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Id. Cendoj: 28079110012015100234 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 17/03/2015 Nº Recurso: 1640/2014 Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL Procedimiento: CIVIL Idioma: Español T R I B U N A LS U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán SENTENCIA Sentencia Nº: 125/2015 Fecha Sentencia : 17/03/2015 CASACIÓN Recurso Nº : 1640/ 2014 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
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Jul 20, 2020

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Id. Cendoj: 28079110012015100234 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 17/03/2015

Nº Recurso: 1640/2014

Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

Procedimiento: CIVIL

Idioma: Español

T R I B U N A LS U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 125/2015

Fecha Sentencia : 17/03/2015

CASACIÓN

Recurso Nº : 1640/ 2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando

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Votación y Fallo: 19/02/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : José Ramón Ferrándiz Gabriel Procedencia:

Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D.

José María Llorente García

Escrito por : PBM

Nota:

CONTRATOS.- Causa concreta del contrato: la ilicitud de los motivos y su

trascendencia. El autocontrato: su estructura subjetiva y su ineficacia.

CASACIÓN Num.: 1640/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel

Votación y Fallo: 19/02/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 125/2015

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

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D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados

indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Otilia Frida,

representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Gómez Ibáñez, contra la

sentencia dictada, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, por la Sección Segunda

de la Audiencia Provincial de Albacete, que resolvió el recurso de apelación

interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera

Instancia número Dos de Albacete. Ante esta Sala compareció el procurador de los

tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en representación de doña

Otilia Frida, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don

Moises Gumersindo, representado por la procuradora de los tribunales doña María del

Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito registrado, el trece de octubre de dos mil nueve, por el

Juzgado Decano de Albacete, la procuradora de los tribunales doña Adoración Picazo

Romero, obrando en representación de don Moises Gumersindo, interpuso demanda

de juicio ordinario contra doña Otilia Frida y Dehesa de Los Llanos, SL.

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Anticipó la representación procesal del demandante que pretendía la declaración de

la nulidad de la constitución de un derecho real de usufructo, documentada en escritura

que había sido otorgada por las demandadas, Dehesa de los Llanos, SL, como

propietaria constituyente, y doña Otilia Frida, como adquirente del derecho limitativo.

También señaló que doña Otilia Frida, al constituirse el usufructo, al igual que hacía

en la actualidad, ostentaba, de hecho e ilegítimamente, el control de la

sociedad matriz del grupo, denominada Mazacruz, SL y, por medio de ella, el de

Dehesa de los Llanos, SL, en su condición de presidenta de los consejos de

administración de ambas sociedades.

Identificó a los litigantes, don Moises Gumersindo, como hijo del primer

matrimonio de don Herminio Fidel, el cual se casó por segunda vez, con la

demandada, doña Modesta Remedios, hoy doña Otilia Frida - unión de la que nacieron

dos hijas -.

Alegó, también a modo de antecedente, que, a comienzos de la década de mil

novecientos noventa, el patrimonio de la familia - procedente de doña Inocencia

Debora, madre de don Herminio Fidel - estaba compuesto por propiedades

inmobiliarias en Málaga, por bienes muebles valiosos y acciones de una sociedad

denominada La Humosa, SA, así como por una finca en Albacete, destinada a la

explotación agrícola y ganadera; y que dicho patrimonio fue reorganizado por el

demandante, por expreso encargo de su padre, cosa que hizo en torno a Mazacruz,

SL.

Añadió que el éxito de la gestión patrimonial llevada a cabo por don Moises

Gumersindo, determinó a su padre, don Herminio Fidel, a donarle un número de las

participaciones en que se dividía el capital de Mazacruz, SL, las cuales se

caracterizaban por incorporar derechos de voto múltiple, en los términos establecidos

en el artículo 5 bis de los estatutos sociales.

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Precisó que esa donación, según la sentencia que sobre su validez dictó

el Juzgado de Primera Instancia de Albacete el seis de julio de dos mil seis, tuvo un

carácter remuneratorio.

Alegó, por otro lado, que, después de las correspondientes modificaciones

estructurales, Mazacruz, SL se convirtió en partícipe mayoritaria de varias sociedades,

entre ella, Dehesa de Los Llanos, SL, la nuda propietaria de la finca de Albacete, aquí

codemandada.

Que, a partir de junio de dos mil uno, se produjo una auténtica persecución de don

Moises Gumersindo, por parte de la demandada doña Otilia Frida y sus hijas,

produciéndose la revocación de sus poderes y la separación efectiva de la

gestión de las sociedades del grupo, tanto de Mazacruz, SL como de Dehesa de Los

Llanos, SL.

Alegó, también, que, el dieciséis de mayo de dos mil, se celebró junta general de

Mazacruz, SL, en la que se adoptó el acuerdo de atribuir a las participaciones sociales

números uno a ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta y dos, ambas inclusive,

pertenecientes a don Herminio Fidel, el derecho a emitir cinco votos por cada

participación - como demostraba con el documento aportado con el número 6 -; que el

diecinueve de mayo de dos mil, tres días después de la junta general citada, don

Herminio Fidel donó a su hijo, don Moises Gumersindo, el pleno dominio de las

referidas participaciones de voto plural, manifestando el donante que actuaba " movido

por la dedicación, el trabajo y la eficacia que ha demostrado en la gestión de los

negocios comprensivos de las actividades a que se dedican las sociedades familiares.

Así mismo lo hace en la confianza de que en el futuro la dedicación y el trabajo del

donatario sigan reportando al grupo familiar partícipe, los mismos frutos y provecho que

hasta el momento ".

Que, a consecuencia de la crisis familiar surgida en torno a esa donación, no fue

posible la formalización y ejecución voluntaria de la misma, por lo que, tras requerir

notarialmente a su padre y a la sociedad, el donatario interpuso una demanda contra el

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donante y Mazacruz, SL para que se cumpliera la transmisión de las participaciones y

que el procedimiento fue suspendido, por auto de veintinueve de abril de dos mil tres, a

causa de una querella interpuesta por Mazacruz, SL contra él.

Que, no obstante, la mencionada querella fue archivada por el Juzgado de

Instrucción número Catorce de Madrid, por auto de diecisiete de junio de dos mil

cuatro - como demostraba con el documento aportado con el número 8 -, el

cual fue confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de diecisiete de

noviembre de dos mil cuatro - como demostraba con el documento aportado con el

número 9; que, durante el tiempo de suspensión del proceso seguido en Albacete, tuvo

conocimiento de que las participaciones privilegiadas con el voto múltiple, que le había

sido donadas, fueron aportadas a la sociedad de gananciales de los cónyuges don

Herminio Fidel, el donante, y doña Otilia Frida, su cónyuge y ahora demandada, por

escritura de catorce de marzo de dos mil tres y que, por esa razón, amplió la demanda

de que conocía el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete para que

declarase también la nulidad de esa aportación; y que ese proceso seguido en

Albacete se reanudó por providencia de once de abril de dos mil cinco - como

demostraba con el documento aportado con el número 10 - y las partes fueron

convocadas para resolver sobre las medidas cautelares interesadas.

Que, en ese momento, doña Otilia Frida, que, como dijo, con sus hijas controlaba

Mazacruz, SL y Dehesa de Los Llanos, SL, decidió que ésta sociedad constituyera a su

favor un derecho de usufructo vitalicio, con el exclusivo ánimo de eludir los efectos de

los mencionados procesos.

Que el objeto del usufructo vitalicio era el activo más emblemático del patrimonio

familiar, la FINCA000 y, especialmente, la casa palacio en ella integrada.

Que, a tal efecto, el diez de marzo de dos mil cinco,

comparecieron ante notario doña Otilia Frida y su hija doña Salome Encarna, la primera

en su nombre, como usufructuaria, y la segunda en representación de Dehesa de Los

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Llanos, SL, como nuda propietaria - según demostraba con el documento aportado con

el número 14 -.

Que de conformidad con la escritura, el usufructo era vitalicio e incluía el disfrute de

las mejoras; la usufructuaria fue relevada de inventariar, afianzar y determinar el estado

del inmueble y tampoco asumió la obligación de mantenimiento, aunque sí la de velar

por él.

Que la constitución de un usufructo vitalicio sobre un inmueble tan valioso, a favor de

uno de los socios, constituía un ejemplo de utilización de los activos sociales en

perjuicio de la sociedad y, también, del demandante, socio minoritario.

Relató seguidamente la representación procesal de don Moises Gumersindo las

múltiples incidencias procesales surgidas en torno a la atribución a determinadas

participaciones de la facultad de voto plural, en un intento de la demandada y de sus

hijas de eludir la pérdida del control del grupo, así como de modificar los estatutos

sociales para evitar el cumplimiento de las sentencias dictadas sobre la cuestión.

Expuso que, reanudada la tramitación del proceso suspendido, el Juzgado de

Primera Instancia número Cuatro de Albacete, por auto de once de julio de dos mil

cinco - aportado como documento número 23 - acordó la anotación preventiva de la

demanda y prohibió a doña Otilia Frida y a sus hijas enajenar y gravar las

participaciones donadas a don Moises Gumersindo; que el catorce de junio de dos mil

seis se convocó, para celebrarla el veintinueve de los mismos mes y año, junta general

de Mazacruz, SL con la finalidad de anular los acuerdos adoptados en la junta de

dieciséis de mayo de dos mil y de dejar sin efecto el artículo 5 bis de los estatutos -

como demostraba con el documento aportado con el número 26 -; que el seis de julio

de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete dictó

sentencia estimando íntegramente su demanda, con la ampliación, con declaración de

la validez de la donación y el reconocimiento de la condición de socio de don

Moises Gumersindo; y que, por auto de veintiuno de noviembre de dos mil seis -

documento aportado con el número 29, 30 y 31 - se procedió a la ejecución provisional

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de la sentencia, mandando la inscripción de la titularidad de don Moises Gumersindo

en el libro de socios.

En relación con la constitución del usufructo, alegó la representación procesal de don

Moises Gumersindo, que la causa del contrato era ilícita, ya que los móviles que

impulsaron a quienes lo celebraron no fue otro que el de eludir los efectos del

procedimiento judicial en curso, anticipándose, incluso, a las medidas cautelares ya

solicitadas en ese proceso y que pudieran adoptarse, pues fue cuando el donatario

reclamó la efectividad de la donación que las demandadas otorgaron la escritura; que,

en definitiva, el contrato tenía una causa fraudulenta, compartida por las dos partes; y

que, por ello, eran aplicables los artículos 1261.3, 1274 y 1275 del Código Civil.

Que, además, el contrato carecía de objeto, al faltar el precio de constitución del

usufructo, ya que el pactado no guardaba proporción con el valor del derecho real y,

además, la nuda propietaria era quien debía pagar los gastos del inmueble, muy

superiores al importe del precio, razón por la que, faltando el requisito esencial del

objeto, eran aplicables los artículos 1261.2 y 1460 del Código Civil.

Que tampoco no había existido consentimiento contractual, dado que, realmente, no

habían intervenido dos personas en el contrato, de modo que no es que hubiera una

autocontratación, sino una propia ausencia de dualidad partes, al haber intervenido

sólo doña Otilia Frida, como usufructuaria y como detentadora de los amplios

poderes en la sociedad propietaria, ya que a la reunión del consejo de administración

de Dehesa de Los Llanos, de nueve de marzo de dos mil cinco, se llegó con todo

decidido, razón por la que era aplicable a la falta de consentimiento el artículo

1261.1 del Código Civil.

Que igualmente hubo simulación, como evidenciaba el que no se hubiera pretendido

provocar un cambio en la situación posesoria, por cuanto la donataria ya poseía y no

había existido verdadero precio, ya que las partes lo que querían era convertir en

inatacable la posición de doña Otilia Frida.

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Con esos antecedentes, la representación procesal de don Moises Gumersindo

interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que contuviera

los siguientes pronunciamientos: " 1.- Declarar radicalmente nula y sin ningún valor ni

efecto la escritura de constitución del derecho real de usufructo vitalicio sobre la casa

palacio, edificaciones y zonas anexas del la FINCA000, en el término municipal de

Albacete, autorizada por el notario de Madrid don Pedro de la Herranz Matorral. el diez

de marzo de dos mil cinco, con el número 673 y otorgada por las demandadas doña

Otilia Frida, en calidad de usufructuaria, y Dehesa Los Llanos, SL, en calidad de

propietaria. 2.- Condenar a doña Otilia Frida a restituir a Dehesa de Los Llanos, SL la

mencionada casa palacio, con todas sus edificaciones y anexos, debiendo

entregar a la entidad propietaria la plena y pacífica posesión de la totalidad del

inmueble objeto de usufructo, con todas sus dependencias, accesorios y elementos

incorporados, unidos o adscritos al servicio o explotación de la finca, en el sentido del

artículo 334 del Código Civil, y abstenerse de realizar ninguna clase de actos

posesorios sobre el mismo inmueble. 3.- Condenar asimismo a doña Otilia Frida a dejar

la casa palacio, con sus edificaciones y anexos objeto del usufructo y los restantes

elementos, accesorios y dependencias mencionados en el pedimento anterior, en el

estado que tenían al tiempo de la constitución en su favor del derechoreal de usufructo

objeto del pedimento primero, a la devolución a la sociedad propietaria de los frutos

naturales o industriales de la finca que hubiere percibido en razón del usufructo, y a la

pérdida, en beneficio de la propiedad, de cuantas mejoras, gastos o expensas hubiera

realizado doña Otilia Frida en el inmueble. 4.- Decretar la nulidad y cancelación de la

inscripción o inscripciones en el Registro de la Propiedad que hayan sido determinadas

por, o traigan causa de, la constitución del derecho real de usufructo objeto del

pedimento primero. 5.- Condenar a las demandas a estar y pasar por los anteriores

pronunciamientos y al pago de las costas del litigio ".

SEGUNDO.- La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número

Dos de Albacete, que la admitió a trámite, por auto de veintiséis de octubre de dos mil

nueve, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 1704/2009.

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Doña Otilia Frida y Dehesa Los Llanos, SL fueron emplazadas y se personaron en

las actuaciones representadas por la procuradora de los tribunales doña Ana Gómez

Ibáñez, que contestó la demanda, en representación de sus poderdantes, por escritos

de dos de diciembre de dos mil nueve.

I.- La representación procesal de doña Otilia Frida, en su escrito de contestación, tras

unas referencias sobre las partes litigantes, la organización y estructura de Mazacruz,

SL, el conflicto familiar en torno a las participaciones en que se dividía el capital de

dicha sociedad, a partir de la junta de socios de dieciséis de mayo de dos mil, y los

diversos procesos seguidos entre las partes, negó la legitimación activa, para que la

excepción procesal fuera resuelta en la audiencia previa, y afirmó la licitud de la causa

en la constitución del usufructo, ya que con ella se trató de dotar de un título de

posesión de la casa palacio a quien la había ocupado durante años como vivienda,

junto con su cónyuge, el padre del demandante, y luego siendo viuda.

También alegó que el precio del usufructo era plenamente justo, añadiendo a que su

objeto no lo constituía toda la finca, sino sólo la casa palacio y, en todo caso,

que el mayor o menor importe de la contraprestación a su cargo no podía

determinar la validez o nulidad del contrato

Igualmente, afirmó que la sociedad nuda propietaria había prestado su

consentimiento, de manera plenamente válida, y que, por otro lado, no había existido

ninguna situación de conflicto de intereses y, menos, perjuicio para la sociedad

constituyente del usufructo.

Negó la existencia de la alegada simulación, al tratarse de un contrato seriamente

celebrado, con la finalidad de proteger a la viuda y permitirle que siguiera habitando en

el que había sido el domicilio conyugal.

Finalmente, se refirió a la regla de los actos propios, sosteniendo su aplicación contra

el demandante, que en su día adquirió una participación social en la entidad

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demandada con un genuino derecho de uso o de decidir sobre él, respecto de la casa

palacio.

Con esos antecedentes, la representación procesal de doña Otilia Frida interesó del

Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, una sentencia que desestimara

íntegramente la demanda e impusiera las costas al demandante.

II.- En su escrito de contestación, la representación procesal de Dehesa de Los

Llanos, SL, tras de una detallada referencia a las partes del litigio, al patrimonio familiar

y al conflicto y su estado procesal actual, alegó, en síntesis, que la demanda carecía

de fundamento, ya que el negocio jurídico cuya nulidad se pretendía en ella reunía

todos los requisitos precisos para su validez: consentimiento libre, objeto cierto y causa

lícita.

También afirmó la plena conformidad con el Derecho del usufructo constituido el diez

de marzo de dos mil cinco, precisando que su objeto no era toda la finca Dehesa de los

Llanos, sino exclusivamente la casa palacio y sus dependencias anexas.

Igualmente destacó la adecuación del precio pagado, conforme al dictamen pericial

que acompañaba - como documento número 6 - y negó que, conforme a ello,

la operación fuera lesiva, al considerarla beneficiosa para ella.

También negó la alegada vinculación entre la constitución del usufructo y las

consecuencias del pleito sobre la validez de la donación e insistió en que aquel

derecho había sido reflejo de la voluntad de don Herminio Fidel, padre.

Recordó que los tribunales del orden penal se habían pronunciado en contra del

carácter fraudulento de la operación.

Con esos antecedentes, en el suplico de la contestación la representación procesal

de Dehesa de los Llanos, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Dos de

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Albacete una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas

procesales al demandante.

TERCERO.- Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la

prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número

Dos de Albacete dictó sentencia en el juicio ordinario número 1704/2009, con fecha

once de junio de dos mil trece, con la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente

la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Adoración Picazo

Romero, en nombre y representación de don Moises Gumersindo, contra doña Otilia

Frida y Dehesa de los Llanos, SL y hago los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaro

nula y sin ningún valor ni efecto la escritura pública de constitución del derecho real de

usufructo vitalicio sobre la casa palacio, edificaciones y zonas anexas de la FINCA000

en el término municipal de Albacete, autorizada por el notario de Madrid don Pedro de

la Herranz Matorral, el día diez de marzo de dos mil cinco, con el número673 de su

protocolo, otorgada por doña Otilia Frida, en calidad de usufructuaria, y Dehesa de los

Llanos, SL, en calidad de propietaria, en todo aquello que exceda de lo

relativo al destino de la cosa usufructuada para uso personal de la demandada y sus

invitados. 2º.- Condeno a doña Otilia Frida a abstenerse de realizar ninguna clase de

actos posesorios sobre el inmueble diferentes de los atinentes al uso personal de la

cosa usufructuada por parte de la misma y sus invitados. 3º.- Declaro

lanulidad y cancelación de la inscripción o inscripciones en el Registro de la Propiedad

que hayan sido determinadas por, o traigan causa de la constitución del derecho real

de usufructo objeto del pedimento primero, salvo aquellos relativos al destino de la

cosa usufructuada para uso personal de la demandada y sus invitados. 4º.- Condeno a

las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos ".

CUARTO.- Las representaciones procesales de doña Otilia Frida y don Moises

Gumersindo, recurrieron en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia número Dos de Albacete, en el juicio ordinario número 1704/2009, con fecha

once de junio de dos mil trece. La representación procesal de Dehesa los Llanos, SL

impugnó la referida sentencia.

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Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Albacete, en la

que se turnaron a la Sección Segunda de la misma, que tramitó los recursos, con el

número 179/2013, y dictó sentencia con fecha veinticuatro de marzo de dos mil

catorce, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1º.- Desestimamos el recurso

de apelación interpuesto por doña Otilia Frida, contra la sentencia de once de junio de

dos mil trece del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete. 2º.-

Desestimamos la impugnación de dicha sentencia opuesta por Dehesa de los Llanos,

SL. 3º.- Estimamos el recurso interpuesto por don Moises Gumersindo contra dicha

sentencia, que se revoca parcialmente, suprimiéndose las salvedades al uso del

inmueble litigioso fijadas en los puntos primero a tercero de la sentencia apelada,

y condenando a doña Otilia Frida al reintegro del inmueble indicado y de los

frutos obtenidos desde su otorgamiento, de tal modo que quedan aquéllos puntos de la

siguiente forma: 1.- Se anula la escritura pública de constitución del derecho de

usufructo vitalicio sobre la casa-palacio, edificaciones y zonas anexas de la FINCA000

en el término municipal de Albacete, otorgada el diez de marzo de dos mil cinco. 2.-

Se condena a doña Otilia Frida a abstenerse de realizar ningún acto posesorio sobre el

inmueble, así como a dejar la casa-palacio, con sus edificaciones y anexos

objeto del usufructo yrestantes elementos, accesorios y dependencias en el estado

que tenían al tiempo de su constitución, a la devolución a la propiedad de los frutos

naturales o industriales percibidos y a la pérdida en beneficio de la propiedad de

cuantas mejoras, gastos y expensas realizadas en el inmueble. 3.- Se anula y

cancela la inscripción o inscripciones del Registro de la Propiedad que hayan sido

determinadas por, o traigan causa de, la constitución del derecho de usufructo

indicado. 4º.- Condenamos a doña Otilia Frida y a Dehesa de los Llanos, SL al pago de

las costas procesales derivadas de sus respectivas apelaciones ".

Por auto de seis de mayo de dos mil catorce, la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Albacete decidió que no había lugar " a la rectificación ni subsanación

solicitada por las demandadas ".

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QUINTO.- La representación procesal de doña Otilia Frida interpuso recurso de

casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial

de Albacete, en el rollo número 179/2013, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto

de siete de octubre de dos mil catorce, decidió: " Admitir el recurso de casación

interpuesto por la representación procesal de doña Otilia Frida, contra la sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de

apelación número 179/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario número

1704/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete ".

SEXTO.- El recurso de casación interpuesto, por la representación

procesal de doña Otilia Frida, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Albacete, en el rollo número 179/2013, el veinticuatro de marzo

de dos mil catorce, se compone de seis motivos, en los que la recurrente, con apoyo en

la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

denuncia:

PRIMERO. La infracción de las normas de los artículos 1274 y 1275 del Código

Civil y de la jurisprudencia sobre la ilicitud de la causa.

SEGUNDO. La infracción de las normas de los artículos 1262 y 1294 del Código

Civil y de la jurisprudencia sobre el concepto de interés social en las sociedades

mercantiles.

TERCERO. La infracción de la norma del artículo 1261 del Código Civil, en

relación con las de los artículos 467 y 1301 del mismo cuerpo legal y 116, apartado 1,

del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. CUARTO. La infracción de la norma del

artículo 1262 del Código Civil, en relación con la del artículo 62 de la Ley 2/1995, de 23

de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada y de la jurisprudencia sobre la

autocontratación.

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QUINTO. La infracción de la norma del artículo 1727 del Código Civil, en relación

con las de los artículos 1310 y 1313 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia

sobre la posibilidad de confirmar los contratos anulables. SEXTO . La infracción de la

norma del artículo 1274 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la nulidad por

razón del precio no equitativo o justo.

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, la procuradora de los

tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de

don Moises Gumersindo, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar

al mismo.

OCTAVO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista

pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de febrero

de dos mil quince, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de los antecedentes.

Por escritura pública de diez de marzo de dos mil cinco, doña Salome Encarna,

obrando en representación de Dehesa de Los Llanos, SL, propietaria de una finca en el

término municipal de Albacete - de la que forma parte un edificio de dos plantas,

conocido como casa palacio de Los Llanos -, convino con su madre, doña Otilia Frida,

en constituir a favor de ésta, por " traslatio " o enajenación, un usufructo vitalicio sobre

la referida construcción y sus anexos, a cambio de un precio de trescientos mil euros.

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I.- Contrario a admitir la validez de dicho acto de disposición, don Moises

Gumersindo interpuso demanda contra doña Salome Encarna y Dehesa de Los Llanos,

SL, en cuyo capital participa en condición minoritaria, con la pretensión de que fuera

declarado nulo y, consiguientemente, la usufructuaria condenada a entregar a la nuda

propietaria la posesión del inmueble, todo ello con el correspondiente reflejo en los

asientos del Registro de la Propiedad.

La nulidad debía ser declarada, según lo pretendido en la demanda, por cuatro

razones distintas: (1ª) ser ilícita la causa del contrato, al haberlo celebrado la

representante de la nuda propietaria y la usufructuaria con el único propósito de

eludir los efectos de los numerosos procedimientos judiciales en trámite, en los

que estaban enfrentadas doña Otilia Frida - y sus hijas - con el demandante, don

Moises Gumersindo, respecto de a quien correspondía el control efectivo de un grupo

de sociedades en el que estaba integrada Dehesa de los Llanos, SL; (2ª) por carecer el

contrato de objeto, dado que, pese a aparecer como oneroso, no se había pactado en

él un precio efectivo, puesto que el convenido era desproporcionado con el valor del

derecho real constituido sobre el inmueble; (3ª) por no haber existido verdadero

consentimiento, dada la solo aparente intervención de dos partes en el contrato y,

antes, en su preparación con el previo acuerdo del consejo de administración de la

sociedad propietaria; (4ª) por tratarse, en todo caso, de un contrato simulado, ya que

no llegó a generar cambio alguno en la posesión de la finca, la cual ya estaba antes en

poder de la usufructuaria, ni entrega de contraprestación a cargo de ésta.

II.- Al contestar la demanda, la usufructuaria y la nuda propietaria de la FINCA000 -

además de identificar a las partes del proceso y el objeto del derecho real transmitido y

de referirse a la importancia del patrimonio de las sociedades del grupo, que había sido

el de la familia Herminio FidelSalome EncarnaMoises Gumersindo - alegaron que la

constitución del usufructo reunía todos los requisitos precisos para su validez -

consentimiento libre, objeto cierto y causa lícita -, así como que el precio convenido

era correcto según las reglas del mercado, dadas las circunstancias concurrentes. En

particular, negaron la vinculación de la constitución del usufructo a las consecuencias

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de los procesos señalados en la demanda, en contra de lo que en ésta se había

afirmado.

II.- De las distintas causas de nulidad invocadas por el demandante, el Tribunal de la

primera instancia afirmó concurrente sólo la consistente en la ilicitud de la causa del

contrato de constitución del usufructo, al considerar que había sido motivado por el

propósito común de eludir las consecuencias de los diversos procesos en trámite, en

los que estaba enfrentada doña Otilia Frida con el demandante, don Moises

Gumersindo, respecto del control de las sociedades del grupo y, en particular, de

Mazacruz, SL, titular de casi todas las participaciones en que se dividía el capital de

Dehesa de Los Llanos, SL.

No obstante, declaró que, aunque el usufructo careciera de validez

jurídica, por ser su causa ilícita, doña Otilia Frida, que había ocupado, como domicilio,

durante treinta y cinco años la casa palacio y sus anexos, primero, con su difunto

marido - don Herminio Fidel - y ya viuda, no podía ser condenada a cesar en esa

posesión, sino que tenía derecho a continuar en ella, bien que en la condición de

comodataria.

El Tribunal de apelación, a cuya decisión sometieron el conflicto los tres litigantes,

consideró correcta la argumentación contenida en la sentencia apelada sobre la

intención fraudulenta de disponente y adquirente del usufructo, en cuanto determinante

de la ilicitud de la causa del contrato. Además, declaró nula la constitución del derecho

real limitado, por darse un caso de autocontratación con conflicto de

intereses.

Finalmente, entendió que la sentencia apelada adolecía de la falta de congruencia, al

haberse declarado en ella el derecho de doña Otilia Frida a poseer como comodataria,

sin que nadie lo hubiera alegado.

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En definitiva, condenó a la usufructuaria, por ser nulo el acto de constitución de su

derecho real limitado, a cesar en la posesión de la finca, en beneficio de la nuda

propietaria.

III.- Contra la sentencia de segundo grado interpuso doña Otilia Frida recurso de

casación por los siete motivos, a los que seguidamente nos referimos.

SEGUNDO.- Necesaria integración del supuesto de hecho.

Previamente a examinar los motivos del recurso de casación, se deben completar los

datos que han quedado expuestos, con los que siguen, tomados de las sentencias de

ambas instancias, implícitamente coincidentes en ellos.

I.- Dehesa de los Llanos, SL, propietaria de la FINCA000, está integrada en un grupo

de sociedades en el que es cabeza y dominante Mazacruz, SL, titular de más del

noventa y nueve por ciento de las participaciones en que se divide el capital de aquella.

Mazacruz, SL es una sociedad familiar constituida para administrar el patrimonio

que había sido del difunto don Herminio Fidel, aportado sustancialmente a las

sociedades del grupo.

Los partícipes de Mazacruz, SL eran don Herminio Fidel, doña Otilia Frida, con la

que se había casado en segundas nupcias, las dos hijas generadas en dicha unión y

don Moises Gumersindo, nacido del anterior matrimonio del primero.

En junta general de Mazacruz, SL, celebrada el dieciséis de mayo de dos mil, se

decidió modificar los estatutos y, en particular, atribuir a determinadas participaciones -

de las que era titular don Herminio Fidel, socio mayoritario -, la facultad de emitir cinco

votos por cada una.

A los pocos días de esa modificación estatutaria, don Herminio Fidel donó las

participaciones privilegiadas a su hijo don Moises Gumersindo.

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Al fallecer el donante, los cuatro partícipes en el capital de Mazacruz, SL

sobrevivientes se dividieron en dos grupos enfrentados sobre quien había de ostentar

el derecho a la mayoría de los votos en las juntas de la sociedad y, por repercusión, en

sus filiales: por un lado, don Moises Gumersindo, que se atribuyó esa condición como

consecuencia de ser el donatario de las participaciones de voto plural, de acuerdo con

la norma estatutaria modificada; por otro, doña Otilia Frida y sus hijas, que sostuvieron

lo contrario, al negar validez tanto a la modificación, como a la propia donación.

II.- Esas discusiones de los partícipes sobre la validez de la modificación estatutaria y

la donación dieron lugar a diversos procesos, tramitados entre ellos y no terminados en

la fecha de constitución del usufructo, pero sí después, con unos

pronunciamientos declarativos de la eficacia jurídica de ambas.

III.- Por último, la casa palacio de la FINCA000, objeto del usufructo,

estaba siendo usada, como domicilio, por doña Otilia Frida y lo había sido durante

treinta y cinco años - en vida de su cónyuge, don Herminio Fidel y tras su fallecimiento

-, con la autorización o tolerancia de la propietaria Dehesa de Los Llanos, SL.

TERCERO. Enunciado y fundamentos de los motivos primero, segundo y

tercero del recurso de casación.

Tratamos conjuntamente los mencionados motivos porque en todos ellos se impugna

la calificación de nulidad aplicada al contrato de constitución del usufructo, por razón de

ser ilícita su causa.

I.- Como se ha expuesto, el Tribunal de apelación llegó a la misma conclusión que el

de la primera instancia respecto de la ilicitud de la causa del contrato de constitución

del usufructo, por entender que las dos partes contratantes actuaron con el propósito

de perjudicar los derechos del demandante, don Moises Gumersindo, sobre la finca

objeto del derecho real limitativo.

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Argumentó, al respecto - en el fundamento de derecho quinto de su sentencia - que "

no es difícil concluir que quien ostenta la titularidad de las participaciones que permiten

el control de la sociedad dueña del inmueble usufructuado no precisa título añadido

para usarlo y disfrutarlo, de tal modo que si se otorga éste, en forma de usufructo [...] ",

al poco tiempo de haber sido archivado un "procedimiento penal por falsedad de la

donación que permitía el control de las sociedades al demandante [...], es porque se

trata de paliar los efectos de dicha donación, es decir, la pérdida de los bienes por la

demandada, doña Otilia Frida, aunque se lleve a cabo sólo con alguno de dichos

bienes (obviamente no con todos) ".

En efecto, tuvo en cuenta el Tribunal " la proximidad temporal de los avatares

judiciales con el momento del otorgamiento del usufructo ", especialmente porque "no

se explica de ningún otro modo la cesión ".

Doña Otilia Frida se muestra disconforme con dicha argumentación y, en el primero

de los motivos de su recurso de casación, denuncia la infracción de los artículos 1275 y

1274, ambos del Código Civil.

Alega que el Tribunal de apelación había llegado a la conclusión de que la

constitución del usufructo, pactada por ella con Dehesa de los Llanos, SL, tenía una

causa ilícita como consecuencia de partir de una premisa equivocada: la de que el

demandante, don Moises Gumersindo, era titular del derecho a utilizar la casa palacio,

objeto del derecho real limitado de goce, por serlo de la mayoría de las participaciones

en que se dividía el capital de Mazacruz, SL, sociedad matriz del grupo.

Afirma que ningún socio, por muy mayoritario que sea, goza del derecho exclusivo de

uso de los bienes de la sociedad de la que es partícipe. Y niega, en consecuencia, que

la supuesta intención de impedir el ejercicio de ese inexistente derecho pudiera

calificarse como el móvil que llevó a las partes a celebrar el contrato, declarado nulo

por su ilicitud.

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Añade que el Tribunal de apelación, además, no había

identificado cual era la ley o la regla moral violentada con el contrato cuya causa

había considerado ilícita, en aplicación del artículo 1275 del Código Civil.

II.- En la sentencia recurrida se afirma - en el mismo fundamento de derecho quinto -

que "r efuerza la ilicitud de la causa contractual el hecho de que se emita éste tipo de

contrato, de un indudable interés personal para la demandada, por una sociedad

propietaria del inmueble sin explicación ninguna del necesario interés social de dicho

acto jurídico [...] ", así como que "carece de motivación relacionada con el

objeto social ", en los planos "estratégico, mercantil o logístico y [...] económico,

cuando, como ya se ha dicho, resulta incluso todo lo contrario: es un acto jurídico

antieconómico para la sociedad, que obtiene un precio inferior al coste de

mantenimiento en un solo año, a cargo de la propia sociedad, y en unas condiciones

tan gravosas para ésta (ya se detallaron anteriormente) que solo cabe explicar una

etiología o causa negocial tendente a defraudar los derechos del demandante,

reconocidos en el procedimiento judicial número 196/2003 del Juzgado de

Primera Instancia número Cuatro de Albacete ".

Doña Otilia Frida, igualmente disconforme con dicha argumentación, denuncia, en el

segundo de los motivos de su recurso, la infracción de las normas de los artículos 1262

y 1294 del Código Civil, así como del sentido atribuido por la jurisprudencia al interés

social en las sociedades mercantiles.

Alega que el Tribunal de apelación había llegado a la conclusión de que la

constitución del usufructo tuvo una causa ilícita, por ser perjudicial, además de para

don Moises Gumersindo, para la sociedad, sin tener en cuenta que ambos intereses no

eran coincidentes y que la casa palacio nunca había sido explotada por Dehesa de Los

Llanos, SL, pues, en los últimos treinta y cinco años, había sido destinada a servir de

residencia familiar, siempre al margen de las actividades lucrativas de la sociedad,

proyectadas sobre otros bienes. III.- En el tercer motivo Doña Otilia Frida denuncia la

infracción del artículo 1261, en relación con losartículos 467 y 1301, todos del Código

Civil, así como la del artículo 116, apartado 1, del texto refundido de la Ley de

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sociedades anónimas - aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de

diciembre -.

Alega la recurrente que, en el hipotético caso de entenderse que el consejo de

administración de Dehesa de Los Llanos, SL, al constituir el usufructo, había actuado

en contra del interés social, el acuerdo que tomó al respecto no sería nulo, sino solo

anulable y, por ello mismo - a los efectos de la caducidad de las acciones de

impugnación -, tampoco sería opuesto al orden público, tal como lo define la

jurisprudencia.

CUARTO. Estimación de los tres motivos.

I.- Los móviles individuales que puedan influir en cada parte contratante para

ponerse de acuerdo con la otra adquieren relevancia jurídica cuando se elevan a

propósito común de alcanzar, con el contrato, una finalidad práctica determinada.

Entonces se considera que forman parte del mismo, como su causa concreta.

Sobre esta cuestión, desde una visión más general, la sentencia 426/2009, de 19 de

junio, puso de manifiesto que el artículo 1274 del Código Civil ha sido entendido por la

jurisprudencia, coherentemente con las tesis doctrinales imperantes, en un sentido

objetivo - según el que la causa se presenta como la función económica y social del

negocio que justifica la tutela y protección del ordenamiento jurídico -; que, así

entendida, la causa es distinta de los móviles subjetivos de cada contratante, los

cuales, no obstante, adquieren relevancia jurídica cuando son reconocidos y

exteriorizados por ambos y se convierten en el elemento determinante de las

concordes declaraciones de voluntad, como el propósito empírico común que se

identifica, en ese plano subjetivo, con el elemento causal del negocio.

Con anterioridad se había expresado en similares términos la sentencia de 7 de julio

de 1978, según la que el concepto de causa, de esencia objetiva y desconectada de los

móviles o fines privados, no cierra la posibilidad de que estos puedan llegar a tener

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trascendencia jurídica causal, lo que sucede cuando son incorporados a la declaración

de voluntad por ambos contratantes.

La sentencia de 15 de febrero de 1982 también distinguió los móviles individuales y

ocultos de los constitutivos de la causa, identificando estos con aquellos cuando ambos

otorgantes elevan el fin o propósito a presupuesto determinante del pacto.

II.- La significación jurídica de esa motivación común y determinante se hace visible,

particularmente, cuando merezca la calificación de ilícita, ya que ese fenómeno de

objetivación y de conversión en causa concreta del contrato posibilita que se les

aplique el artículo 1275 del Código Civil, norma que niega efectos a los contratos con

causa ilícita, entendiendo por tal la que es contraria a la ley o a la moral.

En la aplicación de la referida norma son de mencionar, entre otras, las sentencias

232/1997, de 13 de marzo - " [...] la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme

a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta

viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los

medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa

en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y

reprobable del convenio [...] " - , 1194/2001, de 11 de diciembre, y 684/2007, de 20 de

junio.

Del expuesto planteamiento parte la argumentación que llevó al Tribunal de

apelación a aplicar el artículo 1275 del Código Civil a la constitución del usufructo sobre

la casa palacio y anexos de la FINCA000.

III.- La norma contenida en el artículo 1275 tuvo su precedente inmediato en el

artículo 1288 del Anteproyecto de 1882-1889, que se había apartado del

texto delartículo 998 del Proyecto de 1851, el cual hacía depender la ilicitud, además

de la contravención de "las leyes", de la de "las buenas costumbres", siguiendo a su

vez, aunque no literalmente, lo dispuesto en elartículo 1133 del Código Civil francés -

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según el cual la causa " est illicite quand elle est prohibée par la loi, quand

elle est contraire aux bonnes moeurs ou à l'ordre public " -.

En todo caso, la norma del artículo 1275 del Código Civil - aplicada, como se ha

dicho, por el Tribunal de apelación - establece que la ilicitud de la causa - en el caso, la

de los motivos causalizados - puede derivar de la contravención de una norma legal o

de la moral, entendida ésta en el sentido de conjunto de convicciones éticas sobre las

relaciones sociales imperantes en cada momento.

IV.- Trasladando la cuestión al plano procesal, hay que indicar que el supuesto de

hecho sobre el que se proyecta el recurso de casación no puede ser otro que el que se

hubiera declarado probado en la sentencia recurrida, como consecuencia de la

valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba que se practicaron en

el proceso. Quiere ello decir que queda fuera del ámbito de este extraordinario recurso

la reconstrucción de los hechos declarados probados en las instancias - en relación con

la cuestión aquí controvertida, la sentencia 940/1998, de 20 de octubre, precisó que las

cuestiones sobre la existencia o inexistencia de la causa contractual o sobre la falsedad

de la misma (o su ilicitud), son de hecho, de modo que su fijación incumbe al

Tribunal " a quo ", resultando inatacable en casación, que no abre una tercera

instancia -.

No obstante, no cabe olvidar que los hechos - necesitados de prueba para que

puedan ser considerados como efectivamente acaecidos - constituyen el

enunciado de las normas jurídicas que se les han de aplicar, por lo que, además de

reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación con el

precepto del que constituyen supuesto, a fin de identificar su significación jurídica y, por

lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde

tal punto de vista.

Por tal razón, un enjuiciamiento sobre el fondo puede exigir, además de la fijación de

los hechos relevantes para afirmar o negar la consecuencia jurídica pretendida - a cuyo

fin no sirve, por lo dicho, el recurso de casación -, la práctica de otras serie de

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operaciones lógicas que, ajenas a lo que se conoce como valoración de la prueba,

generan juicios de valor que aportan criterios adecuados para la identificación e

integración del enunciado de la norma sustantiva. Se trata de

operaciones que guardan directa relación con la interpretación de ésta y para cuyo

control sirve el recurso de casación.

V.- Pues bien, es en el plano de esos juicios de valor que aportan pautas o criterios

adecuados para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico de que

se trata y cuyo control no queda fuera de la casación, en el que la argumentación que

dio soporte al fallo recurrido se muestra deficiente.

En efecto, aun aceptando que la constitución del usufructo sobre el edificio - y sus

anexos - de la FINCA000, que había sido, durante años, el domicilio conyugal de la

usufructuaria doña Otilia Frida, tuvo por fin asegurar la continuidad de ese uso, con

sustitución de lo que se presenta como una posesión precaria por la más sólida propia

de un derecho real de goce, es lo cierto que en la sentencia recurrida no se

explica la razón por la que no respetar el indudable interés de don Moises

Gumersindo - partícipe mayoritario en la sociedad dominante del grupo - en que

Dehesa de Los Llanos, SL conservara íntegro el patrimonio social, sin limitaciones -

más que en obtener la posesión de los bienes, a lo que no consta tuviera derecho -,

basta para teñir de ilicitud causal un acto de disposición que había sido realizado por la

sociedad propietaria de la finca, la cual insiste en no haber sufrido perjuicio

alguno con la disposición de un bien que venía siendo utilizado desde hacía años

como domicilio familiar; tanto más cuando la sociedad se apoya en un acuerdo del que

era su órgano colegiado de administración, no impugnado y que se muestra con la

apariencia de lícita expresión de la voluntad de quien tenía el poder de disposición

sobre el inmueble.

Que instar la declaración de la nulidad, por ilicitud de la causa concreta del contrato,

no era el expediente adecuado para someter al correspondiente control judicial el acto

de disposición realizado por la persona jurídica, lo evidencia el hecho que de haber

sido impugnado por el partícipe demandante el acuerdo del órgano de administración

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de Dehesa de Los Llanos, SL, por la razón afirmada en la sentencia

recurrida - esto es, por haber lesionado el interés social en beneficio de uno o varios

socios o de terceros -, el mismo - según la norma vigente entonces - no sería nulo, sino

anulable y, por tal, sujeto al breve plazo de caducidad establecido para los de esta

clase, totalmente vencido al ser interpuesta la demanda.

QUINTO.- Enunciado y fundamentos de los motivos cuarto y quinto.

I.- Como se expuso al principio, además de declarar la nulidad del

litigioso contrato de constitución del usufructo, el Tribunal de apelación entendió

concurrente una causa más de tal invalidez, también alegada en la demanda: la

existencia de autocontratación con conflicto de intereses entre la nuda propietaria y la

usufructuaria.

En efecto, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se afirma

que, " en todo caso, es también nulo el usufructo por carecer de consentimiento [...] ",

por cuanto "estamos ante un caso de autocontratación [...] " y, como conclusión, que,

"aunque se mantuvieran las apariencias, no es tampoco ahora difícil de apreciar la

autocontratación ", con "abusividad en la decisión y [...] perjudicialidad (o gravosidad) -

determinante de la nulidad del usufructo por autocontratación - cuando, como ya se ha

repetido antes, el único interés apreciable es el personal de doña Otilia Frida y no de la

sociedad [...] que tampoco obtiene al menos una compensación equitativa del acto

dispositivo que otorga [...] ".

I.- Disconforme con ese planteamiento, en el cuarto motivo de su recurso de

casación denuncia doña Otilia Frida la infracción de la norma del artículo 62 de la Ley

2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, así como la del

artículo 1262 del Código Civil, y el desconocimiento de la jurisprudencia sobre la

autocontratación y sus efectos jurídicos.

Alega que, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no resulta

la existencia de un contrato consigo mismo, por cuanto el de constitución del usufructo

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fue consentido por las dos partes, la nuda propietaria - debidamente representada - y la

usufructuaria.

II.- En el motivo quinto doña Otilia Frida señala, a mayor abundamiento, como norma

infringida la del artículo 1727, en relación con las de losartículos 1310 y 1313, todos del

Código Civil; y también acusa el desconocimiento de la jurisprudencia que admite la

posibilidad de confirmar los contratos celebrados en nombre de otro y, en todo caso,

considera como causa de nulidad relativa, no absoluta, el conflicto de intereses en los

supuestos de autocontratación.

Alega que, además de que en el caso no cabía hablar de autocontratación, se habría

producido la confirmación de la disposición por la nuda propietaria.

Añade que, en último caso, la acción de anulabilidad habría ya caducado cuando

don Moises Gumersindo interpuso la demanda.

SEXTO.- Estimación del motivo.

I.- El autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella

misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra

un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una,

obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se

produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a

las dos partes en relación.

La sentencia 574/2001, de 12 de junio, destacó que la hipótesis " se da cuando

existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y

económicamente contrapuestas [...], es decir, cuando una persona cierra consigo

misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ".

Carece esta figura jurídica de regulación general en nuestros Código civil y

de comercio - a diferencia de lo que sucede en los artículos 1395 del Código Civil

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italiano (" contratto con se stesso ") y 261 del Código Civil portugués ("negócio consigo

mesmo ") -, aunque son diversos los preceptos que regulan supuestos coincidentes -

así, los artículos 1459 del Código Civil y 267 del Código de Comercio -.

Al margen de las prohibiciones legales - que, inspiradas en el peligro abstracto de

parcialidad en la actuación, en el caso no concurren -, la problemática jurídica del

contrato consigo mismo se manifiesta como una cuestión de límites, principalmente, la

de determinar si el representante estuvo facultado o no para regular derechos o

intereses ajenos - o, en caso negativo, si hubo o no ratificación -; si se produjo un

conflicto de los intereses del declarante y el tercero representado por él; y, en función

de tales variables, en resolver cuál ha de ser el tipo de invalidez adecuada a la

significación del defecto - sobre ello, sentencias 509/1997, de 9 de junio, 574/2001, de

12 de junio, y 1133/2001, de 29 de noviembre, entre otras -.

II.- De conformidad con esa doctrina, el contrato de constitución del usufructo litigioso

no puede ser tratado como un supuesto de autocontratación, dado que doña Otilia

Frida convino con quien representaba a Dehesa de Los Llanos, SL, de tal

manera que el negocio jurídico consensual quedó perfeccionado al

ponerse de acuerdo las dos partes legitimadas - respecto de la intervención en el

contrato de una persona jurídica, la sentencia de 31 de enero de 1991, destacó que "

[...] consta su consentimiento por medio de los representantes de la misma, única

forma en que podría actuar [...] ", por lo que "[...] no cabe entender existente una

autocontratación invalidante [...] " -.

Ciertamente, la circunstancia de que doña Otilia Frida fuera la presidenta del consejo

de administración de Dehesa de Los Llanos, SL o de que quien representaba a dicha

sociedad en el contrato fuera una de las hijas de aquella, justificaría el tratamiento de la

cuestión desde otros puntos de vista, pero no como un caso de autocontratación, que

es por lo que se inclinó el Tribunal de apelación.

Además, aunque se entendiera lo contrario a lo que acaba de ser expuesto, es lo

cierto que, al haber facultado el órgano de administración de la sociedad a la persona

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física que la representó en el contrato para que pactara en los mismos términos en que

lo hizo y, a mayor abundamiento, al haber defendido dicha representada - cuanto

menos, en el proceso - la validez de la constitución del usufructo sobre su inmueble,

hay que excluir la posibilidad del conflicto de intereses que invalidaría la

autocontratación - sobre ello, las citadas sentencias 574/2001 - " [...]

existiendo, por consiguiente, una autorización previa para contratar, con eficacia para

otorgar validez al negocio realizado, tal conducta equivale a una previa renuncia que

priva de la posibilidad de denunciar el autocontrato celebrado [...] " - y 1133/2001 - "[...]

es válido el autocontrato en que hay una previa licencia " -.

SÉPTIMO.- Enunciados y fundamentos de los motivos sexto y séptimo, así

como razones de su desestimación.

I.- En el motivo sexto doña Otilia Frida denuncia la infracción de la norma del artículo

1274 del Código Civil, así como el desconocimiento, por el Tribunal de apelación, de la

jurisprudencia que declara que un precio real, aunque no sea adecuado al mercado, no

determina la nulidad del contrato en el que se hubiera pactado.

Alega que, para explicar su decisión de declarar la nulidad de la causa, el

mencionado Tribunal había atendido, como factor determinante, al escaso importe del

precio.

II.- En el motivo séptimo la recurrente señala como normas infringidas las de los

artículos 467 y 470 del Código Civil.

Alega que determinadas cláusulas del contrato - relativas al pago de los gastos de

conservación o mantenimiento de la casa palacio y a las dispensas de inventario y de

prestación de fianza - determinantes, según la sentencia recurrida, de la nulidad, no

eran realmente esenciales en el conjunto de la reglamentación, de modo que podrían

ser eliminadas sin que ésta se viera privada de sentido.

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III.- Los dos motivos se desestiman, dado que en ellos se impugnan conclusiones de

refuerzo de la decisión de anular el contrato por ilicitud de la causa concreta del mismo,

la cual ha sido ya tratada, con argumentos que no habrían de variar cualquiera que

fuera la decisión sobre las cuestiones expuestas.

OCTAVO.- Régimen de las costas y del depósito constituido para recurrir.

Por las razones expuestas en los fundamentos anteriores - menos en el

último -, procede estimar el recurso de casación de doña Otilia Frida, casar la sentencia

recurrida, estimar el recurso de apelación que, en su día, interpuso dicha señora contra

la sentencia de primera instancia y, al fin, desestimar la demanda de don Moises

Gumersindo, contra la misma y Dehesa de Los Llanos, SL.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas

de la primera han de quedar a cargo del demandante.

Sobre las costas de los recursos de apelación y casación no procede formular

pronunciamiento de condena.

En aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1985, de 1 de

julio, procede devolver a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

españoly su Constitución.

F A L L A M O S

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Declaramos haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por doña Otilia

Frida, contra la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce,

por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete.

Dejamos sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, estimamos el recurso de

apelación interpuesto por doña Otilia Frida, contra la sentencia dictada por el

Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, en el juicio ordinario número

1704/2009, con fecha once de junio de dos mil trece, dejando sin efecto la sentencia

apelada.

Desestimamos la demanda interpuesta por don Moises Gumersindo contra doña

Otilia Frida y Dehesa de Los Llanos, SL.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo del demandante.

Sobre las costas de los recursos de apelación y casación, no formulamos

pronunciamientos de condena.

El depósito constituido para recurrir debe ser devuelto a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución

de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la

COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio

Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Sarazá

Jimena.-Sebastián Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz

Gabriel , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que

como Secretario de la misma, certifico.

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