IGUALDADLa igualdad es un derecho y adems un valor que consiste
en el estado ideal de una sociedad, aquella en la que los derechos
y obligaciones sean para todos iguales, que se apliquen las mismas
sanciones para todos.Se conoce como igualdad social al contexto o
situacin donde las personas tienen los mismos derechos y las mismas
oportunidades en un determinado aspecto o a nivel general.La
igualdad ante la ley es un principio que reconoce que todos los
ciudadanos o ciudadanas tienen capacidad para los mismos
derechos.DIVERSIDADEs una nocin que hace referencia a la
diferencia, la variedad, la abundancia de cosas distintas o la
desemejanza. La diversidad cultural refiere a la convivencia e
interaccin entre distintas culturas, toda persona tiene derecho a
que su cultura sea respetada tanto por otras personas como por las
autoridades.Se entiende porjurisprudenciaa la doctrina establecida
por los rganos judiciales del Estado (por lo general, elTribunal
SupremooTribunales Superiores de Justicia) que se repiten en ms de
una resolucin. Esto significa que para conocer el contenido
completo de las normas vigentes, hay que considerar cmo han sido
aplicadas en el pasado. En otras palabras, la jurisprudencia es el
conjunto de sentencias que han resuelto casos fundamentndose en
ellas mismas.El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a
lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones
en la aplicacin de las leyes, quizs con mayor exactitud que el mero
repaso de las distintas reformas delDerecho positivoque en algunos
casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgacin
oficial.En elDerecho anglosajnes una fuente de importante magnitud,
debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones
osentencias judicialesmediante un estudio minucioso de los
precedentes, hechos o pruebas que incriminen al detenido sin violar
o vulnerar sus principales derechos.LA FASE PREPARATORIASe
encuentra estipulada en el Cdigo Orgnico Procesal Penal en el
artculo 280.Procedimiento Ordinario: Su objeto es hacer la
investigacin de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de
ello se determinara si son elementos de conviccin y servir para
preparar la defensa del imputado y la acusacin delfiscal. El fiscal
es controlado por un tribunal decontrol.Las Pruebas Anticipadas:El
fiscal solicitara una experticia antes de solicitar una acusacin.
El fiscal solicitara autorizacin al juez de control o tambin la
solicitara la polica en casos especiales.Normas generales de la
fase preparatoriaOBJETOArtculo 280. Objeto. Esta fase tendr por
objeto la preparacin del juicio oral y pblico, mediantela
investigacinde la verdad y la recoleccin de todos los elementos de
conviccin que permitan fundar la acusacin del fiscal y la defensa
del imputado.ALCANCEArtculo 281. Alcance. El Ministerio Pblico en
el curso de la investigacin har constar no slo los hechos y
circunstancias tiles para fundar la inculpacin del imputado, sino
tambin aquellos que sirvan para exculparle. En este ltimo caso, est
obligado a facilitar al imputado losdatosque lo favorezcan.CONTROL
JUDICIALArtculo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase
les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y
garantas establecidos en este Cdigo, en laConstitucindela
Repblica,tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos
por la republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver
excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL PROCESO PENALVENEZOLANOPublicado:
abril 3, 2012 enMATERIA PENAL 37El Proceso Penal Venezolano est
constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en
el Procedimiento Ordinario previsto en el Cdigo Orgnico Procesal
Penal del Decreto N 9.042 de 12 de junio de 2012 bajo gaceta Gaceta
Oficial Extraordinaria N 6.078 y tiene su finalidad, el establecer
la verdad de los hechos por las vas jurdicas y la justicia en la
aplicacin del derecho con la debida observancia de sus
principios.La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en
la que destaca la intervencin del Ministerio Pblico. Corresponde al
fiscal la direccin de esta fase y, en consecuencia, los rganos de
polica dependen funcionalmente de aquel.La fase intermedia cuyo
acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar
en la que se delimitara el objeto del proceso, as, en esta etapa se
determina si hay elementos suficientes para decretar el
enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario,
procede el sobreseimiento del proceso.La fase de juicio, fase en la
que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del
asunto planteado.La fase de impugnacin, fase en la que se debe
emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto
planteado.La fase de impugnacin o recursiva en la que se
cuestionara la decisin de fondo emitida por los tribunales de
juzgamiento. Cabe destacar que tambin son recurribles las
decisiones interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas
por cualquiera de los tribunales de primera instancia (control,
juicio y ejecucin).La fase de ejecucin de las penas o medidas de
seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez de
ejecucin) que se crea en este nuevo texto legal.El COPP atribuye a
dos rganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar
la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se
garantiza que el imputado, a quien se reconoce como titular de
derechos y deberes procsales, pueda defenderse eficazmente de la
hiptesis delictiva que sostiene el Ministerio Pblico. En orden a
formular esa hiptesis delictiva el Cdigo adjetivo atribuye al
Ministerio Pblico la direccin de la fase de investigacin o fase
preparatoria del proceso penal.LA FASE PREPARATORIAInicio del
proceso: A travs de la investigacin de oficio, denuncia y la
querella:a. Investigacin de oficio (Art. 265 COOP): Por ser el
Ministerio Pblico el director de esta primera fase le corresponde
el inicio de la investigacin, en caso de que la noticia del delito
fuere recibida por los rganos de la polica, estos necesariamente
debern comunicarlo al Ministerio Pblico dentro de las doce horas
siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP, artculo 266,
los rganos de polica solo estaran facultados para practicar
diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar
a los autores y dems participes del hecho punible y al
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetracin.b. La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del
COOP):A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el
mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisin de
delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en
conocimiento de la autoridad competente la comisin de tales hechos,
salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de
particulares, en los que la omisin de denunciar constituya delito,
el caso de los funcionarios pblicos que tuvieren noticia de la
comisin de un delito en el ejercicio de sus funciones y los
profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su
arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisin de ciertos delitos;
fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa
sigue consagrndose como una facultad y por tanto el cdigo declara
que el denunciante no es parte en el proceso.c. La querella(Art.
274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del COOP):es el acto
mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la
presunta comisin de un delito y seala directamente a la persona a
quien se atribuye su comisin. Con la admisin de la querella la
victima adquiere la condicin de parte.La regulacin de que la
querella hace el COOP prcticamente acaba con la accin popular que
tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano
y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede
constituir en acusador.Articulo 274 COOP: Legitimacin: Solo la
persona natural o jurdica que tenga la calidad de victima podr
presentar la querella.Articulo 275 COPP: Formalidad: La querella se
propondr siempre por escrito, ante el juez de control.La querella
debe contener segn el artculo 276 ejusdem los siguientes
requisitos:1. El nombre, apellido, edad, estado, profesin,
domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de
parentesco con el querellado.2. El nombre, apellido, edad,
domicilio o residencia del querellado3. El delito que se le imputa,
y del lugar, da y hora aproximada de su perpetracin.4. Una relacin
especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.El
COPP (Art. 262 y S.S.) atribuye al Ministerio Pblico la direccin de
esta primera fase y por esta va, la preparacin del juicio oral, en
tal virtud, su labor fundamental ser la bsqueda de la verdad, la
recoleccin de todos los elementos de conviccin orientados a
determinar si existen o no razones para proponer la acusacin contra
una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requerir
el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa
del imputado.Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella
por la realizacin de un hecho punible, o de oficio, proceder el
Representante del Ministerio Pblico, siendo titular de la accin
penal, a ordenar el inicio de la investigacin, disponiendo de la
prctica de todas las diligencias necesarias y tendientes a
determinar las circunstancias que puedan influir en:- En la
calificacin del hecho;- En la responsabilidad de sus autores; y,-
En el aseguramiento de las evidencias relacionadas con su
perpetracin.El Ministerio Pblico dentro de los treinta das
continuos siguientes a la recepcin de la denuncia o querella,
solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su
desestimacin (Art. 283 COOP), cuando el hecho no revista carcter
penal o cuya accin esta evidentemente prescrita, o exista un
obstculo legal para el desarrollo del proceso.Acto Conclusivo: Esta
primera fase a cargo del Ministerio Pblico puede concluir de tres
maneras:a) Con el archivo de las actuaciones por parte del
Ministerio Pblico, lo que el Cdigo denomina Archivo Fiscal.b) Con
la solicitud de sobreseimiento que efectu el fiscal del Ministerio
Pblico ante el juez de control, y,c) Con la proposicin de la
acusacin, acto que dara lugar a la apertura de la fase intermediaA)
Archivo Fiscal (Art. 297 299):Si el fiscal del Ministerio Pblico,
una vez desarrollada la investigacin, estima que no hay elementos
suficientes para proponer la acusacin, decretara el archivo. Esto
no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa
investigacin si aparecieren nuevos elementos de conviccin. De esta
medida deber notificarse a la victima que haya intervenido en el
proceso y el cdigo reconoce un recurso a su favor, dado que esta
tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine
los fundamentos del archivo es decir la victima podr solicitar la
reapertura de la investigacin indicando las diligencias
conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la
victima esta fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al
Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso
realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las
actuaciones, analizando su contenido, podr disponer la practica de
otros actos de investigacin y presentar un acto
conclusivo.Indudablemente que el recurso de la victima ante el juez
de control podra cumplir, un efecto preventivo, pues, ningn fiscal
ve con agrado el exponerse a un procedimiento de provocacin de la
accin, solo se abstendr de iniciar un procedimiento oficial en
casos verdaderamente fundados.B. Sobreseimiento (Art. 300 305):La
segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que
puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El
sobreseimiento es una resolucin judicial fundada mediante la cual
se decide la finalizacin de un proceso criminal respecto de uno o
varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que
la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar
una causal que impide en forma concluyente la continuacin de la
persecucin penal.El sobreseimiento se caracteriza por:a. Un
pronunciamiento judicial, aun cuando se acuerde por solicitud del
fiscal del proceso. Art. 302 COPP El fiscal solicitara el
sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el
procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las
causales que lo hagan procedente.En tal caso se har el siguiente
trmite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o la
Jueza la decidir dentro de los 45 das; la decisin tomada por el
tribunal deber ser notificada a las partesy a la victima aunque n o
haya querellado (En la disposicion del anterior Cdigo, estableca
una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la peticin). Si
el juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal
Superior del Ministerio Pblico para que mediante pronunciamiento
motivado ratifique o rectifique la peticin Fiscal. Si el Fiscal
Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara
pudiendo dejar a salvo su opinin en contrario. Si el Fiscal
Superior del Ministerio Pblico no estuviere de acuerdo con la
solicitud ordenara a otro Fiscal continuar con la investigacin o
dictar algn acto conclusivo.b. Fundado, pues debe dictarse cuando
esta acreditada alguna de las circunstancias previstas en el
articulo 300 del COPPc. Se dicta respecto de las personas y no en
cuanto a los hechos.d. Recurrible, toda vez que las partes que se
consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.e.
Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura
de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.El
Fiscal deber solicitar al juez de control es sobreseimiento
cuando:1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede
atribursele al imputado; Si uno de los objetos del proceso y,
bsicamente de la fase preparatoria, es la comprobacin del hecho
punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motiv
la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el
imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni
participe del hecho de que se trata, procede la conclusin del
proceso a travs de la figura del sobreseimiento.2. El hecho
imputado no es tpico o concurre una causa de justificacin,
inculpabilidad o de no punibilidad; Esta causal permite al Fiscal
introducirse en la teora del hecho punible y analizar la tipicidad,
antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del
imputado, es decir, debe el Fiscal inicialmente apreciar si el
hecho que ha investigado encuadra o no en algn tipo penal, si ese
hecho es o no contrario al ordenamiento jurdico, si esta amparado
por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un
hecho tpico, antijurdico y culpable, el legislador prescinde de la
imposicin de la pena.3. La accin penal ha extinguido o resulta
acreditada la cosa juzgada; Respecto de este motivo, deben
interpretarse armnicamente las previsiones del Art. 49 del COPP
(extincin de la accin penal) y Art. 106 y ss. Del CP (extincin de
la responsabilidad penal).El articulo 48 del COPP enumera como
causales de extincin de la accin penal:1) La muerte del imputado.2)
La amnista.3) El desistimiento o el abandono de la querella en los
delitos de instancia de parte agraviada.4) El pago del mximo de la
multa, previa la admisin del hecho, en los hechos punibles que
tengan asignada esa pena.5) La aplicacin de un criterio de
oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este cdigo.6)
El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.7) El cumplimiento de
las obligaciones y del plazo de suspensin condicional del proceso,
luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.8) La
prescripcin salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, salvo
que se encuentre evadido o prfugo de la justicia por algunos
delitos sealados en el ltimo aparte del artculo 43.4. A pesar de la
falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigacin, y no haya bases para
solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.Si no existe
un fundamento serio no es posible la proposicin de la acusacin, por
tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a
la investigacin y los recabados son suficientes para solicitar el
enjuiciamiento Pblico del imputado, el Fiscal del Ministerio Pblico
debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario
supondra el someter al imputado a un proceso carente de fundamento
que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria,
exponindolo, no obstante a la pena del banquillo.Conforme a lo
previsto en el Art. 306 COPP, el auto por el cual se ordene el
sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:1.
El nombre y el apellido del imputado; con esta exigencia se
persigue la identificacin inequvoca del imputado; a tal efecto,
deber atenderse a la identificacin verificada con base a la regla
del Art. 128 del COPP, es decir a travs de sus datos personales y
seas particulares.2. La descripcin del hecho objeto de la
investigacin; En resguardo del principio ne bis in dem, debe
determinarse el hecho que motivo el inicio del proceso. Tal
determinacin, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia
preliminar, deber estar referida a la imputacin hecha en la
acusacin por el Ministerio Pblico.3. Las razones de hecho y de
derecho en que se funda la decisin, con indicacin de las
disposiciones legales aplicadas; este requisito supone que el juez
deber indicar en la decisin las razones que le llevaron al
convencimiento de que esta acreditada la causal de sobreseimiento,
detallndolas una a una.4. El dispositivo de la decisin; este
dispositivo debe necesariamente guardar relacin con los fundamentos
antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento
respecto del o los imputados.El Ministerio Pblico o la victima, aun
cuando no se haya querellado, podr interponer recurso de apelacin y
de casacin, contra el auto que declare el sobreseimiento. Art. 307
COOP.C. Acusacin (Art. 308):Cuando el Ministerio Pblico estime que
la investigacin proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
del imputado, deber proponer la acusacin ante el juez de control,
con base al Art. 326, la acusacin deber contener:1) Los datos que
sirvan para identificar al imputado plenamente y el nombre y
domicilio o residencia de su defensor.2) Una relacin clara, precisa
y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.3)
Los fundamentos de la imputacin, con expresin de los elementos de
conviccin que la motivan.4) La expresin de los preceptos jurdicos
aplicables.5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se
presentaran en el juicio, con indicacin de su pertinencia o
necesidad.6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado.El juez de
control deber determinar si hay o no elementos suficientes para
llevar a juicio al imputado, con base a la acusacin del Ministerio
Pblico y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto
central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa
determinacin supone que el juez deber efectuar no solo un control
formal sobre la acusacin, control que se reduce a la verificacin
del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es,
identificacin del o los imputados y la descripcin y calificacin del
hecho atribuido, sino tambin un control material que consiste en el
anlisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del
Ministerio Pblico, es decir, si la acusacin tiene un fundamento
serio.El control material sobre la acusacin pretende evitar los
efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual
quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que
la doctrina espaola denomina pena de banquillo.Es en consecuencia
la acusacin, el nico acto conclusivo que tiene la potencialidad
para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal
como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria ,
lo cual tiene una serie de implicaciones en cuanto a la forma de
computar los lapsos procsales; no obstante la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido
que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la
fase de investigacin o preparatoria, entrando automticamente a la
fase intermedia, en la que no se computaran los sbados, domingos,
das feriados o los das en que no haya despacho, todo ello de
conformidad con los artculos 156 y 302 del COPP.LA FASE
INTERMEDIALa fase intermedia es la etapa procedimental en la que se
manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio
acusatorio; la existencia de la acusacin, es decir, que haya un
sujeto diferente del rgano judicial que ejercite la accin penal.
Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de juicio oral,
tiene por funcin determinar si hay fundamento serio para llevar a
juicio el imputado, con ello se previene la sancin anticipada o
llamada por la doctrina espaola pena del banquillo, la cual se
configurara si el juez de esta fase se limitare a intervenir de
manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio
Pblico.Segn las previsiones del COPP durante la fase intermedia, se
procura adems la depuracin del procedimiento, toda vez que pueden
las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con
anterioridad o que se funden en hechos nuevos, no es posible, sin
embargo, que el juez de control ordene la prctica de nuevas pruebas
ni pueda complementar la acusacin.En esta fase destaca como acto
fundamental la celebracin de la denominada audiencia preliminar,
concluida la cual debe el juez de control admitir la acusacin
(total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su
finalidad es determinar la viabilidad de la acusacin de all que
algunos la denominen juicio de acusacin o control de la acusacin.La
audiencia preliminar es el acto procesal mas importante de la fase
intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad plena
(como el del COPP). El contenido de esta audiencia es bsicamente un
debate sobre los hechos del proceso sobre su calificacin y sobre la
viabilidad de la acusacin.La audiencia preliminar tiene como objeto
fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusacin. Si
bien tal audiencia tiene carcter contradictorio ello no posibilita
que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio
oral, vale decir actos que requieran de una actividad probatoria
que resulta ajena a ese momento procesal.Audiencia Preliminar Art.
309 COPP:Presentada la acusacin el juez convocara a las partes a
una audiencia oral, que deber realizarse dentro de un plazo no
menor de veinte das ni mayor de veinte. La victima podr, dentro del
plazo de cinco das, contados desde la notificacin de la
convocatoria, adherir a la acusacin del Fiscal o presentar una
acusacin particular propia cumpliendo con los requisitos del
artculo 308. La admisin de la acusacin particular propia de la
victima al trmino de la audiencia preliminar, le conferir la
cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con
anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase
preparatoria. De haberlo hecho, no podr interponer acusacin
particular propia si la querella hubiere sido declarada
desistida.Conforme a lo establecido en el Art. 311 del COPP, hasta
cinco das antes del vencimiento del plazo fijado para la celebracin
de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se
haya querellado o haya presentado una acusacin particular propia, y
el imputado, pueden realizar por escrito los actos siguientes:1.
Oponer las excepciones previstas en este Cdigo, cuando no hayan
sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.2.
Pedir la imposicin o revocacin de una medida cautelar.3. Solicitar
la aplicacin del procedimiento por admisin de los hechos.4.
Proponer acuerdos reparatorios.5. Solicitar la suspensin
condicional del proceso.6. Proponer las pruebas que podran ser
objeto de estipulacin entre las partes.7. Promover las pruebas que
produciran en el juicio oral, con indicacin de su pertinencia y
necesidad.8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido
conocimiento con posterioridad a la presentacin de la acusacin
fiscal.Articulo 312 COPP, Desarrollo de la Audiencia:El da sealado
se realizara la audiencia en la cual las partes expondrn brevemente
los fundamentos de sus peticiones.Durante la audiencia el imputado
podr solicitar que se le reciba su declaracin, la cual ser rendida
con las formalidades previstas en este Cdigo.El juez informara a
las partes sobre las medidas alternativas a la prosecucin del
proceso.En ningn caso se permitir que en la audiencia preliminar se
planteen cuestiones que son propias del juicio oral y
Pblico.Articulo 313 COPP, Decisin:Finalizada la audiencia el Juez
resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones
siguientes, segn corresponda:1. En caso de existir un defecto de
forma en la acusacin del Fiscal o del querellante, estos podrn
subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar
que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro
del menor lapso posible;2. Admitir, total o parcialmente, la
acusacin del Ministerio Pblico o del querellante y ordenar la
apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una
calificacin jurdica provisional distinta a la de la acusacin Fiscal
o de la victima;3. Dictar el sobreseimiento, si considera que
concurren alguna de las causales establecidas en la ley;4. Resolver
las excepciones opuestas;5. Decidir acerca de medidas cautelares;6.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisin de los hechos;7.
Aprobar los acuerdos reparatorios;8. Acordar la suspensin
condicional del proceso;9. Decidir sobre la legalidad, licitud,
pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida parea el juicio
oral.Auto de apertura a juicio (Art. 314):Este auto, que debe
dictar el juez de control al trmino de la audiencia preliminar si
admite la acusacin debe contener, segn lo dispuesto en el artculo
311 COPP:1. La identificacin de la persona acusada;2. Una relacin
clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificacin
jurdica provisional y una exposicin sucinta de los motivos en que
se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta
de la calificacin jurdica de la acusacin;3. Las pruebas admitidas y
las estipulaciones realizadas entre las partes;4. La orden de abrir
el juicio oral y pblico;5. El emplazamiento de las partes para que,
en el plazo comn de cinco das, concurran ante el juez de juicio6.
La instruccin al secretario de remitir al tribunal competente la
documentacin de las actuaciones u los objetos que se
incautaron.Conforme a lo dispuesto en la aludida norma el auto de
apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelacin se refiera
sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.Otras
decisiones:Adems de la admisin de la acusacin puede el juez de
control, concluida la audiencia preliminar, sobreseer, en caso de
que rechace totalmente la acusacin. Tambin debe ordenar la
correccin de vicios formales en la acusacin (del Ministerio Pblico
o de la victima), resolver las excepciones planteadas, aprobar los
acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer una
medida cautelar, acordar la suspensin condicional del proceso,
sentenciar conforme al procedimiento por admisin de los hechos, y,
decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las
pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral.
Fases delProcesoPenal ElProcedimientoPenal Ordinario esta
previsto en elLibroSegundo, Titulo Primero del COPP El Proceso
Penal esta compuesto por Cuatros (4) Fases 1.- Fase Preparatoria
2.- Fase Intermedia 3.- Fase de Juicio Oral 4.- Fase de
Ejecucin
Concepto: Consiste en preparar el Juicio Oral y Pblico mediante
el Proceso deInvestigacin, Recoleccin de todos los elementos de
conviccin que permitan fundamentar el acto conclusivo del
Ministerio Publico y la Defensa del Imputado La Fase preparatoria
la Vamos a encontrar a partir del Articulo 280 del COPP INICIO a.-
Por denuncia (Artculo 285 y siguientes del COPP) b.- Por Querella
(Artculo 292 y siguientes del COPP) C.- De Oficio o
porNoticiasCriminis (Artculo 283 y siguientes del COPP
INICIO DELA INVESTIGACIN(ARTCULO 300) DESESTIMACIN DE LA
DENUNCIA (ARTCULO 301)DESARROLLODE LA INVESTIGACIN (ARTCULO 303)
DECLARACIN DEL IMPUTADO (ARTCULO 130 Y SIGUIENTES) SOLICITUD DE
DILIGENCIAS POR PARTE DEL INVESTIGADO IMPUTACIN (ARTCULO
305)PRUEBASANTICIPADAS (ARTCULO 307) La Fase preparatoria la Vamos
a encontrar a partir del Articulo 280 del COPP
Diligencias que debe realizar el Ministerio Publico en la Fase
Preparatoria a.- Requerir de cualquierpersona, rgano o institucin,
lainformacinnecesaria y pertinente para el esclarecimiento de los
hechos b.- Practicar por si o a travs de los rganos de la Polica
Cientfica cualquierClasede Diligencias l. Reconocimientos.- c.- La
Identificacin del Investigado d.- Mandato de Conduccin e.- Prcticas
Experticias f.- Prcticas Inspecciones g.- Reconocimientos Mdicos
h.- Prcticas avalos i.- exmenes mdicos j.- pruebas anticipadas k.-
devolver objetos.ArmasVehculos Objetos
MueblesBienesAnimalesPersonas Imp. Y Vict. Sobre Bienes
decarcterEconmico Biolgicos Fsicos psiquitricos Post-mortem
Tambin el Proceso puede Iniciarse con la Detencin del Imputado
Y/o Investigado En este caso debemos analizar dos aspectos:
Articulo 248 del COPP.- Para los efectos de este captulo, se tendr
comodelitoflagrante el que se ste cometiendo o el que acaba de
cometerse. Tambin se tendr como delito flagrante aquel por el cual
el sospechoso se vea perseguido por laautoridadpolicial, por la
vctima o por el clamor pblico, o en el que se le sorprenda a poco
de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar
donde se cometi, con armas, instrumentos u otros objetos que de
alguna manera hagan presumir con fundamento que l es el autor.
Articulo 248 del COPP.- En estos casos, cualquier autoridad
deber, y cualquier particular podr, aprehender al sospechoso,
siempre que el delito amerite pena privativa delibertad,
entregndolo a la autoridad ms cercana, quien lo pondr a disposicin
del Ministerio Pblico dentro de un lapso que no exceder de doce
horas a partir del momento de la aprehensin, sin perjuicio de lo
dispuesto en laConstitucinde la Repblica Bolivariana deVenezuelaen
relacin con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y
a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso,el
Estadoproteger al particular que colabore con la aprehensin del
imputado. Tambin el Proceso puede Iniciarse Detencin del ITambin el
Proceso puede Iniciarse con la Detencin del Imputado Y/o
Investigado Articulo 373 del COPP.- Flagrancia y Procedimiento para
la presentacin del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce
horas siguientes a la detencin, pondr al aprehendido a la
disposicin del Ministerio Pblico, quien dentro de las treinta y
seis horas siguientes, lo presentar ante el juez decontrola quien
expondr cmo se produjo la aprehensin, y segn sea el caso, solicitar
la aplicacin del procedimiento ordinario o abreviado, y la
imposicin de una medida de coercinpersonal, o solicitar la libertad
del aprehendido. En este ltimo caso, sin perjuicio del ejercicio de
lasaccionesa que hubiere lugar. El juez de control decidir sobre la
solicitudfiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
desde que sea puesto el aprehendido a su disposicin.
Tambin el Proceso puede Iniciarse con la Detencin del Imputado
Y/o Investigado Articulo 373 del COPP.- Si el juez de control
verifica que estn dados los requisitos a que se refiere el artculo
anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Pblico lo haya
solicitado, decretar la aplicacin del procedimiento abreviado, y
remitir las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocar
directamente al juicio oral y pblico para que se celebre dentro de
los diez a quince das siguientes. En este caso, el fiscal y la
vctima presentarn la acusacin directamente en la audiencia del
juicio oral y se seguirn, en lo dems, las reglas del procedimiento
ordinario.
Fase Intermedia Articulo 327 del COPP.- Audiencia preliminar.
Presentada la acusacin el juez o jueza convocar a las partes a una
audiencia oral, que deber realizarse dentro de un plazo no menor de
quince das ni mayor de veinte. La vctima podr, dentro del plazo de
cinco das, contados desde la notificacin de la convocatoria,
adherir a la acusacin del fiscal o presentar una acusacin
particular propia cumpliendo con los requisitos del artculo 326 .La
admisin de la acusacin particular propia de la vctima al trmino de
la audiencia preliminar, le conferir la cualidad de parte
querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no
haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De
haberlo hecho, no podr interponer acusacin particular propia si la
querella hubiere sido declarada desistida.
Leer
ms:http://www.monografias.com/trabajos88/fases-del-proceso-penal-venezolano/fases-del-
Fase Intermedia Es el conjunto de actos procesales que median
despus que el Ministerio Publico a dado por terminada la fase
preparatoria y a presentado su acto
conclusivo,(archivofiscal,sobreseimientoo acusacin); en esta fase
del Proceso penal se entabla el estadio procesal encaminada a
determinar si se abre o no el Juicio Oral y Pblico en contra de l o
los acusados EL ARCHIVO FISCAL EL SOBRESEIMIENTO Que sea aceptado
por el Juez Que no sea aceptado por el Juez LA ACUSACIN FISCAL
Fase Intermedia Articulo 328 del COPP.- Facultades y cargas de
las partes. Hasta cinco das antes delvencimientodel plazo fijado
para la celebracin de la audiencia preliminar, el fiscal, la
vctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una
acusacin particular propia, y el imputado, podrn realizar por
escrito los actos siguientes :1. Oponer las excepciones previstas
en esteCdigo, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se
funden en hechos nuevos;2. Pedir la imposicin o revocacin de una
medida cautelar;3. Solicitar la aplicacin del procedimiento por
admisin de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5.
Solicitar la suspensin condicional del proceso; 6. Proponer las
pruebas que podran ser objeto de estipulacin entre las partes;7.
Promover las pruebas que producirn en el juicio oral, con indicacin
de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las
cuales hayan tenidoconocimientocon posterioridad a la presentacin
de la acusacin fiscal.
Fase Intermedia Articulo 329 del COPP.- Desarrollo de la
audiencia. El da sealado se realizar la audiencia en la cual las
partes expondrn brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podr solicitar que se le reciba su
declaracin, la cual ser rendida con las formalidades previstas en
este Cdigo. El juez informar a las partes sobre las medidas
alternativas a la prosecucin del proceso. En ningn caso se permitir
que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son
propias del juicio oral y pblico.Qu es una Denuncia Penal?:Se
entiende por denuncia el acto de poner en conocimiento ante la
autoridad el hecho por el cual ud. o un familiar suyo o un allegado
ha resultado vctima de un Delito. La denuncia es la formalidad que
se utiliza para ejercitar la accin penalLadenunciasegn laRAEes un
documento en que se da noticia a la autoridad competente de la
comisin de undelitoo de unafalta.
Efectos de la denunciaLa denuncia, como dato que informa
respecto de la presunta comisin de un hecho delictuoso, tiene como
esencial efecto, el de movilizar al rgano competente para que
inicie las investigaciones preliminares para constatar, en primer
lugar, la realizacin de un hecho ilcito, y en segundo lugar, su
presunto autor. En muchos pases el rgano competente para conocer en
primer lugar la comisin de un fenmeno antijurdico lo constituye la
polica. Sin embargo, cuando se trata de denuncias de oficio, le
corresponde al representante del Ministerio Pblico, en su calidad
de defensor de la sociedad, asumir la responsabilidad de la
investigacin de los hechos que son materia de una denuncia.Denuncia
en materia penalEs un derecho de peticin en el que el denunciante
no forma parte del procedimiento penal. Desde el momento en que se
interpone la denuncia, se inicia un procedimiento que los rganos
competentes llevarn a cabo de oficio. La denuncia no obliga a las
autoridades a comenzar un proceso judicial, aunque pueden incurrir
en infracciones administrativas o penales si no lo investigan con
la debida diligencia sin un motivo fundado.Por otro lado, el
denunciante no tiene que aportar ninguna prueba a su denuncia. Sin
embargo, suelen esperarse ciertos indicios de fiabilidad, con el
fin de que el rgano competente decida que realmente existen
indicios que hacen necesario seguir investigando. Con la denuncia
no se exige prestacin de fianza en ningn caso.Por el contrario, el
quequerellas es parte del procedimiento y ha de probar los hechos
que alega en el juicio.LA DENUNCIA PENALSe entiende por denuncia el
acto de poner en conocimiento ante la autoridad el hecho que se le
incrimina a fin de que se practique la investigacin pertinente. En
el proceso penal vigente tienen derecho a denunciar el agraviado o
sus parientes consanguneos, o cualquier ciudadano ejerciendo su
derecho de accin popular, si se trata de un delito de comisin
inmediata; esta denuncia lo puede formular ante la autoridad
policial o Ministerio Pblico. Esta denuncia tambin se conoce
conforme al Cdigo Procesal Penal comoNotitia Criminisque significa
la primera noticia de un acto delictivo y esta notitia criminis lo
puede hacer cualquier persona sin interesar si es pariente (segn el
nuevo C.P.P.).La denuncia puede darse en dos niveles:a)Denuncia
entendida como notitia criminis, que puede hacerlo el agraviado, o
cualquier persona.OFICINA DE DENUNCIAS Y UNIDAD DE TRMITE RPIDOQuin
puede denunciar:Toda persona puede denunciar un delito cometido en
su perjuicio, sin lmite de edad, sexo, ciudadana, ni ninguna otra
condicin.
A quin le corresponde investigar: El Ministerio Pblico es el
rgano del Estado encargado de recibir e investigar las denuncias
por delitos cometidos en el territorio nacional, y en algunos
casos, segn las reglas internacionales, por delitos cometidos fuera
de nuestro pas.
Menores de edad denunciantes:Los menores de edad quedaron
facultados para interponer denuncias, sin lmite de edad pero la
autoridad siempre tomar en cuenta su madurez emocional para
determinar cmo recibir su gestin (artculos 104 y 105 del Cdigo de
la Niez y la Adolescencia).
Dichas normas indican: "Art. 104 -Derecho de denuncia: Se
garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una
accin cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del
representante del Ministerio Pblico, las acciones civiles
correspondientes".
"Art. 105 - La autoridad judicial o administrativa siempre tomar
en cuenta la madurez emocional para determinar cmo recibir la
opinin [de la persona menor de edad]".El Cdigo de la Niez y la
Adolescencia, que es la LeyN7739del 6 de febrero de 1998, se aplica
prioritariamente al artculo 17 del Cdigo Procesal Penal, que es
LeyN7594 de 4 de junio de 1996. Dicho artculo establece que:
"Cuando el ejercicio de la accin penal pblica requiera instancia
privada, el Ministerio Pblico slo la ejercer una vez que formulen
denuncia, ante autoridad competente, el ofendido mayor de quince
aos o, si es menor de esa edad, en orden excluyente, sus
representantes legales, tutor o guardador".
Sin embargo, por ser el Cdigo de la Niez ley posterior y ley
especial, prevalece sobre la ley anterior y sobre la ley general (o
sea, sobre el Cdigo Procesal Penal), y en consecuencia se reciben
denuncias, incluso de delitos de accin pblica perseguible a
instancia privada interpuestas por menores de edad.
En la prctica, no obstante, los fiscales acostumbran llamar al
representante del menor (padres, tutores, guardadores) para que
confirmen la denuncia y asuman otros derechos y deberes legales. En
todo caso en que se trate de menores ofendidos se notifica al
Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
En los casos en que exista un inters contrapuesto entre el menor
denunciante y sus padres (por ejemplo, en los casos de delitos
cometidos por uno de los padres en perjuicio del hijo menor), o
bien cuando el menor no tenga representante (por ejemplo, un menor
abandonado) el encargado de ejercer directamente la accin en contra
del imputado es el Ministerio Pblico.Clases de delitos en relacin
con la denuncia:
Si bien toda persona puede denunciar un delito cometido en su
perjuicio, no toda persona puede denunciar un delito cometido en
perjuicio de otra. Para interponer una denuncia es importante tener
en cuenta que existen varias clases de delitos:
a) Delitos de accin pblica:Son aquellos que pueden ser
perseguidos por la autoridad sin necesidad de que se ponga una
denuncia. Basta con que una autoridad los conozca para que deba
informar al Ministerio Pblico, o bien es suficiente que este los
conozca para que inicie un procedimiento de investigacin. Ejemplos:
homicidios, abortos, robos, estafas, falsificacin de documentos. En
realidad, son delitos de accin pblica todos los que no estn
indicados en los artculos 18 y 19 del Cdigo Procesal Penal
vigente.
Su importancia en lo que respecta a la denuncia, es que
cualquiera puede denunciarlos, aunque no sea vctima ni ofendido en
el asunto.
b) Delitos de accin pblica perseguibles a instancia privada: Son
aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad solo cuando el
ofendido o su representante han puesto la denuncia. La accin puede
ser ejercida directamente por el propio Ministerio Pblico cuando el
delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que
no tengan representacin, o cuando lo haya realizado uno de sus
parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, o bien
cometidos por el representante legal o el guardador.
La importancia de este tipo de delitos en lo que respecta a la
denuncia, es que no todos pueden denunciarlos, sino solamente la
propia vctima, los familiares encargados del menor, cuando es este
el ofendido, o una entidad social como el Patronato Nacional de la
Infancia.
Los delitos de accin pblica perseguibles por denuncia privada
son los que establece elart. 18 del Cdigo Procesal Penal:
a) Las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de
doce aos y menor de quinceb) El contagio de enfermedadc) La
violacin, cuando la persona ofendida sea mayor de quince aos y no
se halle privada de razn o est incapacitada para resistir.d) Las
agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas ni calificadase)
Las lesiones leves y las culposasf) El abandono de personasg) La
ocultacin de impedimentos para contraer matrimonioh) La simulacin
de matrimonioi) Las amenazasj) La violacin de domiciliok) La
usurpacinl) El incumplimiento del deber alimentario, del deber de
asistenciam) El incumplimiento o abuso de la patria potestadn)
Cualquier otro delito que la ley califique como tal (ejemplo: Los
delitos contemplados en la Ley General del VIH-Sida", LeyN7726del
16 de enero de 1998).
c) Delitos de accin privada:Son aquellos que solo pueden ser
perseguidos si el propio ofendido o su representante denuncia el
hecho ante el Juez Penal directamente. En consecuencia, el
Ministerio Pblico no participa en dicha persecucin penal. Aunque
sean conocidos por otras personas o por el mismo Ministerio Pblico,
no se abrir un procedimiento para castigar al imputado si el
ofendido no lo denuncia. El artculo 19 del Cdigo Procesal Penal
establece cules son:
a) Delitos contra el honor. Estn contemplados en los artculos
145 a 155 del Cdigo Penal, y son: Injuria. Difamacin. Calumnia.
Ofensa a la memoria de un difunto. Publicacin de ofensas. Difamacin
de persona jurdica.b) La propaganda desleal (art. 242 del Cdigo
Penal)c) Cualquier otro delito que la ley califique como
tal.Revocatoria de la instancia:
Una denuncia ya interpuesta por un delito de accin pblica no se
puede "quitar", pero dependiendo de la gravedad del delito las
partes pueden negociar una medida alterna para que no se llegue a
juicio, tales como la conciliacin, la suspensin del procedimiento a
prueba, el criterio de oportunidad, la conversin de la accin pblica
en privada, la reparacin integral del dao, el pago del mximo de la
multa o el procedimiento abreviado.
Pero cuando se trata de una denuncia por un delito de accin
pblica perseguible a instancia privada (artculo 18 del Cdigo
Penal), la vctima o su representante pueden solicitar al Ministerio
Pblico que se deje sin efecto la persecucin penal en contra del
imputado. A eso se llama "revocar la instancia".
Delitos cometidos en el extranjero:
Pueden denunciarse delitos cometidos en el extranjero en los
siguientes casos (artculos 4, 5 yysiguientes del Cdigo Penal),
cuando:
a) Atenten contra la seguridad interior o exterior de Costa
Ricab) Afecten la economa nacionalc) Sean cometidos contra la
administracin pblica por funcionarios al servicio de ella, sean o
no costarricenses.d) Produzcan o puedan producir sus resultados en
todo o en parte del territorio nacionale) Hayan sido cometidos por
personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en
el lugar de comisin del delito, en virtud de algn tipo de inmunidad
legal.f) Sean cometidos contra algn costarricense o contra sus
derechos.g) Se trate de actos de piratera, genocidio, falsificacin
de moneda, ttulos de crdito, billetes de banco y otros efectos al
portadorh) Sean delitos referentes a trata de esclavos, mujeres o
nios.i) Se ocupen de estupefacientes y publicaciones obscenasj) Se
trate de delitos contra los derechos humanos previstos en tratados
internacionales suscritos por Costa Rica o tipificados por nuestro
Cdigo Penal.
El Ministerio Pblico no puede negarse a recibir ninguna
denuncia, por los principios constitucionales de tutela judicial
efectiva y acceso a la justicia. Aun en casos como violencia
domstica, contravenciones, atencin a la vctima, pensiones
alimentarias u otras gestiones, el representante del Ministerio
Pblico est obligado a recibir la gestin y resolver lo que en
Derecho corresponda, o bien a orientar al denunciante para que
acuda ante el despacho correcto.Medidas alternas
Con el anterior Cdigo de Procedimientos Penales de 1973 no se
poda llegar a un arreglo entre vctima e imputado para buscar una
salida al conflicto penal, por lo que todos los casos deban llegar
necesariamente a juicio y ah se dictaba una sentencia absolutoria o
condenatoria para el imputado.
Con el nuevo Cdigo Procesal Penal de 1996, que entr a regir el 1
de enero de 1998, entre vctima e imputado se puede llegar a una
serie de arreglos segn la ley, mediante los cuales la vctima puede
ser reparada por el dao causado por el ilcito, o bien el Estado
puede dejar de perseguir el delito, con la consecuencia para el
imputado de que puede desligarse del proceso penal.
Estas soluciones han sido comnmente llamadas medidas o salidas
alternas, y con ellas se procura:
a) Evitar que el asunto llegue a juicio si las partes estn en
condiciones legales o personales de llegar a un arreglo;b)
Extinguir el proceso por falta de inters del Estado, de la vctima,
o por colaboracin del imputado.c) Abreviar el procedimiento de
investigacin.
Se han distinguido siete institutos de ese tipo en la nueva ley,
los cuales son:
1. Conciliacin2. Suspensin del procedimiento a prueba3.
Reparacin integral del dao4. Conversin de la accin pblica en
privada5. Criterio de oportunidad6. Procedimiento abreviado7. Pago
del mximo de la multa1. Conciliacin
Establecida en el artculo 36 del Cdigo Procesal Penal. Este
modelo permite que la vctima y el imputado se pongan de acuerdo
bajo qu condiciones la vctima "perdonar" al imputado y aceptar
conciliarse. Puede implicar un arreglo econmico o simplemente una
disculpa o una promesa de no volver a ofender.
No se permite este arreglo en todos los delitos sino solamente
en los delitos de accin pblica a instancia privada (artculo 18
Cdigo Procesal Penal). Adems, se exige que el imputado no tenga
condenas firmes anteriores y que el delito que trata de conciliar
tenga una pena igual o menor a tres aos segn la pena que para cada
delito establece el Cdigo Penal.
El tribunal puede procurar que las partes manifiesten si estn
dispuestas a conciliar y en qu condiciones, e incluso puede
solicitar el asesoramiento y auxilio de personas o entidades
especializadas para procurar acuerdos entre las partes en
conflicto. Tanto vctima e imputado como cualquier otra persona
involucrada en el conflicto, puede designar un mediador.
Si se produce la conciliacin, el tribunal examinar los acuerdos
alcanzados y si est de acuerdo declara extinguida la accin penal. A
esto se llama homologacin. Si hay arreglos que dependen del paso
del tiempo (pagos mensuales, por ejemplo), el tribunal no homologa
el acuerdo sino hasta que el imputado cumpla. El plazo mximo para
cumplir es de un ao, prorrogable por seis meses ms si la vctima est
de acuerdo en esa prrroga.
Si el imputado incumple sin una causa justa, el procedimiento
penal contina como si no se hubiese conciliado, y no podr
negociarse de nuevo otra conciliacin.Si las partes no estn en
condiciones de igualdad para negociar, el tribunal puede desaprobar
la conciliacin. Ejemplo: cuando hay amenazas, coaccin o una de las
partes obliga a otra a negociar.En aquello delitos donde figure
como victimas personas menores de edad, no cabe la conciliacin, en
virtud de prohibicin expresadel articulo 155 del cdigo de la niez y
adolescencia.Entratandosede delitos de carcter sexual,y en las
agresiones domsticas,le esimpedido procurarlaconciliacin, excepto
que lo soliciten en forma expresala victimao sus representantes,La
conciliacin tambin cabe en las contravenciones, faltas y los
delitos que tienen multa.
Si un imputado se acoge a una conciliacin y cumple, no queda
reportado como si hubiese cometido delito, por lo que
posteriormente puede acogerse a otra conciliacin, pues no aparecer
con juzgamientos.
La conciliacin se caracteriza porque son las partes, o sea,
vctima e imputado, quienes pueden decidir por s mismas si estn
dispuestas a llegar a un arreglo, el cual no puede serles impuesto
por el juez, ni por el fiscal, ni por el defensor.
2. Suspensin del procedimiento a prueba
Prevista en elart. 25 del Cdigo Procesal Penal, consiste en que
el imputado presenta ante el juez la solicitud de suspender el
procedimiento, aceptando someterse a un plan de reparacin del dao
causado por el delito y a una o varias reglas de conducta que el
artculo 26 de este Cdigo indica.
El plan de reparacin puede consistir en conciliarse con la
vctima, en reparar naturalmente el dao causado (ejemplo:
devolviendo la cosa hurtada, retenida o mal habida) o haciendo una
reparacin simblica (ejemplo: pagando el precio equivalente de la
cosa objeto del conflicto). La reparacin puede ser inmediata (un
solo pago) o a pagos.
Las condiciones que establece el artculo 26, citado, son:
a) [No] residir en un lugar determinadob) [No] frecuentar
determinados lugares o personasc) Abstenerse de consumir drogas o
estupefacientes, o de abusar de las bebidas alcohlicasd) Participar
en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de
consumir drogas, bebidas alcohlicas o cometer hechos delictivos.e)
Comenzar o finalizar la escolaridad primaria si no la ha cumplido,
aprender una profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin en el
lugar o la institucin que determine el tribunal.f) Prestar
servicios o labores a favor del Estado o instituciones de bien
pblico.g) Someterse a un tratamiento mdico o sicolgico, si es
necesario.h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el
plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o
profesin, si no tiene medios propios de subsistencia.i) Someterse a
la vigilancia que determine el tribunal.j) No poseer o portar
armas.k) No conducir vehculos
El imputado puede proponer otras reglas de conducta semejantes a
las anteriores, las cuales se admitirn cuando se estime que
resultan razonables.
El juez le explica personalmente al imputado cules son las
condiciones que se le han impuesto y las consecuencias que tendr si
las incumple. Tanto es as que si hay incumplimiento injustificado o
el imputado comete un nuevo delito en el perodo de prueba, el juez
puede reanudar la persecucin penal suspendida (revocacin del
beneficio), o ampliar el plazo de prueba por dos aos ms. Esta
prrroga solo puede hacerse una vez.
No en todos los delitos se puede aplicar la suspensin del
procedimiento, sino solo en aquellos en que la pena sea igual o
menor a tres aos, segn la pena que para cada delito tipifica el
Cdigo Penal. Adems, el imputado tiene que ser primario, pues si ya
tiene juzgamientos no tiene derecho a la suspensin del
procedimiento. Estos dos requisitos son idnticos en la conciliacin
y en la suspensin del procedimiento a prueba.
En todo caso, el imputado debe admitir el hecho que se le
atribuye, pero si su solicitud no se admite o el beneficio se
revoca, la admisin de los hechos por su parte no puede considerarse
como una confesin.
La suspensin del procedimiento a prueba se caracteriza porque es
el juez el que puede imponer la medida siendo necesariopara su
procedencia que la victimadebade estar de acuerdo. Como es el
imputado el que la ofrece o en la prctica el que la acepta- es
lgico que estar de acuerdo con el juez en la medidaaplicada, y en
casode que Ministerio Pblicono este de acuerdopodreventualmente
interponer recurso de apelacin contra la medida dispuesta por el
juez.
3. Reparacin integral del dao
Est delimitado en el artculo 30incisoj) del Cdigo Procesal
Penal. Este instituto permite que el imputado pague a sus vctimas
el dao personal o el dao social causado. Se aplica siempre que el
delito sea de contenido patrimonial, o sea, de contenido econmico,
y cuando la accin se haya realizado sin grave violencia sobre las
personas. Tambin es aplicable en delitos culposos, a saber,
aquellos que fueron realizados por imprudencia, impericia o
negligencia. Para que un imputado sea beneficiado con esta medida,
se necesita que la vctima o el fiscal estn de acuerdo.
No es posible que un imputado pueda beneficiarse continuamente
de esta medida, por lo cual la ley ordena llevar un registro de
beneficiados, de modo que solo puede aplicarse de nuevo una vez que
transcurrancinco aos, se hayabeneficiadode esta medidao de la
suspensin del procesoa prueba.
Esta figura se caracteriza porque el juez no puede imponerla al
imputado o a la vctima, pues si esta no est de acuerdo -o el
fiscal- no podr aplicarse. Es una figura de vctima y de fiscal.
Por ser una reparacin "integral", es decir, que abarque todos
los aspectos del dao, es necesario que se haga en un solo pago y
que comprenda los daos fsico, material y moral, as como todo otro
perjuicio.
4. Conversin de la accin pblica en privada
Se encuentra en el artculo 20 del Cdigo Procesal Penal. Con su
utilizacin, se permite que una accin pblica perseguible a instancia
privada pueda convertirse en accin privada, siempre que lo solicite
la vctima y que el Ministerio Pblico lo autorice. Los requisitos
para que se d esa autorizacin son:
a) Que no exista un inters pblico en esa accin pblicab) Que ese
inters pblico, si lo existe, no haya sido gravemente comprometido,
quedando a criterio del fiscal calificar la "gravedad" del caso,
pero en todo caso ese criterio es controlable por el juez por medio
de la impugnacin.c) Procede en dos tipos de delito: cuando el
delito requiera instancia privada (o sea, los delitos enlistados en
el artculo 18 del Cdigo Procesal Penal) o bien cuando se trate de
un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre
la persona.
En caso de que haya varios ofendidos, es necesario que el
imputado obtenga el visto bueno de todos.
La ventaja de convertir la accin es que el querellante (nombre
que recibe el abogado apoderado que lleva adelante la causa,
representando a la vctima) no necesita presentar su acusacin ante
el juez de la etapa intermedia, con lo que pierde un tiempo
considerable, sino que presenta la acusacin directamente ante el
juez de juicio (llamada querella). Este procedimiento es ms rpido
para la vctima, y tiene menos garantas para el imputado, pues no se
realiza la audiencia preliminar donde su defensor puede oponerse al
requerimiento del acusador.
La conversin de la accin pblica en privada, requiere de la
autorizacin del representantedel Ministerio Pblico.
5. Criterio de oportunidad
Previsto en el artculo 22 del Cdigo Procesal Penal, el criterio
de oportunidad es una posibilidad que tiene el Ministerio Pblico de
llegar a un acuerdo con el imputado, con el propsito de prescindir
total o parcialmente de la persecucin penal, o bien de limitar la
investigacin solo a algunos delitos, o solo a algunas personas.
Esto puede hacerse en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un hecho insignificante, de mnima
culpabilidad del autor o del partcipe, o donde haya habido una
contribucin de poca importancia para la comisin del ilcito. La
insignificancia, sin embargo, no se aplica en los delitos que
afecten el inters pblico o cuando sean cometidos por funcionarios
pblicos en ejercicio del cargo o con ocasin de ese ejercicio.b)
Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad
violenta, delitos graves o de tramitacin compleja, el Fiscal puede
"negociar" con el imputado la aplicacin de un criterio de
oportunidad. Para ello se exige del imputado los siguientes
requisitos: Que brinde informacin esencial para evitar que el
delito contine, o se cometan otros delitos Que ayude a esclarecer
el hecho investigado u otros delitos relacionados con aquel en cuya
causa se le est aplicando el criterio de oportunidad Que
proporcione informacin til para probar la participacin de otros
imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos
reprochable que los delitos cuya persecucin facilita o cuya
continuacin evita.c) Cuando el imputado haya sufrido algn dao fsico
o moral grave a consecuencia del hecho ilcito, de modo que se torna
desproporcionada la aplicacin de una pena. O bien cuando se den los
presupuestos bajo los cuales el tribunal est autorizado para
prescindir de la pena (verart. 91 y siguientes del Cdigo Penal).d)
Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el
delito o por la infraccin de cuya persecucin se prescinde, carezca
de importancia en consideracin a la pena o medida de seguridad ya
impuesta, o a la que se pueda imponer por otros delitos o
infracciones cometidas por el mismo imputado. Tambin se puede
aplicar el criterio de oportunidad cuando el imputado est pendiente
de ser condenado en un procedimiento tramitado en el extranjero, o
bien cuando ya ha sido condenado, si la condena que se podra
imponer en nuestro pas carece de importancia en relacin con la que
se espera o se impuso en el extranjero.
Para que el imputado pueda gozar de este beneficio, debe
formular la solicitud el fiscal por escrito ante el tribunal conla
autorizacin del superior jerrquico
6. Procedimiento abreviado
Est descrito en los artculos 373 y siguientes del Cdigo Procesal
Penal. El procedimiento abreviado busca acelerar el proceso penal
mediante la aceptacin de los hechos por parte del imputado, lo que
permite que el fiscal y la polica dediquen menos tiempo a la
investigacin de ese ilcito y consecuentemente ahorren recursos
indispensables en otras investigaciones. A cambio, el imputado
recibe el beneficio de que se le aplique el extremo ms bajo de la
pena establecida para el o los delitos de que se le acusa; a ese
extremo se le puede disminuir hasta un tercio. No obstante, este
beneficio no implica que automticamente al imputado se le aplica el
mnimo reducido en un tercio, sino que el fiscal y el defensor del
imputado, junto con este ltimo, "negocian" cul es el tanto de pena
que se aceptar.
Son requisitos para proceder al abreviado:
a) Que el imputado admita el hecho y est de acuerdo en aplicar
este procedimientob) Que el Ministerio Pblico, el querellante y
elactor civil estn de acuerdo
Este procedimiento reducido puede solicitarse en cualquier
momento hasta antes de que el juez de la etapa intermedia acuerde
la apertura a juicio.
Si existen varios imputados, puede aplicarse el abreviado
solamente al que est de acuerdo en ello, siguiendo los dems a
juicio oral y pblico.
La vctima puede opinar sobre la aplicacin del abreviado
(oponindose, por ejemplo, o condicionando su aplicacin), pero su
criterio no obliga al fiscal o al juez a estar de acuerdo con
ella.
El tribunal puede admitir o rechazar la solicitud de abreviado,
pues la sola solicitud y el cumplimiento de los requisitos formales
no implican que automticamente se aplique.
El abreviado es una figura de acusador (fiscal o querellante),
pues con su sola oposicin se puede impedir que el imputado se
beneficie de esta medida, la cual normalmente es consentida por los
imputados que han sido sorprendidos en flagrancia o en contra de
los cuales hay abundante prueba efectiva.
7. Pago del mximo de la multa
Esta medida alterna est prevista en el artculo 30incisoc) del
Cdigo Procesal Penal. Tiene como fin acelerar el proceso penal,
pues si el imputado est de acuerdo en que se le aplique, se le
obliga a pagar el mximo de la pena fijada por el tipo penal, y se
dicta sentencia de inmediato. Dicho pago debe realizarse antes de
que se inicie el juicio oral, y solo es aplicable a delitos que
tengan como nica sancin la pena, pues si el delito tiene como
sancin pena y/o multa, ya no se puede aplicar esta medida.
Para fijar cunto se paga, el juez calcula el ingreso diario del
imputado y le aplica el mximo de das multa fijado por el tipo
penal.APELACION DE AUTOS CUANDO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Dado que la sala Penal y la sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia han establecido doctrinas respecto a la
tramitacin del recurso de apelacin que se ejerce contra decisiones
que se dictan en primera instancia y que declaran el sobreseimiento
de la causa, en el sentido que la Sala de Casacin Penal ha asentado
que el lapso y tramitacin del recurso de apelacin contra la decisin
que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al
establecido para las sentencias definitivas, debiendo la Corte de
Apelaciones celebrar la audiencia oral prevista en el artculo 455
del Cdigo Orgnico Procesal Penal, conforme a sentencia N 398 del
08/08/2006, donde dispuso: Ahora bien, plantea el recurrente que la
Corte de Apelaciones se pronunci sobre el recurso de apelacin
propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pblica,
prevista en el artculo 455 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, para
que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del
recurso.En efecto, revisadas las actas que conforman el presente
expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de
haber admitido el recurso de apelacin propuesto contra la decisin
del Juzgado de Control (folio 192, pieza N 4 del expediente), no
convoc a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los
argumentos expuestos en la apelacin. Es de observar, que en el
presente caso, el impugnante promovi cuatro (4) medios de pruebas
en el escrito de apelacin para acreditar el fundamento del mismo,
de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de
Apelaciones. De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir
la apelacin propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no
obstante, que el recurso de apelacin fue interpuesto y tramitado
con base al artculo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Cdigo
Orgnico Procesal Penal, referido a la apelacin de autos, infringi
por falta de aplicacin los artculos 455 y 456 eiusdem, el debido
proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artculo 49 de la
Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del
referido Cdigo, toda vez que, como lo ha sealado esta Sala, por la
naturaleza de la decisin impugnada, la cual pone fin al proceso e
impide su continuacin con autoridad de cosa juzgada, la misma se
equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos
procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la
tramitacin del referido recurso por el procedimiento que regula la
apelacin de sentencia definitiva. En este sentido, la Sala ha
sealado expresamente lo siguiente: ...Conforme al artculo 319 del
Cdigo Orgnico Procesal Penal, el sobreseimiento pone trmino al
procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual
impide toda nueva persecucin contra el imputado o acusado a favor
de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artculo 20
de dicho Cdigo, en cuanto a la desestimacin de la persecucin penal
por defectos en su promocin o en su ejercicio. El sobreseimiento
decretado hace cesar todas las medidas de coercin que hubieren sido
dictadas. A pesar de que los artculos 324 y 325 del Cdigo Orgnico
Procesal Penal, se refieren a la decisin que decrete el
sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisin, en
cuanto pone fin al proceso e impide su continuacin, con autoridad
de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva,
debindose atender a los fines de su impugnacin a las disposiciones
que regulan la apelacin de sentencia definitiva, previstas en el
Captulo II, Ttulo I del Libro Cuarto del Cdigo Orgnico Procesal
Penal. (Sentencia de la Sala de Casacin Penal N 535, de fecha 11 de
agosto de 2005). Esta doctrina de la Sala ha sido reiterada, como
en la sentada en la sentencia N 506 del 24/11/2006 y en la N 378
del 10/07/2007, donde estableci: la referida Corte de Apelaciones,
procedi a dictar sentencia el 9 de mayo de 2006, declarando sin
lugar el recurso de apelacin propuesto por el representante
judicial de la vctima, sin llevar a cabo audiencia alguna. La Sala
de Casacin Penal, ha decidido, de forma reiterada, que de las
facultades inherentes a las Cortes de Apelaciones en relacin con el
cumplimiento de la funcin tutelar judicial regulada en los artculos
450 y 455 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, resulta este criterio:
se refleja el espritu garantista del legislador y ratifica el
principio de oralidad al imponer a los jueces, la obligacin
inexcusable de or a las partes, respetndole su derecho a confrontar
los alegatos y descargos. (Sentencia N 571 del 18 de diciembre de
2006). La decisin recurrida ante la Corte de Apelaciones versa
sobre la declaratoria de un sobreseimiento la cual pone fin al
proceso e impide su continuacin y que ha sido adems reconocida por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una
sentencia con fuerza de definitiva (Fallo N 1 del 11 de enero de
2006). Es por ello que la Corte de Apelaciones, estaba obligada a
cumplir los artculos 455 y 456 del Cdigo Orgnico Procesal Penal,
debiendo pronunciarse tambin, sobre la admisibilidad o no de las
pruebas promovidas en el escrito de apelacin. De tal forma, que la
Sala N 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
rea Metropolitana de Caracas, al conferirle un indebido tratamiento
al caso sometido a su conocimiento, viol por falta de aplicacin,
los artculos 455 y 456 del cdigo adjetivo, al decidir la apelacin,
sin haber convocado la audiencia pblica para que las partes
debatieran sus pretensiones, vulnerando a la vez, los derechos al
debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 3
del artculo 49 de la Carta Magna. Tales normas constitucionales,
confieren a las partes, el derecho a la defensa y a ser odas por el
juez; y se compadecen con los principios dispuestos por el
legislador, en los artculos 14 y 18 del Cdigo Orgnico Procesal
Penal, relativos a la oralidad y contradiccin, respectivamente,
propios del proceso adversativo. Razn por la cual, la asistencia e
intervencin de los interesados en la audiencia pblica se hace
imprescindible para que, cada uno de ellos exponga sus
pretensiones, oponindose a las de su contrario, ejerciendo sus
derechos fundamentales, aportndole al juez los elementos necesarios
para delimitar el objeto de la controversia, siendo actuaciones
caractersticas del sistema oral y pblico vigente, inmanentes a los
jueces superiores. En este contexto, incumplir estos mandatos,
acarrea la trasgresin al derecho a la tutela judicial efectiva,
estipulado en el artculo 26 de la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela, de amplio contenido, el cual comprende:
el derecho a ser odo por los rganos de administracin de justicia
establecidos por el Estado, es decir, no slo el derecho a acceso
sino tambin el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos
en las leyes adjetivas, los rganos judiciales conozcan el fondo de
las pretensiones de los particulares. (Sentencia N 1.515 del 9 de
agosto de 2004). La administracin de justicia, no debe ser en
manera alguna, una aplicacin automtica, de reglas y normas de
carcter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe
consistir, en un estudio exegtico y evaluativo de cada causa, sus
caractersticas, sus pretensiones y actuaciones procedimentales.
Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento
el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de
derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano comn,
cuando activa el sistema judicial. Por consiguiente, la Sala de
Casacin Penal, considera procedente declarar CON LUGAR la presente
denuncia de conformidad con el artculo 467 del Cdigo Orgnico
Procesal Penal, y en cumplimiento a lo sealado por los artculos 190
y 195 del sealado cdigo, al resultar vulnerados principios y
derechos de orden constitucionales y legales, referidos al debido
proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se anula el
auto de admisin del 3 de mayo de 2006 y la decisin del 9 de mayo
del mismo ao, emitidos por la Sala N 3 (accidental) de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de
Caracas, ordenndose que otra Sala de la citada corte de
apelaciones, decida sobre el recurso presentado por la vctima
identificada en esta causa, con prescindencia de los vicios
cometidos. As se declara Por su parte la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1 del 11-01-2006,
dispuso el deber de convocar a la audiencia oral respectiva para la
resolucin del recurso de apelacin contra la decisin que acuerde el
sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artculo
455 y 456 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, cuando expres: con
respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por
la Sala N 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber
celebrado la audiencia oral y pblica en la cual se debieron haber
debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelacin, de
conformidad con lo dispuesto en el artculo 456 del Cdigo Orgnico
Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el
solicitante, la referida Corte de Apelaciones debi convocar a la
audiencia oral y pblica conforme a la obligacin expresa establecida
en el artculo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo
en su escrito de revisin: () el artculo que resultara violado
conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la
Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisin, es el artculo
455 y no el artculo 456 ambos del Cdigo Orgnico Procesal Penal,
como erradamente estableci la sentencia en revisin. () Adicional a
ello, aprecia esta Sala que la argumentacin expuesta por la Sala de
Casacin Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la
vulneracin a los derechos al debido proceso y a la defensa de las
partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artculo 456 del
Cdigo Orgnico Procesal Penal establece la forma en que debe
realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el
derecho a ser odo en la misma En consecuencia, esta Corte de
Apelaciones, acogiendo el criterio jurisprudencial de ambas Salas
del Mximo Tribunal de la Repblica, establece expresamente el cambio
de criterio de este Tribunal Colegiado con relacin al trmite que
debe drsele a dichos recursos ante esta Corte de Apelaciones, por
lo que el trmite que se le dar a la resolucin del presente recurso
de apelacin ser el establecido en el Cdigo Orgnico Procesal Penal
para las sentencias definitivas. Notificaciones APELACION DE AUTO
ALGO RELACIONADO 1. ConceptoEl trmino apelacin proviene del latn
appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo
ordinario a travs del cul una de las partes o ambas (Apelante)
solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una
resolucin dictada dentro delproceso(materiajudicandi) por el juez
que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus
incorfomidades al momento de interponerlo ( agravios), con la
finalidad de que el superior jerrquico, una vez que las analice y
sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho),
corrija sus defectos ( errores in procedendo modificandola o
revocndola.Personas que pueden interponer el recursoPueden apelar
las partes, lo terceros llamados a juicio y todos los dems
interesados a quienes perjudique .la resolucin judicial; por lo
tanto, no puede apelar el que obtuvo lo que pidi, a menos que no
haya logrado la restitucin de los frutos, la indemnizacin en daos y
perjuicios o el pago de costas.Formas de interponer el recurso.Debe
hacerse valer por escrito, debindose expresar los agravios que
considere le cause la resolucin recurrida, usar moderacin y
abstenindose de denostar al juez, ya que en caso contrario se
aplicar una multa, que en los de primera instancia podr ser fijada
hasta de ciento veinte das desalariomnimo al momento de la comisin
de la falta; esta cantidad puede duplicarse en caso de
reincidencia, sin perjuicio de proceder penalmente contra el
infractor si se llega a tipificar algn ilcito.Tiempo de
interposicionSe debe realizar en el acto de notificarse o dentro e
los nueve das hbiles siguientes a aquel en que surtan efecto la
notificacin de la resolucin impugnada, si se trata de sentencia
definitiva, o dentro de seis si se refiere a auto, incluyendo a los
interlocutorios.2.Autoridadante quien se interponeDebe hacerse
valer ante el juez que pronunci la resolucin, expresando los
agravios que le cause la resolucin recurrida, en el entendido de
que si el apelante omite expresar sus agravios al interponer el
recurso, sin necesidad de que se acuse su rebelda o declaracin
judicial ( a excepcin de sentencias definitivas) se tendr por
precuido su derecho.Resoluciones que no admiten el recurso e
apelacinEn principio, la sentencia y todos losautosque causen un
gravamen irreparable dentro del proceso, son impugnables por el
recurso de apelacin a excepcin de aquellos irrecurribles o a los
que elcdigoadjetivo les concede otro recurso. En virtud de que ya
hemos analizado las resoluciones que no admiten ningn medio de
impugnacin, slo mencionaremos las determinaciones que no admiten la
apelacin debido a que laleyles concede un medio impugnativo
diverso, y que son los siguientes.Sentencia, autos y decretos
dictados en segunda instancia, ya que contra la sentencia slo puede
interponerse el recurso de aclaracin y en contra de los autos y
decretos. El de reposicin.Sentencia, autos y decretos dictados por
los juez de paz, ya que slo admiten el recurso
deresponsabilidad.Sentencia que resuelve una apelacin
extraordinaria, por haberse emplazado por edictos,
conpersonaincapaces o sin cumplir los requisitos legales, o cuando
el juicio se sigui ante el juez incompetente, si se tramit en
rebelda del demandado. Ya que slo admite el recurso de
responsabilidad.Todos los decretos judiciales (Simples
determinaciones) dictados por el juez de primera instancia, ya que
en su contra procede el recurso de revocacin.Autos dictados en
primera instancia cuando la sentencia definitiva no es apelable, ya
que slo admiten el recurso de revocacin.Autos dictados en primera
instancia en ejecucin de sentencia, los cuales slo admiten el
recurso de responsabilidad y si se trata de decisiones
interlocutorias, el de queja.Autos (provisionales, definitivos,
preparatorios e interlocutorios) dictados en primera instancia que
admiten el recurso de queja y que a saber son: auto que se niega a
admitir lademanda; auto que desconoce de oficio lapersonalidadde un
litigante antes del emplazamiento; auto que desecha un recurso de
apelacin interpuesto en tiempovy forma ( denegada apelacin; auto
que se excusa de conocer un negocio sin causa justificada; auto que
condena en costas, daos y perjuicios a un tercero que sin poseer la
cosa con titulo traslativo dedominiose opone a que sobre ella se
ejecuten los resolutivos de una sentencia dictada por un tribunal
de otroEstado{auto dictado por los jueces de paz) en el que no se
excusan, a pesar de estar impedidos o por haber conocido de asuntos
que competen a otras jurisdicciones.Autos (Provisionales,
definitivos preparatorios e interlocutorios) dictados en primera
instancia que admiten el recurso de responsabilidad, y que a saber
son: auto que decide unacompetencia; auto que ordena la liquidacin
para preparar laaccinejecutiva; auto que manda abrir el juicio a
prueba; auto que reduce el nmero de testigos; auto que declara que
una sentencia ha causado o no ejecutoria;auto dictado en la subasta
de remate; auto dictado resolviendo un incidente tramitado a
peticin del rebelde para acreditar el impedimento insuperable para
comparecer el juicio, o pidiendo que se levante la retencin o el
embargo de susbienes; y auto que resuelve el recurso de
revocacin.3. Efectos en que puede admitirse el recurso de
apelacinProcede en un solo efecto (devolutivo) o en ambos
(8uspensivo)Apelacin devolutivoNo se suspende la ejecucin de la
sentencia, auto o decreto apelado y se admite en los casos en que
la ley no prev que se haga en ambos efectos. La apelacin
interpuesta en los juicios sumarios y especiales contra la
sentencia definitiva o cualquier otra determinacin, procede siempre
en efecto devolutivo.En este caso, hay que tener en cuenta que si
la apelacin se refiere a sentencia definitiva, se remite el
expediente original a la Sala Tribunal Superior deJusticiadel
Distrito Federal dejndose en el juzgado testimonio de ejecucin y si
se refiere a auto o sentencia interlocutoria, se contina la
tramitacin en el tribunal y slo se remite al superior un testimonio
de apelacin.Apelacin SuspensivaEn este caso se suspende la ejecucin
de la sentencia o la tramitacin del juicio (si se trata de auto,
incluyendo losinterlocutorios que por contenido impidan la
continuacin delprocedimiento, ya que en caso contrario, slo se
suspender el punto que sea objeto de auto apelado), continundose el
procedimiento en todo lo dems y procede respecto.Testimonio De
EjecucinComo ha quedado indicado, se integra cuando la apelacin en
efecto devolutivo se refiere a una sentencia definitiva, ya que en
este caso el expediente original se remite al superior para la
substanciacin del recurso y se deja en el juzgado el llamado
testimonio de ejecucin, formado con copias certificadas de las
constancias necesarias para su ejecucin, las cuales no causan el
pago dederechos.Admitida la apelacin slo en ele efecto devolutivo,
no se ejecutar la sentencia si no se otorga previamente fianza
(pudiendo el ejecutado exhibir, a su vez, contrafianza para
evitarlo.4. Testimonio De ApelacinComo hemos sealado,se integra
cuando la apelacin se refiere a un auto o una sentencia
interlocutoria, ya que este caso el expediente original se queda en
el juzgado para continuar su tramitacin y slo se remite al superior
el testimonio de apelacin, que se forma de la siguiente manera. El
juez ordena integrarlo en el mismo auto en que se admite a trmite
el recurso de apelacin en efecto devolutivo (excepto cuando se
refiere a sentencia definitiva) Si se trata de la primera apelacin
hecha valer por las partes del juicio, se integra con todas las
constancias que obran en el expediente y en caso de las segundas o
ulteriores, slo se forma con las constancias faltantes de entre la
ltima apelacin admitida y las subsecuentes hasta la apelacin de que
se trate y as sucesivamente. Una vez formado, dentro de los cinco
das siguientes (Contados a partir de la fecha en que contestaron
los agravios o recluy el derecho) debe ser remitido a la sala a la
que se encuentra adscrito el juzgado, indicndose si se trata de la
primera, segunda o el nmero que le corresponda de apelaciones
interpuestas. La sala al recibir el testimonio formar un slo
"Expediente de Constancias" en donde ir agregando todos los
testimonios relativos al mismo asunto y anexara copia de todas las
sentencias recadas a dichas apelaciones, incluyendo la sentencia
definitiva . El "Expediente de Constancias" puede ser destruido
cuando el asunto est totalmente terminado As mismo, la sala por
separado formar el testimonio del recurso que se integrar con el
escrito de agravios y de contestacin, en su caso, y con todo lo que
se acte en el mismo, incluyendo la sentencia de segunda instancia
(Como se indic slo una copia de ella se agrega al expediente de
constancias.1. ApelacinConceptoLa apelacin es consecuencia del
principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces
inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes
por los tribunales superiores. El recurso de apelacin es el medio
que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo
grado una resolucin estimada injusta, para que la modifique o
revoque, segn sea el caso. Constituye un derecho, cuya renuncia est
permitida por lasleyesde fondo (cdigocivil artculos 872 y 1881,
inciso 3), lo cual puede hacerse antes del fallo, por convenio
entre las partes, o despus de aqul, dejando transcurrir el trmino
para la interposicin del recurso o desistiendo del que se hubiere
interpuesto.El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble
grado de jurisdiccin, consiste en lo siguiente: todo juicio, salvo
en los casos expresamente exceptuados por laley, debe depoderpasar
sucesivamente por elconocimientopleno de dos tribunales, y ese
doble grado, en la intencin del legislador, representa una garanta
de los ciudadanos en tres aspectos:a. En cuanto que un juicio
reiterado hace, ya por s, posible la correccin de los errores:b. En
cuanto a que los dos juicios se confan a jueces distintos, yc. En
cuanto que el segundo juez aparece con msautoridadque el primero
(el pretor, respecto del conciliador; el Tribunal, respecto del
pretor; el Tribunal de Apelacin respecto del Tribunal de Primera
Instancia).En virtud de la apelacin, la causa fallada por el juez
inferior es trada al juez superior. Este tiene el mismo
conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina
la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen
por parte del primero. El conocimiento del segundo juez tiene por
objeto, aparente e inmediatamente, la sentencia de primer grado,
que deber ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero
en realidad tiene por objeto la relacin decidida, sobre la cual el
segundo juez ha de resolver ex novo, basndose en el material
reunido ahora y antes.Adaptando a lasinstitucionesmodernas una
terminologa tradicional, la apelacin tiene dos efectos:1. Efecto
suspensivo, con lo cual indcase hoy que, normalmente, falta la
ejecutoriedad a la sentencia de primera instancia durante el trmino
concedido para apelar y el juicio de apelacin; y2. Efecto
devolutivo, con lo cual se indica el paso de la causa fallada por
el juez inferior al pleno conocimiento del juez
superior.Elprocedimientode apelacin puede considerarse como la
prosecucin del procedimiento de primera instancia reanudado enel
estadoen que se encontraba antes de cerrar la discusin.2.
Relaciones entre la Primera Instancia y la Segunda Instanciaa. El
material de conocimiento reunido en primera instancia pertenece sin
ms a la segunda, con tal que se presente el segundo juez en la
forma y el modo que indicamos a continuacin.b. Las situaciones
procesales, en particular las preclusiones que se hayan verificado
e primera instancia, valen para la segunda. No cabe negar en
segunda instancia la autenticidad del documento reconocido, o
tenido por reconocido, en primera instancia; excepto el caso de
rebelda, en el cual el rebelde apelante puede negar especficamente
el documento o declarar no reconocer el que se atribuye a un
tercero, con tal que lo haga en el primer acto procesal.c. Todo
aquello que hubiera podido hacerse en primera instancia, hasta el
momento de la conclusin para sentencia puede hacerse en la
segunda.d. En el juicio de apelacin no pueden proponerse demandas
nuevas; si se propusiesen deben ser rechazadas, incluso de oficio.
Si hay o nodemandanueva, determnase por las reglas sobre la
identificacin de lasacciones; en consecuencia, se prohibe en la
apelacin modificar la causa pretendi. La sentencia en segunda
instancia est destinada a sustituir a lo estatuido en primer grado,
y la nueva declaracin debe tener en cuenta el momento en que se
dicta como si se dictase en instancia nica. La prohibicin de
demandas nuevas en apelacin comprende la de reconvencin y la
declaracin incidental. Puede oponerse la compensacin, a tenor del
artculo 490,prrafo3; pero como simple excepcin; en consecuencia, no
puede surgir en apelacin el juicio incidental previsto por el
artculo 102, ni constituirse la cosa juzgada sobre la existencia
delcrditoopuesto en compensacin, en cuanto al exceso sobre el
crdito del demandante. Puede en apelacin impugnarse de falsedad un
documento, sin embargo se deduce que nuestra ley no admite una
simple cuestin de falsedad, sino que quiere en todo caso una
causa.e. El juez de apelacin se encuentra frente a la demanda en la
misma posicin que el juez de primer grado en el momento de ir a
fallar; le corresponden los mismos poderes y los mismos deberes.f.
Puede ocurrir que el acuerdo o desacuerdo entre el primero y el
segundo juez se refiera a la resolucin de un incidente.g. Respecto
de las relaciones entreel conocimientosobre la relacin procesal y
la cuestin de fondo, debe observarse lo siguiente: Si el juez de
primera instancia declara no poder pronunciarse en el fondo, por
falta de unpresupuestoprocesa, y se confirma esta sentencia de
apelacin, queda la causa fallada tambin en apelacin; si la
sentencia es reformada, la autoridad judicial de apelacin debe
devolver losautosal primer juez, como consecuencia necesaria del
principio de doble grado. En el caso inverso, cuando en primera
instancia se hubiese fallado tambin en el fondo, y el juez de
apelacin aprecia y declara la falta de un presupuesto procesal, no
puede este segundo juez, naturalmente, pronunciarse sobre el fondo;
pues el juicio de apelacin no es si no una fase de la relacin
procesal, y si sta falta, no puede haber ni juicio de primer grado
ni juicio de apelacin.Casos en que procedea. El art. 39 de la ley
14,237, reformando el art. 226 del cdigo establece: "El recurso de
apelacin slo procede contra las sentencias definitivas, las
interlocutorias que causen gravamen irreparable o decidan artculo y
en los casos expresamente determinados por la ley". "El recurso de
apelacin -aade- comprende el de nulidad". La modificacin
substancial que se introduce con la reforma, es la de este segundo
apartado, al considerar implcito el recurso de apelacin el de
nulidad.b. El recurso procedente contra las sentencias definitivas,
entendindose por tales las que ponen fin al litigio, ya sea en
juicio ordinario o especial, con las limitaciones que en este
segundo caso establece el cdigo en los ttulos respectivos. Para la
admisin del recurso basta que el apelante se considere agraviado,
sin que tenga que justificarlo, y de ah la prohibicin de fundar el
recurso cuando se interpone.c. Procede tambin el recurso contra las
sentencias interlocutorias que deciden algn artculo. Sern apelables
las resoluciones que recaigan en las excepciones, rebeldas,
negligencias, levantamiento de embargo y todas aquellas que
resuelvan una cuestin debatida entre partes. Bastar para a admisin
del recurso que el recurrente se considere agraviado por la
resolucin.d. Son apelables los autos que, aun cuando no resuelvan
una incidencia, causen gravamen irreparable para la definitiva. No
bastar que el apelante se considere agraviado, sino que exista
realmente un agravio y que este sea irreparable, es decir, que no
pueda repararse en la sentencia definitiva; pero esa calificacin no
puede hacerla el recurrente, desde que no le est permitido fundar
el recurso, sino el juez, y, en caso de negarlo, puede interponerse
el recurso de queja. Cuando hubiere duda sobre su procedencia debe
de concederse el recurso.e. Son inapelables las interlocutorias
simples que no causen gravamen irreparable, de las cuales solamente
podr pedirse reposicin. Existen otras resoluciones que son
inapelables por disposicin expresa de la ley, entre ellas, las que
rechaza la recusacin de los peritos; las de los jueces federales
cuando el monto litigioso no excede de quinientos pesos; las de los
jueces de paz letrados cuando el monto no exceda los doscientos
pesos.f. Puede suceder que el inferior acuerde el recurso cuando no
proceda; en tal caso se pedir al superior que declare mal concedido
el recurso y as debe hacerlo, sin conocer del mismo.g. La cuestin
de saber si una resolucin es o no apelable, tiene tambin
importancia d