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derecho procesal introduccion

Mar 01, 2016

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ESTOS APUNTES LOS ELABORÉ EL CURSO 2012-2013 SOBRE OTROS QUE BAJÉ DEL
FORO. NACHOPOMAR.
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    ESTOS APUNTES LOS ELABOR EL CURSO 2012-2013 SOBRE OTROS QUE BAJ DEL

    FORO. NACHOPOMAR.

    Leccin 1. El fundamento de la Jurisdiccin.

    1. El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solucin. (E)

    a) Autotutela.

    b) Autocomposicin.

    c) Heterocomposicin.

    2. La jurisdiccin como poder y su legitimacin histrica.

    a) La justicia popular.

    b) La designacin ministerial.

    c) La legitimacin a travs del proceso.

    3. La legitimacin de la jurisdiccin en nuestro sistema democrtico. (E)

    a) La independencia.

    b) La sumisin a la ley.

    Leccin 2. La Jurisdiccin: concepto y funciones.

    1. Concepto y notas esenciales.

    a) La jurisdiccin como poder.

    b) La potestad jurisdiccional.

    c) Los juzgados y tribunales.

    d) La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional.

    e) La funcin genrica de la Jurisdiccin.

    2. Funciones especficas de la Jurisdiccin. (E)

    a) Proteccin de los derechos subjetivos. (E)

    b) Control judicial normativo.

    c) Complementacin del ordenamiento.

    Leccin 3. La independencia del poder judicial.

    1. El Poder Judicial: evolucin histrica.

    a) El antiguo rgimen.

    b) El Estado liberal.

    c) Los Estados totalitarios.

    d) Los Estados de derecho contemporneos.

    2. El autogobierno del Poder Judicial. (E)

    a) El consejo general del Poder Judicial:

    a) Composicin

    b) Estructura y competencias.

    3. Los rganos de gobierno interno de los juzgados y tribunales.

    a) Las salas de gobierno.

    b) Los presidentes de los tribunales y de las audiencias.

  • 2

    c) Los presidentes de las salas de justicia y los jueces.

    e) Los decanos y las juntas de jueces y de magistrados.

    4. La inspeccin de los tribunales. (E)

  • 3

    Leccin 4. La exclusividad de la Jurisdiccin.

    1. El principio de unidad jurisdiccional.

    a) Concepto y fundamento. (E)

    b) Evolucin histrica.

    c) Rgimen jurdico vigente.

    d) La jurisdiccin militar.

    - concepto y fundamento.

    - naturaleza y rgimen vigente.

    2. El monopolio de la jurisdiccin.

    a) La atribucin de la potestad jurisdiccional a juzgados y tribunales.

    a) En la fase declarativa.

    b) En la fase de ejecucin.

    b) La autotutela administrativa y la potestad sancionadora.

    3. Funciones no jurisdiccionales atribuidas por la ley a juzgados y tribunales. (E)

    a) El Registro civil.

    b) La investigacin penal.

    c) La jurisdiccin voluntaria.

    d) Otras funciones:

    - criterio objetivo.

    - criterio subjetivo.

    Leccin 5: La independencia de los jueces y magistrados. 1. Independencia de los jueces y magistrados.

    a) Independencia frente a los otros poderes del Estado.

    - la reserva de ley orgnica.

    - el control judicial de reglamentos ilegales.

    b) Independencia frente a al sociedad.

    - preventivas.

    - represivas.

    c) Independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso. (E)

    - la abstencin.

    - la recusacin.

    d) Independencia del juez frente superiores y de los rganos de gobierno. (E)

    - la inamovilidad.

    2. La responsabilidad personal de jueces y magistrados. (E)

    a) Responsabilidad civil

    b) Responsabilidad penal

    c) Responsabilidad disciplinaria

    3. La sumisin del juez a la ley. (E)

  • 4

    Leccin 6. El derecho al juez legal.

    1. Concepto y regulacin.

    2. Notas esenciales. (E)

    a) Reserva de ley orgnica.

    b) Juez legal y poder judicial.

    c) Igualdad.

    d) Independencia.

    e) Juez ordinario y sumisin al derecho.

    f) Juez legal y competencia.

    Leccin 7. La organizacin del poder judicial.

    1. La organizacin del poder judicial: concepto.

    a) Organizacin jurisdiccional.

    b) Organizacin gubernativa.

    2. Tribunales no integrados en el Poder Judicial. (E)

    a) Las jurisdicciones especiales

    b) Los tribunales especiales

    - el tribunal constitucional

    - el tribunal de cuentas

    - los tribunales consuetudinarios y tradicionales

    c) Los tribunales supranacionales

    3. El Poder Judicial y las Comunidades Autnomas.

    a) La Administracin de Justicia y las clusulas subrogatorias.

    b) La administracin de la administracin de justicia.

    c) La planta y demarcacin del Poder Judicial.

    4. La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Justicia. (E)

    Leccin 8. El Tribunal Constitucional.

    1. Concepto y naturaleza jurdica. (E)

    a) El TC como rgano supremo.

    b) El TC como rgano jurisdiccional.

    c) El TC como casacin especial.

    2. Organizacin.

    a) Los magistrados del TC.

    b) Funciones del tribunal.

    c) Los secretarios de justicia y personal auxiliar.

    d) El secretario general.

    e) Los letrados.

    3. Funciones. (E)

    a) La proteccin de los derechos fundamentales.

    b) Control constitucional de legalidad.

    c) Complementacin del ordenamiento.

  • 5

    Leccin 9. Los Juzgados y Tribunales.

    1. Criterios para la creacin de rganos judiciales. (E)

    2. Criterio material de creacin de rdenes jurisdiccionales.

    3. Criterio territorial de creacin de rganos judiciales. (E)

    a) rganos jurisdiccionales nacionales.

    b) rganos jurisdiccionales de las Comunidades Autnomas.

    c) rganos jurisdiccionales provinciales.

    d) Juzgados de partido.

    4. La divisin territorial en salas y secciones

    5. La especializacin de juzgados y de otros rganos jurisdiccionales

    6. rganos colegiados.

    a) El tribunal supremo.

    b) La audiencia nacional.

    c) Tribunales superiores de justicia.

    d) Audiencias provinciales.

    7. rganos unipersonales.

    a) Juzgados de paz.

    b) Juzgados de primera instancia y/o instruccin y juzgados centrales.

    c) Juzgados de lo mercantil.

    d) Juzgados de violencia sobre la mujer.

    e) Juzgados de lo penal y juzgados centrales.

    f) Juzgados de lo contencioso-administrativo y juzgados centrales.

    g) Juzgados de lo social.

    h) Juzgados de vigilancia penitenciaria y centrales.

    i) Juzgados de menores y el Juzgado central de menores.

    Leccin 10. El Tribunal del Jurado.

    1. El Jurado: fundamento y naturaleza. (E)

    2. Evolucin histrica.

    a) El jurado espaol.

    b) El jurado europeo.

    3. Regulacin legal. (E)

    a) Modelo de jurado.

    b) Competencia y funciones. El veredicto. (E)

    c) Capacidad, incompatibilidad, prohibiciones y excusas.

    d) Procedimiento de seleccin y constitucin del jurado.

  • 6

    Leccin 11. La Jurisdiccin como presupuesto procesal.

    1. La jurisdiccin como presupuesto procesal.

    2. Los lmites de la jurisdiccin espaola: principios generales y fueros exclusivos. (E)

    a) Competencia jurisdiccional espaola en el orden civil.

    b) Competencia jurisdiccional espaola en el orden penal.

    c) Competencia jurisdiccional espaola en el orden contencioso-administrativo.

    d) Competencia jurisdiccional espaola en el orden social.

    3. Los conflictos jurisdiccionales. (E)

    a) Los conflictos jurisdiccionales.

    b) Los conflictos de competencia.

    c) Las cuestiones de competencia.

    Leccin 12. El personal jurisdiccional.

    1. Los jueces y magistrados.

    a) Estatuto jurdico y mbito de aplicacin.

    b) El ingreso en la carrera judicial.

    - requisitos de capacidad.

    - modalidades de ingreso.

    - traslados, promocin y situaciones administrativas.

    - incompatibilidades y prohibiciones.

    2. Los secretarios judiciales.

    a) Funciones.

    - los secretarios como funcionarios de la administracin de justicia.

    - el secretario como depositario de la fe pblica judicial: la potestad de

    instrumentacin.

    - la potestad ordenatoria y resolutoria del secretario. (E)

    - el secretario judicial como rgano de comunicacin.

    - el secretario director de la oficina judicial.

    - otras funciones.

    b) Estatuto.

    Leccin 13. El Ministerio Fiscal.

    1. Naturaleza jurdica. (E)

    2. Organizacin del ministerio fiscal. (E)

    a) Principios de organizacin

    - unidad

    - dependencia

    b) rganos.

    c) Estatuto.

    3. Principios de actuacin. (E)

    a) Legalidad. La oportunidad reglada.

    b) Imparcialidad.

    4. Funciones del ministerio fiscal. (E)

    a) Funcin objetiva y subjetiva de defensa de la legalidad.

  • 7

    Leccin 14. El personal colaborador de la justicia.

    1. Los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administracin de Justicia.

    a) Los cuerpos de gestin procesal y administrativa.

    b) El cuerpo de tramitacin procesal y administrativa.

    c) El cuerpo de auxilio judicial.

    2. La polica judicial.

    3. Los mdicos forenses.

    4. Otros cuerpos e instituciones periciales.

    Leccin 15. Los abogados y procuradores.

    1. La postulacin y los derechos a la tutela y de defensa.

    2. La representacin procesal: el procurador

    a) Requisitos para ejercer la profesin de procurador.

    b) Derechos y deberes de los procuradores.

    3. La defensa tcnica: el abogado. (E)

    a) Requisitos para ejercer la abogaca.

    b) Derechos, deberes de los abogados.

    4. Exenciones a la necesidad de postulacin.

    a) En el proceso civil.

    b) En el proceso penal.

    c) En el proceso contencioso-administrativo.

    d) En el proceso de trabajo.

    5. Los colegios de abogados y de procuradores.

    6. Representacin y defensa del estado y dems entes pblicos.

    a) Los abogados del Estado

    b) Los letrados de las CCAA y de las corporaciones locales.

    Leccin 16. El derecho a la tutela judicial efectiva.

    1. La accin. Accin y Jurisdiccin.

    2. Contenido esencial del derecho de accin.

    a) Derecho de acceso a la justicia

    - titularidad

    - el derecho de accin y las partes

    - obstculos jurdicos y econmicos

    - derecho de acceso a todas las instancias.

    b) Derecho a un proceso con todas las garantas.

    c) Derecho a la obtencin a una sentencia de fondo, motivada, fundada y

    congruente. (E)

    d) El derecho a la ejecucin de las sentencias.

  • 8

    Leccin 17. La asistencia jurdica gratuita.

    1. La asistencia jurdica gratuita.

    2. Sujetos del derecho a la asistencia jurdica gratuita. (E)

    a) Personas fsicas.

    b) Personas jurdicas.

    3. Requisitos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurdica gratuita. (E)

    4. Contenido de la asistencia jurdica gratuita. (E)

    5. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurdica gratuita.

    Leccin 18. El proceso.

    1. Concepto. 2. Notas esenciales.

    a) La accin y dems derechos constitucionales de incidencia procesal.

    b) Las obligaciones procesales.

    c) Las posibilidades y cargas procesales.

    3. Los presupuestos procesales.

    4. El objeto del proceso. (E)

    a) Elementos.

    b) Clases de pretensiones. (E)

    c) Requisitos formales.

    5. La funcin del proceso. (E)

    a) Jurdica.

    b) Razonada.

    c) Completa.

    d) Estable.

    e) Prctica.

    Leccin 19. Principios y estructura del proceso.

    1. Los principios del proceso.

    2. Principios inherentes a la estructura del proceso. (E)

    a) Contradiccin.

    b) Igualdad de armas.

    3. Principios referentes al objeto procesal. (E)

    a) El principio dispositivo. (E)

    b) El principio acusatorio.

    4. La estructura del proceso.

    a) El proceso de declaracin.

    - fase de alegaciones.

    - fase de prueba.

    - fase de conclusiones y sentencia.

    - los recursos.

    b) El proceso de ejecucin.

    c) El proceso cautelar.

  • 9

    Leccin 20. Clases de procesos.

    1. Los procesos declarativos: sistematizacin.

    2. Procesos ordinarios, especiales y sumarios. (E)

    3. Tipologa material de procesos. (E)

    a) El proceso penal.

    b) El proceso administrativo.

    c) El proceso constitucional.

    d) El proceso laboral.

    e) El proceso civil.

    Leccin 21. Los actos procesales.

    1. Concepto.

    2. Requisitos de los actos procesales.

    a) Lugar de realizacin de los actos procesales.

    b) Tiempo de los actos procesales: trminos y plazos.

    c) La forma de los actos procesales.

    - la oralidad y la escritura.

    - la lengua.

    - la publicidad.

    3. La ineficacia de los actos procesales.

    a) Supuestos.

    b) Tratamiento procesal de la nulidad.

    c) Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

    Leccin 22. Clases de actos procesales.

    1. Los actos procesales de las partes.

    a) Actos de postulacin.

    b) Actos dispositivos.

    2. Los actos del rgano judicial. (E)

    a) Actos del juez. (E)

    b) Actos del secretario.

    3. Los actos de terceros.

  • 10

    Leccin 23. Los actos de comunicacin.

    1. Los actos de comunicacin y sus clases. (E)

    a) Notificaciones en sentido estricto.

    b) Citaciones.

    c) Emplazamientos.

    d) Requerimientos

    2. Procedimientos de comunicacin. (E)

    a) Por procurador.

    b) La remisin por correo, telegrama o medios semejantes.

    c) La entrega directa al destinatario.

    d) Los edictos.

    e) Actos de comunicacin por medios electrnicos, informticos y similares.

    3. Nulidad y subsanacin de los actos de comunicacin.

    4. El auxilio judicial.

    a) El auxilio judicial interno.

    b) El auxilio judicial internacional.

    5. Actos de comunicacin con otros rganos pblicos.

    a) Mandamientos.

    b) Oficios.

    c) Exposiciones.

    Leccin 24. Caracteres y fuentes del Derecho Procesal. 1. Caracteres del derecho procesal.

    a) El derecho procesal como parte del derecho pblico.

    b) La jurisdiccin.

    c) El proceso.

    d) El carcter instrumental del derecho procesal.

    2. Las fuentes del derecho procesal.

    3. La interpretacin del derecho procesal.

    4. La ley procesal y su aplicacin en el espacio y en el tiempo.

    a) Eficacia temporal de las normas procesales.

    b) Eficacia de la norma procesal en el espacio.

    - concepto y fundamento.

    - excepciones

    5. Las principales leyes procesales.

    a) Comunes.

    b) Especializadas.

  • 11

    Leccin 1. El fundamento de la Jurisdiccin

    1. El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solucin. (EXAMEN)

    La funcin primordial de la Jurisdiccin (o lo que es lo mismo, los Juzgados y Tribunales que la

    integran) es resolver, definitivamente y mediante la aplicacin del Derecho, los conflictos que

    ante ellos se plantean; esto es, el presupuesto material de la Jurisdiccin lo constituye el

    conflicto.

    El conflicto puede ser de dos tipos:

    - intersubjetivo, que surge como consecuencia de la vulneracin de algn derecho

    subjetivo

    - por tanto pertenece al mbito del Derecho privado y posee naturaleza

    disponible [naturaleza disponible: el ofendido puede o no acudir a los

    Tribunales, y el Juez debe atenerse a las pretensiones de las partes]

    - social, que se caracteriza por la transgresin de algn bien o inters que la sociedad

    ha estimado digno de proteccin

    - por tanto se rige por normas del Derecho publico y suele ostentar naturaleza

    indisponible [naturaleza indisponible: p.e. en Derecho Penal existen delitos que

    obligatoriamente han de ser juzgados, y para los que la ley establece una

    determinada pena].

    No obstante, en la resolucin de conflictos no slo acta la Jurisdiccin; en la actualidad

    coexisten los mtodos autocompositivos y los jurisdiccionales.

    a) Autotutela.

    Se caracteriza por la solucin coactiva del conflicto por la parte ms fuerte; la autotutela es

    propia de las sociedades primitivas en las que la organizacin estatal es muy dbil. En la

    actualidad se recurre a este medio de solucin en los conflictos entres Estados, a travs de la

    guerra.

    El tomarse la justicia por su mano est absolutamente prohibido en todos los ordenamientos

    modernos, que garantizan el derecho de tutela (libre acceso de los ciudadanos a sus

    Tribunales); no obstante, todava subsisten algunas manifestaciones licitas de autotutela en el

    Derecho Civil (enjambre de abejas, races de rboles) o en el laboral (huelga, cierre patronal).

    b) Autocomposicin.

  • 12

    Son tambin las partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo pero no por la fuerza, sino a

    travs de acuerdo de voluntades o resignacin de una de ellas; constituye un medio licito (ya

    que a nadie se le obliga a acudir a los Tribunales para la defensa de su derecho). Los mtodos

    autocompositivos son:

    - la renuncia del actor a su derecho

    - el desistimiento del proceso (cuando ya se haba promovido o iniciado una accin);

    esto es, se retira la demanda cuando el proceso ya est avanzado

    - la transaccin entre ambos (consiste en un acuerdo entre las partes para evitar un

    pleito o poner fin a un pleito ya iniciado)

    - el allanamiento del demandado (esto es, la sumisin expresa del demandado a las

    pretensiones formuladas por el demandante)

    - la mediacin o conciliacin de un tercero a fin de que las partes lleguen a un acuerdo

    - en la mediacin el tercero interviene de manera espontnea

    - en la conciliacin acta de manera provocada o institucionalizada

    - en ambos casos, el tercero no impone la solucin del conflicto, sino que

    ejercita sus buenos oficios para que las partes alcancen la solucin.

    c) Heterocomposicin.

    En la heterocomposicin, un tercero es el encargado (en virtud de un contrato [rbitro] u de

    oficio [Juez]) de poner fin al conflicto mediante una solucin definitiva. Los mtodos

    heterocompositivos poseen races histricas comunes ligadas al nacimiento del Estado, y son

    dos:

    - el proceso, que es el instrumento de la Jurisdiccin para la resolucin de los conflictos

    - el arbitraje contratado por las partes; los laudos arbitrales gozan de los mismos

    efectos que las sentencias judiciales (motivo por el que al arbitraje tambin se le

    denomina equivalente jurisdiccional).

    2. La Jurisdiccin como poder y su legitimacin histrica.

    Desde que surgi el Estado se apresur a asumir el monopolio de la justicia y a prohibir que los

    ciudadanos se tomasen la justicia por su mano; en su origen, la Jurisdiccin se fundament en

    ideas teocrticas o autocrticas propias del Antiguo Rgimen.

    Actualmente, uno de los dogmas esenciales del sistema democrtico es la divisin de

    poderes; como consecuencia, la Jurisdiccin ha pasado a convertirse en un autentico Poder

  • 13

    del Estado, el ms alto poder de decisin dentro del Estado (as lo configura nuestra

    Constitucin). A continuacin se va a analizar por qu se otorg el monopolio de la justicia a la

    Jurisdiccin.

    a) La justicia popular.

    Frente a la justicia de funcionarios dependientes del Poder Real, el pensamiento liberal

    propuso la participacin popular, directa o a travs de representantes, en el Poder Judicial.

    Esto y el anhelo de los ciudadanos de ser juzgados por sus iguales, implant la participacin

    del pueblo en la justicia durante los siglos XVIII y XIX en toda Europa.

    En concreto, se fueron implantando dos sistemas de participacin popular:

    - el jurado: mediante el que los ciudadanos asumen directamente la funcin

    jurisdiccional

    - la justicia popular: los integrantes del Poder Judicial son elegidos por los ciudadanos

    (as ocurre en ocasiones en USA).

    b) La designacin ministerial.

    Este fue el sistema napolenico que se extendi por toda Europa (en Espaa estuvo vigente

    hasta la Constitucin de 1978): el Ministro de Justicia organizaba la seleccin, promocin y

    rgimen disciplinario de los jueces.

    No obstante, tras la segunda guerra mundial, en Europa se fue instaurando el autogobierno de

    los jueces, que pretende lograr una mayor independencia del Juez, no slo frente a la sociedad

    y las partes, sino tambin respecto de los dems Poderes del Estado, incluido el Ejecutivo.

    c) La legitimacin a travs del Proceso.

    Cuando un particular tiene un conflicto (o una protesta) acude al proceso; el proceso le puede

    dar o no la razn, pero en todo caso el proceso sirve para absorber la protesta ciudadana. El

    proceso como absorbedor de protestas legitima la actuacin de la Jurisdiccin.

    En cualquier caso, el proceso no constituye la causa o fin en si mismo de la Jurisdiccin, sino el

    instrumento para la correcta aplicacin del Derecho objetivo a los conflictos concretos.

  • 14

    3. La legitimacin de la Jurisdiccin en nuestro sistema democrtico. (EXAMEN)

    Si la soberana reside en el pueblo espaol y la justicia emana del pueblo, queda claro que en

    nuestra Constitucin existen dos fuentes legitimadoras de la Jurisdiccin:

    - una, directa e inmediata, es el Jurado: institucin de participacin popular en la que

    los ciudadanos ejercitan directamente y por s mismos la funcin jurisdiccional

    - otra, que la Constitucin otorga en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (esto es,

    jueces tcnicos) es el ejercicio de la potestad jurisdiccional;

    - la condicin (o justificacin) para entregar la potestad jurisdiccional a los

    Jueces y Tribunales es la independencia y sumisin a la ley de los miembros

    de la Judicatura, esto es, que los Jueces y Tribunales solucionan los conflictos

    mediante la aplicacin imparcial del Derecho objetivo.

    a) La independencia.

    La independencia de los jueces ha de ser total, no slo frente a la sociedad y a las partes, sino

    tambin con respecto al Gobierno y a los rganos jurisdiccionales superiores. La

    independencia judicial constituye una nota esencial de la Jurisdiccin, sin la cual no podran los

    Juzgados y Tribunales aplicar correctamente el Derecho a los casos concretos. La actividad

    judicial es, ante todo, una actuacin desinteresada.

    b) La sumisin a la Ley.

    Lo que la Constitucin y la sociedad reclama del oficio judicial es que Juzgados y Tribunales

    apliquen la ley a los casos concretos:

    - por ley no cabe entender exclusivamente las promulgadas por el Parlamento de la

    Nacin, sino tambin las emanadas de las Asambleas Legislativas Autnomas, las

    disposiciones con rango de ley y las normas dimanantes de la potestad reglamentaria

    de la Administracin Estatal, e incluso el denominado derecho judicial [la

    jurisprudencia, como veremos ms adelante]

    - esto es, estn sometidos no slo a la Ley (como dice nuestra Constitucin), sino a

    la Ley y al Derecho (como dice la Ley Fundamental de Bonn)

    - adems de aplicar la ley a los casos concretos, los Jueces y Tribunales pueden

    ejercitar otras funciones no estrictamente jurisdiccionales (como el Registro civil o la

    investigacin sumarial), que bien podran ser desarrolladas por otros funcionarios [y

    parece que a eso se tiende: p.e. la nueva Ley de Registro Civil desjudicializa el

    Registro].

    Ahora bien, dicha sumisin de los rganos jurisdiccionales a la Ley y al Derecho no es

    indiferenciada, sino que est sometida al principio de jerarqua normativa: en primer lugar la

  • 15

    Constitucin, luego las Leyes y finalmente los Reglamentos. En este sentido, la

    constitucionalizacin de los principios de seguridad jurdica y de jerarqua normativa imponen al

    rgano jurisdiccional un doble examen de la legitimidad de las normas a aplicar:

    a) un examen jurdico formal, conforme al cual ha de obtener la certeza de que la

    norma ha sido promulgada conforme al procedimiento y por el rgano competente o

    constitucionalmente establecido

    b) un examen jurdico material, a travs del cual debe constatar la legitimidad de la

    norma, es decir, si se conforma o contradice otras de rango superior:

    - en su caso el juez debe inaplicar la norma (Reglamentos ilegales o Leyes

    inconstitucionales anteriores a la Constitucin) o promover una cuestin de

    inconstitucionalidad

    - en cualquier caso, un juez no puede aplicar una norma anticonstitucional o

    manifiestamente ilegal; ni dejar de aplicar leyes por estimarlas

    inconstitucionales sin promover la oportuna cuestin de inconstitucionalidad

    ante el Tribunal Constitucional.

  • 16

    Leccin 2. La Jurisdiccin (concepto y funciones)

    1. Concepto y notas esenciales.

    La Jurisdiccin puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por Jueces y Magistrados,

    quienes por su independencia y sumisin a la Ley y al Derecho ejercen en exclusiva la

    potestad jurisdiccional; en consecuencia, estn expresamente legitimados para la resolucin

    jurdica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la

    proteccin de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementacin del

    ordenamiento jurdico. En esta leccin vamos a estudiar detenidamente todos estos aspectos.

    a) La Jurisdiccin como poder.

    La vigente Constitucin dedica el Titulo VI al Poder Judicial y prev en su articulo 122 la

    promulgacin de una Ley Organica del Poder Judicial que regule la constitucin,

    funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales. La denominada ley provisional

    de 1870 (que estuvo en vigor hasta la actual LOPJ de 1985) ya haba configurado la

    Jurisdiccin como un Poder del Estado que asuma el monopolio de la justicia.

    La vigente Constitucin potencia notablemente al Poder Judicial, subjetiva y objetivamente:

    - desde un punto de vista subjetivo, la instauracin de un rgimen de autogobierno de

    la Magistratura y la revisin del estatuto jurdico de los Jueces y Magistrados

    contribuyen a fortalecer la independencia judicial, configurando la Jurisdiccin como un

    Poder independiente los dems poderes del Estado

    - desde una dimensin objetiva, los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional

    son una realidad (durante el franquismo lleg a haber 25 jurisdicciones especiales);

    adems, la Constitucin confi al Poder Judicial la inmediata y rpida proteccin en

    materia de derechos fundamentales, a la vez que someti todos los actos y

    disposiciones emanadas de los dems poderes del Estado a un control de

    constitucionalidad por el TC. Como consecuencia se ha producido una judicializacin

    de la vida social y a veces incluso de la vida poltica [NOTA: el profesor ha sido

    miembro del TC].

    As pues, la Constitucin configura a la Jurisdiccin como el mas alto Poder de decisin del

    Estado, al que se encuentran todos sometidos.

    b) La potestad jurisdiccional.

    La Constitucin otorga a los Juzgados y Tribunales, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en

  • 17

    todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3).

    Dicha potestad posee determinadas caractersticas diferenciales:

    - generalidad de la potestad jurisdiccional: la potestad se ejercita erga omnes; esto

    es, a la potestad jurisdiccional estn sometidos todos los justiciables, y por tanto se

    exige la colaboracin y obediencia de todos los ciudadanos y poderes pblicos a las

    resoluciones judiciales

    - los lmites de la actuacin de la potestad jurisdiccional son los de la soberana del

    Estado (el territorio y las personas).

    El objeto de la potestad jurisdiccional se resume en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, para lo

    cual la potestad jurisdiccional dispone de una serie de facultades que se proyectan desde el

    Juez hacia las partes e incluso a los terceros:

    - potestad decisoria, en la que el Juez o Tribunal resuelve el conflicto, satisfaciendo as

    el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

    - potestad de ejecucin para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, cuya

    finalidad es llevar a cabo en sus propios trminos lo dispuesto en el fallo

    - desde la reforma de 2009 de la LOPJ otras dos potestades jurisdiccionales clsicas

    de los Jueces y Tribunales estn ahora residenciadas en el secretario judicial (como se

    estudia ms adelante):

    - la potestad ordenatoria que tiene por objeto llamar a las partes al proceso,

    obtener la efectiva sujecin de aquellas a los fines del proceso o simplemente

    impulsar el curso del procedimiento

    - la potestad de instrumentacin o documentacin es otorgar a determinados

    actos el carcter de prueba.

    c) Los Juzgados y Tribunales.

    Los Juzgados y Tribunales, independientes y sometidos al imperio de la Ley, integran en su

    totalidad el Poder Judicial y ostentan con exclusividad la titularidad de la potestad jurisdiccional.

    No obstante, la Jurisdiccin est formada por el Poder Judicial ms los Tribunales especiales

    (Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Tribunales tradicionales [se estudiarn luego]).

    Tradicionalmente se denomina Juzgados a los rganos jurisdiccionales unipersonales (si bien

    la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2000 utiliza el termino para designar

    indistintamente a los rganos jurisdiccionales unipersonales y a los rganos jurisdiccionales

    colegiados):

    - estn integrados por un Juez, asistidos por un Secretario Judicial y el personal auxiliar

    - el Juez accede al Poder Judicial mediante concurso-oposicin entre Licenciados en

  • 18

    Derecho y pasa a convertirse en titular de un Juzgado, a quien le corresponde conocer

    de los procesos en primera instancia

    - el Juzgado es, pues, un rgano jurisdiccional unipersonal y de instancia que conoce

    de las fases declarativa y ejecutiva del proceso, de las alegaciones o aportaciones de

    los hechos al proceso, de su prueba, de la sentencia y del proceso de ejecucin

    - los Juzgados espaoles estn hoy regidos por el principio de la especializacin

    - en la jurisdiccin penal es diferente: existe el Juzgado de instruccin, el Juzgado de lo

    penal y la Audiencia Provincial.

    Los Tribunales son rganos jurisdiccionales colegiados (no obstante, la nueva LEC utiliza el

    trmino Tribunal como sinnimo de todo rgano judicial):

    - a los miembros de tales rganos colegiados se les denomina Magistrados, quienes

    normalmente son reclutados, a travs de concurso, desde la propia judicatura

    - salvo excepciones concretas, el cometido de los Tribunales consiste en revisar el

    enjuiciamiento efectuado por los jueces en su sentencia, dictada en la primera

    instancia; esto es, conocen de la fase de recurso o impugnacin del proceso de

    primera instancia

    - los tribunales se clasifican en:

    - los Tribunales de apelacin (o segunda instancia) efectan una revisin tanto

    de hecho como de la aplicacin del Derecho; las Audiencias Provinciales son el

    tribunal de apelacin tpico

    - los Tribunales de casacin tienen por misin esencial asegurar la aplicacin

    uniforme de las leyes promulgadas por el Parlamento, unificando su

    interpretacin mediante la creacin de la doctrina legal o jurisprudencia; el

    Tribunal Supremo es el principal rgano de casacin; adems, los Tribunales

    Superiores de Justicia tambin asumen funciones casacionales en el mbito

    del Derecho civil dentro de su demarcacin judicial.

    d) La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional.

    La independencia judicial es la causa legitimadora que justifica la Jurisdiccin, por lo que es

    una caracterstica esencial de todo rgano jurisdiccional; la infraccin de la independencia

    judicial supone la negacin del derecho fundamental a un juez imparcial.

    La unidad jurisdiccional consiste en declarar ilegitimadas las denominadas jurisdicciones

    especiales para enjuiciar determinadas materias.

    La potestad jurisdiccional se otorga en exclusiva a los jueces y magistrados del Poder Judicial;

    esto es, el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye un autentico monopolio de los

    integrantes del Poder Judicial.

  • 19

    e) La funcin genrica de la Jurisdiccin.

    La funcin genrica de la Jurisdiccin consiste en la resolucin de los conflictos intersubjetivos

    y sociales, mediante la aplicacin del Derecho objetivo. Aunque tambin el arbitraje soluciona

    conflictos, las diferencias con el proceso son:

    - los laudos en equidad son lcitos, pero los jueces han de decidir nicamente en

    funcin del Derecho

    - la sentencia judicial es definitiva y puede ejecutarse por la fuerza, la del rbitro no.

    Debido a la aplicacin del Derecho, la sentencia judicial es una resolucin jurdica, que aplica

    los fundamentos jurdicos de una forma motivada y razonada. Finalmente las sentencias son

    resoluciones definitivas y generalmente irrevocables; esta es una consecuencia esencial de la

    cosa juzgada (la cosa juzgada es patrimonio exclusivo de la Jurisdiccin).

    2. Funciones especificas de la Jurisdiccin. (EXAMEN)

    La funcin genrica de la Jurisdiccin consiste en la resolucin definitiva de los conflictos

    mediante la aplicacin del Derecho. Esta funcin genrica se concreta, bien en la proteccin de

    los derechos subjetivos, bien en el control de la legalidad normativa; adems, los Tribunales

    crean Derecho o complementan el ordenamiento jurdico mediante la jurisprudencia.

    a) Proteccin de los Derechos subjetivos. (EXAMEN)

    Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en

    el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos (art. 24.1 de la CE); esto es, se reconoce el

    derecho al libre acceso a la Jurisdiccin a todo ciudadano para obtener la proteccin

    jurisdiccional de su derecho subjetivo o inters jurdico material vulnerado por la actuacin de

    un particular o de la Administracin Pblica.

    El derecho al libre acceso jurisdiccional constituye un derecho fundamental, tcnicamente

    denominado derecho de accin, que obliga al juez a resolver acerca de la presunta

    vulneracin del derecho. Corresponde por tanto a la Jurisdiccin proteger los derechos e

    intereses legtimos, tanto individuales como colectivos, tanto privados cuanto pblicos.

    De la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente los Juzgados de Primera

    Instancia y dems rganos jurisdiccionales civiles, aunque tambin asumen dicha funcin los

    Juzgados de lo Social para la proteccin de los derechos de los trabajadores y empresarios, y

    los Tribunales de lo Contencioso-administrativo cuando un acto administrativo ha podido

    vulnerar un derecho subjetivo privado.

  • 20

    Debido a que los derechos fundamentales constituyen el fundamento del orden poltico y de la

    paz social, la proteccin de tales derechos ocupa un lugar preferente por parte de los

    Tribunales ordinarios. En el supuesto de que los Tribunales ordinarios no restablecieran el

    derecho o libertad pblica vulnerada, todava puede el demandante acudir al Tribunal

    Constitucional y obtener dicha proteccin a travs del recurso de amparo.

    b) Control Judicial normativo.

    La misin de la Jurisdiccin no es solamente la proteccin de los derechos subjetivos, sino que

    tambin le corresponde velar por la efectividad del ordenamiento jurdico.

    Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuacin de la

    Administracin (art. 106 CE); la Jurisdiccin asume por tanto una labor de control normativo de

    los actos y reglamentos de la Administracin para asegurar que sus decisiones se adapten al

    Derecho.

    c) Complementacin del Ordenamiento.

    El principio de divisin de poderes exige que los Juzgados y Tribunales no ejerzan otras

    funciones distintas a la que comporta la potestad jurisdiccional; en particular, no pueden dictar

    normas.

    No obstante, junto al Derecho legislado coexisten tambin el Derecho judicial (jurisprudencia

    o doctrina legal) creada por los Tribunales con ocasin de la aplicacin e interpretacin de las

    normas jurdicas; en este sentido, la jurisprudencia complementar [no confundir con

    completar] el ordenamiento jurdico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el

    Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del

    Derecho (art. 1.6 CE).

    Sin embargo, esto no significa que el juez no est sometido a la Ley. Conviene por tanto

    determinar los lmites de la funcin de complementacin normativa. El techo de creacin del

    Derecho judicial es mucho ms bajo que el del Derecho legislado; mientras que el nico lmite

    de la potestad legislativa del Parlamento y de la Administracin es la Constitucin, el Derecho

    judicial est subordinado a la Ley (surge al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los

    principios generales del derecho); su funcin es colmar las lagunas del Derecho legislado,

  • 21

    pero siempre bajo la interpretacin de la Constitucin o de la Ley, sin que pueda en ningn

    caso el Juez o Tribunal sustituir la voluntad del legislador por la suya propia, violentando el

    espritu y el texto de la norma.

    Por otra parte, esta complementacin del ordenamiento corresponde al Tribunal Supremo que,

    como tribunal de casacin, unifica los criterios de interpretacin de las normas a travs de su

    doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada por igual en todo el territorio nacional

    (igualdad de aplicacin de la ley). Tambin las Audiencias Provinciales pueden crear

    pequea jurisprudencia en las materias no susceptibles de recurso de casacin ante el TS.

    Sin embargo, el carcter jurdico vinculante de la jurisprudencia del TS tan slo es reclamable

    cuando se efecta de modo reiterado; es decir, una sola sentencia no produce doctrina legal,

    sino que se exige la publicacin de dos o ms sentencias que mantengan el mismo criterio

    interpretativo. En cualquier caso, con el paso del tiempo, el TS puede modificar su doctrina

    legal, siempre que el propio TS motive las causas por los que adopta los nuevos criterios

    interpretativos.

    Finalmente, hay que tener en cuenta que la funcin de complementacin normativa es

    reclamable sobre todo en el proceso civil y dems manifestaciones de la jurisdiccin distintas

    de la penal, pero no en el proceso penal, porque en el Derecho penal ha de regir en su ms

    estricto sentido el principio constitucional de legalidad (no obstante, en la prctica existe cierta

    doctrina legal penal); en cualquier caso, en Derecho penal no hay casacin por infraccin de

    jurisprudencia.

  • 22

    Leccin 3. La independencia del Poder Judicial

    1. El Poder Judicial: evolucin histrica.

    a) El Antiguo Rgimen.

    En el Estado Feudal y en el Absoluto los jueces (alcaides) eran funcionarios dependientes del

    Poder Real, a quien deban obediencia. Por tanto, en el Antiguo Rgimen todos los poderes

    (ejecutivo, legislativo y judicial) residan en el monarca:

    - no exista un Poder Judicial, sino una funcin judicial

    - los alcaides carecan de independencia judicial

    - no existan los principios de unidad y exclusividad (haba numerosas jurisdicciones

    especiales propias de la sociedad estamental de la poca)

    - no se podan juzgar los actos realizados por el Poder Ejecutivo.

    b) El Estado Liberal.

    Tras la Revolucin Francesa (defensora de la supremaca de la Ley), la Jurisdiccin pasa a

    convertirse en el Tercer Poder dentro del Estado:

    - se dota a los Jueces de independencia a travs de la inamovilidad judicial; no

    obstante, en materia de ingreso o promocin la LOPJ de 1870 sigui el modelo

    bonapartista (eran decisiones del Ministro de Justicia)

    - se abolen las jurisprudencias especiales y se instauran los principios de unidad y

    exclusividad jurisdiccional

    - los actos del Poder Ejecutivo ya pudieron ser revisados por el Tribunal Supremo

    - otros aspectos de la LOPJ de 1870 que cre el Poder Judicial en Espaa fueron:

    - se prohibi al Poder Ejecutivo inmiscuirse en la constitucin y organizacin de

    los Tribunales

    - se estableci el Juez Legal natural (es el del lugar de comisin del delito)

    - se estableci el principio de jerarqua normativa y la obligacin de los Jueces

    de inaplicar los reglamentos ilegales.

    El Poder Judicial sufri vaivenes a lo largo del siglo XX, en particular en cuanto a su potestad

    para juzgar los actos del Poder Ejecutivo (y en el resurgir de las jurisdicciones especiales); tras

    la Constitucin de 1978 se puede concluir que se ha restablecido el principio de exclusividad

    jurisdiccional y el sistema judicialista en el proceso contencioso-administrativo.

    c) Los Estados totalitarios.

  • 23

    En los Estados totalitarios el Poder Judicial est subordinado al Poder Ejecutivo; as, en el

    rgimen franquista la Jurisdiccin paso a convertirse en una mera funcin (en Franco residan,

    como en los monarcas del Antiguo Rgimen, los poderes ejecutivo, legislativo y judicial), y se

    exacerb el modelo bonapartista que confera la designacin, promocin y el estatuto

    disciplinario de los jueces al Ministerio de Justicia, originando la aparicin de una Magistratura

    jerarquizada, apoltica y dcil con respecto al Poder Ejecutivo. Se expandieron tambin las

    jurisdicciones especiales.

    d) Los Estados de Derecho contemporneos.

    Tras la segunda guerra mundial, se reclam una mayor independencia no slo del juez

    individual, sino de toda la Magistratura en su conjunto, que concluy con la aparicin de los

    sistemas de autogobierno del Poder Judicial.

    En Espaa se cre un cuerpo nico de Jueces y Magistrados, lo que potenci la

    independencia judicial. Tambin se acab con la influencia del Poder Ejecutivo en materia de

    ascenso. Finalmente, la Constitucin previ la instauracin (por primera vez en nuestro pas)

    de un rgimen de autogobierno de la Magistratura, conferido al Consejo General del Poder

    Judicial, a quien se le confieren los nombramientos, ascensos, inspeccin y rgimen

    disciplinario.

    2. El autogobierno del Poder Judicial: el Consejo General del Poder Judicial. (EXAMEN)

    La Constitucin de 1978 supuso la creacin de un autentico Poder Judicial, la abolicin del

    sistema bonapartista (donde el poder ejecutivo designa, promociona y aplica el rgimen

    disciplinario) y la instauracin del rgimen de autogobierno de la Magistratura.

    EL Consejo General del Poder Judicial, regulado por la LOPJ de 1985, es el mximo rgano de

    autogobierno de nuestra Magistratura: ingreso, formacin, promocin y rgimen disciplinario

    de Jueces y Magistrados, as como la inspeccin de Juzgados y Tribunales. Ms desarrolladas,

    sus atribuciones son:

    a) Nombramiento por mayora de 3/5 de su Presidente y de dos Magistrados del TC.

    b) Ingreso, formacin y ascenso de los Jueces y Magistrados.

    c) Gestin de las bases de datos de jurisprudencia y realizar las publicaciones que

    estime conveniente.

    d) Inspeccin de los Juzgados y Tribunales, y ejercitar la potestad disciplinarias sobre

    Jueces y Magistrados.

    e) Informar acerca de los anteproyectos y proposiciones de Ley de reforma del Poder

    Judicial.

    f) Ostenta la potestad reglamentaria en materia de personal, organizacin y

    funcionamiento de Juzgados y Tribunales.

  • 24

    No obstante, el CGPJ no es el nico regulador de la Administracin de Justicia; en efecto, tanto

    el Ministerio de Justicia como las Consejeras de las CCAA tienen importantes competencias

    en cuanto a personal no jurisdiccional y medios materiales de los Juzgados y Tribunales (como

    se ver ms adelante).

    a) Composicin.

    Esta integrado por el Presidente del Tribunal Supremo (quien asume tambin la Presidencia del

    CGPJ) y por veinte miembros nombrados por un periodo de cinco aos:

    - doce entre Jueces y Magistrados de todas las categoras judiciales

    - cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado,

    elegidos por mayora de 3/5 en ambos casos entre abogados y otros juristas de

    reconocida competencia y mas de 15 aos de ejercicio en su profesin (art. 122.3 CE).

    Aqu surge un problema que resurge todas las legislaturas: quin elige a los 12 miembros

    procedentes de la judicatura?

    - durante los primeros aos de vigencia de la Constitucin, estos jueces eran elegidos

    por las asociaciones profesionales (donde la conservadora Asociacin Profesional de la

    Magistratura y la Asociacin Francisco de Vitoria tienen amplia mayora frente a la

    progresista Jueces por la Democracia)

    - por este motivo, la LOPJ de 1985 [gobernaba el PSOE] introdujo que estos 12

    miembros seran elegidos por el Parlamento (la mitad por el Congreso y la otra mitad

    por el Senado) [dice el profesor que con una polmica sentencia del TC que valid la

    ley]

    - el actual Ministro de Justicia (Gallardn) intent volver al sistema inicial, pero se

    rindi.

    En conclusin, el sistema actual es el siguiente:

    - las asociaciones profesionales de Jueces eligen y proponen al Parlamento 36

    candidatos para que elija 12 (6 el Congreso y 6 el Senado)

    - los 8 vocales de procedencia no judicial (abogados y otros juristas [profesores] de

    reconocida competencia con mas de 15 aos de ejercicio de la profesin) son elegidos

    libremente 4 por el Congreso y 4 por el Senado (por mayora de 3/5).

    El Estatuto de los vocales del CGPJ exige dedicacin absoluta con un estricto rgimen de

    incompatibilidades; poseen inamovilidad, no estn vinculados por mandato imperativo alguno y

    se encuentran aforados al Tribunal Supremo. [No obstante, creo que a partir de ya nicamente

    se va a exigir la dedicacin absoluta a los miembros de la Comisin Permanente].

  • 25

    b) Estructura y competencias.

    Tal y como se acaba de sealar, el CGPJ est integrado por el Presidente y veinte vocales,

    todos ellos elegidos por el Parlamento, designados por el Rey y nombrados por un periodo de

    cinco aos.

    El Presidente y el Vicepresidente:

    - son elegidos por el Pleno del propio CGPJ, por mayora de 3/5 de los vocales

    - el Presidente representa al CGPJ, dirige los debates del Pleno y propone los asuntos

    de su competencia

    - el Vicepresidente sustituye al Presidente en tales cometidos por enfermedad, vacante,

    ausencia y anlogas.

    El Pleno se rene, previa convocatoria de su Presidente o Vicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias para tratar de los asuntos de autogobierno ms relevantes. Ha de

    constituirse al menos con 14 miembros. Las competencias del Pleno son:

    - la propuesta de nombramiento por mayora de 3/5:

    - del Presidente del TS y del CGPJ y del Vicepresidente del CGPJ

    - de dos miembros del TC por mayora de 3/5

    - de Presidentes de Sala y Magistrados del TS y de los presidente de los TSJ

    de las CCAA

    - del Magistrado competente para conocer de la autorizacin de las actividades

    del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales

    - evacuar la audiencia sobre nombramiento del Fiscal General del Estado

    - resolver recursos de Alzada interpuestos contra acuerdos de la Comisin

    Permanente, Comisin Disciplinaria, y Salas de Gobierno de los TSJ y de los rganos

    de gobierno de los Tribunales y Juzgados

    - resolver expedientes de rehabilitacin instruidos por la Comisin Disciplinaria

    - evacuar los informes previstos en la ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida

    por la ley al CGPJ

    - acordar la separacin y jubilacin de los jueces y magistrados

    - elegir y nombrar los vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones

    - aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del ao judicial leer su

    Presidente sobre el estado de la Administracin de Justicia

    - elaborar los presupuestos del CGPJ que se integrar en los Generales del Estado

    - dirigir la ejecucin del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento

    - y cualesquiera otras funciones que correspondan al CGPJ.

    Las Comisiones son de carcter anual y estn formadas por 5 miembros, todos ellos vocales

    del CGPJ, elegidos por el pleno y mayora de 3/5:

  • 26

    - Comisin Permanente: prepara las sesiones del Pleno, vela por la exacta ejecucin

    de los acuerdos del Pleno del Consejo, decide los nombramientos de Jueces y

    Magistrados, acuerda la jubilacin forzosa por edad, dispone el cese de los

    Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el

    que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos aos, resuelve sobre la

    concesin de licencias a los Jueces y Magistrados en los casos previstos por ley,

    autoriza el escalafn de la carrera judicial y ejerce cuantas competencias le sean

    delegadas por el Pleno o atribuidas por ley

    - Comisin Disciplinaria: instruccin de expedientes e imposicin de sanciones a

    Jueces y Magistrados

    - Comisin de Calificacin: propuesta e informe de nombramientos por el Pleno de

    Magistrados de libre designacin

    - Comisin de igualdad: propuestas para mejorar los parmetros de igualdad entre

    hombres y mujeres en la carrera judicial

    - Comisiones Reglamentarias:

    - Comisin de Estudios e Informes (informes sobre anteproyectos y

    Proposiciones de ley que hay de informar al CGPJ, e informar sobre estudios

    jurdicos.

    - Comisin Presupuestaria (elabora el anteproyecto del presupuesto del

    Consejo, y realiza estudios e informes de tipo financiero).

    3. Los rganos de gobierno interno de los Juzgados y Tribunales.

    El CGPJ ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria, y esta potestad se

    extiende a todo el territorio nacional. No obstante, por motivos prcticos, tambin las Salas de

    Gobierno y dems rganos gubernativos (Presidentes de TSJ y AP, de Salas de justicia,

    Decanos y Juntas de Jueces) estn apoderados para ejercer facultades gubernativas

    cotidianas.

    a) Las Salas de Gobierno.

    Existen Salas de Gobierno en el TS, AN y en los TSJ de las CCAA:

    - sus miembros son designados por sufragio entre los Magistrados de cada uno de los

    referidos Tribunales y por cinco aos

    - las Salas de Gobierno del TS y de la AN estn compuestas por su Presidente, los

    Presidentes de Sala y un nmero igual de Vocales elegidos por sus compaeros

    - las salas de los TSJ, estn integradas por su Presidente, por los Presidentes de Sala

    en ellos existentes, por los Presidentes de las AP de su territorio y un nmero igual de

    Vocales de los cuales al menos uno de ellos habr de ostentar la categora de Juez

    - el Secretario de Gobierno del TS, de la AN y de los TSJ, ejerce las funciones de

    Secretario de Sala de Gobierno

  • 27

    - las Salas de Gobierno tienen las siguientes atribuciones:

    - aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas secciones de

    cada sala

    - establecer anualmente los turnos precisos para la composicin y

    funcionamiento de las salas y secciones

    - adoptar con respecto a la inamovilidad judicial las medidas necesarias en los

    casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir al buen orden

    - completar provisionalmente la composicin de las salas si fuera necesario

    - proponer motivadamente al CGPJ a los Magistrados suplentes

    - ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados

    - proponer al Presidente la realizacin de las visitas de inspeccin e

    informacin que considere procedentes

    - promover los expedientes de jubilacin por causa de incapacidad de los

    Magistrados e informarlos

    - elaborar los informes que le solicite el CGPJ

    - recibir el juramento o promesa de los Magistrados y darles posesin

    - recibir informes del secretario de gobierno

    - promover la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan

    de secretarios judiciales y del personal auxiliar y colaborador.

    b) Los Presidentes de los Tribunales y de las Audiencias.

    Los Presidentes del TS (quien a su vez lo es del CGPJ), de los distintos TSJ, AN y de las AP

    son nombrados por el Pleno del CGPJ para un periodo de 5 aos:

    - ostentan la representacin del Tribunal al que pertenecen, pueden dirigir a sus

    inferiores las prevenciones que estimen oportunas para el buen funcionamiento de la

    justicia y ejercen funciones de gobierno y disciplinarias sobre su personal jurisdiccional

    y colaborador.

    c) Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces.

    Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tienen en sus respectivos rganos

    jurisdiccionales la direccin e inspeccin de todos los asuntos, adoptan en su mbito

    competencial las resoluciones que la buena marcha de la Administracin de Justicia aconseje,

    dan cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalas o

    faltas que observen y ejercen funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales

    sobre el resto de profesionales que se relacionan con el Tribunal.

  • 28

    d) Los Decanos y las Juntas de Jueces y Magistrados.

    Los Jueces Decanos:

    - son elegidos por sus compaeros en aquellas poblaciones en donde existan ms de

    diez Juzgados

    - en donde haya menos de dicha cifra pero ms de dos Juzgados, ser Decano el Juez

    que mejor puesto ostente en el escalafn.

    Los Jueces Decanos representan a los Jueces en su poblacin y presiden la Junta de Jueces,

    supervisan el reparto de los asuntos entre los distintos Juzgados, vigilan por el buen

    funcionamiento de las instalaciones judiciales, de los medios materiales y de las guardias y

    pueden adoptar incluso, en los asuntos an no repartidos, medidas provisionalsimas para la

    tutela de algn derecho.

    En todo caso a los Decanos les corresponde:

    - resolver en nica instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las

    decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto

    - poner en conocimiento de la Sala toda anomala en el funcionamiento de servicios

    comunes procesales

    - resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.

    La Junta de Jueces puede ser convocada por el Decano a instancia de una cuarta parte de los

    Jueces, tambin las puede convocar el Presidente del TSJ, en cuyo caso se denominar

    "Reunin de Jueces".

    Tambin los Magistrados pueden reunirse en Junta para unificar criterios jurisprudenciales,

    materiales o de Derecho Procesal; estas Juntas las convoca el Presidente de Sala, de oficio o

    a instancia de la mayora de los Magistrados integrantes de la misma, y las dirige dicho

    Presidente.

    4. La inspeccin de los Tribunales. (EXAMEN)

    El art. 122.2 de la CE residencia en el CGPJ la inspeccin de los Juzgados y Tribunales con el

    objeto de velar por su buen funcionamiento, previniendo esencialmente la comisin de

    dilaciones indebidas en la tramitacin de los asuntos; la inspeccin de los Tribunales puede

    realizarse de oficio por el propio CGPJ o a instancia del Ministerio de Justicia. La inspeccin la

    realiza el Servicio de Inspeccin del CGPJ, cuyo jefe es un Magistrado del Tribunal Supremo.

    Corresponde por tanto al CGPJ la superior inspeccin y vigilancia de todos los Juzgados y

  • 29

    Tribunales, sin perjuicio de la inspeccin ordinaria que han de efectuar permanentemente los

    dems rganos gubernativos de carcter ejecutivo (el Presidente del TS, los presidentes de los

    TSJ y de las AP, los Presidentes de Sala y de Seccin e incluso los Jueces sobre su Juzgado).

    La inspeccin ha de efectuarse sin merma de la autoridad, fama o prestigio del rgano

    inspeccionado, y sin que pueda extenderse a la censura de la actividad jurisdiccional. Pero

    todo el personal jurisdiccional y colaborador ha de prestar auxilio al Inspector, quien podr

    examinar cuanto estime oportuno para obtener la informacin precisa sobre el funcionamiento

    del rgano judicial. El Inspector redacta un informe y levanta acta de la inspeccin, y se lo

    comunica al Juez o Presidente del rgano inspeccionado, que puede formular las

    observaciones que estime oportunas. Tambin se comunica al Presidente de Sala de Gobierno

    quien, a la vista del informe, adoptar las medidas necesarias para restablecer el regular

    funcionamiento del rgano. Si la prctica de tales medidas excediera de su competencia (por

    ejemplo para decidir la apertura de un expediente disciplinario), las pondr en conocimiento del

    CGPJ.

  • 30

    Leccin 4. La exclusividad de la Jurisdiccin

    1. El principio de unidad jurisdiccional.

    a) Concepto y fundamento. (EXAMEN)

    El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organizacin y funcionamiento de los

    Tribunales (art. 117.5 CE).

    Una Jurisdiccin cumple el principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional es

    encomendada exclusivamente a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial:

    - est expresamente vedado a cualquier otros tipo de funcionarios el ejercicio de dicha

    potestad [en particular, estn prohibidas las jurisdicciones especiales caractersticas

    de la sociedad estamental o corporativa]

    - las jurisdicciones especiales se diferenciaban de los tribunales ordinarios en lo

    siguiente:

    - no formaban parte del Poder Judicial ni se regan por las disposiciones de la

    LOPJ

    - carecan de independencia frente al poder ejecutivo: la actuacin de tales

    jurisdicciones especiales no puede merecer la denominacin de proceso, sino

    la de un mero procedimiento autocompositivo.

    El fundamento del principio de unidad es el mismo que el de la propia legitimacin del oficio

    judicial: la independencia y la sumisin a la Ley de los Juzgados y Tribunales. Este principio

    de unidad jurisdiccional es consustancial a todo sistema democrtico y que, por el contrario, su

    principio antittico, el de dispersin jurisdiccional (o proliferacin de jurisdicciones

    especiales) constituye una caracterstica de los Estados autocrticos.

    b) Evolucin histrica.

    El principio de unidad jurisdiccional sufri los mismos avatares que los de la propia revolucin

    liberal:

    - el principio de unidad jurisdiccional ya estaba previsto en la Constitucin de Cdiz,

    poro no fue instaurado hasta 1868 (Decreto de unificacin de fueros): se suprimieron

    las mltiples jurisdicciones del Antiguo Rgimen, dejando solo subsistentes, pero

    ceidos a sus justos lmites, la jurisdiccin eclesistica (que asumi el Derecho de

    familia), la militar y la del senado; no obstante, con el tiempo se extralimitaron las

    competencias de la jurisdiccin militar

    - durante el franquismo no slo se potenci la jurisdiccin castrense hasta los mas

  • 31

    insospechados limites, sino que se crearon nuevas jurisdicciones especiales (entre

    ellas el Tribunal de Orden Publico, la jurisdiccin eclesistica, los Tribunales de

    contrabando, delitos monetarios, peligrosidad social, entre otros)

    - en el Estado franquista se opto por la va de extraer de la Jurisdiccin

    determinadas materias con respecto a las cuales el Ejecutivo desconfiaba de la

    actuacin imparcial de los Tribunales

    - coexistan la Jurisdiccin ordinaria con innumerables jurisdicciones

    especiales, con respecto a las cuales no exista siquiera unanimidad doctrinal

    en cuanto a cuantas jurisdicciones especiales existan

    - con la democracia se produce una poltica legislativa de signo inverso tendente a la

    abolicin de las jurisdicciones especiales:

    - mediante decretos, ya en 1977 y 1978 se abolieron las jurisdicciones de

    orden publico y la de los delitos monetarios, entre otros; tambin se aboli la

    jurisdiccin eclesistica (hoy sus decisiones carecen de la consideracin de

    cosa juzgada y han de ser homologadas por lo tribunales ordinarios)

    - posteriormente, el Tribunal Constitucional se encarg de abolir las restantes

    jurisdicciones y ci la jurisdiccin militar a sus justos limites.

    c) Rgimen Jurdico vigente.

    El principio de unidad jurisdiccional establecido en el articulo 117.5 de la Constitucin espaola

    ha sido reiterado por el articulo 3 de la LOPJ en cuya virtud la jurisdiccin es nica y se ejerce

    por los Juzgados y Tribunales, previstos en esta Ley, sin prejuicio de las potestades

    jurisdiccionales reconocidas por la Constitucin a otros rganos [se refiere al Tribunal

    Constitucional, al Tribunal de Cuentas y a los Tribunales tradicionales, no encuadrados

    formalmente en el Poder Judicial, y por tanto, no estn regidos por la LOPJ].

    Por lo tanto, la Constitucin hace una declaracin flexible del principio de unidad; sin embargo,

    los nicos rganos jurisdiccionales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son los

    expresamente previstos en nuestra Ley Fundamental (los Tribunales Consuetudinarios y

    Tradicionales [el Tribunal valenciano de las Aguas y el Tribunal murciano de hombres buenos],

    el Tribunal de Cuentas y el Tribunal Constitucional). En cualquier caso, estos Tribunales no son

    jurisdicciones especiales, pues el requisito de la independencia e imparcialidad judicial

    concurre con toda su plenitud (as como la caracterstica de cosa juzgada), razn por la que

    deben ser conceptuados como Tribunales especiales.

    2. La Jurisdiccin militar.

  • 32

    La Jurisdiccin militar es la nica jurisdiccin especial que constitucionalmente legitima su

    subsistencia mediante el segundo apartado del articulo 117.5 de la Constitucin espaola: la

    Ley regulara el ejercicio de la jurisdiccin militar en el mbito estrictamente castrense y en los

    supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitucin.

    a) Concepto y fundamento.

    La Jurisdiccin militar tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organizacin

    fuertemente jerarquizada por lo que cualquier acto de insubordinacin ha de ser rpidamente

    reprimido.

    Esta Jurisdiccin militar no existe en muchos Estados europeos (al menos en tiempos de paz),

    por lo que no sera necesaria; sin embargo, perdura en nuestra Constitucin incluso en tiempos

    de paz, eso s:

    - ceida al mbito estrictamente castrense en tres aspectos: que la materia sea

    disciplinaria, que el lugar sea el cuartel y en acto de servicio, y que las personas sean

    militares

    - y respetuosa con los principios de la Constitucin, esto es, con sumisin a la ley y al

    Derecho [no proceden pues las arbitrariedades]; por ello, puede el interesado

    interponer recurso de amparo ante los Tribunales civiles cuando considere que la

    Jurisdiccin militar se ha extralimitado.

    b) Naturaleza y rgimen vigente.

    Durante el periodo democrtico se han de distinguir dos etapas: hasta y desde el 1 de junio de

    1986 (fecha en que entra en vigor el nuevo Cdigo Penal Militar y la Ley de rgimen

    disciplinario militar; tambin a finales de los 80 entraron en vigor la Ley de Organizacin de la

    Jurisdiccin Militar y la Ley Procesal Militar).

    Durante la primera etapa, la jurisdiccin militar era una autntica "jurisdiccin especial" (se

    regulaban por leyes franquistas): los tribunales militares carecan de independencia, a la vez

    que extralimitaban manifiestamente su competencia como consecuencia del Cdigo de Justicia

    Militar de 1890 an vigente [las tres condiciones de materia, lugar y persona no se exigan

    simultneamente, sino que se consideraba jurisdiccin militar si se daba cualquiera de ellas].

  • 33

    Actualmente, la Jurisdiccin militar es una jurisdiccin mixta:

    - se ha reducido el mbito estrictamente castrense: los delitos comunes cometidos

    por militares son juzgados por los Tribunales ordinarios que integran el Poder Judicial;

    asimismo, los delitos militares cometidos por civiles (p.e., injurias al Ejrcito o a la

    bandera) tambin son juzgados por los Tribunales ordinarios; no obstante, las leyes

    militares an contemplan la competencia de la jurisdiccin militar sobre delitos de

    materia militar cometidos por civiles [lo que segn el profesor puede dar lugar a

    recurso de inconstitucionalidad]

    - se ha potenciado la independencia judicial militar: la Ley Orgnica de la Jurisdiccin

    Militar considera que esta Jurisdiccin est integrada en el Poder Judicial del Estado;

    no obstante, los requisitos de funcionamiento e independencia de los Juzgados y

    Tribunales militares cumplen los requisitos propios del Poder Judicial slo

    parcialmente.

    3. El monopolio de la Jurisdiccin.

    El principio de unidad jurisdiccional (que exige que la potestad de resolucin de los conflictos

    sea encomendada a un nico Cuerpo de Jueces y Magistrados), ha de ser completado con el

    monopolio estatal de la Jurisdiccin (para integrar el principio genrico de la exclusividad

    jurisdiccional).

    El monopolio jurisdiccional se refiera a que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo

    de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los

    Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, segn las normas de competencia y

    procedimiento que las mismas establezcan (art. 117.5 CE). Esto significa que en un Estado de

    Derecho no slo es necesario que la funcin jurisdiccional sea encomendada a un nico orden

    de Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, sino que resulta imprescindible que

    esa potestad jurisdiccional sea otorgada con exclusividad, de manera que ninguna otra persona

    o funcionario puede decidir un conflicto con efectos de cosa juzgada de una manera definitiva e

    irrevocable.

    El fundamento del monopolio jurisdiccional es evitar la realizacin arbitraria del propio

    derecho: se ha de acudir necesariamente, mediante el ejercicio del derecho a la tutela judicial

    o derecho de accin, a los jueces y tribunales.

    EXAMEN: Exponga las diferencias entre el proceso y el arbitraje (Lecciones 1 y 4)

    No obstante, los conflictos intersubjetivos pueden solucionarse mediante el arbitraje cuando se

    trate de materias de su libre disposicin conforme a Derecho:

  • 34

    - al arbitraje slo cabe acudir para dirimir conflictos intersubjetivos de naturaleza

    disponible, mientras que el objeto procesal son, adems de los conflictos

    intersubjetivos privados, los derechos subjetivos pblicos (p.e. recurso de amparo) y

    los conflictos sociales (p.e. Derecho penal)

    - se requiere la previa suscripcin de un convenio por las partes o contrato de arbitraje,

    en cuya virtud las partes libremente estipulan someter a los rbitros los litigios que

    puedan surgir en relacin con determinadas relaciones jurdicas

    - este convenio

    - ha de plasmarse por escrito, bien como clusula adicional a un determinado

    contrato (p.e. la compraventa) bien como contrato independiente (p.e.

    conflictos entre socios)

    - es el que legitima a la parte interesada a reclamar la intervencin de los

    rbitros: si la otra parte acude a los Tribunales se puede oponer la excepcin

    de pendiente compromiso

    - as pues, la legitimacin de los rbitros proviene de ese convenio y de su auctoritas o

    prestigio derivado de su imparcialidad, honradez y conocimientos jurdicos, a diferencia

    de la del Juez, cuya causa deriva de la relacin de Derecho Pblico que le liga con el

    Estado y que, como hemos visto, le confiere en exclusiva la potestad jurisdiccional

    - no obstante, los rbitros tienen la facultad de juzgar de manera definitiva e

    irrevocable, es decir con la fuerza de cosa juzgada (sus decisiones definitivas,

    llamadas laudos arbitrales, equivalen a una sentencia, motivo por el que al arbitraje

    tambin se le denomina equivalente jurisdiccional); por eso los rbitros han de ser

    independientes, pudiendo ser recusados

    - por otra parte, los rbitros slo ostentan la potestad de juzgar, pero no la de hacer

    ejecutar lo juzgado

    - finalmente, los laudos slo pueden ser anulados por la Audiencia Provincial, mediante

    un recurso extraordinario de nulidad

    - una vez firme el laudo, la parte interesada puede instar su ejecucin (a travs del

    procedimiento de ejecucin de sentencias) ante el Juez de 1a Instancia del lugar donde

    se dict el laudo

    - otras diferencias entre proceso y arbitraje que se vieron con anterioridad:

    - el rbitro puede ser cualquier sujeto de derecho, en tanto que los Jueces

    poseen un peculiar rgimen jurdico

    - el proceso es el instrumento de la Jurisdiccin para la resolucin de los

    conflictos; los instrumentos de los rbitros no estn reglados

    - los laudos en equidad son lcitos, pero los jueces han de decidir nicamente

    en funcin del Derecho

    - la sentencia judicial es definitiva y puede ejecutarse por la fuerza, la del

  • 35

    rbitro no (puede recurrirse).

    a) La atribucin de la potestad jurisdiccional a Juzgados y Tribunales.

    Como hemos visto, el principio de exclusividad jurisdiccional, significa que tan solo los

    Juzgados y Tribunales ostentan el monopolio de la potestad jurisdiccional, de tal suerte que los

    dems poderes del Estado no pueden asumir la funcin de decidir de una manera definitiva e

    irrevocable los conflictos que puedan surgir entre los particulares, o entre los particulares y el

    Estado; dicho monopolio consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo que significa que el

    monopolio ha de existir tanto en la fase declarativa, como en la ejecucin de sentencias.

    En la fase declarativa dicho principio significa que todos los litigios y conflictos sociales han de

    ser solucionados por el Juez legal predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a travs del

    proceso preestablecido, es decir, de conformidad con el principio de legalidad procesal:

    - as pues [salvo la persona del rey que es inviolable (56.3 CE), que no puede ser

    demandado o imputado en proceso alguno, los Diputados y Senadores por sus

    opiniones en el ejercicio de sus cargos (71.1) y el personal diplomtico], todos los

    dems ciudadanos y poderes pblicos quedan sometidos a la potestad jurisdiccional

    - el Poder Ejecutivo no puede asumir funciones juzgadoras, ni declarar materias

    exentas de control por parte de los Tribunales

    - adems, los Tribunales controlan la actuacin administrativa por lo que, fuera de las

    manifestaciones de la llamada jurisdiccin deportiva, no existen zonas fuera de control

    judicial.

    En la fase de ejecucin corresponde a la jurisdiccin con exclusividad la potestad de hacer

    ejecutar lo juzgado, de manera que el proceso de ejecucin tambin es un monopolio de la

    Jurisdiccin:

    - el fundamento del derecho a la ejecucin de la sentencia se encuentra implcito en el

    derecho efectivo a la tutela

    - la resistencia o mera inactividad del rgano jurisdiccional a la ejecucin del fallo

    permite ejercitar el oportuno recurso de amparo

    - adems, la ejecucin de la sentencia ha de ser jurisdiccional, porque la potestad de

    juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y

    Tribunales; como consecuencia, todos los ciudadanos y Poderes del Estado estn

    obligados a cumplir las sentencias y dems resoluciones firmes de los Jueces y

    Tribunales, as como a prestar la colaboracin requerida por stos para la ejecucin de

    lo resuelto.

  • 36

    b) La autotutela administrativa y la potestad sancionadora.

    El principio de exclusividad jurisdiccional no impide que la Administracin Pblica, para obtener

    el logro de sus fines constitucionales, ostente las prerrogativas de la autotutela administrativa y

    la potestad sancionadora. En cualquier caso, la ltima palabra corresponde al Poder Judicial.

    La autotutela administrativa:

    - a la Administracin Pblica, a travs de un procedimiento regulado en la Ley, le

    corresponde dictar actos y Reglamentos administrativos

    - mediante el procedimiento administrativo, la Administracin Pblica ejercita de algn

    modo funciones juzgadoras declarativas y ejecutivas; as, el acto administrativo no slo

    ha de ser congruente, motivado y fundado en Derecho, sino que es directamente

    ejecutivo sin necesidad de acudir al proceso judicial de ejecucin; por lo tanto, la

    Administracin puede realizar sus actos administrativos a travs de distintos medios de

    ejecucin, limitando o sacrificando los derechos subjetivos de los particulares

    - no obstante, si el administrado estima que el acto administrativo no resulta acorde a

    Derecho, siempre puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante los

    Tribunales para obtener la revisin jurisdiccional.

    La potestad sancionadora:

    - asimismo, la Administracin ostenta potestad sancionadora (p.e. multas de trfico,

    disciplina de funcionarios); esta potestad sancionadora tiene dos limitaciones:

    - la Administracin no puede imponer penas privativas de libertad, pero s

    sanciones privativas de derechos (multas, suspensin del funcionario)

    - el administrado puede recurrir su sancin mediante la interposicin del

    recurso contencioso-administrativo.

    4. Funciones no jurisdiccionales atribuidas por la ley a Juzgados y Tribunales. (EXAMEN)

    Los Juzgados y Tribunales no ejercern ms funciones que las sealadas en el apartado

    anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garanta de cualquier derecho

    (art. 117.4 CE); esto es, la Constitucin veda a los jueces las funciones distintas a la

    jurisdiccional, en particular la funcin legislativa y poltica [los jueces no pueden ejercer cargos

    pblicos (como concejal o similar), ni pertenecer a partidos polticos ni sindicatos]. Lo que se

    pretende es reforzar la divisin de poderes.

    a) El Registro Civil.

  • 37

    La LOPJ dispone que los Registros Civiles estarn a cargo de los Juzgados de 1a Instancia y,

    por delegacin de estos, a cargo de los Juzgados de Paz. [Nota: la nueva Ley del Registro Civil

    de 2011 (que entrar en vigor en julio de 2014) desjudicializa el Registro Civil: las referencias

    a Jueces o Magistrados se deben entender hechas al Encargado del Registro Civil; y esto es

    as porque los actos de calificacin registral no poseen naturaleza procesal, sino gubernativa o

    administrativa].

    En cualquier caso los actos registrales puedan ser recurridos ante el Juez de 1a Instancia. Por

    otra parte, determinadas inscripciones (la incapacitacin, la separacin, el divorcio, etc)

    requieren promover el correspondiente proceso especial de estado civil y que el Juez

    competente, mediante sentencia, ordene su publicacin en el Registro.

    b) La investigacin Penal.

    La investigacin penal es la actividad inquisitiva dirigida a la investigacin del delito y a la del

    presunto autor, que asumen los Jueces de Instruccin; en realidad, no es una actividad

    procesal, sino policial o administrativa; de hecho, en determinados procedimientos, tales actos

    de investigacin son asumidos por el Ministerio Fiscal (instruccin de procesos penales de

    menores), o incluso por la polica (preinstruccin policial de los juicios rpidos).

    El fundamento constitucional de esta impropia competencia de los Jueces de Instruccin se

    encuentra tambin en el art. 117.4 CE, que remite a la ley para determinar las funciones no

    jurisdiccionales que en garanta de cualquier derecho (en este caso el de penar y el de

    defensa) pueden asumir los Jueces. En otros pases, es el Ministerio Fiscal el director exclusivo

    de la investigacin sumarial, relegando la funcin del Juez de Instruccin a los actos

    instructorios estrictamente procesales (como son los de prueba sumarial anticipada y los

    limitativos de derechos fundamentales, como la adopcin de medidas de la prisin provisional,

    el auto de entrada y registro, la intervencin de comunicaciones, etc). [Creo que en Gallardn

    quiere modificar la investigacin penal en este sentido].

    c) La Jurisdiccin voluntaria.

    A la espera de una nueva Ley de Jurisdiccin Voluntaria, uno de los pocos preceptos de la Ley

    de Enjuiciamiento Civil de 1881 an vigentes seala que "se considerarn actos de jurisdiccin

    voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervencin del Juez sin estar

    empeada ni promoverse cuestin alguna entre partes conocidas determinadas"; esto es, no

    existe conflicto entre las partes.

    Se trata de actos de mera comprobacin en donde el Juez, en tanto que autoridad imparcial, es

    convocado a fin de dotar de fehaciencia y autenticidad a determinados actos de voluntad de los

  • 38

    particulares (p.e.: la comprobacin de la declaracin de heredero o de una adopcin,

    celebracin de un matrimonio, etc.). [Nota: parece que la nueva Ley de Jurisdiccin Voluntaria

    trasladar estas funciones a los Secretarios Judiciales, o a los Notarios].

    d) Otras funciones.

    Debido a la independencia e imparcialidad de los Jueces y Magistrados, el legislador ordinario

    delega en ellos determinadas y relevantes funciones que no son estrictamente jurisdiccionales,

    pero que dicha delegacin se efecta en garanta de cualquier derecho (art. 117.4).

    Esta atribucin de funciones parajurisdicionales a los miembros del Poder Judicial la realiza el

    legislador atendiendo a dos criterios:

    a) Criterio objetivo u orgnico:

    - para reforzar la independencia de la Administracin mediante la inclusin en

    ella de miembros del Poder Judicial; la finalidad es reforzar la confianza de la

    sociedad en determinados rganos administrativos que han de decidir sobre

    importantes derechos constitucionales; por ejemplo, las Juntas Electorales son

    rganos mixtos judiciales y administrativos, con manifiesta hegemona de los

    miembros procedentes del Poder Judicial.

    b) Criterio subjetivo:

    - debido a la relevancia de los derechos fundamentales (que son el fundamento

    del orden poltico y de la paz social), las leyes en muchas ocasiones atribuyen

    directa o indirectamente a los Jueces las resoluciones limitativas de tales

    derechos fundamentales (p.e. la intervencin judicial en los trasplantes de

    rganos, en las manifestaciones, entrada en domicilios, etc).

  • 39

    Leccin 5. La independencia de los Jueces y Magistrados

    1. Independencia de los Jueces y Magistrados.

    El Juez ha de ser independiente, inamovible, responsable y nicamente sometido al imperio

    de la Ley (art. 117.1 CE):

    - la independencia e inamovilidad del juez es necesaria para garantizar la aplicacin

    desinteresada o imparcial del Derecho; el sometimiento al imperio de la ley

    parlamentaria (y no a las directrices del Gobierno) es lo que legitima al Poder Judicial

    - no obstante, para evitar la arbitrariedad en el Poder Judicial es necesaria la

    responsabilidad del juez.

    Existe un conjunto de garantas instauradas en nuestro ordenamiento que preservan al Juez de

    hipotticas presiones de las partes, de sus superiores, del Gobierno y de los dems poderes

    del Estado. La proteccin de estas garantas se efecta mediante la tipificacin de los delitos

    contra la Administracin de Justicia; el Ministerio Fiscal vela y ejercita las acciones pertinentes

    en defensa de la misma.

    a) Independencia frente a otros poderes del Estado.

    La independencia del Poder Judicial frente a otros poderes del Estado se sintetiza en el

    concepto de divisin de poderes:

    - casa Poder del Estado tiene sus propias funciones, sin que pueda invadir el mbito de

    los otros Poderes

    - la independencia del Poder Judicial frente al Ejecutivo se garantiza a travs de dos

    medidas constitucionales: la reserva de Ley Orgnica en la constitucin,

    funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, y el control por el Poder

    Judicial de los actos y reglamentos del Poder Ejecutivo.

    La reserva de Ley Orgnica:

    - para evitar que el Gobierno pueda crear tribunales especiales para determinadas

    materias, existe la LOPJ (que es la que determina los rganos jurisdiccionales, su

    composicin y funcionamiento)

    - por lo tanto, para crear nuevos rganos jurisdiccionales se han de reformar los

    correspondientes preceptos de la LOPJ

    - por otra parte, la LOPJ declara objeto de reserva de Ley ordinaria la determinacin

    de la planta de Juzgados y Tribunales (esto es, si el Poder Ejecutivo creara un Juzgado

    o Tribunal infringira el derecho al Juez Legal)

    - al Poder Ejecutivo nicamente le corresponde aportar los medios humanos y

  • 40

    materiales de los rganos jurisdiccionales.

    El control judicial de los Reglamentos ilegales:

    - si algn Reglamento del Gobierno pretendiese modificar la organizacin jurisdiccional

    sera ilegal debido al principio de jerarqua normativa, y por lo tanto sera inaplicado por

    Jueces y Tribunales.

  • 41

    b) Independencia frente a la sociedad.

    Se asegura mediante un conjunto de medidas, que podemos sintetizar en preventivas y

    represivas.

    Medidas preventivas: - estas medidas preventivas pretenden preservar la imparcialidad objetiva y autoridad o

    prestigio de Jueces y Magistrados

    - la confianza de la sociedad en los jueces es la finalidad del estatuto jurdico de los

    Jueces y Magistrados que incluye la LOPJ:

    - para garantizar la pericia tcnico-jurdica de los Jueces y Magistrados, el

    sistema de ingreso en la Judicatura es a travs del sistema de oposicin-libre,

    comn para Jueces y Fiscales

    - para garantizar la independencia judicial, la LOPJ establece un severo

    rgimen de incompatibilidades de la funcin de Juez con la ejecutiva o

    legislativa, con la Abogaca o con la gestin de sociedades mercantiles

    - el Estado tambin se compromete a garantizar una independencia econmica

    y una retribucin adecuada a la dignidad de la funcin jurisdiccional de los

    Jueces y Magistrados.

    Medidas represivas: - para garantizar la independencia judicial, la sociedad no puede ejercer presiones

    sobre los Jueces y Magistrados

    - aquel Juez que se considere perturbado en su independencia ha de poner los hechos

    en conocimiento del CGPJ, estando el Ministerio Fiscal obligado a ejercitar las

    acciones oportunas en defensa de la independencia judicial.

    c) Independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso. (EXAMEN)

    Mientras que las partes siempre han de ostentar una determinada relacin jurdica material con

    el caso que se juzga, la legitimacin de un Juez en un proceso determinado deriva de una

    ausencia de vinculacin o de relacin del Juez con las partes o con el objeto procesal.

    Si un juez tuviera inters en el asunto que juzga se impone su abstencin o su recusacin

    (garantas procesales que intentan salvaguardar la imparcialidad del rgano jurisdiccional); de

    lo contrario, los actos procesales pueden ser declarados nulos, y adems se puede exigir la

    responsabilidad personal del juez.

    La abstencin:

    - la abstencin es obligatoria para todo juez cuando se encuentra incurso en cualquiera

  • 42

    de las causas de recusacin que seala el art. 219 de la LOPJ; la no abstencin

    constituye una falta muy grave

    - el rgano competente puede estimar o no la abstencin:

    - si la estima, el juez se aparta del conocimiento del proceso y remite las

    actuaciones a su sustituto

    - si no se estima la abstencin, el juez continua con el conocimiento del asunto,

    sin perjuicio de que la parte interesada pueda instar su recusacin.

    La recusacin:

    - alguna de las partes (o el Ministerio Fiscal) considera que el Juez o Magistrado se

    encuentra incurso en alguna de las causas de recusacin contempladas en el art. 219

    de la LOPJ y, por tanto, le solicita su abandono del proceso.

  • 43

    Las causas de abstencin y recusacin las seala el art. 219 de la LOPJ:

    - parentesco del Juez hasta el cuarto grado con las partes y hasta el segundo grado

    con el Abogado o Procurador, o relacin de afectividad con ellos

    - haber sido denunciado el Juez o acusado por alguna de las partes sin que se hubiere

    sobresedo el procedimiento o hubiere sido absuelto

    - haber sido sancionado disciplinariamente como consecuencia de denuncia de la parte

    - haber intervenido el Juez en el proceso o haber defendido o representado a alguna de

    las partes

    - haber sido denunciante o acusador de alguna de las partes, tener pleito pendiente

    con alguna de ellas, o tener inters directo o indirecto en el proceso

    - tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes

    - ser o haber sido alguna de las partes subordinado del Juez

    - finalmente, en relacin no con las partes sino con el proceso, haber participado en

    una instruccin o en la primera instancia del proceso.

    La recusacin ha de proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la

    causa que la funde. Planteada la recusacin, se abre el incidente de recusacin que consta

    de las siguientes fases procesales:

    a) traslado del escrito a las dems partes para que aleguen sobre la adhesin u

    oposicin a la recusacin

    b) traslado del escrito de recusacin al Juez recusado, para que informe sobre la causa

    de recusacin:

    - si el juez recusado acepta como cierta la causa de recusacin se resolver el

    incidente

    - si no la acepta, el Juez o Magistrado instructor decide sobre la prctica de

    prueba propuesta y acto seguido, remite todas las actuaciones al Tribunal

    competente para decidir la recusacin; finalmente, el Tribunal solicita informe al

    Ministerio Fiscal y resuelve el incidente (contra su resolucin no cabe recurso

    alguno)

    - si el recusado es un Juez de Paz, resuelve el propio Juez que instruy

    el incidente de recusacin

    - si el recusado es un Juez, decide el superior jerrquico

    - si el recusado es un Magistrado, el Tribunal que resuelve suele ser la

    Seccin o Sala de la que forme parte

    - si es un magistrado de la