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EL “TRASTEO DE VOTOS” EN LA JURISPRUDENCIA
COLOMBIANA
I. INTRODUCCIÓN
Después de la constituyente de 1991 se rectificaron dos instituciones; la Registraduría Nacional
del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral con el fin de perfeccionar el proceso y la
organización electoral para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y
auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo de los resultados de la voluntad del
elector expresado en las urnas.
Pero la crisis institucional y política del país, junto con los problemas de orden público, han
ejercido sobre el sistema electoral diferentes cambios que traen consigo riesgos al igual que retos
para asegurar una democracia en el Estado Colombiano, y es aquí donde nos referimos a un
problema actual donde el ciudadano cae en el error de participar en las elecciones de un municipio
sin pertenecer allí, alterando la participación de los verdaderos ciudadanos.
Ante esta situación la presente investigación busca analizar, desde un marco jurídico el delito de
la trashumancia electoral dando a conocer los aspectos jurídicos que han tratado de regular este
problema del “trasteo de votos”, que ha vulnerado el derecho electoral, conociendo cuáles han sido
las fuentes jurídicas que han permitido regular cada día este problema.
II. DEFINICIÓN DE TRASHUMANCIA ELECTORAL SEGÚN LA NORMA
“Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales
y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos
residentes en el respectivo municipio”. (C.P, 1991)1
1 Constitución Política de 1991. Título 11 - De la organización territorial - Capítulo 3: Del régimen municipal
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Con este artículo se establece que en las votaciones locales solo podrán participar los ciudadanos
que sean residentes de este municipio por lo tanto si una persona que no reside en un municipio y
vota en él, estará incurriendo en trashumancia electoral porque estaría participando en las
decisiones locales de un municipio sin residir en este, afectando la decisión de esta la población.
El objetivo de este artículo de la constitución política es el de impedir el traslado de votantes
(trasteo de votos) para las elecciones que sean de carácter y orden local con el fin de que se dé
una votación real siendo el reflejo de la población que reside en el municipio.
El artículo 316 de la Constitución Política es fundamental para esta investigación ya que define la
trashumancia electoral, siendo secundarios pero importantes lo establecido en la constitución en:
-El preámbulo donde se constituye el principio democrático como una base del ordenamiento
jurídico porque este busca garantizar unos fines dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo que responda a un orden político, económico y social justo.
-El artículo 1 que da a conocer que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en
forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista..." dando a conocer por este la autonomía que se da en las
entidades territoriales garantizando la democracia y la participación.
-Artículo 2 da a conocer como fin esencial del estado de facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan.
-Artículo 40 se relaciona con el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político.
-Artículo 258 El voto es un derecho y un deber ciudadano.
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Estos artículos establecen algunos parámetros que son fundamentales para la participación
electoral ya que establecen el voto como una forma participativa un derecho y un deber del
ciudadano, se habla de la autonomía de los entes territoriales y en si se busca garantizar la
participación de los ciudadanos en decisiones municipales, departamentales y nacionales que los
afectan.
II. DISPOSICIONES GENERALES
El Consejo Nacional Electoral (CNE) ha manifestado la trashumancia electoral o trasteo de votos
como una práctica maligna e inveterada que es preciso combatir y eliminar, ya que está:
“a) Distorsiona los mecanismos de participación y afecta el derecho a la
autodeterminación, especialmente en las pequeñas comunidades, al someterlas a una
manipulación externa indebida, cuando se trata de discutir y decidir sobre sus propios
asuntos.
b) Atenta contra la eficacia del voto al generar la nulidad de la elección, si los votos de
los no residentes inscritos llegaren a ser determinantes en la elección.
c) Malea la transparencia del proceso electoral, al permitir que personas extrañas, sin
vínculos permanentes con las comunidades, sin ningún sentido de pertenencia a las
mismas, carentes en ellas de arraigo social, cultural, político o económico, aparezcan
influyendo desfavorablemente en decisiones que las afectan.”2
De igual forma la Corte Constitucional ha manifestado que:
“El derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, se
radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta
Política a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades
locales o la decisión de asuntos del mismo carácter, pues el Constituyente colombiano
encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del Estado, de facilitar la
2 Resolución No. 754 del 06 de septiembre de 2000. Describe la figura de la trashumancia electoral.
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participación de todos en las decisiones que los afectan. Así, la práctica de incluir en los
censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos
votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales
o la decisión de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente
viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irregular que debe
ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe
ejercer de conformidad con la ley, la atribución especial de velar por el desarrollo de los
procesos electorales en condiciones de plenas garantías”3
Por medio de esta declaración la Corte Constitucional reitera la participación democrática y el fin
de garantizar la participación de los ciudadanos en las decisiones políticas, culturales, económicas
y sociales que le afectan refiriéndose a las decisiones municipales y locales, de igual manera se
estípula como una función del Consejo Nacional Electoral el de ejercer el control sobre las
elecciones donde debe buscar garantizar la participación equitativa y soberana de todos los
colombianos.
El Estado Colombiano ha buscado combatir la trashumancia electoral, por medio de leyes que se
han dado como disposiciones legales generales con el fin de evitar que las personas ajenas al
respectivo municipio influyan en las decisiones que en este se adopten a nivel financiero, político,
administrativo y social, de igual manera la Ley 163 de 1994 “por la cual se expiden algunas
disposiciones en materia electoral” en el artículo cuarto ha establecido que:
“ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre
registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento,
residir en el respectivo municipio.
3 Sentencia T- 035 del 17 de Febrero del 2000. MP Dr. Carlos Gaviria Díaz.
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Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se
compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional
Electoral declarará sin efecto la inscripción.
Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.”4
Este artículo afirma lo establecido en la Constitución Política estableciendo que se considera que
la residencia será aquella donde se inscriba el votante en el censo electoral, por lo tanto la ley
considera que la persona que vota en un municipio es porque reside en ella y hace parte de ese
lugar.
Partiendo de esto se entiende por "residir en el respectivo municipio" según la radicación 1222 de
la sala del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, “Como el hecho de estar la
persona establecida dentro del territorio del respectivo municipio, "Estar establecida" significa
que está de asiento en el respectivo municipio porque habita, ejerce personalmente un empleo o
profesión, o está al frente de su propio establecimiento mercantil o industrial. Es posible que la
persona habite simplemente en el respectivo municipio, o que habite y ejerza personalmente un
empleo o profesión en él, o que habite y esté al frente de su propio establecimiento de comercio.
También puede ocurrir que sin habitar en el municipio ejerza en él un empleo o profesión, de
manera habitual; o que de igual forma esté al frente de su propio establecimiento de comercio.
Interesa entonces la permanencia, el arraigo en el territorio del municipio respectivo, para
concluir que reside en él. No se trata, por tanto, de un vínculo circunstancial con un municipio,
como podría ser el de propietario de un establecimiento de comercio que no se administra
personalmente; o realizar gestiones profesionales ocasionalmente, sin ninguna continuidad.
Conforme a la disposición analizada, por estar establecida la persona, esto es, residir dentro del
territorio de un municipio determinado, puede inscribirse en el respectivo censo electoral, y al
4 Ley 163 de 1994 de agosto 31, por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.
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hacerlo fija su residencia electoral, que es una sola. Para el votante, la ley no exige un término
de duración de la residencia en el respectivo municipio; para el candidato a alcalde sí”5.
Con esta manifestación del Consejo de Estado se da a conocer que la residencia de la persona es
el lugar donde está establecida, interesa entonces la permanencia, el arraigo en el territorio del
municipio respectivo, para concluir que reside en él.
Otra disposición a tener en cuenta es lo estipulado en el Código Electoral que busca perfeccionar
el proceso y las organizaciones electorales para garantizar unas votaciones que traduzcan la
expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto
de los resultados de la voluntad del elector expreso en las urnas, este dispone:
“ARTÍCULO 78. La inscripción es un acto que requiere para su validez la presencia
del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el
correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia
y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.
La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del
municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la
inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de
votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos
prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados
con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal”6.
Este artículo del Código Electoral establece la validez que se le da al voto estableciendo un
limitante y es que se deben cumplir unos requisitos de lo contrario no se efectuara ni se le dará
validez al voto.
5 Radicación 1222, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil – Consejero Ponente (CP) Cesar Hoyos
Salazar. 6 Decreto 2241 de 1986, Código Electoral.
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Uno de los requisitos es que no se cometa trashumancia electoral y se confía en que la persona que
vota lo haga porque considera que es lo mejor para el municipio donde reside y vote con
autonomía, al igual se espera que los jurados y funcionarios que participan en la logística electoral
sean personas honestas y consientes del papel que desempeñan en un país democrático y
participativo.
III. MODALIDADES DEL TRASHUMANCIA ELECTORAL
La Resolución 215 de 2007, acto administrativo del Consejo Nacional Electoral, da a conocer
unas modalidades del denominado “trasteo de votos”, estableciendo que las disposiciones
electorales propugnan por el mejoramiento del proceso electoral, para que las votaciones populares
traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y para que los escrutinios
sean el reflejo de los resultados de la voluntad popular expresada en las urnas, este establece que:
“Que dentro de las modalidades del denominado “trasteo de votos”, se encuentran:
a) Trasladar personas a municipios distintos de su residencia para que inscriban su
cédula, con fines de participación en los procesos electorales de carácter local.
b) Trasladar personas a municipios distintos de su residencia para que obtengan su cédula
de ciudadanía y estas sean incorporadas al censo electoral de ese municipio.
c) Nombrar como jurados de votación en el respectivo municipio a las personas cuya
inscripción se ha declarado sin efecto por violación al artículo 316 de la Constitución
Política.
d) Inscribir irregularmente cédulas de ciudadanía correspondientes a ciudadanos que no
residan en el respectivo municipio, con desconocimiento de la zonificación;
e) Trashumancia histórica: Estar inscrito en el censo de un municipio distinto a aquél en
el cual reside y como consecuencia haber ejercido el derecho al sufragio en anteriores
procesos electorales de carácter local”7.
7 Resolución 215 de Marzo 22 del 2007. Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar
sin efecto la inscripción irregular de cédulas.
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Con esta clasificación el Consejo Nacional Electoral da a conocer como se da el trasteo de votos
y a la vez como se incurre en este delito, con esta clasificación se puede decir que el modo de
cometerlo consiste en el traslado y la inscripción de cedulas en otro municipio participando en los
procesos electorales locales alterando los resultados electorales.
IV. ORGANISMOS QUE REGULAN LA TRASHUMANCIA ELECTORAL
A continuación se dará a conocer un organigrama general del Estado Colombiano, donde se
desprenden algunos organismos que regulan la trashumancia electoral.
Como podemos observar en el organigrama se encuentra la Rama Judicial y la Organización
Electoral subrayadas y de allí se desprenden otros organismos que buscan regular y combatir el
delito de trashumancia electoral.
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- LA RAMA JUDICIAL se ve regulada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
270 de 1996, que en el artículo 11 da a conocer los órganos que constituyen las distintas
jurisdicciones que la componen, partiendo de esto se da a conocer una de las jurisdicciones que
compone a la Rama Judicial y es pertinente para esta investigación y es la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, que se compone del Consejo de Estado que es el que podemos
observar en el organigrama, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos
Para nuestro tema de investigación es uno de los reguladores el Consejo de Estado que es el
máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ejerce sus funciones por
medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por sus 31 miembros; la de lo Contencioso
Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4)
consejeros restantes. Siendo pertinente para nuestra investigación ya que regula la nulidad de la
trashumancia electoral se hablara de la sala de lo contencioso administrativo que pertenece al
Consejo de Estado y está integrada por:
“Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo
Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales
ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad
de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el
reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará
integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estará
integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados. Sin perjuicio de las específicas
competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporación determinará y asignará
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los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las
respectivas subsecciones”8.
La Sección Quinta de la sala de lo contencioso administrativo está integrada por cuatro
magistrados y tiene como función principal conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento
del derecho contra los actos de contenido electoral, y de los recursos de revisión de procesos
relacionados con elecciones o nombramientos, y de los recursos e incidentes en los procesos
ejecutivos por jurisdicción coactiva
El Consejo de Estado por medio de la Sección Quinta y las sentencias que se dictan a través de
esta han buscado establecer la solución para contrarrestar el trasteo de votos como es llamado en
la mayoría de sentencias junto a la aplicación del código contencioso administrativo que regula la
acción de nulidad a infracciones electorales como la trashumancia electoral.
La Rama Judicial del poder público de igual forma busca contrarrestar la trashumancia electoral
por medio de la Fiscalía General de la Nación que nació en 1991 con la promulgación de la nueva
Constitución Política y empezó a operar el 1 de julio de 1992, esta entidad con plena autonomía
administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida
y eficaz administración de justicia, se encarga de la investigación y acusación de personas que
cometen delitos al interior del país, siendo responsable de la etapa de investigación penal de los
procesos judiciales colombianos.
-ORGANISMOS DEL ESTADO: En el organigrama que sea tomado como ejemplo se puede
observar que de este se desprenden el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
8 Ley 1437 DE 2011 (Enero 18). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
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El Consejo Nacional Electoral (CNE) busca incitar la eficiencia y eficacia del sistema electoral en
el País con el fin de garantizar la participación equitativa y soberana de todos los colombianos
generando una transparencia de los eventos electorales, actúa como policía administrativa de
carácter electoral, regula, vigila y controla la actividad electoral de quienes promueven esta
iniciativa, así como las acciones de toda organización electoral y de los procesos electorales en
general, en la Constitución Política se estipula que:
“ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto
es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos,
garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y
gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las
decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la
declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales
concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el
objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar
proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de
las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la
oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones
de plenas garantías.
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7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para
asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de
elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de
comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma
de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o
cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en
causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar
la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”9.
El Consejo Nacional Electoral busca regular y garantizar la transparencia en las decisiones
electorales de igual forma se regula por el Decreto 2241 de 1986, por el cual se adopta el Código
Electoral, el artículo 264 de la Constitución Política de Colombia de 1991 estipula que:
“Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad
electoral en el término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de
seis (6) meses”.
Este parágrafo estipula que la Jurisdicción contencioso administrativo será la que dé a conocer la
nulidad electoral que se aplicara, por medio de esta se da la sanción a la trashumancia electoral.
9 Constitución Política de Colombia 1991, Capitulo II- De las Autoridades Electorales.
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El otro rrganismo del Estado es la Registraduría Nacional del Estado Civil que tiene como función
registrar la vida civil e identificar a los Colombianos y organizar los procesos electorales y los
mecanismos de participación ciudadana, con el fin de apoyar la administración de justicia y la
democracia del país.
El artículo 266 de la Constitución Política, establece como función propia del Registrador Nacional
del Estado Civil, dirigir y organizar el proceso electoral, este organismo se ve regulado por el
Decreto 1010 del 2000, que establece la organización interna y fija de las funciones de sus
dependencias, el artículo 5 de este decreto estipula que es función de la Registraduría Nacional del
Estado Civil elaborar los respectivos calendarios electorales y llevar el censo electoral, de igual
forma el artículo 25 da a conocer que además de las funciones señaladas en la Constitución y la
ley, el Registrador Nacional del Estado Civil ejerce entre otras, la función de fijar las políticas,
planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral.
Estos dos organismos del Estado buscan garantizar de forma conjunta la participación democrática
y transparente en las elecciones del país con el fin de que las decisiones del pueblo sean reflejadas
en las elecciones.
V. SENTENCIAS FUNDAMENTALES DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA
Es fundamental para esta investigación dar a conocer las decisiones que sean dado en el Consejo
de Estado para nuestro tema pertinente la sección quinta, ya que permite conocer el avance que
sea dado atrás vez de los años y las reformas jurídicas dadas con el fin de responder a la necesidad
de contrarrestar infracciones electorales tales como el de trasteo de votos, a continuación se da a
conocer tres sentencias escogidas como fundamentales para dar a conocer lo estipulado por el
Consejo de Estado.
a. Radicación número: 2285
Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Consejero ponente: Mario Alario Méndez
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Actor: CÉSAR JATTIN FERIS
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA
Esta sentencia del Consejo de Estado se da por la nulidad que solicita el actor Cesar Jattin Ferris
por las votaciones de los diputados a la asamblea departamental de Córdoba basándose en lo
estipulado en el anterior código Decreto 01 de 1984 y busca justificar por qué se debe anular las
elecciones que se dieron para un período electoral de los disputados desde 1999 a 2002 pero la
decisión final es denegar las pretensiones de la demanda, esta sentencia es fundamental porque da
a conocer que mediante el artículo 316 de la Constitución, se estableció que en las votaciones que
se realicen para la elección de autoridades locales solo pueden participar los ciudadanos residentes
en el respectivo municipio. Entonces, los votos cumplidos contra esa prohibición constitucional
son nulos y se consideran así en consecuencia, la elección correspondiente y el acto que la declare,
a condición de que el número de votos nulos sea determinante de la elección, pues en caso contrario
la nulidad de esos votos resultaría inocua para esos efectos, la sentencia deja claro que para dejar
nulos los votos se necesita que la persona tenga un número de votos que le hayan sido relevantes
en la elección es decir cuando la persona gana o se da una nueva ronda porque la diferencia no es
mucha se debe anular el voto porque la trashumancia electoral si generó efectos de lo contrario
sería inocua.
Las pretensiones del demandando son negadas ya que la prohibición del artículo 316 está
expresamente referida a la elección de autoridades locales, solamente, no de otras autoridades, y
se deja claro que la violación de esa disposición constitucional es, desde luego, motivo de nulidad
del voto.
Antes del año 2000 se hablaba de solo la nulidad del voto como sanción a la trashumancia pero a
partir de la expedición de la Ley 599 del 2000 Código Penal, se hablan de otras sanciones que
forman parte de la regulación para contrarrestar este delito electoral, que más adelante se
especificaran.
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b. Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729)
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).
Actor: GERARDO ROA MEDINA
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALTAMIR
En la demanda se invoca la violación del artículo 316 de la Constitución, sustentando que de
acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el desconocimiento del artículo 316 de la
Carta genera nulidad del voto, en tanto que esa norma es de imperativo cumplimiento, y que la
norma constitucional que se infringe busca evitar que personas ajenas al municipio influyan en las
decisiones locales, por lo que la responsabilidad de elegir a los gobernantes radica en quienes son
los receptores de la ejecución de los elegidos, para demostrar esos argumentos, el demandante
anexa un listado elaborado por él de "personas no residentes en el municipio de Altamira votantes
en elecciones del 2.000", la decisión que se da a esta sentencia es que el cargo no prospera, por
falta de pruebas ya que no se demostró la residencia de las personas que habían cometido trasteo
de votos y falto más especificidad en las pruebas relacionadas.
En esta sentencia la sala reitera que viene sosteniendo que la violación del artículo 316 de la
Constitución puede generar la nulidad de una elección popular y que las principales razones que,
en resumen, sustentan esta tesis son las siguientes:
1ª. Por expreso mandato constituyente, todo el texto constitucional se define como norma (artículo
4º de la Carta), dejando claro con esto que las normas constitucionales vinculan y deben aplicarse
por las autoridades y por todos los ciudadanos, se señala en este numeral el principio de supremacía
constitucional que tiene todo el sistema normativo ya que está subordinado a ella y, toda actuación
o acto contrario, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. Se tiene que el artículo 316 de
la Constitución consagra una regla superior con eficacia normativa, es una disposición
directamente aplicable que vincula no sólo a las autoridades sino también a todos los ciudadanos.
En consecuencia, no tiene efectos la expresión de la voluntad electoral que contraría la disposición
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constitucional que impide sufragar en el municipio diferente al de residencia, pues el voto
prohibido, en tanto que desconoce el ordenamiento constitucional, es nulo.
2ª. Si se encuentra un número suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la
elección declarada debe anularse, puesto que la Constitución señala una causal de nulidad del voto
que se aplica directamente. En otras palabras, es claro que existe una causal de nulidad del voto de
origen constitucional que reitera el principio de taxatividad.
Con este numeral se reitera lo dicho en la sentencia citada anteriormente del año 1999 donde se
declara nuevamente que los votos deben alterar el resultado electoral y acarrear una consecuencia
el hecho de que una persona gane las elecciones por medio de este delito sería una consecuencia y
se debería dar nulidad a los votos.
3ª. La facultad conferida por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 al Consejo Nacional Electoral
para dejar sin efectos la inscripción cuando compruebe que el ciudadano no reside en el respectivo
municipio, no impide que el juez contencioso administrativo declare la nulidad de la elección por
violación del artículo 316 de la Constitución. De hecho, las competencias son diferentes, puesto
que la decisión administrativa deja sin efectos las inscripciones irregulares, mientras que la
decisión judicial se dirige a anular la elección, porque existen votos irregulares.
4ª. La voluntad del Constituyente al consagrar la prohibición objeto de estudio fue clara en
garantizar la transparencia en las elecciones locales y la pureza de la voluntad electoral en la
designación de quienes gobiernan sus intereses. De consiguiente, la elección que desconoce la
finalidad de la norma y, por tanto, no refleja la realidad electoral, no puede surtir efectos.
5ª. La competencia legalmente atribuida al Consejo Nacional Electoral no se dirige a valorar la
regularidad de la expresión popular, pues su función es previa a la elección. Por ello, la disposición
legal no puede entenderse como una anulación de la función judicial que busca hacer efectiva la
prohibición constitucional. Lo contrario implicaría hacer prevalecer la voluntad legal sobre la
voluntad constitucional.
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En síntesis, la sala reitera que la nulidad de una elección local como consecuencia de la nulidad
del voto por trasteo de sufragantes, se deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de
supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía.
De igual forma la sala insiste en que la nulidad de la elección por "trasteo de votos" sólo se
configura si se reúnen los siguientes requisitos:
“a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese
que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de
1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los
ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben.
b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones y
c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de
lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua.
Esta última condición surge de la exigencia de que el fallo judicial produzca consecuencias
razonables, puesto que no tendría sentido que el juez declare la nulidad de una elección por la
existencia de un trasteo de votos que no es suficiente para modificar el stato quo electoral”.
Por medio de esta sentencia se reitera que el trasteo de votos debe generar una consecuencia, se da
de igual forma la Constitución como Normas de normas y se reitera la nulidad al cometer
trashumancia electoral.
c. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01782-01
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)
Actor: EIDER ALEXANDER PAZ ARIAS
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE JAMUNDI
Esta sentencia en sus conceptos nos da a conocer un breve resumen fundamental y clave sobre la
trashumancia electoral, la sentencia se da por un ciudadano de Jamundí Valle del Cauca que busca
la nulidad electoral como pretensión de su demanda contra el alcalde elegido en este municipio, la
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decisión dada por el Consejo de Estado es Revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2012,
dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, declarar probada la
excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesto por la parte
demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, Segundo-Inhibirese
de decidir de fondo la demanda presentada por el señor Eider Alexander Paz Arias y por último
que vuelva el expediente al Tribunal de origen.
A través de esta sentencia se conocen los términos tratados en las dos sentencias anteriores por lo
tanto se hace relevante recalcar de esta sentencia el papel que juegan los jurados.
La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la causal de nulidad invocada por la demandante
se configura siempre que se den los siguientes presupuestos:
a) Que los jurados no tengan residencia electoral en el municipio en donde ejercen como tal; b) la
demostración de que efectivamente hayan votado en la mesa en donde ejercieron como jurados; c)
que los votos depositados irregularmente tengan incidencia en el resultado electoral porque de lo
contrario la nulidad resulta inocua. Estos tres requisitos deben demostrarse, so pena de que se
despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
VI. SANCIONES A LA TRANSHUMANCIA O “TRASTEO DE VOTOS”
Como ya sea nombrado anteriormente se dan ciertas sanciones a las personas que cometen este
delito el cual se ve regulado por:
a. LEY 599 DEL 2000, CÓDIGO PENAL COLOMBIANO
El código penal y teniendo en cuenta lo establecido en la carta política se ha tipificado la
trashumancia electoral como un fraude de inscripción de cedulas, en materia penal se empieza
hablar de este fraude a partir de su expedición en el año 2000, ya que antes solo se daba una nulidad
proferida por el Consejo Nacional Electoral, el Código Penal establece que:
“Artículo 389. Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido
logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía
en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan,
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con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta
popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada
por un servidor público”.
Partiendo de lo anterior se da el Fraude en inscripción de cedulas como la sanción a la persona
que logre que otras personas inscriban su documento de identidad en un municipio diferente al
que reside con el fin de obtener una ganancia electoral.
Se puede concluir que una sanción impuesta para la trashumancia electoral es la penal ya que se
incurre en el delito de Fraude de inscripción de la cedula aplicado a la persona que traslade a otras
para que voten y de esta forma se podría incurrir también en Falso testimonio estipulado en el
artículo 422 del Código Penal porque se actúa frente a una actuación judicial o administrativa
faltando a la verdad.
De esta manera y según el artículo 4º de la ley 163 citado anteriormente en las disposiciones
generales de esta investigación y reiterando este artículo señala que con la inscripción se entiende
que el votante declara, bajo la gravedad de juramento, "residir en el respectivo municipio".
b. LEY 1437 DE 2011 (ENERO 18). LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Ley 1437 de 2011, da a conocer la Nulidad Electoral como el mecanismo que puede hacer uso
cualquier persona para dejar sin efectos los actos de votación popular y de igual forma los actos
de llamamiento para promover vacantes en las corporaciones públicas, tendrá que demostrar que
hay un delito electoral y así poder intervenir y contrarrestar esta infracción electoral, este Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula en el Titulo III –
Medios de control que:
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“Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos
de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de
nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente
podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las
corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales
que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los
escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante
deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o
vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser
controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e
intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”.
La Corte Constitucional se ha pronunciado y da a conocer que:
“La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo
objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución
de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de
nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los
actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. De la
naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo
la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los
actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general
para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los
lineamientos fijados en la Constitución y la ley. También se resalta el corto término de
caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió
de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al
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mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción
contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término
máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única
instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses”10
Con este pronunciamiento la Corte Constitucional da una definición a la acción de nulidad
electoral como un proceso especial que busca determinar de manera legal los actos de elección por
voto popular popular o por cuerpos electorales, los actos de nombramiento que expidan las
entidades y autoridades públicas de todo orden y los actos de llamamiento para proveer vacantes
en las corporaciones públicas.
La Corte Constitucional da a conocer la naturaleza de esta acción estipulando que es de carácter
público, ya que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos
asumiendo que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó
una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley, con el fin
de contrarrestar un delito electoral que altere los resultados, la Corte también destaca en este
pronunciamiento la caducidad de esta acción.
Se debe enfatizar también que esta Ley 1437 de 2011 estipula unas causales de nulidad electoral
en el Titulo VIII - Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de
Contenido Electoral, siendo estas:
“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento
son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las
autoridades electorales.
10 Sentencia C-437/13. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
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2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando
se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas
de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido
alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema
constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por
proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos
constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de
inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges,
compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la
nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia
política al momento de la elección.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-334 de 2014”.
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En este artículo se estipula las causales de nulidad siendo fundamental el numeral número uno (1)
que se estipula una modalidad primordial que se da cuando la persona es obligada a votar bajo
amenazas u otro tipo de violencia donde constriñen a los nominadores, los electores o las
autoridades electorales y en muchos casos todo el núcleo familiar se ve constreñido y muchas
veces obligados ejercer el derecho al voto cometiendo una falta a la verdad ya que no se hace con
voluntad, reitero esta modalidad porque se habla de un constreñir a la persona y no de un actuar
con voluntad o por un beneficio económico.
VII. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Y LA RESOLUCIÓN N° 0333 DE 2015
El Consejo Nacional Electoral aplica las sanciones de nulidad establecidas en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dejando sin efecto los votos
por cometer trashumancia, pero de igual forma y tomando la resolución N° 0333 de 2015 que se
dio el 16 de marzo por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar
sin efecto la inscripción irregular de cédulas, se busca contrarrestar la trashumancia electoral.
El CNE aplicó este decreto expedido por el Gobierno Nacional con el que se le permitió a esta
autoridad tomar las bases de datos de varias entidades para cruzarlas con las inscripciones de
cédulas que se realizaron para este periodo electoral, el fin era identificar quiénes realmente vivían
donde se habían inscrito y quiénes no, por lo tanto se tomaron medidas y se anuló las inscripciones
de cédula de quienes, según las bases de datos, no residían donde se inscribieron, se usaron las
bases de datos del Sisben, la base de datos del Archivo Nacional de Identificación, el Fosyga y el
Censo Electoral, con esta anulación a la inscripción no se perdía el derecho al voto solo se anulaba
la inscripción mas no la cedula, el proceso que se hizo fue que la identificación que aparecía como
irregular se devolvía la inscripción al lugar donde estaba inscrita anteriormente anulando la
inscripción.
Una de las controversias que se dieron para las elecciones de este año fue que al aplicar este método
en Bogotá D, C se tomaron las localidades como municipios y la ley no contempla la trashumancia
electoral en localidades si no en municipios por lo tanto no se aplicó esta medida y las personas
que aparecieron como trashumantes pudieron votar, se dio este comunicado por diferentes medios
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entre esos el artículo publicado por Colprensa, “El abecé de la trashumancia y las decisiones del
Consejo Nacional Electoral”, de igual forma esta resolución estipula también:
“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. PROHIBICIÓN. No podrán ser nombrados como
jurados de votación ni como miembros de las comisiones escrutadoras los ciudadanos cuya
inscripción de cédula de ciudadanía haya sido dejada sin efecto por trashumancia”.
Esta resolución busca poner una medida de control a la trashumancia electoral impidiendo que las
personas que la van a cometer logren cumplir su fin, alterando los resultados y la democracia
participativa, con esta resolución se anuló la inscripción y se dejó sin efecto el voto donde estaba
inscrita dándole la oportunidad a la persona de votar en el lugar donde según los datos recogidos
y analizados era residente.
VIII. REQUISITOS DE IMPUGNACIÓN, INSCRIPCION DE CÉDULA
Con el fin de dar a conocer un poco más de cómo se impugna la trashumancia, se presenta a través
de esta investigación un modelo de impugnación de la inscripción de la cédula presentado por la
Misión de Observación Electoral (MOE) que es una plataforma de organizaciones de la sociedad
civil, independiente del gobierno, de los partidos políticos y de intereses privados, que promueve
la realización del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político.
El modelo que se toma es el presentado por la MOE en el artículo “Proyecto de código electoral
2012”, por lo tanto se hace una aclaración a una reforma hecha de conformidad con la Ley 1712
de 2014 y el Código Electoral, donde se estipula que durante el plazo de inscripción de cédulas y
hasta los tres (3) días calendario siguientes, los Registradores Distritales, Municipales o Auxiliares
pondrán a disposición del ciudadano que así lo solicite, mediante el formulario E-3 o su
equivalente, los nombres y números de cédulas de los inscritos, el censo electoral de la
correspondiente circunscripción vigente a la fecha de inicio del proceso de inscripción, y la
relación de los ciudadanos titulares de las cédulas expedidas durante dicho lapso de manera que el
peticionario pueda enterarse de la totalidad de ciudadanos que están habilitados o aspiran a estarlo
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para sufragar en la respectiva circunscripción, se hace esta aclaración debido a que el modelo que
se toma como ejemplo para explicar la impugnación de la inscripción de cedulas es del 2012 y en
el 2014 se da un cambio en el plazo de inscripción.
Tomado de la MOE
IX. CONCLUSIÓN
Esta investigación buscaba analizar desde un marco jurídico la trashumancia electoral dando a
conocer desde que aspectos jurídicos se ha tratado de regular este problema electoral, también
conocido como “trasteo de votos” que ha vulnerado el derecho a una participación democrática.
Por medio de este trabajo se conoció la definición del trasteo de votos, de igual manera cuáles han
sido las fuentes jurídicas que han permitido regular cada día este problema electoral, que nos acoge
y que muchas veces por falta de conocimiento y factores externos se llega a cometer.
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Partiendo de este el objetivo inicial se llega a la conclusión que el “delito electoral” de
trashumancia electoral sea regulado a través del tiempo y atendiendo a la necesidad de
contrarrestarlo ya que se presenta con más frecuencia, una demostración de esto es la última
resolución citada anteriormente N° 0333 de 2015 que se dio como una medida tomada por el CNE
este año, se puede considerar esta resolución como una nueva forma de contrarrestar y evitar que
se altere el mecanismo de participación en las elecciones municipales, de igual forma la Misión
de Observación Electoral (MOE) siendo una plataforma de organizaciones de la sociedad civil,
independiente del gobierno, de los partidos políticos y de intereses privados, ha buscado promover
la realización del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político y ha impulsado cumplir su objetivo por medio de videos y cartillas
dinámicas que permitan concientizar a la población del problema que se da cuando la persona
ejerce el derecho al voto de manera incorrecta.
En mi opinión el problema radica en la falta de información de los votantes ya que a pesar de que
sea buscado por medio de las normas regular este problema electoral muchas veces la falta de
información y publicidad no permiten que la persona conozca sus derechos y sepa como los está
vulnerando por ejemplo en la trashumancia electoral se transgrede el derecho de participación al
cometer esta infracción electoral, aunque se den medidas de regulación como una sanción penal a
la persona que traslade por engaños, violencia u otra acción a un grupo de personas para que
cometan este delito, de igual manera sea nulo el voto o la inscripción de la cédula como medida
por parte del CNE y se crean nuevas medidas para regular este problema electoral es necesario que
se busque en mi opinión una nueva medida para concientizar a la población Colombiana ya que
no todos cuentan con los mismos recursos, hablo de la falta de información y difusión partiendo
de que por medio de este trabajo conocí la plataforma de organizaciones de la sociedad civil MOE
que hasta el momento no conocía y que busca de manera interactiva dar a conocer delitos
electorales que han vulnerado la participación democrática en las elecciones municipales y
nacionales.
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BIBLIOGRAFÍA
Constitución de Colombia 1991
Resolución N° 754 del 06 de Septiembre de 2000, describe la figura de la trashumancia
electoral
Ley 163 de 1994, por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral
Sentencia T-035 del 17 de Febrero del 2000
Radicación 1222, del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil
Resolución 215 de Marzo 22 del 2007
Organigrama del Estado Colombiano, Articulo del Banco de la Republica
Ley 1437 del 2011, Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta Radicado 2285
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta Radicado 41001(...)
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta Radicado 76001(...)
Ley 599 del 2000, Código Penal Colombiano
Resolución N° 0333 del 2015
Artículo de la MOE, Proyecto del Código Electoral del 2012.