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Derecho Civil
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EL DERECHO DE OBLIGACIONES
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Desde dos puntos de vista se puede definir el derecho de
obligaciones: objetivo y subjetivo.
Objetivo es aquella rama del derecho integrada por el conjunto
de principios y normas que regulan las relaciones emanadas de los
llamado derechos de crdito
Subjetivo La suma de atribuciones y deberes que surgen de las
relaciones jurdicas creadas con ocasin de estos derechos.
ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES
CARACTERES DEL MODERNO DERECHO DE OBLIGACIONES
a. Progresiva espiritualizacin
b. Crisis del principio de la autonoma de la voluntad.
c. Lo establecido por las partes en el uso perfecto de su
soberana era una ley inmodificable.
d. La estipulacin concertada por las partes solo afectaba a los
interesados.
DERECHO PERSONAL DE CREDITO U OBLIGACIONAL Y DERECHO REAL.
SISTEMA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO GUATEMALTECO.
43. LA OBLIGACIN CIVIL
ORIGEN
Concepto Romano de la obligacin. Camus. La terminologa aplicable
a esta relacin jurdica, ha variado segn la poca. Antiguamente la
obligacin se designaba con el termino nexum o nexus, de nectere,
que significa atar, vincular; despus hallamos empleada con cierta
generalidad la palabra obligatio (de ob y ligare), con la cual se
esta dando a entender que su esencia esta en la sujecin del deudor
a los poderes o derechos del acreedor. Del lado activo de la
obligacin se encuentran un creditum o nomen, que le corresponde al
acreedor (creditor); y del lado positivo, un debitum que constituye
el deber jurdico del deudor (debitor).
Del Derecho romano son clsicas dos definiciones de la obligacin.
Justiniano en sus Instituciones dice: La obligacin es un vinculo de
derecho por el que somos constreidos con la necesidad de pagar
alguna cosa segn las leyes de nuestra ciudad. Paulo en el Digesto :
La sustancia de las obligaciones consiste no en que haga nuestra
alguna cosa corprea o una servidumbre, sino en que se constria a
otro a darnos, a hacernos, o a prestarnos alguna cosa.
CONCEPTO Y DEFINICIN
Concepto: Considerada como una relacin simple y unitaria entre 2
partes, en virtud de la cul el deudor debe cumplir con una
prestacin y el acreedor tiene derecho de exigirla.
Por el contrario se considera una relacin compuesta integrada
por: Relacin de debito entre las mismas partes y relacin de
responsabilidad entre acreedor y bienes del deudor, por cuya virtud
aquel puede dirigirse contra el patrimonio de este para hacer
efectivo lo que se prometi.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIN. ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ
Elementos de la obligacin:
Elemento personal: O subjetivo en toda obligacin determinada
existen dos polos: el activo y el pasivo. Al primero se le denomina
sujeto activo o acreedor, y al segundo sujeto pasivo o deudor.
Elemento real: Generalmente se admite que lo constituye la
prestacin, o sea aquella conducta o comportamiento a que el deudor
se comprometi y que el acreedor esta legalmente capacitado para
exigir del el.
La obligacin para ser perfecta tiene que estar formada por 2
elementos:1. Debito:Compromiso el deudor de cumplir con la
prestacin y asi el acreedor puede exigir el cumplimiento, deudor a
que cumpla forzivoluntariamente o voluntariamente y2.
Responsabilidad:Cumplir con la prestacin.
INEFICACIA DE LA OBLIGACIN POR NULIDAD, ANULABILIDAD O
SIMULACIN
Inexistencia. Es la declaracin de un contenido de voluntad no
real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para
producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdico que
no existe o es distinto de aquel que se ha llevado a cabo.
Anulabilidad. Cuando un negocio jurdico aun produciendo sus
efectos propios, estos pueden cesar en virtud de accin judicial
ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos en su
constitucin.
Simulacin: Ferrara Declaracin de un contenido de voluntad real,
emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para
producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdico que
no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a
cabo.
Absoluta: Es la simulacin en la existencia del negocio. Tiene
lugar cuando los interesados, se ponen de acuerdo para engaar a los
dems realizando aparentemente que en realidad no quieren.
Relativa: Cuando las partes encubren con su acto otro distinto,
querido realmente por ellas. El negocio simulado produce la falsa
creencia de un estado no real y negocio disimulado, oculta el
conocimiento de un acto existente.
EFECTOS DEL ACTO JURDICO
1. Las obligaciones bilaterales o actos jurdicos bilaterales
salvo que se pacte lo contrario son de cumplimiento simultaneo.
2. La compensatio in mora (la compensacin en mora, para que una
parte incurra en mora la otra tiene que haber cumplido con la
prestacin en tanto no se produzca esta situacin no se incurre en
mora).
3. Que la parte que cumple con la obligacin puede pedir el
cumplimiento forzoso de la obligacin de la otra parte o el pago de
los daos y perjuicios.
Hay que tener presente que hay obligaciones principales
(realizar la prestacin o contraprestacin) y obligaciones accesoria
(caso tpico pago de intereses).
45. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CLASIFICACION DE LAS FUENTES
Tradicionalmente eran 5 las fuentes de las obligaciones:
a. Contrato
b. Quasicontrato
c. Delito
d. Quasidelito
e. Ley.
Constituan los actos por los cuales surga la obligacin. Poco a
poco se han ido resumiendo algunas figuras que se han estimado que
no constituyen fuentes: Quasicontrato, delito y Quasidelito.
Los autores han estudiado dos fuentes: el contrato y la ley.
ANTECEDENTES HISTORICOS
Derecho romano. Se considera, segn las Instituciones de Gayo,
como fuente de las obligaciones: el contrato y el delito y varias
otras figuras. La realidad jurdica diaria hizo que se estimara
insuficiente esa clasificacin trimembre, o mejor dicho, que se
precisaran esas otras figuras. Justiniano al tratar las fuentes de
las obligaciones se refiere al contrato y al cuasicontrato, al
delito y l cuasi delito. Procede observar que modernamente existe
cierto consenso en el sentido de que esa calificacin cuatrimembre,
esto es obra de los antiguos glosadores, quienes en esa forma
armonizaron y adecuaron la existencia de ciertas fuentes de
obligaciones que no era propiamente las dos clsicas reconocidas en
el derecho romano. Sin embargo, se ha opinado que los glosadores no
crearon esas figuras sino se concentraron a sustantivar las
expresiones romanas quasi ex contractu y queasi ex delicto,
criterio que parece mas cercano a la verdad jurdica.
El movimiento codificador del derecho civil culinante co la
promulgacin en 1804 del Cdigo Civil francs, acepto plenamente la
referida divisin cuatrimembre originada del derecho romano, pero
adicionando una nueva fuente la ley, para justificar el origen de
las obligaciones que no tienen por causa las otras fuentes.
OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATO Y SU INTERPRETACIN
OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS LICITOS SIN CONVENIO.
GESTION DE NEGOCIOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, DECLARACIN
UNILATERAL DE VOLUNTAD
Gestin de negocios. Cuando una persona realiza hechos o actos en
provecho de otro que no se le autoriza. El gestor realiza hechos o
actos en nombres del propietario del negocio en provecho de est
ltimo sin que se lo hay encargado.
Enriquecimiento sin causa. Aumento injustificado del capital de
una persona a expensas de la disminucin de la otra a raz de un
error de hecho o de derecho.
Hay enriquecimiento injusto o sin causa cuando una persona se
lucra o beneficia a costa de otra sin que tal desplazamiento
patrimonial se funde en una causa jurdica.
Declaracin unilateral de voluntad. Es aquella donde el deudor
hace una declaracin unilateral de voluntad constrie su voluntad
hacia un objeto especifico normalmente otra persona (acreedor) que
a su vez tiene una declaracin unilateral de voluntad, no es que se
produce el entrelace de voluntades. Se entrelaza o une el
consentimiento de la parte deudora y la parte acreedora ( por medio
de la aceptacin). Existen 3 clases:
a. Oferta al pblico
b. Promesa de recompensa
c. Los ttulos al portador.
OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS ILCITOS. ILICITO PENAL.
ILICITO CIVIL. RESPONSABILIDAD POR ILCITOS PENALES
Ilcito Penal. Es aquel que se encuentra perfectamente encuadrado
dentro de una disposicin penal.
Ilcito Civil. 2 puntos de vista.
Amplio. Toda contravencin que se hace a una norma jurdica y que
tenga como consecuencia una responsabilidad.
Restringida. Actitud antijurdica por la cual se produce la
trasgresin a una norma legal que trae como consecuencia una relacin
entre el causante del hecho (Deudor) y la persona perjudicada
(Acreedor).
LA CULPABILIDAD. GRADOS DE CULPABILIDAD.
El incumplimiento de una obligacin precisa como elemento
esencialisimo el requisito de la culpabilidad. Para declarar a una
persona responsable de las consecuencias del incumplimiento de su
obligacin, era condicin necesaria que el mismo se hubiere llevado a
efecto en relacin con un presupuesto subjetivo situado en la
persona del deudor, bien porque ste haya incumplido dolosamente,
bien porque su negligencia haya provocado aquel.
Grados de culpabilidad:
1. El dolo (culpabilidad mxima).
2. La culpa (culpabilidad mnima).
3. El caso fortuito (inexistencia de la culpabilidad).
RESPONSABILIDAD POR HECHOS PROPIOS, AJENOS Y DE LAS COSAS
Por hechos propios. Producidos por los hechos / actos de las
personas que origina. Arto. 1645 C.C.
Por hechos ajenos. Se responde por los hechos de terceros a
nuestro cargo.
Ej. Patronos, propietarios de vehculos, directores de centros
educativos, dueos de animales. Arto. 1661 y 1663. C.C.
EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD. LA FUERZA MAYOR Y EL CASO
FORTUITO.
45. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.
SIMPLES Y OBLIGACIONES COMPLEJAS.
Simples: Aquellas obligaciones en que existe un solo sujeto
activo o acreedor y un solo sujeto pasivo o deudor.
Complejas: Aquellas cuya titularidad de la obligacin titularidad
activa, pasiva o ambas corresponde a dos o ms personas.
CLASIFICACION AMPLIA: NATURALES Y CIVILES; POSITIVAS Y
NEGATIVAS, GENRICAS Y ESPECIFICAS.
Naturales: Son aquellas que sin tener carcter de obligacin
propiamente se cumplen por una persona a quien legalmente no puede
exigirse su cumplimiento, pero quien por otra parte no tiene
derecho a exigir la devolucin de lo pagado.
Civiles: Son aquellas que surgen a la vida jurdica con los
requisitos necesarios para su validez y exigibilidad.
Positivas: Aquellas obligaciones en las cuales se requiere que
la voluntad del deudor sea manifestada en forma activa para el
debido cumplimiento de la misma (estn las obligaciones de dar y de
hacer).
Negativas: Tambin o de no hacer. Son aquellas obligaciones en
que la voluntad del deudor lejos de manifestarse activamente debe
contraerse a una abstencin en el dar o en el hacer alguna cosa.
Genricas: Aquellas obligaciones en las que la prestacin queda
constituida en relacin a un genero, sin incidir propiamente e n una
especie dentro del mismo.
Especficas: Son aquellas obligaciones en las cuales su objeto
esta individual y precisamente determinado a manera que el
cumplimiento solo puede resultar por el hacer o no hacer o por el
dar una cosa cierta, identificada en su estricta y verdadera
identidad.
COMPLEJAS EN CUANTO AL VINCULO: UNILATERALE SY BILATERALES;
PRINCIPALES Y ACCESORIAS.
Unilaterales: Son aquellas obligaciones en las cuales una
persona ocupa solamente el polo activo (acreedor) o bien el polo
pasivo (deudor) o a la inversa sin que haya entrecruce de
prestaciones . Ej. Arto. 1974 C.C.
Bilaterales: o reciprocas las obligaciones en las cuales las
personas que intervienen en las mismas, crendolas, tienen a la vez
la calidad de acreedores y de deudor de determinadas
prestaciones.
Principales: Son aquellas obligaciones que surgen a la vida
jurdica con un determinado fin que generalmente slo guarda relacin
con l mismo y no depende de otro para su legal existencia creadora
del vnculo obligacional.
Accesorias: Son aquellas obligaciones creadas en adicin a una
obligacin principal o sea complementaria de sta, en ciertos casos
muy especiales sustitutivas por equivalencia.
COMPLEJAS EN CUANTO A LOS SUJETOS: MANCOMUNIDAD SIMPE Y
MANCOMUNIDAD SOLIDARIA
Mancomunidad Simple: O a prorrata. Existe cuando por razn de la
obligacin creada entre ms de dos personas la prestacin en su
aspecto negativo o deudor se presenta en formal tal que cada
obligado lo est nicamente en la parte o porcin que le corresponde
segn los trminos de la relacin obligatoria.
Mancomunidad Solidaria: Son aquellas obligaciones en que
existiendo varios acreedores o deudores. Cada acreedor puede exigir
y cada deudor debe prestar ntegramente la prestacin, de tal forma
que la obligacin queda totalmente extinguida por la reclamacin de
un solo acreedor y el pago de un solo deudor.
COMPLEJAS EN CUANTO A LA EFICACIA: TERMINO O PLAZO; CONDICION;
MODO O CARGA
Termino o Plazo: Son aquellas obligaciones cuya eficacia y
debido cumplimiento se postergan a una fecha cierta o incierta eque
debe ocurrir (caso excepcional) un suceso necesariamente
futuro.
Condicin: Son aquellas obligaciones cuya eficacia depende de la
realizacin o no realizacin de un acontecimiento futuro e incierto
del acontecimiento constituye la condicin.
COMPLEJAS EN CUANTO AL OBJETO: MULTIPLES O UNICAS, DIVISIBLES O
INDIVISIBLES.
Mltiples: Tambin compuesta Son aquellas que recaen sobre
diversos objetos ya sea conjunta o disyuntivamente o bien en que el
deudor esta facultado para sustituir su prestacin. Tiene el carcter
de mltiple la obligacin alternativa, la facultativa y la
conjuntiva.
nicas: a diferencia de las anteriores el objeto es uno.
Divisibles: Son aquellas obligaciones que admiten debido
cumplimiento a travs de la ejecucin parcial de las mismas sin ser
afectada la esencia de la relacin obligatoria.
Indivisibles. Son aquellas obligaciones cuyo cumplimiento (en
virtud de un pacto o por disposicin de la ley) no pueden efectuarse
parcialmente, o no puede efectuarse en esa forma por no permitirlo
la naturaleza de la prestacin.
46.EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
EFECTOS COMUNES A TODAS LAS OBLIGACIONES. TEORIA DE LOS
RIESGOS.
Artos. 1543 al 1537 C.C.
Arto. 1432 C.C.
Teora del riesgo. Arto 1330. C.C.
RESCISION Y RESOLUCIN: CONCEPTO Y DIFERENCIA.
Rescisin: Es el procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un
contrato validamente celebrado y obligatorio en condiciones
normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se
ocasiona un perjuicio econmico a alguno de los contratantes.
Resolucin: Significa el aniquilamiento del contrato, en
principio con carcter retroactivo, no solamente entre las partes
sino con respecto a terceros en virtud de un acontecimiento que
sobreviene a su conclusin, actuando como condicin resolutoria.
Diferencia:
Revoca
Rescinde
Quien en el negocio o contrato otorgo, entrego o autorizo algo
al otro contratante.
Unilateral. Quien en el negocio o contrato recibi un encargo o
asumi una obligacin.
EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO.
47. EFECTOS PROTECTORES DEL ACREEDOR ACCION REVOCATORIA O
PAULIANA.
1. Revocado el negocio fraudulento del deudor, los bienes se
devolvern por quien los adquiri de mala fe, con todos sus frutos o
indemnizacin de daos y perjuicios cuando la restitucin no fuere
posible.
2. Quedan sin efecto y consecuentemente deben ser restituidos
con sus respectivos intereses, los pagos que el deudor hizo en
estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo pago no
poda haber sido compelido en el momento que los hizo.
3. Queda sin efecto la renuncia que el deudor hizo de derechos
constituidos a su favor y cuyo goce no fuese exclusivamente
personal.
ACCION OBLICUA O SUBROGATORIA
1. Por el lado el acreedor. El acreedor puede ejercitar los
derechos del deudor, trabar embargo sobre bienes obtenidos y
realizar el crdito y puede ejercitar esos derechos no slo hasta el
lmite y cuanta de lo que se le debe, sino en su totalidad, sin
perjuicio de la obligacin de devolver al deudor lo que sobre una
vez que se haya hecho pago del crdito y los daos y perjuicios
sobrevenidos.
2. Efectos por los que respecta al Tercero. (Deudor del Deudor).
El tercero deudor del crdito del deudor Se encuentra en la misma
situacin que si la accin hubiera sido ejecutada por el deudor
mismo. Esto le beneficia por un lado y le perjudica por otro. Le
beneficia en cuanto puede oponer al tercero las mismas excepciones
que podra oponer al deudor; le perjudica en cuanto no puede oponer
al tercero las excepciones personal que tendra contra l.
3. Efectos por lo que respecta al propio deudor. Este no pierde,
por el hecho de que un tercero acreedor intente ejercitar un
derecho suyo, la disponibilidad sobre el mismo, con tal, claro
esta, que no obre fraudulentamente; de ello se infiere que no
obstante la persecucin del tercero, el deudor puede perfectamente
transigir con el demandado. La consecuencia ciertamente es injusta;
pero la tcnica de la subrogatoria no autoriza otra cosa, ya que no
hay aprovechamiento del derecho del deudor sino simplemente del
ejercicio del mismo. Solamente cuando se embarguen seguidamente los
bienes habr paralizacin de la actividad de aquel.
4. Efectos por lo que respecta a los otros acreedores distintos
del que ejercita la accin. El beneficio obtenido por la accin
subrogatoria una obtenidos los beneficios del ejercicio del derecho
del deudor para el resto a integrar el patrimonio de este y por
ende los dems acreedores pueden dirigirse contra l.
ACCION DE SIMULACIN
Simulacin: Ferrara Declaracin de un contenido de voluntad real,
emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para
producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdico que
no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a
cabo.
RETENCION
Aquella facultad que la ley otorga en ciertos casos al acreedor
para mantener en su poder un bien propiedad del deudor, negndose a
entregarlo en tanto su crdito no sea cubierto por este.
48. EFECTOS DE OBLIGACIONES TRASLATIVAS A TITULO ONEROSO.
SANEAMIENTO POR EVICCIN
Tendr lugar la eviccin cundo se prive al adquirente por
sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenacin,
de todo o parte de la cosa adquirida.
SEANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.
El enajenante est obligado al saneamiento por los vicios o
defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia o intil
para uso a que se la destina, o que disminuya este uso de tal modo
que, de haberlos conocido el adquirente, no hubiera aceptado la
cosa o el precio convenido.
49.CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONCEPTO DE CUMPLIMIENTO
Es la plena y absoluta realizacin en la vida de lo convenido por
las partes al contraer la obligacin. El cumplimiento depender en su
configuracin material de la naturaleza de la obligacin, segn
consista sta en un dar, hacer o no hacer. La esencia propia del
cumplimiento consiste en una actitud. El deudor debe realizar el
acto principal en que consista la obligacin. Este acto principal se
realice segn el tenor de la obligacin, en el tiempo, lugar y modo
convenidos.
PAGO
La palabra pago tiene en el lenguaje vulgar una acepcin ms
restringida que en la ley, ya que hace referencia slo al
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias y en la ley, con
sentido tcnico de cumplimiento efectivo de la obligacin, de
cualquier clase que sea.
Es el total cumplimiento de la prestacin, llevado a cabo por el
deudor con el nimo de extinguir el vinculo obligatorio
Cumplimiento de la prestacin / obligacin (que puede dinerario o
una actitud).
Tambin puede venir un tercero que paga o cumple con la
obligacin, entonces se produce un cambio, el tercero va a ocupar el
lugar del acreedor, va a asumir las garantas y derechos que tena el
antiguo acreedor. El tercero asume los derechos y acciones del
antiguo acreedor hasta el monto de la cantidad efectivamente
pagada. Esta institucin de la subrogacin, todas las legislaciones
provenientes del derecho Romano, lo tratan dentro del pago. Lo que
da origen a la sustitucin del tercero por el acreedor que es
precisamente el pago.
NATURALEZA
Se discute mucho en la doctrina el problema de si el pago es slo
un hecho o tiene ms bien el carcter de negocio jurdico. Los
tratadistas apuntan la solucin eclctica de estimar el pago en
ocasiones es un simple hecho y en otras reviste el carcter de
negocio. Lo primero suceder cuando se trate, por ejemplo de una
prestacin de servicios, ya que con la mera actuacin del obligado se
produce el cumplimiento de la obligacin. Lo segundo tendr lugar el
pago slo puede tener realidad a travs de un negocio jurdico (como
por ejemplo, la transmisin de una cosa, de un derecho real, etc.),
que presupone la capacidad negocial y la voluntad de extinguir la
obligacin.
EFECTOS
Son provocar la extincin del vinculo obligatorio, as como los
accesorios del mismo.
IMPUTACIN DE PAGO
Forma especial de realizarse ste, por virtud del cual, en
defecto de convenio entre las partes, se determina la deuda a que
ha de aplicarse la prestacin de pago realizada por el deudor,
cuando entre ste y su acreedor existen varios crditos de la misma
naturaleza.
FORMAS ESPECIALES DE PAGO
CONSIGNACIN
Es el depsito que en forma legal hace el deudor de la cosa
objeto de la obligacin, cuando el acreedor no quiere o no puede
recibirla.
DACION EN PAGO
Es el acto en cuya virtud el deudor entrega voluntariamente una
cosa diversa de la estipulada al acreedor, quien consiente en
recibirla.
CESION DE BIENES
La cesin de bienes, requiere un estado de insolvencia,
pluralidad de acreedores, y se extiende a todos los bienes del
deudor, concediendo a los acreedores la facultad de vender los
bienes cedidos y hacerse pago con los dividendos obtenidos, adems
libera al deudor salvo pacto en contrario de responsabilidad en la
cuanta de los bienes cedidos.
PAGO POR SUBROGACIN
Es aquella institucin por cuya virtud un tercero satisface el
pago de una deuda al acreedor, asumiendo los derechos y acciones
que ste tena contra el deudor.
50. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONCEPTO
Es un acto esencialmente antijurdico que proviene de la conducta
culpable del deudor que no deja que la prestacin se lleve a efecto,
y que hace que la relacin jurdica no se vea satisfecha tal y como
originalmente se convino entre las partes, lo que hace que el
Derecho reaccione contra el deudor.
NATURALEZA
EFECTOS
El incumplimiento de la obligacin, no derivado de fuerza mayor o
mora del acreedor hace responsable al deudor de tal manera que a
falta de su oportuna y precisa manifestacin de voluntad tendiente a
la realizacin de la prestacin se acuda a otros medios que la suplan
al objeto de dar debida satisfaccin al inters legitimo del
acreedor.
INCUMPLIMIENTO TEMPORAL, DEFECTUOSO O INEXACTO
El incumplimiento no definitivo de la obligacin lleva al estudio
de la Mora. Si el deudor incumple temporal o defectuosamente la
prestacin debida, es circunstancia, debe constar fehacientemente,
en la forma que la ley determina.
La mora se define como el retraso culpable en el cumplimiento de
la obligacin, se est imputando el retraso al deudor.
INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE: DOLO Y CULPA
Dolo: Motivo surgente que da origen al incumplimiento de la
obligacin debido al propsito del deudor de no enmarcar su conducta
para cumplirla debidamente.
Culpa: Accin u omisin perjudicial a otro, en que se incurre por
ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propsito de daar.
Arto. 1242 C.C.
INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
Caso fortuito : Es causa de exoneracin de la obligacin. Se deja
de cumplir con la obligacin por algo que est ntimamente ligado a la
esencia de la obligacin Ej. Tengo que entregar un caballo y a ste
le cae un rayo.
Fuerza Mayor: Son de naturaleza intrnseca, ajenos a la voluntad
de las partes. Ej. Me roban el carro.
GARANTIA DE LA OBLIGACIN: CLAUSULA DE INDEMNIZACION, CLAUSULA
PENAL, ARRAS, DERECHO DE RETENCIN
Clusula de indemnizacin: Tradicionalmente ha sido denominada
clusula penal. Estipulacin que tenia por objeto establecer una
indemnizacin como pena, si el deudor incumpla la obligacin, pena
adicional al resarcimiento de los daos.
Clusula penal. Ver concepto anterior.
Arras. Se denomina as a las cosas y en especial el dinero que se
entregan como seal o garanta de cumplimiento de una obligacin.
Derecho de Retencin. Aquella facultad que la ley otorga en
ciertos casos al acreedor para mantener en su poder un bien
propiedad del deudor, regndose a entregarlo en tanto su crdito no
sea cubierto por este.
INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO
DAOS Y PERJUICIOS
Establecida legalmente la situacin de mora, el deudor est
obligado a pagar al acreedor los daos y perjuicios resultantes del
retardo, y corren a su cargo todos los riesgos de la cosa.
Los daos que consisten en las perdidas que el acreedor sufre en
su patrimonio, y los perjuicios que son las ganancias licitas que
deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la
contravencin ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban
causarse.
51. TRANSMISIN DE LAS OBLIGACIONES
CESION DE DERECHOS. CONCEPTO NATURALEZA JURDICA. ELEMENTOS.
Es aquella operacin por medio de la cul un tercero sustituye al
acreedor pasando a ser el tercero el titular con derecho pleno, no
obstante la obligacin en su esencia no cambia.
Elementos:
Personal:
Tercero: Cesionario
Deudor: Cedido.
Acreedor Originario: Cedente.
Real:
En principio pueden ser cedidos todos los derechos que dan
origen a una relacin obligatoria, salvo aquellos donde haya pacto
expreso entre las partes y no acepte el deudor o bien los derechos
sean intituito persona y donde hay prohibicin legal. Articulo 1443
C.C.
Formal:
Como Principio general, se deben llenar los requisitos del
negocio jurdico
ASUNCIN DE DEUDAS. CONCEPTO. NATURALEZA JURDICA. ELEMENTOS.
Sustitucin de la persona del deudor por un tercero, la relacin
obligatoria no cambia. Operacin por la cual un tercero sustituye al
deudor primitivo y la obligacin no cambia.
Personal:
Tercero:
Deudor:
Acreedor Originario:
Real:
Formal:
SUBROGACIN. CONCEPTO. NATURALEZA JURDICA. ELEMENTOS.
Cuando un tercero que paga la obligacin asume para si los
derechos y acciones que tenan el acreedor primitivo en relacin al
deudor.
Naturaleza Jurdica: Lo tpico es que por una parte es una forma
de pago, y por ende, de extincin de la obligacin; pero por otra
supone mantenimiento en el solvens o pagador de los derechos y
acciones que tena el acreedor primitivo.
52. EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES
COMPENSACIN
Se ha definido como el modo automtico de extinguirse en la
cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por
derecho propio son recprocamente acreedoras la una de la otra.
CONFUSIN
Modo de extinguir una obligacin cuando en una misma persona se
renen las cualidades de acreedor y deudor, siempre que tal reunin
no se proyecto sobre entidades patrimoniales autnomas.
NOVACION
Consiste en la sustitucin de una obligacin preexistente que se
extingue, por otra nueva que se crea.
REMISION
De la misma manera que el titular de un crdito puede transmitir
el mismo a favor de un tercero, puede tambin disponer de l en
beneficio del deudor, liberndolo del vinculo obligatorio.
PRESCRIPCIN
Tambin prescripcin extintiva. El transcurso del tiempo es una
circunstancia que produce diversos y determinantes efectos
jurdicos. Puede ejercitarse como accin o como excepcin. Se verifica
en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por
el transcurso de cinco aos contados desde que la obligacin pudo
exigirse.
OTRAS CAUSAS DE EXTINCION
53. EL NEGOCIO JURDICO
HECHOS Y ACTOS JURDICOS
Hechos: Cambio en la naturaleza, sin la intervencin del hombre y
sin consecuencias jurdicas.
Hecho Jurdico: Cambio en la naturaleza, sin la intervencin del
hombre y con consecuencias jurdicas.
Acto: Cambio en la naturaleza con intervencin del hombre pero
sin consecuencias jurdicas.
Acto Jurdico: Es todo cambio en el mundo sensorial, determinado
por la voluntad de un hombre que produce efectos jurdicos.
CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURDICOS
a. Actos Jurdicos Unilaterales
b. Actos Jurdicos Bilaterales
c. Actos Jurdicos Pblico
d. Actos Jurdicos Privado
CONCEPTO Y DEFINICIONES DEL NEGOCIO JURDICO
Manuel Albaladejo: Es un acto jurdico (genero prximo)
constituido por la declaracin de voluntad privada -> pero puede
estar compuesto por ms declaraciones de voluntad y por otros
elementos