaria no podía ser tachada de inconstitucional por la mera circunstancia de adherir a una de dichas interpretaciones: a la Ley correspondía definir implícitamente la inter-pretación auténtica de la Constitución, y así lo hizo, en todos los otros grandes problemas interpretativos (supra, § 13 y s.), en el sentido más ampliamente favorable a las aspiraciones universitarias. En efecto, el texto proyectado por la Universidad había sido aprobado por amplia mayoría en la Asam-blea General del Claustro, con el apoyo de profesores, egresados y estudiantes (renunciando éstos a la reivindi-cación del sistema paritario del 3-3-3 miembros, preconizado por el Estatuto de 1935). Y dicho texto, que, sin ninguna modificación parlamentaria, se convirtió en la Ley orgánica, estableció: a) el carácter de elegibles y de electores de los miembros de los tres órdenes universitarios: profesores, egresados y estudiantes; b) su participación sin excepciones en la elección e integración de todos los órganos de la Universidad; c) señaladamente, su participación en el Consejo Directivo Central y en las Asambleas del Claustro, reser-vando los cargos de Rector y Decanos, en exclusividad, a los profesores titulares, como es de principio; d) al mismo tiempo (supra, § 15), la Ley consagró la existencia de las Asambleas del Claustro y de los ór-ganos unipersonales cuyo titular es el presidente de los Consejos Universitarios respectivos (el Rector, presidente del Consejo Directivo Central; los Decanos, presidentes de los respectivos Consejos de las Facultades). 25. LA NUEVA ESTRUCTURA Y LA PARTICIPACIÓN ESTUDIANTIL La participación estudiantil en la nueva estructura universitaria (supra, 15), puede resumirse como sigue: a) los tres órdenes eligen directamente 3 delegados, tanto para los Consejos de Facultad, como para las Asambleas de Facultad y General del Claustro; b) el Consejo Directivo de cada Facultad se halla formado por cinco delegados de los profesores, tres delegados de los egresados, y tres delegados de los estudiantes, además del Decano -necesariamente profesor titular y que no tiene más que un voto, inclusive en caso de empate- que es elegido por la Asamblea del Claustro de la Facultad mediante mayoría especial de dos tercios del total de sus componentes (arts. 29, 30, 9);

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c) la Asamblea del Claustro de la Facultad está formada por quince delegados de los profeso,'es, diez delegados de los egresados y diez delegados de los estudiantes (art. 36) ; d) la Asamblea General del Claustro es elegida en la proporción de tres profesores, dos egresados y dos estudiantes por cada Facultad, lo que, en la integración actual de la Universidad, con diez Facultades, da una integración de 70 miembros, de los cuales, treinta, profesores, veinte egresados y veinte estudiantes (art. 17); e) el Consejo Directivo Central está formado por los diez delegados de las Facultades (que podrían ser estudiantes en el caso excepcional y casi inimaginable, en el cual por dos tercios de votos –art. 12- los Consejos de Facultad se pusieran de acuerdo para sustituirlos al Decano y a los representantes de los demás órdenes), por el Rector y por los nueve representantes de la Asamblea General del Claustro (de los cuales, art. 14, tres profeso-res, tres egresados y tres estudiantes). 26. IMPORTANCIA, OBJECIONES Y REFUTACIÓN. El movimiento estudiantil controla por lo tanto el 25% de los Consejos Directivos de cada Facultad, par-ticipa con diez votos en la elección del Decano que necesita 24 votos de 35 para ser nombrado en el primer escrutinio, can 20 votos en la elección del Rector que necesita 46 votos de 70 para ser elegido en el primer es-crutinio, con un mínimo de 3 votos de 20 en el funcionamiento del Consejo Directivo Central -la importancia de cuyas competencias es decisiva para la vida del establecimiento-. Esta poderosa delegación cogobierna, pueden todos los asuntos de la Universidad, y, señaladamente, en el nombramiento, suspensión, reelección o destitución del personal docente o administrativo. En lo que respecta a los profesores, cabe destacar que aplicando un tradicional principio del Movimien-to de la Reforma Universitaria y a diferencia de las Universidades europeas, los mismos no son jamás nombrados en forma vitalicia, .'lino tan sólo por un plazo máximo de 5 años (art. 52), luego del cual deben ser nuevamente nombrados atendiendo a su actuación durante dicho período: la no reelección de un profesor una vez vencido el período para el que fue nombrado, no se asimila a la destitución (art. 21 inc. 1º).- ---------------------- ORGANOS ADMINISTRATIVOS, NOMBRADOS O ELECTOS A) ORGANOS CENTRALES: designados por la Asamblea General del Claustro a) CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL (4 años, arts. 11, 13, 15) b) RECTOR (Funciones de Vice-Rector – CDC – art. 10) 3 docentes 3 estudiantes 3 egresados 10 (un delegado por Facultad, Instituto o Servicio asimilado) Total: 20 miembros (variable) C) ASAMBLEA GENERAL DEL CLAUSTRO (2 años, art. 18): electos directamente 3 docentes 2 estudiantes 2 egresados Total 7 miembros (por cada Facultad o Servicio asimilado) B) ORGANOS DESCONCENTRADOS: elección directa de primer nivel a) CONSEJO DE FACULTAD (LOU, Arts. 12 y 33) (4 años, arts. 32 y 34) b) Decano (Electo por la Asamblea del Clasutro) 5 docentes

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3 estudiantes 3 egresados Total 12 miembros (elección directa) c) Asamblea del Claustro de Facultad (art. 36: 2 años – art. 37) 15 docentes 10 estudiantes 10 egresados Total 35 miembros (elección directa) C) ORGANOS DESCONCETRADOS (de 2º nivel) a) Institutos o Servicios asimilados a Facultad b) Institutos o Servicios (art. 67).- Electores de 1er. Grado: docentes, estudiantes, egresados (Const. 203, inc. 2º).- Contralores: Poder Legislativo; Poder Judicial; Tribunal de los Contencioso Administrativo; Tribunal de Cuentas; Corte Electoral; Pueblo.- ----------------- Espíritus temerosos formularon algunas objeciones contra esta acentuada participación estudiantil en el gobierno universitario: a) Primeramente, se quiso establecer la exigencia de una cierta escolaridad para que los estudiantes pudieran ser electores o elegibles, temiéndose que sindicalistas profesionales pudieran dominar sus votaciones. Ello se refutó señalando que no compete a la Ley sino a la disciplina interna de los centros estudiantiles, a quie-nes corresponde condicionar y elegir sus delegados, respuesta que hizo suya la Ley que no estableció limitación alguna. En los hechos, la experiencia de la elección de los delegados estudiantiles permite desestimar estos temores injustificados. b) Se sostuvo que los estudiantes se hallan implícitamente en mayoría en todos los órganos merced al voto de los egresados, que son habitualmente, dirigentes estudiantiles muy recientes. A lo que se respondió que los colegios profesionales colaboran con total independencia del movimiento estudiantil, y que si los profesores temen su alianza, es porque no se consideran muy seguros de la validez de sus argumentos, siendo a ellos a quienes corresponde ganarse el apoyo de la delegación de los egresados. En los hechos, los profesores -merced al voto del Decano- pueden siempre provocar un empate contra dicha teórica coalición; además, casi siempre y pese a las afinidades generacionales, predomina la comunidad profesional, aliándose los egresados a los profesores en oportunidad de votaciones difíciles, que son, por otra parte, muy raras, ya que la mayoría de las resoluciones se adopta por amplia mayoría o por unanimidad. c) Se dijo finalmente que la delegación profesoral carece de coherencia puesto que no se halla organi-zada en base al mandato imperativo, como sucede siempre en la delegación estudiantil; y que la división de los profesores ante una delegación estudiantil unida, arriesgaría su ya precaria mayoría. La falacia del argumento -es a los profesores :v no a los estudiantes a quienes correspondía superar dicha insuficiencia- obligó a los profesores a tomar el único camino posible, el de agremiarse ellos a su vez, ac-tuando así con cierta disciplina. 27. LOS ESTUDIANTES Y LA JUVENTUD NACIONAL Hay un dato muy importante que es menester tener muy presente cuando se analiza la significación del cogobierno estudiantil en la formación de la juventud: y es el grado de representatividad de las capas jóvenes de la población nacional, que cabe atribuir a la juventud universitaria.

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Es éste un punto en el cual los estudiantes, en el espíritu del Movimiento de la Reforma Universitaria, deberán actuar muy eficazmente en los próximos años. En efecto, el Censo anual de la población universitaria ha indicado un peligroso e injusto desequilibrio entre los diversos orígenes sociales de, los estudiantes: la mayoría procede de las clases pudientes o desahoga-das, no hay en la Universidad sino un muy débil porcentaje de hijos de obreros" o de empleados (aproximada-mente un diez por ciento), procediendo la mayoría de las clases en días, y aproximadamente un porcentaje se-mejante al de los primeros, de las clases más altas. Este fenómeno que no es exclusivo del Uruguay (se lo halla inclusive., en Francia), significa que, desgra-ciadamente, la juventud universitaria no es representativa de La juventud nacional, que el porcentaje de hijos de las clases trabajadoras en la Universidad es siempre insignificante, y que hay un divorcio importante entre 1 estructura social del país y la de la enseñanza superior. Resulta de ello que los sectores económicos que conocen una evolución más importante en nuestra época, no se hallan representados en la Universidad en proporción a su importancia, lo que viene a reforzar la tendencia natural al carácter hereditario de ciertas profesiones. La composición social de la población estudiantil es un desafío a la justicia y al buen sentido: a la justicia porque es inadmisible que sean siempre los mismos, los desfavorecidos de la fortuna, que sean también los desfavorecidos de la cultura; al buen sentido, porque el país, se priva de fuerzas intelectuales de las que tiene gran necesidad, al privarse de los servicios de los hijos inteligentes de las clases populares. Sería necesario que, ahora, aprovechando el cogobierno, los estudiantes propugnaran una política de desplazamiento de una mayor parte del ingreso nacional hacia la formación de estos cuadros, demasiado impor-tante para abandonarla a la exclusiva iniciativa privada. Además, el trabajo del estudiante, cuya finalidad es adquirir una mejor competencia técnica, es una inversión social de primer orden: no basta para estimularla con tomar medidas de democratización (supra, § 18) de tipo clásico, es menester abrir ampliamente la Universidad a las clases populares. Con plena conciencia de lo que el trabajo de preparación para una profesión representa como valor económico, sería necesaria una política clara y sistemática de prestaciones familiares de educación y de asigna-ciones de estudios o presalario estudiantil, tendientes a una justa compensación de las cargas familiares y a una justa remuneración del trabajo estudiantil. Hablar de cultura a difundir, de verdad a defender, puede no ser más que una hipocresía si nos nega-mos a considerar como un escándalo que el 15 % del presupuesto nacional sea devorado por las fuerzas armadas, mientras que podría empleárselo en ganar las batallas contra la miseria y el analfabetismo mediante la enseñan-za y la investigación científica. La necesidad de una economía moderna, la batalla contra el subdesarrollo económico, exigen realizar inversiones intelectuales masivas: robusteciendo la conciencia de esta necesidad, destacando las enojosas con-secuencias de una política docente parcialmente divorciada de la política socioeconómica del país, los estudian-tes ven ahora abrirse ante ellos una estupenda posibilidad de justificar nuevamente ese acto de fe en la juven-tud universitaria que es el cogobierno establecido por la Ley de 1958. 28. BALANCE DEL COGOBIERNO En conclusión, luego de desarrollos tímidos e indirectos, habiéndose realizado muy felizmente durante más de medio siglo la experiencia de los estudiantes como electores y elegibles en la vida universitaria, el Uru-guay ha llegado, razonable y progresivamente, sin temores ni demagogia, a una consolidación firme y directa del cogobierno estudiantil. Esta consolidación, cuya importancia en el rejuvenecimiento de los cuadros, de los métodos y de los fines no puede ser descuidada, presenta además perspectivas acentuadas de estabilidad, por haber sido acepta-da en el texto constitucional y en una Ley reglamentaria muy completa, que, elaborada merced al acuerdo de los tres órdenes interesados en la marcha del servicio, se ha convertido en uno de los momentos más importan-tes de esta lucha secular entre la cultura y el Poder político..

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La estabilidad del texto permitirá seguramente a los universitarios aprovechar con entera tranquilidad y eficacia de la nueva estructura, en la cual una amplia delegación estudiantil es no sólo una promesa sino ya una realidad, de espontaneidad, de dinamismo y de pasión en la prosecución de los fines clásicos, y sobre todo socia-les, que la Universidad se ha fijado y deberá realizar sin demora. 9º) FUENTES DE PRODIUCCION DEL DERECHO UNIVERSITARIO

A) Fuentes externas a la institución

a) En la cúspide del ordenamiento jurídico se encuentra la Constitución Nacional, que incluye nu-merosas normas directa e indirectamente aplicables a la Universidad de la República.-

Textos constitucionales directamente aplicables a los Entes autónomos de Enseñanza, disponen:

“Artículo 202. La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.

Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autó-nomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.

Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan. Art. 203. Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de compo-nentes de cada Cámara.

El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que la in-tegran, y los Consejos de sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados, con-forme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.

Art. 204. Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases con-tenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.

Art. 205. Serán aplicables en lo pertinente a los distintos servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198 (incisos 1 y 2), 200 y 201".

Textos constitucionales aplicables, “en lo pertinente”, por remisión del art. 205

Art. 189.- Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se requerirán los dos ter-cios de votos del total de componentes de cada Cámara.- La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de los Directorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesa-dos en el servicio, que han de efectuar esa elección.- Art. 190.- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.- Art. 191.- Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que

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reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.- Art. 192.- Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas, quienes hayan de sucederlos.- Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la provisión inicial de los car-gos respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o definitiva.- La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.- Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.- Art. 193.- Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII.- Art. 194.- Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o el Poder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198.- Art. 198, incs. 1 y 2. Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales con venia de la Cámara de Senadores en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que pertenezcan.- Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.- Art. 200. Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servi-cios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aún honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desem-peñar el cargo de Decano o funciones docentes honorarias.- La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter perma-nente ni remuneración fija.- Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen. Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.- Art. 201. Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos y de los Servi-cios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.- En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta cau-sal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.- Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.-

Otras normas constitucionales aplicables a la Enseñanza Pública

“Art. 68. Queda garantida la libertad de enseñanza.

La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la morali-dad, la seguridad y el orden públicos.

Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros o instituciones que desee.

Art. 69. Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.

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Art. 70. Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial.

El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica.

La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.

Art. 71. Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, supe-rior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.

En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

Artículo 72. La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que sean inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma repu-blicana de gobierno.

Art. 91, inc. 2º, 1ª y 2ª oraciones: No pueden ser Representantes:

2º Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral. del Tribunal de los Contencioso Administrativo y del de Cuentas, de los Go-biernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por ser-vicios a sueldo. con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempeñan cargos universitarios docentes o universitarios técnicos conjunciones docentes; pero sí el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato.

Art. 251, inc. 1º. Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídi-ca. y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquéllas especialmente co-nexas con la judicial.

Artículo 332. Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los indivi-duos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recu-rriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doc-trinas generalmente admitidas.

b) En segundo lugar deben incluirse las normas internacionales, integradas por instrumentos multi-laterales e instrumentos bilaterales, relacionadas con aspectos sustanciales de la enseñanza superior, el relacio-namiento con entidades universitarias extranjeras, la reválida de títulos, etc.- c) En tercer lugar, las leyes nacionales; cuya principal manifestación es la Ley Nº 12549; aunque tam-bién cabe mencionar a la Ley Nº 15739, en lo que se refiere a las elecciones universitarias; así como numerosas leyes presupuestales.-

Pero además, la legislación universitaria es compleja, porque, si bien desde 1958 se encuentra vigente la Ley Orgánica Nº 12.549, dicha norma sólo dispuso la derogación de las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la dicha ley (art. 74)13; en consecuencia, las Leyes orgánicas anteriores sólo parcialmente quedaron derogadas.-

La Ley Nº 12549 de 28 de octubre de 1958

13 Ese artículo de estilo, insertado al final de casi todas las leyes, es innecesario, pues aunque se trata de una derogación expresa por la forma, constituye una derogación tácita por los efectos; viniendo a reiterar el principio general de la abrogación tácita de las normas anteriores, que se opongan a las posteriores; habida cuenta que dos leyes incompatibles entre sí, no pueden coexistir sin anarquizar la legislación.- Es preciso que la norma posterior derogue implícitamente a la anterior, pues debe presumirse que la nueva innova, crea o supera las imperfecciones de la antigua (Alvaro Guillot, Comentarios..., t. I, p. 165).- .

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Dicha norma es la última Ley Orgánica universitaria, elaborada bajo la vigencia de la Constitución de

1952, cuyo anteproyecto fue preparado por la Universidad entre los años 1953 y 1958; y fue sancionado con leves agregados y modificaciones.-

La Ley Nº 15739, de 28.III.1985

Dicha norma en el Capítulo XI, incluye Disposiciones Especiales sobre las Elecciones en la Universidad de

la República; estableciendo a texto expreso: a) el carácter obligatorio y secreto del voto de los miembros de los órdenes universitarios, haciendo

aplicables las Leyes de Elecciones Nº 7.812 de 16.I.1925 y Nº 7.912 de 22.X.1925, concordantes y modificativas, prohibiendo la acumulación por sublemas;

b) La emisión personal del sufragio, ante las comisiones receptoras de votos. c) la limitación de la emisión del voto por correspondencia en el interior del país, y la prohibición del

voto emitido desde el exterior del país.- d) la competencia de la Corte Electoral para conocer en todo lo relacionado con los actos y procedi-

mientos electorales (art. 31); y reglamentar los procedimientos, plazos y demás requisitos correspondientes a la sustanciación de las reclamaciones (art. 32);

e) normas sobre la formación de los padrones electorales (art. 33); f) las causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben feha-

cientemente en la forma que se disponga en la reglamentación respectiva (art. 35); g) las sanciones para los que no voten (art. 36);

h) la unidad de acto de las elecciones ordinarias de miembros los consejos de Facultad, de la Asamblea

General del Claustro y de las Asambleas del Claustro de las Facultades (art. 38); i) la antigüedad de los docentes, no inferior a un año, a la fecha de la elección (art. 39).- B) Fuentes internas de la institución

Fuentes internas son las normas emanadas de los órganos universitarios, en sus principales niveles.-

Las normas generales deben ser aplicadas por todos los órganos universitarios, incluso los propios órga-

nos que las dictan; no pudiendo desaplicarse en forma singular, por el mismo Órgano que lo dicta, un reglamen-to —u otro acto regla—, ni por razón de demérito, ni por razón de ilegitimidad; no obstante, es posible, discre-cionalmente, anular un reglamento por ilegitimidad, si tenía ese vicio; pero no puede mantenerse y desaplicarse a la vez.-

a) Organos competentes para emitir normas Existe una clara correlación, entre la jerarquía del órgano emisor y el valor y fuerza de la norma emiti-da.-

La competencia para emitir Estatutos y Ordenanzas, se encuentra concentrada en el CDC; pero mientras que la emisión de Estatutos no puede ser delegada, la emisión de Ordenanzas puede ser delegada en órganos inferiores.-

Poseen competencia legal para emitir Reglamentos14 en la Universidad de la República:

14 Los reglamentos son actos administrativos, generales y abstractos, que contienen reglas de derecho.-

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— el Consejo Directivo Central, por sí, tratándose de los Estatutos115, Ordenanzas y Reglamentaciones no

comprendidos en los apartados siguientes; — el Consejo Directivo Central, a propuesta15 del Consejo de la Facultad de Medicina, tratándose de la

Ordenanza para la Dirección y Administración del Hospital de Clínicas; — el Consejo Directivo Central, en el caso de los Planes de Estudio (Ley N1 12.549, Art. 22); — el Consejo Directivo Central, a propuesta de cada Consejo de Facultad, Instituto asimilado a Facultad,

Institutos, Servicios, Escuelas o la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, en los casos en que así se determina por Estatuto u Ordenanza;

— cada Consejo de Facultad, tratándose de las Reglamentaciones sobre la organización y funciona-

miento de la respectiva Facultad, ajustándose a la pirámide normativa universitaria; pero sin participación del CDC16 (LOU, art. 40,A);

— la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, tratándose de las Reglamentaciones sobre la organiza-

ción y funcionamiento del Hospital de Clínicas;

— los Consejos de los Institutos asimilados a Facultad (Ley N1 12549, art. 67); — las Comisiones Directivas de las Escuelas e Institutos creados por el Consejo Directivo Central (Ley N1

12549, art. 67); — los órganos de la Universidad (Ley N112.549, art. 6) delegatarios de atribuciones del CDC, de origen le-

gal116 (RU/1).

b) Formalidades a las que deben ajustarse las fuentes de producción del De-recho

Los Estatutos, Ordenanzas y Reglamentos deber ser escritos; y en su texto se debe incluir la fecha y el nombre del órgano emisor117, sin perjuicio de otras formalidades, establecidas para ciertos casos.-118

c) Comunicación y publicación de los actos normativos

115 Los artículos 48 a 50 y 53 a 54 de la Ley N1 12549, se refieren a los reglamentos estatutarios; los que: a) requieren su publicación en el Dia-rio Oficial, b) pueden crear excepciones al principio legal del concurso para el ingreso y el ascenso; c) pueden determinar las sanciones disciplinarias aplicables a los funcionarios, d) pueden establecer las mayorías para nombrar, destituir y reelegir funcionarios, e) pueden establecer el régimen para la dedicación total y las condiciones de las acumulaciones de cargos y sueldos.-

15 Para ciertas Ordenanzas, la competencia del CDC, está condicionada a la existencia de previa propuesta por el órgano respectivo y al contenido de la mismas; y ello porque proponer es mas que proyectar; en efecto, un proyecto puede ser modificado por el órgano que lo considera y lo sanciona; mientras que una propuesta, sólo puede ser acogida o rechazada, sin ser alterada.- Vé. H. Cassinelli Muñoz: Informe de Jurídica en D. 790/963.-

16 El CDC puede influir en el contenido de los reglamentos de cada Consejo: a) a) estableciendo normas generales en Ordenanzas o Estatu-tos, que se imponen a todos los órganos de la Universidad; b) cuando deba resolver sobre el recurso jerárquico; c) en cado de ilegitimidad de un reglamento mediante el ejercicio de la potestad de anular actos inválidos del subordinado, según lo dispone la Ordenanza de Actos Administrativos (art. 19): “Cada órgano puede anular sus propios actos inválidos y los actos inválidos de sus subordinados jerárquicos, cuando existan razones de interés público, aunque sean definitivos”. .-

116 Vé. Ley Nº 16.134, de 4.IX.1990, art.106.-

117 Se trata de la denominada intestación o indicación de la autoridad actuante.-

118 Cuando se presente un proyecto o una propuesta de reglamento no ajustada a estas formalidades, y se vote afirmativamente, este re-sultado se tomará como aprobación del criterio contenido en el proyecto y el presidente del órgano respectivo deberá darle debida forma y someterlo a votación.- Vé. La Ordenanza de Reglamentos Universitarios, art. 21.-

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Los estatutos contienen normas atinentes a los funcionarios en cuanto tales; son establecidos por el Consejo Directivo Central y publicados en el "Diario Oficial" (Arts. 58 a 61 y 204 de la Constitución, y Arts. 21, h) y 48 de la Ley N1 12.549) bajo la fórmula: "El Consejo Directivo Central establece con valor y fuerza de estatuto para sus funcionarios".

Todos los Reglamentos no emitidos por el Consejo Directivo Central, se comunicarán al Rectorado, en

su texto completo y auténtico.- El CDC no puede aprobar con modificaciones una Reglamentación dictada por un Consejo de Facultad u

otro órgano subordinado, con potestad reglamentaria17.-

Cuando el reglamento comunicado al CDC: — es ilegítimo, este puede anularlo, de acuerdo con el art. 19 de la Ordenanza de Actos Administrativos.

— es meramente inconveniente o inoportuno, no puede modificarlo de oficio —excepto cuando llega

a su conocimiento por la vía del recurso jerárquico—, sino que debe devolverlo con observaciones al órgano que lo dictó.

Por lo tanto, se trata de una intervención preventiva, destinada a advertir un defecto, pero que no puede llegar a suplantar la potestad reglamentaria que se ejerce en forma desconcentrada, por imperio de la ley.

De acuerdo con la Ordenanza de Reglamentos, los reglamentos no se elevan a consideración del

CDC para su aprobación, sino que éste sólo puede adoptar una de estas tres actitudes:

a) ordenar su publicación en el Diario Oficial (art. 3, in fine);

b) anular el acto por ilegitimidad (art. 4.1 y art. 19 de la Ordenanza de Actos Administrativos); o

c) devolver el acto a la Facultad o servicios asimilados, con los fundamentos de observación (art. 4.2).-

El acto podría ser observado por razones de mérito —oportunidad o conveniencia—, o porque por la naturaleza de sus disposiciones, debería haberse dictado una instrucción de servicio y no una regla de derecho, cuya violación puede llevar a la anulación del acto.-18

Remitido un Reglamento, se le pondrá constancia de la fecha de su recepción.-

El Rector podrá disponer trámites instructorios -incluso el informe de la Dirección General Jurídica- por un término de 30 días vencidos los cuales, dará cuenta al Consejo Directivo Central en la sesión más próxima.

Vencidos los 45 días de su recepción por el Consejo Directivo Central, sino se hubiere aplicado el artí-culo siguiente, el Rector mandará publicar el reglamento en el Diario Oficial.

La publicación podrá adelantarse con autorización del CDC. Como garantía general de publicidad, se estableció que, si no dijese lo contrario, cada Reglamento

entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.-119

Todo lo cual, sin perjuicio del principio general de publicidad de los actos administrativos, dictámenes y propuestas del Consejo Directivo Central, de los Consejos de Facultad, de las Comisiones de las Escuelas y de la

17 La potestad reglamentaria es más que la mera posibilidad de impartir órdenes o instrucciones de servicio, señalando los criterios genera-les a seguir en ciertos asuntos.-

18 La omisión de un docente de enviar en tiempo el informe de actuación, para obtener la reelección, podría tornar ilegítimo el acto, por incumplimiento de un requisito formal previo, cuya omisión es imputable al interesado; lo cual no ocurriría, si requisitos como el señalado, se incluye-ran en una instrucción de servicio, cuya violación, constituiría una mera omisión funcional; pues las instrucciones de servicio —aunque sean de carác-ter general— son susceptibles de ser exceptuadas cuando el jerarca que las expidió se convenza en un caso concreto de que resultan inconvenientes.- Vé. Horacio Cassinelli Muñoz, Informe, D. 368/64.-

119 Vé. Ordenanza de Reglamentos Universitarios, art. 31.

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Comisión del Hospital de Clínicas se expondrán en las respectivas carteleras, sin perjuicio de otras formas de divulgación, y del derecho de examinar las actas de dichos órganos en la oficina.-120

Las publicaciones de los reglamentos universitarios deberán incluir, la fecha en que el mismo fue trata-do por el Consejo Directivo Central y la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

d) Control jerárquico de los actos normativos

Por regla general, todos los órganos pueden anular sus propios actos inválidos, así como los actos invá-

lidos de sus subordinados jerárquicos, cuando existan razones actuales de interés público, aunque sean definiti-vos.-121

El Consejo Directivo Central puede anular los reglamentos inválidos C aunque sean definitivos C, cuan-do existan razones actuales de interés público.-

En caso de demérito, el Consejo Directivo Central puede, mediante resolución fundada —es aquella que en sus resultados y considerando, incluye las razones de legalidad y de mérito, que llevan a dictarla—, puede devolver el reglamento al órgano de origen, quedando suspendidos por una sola vez, el plazo que posee para controlar; el cual se volverá a contar, desde la nueva recepción del reglamento, si el órgano insistiera en el texto primitivo.-

Estos controles sobre los actos, son independientes de las medidas disciplinarias que, en cada caso, pu-dieren corresponder.-122

e) Escalas de la pirámide normativa universitaria

Conforme a la normativa constitucional y a la normativa emitida por la propia Universidad, para su vali-

dez, los Estatutos deben conformarse sustancial y formalmente, a las bases constitucionales y a las reglas fundamentales que establezca la Ley, respetando la especialización del Ente.-138

Esos actos no pueden ser alterados, sino mediante sustitución, adición o suspensión expresa19; y ca-da reforma entrará en vigencia, después de su publicación en el Diario Oficial.-139

Los demás actos administrativos deben ajustarse —para su validez— a las reglas de derecho de grado superior, según la escala siguiente:

— Constitución, — Leyes (tratados), — Estatutos, — Ordenanzas, y — Reglamentaciones.

Quedan excluidos por ley, los decretos del Poder Ejecutivo (Ley Orgánica, Art. 1º).-

120 Vé. La Ordenanza de actos administrativos, art. 21.-

121 Para anular un acto administrativo firme, se requiere en forma simultánea y acumulativa la existencia de un interés público y que ese interés público sea actual.-

122 Vé. Ordenanza de Reglamentos Universitarios, art. 41.-

138 Vé. Constitución art.204, inc.2.-

19 De esta manera, queda sin efecto, el principio general sobre derogación tácita de las leyes (CC. Art. 10).-

139 Vé. Ley Nº 12.549, art.48.-

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f) Enumeración de las fuentes internas de producción del Derecho universi-tario

Los actos administrativos emitidos por los órganos universitarios se denominan: estatutos, ordenanzas,

reglamentaciones y resoluciones.-

Los estatutos contienen normas atinentes a los funcionarios en cuanto tales; son establecidos por el Consejo Directivo Central y publicados en el Diario Oficial123, bajo una fórmula necesaria.-

Las ordenanzas contienen normas atinentes a la organización y funcionamiento del Ente, para el cum-plimiento de sus cometidos; son dictados por el Consejo Directivo Central por sí o por propuesta o iniciativa de sus órganos competentes y publicados en el Diario Oficial.-125

Sólo los reglamentos con forma de Ordenanza, pueden ser extensivos a todos los servicios universita-rios.

Los demás reglamentos que pueden emitir el Consejo Directivo Central, los Consejos de Facultad, la Co-misión Directiva del Hospital de Clínicas, se llaman reglamentaciones.-126

Los actos administrativos de ejecución concreta de la Constitución, las leyes, los decretos, los estatutos, las ordenanzas, las reglamentaciones o las sentencias jurisdiccionales, así como las órdenes e instrucciones de servicio, aún cuando éstas sean generales se llaman resoluciones.-

Los jerarcas de los servicios pueden emitir órdenes de trabajo o instrucciones de servicio, pero ello no

importa la potestad de establecer reglas de derecho.- En la Universidad se han dictado diversas normas de trabajo, para unificar criterios de interpretación y

aplicación de procedimientos administrativo; como ocurrió con las normas de trabajo sobre el reingreso de ex-funcionarios a la Institución.-20

g) Individualización de las denominadas “Reglas fundamentales”

El art. 204 establece: “Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente”.

Aclarando cuáles son esas reglas fundamentales, la Ordenanza de Actos Administrativos de 20.XI.1959

declaró que las normas referentes al Estatuto de los funcionarios de la Universidad de la República contenidas en la Ley Nº 12.549, son reglas fundamentales del Ente a las que se refiere el art 204, inc. 2º de la Constitución- 141

123 Vé. Arts. 58 a 61 y 204 de la Constitución y Arts. 21 y 48 de la Ley Nº 12.549.-

125 Vé. Ley Nº12.549, arts. 62, 63, 67, 68, 71 y 73.-

126 Vé. Arts. 21, 40 y 61 de la Ley Nº 12.549.-

20 Vé. Normas de trabajo de 13.12.71 - 27.12.71 - 22.5.90 (CDC R. N1 43, D. 263/90).-

141 Vé. Ordenanza de Actos Administrativos, aprobada por R. del CDC de fecha 20.XI.59, art. 23.- Publicada en el Diario Oficial el 7.XII.1959.-art.

21.- La norma legal da pié para sostener la independencia de los arts. 64 y 204 inc. 21 de la Constitución; en el sentido que, el primero, no es aplicable por estar desplazado por el segundo, en su carácter de norma especial.- Vé. Héctor Barbé Pérez: Los Servicios de Enseñanza y la Ley Orgánica de la Universidad, en LJU, t. XXXVIII, Sec. Doc. p. 41 y ss.-

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---------------------- LEY Nº 12.549 - Publicada en el Diario Oficial, el 29.X.1958

CAPITULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 11 -REGIMEN GENERAL - La Universidad de la República es una persona jurídica pública, que funcio-nará como Ente Autónomo, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Constitución, esta Ley Orgánica y demás leyes, y los reglamentos que la misma dicte.

Art. 21 - FINES DE LA UNIVERSIDAD - La Universidad tendrá a su cargo la enseñanza pública superior en todos los planos de la cultura, la enseñanza artística, la habilitación para el ejercicio de las profesiones científicas y el ejercicio de las demás funciones que la ley le encomiende.

Le incumbe asimismo, a través de todos sus órganos, en sus respectivas competencias, acrecentar, di-fundir y defender la cultura; impulsar y proteger la investigación científica y las actividades artísticas y contri-buir al estudio de los problemas de interés general y propender a su comprensión pública; defender los valores morales y los principios de justicia, libertad, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma de-mocrático-republicana de gobierno.

Art. 31 - LIBERTAD DE OPINION -La libertad de cátedra es un derecho inherente a los miembros del per-sonal docente de la Universidad. Se reconoce asimismo a los órdenes universitarios, y personalmente a cada uno de sus integrantes, el derecho a la más amplia libertad de opinión y crítica en todos los temas, incluso aquellos que hayan sido objeto de pronunciamientos expresos por las autoridades universitarias.

Art. 41 -INTEGRACION DE LA UNIVERSIDAD - La Universidad estará integrada por las Facultades, Institu-tos y Servicios que la constituyen actualmente o se creen o se le incorporen en el futuro.

Art. 51 -AUTONOMIA - La Universidad se desenvolverá, en todos los aspectos de su actividad, con la más amplia autonomía.

CAPITULO II - ORGANIZACION

Art. 61 -ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD -La Universidad actuará por medio de los órganos que establece la presente Ley, cuya integración y atribuciones se determinan en los artículos siguientes. Los órganos de la Universidad son: el Consejo Directivo Central, el Rector, la Asamblea General del Claustro, los Consejos de Facul-tades, los Decanos, las Asambleas del Claustro de cada Facultad y los órganos a los cuales se encomienda la direc-ción de los Institutos o Servicios.

Art. 71 -DISTRIBUCION GENERAL DE COMPETENCIAS -El Consejo Directivo Central, el Rector y la Asamblea General del Claustro, tendrán competencia en los asuntos generales de la Universidad y en los especiales de cada Facultad, Instituto o Servicio, según lo establece la presente Ley.

Los Consejos de Facultades, los Decanos, las Asambleas del Claustro de cada Facultad y demás órganos, tendrán competencia en los asuntos de sus respectivas Facultades, Institutos o Servicios, sin perjuicio de las atribuciones que competen en esa materia a los órganos centrales ni de la facultad de opinión que, en los asun-tos generales, tienen todos los órganos de la Universidad.

CAPITULO III - DE LOS ORGANOS CENTRALES DE LA UNIVERSIDAD

Art. 81 - INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL -El Consejo Directivo Central se integrará en la siguiente forma:

a) el Rector; b) un delegado designado por cada Consejo de Facultad e Instituto o Servicio asimilado a Facultad, en la

forma establecida en el artículo 12; c) nueve miembros designados por la Asamblea General del Claustro, conforme al artículo 14.

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Art. 91 -ELECCION DEL RECTOR - El Rector será electo por la Asamblea General del Claustro, en sesión especialmente convocada al solo efecto de la recepción de los votos.

El Rector que se elija deberá contar con dos tercios de votos de los componentes de la Asamblea. Si no se obtuviera ese número de sufragios en dos votaciones sucesivas, se citará a la Asamblea a una segunda reunión dentro de los quince días siguientes, en la cual el Rector podrá ser electo por el voto de la mayoría absoluta de componentes de la Asamblea.

Si tampoco en esta instancia se lograra decisión se citará por tercera vez a la Asamblea, sesionándose con cualquier número de asistentes, resultando electo el candidato que obtenga el mayor número de votos, debiendo hacerse la elección entre los candidatos que en las anteriores votaciones reunieron la primera y se-gunda mayorías.

Para ser Rector se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio, poseer título universitario expedido por la Universidad de la República y ser o haber sido profesor titular de la misma.-

Art. 10 -DEL VICE-RECTOR -En la forma que determine la Ordenanza respectiva, el Consejo Directivo Central designará por mayoría absoluta de votos de sus componentes, a uno de sus miembros como Vice-Rector, el que deberá reunir las mismas condiciones que para ser Rector.

El cometido del mismo será sustituir al Rector en los casos de vacancia del cargo o impedimento o au-

sencia temporal. En el primer caso el Vice-Rector actuará hasta tanto se designe nuevo Rector, quien ejercerá el cargo por el período complementario que reste.

El Vicerrector cesará en su cargo al terminar su mandato como Consejero. Cuando por vacancia, impedimento o ausencia temporal, el Vice-Rector no pueda sustituir de inmediato

al Rector, este cargo será desempeñado por el docente más antiguo que integre el Consejo Directivo Central.

Art. 11 - DURACION DEL MANDATO DEL RECTOR -El Rector durará cuatro años en el ejercicio de su cargo, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva designación, deberán transcurrir cuatro años desde la fecha de su cese.

Art. 12 - DESIGNACION DE LOS DELEGADOS DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD - Cada Consejo de Facultad designará su delegado al Consejo Directivo Central, en sesión especialmente convocada a ese efecto, por el voto de la mayoría de miembros presentes cuando se trate del Decano y por dos tercios de presentes, si designara otro de sus integrantes.-

El delegado deberá ser miembro del Consejo que lo nombre. Conjuntamente con el delegado se designará un suplente respectivo.

Art. 13 -DURACION DEL MANDATO -Los delegados de los Consejos durarán cuatro años en sus cargos.- Si

durante su mandato dejaran de pertenecer al Consejo de la Facultad que los nombró, perderán automáticamen-te su calidad de Consejeros.

Art. 14 -DESIGNACION DE LOS DELEGADOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL CLAUSTRO - La Asamblea Ge-neral del Claustro designará los miembros correspondientes del Consejo Directivo Central, en sesión especial-mente convocada al efecto, y en la forma que determine la ordenanza respectiva.

Los delegados deberán pertenecer, en igualdad de número, a los tres órdenes representados en la Asamblea. Conjuntamente con los delegados, se designarán doble número de suplentes.

Art. 15 - DURACION DEL MANDATO -Los delegados de la Asamblea General del Claustro durarán cuatro años en sus cargos.

Si durante su mandato dejaran de pertenecer a dicha Asamblea, perderán automáticamente su calidad de Consejeros.

Art. 16 - CONVOCATORIA DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL -El Consejo Directivo Central será convoca-do por iniciativa del Rector o a pedido de una tercera parte de sus miembros.

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Art. 17 - INTEGRACION DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL CLAUSTRO -Para integrar la Asamblea General del Claustro se elegirán en cada Facultad, Instituto o Servicio asimilado a Facultad, por el principio de la representa-ción proporcional:

a) tres miembros por el personal docente que se halle habilitado para intervenir en las elecciones de

miembros del Consejo; b) dos miembros por los egresados; c) dos miembros por los estudiantes. Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de suplentes, que sustituirán a aquellos por

el sistema preferencial. La Ordenanza reglamentará la forma y los procedimientos para la elección de delegados a la Asamblea

General del Claustro.

Art. 18 - DURACION DEL MANDATO -Los miembros de la Asamblea General del Claustro durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.

En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista de suplentes, se realizarán elecciones par-

ciales. Los electos actuarán por el período complementario.

Art. 19 - CONVOCATORIA -La Asamblea General del Claustro podrá ser convocada por el Consejo Directi-vo Central, por el Rector, por su Mesa Directiva o a pedido de una tercera parte de sus miembros. CAPITULO IV ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS CENTRALES

Art. 20 - CRITERIO GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL -Compete al Consejo Directivo Central la administración y dirección general de la Universidad y la superintendencia directiva, discipli-naria y económica sobre todas las Facultades, Institutos y Servicios que la componen.

Art. 21 - ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL -Compete al Consejo Directivo Central:

a) Establecer la dirección general de los estudios universitarios determinando, con el asesoramiento de la Asamblea General del Claustro, la orientación general a que deben sujetarse los planes de estudio de las distin-tas Facultades y demás reparticiones docentes de la Universidad.

b) Dirigir las relaciones de la Universidad.

c) Coordinar la investigación y la enseñanza impartida por las distintas Facultades y los demás Institutos y Servicios que constituyen la Universidad.

d) Aprobar los planes de estudio de conformidad al procedimiento que se establece en el artículo 22.

e) Establecer títulos y certificados de estudio.

f) Establecer las condiciones de admisión de toda clase de títulos profesionales y certificados de estudio extranjeros, previo informe de la respectiva Facultad y con sujeción a los tratados internacionales concertados por la República.

g) Revalidar esos títulos y certificados con exclusión de toda otra corporación y con sujeción a los trata-dos internacionales concertados por la República.

h) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que se denominarán ordenanzas y especialmente el estatuto de todos los funcionarios de la Universidad, de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Constitución.

i) Reglamentar las elecciones universitarias y efectuar las convocatorias correspondientes.

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j) Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos, de servicio u otros de su de-pendencia y destituirlos por ineptitud, omisión o delito, con las garantías establecidas en el artículo 51 de la presente Ley.

k) Designar a todo el personal técnico, administrativo, de servicio u otro de cada Facultad, salvo las de-signaciones del personal docente.

l) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos de Facultad y con las garantías establecidas en el artículo 51 de la presente Ley al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otra de cada Facultad. No se reputa destitución la no reelección de un docente por el solo vencimiento del plazo para el que fue designado.-

m) Remover temporariamente sus miembros por ineptitud, omisión o delito, a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros y previa instrucción de sumario, por dos tercios de votos de sus componentes y en la forma que determina el artículo 51 de la presente Ley.-

La apertura del sumario se resolverá por mayoría absoluta de los integrantes del Consejo.-

n) Remover a los Decanos y Consejeros de Facultades, Institutos o Servicios, a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros o del Consejo respectivo, siguiendo el procedimiento por las causales y con las garantías establecidas en el inciso precedente.-

ñ) Censurar la conducta de sus miembros y la de los miembros de los Consejos de Facultad así como la conducta de dichos Consejos pudiendo llegar a la suspensión de unos y otros, así como a la intervención de los Consejos, mediante el voto de la mayoría absoluta de componentes del Consejo Directivo Central, que será con-vocado especialmente a tal efecto.-

o) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de presupuestos que deben enviar los Consejos de Facultades y aprobar, luego, los proyectos definitivos de presupuestos de la Universidad que serán presentados al Poder Ejecutivo.-

p) Resolver los recursos que le lleguen por vía de apelación, según lo dispuesto en el artículo 57.-

q) Resolver la creación, supresión, fusión o división de Facultades y declarar las asimilaciones de Institu-tos o Servicios a Facultad según el procedimiento establecido en el artículo 67, en todos los casos con el aseso-ramiento previo de la Asamblea General del Claustro. La ley determinará en estos casos la representación en el Consejo Directivo Central de las nuevas Facultades y de los Institutos o Servicios asimilados a Facultad.-

r) Expresar la opinión de la Universidad cuando le sea requerida de acuerdo con lo estatuido en el artí-culo 204 de la Constitución, previo asesoramiento de la Asamblea General del Claustro.

s) Ejercer las demás atribuciones que le competen, dentro del criterio general de competencia estable-cido en el artículo 20. Normas legales que agregan competencias al CDC

1.- Delegación de atribuciones Ley Nº 16134 - 24.9.90 - Art. 106.- "La autoridad máxima de los Organismos a que se refieren los artícu-

los 220 y 221 de la Constitución de la República podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les asignan las normas legales, cuando lo estimen conveniente para la regular y eficiente prestación de los servicios a su cargo".-

2.- Cobro de matrícula Ley Nº 16.226 de 29.X.1991, de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspon-

diente al Ejercicio 1990.- Art. 407.- Facúltase a la Universidad de la República a cobrar una matrícula a sus estudiantes que se

hallen en condiciones económicas de abonarla.

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Al presentar el mensaje de su Presupuesto y Rendiciones de Cuentas deberá incluir el detalle de la utili-zación proyectada y ejecutada de tales recursos.

3.- Prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica Ley Nº 16462 - 11.I.1994 - Art. 271.- Incorpórase en el giro de todos los Entes Autónomos y Servicios

Descentralizados el prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica, en las áreas de su respectiva especia-lidad, tanto en el territorio de la República como en el exterior.- A tales fines podrán asociarse en forma acciden-tal o permanente con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como contratar o sub-contratar con ellas la complementación de sus tareas.- 4.- Contratación con terceros la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo Ley Nº 16736, de 5.I.1996.- Art. 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros la prestación de actividades no sus-tanciales o de apoyo en la forma que establezca la reglamentación, la que dará preferencia a empresas formadas por ex funcionarios o por funcionarios comprendidos en el régimen del artículo siguiente.-

Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 11 del artículo 43 del Tex-to Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).-

5.- Agentes de retención de las cuotas por afiliación a instituciones de asistencia médica colec-tiva u otras instituciones de asistencia médica

Ley Nº 16736 - 5.1.96 - Art. 406.- Facúltase a los organismos públicos para actuar como agentes de re-

tención de las cuotas por afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asisten-cia médica en régimen de prepago de los funcionarios que así lo solicitaren. Las instituciones que así lo instru-menten tendrán derecho a percibir una comisión sobre el monto retenido, a cargo de la entidad prestataria. La retención por este concepto será prioritaria frente a las restantes, excepto las retenciones judiciales, las del ser-vicio de garantía de alquileres de Contaduría General de la Nación y las de préstamos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental del Uruguay.-

6.- Ley Nº 17.088, sancionada el 13.IV.1999, promulgada el 30.IV.1999

a) Depósito legal obligatorio y gratuito de impresos Artículo 41.- (Depósito legal).- A efectos de lo dispuesto por la Ley Nº 2.239, de 14 de julio de 1893, los

propietarios o arrendatarios de talleres gráficos particulares, mimeográficos, similares y afines, así como las im-prentas del Estado, estarán sujetos al depósito legal obligatorio y gratuito, destinado a la Universidad de la Re-pública, de un ejemplar de los impresos que realicen -incluidas las estadísticas elaboradas por las personas públi-cas estatales o no estatales-, previsto en el artículo 191 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

No serán objeto de dicha obligación los siguientes impresos: manifiestos, proclamas, edictos, estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques, carteles, fotografías, láminas, tarjetas de felicitación ilustradas, álbumes para coleccionistas y sus figuritas, programas de espectáculos, estatutos, catálogos de mercaderías, listas de precios, naipes, volantes y, en general, cualquier otro impreso no comprendido en el inciso anterior. b) Destino de las economías resultantes de descuentos por inasistencias

Artículo 51.- La Universidad de la República, en ejercicio de sus facultades presupuestales, podrá dar

destino, dentro del ejercicio, a las economías resultantes de los descuentos a sus funcionarios por inasistencia. c) Contratación directa o por el procedimiento que el ordenador determine

Artículo 61.- Incorpórese al artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) el siguiente literal: "Q) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América)".

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Art. 22 - APROBACION DE LOS PLANES DE ESTUDIO -Los planes de estudio proyectados por los Consejos de cada Facultad, serán elevados a la aprobación del Consejo Directivo Central.

Cuando en dichos planes se altere el número de años de duración de los estudios, se agreguen o supri-man materias, se contraríen intereses generales de la enseñanza, o se modifique la orientación pedagógica ge-neral establecida por el Consejo Directivo Central, éste podrá observarlos mediante resolución fundada, devol-viéndolos al órgano respectivo. Si éste aceptara las observaciones, volverá al Consejo Directivo Central para su aprobación definitiva; si mantuviera total o parcialmente el plan observado, el Consejo Directivo Central resolve-rá en definitiva por mayoría absoluta de votos de sus componentes.

El Consejo Directivo Central deberá formular las observaciones previstas en el inciso anterior, dentro de los 120 días de recibido el plan, vencidos los cuales se tendrá por aprobado.

La modificación de planes de estudios se aplicará a los estudiantes que ingresen a la Universidad con posterioridad a su aprobación, sin perjuicio del derecho de opción que tendrán los regidos por planes anterio-res.

Art. 23 - PREPARACION DE LOS PRESUPUESTOS -Los proyectos de presupuestos preparados por cada Consejo de Facultad, serán enviados al Consejo Directivo Central con la anticipación necesaria para permitir su consideración y aprobación. El Consejo Directivo Central podrá introducir en los proyectos recibidos las modifi-caciones que estime convenientes.

Los proyectos de presupuestos de la Universidad comprenderán los rubros necesarios para el pago de la retribuciones personales y gastos de todas sus reparticiones. Se proyectarán estableciendo separadamente las partidas globales para gastos y retribuciones de todo su personal.

Art. 24 - EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS -Anualmente el Consejo Directivo Central presentará al Po-der Ejecutivo la rendición de cuentas y el balance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio venci-do, dentro de los seis meses siguientes.

Conjuntamente podrá proponer las modificaciones que estime indispensables en los presupuestos de sueldos, gastos y recursos.

El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para el mejor fun-cionamiento de sus servicios, dentro de las partidas de retribuciones como así también de las fijadas para gastos en los presupuestos.

El sobrante de rubros al final de cada ejercicio, acrecerá los rubros disponibles del ejercicio siguiente.

Art. 25 - FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL -Para deliberar y tomar resoluciones será indispensable como mínimo, la presencia de la mayoría de componentes del Consejo Directivo Central.

Art. 26 - ATRIBUCIONES DEL RECTOR - Compete al Rector:

a) presidir el Consejo Directivo Central, dirigir las sesiones, cumplir, hacer cumplir y comunicar sus or-denanzas y resoluciones;

b) representar a la Universidad y a su Consejo Directivo Central;

c) autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen las ordenanzas y disponer los pagos por erogaciones debidamente autorizadas;

d) imponer sanciones disciplinarias, incluso suspensiones, al personal que dependa directamente de las autoridades centrales de la Universidad;

e) adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean necesarias;

f) presentar anualmente, al Consejo Directivo Central, la memoria de las actividades desarrolladas por la Universidad y el proyecto de rendición de cuentas y ejecución presupuestal del ejercicio;

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g) dictar todas las resoluciones que correspondan de acuerdo con las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central;

h) refrendar los títulos profesionales creados por las leyes y los títulos y certificados de estudio que ins-tituya el Consejo Directivo Central, así como los títulos extranjeros que hayan sido revalidados;

i) resolver los recursos administrativos que correspondan.

En los casos de los incisos c), d), e) e i), el Rector dará cuenta al Consejo Directivo Central, estándose a lo que éste resuelva.

Art. 27 - CRITERIO GENERAL DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL CLAUSTRO - La Asamblea General del Claustro es órgano elector y de asesoramiento en los asuntos generales de la Universidad.

Art. 28 - ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL CLAUSTRO -Componente a la Asamblea General del Claustro:

a) ser órgano elector en los casos y forma que determina la presente Ley;

b) emitir opinión en los asuntos que le competen conforme a esta Ley y cuando el Consejo Directivo Central se lo solicite. CAPITULO V DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO DE CADA FACULTAD

Art. 29 - INTEGRACION DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD -Los Consejos de cada Facultad se compondrán de doce miembros, integrándose en la siguiente forma:

a) el Decano; b) cinco miembros electos por el personal docente, debiendo ser tres de ellos, por lo menos, profeso-

res titulares; c) tres miembros electos por los egresados con título universitario; d) tres miembros electos por los estudiantes.

Conjuntamente con los delegados titulares se elegirán doble número de suplentes.

Art. 30 - DESIGNACION DEL DECANO -El Decano será designado por la respectiva Asamblea del Claustro,

según el procedimiento previsto en el artículo 9 para la designación del Rector.- Para ser Decano se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio y ser profesor titular en actividad en la respectiva Facultad.

Estas condiciones no son aplicables a la Facultad de Humanidades y Ciencias, la que se regirá por lo que disponga la ordenanza respectiva.

Art. 31 - DECANO INTERINO -En los casos de vacancia del cargo e impedimento o ausencia temporal del Decano, desempeñará la función el profesor titular más antiguo que sea miembro del Consejo, hasta tanto se designe nuevo Decano por el período complementario o el titular se reintegre al cargo.

Art. 32 - DURACION DEL MANDATO -El Decano durará cuatro años en el ejercicio de su cargo, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva designación, será necesario que hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de su cese.

Art. 33 - ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD -El personal docente, los egresa-dos con título universitario y los estudiantes de cada Facultad, elegirán los miembros del Consejo respectivo por el sistema de representación proporcional y mediante elección que reglamentará la ordenanza respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73.-

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Art. 34 - DURACION DEL MANDATO.- Los miembros de los Consejos durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva elección será necesario que hayan trans-currido dos años desde la fecha de su cese.

Art. 35 - CONVOCATORIA.- Los Consejos de Facultad serán convocados por iniciativa del Decano o a pe-dido de una cuarta parte de sus miembros.

Art. 36 - INTEGRACION DE LA ASAMBLEA DEL CLAUSTRO DE FACULTAD -La Asamblea del Claustro de Fa-cultad se integrará en la siguiente forma:

a) quince miembros electos por el personal docente de la Facultad; b) diez miembros electos por los egresados de la Facultad con título universitario; c) diez miembros electos por los estudiantes de la Facultad.

Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de suplentes que sustituirán a aquellos por el

sistema preferencial.

En cada orden la elección se hará por el sistema de representación proporcional.

Mediante ordenanza podrá establecerse que los órdenes profesoral, profesional y estudiantil se reúnan en Salas especiales.

Art. 37 - DURACION DEL MANDATO -Los miembros de la Asamblea del Claustro de Facultad durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos. En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista de suplentes, se realizarán elecciones parciales. Los electos actuarán durante el período complementario.

Art. 38 - CONVOCATORIA - La Asamblea del Claustro podrá ser convocada por el Consejo respectivo, por el Decano, por su Mesa Directiva, a pedido de una tercera parte de sus miembros o de una de sus Salas si existie-ran. CAPITULO VI ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD, DECANOS Y ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO

Art. 39 - CRITERIO DE GENERAL COMPETENCIA DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD -Compete a cada Consejo la dirección y administración inmediata de su respectiva Facultad, sin perjuicio de las atribuciones que compe-ten a los órganos centrales de la Universidad. En el ejercicio de dicha competencia actuará de conformidad con la presente Ley Orgánica, las demás leyes y las ordenanzas y resoluciones que dictare el Consejo Directivo Central.

Art. 40 - ATRIBUCIONES DE CADA CONSEJO - Compete a los Consejos en sus respectivas Facultades: a) dictar los reglamentos necesarios a la Facultad;

b) proyectar los planes de estudio, con asesoramiento de la Asamblea del Claustro, elevándolos a la

aprobación del Consejo Directivo Central de conformidad con el artículo 22 y acompañando la opinión de aqué-lla;

c) designar a todo el personal docente de conformidad con el estatuto respectivo y demás ordenanzas;

d) proponer al Consejo Directivo Central la destitución de cualquiera de los integrantes del personal de cada Facultad, por razón de ineptitud, omisión o delito. No se reputa destitución la no reelección de un docente por el sólo vencimiento del plazo de su designación;

e) proponer la remoción del Decano o de cualquiera de sus miembros, de conformidad con el artículo 21;

f) proyectar los presupuestos de la Facultad, elevándolos a consideración del Consejo Directivo Central, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23;

g) autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen las ordenanzas;

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h) resolver los recursos administrativos que procedan contra las decisiones de los Decanos;

i) sancionar al personal de la Facultad, de conformidad con las ordenanzas respectivas;

j) adoptar todas las resoluciones atinentes a la Facultad, salvo aquellas que por la Constitución, las leyes

o las ordenanzas respectivas, competan a los demás órganos.

Art. 41 - FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO - Para deliberar y tomar resoluciones será indispensable, co-mo mínimo, la presencia de la mayoría de componentes del Consejo.

El Decano tendrá voto simple al igual que los demás Consejeros. En caso de empate, la votación se considerará negativa.

Art. 42 - ATRIBUCIONES DE LOS DECANOS -Compete a los Decanos en la administración de sus respecti-

vas Facultades:

a) presidir el Consejo, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir sus reglamentos y resoluciones así como las ordenanzas y resoluciones de los órganos centrales:

b) representar al Consejo cuando corresponda;

c) autorizar los gastos que correspondan, dentro de los límites que fijen las ordenanzas;

d) sancionar al personal de la Facultad, de conformidad con las ordenanzas respectivas;

e) adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean necesarias;

f) dictar todas las resoluciones que correspondan de conformidad con las ordenanzas que dicte el Con-sejo Directivo Central y los reglamentos del Consejo;

g) expedir, con la firma del Rector, los títulos y certificados correspondientes a los estudios que se cur-san en la respectiva Facultad.

En los casos de los incisos c), d) y e), el Decano dará cuenta al Consejo, estándose a lo que éste resuelva.

Art. 43 - ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO - La Asamblea del Claustro es órgano elector en los casos que fija esta Ley y de asesoramiento de los demás órganos de la Facultad. Podrá tener iniciativa en materia de planes de estudio.

Le compete asimismo emitir opinión de acuerdo al artículo 71, mientras no haga uso de esa facultad la Asamblea General del Claustro de acuerdo al inciso b) del artículo 28. CAPITULO VII - DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD

Art. 44 - BIENES DE LA UNIVERSIDAD -El patrimonio de la Universidad está constituido por los siguientes Bienes:

a) los inmuebles del dominio público o fiscal que ocupan los establecimiento de enseñanza que inte-gran la Universidad, así como los que adquiera o se afecten a tales fines en el futuro;

b) el mobiliario, equipo y demás elementos de que disponen los diversos servicios de enseñanza que la

integran y los que adquiera en el futuro; c) los demás valores muebles o inmuebles que actualmente son de su pertenencia o que adquiera o re-

ciba a cualquier título en el futuro o que pertenezcan a los servicios que se le incorporen.

Art. 45 - RENTAS DE LA UNIVERSIDAD -Son rentas de la Universidad: a) las que le asigne la Ley de Presupuesto;

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b) las que perciba por cualquier otro concepto; c) los frutos civiles o naturales de los bienes que integren su patrimonio; d) los proventos de bienes o servicios no docentes que preste la Universidad de la República a terceros,

en ocasión del cumplimiento de sus cometidos o de manera accesoria a ellos, tales como certificaciones técnicas, exámenes periciales, asistencia médica, asesoramiento técnico, expendio de publicaciones, productos químicos, vacunas, utilización de instrumental científico.

Art. 46 - BIENES RAICES - El Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de votos de sus componen-tes, podrá adquirir bienes raíces así como enajenar o gravar los que integren su patrimonio, siempre que lo requieran las necesidades del servicio.

Igualmente podrán enajenarse los bienes muebles cuando lo requieran las necesidades del servicio, de conformidad con las reglas generales o especiales que determine la ordenanza respectiva.

Art. 47 - DONACIONES Y LEGADOS - El Consejo Directivo Central podrá aceptar los legados y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad o de cualquiera de sus Facultades o Institutos, aplicando los bienes recibidos en la forma indicada por el testador y de conformidad a los fines del servicio a su cargo. CAPITULO VIII DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD

Art. 48 - DEL ESTATUTO - El Consejo Directivo Central dictará el o los estatutos para todos los funciona-rios de la Universidad.

Los estatutos sólo podrán ser reformados mediante sustitución, adición o supresión expresas. Cada re-forma entrará en vigencia después de su publicación en el Diario Oficial.

Art. 49 - INGRESO - El ingreso a la Universidad, en todas las categorías de funcionarios, se hará ordina-riamente mediante concurso, en sus distintas modalidades, salvo los casos que establezcan las ordenanzas res-pectivas.

En la misma forma se harán los ascensos.

Art. 50 - SANCIONES DISCIPLINARIAS - La ordenanza determinará las sanciones disciplinarias y la aplica-

ción de éstas se hará mediante procedimientos que aseguren al funcionario la oportunidad de presentar sus descargos, antes de que aquellas adquieran carácter definitivo y se anoten en su legajo funcional.

Art. 51 - DESTITUCION - No se destituirá a ningún funcionario sin la previa instrucción de sumario, en que se compruebe la veracidad de las causales invocadas para la separación y el inculpado tenga la oportunidad de presentar su defensa así como de producir prueba de descargo.

Art. 52 - DESIGNACIONES A TERMINO - El personal docente será designado por períodos no mayores de cinco años según lo disponga la ordenanza respectiva.

Art. 53 - MAYORIAS ESPECIALES - La ordenanza respectiva determinará las mayorías necesarias para las designaciones, destituciones o reelecciones que resuelvan los órganos competentes.

Art. 54 - DEDICACION TOTAL - El Consejo Directivo Central determinará, mediante ordenanzas el régi-men a que estará sometido el personal docente y de investigación exclusiva que realice actividades con dedica-ción total así como la remuneración a percibir dentro de los rubros afectados a ese fin.

Art. 55 - ACUMULACIONES - En la misma forma establecida en el artículo anterior el Consejo Directivo Central determinará las condiciones para las acumulaciones de cargos y sueldos no pudiendo permitir que se acumulen a cargos docentes más de un sólo cargo no docente.

CAPITULO IX - DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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Art. 56 - RECURSO DE REVOCACION -Todos los actos administrativos de los órganos que integran la Uni-versidad son susceptibles del recurso de revocación que debe interponerse ante el mismo órgano de quien ema-nan dentro del plazo de diez días perentorios a partir del día siguiente al de la notificación personal o por cedu-lón si corresponde, o de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo derogado por el DL. Nº 15524 de 9.I.1984.- Art. 109.- Deróganse los artículos 62 a 66 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935; 56 y 60 de la Ley Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958; 345 a 348 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 44 y 47 de la Ley Nº 14.101, de 4 de enero de 1973; 98, inciso 1º, 79 y 82 de la Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 57 -RECURSO JERARQUICO -Conjuntamente con el recurso de revocación podrá interponer en sub-sidio el recurso jerárquico.- Contra los actos de los Decanos, se recurrirá ante el Consejo de la respectiva Facultad y contra los actos de los Consejos de Facultad o del Rector se recurrirá ante el Consejo Directivo Central, cuya decisión será definitiva, sin admitirse ulterior recurso.

Contra los actos administrativos dictados originariamente por el Consejo Directivo Central sólo será procedente el recurso de revocación.

Derogación tácita y parcial de la 2ª oración del inc. 1º del art. 57 DL Nº 15524 Art. 32.- La acción anulatoria no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. Al efecto, los actos provenientes de alguna autoridad no sometida a jerarquía, deberán impugnarse ante la misma con el recurso de revocación, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación personal o publica-ción en el Diario Oficial del acto cuestionado, según corresponda. Si la emisora del acto es una autoridad sometida a jerarquía, deberá plantearse conjunta y subsidiaria-mente el recurso jerárquico, el que se entenderá interpuesto para ante el jerarca máximo del organismo corres-pondiente.

Art. 35.- Las disposiciones precedentes rigen sin excepción alguna respecto de la impugnación de los

actos administrativos dictados por cualquier órgano del Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Ad-ministración Municipal, salvo que su juzgamiento esté o fuere sometido a una jurisdicción especial.-

Ley Nº 17.292 de 25.I.2001 (Ley de Urgencia 2ª).- Art. 41.- Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, por los siguientes:

"Art. 5º.- A los ciento cincuenta (150) días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación

o de reposición, a los doscientos (200) días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta (250) días si-guientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa.

Art. 6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear,

automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto im-pugnado.-

El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artícu-lo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al venci-miento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido".

Art. 58 - EFECTO SUSPENSIVO EVENTUAL - Las ordenanzas determinarán en qué casos será preceptiva la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

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En los casos no previstos la suspensión podrá ser decretada en cualquier momento, por el órgano que ha de resolver el recurso.

Art. 59 - PROCEDIMIENTO - En tanto no se dicten las leyes que reglamenten la tramitación de los recur-sos administrativos, se procederá de acuerdo con las ordenanzas que al respecto dicte la Universidad.

Art. 60 - ACCION DE NULIDAD - Agotados los recursos administrativos podrá interponerse la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro de los sesenta días perentorios a contar del día siguiente al de la notificación personal, o por cedulón, cuando corresponda, del acto administrativo definitivo o de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo derogado por el DL. Nº 15524 de 9.I.1984 Art. 109.- Deróganse los artículos 62 a 66 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935; 56 y 60 de la Ley Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958; 345 a 348 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 44 y 47 de la Ley Nº 14.101, de 4 de enero de 1973; 98, inciso 1º, 79 y 82 de la Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

CAPITULO X - DEL HOSPITAL DE CLINICAS Art. 61 - DIRECCION - La Dirección del Hospital de Clínicas dependerá del Consejo de la Facultad de Me-

dicina y de su Decano, en sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Directivo Central de la Universidad, conforme a la presente Ley.

Art. 62 - COMPETENCIA - La dirección tendrá las potestades administrativas que fije la ordenanza res-pectiva pudiendo atribuírsele todo o parte de los poderes que según esta Ley tienen los Consejos y Decanos en sus respectivas Facultades.

Los poderes no atribuidos expresamente a la dirección corresponderán a los demás órganos de la Uni-versidad, de conformidad con la distribución de competencias establecidas en esta Ley para las distintas Facul-tades.

Art. 63 - ORDENANZA -El Consejo Directivo Central, a propuesta del Consejo de la Facultad de Medicina, dictará la ordenanza para la dirección y administración del Hospital.

CAPITULO XI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS Art. 64 - CARGOS POR PERIODOS COMPLEMENTARIOS - El ejercicio de un cargo por un período comple-

mentario que no exceda de un año, no será computado a los efectos de impedir la reelección que establecen los artículos 11, 32 y 34.

Art. 65 - CARGOS HONORARIOS - Todos los cargos del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Fa-cultades son honorarios con la única excepción del Rector y los Decanos.

Art. 66 - GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA - La enseñanza universitaria oficial es gratuita. Los estudiantes que cursen sus estudios en las diversas dependencias de la Universidad de la República no pagarán derechos de matrículas, exámenes ni ningún otro derecho universitario. Los títulos y certificados de estudio que otorgue la Universidad de la República se expenderán gratuitamente libres del pago de todo derecho.

Art. 67 - AUTORIDADES DE LOS INSTITUTOS Y SERVICIOS -Los Institutos o Servicios de la Universidad asimilados a Facultad, serán dirigidos por Consejos que se integrarán en la forma que determinen las ordenanzas respectivas.

Los Institutos o Servicios no asimilados a Facultad, serán dirigidos en la forma que determinen las orde-nanzas dictadas por el Consejo Directivo Central.

Este artículo es aplicable a la actual Facultad de Humanidades y Ciencias.

Art. 68 - FECHAS DE LAS DESIGNACIONES O ELECCIONES -La designación o elección de los titulares de los órganos que establece la presente Ley se hará en la forma que determine la ordenanza respectiva.-

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Derogado en forma parcial y tácita, por la Ley Nº 15739.-

Ley Nº 15739.- CAPITULO XI - Disposiciones Especiales sobre Elecciones en la Universidad de la Re-

pública.-

Art. 29.- Para los actos y procedimientos electorales previstos por los arts. 17, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Universidad 12.549, de 16 de octubre de 1958, el sufragio será obligatorio y secreto.-

Regirán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones 7.812 de 16 de enero de 1925 y 7.912 de 22 de octubre de 1925 y en la Ley Orgánica de la Universidad, sus leyes concordantes y modificativas, en ningún caso se admitirá la acumulación por sublemas.-

Art. 30 - El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones receptoras de votos. Podrá admitirse el voto por correspondencia en circunstancias especiales que dificulten gravemente la

emisión personal del voto y solamente en los casos y en las formas que, para cada elección, establezca previa-mente la Corte Electoral.-

En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el exterior del país.- Art. 31.- La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales,

conforme a las prescripciones mencionadas en el art. 29 y las que se establecen en el presente Capítulo.-

Sus atribuciones serán, especialmente, las siguientes:

A) Dictar las reglamentaciones necesarias para la realización de los actos y procedimientos electorales.- B) Requerir de las autoridades universitarias la cooperación que repute necesaria para el mejor cumpli-

miento de sus funciones.- C) Efectuar en su oportunidad las convocatorias a elecciones, previo asesoramiento de las autoridades

universitarias, designar las comisiones receptoras de votos y fijar su número y su ubicación, así como también los plazos y procedimientos para el registro de listas de candidatos.-

Entre la fecha de convocatoria de la Corte Electoral y la fecha establecida por la misma para la celebra-ción de los actos eleccionarios, deben mediar como mínimo noventa días.-

D) Actuar como Juez en dichos actos y procedimientos electorales y decidir, con carácter inapelable, de-ntro de los quince días de recibidas, todas las protestas y reclamaciones que se formulen con motivo de la con-fección de padrones, registros de listas, resultados y demás trámites de los actos electorales, por parte de quie-nes sean electores en los tres órdenes previstos por la Constitución o de quienes se consideren excluidos in-debidamente de los padrones electorales.-

Art. 32.- La reglamentación establecerá los procedimientos, plazos y demás requisitos correspondientes a la sustanciación de las reclamaciones a que se refiere el inc.D) del art.31.

Las autoridades universitarias y las demás oficinas de los organismos públicos y de derecho público no estatal, deberán proporcionar a la Corte Electoral las informaciones y pruebas que les solicitare, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que les fueran requeridas, quedando facultada la Corte Electoral para comunicarse directamente con las distintas autoridades en la forma en que lo estimare conveniente.-

Cada Consejo de Facultad, instituto o servicio asimilado a Facultad o el Consejo Directivo Central de la Universidad, en su caso, deberá comunicar a la Corte Electoral, con cuatro meses de antelación por lo menos, la fecha del cese normal de los mandatos de los integrantes de los órganos universitarios a que se refiere el art. 29.-

Art. 33 - Los padrones de habilitación para votar serán preparados por las autoridades universitarias y

suministrados a la Corte Electoral por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto electoral.-

Una vez publicada por una sola vez en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de la capital y los pondrá de manifiesto en sus oficinas por el término de diez días hábiles, de todo lo cual se dará noticia por la prensa y demás medios de difusión y por los tableros que emplean al efecto los organismos docentes.-

Los electores que se consideren excluidos indebidamente de dichos padrones o que tuvieren cualquier otra observación que formular, podrán hacerlo ante la Corte Electoral dentro de un término de quince días hábi-les a contar de la publicación en el "Diario Oficial".-

Art. 34.- En la medida en que los medios lo permitan se confeccionarán padrones o nóminas de electo-res por departamentos, ciudades o pueblos.-

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A tales efectos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, remitirán a la Corte Electoral y a su requerimiento, las listas de los profesionales activos y pasivos a ellas afiliados, discriminados por departamento con indicación de sus domicilios.-

El Ministerio del Interior, por intermedio de las Jefaturas de Policía, remitirá a requerimiento de la Corte Electoral, la nómina de todos los profesionales universitarios radicados en los departamentos respectivos, con indicación de sus domicilios.-

Art. 35 -Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente en la forma que se disponga en la reglamentación respectiva, las siguientes:

A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el día de las elecciones, concurrir a la comisión receptora de votos.-

B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones.- C) Imposibilidad de concurrir a la comisión receptora de votos por razones de fuerza mayor.- Cuando el voto pudiere emitirse por correspondencia, regirá la reglamentación respectiva por el artículo

30.- El que se hallare ausente del país podrá justificar su situación en cualquier momento por apoderado o

personalmente en oportunidad de su regreso.-

Art. 36 -Las personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que, además, no justificaren hallarse amparadas en alguna de las causales previstas en el artículo 35, se harán pasibles de las sanciones siguientes:

A) Si pertenecieron al orden docente o al orden de egresados se les aplicará una multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil).- Este monto será ajustado periódicamente por la Corte Electoral, conforme a los índices del costo de la vida, efectuados por el Ministerio de Economía y Finanzas o los que hicieran sus veces.-

B) Si pertenecieren al orden estudiantil se les aplicará una sanción que importará un retraso en sus es-tudios no inferior a ciento veinte días ni superior a ciento ochenta, de conformidad con la ordenanza que dictará y aplicará la Universidad de la República, en forma de que se logre un margen aproximado de equivalencia entre los alumnos de los distintos centros de enseñanza.-

Mientras no se dicte dicha ordenanza, los estudiantes sancionados no podrán rendir exámenes durante dos períodos consecutivos.-

Art. 37 - Para la aplicación de las sanciones, regirán las disposiciones siguientes:

A) Con posterioridad a cada acto eleccionario, la Corte Electoral publicará, durante tres días consecuti-vos, en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de la capital, la nómina de las personas que no hubieren cumplido la obligación de votar, procurando además dar a dicha nómina la mayor difusión posible.-

B) Las personas que figurasen en dicha nómina y que se considerasen amparadas por alguna causa de justificación, deberán comprobarlo fehacientemente ante la Corte Electoral, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación establecida en el parágrafo anterior, pudiendo hacerse la gestión mediante apoderado, para lo que será suficiente presentar carta-poder con firma certificada notarial-mente.-

C) Vencidos los treinta días establecidos en el parágrafo anterior, la Corte Electoral confeccionará la nó-mina de los no votantes que no se hubieren presentado a reclamar o que no hubieren justificado haber pagado la multa respectiva, y la remitirá, a sus efectos, a los Poderes del Estado, a los Gobiernos Departamentales, al Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al Tribu-nal de Cuentas de la República, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a sus propias dependencias y demás organismos de derecho público, sean o no estatales; procederá del mismo modo una vez resueltos los recursos de aquellos que se hubieran presentado invocando una causa de justificación que hubiese sido deses-timada.-

D) El Consejo Directivo Central de la Universidad de la Re-pública, en cuanto a los docentes que no hubie-

ren pagado la multa, dispondrá la retención de hasta un 30% (treinta por ciento) mensual de las retribuciones que por cualquier concepto tengan que percibir dichos docentes o egresados, hasta que se cubra el monto total del importe de la multa.-

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E) El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación dispondrá lo pertinente para que se haga efectivo, por la vía establecida por el art.211 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de la multa a quienes, estando incluidos en la nómina de no votantes de la Corte Electoral, no se hallen comprendidos en el parágrafo anterior.-

F) Los egresados a quienes, por pertenecer a más de un organismo, se les hubieren efectuado varias re-tenciones, tendrán derecho, previas las justificaciones del caso, al reintegro in-mediato de los montos en que las mismas excedieren del importe de la multa debida.-

Art 38 -Las elecciones ordinarias de miembros de la Asamblea General del Claustro y de las Asambleas del Claustro de las Facultades, se efectuarán en un solo acto.

Las elecciones ordinarias de miembros de los Consejos de la Facultad, cuando correspondieren, se reali-zarán en un mismo acto con las anteriores.-

Art. 39.- No podrá ser elector ni elegible en ese orden universitario, el docente que tenga en tal calidad una antigüedad inferior a un año a la fecha de la elección.

Las designaciones que se hagan en el orden docente, serán publicadas en el "Diario Oficial" en el término de diez días de producidas.-

Art. 40.- La designación de los miembros del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República

que pertenezcan en igualdad de número a los tres órdenes a que se refieren los arts. 8 párrafo C) y 14 de la ley 12.549, de 16 de octubre de 1958, será realizada por la Asamblea General del Claustro, conforme a lo establecido por dichas normas y al principio de representación proporcional.

Art. 41 - Las sumas que se perciban por concepto de las multas establecidas en este Capítulo, tendrán la calidad de proventos de la Corte Electoral y se destinarán a atender los gastos que demande el cumplimiento de la misma.

A tales efectos se abrirá una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la or-den de la Corte Electoral, en la que deberá depositarse el importe de las retenciones efectuadas de acuerdo con el art.37 y realizarse el pago de las multas cuando sea hecho directamente por los sancionados.

El Banco de la República Oriental del Uruguay remitirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Na-ción, semanalmente, la nómina de los que hubieran pagado la multa directamente o por vía de retenciones, especificando el orden a que pertenecen y el acto electoral en que fueron omisos.

Art. 42 - El importe de los gastos que la Corte Electoral estimare necesario para solventar la realización de las elecciones de las autoridades universitarias, será puesto a disposición de la Corte Electoral, con la antela-ción que ésta considere imprescindible, por el Poder Ejecutivo, con cargo a Rentas Generales. Art. 43 - La omisión sin causa justificada por parte de cualquiera de las autoridades mencionadas en los arts.33 y 37, en el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley, configurará causal sufi-ciente para hacer efectivas las responsabilidades constitucionales y legales que correspondan, según la naturale-za del organismo.

Art. 69 - VIGENCIA -Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán desde la fecha de su publicación en

el Diario Oficial.-

El actual Consejo Directivo Central reglamentará la elección o designación según corresponda, de los ti-tulares y suplentes de todos los órganos de la Universidad, con la integración que en esta Ley se establece, de-biendo antes de un año de promulgada estar constituidos todos los órganos de la misma.-

Art. 70 - DE LAS SESIONES DE LOS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD -Las sesiones de los órganos colegiados

de la Universidad serán públicas, salvo los casos excepcionales que determinen los respectivos reglamentos.-

Art. 71 - CALIDAD DE LOS MIEMBROS - Se establece el siguiente orden de prelación para el caso de que una persona pueda pertenecer a más de un orden, a los efectos de determinar en cuál está capacitado para actuar: estudiantil, docente y profesional.- Para ser electo miembro de la Asamblea General del Claustro o de la Asamblea del Claustro de cada Facultad o Consejero de Facultad se requiere ser miembro del orden elector ce-sando en su cargo quienes perdieran tal calidad.- Las calidades para integrar los distintos órdenes las determina-rá el Consejo Directivo Central, mediante ordenanza.

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Art. 72 - DISTRIBUCION DEL PERSONAL DOCENTE EN LOS ORDENES.- La calidad de docente, al solo efecto de elegir o ser electo, según lo disponen los artículos 17, 29, 33 y 36 será establecida por ordenanza que dictará el Consejo Directivo Central, de acuerdo a lo que determina el artículo anterior.

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Los docentes que ocupen otros cargos que no sean los indicados en dichas ordenanzas, se incor-porarán al orden profesional o estudiantil cuando posean las calidades exigidas para ser electos o electo-res en los órdenes respectivos.

Art. 73 - FACULTADES QUE EXPIDAN MAS DE UN TITULO -La ordenanza respectiva establecerá pa-ra aquellas Facultades que expidan más de un título, cuáles ramas serán consideradas para intervenir en la elección o integrar los órganos u ocupar los cargos a que se refieren los artículos 9, 17, 29, 30, 33 y 36.

Cuando sea admitido más de un título deberá asegurarse adecuada representación a cada rama.

Art. 74 - DEROGANSE LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN directa o indirectamente a la presen-te ley.

La Ley Nº 12549 no sustituyó en forma expresa a las leyes orgánicas anteriores, viniéndose a su-mar a las mismas; en consecuencia, por aplicación del Código civil art. 10, el régimen anterior se encuentra vigente en todo aquello que no sea inconciliable con la ley posterior.-

Leyes anteriores que quedaron parcialmente derogadas Ley Nº 1825 de 14 de julio de 1855; Nº 2078 de 25 de noviembre de 1889; Nº 3425 de 31 de d i-

ciembre de 1908; Nº 5353 de 27 de noviembre de 1915; Nº 5653 de 22 de marzo de 1918; Nº 6115 de 13 de julio de 1918; Nº 6827 de 15 de octubre de 1918; Nº 6972 de 14 de octubre de 1919; Nº 7410 de 8 de s e-tiembre de 1921; Nº 7470 de 18 de abril de 1922; Nº 7801 de 18 de diciembre de 1924; Nº 7865 de 22 de julio de 1925; Nº 8296 de 8 de octubre de 1928; Nº 8394 de 21 de enero de 1929; Nº 8433 de 18 de junio de 1929; Nº 8601 de 24 de diciembre de 1929; Nº 8865 de 13 de julio de 1932; Nº 8935 de 5 de enero de 1933; Nº 9278 de 26 de febrero de 1934; Nº 9292 de 2 de marzo de 1934; Nº 9390 de 2 de marzo de 1934; Nº 9494 de 10 de agosto de 1935; Nº 9607 de 16 de octubre de 1936; Nº 10.658 de 9 de octubre de 1945; Nº 11.454 de 27 de junio de 1950; Nº 2716 de 19 de julio de 1901 y Nº 12.161 de 22 de octubre de 1954.

Art. 75 - Comuníquese, etc. Bibliografía — Orestes Araújo: La Misión Científica de la Universidad de la República, en RDJA, t. 63, ps. 106-136.- — Arturo Ardao: Sinopsis histórica de la Universidad, Montevideo, 1949.-

— La Universidad de Montevideo, Montevideo, 1950.- — Asamblea del Claustro Universitario: Estatuto Universitario, Montevideo, 1935 — Héctor Barbé Pérez: Los Servicios de Enseñanza y la Ley Orgánica de la Universidad, en LJU t. XXXVIII, Sec. Doc. p. 41 y ss.- — Notas sobre coordinación de la enseñanza; Informe a la IX Asamblea Nacional de Profesores, s/f.- — La enseñanza en la nueva Constitución; en Estudios sobre la reforma, Cuadernos Nº 19, Monte-video.- — Arturo Bentancur Díaz: Breve Historia de la Universidad de la República, Montevideo.-

— Jorge Bralich: Breve historia de la educación en el Uruguay, Montevideo, 1987.- — Mario A. Cassinoni: Memoria del rectorado, Montevideo, 1962.- — Horacio Cassinelli Muñoz: Alcance de la autonomía constitucional de la Universidad, en Gaceta

de la Universidad, Año I, Nº 3, p. 6, Octubre de 1987; — Ciudadanía y Enseñanza Superior; en RDJA, t. 61, ps. 92 y ss.- — León Cortiñas Peláez: La Ley Universitaria Sayagués Laso, en Estudios en homenaje a Enrique

Sayagués Laso, Introducción general.- — La nueva estructura administrativa de la Universidad del Uruguay: el cogobierno de los estu-diantes; en RDJA, t. 58, ps. 182 y ss.-

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— Justino Jiménez de Aréchaga: La Constitución Nacional, t. II, Montevideo, — La Constitución de 1952, t. III, Montevideo, 1952 .

— Juan Oddone - Blanca Paris: Historia de la Universidad de Montevideo - La Universidad Vieja 1849-1885, Montevideo, 1963.-

— La Universidad uruguaya desde el militarismo a la crisis (1885-1958), 4 tomos, Montevideo,1963 a 1971.-

— M. Blanca Paris de Oddone: La Universidad de Montevideo en la formación de nuestra con-

ciencia liberal, Montevideo, 1958.- — Alberto Pérez Pérez: Los Entes Autónomos de Enseñanza en la Constitución Nacional, Monte-video, 1990.- — Eugenio Petit Muñoz: Hijos libres de nuestra Universidad, Montevideo, 1943.-

— El derecho de nuestra Universidad a darse su propio estatuto, Montevideo, 1961.- — Historia Sintética de la Autonomía de la Enseñanza Media en el Uruguay, Montevideo, 1969.- — Alberto Ramón Real: Autonomía Universitaria en la Constitución y en la Ley, en LJU t. XXXVIII,

Sec. Doc. p. 27 y ss.- — Darcy Ribeiro: La universidad latinoamericana, Montevideo, 1968.-

— Enrique Sayagués Laso: Derecho Administrativo, 20 Parte, t. II, Montevideo, 1958; y Tratado de Derecho Administrativo, t. II.-

— Ademar Sosa: La autonomía de los Entes de Enseñanza en el Uruguay, Montevideo, 1972.-