DECRETO No
DECRETO No. 63-79El Congreso de la Repblica de
GuatemalaCONSIDERANDO:Que con fecha tres de marzo de mil
novecientos setenta y tres, fue suscrito el Convenio sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres, con el fin de proteger a ciertas especies contra una
explotacion excesiva mediante el comercio
internacional;CONSIDERANDO:Que dicho Convenio tiene por objeto
principal, lograr la cooperacin internacional para que los pueblos
y los Estados sean los mejores protectores de su fauna y flora
silvestres;CONSIDERANDO:Que sobre su contenido se obtuvo opinion
favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de
Agricultura, del Instituto Nacional Forestal y del Consejo de
Estado, y el mismo no contraviene principios constitucionales y
legales vigentes en nuestro pas.POR TANTO,Con base en las
facultades conferidas por el artculo 170, inciso 1o. Y 13o. literal
d) de la Constitucin de la Repblica;DECRETA:ARTICULO 1.Se aprueba
el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres, suscrito en Washington, el tres de
marzo del mil novecientos setenta y tres.ARTICULO 2.El presente
Decreto fue aprobado con el voto favorable de ms de las dos
terceras partes del total de Diputado que integran el Congreso y
entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Diario
Oficial.PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA LO QUE PROCEDA.DADO EN EL
PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS
DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
NUEVE.MANUEL SALVADOR POLANCO RAMIREZ
PresidenteMoises Everildo Fuentes Navarro Jose Ramiro Quijada
Fernandez
Secretario Secretario-PALACIO NACIONAL: Guatemala once de
octubre de mil novecientos setenta y nueve.RATIFIQUESE, PUBLIQUESE
Y CUMPLASE FERNADO ROMEO LUCAS GARCIAEl Viceministro de Relaciones
Exteriores
En cargado del DespachoAlfonso Alonso LimaORGANISMO
EJECUTIVOMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESRatifcase la Convencin
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres, suscrita en la ciudad de Washington el 3 de marzo
de 1973; y texto de la mencionada ratificacin,FERNANDO ROMEO LUCAS
GARCIAPRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
POR CUANTO:El Honorable Congreso de la Repblica, en Decreto
Nmero 63-79, emitido el 2 de octubre de 1979, ha dado su aprobacin
a la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscrita en la ciudad de
Washington el 3 de marzo de 1973.POR TANTOEn uso de las facultades
que me confiere la Constitucin de la Repblica, ratifico la
Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y flora Silvestres, suscrita en la ciudad de Washington el 3
de marzo de 1973, y mando que se publique para que se tenga como
ley de la Repblica.En fe de lo cual firmo el presente Instrumento
de Ratificacin, autorizado con el Sello Mayor de la Repblica y
refrendado por el Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado
del Despacho, en la ciudad de Guatemala, a los once das del mes de
octubre de mil novecientos setenta y nueve.f) Fernando Romeo Lucas
GarcaEl Viceministro de Relaciones Exteriores
Encargado del Despachog) Alfonso Alonso LimaCONVENCION SOBRE EL
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRESLos Estados contratantes,RECONOCIENDO que la fauna y
flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas
constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de
la tierra, tienen que se protegidas para esta generacin y las
venideras;CONCIENTES del creciente valor de la fauna y flora
silvestres desde los puntos de vista esttico, cientfico, cultural,
recreativo y econmico;RECONOCIENDO que los pueblos y Estados son y
deben ser los mejores protectores de su fauna y flora
silvestres;RECONOCIENDO adems que la cooperacin internacional es
esencial para la proteccin de ciertas especies de fauna y flora
silvestres contra su explotacin excesiva mediante el comercio
internacional;CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas
apropiadas a este fin;HAN ACORDADO lo siguiente.ARTICULO I.
DefinicionesPara los fines de la presente Convencin, y salvo que el
contexto indique otra cosa:a) "Especie" significa toda especie,
subespecie o poblacin geogrficamente aislada de una u
otra;"Espcimen" significa:i) todo animal o planta, vivo o
muerto;ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los
Apndices I y II, cualquier parte o derivado fcilmente
identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en
el Apndice III, cualquier parte o derivado fcilmente identificable
que haya sido especificado en el Apndice III en relacin a dicha
especie;iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en
el Apndice I, cualquier parte o derivado fcilmente identificable; y
para especies incluidas en los Apndices II y III, cualquier parte o
derivado fcilmente identificable especificado en dichos Apndices en
relacin con dicha especie;c) "Comercio" significa exportacin,
reexportacin, importacin o introduccin procedente del mar;d)
"Reexportacin" significa la exportacin de todo espcimen que haya
sido previamente importado;e) "Introduccin procedente del mar"
significa el traslado a un Estado de especmenes de cualquier
especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdiccin de
cualquier Estado;f) "Autoridad Cientfica" significa una autoridad
cientfica nacional designada de acuerdo con el Artculo IX;g)
"Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa
nacional designada de acuerdo con el Artculo IX.h) "Parte"
significa un Estado para el cual la presente Convencin ha entrado
en vigor.ARTICULO II. Principios Fundamentales1. El Apndice I
incluir todas las especies en peligro de extincin que no pueden ser
afectadas por el comercio. El comercio en especmenes de estas
especies deber estar sujeto a una reglamentacin particularmente
estricta a fin de no poner en peligro an mayor su supervivencia y
se autorizar solamente bajo circunstancias excepcionales.2. El
Apndice II incluir:a) todas las especies que, si bien en la
actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extincin,
podran llegar a esa situacin a menos que el comercio en especmenes
de dichas especies est sujeto a una reglamentacin estricta a fin de
evitar utilizacin incompatible con su supervivencia; yb) aquellas
otras especies no afectadas por el comercio, que tambin debern
sujetarse a reglamentacin con el fin de permitir un eficaz control
del comercio en las especies a que se refiere el subprrafo (a) del
presente prrafo.3. El Apndice III incluir todas las especies que
cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a
reglamentacin dentro de su jurisdiccin con el objeto de prevenir o
restringir su explotacin, y que necesitan la cooperacin de otras
Partes en el control de su comercio.4. Las partes no permitirn el
comercio en especmenes de especies incluidas en los Apndices I, II
y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente
Convencin.ARTICULO III. Reglamentacin del Comercio en Especmenes de
Especies Incluidas en el Apndice I1. Todo comercio en especmenes de
especies incluidas en el Apndice I se realizar de conformidad con
las disposiciones del presente Artculo.2. La exportacin de
cualquier espcimen de una especie incluida en el Apndice I requerir
la previa concesin y presentacin de un permiso de exportacin, el
cual nicamente se conceder una vez satisfechos los siguientes
requisitos:a) que una Autoridad Cientfica del Estado de exportacin
haya manifestado que esa exportacin no perjudicar la supervivencia
de dicha especie;b) que una autoridad Administrativa del Estado de
exportacin haya verificado que el espcimen no fue obtenido en
contravencin de la legislacin vigente en dicho Estado sobre la
proteccin de su fauna y flora;c) que una autoridad Administrativa
del Estado de exportacin haya verificado que todo espcimen vivo ser
acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mnimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; yd) que una
Autoridad Administrativa del Estado de exportacin haya verificado
que un permiso de importacin para el espcimen ha sido concedido.3.
La importacin de cualquier espcimen de una especie incluida en el
Apndice I requerir la previa concesin y presentacin de un permiso
de importacin y de un permiso de exportacin o certificado de
reexportacin. El permiso de importacin nicamente se conceder una
vez satisfechos los siguientes requisitos:a) que una Autoridad
Cientfica del Estado de importacin haya manifestado que los fines
de la importacin no sern en perjuicio de la supervivencia de dicha
especie;b) que una Autoridad Cientfica del Estado de importacin
haya verificado que quien se propone recibir un espcimen vivo lo
podr albergar y cuidar adecuadamente; yc) que una Autoridad
Administrativa del Estado de importacin haya verificado que el
espcimen no ser utilizado para fines primordialmente comerciales.4.
La reexportacin de cualquier espcimen de una especie incluida en el
Apndice I requerir la previa concesin y presentacin de un
certificado de reexportacin, el cual nicamente se conceder una vez
satisfechos los siguientes requisitos:a) que una autoridad
Administrativa del Estado de reexportacin haya verificado que el
espcimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las
disposiciones de la presente Convencin;b) que una Autoridad
Administrativa del Estado de reexportacin haya verificado que todo
espcimen vivo ser acondicionado y transportado de manera que se
reduzca al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato;c) que una Autoridad Administrativa del Estado de
reexportacin haya verificado que un permiso de importacin para
cualquier espcimen vivo ha sido concedido.5. La introduccin
procedente del mar de cualquier espcimen de una especie incluida en
el Apndice I requerir la previa concesin de un certificado expedido
por una Autoridad Administrativa del Estado de introduccin.
Unicamente se conceder un certificado una vez satisfecho los
siguientes requisitosa) que una Autoridad Cientfica del Estado de
introduccin haya manifestado que la introduccin no perjudicar la
supervivencia de dicha especie;b) que una Autoridad Administrativa
del Estado de introduccin haya verificado que quien se propone
recibir un espcimen vivo lo podr albergar y cuidar adecuadamente;
yc) que una Autoridad Administrativa del Estado de introduccin haya
verificado que el espcimen no ser utilizado para fines
primordialmente comerciales.ARTICULO IV. Reglamentacin del Comercio
de Especmenes de Especies Incluidas en el Apndice II1. Todo
comercio en especmenes de especies incluidas en el Apndice II se
realizar de conformidad con las disposiciones del presente
Artculo.2. La exportacin de cualquier espcimen de una especie
incluida en el Apndice II requerir la previa concesin y presentacin
de un permiso de exportacin, el cual nicamente se conceder una vez
satisfechos los siguientes requisitos:a) que una Autoridad
Cientfica del Estado de exportacin haya manifestado que esa
exportacin no perjudicar la supervivencia de esa especie;b) que una
Autoridad Administrativa del Estado de exportacin haya verificado
que el espcimen no fue obtenido en contravencin de la legislacin
vigente en dicho Estado sobre la proteccin de su fauna y flora; yc)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportacin haya
verificado que todo espcimen vivo ser acondicionado y transportado
de manera que se reduzca al mnimo el riesgo de heridas, deterioro
en su salud o maltrato.3. Una Autoridad Cientfica de cada Parte
vigilar los permisos de exportacin expedidos por ese Estado para
especmenes de especies incluidas en el Apndice II y las
exportaciones efectuadas de dichos especmenes. Cuando una Autoridad
Cientfica determine que la exportacin de especmenes de cualquiera
de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a travs de su
hbitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas
donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el
cual esa especie sera susceptible de inclusin en el Apndice I, la
Autoridad Cientfica comunicar a la Autoridad Administrativa
competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la
concesin de permisos de exportacin para especmenes de dicha
especie.4. La importacin de cualquier espcimen de una especie
incluida en el Apndice II requerir la previa presentacin de un
permiso de exportacin o5. La reexportacin de cualquier espcimen de
una especie incluida en el Apndice II requerir la previa concesin y
presentacin de un certificado de reexportacin, el cual nicamente se
conceder una vez satisfechos los siguientes requisitos:a) que una
Autoridad Administrativa del Estado de reexportacin haya verificado
que el espcimen fue importado en dicho Estado de conformidad con
las disposiciones de la presente convencin; yb) que una Autoridad
Administrativa del Estado de reexportacin haya verificado que todo
espcimen vivo ser acondicionado y transportado de manera que se
reduzca al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.6. La introduccin procedente del mar de cualquier espcimen
de una especie incluida en el Apndice II requerir la previa
concesin de un certificado expedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de introduccin. Unicamente se conceder un
certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:a) que
una Autoridad Cientfica del Estado de introduccin haya manifestado
que la introduccin no perjudicar la supervivencia de dicha especie;
yb) que una Autoridad Administrativa del Estado de introduccin haya
verificado que cualquier espcimen vivo ser tratado de manera que se
reduzca al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.7. Los certificados a que se refiere el prrafo 6 del
presente Artculo podrn concederse por perodos que no excedan de un
ao para cantidades totales de especmenes a ser capturados en tales
perodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Cientfica que
haya consultado con otras autoridades cientficas nacionales o,
cuando sea apropiado, autoridades cientficas
internacionales.ARTICULO V. Reglamentacin del Comercio de
Especmenes de Especies Incluidas en el Apndice III1. Todo comercio
en especmenes de especies incluidas en el Apndice III se realizar
de conformidad con las disposiciones del presente Artculo.2. La
exportacin de cualquier espcimen de una especie incluida en el
Apndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en
dicho Apndice, requerir la previa concesin y presentacin de un
permiso de exportacin, el cual nicamente se conceder una vez
satisfechos los siguientes requisitos;a) que una Autoridad
Administrativa del Estado de exportacin haya verificado que el
espcimen no fue obtenido en contravencin de la legislacin vigente
en dicho Estado sobre la proteccin de su fauna y flora; yb) que una
Autoridad Administrativa del Estado de exportacin haya verificado
que todo espcimen vivo ser acondicionado y transportado de manera
que se reduzca al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato.3. La importacin de cualquier espcimen de una especie
incluida en el Apndice III requerir, salvo en los casos previstos
en el prrafo 4 del presente Artculo, la previa presentacin de un
certificado de origen, y de un permiso de exportacin cuando la
importacin proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el
Apndice III.4. En el caso de una reexportacin, un certificado
concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de
reexportacin en el sentido de que el espcimen fue transformado en
ese Estado, o est siendo reexportado, ser aceptado por el Estado de
importacin como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones
de la presente Convencin respecto de ese espcimen.ARTICULO VI.
Permisos y Certificados1. Los permisos y certificados concedidos de
conformidad con las disposiciones de los Artculos III, IV y V
debern ajustarse a las disposiciones del presente Artculo.2. Cada
permiso de exportacin contendr la informacin especificada en el
modelo expuesto en el Apndice IV y nicamente podr usarse para
exportacin dentro de un perodo de seis meses a partir de las fecha
de su expedicin.3. Cada permiso o certificado contendr el ttulo de
la presente Convencin, el nombre y cualquier sello de identificacin
de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un nmero de control
asignado por la Autoridad Administrativa.4. Todas las copias de un
permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa
sern claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podr
usarse en lugar del original, a menos que sea as endosado.5. Se
requerir un permiso o certificado separado para cada embarque de
especimenes.6. Una Autoridad Administrativa del Estado de
importacin de cualquier espcimen cancelar y conservar el permiso de
exportacin o certificado de reexportacin y cualquier permiso de
importacin correspondiente presentado para amparar la importacin de
ese espcimen.7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad
Administrativa podr fijar una marca sobre cualquier espcimen para
facilitar su identificacin. Para estos fines, marca significa
cualquier Impresin indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado
de identificar un espcimen, diseado de manera tal que haga su
falsificacin por personas no autorizadas lo ms difcil
posible.ARTICULO VII. Exenciones y Otras Disposiciones Especiales
Relacionadas con el Comercio.1. Las disposiciones de los Artculo
III, IV y V no se aplicarn al trnsito o transbordo de especmenes a
travs, o en el territorio de una Parte mientras los especmenes
permanecen bajo control aduanal.2. Cuando una Autoridad
Administrativa del Estado de exportacin o de reexportacin haya
verificado que un espcimen fue adquirido con anterioridad a la
fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente
Convencin respecto de ese espcimen, las disposiciones de los
Artculos III, IV y V no se aplicarn a ese espcimen si la Autoridad
Administrativa expide un certificado a tal efecto.3. Las
disposiciones de los Artculos III, IV y V no se aplicarn a
especmenes que son artculos personales o bienes del hogar. Esta
exencin no se aplicar si:a) en el caso de especmenes de una especie
incluida en el Apndice I, stos fueron adquiridos por el dueo fuera
del Estado de su residencia normal y se importen en ese estado; ob)
en el caso de especmenes de una especie incluida en el Apndice
II:i) stos fueron adquiridos por el dueo fuera del Estado de su
residencia normal y en el Estado en que se produjo la separacin del
medio silvestre;ii) stos se importan en el Estado de residencia
normal del dueo; yiii) el Estado en que se produjo la separacin del
medio silvestre requiere la previa concesin de permisos de
exportacin antes de cualquier exportacin de esos especmenes;a menos
que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especmenes
fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente
Convencin entraran en vigor respecto de ese espcimen.4. Los
especmenes de una especie animal incluida en el Apndice I y criados
en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal
incluida en el Apndice I y reproducidos artificialmente para fines
comerciales, sern considerados especmenes de las especies incluidas
en el Apndice II.5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado
de exportacin haya verificado que cualquier espcimen de una especie
animal ha sido criado en cautividad, o cualquier espcimen de una
especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una
parte de ese animal o planta o que se ha derivado de una u otra, un
certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto ser
aceptado en sustitucin de los permisos exigidos en virtud de las
disposiciones de los Artculos III, IV o V.6. Las disposiciones de
los Artculos III, IV y V no se aplicarn al prstamo, donacin o
intercambio no comercial entre cientficos o instituciones
cientficas registrados con la Autoridad Administrativa de su
Estado, de especmenes de herbario, otros especmenes preservados,
secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que
lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad
Administrativa.7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado
podr disponer con los requisitos de los Artculos III, IV y V y
permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especmenes
que formen parte de un parque zoolgico, circo, coleccin zoolgica o
botnica ambulante u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:a)
el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos
especmenes con la Autoridad Administrativa;b) los especmenes estn
comprendidos en cualquiera de las categoras mencionadas en los
prrafos 2 5 del presente Artculo, yc) la Autoridad Administrativa
haya verificado que cualquier espcimen vivo ser transportado y
cuidado de manera que se reduzca al mnimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato.ARTICULO VIII. Medidas que debern
tomar las Partes.1. Las Partes adoptarn las medidas apropiadas para
velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el
comercio de especmenes en violacin de las mismas. Estas medidas
incluirn:a) sancionar el comercio o la posesin de tales especmenes,
o ambos; yb) prever la confiscacin y devolucin al Estado de
exportacin de dichos especmenes.2. Adems de las medidas tomadas
conforme al prrafo 1, del presente Artculo cualquier Parte podr,
cuando lo estime necesario, disponer cualquier mtodo de rembolso
interno para gastos incurridos como resultado de la confiscacin de
un espcimen adquirido en violacin de las medidas tomadas en la
aplicacin de las disposiciones de la presente Convencin.3. En la
medida posible, las Partes velarn por que se cumplan, con un mnimo
de demora, las formalidades requeridas para el comercio en
especmenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podr designar
puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales debern
presentarse los especmenes para su despacho. Las Partes debern
verificar adems que todo espcimen vivo, durante cualquier perodo de
trnsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el
fin de reducir al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato.4. Cuando se confisque un espcimen vivo de conformidad
con las disposiciones del prrafo 1 del presente Artculo:a) el
espcimen ser confiado a una Autoridad Administrativa del Estado
confiscador;b) la Autoridad Administrativa, despus de consultar con
el Estado de exportacin, devolver el espcimen a ese Estado a costo
del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad
Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos
de esta Convencin; yc) la Autoridad Administrativa podr obtener la
asesora de una Autoridad Cientfica o, cuando lo considere deseable,
podr consultar con la Secretara, con el fin de facilitar la decisin
que deba tomarse de conformidad con el subprrafo (b) del presente
prrafo, incluyendo la seleccin del Centro de Rescate u otro
lugar.5. Un Centro de Rescate, tal como define el prrafo 4 del
presente Artculo significa una institucin designada por una
Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especmenes
vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.6. Cada
Parte deber mantener registros del comercio en especmenes de las
especies incluidas en los Apndices I, II y III que debern
contener:a) los nombres y las direcciones de los exportadores e
importadores; yb) el nmero y la naturaleza de los permisos y
certificacados emitidos;los Estados con los cuales se realiz dicho
comercio; las cantidades y los tipos de especimenes, los nombres de
las especies incluidas en los Apndices I, II y III y, cuando sea
apropiado, el tamao y sexo de los especmenes.7. Cada Parte preparar
y transmitir a la Secretara informes peridicos sobre la aplicacin
de las disposiciones de la presente Convencin, incluyendo:a) un
informe anual que contenga un resumen de la informacin prevista en
el subprrafo (b) del prrafo 6 del presente Artculo; yb) un informe
bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas
adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la
presente Convencin.8. La informacin a que se refiere el prrafo 7
del presente Artculo estar disponible al pblico cuando as lo
permita la legislacin vigente de la Parte interesada.ARTICULO IX.
Autoridades Administrativas y Cientficas1. Para los fines de la
presente Convencin, cada Parte designar:a) una o ms Autoridades
Administrativas competentes para conceder permisos o certificados
en nombre de dicha Parte; yb) una o ms Autoridades Cientficas.2. Al
depositar su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o
adhesin, cada Estado comunicar al Gobierno Depositario el nombre y
la direccin de la autoridad Administrativa autorizada para
comunicarse con otras Partes y con la Secretara.3. Cualquier cambio
en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente
Artculo, ser comunicado a la Secretara por la Parte
correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las dems
partes.4. A solicitud de la Secretara o de cualquier Autoridad
Administrativa designada de conformidad con el prrafo 2 del
presente Artculo, la Autoridad Administrativa designada de una
Parte transmitir modelos de sellos u otros medios utilizados para
autenticar permisos o certificados.ARTICULO X. Comercio con Estados
que no son Partes de la ConvencinEn los casos de importaciones de,
o exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes de la
presente Convencin, los Estados Partes podrn aceptar, en lugar de
los permisos y certificados mencionados en la presente Convencin,
documentos comparables que conformen sustancialmente a los
requisitos de la presente Convencin para tales permisos y
certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades
gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente
Convencin.ARTICULO XI. Conferencia de las Partes.1. La Secretara
convocar una Conferencia de las Partes a ms tardar dos aos despus
de la entrada en vigor de la presente Convencin.2. Posteriormente,
la Secretara convocar reuniones ordinarias de la Conferencia por lo
menos una vez cada dos aos, a menos que la Conferencia decida otra
cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud,
por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.3. En las
reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las
Partes examinarn la aplicacin de la presente Convencin y podrn:a)
adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeo de
las funciones de la Secretara;b) considerar y adoptar enmiendas a
los Apndice I y II de conformidad con lo dispuesto en el Artculo
XV;c) analizar el progreso logrado en la restauracin y conservacin
de las especies incluidas en los Apndices I, II y III;d) recibir y
considerar los informes presentados por la Secretara o cualquiera
de las Partes; ye) cuando corresponda, formular recomendaciones
destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convencin.4. En
cada reunin ordinaria de la Conferencia, las Partes podrn
determinar la fecha y sede de la siguiente reunin ordinaria que se
celebrar de conformidad con las disposiciones del prrafo 2 del
presente Artculo.5. En cualquier reunin, las Partes podrn
determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunin.6. Las
Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo
Internacional de Energa Atmica, as como cualquier Estado no Parte
en la presente Convencin, podrn ser representados en reuniones de
la Conferencia por observadores que tendrn derecho a participar sin
voto.7. Cualquier organismo o entidad tcnicamente calificado en la
proteccin preservacin o administracin de fauna y flora silvestres y
que est comprendido en cualquiera de las categoras mencionadas a
continuacin, podr comunicar a la Secretara su deseo de estar
representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y
ser admitido salvo que objeten por los menos un tercio de las
Partes presentes:a) organismos o entidades internacionales, tanto
gubernamentales como no gubernamentales as como organismos o
entidades gubernamentales nacionales; yb) organismos o entidades
nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese
efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.Una vez
admitidos, estos observadores tendrn el derecho de participar sin
voto en las labores de la reunin.ARTICULO XII. La Secretara1. Al
entrar en vigor la presente Convencin, el Director Ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio proveer una
Secretara. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el
Director Ejecutivo podr ser ayudado por organismos y entidades
internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales,
con competencia tcnica en la proteccin, conservacin y administracin
de la fauna y flora silvestres.2. Las funciones de la Secretara
incluirn las siguientes:a) organizar las Conferencias de las Partes
y prestarles servicios;b) desempear las funciones que le son
encomendadas de conformidad con los Artculos XV y XVI de la
presente Convencin;c) realizar estudios cientficos y tcnicos, de
conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las
Partes, que contribuyan a la mejor aplicacin de la presente
Convencin, incluyendo estudios relacionados con normas para la
adecuada preparacin y embarque de especmenes vivos y los medios
para su identificacin;d) estudiar los informes de las Partes y
solicitar a stas cualquier informacin adicional que a ese respecto
fuere necesaria para asegurar la mejor aplicacin de la presente
Convencin;e) sealar a la atencin de las Partes cualquier cuestin
relacionada con los fines de la presente Convencin;f) publicar
peridicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de
los Apndices I, II y III, junto con cualquier otra informacin que
pudiere facilitar la identificacin de especmenes de las especies
incluidas en dichos Apndices;g) preparar informes anuales para las
Partes sobre las actividades de la Secretara y de la aplicacin de
la presente Convencin, as como los dems informes que las Partes
pudieren solicitar;h) formular recomendaciones para la realizacin
de los objetivos y disposiciones de la presente Convencin,
incluyendo el intercambio de informacin de naturaleza cientfica o
tcnica; yi) desempear cualquier otra funcin que las Partes pudieren
encomendarle.ARTICULO XIII. Medidas Internacionales1. Cuando la
Secretara, a la luz de informacin recibida, considere que cualquier
especie incluida en los Apndices I o II se halla adversamente
afectada por el comercio en especmenes de esa especie, o de que las
disposiciones de la presente Convencin no se estn aplicando
eficazmente, la Secretara comunicar esa informacin a la Autoridad
Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes
interesadas.2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicacin de
acuerdo a lo dispuesto en el prrafo 1 del presente Artculo, sta, a
la brevedad posible y siempre que su legislacin lo permita,
comunicar a la Secretara todo dato pertinente, y, cuando sea
apropiado, propondr medidas para corregir la situacin. Cuando la
Parte considere que una investigacin sea conveniente, sta podr
llevarse a cabo por una o ms personas expresamente autorizadas por
la Parte respectiva.3. La informacin proporcionada por la parte o
emanada de una investigacin de conformidad con lo previsto en el
prrafo 2 del presente Artculo, ser examinada por la siguiente
Conferencia de las Partes, la cual podr formular cualquier
recomendacin que considere pertinente.ARTICULO XIV. Efecto sobre la
legislacin nacional y convenciones internacionales1. Las
disposiciones de la presente Convencin no afectarn en modo alguno
el derecho de las Partes de adoptar:a) medidas internas ms
estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesin
o transporte de especmenes de especies incluidas en los Apndices I,
II y III, o prohibirlos enteramente; ob) medidas internas que
restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesin o el
transporte de especies no incluidas en los Apndices I, II III.2.
Las disposiciones de la presente Convencin no afectarn en modo
alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones
de las Partes derivadas de un tratado, convencin o acuerdo
internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura
la posesin o el transporte de especmenes que est en vigor o entre
en vigor con posteridad para cualquiera de las Partes, incluidas
las medidas relativas a la aduana, salud pblica o a las cuarentenas
vegetales o animales.3. Las disposiciones de la presente Convencin
no afectarn en modo alguno las disposiciones u obligaciones
emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales
concluidos entre Estados y que crean una unin o acuerdo comercial
regional que establece o mantiene un rgimen comn aduanero hacia el
exterior y que eliminen regmenes aduaneros entre las Partes
respectivas en al medida en que se refieran al comercio entre los
Estados miembros de esa unin o acuerdo.4. Un Estado Parte en la
presente Convencin que es tambin parte en otro tratado, convencin o
acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente
Convencin y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las
especies marinas incluidas en el Apndice II, quedar eximida de las
obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente
Convencin respecto de los especmenes de especies incluidas en el
Apndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado
como de conformidad con las disposiciones de esos tratados,
convenciones o acuerdos internacionales.5. Sin perjuicio de las
disposiciones de los Artculos III, IV y V, para la exportacin de un
espcimen capturado de conformidad con el prrafo 4 del presente
Artculo, nicamente se requerir un certificado de una Autoridad
Administrativa del Estado de introduccin que sealar que el
especmenes ha sido capturado conforme a las disposiciones de los
tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.6.
Nada de lo dispuesto en la presente Convencin prejuzgar la
calificacin y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
convocada conforme a la Resolucin 2750 c (XXV) de la Asamblea
General de la Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis
jurdicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta
al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdiccin
de los Estados ribereos y de los Estados de pabelln.ARTICULO XV.
Enmiendas a los Apndices I y II1. En reuniones de la Conferencia de
las Partes, se aplicarn las siguientes disposiciones en relacin con
la adopcin de las enmiendas a los Apndices I y II:a) Cualquier
Parte podr proponer enmiendas a los Apndices I o II para
consideracin en la siguiente reunin. El texto de la enmienda
propuesta ser comunicado a la Secretara con una antelacin no menor
de 150 das a la fecha de la reunin. La Secretara consultar con las
dems Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo
dispuesto en los subprrafos (b) y (c) del prrafo 2 del presente
Artculo y comunicar las respuestas a todas las Partes a ms tardar
30 das antes de la reunin.b) Las enmiendas sern adoptadas por una
mayora de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos
fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que
emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen
de votar no sern contadas entre los dos tercios requeridos para
adoptar la enmienda.c) Las enmiendas adoptadas en una reunin
entrarn en vigor para todas las Partes 90 das despus de la reunin,
con la excepcin de las Partes que formulen reservas de conformidad
con el prrafo 3 del presente Artculo. 2. En relacin con las
enmiendas a los Apndices I y II presentadas entre reuniones de la
Conferencia de las Partes, se aplicarn las siguientes
disposiciones:a) Cualquier Parte podr proponer enmiendas a los
Apndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la
Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia
enunciado en el presente prrafo.b) En lo que se refiere a las
especies marinas, la Secretara, al recibir el texto de la enmienda
propuesta, lo comunicar inmediatamente a todas las Partes.
Consultar, adems, con las entidades intergubernamentales que
tuvieren una funcin en relacin con dichas especies, especialmente
con el fin de obtener cualquier informacin cientfica que stas
puedan suministrar y asegurar la coordinacin de las medidas de
conservacin aplicados por dichas entidades. La Secretara transmitir
a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas
y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus
propias comprobaciones y recomendaciones.c) En lo que se refiere a
especies que no fueran marinas, la Secretara, al recibir el texto
de la enmienda propuesta, lo comunicar inmediatamente a todas las
Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicar a todas
las Partes sus propias recomendaciones al respecto.d) Cualquier
Parte, dentro de los 60 das despus de la fecha en que la Secretara
haya comunicado sus recomendaciones a las partes de conformidad con
los subprrafos (b) o (c) del presente prrafo, podr transmitir a la
Secretara sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con
todos los datos cientficos e informacin pertinentes.e) La Secretara
transmitir a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible,
todas las respuestas recibidas, junto con sus propias
recomendaciones.f) Si la Secretara no recibiera objecin alguna a la
enmienda propuesta dentro de los 30 das a partir de la fecha en que
comunic las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el
subprrafo (e) del presente prrafo, la enmienda entrar en vigor 90
das despus para a todas las Partes, con excepcin de las que
hubieren formulado reservas conforme al prrafo 3 del presente
Artculo.g) Si la Secretara recibiera una objecin de cualquier
Parte, la enmienda propuesta ser puesta a votacin por
correspondencia conforme a lo dispuesto en los subprrafo (h), (i) y
(j) del presente prrafo.h) La Secretara notificar a todas las
Partes que se ha recibido una notificacin de objecin.i) Salvo que
la Secretara reciba los votos a favor, en contra o en abstencin de
por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 das a partir
de la fecha de notificacin conforme al subprrafo (h) del presente
prrafo, la enmienda propuesta ser transmitida ala siguiente reunin
de la Conferencia de las Partes.j) Siempre que se reciban los votos
de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta ser adoptada por
una mayora de dos tercios de los Estados que voten a favor o en
contra.k) La Secretara notificar a todas las Partes el resultado de
la votacin.l) Si se adoptara la enmienda propuesta, sta entrar en
vigor para todas las partes 90 das despus de la fecha e que la
Secretara notifique su adopcin, salvo para las Partes que formulan
reservas conforme a lo dispuesto en el prrafo 3 y del presente
Artculo.3. Dentro del plazo de 90 das previsto en el subprrafo (c)
del prrafo 1 o subprrafo (1) del prrafo 2 de este Artculo,
cualquier Parte podr formular una reserva a esa enmienda mediante
notificacin por escrito al Gobierno Depositario. Hasta que retire
su reserva, la Parte ser considerada como Estado no Parte en la
presente Convencin respecto del comercio en la especie
respectiva.ARTICULO XVI. Apndice III y sus Enmiendas.1. Cualquier
Parte podr, en cualquier momento, enviar a la Secretara una lista
de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentacin
dentro de su jurisdiccin para el fin mencionado en el prrafo 3 del
Artculo II. En el Apndice III se incluirn los nombres de las Partes
que las presentaron para inclusin, los nombres cientficos de cada
especie as presentada y cualquier parte o derivado de los animales
o plantas respectivos que se especifiquen respecto de una especie a
los fines del subprrafo (b) del Artculo I.2. La Secretara comunicar
a las Partes, tan pronto como le fuere posible despus de su
recepcin, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el
prrafo 1 del presente Artculo. La lista entrar en vigor como parte
del Apndice III 90 das despus de la fecha de dicha comunicacin. En
cualquier oportunidad despus de la recepcin de la comunicacin de
esta lista, cualquier Parte podr, mediante notificacin por escrito
al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier
especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa
reserva, el Estado respectivo ser considerado como estado no Parte
en la presente Convencin respecto del comercio en la especie, parte
o derivado de que se trata.3. Cualquier Parte que enve un alista de
especies para inclusin en el Apndice III, podr retirar cualquier
especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificacin a
la Secretara, lo cual comunicar dicho retiro a todas las Partes. El
retiro entrar en vigor 30 das despus de la fecha de dicha
notificacin.4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a
las disposiciones del prrafo 1 del presente Artculo, remitir a la
Secretara copias de todas las leyes y reglamentos internos
aplicables a la proteccin de dicha especie, junto con las
interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la
Secretara pueda solicitarle. La parte, durante el perodo en que la
especie en cuestin se encuentra incluida en el Apndice III,
comunicar toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, as como
cualquier nueva interpretacin, conforme sean adoptadas.ARTICULO
XVII. Enmiendas a la Convencin1. La Secretara, a peticin por
escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocar una
reunin extraordinaria de la Conferencia de las Partes para
considerar y adoptar enmiendas a la presente Convencin. Las
enmiendas sern adoptadas por una mayora de dos tercios de las
Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y
votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo
o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no sern contadas
entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.2. La
Secretara transmitir a todas las Partes los textos de propuestas de
enmienda por lo menos 90 das antes de su consideracin por la
Conferencia.3. Toda enmienda entrar en vigor para las Partes que la
acepten 60 das despus de que dos tercios de las Partes depositen
con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptacin de la
enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrar en vigor para
cualquier otra Parte 60 das despus de que dicha Parte deposite su
instrumento de aceptacin de la misma.ARTICULO XVIII. Arreglo de
Controversias1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos
o ms Partes con respecto a la interpretacin o aplicacin de las
disposiciones de la presente Convencin, ser sujeta a negociacin
entre las Partes en la Controversia.2. Si la controversia no
pudiere resolverse de acuerdo con el prrafo 1 del presente Artculo,
las Partes podrn, por consentimiento mutuo, someter a la
controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de
Arbitraje de la Haya y las Partes que as sometan la controversia se
obligarn por la decisin arbitral.ARTICULO XIX. FirmaLa presente
Convencin estar abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de
abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de
diciembre de 1974.ARTICULO XX. Ratificacin, Aceptacin y AprobacinLa
presente Convencin estar sujeta ratificacin, aceptacin o aprobacin.
Los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin sern
depositados en poder del Gobierno de la Confederacin Suiza, el cual
ser el Gobierno Depositario.ARTICULO XXI. AdhesinLa presente
Convencin estar abierta indefinidamente a la adhesin. Los
instrumentos de adhesin sern depositados en poder del Gobierno
Depositario.ARTICULO XXII. Entrada en Vigor1. La presente Convencin
entrar en vigor 90 das despus de la fecha en que se haya depositado
con el Gobierno Depositario el dcimo instrumento de ratificacin,
aceptacin, aprobacin o adhesin.2. Para cada Estado que ratifique,
acepte o apruebe la presente Convencin, o se adhiera a la misma,
despus del depsito del dcimo instrumento de ratificacin, aceptacin,
aprobacin o adhesin, la Convencin entrar en vigor 90 das despus de
que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificacin,
aceptacin, aprobacin o adhesin.ARTICULO XXIII. Reservas1. La
presente Convencin no estar sujeta a reservas generales. Unicamente
se podrn formular reservas especficas de conformidad con lo
dispuesto en el presente Artculo y en los Artculos XV Y XVI.2.
Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificacin,
aceptacin, aprobacin o adhesin, podr formular una reserva especfica
con relacin a:a) cualquier especie incluida en los Apndices I, II y
III; ob) cualquier parte o derivado especificado en relacin con una
especie incluida en el Apndice III.3. Hasta que una Parte en la
presente Convencin retire la reserva formulada de conformidad con
las disposiciones del presente Artculo, ese Estado ser considerado
como Estado no Parte en la presente Convencin respecto del comercio
en la especie, parte o derivado especificado en dicha
reserva.ARTICULO XXIV. DenunciaCualquier Parte podr denunciar la
presente Convencin mediante notificacin por escrito al Gobierno
Depositario en cualquier momento. La denuncia surtir efecto doce
meses despus de que el Gobierno Depositario haya recibido la
notificacin.ARTICULO XXV. Depositario1. El original de la presente
Convencin, cuyos textos en chino, espaol, francs, ingls y ruso son
igualmente autnticos, ser depositado en poder del Gobierno
Depositario, el cual enviar copias certificadas a todos los Estados
que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesin a ella.2.
El Gobierno Depositario informar a todos los Estados signatarios y
adherentes, as como a la Secretara, respecto de las firmas, los
depsitos de instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o
adhesin, la entrada en vigor de la presente Convencin, enmiendas,
formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de
denuncias.3. Cuando la presente Convencin entre en vigor, el
Gobierno Depositario transmitir una copia certificada a la
Secretara de las Naciones Unidas para su registro y publicacin de
conformidad con el Artculo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la
presente Convencin.HECHO en Washington, el da tres de marzo de mil
novecientos setenta y tres.APENDICE IInterpretacin:1. En el
presente Apndice se hace referencia a las especies:a) conforme al
nombre de las especies; ob) como si estuviesen todas las especies
incluidas en un taxon superior o en una parte de l que hubiese sido
designada.2. La abreviatura "spp" se utiliza para denotar todas las
especies de un taxon superior.3. Otras referencias a los taxa
superiores a las especies tienen el fin nico de servir de
informacin o clasificacin.4. Un asterisco (*) colocado junto al
nombre de una especie o de un taxon superior indica que una o ms de
las poblaciones geogrficamente separadas, subespecies o especies de
dicho taxon se encuentran incluidas en el Apndice II y que esas
poblaciones, subespecies o especies estn excluidas del Apndice I.5.
El smbolo (-) seguido de un nmero colocado junto al nombre de una
especie o de un taxon superior indica la exclusin de la especie o
del taxon superior de designadas poblaciones geogrficamente
separadas, subespecies, o especies, como sigue:-101 Lemur catta-102
Poblacin australiana.6. El smbolo (+) seguido de un nmero colocado
junto al nombre de una especie denota que solamente una designada
poblacin geogrficamente separada o subespecie de esa especie se
incluye en este Apndice, como sigue:+ 201 Unicamente poblacin
Italiana.7. El smbolo (f) colocado junto al nombre de una especie o
de un taxon superior indica que las especies correspondientes estn
protegidas de conformidad con el programa de 1972 de la Comisin
Internacional de la Ballena.FAUNAMAMMALIAMARSUPIALIA
MacropodidaeMacropus parma
Onychogalea frenata
O. Lunata
Lagorchestes hirsutus
Lagostrophus fasciatus
Caloprymnus campestris
Bettongia penicillata
B. lesueur
B. tropica
PhalangeridaeWyulda aquamicaudata
BurramyidaeBurramys parvus
VombatidaeLasiorhinus gillespiei
PeramelidaePerameles bougainville
Chaeropus ecaudatus
Macrotis lagotis
M. leucura
DasyuridaePlanigale tenuirostris
P. subtilissima
Sminthopsis psammophila
S. longicaudata
Antechinomys Laniger
Myrmecobius fasciatus rufus
ThylacinidaeThylacinus cynocephalus
PRIMATES
Lemuridaelemur spp. * -101
Lepilemur spp.
Hapalemur spp.
Allocebus spp.
Cheirogaleus spp.
Microcebus spp.
Phaner spp.
IndriidaeIndri spp.
Propithecus spp.
Avahi spp.
DaubentoniidaeDaubentonia madagascariensis
Callithricidaepithecus (Leontideus) spp.
Cillimico goeldii
CebidaeSaimiri oerstedii
Chiropotes albinasus
Cacajao spp.
Alcuatta palliata (villosa)
Ateles geoffroyi frontatus
A. g. panamensis
Brachyteles arachnoides
CercopithecidaeCercocebus galeritus galeritus
Macaca silenus
Colobus badius rufomitratus
C. b. kirkii
Presbytis geei
P. pileatus
P. entellus
Masalis larvatus
Simias concolor
Pygathrix nenaeus
HylobatidaeHylobates spp.
Symphalangus syndactylusPongo pygmaeus pygmaeus
PongidaeP. p. abelii
Gorilla gorilla
EDENTATA
DaaypodidaePriodontes giganteus (maximus)
PHOLIDOTAManis tenmincki
Manidae
LAGOMORPHA
LeporidaeRomerolagus diazi
Caprolagus hispidus
RONDENTIA
SciuridaeCynomys mexicanus
CastoridaeCastor fiber birulaia
Castor canadensis mexicanus
MuridaeZvzonvs pedunculatus
leporillus conditor
Pecudonys novachollandiae
P. praeconis
P. shortridgei
P. fumeus
P. occidentalis
P. fieldi
Notomys aquilo
Xeromys myoides
ChinchillidaeChinchilla brevicaudata boliviana
CETACEA
PlatanistidaePlatansta gangetica
EschrichtidaeEichrichtius robustus (glaucus)
BalaenopteridasBalaenoptera musculus
Megaptera novacangliae
BalanopteridaeBalaena mysticetus
Eubalaena spp.
CARNIVORA
CanidaeCanis lupus monstrabilis
Vulpes velox hebes
ViverridaePrionodon Pardicolor
UrsidaeUrdus amercicanus emmosii
U. arctos proinosus * + 201
U. a. nelsoni
MustelidaeMustela nigripes
Lutra longicaudis (platensis /annectens)
L. felina
L. provocax
Pteronura basiliensis
Aonyx microdon
Enhydra lutris nereis
HyaenidaeHyaena brunnea
FelidaeFelis planiceps
F. nigripes
F. concolor coryi
F. c. costaricensis
F. c. cougar
F. temmincki
FelidaeFelinsis bengalensis bengalensis
continuedF. yagouaroundi cacomitli
F. y. Fossata
F. y. Panamensis
F. y. Tolteca
F. pardalis mearnsi
F. p. mitis
F. wiedii nicaraguae
F. w. salvinia
F. tigrina oncilla
F. marmorata
F. jacobita
FelidaeF. (lynx) rufa escuinapae
continuedNeofelis nebulosa
Panthera tigris*
P. pardus
P. uncia
P. onca
Acinonyx jubatus
PINNIPEDIA
PhocidaeMonachus spp.
Mirounga angustirostris
PROBOSIDEA
ElephantidaeElephas maximus
SIRENIA
DugongidaeDugong dugon * -102
TrichechidaeTrichechus manatus
T. inunguis
PERISSODACTYLA
EquidaeEquus przewalskii
E. hemionus hemionus
E. h. khur
E. zebra zebra
TapiridaeTapirus pinchaque
T. bairdii
T. indicus
RhinocerotidaeRhinoceros unicornis
R. sondaicus
Didermocerus sumatrensis
Ceratotherium simun cottoni
ARTIODACTYLA
SuidaeSus salvanius
Babyrousa babyrussa
CamelidaeVicugna vicugna
Camelus Bactrianus
CervidaeMoschus moschiferus moschiferus
Axis (Hyelaphus) Porcinus annamiticus
A. (Hyelaphus) calamianensis
A. (Hyelaphus) kuhlii
Cervus duvauceli
C. eldi
C. elaphus hanglu
Hippocamelus bisulcus
H. antisensis
Blastoceros dichotomus
Ozotoceros bezoarticus
Pudu pudu
AntilocapridaeAntilocapra americana sonoriensis
A.a. peninsularis
BovidaeBubalus (Anoa) mindorensis
B. (Anoa) depressicornis
B. (Anoa) quarlesi
Bos gaurus
B. (grunniens) mutus
Novibos (bos) sauveli
Bison bison athabascae
Kobus leche
Hippotragus niger variani
Oryx leucoryx
Damaliscus dorcas dorcas
Saiga tatarica mongolica
Nemorhaedus goral
Capricornis sumatraensis
Rupicapra rupicapra ornata
Capra falconeri jerdoni
C. f. megaceros
C. f. chiltanensis
Ovis orientalis ophion
O. ammon hodgsoni
O. vignei
AVES
TINAMIFORMES
TinamidaeTinanus solitarius
PODICIPEDIFORMES
PodicipedidaePodilymbus gigas
PROCELLARIIFORMES
DiomedeidaeDiomedea albatrus
PELECANIFORMES
SulidaeSula abbotti
FregatidaeFregata andrewsi
CICONIIFORMES
CiconiidaeCiconia ciconia boyciana
ThreskiornithidaeNipponia nippon
ANSERIFORMES
AnatidaeAnas aucklandica nesiotis
Anas oustaleti
Anas laysanensis
Anas diazi
Cairina acutulata
Rhodonessa caryophyllacea
Branta canadensis leucopareia
Branta sandvicensis
FALCONIFORMES
CathartidaeVultur gryphus
Gymnogyps californianus
AccipitridaePithecophaga: jefferyi
Harpia harpyja
AccipitridaeHaliactus l. leucocepnams
Haliactus heliaca adalberti
Haliactus albicilla groenlandicus
FalconidaeFalco peregrinus anatum
Falco peregrinus tundrius
Falco peregrinun perogrinus
Falco peregrinus babylonicus
GALLIFORMES
MegapodiidaeMacrocephalon maleo
CracidaeCrax blumenbachii
Pipile p. pipile
Pipile jacutinga
Mitu mitu mitu
Oreophasis derbianus
TetraonidaeTympanuchus cupido attwateri
PhasianidaeColinus virginianus ridgwayi
Tragopan blythii
Tragopan caboti
Tragopan melanocephalus
Lophophorus sclateri
Lophophorus lhuysii
Lophophorus impejamus
Crossoptilon mantchuricum
Crossoptilon crossoptilon
Lophura swinhoii
Lophura imperialis
Lophura edwardsii
Syrmaticus ellioti
Syrmaticus humiae
Symaticus mikado
Polyplectron emphanum
Tetraogallus tibetanus
Tetraogallus caspius
Cyrtonyx montezumae merriami
GRUIFORMES
GruidaeGrus japonensis
Grus leucogeranus
Grus americana
Grus canadensis pulla
Grus canadensis nesiotes
Grus nigricollis
Grus vipio
Grus monacha
RallidaeTricholimnas sylvestris
RhynochetidaeRhynochetos jubatus
OtididaeEupodotis bengalensis
CHARADRIIFORMES
ScolopacidaeNumenius borealis
Tringa guttifer
Larus relictus
Laridae
COLUMBIFORMES
ColumbidaeDucula mindorensis
PSITTACIFORMES
PaittacidaeStrigops habroptilus
Rhynchopsitta pachyrhyncha
Amazona leucocephala
Amazona vittata
Amazona guildingii
Amazona versicolor
Amazona imperialis
Amazona rhodocorytha
Amazona petrei petrei
Amazona vinacea
Pyrrhura cruentata
Anodorhynchus glaucus
Anodorhynchus leari
Cyanopsitta spixii
Pionopsitta pileata
Aratinga guaruba
Psittacula krameri echo
Psephotus pulcherrimus
Psephotus chrysopteryglus
Neophema chrysogaster
Neophema splendida
Cyanoramphus novaezelandiae
Cyanoramphus auriceps forbesi
Geopsittacus occidentalis
Psittacus erithacus princeps
APODIFORMES
TrochilidaeRamphodon dohrnii
TROGONIFORMES
TrogonidaePharomachrus mocinno mocinno
Pharomachrus mocinno costaricensis
ESTRIGIFORMES
StrigidaeOtus gurneyi
CORACIIFORMES
BucerotidaeRhinoplax vigil
PICIFORMES
PicidaeDryocopus javensis richardsii
campephilus imperialis
PASSERIFORMES
CotingidaeCotinga maculata
xipholena atro-purpurea
PittidaePitta kochi
AtrichornithidaeAtrichormis clamosa
MuscicapidaePicathartes gymnocephalus
Picathartes oreas.
Psophodes nigrogularis
MuscicapidaeAmytornis goyderi
Dasyornis brachypterus longirostris
Dasyornis broadbenti littoralis
SturnidaeLeucopsar rothschildi
MeliphagidaeMeliphaga cassidix
CosteropidaeZosterops albogularis
Fringillidaespinus cucullatus
AMPHIBIA
URODELA
CryptobranchidaeAndrias (=Megolabatrachus) davidianus
japonicus
Andrias (=Megalobatrachus) davidianus
davidianus
SALIENTIA
RufonidaeBufo superciliaris
Bufo periglenes
Nectophrynoides spp.
AtelopodidaeAtelopus varius zeteki
REPTILIA
CROCODYLIA
AlligatoridaeAlligator mississippiensis
Alligator sinensis
Melanosuchus niger
Caiman crocodilus apaporiensis
Caiman Intirostris
CrocodylidaeTomistoma schlegelii
Osteolaemus tetraspis tetraspis
Osteolacmus tetraspis osborni
Crocodylus cathaphractus
Crocodylus siamensis
Crocodylus palustris palustris
Crocodylus palustris kimbula
Crocodylus novaeguineae mindorensis
Crocodylus intermedius
Crocodylus rhombifer
Crocodylus moreletii
Crocodylus niloticus
GavialidaeGavialis gangeticus
TESTUDINATA
Emydidaebatagur baska
Geoclemmys (=Damonia) hamiltonii
Geoemyda (=Nicoria) tricarinata
Kachuga tecta tecta
Morenia ocellata
Terrapene cochuila
TestudinidaeGeochelone (=Testudo) elephantopus
Geochelone (=Testudo) geometrica
Geochelone (=Testudo) radiata
Geochelone (=Testudo) yniphora
CheloniidaeEretmochelys imbricata imbricata
Lepidochelys kempii
TrionychidaeLissemys punetata punctata
Trionyx ater
Trionyx nigricans
Trionyx gangeticus
Trionyx hurum
ChelidaePseudemydura umbrina
LACERTILIA
VaranidaeVaranus komodoensis
Varanus flavescens
Varanus bengalensis
Varanus griseus
SERPENTES
BoidaeEpicrates inornatus inornatus
Epicrates subflavus
Python molurus molurus
RHYNCHOCEPHALIA
SphenodontidaeSphenodon punctatus
PISCES
ACIPENSERIFORMES
AcipenseridaeAcipenser brevirostrum
Aclpenser oxyrhynchus
OSTEOGLOSSIFORMES
OsteoglossidaeScleropages formosus
SALMONIFORMES
SalmonidaeCoregomus alpenae
CIPRYNIFORMES
CatostomidaeChasmistes cujus
CyprinidaeProbarbus jullieni
SINDRIFORMES
OchilbeidaePangasianodon gigas
PERCIFORMES
PercidaeStizostedion vitreum glaucum
MOLUSCA
NAIADOIDA
UnionidaeConradilla caelata
Dromus dromas
Epioblasma (=Dysnomia) florentina
curtisi
Epioblasma (=Dysnomia) florentina
florentina
Epioblasma (=Dysnomia) sampsoni
Epioblasma (=Dysnomia) sulcata
Perobliqua
Epioblasma (=Dysnomia) torulosa
gubernaculum
Epioblasma (=Dysnomia) torulosa
torulosa
Unionidae
continuedEpioblasma (=Dysomia) turgidula
Epioblasma (=Dysomia) walkeri
Fusconaia cuneolus
Fusconaia Edgariana
Lampsilis higginsi
Lampsilis orbiculata orbiculata
Lampsilis satura
Lampsilis virescens
Plethobasis cicatricosus
Plethobasis cooperianus
Pleurobema plenum
Potanilus (=Proptera) capax
Quadrula Intermedia
Quadrula sparsa
Toxolasma (=Carunculina) cylindrella
Unio (Megalonaias/?/ ) nlckliniana
Unio (lampsilis/?/) tampicoensis
tecomatensis
Villosa (=Hicromya) trabalis
FLORA
ARACEAEAlocasia sanderiana
Alocasia zebrina
CARYOCARACEAECaryocar costaricense
CARYOPHYLLACEAEGymnocarpos przewalskii
Melandrium mongolicum
Silene mongolica
Stellaria pulvinata
CUPRESSACEAEPilgerodendron uviferum
CYCADACEAEEncephalartos spp.
Microcycas calocoma
Stangera eriopus
GENTIANACEAEPrepusa hookeriana
HUMIRIACEAEVantanca barhourii
JUGLANDACEAEEngelhardtia pterocarpa
LEGUMINOSAEAmmopiptanthus mongolicum
Cinometra hemitomophylla
Platymiscium pleiostachyum
LILIACEAEAloe albida
Aloe pillansii
Aloe polyphylla
Aloe thorneroftii
Aloe vossii
MELASTOMATACEAELavoisiera itambana
MELIACEAEGuarea longipetiola
Tachigalia versicolor
MORACEAEBatocarpus costaricense
ORCHIDACEAECattleya jongheana
Cattleya skinneri
Cattleya trianae
Didiciea cunninghamii
Laelia lobata
Lycaste virginalis var. alba
Peristeria elata
PINACEAEAbies guatamalensis
Abies nebrodensis
PODOCARPACEAEPodocarpus costalis
Podocarpus parlatorei
PROTEACEAEOrothamus zeyheri
Protea odorata
RUBIACEAEBolmea stormae
SAXIFRAGACEAE (GROSSULARIACEAE) Ribes sardoum
TAXACEAEFitzroya cupressoides
ULMACEAECeltis aetnensis
WELWITSCHIACEAEWelwitschia bainesii
ZINGIBERACEAEHedychium philippinense
APENDICE IIInterpretacin: 1. En el presente Apndice se hace
referencia a las especies:a) conforme al nombre de las especies;
ob) como si estuviesen todas las especies incluidas en un taxon
superior o en una parte de l que hubiese sido designada.2. La
abreviatura "spp" se utiliza para denotar todas las especies de un
taxon superior.3. Otras referencias a los taxa superiores a las
especies tienen el fin nico de servir de informacin o
clasificacin.4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una
especie de un taxon superior indica que una o ms de las poblaciones
geogrficamente separadas, subespecies o especies de dicho taxon se
encuentran incluidas en el Apndice I y que esas poblaciones,
subespecies o especies estn excluidas del Apndice II.5. El smbolo
(#) seguido de un nmero colocado junto al nombre de una especie o
de un taxon superior indica las partes o derivados que se
encuentran especificados donde corresponda para los fines de la
presente Convencin como sigue:# 1 designa la raz# 2 designa la
madera# 3 designa los troncos6. El smbolo (-) seguido de u nmero
colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior
indica la exclusin, de tal especie o taxon superior, de las
designadas poblaciones geogrficamente separadas, las subespecies,
especies o grupo de especies, como sigue: -101 Especies que no son
suculentas. 7. El smbolo (+) seguido de un nmero colocado junto al
nombre de una especie o de un taxon superior denota que solamente
una designada poblacin geogrficamente separada o subespecies o
especies de esa especie o taxon superior se incluyen en el presente
Apndice, como sigue:+ 201 Todas las subespecies de Amrica del Norte
+ 202 Especies de Nueva Zelandia + 203 todas las especies de la
familia en las Amricas + 204 Poblacin australianaFAUNA
MAMMALIA
MARSUPIALIA
MacropodidaeDondrolagus inuatus
Dendrolagus ursinus
INSECTIVORA
ErinadeidaeErinaceus frontalis
PRIMATES
LemuridaeLemur catta *
LorisidaeNyoticebus coucang
Loris tardigradus
CebidaeCebus capucinus
CercopithecidaeMacaca sylvanus
Colobus badius gordonorum
Colobus verusRhinopithecus roxellanae
Presbytis johnii
PongidaePan paniscus
Pan troglodytes
EDENTATA
MyrmecophagidaeMyrmecophaga tridactyla
Tamandua tetradactyla
chapadnsis
BradypodidaeBradypus boliviensis
PHOLIDOTA
ManidaeManis crassicaudata
Manis pentadactyla
Manis javanica
LAGOMORPHA
LeporidaeNesolagus netscheri
RODENTIA
HeteromyidaeDpodomys phillipsii phillipsii
SciuridaeRatufa spp-
lariscus hosei
CastoridaeCastor canadensis frondator
Castor canadensis repentinus
CricetidaeOndatra zibethicus bernardi
CARNIVORA
CanidaeCanis lupus pallipes
Canis lupus irremotus
Canis lupus crassodon
Chrysocyon brachyurus
Cuon alphinus
UrsidaeUrsus (Thalarotos) maritimus
Ursus arotos * +201
Helarctos malayanus
ProcyonidaeAilurus fulgens
MustelidaeMartes americana atrata
ViveridaePrionodon linsang
Cynogale bennetti
Helogale derbianus
Felidae" Felis yagouaroundi*
Felis colocolo pajeros
Felis colocolo crespoi
Felis colocolo budini
Felis conocolor missoulensis
Felis concolor nayensis
Felis concolor azteca
Felis serval
Felis lynx isabellina
Felis wiedii*
Felis pardalis*
Felis tigrina
Felis (=Caracal) caracal
Panthera leo persica
Panthera tigriz altaica (=amurensis)
PINNIPEDIA
OtariidaeArctocephalus australis
Arctocephalus galapagoensis
Arctocephalus phillippii
Arctocephalus townsendi
PhocidaeMirounga australis
Mirounga leonina
TUBULIDENTATA
OrycteropidaeOrycteropus afer.
SIRENIA
DugongidaeDugong dugon *+204
TrichechidaeTrichechus senegalensis
PERlSSODACTYLA
EquidaeEquus hemionus*
TapiridaeTapirus terrestris
RhinocerotidaeDiceros bicornis
ARTIODACTYLA
HippopotamidaeChoeropsis lberiensis
CervidaeCervus elaphus bactrianus
Pudu mephistophiles
AntilocapridaeAntilocapra americana mexicana
BovidaeCephalophus monticola
Oryx (tao) dammah
Addax nasomaculatus
Pantholops hodgsoni
Capra falconeri *
Ovis ammon *
Ovis cunadensis
AVES
SPHENISCIFORMES
SpheniscidaeSpheniscus demersus
RHEIFORMES
RheidaeRhea americana albescens
Pterocnemia pennata pennata
Pterocnemia pennata garleppi
TINAMIFORMES
TinamidaeRhynchotus rufescens rufescens
Rhynchotus rufescens pallescens
Rhynchotus rufescens maculicollis
CICONIIFORMES
CiconiidaeCiconia nigra
ThreskiornithidaeGerontlcus calvus
Platalea lencorodia
PhoenicopteridaePhoenicopterus ruber chilensis
Phoenicoparrus andinus
Phoenicoparrus jamesi
PELECANIFORMES
PelecanidaePelecanus crispus
ANSERIFORMES
AnatidaeAnas aucklandica aucklandica
Anas aucklandica chlorotis
Anas bernieri
Dendrocygna arborea
Sarkidiornis melanotos
Anser albifrons gambeli
Cygnus bewickii jankowskii
Cygnus melancoryphus
Coscoroba coscoroba
Branta ruficollis
FALCONIFORMES
AccipitridaeGypaetus barbatus meridionalis
Aquila chrysaetos
FalconidaeSpp. *
GALLIFORMES
MegapodiidaeMegapodius freycinet nicobariensis
Megapodius freycinet abboti
TetraonidaeTympanuchus cupido pinnatus
FhasianidaeFrancolinus ochropectus
Francolinus swierstrai
Catreus wallichii
Polyplectron malacense
Polyplectron germaini
Polyplectron bicalcaratum
Gallus sonneratii
Arguslanus argus
Ithaginus cruentus
Cybornyx montezumae montezumae
Cybornyx montezumae mearnsi
GRUIFORMES
GruidaeBalearica regulorum
Grus canadensis pratensis
RallidaeGallirallus autralis hectori
OtididaeChlamydotis undulata
Choriotis nigriceps
Otis tarda
CHARADRIIFORME
ScolopacidaeNumenius tenuirostris
Numenius minutus
LaridaeLarus brunneicephalus
COLUMBIFORMES
ColumbidaeGallicolumba luzonica
Goura cristata
Goura scheepmakeri
Goura victoria
Caloenas nicobarica pelewensis
PSITTACIFORMES
PsittacidaeCoracopsis nigra barklyi
Prosopeia personata
Eunymphicus cornutus
Cyanoramphus unicolor
Cyanoramphus novazelandiae
Cyanoramphus malherbi
Poicephalus robustus
Tanygnathus luzoniensis
Prohoaciger aterrimus
CUCULIFORMES
MusophagidaeTuraco corythaix
Gallirex porphyreolophus
EXTRINGIFORMES
StrigidaeOtus nudipes newtoni
CORACIIFORMES
BucerotidaeBuceros rhinoceros rhinoceros
Buceros bicornis
Buceros hydrocorax hydrocoprax
Aceros narcondami
PICIFORMES
PicidaePicus aquamatus flavirostris
PASSERIFORMES
CotingidaeRupicola rupicola
Rupicola peruviana
PittidaePitta brachyura nympha
HirundinidaePseudochelidon sirintarae
ParadisasidaeSpp.
MuscicapidaeMuscicapa ruecki
FringillidaeSpinus yarrellii
AMPHIBIA
URODELA
AmbystomidaeAmbystoma mexicanum
Ambystoma dumerillii
Ambystoma Lermaensis
SALIENTIA
BufonidaeBufo retiformis
REPTHILIA
CROCODYLIA
AlligatoridaeCaiman crocodilus crocodilus
Caimn crocodilus yacare
Caimn crocodiulus fusous (chiapasius)
Paleosuchus palpebrosus
Paleosuchus trigonatus
CrocodylidaeCrodocylus johsoni
Crocodylus novaeguineae novaeguineae
Crocodylus porosus
Crocodylus acutus
TESTUDINATA
EmydidaeClemmys muhlembergi
TestudinidaeChersine spp.
Geochelone spp.*
Gopherus spp.
Honopus spp.
Kinixys spp.
Malacochersus spp.
Pyxis spp.
Testudo spp.*
CheloniidaeCaretta caretta
Chelonia mydas
Chelonia depressa
Eretmochelys imbricata bissa
Lepidochelys olivacea
DermochelidaeDermochelys coriacea
PelomedusidaePodocnemis spp.
LACERTILIA
TeiidaeCnemidophorus hyperythrus
IguanidaeConolophus pallidus
Cololophus subcristatus
Amblyrhynchus cristatus
Phrynosona coronatum blainvillei
HelodermatidaeHeloderma suspectum
Heloderma horridum
VaranidaeVaranus spp.*
SERPENTES
BoidaeEpycrates cenchris cenchris
Eunectes notaeus
Constrictor constrictor
Python spp.*
ColobridaeCyclagras gigas
Pseudoboa cloelia
Elachistodon westermanni
Thammophis elegans hammondi
PISCES
ACIPENSERIFORMES
AcipenseridaeAcipenser fulvescens
Acipenser sturio
OSTEOGLOSSIFORMES
OsteoglossidaeArapaina gigas
SALMONIFORMES
SalmonidaeStenodus leucichthys leucichthys
Salmo chrsogaster
CYPRINIFORMES
CyprinidaePlagopterus argentissimus
Ptychocheilus lucius
ATHERINIFORMES
CyprinodontidaeCynolebias constancias
Cynolebias marmoratus
Cynolebias minimus
Cynolebias opalescens
Cynolebias splendens
PoeciliidaeXiphophorus couchianus
COELACANTHIFORMES
CoelacanthidaeLatimera chalumnae
CERATODIFORMES
CeratodidaeNeocerotodus forsteri
MOLLUSCA
MAIADOIA
UnionidaeCyprogenia aberti
Epioblasma (=Dyspomia) torulosa
rangiana
Fusconaia subrotunda
Lampsilis brevicula
Lexingtonia dolabelloides
Pleorobema clava
STILOMMATOPHORA
CamaenidaePapustyla (=Papuina) pulcherrima
ParaphantidaeParaphanta spp. +202
PROSOBRANCHIA
HydrobiidaeCoahuilix hubbsi
Cochliopina milleri
Durangonella coahuilae
Mexipyrgus carranzae
Mexipyrgus churinceanus
Mexipyrgus escobedae
Mexipyrgus lugoi.
Mexipyrgus mojarralis
Mexipyrgus multillineatus
Mexithauma quadripaludium
Nynphophilus ninckleyi
Paludiscala caramba
INSECTA
LEPIDOPTERA
PapilionidaeParnassius apollo apollo
FLORA
APOCINACEAEPachypodiun spp.
ARALIACEAEPanax quinquefolium # 1
ARAUCARIACEAEArsucaria araucana #2
CACTACEAECactaceae spp. +203
Rhipsalis spp.
COMPOSITAESaussurea lappa # 1
CYATHEACEAECyathea (Hemitella) capensis #3
Cyathea dredgei #3
Cyathea mexicana #3
Cyathea (Aleophila) salvinii #3
DIOSCOREACEAEDioscorea deltoidea #1
EUPHORBIACEAEEuphorbia spp, -101
FAGACEAEQuercus oopayensis #2
LEGUMINOSAEThermopsis mongolica
LILIACEAEAloe spp. *
MELIACEAESwietenia humilie #2
ORCHIDACEAESpp. *
PALMAEArenga ipot
Phoenix hanceana var. Phillippionnensis
Zalacoa clemensiana
PORTULACACEAEAnacampseros spp.
PRIMULACEAECyclamen spp.
SOLANACEAESolanum sylvestris
STERCULIACEAEBasiloxylon excelsum #2
VERBENACEAECaryopteris mongolica
ZYCOPHYLLACEAEGuaiacum sanctum #2
APENDICE IVCONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE
ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRESPERMISO DE
EXPORTACION No._________Vlido hasta: (fecha)
Pas exportador:Se le expide este permiso a:
___________________________________________Domiciliado
en:_____________________________________________________quien
declara conocer las disposiciones de la Convencin, a fin de
exportar:__________________________________________________________________(espcimen
(es) o parte (s) o derivado (s) de espcimen (es)) 1/de una especie
incluida en el Apndice I )Apndice II ) --2/Apndice III de la
Convencin tal y como se seala abajo )(criado en cautividad o
cultivado en_____________________________) 2/Este (estos) espcimen
(es) est (estn) dirigido (s) a:___________________cuya direccin es:
___________________pas:__________________en____________________a
los_________________________________________________________________(Firma
del solicitante del permiso)en_____________________ a los
_________________________________________________________Sello y
firma de la Autoridad Administrativaque emite el Permiso de
Exportacin)1/ Indquese el tipo de producto2/ Suprmase si no
correspondeDescripcin del (los) espcimen (es) o partes (s) o
derivado (s) de espcimen (es) incluyendo cualquier marca (s) que
llevaren:Especies (nombres cientficos y vulgares)NmeroSexoTamao(o
volumen)Marca (el tiene)
Partes o Derivados Especies(nombres cientficos y
vulgares)CantidadTipo de ProductoMarca (si tiene)
Sello de la Autoridad que realiza la inspeccin:(a) en la
exportacin(b) en la improtacin** Este sello deja sin efecto el
presente permiso para fines de futuras transacciones comerciales, y
presente permiso deber entregarse a al Autoridad
Administrativa.