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H&!H Juicio No. 09285-2020-01555 JUEZ PONENTE:MORALES GARCES FRANCISCO, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL AUTOR/A:MORALES GARCES FRANCISCO SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, martes 1de diciembre del 2020, a las 14h50. VISTOS: De la sentencia dictada por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte No. 1con sede en el cantón Guayaquil, Ab. José Córdova Prado, constante de fs. 157 a 187 del cuaderno de la instancia precedente, en la que declara improcedente y sin lugar la Acción de Protección con medida cautelar propuesta por CARMEN ELIZABETH NUÑEZ ENDARA en su calidad de representante legal de la menor FIORELLA MACIO NUÑEZ en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE GUAYAQUIL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR a través de su Director Distrital, Ing. RODOLFO ANTONIO ARCE RAMÍREZ, apela la accionante y concedido el recurso, sube la causa en grado. Realizado el sorteo pertinente correspondió su conocimiento a esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas ysiendo su estado el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente en mérito de la Razón de sorteo realizado, art. 24 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional, art. 86 de la Constitución de la República y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).- SEGUNDO: VALIDEZ.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que la vicie de nulidad. Se ha garantizado los principios constitucionales: concentración, contradicción, dispositivo, simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad yeconomía procesal, establecidos en los arts. 168 y 169 de la Constitución de la República en actual vigencia, por lo que se declara por la validez de lo actuado - TERCERO: ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Y SUS ARGUMENTOS - En su libelo inicial constante de fs. 85 a 94 de los autos, la accionante manifiesta en lo principal que : ...el acto administrativo violatorio de derechos constitucionales es el contenido en la providencia Nro. SENAE-CZPO-2020-0243-PV de fecha 11 de agosto del 2020 suscrito por el Ing. Nelson Yépez Franco, Jefe de Procesos Aduaneros, quien actuó como Delegado del Director Distrital de Guayaquil del SENAE, según Resolución Nro SENAE-DDG-20I4-0239-RE del 17 dabril del 2014; que a través de la mentada providencia Nro. SENAE-CZPO-2020-0243-PV se dispuso el reembarque obligatorio del vehículo para persona con discapacidad identificado con el No. de carga de importación CCE2020SMLU0038-0017-0002, señalando como antecedentes que la menor de edad Fiorella Macio Nunez padece de una enfermedad conocida como Lupus Eritematoso Sistémico (LES) tal como se verifica de las certificaciones otorgadas por el Hospital de Niños Roberto Gilbert E. y el Ministerio de Salud Púbica, misma que ha sido conocida por el área de Reumatología Pediátrica desde el mes de agosto del 2017, consideraciones por las cuales se le otorgó el Carné de Persona con Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud Pública con grado de
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Jul 23, 2022

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Juicio No. 09285-2020-01555

JUEZ PONENTE:MORALES GARCES FRANCISCO, JUEZ DE SALAESPECIALIZADA DE LO LABORAL

AUTOR/A:MORALES GARCES FRANCISCOSALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEJUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, martes 1de diciembre del 2020, a las 14h50.

VISTOS: De la sentencia dictada por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte No. 1con sedeen el cantón Guayaquil, Ab. José Córdova Prado, constante de fs. 157 a 187 del cuaderno de lainstancia precedente, en la que declara improcedente y sin lugar la Acción de Protección conmedida cautelar propuesta por CARMEN ELIZABETH NUÑEZ ENDARA en su calidad derepresentante legal de la menor FIORELLA MACIO NUÑEZ en contra de laDIRECCIÓN DISTRITAL DE GUAYAQUIL DEL SERVICIO NACIONAL DEADUANA DEL ECUADOR a través de su Director Distrital, Ing. RODOLFO ANTONIOARCE RAMÍREZ, apela la accionante y concedido el recurso, sube la causa en grado.Realizado el sorteo pertinente correspondió su conocimiento a esta Sala Especializada de loLaboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas ysiendo su estado el de resolver parahacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente en mérito de la Razón de sorteorealizado, art. 24 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional,art. 86 de la Constitución de la República y art. 25 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos (Pacto de San José).- SEGUNDO: VALIDEZ.- No se advierte omisiónde solemnidad sustancial alguna que la vicie de nulidad. Se ha garantizado los principiosconstitucionales: concentración, contradicción, dispositivo, simplificación, uniformidad,eficacia, inmediación, celeridad yeconomía procesal, establecidos en los arts. 168 y 169 de laConstitución de la República en actual vigencia, por lo que se declara por la validez de loactuado - TERCERO: ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Y SUS ARGUMENTOS- En su libelo inicial constante de fs. 85 a 94 de los autos, la accionante manifiesta en loprincipal que : ...el acto administrativo violatorio de derechos constitucionales es elcontenido en la providencia Nro. SENAE-CZPO-2020-0243-PV de fecha 11 de agosto del2020 suscrito por el Ing. Nelson Yépez Franco, Jefe de Procesos Aduaneros, quien actuócomo Delegado del Director Distrital de Guayaquil del SENAE, según Resolución NroSENAE-DDG-20I4-0239-RE del 17 dabril del 2014; que através de la mentada providenciaNro. SENAE-CZPO-2020-0243-PV se dispuso el reembarque obligatorio del vehículo parapersona con discapacidad identificado con el No. de carga de importaciónCCE2020SMLU0038-0017-0002, señalando como antecedentes que la menor de edad FiorellaMacio Nunez padece de una enfermedad conocida como Lupus Eritematoso Sistémico (LES)tal como se verifica de las certificaciones otorgadas por el Hospital de Niños Roberto GilbertE. yel Ministerio de Salud Púbica, misma que ha sido conocida por el área de ReumatologíaPediátrica desde el mes de agosto del 2017, consideraciones por las cuales se le otorgó elCarné de Persona con Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud Pública con grado de

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discapacidad moderado al 30% de tipo física; que el 19 de junio del 2020, a través deResolución Nro. SENAE-DRTG-2020-0677-RE suscrita por la Ab. Luisa Macías Barahona,Directora de Reclamos y Trámites Operativos de la Dirección Distrital de Guayaquil delSENAE se resuelve autorizar el despacho exonerado del pago de tributos al comercio exteriorde la menor de edad Fiorella Macio Núñez quien compareció ante la autoridad accionada através de su representante legal Carmen Núñez Endara mediante solicitud de exoneración detributos para personas con discapacidad No. 0282020000608 del vehículo con lascaracterísticas detalladas en la Factura Nro. 5782751 de fecha 3 de junio del 2020 emitidopor la Compañía COLLEGE AUTO SALES OF FLORIDA, LLC, respecto al vehículo marcaHONDA, AÑO 2018, MODELO PILOT, COLOR NEGRO, TRANSMISIÓNAUTOMÁTICA, con precio FOB $23.677 de conformidad a lo estipulado en la ResoluciónNro. SENAE-SENAE-2019-0011-RE, del 14 de febrero del 2019, art. 80 de la Ley Orgánica

de Discapacidades, art. 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Discapacidades; que todavez que se cumplieron con todas las formalidades sustanciales requeridas por el ServicioNacional de Aduana del Ecuador a través del Manual Específico para Obtener la Exención deTributos al Comercio Exterior para la Importación de Bienes y Vehículos para Personas conDiscapacidad Nro. SENAE-MEE-2-2-042-V1 emitido en junio del 2019 en el que se estableceen el punto 5.14 lo siguiente: En la tramitación del DAI se debe asociar obligatoriamentecomo tipo de documentos, los siguientes: (010) Factura comercial: (303) Resolución deexoneración de tributos a personas con discapacidad; (317) Solicitud de exoneración detributos de bienes y vehículos para personas con discapacidad; 3. Solicitud de exoneración detributos para personas con discapacidad Nro. 0282020000608; es decir confirmándose elcumplimiento de lo requisitos exigidos para los casos de exoneración de tributos paraimportación de vehículos para personas con discapacidad, según lincamientos otorgados porel propio SENAE y de conformidad con la autorización otorgada por la autoridad delegadapor el Director Distrital de Guayaquil de la misma entidad, se procedió con el trámitepertinente de importación del vehículo adquirido en el exterior; que es así que se procede através del Agente Afianzado de Aduana a la tramitación de la Declaración Aduanera deImportación Nro. 028-2020-10-00406359 con fecha de aceptación 25 de junio del 2020 conmanifiesto de carga Nro. CEC2020SMLUOO38-0017-0002 a través del DepósitoCONTECON GUAYAQUIL S. A. contentivo del vehículo con descripción de carga 2019HONDA MODELO PILOT COLOR NEGRO VIN SFNYE5H5XKBO035020, VEHÍCULOPARA DISCAPACITADO; que sin embargo a través del sistema ECUAPASS se le notificaal Agente de Aduana con fecha 6 de julio del 2020 el inicio de duda razonable porsupuestamente haberse generado una alerta de valor, otorgándole el término de cinco días parapresentar documentación que verifique y sustente el valor de aduana consignado,determinándose que "...Para la debida presentación de los documentos de soporte, se sugierela presentación de los documentos conforme lo dispone el art. 54 de la Resolución 1684 de laCAN..."; que se procedió a través del Agente Afianzado de Aduana a la presentación de ladocumentación requerida por el técnico operador del SENAE con el No. de registro QuipuxSENAE-DSGG-2020-10086-E en la que se incluyeron los documentos concernientes a latransacción y valores realmente pagados por el vehículo, inclusive la factura Nro. 5782751

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con sus respectivos documentos de soporte y debidamente apostillados -a pesar de no serrequerido por la ley-; que sin perjuicio de que se justificó en debida forma la duda razonableemitida por el SENAE con fecha 13 de julio del 2020 se recibe una nueva notificaciónrealizada a través del Sistema ECUAPASS en el que se detalló... que de lo revisado en losdocumentos adjuntos mediante documento SENAE-DEGG-2020-10086-E: 1) Documentaciónno se encuentra notariada; 2) Sírvase justificar el monto FR 20 mil dólares registrado confecha 2-03-2020; 3) Sírvase justificar el pago de los tributos mismos que no se reflejan en elestado de cuenta presentados, considerando que los mismos fueron cancelados el 26-06-2020...; que posterior a tan sorprendentes e inconstitucionales observaciones y sinnotificación alguna de ningún acto administrativo que haya sido emitido de por medio, seemite con fecha 11 de agosto del 2020 la providencia Nro. SENAE-CZPO-2020-0243-PV através de la cual se dispone -sin la facultad de ejercer de ninguna manera su derecho a ladefensa- el reembarque obligatorio de mercadería no autorizada para la importación,respecto del vehículo para persona con discapacidad solicitado e importado por Fiorella MacioNúñez ... solicitando que se declare la vulneración de los derechos constitucionales de unamenor de edad con discapacidad..., señalando que la Ley Orgánica de Discapacidades -aplicable al presente caso- establece y permite la posibilidad de que las personas concalificación de discapacidad puedan gozar de exoneración tributaria respecto a la importaciónde bienes (art. 74) y consecuentemente se determinan en el art. 80 los lincamientoscorrespondientes para acceder a este beneficio...; que la menor de edad Fiorella Macio Núñeza través de su representante legal -madre- realizó una importación de un vehículo parapersona con discapacidad cumpliendo con cada uno de los lincamientos que la propia Aduanaha establecido para estos casos, esto es, el manual específico para obtener la exención detributos al comercio exterior para la importación de bienes y vehículos para personas condiscapacidad Nro. SENAE-MEE-2-2-042-V1 emitido en junio del 2019, Registro OficialEdición Especial Nro. 137 del 22 de noviembre del 2019; que el propio SENAE establececlaramente cuáles son los únicos documentos que deben presentarse y/o asociarse a ladeclaración aduanera por lo que exigir más requisitos que los que señala la propia norma eslimitar el ejercicio de un derecho; que sin embargo -y desde aquí se exponen las vulneracionesa derechos constitucionales- el SENAE ha omitido acatar sus propios manuales y hasometido a una persona vulnerable menor de edad a formalidades documentales que tiene unoperador de comercio exterior común y corriente vulnerando el derecho a la atenciónprioritaria que el Estado debe otorgar por orden de la Constitución a su vez, se identifica lavulneración al derecho y la seguridad jurídica; que el SENAE registra una alerta de dudarazonable en virtud del valor declarado, que sin embargo se demostró documentadamente elvalor pagado por el vehículo reflejado en la factura comercial No 5782751 yen los estados decuenta del Banco PRODUBANCO presentados oportunamente; que sin embargo elSENAE... decide observar los valores que reflejan los estados bancarios requiriendo quejustifique -como un operador de comercio exterior común y corriente, los ingresos queregistran en la misma-; que nuevamente se registra una vulneración al derecho a la seguridadjurídica ya que los lincamientos que expresamente el SENAE ha emitido para estos casos deimportaciones de bienes y vehículos realizados por personas con discapacidad no son

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suficientes para los procesos de despacho de estas importaciones y al no ser suficientes laadministración aduanera decide adoptar y recurrir a mecanismos de valoración y duda

razonable no aplicables al caso; que el requerimiento de información por duda razonablerealizado por el SENAE se observa que lo realizan en virtud de lo establecido en laResolución 1684 de la Comunidad Andina de Nacionales, sin embargo, los Estados Unidos

de Norteamérica no son parte de la CAN; que respecto a la disposición de reembarqueobligatorio, el atropello al derecho constitucional a la defensa ya que el SENAE a través dela Dirección Distrital de Guayaquil emite la providencia Nro. SENAE-CZPO-2020-0243-PV,el 11 de agosto del 2020 sin que se haya iniciado un proceso previo para poder ejercer ladefensa conforme corresponde, simplemente, se emitió un memorando interno -el cual esreferido al inicio del acto administrativo mencionado- a través del cual se autoriza el rechazo

de la Declaración Aduanera de Importación Nro. 028-2020-10-00406359 del que no se tuvoconocimiento hasta que fue procesalmente a averiguar del trámite el 14 de septiembre del2020, ni mucho menos tuvieron referencia de algún informe previo que justifique taldecisión: es decir, que si no hubiera acudido ni siquiera se hubiera enterado; ... señalandocomo pretensión la aceptación de la Acción de Protección... y que como consecuencia sedeclare la vulneración de los derechos constitucionales enunciados, estos son de atención

prioritaria para persona con doble vulnerabilidad (menor de edad y discapacitada) debidoproceso por falta de cumplimiento de normas, derecho a la defensa por la falta de motivaciónen la emisión de observaciones en cuanto al valor del vehículo, seguridad jurídica y aconsecuencia de todo, el derecho a recibir servicios públicos de óptima calidad, propiedad yvida digna por la inobservancia y atropellos a los anteriores derechos; que por lo tanto, alreconocerse dichos derechos se declare la invalidez de la providencia Nro. SENAE-CZPO-2020-0243-PV del 11 de agosto del 2020 y se disponga en su lugar la inmediatanacionalización del vehículo declarado con el DAI Nro. 028-2020-10-00406359; que como

medida de reparación integral se le exonere del pago correspondiente al bodegaje yalmacenaje generados hasta esa fecha en virtud de que los gastos generados responden a unacto violatorio de derechos por parte del SENAE; pidiendo que de conformidad con loestablecido en los arts. 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional que como medida cautelar se disponga al Director Distrital deGuayaquil del SENAE la suspensión inmediata de los efectos de la providencia Nro. SENAE-CZPO-2020-0243-PV del 11 de agosto del 2020 suscrito por el Ing. Nelson YépezFranco ensu calidad de Jefe de Procesos Aduaneros (delegado) acto administrativo a través del cual seha dispuesto el reembarque obligatorio del vehículo para persona con discapacidad FiorellaMacio Núñez respecto del manifiesto de carga Nro. CEC2020SMLUOO38-0017-0002...-CUARTO: DESCRIPCIÓN DEL ACTO DE PODER PÚBLICO OBJETO DE LAACCIÓN Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.- El acto administrativoque se alega es violatorio de derechos constitucionales es el contenido de la providenciaNro. SENAE-CZPO-2020-0243-PV del 11 de agosto del 2020 por lo que sobre la base deaquello y del libelo inicial se encuentra que el objeto de la presente acción corresponde a quese declare la vulneración del derecho a la atención prioritaria para persona con doblevulnerabilidad (menor de edad y discapacitada), debido proceso por falta de cumplimiento de

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normas, derecho a la defensa, por falta de motivación en la emisión de observaciones encuanto al valor del vehículo, seguridad jurídica; y, aconsecuencia de todo, el derecho a recibirservicios públicos de óptima calidad, propiedad y vida digna de conformidad con lo queestablecen los arts. 35, 76 numerales I y 7 literales a, h,l; 82 y 425 de la Constitución de laRepública QUINTO: CONTESTACIÓN DE LOS LEGITIMADOS PASIVOS OPARTE ACCIONADA.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) a través desu Defensa Técnica realizó la contestación a la demanda dentro de la audiencia celebrada antela Juzgadora de Primer Nivel el 25 de septiembre del 2020, a las IlhOO, diligencia en la cualmanifestó en lo principal ... que es importante dejar en claro que dentro de este procesoexisten dos instancias: la primera radica básicamente en lo que menciona el art. 47 de laConstitución de la República que nos indica que el Estado garantiza políticas de prevenciónde las discapacidades y de manera conjunta con la sociedad y la familia procura laequiparación de oportunidades para las personas con discapacidad ysu integración social; quebasado en este articulo la Administración Aduanera mediante Resolución y su CódigoOrgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, ha implementado varias resolucionespara el ingreso de mercancías de vehículos en este caso para personas con discapacidadvehículos exonerados; que en este sentido no ha existido ninguna vulneración pues, como lomenciono la parte accionante, la Administración Aduanera ha verificado dentro del SistemaInformático ECUAPASS una solicitud de ingreso de vehículo exonerados de tributos a lamenor de edad Fiorella Macio Núñez; dentro de la Resolución emitida por la AdministraciónAduanera claramente se indica que la menor de edad posee una discapacidad del 30% yenesta misma resolución se hace el cálculo de aplicación de la exoneración adicho vehículo- nosolamente existen derechos sino que también existen obligaciones; que en el momento en queingresa un vehículo para persona con discapacidad la Administración Aduanera basada en laResolución y en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones indicaclaramente lo siguiente: Art. 10 de la Resolución SENAE-SENAE-2018-0082-RE del 25 deabril del 2018: Valoración del vehículo.- Tanto para los vehículos nuevos como usados setomara el valor que consta en la factura comercial conforme lo emita el país exportador comoparte de la base imponible para el cálculo de tributos al comercio exterior, salvo en los casosen que la Administración Aduanera determine yverifique que el valor constante en la facturano corresponde al valor real del vehículo. Si el vehículo cuenta con partes o piezasadicionales oreemplazadas que aumenten su valor agregado odel mercado, en comparacióncon las características del vehículo comercializado de acuerdo con la factura comercial elvalor monetario de dichas partes ypiezas deberán estar sustentadas en facturas comercialeslas cuales formarán parte de la valoración total del vehículo importado Estos valores deberáncomprobarse al momento del control concurrente, considerando los montos máximosestablecidos por la norma, en este sentido indica que todo este proceso que menciona la parteaccionante es un proceso de control concurrente que no es otra cosa que el control aduanero¿Que es el control aduanero? Un vínculo jurídico de las partes, tanto de la administraciónaduanera como del importador, lo que no exime por ningún motivo del cumplimiento de lasforma idades aduaneras. En el último inciso de esa disposición consta que no excluye laposibilidad de que la Administración Aduanera en el control concurrente genere procesos de

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duda razonable respecto del valor declarado y ejerza los controles conforme sus competenciasy atribuciones de ley para determinar el valor de la mercadería; que la señorita a través de surepresentante legal y de su agente afianzado de aduana procedió a ingresar dichadocumentación que no es otra cosa que la resolución donde se acepta la importación delvehículo exonerado, en compañía de la factura y con los documentos en que la acredita comouna persona vulnerable con discapacidad, en ese sentido procede a entregar copia certificadade la resolución en donde se le otorga a la menor de edad el pertinente ingreso e importacióndel vehículo con discapacidad, con lo que se ha demostrado que no existe ningunavulneración porque ella ha tenido acceso a ingresar documentación y a solicitar suimportación de vehículo exonerado y se le ha otorgado la resolución; Qué es lo que sucedióaquí y dónde se traba la Litis? El Sistema Informático ECUAPASS basado en sus perfiles deriesgos, todas las personas que ingresen mercancías, cualquier bien al territorio ecuatoriano,están sujetas a perfiles de riesgos que los genera el Sistema Informático. Independientementeque esta persona sea un sujeto pasivo, una persona natural ojurídica o importador, que se lodemostrará en la parte procesal pertinente del proceso de control concurrente, la niña menorde edad tendría que decir a través de su representante que ella no está obligada a llevarcontabilidad y presentar la documentación pertinente, pero esto no la exime de que estosvehículos para personas con discapacidad y entiendo porque es de pleno conocimiento queha existido muchísimas personas que basadas en esta exoneración han traído vehículosexcesivamente costosos, de excesiva valoración y que por eso la Administración Aduanerabasada en suderechos como una autoridad competente debe y tiene laobligación de procedera la revisión de esta documentación y de que estos vehículos sean legítimamente del valorreflejado en la factura, procediendo a dar lectura de la alerta de valor que ha registrado elSistema Informático ECUAPASS, esto llega automáticamente al técnico operador asignado adicho trámite, que en ese sentido dice: Declaración Aduanera # 028-2020-10-00406359 basede control de despacho sujeto a control declaración aduanera de importación, dice dentro delas observaciones: cupo y valoración sin perjuicio de los demás aspectos de control aduaneroverificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica para el Equilibrio de lasFinanzas Públicas, art. 4 que hace referencia al art. 80, Importación y compra de vehículosortopédicos adaptados y no ortopédicos numeral 1, cuyo precio FOB sea de hasta un montoequivalente a sesenta salarios básicos unificados del trabajador en general, en caso de que sepresuma de que el precio FOB está por encima del cupo permitido, tener en consideración loestablecido en la Resolución SENAE-SENAE-2018-0082, art. 10 que indica que no excluyela posibilidad de que la Administración Aduanera en el control concurrente genera procesosde duda razonable respecto del valor declarado y ejerza los controles conforme suscompetencias y atribuciones de ley para determinar el valor de la mercadería, dicharesolución se encuentra en la siguiente ruta, informes y clasificación, informe de vehículosdiscapacitados que se encuentra en nuestra página web www.aduana.gob.ee, ahí están subidosabsolutamente todos los trámites que tienen que hacer todos y cada uno de los importadores,menajes de casa, vehículos con discapacidad, que son trámites exonerados de tributos; asímismo indica observación de valor, sin perjuicio de los demás aspectos de control aduanero,se solicita revisar la presente declaración de generarse duda o inconsistencias con respecto a

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valores declarados, procedo a correr traslado al abogado para que proceda a dar lectura a laalerta de valor que como indiqué esa alerta de valor le llega al técnico operador asignado aese trámite. ¿En ese sentido, el técnico operador qué es lo que hace? Revisa en nuestra basecon el VIN del vehículo que no es otra cosa que un código que aparece tanto en la parte deabajo del capot, debajo del asiento del copiloto, no es otra cosa que el número de cédula, porasí decirlo, de los vehículos, es decir, no existe otro vehículo que contenga el mismo VIN,entonces se procedió a la revisión del vehículo Honda Pilot FWD EXL Sport Utility, en dondesale que existe ytiene las características que se encuentra en las páginas ybases' de datos.Siendo así dentro del informe de foro y tal como lo mencionó suscitamente la parteaccionante se registraron varias observaciones y qué es lo que dicen estas observaciones?Este informe de foro ingresan observaciones entre el agente de aduana yel técnico operador,es decir, Fiorella Macio através de su representante legal contrata un agente de aduana que esel representante ante la Administración de toda la información que ingrese en el SistemaInformático ECUAPASS, en ese sentido yen lo que guarda relación al art. 81 del CódigoOrgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, toda información ingresada en eseSistema son automáticamente conocidos al agente de aduana contratado por el importador, eneste sentido consta la declaración aduanera de importación 028-2020-10-00406359 que seencuentra a nombre del importador de número de cédula 0931276554 que se encuentra en eldepósito CONTECON Guayaquil y la fecha de foro está registrada 29 de junio del 2020;dentro de este resultado de foro consta observación de alerta de valor registradas al técnicooperador (este es el informe de foro, procedo acorrer traslado) El 2de julio del 2020 constaen el sistema registrado observado por documento de control previo el 10 de julio del 2020indica: sr. usuario de lo revisado en los documentos adjuntos, mediante documento SENAE-DSGG-2020-10086-E 1) La documentación no se encuentra notariada 2) Sírvase justificar elmonto de 20 mil dólares registrados en fecha 2-03-2020 3) Sírvase justificar el pago de lostributos mismos que no se reflejan en el estado de cuenta presentados considerando que losmismos fueron cancelados el 26-06-2020; el 28 de julio del 2020 se acepta la solicitud decorrección, la misma que será puesta en conocimiento de la jefatura que corresponda paraanálisis yrevisión Adicional me permito indicar que no se ha justificado la documentación- el29 de jul.o del 2020 indica 1) Señor importador se notifica inicio de duda razonable porhaberse generado una alerta de valor por lo que se requiere que dentro del término de 5díashábiles contados apartir del día siguiente de la presente notificación, se sirva presentar en laDirección Distrital respectiva la explicación complementaria ydocumentación sustentadoracorrespondiente respecto al valor en aduana consignado en la presente declaración aduanera2) Para la debida presentación de los documentos de soporte se sugiere la presentación de losdocumentos conforme lo dispone el art. 54 de la Resolución 1684 y este art dice obre lapresentación de los documentos que solicita la administración; es verdad yno es desconocidoque la nina Fiorella Macio no es un importador común como el resto de lo que maneja laadministración, sin embargo de aquello, qué es lo que pide la Administración? la facturacomercial y las transferencias bancarias que refleje el pago del vehículo, si me está indicandomediante factura otorgada por el College Auto Sales of Florida yestá a nombre de la niñaFiorella Macio Núñez cuyo nombre de Invoice es 5782751, a la documentación que se

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encuentra incorporada por el agente de aduana en el Sistema ECUAPASS y está por el valorde $23.677 (erre traslado a la parte accionante) Qué es lo que la Administración quiere ypretende? que el importador, en este caso de la niña a través de su representante presente?Documentación que refleje el pago, documentación en donde ella asista al diler, contrato,alguna forma de pago que refleje y pueda tener relación con el valor de la factura, es todo; nose va a presentar asiento contable, no me va a presentar cosas que son de una compañíaporque evidentemente es una persona natural no obligada a llevar contabilidad pero es lo quequiere la Administración, documentos, factura, contrato de compraventa, cómo se contactó lamenor con el diler (así se les llama a las personas que venden vehículos) algo donde refleje elvalor realmente pagado que corresponde al primer método de valoración, que es el valor detransacción, el precio realmente pagado, es lo único que la Administración le ha solicitadoaquí al agente de aduana para que presente; no presenta documentos, presenta documentaciónen la que la Administración no puede constatar que evidentemente los pagos realizadosconstan con la factura comercial, evidentemente la Administración continúa con duda acerca

del valor, continúa reflejando observaciones en el Sistema Informático ECUAPASS y no sepuede permitir el ingreso de un vehículo que no ha cumplido con las formalidades aduaneras;si bien es cierto que el derecho le ha otorgado, la resolución está otorgada pero que es lo quepasa aquí y que la mayoría de los Abs. mencionan en todas estas audiencias, que por cierto selas ha ganado en apelación, demostrando fehacientemente, que es un tema general de laUnidad y que se tiene que manejar en lo Contencioso Tributario; se dice ante los Juecesustedes me otorgaron la exoneración porque después me hacen una revisión de ladocumentación; estoy acabando de demostrar que muy aparte de que el derecho está otorgadocuando ingresa esta tramitología lo revisa la Dirección de Reclamos y Trámites Operativoscomo lo mencionó mi colega, ex compañero aduanero conoce perfectamente cuál es elprocedimiento y ellos verifican que esté la factura comercial, que posee la credencial y carnetde discapacidad que no le otorga la Administración, la Administración solamente revisa quetenga el documento que acredita como persona con discapacidad, nosotros no revisamosexámenes, absolutamente nada de eso, que ella tiene una calificación de exoneración detributos importador de vehículos, donde la Administración le dice que tiene el 30% dediscapacidad y que accede al servicio..., solicitando que se deseche la infundada acción deprotección y se declare que no existe ninguna vulneración de derecho.- SEXTO: MARCOCONSTITUCIONAL.- De conformidad con el art. 88 de la Constitución, "La acción deprotección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en laConstitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechosconstitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad púbica no judicial: y cuando laviolación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave,si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la personaafectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación" De la citatranscrita se establece el alcance de esta acción como garantía constitucional, la misma quepara su procedencia requiere; a) La existencia de vulneración de derechos constitucionales;b) Que sea un acto u omisión de autoridad pública no judicial. La acción de protecciónfundamentalmente constituye un derecho que se otorga a las personas para acceder a la

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autoridad designada y buscar la adopción de medidas conducentes a proteger los derechosfundamentales, constitucionalmente garantizados y consignados en la Constitución, por lotanto es un derecho y una garantía que se efectiviza a través de este procedimiento que exigea toda autoridad o funcionario público el actuar dentro de los límites establecidos en laConstitución. La Corte Constitucional sobre esta garantía ha resuelto en la Sentencia No. 041 -13-SEP-CC dentro del caso No. 0470-12-EP que "La acción de protección no constituye unmecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues elloocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por laConstitución... no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso lajusticia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando laseguridad jurídica de los ciudadanos ydesvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado ydesconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial" .- SÉPTIMO:CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.- Para el presente caso el legitimado activo hadelimitado en forma precisa, puntual el acto administrativo que a su decir vulneró susderechos constitucionales expresados en su libelo inicial; por lo tanto, es preciso para esteTribunal determinar el problema jurídico a resolver consistente en que LA DIRECCIÓNDISTRITAL DE GUAYAQIUL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DELECUADOR vulneró a Fiorella Macio Núñez los derechos constitucionales de: 1) Debidoproceso por falta de cumplimiento de normas, derecho a la defensa y falta de motivación en laemisión de observaciones en cuanto al valor del vehículo; 2) La atención prioritaria parapersona con doble vulnerabilidad (menor de edad y discapacitada): 3) Seguridad jurídica; 4)Derecho arecibir servicios público de óptima calidad, propiedad yvida digna? Ante lo cual ypara dar solución a este problema jurídico y por así disponerlo la jurisprudencia vinculanteNo. 001-16-PJO-CC pronunciado por la Corte Constitucional el 22 de marzo del 2016 que enlo atinente al caso ha emitido una regla jurisprudencial con carácter erga omnes: "Las juezasy jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar unprofundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales ensentencia sobre la real concurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o juecesconstitucionales únicamente cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales ylo señalen motivadamente en su sentencia sobre la base de los parámetros de razonabilidadlógica ycomprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea yeficazpara resolver el asunto controvertido" Sobre dicha base los infrascritos Jueces procederemos arealizar un análisis jurídico del problema planteado de la siguiente manera: 7.1. Debidoproceso por falta de cumplimiento de normas, derecho a la defensa y falta demotivación en la emisión de observaciones en cuanto al valor del vehículo.- El art. 76 de laConstitución de la República refiere ala protección estatal en cuanto aque en todo proceso enel que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho aldebido proceso que incluirá las garantías que la precitada norma establece. En efecto, eldebido proceso puede ser concebido como la institución constitucional que asegura aquiense halla ante una autoridad la posibilidad de defenderse, presentar sus pruebas yargumentosconocer ycontrovertir los de la otra parte, para que éstos sean sopesados con independencia'acceso yeficacia de la justicia constitucional en Ecuador. Por eso, ycomo referencia respecto

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del debido proceso, se hace mención que la Corte Constitucional de modo reiterado hasostenido, en Sentencia No. 012-14-SEP-CC, Caso No. 0529-12-EP, lo siguiente: "... Al

respecto, el debido proceso es un derecho constitucional de suma importancia por cuantogarantiza la sustanciación de procesos guiados por mínimos constitucionales cuyo objetivofinal sea la realización de la justicia, así el art. 76 de la Constitución de la Repúblicadetermina que "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurara el debido proceso". En ese sentido es importante distinguir quedentro de nuestro ordenamiento jurídico existe una doble dimensión del debido proceso, asípor un lado se encuentra el debido proceso constitucional reconocido como derechotransversal de todo el sistema de justicia por nuestra Constitución y por otra parte se incluyeun debido proceso de orden legal, el cual atiende a regulaciones infraconstitucionales, cuyoobjetivo es el establecimiento de condiciones formales dentro de procedimientos judiciales yadministrativos... " Este derecho del debido proceso se encuentra desarrollado en el artículo26 de la Carta Magna que señala en lo principal que: "1.- corresponde a toda autoridadadministrativa judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de laspartes... 7.- El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) nadiepodrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa obrado del procedimiento... h)Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de lo que se cree asistida yreplicar los argumentos de la otra parte, presentar pruebas y contradecir las que se presentenen su contra... 0 Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se pronuncian las normas o principios jurídicos en que sefundan y no se explica la pertinencia a su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados..." En elpresente caso, la legitimada activa alega que se ha vulnerado el debido proceso por nojustificarse por parte del SENAE de dónde nace laalerta de gestión de riesgo, cuál es la fuenteespecializada que indica que el valor del vehículo no era el adecuado, porqué se solicitadocumentos justificativos de valores constantes en la cuenta bancaria, además, aduce que seha violentado este derecho por haberse dispuesto de oficio el reembarque del vehículo, sinotorgar oportunidad alguna de defender sus derechos constitucionales aplicándose laformalidad respecto de importadores comunes. No es un hecho controvertido que FiorellaMacio Núñez es una persona con discapacidad tal como lo acredita la documentaciónadjuntada a la demanda, esto es, el Certificado de Discapacidad que obra a fs. 2 del proceso.De las argumentaciones esgrimidas en la demanda se desprende que la legitimada activaNúñez Endara Carmen Elizabeth en representación de su hija Fiorella Macio Núñez se acogióal trámite de exoneración de tributos por la compra a la Compañía Collague Auto Sales OfFlorida de un vehículo marca Honda, año 2019, Modelo Pilot, Color Negro, Trasmisiónautomática con DAI número 028-2020-10-00406359 de fecha 25 de junio del 2020, acorde alo que establece el art. 80 de la Ley Orgánica de Discapacidades, que indica: "Importación ycompra de vehículos ortopédicos, adaptados y no ortopédico.- La importación o compra devehículos, incluidos los de producción nacional, destinados al uso o beneficio particular ocolectivo de personas con discapacidad a solicitud de éstas, de las personas naturales y

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jurídicas que tengan legalmente bajo sus protección o cuidado a las personas condiscapacidad, gozarán de excepciones del pago de tributos al comercio exterior, impuesto alvalor agregado o impuesto a los consumos especiales según corresponda, con excepción delas tazas portuarias y de almacenaje, en los siguientes casos: 1. Vehículos ortopédicos, noortopédicos y/o adaptados, para uso personal cuyo precio FOB sea hasta un monto equivalentea sesenta salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando éstos vayan a serconducidos por personas con discapacidad, con modalidad reducida que no puedan emplearotra clase de vehículos, o cuando estén destinados para el traslado de estas personas, que nopuedan conducir por sus propios medios y requieren el apoyo de terceros... la importación devehicules ortopédicos y/o adaptados deberán ser autorizados por la autoridad aduanera, previoal cumplimiento de los requisitos correspondiente, en el plazo máximo de30días. El Vehículoa importarse podrá ser nuevo o hasta de tres años de fabricación. La persona con discapacidado seguridad jurídica beneficiaria de este derecho podrá importar por una sola vez cada cincoaños. En caso de identificarse que no se cumpliere las condiciones para beneficiarse de estaexoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidara el impuesto por la totalidad de losvalores exonerados más los intereses respectivos. La autoridad nacional competente enmateria tributaria, coordinará con la autoridad sanitaria nacional, el respectivo control yfiscalización de los beneficios establecidos en esta sección. Cuando el valor FOB supere losmontos establecidos en los incisos anteriores, no aplicará este beneficio", en concordancia conlo que establece el art. 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, alprever: "Excepciones.- Están exentos de pagos de todos los tributos al comercio exterior,excepto las tasas por servicios aduaneros, las importaciones a consumo de las siguientesmercaderías... los aparatos médicos, ayudas técnicas, herramientas especiales, materia primapara ortesis y prótesis que utilicen las personas con discapacidad, para su uso o las personasjurídicas encaradas de su protección. Los vehículos para estos mismos fines, dentro de loslimites previstos en la Ley sobre Discapacidades..." es así que mediante la Resolución Nro.SENAE-DRTG-2020-0677-RE, del 19 de junio del 2020, suscrita por la Ab. Luisa MacíasBarahona, Directora de Reclamos y Trámites Administrativos, de la Dirección Distrital deGuayaquil del SENAE (fs.56 a 61) se resuelve autorizar el despacho exonerado de pago detributos, aceptando la solicitud de exoneración tributaria del vehículo con las característicasdetalladas cuyo precio de compra fue US$ 23.677.00 dólares, monto que se encuentra dentrodel permiso tal como lo establece la normativa legal requerida. En la mencionada Resoluciónse indica además que se debe coordinar y ejecutar la práctica de aforo físico o documentaldebiendo verificarse que la Factura se encuentre acorde con los requisitos de la Resolución1684 de la CAN que el vehículo objeto del beneficio se exoneración de tributos tenga un valorFOB de $23.677.00 conforme a lo determinado en la Factura o que el valor FOB declaradosea hasta de un monto equivalente a sesenta salarios básicos unificados del trabajador engeneral de conformidad con el articulo 80 LOD, siendo verificada la Factura en el caso que elvalor FOB supere los montos establecidos, no aplicará el beneficio establecido en laexoneración quedando insubsistente; en base aquello mediante providencia Nro. SENAE-CZPO-2020-0243-PB del 11 de agosto del 2020 suscrita por el Ing. Nelson Yépez Franco,Jefe de Proceso Aduanero (fs. 39 a 49) al declararse al vehículo como MERCADERÍA NO

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AUTORIZADA PARA IMPORTACIÓN se dispuso el reembarque de dicho vehículo; y como

consta en el proceso según la observación en sistema ECUAPASS, se detalla: "SR.USUARIO DE LO REVISADO EN LOS DOCUMENTOS ADJUNTOS MEDIANTE

DOCUMENTO SENAE-DSGG-2020-100-86-E: 1) DOCUMENTACIÓN NO SE

ENCUENTRA NOTARIADA; 2) SÍRVASE JUSTIFICAR EL MONTO DE VEINTE MIL

DOLARES REGISTRADOS EN FECHA 2-03-2020; 3) SÍRVASE JUSTIFICAR EL PAGO

DE LOS TRIBUTOS MISMOS QUE NO SE REFLEJAN EN EL ESTADO DE CUENTAS

PRESENTADOS, CONSIDERANDO QUE LOS MISMOS FUERON CANCELADOS EL

26-06-2020" sin embargo, en el proceso se constata que la documentación (fs. 70 a 72) quepresento la legitimada activa para la exoneración de tributos al comercio exterior seencuentran debidamente apostillados, constituyéndose de esta manera documentación validaen nuestro país conforme lo establece el art. 162 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana,que prescribe: "Validación de documentos extranjeros en el Ecuador. Los documentoslegalizados en el exterior por misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador asícomo apostillados de acuerdo a la Convención de la Haya serán válidos en el Ecuador" porende no es transcendental que deban ser notariados; referente a los otros puntos detallados enla observación es importante indicar que aquello no se encuadra en una duda razonable, yaque la duda razonable se halla referida a situaciones de discordancia o controvertidas respetoal valor en aduanas declarados por el importador como consecuencia de los controles ycomprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, algunos de los factores sobre loscualesel SENAE puede establecer esta discrepancia controversia o dudas, se encuentra señalado enel art. 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 CAN anexo a la Resolución 846 dela Secretaria General de la CAN. Efectivamente la entidad demanda está obligada a solicitar al

importador documentos probatorios del valor en la aduana para los casos excepcionales en quese tengan motivos para dudar de la exactitud, integridad o veracidad del valor en aduanasdeclarado pero no para que se justifique la procedencia del dinero. En ese orden de ideas sedeprende que la acción ejercida por el Servicio de Aduanas del Ecuador al ordenar elreembarque del vehículo afecta derechos de la hija de la accionante como personaperteneciente al grupo de atención prioritaria puesto que en la Resolución Nro. SENAE-DRTG-2020-0677-RE del 19 de junio de 2020 (fs 56 a 61) se acepta como documento queacredita la transacción comercial la Factura No. 5782751 del 3 de junio del 2020 emitida porla compañía COLLEGE AUTO SALES OF FLORIDA, en la que constan los datos delvehículo precio FOB $23.667.00 dólares conforme a los estipulado en el art. 80 de la LeyOrgánica de Discapacidades y art. 21 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades,siendo el porcentaje para la aplicación del beneficio el 60%, según el rango otorgado envirtud del grado del 30% de discapacidad física conforme se encuentra acreditado con elcarnet de persona con discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud Pública, por ello si setuvo duda sobre el alcance de las disposiciones legales -éstas se aplicarán en el sentido másfavorable y progresivo a la protección de las personas con discapacidad- se debió atender elrequerimiento de la legitimada activa acorde a lo establecido en el art. 4, numeral 2 de la LeyOrgánica de Discapacidades en concordancia con el primer y segundo inciso del art. 29 delCódigo Orgánico de la Función Judicial que señala: "Interpretación de normas procesales.- Al

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interpretar la Ley procesal la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de losprocedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, losinstrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material. Las dudasque surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante laaplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que cumplan lasgarantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho ala defensa yse mantengala igualdad de las partes..." debiendo atender la vigencia plena de los derechosconstitucionales de una persona perteneciente al grupo de atención prioritaria. Tanto más, quela duda debe ser atendida afavor de aquella. Así, en aplicación de lo que dispone el art. 3dela Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pues la Constitución de laRepública y los instrumentos internacionales de derechos humanos están sobre las normas demenor jerarquía conforme lo declara el art. 424 de la Constitución. Por lo antes expuesto seconcluye que existe vulneración del debido proceso.- 7.2.Atencion prioritaria para personascon doble vulnerabilidad (menor de edad y discapacitada) y derecho a recibir serviciopublico de óptima calidad, propiedad y vida digna: Nuestra Constitución, sobre la atenciónprioritaria a las niñas, niños yadolescentes ypersonas con discapacidad, ha señalado en su art.35: "Las personas adultas mayores, niñas, niños yadolescente, mujeres embarazadas, personascon d.scapac.dad, personas privadas de libertad y quines adolezcan de enfermedadescatastróficas ode alta complejidad recibirán atención prioritaria yespecializada en los ámbitospúblicos y privados. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación denesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales oantropogenicos. El Estado prestará especial protección a las personas de doble vulnerabilidad"El art. 6de la Ley Orgánica de Discapacidades señala: "Personas con discapacidad.- Para losefectos de esta Ley se considera persona con discapacidad a toda aquella que comoconsecuencia de una o más deficiencia física, mentales, intelectuales o sensoriales conindependencia de la causa que la hubiere originado, ve restringida permanentemente sucapacidad biológica, psicológica yasociativa, para ejercer una o más actividades esencialesde la vida diana en la proporción que establezca el Reglamento. Los beneficios tributariosprevistos en esta Ley únicamente se aplicarán para aquellos cuya discapacidad sea igual osuperior a la determinada en el Reglamento. El Reglamento a la Ley podrá establecerbenéficos proporcionales al carácter tributario según los grados de discapacidad, conexcepción de los beneficios establecidos en el art. 74" en este sentido, la Constitución de laRepública yel Código de la Niñez yAdolescencia principalmente, han recogido un conjuntode derechos para garantizar la protección integral yespecializada de todo ser humano desde suconcepción hasta que cumpla dieciocho años de edad. La Corte Constitucional del Ecuador enSentencia 016-16-SEP-CC, Caso 2014-12-EP, 13/01/16 pg. 36 ha manifestado que- "Losgrupos de atención prioritaria, se conforman por personas adultas mayores, niñas niños yadolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertany quienes adolezcan de enfermedades catastróficas y de alta complejidad" quienes tienenderechos arecibir atención prioritaria yespecializada tanto en el ámbito público yprivado Eneste sentido las personas que sufren de una enfermedad catastróficas, son aquienes el Estadodebe garantizar el derecho ala atención especializada, oportuna, preferente ygratuita en todos

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los niveles, de acuerdo a los establecido en los art. 60 ibídem." El constituyente determinó la

existencia de un grupo de personas de atención prioritaria en los que sin duda se encuentranlas niñas, niños y adolescentes que ostentan una protección reforzada, a la hora de garantizarsesus derechos. El art. 4 del Código de la Niñez y Adolescencia da la definición de niño, niña yadolescente especificando que: "niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años deedad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad". Unprincipio constitucional a ser considerado es el interés superior de niños, niñas y adolescentes,previsto en el primer inciso del art. 44 de la Norma Fundamental. De igual forma en el art.46.4, se dispone que: "El Estado adoptará entre otras lassiguientes medidas que aseguren a lasniñas, niños y adolescentes... protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato,explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque talessituaciones...". El interés superior del niño se traduce en una obligación de todas las personasque tienen algún poder de decisión respecto de niños. Niñas y adolescentes (padres, maestros,autoridades públicas judiciales o no judiciales, empresa privada etc.) de motivar sus actos enel conjunto de sus derechos, de manera que la medida a tomarse sea la que más garantice suprotección. En el presente caso, la accionante manifestó que se ha vulnerado este derecho porno darle la atención prioritaria que la Carta Magna obliga a las entidades públicas, porhabérsela tratado como Operador de Comercio Exterior/ Importador Común, exigiéndoselemas requisitos que aquellos que la propia normativa expedida por la SENAE establece. De larevisión de las actuaciones habidas en esta causa se advierte que a fs. 2 de los autos obra copiade la cédula de identidad de Fiorella Macio Núñez -que en la actualidad tiene 16años de edad-por lo que es considerada como menor de edad (adolescente); así también, se ha verificado através del Carnet de Persona con Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud Pública quela referida menor de edad posee una discapacidad física con porcentaje del 30% hechos que lacolocan en el grupo de atención prioritaria de doble vulnerabilidad, por ello el procedimientopara algún tramite de nacionalización en importación de bienes y vehículos para persona condiscapacidad debe ser oportuno, simplificado y preferente, como la no aplicación de normasprocesales o incidentes que atiendan a retardar el procedimiento en aras de garantizar el plenoejercicio de los derechos de las personas con doble vulnerabilidad; sin embargo aquello nosucedió al adoptarse medidas regresivas que conculcan los derechos de laantes referida menorComa previamente la misma entidad accionada aceptó la documentación y posteriormente larechaza por medio de otro ente del mismo organismo, tal como se ha hecho constar en elnumeral que anteceden, lo que indiscutiblemente vulneró el derecho de la atención prioritariapara persona con doble vulnerabilidad por ser discapacitada y menor de edad así también, seha conculcado el derecho a recibir servicios públicos de óptima calidad, propiedad y vidadigna. Como consta dentro del expediente procesal la legitimada activa ha realizado un pagoqué ha sido detallado en considerandos anteriores no pudiendo hacer uso y goce del mismopara su movilidad en virtud de las resoluciones antagónicas de la SENAE lo que afectatambién indiscutiblemente su patrimonio. 7.3. Seguridad jurídica. - A este respecto es derelievar que la misma es una garantía que tenemos las personas, y se encuentra consagrada enel art. 82 de la Constitución de la República, qué reza "El derecho a la seguridad jurídica sefundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,

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claras y aplicadas por las autoridades competentes" queriendo de la siguiente manera explicarque, es una imposición que le asigna la norma Suprema al Estado tendiente a asegurar el gocede los derechos fundamentales, pues la seguridad jurídica se asienta sobre el concepto depredictibilidad, es decir, que cada uno sepa de antemano las consecuencias jurídicas por suspropios comportamientos y acciones, por un lado; y que el ordenamientojurídico de un Estadodebe ser acatado por todos sus miembros, por otro lado: La Corte Constitucional, enSentencia No. 131-16-SEP-CC, Caso No. I035-15-P, refiriéndose a la seguridad jurídica haexpresado: "[...] Por tanto, la seguridad jurídica se constituye un derecho de sustancialimportancia dentro del Estado Constitucional de Derecho y Justicia, puesto que destaca lasupremacía constitucional y además otorga confianza de a ciudadanía de que el actuar públicorespetará lo dispuesto en el ordenamiento jurídico|...|" Bajo dichos lincamientos tenemosque; "el principio de seguridad jurídica se encuentra íntimamente relacionado con el principiode legalidad, en tal forma que si no existe uno es imposible la existencia del otro, "laseguridad es otro de los valores de gran consideración", por cierto, de importancia básicaporque la certeza de saber a qué atenerse, es decir, la certeza de que el orden vigente ha de sermantenido aún mediante la coacción, da al ser humano la posibilidad de desarrollar suactividad previniendo en buena medida cuál será la marcha de su vida jurídica" El derecho ala seguridad jurídica, sostiene nuestra Corte Constitucional: "[...] Constituye un conocimientoy confianza que debe existir entre los ciudadanos que se encuentran en distintas situacionesjurídicas y sociales, a fin de ser regulados y solventados por normas legales y constitucionalespreviamente determinadas, sobre las que se motivan las actuaciones de las autoridades yfuncionarios públicos o particulares, caso contrario, estas resoluciones, decisiones, sentenciaso disposiciones serán invalidas." El derecho a la seguridad jurídica desempeña un rolfundamental dentro de las garantías jurisdiccionales, toda vez que preserva la naturaleza yorientación de las mismas a través del respeto a los límites de garantías que el Constituyenteinstauró para que éstas cumplan su función primordial: proteger y garantizar los derechosprevistos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de los Derechos Humanos.En el presente caso se determinó que existe vulneración de la seguridad jurídica, ya queexisten esas normas jurídicas previas, claras, públicas que regulen el caso concreto y quéfueron aplicadas por la entidad demandada, como son los art. 34 y 44 de la Carta Magna al nodarse la atención prioritaria requerida a una persona discapacitada Además del principio indubio pro hominem establecido en la Ley Orgánica de Discapacidades. 7.4. Sobre lareparación integral: Dentro del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como ya hasido señalado reiteradamente por parte de la Corte Constitucional, la protección de losderechos constitucionales se constituye en uno de sus fundamentos sustanciales. En esteescenario, la constitución del 2008 creó mecanismos encaminados a proteger y reparar estosderechos En caso de que hayan sido vulnerados como es el caso de las garantíasjurisdiccionales, dentro de las cuales la reparación integral es una de las garantías de suefectividad, tal como lo establece el art. 86, numeral 3 [...] "Los procesos judiciales sólofinalizarán con la ejecución integral de La sentencia o resoluciónf...]" De esta forma, lareparación integral se constituyen un derecho constitucional que permite que las personascuyos derechos han sido vulnerados o menos cavados, reciban por parte de la justicia

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constitucional una solución que les permite ejercer nuevamente el derecho que les fue quitado.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional con relación a lareparación integral señala: "art 18.- Reparación integral.- En caso de declararse la vulneración

de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material o inmaterial. La reparación

integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten elderecho de la manera más adecuada, posible y que se restablezca a la situación anterior a laviolación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, lacompensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de queel hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar ysancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de serviciospúblicos, la atención de salud. La reparación por el daño material comprenderá lacompensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personasafectadas, los gastosefectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan unnexo causal con los hechos del caso. La reparación por el daño inmaterial comprenderá lacompensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o serviciosapreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectadadirecta y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, asícomo las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectadoo su familia. La reparación se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias delcaso, las consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida. En la sentencia oacuerdo reparatorio deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas,positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias detiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la reparación económica que debetramitarse de conformidad con el artículo siguiente. La persona titular o titulares del derechoviolado deberán ser necesariamente escuchadas para determinar la reparación, de ser posibleen la misma audiencia. Si la jueza o juez considera pertinente podrá convocar a nuevaaudiencia para tratar exclusivamente sobre la reparación, que deberá realizarse dentro deltérmino de ocho días.". Corte Constitucional (Sentencia No. 068-18-SEP-CC, Caso

No.1529.16EP) ha señalado con relación a la reparación integral "la reparación integral a másde constituirse en un mecanismo de protección, se constituye en un derecho constitucional,cuyo objetivo es que los derechos que fueron vulnerados a una persona sean reparados a travésde medidas que procuren ubicar a las personas en una situación igual o similar a la que teníaprevio a la vulneración de derechos.". En razón de aquello, la Corte Constitucional en laSentencia No. 146-SEP-CC, dictada dentro del Caso No. 1773-11-EP manifestó: "la

reparación integral incluye tanto una reparación material como inmaterial del daño causado,cuyo objetivo es que las personas cuyos derechos han sido vulnerados, gocen y disfruten delderecho que les fue privado, de la manera más adecuada posible, procurándose que seestablezca a la situación anterior a la vulneración y se ordene las compensaciones atenientes aldaño sufrido. En los casos en que por las circunstancias tácticas de cada caso, el derecho nopueda ser restablecido, el juez constitucional debe establecer la medida que más se aproxime agarantizar el resarcimiento del daño provocado". Adicionalmente, en la misma jurisprudenciaconstitucional se establecen lincamientos que deberán observas los jueces constitucionales al

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momento de determinar las medidas de reparación integral para cada caso, partiendo del rolactivos que están llamados aasumir dentro del Estado Constitucional de Derechos, en el quela "creatividad" en el diseño de la medida de reparación, garantiza la eficacia de las garantíasjurisdiccionales. Por todo lo antes expuesto, al llegar este Tribunal a la conclusión que se hanvulnerado los derechos constitucionalmente protegidos, que han sido reseñados en líneaspresedentes en contra de Fiorella Macio Nuñez, por parte de la entidad accionada yencontrándose el Estado en la obligación de garantizarlos en forma prioritaria, pues como haseñalado la Corte Constitucional (Sentencia No. 068-18-SEP-CC, Caso No.l529.16-EP)- "eneste orden de ideas esta Corte Constitucional es enfatiza en señalar la obligaciónconstitucional que tiene el Estado por intermedio de sus instituciones y de realizar todagestión necesaria afin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales"- ypor cuanto le corresponde aeste Tribunal emitir medidas de reparación integral con el fin deproteger y reparar los derechos vulnerados en la presenta causa, y al respecto se determina losiguiente: 1.) Se deja sin efecto la providencia Nro. SENAE-CZPO-2020-O243PV de fecha11 de agosto del 2020, suscrito por el Ing. Nelson Yepez Franco, Jefe de Procesos Aduaneros(fs. 39 a40) ydemás actos administrativos que obstaculicen el trámite de nacionalización delvehículo importado afavor de la accionante, en virtud del derecho contenido en el 47.4 de laCarta Magna, que reza: "el Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades yde manera conjunta con la sociedad yla familia, procurará la equiparación de oportunidadespara las personas con discapacidad y su integración social. Se reconoce a las personas cond.scapacdad, los derechos a: [...| 4. Extensiones en el régimen tributario |...|". Así como loestablecido por la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 24 numeral 2 queseñala: "en el ejercicio de sus derechos yen el disfrute de sus libertades, toda persona estarásolamente sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley, con el único fin de asegurar elreconocimiento yel respeto de los derechos ylibertades de los demás, yde satisfacer las justasexigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedaddemocrática.". En concordancia con lo dispuesto en el numeral 3del art. 11de la Constituciónde la República que establece: "Los derechos ygarantías establecidos en la Constitución yenlo instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicaciónpor yante cualquier servidor público" consecuentemente al analizar en conjunto y bajo laorientación de la sana critica -con el fin de efectivizar/aterrizar los derechos constitucionalesde esta adolescente con discapacidad- la prueba aportada dentro de la presente causa esimposible dejar de ser analizada en calidad de juzgadores garantistas de derechosfundamentales y constitucionales no atender la situación excepcional en que se encuentraFiorella Macio Núñez dentro de la presente causa quien necesita que se le garantice el derechoal buen vivir por su condición de persona con discapacidad ypor pertenecer alos grupos deatención prioritaria, ycontinúe de esta manera con el proceso de nacionalización del vehículoimportado previamente autorizadora la Aduana, eliminando todo tipo de barreras formalesque imposibiliten con dicho trámite, OCTAVO.-Decisión.- En el presente caso por lasconsideraciones realizadas que responden a las constancias procesales los infrascritos JuecesProvinciales de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte de Justicia del Guayas porunanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBFRANO

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DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA: emitimos sentencia: 1.) Se declara la existencia de la vulneración de los

derechos constitucionales de: Debido proceso por falta de cumplimiento de normas, derechos

a la defensa y falta de motivación en la emisión de observaciones en cuanto al valor delvehículo. La atención prioritaria para persona con doble vulnerabilidad (menor de edad y

discapacitada); SEGURIDAD JURÍDICA; Derecho a recibir servicio público de óptimacalidad, propiedad y vida digna.- 2.) En consecuencia se REVOCA la resolución venida engrado, deciararando la procedencia de la acción constitucional de protección propuesta porCARMEN ELIZABETH NUÑEZ ENDARA, represéntate legal de la menor de edadFIORELLA MACIO NUÑEZ en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE GUAYAQUILDEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR, en la interpuesta persona de

su Director Distrital Ing. RODOLFO ANTONIO ARCE RAMÍREZ.- 3.) Se dispone, comomedida de reparación integral lo siguiente: Que el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador,verificado el pago de tributos, continúe con el proceso de nacionalización y entrega final delvehículo Marca Honda, año 2019, Modelo Pilot, Color Negro, Transmisión Automático conDAU No. 028-2020-10-00406359 de fecha 25 de junio del 2020; Resolución de ExoneraciónN° SENAE-DRTG-2020-0677-RE; debiendo además como medida de reparación, la

legitimada pasiva cubrir los gastos, por el pago de bodegaje y almacenaje en virtud de losgastos generados por el vehículo en mención.- 4.) La ejecución de la presente sentencia nopuede exceder el término de treinta días contados a partir de la notificación de este fallo o, encaso de presentar recursos horizontales, contados a partir del día siguiente de la notificaciónde la decisión de estos. Cuéntese con el Delegado Provincial de la Defensoría del Pueblo de laProvincia del Guayas, para que supervise el fiel cumplimiento de lo dispuesto.- 5)Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por Secretaria, se cumplirá con lo dispuesto en losart. 86.5 de la Constitución de la República y 25.1 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.- El escrito presentado por el Ing. Roberto AntonioArce Ramírez en su calidad invocada de Director Distrital de Guayaquil, del ServicioNacional de Aduanas del Ecuador, así como los anexos acompañados, agregúense. Téngase

por ratificadas las gestiones de la Ab. Daniela Engracia Fernandez, así como la autorizaciónconferida para que continúe actuando con los demás profesionales del derecho mencionadosen el escrito que se provee. Tómese en cuenta la casilla judicial No. 3157 así como el correoinstitucional [email protected] y [email protected]íquese, notifíquese y cúmplase.-

MORALES GARCES FRANCISCO

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL(PONENTE)

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ALVARADO LUZURIAGA ANDRÉS EDUARDO

JUEZ

JIRÓN CORONEL MARCO VINICIO

JUEZ

^•ÓN JUDICIAL MrAmRaco° jjfcp FUNCIÓN JUDICIAL ÍÍlCParces jirón coronel ru<,ü,u,liMy».y«t alvaradoTÍcSkXT bFg5ayaqu,l docume^o firmado buiEucRIAGAIRÓNICAMENTE fl^^ ELECTRÓNICAMENTE t- GUAYAQUIL

0912873387

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