Sbado, 01 de marzo de 1997TRABAJO Y PROMOCION SOCIALTexto Unico
Ordenado de la Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios Texto
nico Ordenado de la Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios
DECRETO SUPREMO N 001-97-TR
CONCORDANCIAS: D.S. N 004-97-TR (REGLAMENTO) OTRAS CONCORDANCIAS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Cuarta
Disposicin Derogatoria y Final del Decreto Legislativo N 857,
autoriza al Poder Ejecutivo, para que mediante Decreto Supremo
dicte el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N 650, Ley de
Compensacin por Tiempo de Servicios, incluyendo las modificaciones
introducidas en su texto, a cuyo efecto podr efectuar el
reordenamiento de sus artculos, Disposiciones Transitorias y
Finales; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del
Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per; DECRETA: Artculo 1.-
Aprobar el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N 650, Ley
de Compensacin por Tiempo de Servicios, el mismo que consta de
cincuentiocho (58) artculos, dos (2) Disposiciones Complementarias,
dieciocho (18) Disposiciones Transitorias y siete (7) Disposiciones
Derogatorias y Finales. Artculo 2.- La Ley cuyo Texto Unico
Ordenado se aprueba por el presente Decreto Supremo, ser
reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Promocin Social, en el
trmino de sesenta das contados a partir de la vigencia de este
ltimo. Artculo 3.- El presente Decreto Supremo entrar en vigencia a
partir del da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El
Peruano, sin perjuicio de la vigencia que corresponde a los textos
legales materia de reordenamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintisiete das del mes de febrero de mil novecientos
noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente
Constitucional de la Repblica JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de
Trabajo y Promocin SocialLEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE
SERVICIOS NATURALEZA DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS Y
EFECTOS DEL PAGO Artculo 1.- La compensacin por tiempo de servicios
tiene la calidad de beneficio social de previsin de las
contingencias que origina el cese en el trabajo y de promocin del
trabajador y su familia. Artculo 2.- La compensacin por tiempo de
servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vnculo
laboral; cumplido este requisito toda fraccin se computa por
treintavos. La compensacin por tiempo de servicios se deposita
semestralmente en la institucin elegida por el trabajador.
Efectuado el depsito queda cumplida y pagada la obligacin, sin
perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depsito
insuficiente o que resultare diminuto. Cuando el empleador sea una
entidad de la Administracin Pblica la compensacin por tiempo de
servicios que se devengue es pagada directamente por la entidad,
dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto
cancelatorio. (*)(*) Prrafo incorporado por la Segunda Disposicin
Complementaria Modificatoria de la Ley N 30057, publicada el 04
julio 2013.CONCORDANCIAS: D.S. N 001-2001-TR, Art. 1 D.S. N
138-2014-EF, Segunda Disp. Comp. Final Artculo 3.- La compensacin
por tiempo de servicios que se devengue al cese del trabajador por
perodo menor a un semestre le ser pagada directamente por el
empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto
cancelatorio. La remuneracin computable ser la vigente a la fecha
del cese.TRABAJADORES COMPRENDIDOS Artculo 4.- Slo estn
comprendidos en el beneficio de la compensacin por tiempo de
servicios los trabajadores sujetos al rgimen laboral comn de la
actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una
jornada mnima diaria de cuatro horas. Artculo 5.- Se encuentran
igualmente comprendidos en la presente Ley, aquellos trabajadores
sujetos al rgimen laboral y compensatorio comn de la actividad
privada, aun cuando tuvieran un rgimen especial de remuneracin; la
determinacin de la remuneracin computable se efectuar atendiendo
dicho rgimen especial. TRABAJADORES EXCLUIDOS Artculo 6.- No estn
comprendidos en el rgimen de compensacin por tiempo de servicios
los trabajadores que perciben el 30% o ms del importe de las
tarifas que paga el pblico por los servicios. No se considera
tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la
comisin y el destajo. Los trabajadores sujetos a regmenes
especiales de compensacin por tiempo de servicios, tales como
construccin civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y
casos anlogos, continan regidos por sus propias normas. Por Decreto
Supremo podr incorporarse al rgimen compensatorio comn establecido
en esta Ley aquellos regmenes especiales cuya naturaleza sea
compatible con la misma y su jerarqua normativa lo permita.DEL
TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES Artculo 7.- Slo se toma en cuenta
el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Per, o en el
extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Per.
Artculo 8.- Son computables los das de trabajo efectivo. En
consecuencia, los das de inasistencia injustificada, as como los
das no computables se deducirn del tiempo de servicios a razn de un
treintavo por cada uno de estos das. Por excepcin, tambin son
computables: a) Las inasistencias motivadas por accidente de
trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente
comprobadas, en todos los casos hasta por 60 das al ao. Se computan
en cada perodo anual comprendido entre el 1 de noviembre de un ao y
el 31 de octubre del ao siguiente; b) Los das de descanso pre y
post natal; c) Los das de suspensin de la relacin laboral con pago
de remuneracin por el empleador; d) Los das de huelga, siempre que
no haya sido declarada improcedente o ilegal; y, e) Los das que
devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificacin de
despido.CONCORDANCIA: D.S. N 001-2001-TR, Art. 3, Numeral
3.5REMUNERACION COMPUTABLENORMAS GENERALES Artculo 9.- Son
remuneracin computable la remuneracin bsica y todas las cantidades
que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como
contraprestacin de su labor, cualquiera sea la denominacin que se
les d, siempre que sean de su libre disposicin. Se incluye en este
concepto el valor de la alimentacin principal cuando es
proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los
conceptos contemplados en los Artculos 19 y 20. Artculo 10.- La
remuneracin computable para establecer la compensacin por tiempo de
servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en
base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador segn el
caso, en los meses de abril y octubre de cada ao, respectivamente,
y comprende los conceptos remuneratorios sealados en el artculo
precedente. Artculo 11.- Las remuneraciones diarias se multiplicarn
por treinta para efectos de establecer la remuneracin computable.
La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto
mensual correspondiente.ALIMENTACION Artculo 12.- Se entiende por
alimentacin principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o
refrigerio de medioda cuando lo sustituya, y la cena o comida.
Artculo 13.- La alimentacin principal otorgada en especie se
valorizar de comn acuerdo y su importe se consignar en el libro de
planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de
acuerdo, regir la que establezca el Instituto Nacional de
Alimentacin y Nutricin u organismo que lo sustituya. Artculo 14.-
Tratndose de la alimentacin otorgada en especie o a travs de
concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo,
se considerar el valor que tenga en el ltimo da laborable del mes
anterior a aqul en que se efecte el depsito correspondiente. El
valor mensual se establecer en base al mes del respectivo semestre
en que el trabajador acumul mayor nmero de das de goce de este
beneficio consignndose en el libro de planillas y boletas de
pago.REMUNERACION EN ESPECIE Artculo 15.- Cuando se pacte el pago
de la remuneracin en especie, entendindose por tal los bienes que
recibe el trabajador como contraprestacin del servicio, se
valorizar de comn acuerdo o, a falta de ste, por el valor de
mercado y su importe se consignar en el libro de planillas y
boletas de pago.REGULARIDAD DE LA REMUNERACION Artculo 16.- Se
considera remuneracin regular aqulla percibida habitualmente por el
trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razn de
incrementos u otros motivos. Por excepcin, tratndose de
remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa,
se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador
las ha percibido cuando menos tres meses en cada perodo de seis, a
efectos de los depsitos a que se refiere el Artculo 21 de esta Ley.
Para su incorporacin a la remuneracin computable se suman los
montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es
igualmente exigible el requisito establecido en el prrafo anterior,
si el perodo a liquidarse es inferior a seis meses.COMISIONISTAS,
DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN REMUNERACION PRINCIPAL
IMPRECISA Artculo 17.- En el caso de comisionistas, destajeros y en
general de trabajadores que perciban remuneracin principal
imprecisa, la remuneracin computable se establece en base al
promedio de las comisiones, destajo o remuneracin principal
imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.
Si el perodo a liquidarse fuere inferior a seis meses la
remuneracin computable se establecer en base al promedio diario de
lo percibido durante dicho perodo.REMUNERACIONES PERIODICAS Artculo
18.- Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a
la remuneracin computable a razn de un sexto de lo percibido en el
semestre respectivo. Se incluye en este concepto las
gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones
que se abonan por un perodo mayor se incorporan a la remuneracin
computable a razn de un dozavo de lo percibido en el semestre
respectivo. Las remuneraciones que se abonen en perodos superiores
a un ao, no son computables. Las remuneraciones fijas de
periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se
incorporan a la remuneracin computable aplicndose la regla del
Artculo 16 de la presente Ley, sin que sea exigible el requisito de
haber sido percibida cuando menos tres meses en cada perodo de
seis.REMUNERACIONES NO COMPUTABLES Artculo 19.- No se consideran
remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones
extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador
ocasionalmente, a ttulo de liberalidad del empleador o que hayan
sido materia de convencin colectiva, o aceptadas en los
procedimientos de conciliacin o mediacin, o establecidas por
resolucin de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo
arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificacin por cierre
de pliego; b) Cualquier forma de participacin en las utilidades de
la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d)
La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte,
siempre que est supeditado a la asistencia al centro de trabajo y
que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este
concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto
individual o convencin colectiva, siempre que cumpla con los
requisitos antes mencionados; f) La asignacin o bonificacin por
educacin, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre
debidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por
cumpleaos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aqullas
de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen
con motivo de determinadas festividades siempre que sean
consecuencia de una negociacin colectiva; h) Los bienes que la
empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia produccin, en
cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i)
Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal
desempeo de su labor o con ocasin de sus funciones, tales como
movilidad, viticos, gastos de representacin, vestuario y en general
todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya
beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) El
refrigerio que no constituya alimentacin principal, conforme al
Artculo 12 de la presente Ley. (*)(*) Inciso modificado por el
Artculo 13 de la Ley N 28051, publicada el 02-08-2003, cuyo texto
es el siguiente: "j) La alimentacin proporcionada directamente por
el empleador que tenga la calidad de condicin de trabajo por ser
indispensable para la prestacin de servicios, las prestaciones
alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de
acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato
legal." Artculo 20.- Tampoco se incluir en la remuneracin
computable la alimentacin proporcionada directamente por el
empleador que tenga la calidad de condicin de trabajo por ser
indispensable para la prestacin de los servicios, o cuando se
derive de mandato legal.CONCORDANCIA: D.S. N 013-2003-TR, Art.
3DEPOSITOS SEMESTRALES Artculo 21.- Los empleadores depositarn en
los meses de mayo y noviembre de cada ao tantos dozavos de la
remuneracin computable percibida por el trabajador en los meses de
abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado
en el semestre respectivo. La fraccin de mes se depositar por
treintavos. Artculo 22.- Los depsitos que efecte el empleador deben
realizarse dentro de los primeros quince (15) das naturales de los
meses de mayo y noviembre de cada ao. Si el ltimo da es inhbil, el
depsito puede efectuarse el primer da hbil siguiente. Artculo 23.-
El trabajador que ingrese a prestar servicios deber comunicar a su
empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no exceder del
30 de abril o 31 de octubre segn su fecha de ingreso, el nombre del
depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deber
efectuarse el depsito. Si el trabajador no cumple con esta
obligacin el empleador efectuar el depsito en cualquiera de las
instituciones permitidas por esta Ley, bajo la modalidad de depsito
a plazo fijo por el perodo ms largo permitido. Adems el trabajador
deber elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia
donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en
los de la provincia ms prxima o de ms fcil acceso.CONCORDANCIAS:
D.S. N 001-2001-TR, Art. 1 D.S. N 001-2001-TR, Art. 2 Artculo 24.-
El depsito deber ser efectuado por el empleador a nombre del
trabajador y, a eleccin individual de ste, en moneda nacional o
extranjera. En este ltimo caso el empleador, a su eleccin, efectuar
directamente el depsito en moneda extranjera o entregar la moneda
nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido,
siendo de cargo del depositario efectuar la transaccin
correspondiente.CONCORDANCIA: D.S. N 001-2001-TR, Art. 2 Artculo
25.- Elegido el depositario el trabajador puede decidir que una
parte de la compensacin por tiempo de servicios se deposite en
moneda nacional y otra en moneda extranjera. Los depsitos, una vez
efectuados no pueden ser motivo de convenio individual a cargo del
empleador. Artculo 26.- El trabajador puede disponer libremente y
en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su
compensacin por tiempo de servicios e intereses de uno a otro
depositario, notificando de tal decisin a su empleador. Este, en el
plazo de ocho das hbiles cursar al depositario las instrucciones
correspondientes, el que deber efectuar el traslado directamente al
nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince
das hbiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con
el plazo establecido en el presente artculo ser especialmente
sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Artculo 27.-
En caso de traslado del depsito de uno a otro depositario, el
primero deber informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los
depsitos y retiros efectuados, as como de las retenciones
judiciales por alimentos, o cualquier otra afectacin que conforme a
la presente Ley pudiera existir. Artculo 28.- El depositario, a
travs del empleador respectivo entregar a los trabajadores el
documento que acredite de acuerdo a ley, la titularidad del
depsito. Artculo 29.- El empleador debe entregar a cada trabajador,
bajo cargo, dentro de los cinco das hbiles de efectuado el depsito,
una liquidacin debidamente firmada que contenga cuando menos la
siguiente informacin: a) Fecha y nmero u otra sea otorgada por el
depositario que indique que se ha realizado el depsito; b) Nombre o
razn social del empleador y su domicilio; c) Nombre completo del
trabajador; d) Informacin detallada de la remuneracin computable;
e) Perodo de servicios que se cancela; y, f) Nombre completo del
representante del empleador que suscribe la liquidacin. A su vez el
depositario deber informar al trabajador titular de la cuenta CTS
sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del ltimo depsito, en un
plazo no mayor de 15 das calendario de efectuado ste. Para efectos
laborales se entiende realizado el depsito en la fecha en la que el
empleador lo lleva a cabo. Artculo 30.- En caso que el trabajador
no encontrare conforme la liquidacin efectuada por el empleador, el
trabajador podr observarla por escrito, debiendo el empleador
proceder a su revisin en el plazo mximo de tres das tiles de
recibida la observacin, comunicando el resultado por escrito al
trabajador. Si ste no lo encontrare conforme podr recurrir a la
Autoridad Inspectiva de Trabajo. Artculo 31.- Todo incremento de
remuneraciones que importe el abono de algn reintegro de
compensacin por tiempo de servicios, debe depositarse sin
intereses, dentro de los quince das naturales posteriores a la
fecha de publicacin de la disposicin gubernamental, o de la firma
de la convencin colectiva, o de la notificacin del laudo arbitral,
o de la fecha en que se hizo efectiva la decisin unilateral del
empleador o de cualquier otra forma de conclusin de la negociacin
colectiva que seale la ley, segn corresponda.DEPOSITARIOS Artculo
32.- Las instituciones donde puede efectuarse el depsito son las
bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crdito, mutuales,
cajas municipales de ahorro y crdito. El depsito se identificar
bajo la denominacin "Depsito Compensacin por Tiempo de Servicios
N............", o "Depsito CTS N............" (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo Unico de la Ley N 27006,
publicada el 03-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artculo 32.- Las empresas del Sistema Financiero donde puede
efectuarse el depsito son las Bancarias, Financieras, Cajas
Municipales de Ahorro y Crdito, Cajas Rurales de Ahorro y Crdito,
as como Cooperativas de Ahorro y Crdito a que se refiere el Artculo
289 de la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y
Seguros. El depsito se identificar bajo la denominacin "Depsito
Compensacin por Tiempo de Servicios N......", o "Depsito CTS
N......"." (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N
28584, publicada el 21 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 32.- Las empresas del Sistema Financiero donde puede
efectuarse el depsito son las Bancarias, Financieras, Cajas
Municipales de Ahorro y Crdito, Cajas Municipales de Crdito
Popular, Cajas Rurales de Ahorro y Crdito, as como Cooperativas de
Ahorro y Crdito a que se refiere el artculo 289 de la Ley N 26702,
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros. El depsito se
identificar bajo la denominacin Depsito Compensacin por Tiempo de
Servicios N .. o Depsito CTS N .." (*)(*) Artculo sustituido por el
Artculo 1 de la Ley N 29463, publicada el 28 noviembre 2009, la
citada Ley entra en vigencia el da siguiente de la publicacin en el
Diario Oficial El Peruano de la resolucin SBS referida en la
Segunda Disposicin Complementaria, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 32.- Las empresas del sistema financiero donde puede
efectuarse el depsito son las bancarias, financieras, cajas
municipales de ahorro y crdito, cajas municipales de crdito
popular, cajas rurales de ahorro y crdito, as como cooperativas de
ahorro y crdito a que se refiere el artculo 289 de la Ley nm.
26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Las
cooperativas de ahorro y crdito a que se refieren los numerales 2
al 7 de la vigsimo cuarta disposicin final y complementaria de la
Ley nm. 26702 pueden ser depositarias de la Compensacin por Tiempo
de Servicios (CTS) de sus socios siempre y cuando cumplan con la
regulacin que sobre la materia emita la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y cuenten
con opinin favorable del adecuado cumplimiento de dichas normas por
parte del ente supervisor de dichas cooperativas. El depsito se
identifica bajo la denominacin Depsito Compensacin por Tiempo de
Servicios N o Depsito CTS N . Artculo 33.- El trabajador tiene
derecho a elegir un solo depositario. Tratndose de depsitos a cargo
del empleador a que se refieren los artculos siguientes, por
excepcin, una parte de la compensacin puede mantenerse con el
empleador y la otra en el depositario que elija el trabajador.
DEPOSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR CONVENIOS INDIVIDUALES Artculo 34.-
A solicitud del trabajador, por excepcin y slo por convenio
individual se podrn sustituir total o parcialmente los depsitos que
se devenguen por un depsito que quede en poder del empleador por un
plazo mximo de un (1) ao. El convenio debe perfeccionarse por
escrito y ser puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa
de Trabajo. El convenio podr ser prorrogado, previo acuerdo de
partes por perodos anuales sin que en ningn caso exceda de cuatro
aos. Las prrrogas deben ser pactadas expresamente antes del
vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de prrroga
automtica.(*)(*) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27672
publicada 21 febrero 2002, se precisa que los convenios
individuales de sustitucin de depositario de la compensacin por
tiempo de servicios, celebrados en aplicacin del presente Artculo,
podrn ser prorrogados por nica vez y previo acuerdo de las partes
hasta el 31 de diciembre del ao 2002, impostergablemente. Vencida
esa fecha, los depsitos son trasladados a la institucin financiera
elegida por el trabajador. Artculo 35.- A la fecha de celebracin
del convenio individual, se considerar cancelada la parte o el
total de la compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31
de diciembre de 1990, que haya sido materia del mismo. La
compensacin que se devengue durante la vigencia del convenio, se
considerar cancelada y por consiguiente integrada al depsito, al 1
de mayo y 1 de noviembre de cada ao, respectivamente. El depsito a
cargo del empleador se encuentra sujeto a las reglas sobre
intereses, retiros parciales a cargo del trabajador y dems
pertinentes, pero observando el plazo de duracin del convenio.
Artculo 36.- Los empleadores que suscriban convenios individuales
de depsito, no estn sujetos a las obligaciones contempladas en el
Artculo 32 de esta Ley, siendo de aplicacin el Artculo 56 de la
misma.INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO Y
SUS INTERESESNORMAS GENERALES Artculo 37.- Los depsitos de la
compensacin por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son
intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su
abono slo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa
que lo motive, con las nicas excepciones previstas en los Artculos
41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno
derecho.CONCORDANCIAS: D.S. N 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.4 Ley
N 29352 Artculo 38.- En caso de juicio por alimentos, el empleador
debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato,
sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los
depsitos que efecte, as como de cualquier cambio de depositario. El
mandato judicial de embargo ser notificado directamente por el
juzgado al depositario. Artculo 39.- En todos los casos en que
proceda la afectacin en garanta; el retiro parcial, o total del
depsito en caso de cese, incluye los intereses correspondientes. La
compensacin por tiempo de servicios tiene la calidad de bien comn
slo a partir del matrimonio civil, o de haber transcurrido dos aos
continuos de la unin de hecho y mantendr dicha calidad hasta la
fecha de la escritura pblica en que se pacte el rgimen de separacin
de patrimonios o de la resolucin judicial consentida o ejecutoriada
que ponga fin a dicho rgimen. En los casos a que se refiere el
primer prrafo del presente artculo se presume, salvo prueba en
contrario, que el trabajador cuenta con el consentimiento
correspondiente para realizar tales actos. Para desvirtuar esta
presuncin basta que el cnyuge o conviviente que acredite su calidad
de tal, lo manifieste por escrito al empleador y al depositario.
Artculo 40.- La compensacin por el tiempo de servicios devengada al
31 de diciembre de 1990, as como los depsitos de la compensacin por
tiempo de servicios y sus intereses slo pueden garantizar sumas
adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de
prstamos, adelantos de remuneracin, venta o suministro de mercadera
producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del
50% del beneficio. Igualmente, pueden garantizar los prstamos y sus
intereses otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y
Crdito a que pertenece siempre que en conjunto no exceda del lmite
establecido en el prrafo anterior. En los casos que estas
acreencias deban ser garantizadas por los Depsitos CTS y sus
intereses, el empleador lo comunicar al depositario acompaando
copia del documento que acredite la garanta, para efectos del
control respectivo. Respecto de los depositarios, se pueden
garantizar los prstamos y sus intereses hasta con el 50% de la
compensacin por tiempo de servicios depositada y sus intereses.
Cualquier exceso es de cargo del depositario. La violacin de estas
normas ser especialmente sancionada por la Superintendencia de
Banca y Seguros. Tratndose de los prstamos concedidos por los
depositarios, su otorgamiento en modo alguno limita el pago de los
intereses que genera el depsito de la compensacin por tiempo de
servicios. RETIROS AUTORIZADOS Y LIMITES Artculo 41.- El trabajador
podr efectuar retiros parciales de libre disposicin con cargo a su
depsito CTS e intereses acumulados siempre que no exceda del 50% de
los mismos.CONCORDANCIA: D.S. N 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.2
Artculo 42.- En ningn caso los retiros a que se refiere el artculo
anterior podrn exceder en su conjunto del 50% del total de la
compensacin por tiempo de servicios depositada y sus intereses
computada desde el inicio de los depsitos. El clculo se efectuar a
la fecha en que el trabajador solicite al depositario el retiro
parcial. Tampoco proceder el retiro parcial si la cuenta CTS est
garantizando los conceptos permitidos por el Artculo 40 en la
medida que hayan alcanzado el lmite antes previsto. Cualquier
exceso es de cargo y responsabilidad del depositario.NULIDAD DE
DESPIDO.- ASIGNACION PROVISIONAL Artculo 43.- En caso de impugnacin
de un despido nulo por cualquiera de las causales previstas
expresamente por la Ley, la compensacin por tiempo de servicios y
sus intereses podr ser entregada al trabajador en la oportunidad y
montos que el Juzgado de Trabajo respectivo ordene, en calidad de
asignacin provisional y hasta cubrir el 100% del depsito e
intereses. El reglamento establecer la forma de reintegro del
depsito en caso se declare fundada la demanda y se produzca la
reposicin del trabajador.PAGO DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE
SERVICIOS Artculo 44.- Con excepcin del caso de retiro autorizado
por el Artculo 41, la compensacin por tiempo de servicios y sus
intereses slo ser pagada al trabajador y en su caso retirada por
ste al producirse su cese. El depositario no podr bajo ningn
sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador.
Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Artculo 45.- Para
el retiro de los depsitos efectuados y sus intereses, el
depositario proceder al pago de la compensacin por tiempo de
servicios a solicitud del trabajador quien acompaar la certificacin
del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregar
dicha certificacin al trabajador dentro de las 48 horas de
producido el cese. Artculo 46.- En caso de negativa injustificada,
demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o
cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del
otorgamiento de la constancia de cese dentro de las 48 horas de
producido el mismo, dar lugar a que, acreditado el cese la
Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyndose en el empleador,
extienda la certificacin de cese que permita al trabajador el
retiro de sus beneficios sociales.COMPENSACION DE SUMAS ADEUDADAS
POR LOS TRABAJADORES A SUS EMPLEADORES
Artculo 47.- Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus
empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el Artculo 40
de la presente Ley, se descontarn, en primer lugar de las sumas que
tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en
segundo lugar, de la compensacin por tiempo de servicios acumulada
al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el
empleador y el saldo, si lo hubiere, le ser abonado por el
depositario con cargo a la compensacin por tiempo de servicios del
trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia
respectiva el empleador especificar la suma que le ser entregada
directamente por el depositario. Tratndose de una deuda a una
Cooperativa se proceder en la misma forma y en caso de existir
saldo pendiente el empleador efectuar la especificacin
correspondiente en la constancia de cese a fin de que el
depositario cancele el adeudo directamente a la Cooperativa.
Artculo 48. - Si conforme al Artculo 79 de la Ley General de
Cooperativas, el trabajador al cese mantuviera adeudos a una o ms
cooperativas a quienes se otorg la garanta de su pago con cargo a
la compensacin por tiempo de servicios, el empleador proceder al
pago de las sumas que adeude el trabajador a las cooperativas de
las cuales es socio, observando el orden establecido en el artculo
anterior. En caso que existiera algn saldo que deba ser abonado a
la cooperativa con cargo al depsito, el empleador dejar constancia
de ello en el certificado de cese a fin de que el depositario abone
directamente a las cooperativas las sumas adeudadas. Artculo 49.-
Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso cobrara
cantidades distintas de las taxativamente previstas en el Artculo
47, pagar al trabajador por concepto de indemnizacin por el dao
sufrido por ste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los
intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la
retencin o cobros indebidos.
DEVOLUCION DE LA CASA-HABITACION POR EL TRABAJADOR Artculo 50.-
Cuando el empleador proporciona casa-habitacin al trabajador en
razn de su cargo o funcin, y ste cesa, deber cumplir con
desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30
das naturales contados a partir de la conclusin del vnculo laboral.
El trabajador en tal caso slo podr retirar el depsito de la
compensacin por tiempo de servicios y sus intereses a la devolucin
de la casa- habitacin, previo resarcimiento al empleador de las
costas que se hubieren originado en caso de haber tenido que
recurrir al Poder Judicial para obtener la recuperacin del
inmueble. Quedan incluidos en los alcances de este artculo los
familiares y dependientes del trabajador que habiten con l.
RETENCION POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR
Artculo 51.- Si el trabajador es despedido por comisin de falta
grave que haya originado perjuicio econmico al empleador, ste deber
notificar al depositario para que la compensacin por tiempo de
servicios y sus intereses quede retenida por el monto que
corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del
juicio que promueva el empleador. Cuando el empleador tenga la
calidad de depositario, efectuar directamente la retencin. La accin
legal de daos y perjuicios deber interponerse dentro de los treinta
das naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo
respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo,
debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la
citada accin judicial. Esta accin no perjudica a la accin penal que
pudiera corresponder. Vencido el plazo en mencin sin presentarse la
demanda, caducar el derecho del empleador y el trabajador podr
disponer de su compensacin por tiempo de servicios e intereses.
Artculo 52.- Si el empleador no presentase la demanda dentro del
plazo indicado, quedar obligado, en calidad de indemnizacin, al
pago de los das en que el trabajador estuvo impedido de retirar su
compensacin por tiempo de servicios, as como de entregar la
certificacin de cese de la relacin laboral. Para estos efectos se
tomar como referencia la remuneracin percibida por el trabajador al
cese de la relacin laboral. De no efectuarse el pago o no
entregarse la certificacin se proceder de acuerdo al procedimiento
previsto en el Artculo 46.
CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR Artculo 53.- En caso de
fallecimiento del trabajador, el empleador, salvo el caso
contemplado en el Artculo 34 entregar al depositario el importe de
la compensacin que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro
de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del
deceso. Tanto el depositario como el empleador, cuando tenga
calidad de tal, procedern conforme a los artculos siguientes.
Artculo 54.- El depositario, a solicitud de parte, entregar, sin
dilacin ni responsabilidad alguna al cnyuge suprstite o al
conviviente a que se refiere el Artculo 326 del Cdigo Civil, que
acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la
compensacin por tiempo de servicios y sus intereses, del trabajador
fallecido; excepto tratndose del rgimen de separacin de patrimonios
a que se refiere el Artculo 327 del Cdigo Civil, en cuyo caso el
trabajador interesado comunicar de tal hecho a su empleador
acompaando la documentacin sustentatoria. El empleador expedir la
constancia correspondiente y la entregar al depositario. Artculo
55.- El saldo del depsito y sus intereses lo mantendr el
depositario en custodia hasta la presentacin del testamento o la
declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de edad la
alcuota correspondiente quedar retenida hasta que el menor cumpla
la mayora de edad en cuyo caso se abrir una cuenta separada a
nombre del menor donde se depositar su alcuota, siendo de
aplicacin, cuando corresponda el Artculo 46 del Cdigo Civil. El
representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de
cuenta y moneda en que se depositarn las alcuotas de los menores.
Adems podr disponer el traslado de los fondos a otros depositarios
que otorguen mayores beneficios por el depsito, en cuyo caso el
traslado se efectuar directamente al nuevo depositario.
INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR Artculo 56.- Cuando el empleador deba
efectuar directamente el pago de la compensacin por tiempo de
servicios o no cumpla con realizar los depsitos que le corresponda,
quedar automticamente obligado al pago de los intereses que hubiera
generado el depsito de haberse efectuado oportunamente y en su
caso, a asumir la diferencia de cambio, si ste hubiera sido
solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa
administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que
pueda incurrir. COMPENSACION DE CREDITOS DEL EMPLEADOR Artculo 57.-
Si el trabajador al cesar o posteriormente, recibe del empleador a
ttulo de gracia, alguna cantidad o pensin, stas se deducirn de
aquellas que la Autoridad Judicial mande pagar al empleador como
consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que
proceda la deduccin o compensacin debe constar expresamente que la
cantidad o pensin otorgada se efecta conforme a lo establecido en
el presente artculo o en las normas correspondientes del Cdigo
Civil. (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N
27326, publicada el 24 julio 2000, cuyo texto es el siguiente:
"Artculo 57.- Si el trabajador al momento que se extingue su vnculo
laboral o posteriormente, recibe del empleador a ttulo de gracia,
en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensin,
stas se compensarn de aqullas que la autoridad judicial mande pagar
al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el
trabajador. Para que proceda la compensacin debe constar
expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensin
otorgada se efecta conforme con lo establecido en el prrafo
precedente, o en las normas correspondientes del Cdigo Civil. Las
sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador
como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma
de su otorgamiento, no son compensables de la liquidacin de
beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial
por el mismo concepto." CONTRATOS DE TRABAJOS TEMPORALES Artculo
58.-Tratndose de los contratos de trabajo para obra determinada o
sometidos a condicin o sujetos a plazo fijo, el pago de la
compensacin por tiempo de servicios ser efectuado directamente por
el empleador al vencimiento de cada contrato, con carcter
cancelatorio, salvo que la duracin del contrato original con o sin
prrrogas sea mayor a seis meses, en cuyo caso no proceder el pago
directo de la compensacin, debindose efectuar los depsitos de
acuerdo al rgimen general. Esta Ley es de aplicacin al rgimen del
Decreto Ley N 22342 sobre exportacin de productos no tradicionales,
as como a los dems regmenes de contratacin a plazo fijo
establecidos por ley.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.-Los
trabajadores, as como toda persona que tenga legtimo inters podrn
denunciar ante la Superintendencia de Banca y Seguros las
transgresiones a la presente ley en que pudieran incurrir las
instituciones depositarias. Dicha entidad se encuentra obligada a
efectuar la fiscalizacin correspondiente y en su caso imponer las
sanciones a que hubiere lugar informando de ello al reclamante.
Segunda.- Para efectos de control y adopcin de las decisiones que
correspondan, la Superintendencia de Banca y Seguros deber publicar
peridicamente informacin suficiente sobre montos de depsitos CTS en
moneda nacional y extranjera en los distintos depositarios bajo su
supervisin; nmero de empleadores depositantes, nmero de
trabajadores titulares de las cuentas CTS, destino de los prstamos
que se otorguen con dichos recursos, todo ello a nivel nacional y
por departamentos. Los depositarios se encuentran obligados a
proporcionar a la Superintendencia de Banca y Seguros la informacin
que requiera para el cumplimiento de esta Disposicin.DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera.- La compensacin por el tiempo de servicios
acumulado al 31 de diciembre de 1990 se calcular de acuerdo a las
normas vigentes a esa fecha con las excepciones previstas en el
presente Decreto Legislativo. Segunda.-La fraccin del ao de
servicios que pudiera resultar al 31 de diciembre de 1990 se
considerar por dozavos y treintavos. Tercera.-Cada perodo de los
establecidos en las Leyes Ns. 23707 y 25223 se calcular por
separado; toda fraccin de ao, se calcular por dozavos y toda
fraccin de mes por treintavos. Cuarta.-Tratndose del Ingreso Mnimo
Legal a que se refiere el Artculo 4 de la Ley N 25223, ste se
indexar mensualmente en funcin al Ingreso Mnimo Legal establecido
por el Decreto Supremo N 001-90-TR del 8 de enero de 1990 (S/.
0.54) aplicndose la variacin porcentual del Indice de Precios al
Consumidor para Lima Metropolitana fijado por el Instituto Nacional
de Estadstica e Informtica. El Ministerio de Trabajo y Promocin
Social publicar mensualmente en el Diario Oficial El Peruano los
topes compensatorios aplicables. Quinta.-La compensacin por el
tiempo de servicio prestado por los trabajadores obreros con
anterioridad al 12 de enero de 1962 es igual a 15 jornales por cada
ao de servicio, la fraccin de ao que pudiera existir a dicha fecha
se computar por dozavos y treintavos segn corresponda. Sexta.- Los
empleadores irn entregando al depositario correspondiente, dentro
del primer semestre de cada ao a partir de 1991 y con efecto
cancelatorio, la compensacin por el tiempo de servicios acumulado
al 31 de diciembre de 1990. El empleador est facultado a efectuar
depsitos con efecto cancelatorio dentro del segundo semestre del
ao, adicionalmente al que, de manera obligatoria, debe realizar en
el primer semestre. La compensacin por tiempo de servicios ser
actualizada con la remuneracin vigente a la fecha de cada depsito.
La misma se depositar en monto no menor al que corresponda al pago
de un ao de compensacin por tiempo de servicios, del ms remoto al
ms prximo, con carcter cancelatorio y en un plazo mximo de diez aos
contado a partir del 13 de marzo de 1991, inclusive. Los perodos as
cancelados no se volvern a computar para efectos de compensacin por
tiempo de servicios, mantenindose la antigedad slo para otra clase
de derechos que pudieran corresponder al trabajador de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes. Stima.- La remuneracin vigente
a la fecha de cada depsito a que se refiere el tercer pargrafo de
la Disposicin Transitoria anterior, comprende el dozavo de las
gratificaciones percibidas durante el ltimo ao. Octava.- El
empleador puede transferir total o parcialmente la compensacin por
el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 en un
plazo menor al sealado en la Sexta Disposicin Transitoria. Sin
embargo, si el empleador decidiera efectuar depsitos que cubran
perodos mayores a un ao, est facultado a hacerlo por aos completos,
pero incluyendo en la remuneracin computable las bonificaciones
especiales por costo de vida, la bonificacin suplementaria
adicional, las bonificaciones transitorias y cualquier otra que
perciba y que por excepcin no tuviera incidencia en la compensacin
por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, de
conformidad con la Decimoquinta Disposicin Transitoria. Novena.-
Concluida la transferencia de la compensacin por el tiempo de
servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, el empleador
continuar efectuando exclusivamente los depsitos a que se refiere
el Artculo 21 de esta Ley. Dcima.- Los convenios colectivos sobre
adelantos de compensacin por tiempo de servicios, slo continuarn
vigentes en tanto el empleador no culmine con el traslado de la
compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre
de 1990. Concluido el traslado, los retiros slo se efectuarn en los
casos expresamente permitidos y con cargo a sus depsitos y sus
intereses. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Dcimo
Primera.- En va de regularizacin, los adelantos de compensacin por
tiempo de servicios que hayan efectuado los empleadores hasta el 12
de marzo de 1991, cualquiera fuere el motivo o causa, mantienen su
condicin de pago a cuenta y slo podrn ser aplicados con carcter
cancelatorio al momento de concluir el traslado de la compensacin
por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.
Dcimo Segunda.- A partir del 13 de marzo de 1991, inclusive, los
adelantos que se efecten en cumplimiento de los convenios
colectivos preexistentes debern realizarse por aos completos y se
aplicarn al saldo de la compensacin por el tiempo de servicios
acumulado al 31 de diciembre de 1990, con carcter cancelatorio del
ao ms remoto al ms prximo. Dcimo Tercera.- A partir de la fecha de
vigencia del presente Decreto Legislativo slo podr otorgarse con
cargo al saldo de la compensacin por el tiempo de servicios
acumulado al 31 de diciembre de 1990, adelantos para casa-habitacin
y hasta por el 50% de dicho saldo. Todo pacto en contrario es nulo
de pleno derecho. Dcimo Cuarta.- En los casos contemplados en las
Dcimo Segunda y Dcimo Tercera Disposiciones Transitorias la
compensacin por el tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre
de 1990 se calcula incluyendo las remuneraciones a que se refiere
la Disposicin Transitoria siguiente. Dcimo Quinta.- Los incrementos
de remuneraciones bajo la modalidad de bonificaciones Especiales
por Costo de Vida otorgadas o que se otorguen hasta el mes de
diciembre de 1991, de conformidad a las disposiciones legales
vigentes, sean de origen legal, convencional o voluntarias, se
imcorporarn a la remuneracin bsica transcurrido un ao de su
otorgamiento. Los Anticipos de Incremento por Negociacin Colectiva
y las Bonificaciones Transitorias se incorporarn a la remuneracin
bsica, en el primer caso cuando se otorgue el nuevo incremento por
negociacin colectiva y en el segundo caso al ao de haber sido
pactadas. Sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposicin
Transitoria y en los convenios colectivos en que se haga mencin al
Ingreso Mnimo Legal, a partir del 1 de enero de 1992, el Ingreso
Mnimo Legal, la Bonificacin por Movilidad y la Bonificacin
Suplementaria Adicional se consideran un slo concepto, como
Remuneracin Mnima Vital. A partir del 1 de enero de 1992 se
incorpora a la remuneracin bsica toda bonificacin, asignacin o
similar por alza de gasolina, reajuste de tarifa de transporte o
movilidad, otorgadas por disposicin legal, as como la asignacin
especial establecida por el D.S. N442-85-EF del 4 de octubre de
1985. Dcimo Sexta.- Tratndose de los casos previstos en el Artculo
8 inciso a) de esta Ley, por excepcin en el perodo comprendido
entre el 1 de enero y 31 de octubre de 1991, se computar hasta un
mximo de 50 das. Dcimo Stima.- Convaldanse los convenios
individuales suscritos al amparo del Artculo 8 del Decreto Supremo
N 013-84-TR del 11 de abril de 1984, as como el efecto cancelatorio
previsto en el inciso b) del Artculo 5 del mismo dispositivo. Dcimo
Octava.- Si el trabajador cesa antes que su empleador haya
concluido con depositar la compensacin por el tiempo de servicios
acumulado al 31 de diciembre de 1990, ste deber abonarle
directamente el monto que corresponda por dicho concepto dentro de
las (48) cuarenta y ocho horas de producido el cese.DISPOSICIONES
DEROGATORIAS Y FINALES Primera.- Dergase las Leyes Ns. 6871, 8439,
10239, 11772, 12015, 13790, 13842, los Decretos Leyes Ns. 18003,
21116 excepto su Artculo 4, Leyes Ns.23707, 25223, Decreto Supremo
N 015-91-TR, as como todas las disposiciones legales sobre
compensacin por tiempo de servicios, salvo lo establecido en las
disposiciones transitorias de este Decreto Legislativo en tanto se
apliquen. Segunda.- Quedan derogadas la Leyes Ns. 13266, 13937,
15132, y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercera.- Modifcase el Artculo 168 del Cdigo Penal el mismo que
queda redactado con el siguiente texto: "Artculo 168.- Ser
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos el que
obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera
de los actos siguientes: 1. Integrar o no un sindicato. 2. Prestar
trabajo personal sin la correspondiente retribucin. 3. Trabajar sin
las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas
por la autoridad. La misma pena se aplicar al que incumple las
resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad
competente; y al que disminuye o distorsiona la produccin, simula
causales para el cierre del centro de trabajo o abandona ste para
extinguir las relaciones laborales." Cuarta.- Sin perjuicio de las
normas que dicta el Banco Central de Reserva del Per, de acuerdo a
su Ley Orgnica, las entidades depositarias a que se refiere el
Artculo 32 podrn ofrecer a los depositantes comprendidos en esta
Ley, Programas crediticios vinculados a proyectos de
casa-habitacin, agua, desage y energa elctrica; as como proyectos
individuales o colectivos para la creacin o desarrollo de pequeas
empresas y cooperativas de trabajadores dedicadas a actividades
industriales y de servicios. Quinta.- La compensacin por tiempo de
servicios, sus intereses, depsitos, traslados, retiros parciales y
total, estn inafectos o, en su caso exonerados, de todo tributo
creado o por crearse, incluido el Impuesto a la Renta hasta el 31
de diciembre del ao 2000 y el creado por el Decreto Legislativo
N519. Igualmente se encuentra inafecta al pago de aportaciones al
Instituto Peruano de Seguridad Social para los regmenes de
Prestaciones de Salud, Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales y para el Sistema Nacional de Pensiones. Sexta.-
Constituye obligacin del empleador capacitarse y capacitar a sus
trabajadores sobre la correcta aplicacin del presente Decreto
Legislativo y su Reglamento. Stima.- Habindose definido los
conceptos de tiempo de servicios computables, as como las
remuneraciones que integran o se excluyen de la remuneracin
computable, los montos que se depositen en exceso se imputarn al
siguiente depsito, no constituyendo precedente para los que se
efecten en el futuro, salvo convenio o decisin unilateral del
empleador que expresamente los incluyan. Si se hubieren efectuado
pagos diminutos, es de cargo del empleador efectuar el reintegro
correspondiente, siendo de aplicacin el Artculo 56 de esta Ley.