CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a veintisiete de junio del dos mil trece. -------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013, por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN con residencia en el Distrito Federal, en sesión de fecha 16 de mayo del 2013. -------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- El 29 de noviembre del 2012, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: Las trabajadoras actoras acreditaron parcialmente la procedencia de su EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 5134/11 D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013 C. Y OTRA VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL REINSTALACIÓN QUINTA SALA
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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a veintisiete de junio del dos mil
materia de la concesión de amparo, se reitera la misma
en los términos siguientes: “II.- La litis del presente asunto se
constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a las trabajadoras
actoras para reclamar la nulidad de los contratos temporales que
firmaron, en consecuencia de lo anterior la reinstalación en la categoría
en que se desempeñaban, y demás prestaciones de carácter económico,
o bien, si como se excepciona la Secretaría de Desarrollo Social, al
señalar que las actoras carecen de acción y de derecho para ello, toda
vez que ingresaron a prestar sus servicios profesionales bajo un
nombramiento al amparo de lo estipulado por el artículo 15, fracción III,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir de
manera provisional por tiempo determinado, acordando las partes de
manera libre y voluntaria su suscripción y que de conformidad con lo
establecido por el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, tendría una vigencia y se denominaría
“Contrato de Prestación de Servicios Profesionales” elaborado conforme
a las leyes en materia civil, aunado a que se les encargó realizar
funciones de las catalogadas en la Ley como de confianza, como se
desprende de las funciones que se les otorgaron en los nombramientos
provisionales por tiempo determinado. ----------------------------------------------
De la forma que ha quedado planteada la litis, le corresponde al Titular
demandado acreditar sus excepciones y defensas, en cuanto a que la
relación jurídica que lo unía con las accionantes era de carácter civil y no
laboral, asimismo en cuanto a que las trabajadoras fueron personal
provisional por tiempo determinado, es decir, contratadas por tiempo fijo,
con fundamento en el artículo 784, fracción V, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. --------------------------
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Por otra parte, y toda vez que el Titular demandado se excepcionó al
señalar que las actividades que realizaban las actoras son de las
consideradas como de confianza, corresponde al Titular demandado la
carga de la prueba, con fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. Sirve
de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial -----------------------------------------
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento’ Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336”.----------------------------------------------------------
V.- Se reitera, el estudio de la excepción de prescripción
que hizo valer el Titular demandado, al no haber sido
materia de concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes: “III.- Por tratarse de una excepción de carácter
perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado (foja 38), quien
manifiesta: ‘En cuanto a la prestación identificada con la letra A.
consistente en la nulidad de los contratos temporales que firmaron las
actoras (…), y finalmente, porque las actoras les prescribió el derecho
para solicitar su nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo
113 fracción I inciso a) de la ley que rige la materia que nos ocupa,
siendo así que si el actor firmó el documento el día 1 de enero de 2011,
tenía expedito su derecho para solicitar su nulidad hasta el día viernes
31 de enero de 2011, y al no haberlo hecho consintió el contrato en sus
Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el Titular
demandado con fundamento en el artículo 113, fracción I, inciso a), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone:
‘Artículo 113.- Prescriben: I. En un mes: a) Las acciones para pedir la
nulidad de un nombramiento (…)’. Es de señalar que es improcedente,
en razón de que el fondo del asunto es determinar si la relación que unió
a las partes fue de carácter laboral o civil, ya que si queda acredita una
relación civil, no tendría aplicación la Ley Burocrática, y a contrario
sensu, si se acredita una relación laboral implicaría un cambio de
normatividad de civil a laboral, teniendo como consecuencia la
aplicación de la Ley Burocrática, sobre las condiciones pactadas, en el
caso concreto en los Contratos de Prestación de Servicios, por lo tanto,
las clausulas pactadas se deberán tomar en cuenta a la luz de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no procedería la
nulidad de los contratos de prestación de servicios, por lo antes
expuesto, se declara improcedente la excepción de prescripción
interpuesta por el Titular demandado. ----------------------------------------------
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el
Titular demandado se estudia el fondo del conflicto planteado”. ------------
VI.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por el Titular demandado, al no haber sido
materia de concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes: “IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por el Titular demandado, se considera que: ------------------
Confesional a cargo de las actoras CC.
, desahogada en audiencia
de fecha 10 de octubre del 2012 (fojas 362-363), tiene valor con
fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo supletoria a
la Ley Burocrática. -----------------------------------------------------------------------
Original de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
con vigencia del 1 de julio al 31 de diciembre del 2010 (fojas 65-74),
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del
1 de enero del 2011 al 30 de junio del 2011 (fojas 55-64), informes de
actividades que realizaban las actoras (fojas 75-165), y listas del pago
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de honorarios correspondientes a los años 2010 y 2011 (fojas 166-
292), se desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 17 de agosto del 2012 (foja 322), tienen valor con fundamento
en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática. ---------------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 17 de agosto del 2012
(foja 322) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada
una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se
valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. --------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del
17 de agosto del 2012 (foja 322)”. --------------------------------------------------
VII.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por las actoras, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes: “De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
las actoras, se considera que: --------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, desahogada
en audiencia de fecha 10 de octubre del 2012 (fojas 361-362), la cual no
depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas las
posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de manera
negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ------------------
‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 17 de agosto del 2012
(foja 322) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada
una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se
valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. --------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del
17 de agosto del 2012 (foja 322). ---------------------------------------------------
Copia simple de un oficio de comisión de fecha 25 de mayo del 2011
(foja 7), oficio de fecha 3 de marzo del 2011 (foja 8), y 2 informes de
actividades (fojas 15 y 16), al ser pruebas en común de las partes se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
17 de agosto del 2012 (foja 322), tienen valor con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), PREVIA LA ENTREGA DE
LOS INFORMES O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS A
SATISFACCIÓN DE ‘LA DEPENDENCIA’.
QUINTA.- EL PRESENTE CONTRATO OBSERVARÁ UNA VIGENCIA
DEL 1 DE ENERO DEL 2011 AL 30 DE JUNIO DEL 2011.
(…).
SEPTIMA.- ‘EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS’ SE OBLIGA A NO
DIVULGAR A TERCERAS PERSONAS, POR MEDIO DE
PUBLICACIONES, INFORMES, O CUALQUIER OTRO MEDIO, LOS
DATOS Y RESULTADOS QUE OBTENGA CON MOTIVO DE LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, O
LA INFORMACIÓN QUE ‘LA DEPENDENCIA’ LE PROPORCIONE O A
LA QUE TENGA ACCESO EN RAZÓN DEL OBJETO DEL PRESENTE
CONTRATO.
(…).
DECIMA.- ‘LA DEPENDENCIA’ DESIGNA A EL LIC. JACOB
OSWALDO CASTAÑEDA BARRERA, DELEGADO DE LA SEDESOL
EN MORELOS, PARA RECIBIR A SU ENTERA SATISFACCIÓN LOS
INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR ‘EL
PRESTADOR DE LOS SERVICIOS’, ASÍ COMO EL RESULTADO DE
LOS SERVICIOS PACTADOS EN EL CONTRATO (ENTREGABLES).
(…)’.
De lo anterior, se tiene que se le impuso a las actoras la obligación de
realizar los servicios conforme a los términos establecidos por el Titular
demandado, por lo cual, se determina que las trabajadoras sí se
encontraban bajo la dirección y supervisión de la SECRETARÍA DE
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DESARROLLO SOCIAL, lo que pone de manifiesto la existencia de una
relación laboral. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ----------
‘RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil’. Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 1008.
Ahora bien, de lo antes expuesto se llega a la conclusión que la relación
que unió a las partes es de índole laboral y no civil como se excepcionó
el Titular demandado, lo anterior, al quedar acreditadas las
características propias de una relación laboral, entre ellas la prestación
de un servicio subordinado a cambio de un salario, y una adscripción,
como se desprende de los diversos Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales por Honorarios que obran a fojas 55-74, y del demás
caudal probatorio aportado por las partes. Sirve de apoyo la siguiente
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
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VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado’ Jurisprudencia número 2ª./J.20/2005, publicada en la página 315 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXI, marzo 2005, Materia Laboral. ------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, si bien es cierto en la contestación de demanda, en
específico en la contestación de las prestaciones de los incisos A, D y E
(fojas 37, 38, 40, 41), se desprende que el Titular demandado manifestó
que sólo existió de manera ocasional y esporádica una relación de
carácter civil, también lo es que a fojas 35, el Titular demandado
manifestó que en ningún modo niega la relación laboral. ---------------------
VII.- En el presente considerando se procede al estudio y análisis de la
excepción de trabajador de confianza que hizo valer el Titular
demandado al contestar la demanda incoada en su contra al señalar
que las actoras realizaban funciones de confianza. -----------------------------
Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor público
está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que
si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del
nombramiento otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente,
puede no suceder con motivo de que el patrón confiera este último para
desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. ---
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Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de
confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones
que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del
nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la
denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo
determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón
equiparado nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que
debe someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de ésta. -------
El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del
Estado en: base y de confianza. -----------------------------------------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala, quienes
son considerados trabajadores de confianza, dando un listado de
puestos considerados de confianza, y de igual forma nos enlista las
funciones que caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales
tenemos las siguientes: funciones de dirección, inspección, manejo de
fondos, auditorías, control de adquisiciones en almacenes e inventarios,
investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares,
los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, entre
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no
estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se
determinaran por las disposiciones legales que la cree, así que, si se
trata de un puesto de confianza lo debe determinar expresamente la
disposición legal que formalizó la creación de dicho puesto. ----------------
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un documento,
sino de una serie de hechos o actos realizados por una persona a
nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un ánimo de
confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más por la
naturaleza de las funciones que desarrolla que por la designación del
puesto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ----------------------
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O
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DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo’. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. --------------------------------------------------------------------------------
En ese tenor, para determinar si las actoras ocuparon un nombramiento
con funciones propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en
cuenta las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a fin
de acreditar las funciones de confianza. ------------------------------------------
Atendiendo a la pretensión de la parte actora, la demandada tenía la
obligación de acreditar que las funciones que realizaban las actoras eran
de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto por
el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al
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sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada.’.- Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Mayo de 1998, Tesis: 2a./J. 31/98, Página: 581. Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. --------------------
De igual forma de las pruebas presentadas por las actoras y que hizo
suyas el Titular demandado, consistentes en el oficio de comisión de
fecha 25 de mayo del 2011 (foja 7), oficio de fecha 3 de marzo del 2011
(foja 8), y los informes de actividades (fojas 15 y 16), no se desprenden
funciones de confianza. Aunado a lo anterior, el demandado no acreditó
que el puesto y plaza de las actoras tengan el carácter de confianza en
una norma de carácter general, como se exige en el artículo 7º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuya parte
conducente establece lo siguiente: ‘Al crearse categorías o cargos no
comprendidos en el artículo 5°, la clasificación de base o de confianza
que les corresponda se determinará expresamente por la disposición
legal que formalice su creación’. -----------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, es de concluir que el Titular demandado no
acreditó su excepción, en relación a que las trabajadoras realizaban
funciones de confianza”. ----------------------------------------------------------------
IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala
nuevamente realiza el análisis respecto a si el Titular
demandado acredita la modalidad temporal o por tiempo
fijo de la relación laboral, analizando las pruebas de las
actoras, a efecto de contraponerlas con las aportadas
por el Titular demandado, llegando a las siguientes
Respecto a la excepción hecha por el Titular demandado
consistente en que las accionantes carecen de acción y
de derecho en atención a que ingresaron a prestar sus
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servicios profesionales bajo un nombramiento al amparo
de lo estipulado por el artículo 15, fracción III, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
decir de manera provisional por tiempo determinado,
acordando las partes de manera libre y voluntaria su
suscripción y que de conformidad con lo establecido por
el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, tendría una vigencia y se
denominaría “Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales”, es de señalar lo siguiente: -------------------
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en su artículo 15, fracción III, nos señala que los
nombramientos podrán ser definitivos, interinos,
provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. --
El artículo 46, fracción II, de la Ley Burocrática nos
señala lo siguiente: --------------------------------------------------
“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado, sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: I.- (…). II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación.” ---------------------
De lo expuesto con anterioridad, se procede al estudio y
análisis para determinar si las trabajadoras actoras
fueron contratadas como trabajadoras eventuales por
tiempo fijo durante toda la vigencia de su relación
laboral con el Titular demandado, teniendo en cuenta
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que la carga de la prueba le corresponde soportarla al
Titular demandado, por lo que se determina lo siguiente:
El Titular demandado Secretaría de Desarrollo Social
aportó a juicio los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales de fechas 1 de julio del 2010 y 1 de enero
del 2011 (fojas 55-74), con los que se acredita que las
actoras firmaron distintos contratos por tiempo fijo,
adminiculado con la confesional de las actoras (fojas
362-363), y de las listas de pago de honorarios (fojas
166-292), se desprende que ingresaron a prestar sus
servicios para el Titular demandado a través de diversos
nombramientos provisionales y por tiempo determinado,
y que el último contrato firmado por las actoras tuvo
como vigencia del 1 de enero del 2011 al 30 de junio del
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”. No. Registro: 164512, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, Mayo de 2010, tesis: 2a./J.67/2010, Página: 843.-------------------
De lo anterior, genera convicción en este Órgano
Jurisdiccional que la relación de trabajo que se suscitó
entre las partes procesales de la controversia en análisis
fue de carácter temporal, al así haberlo estipulado las
partes en los contratos de prestación de servicios
profesionales antes señalados, contratos que tienen
pleno valor probatorio para acreditar que las hoy actoras
firmaron el 1 de enero del 2011 los contratos de
prestación de servicios profesionales, con una vigencia
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
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del 1 de enero del 2011 al 30 de junio del 2011, dado
que se analizan las cláusulas contenidas en los referidos
contratos a la luz de las normas laborales. -------------------
Si bien es cierto, que del caudal presentado por las
partes se desprende que la relación laboral con las
actoras fue de forma continua e ininterrumpida, también
lo es que la relación que sostuvieron las actoras con la
demandada fue laboral y no civil, y la existencia de
diversos contratos de prestación de servicios sucesivos,
no necesariamente tiene como consecuencia jurídica
inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de
las trabajadoras, en el sentido de que se les reinstale en
la categoría en que se desempeñaban, ya que al tratarse
de una contratación por tiempo determinado, la decisión
de la existencia de la relación laboral sólo puede
repercutir para la determinación de la procedencia o no
del pago de las prestaciones que reclama como
consecuencia de la relación laboral, más no implica
necesariamente el otorgamiento de un nombramiento por
tiempo indeterminado. ----------------------------------------------
En relatadas circunstancias, las pruebas de las actoras,
en especial las consistentes en el oficio de comisión de
fecha 25 de mayo del 2011 (foja 7), oficio de fecha 3 de
marzo del 2011 (foja 8), 2 informes de actividades, y 6
comprobantes de viáticos (fojas 9-14), no desvirtúan el
hecho de que el último contrato que rigió el vínculo entre
las partes tenía una vigencia del 1 de enero del 2011 al
30 de junio del 2011, por lo que al llegar a su término se
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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dio por concluida en forma automática la relación de
trabajo. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIV, Septiembre del 2006, Materia(s) Laboral, Tesis: 2ª/J.134/2006, Página: 338. --------------------------
Conforme a lo anterior, cuando se celebra un contrato
por tiempo fijo, como en la especie, su característica
reside en la duración y naturaleza del trabajo y la relación
laboral sólo puede concluir al vencimiento del término
pactado, por lo que, no se puede equiparar ésta situación
a un despido injustificado, en tanto que existe una
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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vigencia, la cual en el presente caso era del 1° de enero
al 30 de junio del 2011. ---------------------------------------------
De tal modo, tenemos que en el último contrato
celebrado entre las partes exhibido en original, y de la
contestación de demanda, se advierte que se está en
aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y que se están pactando las
condiciones en que se iba a desarrollar la relación entre
la parte patronal y trabajadoras, entre ellas su vigencia,
consecuentemente resulta inconcuso que al llegar a su
término también se extinguiera el vínculo que unía a
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a
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EXP. No. 5134/11
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que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario”. [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Pág. 1002.
“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el mismo”. No. Registro: 195581, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Septiembre de 1998, tesis: I.5o.T.J/25, Página: 1041.------------------------------------------
Por todo lo expuesto con anterioridad, y al haber
quedado acreditado una relación laboral de carácter
temporal, lo procedente es absolver al Titular
demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
de la reinstalación de las actoras, al pago de salarios
caídos, asimismo, al ser prestaciones accesorias se
absuelve al Titular demandado al respeto de los
derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y
demás prerrogativas que deriven de la Ley y del contrato
colectivo, en lo que se tramita el presente juicio, y al
reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del
tiempo que dure el presente juicio, prestaciones
identificadas bajo los incisos A BIS), B), F) y G) del
escrito inicial de demanda. ----------------------------------------
Respecto a la nulidad de los contratos de prestación de
servicios profesionales, es de señalar que si bien es
cierto se acreditó una relación de trabajo, también lo es
que ello no significa la nulidad de los contratos de
prestación de servicios, sino que implica un cambio de
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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normatividad de civil a laboral, teniendo como
consecuencia la aplicación de la Ley Burocrática, sobre
las condiciones pactadas, en el caso concreto en los
Contratos de Prestación de Servicios, por lo tanto, las
clausulas pactadas se deberán tomar en cuenta a la luz
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Sirve de apoyo las tesis jurisprudenciales con el
rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO
TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN
SEAN CONSIDERADAS DE BASE”, “TRABAJADORES AL SERVICIO DE
ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA
RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL
DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y
CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE”, y
“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ
VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES
VIOLATORIO DE GARANTÍAS”. --------------------------------------------------------
Por lo que resulta procedente absolver al Titular de la
Secretaría de Desarrollo Social de la nulidad de los
contratos de prestación de servicios profesionales por
tiempo determinado, prestación identificada bajo el
inciso A) del escrito inicial de demanda. ----------------------
X.- Se reitera, el estudio correspondiente a las condenas
al pago de diferencias de aguinaldos del 2010 y la
proporcional del periodo del 1 de enero del 2011 al 30 de
junio del mismo año, así como del pago de prima
vacacional y vacaciones devengadas, del periodo del 1
de enero del 2010 al 30 de junio del 2011 respecto de
cada una de las actoras, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
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principal, prestaciones identificadas bajo el inciso C) del escrito inicial de
En el hecho 1 del escrito inicial de demanda (fojas 2), las
actoras señalaron que la jornada de labores era continua
de 9:00 a 19:00 horas, de lunes a viernes de cada
semana, jornada de la cual se desprende que las actoras
laboraban 2 horas extras semanales, ya que la jornada
de 10 horas continuas de lunes a viernes, da como
resultado un total de 50 horas semanales, rebasando la
jornada máxima semanal de 48 horas, en consecuencia,
se tienen 2 horas extras semanales laboradas por las
actoras por el último año de trabajo. ----------------------------
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La prestación reclamada por las actoras y bajo los
argumentos hechos por las mismas, resulta verosímil, ya
que se desempeñaron como promotoras operativas
permanentes, realizando las actividades propias de su
puesto, consistentes en: atender al público en general,
atender a adultos mayores del Programa 70 y más en
localidades de hasta 30,000 habitantes e informar y
entregar plantillas de etiquetas de seguridad así como de
documentación, pendiente a beneficiarios de entrega de
apoyos, archivar expedientes capacitar para el uso de
DMs, en la captura de CUIS, para los programas de la
DGAGP, apoyar la integración de comités de obra de
PET, y en el levantamiento de cuis de la gente
beneficiada, instalar mesas de atención en los
municipios, convocar a la población para la presentación
del gestor voluntario, realizar visitas de acoplamiento y
asesoría, recopilar documentos de acta entrega
recepción de las obras o proyectos, atender adultos
mayores en la entrega de formatos eventuales en los
municipios, realizar cierres de operativo diarios y elaborar
formatos CL-01, RS-01 y la agenda bitácora por localidad
y concentrado por municipio, por lo cual, se tiene que las
actoras si contaban con el tiempo necesario para
reposar, comer y reponer energías.-----------------------------
Ello es así, porque las 2 horas extras semanales, se
desarrollaban en un turno de 9:00 a 19:00 horas de lunes
a viernes, teniendo 2 días de descanso (sábado y
domingo), por lo que no resulta inverosímil su reclamo;
toda vez que le permitía a las actoras recuperar sus
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EXP. No. 5134/11
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fuerzas para desempeñar nuevamente sus labores,
aunado a que se fundaron en circunstancias acordes con
la naturaleza humana, pues por su número y el período
en que se prolongó permiten estimar que el común de
los seres humanos pueden laborar en esas condiciones;
ni tampoco puede considerarse increíble el hecho de que
hubiesen laborado en esas condiciones. Sirve de apoyo
la jurisprudencia número 2ª./J. 7/2006 sustentada por la
Segunda Sala del máximo Tribunal del País, que
aparece publicada en el página setecientos ocho, Tomo
XXIII, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Fede4ración y su Gaceta correspondiente a febrero de
dos mil seis, cuyos rubro y texto dicen: ------------------------
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”. --------------------------------------------
En relatadas circunstancias y con fundamento en el
artículo 26 de la Ley Burocrática, se desprende que las
actoras laboraron 2 horas extras semanales, por lo
anterior, es procedente condenar al Titular de la
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Secretaría de Desarrollo Social a pagar a las actoras 2
horas extras semanales reclamadas sólo por el último
año laborado (del 1° de enero del 2011 al 30 de junio del
Por lo que en ese sentido, al haber sido procedente el
pago de las horas extras, las 2 hora extras semanales se
pagaran con un cien por ciento del salario asignado a las
horas de jornada ordinaria, esto, en términos de los
artículos 22 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, así como el 68 de la Ley Federal
de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: --
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.” Novena Época, Registro: 182750, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 103/2003, Página: 224. -
Se aclara que se tomará la cantidad de $6,545.00 (seis
mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100 m.n.) como
salario mensual bruto de las actoras, como se desprende
de las listas de pago de honorarios (fojas 166-292), y de
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“HORAS EXTRAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. PARA CUANTIFICARLAS SIRVE DE BASE EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. De la jurisprudencia 2a./J. 137/2009, de rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.", se concluye que el salario que debe servir de base para cuantificar las horas extras de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California es el previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Servicio Civil relativa, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones y demás prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios, porque es el salario que el trabajador recibe todos los días, inclusive los de descanso, sin que lo anterior signifique que esa remuneración deba cuantificarse con otros conceptos como aguinaldo o prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador cada quince días o cada semana, sino con las percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo”. Contradicción de tesis 33/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito, 24 de marzo de 2010, Cinco votos. Tesis de jurisprudencia 43/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 14 de abril de 2010. -------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo,
124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 29
de noviembre del 2012, en términos de la ejecutoria
dictada en el juicio de amparo directo número D.T.
351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013 por el
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
72
CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN con
residencia en el Distrito Federal. --------------------------------
SEGUNDO.- Las trabajadoras actoras acreditaron
parcialmente la procedencia de su acción, el Titular
demandado justificó parcialmente sus excepciones y
defensas, en consecuencia: --------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA
DE DESARROLLO SOCIAL de la nulidad de los
contratos temporales que firmaron las actoras, de la
reinstalación, del pago de salarios caídos, del respeto de
los derechos de preferencia, ascenso escalafonarios y
demás prerrogativas que deriven de la Ley y del contrato
colectivo, en lo que se tramita el presente juicio, al
reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del
tiempo que dure el presente juicio, de la entrega de
constancias de las AFORES, al pago de los aguinaldos,
vacaciones y primas vacacionales que se sigan
generando durante la tramitación del presente juicio, y al
pago de las aportaciones al FOVISSSTE por el tiempo
que dure el presente juicio, prestaciones identificadas
bajo los incisos A), A BIS), B), C), D), E), F) y G) del
escrito inicial de demanda. Lo anterior de conformidad a
lo argumentado en los Considerandos IX y X del
presente laudo. -------------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL a pagar a las CC.
Y
, la cantidad de
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
73
$1,099.74 (MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS 74/100
M.N.), por concepto de diferencia de aguinaldo que
resultó del pago realizado como aguinaldo del 2010 y lo
que realmente se le tuvo que haber pagado a cada una
de las actoras, la cantidad correspondiente al aguinaldo
del periodo del 1 de enero del 2011 al 30 de junio del
2011 de $4,363.20 (CUATRO MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.) a cada una de
las actoras, por prima vacacional del periodo del 1 de
enero del 2010 al 30 de junio del 2011 la cantidad de
$1,963.47 (MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES
PESOS 47/100 M.N.) a cada una de las actoras, por
vacaciones ya devengadas del periodo del 1 de enero
del 2010 al 30 de junio del 2011 la cantidad de $6,544.99
(SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PESOS 99/100 M.N) a cada una de las actoras, y por
horas extraordinarias la cantidad de $4,537.78
(CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE
PESOS 78/100 M.N.) a cada una de las actoras,
asimismo se condena a entregar a las actoras las
constancias de las aportaciones del FOVISSSTE e
ISSSTE por el tiempo que duro la relación laboral, y al
pago de las aportaciones al FOVISSSTE por el último
año laborado por las actoras, prestaciones identificadas
bajo los incisos C), E), H) e I) del escrito inicial de
demanda. Lo anterior, en términos de los Considerandos
X y XI del presente laudo. -----------------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DECIMOQUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
74
cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.T. 351/2013
ANTECEDENTE D.T. 267/2013, remitiendo copia
certificada por duplicado de la presente resolución.--------
SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CUMPLASE. -------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------