EL ACTO DE COMERCIO: ES UN ACTO JURIDICO O UN NEGOCIO
JURIDICO?Por Dr. Vctor Hugo Chanduv Cornejo (*)Dentrode las
reformas introducidas en el derecho privado a partir del Cdigo
Civil de 1984 yla NuevaLeyGeneral de Sociedades, un sector de los
estudiosos del derecho en estas reas se viene pronunciando por la
unificacin de las obligaciones civiles y mercantiles, de forma tal,
que en defecto de pacto, las normas que resulten aplicables sean
las contenidas en el Cdigo Civil en los libros de acto Jurdico,
obligaciones o contratos, eliminando todo tipo de distincin entre
actos jurdicos de alcance mercantil y actos jurdicos de ndole
civil, posicin asumida por la doctora Lourdes Flores Nano.Dentro de
este contexto, nace la inquietud de analizar ambas instituciones
jurdicas en relacin a su naturaleza jurdica. Por tal motivo nos
proponemos estudiar si el Acto de Comercio es un acto jurdico o un
negocio jurdico.LA TEORA DELACTO JURDICOI. INTRODUCCIONLa Teoradel
Acto Jurdico, seala el Prof. Fernando Vidal Ramrez, es una
elaboracin de la doctrina posterior a la promulgacin del Cdigo
Civil francs de 1804, no aparece sino hasta el siglo XIX, pues los
actos jurdicos bajo una formulacin terica uniforme no fueron
concebidos en Roma, como lo admiten la mayora de los romanistas. Es
mas, al decir de los romanistas, los jurisconsultos romanos no
fueron afectos a la abstraccin sino a la consideracin de los casos
concretos para determinar qu situaciones merecan ser protegidas y
en que circunstancias deba reconocerse al sujeto de derecho la
facultad de entablar relaciones respecto de otra persona.Sin
embargo, los precursores y redactores del Cdigo Napolen no
acogieron una formulacin terica para explicar con un concepto lo
suficientemente lato, genrico y uniforme, la amplia gama de
relaciones jurdicas que poda generar la voluntad privada,
limitndose a la convencin de la que hicieron derivar el contrato.
Fue, pues como queda expuesto, la doctrina posterior a la
promulgacin del Cdigo de 1804, la que formul la teora del acto
jurdico.La formulacin terica del acto jurdico dio comprensin a
conceptos aplicables a toda operacin jurdica susceptible de
constituirse en fuente de relaciones jurdicas y dar lugar a la
creacin, regulacin, modificacin o extincin de derechos subjetivos,
y al influjo de la doctrina francesa la concepcin del acto jurdico
se constituy como institucin del Derecho Civil, aunque no siempre
admitida por la codificacin.En el Derecho Romano hubo conciencia de
la generalidad de algunos conceptos y que tales conceptos han sido
el germen de los que desarroll el movimiento pandectista que
floreci a lo largo del siglo XIX, quienes hurgando en las fuentes
romanistas y prescindiendo de los glosadores y de los
post-glosadores, encontraron que la convencin no cubra toda la gama
de relaciones jurdicas susceptibles de originarse de la voluntad
privada, pues al lado de las convenciones, que son actos
bilaterales, existan actos unilaterales. Fue as que buscaron un
concepto nico que abarcara a unos y otros, surgiendo la concepcin
del negocio jurdico como una manifestacin de voluntad encaminada a
una finalidad prctica que pudiera recibir la tutela del
ordenamiento jurdico, dndose lugar ala Teoradel Negocio Jurdico,
que conceptualmente, para nuestra codificacin civil, la de 1936 y
la de 1984, es irrelevante, pues el acto jurdico y el negocio
jurdico estn en una relacin de sinonimia.La formulacin terica del
acto jurdico fue posterior al Cdigo Napolen.El Code Civil, adopt
como concepto genrico el de la convencin, establecindola como un
gnero respecto del contrato que vena a ser una de sus especies, por
lo que todo contrato resultaba una convencin aunque no toda
convencin un contrato, no obstante lo cual pretendi legislar una
serie de aspectos como materia propia de la convencin, que llevaba
implcita una teora general de la misma. Pero la propia doctrina
francesa no encontr suficiencia en la convencin como para explicar
algunos actos de la voluntad privada, como los unilaterales; y de
ah, que los mismos aspectos considerados como materia propia de la
convencin, tales como los relativos al consentimiento, el objeto,
la causa, la condicin, el plazo, el modo, la nulidad y otros, por
obra de la elaboracin doctrinal, pasarn a dar contenido ala
Teoradel Acto Jurdico.Bajo la poderosa influencia del Cdigo Civil
francs, iniciada la vida republicana, recin a partir de 1852
nuestro pas cont con un Cdigo Civil con vida propia y vigencia
plena, pues su antecedente, el Cdigo de Santa cruz, tuvo las
vicisitudes y fugaz duracin dela Confederacin Per-Boliviana. Pero,
por su misma influencia, el Cdigo Civil de 1852 ignor la teora del
Acto Jurdico. El Cdigo de 1936 no adopt la denominada parte
General, pero si plasm legislativamentela Teora del Acto Jurdico
hacindolo enla Seccin Primeradel Libro Quinto dedicado al Derecho
de las Obligaciones, bajo el epgrafe de De los Actos Jurdicos y la
desarroll a lo largo del articulado comprendido en ocho ttulos,
pues los dos ltimos el IX sobre los actos ilcitos y el X sobrela
Prescripcinextintiva- no corresponden ala Teoradel Acto Jurdico. El
Cdigo Civil vigente de 1984 desarrolla la teora general de Acto
Jurdico, ubicndola en el Libro II, dedicado exclusivamente a su
tratamiento legislativo.II. CONCEPTO DE ACTO JURDICOComo lo afirma
el Tratadista Len Barandiarn (en su obra Comentarios al Cdigo Civil
Peruano Tomo I Pg. 21, citado por Fernando Vidal Ramrez), el Acto
Jurdico es una especie dentro del hecho jurdico. Y teniendo en
cuenta, que el Acto Jurdico entendido como todo comportamiento del
hombre, genera una amplia gama de relaciones jurdicas que devienen
del hecho jurdico con la presencia imprescindible de la voluntad y
su manifestacin, siendo necesario para nuestro estudio precisar en
qu consiste el hecho Jurdico y posteriormente poder establecer o
conceptuar al Acto Jurdico.HECHO JURDICO.El hecho jurdico es
entendido como todo suceso o acontecimiento que por s ojunto con
otros, produce efectos jurdicos, que son de una variedad
extraordinaria, y se constituye mediata o inmediatamente en fuente
de toda relacin jurdica, en causa de su extincin o de la regulacin
o modificacin de una relacin jurdica existente.El hecho jurdico
puede estar constituido por un acontecimiento de la naturaleza o
por sucesos originados por la intervencin humana.Un hecho natural
ser jurdico cuando por ejemplo se produce un aluvin, destruyendo o
produciendo la extincin de cosas, que acarrea la prdida del derecho
sobre los mismos. Y un hecho natural no ser jurdico cuando por
ejemplo se produce un suceso o evento de esta naturaleza (Aluvin)
en una zona desrtica, no ocupado por seres humanos, pues no generar
efectos jurdicos, calificados as por el derecho.Se puede afirmar
entonces, que tanto el hecho como la norma son igualmente
necesarios para la produccin del efecto jurdico.El Atributo de
jurdico es una calificacin a posteriori del hecho en cuanto de ste
devienen consecuencias para el derecho. Por ejemplo la muerte,
considerada por s sola es siempre un hecho natural, pero que puede
configurar un hecho humano cuando se trata de un homicidio.Los
hechos jurdicos humanos a su vez pueden ser voluntarios, e
involuntarios teniendo en cuenta el inters, el querer o el desear
del sujeto y dentro de los voluntarios pueden ser distinguidos en
lcitos e ilcitos segn guarden conformidad o contravengan el
ordenamiento legal.Los hechos ilcitos, que son los que interesan
para nuestro estudio, originan consecuencias jurdicas, sin embargo
pueden suscitar efectos calificables como ilcitos as por ejemplo la
inejecucin de una obligacin convencional da lugar a una
responsabilidad contractual.EL CONCEPTO DE ACTO JURDICO.Habindose
establecido el concepto de hecho jurdico a modo de premisa se puede
pasar a exponer el concepto de Acto Jurdico, vertido por los
diversos autores:El Dr. Fernando Vidal Ramrez, en su obra La
Teoradel Acto Jurdico, coincidiendo con el Maestro Jos Len
Barandiarn considera que el Acto Jurdico es un hecho jurdico,
voluntario, lcito, como manifestacin de la voluntad y efectos
queridos que respondan a la intencin del sujeto en conformidad con
el Derecho Objetivo.Parala Doctrina Francesa, el Acto Jurdico es
toda manifestacin exterior de voluntad con la finalidad de producir
efectos jurdicos (Josserand, y los Mazeaud).El tratadista Italiano
MESSINEO (Manual de Derecho Civil y Comercial Tomo II Pg. 321
Citado por Vidal Ramrez) considera que Acto Jurdico es un acto de
la voluntad humana, realizadoconcientemente, del cual nacen efectos
jurdicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un
resultado y tal resultado es tomado en consideracin por el derecho;
agrega que este acto puede ser lcito o ilcito.Segn el Tratadista
BARBERO, (Sistema de Derecho Privado Tomo I. Pg. 341, citado por
Vidal Ramrez), el Acto Jurdico, es el comportamiento voluntario de
un sujeto, productor de efectos solamente en cuanto y porque
voluntario, y no porque el sujeto haya querido causarlos, ya que
tales efectos pueden ser tambin contrarios a los perseguidos por el
sujeto y que pueden representar, incluso, una reaccin del orden
jurdico, ya no como una manifestacin de voluntad, sino como una
manifestacin o un comportamiento voluntario del sujeto al que el
derecho vincula determinados efectos jurdicos en cuanto
precisamente y slo porque es voluntario.Nuestro Cdigo Civil vigente
considera un concepto legal de Acto Jurdico, estableciendo en su
Art. 140 que El Acto Jurdico es la manifestacin de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurdicas.III. EL PRINCIPIO DELA MANIFESTACIN DELA VOLUNTADDe los
conceptos de Acto Jurdico que hemos esbozado, destaca que la
voluntad que lo genera es la voluntad privada manifestada con la
finalidad de producir efectos jurdicos. El Acto Jurdico viene a
ser, as, una manifestacin de la autonoma de la voluntad, en cuyo
principio se sustenta, mxime si constituye una fuente de relaciones
jurdicas. De ah, que el ordenamiento jurdico tenga que reconocer
eficacia jurdica a la voluntad de los sujetos, cuando con ella
norman sus relaciones jurdicas.La Autonomadela Voluntad, autonoma
privada o voluntad privada, es un principio general del derecho, no
slo del derecho civil sino del derecho privado en general, pues es
su caracterstica fundamental. Implica un reconocimiento a la
libertad individual y su correspondiente tutela jurdica. Viene,
adems, a ser un poder jurdico que el derecho objetivo reconoce a
los sujetos de derecho para la regulacin de sus propios intereses,
aunque habra que aclarar que los intereses deben ser entendidos en
un significado muy lato, como todo aquello susceptible de recibir
la tutela del derecho, sin un significado necesariamente
patrimonial.El Principio de la autonoma de la voluntad no ha
recibido una nocin legal y ello lo hace ser un principio no escrito
y que est implcito en la concepcin del Acto Jurdico.As, segn a la
concepcin tradicional de Acto Jurdico, se entiende por Acto Jurdico
a toda manifestacin de voluntad dirigida a la produccin de efectos
jurdicos. En este sentido se seala que toda manifestacin de
voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir
relaciones jurdicas es un Acto Jurdico. Esta idea tradicional y
clsica del concepto de Acto Jurdico, ha trado como consecuencia de
que se afirme indiscriminadamente, que toda declaracin o
manifestacin de la voluntad, que produce efectos jurdicos y
realizada con el fin de alcanzarlos, es un Acto Jurdico, lo cual es
inexacto, segn lo afirma el Tratadista LIZARO TABOADA CORDOVA, en
su obra La causa del Negocio Jurdico (Pg. 25) y ms an sostiene, que
conlleva a oscurecer el concepto de Acto Jurdico.Si bien es cierto
que nadie puede negar el rol fundamental de la declaracin o
manifestacin de voluntad como elemento principal del Acto Jurdico;
sin embargo, sta importancia de la manifestacin de la voluntad no
puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de Acto Jurdico y
el de manifestacin de voluntad, por cuanto existen diversidad que
no son precisamente Actos Jurdicos. Por lo tanto no se acepta una
identificacin total entre manifestacin de voluntad y Acto Jurdico,
por cuanto se seala en forma unnime que solo es Acto Jurdico la
manifestacin de voluntad destinada a producir efectos jurdicos.El
maestro Jos Len Barandiarn rechaza la identificacin entre Acto
Jurdico y manifestacin de la voluntad, dicindonos: La declaracin de
voluntad tipifica el Acto Jurdico, en distincin de otro hecho
jurdico voluntario y lcito. Esto no quiere decir que aquella baste
en todo caso para crear el Acto Jurdico, o sea, que ambos trminos,
Acto Jurdico y manifestacin de la voluntad, no son absolutamente
identificables.La concepcin de Acto Jurdico como toda declaracin de
voluntad dirigida a la produccin de efectos jurdicos deseados por
el agente, olvida y no toma en cuenta aspectos fundamentales de la
nocin de autonoma privada, que segn TABOADA CORDOVA LIZARDO,
seran:- De aceptar que el Acto Jurdico es toda declaracin de
voluntad productora de efectos jurdicos, realizada por el sujeto
con el fin de alcanzar los mismos, estaramos aceptando que son los
particulares los que deciden cuando una determinada conducta
voluntaria es o no un Acto Jurdico. En otras palabras, estaramos
dejando en poder de los individuos la facultad de decidir qu
promesas o declaraciones de voluntad son o no jurdicamente
vinculantes, de modo tal que hasta la declaracin de voluntad ms
irracional sera considerada un Acto Jurdico y por ende jurdicamente
vinculante, o lo que es lo mismo los particulares seran los nicos
llamados a determinar cundo sera procedente retractarse de una
promesa y cuando no.- Un segundo aspecto bastante vinculado con el
anterior, es el de conocer que es nicamente la norma jurdica la que
atribuye efectos jurdicos a las conductas de los particulares, lo
cual se oscurece y casi se olvida con una concepcin del Acto
Jurdico como una simple declaracin de voluntad; ello significara
afirmar que seran los propios individuos los que decidiran qu
efectos jurdicos son los resultantes o los que corresponden a una
determinada declaracin de voluntad. Toda esta consecuencia nefasta
derivada de la concepcin del Acto Jurdico, no es sino consecuencia
a su vez de resaltar al mximo, al infinito, el rol de la voluntad
en el derecho, el pretender establecer que la voluntad es
todopoderosa, capaz por s misma de producir cualquier consecuencia
jurdica; lo cual modernamente es inaceptable, por cuanto existe
uniformidad de pareceres e que el ordenamiento jurdico es siempre
el nico capaz de atribuir los efectos jurdicos a las conductas
voluntarias de los particulares.- Un tercer aspecto que no slo es
grave, sino absolutamente falso, es el de que esta concepcin nos
afirma que los particulares buscan la produccin de efectos jurdicos
al celebrar actos jurdicos, lo cual es inaceptables porque ellos
supondra afirmar que los particulares tuvieran que tener
conocimientos profundos de las normas jurdicas y de los efectos
jurdicos correspondientes a determinadas figuras de actos jurdicos;
lo que es peor, esta concepcin de Acto Jurdico, supondra que slo
los especialistas en Derecho podran celebrar Actos Jurdicos.-
Asimismo, la concepcin tradicional atenta, desde nuestro punto de
vista, contra el concepto mismo de Acto Jurdico y contra su propia
identidad conceptual, pues el afirmar que es acto toda declaracin
de voluntad productora de efectos jurdicos deseados por los
declarantes, supone como conclusin lgica, que una declaracin de
voluntad determinada en un caso puede valer como un Acto Jurdico y
en otro caso como un simple hecho voluntario lcito; dependiendo de
si en un supuesto el autor de la declaracin ha buscado o no la
obtencin de un efecto jurdico, por cuanto de haber buscado la
consecuencia de un simple efecto prctico, esa misma conducta
declaratoria no sera Acto Jurdico; cosa que sucedera a la inversa
de desear el sujeto la obtencin de un efecto jurdico con la misma
conducta declaratoria. As por ejemplo, la apropiacin podra ser
indistintamente un acto o un simple hecho jurdico voluntario lcito,
dependiendo de la direccin de la voluntad del declarante en un caso
o en otro.- Igualmente, con la concepcin tradicional se deja de
lado tambin el aspecto funcional del Acto Jurdico, referido a la
causa del mismo, haciendo de Acto Jurdico una simple declaracin de
voluntad, lo cual consideramos inaceptable ya que la autonoma
privada no es un poder otorgado a los particulares para la obtencin
de cualquier finalidad o funcin, sino slo para aquellas que, de
acuerdo a la concepcin socio-jurdica imperante en una determinada
sociedad, en un determinado contexto histrico, merezcan la
proteccin del ordenamiento jurdico y del aparato coactivo del
Estado.- Asimismo el estudio del acto jurdico en su concepto
tradicional, ha trado como consecuencia el que se consideren como
temas fundamentales del acto jurdico, y se le dedique mayor
atencin, a los tpicos directamente con la declaracin de voluntad.-
Igualmente, esta concepcin tradicional ha originado un prejuicio en
el sentido que el nico lmite a la autonoma privada debe ser el de
la licitud, sin interesar el mrito social de la funcin del acto
jurdico, establecida y medida en concordancia con los principios en
que se encuentre inspirado un determinado ordenamiento jurdico; y a
que se admita como contrato, y como acto jurdico en general, todo
acuerdo de voluntades o toda declaracin de voluntad que sea lcita,
es decir que no atente contra las normas imperativas, o contra las
normas inspiradas en el orden pblico o en las buenas costumbres.-
Finalmente la concepcin tradicional ha trado como consecuencia la
idea falsa de que la voluntad es el factor fundamental en la
concepcin del acto jurdico, favoreciendo la idea equivocada de que
el derecho debe proteger siempre la voluntad interna, an cuando sea
discrepante de la voluntad declarada; y que los efectos jurdicos
nacen porque han sido queridos por los declarantes.IV.CLASIFICACIN
DEL ACTO JURDICOSiguiendo los ms importantes criterios existentes
en la doctrina respecto a la clasificacin del acto jurdico, el acto
jurdico se clasifica en:1)ACTOS UNILATERALES, BILATERALES Y
PLURILATERALESLa distincin de cada uno radica segn el nmero de
declaraciones de voluntad; as, ser UNILATERAL, si para la formacin
del acto jurdico basta una sola declaracin de voluntad, ser
BILATERAL, si se requiere de la conjuncin o confluencia de dos
declaraciones, y ser PLURILATERAL, si se requieren de ms de dos
declaraciones.Cabe precisar que la distincin no se determina por el
nmero de personas manifestantes de su voluntad, sino por el nmero
de PARTES necesarias para celebrar el acto jurdico.Como ejemplo de
acto jurdico Unilateral, tenemos el Otorgamiento de un Testamento,
donde el acto jurdico se forma con la sola voluntad del testador.
De acto jurdico Bilateral tenemos el contrato de Compra-Venta, el
Matrimonio, etc. De acto jurdico Plurilateral, podemos mencionar la
cesin de posicin contractual y el subarrendamiento.2)ACTOS JURDICOS
INTER VIVOS Y MORTIS CAUSADenominados Actos entre vivos o por causa
de muerte; la distincin radica segn el acto jurdico deba producir
sus efectos en vida de las personas o al producirse la muerte, stos
ltimos se resumen nicamente en el Acto Testamentario, pues todos
los dems son actos intervivos.3)ACTOS JURDICOS NOMINADOS E
INNOMINADOSLa distincin radica segn los actos reciban o no un nomen
juris, pueden estar o no previstos en la ley y que como
consecuencia de estar previstos se derive, para su aplicacin, un
rgimen legal determinado. Con este mismo criterio se distingue
tambin a los actos jurdicos en tpicos y atpicos.4)ACTOS JURDICOS DE
FORMA PRESCRITA Y DE FORMA VOLUNTARIADenominados tambin actos
solemnes y no solemnes. Su distincin se basa segn que la ley
prescriba o no ciertas formalidades para su celebracin. La ley
precisa, para determinados costos, que stos se revistan de una
formalidad; a diferencia de otros para los cuales la ley no seala
formalidades y la adopcin de stas depende de la voluntad de los
celebrantes.As, por ejemplo son actos formales, el matrimonio y las
donaciones de bienes de valor considerable, porque para estos actos
la ley prescribe formalidades. Por el contrario son actos de forma
voluntaria, los esponsales y las donaciones de escaso valor.5)ACTOS
CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOSSu distincin se determina por sus
efectos.Acto constitutivo, es el que genera efectos jurdicos desde
el momento de su celebracin y estos rigen para el futuro, como
ocurre con la adopcin, a partir de la cual surgen los deberes y
derechos que le son inherentes, o la compra-venta, a partir de la
cual, surgen las obligaciones recprocas entre las partes y sus
correlativos derechos.Acto Declarativo es el que reconoce efectos
jurdicos ya existentes, por lo que su eficacia es retroactiva, como
ocurre con el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o el
reconocimiento de una obligacin.6)ACTOS JURDICOS SIMPLES Y
COMPUESTOSSe diferencian segn generen una relacin jurdica nica o
relaciones jurdicas de distinta naturaleza.As, ser acto jurdico
simple una Compra venta, que genera relaciones obligacionales
nicamente entre el comprador y vendedor; y ser acto jurdico
compuesto el Matrimonio que genera relaciones entre los cnyuges,
que pueden ser de carcter patrimonial (Sociedad de gananciales) y
extra-patrimonial (deberes de fidelidad y de cohabitacin) que
pueden ser tambin obligacionales (Prestacin de alimentos).7)ACTOS
PRINCIPALES Y ACCESORIOSLa distincin radica segn los actos estn o
no es una relacin de dependencia.El Acto Jurdico Principal es el
que puede existir por s solo.El Acto Jurdico Accesorio es el que
para existir requiere del Acto Principal.8)ACTOS JURDICOS
PATRIMONIALES Y EXTRA-PATRIMONIALESLa distincin radica segn los
actos tengan por objeto o intereses de orden econmico, pecuniario,
patrimonial, o no lo tengan o fundamentalmente, su objeto y
contenido no tengan relacin a tales intereses.As, son actos
patrimoniales todos los contratos, la disposicin testamentaria, la
constitucin de una sociedad, y sern actos extra-patrimoniales, el
matrimonio, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la
adopcin.9)ACTOS JURDICOS DE DISPOSICIN, DE OBLIGACIN Y DE
ADMINISTRACINActos de Disposicin, son aquellos con los cuales se
transmite la propiedad de un bien, mueble o inmueble, o se extingue
un derecho para quien lo celebra, estn comprendidos en estos actos
los actos de compra-venta, la permuta, la donacin y en general todo
contrato que implique una enajenacin.Actos de Obligacin son
aquellos con los cuales se transmite la posesin o el uso, ms no la
propiedad, y los que tienen por finalidad hacer producir sus frutos
o los bienes que conforman el patrimonio, as son actos de
Administracin, el arrendamiento y el comodato.10)ACTOS JURDICOS
ONEROSOS Y GRATUITOSLa distincin radica segn se generen
prestaciones para ambas partes o para una sola de ellas, como
ocurre con la compra venta o con la donacin.11)ACTOS JURDICOS
CONMUTATIVOS O ALEATORIOSActo conmutativo es el acto oneroso en el
cual las prestaciones recprocas tienen una relacin de equivalencia
o no existe incertidumbre en cuanto a una de las prestaciones o de
ambas, por cuanto su factibilidad puede preverse desde el momento
mismo de la celebracin.Acto Aleatorio es el acto oneroso que
implica un riesgo para las partes en cuanto es imprevisible el
beneficio que el acto puede reportar.Ejemplo, ser un acto
conmutativo la compra-venta, cuando existe una equivalencia entre
el precio y la cosa y cuando es previsible la factibilidad de la
prestacin; por el contrario ser un acto aleatorio, si falta esa
relacin de equivalencia, como en el caso de la venta de bien
ajeno.12)ACTOS DE EJECUCIN INMEDIATA Y DE EJECUCIN CONTINUADAActos
de Ejecucin inmediata son aquellos que producen efectos que se
consuman en el momento de su celebracin, es el caso de la compra
venta cuyo precio se paga y la cosa se entrega en el momento de la
concertacin.Acto de Ejecucin continuada son los que sus efectos se
van produciendo peridicamente, como es el caso de la venta a plazos
as como el caso del arrendamiento cuya merced conductiva se va
pagando peridicamente.13)ACTOS JURDICOS PUROS Y MODALESLa distincin
radica segn los actos jurdicos pueden o no admitir la insercin de
una modalidad, llmese condicin, plazo o cargo. Es Acto Jurdico Puro
el acto que no puede quedar sometido a una condicin plazo o cargo,
as tenemos el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el
matrimonio, la adopcin. Y ser Acto Jurdico Modal el acto que puede
someterse alguna modalidad, ejemplo compra venta.V.ESTRUCTURA DEL
ACTO JURDICOEl acto jurdico se estructura, en base a elementos, los
cuales segn la doctrina se distinguen en tres rdenes: Esenciales,
Naturales y Accidentales.-ELEMENTOS ESENCIALESSon aquellos
componentes imprescindibles que le dan carcter definitorio al acto
jurdico, deben estar presentes siempre para que el acto jurdico
tenga existencia jurdica, es decir que son necesarios para su
validez y eficacia.Dentro de los elementos esenciales tenemos: La
manifestacin de la voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad
y la forma.1.La Manifestacindela VoluntadLa voluntad, constituye la
esencia del acto jurdico y es a travs de la manifestacin que el
sujeto lo hace conocer, as pues la conjuncin entre la voluntad y su
manifestacin es el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a
lo objetivo, es decir de la voluntad interna o real a la voluntad
manifestada.Esto quiere decir que existe un proceso formativo de la
voluntad jurdica, distinguindose dentro de este proceso a tres
fases:El Discernimiento que viene a ser la aptitud para percibir la
diferencia que existe entre una cosa y otra;la Intencin, que es la
determinacin voluntaria encaminada a la consecucin de una finalidad
prevista, yla Libertadque es la espontaneidad en la decisin de
celebrar el acto jurdico. Concluidas las fases del proceso de la
formacin de la voluntad, sta viene el sustrato d la manifestacin y
la concurrencia de ambos factores da lugar a que pueda formarse el
acto jurdico.2.La Capacidad.Sibien hemos establecido que la
manifestacin de la voluntad es esencial para la existencia del acto
jurdico, es necesario que esta manifestacin emane de una persona o
sujeto capaz, la capacidad se refiere tanto a la persona natural
como persona jurdica, y a la capacidad de ejercicio como a la
capacidad de goce; sin embargo debemos establecer teniendo en
cuenta los efectos, segn que al agente le falte la capacidad de
goce o capacidad de ejercicio. Si falta la primera, el acto jurdico
ser nulo, y si falta la segunda el acto puede ser nulo o anulable.
Tan bien hay que considerar que el acto puede ser nulo o anulable.
Tambin hay que considerar que la capacidad de goce es insustituible
como requisito de validez y que la falta d capacidad de ejercicio
puede ser suplida con la figura de la representacin, lo cual nos
lleva a concluir que en sentido estricto es la capacidad de goce el
requisito de validez del acto.3.El Objeto.El Objeto del acto
jurdico viene a ser los bienes, relaciones o intereses sobre los
que recae la manifestacin de voluntad que forma al acto jurdico y
se intercambian entre los sujetos de la relacin jurdica. El objeto
debe cumplir con ciertos requisitos tales como debe ser u objeto
posible fsicamente, es decir debe existir una posibilidad material;
debe ser posible jurdicamente es decir debe ser conforme al
ordenamiento jurdico y debe ser determinable, esto es, los bienes
deben ser identificables.4.La Finalidad.LaFinalidad o Fin Lcito
como lo considera el art. 14 de nuestro C.C. consiste en la
orientacin que se da a la manifestacin de la voluntad para que esta
se dirija directa y reflexivamente, a la produccin de efectos
jurdicos, esto es crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurdicas.5.La Forma.Esel aspecto externo de la manifestacin de la
voluntad, lo que reviste al acto jurdico, cualquiera que sea la
manera como se haya exteriorizado la voluntad, sea mediante
expresin oral o escrita y tambin mediante conductas expresivas. El
tratadista MESSINEO define a la forma como el medio, o el modo con
el que se pone en ser la declaracin de voluntad, es decir es el
aspecto exterior que la voluntad asume; por consiguiente la forma
es un elemento indispensable del acto jurdico. -ELEMENTOS
NATURALESLos que integran el contenido de un acto jurdico
determinado, o estn inscritos en su naturaleza, de manera tal que
el derecho objeto se los atribuye an cuando las partes no hayan
manifestado nada respecto de ellos. Las partes pueden separarlos
sin que su separacin afecte la validez del acto jurdico lo cual lo
diferenciar de los elementos esenciales.Los elementos naturales no
son elementos imprescindibles del acto jurdico, pues se originan en
la ley de acuerdo a la nominacin del acto, por lo tanto las partes
en virtud de la autonoma de la voluntad pueden desligarlos, sin que
esta declaracin convencional afecte la validez del acto.- ELEMENTOS
ACCIDENTALESEstos elementos no pertenecen ni a la esencia del acto
ni se ligan a la naturaleza tpica de un acto determinado; resultan
incorporados al acto por la autonoma de la voluntad de los
celebrantes, siempre que no se desvirte su esencia o naturaleza y
no est prohibido por la ley.Son elementos accidentales las
denominadas modalidades de los actos jurdicos, como sonla Condicin,
el Plazo y el Cargo.1) La Condicin.COVIELLO, define a la condicin
como la clusula por la cual el autor o autores del acto jurdico
hacen, depender su eficacia o resolucin de un acontecimiento futuro
e incierto, por lo que se llama condicin al mismo suceso futuro e
incierto del que se hace depender la eficacia o la resolucin del
acto. Por su parte ALBALADEJO, la concepta como la limitacin puesta
por el sujeto a su declaracin de voluntad, en virtud de cuya
limitacin los efectos jurdicos del acto se hacen depender de un
acontecimiento incierto.De los conceptos antes expuestos se
advierte que la condicin consta de tres caracteres, como son:a)
Hecho Futuro. Como bien lo explica LEON BARANDIARAN, si bien un
hecho futuro por s solo no basta para caracterizar la condicin, la
incertidumbre del suceso debe ir acompaada de su carcter de futuro.
Por lo tanto esta caracterstica asegura la incertidumbre objetiva
de la condicin.b) Hecho Incierto. El hecho debe ser incierto, esto
es contingente, en el sentido de que puede o no verificarse.c) El
hecho debe ser arbitrariamente pactado.El hecho debe ser libremente
pactado por las partes, sin ms limitaciones que aquellas aque est
sometida la autonoma de la voluntad, siendo necesario que el hecho
en que consista la condicin sea lcita.La condicin puede ser
suspensiva o resolutiva, sern suspensivas cuando se debe esperar su
verificacin para que el acto produzca sus efectos, y ser resolutiva
cuando los efectos del acto cesan al verificarse la condicin.2) El
Plazo.El plazo como elemento accidental o modalidad del acto
jurdico viene a ser un hecho, acontecimiento o evento futuro y
cierto (lo que lo diferencia de la condicin), que necesariamente
fatalmente tiene que producirse. Por lo tanto siendo el plazo un
hecho futuro y cierto, no puede entenderse como tal el que sea de
realizacin imposible.Por lo que se establece que el plazo debe
cumplir tres requisitos para que sea tal, como son el de ser
futuro, cierto y establecido arbitrariamente por las partes.Al
igual que la condicin, el plazo puede ser tambin suspensivo o
resolutivo. As ser suspensivo cuando debe cumplirse para que el
acto comience a surtir sus efectos y, por eso, se llama tambin
plazo inicial. El plazo ser resolutivo, cuando los efectos del acto
se producen inmediatamente despus de su celebracin y hasta el
cumplimiento del plazo, y por eso se le llama plazo extintivo o
final.3) El Cargo.Tambin se denomina modo, es un genuino elemento
accidental del acto jurdico, una determinacin o disposicin
simplemente accesoria que se vincula dentro de los denominados
actos modales, a las llamadas liberalidades, sean intervivos, como
es la donacin, o mortis causa, como es el legado.Dentro de los
caracteres del cargo tenemos:-Es una modalidad que slo puede
anexarse a los actos de liberalidad.-Es una obligacin accesoria,
porque si bien es cierto est vinculada al derecho que adquiere el
beneficiario de la liberalidad, es slo una restriccin a la ventaja
econmica que obtiene y no una contraprestacin.-Debe consistir en un
hecho lcito y posible.-Debe ser expresamente establecido.VI. LA
REPRESENTACINEl acto jurdico puede se celebrado por el propio
sujeto interesado o por medio de otra persona, dndose lugar a la
figura jurdica dela Representacin.La representacin es una figura
jurdica en virtud de la cual una persona denominada representante,
celebra uno o ms actos jurdicos en cautela de los intereses de otra
denominada representada.La representada puede ser legal, cuando
emana de la ley y voluntaria o convencional cuando emana de la
convencin entre las partes.LA REPRESENTACIN LEGALtiene su
fundamento en la funcin tuitiva del ordenamiento jurdico respecto
de los derechos subjetivos de las personas naturales o jurdicas,
que por carecer de capacidad de ejercicio o por una situacin de
hecho, las personas naturales requieren de cautela de sus
intereses; o por su condicin de entes abstractos, las personas
jurdicas, cuando en la ley de su creacin o en el acto constitutivo,
no se ha previsto el modo de ejercer sus derechos ante determinadas
situaciones.Entre la representacin legal tenemos: la representacin
de los incapaces, la representacin de los desaparecidos y ausentes;
representacin de la sociedad conyugal; la represtacin de los
establecimientos abiertos al pblico y la representacin de las
personas jurdicas.LA REPRESENTACIN VOLUNTARIA, emana de un acto
jurdico unilateral y recepticio, siendo stas sus caractersticas ms
propias y tpicas; lo cual lo diferencia del mandato, toda vez que
ste es un contrato, que supone bilateralidad.VII. SIMULACIN DEL
ACTO JURDICOLa Simulacines una figura tpica nominada y autnoma, y
su naturaleza la hace inherente ala Teoradel acto jurdico.MESSINEO,
destaca que simular importa mentir, o porque se oculta en todo o en
parte-, una verdad, o se hace aparecer como verdadera una cosa que
es mentira, o porque se hace aparecer a los ojos de los terceros
una verdad diversa que la efectiva.STOLFI, concepta que la
simulacin consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una
voluntad aparente; a sea por no querer concertar acto alguno, en
cuyo caso se denomina, simulacin absoluta; ya porque se quiere
concertar un acto distinto del ficticio, en cuyo caso ser una
simulacin relativa.Son caracteres de la simulacin: la
disconformidad entre la voluntad real y la manifestacin, existencia
de un concierto entre las partes para producir el acto simulado y
el propsito de engaar.La Simulacin, puede ser ABSOLUTA, cuando
recae en la existencia del acto, es decir cuando no existe voluntad
de celebrar un acto jurdico y slo en apariencia se celebra; detrs
del acto aparente no existe ningn acto jurdico.Por su partela
Simulacinser RELATIVA, cuando existe voluntad real de celebrar un
acto jurdico y el celebrado se oculta, presentndose a los dems un
acto aparente, es decir que se da una dualidad de actos: uno oculto
o disimulado contiene la voluntad real de las partes; y otro
aparente o simulado, que es el que instrumentaliza el propsito de
engaar.VIII. EL FRAUDE EN EL ACTO JURDICOEl Fraude es un acto real
y verdadero cuyos efectos son queridos. Consiste en la enajenacin
de bienes a ttulo oneroso o gratuito, que realiza un deudor para
evitar que su acreedor pueda ejecutarlo, hacindose pago con dichos
bienes. Por eso, el acreedor, puede, frente al fraude, ejercitar la
accin llamada pauliana.IX. EL ERROREl error es una divergencia
inconciente que se da entre la voluntad interna o real del sujeto y
los efectos que busca con su manifestacin. El error como vicio de
la voluntad est referido a la funcin cognoscitiva del sujeto ya que
se trata de ausencia de conocimiento o de conocimiento equivocado.
Por eso, aunque la ausencia de conocimiento es ignorancia y el
conocimiento equivocado es error, la ignorancia se equipara al
error, jurdicamente apreciada.El error puede constituirse en vicio
de la voluntad y, como tal, ser causa de anulacin del acto jurdico.
Nuestro Cdigo Civil lo denomina error esencial, pero en
contraposicin, el Cdigo tambin prevee el denominado error
indiferente, que no constituye causa de anulacin.As, el error es
esencial cuando es la causa determinante de la manifestacin de
voluntad, correspondiendo esta nocin al error-vicio, lo que
significa que de no haber mediado el error el sujeto no hubiera
celebrado el acto jurdico, de igual manera el error ser esencial
cuando el contenido de la manifestacin no corresponde a lo que el
sujeto a querido expresar, correspondiendo esta nocin al error en
la declaracin.Debemos tambin establecer que dentro del error
esencial se encuentra el error de derecho que consiste en la
ignorancia o conocimiento equivocado de una norma de derecho; y el
error de hecho, que consiste en la ausencia de conocimiento o en el
conocimiento equivocado, que puede recaer en todo lo que no sea una
norma jurdica lo que lo diferenciara del error de hecho.X. EL
DOLOLa doctrina concepta al dolo como toda maniobra encaminada a
provocar un engao, a inducir a error, as para STOLFI, seala que
dolo es el error provocado engaando a otro y constituye una causa
por s suficiente para la anulabilidad del acto.El dolo, segn la
doctrina, puede ser de varias clases, as se clasifica en dolo
determinante o causante y dolo incidente o incidental, segn
determine o sea causa de la anulabilidad del acto jurdico slo de
lugar a indemnizacin de los daos y perjuicios. Adems se le
distingue en positivo y negativo, segn se trate de una accin o una
omisin;segn lo utilicen las partes o un tercero; asimismo se
clasifica en dolo bueno y dolo malo, la distincin se retrotrae a
los jurisconsultos romanos quienes distinguieron el Dolo Malo,
consistente en maquinaciones, artificios, astucias o engaos
encaminados a perjudicar a la vctima, y el dolo bueno, empleado en
la defensa de un inters legtimo, principalmente contra un ladrn o
un enemigo.XI. LA VIOLENCIA FSICADenominada tambin violencia
absoluta, y consiste en una fuerza irresistible, apabullante,
incontenible, por lo cual fsicamente se doblega al sujeto de manera
tal que en realidad, se elimina su voluntad.Los romanos la
conocieron como Vis Absoluta, para distinguirla de la violencia
moral a la que llamaron vis compulsiva, que consista en producir un
temor.XII. LA INTIMIDACINLa intimidacin es la modalidad de la
violencia que se constituye en vicio de la voluntad, y consiste en
infundir temor para obtener, por ese medio, la manifestacin de la
voluntad; al contrario de la violencia fsica, que desplaza la
voluntad, por lo que el acto no es del sujeto, la violencia moral o
intimidacin infunde un temor sobre el sujeto, el que cediendo a l,
se aviene a declarar una voluntad que no responde a una decisin
libre y espontnea.La intimidacin debe consistir en una amenaza
grave, y debe ser injusta o ilegtima, asimismo el mal debe ser
inminente y grave.XIII. NULIDAD DEL ACTO JURDICOLa nulidad viene a
ser una sancin legal que priva de sus efectos propios al acto
jurdico. Esta sancin se presenta cuando los particulares, al
autorregular sus propios intereses en virtud de la delegacin legal
que se lo permite, incurren en contravencin a los requisitos
establecidos por la misma ley o faltan a las reglas de la buena fe
que deben inspirar a las relaciones jurdicas.- EL ACTO NULOEl acto
nulo, es aquel que carece de alguno de los elementos esenciales o
el que se celebra con trasgresin de normas preceptivas, de orden
pblico y, por ello, como lo seala el tratadista STOLFI, no produce
efectos ni favorables ni perjudiciales para los interesados.Dentro
de las caractersticas que identifican al acto nulo, tenemos:El acto
nulo lo es de pleno derecho.No produce los efectos jurdicos.La
nulidad puede ser alegada por cualquiera que tena inters o por el
Ministerio Pblico.Puede ser declarada de oficio.No puede subsanarse
mediante la confirmacin. -EL ACTO ANULABLEEl acto anulable, o sea
el que padece de nulidad relativa, se concepta como aquel acto que
rene los elementos esenciales o requisitos de validez, y por tanto,
es inicialmente eficaz pero, por adolecer de un vicio a pedido de
una de las partes, puede devenir en nulo.El acto anulable ofrece
las siguientes caractersticas:El acto anulable es vlido y produce
sus efectos.Requiere de sentencia que lo declare nuo desde su
celebracin.La nulidad slo puede ser alegada por quienes estn
legitimados especialmente para accionar.Puede subsanarse mediante
la confirmacin.XIV . TEORA DEL NEGOCIO JURDICOHabiendo
desarrolladola Teoradel Acto Jurdico, toca examinar la teora del
Negocio Jurdico, el cual fue creacin del pandectismo alemn y que ha
tenido gran difusin en la doctrina del Derecho Civil de los
diferentes sistemas jurdicos, principalmente en la doctrina
Alemana, Italiana y Espaola.As pues, fueron los juristas alemanes
del Siglo XIX, quienes hurgando en las fuentes romanistas y
prescindiendo de los glosadores y de los post-glosadores,
encontraron que la convencin no cubra toda la gama de relaciones
jurdicas susceptibles de originarse en la voluntad privada,pues al
lado de las convenciones que son actos bilaterales, existan actos
unilaterales. Fue as que buscaron un concepto nico que abarcara a
unos y otros, surgiendo la concepcin de Negocio Jurdico como una
manifestacin de voluntad encaminada a una finalidad prctica que
pudiera recibir la tutela del ordenamiento jurdico, dando lugar a
la teora del Negocio Jurdico.Debemos considerar en un principio,
que la doctrina del Negocio Jurdico, tiene el mismo objetivo que el
concepto del Acto Jurdico de la doctrina francesa, toda vez que
aquello que los pandectistas alemanes llamaron Negocio Jurdico, no
es sino lo que los juristas franceses calificaron de Acto Jurdico,
es decir el acto voluntario que produce consecuencias jurdicas que
han sido queridas por el autor de la conducta voluntaria.Se trata
pues de dos conceptos y de dos denominaciones distintas, elaborados
en diferentes sistemas jurdicos y doctrinarios, con el mismo
propsito de explicar los distintos actos del hombre, que producen
consecuencias jurdicas, cuando las mismas han sido deseadas por los
particulares.La doctrina del Negocio Jurdico, en s explica el mismo
fenmeno del Acto Jurdico esto es la manifestacin fundamental de la
autonoma privada, el de los actos voluntarios que producen efectos
jurdicos buscados por los particulares. Sin embargo, los dos
sistemas llegan al mismo concepto pero en forma distinta y
utilizando terminologa tambin distinta, por lo tanto el Acto
Jurdico de la doctrina Francesa no es igual al Negocio Jurdico de
la doctrina Alemana.Si bien es cierto que en un inicio tanto el
concepto del Acto Jurdico como el del Negocio Jurdico coincidieron,
es necesario aclarar que los franceses no legislaron la teora del
Acto Jurdico, lo que trajo como consecuencia que esta teora no
evolucionara; a diferencia del sistema alemn que s legisl la teora
del Negocio Jurdico, la misma que fue revolucionando acorde con la
realidad imperante de cada poca y cada sociedad, originando el
nacimiento de diversas teoras, las mismas que en su debido momento
pretendieron conceptualizar, de la mejor manera posible, la figura
del Negocio Jurdico, as tenemos:1)Teora Clsica Pandectista. Esta
teora consider al Negocio Jurdico como la declaracin de voluntad
que est dirigida a la produccin de efectos jurdicos; como es
notorio, esta teora da mayor importancia a la declaracin de
voluntad; es suficiente que el sujeto declare su voluntad para que
se produzcan los efectos jurdicos sin importar que el ordenamiento
jurdico valore la intencin en el o los sujetos.2) Teora Positivista
o del Supuesto de Hecho. Esta teora define al Negocio Jurdicos como
un supuesto de hecho que est conformado por una o ms declaraciones
de voluntad realizadas por el o los sujetos con el nimo de alcanzar
efectos prcticos pero que una vez establecidos por la norma jurdica
se convierten en efectos jurdicos; es decir efectos que son
protegidos por el Derecho; del concepto de Negocio Jurdico
mencionado por esta teora, debemos rescatar el gran mrito de la
misma, ya que establece que la realidad jurdica se organiza en base
a normas jurdicas y stas normas a su vez en supuestos de hecho y se
destierra la importancia que se le daba, (teora clsica) a la
declaracin de voluntad como generadora de efectos jurdicos, por s
misma.3) Teora Perceptiva.Esta teora al hablar de Negocio Jurdico
lo concepta como un acto de autonoma privada, tomada en cuenta por
la norma jurdica como supuesto de hecho, el cual una vez producido
en la realidad social produce los efectos jurdicos que la propia
norma jurdica le atribuye; del concepto antes mencionado queda
establecido que el Negocio Jurdico importa una autorregulacin de
intereses privados peor que estn orientados a lograr una funcin
socialmente til, de lo contrario no sern considerados como Negocio
Jurdico; es decir el Negocio Jurdico debe observarse desde la
realidad social, como instrumento social de autodeterminacin de
intereses particulares sin dejar de lado su aspecto legal.4) Teora
dela Funcin SocialmenteRazonable. Al hablar de Negocio Jurdico,
esta teora establece que es suficiente que la funcin buscada en una
autorregulacin de intereses privados sea socialmente razonable.Como
podemos apreciar no se trata aqu de que cualquier aspiracin o deseo
deba ser protegido por el Estado; es necesario que sea socialmente
digna.5) Teora Normativa. Luiggi Ferri al referirse al Negocio
Jurdico, en el sentido de que no se puede restringir la autonoma de
los particulares a lo socialmente razonable y en consecuencia el
sujeto debe ser libre de darle proteccin jurdica a cualquier deseo
suyo, cae en un tremendo error puesto que no se puede aceptar que
sea el sujeto mismo el que le atribuya por s mismo proteccin
jurdica a lo querido o deseado por l.La Doctrina Moderna, a travs
de diferentes autores (Alemanes, italianos, espaoles), concepta el
Negocio Jurdico de la siguiente manera:Ennecerus.El Negocio Jurdico
es el acto jurdico en el que el contenido de la declaracin de
voluntad da lugar a las consecuencias jurdicas en cuanto a la
creacin, modificacin o extincin de derechos.Larenz (Derecho Civil
Parte General Pg. 421 y ss.). Interpreta el concepto de Negocio
Jurdico como un acto o una pluralidad de actos entre s
relacionados, ya sean de una o varias personas cuyo fin es producir
un efecto jurdico en el mbito del derecho privado, esto es una
modificacin en las relaciones jurdicas entre particulares.Barbero
(Sistema de Derecho Privado, Pg. 341). Manifestacin voluntaria de
una intencin. La manifestacin representa el hecho, evento,
acontecimiento exterior; la voluntariedad, determina su
configuracin en calidad de Acto; la intencin caracteriza este acto
en su calidad de negocio; por lo que el Negocio Jurdico es la
manifestacin voluntaria de intencin a la cual el orden jurdico
vincula a los efectos reconocidos o convenientes para su mejor
realizacin jurdica.Como hemos venido estudiando hasta el momento,
podemos distinguir claramente que dentro de la doctrina alemana del
Negocio Jurdico, son perfectamente distinguibles el Acto Jurdico
del Negocio Jurdico.XV. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURDICO
YNEGOCIOJURDICO- Tanto el Acto Jurdico como el Negocio Jurdico son
de Derecho privado.-El Negocio Jurdico es un Acto Jurdico, cuya
consecuencia las determina el derecho, pero que en situaciones
normales han sido previstas y queridas por los intervinientes en el
negocio y generadas y queridas por los intervinientes en el negocio
y generadas por un contenido del mismo que responde a una
declaracin de voluntad; es decir que mientras para el esquema
francs, la expresin Acto Jurdico es de uso limitado a una sub
especie de hecho Jurdico voluntario lcito, para el esquema alemn,
la figura del Negocio Jurdico es de aplicacin amplia a todo hecho
jurdico voluntario.-En el Negocio Jurdico uno de los presupuestos
esla DECLARACIN OMANIFESTACIN DE VOLUNTAD; en los otros actos
jurdicos no se requiere ciertamente la declaracin volitiva
orientada a un fin determinado. En los actos reales por ejemplo, el
presupuesto de hecho es una cosa susceptible de ser atribuida a
alguien; es decir, el Negocio Jurdico es la especie del gnero que
constituye el Acto.-Mientras que en el Negocio Jurdico, la
finalidad es la creacin de vnculos entre los individuos, regulando
sus relaciones jurdicas de conformidad con sus intereses; en los
dems actos, el vnculo puede aparecer pero por imperio de la ley,
sin tener su origen en una manifestacin volitiva, en todo caso, el
vnculo no necesariamente regula intereses voluntarios.-En las
obligaciones que nacen del Negocio Jurdico se visualiza un deber de
cooperacin entre las contrayentes, cooperacin que se traduce en
posibilitar la actuacin con buena fe, haciendo o no haciendo lo
convenido; no hay tal deber de cooperacin en los actos no
negociables, salvo que vengan impuestos por la ley.-La intencin que
es indispensable en el Negocio Jurdico, no lo es en el Acto
Jurdico. La intencin reclama un razonamiento mental previo, una
conclusin personal que se concreta en la voluntad considerada como
Hecho Psquico Interno, y que se sustantiviza jurdicamente con la
declaracin.-Mientras que en el Negocio Jurdico se toma en
consideracin los resultados anhelados por las partes en los actos
jurdicos no negociables se mide ms la trascendencia jurdica de los
mismos en cuanto susceptibilidad de obtener consecuencias que no
necesariamente han sido queridas porque no dependen de ellas, sino
que deriven directamente y con carcter forzoso de la ley.XVI.
ANLISIS SISTMICO DEL ACTO Y NEGOCIO JURDICOAl margen de la
denominacin que se usa en el Cdigo Civil Vigente y que pudiera ser
variada por el Negocio Jurdico, por estar ms a tono con la nueva
corriente doctrinaria y legislativa; nuestra preocupacin o mejor
dicho la preocupacin de los maestros y estudiosos de este tema debe
estar orientada a perfeccionar la normatividad que regula tan
importante institucin del Derecho Civil; y/o en todo caso el
elemento faltante en el Derecho sustantivo respecto del acto
jurdico la remisin al ordenamiento jurdico se soluciona, en nuestro
criterio, efectuando una integracin de normas, ejemplo, lo
prescrito en el Art. V del Ttulo Preliminar del Cdigo
Civil.XVII.CRTICA AL CDIGO CIVIL DE 1984 EN RELACIN AL ACTO
JURDICO- En cuanto alArt. 140, en principio compartimos la opinin
de que no debi contener o pretender una definicin de Acto Jurdico,
tarea encomendada a la doctrina; pero tal definicin no es coherente
por cuanto recoge la nocin clsica de Acto Jurdico que considera que
la voluntad es la causa inmediata del efecto jurdico. Consideramos
que el criterio expuesto por el Dr. Lizardo Tabeada Crdova es
acertado cuando manifiesta que no existe ningn impedimento en
seguir respetando la denominacin legal de acto jurdico, pero
entendiendo dicha figura bajo los criterios de la doctrina del
Negocio Jurdico.En los que respecta a la exigencia de la presencia
del fin lcito estipulado en este artculo podemos colegir que est
referida a la funcin socialmente razonada del acto jurdico.
(Revista El Jurista, U. San Martn, ao I. Enero 1991. La causa del
Negocio Jurdico por Dr. Lizardo Taboada Crdova).- En cuanto alArt.
141que establece que la manifestacin de voluntad puede ser expresa
o tcita, sta ltima considera que debe inferirse indubitablemente,
lo que significa duda; pero desde el momento mismo que consigna los
presupuestos a las circunstancias de comportamiento, la inferencia
tiene que ser categrica porque no podra de alguna otra forma
inferirse vlidamente en forma dubitativa y sobre la existencia de
la expresin de voluntad tcita.- En relacin al art. 142 que
prescribe que el silencio importa manifestacin de voluntad, cuando
la ley o el convenio le atribuyen ese significado, es decir que el
silencio por s mismo carece de relevancia jurdica, y necesariamente
tiene que estar preceptuada en la norma jurdica o en el acto
contractual, para que adquiera significancia jurdica.- El art. 143,
prorroga la libertad de la forma, cuando expresamente no ha sido
por ley; con cuya redaccin estamos de declaracionista, pues en el
fondo este principio de la buena fe, implica toda una carga
subjetiva de los actores en el Negocio Jurdico. Ms an si en la
doctrina y en la legislacin no existe claridad de lo que significa
Principio de la buena fe, pues por lo general se puede explicar el
principio de la misma.Este artculo concuerda con el Art. 1362 del
C.C., an cuando en este ltimo numeral se habla de reglas de la
buena fe y no Principio de la buena fe, utilizando indistintamente
ambos trminos.-En el art. 186, consideramos que el legislador ha
pasado por alto la posibilidad de que el imponente o beneficiario
unilateralmente, pudiera fijar el plazo omitido para la ejecucin
del cargo y directamente remite al Juez para la fijacin del mismo;
pero esta opcin jurisdiccional debera producirse slo en el caso de
discrepancia frente a la omisin ya precisada.- Art.170 C.C.Las
expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el ms
adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.- El art. 170 del
C.C.Consagra la interpretacin finalista o causalista, es decir
cuando habiendo utilizado todos los mtodos de interpretacin, todava
el Juez y las partes no llegan a un resultado satisfactorio, es
necesario atribuirle a la clusula oscura el sentido de la finalidad
de todo el contrato pero en base a su funcin y en consecuencia
cuando no se ha pactado nada o existe duda sobre un significado
contractual, hay que resolver el problema de manera distinta en la
medida que se trate de un negocio gratuito o de un negocio oneroso
y hay que establecer tambin si el contrato ha tenido un propsito
comn que le ha servido de fundamento.- El art. 211 del C.C.Consagra
el dolo incidental, que no es vicio de la voluntad, es el engao que
provoca un error sin determinar al sujeto al declarar su voluntad.-
Art. 214 del C.C.Este artculo asimila expresamente la violencia
absoluta con violencia moral, la violencia moral o fsica puede
provenir de un tercero sin ningn requisito adicional.El Cdigo Civil
vigente no ha variado en lo ms mnimo esta esencial del sujeto, no
se refiere abiertamente a ninguna de las dos categoras (teora
subjetiva y teora objetiva) y es as que independientemente de los
anlisis doctrinarios para determinar las corrientes que asimilan
nuestra legislacin civil es lo relativo al error sustantivo y al
error en incualitati, es preciso destacar que de acuerdo a la
estructura normativa plasmada en el inc. 2 del Art. 202 tanto la
esencia como la cualidad del objeto de ste, para poder ser
considerada determinante de la voluntad, requiere de un anlisis
sistmico sobre la apreciacin general con respecto a la Relacin de
las circunstancias pues solo as podemos ubicarnos dentro de un
espacio y tiempo que nos permita comprender una acertada definicin
sobre la calificacin del error.- Art. 277.El Cdigo Civil en el 5
inciso de este numeral, confirma abiertamente que la teora
aplicable al error sobre la cualidad esencial es la teora
objetiva.- Art. 208.El Cdigo Civil ha tipificado expresamente la
figura del error sobre la identidad del objeto, sujeto y del
negocio.-Art. 209.El Cdigo Civil ha previsto la falsa demostracin o
error en la denominacin, nicamente para poder distinguirlo del Art.
208.Estimamos que a estas alturas podramos precisar lo que ha
resultado ser evidente, en el anlisis y estudio respectivo como es
la existencia de dos corrientes bien definidas una de la cuales
relacionadas al acto jurdico y la otra al negocio jurdico, e
inclusive algunos consideran que en nuestro sistema existe toda una
teora del acto jurdico que nace de la voluntad privada, la misma
que est limitada por el orden pblico y que consideran que la
utilizacin del negocio jurdico est trayendo cierto tipo de
problemas en el Derecho Moderno, por lo que se inclinan para
considerar la prevalencia, an de acto jurdico.De esta forma, pues,
hemos credo conveniente exponer estas ideas, las cuales no tienen
otro objetivo que el de buscar claridad en el objeto de estudio de
estas instituciones jurdicas privadas.EL COMERCIANTE Y LOS ACTOS DE
COMERCIO ENLA LEGISLACIN MERCANTILPERUANA.1.EN EL CDIGO DE COMERCIO
PERUANO DE 1853.Desde que se lograrala Independenciaen 1821 y se
reafirmara ms concretamente en1827, hasido una preocupacin jurdica
contar con una normatividad que prefije los alcances ius
comerciales (24,1896)Esta prerrogativa exige contar con
instrumentos idneos para salvaguardar los intereses en las
relaciones patrimoniales.Desde la conquista, y la posterior
formacin del Virreinato en el Per se ha considerado a las colonias
como fuente indispensable de riquezas, y en esta interpretacin,
base de las relacionescomerciales.Espaa desde 1536 dict para el
Virreinato peruano una serie de normas de contenido comercial.DELA
LAMA18(1902) reconoce que en Per los negocios comerciales
proclamaban beneficios indirectos que se obtena de las ventajas
normativas de las llamadas Ordenanzas de Bilbao que se erigieron
desde 1613 durante el reinado de Felipe III.El Primer Cdigo de
Comercio Peruano de1853 hatenido 2 influencias fundamentales en su
dacin, as como en su sistemtica normativa: las Ordenanzas de Bilbao
y el Cdigo de Comercio Espaol de 1829.En efecto, recin por Ley del
10 de Enero de 1852, se dispuso la adopcin de un Cdigo de Comercio,
el que a su vez no fue otro que el propio Cdigo de Comercio Espaol
de 1829, que como ya hemos sealado, este Cdigo espaol se forma por
la mixtura de las Ordenanzas dela Villade Bilbao de1737 y el Cdigo
de Comercio Francs de 1807, de tal suerte que, hemos revisado y
estudiado el Cdigo de Comercio Peruano de 1853 y las Ordenanzas
dela Villade Bilbao de 1737, ejemplar facsimilar editado porla
Cmarade Comercio de Bilbao el 15 de Junio del 2000, fecha del
Setecientos Aniversario dela Fundacindela Villade Bilbao, cuya
edicin consta de quinientos ejemplares numerados, los cien
primeros, en caracteres romanos estn fuera de Comercio, lo cual no
ocurre en los restantes con numeracin arbiga, de cuyo ejemplar
hemos verificado lo que contiene las Ordenanzas de Bilbao de 1737,
estando dividido por captulos y nmeros o artculos:El Cdigo de
Comercio Peruano de 1853, como se ha sostenido, tuvo su principal
fuente a las Ordenanzas de Bilbao, las mismas que en su capitulo
nueve regula a la figura delos mercaderes, as como a los libros que
han de tener y con que formalidad.l captulo Diez de las mismas se
refiere a las Compaas de Comercio y las Calidades y circunstancias
con que debern hacerse.I al XVII El numeral I dice: Compaa en
trminos de Comercio, es un Contrato o convenio que se hace, o puede
hacerse entre dos, o ms personas, en virtud del cual se obligan
recprocamente por cierto tiempo bajo ciertas condiciones y pactos,
a hacer y proseguir juntamente varios negocios, pro cuenta y riesgo
comn y de cada uno de los compaeros respectivamente segn y en la
parte que por el causal o industria que cada uno ponga le puedan
pertenecer, as en las prdidas, como en las ganancias que al cabo
del tiempo que asignaren resultaren de tal compaa.Como vemos este
concepto clsico dela Compaa Mercantilhoy en da se respeta, ya que
contiene todos los elementos constituidos de la figura societaria
que conocemos como pluralidad de personas que la conforman,
capital, acuerdos, distribucin de utilidades, gestin, formalidad
(Escritura Pblica), etc.Atendiendo a la poca en que se promulg
sostiene que el Derecho Mercantil es un derecho de excepcin, o sea
una rama del Derecho Civil, es decir, que es el derecho aplicable a
una clase especial, a la de los comerciantes.Por esta razn da gran
importancia a las formas y solemnidades que deben llenarse para la
adquisicin de la calidad de comerciante, pues slo a ellos se aplica
la ley comercial.Como la ley comercial se aplica slo a una clase
especial, es necesario que dicha clase quede bien determinada y en
tal virtud exige la inscripcin de los comerciantes en una matrcula
especial que permita su identificacin.El acto de comercio era
juzgado por el Cdigo de 1853 con un criterio subjetivo.Acto de
comercio era el realizado por un comerciante; entendindose por tal
el que se dedicaba al comercio en forma habitual como una profesin
y estaba adems inscrito en la matrcula de comerciantes.Siendo el
Derecho Comercial un derecho de excepcin, o sea una rama del
Derecho Civil, en lo previsto por el Cdigo de Comercio se aplica el
derecho comn y a falta de ste, los usos y costumbres
mercantiles.a.Caractersticas Del Cdigo De 1853Sus caractersticas
son:a)Se exige la inscripcin del comerciante para su
identificacin.b)El acto de comercio slo lo realiza el comerciante,
es decir, aquel que lo generade modo habitual.c)Considera el
Derecho Mercantil en un derecho de excepcin, que pertenece a
unarama del Derecho Civil.d) Impera el criterio subjetivo para el
acto de comercio.e)Se aplica a una clase especial de personas que
son los comerciantes.b.Causas ParaLa Extincin DelCdigo De
1853a.-Dej de regular aspectos comerciales como las Cmaras de
Comercio, Contrato de Edicin, Hipoteca Naval, las Sociedades de
Responsabilidad Limitada, etc.b.-No reconoci la autonoma del
Derecho Comercial.c.-No apreci la realidad mercantil.2. EN EL
CODIGO DE COMERCIO DE 1902.El cdigo de comercio de 1902 tuvo como
antecedente al cdigo de comercio peruano de 1853, sin embargo
suinspiracin fue copia fiel del Cdigo de Comercio Espaol de 1885,
(el mismo que tuvo como antecedente al Cdigo de Comercio Espaol de
1829, pero con la influencia del Cdigo de Comercio Napolenico de
1807.)El Cdigo de Comercio de 1902 de acuerdo con los principios de
la ciencia jurdica, pretenderegir todos los actos y operaciones
mercantiles, cualesquiera que seael estado o progresin de las
personas que lo celebran, as a diferencia del Cdigo de Comercio de
1853, que se caracteriza por el criterio subjetivo, pues atenda
ante todo en calificar las personas que estn obligadas a observar
sus preceptos, de cuya calificacin nace defender muchas veces la
que debe darse a los actos y contratos que celebra;y concede tanta
importancia las formas y solemnidades necesarias para adquirir la
inscripcin de la matrcula o registro que debe contener los nombres
de los que ejercen la profesin mercantil en cada departamento.En
cambio el Cdigo de Comercio de 1902 se fija principalmente en la
naturaleza de los actos o contratos, para atribuirles o no la
calificacin de mercantiles, con independencia de las personas que
en ellos intervienen, sino limitar su nmero a los que taxativamente
consign el legislador en el antiguo cdigo.As pues, existe dos
conceptos opuestos de Derecho Mercantil o Comercial, que ostenta
respectivamente el anterior cdigo de Comercio (1853) y el actual de
1902.Segn el Cdigo anterior eran comerciantes los inscritos en la
matricula como tales, previos los requisitos establecidos, y los
que ejercan habitualmente actos positivos de comercio declarados
por la ley; y no se conocan mas actos mercantiles que los que los
calificados previamente por el legislador.Segn el Cdigo de Comercio
de 1902, se reputan comerciantes todas las personas capaces de
contratar y obligarse que ejerzan habitualmente actos que merecen
el nombre de mercantiles, aunque el legislador no sehaya ocupado de
ellos.ElCdigo de Comercio de 1902, se promulga el 15 de Febrero y
entr en vigencia el 01 de Julio de 1902, el mismo que en su Libro
Primero regula lo referente De los Comerciantes y de los Actos de
Comercio.Este libro se compone de siete (7) secciones.La Primera
Seccina la fecha slo mantienen vigencia los arts. 1, 2 y 3referidos
a la definicin del comerciante, actos de comercio y presuncin legal
del ejercicio habitual del comercio, artculos stos que nos interesa
analizar.Este Cdigo en su art. 1ro. establece que soncomerciantes;
los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se
dedican a l habitualmente y las Compaas Mercantiles o Industriales
que se constituyeran con arreglo al cdigo (debe entenderse ahora,
conforme ala Ley Generalde Sociedades Ley N 26887)El Cdigo
establece una definicin legal de comerciante, aunque no en forma
directa, sino que lo hace en forma indirecta al enunciar sus
requisitos.Diremos entonces, que segn el Cdigo de Comercio Peruano,
el Comerciante individual es toda persona fsica o natural que
teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedica a l
habitualmente; sin embargo consideramos que la definicin es
incompleta y confusa, toda vez que hay personas que no
obstantetener capacidad legal para ejercer el comercio y ejercerlo
efectivamente no son comerciantes, como ocurre por ejemplo con el
personal auxiliar del comerciante como al factor o dependiente, el
apoderado en general o los directores, gerentes y administradores
de las sociedades comerciales que ejercen el comercio, pero no a
nombre propio sino a nombre del comerciante individual o
colectivo.Los mandatarios o representantes legales de quienes
ejercen el Comercio no son pues, comerciantes, resultado de este
modo que el Cdigo ha omitido agregar, como nota configurativa de la
calidad de comerciante que el ejercicio del comercio sea en nombre
propio, como s lo hace por ejemplo el Cdigo de Comercio
Argentino.As mismo, debemos establecer que el Cdigo de Comercio de
1902 en su art. 1ro. califica en forma expresa al Comerciante, ya
que de l se desprende que el estado de comerciante se adquiere
pues, durante el ejercicio profesional y habitual de actos de
comercio y lgicamente tener capacidad legal; y su Art. 3ero. hace
una calificacin presunta legal del ejercicio habitual del comercio,
desde que la persona se proponga hacerlo, anunciare por circulares,
peridicos, carteles, rtulos expuestos al pblico, o de otro modo
cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operacin
mercantil; este texto es bastante claro al referirnos, quienes
tienen calificacin presumible de ser comerciantes.Finalmente,
debemos establecer que la calidad de Comercio Mercantil, tiene gran
importancia dentro del Derecho Comercial, ya que se trata de
codificaciones inspiradas en el sistema subjetivo, es decir en la
que el Derecho Comercial se agota en torno al comerciante, la
actividad de ste como tal sirve para determinar cuales son los
actos de comercio, en cambio en los sistemas objetivistas, como es
el caso de nuestro Cdigo de Comercio no puede dejar de precisarse
la condicin de Comerciante por las consecuencias que de ella
emergen.As mismo, el Cdigo de Comercio de 1902 en su Art. 2 se
refiere a los actos de Comercio prescribiendo que Los actos de
comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estn o no
especificados en este cdigo, se regirn por las disposiciones
contenidas en l, en su defecto, por los usos del comercio
observados generalmente en cada plaza; y a falta deambas reglas,
por las del derecho comn. Segn refutados actos de comercio, los
comprendidos en este Cdigo y cualquiera otros de naturaleza
anloga.El AutorBOLAFFIOconsidera que acto de comercio es: Todo acto
o hecho jurdico de interposicin econmica determinado por la
especulacin.La imposibilidad de definir y sistematizar el acto de
comercio en forma unitaria origin la insuficiencia de dicho
concepto para determinar el contenido del Derecho Comercial, por lo
que hubo que recurrir a otros criterios para acotar elcampo propio
de esa disciplina.El Derecho Positivo se vio precisado a enumerar
los actos de comercio, pero surgi el problema de decidir si
laenumeracin deba ser taxativa o solamente enunciativa.La primera
situacin implicaba la posibilidad de que, debido al carcter
progresivo y dinmico de la actividad comercial, muy pronto quedaran
fuera de las disposiciones legales muchos actos no enumerados, no
obstante su naturaleza mercantil.La segunda solucin encontraba como
dificultadel riesgo de extender, por analoga, con los actos de
comercio, materia dela enumeracin, el carcter de comerciales a
actos capaces de desnaturalizar las reglas jurdicas.NuestroCdigo de
Comercio de 1902usa una frmula extensiva en su art. 2 antes citado,
ya que no slo hace referencia a sus actos contenidos en l, sino que
expresamente alude a aquellos que estn o no especificados en el
Cdigo, recurriendo en la parte final de dicho artculo a la
naturaleza anloga del acto.Como puede apreciarse, el dispositivo
citado no hace una enumeracin directa de los actos de comercio,
como ocurre en otros cdigos, el Cdigo Argentino, por ejemplo, sino
que hace alusin a los actos comprendidos en el propio cdigo.Sern
pues, actos de comercio todos aquellos de los quetrata el Cdigo en
sus diversas disposiciones (enumeracin indirecta) y los de
naturaleza anloga.El Profesor Argentino Ral Anbal Etcheverry en su
obra Derecho Comercial y Econmico, Editorial Astrea, Bs. As
.Argentina, 2001), manifiesta que enel Cdigo de Comercio francs de
1807 reaparecen los actos de comercio ) arts. 1, 3,631 a633),
perfeccionado el sistema respecto de la aplicacin de la jurisdiccin
consular. Cuando el orden legal francs es llevado a otros pases de
Europa o tomado como modelo por las naciones americanas de habla
hispana o portuguesa, se incluye en su ordenamiento normativo
mercantil una lista de los actos de comercio con los cuales se
relaciona la figura del comerciante. Los rdenes jurdicos positivos
elaboran as un rgimen o estatuto, aplicable a quienes ejercen el
comercio como profesin habitual y declaran materia mercantil todo
el grupo de relaciones jurdicas conocidas como actos de
comercio.Por su parte el profesor Ramn E. Madrin dela Torreen su
obra principios de derecho comercial) Novena edicin. Editorial
Temiss,sa. Bogot.Colombia. 2004) manifiesta que la adopcin del
criterio objetivo para diferenciar el ordenamiento civil del
mercantil, ha creado la necesidad de elaborar una verdadera
exposicin sistemtica en torno a la nocin de acto de comercio. Sin
embargo, todos los intentos realizados sobre ello no constituyen
cosa distinta de una aproximacin al tema. Es lgico este resultado;
basndose el derecho mercantil, y en particular la idea de acto de
comercio, en circunstancias histricas y no antolgicas, la
brusquedad de un criterio al respecto no se sustrae a los factores
que se derivan de las cambiantes y siempre equivocas circunstancias
histricas. Es ms, no debe olvidarse que el surgimiento del acto de
comercio, como sustento del Cdigo de Comercio francs, fue un
recurso legal para mantener la dicotoma del derecho privado.Segn
Pablo Bustillo) citado por Fabin Lpez Guzmn en su obra Preguntas y
Respuestas de Derecho Comercial General,. Ediciones Doctrina y Ley
Ltda.. 2004.Colombia.) es acto de comercio toda operacin que
ejecutndose sobre mercancas, o sea, sobre las producciones de la
naturaleza o de la industria, tiene por objeto alcanzar alguna
ganancia comercial destinada asu vez, por medio de actos
semejantes, a obtener nuevos beneficios .Por su parte el profesor
Csar Vivante en su obra Derecho Mercantil Valletta Ediciones, 2005.
Buenos Aires. Argentina, dice que no se puede dar una definicin de
los actos de comercio regulados por el cdigo, porque no tienen
caracteres comunes; el mismo legislador a renunciado a ello,
prefiriendo indicar en una larga serie demostrativa cules son los
actos regidos por el cdigo de comercio, y a esa serie debemos
atenernos sin discutirla.El profesor Ulises Montoya Manfredi en su
obra Derecho Comercial, novena Edicin. Tomo I Editorial Grijley,
1998, Lima Per, manifiesta que no obstante los numerosos intentos
de los tratadistas, no se ha logrado definir el acto de comercio en
forma que goce de general aceptacin.Por su parte Csar Avivante en
su libro Derecho Mercantil, 2005. Valletta Ediciones S.R:Ltda..
Bs.As. Argentina, tambin sostiene que la materia regulada por el
cdigo de comercio es mucho ms vasta que la que los economistas
suelen comprender con el nombre de industria comercial. As pues,
menciona el autor, no se puede dar una definicin de los actos de
comercio regulados por el cdigo, porque no tienen caracteres
comunes, el mismo legislador ha renunciado a ello. Puntualiza.Laura
Valletta en su Diccionario de Derecho Comercial, Valletta Ediciones
S.R.L.Bs.As. Argentina, 2000, en relacin al Acto Comercial dice.
Todo hecho econmico que impulsa a un intercambio comercial entre
compradores y vendedores que supuestamente se favorecen.El Maestro
Joaqun Garrigues en su obra Curso de Derecho Mercantil. Tomo I,
reimpresin de la stima edicin. Editorial Temis. Bogota. Colombia.
1987, en relacin a los actos de comercio, manifiesta que la
naturaleza del derecho mercantil como derecho especial exige
unademarcacin frente al derecho civil. Para practicar esa
demarcacin el legislador toma como base lo que los cdigos llaman
Actos de Comercio, los cuales atraen hacia si las normas
mercantiles en la zonafronterizaCon el derecho civil. Hemos dicho
que el derecho mercantil es el derecho propio de los actos de
comercio. Esto no quiere significar que el acto de comercio absorba
por completo el derecho mercantil. Significa sencillamente que el
acotamiento del derecho mercantil se realiza por medio de los actos
de comercio, porque son ellos los que reclaman un tratamiento
distinto al de los actos sometidos al derecho civil) la distincin
entre actos de comercio sirve de base a la separacin entre derecho
civil y derecho mercantil.El articulo 2 de nuestro Cdigo de
comercio, atribuye esta funcin delimitadora al acto de comercio,
cuando dice que los actos de comercio se regirn por las
disposiciones contenidas en el cdigoy por los usos de comercio.El
derecho mercantil es el que rige los actos de comercio. Esta
proposicin es hoy indiscutible y ha sido tambin verdadera, aun en
la poca en que el derecho mercantil se configuraba como un derecho
de clase o profesional. Nunca se ha podido definir el derecho
mercantil como el derecho propio de los comerciantes, porque jams
se han sometido al derecho mercantil todos los actos de la vida
jurdico .privada de los comerciantes. Conviene no olvidar esto para
comprender bien el sentido del que se ha llamado sistema subjetivo
en derecho mercantilTanto los actos objetivos como los subjetivos
hay que referirlos a la explotacin de una industria mercantil. No
hay actos mercantiles aislados, ni objetivos, ni subjetivos, porque
todo acto mercantil tiene que pertenecer a la explotacin de la
empresa de quien realiza el acto. La neta contraposicin de un
sistema subjetivo a un sistema objetivo no se corresponde con la
realidad histrica en la que es intil buscar un derecho mercantil
radicalmente subjetivo, al que se sometiesen todos los actos de la
vida jurdico-.patrimonial de los comerciantes. Tanto en el sistema
objetivo como en el subjetivo, el derecho mercantil es el derecho
propio de una clase de actos, los actos de comercio. La diferencia
entre uno y otro sistema consiste solo en que, mientras en el
sistema subjetivo actos de comercio son nicamente los realizados
por los comerciantes, en el sistema objetivo son actos de comercio,
no solo los realizados por comerciantes, sino los que, sin ser
ejecutados por comerciantes, se definen como mercantiles atendiendo
a su sustantiva naturaleza.No hay actos de comercio porque los
realice un comerciante. Hay comerciantes porque realizan actos de
comercio profesionalmente. En todo sistema legislativo, el punto de
partida para la demarcacin del derecho mercantil es el acto de
comercio y no el comerciante.El maestro Ulises Montoya Manfredi, en
su obra Derecho Comercial 11 edicin actualizada, Tomo I, Editorial
Grijley, Lima Per, establece que no es una disquisicin simplemente
terica establecer la relacin del acto de comercio respecto a los
hechos y los actos jurdicos. La determinacin de unos y otros
conceptos contribuye a delimitar las esferas propias del derecho
civil y del derecho mercantil.Los Cdigos de comercio regulan los
actos comerciales de carcter contractual , es decir, los negocios
jurdicos y los hechos que, sin derivar del convenio de las partes,
originan determinadas obligaciones igualmente comerciales.Conocida
la distincin entre hechos jurdicos y actos jurdicos precisa
relacionarla con los actos de comercio. Los primeros se reputan
aquellos sucesos exteriores, es decir, situaciones reconocibles que
se han producido, de las cuales derivan efectos jurdicos. Sostiene
Len Barandiarn, apoyndose en Endemnn, Demogue y Josserand, que si
bien son sucesos exteriores, no obsta a que hechos internos, o sea,
apreciaciones y comportamientos de orden espiritual de que el
derecho no prescinde, por ejemplo, la buena y la mala fe, el error
en la apreciacin, la omisin o la actividad dolosa, ellos no bastan,
por s solos, para crear un estado jurdico completo; su eficacia slo
se producira en relacin con un acontecimientos exterior perceptible
objetivamente, hallndose su dominio de aplicacin en los negocios.
Hay hechos que no generan directamente consecuencias jurdicas, pero
que son susceptibles de producirlas si se han vinculado como causa
generadora de derecho, al crearlos, modificarlos o extinguirlos.Los
actos jurdicos, como actos voluntarios, requieren de la licitud, o
sea, que la voluntad slo tiene significacin jurdica si se produce
con arreglo a la ley y con el nimo de producir efectos jurdicosEn
el campo del derecho comercial tambin se advierte la distincin
entre hechos y hechos jurdicos, como hechos capaces de generar
actos de derecho y actos jurdicos. stos ltimos son aquellos hechos
voluntarios, unilaterales o plurilaterales, queridos por el agente
y que resultan eficaces en virtud de la norma de derecho objetivo.
Los actos de comercio resultaran, as, diferentes de los hechos de
los que derivan consecuencias en la esfera del derecho comercial.
La ley mercantil no se ha limitado slo a la contratacin, sino que
abarca otros actos, organizaciones, situaciones y hechos jurdicos
propios de la materia comercial. Por ltimo concluye el Profesor
Montoya Manfredi, el trmino actos de Comercio empleado en las
legislaciones positivas, ms que un concepto jurdico es econmico,
como sinnimo de negocios y operaciones comerciales, de estados de
hecho generadores de cualquier clase de obligaciones igualmente
comerciales.Por considerar que la intermediacin es lo caracterstico
de la actividad mercantil para lograr la circulacin de la riqueza
hacindola llegar del productor al consumidor con el propsito, de
parte del agente, de obtener un beneficio, Bolaffio consider el
acto de comercio como todo acto o hecho jurdico de interposicin
econmica determinado por la especulacin, sin reparar en que el acto
jurdico de interposicin econmica puede ser civil o mercantil y que,
en cuanto al propsito de lucro, el trmino resulta impreciso, pues
hay actos de comercio consideradoscomo tales por otra clase de
consideraciones y en los que no existe propsito de utilidad, como
el pago mediante cheques, o la participacin en letras de cambio de
favor.En Conclusin,nuestro Cdigo de Comercio de 1902, legisla tanto
sobre el comerciante, tanto de los actos de comercio, es decir, que
toma la perspectiva de Derecho Comercial Subjetivo y Derecho
Comercial Objetivo, sin embargo nopone nfasis en la caracterstica
original del Derecho Comercial de ser un derecho subjetivo, por ser
un derecho de excepcin slo por un determinado grupo denominado
Comerciantes quienes tenan sus reglas propias a laactividad de
stos, e inclusive una jurisdiccin especial y privativa; si no que
opt por una visin objetiva, introduciendo la nocin deActo de
Comercio y sometiendo a las reglas del Derecho Mercantil a todo
acto que se definiera como tal, independientemente de quien lo
realizara.Por lo tanto, el Acto de Comercio regulado en el Cdigo de
Comercio de 1902 constituye la base y fundamento dela Legislacin
Mercantily es, a decir de muchos estudiosos, lo que permiti a la
disciplina jurdica del Derecho Comercial su expansin y progreso,
pues sin ese concepto el derecho mercantil habra continuado como un
derecho de excepcin, limitado a determinada clase social, de
personas, los comerciantes y a la actividad de estos como
tales.CONCLUSIONES1.Las consideraciones histricas analizadas en el
presente estudio; nos lleva a afirmarquela actividad mercantil a
partir del Cdigo de Comercio Francs ha constituido un factor
importante en el desarrollo de los pueblos, jugando un papel
importante el sujeto de derecho llamado comerciante.2.En la
legislacin histrica comentada, podemos advertirque desdela
Conquistahasta la vida republicana, se ha considerado necesario
configurar una legislacin mercantil, de tal suerte que el primer
Cdigo de Comercio del Per de 1853, derog recinen la poca
Republicana las Ordenanzas de Bilbao de 1737, que signific para la
poca un verdadero Cdigo de Comercio, regulandolas figuras del
comerciante y los actos de comercio.3.La evolucin histricadel
Derecho Comercial, nos presenta un panorama en el cual el papel del
comerciante ha sido gravitacional para el desarrollo de la
actividad mercantil y del derecho comercial.La figura del
comerciante desde un punto de vista econmico, hace hincapien la
actuacin intermediatista de su funcin y en la finalidad
crematsticade su papel, como elemento de la actividad
comercial.4.Una caracterstica comn de la figura del comerciante, en
el derecho comparado, es la habitualidad en la actividad mercantil,
es decir realizando continuamente actos de comercio convirtindose
este quehacer en una actividad exclusiva y personal.5.El Derecho
Comercial Peruano destaca las siguientes caractersticas del
comerciante y de los actos de comercio, como son:- En cuanto al
Comerciante se considera al sujeto con capacidad legal dedicado al
comercio en forma habitual constituyendo esta nota su elemento
esencial.- En cuanto a las personas jurdicas sern comerciantes las
compaas mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo
a este cdigo, esto es las Sociedades Mercantiles.- En cuanto a los
actos de comercio la legislacin nacional se refiere a las que estn
comprendidas en el cdigo y cualesquieraotros de naturaleza anloga,
sin establecer un catlogo de actividades econmicas que tengan tal
naturaleza. Trujillo, mayo de 2009
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(*) PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE DERECHO INDIANO Y ESTUDIOS
CLSICOS. PRESIDENTE DELA ACADEMIADEDOCTORES DELA LIBERTAD