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Id. Cendoj: 28079280012014100002 Organo: Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 05/11/2014
Nº Recurso: 3/2014
Ponente: JOSE MARIA VAZQUEZ HONRUBIA
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
JDO. CENTRAL DE LO PENAL N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00027/2014
AUDIENCIA NACIONAL
JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 3/2014
Dimana de Juzgado Central de Instrucción número 5.
Procedimiento Abreviado número 90/10 (Pieza Separada Isidro/Serafin).
MAGISTRADO :
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D. JOSE MARIA VAZQUEZ HONRUBIA
El Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid, en la causa
referenciada, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
La siguiente
SENTENCIA Nº.- 27/2014
En MADRID, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.
VISTO en Juicio Oral y Público ante el Juzgado Central de lo Penal de la
Audiencia Nacional el procedimiento arriba referenciado, procedente de JUZGADO
CENTRAL INSTRUCCION nº: 005 seguido por un delito continuado de APROPIACIÓN
INDEBIDA; un delito continuado de FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL, y un
delito de ENCUBRIMIENTO, contra: Isidro, con D.N.I. número NUM000,
n/BARCELONA, el día NUM001/1971, h/Maximiliano y Angelina, en libertad provisional
por esta causa, de la que no ha estado privado durante el curso de la misma,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltés, y
defendido por el Letrado D. Jacobo Teijeiro Casanova, y Serafin, con D.N.I. número
NUM002, n/BILBAO (Vizcaya), el día NUM003/1957, h/Carlos Miguel y Encarna, en
libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado durante el curso de
la misma, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María García
Bardón, y defendido por el Letrado D. Ramón García Garcia, habiendo sido partes el
Ministerio Fiscal Anti-Corrupción, representado por el Ilmo. Sr. D. José Miguel Alonso
Carbajo; la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) como
Acusación Particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo
Codes Pérez- Andújar, y defendida por la Letrada Dª. Rocio García de Santiago, y
dichos acusados.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los
hechos procesales como constitutivos de: a) Un delito continuado de Apropiación
Indebida del artículo 252, en relación con elartículo 249 y 74, todos ellos del Código
Penal; b) Un delito continuado de Falsedad de Documento Mercantil del artículo
390-1-2º, en relación con losartículos 392 y 74, todos ellos del Código Penal, y c) Un
delito de Encubrimiento del artículo 451 y 452 del Código Penal, siendo
responsables de los expresados delitos: El acusado Isidro en concepto de autor
(artículos. 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de Apropiación Indebida y
Falsedad . El acusado Serafin en concepto de autor por cooperación necesaria
(artículos. 27 y 28 del Código Penal) del delito de Apropiación Indebida .
Alternativamente, Serafin es autor de un delito de Encubrimiento del delito de
Apropiación Indebida ya expresado, y solicitó que se impusieran a los acusados las
siguientes penas: A Isidro: a) Por el delito de Apropiación Indebida dos años y diez
meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Costas;
b) Por el delito de Falsedad dos años de prisión , inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses a razón de 50 euros día , con la
responsabilidad personal subsidiaria prescrita en el art. 53 del Código Penal. Costas. A
Serafin: Por el delito de Apropiación Indebida dos años y seis meses de prisión e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Costas. Alternativamente,
por el delito de Encubrimiento dos años y seis meses de prisión e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo. Costas. Los acusados indemnizarán
solidariamente a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) en 39.552
euros.
SEGUNDO.- La Acusación Particular, en su escrito de conclusiones provisionales
calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) Un delito continuado de
Apropiación Indebida del artículo 252 en relación con elartículo 249 y 74, todos ellos del
Código Penal; y b) Un delito continuado de Falsedad de Documento Mercantil del
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artículo 390-1-2º en relación con losartículos 392 y 74, todos ellos del Código Penal,
siendo responsable de los expresados delitos el acusado Isidro, en concepto de autor,
conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, y solicitó que se impusiera al
acusado las siguientes penas: a) Por el delito de Apropiación Indebida, dos años y diez
meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, y
b) Por el delito de Falsedad, dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo y multa de diez meses, a razón de cincuenta euros al día, con la
responsabilidad personal subsidiaria prescrita en el artículo 53 del Código Penal.
Costas. El acusado deberá indemnizar a la SGAE en la suma de 39.552 euros.
TERCERO.- Celebradas las sesiones del Juicio Oral los días 28 y 29 de Octubre
del presente año, en los términos que constan en los soportes informáticos obrantes en
la causa.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- El acusado, Isidro, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1971 y cuyos
antecedentes penales no constan, que había ingresado en la Sociedad General de
Autores y Editores (SGAE), principal sociedad española de gestión de derechos de
autor, en virtud de un contrato de 01/04/02 cuyo objetivo era la "Creación y puesta en
marcha de un plan especial contra el delito (Antipiratería)", pasó a desempeñar el cargo
de "Director del Gabinete de Presidencia y Relaciones Corporativas" desde al menos el
mes de Octubre de 2004, y formó parte del Consejo de Dirección de la referida entidad
de gestión, dada su estrecha relación con el máximo mandatario ejecutivo y Presidente
de dicho Consejo, el imputado Segundo. En atención a ello, se le confió la
disponibilidad, para gastos relaciones con el cumplimiento de sus funciones, de la
tarjeta "VISA CORPORATE ORO" nº NUM004 (posteriormente sustituida por la nº
NUM005); gastos que se cargaban en la cuenta de la entidad bancaria BBVA nº
NUM006, también de titularidad de la SGAE. Al menos desde el 13/11/2008 y hasta el
15/05/2009, el acusado, apartándose de modo manifiesto de la finalidad para la que se
le confió la tarjeta, y para procurarse un beneficio ilícito a costa de los fondos de la
entidad de gestión, realizó gastos estrictamente particulares en locales de alterne, que
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ascendieron a 39.552 euros (TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
DOS EUROS). En concreto, se corresponden, por entidad beneficiaria, con el siguiente
desglose:
ENTIDAD IMPORTE CONCEPTO
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
22.033€ Disposiciones en efectivo
en el Hotel "Factory Air"
A. B. M. (a veces
figura como A.
M. B.)
14.471€ Pagos con tarjeta en la sala de fiesta "Private" (Alcalá de Henares)
TELEPROCESOS Y
ASOCIADOS SL
2.248€ Disposiciones en efectivo
en la sala de fiesta "Vive
Madrid"
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COMERCIAL BLEEDING
TRES SL
558€ Consumiciones en el Hotel "Factory Air"
SPA NIRVANA SL 242€ Consumición en la sala de fiesta "Vive Madrid"
39.552€
A su vez, tal montante viene constituido por la suma de las siguientes cantidades,
que fueron gastadas en el plazo temporal referido, por día y lugar:
NOVIEMBRE 2008
Nº DE TARJETA FECHA ESTABLECIMIENTO CANTIDAD OBSERVACIONES
NUM004 13/11/2008 ABM 77,00 €
PRIVATE ALCALA DE
HENARES
NUM004 13/11/2008 ABM 252,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 13/11/2008 ABM 252,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
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TOTAL DÍA 13/11/2008 581,00 €
NUM004 17/11/2008 ABM 236,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 17/11/2008 236,00 €
NUM004 20/11/2008 ABM 66,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 60,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 71,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 120,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 120,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 71,00 €
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PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 378,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 126,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 504,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 252,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 252,00 € PRIVATE ALCALA DE
HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 252,00 €
PRIVATE ALCALA DE
HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 200,00 €
PRIVATE ALCALA DE
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HENARES
NUM004 20/11/2008 ABM 252,00 €
PRIVATE ALCALA DE
HENARES
TOTAL DÍA 20/11/2008 2.724,00 €
TOTAL NOVIEMBRE 2008 3.541,00 €
DICIEMBRE 2008
Nº DE TARJETA FECHA ESTABLECIMIENTO CANTIDAD OBSERVACIONES
NUM004 04/12/2008 ABM 429,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 04/12/2008 ABM 462,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 04/12/2008 ABM 115,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 04/12/2008 ABM 252,00 €
Page 10
PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 04/12/2008
1.258,00 €
NUM004 05/12/2008
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
110,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 05/12/2008
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 05/12/2008
Page 11
GESTION FINANCIERA ARMINO SL
440,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 05/12/2008 770,00 €
NUM004 06/12/2008
GESTION FINANCIERA ARMINO SL
330,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 06/12/2008
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
Page 12
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 06/12/2008
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
17,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 06/12/2008
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
Page 13
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 06/12/2008
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA 06/12/2008
1.007,00 €
NUM004 10/12/2008 ABM 142,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 10/12/2008 ABM 372,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 10/12/2008 ABM 274,00 € PRIVATE ALCALA DE HENARES
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NUM004 10/12/2008 ABM 240,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 10/12/2008 ABM 427,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 10/12/2008 ABM 432,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 10/12/2008 ABM 126,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 10/12/2008
2.013,00 €
NUM004 12/12/2008 ABM 120,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 12/12/2008 ABM 120,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 12/12/2008 ABM 290,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
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NUM004 12/12/2008 ABM 449,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 12/12/2008 ABM 449,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 12/12/2008 ABM 378,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 12/12/2008
1.806,00 €
NUM004 14/12/2008
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
385,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
Page 16
TOTAL DÍA 14/12/2008 385,00 €
NUM004 18/12/2008 ABM 142,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 18/12/2008 ABM 394,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 18/12/2008 536,00 €
TOTAL DICIEMBRE 2008 7.775,00 €
ENERO 2009
Nº DE TARJETA FECHA ESTABLECIMIENTO CANTIDAD OBSERVACIONES
NUM004 04/01/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
132,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA 04/01/2009 132,00 €
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NUM004 09/01/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
165,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 09/01/2009
COMERCIAL BLEEDING TRES SL
14,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 09/01/2009
GESTION FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV HOTEL FACTORY AIR
Page 18
TOTAL DÍA 09/01/2009 399,00 €
NUM004 10/01/2009
GESTION FINANCIERA ARMINO
275,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
SL AIR
TOTAL DÍA 10/01/2009 275,00 €
NUM004 14/01/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
165,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA 14/01/2009 165,00 €
NUM004 15/01/2009
Page 19
GESTION FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM004 15/01/2009
GESTION FINANCIERA ARMINO SL
275,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 15/01/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 15/01/2009
Page 20
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
165,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 15/01/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
110,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 15/01/2009
GESTION FINANCIERA ARMINO SL
165,00 €
GESTIÓN TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM004 15/01/2009
Page 21
COMERCIAL BLEEDING TRES SL
12,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 15/01/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO
SL
385,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 15/01/2009
1.552,00
Page 22
€
NUM004 28/01/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO
SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 28/01/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO
SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
Page 23
AIR
NUM004 28/01/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
15,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 28/01/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO
SL
275,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
Page 24
AIR
TOTAL DÍA 28/01/2009 730,00 €
TOTAL ENERO 2009 3.253,00 €
FEBRERO 2009
Nº DE TARJETA FECHA ESTABLECIMIENTO CANTIDAD OBSERVACIONES
NUM004 03/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
275,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 03/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
330,00 €
Page 25
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 03/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 03/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
Page 26
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 03/02/2009
1.045,00
€
NUM004 04/02/2009
COMERCIAL BLEEDING
TRES SL
16,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 04/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
110,00 €
Page 27
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 04/02/2009
COMERCIAL BLEEDING
TRES SL
16,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 04/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
165,00 €
GESTIÓN TPV
Page 28
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 04/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
170,50 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 04/02/2009
COMERCIAL BLEEDING
TRES SL
23,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
Page 29
NUM004 04/02/2009
COMERCIAL BLEEDING
TRES SL
23,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 04/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
330,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 04/02/2009
Page 30
COMERCIAL BLEEDING
TRES SL
23,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 04/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 04/02/2009
1.096,50
€
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NUM004 06/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
330,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 06/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
330,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 06/02/2009
Page 32
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
330,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 06/02/2009 990,00 €
NUM004 07/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
330,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 07/02/2009
GESTION FINANCIERA
Page 33
ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 07/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 07/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
Page 34
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 07/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
330,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 07/02/2009
1.320,00
€
NUM004 10/02/2009
GESTION FINANCIERA
Page 35
ARMINO SL
275,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 10/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 10/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
Page 36
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 10/02/2009 715,00 €
NUM004 11/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 11/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
220,00 €
Page 37
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 11/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 11/02/2009
GESTION FINANCIERA
ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
Page 38
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 11/02/2009 880,00 €
NUM004 18/02/2009
TELEPROCESOS Y
ASOCIADOS 2001 SL
312,00 €
SALA DE FIESTAS
VIVE MADRID
NUM004 18/02/2009
TELEPROCESOS Y
ASOCIADOS 2001 SL
242,00 €
SALA DE FIESTAS
VIVE MADRID
NUM004 18/02/2009
Page 39
TELEPROCESOS Y
ASOCIADOS 2001 SL
121,00 €
SALA DE FIESTAS
VIVE MADRID
NUM004 18/02/2009
TELEPROCESOS Y
ASOCIADOS 2001 SL
121,00 €
SALA DE FIESTAS
VIVE MADRID
NUM004 18/02/2009
TELEPROCESOS Y
ASOCIADOS 2001 SL
242,00 €
Page 40
SALA DE FIESTAS
VIVE MADRID
TOTAL DÍA 18/02/2009
1.038,00
€
NUM004 19/02/2009
TELEPROCESOS Y
ASOCIADOS 2001 SL
242,00 €
SALA DE FIESTAS
VIVE MADRID
NUM004 19/02/2009
TELEPROCESOS Y
ASOCIADOS 2001 SL
242,00 €
SALA DE FIESTAS
Page 41
VIVE MADRID
NUM004 19/02/2009
TELEPROCESOS Y
ASOCIADOS 2001 SL
242,00 €
SALA DE FIESTAS
VIVE MADRID
NUM004 19/02/2009
TELEPROCESOS Y
ASOCIADOS 2001 SL
121,00 €
SALA DE FIESTAS
VIVE MADRID
NUM004 19/02/2009
TELEPROCESOS Y
Page 42
ASOCIADOS 2001 SL
121,00 €
SALA DE FIESTAS
VIVE MADRID
NUM004 19/02/2009 TELEPROCESOS Y 242,00 € SALA DE FIESTAS
ASOCIADOS 2001 SL VIVE MADRID
NUM004 19/02/2009 SPA NIRVANA SL 242,00 € SPA NIRVANA
TOTAL DÍA 19/02/2009
1.452,00
€
TOTAL FEBRERO 2009 8.536,50 €
MARZO 2009
Nº DE TARJETA FECHA ESTABLECIMIENTO CANTIDAD OBSERVACIONES
NUM004 07/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO
Page 43
SL
880,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 07/03/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
34,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 07/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
Page 44
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 07/032009
1.134,00 €
NUM004 08/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
187,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 08/03/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
86,00 €
Page 45
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 08/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO
SL
440,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 03/03/2009 713,00 €
NUM004 18/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
Page 46
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 18/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 18/03/2009 440,00 €
NUM004 19/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
Page 47
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 19/03/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
31,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 19/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
275,00 €
GESTIÓN TPV
Page 48
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 19/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
165,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 19/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
275,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
Page 49
NUM004 19/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 19/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
302,50 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 19/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
Page 50
302,50 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 19/03/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
302,50 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA 19/03/2009
2.093,50 €
NUM004 25/03/2009 ABM 71,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 25/03/2009 ABM 120,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
Page 51
NUM004 25/03/2009 ABM 71,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 25/03/2009 ABM 71,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 25/03/2009 333,00 €
NUM004 26/03/2009 ABM 142,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 26/03/2009 ABM 131,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 26/03/2009 ABM 40,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 26/03/2009 ABM 142,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 26/03/2009 ABM 52,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
Page 52
NUM004 26/03/2009 ABM 142,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 26/03/2009 ABM 142,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM004 26/03/2009 ABM 182,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 26/03/2009 973,00 €
NUM004 27/03/2009 ABM 142,00 €
PRIVATE ALCALA
DE HENARES
TOTAL DÍA 27/03/2009 142,00 €
TOTAL MARZO 2009 5.828,50 €
ABRIL 2009
Nº DE TARJETA FECHA ESTABLECIMIENTO CANTIDAD OBSERVACIONES
NUM004 08/04/2009
GESTION
Page 53
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA 08/04/2009 220,00 €
NUM004 09/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
330,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 09/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
330,00 €
Page 54
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 09/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
385,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 09/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
330,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 09/04/2009
Page 55
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 09/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
297,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 09/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
Page 56
297,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA 09/04/2009
2.189,00 €
NUM004 12/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
165,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 12/04/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
17,00 €
EMPRESA BEBIDAS
Page 57
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 12/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
165,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 12/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
Page 58
TOTAL DÍA 12/04/2009 567,00 €
NUM004 13/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
110,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 13/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
165,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 13/04/2009
GESTION
Page 59
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 13/04/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
17,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY AIR
NUM004 13/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
330,00 €
GESTIÓN TPV
Page 60
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 13/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 13/04/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
17,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
Page 61
NUM004 13/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
440,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 13/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
242,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 13/04/2009
Page 62
1.761,00 €
NUM004 19/04/2009 ABM 220,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 19/04/2009 220,00 €
NUM004 24/04/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
44,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 24/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
275,00 €
GESTIÓN TPV
Page 63
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 24/04/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
330,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 24/04/2009 649,00 €
NUM004 25/04/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
29,00 €
EMPRESA BEBIDAS
Page 64
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 25/04/2009 29,00 €
NUM004 28/04/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
17,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM004 28/04/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
17,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
Page 65
AIR
TOTAL DÍA 28/04/2009 34,00 €
TOTAL ABRIL 2009 5.669,00 €
MAYO 2009
Nº DE TARJETA FECHA ESTABLECIMIENTO CANTIDAD OBSERVACIONES
NUM005 03/05/2009 ABM 55,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 03/05/2009 ABM 12,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 03/05/2009 67,00 €
NUM005 06/05/2009 ABM 177,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 06/05/2009 ABM 142,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 06/05/2009 ABM 142,00 €
Page 66
PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 06/05/2009 461,00 €
NUM005 07/05/2009 ABM 213,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 07/05/2009 ABM 142,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 07/05/2009 ABM 122,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 07/05/2009 ABM 246,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 07/05/2009 ABM 122,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 07/05/2009 ABM 26,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 07/05/2009 ABM 110,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
Page 67
TOTAL DÍA 07/05/2009 981,00 €
NUM005 11/05/2009 ABM 150,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 11/05/2009 ABM 191,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 11/05/2009 ABM 120,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 11/05/2009 ABM 120,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 11/05/2009 ABM 142,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 11/05/2009 ABM 203,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 11/05/2009 926,00 €
NUM005 12/05/2009 ABM 12,00 €
Page 68
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 12/05/2009 ABM 71,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 12/05/2009 ABM 214,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 12/05/2009 ABM 84,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 12/05/2009 ABM 142,00 €
PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM005 12/05/2009 ABM 137,00 €
PRIVATE ALCALA
DE HENARES
NUM005 12/05/2009 ABM 122,00 €
PRIVATE ALCALA
DE HENARES
NUM005 12/05/2009 ABM 142,00 €
Page 69
PRIVATE ALCALA
DE HENARES
NUM005 12/05/2009 ABM 290,00 €
PRIVATE ALCALA
DE HENARES
TOTAL DÍA 12/05/2009
1.214,00 €
NUM005 13/05/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
33,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY AIR
NUM005 13/05/2009
COMERCIAL
Page 70
BLEEDING TRES SL
14,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY AIR
NUM005 13/05/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO SL
165,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM005 13/05/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
14,00 €
EMPRESA BEBIDAS
Page 71
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 13/05/2009 226,00 €
NUM005 14/05/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO
SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
4305043001888159 14/05/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO
SL
Page 72
110,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM005 14/05/2009
COMERCIAL
BLEEDING TRES SL
29,00 €
EMPRESA BEBIDAS
HOTEL FACTORY
AIR
NUM005 14/05/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO
SL
220,00 €
Page 73
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM005 14/05/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO
SL
220,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
NUM005 14/05/2009
GESTION
FINANCIERA ARMINO
SL
Page 74
275,00 €
GESTIÓN TPV
HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DÍA 14/05/2009
1.074,00
€
TOTAL MAYO 2009 4.949,00 €
Debido a que las entidades bancarias no instalan cajeros electrónicos en este tipo de
locales, los cargos efectuados en beneficio de GESTIÓN FINANCIERA ARMINO en
verdad responden al uso por el acusado del "terminal público de venta" (TPV) que
dicha mercantil tiene en el referido Hotel "Factory Air" (C/Gumersindo Lorente nº 9,
Madrid), y mediante el cual, a modo de cajero electrónico, obtenía dinero en efectivo a
través de la tarjeta referida, en la que además se cargaba un incremento del 10% sobre
la cantidad que se le entregaba. Es el mismo sistema empleado por las ya citadas
Sociedades TELEPROCESOS Y ASOCIADOS SL y COMERCIAL BLEEDING TRES
SL; mientras que los gastos que efectuó a favor de A.B.M. (también AMB) en el local
"Private", sito en la Avda. de Madrid nº 36 de Alcalá de Henares, por los servicios
recibidos, consistentes en consumiciones y alojamiento con chicas, se cargaban
directamente mediante el uso de la tarjeta ya mencionada. Dado que las
denominaciones sociales de dichas entidades beneficiarias de los pagos no eran
sugerentes del tipo de servicio prestado a cambio, el acusado, con el fin de enmascarar
ante la SGAE la verdadera naturaleza de las prestaciones recibidas en los locales
relacionados en las tablas anteriores, elaboró y presentó al Departamento de
Page 75
Contabilidad de la entidad de gestión, diez recibos completamente inveraces,
pretendiendo hacerlos pasar como emitidos por GESTIÓN FINANCIERA ARMINO, SL,
en los que hizo reflejar pagos a favor de ésta, y en todos los cuales, además del NIF y
domicilio social real, hizo constar como concepto del gasto la palabra "catering",
añadiendo su firma y unas palabras manuscritas referidas a personas o Entidades
supuestas que justificarían tal gasto; recibos que acompañaba de algunos de los tickets
auténticos correspondientes al pago efectuado con la tarjeta de crédito corporativa
empleada.
El también acusado, Serafin, con DNI nº NUM002, nacido el NUM007/1955, y cuyos
antecedentes penales no constan, en su condición de Director Financiero de la SGAE y
máximo responsable del área de control de gastos, no obstante haber sido informado
desde el Departamento de Contabilidad sobre la falta de justificación o justificación
dudosa de determinados pagos efectuados con la tarjeta de crédito corporativa
asignada al acusado Sr. Isidro, ordenó que las cantidades no justificadas por éste
fuesen contablemente trasladadas a una cuenta de "gastos sin justificar", pero omitió
cualquier actuación, ya directamente con el afectado, ya a través de los principales
directivos de la entidad de gestión o de los órganos correspondientes de ésta que
hubiere podido significar la reclamación legal de tales cantidades y, en su caso, la
retirada de la referida tarjeta de crédito para evitar gastos impropios como los que se
siguieron cargando a través de la misma. Tampoco consta que revelase la realidad de
las cantidades ilícitamente cargadas a la SGAE por el acusado cuando éste abandonó
su cargo en la entidad de gestión cuatro días después del último gasto ilegítimamente
abonado con la mencionada tarjeta, es decir, el 19/05/2009; y ello a pesar de que en
esta fecha el Sr. Isidro firmó el recibo de "liquidación, saldo y finiquito" de su relación
laboral con la SGAE -haciéndose constar que era "por despido"- y abonándosele por la
entidad de gestión 62.974,05 euros, de los que 53.000 euros (CINCUENTA Y TRES
MIL) lo fueron en concepto de indemnización. La misma decisión que condujo al
ocultamiento de gastos no justificados con el correlativo beneficio ilícito para el acusado
Isidro, fue nuevamente adoptada por el Director Financiero acusado cuando, al cabo de
un mes de la salida del Sr. Isidro de la SGAE, fue puesto en su conocimiento la
existencia de cargos sin acreditar por éste, procedentes de la tarjeta en cuestión
Page 76
asignada, por importe de 14.728,50 euros, y cuyo auténtico orígen era el ya explicado
de los servicios recibidos en los locales anteriormente aludidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Antes de resolver sobre el fondo del asunto, conviene hacer una
precisión sobre las cuestiones previas planteadas, precisión que sólo afecta a la
insistente reclamación de la defensa de que el procedimiento estaría viciado desde su
inicio por una nulidad absoluta derivada de que la investigación se produce sobre un
hecho ilícito, cual sería que un tal Sr. Romeo, periodista de investigación y ex-agente
de la Guardia Civil, por medio de una actividad delictiva se habría apoderado de datos
relativos al acusado Isidro, lo cual habría permitido iniciar las actuaciones penales, de
tal modo que por el principio del denominado "árbol de la fruta envenenada" o
contaminación en cadena, a partir de un acto inicial ilícito, todo el procedimiento estaría
viciado de nulidad. Esta cuestión, como ya se ha anticipado en el juicio oral, fue
resuelta en sentido negativo tanto por el Juzgado de Instrucción como por la Sección
Tercera de esta Audiencia Nacional, en Auto de fecha 24 de Enero de 2012, que en su
momento considera literalmente que "desconoce esta alzada cuál sea la causa de
nulidad que el recurrente denomina "pecado original", no obstante cierto es que este
juzgador, al resolver estas cuestiones previas, dejó abierto el reexamen de esta
cuestión por si en el juicio pudieran aparecer datos que permitieran corroborar la
alegación (tan reiteradamente rechazada en todas las instancias) del modo en que se
obtuvieron pruebas incriminatorias con relación al referido acusado.
La Guardia Civil actuante ha relatado en la vista con total fiabilidad y firmeza, cómo la
noticia delictiva llegó a su poder en virtud de informaciones de un confidente o
informador que por haberles prestado servicios en anteriores ocasiones, y venir
avalado tanto por otro Oficial de la Guardia Civil como porque aquéllas dieron lugar a
servicios exitosos, fueron tomadas en seria consideración: les participó que el citado
Isidro podría haber estado cometiendo un delito dentro de la SGAE, de la que era
Page 77
Directivo, utilizando ilegalmente la tarjeta corporativa, suministrada por su condición,
por dicha Sociedad.
La defensa pretende que tal información violaría un derecho fundamental de su
cliente, pretendiendo trasladar al inicio de la investigación criminal por la Policía
Judicial, la consolidada doctrina de que la petición a un Juzgado para restringir
derechos fundamentales debe ir acompañada por la fuerza actuante de cierto indicios
racionales y sospechas fundadas que permiten la injerencia en el derecho fundamental.
Pero este no es el caso, en puridad, estamos ante un supuesto en el que la Policía
Judicial tiene "notitia criminis" de un hecho que reviste los caracteres de delito, por lo
que obviamente abren las oportunas diligencias, máxime cuando esta noticia le llega en
un momento en que la SGAE ya estaba siendo investigada por otros delitos. Del
resultado de sus pesquisas dan cuenta inmediatamente a la Autoridad Judicial
competente, que judicializa el tema. En suma, avisada la U.C.O. de un delito
perseguible de oficio realizan, como es su obligación, las pesquisas necesarias para su
esclarecimiento, procediendo a recabar y asegurar las pruebas documentales y
personales convenientes, actuando como previene el artículo 492 de la LECr.
procediendo a la detención de Isidro cuando hay motivos racionales para ello. Sin
embargo, el Letrado pretende construir todo el sistema de la contaminación en cadena
sobre una pura especulación o teoría no probada en absoluto. Tanto ello es así que en
la primera declaración policial de Isidro, éste no alude a la supuesta conspiración
urdida contra él y cuyo alcance y finalidad no ha podido comprender este juzgador,
considerándose relevante que esta pura teoría o entelequia de utilizar a dicho acusado
con finalidades ajenas a la Administración de Justicia, se alega por primera vez en la
declaración judicial, cuando el acusado ya había sido dirigido por el Letrado que
promueve la cuestión. A resaltar que en la primera declaración policial, el Letrado que
le asiste desde el primer momento, ni siquiera acude a la institución del "Habeas
Corpus", si tan ilegítima hubiera sido la detención de su cliente, y el propio acusado
reconoce en juicio, a pesar de aludir en sede judicial a una fuerte coacción que nada
denunció en absoluto.
Page 78
Por tanto se considera por este juzgador que este motivo de nulidad, el citado
pecado original, que consideraba la Sección Tercera no es más que un intento de crear
a posteriori una causa de nulidad para evitar el encausamiento. Como lo único que está
probado es una actuación que conforme lo probado en autos responde estrictamente a
los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, carece de toda posibilidad de
estimación, como su alegación ya rechazada por la Sala de que los datos facilitados
por la víctima del delito, la SGAE, que conforme a la legalidad ordinaria y constitucional
estaban a ello obligados, supusiera una violación a la privacidad de su cliente, pues es
hasta absurdo que se pretenda que un empleado investigado por una actuación
desleal, deba dar su consentimiento para que la sociedad en cuyo seno ha cometido el
delito pueda aportar datos para el esclarecimiento de éste.
En cuanto a la ausencia autorizada por el juzgador del citado periodista de
investigación, Don. Romeo, viene justificada por el informe médico forense que acredita
su gravísima dolencia cardiaca y el riesgo para su integridad física, e incluso vital, de
comparecer en juicio; dicho informe obra en el Rollo del Juzgado. Por lo demás, y como
ya consta en el mismo, rechazada por la Sala que éste hubiera cometido delito alguno
por transmitir a la Guardia Civil la posible existencia de un delito perseguible de oficio,
carecería de sentido someterle a la declaración testifical en sus condiciones físicas,
acreditadas. También hay que resaltar que la defensa, que ahora lo considera de
especial relevancia, no lo ha llamado a declarar ni una sola vez en el curso de la
instrucción, por lo que la "efectiva indefensión", al parecer, sólo se produce abierto el
juicio oral contra Isidro, de haber declarado en instrucción podría haberse acudido al
art. 730 de la LEC (lectura de la declaración en juicio); a lo que podría añadirse que
dado el tono y sentido de todo lo alegado por la defensa, mal puede pretenderse que
una persona acuda al juicio para declararse autor de un ilícito penal, que es lo que le
atribuye la defensa, a lo que habría que añadir además que en su condición de
periodista, vendría amparado por el secreto profesional para no revelar sus fuentes
(artículo 20 de la Constitución Española). Por otro lado, el artículo 264 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal establece que los que por razón de su profesión u oficio
tuvieran noticia de algún delito público, deberán denunciarlo al Ministerio Fiscal, Juez
de Instrucción o Funcionario de Policía más inmediato, y conforme las actuaciones,
Page 79
esto es lo que ha hecho Don. Romeo. No está probado en modo alguno que la
actuación de éste y de los Servicios Jurídicos de la SGAE facilitando información a la
Administración de Justicia, constituya ilícito penal alguno (los autos dictados por la
Sección Tercera de esta Audiencia Nacional, ya en fase instructora, rechazando las
cuestiones previas tan pertinazmente planteadas una y otra vez, quedarán unidas a la
presente sentencia).
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, los hechos declarados probados
son legalmente constitutivos de un delito continuado de Apropiación Indebida del
artículo 252, en relación con elartículo 249 y 74, todos ellos del Código Penal, y un
delito de Falsedad de Documento Mercantil del artículo 390-1-2º del Código Penal, de
los que debe responder en concepto de autor el acusado Isidro.
A) En cuanto al delito de Apropiación Indebida, éste viene sancionado en el citado
artículo 292. La acción típica es perjudicar a otro apropiándose de dinero o cualquier
otro efecto, valor o activo patrimonial, o distraerlo cuando lo hubieran recibido en
depósito, comisión o administración, por lo tanto este artículo contiene dos
modalidades: la apropiación, en sentido estricto, con la incorporación de la cosa al
patrimonio del autor, y la distracción, que supone disponer del dinero recibido más allá
de lo que autoriza el título de recepción. Si relacionamos la descripción típica con el
hecho enjuiciado, hay que hacer una breve referencia a la modalidad de comisión, que
en este caso viene referida al uso indebido de una tarjeta de crédito.
El titular de dicha tarjeta era la Sociedad SGAE, y en la cuenta de dicha Sociedad se
cargaban los servicios utilizados por Isidro, que era el beneficiario de la misma. Dicha
tarjeta se la habían entregado en su condición de Director de Relaciones Institucional y
Comunicación de la Sociedad, pasando a ser Jefe de Gabinete Corporativo, por
consiguiente el uso de dicha tarjeta venía delimitado por la función que desempeñaba,
básicamente relaciones públicas de dicha Entidad, es decir, relaciones con organismos
privados y públicos y socios (autores y editores), de especial significación e importancia
estos cargos, desempeñados desde el año 2004 al año 2009, pues solo entre los años
2002 a 2004 fue Jefe o Director de la Oficina Antipiratería.
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El acusado, en el acto del juicio oral ha hecho una prolija descripción de sus
funciones en la Sociedad, que por razón del cargo suponían relacionarse
constantemente con gran número de personas, algunas de ellas de especial relevancia
social y artística. Aunque se ha negado a responder las preguntas formuladas por el
Ministerio Fiscal, especialmente cuál fuera la finalidad de dicha tarjeta, podría
resumirse que los gastos de dicha tarjeta tenían como finalidad "el agasajo
corporativo", llegando a manifestar en la declaración ante el Juez de Instrucción, que
entendía que el uso de la tarjeta por parte del directivo debe ser el que sea acorde con
sus funciones y en todo caso el uso ético y con diligencia que se tiene que hacer con el
presupuesto de una Empresa. Y mucho ha insistido este acusado en su defensa en
que no existían en la SGAE normas específicas y concretas de utilización de la tarjeta,
pero curiosamente el coacusado Serafin ha aportado un informe pericial que queda
unido al Rollo del Juzgado, en que en su Anexo III aparecen unas "normas sobre uso
de tarjeta Visa de SGAE" (ver Tomo II, folios 340 y ss.), en cuyo apartado primero
aparece que es un medio de pago de la Sociedad, y por tanto sólo se debe usar para
pagar gastos ocasionados por su actividad en la misma, y nunca para pagar sus gastos
personales, siendo imprescindible justificar documentalmente los mismos. Por tanto no
cabe la más mínima duda al que resuelve que tanto por su preparación académica
como profesional, este acusado conocía sobradamente que dicha tarjeta no cubría sus
gastos personales, o más correctamente no debía usarse para abonar este tipo de
gastos.
Por ello, toda la estrategia defensiva se ha centrado en tratar de demostrar que los
gastos que constan relativos a dos concretas Sociedades, a saber "Gestión Financiera
Armino" y "ABM", estaban plenamente justificados por su condición de Jefe de
Gabinete Corporativo, y en consecuencia los necesarios agasajos con que tenía que
obsequiar a terceras personas por razón de su cargo, por su especial significación para
la SGAE.
Antes de continuar, conviene precisar que dichas Sociedades son las que tienen
instalados datáfonos, es decir, "TPV" en los que han resultado ser dos prostíbulos, el
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Hotel Factory, con un anexo que funciona como sala de fiestas, y la sala de fiestas
Private, de Alcalá de Henares, de tal modo que los servicios utilizados por los clientes,
tanto el hotel como la sala de fiestas, aparecían a nombre de los titulares de las TPV,
impidiendo en principio cualquier posibilidad de identificar la verdadera naturaleza de
los servicios prestados por las tales Sociedades.
Hay que significar también que con dichas terminales podía obtenerse dinero en
metálico con la correspondiente comisión del 10%, no siendo imprescindible que el
dinero utilizado fuera gastado en el local, aunque evidentemente era lo más usual, por
lo que la afirmación en juicio de Isidro de que "no podía sacar dinero en metálico con la
tarjeta, porque no tenía PIN" se le da el valor que se merece, y estas terminales
electrónicas expedían el correspondiente ticket o boleta de Visa, donde figuraba el
importe del servicio y la hora del mismo. Hay que señalar que en el Hotel Factory
también se utilizaba otra terminal de tarjeta de crédito para despachar bebidas, y ésta
era "Comercial Bleeding Tres". En definitiva, todas estas terminales electrónicas
funcionaban a modo de cajeros físicos donde se obtenía dinero en metálico,
básicamente como se ha dicho para pagar los servicios de los locales. Mismo sistema
la terminal "ABM" (Private Club).
En atención a lo expuesto, y dada la estrategia defensiva, resulta lamentablemente
imprescindible, daba la actividad que se desarrolla en esos locales, y al hilo de las
consideraciones antes expuestas sobre el uso de la tarjeta por el acusado, determinar
si efectivamente su presencia en los prostíbulos anexos, pero constituyendo una sola
unidad con las correspondientes salas de fiesta o locales expendedores de bebidas,
era debida a su actividad profesional o puro gasto o disfrute personal.
Se considera de una capital importancia la declaración en juicio oral de las personas
que estaban al frente de dichos establecimientos. Así Ezequias. ha ratificado en el
juicio oral su declaración ante la UCO de la Guardia Civil, reiterando a lo que aquí
interesa que Isidro acudía generalmente solo al local, manifestando que acaso en
alguna ocasión acudió con otras personas. También ha declarado que era un cliente
que subía a las habitaciones del hotel cuando allí acudía, y llega a manifestar en su
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declaración policial, después de reiterar que acudía solo al local, que llegaron a
prohibirle la entrada al mismo, ya que había acumulado algunas deudas en la discoteca
anexa al hotel, y que había discutido en alguna ocasión con las mujeres que allí
prestaban servicios sexuales, manifestando también que muchas veces se negaban a
pasarle más la tarjeta, dado el estado en que llegaba a encontrarse Maximiliano.
También ha relatado este testigo cómo otro de los servicios que prestaba el hotel era
que una denominada "camarera de planta" se personaba en la habitación donde se
encontraba el cliente con la prostituta, provista del datáfono para que con la
correspondiente tarjeta, aquél pudiera satisfacer los servicios de ésta y eventualmente
servirle(s) bebidas. Como se ha expresado, el ticket o boleta de la Visa, iba referido a
Gestión Financiera Armino.
También ha sido muy ilustrativa la declaración en juicio de Jesús Ángel. que ha
ratificado en la vista la declaración prestada ante la Guardia Civil, que por su riqueza
descriptiva va a transcribirse íntegramente en esta resolución. Jesús Ángel es el dueño
del local "Private", y su tarjetero emite los tikets de Visa con la denominación ABM.
Jesús Ángel declaró en su día, y ha ratificado, "que Isidro frecuentaba su local, que
tomaba e invitaba a copas a todas las chicas. Siempre que frecuentaba el local cogía
un camerino (reservado habilitado y utilizado para realizar prácticas sexuales), que
entraba a las cinco de la tarde con chicas y salía a las seis de la mañana del día
siguiente, consumiendo copas, champán, y cambiando de chicas con frecuencia". En la
vista ha aclarado que iba solo y alguna vez con gente, que podría estar desde las cinco
de la tarde a las cinco de la mañana del día siguiente, con lo cual es explicable su
siguiente manifestación que alguna vez había ido con otros, y éstos acababan
marchándose y se quedaba él solo con las copas y las chicas, añadiendo que incluso el
local tenía una fotocopia de su DNI para comprobar la firma, lo cual es bien revelador
de su asiduidad.
Este terminal, que facturaba con el nombre comercial de ABM, funcionaba como el
caso del hotel, es decir, como si de un cajero físico se tratara.
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Es bien revelador que el acusado conocía sobrada y perfectamente la ilicitud en el
uso de la tarjeta corporativa, por el dato que como veremos está perfectamente
acreditado, de que presentó justificantes falsos, es decir, facturas falsas,
supuestamente expedidas por la tan citada "Armino", para a su vez presentarlas en el
Departamento de Contabilidad de la SGAE, pues como se aprecia en los folios 93 a
102 de la Pieza, estas facturas iban siempre referidas a catering, es decir, servicio de
comidas, apuntando los más diversos conceptos, que van desde "Comisario de Policía
a Seminario presentación Universidad, o realización de un foro de periodistas",
llegando a hacer constar que se trata de consumiciones para 12 personas, y bebidas
para 15 personas, cena para 10 personas, etc., etc., pero es singularmente revelador
que no existen boletas o tickets de Visa por el importe de esas supuestas cenas o
servicios de comidas sino que, ver por ejemplo los folios 197 y 198, la cena para 7
personas debida a un "Seminario Iberoamericano", se desglosa en 3 tickets de Visa por
importe de 175, 165 y 220 euros. Estos tickets son expedidos por la terminal del
hotel/prostíbulo y corresponden evidentemente a servicios de ese tipo, pues debe
resaltarse que el otro servicio prestado por el establecimiento, es decir, la expedición
de bebidas, se facturaba con otra terminal (ver folio 153), donde el ratificado Ezequias,
Director del Hotel Factory, aclara que poseen dos datáfonos, el que expide a nombre
de los Armino para el pago de los "servicios del hotel", y el que los expide a nombre de
"Bleeding Tres" para el pago de las bebidas. Con lo cual, es absolutamente inasumible
que se pretenda que el acusado invitaba a copas por motivos profesionales de agasajo
corporativo en un local como el de autos, pues el fraccionamiento y homogeneidad de
los tickets es bien revelador del uso para fines, exclusivamente privados, de la tarjeta
corporativa. Y bordea ya el puro esperpento que el acusado diga que organizaba
seminarios, foros y presentaciones universitarias en locales de ese tipo, no siendo de
recibo que se alegue que acudía con los participantes de los mismos al concluir éstos,
pues como han relatado los gerentes de los establecimientos, Isidro acudía a los
locales por la tarde, quedándose en los mismos hasta altas horas de la madrugada,
siendo puramente disparatado que se llegue a argumentar que como en estos locales
se reproducía música, podía realizar labores profesionales tendentes a preservar los
derechos de autor.
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Es también revelador el testimonio, también ratificado y explicitado en la vista, del
detective Humberto, "Perico", que en Abril de 2009 se le encomendó la misión, a través
de su jefe y por encargo de Isidro, de que tratara de rescatar los tickets de Visa que
concernían a los gastos en el tal repetido hotel, de tal modo que intentara recuperar
esos pagos a través de Visa, que serían abonados en metálico, señalando también que
el gerente de Armino le explicó que los tickets a su nombre no eran más que una
tapadera de un prostíbulo, siendo evidente que nadie contrata los servicios de un
detective para recuperar unos pagos, si no tiene plena conciencia de que éstos son
ilícitos.
En suma, la prueba practicada permite reconstruir sin duda de ningún género, una
secuencia prolongada en el tiempo de la que resulta que Isidro acudía en solitario a las
tan repetidas casas de lenocinio, satisfaciendo los gastos que en ellas producía, de
manera desmesurada, con cargo a la tarjeta corporativa de la SGAE, ocasionando a
esta Sociedad el correspondiente perjuicio económico que jamás debía haber
soportado pues, evidentemente, eran gastos estrictamente particulares. En este punto
hay que recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 7324/2010 de 14 de Diciembre.
Esta Sentencia no es que recoja hechos parecidos o análogos, es que los hechos son
idénticos. Se trata de un Consejero de una Sociedad que utilizaba la tarjeta Visa
entregada por su condición en ella, por servicios efectuados en locales de alterne, que
excedían del fín para el que fue entregada la tarjeta. El Tribunal Supremo establece
que tales hechos son un delito de Apropiación Indebida, estableciendo que la
apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, es decir, empleo de este
dinero en atenciones ajenas al compromiso en cuya virtud el dinero se recibió, que
redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, teniendo en cuenta que
es doctrina reiterada que tal ilícito enriquecimiento debe entenderse como utilidad
cualesquiera, y como elementos del tipo subjetivo establece el Alto Tribunal que el
sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace, y con ello suprime
las legítimas facultades del titular sobre el dinero.
Ya hemos señalado cómo en este caso existían unas normas de uso por escrito de la
Entidad SGAE. Con toda claridad se establece que la tarjeta Visa de SGAE es un
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medio de pago de esta Sociedad, y por tanto sólo se debe usar para pagar gastos
ocasionados por su actividad para la misma y nunca para pagar gastos personales. El
acusado Isidro reconoce en sus declaraciones que conocía el fín para el que le fue
entregada la tarjeta, y naturalmente no se admite, ni es de recibo, que un hombre con
su educación y preparación profesional, en cuanto es o ha sido profesor universitario
de Derecho, y llevaba largo tiempo en la Sociedad, puede llegar a manifestar que no
conocía que dichos gastos en locales de alterne eran gastos estrictamente personales,
y tanto ello es así que como se ha comentado, y se verá más adelante, trató de
camuflar dichos gastos al presentar los justificantes en la Sociedad aduciendo que se
debían al agasajo a personas participantes en seminarios, foros y otras actividades, sin
olvidar el hecho ya comentado de que trató de rescatar las boletas o tickets de Visa por
medio de un detective. Como se ha acreditado, lo único que se ha probado es que
acudía en solitario a los locales en cuestión, salvo en momentos muy puntuales, en que
acudía con otras personas, que al final se marchaban de aquéllos antes que él.
En definitiva, el límite de estas tarjetas de empresa no es tanto cuantitativo, que en el
caso eran 6000 euros, (que por cierto también lo excedió cuando menos en tres
ocasiones en el último semestre de 2009, primer folio 256), sino cualitativo. Es decir, si
se entregan a los directivos es para que éstos no soporten de su propio bolsillo los
gastos derivados de una actividad ligada, de manera precisa y directa, con su
Empresa, y que redunda en beneficio de ella. No es aceptable el argumento defensivo
de que el acusado no conocía exactamente cuáles eran los límites cualitativos de su
tarjeta, por más que existía una norma escrita, pero fundamentalmente y, dicho por el
propio Director de la Entidad, Sr. Segundo, se entendía que tenían un límite derivado
de la propia deontología profesional y de la integridad de cada uno. En definitiva, y por
su propia condición de directivo, se le suponía que los gastos de la tarjeta los cuidaría
como mínimo con la diligencia de un hombre medio, si se prefiere con la diligencia de
un honrado comerciante, y quizá ha sido la Jefe de Contabilidad de la SGAE la que
mejor ha resumido cómo se separan los gastos particulares y empresariales: se
distingue entre un gasto particular y de empresa acudiendo simplemente al sentido
común.
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Toda la estrategia defensiva ha pivotado por mantener que los gastos realizados por
el acusado eran gastos de índole corporativa, y por tanto lícitos y legítimos, pero las
acusaciones han acreditado en la vista cómo eran de índole exclusivamente particular,
y hubiera sido extraordinariamente sencillo para la defensa presentar como coartada o
como contra-indicio, en suma como prueba de descargo, a aquellas personas que le
acompañaban en los locales de alterne, según su versión tras concluir los seminarios y
otros eventos o, cuando menos, la celebración de éstos, que el propio acusado dirigía
en beneficio de la SGAE, y con la sola intención de tener atenciones para con ellas, y
que el acusado en juicio ha manifestado que se circunscribían a invitaciones a bebidas
alcohólicas o copas, aunque debe resaltarse que en las facturas falsas que él mismo
presentó, imputa a los prostíbulos servicios de catering (cenas y comidas), estos
servicios que trata de justificar son para 9 ó 15 personas en algunas ocasiones, y
hubiera bastado para introducir una duda razonable que al menos 2 ó 3 de ellas
hubieran sido aportados por la defensa a juicio, pues a esa parte le corresponde la
prueba de descargo, como la prueba documental de la celebración de los eventos en
los días correspondientes.
Sin embargo la defensa para eludir tan elemental obligación procesal vuelve acudir a
la teoría de la conspiración contra Isidro que, como se ha visto, también ha tratado de
utilizar para anular todo el procedimiento, y el razonamiento utilizado es inextricable
para este juzgador; lo único evidente es que pudiendo desplegar una actividad tan
mínima y elemental como presentar testigos que corroboren las alegaciones de un
acusado, no se ha hecho en absoluto.
En el mismo sentido también debe traerse a colación el silencio mantenido por este
acusado o más correctamente su negativa a contestar determinadas preguntas todas
ellas tendentes a aclarar su actividad en los locales y personas que le acompañaban, si
las hubiera, punto en el que hay que traer a colación la posibilidad de tomar en
consideración el silencio de los acusados como indicio en su contra, pues tal
posibilidad es admitida en la sentencia TEDH de 8 febrero 1996 caso Murray contra el
Reino Unido explicando tal sentencia que es solamente cuando las pruebas de cargo
requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la
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ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido
común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable. En el
mismo sentido la sentencia del TC 202/2000 del 24 julio y la STS 550/2013 de 26 junio.
Para concluir este punto a este jugador no le cabe ni el más mínimo atisbo de duda
de que este acusado, aunque plenamente consciente de que estaba utilizando dinero
ajeno que le había sido confiado para finalidades, estrictamente profesionales, lo utilizó
para fines estrictamente personales.
Como tampoco hay duda alguna que esta apropiación indebida tiene carácter
continuado, pues no ha surgido cuestión ni debate alguno sobre esta naturaleza,
siendo evidente conforme al artículo 74 del Código Penal que el acusado con un plan
preconcebido realizó una pluralidad de acciones que perjudicaron al mismo sujeto (la
SGAE) infringiendo el mismo precepto penal, pues de ninguna otra manera pueden
calificarse sus repetidas visitas a los burdeles que constan en las fechas que se indican
satisfaciendo los servicios en ellos obtenidos con la tarjeta ajena que no le había sido
entregada para esa finalidad.
Sin embargo no se considera oportuno sancionar como continuado el delito de
falsificación de documento mercantil que vamos a pasar a examinar a continuación y
ello porque aun cuando entregó a la SGAE 10 facturas falsificadas, no consta
acreditado que las entregara en diversos momentos como tampoco que no fueran
confeccionadas en un solo acto, y dada la división jurisprudencial, se considera más
adecuado al caso la exclusión de la continuidad en cuanto a la falsificación, así la
sentencia del TS 1024/2004 de 24/9 en que se rechaza la continuidad de las
falsificaciones cuando "se realizaron las manipulaciones falsarias en un solo acto con
proyección del propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores" y la sentencia del
TS de 16/siete/2003 que define la unidad acción como conducta que persiguiendo un
único designio se lleva a cabo en unidad de acto; por último la STS 813/2009 vuelve a
hablar de la unidad natural de acción de las conductas falsarias que persiguiendo un
único designio dirigido a un solo objetivo se lleva a cabo en unidad de acto y ello
aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos, es tan sólo porque se da
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la circunstancia de la pluralidad. Lo determinante es discernir si los actos falsarios se
realizaron en una sola ocasión o en fechas y momentos diversos siendo lo básico la
unidad natural de acción". En beneficio del reo se va a considerar la unidad de acción
en el sentido de unidad de confección falsaria. B) Por tanto se considera también
culpable a Isidro de un delito de Falsificación de Documento Mercantil en su modalidad
de simulación del mismo, siendo el cuerpo del delito las facturas que constan a los
folios 93 a 102, de las actuaciones (justificantes o recibos verdes), es decir, las
supuestas facturas expedidas por "Gestión Financiera Armino SL". Que dichas facturas
son documentos mercantiles está avalado por muy numerosa Jurisprudencia, así la
Sentencia del Tribunal Supremo 8/5997, seguida por muchas otras de las que son
muestras claras SSTS 1148/2004, 171/2006, 900/2006, y 1046/2009, estableciendo
que "se trata de un concepto amplio equivalente a todo documento que sea expresión
de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de
obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar
derechos u obligaciones de tal carácter, y son tales no sólo las expresamente
reguladas en el Código de Comercio o las leyes mercantiles, sino también todos
aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer
constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas. En cuanto
la simulación de un documento, creándolo de nuevo, aunque para ello se utilice como
vehículo una impresión en blanco, está tipificada en el número 2 del artículo 390.1,
simular equivale a crear un documento de tal forma que produzca una apariencia de
veracidad por su estructura y por su forma de confección. Las facturas falsas participan
de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir con las funciones de
preconstitución probatoria, perpetuación y garantía, por todas, Sentencia del TS de
8/5/2003. Y una simple ojeada a las facturas presentadas por el acusado permiten
concluir que producen apariencia de veracidad.
No existiendo duda de que las facturas presentadas por Isidro a la SGAE son
documentos falsos por simulados, debe hacerse una precisión que ha quedado
constatada en juicio en virtud de las declaraciones de las testigos en su día empleadas
en el Departamento de Contabilidad de la Sociedad, como de la Secretaria del
acusado, Sra. Doña Patricia, que han explicado la mecánica que seguía la Sociedad
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para contabilizar las facturas, en primer lugar el directivo beneficiario de la tarjeta debía
entregar la boleta o ticket de la Visa donde aparecía el gasto realizado, así como Visa
remitía al Departamento de Contabilidad el extracto del gasto de la tarjeta. Por tanto,
había que cuadrar el extracto con los tickets que reflejaban el gasto, y posteriormente
el directivo debía presentar el correspondiente justificante consistente, básicamente, en
la factura donde aquél había realizado el gasto, esta factura tal como ha reiterado el
Director Financiero, e incluso el propio Sr. Segundo, debía contener los máximos datos
posibles del motivo del gasto a pagar por la SGAE, las personas que habían
participado en el mismo y debía ser firmado por el directivo en cuestión. Un ejemplo de
justificante adecuado, firmado por el propio Isidro, se encuentra en el folio 1143 y
siguientes del Tomo Tercero, donde se aprecia que existen determinadas facturas de
restaurantes donde se hace constar la clase de "agasajo" prestado y el nombre de la
persona o personas invitadas. Estando perfectamente documentado y reiterado por las
empleadas de contabilidad que los gastos plasmados en los tickets de Visa no pasaban
a contabilizarse hasta que se presentaba por el directivo el oportuno justificante. Y
respecto a los documentos falseados, baste señalar que la citada Sra. Patricia,
Secretaria durante largo tiempo del acusado, ha reiterado en la vista, con toda firmeza,
que la firma de los documentos falseados por simulados era la de su jefe, el acusado
Isidro, así como su letra. Por otra parte, tanto en el atestado inicial como en el juicio, el
titular de la Compañía, pantalla del prostíbulo, y propietaria de las terminales de Visa
en el Hotel Factory, es decir Fulgencio, ha declarado con toda firmeza y convicción de
que los documentos que se han exhibido no han sido expedidos por su Sociedad, es
decir, "Gestión Financiera Armino", corroborando su aserto con la presentación de
recibos auténticos (folios 103 y siguientes), que ha reconocido como propios.
Realmente dicho lo anterior podría ya considerarse probada la falsificación de tales
documentos, pues el acusado era la persona a quien se acuciaba para que presentara
justificantes del gasto, su letra y firma han sido reconocidas por su Secretaria que,
como veremos más adelante, declara expresamente que a partir de Noviembre de
2008 el propio Isidro era quien llevaba personalmente estos documentos a
Contabilidad.
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Por lo demás, el citado testigo Sr. Fulgencio también ha aportado, folio 103 y
siguientes, los auténticos recibos de los gastos efectuados en las fechas de autos por
el acusado, y en ellos se aprecia, como han declarado las empleadas del
Departamento de Contabilidad, cómo los gastos se efectuaban normalmente a altas
horas de la noche y por cantidades muy iguales u homogéneas.
Destacar que los justificantes presentados por Isidro, en todos y cada uno de ellos se
expresaba el concepto del gasto como "Catering", y antes de su firma, la supuesta
causa del gasto, así en extracto: cena, seminario, organización, foro evidencias,
periodistas, presentación Universidad, Comisario Policía Nacional, cena Guardia Civil,
grupo político, etc., etc. Sin embargo debe resaltarse que en ningún caso se hace
constar el nombre y apellidos de los invitados. Y es también muy elocuente que en 9 de
estos recibos se establece como concepto concreto del gasto cena y consumiciones
que oscilan entre las 7 y las 15 personas.
Absolutamente clarificadores han sido los justificantes auténticos entregados por
"Gestión Financiera" (folios 103 y siguientes), donde se observa cómo efectivamente el
acusado hacía consumiciones, o más bien, usaba los servicios del hotel/prostíbulo, que
se facturaban en la TPV de Gestión Financiera, en ellos aparecen cantidades muy
homogéneas entre los 220 y los 440 euros, en los falsos documentos presentados por
Isidro mediante sistema de agrupar tickets, se reflejan sumas que van de los 660 euros
a los 1705 euros, lo cual acredita todavía más cómo conocía perfectamente que esas
supuestas cenas por eventos no eran más que una tapadera para tratar de justificar
sus gastos ilícitos. No resiste una mínima crítica que aduzca en juicio que tales gastos
estaban justificados por el desarrollo de su labor profesional; en estos justificantes
auténticos aportados por "Gestión Financiera" se aprecia incluso el nombre de algunas
mujeres: "Felicisima", "Manuela", "Rocío", "María Angeles", etc., que como se ha
aclarado en juicio, eran las denominadas "camareras de planta", es decir, mujeres que
subían a la habitación del cliente para facilitarle por medio de la TPV que obtuviera el
metálico más la correspondiente comisión, para satisfacer los servicios prestados por
otras mujeres (eufemísticamente llamadas "huéspedes del hotel") en dicha habitación,
y no se quiere hacer ningún comentario al hecho de que un grupo de 6 a 15 personas
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fuera invitado en la habitación de un hotel/prostíbulo, cuando está probado que esa
terminal de "Financiera Armino" es la que acreditadamente se utilizaba en las
habitaciones, pues consta que el servicio de bebidas se pagaba con la terminal a
nombre de "Comercial Bleeding Tres". Y este dato se considera muy informativo
respecto del dolo que guiaba al acusado, tanto en cuanto sabía perfectamente que
estos gastos no estaban autorizados en la tarjeta de la SGAE como, que falsificó los
justificantes, si bien posteriormente y por eso el concurso entre los delitos de
Apropiación y Falsedad es concurso real. La tesis esgrimida por la defensa de que eran
gastos societarios carece de todo sentido pues si, dicho acusado y sus supuestos
invitados, clientes estratégicos ha dicho en la vista, acudían al lugar de los hechos al
concluir el seminario o reunión debían ser "agasajados" en la habitación del prostíbulo
(¡¿los 10 ó 15?!), donde se serviría la cena y las bebidas, lo cual ni merece
considerarse, tanto como que tal establecimiento tuviera servicio de "catering".
Aunque como se ha comentado la prueba de la falsificación de los documentos, con
un evidente ánimo de autoencubrimiento de pagos ilícitos, "ex post facto", es
evidentísima, como la autoría, pues la letra y firma del acusado han sido reconocidos
en juicio por su Secretaria, y el titular de la Sociedad, en el mismo juicio, ha señalado
que tales documentos sólo tienen de cierto el nombre social, el CIF, y la dirección
social, ha cuidado la acusación de aportar a juicio prueba pericial caligráfica respecto a
los documentos presentados en la SGAE como justificantes falsos (recibos verdes),
como los recibos auténticos (recibos blancos), en manos de la "Sociedad Financiera
Armino", que documentaban los gastos efectuados con la tarjeta Visa en el Hotel
Factory (ver especialmente folio 1202 -39 del informe-).
Esta prueba ha sido criticada en juicio por la defensa de este acusado que, en
resumen, la ha tachado de acientífica e incluso en escritos previos, de parcial, al
parecer por estar confeccionada por el Gabinete de Criminalística de la Guardia Civil,
reiterándose en este punto la repetida teoría de la conspiración, manejada o utilizada
por ese Cuerpo para desacreditar a Isidro. Y el argumento es fácilmente rebatible,
como ocurre con los testigos de descargo, le hubiera sido a dicha parte necesario
aportar una contraprueba pericial a ella, correspondiéndole la carga de esta
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contraprueba, con todos los elementos científicos que ha alegado en su informe, y si a
ello añadimos que este acusado se ha negado a hacer un cuerpo de escritura, aún
estando en su perfecto derecho, no viene sino a reforzar, tal negativa, la conclusión
culpabilizadora.
El informe del Servicio de Criminalística del Departamento de Grafistica de la
Guardia Civil obra a los folios 11, 153 y siguientes (es un extenso informe de 50 folios),
y hubo de ser confeccionado mediante firmas de Isidro en el presente procedimiento y
en registros oficiales, y a los efectos que aquí nos ocupan la conclusión pericial es
concluyente, tanto los que hemos denominado recibos verdes (falsos), como los
blancos (genuinos), todos ellos documentando o tratando de documentar operaciones
con Armino, resulta procedente atribuirlos al acusado Isidro; los peritos han declarado
en la vista, ratificando su informe que el grado de probabilidad es muy alto en cuanto al
acusado, de una firma muy peculiar, que realiza en una sola acción son coincidentes
muchos aspectos tanto en velocidad de la firma, datos ascendentes, descendentes,
progresiones y "látigos" de la firma. En suma conforme el artículo 741 de la ley de
Enjuiciamiento, valorada en conciencia esta prueba pericial, en la que los peritos han
trasmitido a este juzgador una muy notable fiabilidad y firmeza, no se abriga ninguna
duda razonable de lo acertado de sus conclusiones, y si a ello añadimos la mencionada
prueba testifical y que el primer interesado en justificar los gastos en el prostíbulo era el
propio acusado, que era sobradamente conocedor de la mecánica interna de la SGAE
del deber de aportar justificantes del gasto de la Visa Oro corporativa, unido al dato
relatado por su Secretaria de que en Noviembre de 2008 desaparecieron
misteriosamente los justificantes que ésta guardaba, lo que le sirvió de perfecta excusa
para aportar personalmente tales justificantes precisamente a partir de una época en
que su gasto con la tarjeta se incrementó notablemente, sin que fueran entregados a
Contabilidad a través de su Secretaria, no alberga este juzgador el más mínimo género
de duda de que es autor de la falsificación de la que se le acusa.
TERCERO.- En cuanto a Serafin, en adelante Faustino, debe responder como
autor del delito de Encubrimiento del delito de Apropiación Indebida, es decir, un delito
previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal. Se desestima, por tanto dentro
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de la alternativa formulada por el Ministerio Fiscal que pueda ser considerado como
autor por cooperación necesaria de un delito de Apropiación Indebida, pues
actualmente y partiendo de que son coautores los que realizan conjuntamente y de
mutuo acuerdo un hecho en cuanto se aplica el principio de imputación recíproca de las
distintas contribuciones (todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable, es
decir, extensible a todos los demás), y sólo así puede considerarse a cada autor, autor
de la totalidad, pero para que esa "imputación recíproca" pueda tener lugar, es preciso
e indispensable el mutuo acuerdo que convierten parte de un plan global unitario las
distintas contribuciones (así SSTS de 05/02/92 y 04/10/94). Desde luego no quedó
probado en absoluto que existiera un plan previo o concertación entre los coacusados
respecto al uso ilegítimo de la tarjeta por Isidro.
La peculiaridad del caso estriba en que en la época de los hechos, Faustino era
Director Financiero de la SGAE, y por tanto responsable directo de todas las cuestiones
económicas y financieras que se producían en la Entidad. Para entenderle como autor
del referido delito es necesario acudir a la figura de la comisión por omisión, para ello
se exige que concurra una situación en la que el Ordenamiento impone el deber de
actuar y que en la situación típica de peligro se produzca un específico e intenso deber
de actuar denominado "posición de garante", es decir, la producción de un resultado
lesivo y un deber previo de evitarlo puedan dar lugar a impulsar el primero y al
incumplimiento del segundo. En nuestro derecho, la comisión por omisión viene
regulada en el artículo 11 del Código Penal, que en definitiva supone una vía general
para aplicar esta figura no sólo a los tipos expresamente regulados o expresos, sino a
la generalidad del Código. Dicho artículo lo que hace es recoger la llamada "cláusula de
correspondencia". Dicha cláusula hace posible que el resultado se atribuya a la
inactividad o incumplimiento del deber en todo delito de resultado (Código Penal:
"delitos que consistan en la producción de un resultado" -artículo 11-), en esencia este
precepto establece que los delitos y faltas consistentes en la producción de un
resultado pueden considerarse cometidos por omisión cuando la no realización de éste
equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causa, existiendo un "especial
deber jurídico" de actuar. En síntesis, los delitos o faltas de comisión por omisión son
los previstos en este artículo 11 del Código Penal, en que mediante un no hacer a lo
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que se estaba obligado y se podía realizar, se produce un resultado del que el
comitente responde como si se hubiera producido mediante una conducta activa; es
necesario por tanto determinar en cada caso concreto porqué a una persona le era
exigible un determinado comportamiento y no a los demás, porqué se imputa un
resultado a aquél y no a éstos.
Para concretar quién son esas personas obligadas a actuar, la doctrina formuló la
figura de la posición de garante o deber de garantía, según la cual el Derecho exige en
cada caso una persona determinada que garantice que el resultado no se produzca,
habiéndose elaborado, para determinar los criterios de la atribución de tal condición, la
teoría formal del deber jurídico y la llamada teoría de las funciones. Y el Código
establece con toda claridad que las fuentes de tal condición de garante se concretan en
una específica obligación legal o contractual de actuar. La Jurisprudencia ha admitido
la producción de comisión por omisión de un delito si el renuente estaba en posición de
garante, así la STS 01/04/1981, 10/12/1982y 12/01/1998. En la STS 12/06/1992 se
afirma "en los delitos de comisión por omisión sólo cabe requerir una causalidad
hipotética, es decir, la comprobación de si la realización de la acción omitida hubiera
evitado la producción de resultado con una seguridad rayana en la probabilidad".
Por tanto, es especialmente relevante destacar que ha quedado perfectamente
acreditado en juicio cómo la empleada en el Departamento de Contabilidad, Nuria,
comenzó a sospechar de los cargos de la Visa de Isidro en cuanto éste, y como se ha
dicho, no ya su Secretaria, le empezó a pasar facturas ortodoxamente poco formales,
que sus sospechas empezaron a finales de 2008 y principios del 2009, notándose
también un incremento en los gastos, que sus sospechas se basaron en que siempre
se repetía el mismo local y por cantidades idénticas o muy parecidas, conforme
resultaba del extracto de la Visa remitido por el banco, y por los correspondientes
tickets que le eran entregados. Asímismo le resultaba peculiar lo avanzado de las horas
del gasto, y que cumplió su obligación dando cuenta a su superior, es decir, la Jefe de
Contabilidad de la SGAE Dª. Carlota, explicando que primero llegaba a su
departamento el gasto que no se podía contabilizar hasta que se entregara el
justificante, por todo ello en Mayo de 2009 da cuenta a su superior, Carlota, la cual le
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comenta que se lo dirá a Faustino, y ante la insistencia de Nuria, ésta le dice que todo
queda en manos de Faustino en su condición de Director Financiero; es de crucial
importancia el documento obrante al folio 183 que justifica perfectamente cómo,
efectivamente, Faustino entregó los justificantes, así pues, los tenía, a Carlota y ésta a
Nuria, en este documento se lee, con fecha 7 de Mayo de 2009, todos los justificantes
punteados los tiene Serafin, y éste, en juicio, ha reconocido su firma. Por su parte,
Carlota ha declarado en juicio, una vez alertada por Nuria, fue enseguida a decírselo a
Faustino, advirtiéndole expresamente, sin entrar en los servicios prestados por "Gestión
Financiera", sobre lo anormal de que se facturaran servicios de catering a las horas que
constaba, y siempre por cantidades iguales, y éste se limitó a decirle que ya hablaría
con Isidro; es también de singular importancia el documento de fecha 17 de Junio de
2009, que es un nuevo correo que Nuria remite a Carlota, dando cuenta ésta a su
superior, Faustino, que ordena que se traspasen esos cargos a la cuenta de gastos sin
justificar. Este documento y su firma han sido reconocidos en juicio por Faustino, por
tanto se pueden distinguir dos momentos: en la primera parte, Faustino es alertado de
que había una serie de gastos extraños, tanto por el formato con el que se pretendía
acreditar (el Sr. Segundo, efectivamente, ha recordado en juicio que los justificantes
debían consistir en una factura firmada, con quién se hizo el gasto, y el motivo del
mismo). Pero lo esencial de todo ello, en relación con la figura de la comisión por
omisión, y el deber jurídico de obrar y la llamada teoría de las funciones, es que
Faustino (economista de formación y con largos años en el cargo), con funciones
obvias de control del gasto, en palabras de Segundo, vigilante de la regularidad del
gasto y del cumplimiento de las partidas presupuestarias, estaba total y completamente
alertado de las anomalías o peculiaridades que estaba produciendo Isidro en el uso de
su tarjeta, y es evidente que no tomó ni adoptó decisión alguna tendente a reparar
éstas, o si se prefiere, conforme el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas,
omitió la obligación de todo Administrador de desempeñar el cargo con la diligencia de
un ordenado Empresario y de un Representante leal de la Sociedad, así desde retirar la
tarjeta al directivo infractor en su uso, hasta descontar del sueldo del mismo los gastos
ilegítimos, permitiendo por tanto con su omisión, la producción del resultado
patrimonialmente lesivo para la Sociedad, con olvido en suma, de su deber y funciones.
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Por su parte Isidro solo admite que Faustino le pidió justificar 14.000 euros, a lo que
él manifestó que no eran gastos reales y que se impugnaran en Visa. Por su parte
Faustino reconoce en juicio que si se producía alguna anomalía, sus subordinados le
daban cuenta de la misma, reconociendo él que éste fue el caso de la Visa de Isidro,
reconociendo también que alertado por la Jefe de Contabilidad, Carlota, ésta le entregó
los justificantes dudosos, manifiesta en contradicción con el coacusado Isidro que no
pidió explicación alguna al mismo, que se limitó a consultarlo con el Presidente, Sr.
Segundo, que le manifestó que los gastos eran, teniendo en cuenta las funciones de
Isidro, con singular acento en sus funciones al frente de la Sección de Antipiratería, no
debían ser irregulares por meras cuestiones de horario (si bien en este punto debe
recordarse que las funciones de Isidro en ese campo cesaron en el 2004), sin embargo
Segundo manifiesta en juicio que Faustino sólo le manifestó que existían comprobantes
y que previamente le había solicitado que revisara con detalle los gastos del Gabinete
de Isidro.
También declara Faustino que se sintió preocupado por las sospechas que le habían
trasladado sus subordinadas de Contabilidad, que no puede acreditar de modo alguno
que hiciera gestiones frente a Visa respecto de los cargos que Isidro le manifestó que
no había realizado, que reconoce que había 25.000 euros "problemáticos", y que
14.000 euros que quedaba por justificar, una vez Isidro ya había salido de la Sociedad,
son los que se debían reclamar a Visa, pero como se ha dicho, se limitó a decirle a
Isidro que tenía que reclamarlos él. De la propia declaración de Faustino, unida a las
declaraciones de Isidro y de Segundo, resulta de una manera clamorosa que no adoptó
medida alguna para reparar el daño y/o evitar que continuara, y ello a pesar de que
estaba avisado y alertado de las anomalías que se producían en el gasto de la tarjeta.
Y el pasar los gastos indebidos a la cuenta de "gastos sin justificar" es una mera
operación o apunte contable que carece de la más mínima trascendencia penal.
En el juicio mucho se ha disertado sobre que la anomalía fundamental sería la
nocturnidad de los gastos, justificándola por la naturaleza de las funciones que
desempeñaba Isidro y el tipo de profesionales con los que se debía relacionar, pero se
olvida la anomalía de la homogeneidad de los gastos y la reiteración en los mismos
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establecimientos, en todo caso se considera especialmente significativo que Nuria ha
declarado en la vista que ante las sospechas de dichos gastos por los datos expuestos,
se limitó a teclear en su odenador el nombre de las Sociedades titulares de los
datáfonos, obteniendo sin el menor esfuerzo, que eran Sociedades pantallas de locales
de alterne. Frente a todo ello, Faustino manifiesta en juicio que se sintió preocupado
(sic) por los gastos de Isidro pero, como se ha dicho, no desplegó una actividad
mínimamente relevante tendente a evitarlos cuando, como se ha dicho, una simple
auxiliar de contabilidad pudo enlazar todos los datos que tenía la Sociedad para perfilar
el actuar ilícito.
La Jurisprudencia ha apreciado la condición de garante y condenado generalmente
estimando la concurrencia de dolo eventual, estableciendo que el encubrimiento es una
conducta dotada de su propio contenido de injusto, en la medida en que ayuda al autor
o al partícipe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a
conseguir burlar la acción de la Justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y
hasta se agranda en lo material, se exige pues, un actuar doloso en cuanto se
requieren una razonable sospecha, presunción, no un conocimiento verdadero de la
acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual, así SSTS 7/2 y 16/2 de
2006. Resulta evidente que este acusado no realizó investigación alguna digna de ese
nombre, y por todos los datos que tenía en su poder, y teniendo en cuenta su puesto y
preparación, debió representarse como posible y aún probable que se cometiera la
defraudación, pese a lo cual, no adoptó medida alguna tendente a evitarla o paliar total
o parcialmente sus resultados. Este conocimiento puede ser afirmado como todo
elemento subjetivo del tipo penal por vía de racional inferencia, STS 11/10/2002.
Bastando en los delitos contra la Propiedad que el auxiliador tenga conocimiento de la
procedencia ilícita de lo sustraido.
Concluyéndose sin ningún esfuerzo que con una mínima diligencia, Faustino podría
haber conocido de la verdadera naturaleza de los gastos efectuados por Isidro en su
tarjeta corporativa. Debe en este punto traerse a colación la doctrina de la "ignorancia
deliberada o ceguera voluntaria" (Auto TS 8 de Junio de 2006 y STS 5 de Febrero de
2007): "Quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello
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que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del
ilícito actuar en que voluntariamente participa". "El ilícito no exige un dolo directo,
bastando el eventual, siendo incluso suficiente situarse deliberadamente en la posición
de ignorancia deliberada" (STS 755/1997 de 23 de Mayo). Y lo que ya resulta
especialmente significativo es que Isidro al ser despedido de la SGAE, por causas no
bien especificadas, recibió en concepto de saldo y finiquito la cantidad de 62.974 euros
en fecha 19 de Mayo de 2009, folio 1383 y 1380 Tomo Tercero. Pues bien, en la
reunión del Consejo de Dirección de la SGAE, de fecha 21 de Mayo, en la que estaba
presente Faustino en su condición de Director Económico Financiero, se informa de
dicha rescisión del contrato, que por cierto y como es obvio, ya era conocido en la casa
con bastante anterioridad a esta reunión, nuevamente, Faustino no pone obstáculo,
objeción, alegación o pregunta alguna sobre el despido y el finiquito, teniendo en
cuenta que por sus funciones debía pasar por su Departamento la citada liquidación, y
ésta se produjo, en la cantidad percibida por Isidro, y se le satisfizo íntegramente sin
reducción ni merma de ninguna clase. Cuando menos curiosa es la afirmación de
Faustino de que sólo asistía a las reuniones del Consejo de Dirección cuando se
trataban asuntos económicos financieros, pues esto está desmentido por la propia
Acta, y rotunda y radicalmente por el Director del Consejo de Dirección, Sr. Segundo.
CUARTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, y en orden a la individualización de la pena, respecto del
acusado Isidro, teniendo en cuenta que el delito de Apropiación es continuado y que
por tanto, conforme al artículo 74, debe imponerse la pena en su mitad superior, se
considera prudencialmente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y del autor,
y la cantidad defraudada, que la pena de 24 meses de prisión es razonablemente
correcta como retributiva de la acción realizada, (por lo demás es la impuesta por el
Tribunal Supremo en la Sentencia citada de 2010 en un caso idéntico) y en cuanto a la
Falsificación en Documento Mercantil, ésta debe ser de seis meses de prisión.
En cuanto al acusado Serafin, se estima bastante y suficiente la pena de 12 meses
de prisión respecto al delito cometido de Encubrimiento de Apropiación Indebida
cometido por Isidro. Las penas establecidas se consideran suficientemente disuasorias
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a efectos individuales de prevención especial, así como la impuesta a Faustino,
reivindicando la vigencia de la norma penal referida a la prevención general respecto a
las conductas que deben seguir los directivos de Empresas y Sociedades en el
desempeño de sus funciones, siendo indiferente que la Sociedad no se muestre parte
acusadora, pues se trata de delito público, y por lo tanto, perseguible de oficio.
QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil, aunque están perfectamente
acreditados los gastos producidos indebidamente a través de "Gestión Financiera
Armino" y "ABM", y "Comercial Bleeding Tres", no puede predicarse lo mismo de los
relativos a "Teleprocesos y Asociados" y "Spa Nirvana", pues a su respecto no se ha
producido ninguna prueba en el juicio oral, descontándose el importe de estas dos
últimas Sociedades del total del gasto de la tarjeta corporativa solicitado por la
acusación, y que obra en autos. Conforme el artículo 116 del Código Penal, se
establece el pago solidario y con la misma cuota (ambos responden del todo).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLO
Que debo condenar y condeno a Isidro, como autor criminalmente responsable, de
un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA, sin concurrencia de
circunstancias modificativas, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN; y
como autor de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL, sin
concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN
. Asímismo debo condenar y condeno a Serafin, como autor criminalmente responsable
de un delito de ENCUBRIMIENTO, sin concurrencia de modificativas, a la pena de
DOCE MESES DE PRISIÓN. AMBOS sufrirán la inhabilitación del derecho de sufragio
pasivo por el tiempo de la condena, y satisfarán por mitad las costas procesales, si las
hubiera. Y AMBOS satisfarán CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a la SOCIEDAD
GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), en concepto de INDEMNIZACIÓN
por los daños causados, la cantidad de 37.062 euros (TREINTA Y SIETE MIL
SESENTA Y DOS EUROS). Esta Sentencia, NO ES FIRME. Contra ella cabe
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interponer recurso de APELACIÓN, que habrá de prepararse, en la forma prevista en el
artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a
su última notificación escrita.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal Anti- Corrupción, a las demás partes
procesales y a los perjudicados.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando
celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha,
de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la
anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la
dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la
notificación de la anterior resolución. Doy fe