IIDERECHO PROCESAL.
1ORGNICO.
DERECHO PROCESAL: Estudio sistemtico de las normas, principios e
instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del
Estado (Pereira).CARACTERSTICAS:-DERECHO PBLICO: Normas procesales
son de orden pblico, y prevalecen sobre el derecho
extranjero.-INSTRUMENTAL: Es un medio, no un fin en s
mismo.-FORMAL: Regula las formas de las actividades que tienden a
obtener del Estado la garanta del goce de un bien de la vida
(Calamandrei). -AUTNOMO: Normas propias, distintas de las
sustantivas.
FUENTES: Todo medio que sirve para establecer, interpretar o
aplicar la ley procesal.-LEY PROCESAL: Fuente directa. Contenido y
misin jurisdiccional.-OBJETO:-ORGNICA.-FUNCIONAL.-RELACIN MATERIAL
REGULADA: Civil, Penal, Laboral, Militar, Polica
Local.-EXTENSIN:-COMN: Fuente supletoria de los dems ordenamientos
procesales.-ESPECIAL: Opera solo cuando la relacin material
comprometida tiene una determinada naturaleza.
LMITES O VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL:-TIEMPO:-PROCESOS NO
INICIADOS: Nueva ley se aplica in actum.-PROCESOS TERMINADOS: Opera
la cosa juzgada y no los afecta la nueva ley.-PROCESOS PENDIENTES:
23 24 L.E.R.-LEYES ORGNICAS: Nueva ley se aplica in actum.-LEYES
FUNCIONALES:-SUSTANCIACIN Y RITUALIDAD: Nueva ley opera desde que
debe empezar a regir. Trminos que ya hubiesen comenzado a correr y
diligencias y actuaciones que ya estuvieren iniciadas se rigen por
la ley vigente al tiempo de su iniciacin.-PRUEBA: Actos y contratos
vlidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrn probarse
bajo el imperio de otra por los medios que aqulla estableca; Forma
de rendirse la prueba se regla por la ley vigente al momento de
rendirse.-ESPACIO: 14 CC 31 CDIP; Principio locus regit actum. La
ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la
repblica, inclusos los extranjeros. Actos y sus solemnidades se
sujetan a la ley del lugar de su celebracin.EXCEPCIONES:-delitos
del art. 6 COT.-exhortos internacionales.-tratados sobre
extradicin.-cumplimiento en Chile de sentencias dictadas
pronunciadas por tribunales extranjeros.-PERSONAS: 5 COT; Igualdad
ante la ley, cualquiera sea la calidad de las personas que
intervengan.-DOCTRINA.-COSTUMBRE: 2 CC; La costumbre solo
constituye derecho en cuanto la ley se remite a ella. Se integra
tambin por los usos y prcticas judiciales.-JURISPRUDENCIA: Conjunto
de precedentes reiterados en que los tribunales superiores hacen
aplicacin de los preceptos decisorios y ordenatorios de los
litigios en los casos concretos sometidos a su juzgamiento.-DERECHO
HISTRICO Y LEGISLACIN COMPARADA.-AUTOS ACORDADOS: Acuerdos de
carcter judicial que contienen normas permanentes, generales y
obligatorias, para el mejor cumplimiento de las normas procesales y
del servicio judicial. Pueden emanar de la Corte Suprema o de una
Corte de Apelaciones.
FRMULAS COMPOSITIVAS:-AUTOTUTELA: Reaccin directa y personal de
quien se hace justicia por s mismo.-AUTOCOMPOSICIN: Sumisin o
renuncia total o parcial de los derechos de una parte a favor de la
otra. Puede intervenir un tercero, pero la decisin pertenece a las
partes.-HETEROCOMPOSICIN: Solucin del conflicto por la imposicin de
la decisin de un tercero a las partes, que quedan obligadas
jurdicamente a acatarla.
PROCESO: Instrumento que el Estado entrega a los particulares,
destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla
a travs de una serie de actos jurdicos de carcter procesal que se
desenvuelven concatenada y sucesivamente en el tiempo, culminando
con la decisin del juez que dirime el correspondiente conflicto de
intereses.PROCEDIMIENTO: Conjunto de formalidades especficas a que
deben someterse tanto los tribunales como las personas que
concurren a ellos planteando pretensiones procesales.EXPEDIENTE:
Conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda clase que se
presentan o verifican en el proceso, y que se ordenan
cronolgicamente.CAUSA: Controversia jurdica actual entre partes,
sometida al conocimiento de un tribunal de justicia.
JURISDICCIN: Funcin pblica realizada por rganos competentes del
Estado, con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual,
por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecucin (Couture).76 CPR: La facultad
de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales que establece la ley.5 COT: La facultad de conocer las
causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la
ley.
MOMENTOS DE LA JURISDICCIN:-NOTIO: Derecho a conocer de una
cuestin litigiosa determinada.-VOCATIO: Carga de las partes de
comparecer al juicio dentro de un determinado trmino de
emplazamiento.-COERTIO: Posibilidad de usar la fuerza para el
cumplimiento de las resoluciones judiciales que se dictan dentro
del proceso y que permiten el desarrollo del
procedimiento.-IUDICIUM: Facultad de dictar sentencia poniendo
trmino a la litis con autoridad de cosa juzgada. Imposibilidad de
aplicar el principio de non liquet.-EXECUTIO: Imperio de los
tribunales para lograr la ejecucin de sus resoluciones mediante el
auxilio de la fuerza pblica.
CARACTERSTICAS:-FUNCIN PBLICA: Junto con las funciones
administrativa o ejecutiva, y legislativa.-ORIGEN CONSTITUCIONAL: 5
CPR; Soberana reside en la nacin toda, que delega su ejercicio en
las autoridades establecidas por la constitucin y las
leyes.-EJERCICIO PRIVATIVO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA: No al
poder judicial, por lo que rganos ajenos a l pueden ejercer
jurisdiccin.-AMPARADA POR EL IMPERIO: Facultad de los tribunales de
hacer ejecutar ellos mismos lo juzgado, incluso mediante el uso de
la fuerza pblica.-IMPRORROGABLE: No puede transferirse la calidad
de juez. No obsta a la prrroga de competencia.-INDELEGABLE: Por ser
materia de orden pblico, y no estar expresamente
permitido.-INDEROGABLE: Los particulares no pueden acordar someter
un determinado litigio a una jurisdiccin extranjera.-IRRENUNCIABLE:
Se funda en la inexcusabilidad de los jueces. Implicara renunciar a
la calidad de juez.-TERRITORIALIDAD: 77 CPR - 14 CC 5 COT; Respecto
al territorio del estado.-UNIDAD CONCEPTUAL: Una sola, y no admite
clasificaciones. Todos los jueces, al ejercerla, la ejercen por
igual.-EJERCICIO EVENTUAL: Solo al resultar insuficiente la funcin
legislativa.-COSA JUZGADA: Una vez firme la sentencia, produce el
efecto de verdad inamovible, tanto respecto de quien pide el
cumplimiento como de quien evita un nuevo enjuiciamiento.
LMITES DE LA JURISDICCIN:-TEMPORAL: 80 CPR; Jueces perpetuos:
Los jueces permanecern en sus cargos durante su buen
comportamiento. Jueces cesarn sus funciones al cumplir los 75 aos.
Jueces temporales o rbitros, duran 2 aos en sus
funciones.-ESPACIAL:-INTERNO: 108 COT, Competencia.-EXTERNO:
Jurisdicciones extranjeras de otros estados Atribuciones de otros
poderes del mismo estado.
CLASIFICACIN: Conceptualmente y en general no puede dividirse,
dada su unidad conceptual. En particular, en materia civil, pueden
distinguirse manifestaciones de la jurisdiccin:-CONTENCIOSA: 76 CPR
1 COT.-NO CONTENCIOSA, VOLUNTARIA, GRACIOSA U HONORARIA: 2 COT 817
CPC; Actos judiciales no contenciosos. Aquellos que segn la ley
requieran de la intervencin del juez y en que no se promueve
contienda alguna entre partes.-CONSERVADORA, DISCIPLINARIA Y
ECONMICA:-CONSERVADORA: Naturaleza jurisdiccional. Protege el
principio constitucional de que los rganos del estado no deben
rebasar los lmites que la constitucin y las leyes les asignan; y el
respeto por las garantas constitucionales.-DISCIPLINARIA: 82 CPR;
La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional
y econmica de todos los tribunales de la nacin. Facultades
correccionales, sobre la conducta ministerial de los jueces, y la
conducta de los profesionales y partes que comparecen.-ECONMICA:
Naturaleza no jurisdiccional. Van en beneficio de la buena
administracin de justicia.
COMPETENCIA: 108 COT; Facultad que tiene cada juez o tribunal
para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la
esfera de sus atribuciones.Doctrina: Facultad que tiene cada juez o
tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro
tribunal, han colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones.CLASIFICACIN:-FUENTE:-NATURAL: Asignada por la ley a
cada tribunal.-PRORROGADA: Emanada de un acuerdo expreso o tcito
entre las partes, que confieren competencia a un tribunal que no es
naturalmente competente para conocer de un asunto.-DELEGADA:
Asignada a un tribunal por otro tribunal.-EXTENSIN:-COMN: Tribunal
conoce indistintamente de cualquier asunto, de cualquier
naturaleza.-ESPECIAL: Tribunal conoce solo ciertos y determinados
asuntos.-CONTENIDO:-CONTENCIOSA: Contienda jurdica actual entre
partes.-NO CONTENCIOSA: Peticin, conforme a la ley.-NMERO DE
TRIBUNALES QUE PUEDEN LLEGAR A CONOCER DEL ASUNTO:-PRIVATIVA O
EXCLUSIVA: Tribunal conoce un asunto con exclusin de cualquier otro
tribunal.-ACUMULATIVA O PREVENTIVA: 112 COT; Dos o ms tribunales
estn dotados de ella; desde que uno previene en el conocimiento,
los dems quedan incompetentes.-GRADO JURISDICCIONAL EN QUE SE
CONOCE EL ASUNTO: Instancia es el grado jurisdiccional en que un
tribunal conoce de un asunto, en los hechos y en el derecho.-NICA
INSTANCIA.-PRIMERA INSTANCIA: Se contempla la posibilidad de
apelacin.-SEGUNDA INSTANCIA: Siendo procedente la apelacin, se ha
interpuesto, y el tribunal superior conoce del asunto.-GENERALIDAD
O PRECISIN CON QUE SE DETERMINA AL TRIBUNAL COMPETENTE:-ABSOLUTA:
Precisa la jerarqua del tribunal llamado por la ley a conocer un
asunto.-RELATIVA: Precisa, dentro de una jerarqua, al tribunal
determinado que conocer un asunto.
FACTORES O ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA:-ABSOLUTA:
Jerarqua.-CUANTA: 115 COT; En asuntos civiles, se determina por el
valor de la cosa disputada. En asuntos criminales, se determina por
la pena que el delito lleva consigo. Determina el procedimiento
aplicable, de mayor, menor o mnima cuanta; y las instancias en que
se conocer el asunto, nica o primera.-cuanta indeterminada o no
susceptible de apreciacin pecuniaria: mayor cuanta.-juicios de
arrendamiento: desahucio o restitucin, segn la renta de cada perodo
de pago; reconvencin, segn la cantidad total de las rentas
insolutas.-muchos demandados: cantidad total.-varias acciones:
cantidad total.-saldos insolutos: monto del saldo.-pensiones
peridicas: ya devengadas, cantidad total; futuras, cantidad total,
si el perodo es determinado; futuras, suma de un ao, si el perodo
es indeterminado.-MATERIA: Naturaleza del asunto sometido al
conocimiento del tribunal; objeto o clase del asunto sometido al
tribunal.-FUERO: Calidad o dignidad de ciertas personas, en cuya
virtud los asuntos en que tienen inters no son conocidos por el
tribunal que naturalmente les corresponde, sino por uno superior.
Tribunal con competencia para juzgar al aforado es competente para
juzgar a las personas que no gozan de fuero.-MENOR: 45 n 2 G);
Conoce un juez de letras, en primera instancia.-MAYOR: 50 n 3;
Conoce un ministro de la Corte de Apelaciones, en primera
instancia.-RELATIVA: Individualizacin.-TERRITORIO: Lugar geogrfico
donde sucede el evento que la ley considera para determinar la
competencia.-MATERIA CIVIL CONTENCIOSA:-regla general: 134 COT;
domicilio del demandado.-demandado con varios domicilios:
cualquiera de ellos.-demandado persona jurdica: asiento de la
corporacin o fundacin.-convencin: prima el acuerdo de las
partes.-naturaleza de la accin deducida:-mueble: domicilio del
demandado.-inmueble: demandante escoge, entre lugar de la
convencin, o lugar del inmueble.-muebles e inmuebles: lugar de los
inmuebles.-MATERIA CIVIL NO CONTENCIOSA: 134; domicilio del
interesado, salvo excepciones legales.-MATERIA PENAL:-DENTRO DEL
TERRITORIO DE LA REPBLICA: Lugar de comisin del delito. Delito se
considera cometido en el lugar en que se dio comienzo a su
ejecucin.-FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPBLICA: Tribunal de Garanta
o Tribunal Oral en lo Penal de la jurisdiccin de la Corte de
Apelaciones de Santiago, segn un turno que se fija por auto
acordado.
REGLAS DEL TURNO Y DISTRIBUCIN DE CAUSAS:-NO HAY CORTE DE
APELACIONES: 175 COT; Turno semanal, comenzando por el tribunal ms
antiguo.Excepciones:-Tribunales de Garanta y de Juicio Oral, que se
rigen por un procedimiento objetivo de distribucin, aprobado por el
Comit de Jueces.-Tribunales de Familia, que se rigen por un
procedimiento objetivo de distribucin, aprobado por la Corte de
Apelaciones.-HAY CORTE DE APELACIONES: 176 COT; Gestiones se
presentan a la secretara de la Corte de Apelaciones; distribucin se
efecta por el Presidente de la Corte de Apelaciones, previa cuenta
del Secretario.Excepciones:-Conoce el juez designado con
anterioridad en los casos de medidas prejudiciales o precautorias,
gestiones sobre un juicio ya iniciado, y cumplimiento de las
sentencias. -Conoce el juez segn el turno, en los casos de
jurisdiccin voluntaria, o del cumplimiento de resoluciones dictadas
por otros tribunales.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA COMPETENCIA:-RADICACIN O FIJEZA: 109
COT; Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio
ante tribunal competente, no se alterar la competencia por causa
sobreviniente.-materia penal: Opera desde que el Juez de Garanta
ordena diligencias en la causa.-materia civil: Opera desde que se
notifica legalmente al demandado la demanda y su provedo. Si
tribunal era relativamente incompetente, opera desde contestada la
demanda sin reclamarse de la incompetencia.EXCEPCIONES:-ACUMULACIN
DE AUTOS: Dos o ms procesos que se tramitan ante tribunales
distintos pasan a ser conocidos por un solo tribunal; el ms
antiguo, o el sometido a un tribunal superior.-CONTRATO DE
COMPROMISO.-VISITAS: Inspeccin y vigilancia por un Ministro
Visitador, que puede avocarse al conocimiento de causas pendientes
del tribunal visitado.-JUICIO DE PARTICIN: si la justicia ordinaria
conoce de la administracin de la masa partible, y se nombra
partidor, el asunto sale del conocimiento del tribunal y pasa a
conocimiento de ste.-SUPERIORIDAD O GRADO: 110 COT; Una vez fijada
con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para
conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda
igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del
mismo asunto en segunda instancia.-EXTENSIN: 111 COT; El tribunal
que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para
conocer de todas las incidencias que en l se promuevan.Lo es tambin
para conocer de las cuestiones que se susciten por va de
reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas
cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez
inferior si se entablaran por separado.-PREVENCIN O
INEXCUSABILIDAD: 112 COT 76 CPR; Siempre que segn la ley fueren,
competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales,
ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto
de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero
el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los
cuales cesan entonces de ser competentes.-EJECUCIN: 113 114 COT; La
ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las
hubieren pronunciado en primera o en nica instancia. Tribunales
gozan de Imperio, para hacer cumplir sus resoluciones
coercitivamente.Los tribunales que conozcan de los recursos de
apelacin, casacin o revisin ejecutarn los fallos que dictaren para
la sustanciacin de dichos recursos.Ejecucin de una sentencia
definitiva hace necesaria la iniciacin de un nuevo juicio: Ante el
tribunal natural, o ante el competente segn las reglas generales, a
eleccin de la parte que hubiere obtenido en el pleito.PRRROGA DE
COMPETENCIA: 181; Un tribunal que no es naturalmente competente
para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para
ello las partes, expresa o tcitamente, convienen en prorrogarle la
competencia para este negocio.185 COT: Slo produce efectos entre
las personas que la han promovido, no respecto de fiadores o
codeudores.REQUISITOS:-CONVENIO ENTRE PARTES: Expreso, va
convencin; o tcito, por la interposicin de la demanda ante tribunal
incompetente por el demandado, o por cualquier gestin que no
consista en reclamar de la incompetencia, por el
demandado.-CAPACIDAD: 184; Habilidad para comparecer en juicio, o a
travs de representante.-ASUNTO CIVIL CONTENCIOSO: 182.-TRIBUNAL DE
PRIMERA O NICA INSTANCIA: 182.-TRIBUNALES ORDINARIOS DE IGUAL
JERARQUA: 182.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA: Incidencia formulada por las partes a
los tribunales o a las autoridades polticas o administrativas,
relacionada con su competencia para conocer de un negocio
determinado.-CUESTIN DE COMPETENCIA: Incidencia formulada por las
partes acerca de la falta de atribucin del tribunal requerido para
conocer de un negocio judicial. No pueden usarse ambos medios
simultneamente.-DECLINATORIA: 101 CPC; Se solicita al tribunal que
est conociendo que se declare incompetente, sealndole cul es el
competente. Se formula como excepcin.-INHIBITORIA: 102 CPC; Se
solicita al tribunal que se estima competente que se dirija al que
est conociendo, y le solicite se inhiba. Se formula como
accin.-CONTIENDA DE COMPETENCIA: Conflicto suscitado entre dos o ms
tribunales, o entre stos y las autoridades polticas o
administrativas, relacionadas con su competencia o incompetencia
para el conocimiento de un determinado asunto.-tribunales
ordinarios:Superior comn.Superiores distintos de igual jerarqua:
Superior del que previno.Superiores distintos de distinta jerarqua:
Superior del de mayor jerarqua.-tribunal especial tribunal especial
u ordinario: Corte de Apelaciones comn.Dependen de distintas
Cortes: Corte del que previno.Reglas no aplicables: Corte Suprema.
-autoridades polticas o administrativas tribunales:-inferiores:
Tribunal Constitucional.-superiores: Senado.-tribunal arbitral
tribunal ordinario, especial o arbitral:Corte de
Apelaciones.-juzgado del crimen juez de garanta o tribunal oral
penal: Corte de Apelaciones.-ministerio pblico juzgado del crimen:
Tribunal Constitucional.
TRIBUNALES DE JUSTICIA: rganos pblicos cuya funcin consiste en
resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual
posibilidad de ejecucin, sin perjuicio de cumplir actos de otra
ndole que las leyes que los organizan les puedan atribuir.-MATERIAS
DE QUE CONOCEN Y PERSONAS QUE LITIGAN ANTE ELLOS:-ORDINARIOS: 5
COT; Se rigen por la CPR y el COT, y tienen aptitud potencial y
actual para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo resuelto,
independiente de la materia y las personas que intervengan.Son la
Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y
Ministros de Corte, los Jueces de Letras, los Juzgados de Garanta y
los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.-ESPECIALES: 5 COT; Se
establecen y regulan por una Ley Orgnica Especial, para resolver
materias reguladas en leyes especiales. No forman parte del Poder
Judicial, salvo los del art. 5 inc. 3.Son los Juzgados de Familia,
los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en Tiempos de
Paz.-ARBITRALES: 222 COT; Servidos por jueces rbitros. rbitros son
los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en
subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso.-NMERO DE JUECES
QUE LOS COMPONEN:-UNIPERSONALES: Juez es una sola
persona.-COLEGIADOS: Formado por varias personas, llamadas
Ministros.-FALLO QUE EMITEN DEBE AJUSTARSE A DERECHO O A LA
EQUIDAD:-DE DERECHO: Presupone un legislador, un ordenamiento y
normas preestablecidas.-DE EQUIDAD: Oficia de legislador y juez al
decidir, basado en su sentido de equidad.-FASE DEL PROCEDIMIENTO EN
QUE ACTAN:-DE INSTRUCCIN: Realiza las actuaciones preparatorias, la
actividad probatoria y las investigaciones sobre la existencia del
cuerpo del delito.-SENTENCIADORES: Dicta sentencia
definitiva.-JERARQUA:-SUPERIORES: Corte Suprema, Cortes de
Apelaciones, Corte Naval y Corte Marcial.-INFERIORES: Jueces de
Letras y Tribunal Oral en lo Penal.-TIEMPO QUE LOS JUECES QUE LOS
SIRVEN DURAN EN SUS FUNCIONES:-PERPETUOS: Nombrados para ejercer su
ministerio en forma indefinida.-TEMPORALES: Designados por un plazo
determinado.-MOMENTO DE CONSTITUCIN:-PERMANENTES: -ACCIDENTALES,
UNIPERSONALES O DE EXCEPCIN: Tribunales ordinarios que se
constituyen para conocer causas en razn de la materia o del fuero
de las personas, sin funcionar permanentemente.
BASES FUNDAMENTALES DEL PODER JUDICIAL:-LEGALIDAD: 19 n 3 77
CPR; Todo tribunal debe estar establecido por la ley, y los jueces
deben proceder tanto en la tramitacin del proceso como en la
dictacin del fallo con sujecin al ordenamiento jurdico. Ninguna
autoridad puede crear tribunales de excepcin, pues el juez que
conoce debe estar determinado previamente por normas
generales.-INDEPENDENCIA JUDICIAL: 7 - 76 CPR; Funcin
jurisdiccional solo puede ser ejercida por el Poder Judicial, que
es libre, soberano e independiente de los dems poderes pblicos, y a
que le est prohibido intervenir en las atribuciones de los dems
poderes pblicos.-INAMOVILIDAD: 80 CPR; Derecho que asiste a los
jueces para no ser separados o removidos de sus cargos, mientras
conserven el buen comportamiento exigido por la CPR y la ley. Puede
cesar ante:-DELITOS: comunes; o ministeriales o prevaricacin,
mediante querella de captulos.-MAL COMPORTAMIENTO: mediante
procedimiento constitucional; juicio poltico; juicio de amovilidad;
o mala calificacin del funcionario.-CAUSALES CONSTITUCIONALES:
edad; renuncia; incapacidad legal sobreviniente-RESPONSABILIDAD: 79
CPR; Por actos abusivos en el ejercicio de su autoridad. Puede
ser:-DISCIPLINARIA O ADMINISTRATIVA: No alcanza a constituir
delito.-CRIMINAL: Delitos comunes o ministeriales.-CIVIL: Por daos
fundados en ilcitos.-POLTICA: Tribunales superiores, por notable
abandono de deberes.-PASIVIDAD: Tribunales no pueden ejercer su
ministerio sino a peticin de parte, salvo en los casos en que la
ley los faculta para proceder de oficio.Excepciones: nulidad
absoluta; incompetencia absoluta; nulidad procesal; medidas para
mejor resolver; reconocimiento de peritos.-SEDENTARIEDAD: 311 COT;
Jueces deben administrar justicia en lugares y horas determinados,
evitando la existencia de tribunales ambulantes. Deben asistir
todos los das a su despacho, y permanecer en ste 4 o 5 horas,
dependiendo de si el despacho de causas est al da o
atrasado.-INAVOCABILIDAD: 76 CPR 8 COT; Prohibicin de entrar a
conocer del negocio por propia iniciativa.Excepciones: visitas
extraordinarias.-GRADUALIDAD: 188 COT; Organizacin jerrquica del
Poder Judicial, y doble instancia.-TERRITORIALIDAD: 7 COT; Los
tribunales solo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro
del territorio que la ley les hubiere respectivamente
asignado.Excepciones: exhortos; inspeccin personal de
tribunal.-PUBLICIDAD: 9 - 380 COT; Facultad que la ley concede a
toda persona para imponerse de las actuaciones judiciales aun
cuando no sea litigante interesado, por los medios que la ley
franquea.Excepciones: acuerdos de tribunales colegiados; pliego de
posiciones; piezas del proceso que por motivo fundado se mandaren
reservar; ciertas actuaciones del proceso penal.-GRATUIDAD:
Litigantes no remuneran al juez por conocer su gestin.
RGANOS DE LA JURISDICCIN:I.-TRIBUNALES ORDINARIOS: 5 COT;
Permanentes y accidentales.
1 -JUZGADO DE LETRAS:REQUISITOS:-chileno.-ttulo de
abogado.-aprobacin de programa de formacin de postulantes.-abogados
externos al poder judicial: ejercicio de la profesin por 1
ao.NOMBRAMIENTO: Presidente de la Repblica, a propuesta en terna de
la respectiva Corte de Apelaciones. Mismo procedimiento para el
Secretario.SECRETARIO: Solo en juzgados que tengan un solo juez.
Autoriza las providencias, despachos y actos emanados del juzgado,
y custodia los procesos, documentos y papeles que se presentan al
tribunal.Tribunales con 2 jueces: desempean funciones de secretario
el Jefe de Unidad de Administracin de Causas y el Administrador del
tribunal; ste est a cargo de las unidades de Sala, Atencin a
Pblico, Administracin de Causas, Servicios y
Cumplimiento.FUNCIONAMIENTO:-ORDINARIO:-CIVIL CONTENCIOSA:-NICA
INSTANCIA:-causas civiles y de comercio, de cuanta inferior a 10
UTM.-PRIMERA INSTANCIA:-Cuanta:-causas de cuanta superior a 10
UTM.-causas no susceptibles de apreciacin
pecuniaria.-Materia:-causas de familia, o del trabajo, que no sean
competencia de un juzgado de familia, o del trabajo, o de cobranza
laboral o previsional.-causas de minas.-Fuero: causas civiles o de
comercio de cuanta inferior en que intervengan personas de fuero
menor.-CIVIL NO CONTENCIOSA: Actos no contenciosos, salvo
nombramiento de curador ad-litem.-ESPECIAL: Asiento de Corte de
Apelaciones; causas de hacienda, o no contenciosas en que
intervenga el Fisco.-EXTRAORDINARIO: Juzgados de Letras que cuenten
con un juez y un secretario abogado; la Corte de Apelaciones puede
ordenar que el juez se aboque de modo exclusivo a la tramitacin de
una o ms materias determinadas de competencia de su tribunal, por
existir retardo o por exigirlo el mejor servicio judicial.Para
todos los efectos legales, se entiende que dicho juez falta a su
despacho, asumiendo el secretario como suplente.
2 -MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES: Conoce en primera
instancia:-causas civiles en que sean parte o tengan inters
aforados mayores del 50 n 2 COT.-demanda de responsabilidad civil
resultante de funciones ministeriales contra Jueces de
Letras.-otras segn la ley.3 -PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DE SANTIAGO: Conoce en primera instancia:-causas de amovilidad de
Ministros de la Corte Suprema.-demandas civiles contra Ministros o
Fiscal Judicial de la Corte Suprema, por actos ministeriales.4
-MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA: Conoce en primera instancia:-causas
de la Corporacin de Ventas de Salitre y Yodo.-delitos de
jurisdiccin chilena, cuando puedan afectar las relaciones
internacionales del Estado.-extradicin pasiva.-otras segn la ley.5
-PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA: Conoce en primera
instancia:-causas de amovilidad de Ministros de Corte de
Apelaciones.-demandas civiles contra Ministros o Fiscales
Judiciales de Corte de Apelaciones -causas de presas.-otras segn la
ley.
6 -CORTE DE APELACIONES:PRESIDENTE: Turno por antigedad entre
los Ministros; dura 1 ao a contar de marzo.
MINISTROS:-chileno.-ttulo de abogado.-aprobacin de programa de
perfeccionamiento profesional.-ejercicio efectivo como juez letrado
de al menos 1 ao.FUNCIONAMIENTO:-ORDINARIO-EN PLENO: Solo por
mandato legal, con la mayora absoluta de sus miembros titulares.-EN
SALA: Con 3 de sus miembros a lo menos.-EXTRAORDINARIO: Para el
desempeo de sus funciones debe dividirse en un nmero mayor de salas
del que normalmente le corresponde, por existir Retardo.RETARDO: 62
COT; Existe retardo cuando, dividido el total de causas en estado
de tabla y las apelaciones que deban conocerse en cuenta, incluidas
las criminales, por el nmero de salas, el cuociente fuere superior
a ciento.TRAMITACIN: Corresponde a la primera sala. Para las
providencias de mera sustanciacin o decretos, basta la firma de un
solo ministro.IMPOSICIN DE ASUNTOS:-EN CUENTA: Informacin privada y
sin formalidades que se da a la Corte por el Relator o el
Secretario.-PREVIA VISTA DE LA CAUSA: Informacin solemne que a
travs de un conjunto de actuaciones se presta a la Corte por el
Relator.-Decreto autos en relacin.-Inclusin de la causa en tabla:
Se confecciona por el Presidente de la Corte el ltimo da de la
semana. Existen causas que gozan de preferencia, general o
especial.-Vista de la causa propiamente tal:-anuncio: aviso a los
interesados de que el tribunal comenzar a conocer de la
causa.-relacin: exposicin razonada y metdica que da el Relator
sobre el asunto sometido a su conocimiento.-alegatos: defensas
orales que hace el abogado ante la Corte.COMPETENCIA:-EN SALA:-NICA
INSTANCIA:-recusaciones: contra juez de letras, o contra un
ministro actuando como tribunal unipersonal.-recurso de hecho:
contra resoluciones de un juez de letras, o contra un ministro
actuando como tribunal unipersonal.-contienda de competencia: entre
jueces de letras, entre rbitros, o entre jueces de letras
rbitros.-implicancia de ministros.-casacin en la forma: contra
resoluciones de un juez de letras, o de un ministro actuando como
tribunal unipersonal, o de un rbitro.-recurso de nulidad: de
sentencia de un tribunal criminal.-recurso de queja: contra jueces
de letras, rbitros y jueces de polica local.-PRIMERA
INSTANCIA:-recurso de proteccin.-recurso de amparo.-querella de
captulos.-SEGUNDA INSTANCIA:-causas civiles, laborales y actos no
contenciosos, conocidos en primera instancia por un juez de letras
o un ministro actuando como tribunal unipersonal.-causas laborales:
conocidas en primera instancia por un juez del trabajo.-apelacin:
de resoluciones de un juez de garanta.-apelacin: de sentencia de
rbitros de derecho y mixtos-apelacin: de resoluciones del director
regional del SII por reclamaciones tributarias.-causas de polica
local, salvo si son inapelables.-consulta.-EN PLENO:-PRIMERA
INSTANCIA:-desafuero de diputados y senadores.-juicio de
amovilidad: contra jueces de letras.-facultades disciplinarias,
administrativas y econmicas.
7 -CORTE SUPREMA:PRESIDENTE: Elegido por la propia Corte, dura 2
aos, sin reeleccin.MINISTROS: 21 miembros.Nombrados por el
Presidente de la Repblica, con acuerdo del Senado, de entre una
propuesta en quina elaborada por la propia Corte Suprema.Cinco
ministros son abogados externos a la administracin de justicia, con
a lo menos 15 aos de ttulo, y destacados en la actividad
profesional o universitaria.-chileno.-ttulo de abogado.-requisitos
del 283 COT, para miembros del escalafn primario.-abogados
externos: 15 aos de ttulo de abogado.FUNCIONAMIENTO: Se regula por
auto acordado, igual que la distribucin de sus ministros, por 2
aos.-ORDINARIO: -EN PLENO: Requiere texto legal y presencia de al
menos 11 de sus miembros.-EN SALA: Dividida en 3 salas; requiere de
al menos 5 ministros por cada sala.-EXTRAORDINARIO:-EN PLENO:
Requiere texto legal y presencia de al menos 11 de sus miembros.-EN
SALA: Dividida en 4 salas; requiere de al menos 5 ministros por
cada sala.TRAMITACIN: Corresponde al Presidente de la
Corte.COMPETENCIA:-PLENO: 96 COT.-SALA:-apelacin del recurso de
proteccin y de amparo.-apelacin del recurso de queja.-recusacin: de
ministro de Corte de Apelaciones.-contienda de competencia: entre
Cortes de Apelaciones.-contienda de competencia: entre tribunales
especiales, o entre ellos y un rbitro.
8 -JUZGADO DE GARANTA: 14 COT.ORGANIZACIN: Constituidos por uno
o ms jueces, que resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a
su conocimiento.ADMINISTRACIN: Un administrador de tribunal, y
unidades administrativas:-Sala.-Atencin de
Pblico.-Servicios.-Administracin de Causas.-Apoyo a testigos y
peritos.COMIT DE JUECES: 5 jueces, elegidos por votacin. Si hay 5
jueces o menos, todos conforman el Comit.-aprobacin del
procedimiento objetivo y general de distribucin de
causas.-designacin y calificacin del administrador.JUEZ PRESIDENTE:
Elegido por el Comit de Jueces; dura 2 aos, con solo una
reeleccin.-presidencia del Comit.-proposicin del procedimiento
objetivo y general de distribucin de causas.COMPETENCIA:-asegurar
los derechos del imputado y de los intervinientes en el proceso
penal.-direccin de audiencias.-procedimiento
abreviado.-procedimiento de faltas penales.-procedimiento de faltas
e infracciones a la ley de alcoholes.-ejecucin de condenas
criminales y medidas de seguridad.
9 -TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL: 17 COT.ORGANIZACIN:
Compuestos por entre 3 y 27 jueces.ADMINISTRACIN: Conforme a las
reglas de los Juzgados de Garanta.COMIT DE JUECES: Conforme a las
reglas de los Juzgados de Garanta.JUEZ PRESIDENTE: Conforme a las
reglas de los Juzgados de Garanta.FUNCIONAMIENTO: Conocen en salas
de 3 jueces, dirigidas por un juez presidente, en nica instancia.
Composicin de las salas opera por sorteo anual.COMPETENCIA:-causas
por crimen y simple delito.-libertad o prisin
preventiva.-incidentes en el juicio oral.MOVILIDAD: 21-A COT;
Constitucin y funcionamiento en localidades fuera de su lugar de
asiento, determinados anualmente por la Corte de Apelaciones.
II.-TRIBUNAL ARBITRAL: 222 COT.RBITRO: Jueces nombrado por las
partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin
de un asunto litigioso.REQUISITOS:-mayor de edad.-libre
administracin de sus bienes.-saber leer y escribir.-ttulo de
abogado: solo para el rbitro de derecho.FUENTES DEL
ARBITRAJE:-VOLUNTAD:-CONTRATO DE COMPROMISO: Convencin por la cual
las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o
futuros, del conocimiento de la justicia ordinaria, y la someten al
fallo de uno o ms rbitros que designan.Esenciales:-partes:
esencial.-rbitro: esencial.-asunto: esencial.No
esenciales:-facultades: se entiende es de derecho.-lugar: se
entiende el del contrato de compromiso.-tiempo: se entiende 2 aos,
desde la aceptacin.-CLUSULA COMPROMISORIA: Estipulacin por la cual
las partes de un contrato acuerdan someter a arbitraje la solucin
de conflictos futuros o eventuales determinados.-LEY: Casos de
arbitraje forzoso.
CALIDADES DEL RBITRO:-DE DERECHO: 223 COT; Falla conforme a la
ley, y se somete tanto en la tramitacin como en el pronunciamiento
de la sentencia definitiva a las reglas de los jueces ordinarios,
segn la naturaleza de la accin deducida.-ARBITRADOR: 223 COT; Falla
conforme a su prudencia y equidad, y no est obligado a guardar en
su procedimiento y fallo otras reglas que las partes hayan
expresado en el acto del compromiso, o las del CPC en
subsidio.-MIXTO: 223 COT; Al arbitro de derecho se le conceden
facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, y se limita al
pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicacin estricta de
la ley.
NOMBRAMIENTO:-POR LAS PARTES: Consentimiento unnime, por
escrito; en el compromiso, en la clusula compromisoria, o en casos
de arbitraje forzoso.Para nombrar arbitradores, las partes deben
ser mayores de edad y tener la libre administracin de sus
bienes.Para nombrar rbitros mixtos se requiere autorizacin judicial
por motivos de manifiesta conveniencia, si entre las partes hay
incapaces.-POR LA JUSTICIA: Ante desacuerdo entre las partes,
vinculadas por clusula compromisoria o arbitraje forzoso.Se rige
por las normas del nombramiento de peritos, y el tribunal debe
nombrar un solo rbitro, que no puede ser ninguno de los dos
primeros propuestos por las partes.-POR EL TESTADOR: Acto entre
vivos o testamento.-POR LA LEY: Superintendencia de Compaas de
Seguros.
CLASES DE ARBITRAJE:-VOLUNTARIO: Regla general.-FORZOSO:
Impuesto por la ley; salvo unanimidad de las partes que tengan la
libre disposicin de sus bienes.-PROHIBIDO.
ACEPTACIN: 236; Declara aceptacin, y jura desempear el cargo
fielmente y en el menor tiempo posible.ACTUARIO:-rbitro de derecho:
Designado por el rbitro.-Arbitrador o Mixto: Acuerdo de las partes,
o designado por el rbitro. Sentencia debe ser autorizada por un
ministro de fe o dos testigos.-Partidor: Notario, o Secretario de
Juez de Letras o de otro tribunal superior.TRMINO DEL ARBITRAJE:
Sentencia definitiva; ocurrencia a la justicia ordinaria o
arbitral; maltrato o injuria; enfermedad; ausencia.PLURALIDAD DE
RBITROS: Partes pueden nombrar ms de un rbitro. Pueden nombrar a un
tercero en discordia, y se someten a las reglas de los acuerdos de
las Cortes de Apelaciones.DISCORDIAS: -DE DERECHO:-RESOLUCIN
APELABLE: cada decisin se toma como una opinin distinta; se elevan
los autos al tribunal de alzada para que resuelva el punto del
desacuerdo.-RESOLUCIN NO APELABLE:-voluntario: termina el
arbitraje.-forzoso: se nombran nuevos
rbitros.-ARBITRADORES:-RESOLUCIN APELABLE: se elevan los
antecedentes a los rbitros de segunda instancia, que resuelven
conforme a la equidad.-RESOLUCIN NO APELABLE: queda sin efecto el
compromiso.SEGUNDA INSTANCIA:-DE DERECHO: Mismos recursos que
proceden contra las resoluciones de los tribunales ordinarios,
salvo renuncia por las partes mayores de edad y libre
administradoras de sus bienes; o si han sometido los recursos
tambin a arbitraje.-ARBITRADORES:-Apelacin: Solo si las partes
reservan el recurso para ante otros arbitradores, y los
designan.-Casacin en la Forma: Procede segn reglas generales. An
renunciado, opera ante Incompetencia y Ultrapetita.-Casacin en el
Fondo: Improcedente, por no haber infraccin de ley.
IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES: 194 205 COT; Medios que la ley
establece a fin de que un juez o funcionario judicial no entre a
conocer de un determinado asunto judicial, no obstante ser
competente, en razn de carecer de la imparcialidad necesaria para
intervenir en l.IMPLICANCIAS: Prohibiciones establecidas por la
ley, en cuya virtud los jueces no pueden conocer de un asunto.
Puede y debe ser declarada de oficio, o a peticin de parte.
Implican delito de prevaricacin.RECUSACIONES: Medio que la ley
otorga a las partes para impedir que un juez entre a conocer de un
determinado asunto cuando carece de la imparcialidad necesaria para
fallar.
DECLARACIN:IMPLICANCIA: Juez, al tomar noticia de su
implicancia, la hace constar en el proceso.Si es un tribunal
unipersonal, se declara a s mismo inhabilitado. Conoce el mismo
tribunal.Si pertenece a un tribunal colegiado, pide su declaracin
al tribunal. Conoce el mismo tribunal, en sala y en nica instancia,
con exclusin del ministro o ministros de cuya implicancia se
trata.
RECUSACIN: Juez de un tribunal unipersonal deja constancia en el
proceso y se declara inhabilitado; parte a quien afecta la falta de
imparcialidad tiene 5 das a contar de su notificacin para
reclamarla formulando un incidente, o se entender que renuncia a la
causal.Juez de un tribunal colegiado solo deja constancia en el
proceso; parte a quien afecta la falta de imparcialidad tiene 5 das
a contar de su notificacin para reclamarla formulando un incidente,
o se entender que renuncia a la causal.RECUSACIN AMISTOSA: Antes de
alegarla, parte concurre al tribunal a exponer la causal de
recusacin y pedir se declare sin ms trmite. Si se rechaza, puede
deducirse la recusacin normalmente.Abogados integrantes: se recusan
sin expresin de causa, pagando un impuesto especial.Conoce el
superior jerrquico del juez o ministro que se trata de
inhabilitar.EXCEPCIONES:-ministro Corte Suprema: Corte de
Apelaciones de Santiago.-juez rbitro: juez ordinario del lugar del
juicio arbitral.RECURSOS: Inapelables.EXCEPCIN: Conoce el superior
a que correspondera la segunda instancia del asunto:-juez desecha
su implicancia.-juez acepta la recusacin amistosa.-juez se declara
de oficio inhabilitado por recusacin.
SUBROGACIN E INTEGRACIN:SUBROGACIN: Reemplazo automtico, y por
el solo ministerio de la ley, de un juez o tribunal colegiado que
est impedido de ejercer sus funciones.INTEGRACIN: Reemplazo
automtico, y por el solo ministerio de la ley, de uno o ms
ministros de un tribunal superior, que estn impedidos de ejercer
sus funciones, cuando su ausencia prive al tribunal del qurum
indispensable para su funcionamiento.
SUBROGACIN:-JUEZ DE GARANTA:-juez de garanta: otro del mismo
juzgado.-juez de letras con competencia comn: de la misma
comuna.-secretario abogado de este tribunal.-juez de garanta: de la
comuna ms cercana bajo la misma Corte de Apelaciones.-juez de
letras con competencia comn: de la comuna ms cercana.-secretario
abogado de este tribunal.-juez de garanta: de las restantes comunas
bajo la misma Corte de Apelaciones.
-JUEZ DE TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL:-juez oral en lo penal: otro
del mismo tribunal.-juez oral en lo penal: otro bajo la misma Corte
de Apelaciones.-juez de garanta: de la misma comuna, si no
intervino en la fase de investigacin.-juez oral en lo penal: otro
bajo la Corte de Apelaciones ms cercana.-juez de garanta: otro bajo
la Corte de Apelaciones ms cercana.-postergacin del juicio
oral.
-JUEZ DE LETRAS:-COMPETENCIA CIVIL: Secretario abogado del
tribunal; si falta, se distingue:-SOLO UN JUEZ:-defensor
pblico.-abogado de una terna anual que forma la Corte de
Apelaciones.-secretario abogado: otro del territorio jurisdiccional
ms cercano.-juez de letras: de este tribunal.-DOS
JUECES:-secretario abogado: del otro juzgado.-juez de letras: del
otro juzgado.-MS DE DOS JUECES:-IGUAL JURISDICCIN:-alt. 1:
secretario del siguiente tribunal, juez del siguiente tribunal, y
as sucesivamente.-alt. 2: secretario de los siguientes tribunales,
y luego los jueces de los siguientes tribunales.-DISTINTA
JURISDICCIN:-juez de letras: dems jueces de la misma
jurisdiccin.-secretario abogado: de la otra jurisdiccin.-juez de
letras: del otro tribunal.-COMPETENCIA COMN: Cada juez reemplaza al
otro, al no haber secretario; jefe de la unidad de administracin de
causas acta como ministro de fe.
-CORTE DE APELACIONES:-Inhabilidad afecta a una Sala: Asunto
pasa a otra de las Salas.-Inhabilidad afecta a toda la Corte: 216;
subrogacin recproca con otra Corte.
-CORTE SUPREMA: Ministros de la Corte de Apelaciones de
Santiago, llamados por orden de antigedad.
INTEGRACIN:-CORTE DE APELACIONES:-ministros no
inhabilitados.-fiscales judiciales.-abogados integrantes.-CORTE
SUPREMA:-MENOS DE LA MAYORA:-ministros no inhabilitados.-fiscal
judicial.-abogados integrantes.-MS DE LA MAYORA:-ministros de la
Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por orden de
antigedad.
ABOGADOS INTEGRANTES: Nombrados por el Presidente de la
Repblica, a propuesta en ternas formadas por la Corte
Suprema.-CORTES DE APELACIONES: Nmero variable. Duran 1 ao. Lista
de nombres para las ternas se confecciona por cada Corte de
Apelaciones. Abogados con requisitos para ser Ministro, residencia
en la ciudad asiento del tribunal, 12 aos de ttulo y destacados en
la vida profesional o universitaria.-CORTE SUPREMA: 12 abogados.
Duran 3 aos. Lista de nombres para las ternas se confecciona por la
propia Corte Suprema. Abogados con requisitos para ser Ministro,
residencia en la ciudad de Santiago y 15 aos de ejercicio
profesional.
FUNCIONAL.
ACCIN:NATURALEZA:-MONISTA: Derecho subjetivo, deducido en
juicio. Identidad entre los conceptos.-DUALISTA: Separacin entre
conceptos.-CONCRETA: Derecho a que se preste por los rganos
jurisdiccionales la tutela jurisdiccional pretendida, favorable a
la parte.-ABSTRACTA: Derecho a la actividad jurisdiccional del
Estado, independiente de la pretensin deducida.-ABSTRACTA ATENUADA:
Derecho a la actividad jurisdiccional del Estado, unida a la
afirmacin de una pretensin procesal. Es un derecho.PRETENSIN
PROCESAL: Peticin fundada que se dirige al rgano jurisdiccional,
frente a otra persona, sobre un bien de la vida. Es una declaracin
de voluntad petitoria.
CLASIFICACIN DE LAS PRETENSIONES:-DECLARATIVAS:-PURAS: Persiguen
la simple declaracin de un derecho o una situacin jurdica
discutida.-CONSTITUTIVAS: Persiguen la constitucin de un estado
jurdico nuevo, modificando uno ya existente.-DE CONDENA: Persiguen
la imposicin al demandado de una determinada prestacin.-EJECUTIVAS:
Persiguen el cumplimiento forzado de una obligacin, que consta en
un ttulo ejecutivo.-PRECAUTORIAS: Persiguen una resolucin
provisional que garantice la efectividad de la sentencia que
recaiga en el juicio.
EJERCICIO DE LA ACCIN: Potestativo, por regla general.EXCEPCIN:
Casos en que debe ejercerse la accin en una oportunidad o trmino
preciso, so pena de perderla.-ACCIN CORRESPONDE A VARIAS PERSONAS Y
SOLO UNA LA EJERCITA: 21 CPC; Demandado puede solicitar se
notifique la demanda a los dems titulares, que tendrn el trmino de
emplazamiento para adherirse a la demanda, o para declarar que no
se adhieren y hacer caducar su derecho. Si nada dicen, les afectar
el resultado del juicio sin nueva citacin.-JACTANCIA: 269 CPC; Si
una persona manifiesta corresponderle un derecho del cual no esta
gozando, su vctima puede solicitar al tribunal que le fije al
jactancioso un plazo de 10 das para que deduzca su demanda, bajo
apercibimiento de no ser odo despus en su derecho, tras la
declaracin de Incurso.Jactancia debe haber constado por escrito; o
verbalmente ante dos personas hbiles para testificar en juicio
civil; o ha gestionado en proceso criminal y aun no ejerce sus
acciones civiles contra el acusado.-MEDIDAS PREJUDICIALES
PRECAUTORIAS: 280 CPC; Concedida una medida prejudicial,
solicitante debe presentar su demanda dentro de 10 das, pidiendo se
mantengan las medidas.-RESERVA DE DERECHOS EN EL JUICIO EJECUTIVO:
474 478 CPC; Antes de dictarse sentencia, ejecutante o ejecutado
solicitan reserva de acciones o excepciones para juicio ordinario;
demanda en juicio ordinario debe deducirse dentro del trmino de 15
das tras la notificacin de la sentencia definitiva.
PLURALIDAD DE ACCIONES O ACUMULACIN DE PRETENSIONES:-INICIAL: 17
CPC; Acumulacin es facultativa para el demandante.-compatibles:
pueden ser intentadas conjuntamente.-incompatibles: deben ser
intentadas subsidiariamente una de la otra.-SOBREVENIDA:-ampliacin
de la demanda: tras notificada, y antes de ser
contestada.-reconvencin.-intervencin de un tercero independiente o
excluyente.
EXTINCIN DE LA ACCIN: Renuncia. Los otros medios operan en
realidad como medios de extincin del proceso.
EXCEPCIN O REACCIN: Todo medio de defensa que utiliza el
demandado para oponerse a las pretensiones jurdicas del actor.
PROCESO: Instrumento puesto por el ordenamiento jurdico para que
la jurisdiccin y sus rganos realicen su funcin.NATURALEZA
JURDICA:-TEORAS PRIVATISTAS:-CONTRATO: De litis
contestatio.-CUASICONTRATO.-TEORAS PUBLICISTAS:-RELACIN JURDICA:
Von Bllow; Relacin entre varios sujetos investidos de poderes
determinados por la ley, que actan en vistas de un fin. Relacin
puede darse de modo paralelo, angular o triangular.-SITUACIN
JURDICA: Goldschmidt; Situacin es un conjunto de expectativas,
posibilidades, cargas y liberaciones de carga de cada una de las
partes, en atencin al resultado que cada una espera obtener en el
proceso.-INSTITUCIN: Guasp; Relaciones jurdicas se reducen a una
unidad superior llamada institucin, cuya idea comn es la realizacin
del fin del proceso, adhirindose las voluntades particulares a
dicha idea.
PRINCIPIOS NECESARIOS DEL PROCESO:-BILATERALIDAD DE LA
AUDIENCIA: Efectiva posibilidad de que toda persona que pueda ser
afectada por una resolucin judicial pueda influir en el contenido
de la misma. Implica conocimiento, posibilidad de efectuar
peticiones y de ofrecer prueba.-IGUALDAD: Cargas y
responsabilidades del juicio recaen sobre las partes sin
discriminacin entre ellas, ante un juez imparcial.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO O TCNICO-JURDICOS:-INSTANCIA DE
PARTE IMPULSO OFICIAL: Fuerza o actividad que pone en movimiento el
proceso y lo hace avanzar hasta su fin emana de las partes; o del
tribunal.-DISPOSITIVO INQUISITIVO: Iniciativa en la proposicin y
produccin de las pruebas queda entregada principalmente a las
partes; corresponde tanto a las partes como al juez.-APRECIACIN
PROBATORIA: Ponderacin se produce mediante algn mtodo:-prueba legal
o tasada: determinacin por ley de los medios probatorios y de su
mrito probatorio.-libre conviccin: establecimiento de los hechos
pende de la sola conciencia del juez.-sana crtica: intermedio;
manifestacin del correcto entendimiento humano, variable en tiempo
y lugar, pero estable respecto a los principios lgicos en que se
funda.-ORALIDAD ESCRITURA: Resolucin del juez se basa en el
material procesal proferido oralmente; o en el material que consta
por escrito en autos.-MEDIACIN INMEDIACIN: Vinculacin del tribunal
con los sujetos y elementos del proceso se produce solo a travs de
un intermediario; o de manera ntima y permanente.-CONTINUIDAD O
DISPERSIN CONCENTRACIN: Desarrollo de la causa se realiza a travs
de una serie de actuaciones que deben desarrollarse separada y
sucesivamente; o concentrando la tramitacin en una sola audiencia,
o en el menor nmero posible.-PUBLICIDAD SECRETO: Conocimiento del
procedimiento queda abierto no solo a las partes y a sus consejeros
legales, sino a cualquier persona, interesada o no; o se reserva
incluso respecto de los interesados.-FUNDABILIDAD INFUNDABILIDAD:
Tanto las Peticiones que se formulan al tribunal como las
resoluciones que se dictan se apoyan en una exposicin de hechos y
una fundamentacin jurdica, adems de ser motivadas en razonamientos
lgicos; o no requieren de fundamentacin alguna.-FORMALISMO
DESFORMALISMO: Actuaciones procesales se acomodan a las
prescripciones que determina el legislador; o se dejan al buen
criterio de la administracin de justicia.-PRECLUSIN ELASTICIDAD:
Actividades procesales tienen establecido un perodo en el proceso,
tras el cual no pueden realizarse; o pueden realizarse en
cualquiera de los perodos procesales.-plazo: perodo fijado por la
ley para la realizacin de una actuacin.-consumacin procesal:
facultad procesal se extingue por su ejercicio.-eventualidad
procesal: acciones o defensas deben deducirse conjuntamente, en la
eventualidad de que unas u otras sean rechazadas.-incompatibilidad:
utilizacin de una va descarta automticamente a las dems, si la ley
no permite acumularlas.-cosa juzgada: se impide nueva discusin
sobre una materia que ya fue objeto de una resolucin firme.-ECONOMA
PROCESAL: Proceso debe desarrollarse en el menor tiempo, con el
menor nmero de actuaciones, y con los menores gastos.-BUENA FE
PROCESAL: Proceso impone el deber de veracidad y probidad,
impidiendo abusos que tiendan a dilatarlo u oscurecerlo.
PROCEDIMIENTO: Conjunto de actos procesales, provenientes de las
partes o del tribunal, mediante los cuales se desenvuelve la
contienda, conforme la naturaleza de la accin deducida.JUICIO:
Controversia jurdica actual, entre partes, sometida al conocimiento
de un tribunal de justicia.EXPEDIENTE: Materializacin del proceso,
compuesta por los escritos, documentos y actuaciones que se
presenten o verifiquen en el juicio, mediante su documentacin o
incorporacin.
CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Ley 1.552, de 28 de agosto de
1902; vigente a contar del 1 de marzo de 1903. Son 4 libros, 925
artculos, y un ttulo final. Se aplica a contiendas judiciales y
actos no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los
tribunales de justicia, salvo norma expresa.LIBROS:-1Disposiciones
comunes a todo procedimiento.-2Del Juicio Ordinario.-3De los
Juicios Especiales.-4De los Actos Judiciales No Contenciosos.
APLICACIN:-CONTENCIOSO CIVIL:-PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN EL
LIBRO III:-normas del libro III.juicios especiales.-normas del
libro I.disposiciones comunes-normas del libro II.juicio
ordinario.-PROCEDIMIENTO NO CONTEMPLADO EN EL LIBRO III:-normas del
libro II.juicio ordinario.-normas del libro I.disposiciones
comunes.-NO CONTENCIOSO CIVIL:-ACTO CONTEMPLADO EN EL LIBRO
IV:-normas del libro IV.actos no contenciosos.-normas del ttulo I
del libro IV.disposiciones generales.-normas del libro II.juicio
ordinario.-ACTO NO CONTEMPLADO EN EL LIBRO IV:-normas del ttulo I
del libro IV.disposiciones generales.-normas del libro
I.disposiciones comunes.-normas del libro II.juicio ordinario.
PARTES: Persona que interpone una pretensin ante un rgano
jurisdiccional, o ante quien se interpone dicha
pretensin.-DIRECTA:-DEMANDANTE: Parte que formula una pretensin
respecto de otra parte, pidiendo el reconocimiento o la declaracin
de un derecho.-DEMANDADO: Parte frente a quien se formula una
pretensin.-INDIRECTA:-TERCEROS ABSOLUTOS: Sin inters actual ni
eventual en el pleito.-TERCEROS RELATIVOS: Personas que sin ser
parte directa en el juicio, intervienen en l una vez iniciado, por
tener un inters actual en su resultado, sosteniendo pretensiones
armnicas o contradictorias con las de las partes directas. La
intervencin del tercero en el juicio se llama Tercera, y se tramita
incidentalmente. La regla general es la admisibilidad de todas las
terceras, salvo excepciones legales, sin entorpecer la marcha del
juicio y respetando lo obrado con anterioridad.-COADYUVANTE:
Tercero que sostiene posiciones armnicas y concordantes con las de
una de las partes.-EXCLUYENTE: Tercero que reclama un derecho
propio e incompatible con el que pretenden las partes
directas.-INDEPENDIENTE: Tercero que sostiene un inters propio,
independiente y autnomo del de las partes directas.
LITIS CONSORCIO: Pluralidad de partes, y unidad de
procedimiento.-INICIAL: Nace conjuntamente con el
juicio.-SOBREVENIDA: 19 CPC; Se forma posteriormente a la
instauracin del proceso y a la notificacin de la demanda.
-ACTIVA: Varios demandantes y un demandado.-PASIVA: Varios
demandados y un demandante.-MIXTA: Varios demandantes y varios
demandados.
-FACULTATIVA: 18 CPC; Nace por la voluntad de los
colitigantes.-se deduce la misma accin.-se deducen acciones que
emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho.-se procede
conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza
la ley.-OBLIGATORIA: 19 CPC; Ley exige la actuacin conjunta de las
partes, y la constitucin de un solo procurador o mandatario
comn.Opera si son dos o ms las partes que entablan una demanda y
deducen la misma accin; o si son dos o ms los demandados y oponen
idnticas excepciones o defensas.PROCURADOR COMN: Se nombra de comn
acuerdo entre las partes a quien va a representar, dentro de un
trmino razonable, plazo judicial.-EXCEPCIONES:-distintas acciones o
excepciones: se obra por separado.-incompatibilidad de intereses
entre las partes.-NORMAS: Segn las instrucciones de las partes a
que representa; si no hay acuerdo, puede actuar acorde a su
prudencia, teniendo en mira la ms fiel y expedita ejecucin del
mandato.-REVOCACIN: Por unanimidad de las partes, o por resolucin
del tribunal a peticin de una parte, por motivos que lo
justifiquen.
CAPACIDAD DE LAS PARTES:-PARA SER PARTE: Correlativa a la
capacidad de goce.-PARA COMPARECER: Correlativa a la capacidad de
ejercicio. Se interviene personalmente; o por intermedio o
autorizado por un representante legal.-PARA PEDIR EN JUICIO: Ley
18.120, art. 2; Para intervenir en el juicio haciendo peticiones o
solicitando diligencias.
COMPARECENCIA:MANDATARIO JUDICIAL: 4 CPC; Toda persona que deba
comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal
de otra, deber hacerlo en las formas que determine la ley. Solo
excepcionalmente se permite la comparecencia personal.-ABOGADO
HABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIN:-ttulo de abogado.-no
sujeto a medida disciplinario de suspensin del ejercicio
profesional.-pago de patente municipal al da.-PROCURADOR DEL NMERO:
Auxiliar de la administracin de justicia. Mandato se acredita
mediante el Decreto Supremo del Presidente de la Repblica en que
consta el nombramiento.-ESTUDIANTE DE DERECHO DE 3 A 5 AO: Mandato
se acredita mediante certificado expedido por la autoridad
universitaria.-EGRESADO DE DERECHO: Hasta 3 aos de rendidos los
exmenes. Mandato se acredita mediante certificado expedido por la
autoridad universitaria.-DESIGNADO POR LA CORPORACIN DE ASISTENCIA
JUDICIAL: Mandato se acredita mediante el certificado que expide la
Corporacin.
COMPARECENCIA ANTE CORTE DE APELACIONES NAVAL MARCIAL:-personal:
si el litigante ha sido declarado rebelde en segunda instancia, no
puede comparecer personalmente.COMPARECENCIA ANTE CORTE
SUPREMA:-por abogado habilitado para el ejercicio profesional.-por
procurador del nmero.
PATROCINIO: Acto por el cual una persona encomienda a un abogado
la defensa de sus intereses en juicio. Es un mandato. Se acepta la
pluralidad de abogados patrocinantes.Ley 18.120, art. 1: La primera
presentacin de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no
contenciosos ante cualquier tribunal de la Repblica, sea ordinario,
especial o arbitral, deber ser patrocinada por un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesin.CONSTITUCIN: Obligacin
se entiende cumplida estampando el abogado su firma, indicando su
nombre, apellidos y domicilio.INCUMPLIMIENTO: art. 1; presentacin
no puede ser proveda, y se tendr por no presentada para todos los
efectos legales. Resoluciones que se dicten no son susceptibles de
recurso alguno.EXTINCIN:-RENUNCIA: Debe ponerse en conocimiento del
patrocinado, junto con el estado del juicio. Responsabilidad dura
hasta transcurrido el trmino de emplazamiento a contar de la
notificacin de la renuncia.-REVOCACIN:-expresa: trminos formales y
explcitos.-tcita: proviene de ciertos actos que manifiestan de
manera implcita la voluntad para terminar con el
patrocinio.-FALLECIMIENTO DEL PATROCINANTE: Interesado debe
designar otro patrocinante en la primera presentacin que
hiciese.
MANDATO JUDICIAL: 395 COT; Acto por el cual una persona
encomienda a un procurador la representacin de sus derechos en
juicio. Es solemne, y debe constar por escrito. No se acepta
pluralidad de mandatarios.CONSTITUCIN: 6 CPC. Mediante otorgamiento
de poder, a travs de:-escritura pblica.-acta extendida ante juez de
letras o rbitro, suscrita por todos los otorgantes.-declaracin
escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que
conoce de la causa.-18.092, art. 29: endoso en comisin de cobranza
de un ttulo de crdito concede las atribuciones propias del
mandatario judicial, inclusas las extraordinarias.-19.718, art. 54:
por el solo ministerio de la ley, a favor del abogado designado
defensor.INCUMPLIMIENTO: Art. 4 ley 18.120; Tribunal ordena la
debida constitucin dentro del plazo de 3 das, bajo apercibimiento
de tener la solicitud por no presentada para todos los efectos
legales. Resoluciones no son susceptibles de recurso
alguno.FACULTADES: 7 CPC.-ORDINARIAS: Son legales, esenciales y
generales. No pueden limitarse.-Tomar parte, del mismo modo que
podra hacerlo el poderdante, en todos los trmites del juicio.-Tomar
parte, del mismo modo que podra hacerlo el poderdante, en todos los
incidentes del juicio.-Tomar parte, del mismo modo que podra
hacerlo el poderdante, en todas las cuestiones que por va de
reconvencin se promuevan.-Delegar el mandato judicial: Delegacin
obliga al mandante, salvo que expresamente haya negado esta
facultad.-EXTRAORDINARIAS: Son convencionales, accidentales,
especiales y dispositivas. Requieren mencin expresa, enunciada de
manera genrica o detalladamente.-desistirse en primera instancia de
la accin deducida.-aceptar la demanda contraria: allanarse a la
demanda.-absolver posiciones.-renunciar recursos.-renunciar trminos
legales.-transigir.-comprometer: someter el asunto a
arbitraje.-otorgar a los rbitros facultades de
arbitradores.-aprobar convenios: acuerdos entre deudor y
acreedores, referentes al pago de las deudas.-percibir: recibir las
sumas de dinero que la parte contraria ha sido condenada a
pagar.EXTINCIN: Mismas causas que el mandato civil, con algunas
modificaciones.No operan de pleno derecho, sino hasta constar en el
proceso.Causales son el desempeo del negocio; acontecimiento del
trmino o condicin; revocacin; renuncia; muerte del mandatario;
quiebra o insolvencia; cesacin de funciones del mandante.AGENCIA
OFICIOSA: Comparecencia de una persona que obra sin poder, en
beneficio de otra, con tal que ofrezca garanta de ratificacin de lo
hecho a su nombre por el interesado.Se comparece con fianza de
rato.Tribunal califica circunstancias del caso y garanta ofrecida,
y fija un plazo para la ratificacin.
PERSONAS JURDICAS:-Sociedades civiles o comerciales: gerente o
administrador.-Corporaciones o Fundaciones: presidente.
AUSENTES: 11 CPC; persona que ha abandonado el territorio de la
repblica.-PERSONA AUSENTE DEL PAS:-DEJ CONSTITUIDO
MANDATARIO:-TIENE FACULTAD DE CONTESTAR DEMANDAS: se notifica al
mandatario y se sigue el juicio con l.-NO TIENE FACULTAD DE
CONTESTAR DEMANDAS:-AUSENTE CON DOMICILIO CONOCIDO: exhorto
internacional.-AUSENTE NO TIENE DOMICILIO CONOCIDO: asume el
defensor pblico de ausentes.-NO DEJ CONSTITUIDO MANDATARIO:-SE
CONOCE SU PARADERO: se notifica la demanda mediante exhorto.-NO SE
CONOCE SU PARADERO: se puede solicitar el nombramiento de curador
de bienes.-HAY MOTIVO PARA TEMER QUE LA PERSONA SE AUSENTE EN BREVE
TIEMPO DEL PAS: como medida prejudicial, puede solicitrsele que
nombre un apoderado que la represente y que responda de las
eventuales costas y multas, bajo apercibimiento de nombrarse un
curador de bienes.
INTERRUPCIN DE LA INSTANCIA:-FALLECIMIENTO DE QUIEN LITIGA
PERSONALMENTE: 5 CPC; queda suspenso el procedimiento, en el da y
hora de la muerte, y se notifica a los herederos de la existencia y
estado del juicio, que tienen el trmino de emplazamiento para
ejercer sus derechos.Si obra representada por mandatario, muerte
del mandante es irrelevante.-TRMINO DE LA REPRESENTACIN LEGAL: 9
CPC; juicio contina normalmente, y los actos del representante son
vlidos, hasta que comparezca la parte representada, o hasta que
conste en el proceso la notificacin de la cesacin de la
representacin y del estado del juicio.
JUICIO ORDINARIO.
ESCRITO:REQUISITOS:-suma.-idioma castellano.-tribunal.-firma del
mandatario.-copias.
ACTOS PROCESALES: toda manifestacin de voluntad emanada de las
partes, de los rganos de la jurisdiccin o de un tercero ligado al
proceso, que tiene por objeto crear, modificar o extinguir efectos
procesales.
REQUISITOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES:-das y horas hbiles:
das que no son feriados, ni feriado judicial; y entre las 08 y las
20 hrs., salvo excepciones legales. Tribunal, puede, por causa
urgente y a peticin de parte, habilitar das u horas inhbiles para
practicar una actuacin.-constancia escrita en el proceso: lugar y
fecha, formalidades e indicaciones.-firma y lectura.-autorizacin
por el funcionario correspondiente.-prctica con, ante o para ante
el funcionario que indique la ley.
FORMA DE DICTACIN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES:-CON
CONOCIMIENTO: actuacin se lleva a cabo tan pronto se notifique a la
parte contraria.-CON CITACIN: con citacin; actuacin no puede
llevarse a cabo sino una vez transcurridos 3 das fatales contados
desde la notificacin a la parte contraria, que tiene derecho a
oponerse o formular observaciones.-CON AUDIENCIA: traslado;
actuacin no puede llevarse a cabo sino una vez oda la parte
contraria.-DE PLANO: actuacin se lleva a cabo inmediatamente.
EXHORTO: forma de comunicacin entre dos tribunales, y en que un
tribunal encomienda a otro la prctica de determinados actos
procesales.-NACIONAL: de un tribunal nacional a otro.CONTENIDO:
escritos, documentos y explicaciones necesariasTRAMITACIN:
comunicacin se enva por el tribunal exhortante al tribunal
exhortado, previa resolucin judicial que lo ordena, fundado en
peticin de parte.-INTERNACIONAL: de un tribunal extranjero a uno
chileno, y viceversa.TRAMITACIN:-CHILE AL EXTRANJERO: parten de la
Corte Suprema, que los enva al Ministerio de Relaciones Exteriores;
se evacuan de acuerdo a los tratados internacionales
existentes.-EXTRANJERO A CHILE: una vez legalizados y traducidos,
llegan al Ministerio de Relaciones Exteriores, que los enva a la
Corte Suprema.
PLAZO: perodo de tiempo durante el cual, y en cualquier momento
del mismo, puede o debe realizarse un acto
procesal.CLASIFICACIN:-ORIGEN:-LEGAL: establecido en la
ley.-JUDICIAL: establecido por el juez, en la medida que la ley lo
autorice.-CONVENCIONAL: establecido por las
partes.-EXPIRACIN:-FATAL: extingue de pleno derecho el derecho que
debi ejercitarse dentro de l, transcurrido el tiempo que la ley
seala.-NO FATAL: no extingue de pleno derecho el derecho que debi
ejercerse dentro de l, sino que debe declararse por el tribunal, a
peticin de parte interesada, que se tiene por cumplido o evacuado
el trmite.-EXTENSIBILIDAD:-PRORROGABLE: pueden extenderse ms all de
su vencimiento.-IMPRORROGABLE: no pueden extenderse ms all de su
vencimiento.-UNIDAD DE MEDIDA:-DE DAS.-DE MESES. -DE
AOS.-CMPUTO:-CONTINUO: corren sin interrupcin.-DISCONTINUO:
permiten descontar los das feriados.-INICIO:-INDIVIDUAL: comienza a
correr para cada parte a contar de su notificacin.-COMN: corre
conjuntamente para todas las partes, desde la ltima notificacin que
se practique.
REBELDA: declaracin de la prdida del ejercicio de un derecho en
el desarrollo del proceso, producto de su falta de ejercicio dentro
de plazo, con el fin de impulsar el mismo hacia la sentencia
definitiva. Opera solo en los plazos judiciales; plazos legales son
fatales, salvo excepciones.-1 INSTANCIA: produce efectos
especficos; slo permite tener por cumplido el trmite particular,
pero los dems debe evacuarse y notificarse normalmente. Es
necesario acusar las posteriores rebeldas.-2 INSTANCIA: produce
efectos generales; a la parte rebelde no es necesario notificarle
las resoluciones posteriores, que producen efecto con su sola
dictacin. No es necesario acusar posteriores rebeldas.
RESOLUCIONES JUDICIALES: 158; declaraciones de voluntad con
eficacia imperativa, sobre el objeto y el desarrollo del
proceso.-SENTENCIA DEFINITIVA: pone fin a la instancia, resolviendo
la cuestin o asunto que ha sido objeto del juicio.-SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: falla un incidente del juicio estableciendo
derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre
trmites que deben servir de base para el pronunciamiento de una
sentencia definitiva o interlocutoria.-AUTO: falla un incidente del
juicio sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, o
resuelve sobre trmites que no deben servir de base para el
pronunciamiento de una sentencia definitiva o
interlocutoria.-DECRETO, PROVIDENCIA O PROVEDO: tienen por objeto
determinar o arreglar la sustanciacin del proceso, dando curso
progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestin
debatida entre partes.
SENTENCIA DE TRMINO: sentencia definitiva o interlocutoria que
pone fin a la ltima instancia del juicio.SENTENCIA FIRME O
EJECUTORIADA: 174; puede cumplirse, ya sea porque:-NO PROCEDEN
RECURSOS EN SU CONTRA: desde su notificacin.-PROCEDEN RECURSOS EN
SU CONTRA:-NO FUERON INTERPUESTOS: desde que transcurren todos los
plazos para su que la ley concede para su interposicin, sin que se
hayan interpuesto.-FUERON INTERPUESTOS: desde que se notifica el
cmplase o decreto que manda cumplirla, una vez terminados los
recursos interpuestos.SENTENCIA QUE CAUSA EJECUTORIA: pueden
cumplirse, no obstante existir recursos pendientes en su
contra.
REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:-GENERALES: 169.-lugar
y fecha.-firma del juez.-autorizacin del secretario.-ESPECFICOS:-1
RESOLUCIN EN LA CAUSA: 51.-nmero de orden.-cuanta:
opcional.-DECRETO:-trmite que se ordena.-AUTO SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: 171.-decisin del asunto controvertido.-fundamentos
de hecho y derecho de la decisin.-pronunciamiento sobre costas:
144.-SENTENCIA DEFINITIVA DE 1 O NICA INSTANCIA: 170, y auto
acordado de 30 de octubre de 1920.-PARTE EXPOSITIVA:-n 1:
designacin precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesin
u oficio.-n 2: enunciacin breve de las peticiones o acciones
deducidas por el demandante y de sus fundamentos.-n 3: enunciacin
de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.-recepcin
de la causa a prueba.-citacin de las partes a or sentencia.-PARTE
CONSIDERATIVA:-n 4: consideraciones de hecho y de derecho que
sirven de fundamento a la sentencia.-n 5: enunciacin de las leyes,
y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los
cuales se pronuncia el fallo.-consideraciones de hecho.-hechos
probados y fundamentados.-fundamentos para aceptar o rechazar la
prueba.-consideraciones de derecho.-leyes o principios de
equidad.-orden lgico de las consideraciones.-PARTE RESOLUTIVA:-n 6:
decisin del asunto controvertido.-acciones y excepciones aceptados
y rechazados.-OTROS:-costas.-opinin de ministros
disconformes.-ministro redactor.
NOTIFICACIONES: acto procesal por el cual se pone en
conocimiento de las partes o de terceros, con las formalidades
establecidas por la ley, una resolucin judicial.38: Las
resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de
notificacin hecha con arreglo a la ley, salvo los casos
expresamente exceptuados por ella.-CITACIN: acto de intimacin, que
tiene por objeto convocar a las partes o a un tercero para que
comparezca en un da, hora y lugar determinado, para la realizacin
de un acto procesal.-EMPLAZAMIENTO: acto por el cual el tribunal
convoca a las partes o a un tercero para que comparezca dentro de
un plazo determinado.-REQUERIMIENTO: acto por el cual el tribunal
ordena a las partes o a terceros que adopten una conducta
determinada, que no consista en su comparecencia.
-PERSONAL: 40; entrega a la persona misma del notificado de
copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado,
cuando sea escrita.Debe dejarse constancia en el expediente, de
fecha, hora y lugar, forma en que se comprob la identidad del
notificado, y firma del notificado y ministro de
fe.FUNCIONARIO:-receptor.-secretario u oficial primero, en su
despacho.-notario u oficial del registro civil.-otro funcionario
del tribunal especialmente designado al efecto.PROCEDENCIA:-primera
notificacin a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus
resultados.-ley dispone que se notifique a una persona para la
validez de ciertos actos.-otros casos segn la ley.-orden del
tribunal.-en todo otro caso.LUGARES:-PBLICOS: lugares a los que el
pblico puede acceder libremente, sin ms requisito que el pago de
entrada. Cualquier da y hora es hbil. Debe causarse la menor
molestia posible.-PRIVADOS: morada o lugar donde pernocta el
notificado, o donde ejerce ordinariamente su industria, profesin o
empleo, o cualquier otro donde se permita la entrada del ministro
de fe. Cualquier da es hbil, entre las 06 y las 22 hrs. Si se
practica en da feriado, el plazo empieza a correr a las 00 hrs. del
da siguiente hbil. Si se practica fuera de la comuna asiento del
tribunal, plazos se aumentan segn el 258 y la tabla de
emplazamiento del 259.-HABILITADOS: 42; se habilitan otros lugares
por el tribunal, cuando el notificado carece de habitacin conocida
en el lugar donde debe notificarse, y el ministro de fe certifica
la prctica de las indagaciones sin xito.
-SUBSIDIARIA DEL ART. 44: notificado, habiendo sido buscado en
dos das distintos/diferentes, no es habido en la morada o
habitacin, o en el lugar donde ejerce su industria, profesin o
empleo. Notificado s tiene habitacin conocida.Debe acreditarse, por
el ministro de fe o por la parte que pide la notificacin, que el
notificado se encuentra en el lugar del juicio, y establecer cual
es su morada, o el lugar donde ejerce ordinariamente su industria,
profesin o empleo.Se solicita por la parte, y se ordena por el
tribunal.Receptor entrega copia ntegra de la resolucin a cualquier
persona adulta que se encuentre en la habitacin o morada, o lugar
donde ejerce habitualmente su industria, profesin o empleo. Si ello
no es posible, receptor entrega las copias al portero, si lo hay, o
fija un aviso en la puerta, que d noticia de la resolucin.Debe
dejarse constancia en el expediente de las mismas menciones que en
la notificacin personal, y enviarse posteriormente un aviso al
notificado.
-POR CDULA: 48; entrega en el domicilio del notificado de una
cdula, que contiene copia ntegra de la resolucin, y de los datos
necesarios para su acertada inteligencia.PROCEDENCIA:-sentencia
definitiva de 1 o nica instancia.-resolucin que ordena la recepcin
de la causa a prueba.-resolucin que ordena la comparecencia
personal de las partes.-52: tras 6 meses sin resoluciones, para
validar las notificaciones por el estado.-56: notificacin a
terceros que no sean parte del juicio, o a quienes no afecten sus
resultados.-orden expresa del tribunal.PRCTICA: entrega por el
receptor de la cdula. Se practica en el domicilio del mandatario
judicial, dentro de los lmites urbanos de la comuna asiento del
tribunal, que debe consignarse segn el 49.Debe dejarse constancia
en el expediente de haberse practicado esta notificacin.
-POR EL ESTADO DIARIO: 50; inclusin en una nmina o listado
fijada en la secretara del tribunal, de la individualizacin del
proceso en que se haya dictado resolucin por el juez en ese da, con
las formalidades legales.Se confecciona por el secretario del
tribunal; deben mantenerse por 3 das en lugar de libre acceso al
pblico, cubiertos de manera que no puedan alterarse.Solo se
notifican las resoluciones del da; para incluir resoluciones
anteriores, debe procederse en virtud de otra resolucin.Debe
dejarse constancia en el expediente de haberse practicado esta
notificacin.
-POR PUBLICACIN DE AVISOS: 54; avisos en diarios o
peridicos.PROCEDENCIA: sustitucin de la notificacin personal, o por
el art. 44.-dificultad para individualizar a la persona del
notificado.-dificultad para determinar la residencia del
notificado.-dificultades producto del nmero de notificados.PRCTICA:
opera por resolucin judicial a peticin de parte, con conocimiento
de causa. Son a los menos 3 avisos, en el lugar del juicio, o en la
cabecera de provincia o regin; si se trata de la primera gestin en
el proceso, debe publicarse en el Diario Oficial.CONTENIDO: igual
al de la notificacin personal; extracto se redacta por el
secretario.
-TCITA O PRESUNTA: actuacin ficta en que se da por notificada a
la parte que no ha sido en realidad notificada legalmente de una
resolucin, por constar en el expediente que ha efectuado cualquiera
actuacin que suponga conocimiento de ella, y que no consista en
reclamar de la falta de notificacin.CASO ESPECIAL DE LA NULIDAD
PROCESAL: 55 inc. 2; parte que reclam de la nulidad de una
notificacin se tiene por notificada, por el solo ministerio de la
ley, de la resolucin que no fue legalmente notificada, desde que se
le notifica la resolucin que acoge la nulidad. Si la nulidad es
declarada por un tribunal superior, la parte se entiende notificada
al notificrsele el cumplase de la resolucin, por el tribunal
inferior.
EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:-INFLUENCIA RECPROCA
ENTRE SENTENCIAS CIVILES Y PENALES.
-DESASIMIENTO: efecto de las resoluciones en virtud del cual el
tribunal que las dict no puede modificarlas, una vez notificada a
alguna de las partes.REQUISITOS:-sentencia definitiva o
interlocutoria.-notificacin legal a alguna de las
partes.EXCEPCIONES:-recurso de aclaracin, agregacin, rectificacin o
enmienda.-sentencia interlocutoria que declara la desercin o
prescripcin de la apelacin, o la inadmisibilidad de la
casacin.-incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento:
80.
-COSA JUZGADA: autoridad y eficacia de una sentencia judicial,
cuando no existen medios de impugnacin que permitan modificarla. Es
una medida de eficacia de las resoluciones judiciales, por la cual
son inmutables, inimpugnables y coercibles.-ACCIN DE COSA JUZGADA:
efecto por el cual una sentencia de condena firme es eventualmente
susceptible de ejecucin forzada. Emana de la
coercibilidad.TITULAR:-aqul en cuyo favor se ha declarado un
derecho en juicio.-herederos.REQUISITOS:-sentencia definitiva o
interlocutoria condenatoria, firme o ejecutoriada.-solicitud de
parte.-prestacin actualmente exigible.
-EXCEPCIN DE COSA JUZGADA: efecto por el cual no es posible
discutir entre las mismas partes una misma materia invocando las
mismas razones, por haber sido materia de una sentencia firme.
Emana de la inmutabilidad.TITULAR:-litigante que ha obtenido en el
juicio.-todos aquellos a quienes segn la ley aprovecha el
fallo.REQUISITOS: 177, triple identidad.-IDENTIDAD LEGAL DE
PERSONAS: demandante y demandado deben ser las mismas personas,
desde el punto de vista jurdico, y actuar en la misma posicin
procesal.-IDENTIDAD DE COSA PEDIDA: objeto del juicio, beneficio
jurdico inmediato que se reclama.-IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR:
hecho jurdico o material que sirve de fundamento al derecho que se
reclama o a la excepcin que se opone.
JUICIO ORDINARIO:DEMANDA: acto procesal por el cual el
demandante ejercita el derecho a la accin, interponiendo una
pretensin.PRETENSIN PROCESAL: peticin fundada que se dirige al
rgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la
vida.REQUISITOS: 254.-comunes a todo escrito:-designacin del
tribunal ante quien se entabla.-nombre, domicilio y profesin u
oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la
naturaleza de la representacin.-nombre, domicilio y profesin u
oficio del demandado.-exposicin clara de los hechos y fundamentos
de hecho y derecho en que se apoya.-enunciacin clara y precisa de
las peticiones que se someten al fallo del
tribunal.INCUMPLIMIENTO:-n 1 2 3: 256; inadmisibilidad de la
demanda, de oficio por el tribunal, o mediante excepcin
dilatoria.-otros requisitos: procede excepcin dilatoria, salvo
respecto de los documentos habilitantes.RESOLUCIN: traslado,
resolucin por la que se ordena poner en conocimiento de una de las
partes la peticin formulada por otra.
MODIFICACIN DE LA DEMANDA:-PRESENTADA NO NOTIFICADA: actor puede
retirar su demanda, y se considerar como no presentada para todos
los efectos legales, incluso dictado traslado.-NOTIFICADA NO
CONTESTADA: actor puede desistirse; o efectuar las modificaciones o
ampliaciones que estime, las que se considerarn como una nueva
demanda, y se notificar como la primera. Plazo para contestar
comienza a correr desde la segunda notificacin.-CONTESTADA: actor
puede desistirse; o efectuar en su escrito de rplica las
modificaciones, ampliaciones o adiciones que estime, sin poder
alterar las que son objeto principal del juicio.
EMPLAZAMIENTO: notificacin, a la que se agrega la orden de
comparecer ante el tribunal para que se defienda, por existir una
demanda en su contra.ELEMENTOS:-notificacin legal al demandado, de
la demanda y de la resolucin que recae en ella.-transcurso del
plazo que concede la ley para que el demandado se
defienda.TRMINO:LUGAR DE NOTIFICACIN:-comuna asiento del tribunal:
15 das.-territorio jurisdiccional del tribunal, fuera de su comuna
asiento: 18 das.-territorio jurisdiccional diverso fuera del
territorio de la repblica: 18 das, ms el aumento de la tabla de
emplazamiento del 259.PLURALIDAD:-DEMANDADOS: plazo corre para
todos los demandados a contar de la ltima notificacin. Es
individual en su inicio, pero comn en su trmino.-DEMANDANTES: plazo
se aumenta en 1 da por cada 3 demandantes por sobre 10; plazo
adicional no puede sobrepasar los 30 das.
ACTITUDES DEL DEMANDADO:-INACTIVIDAD: origina la rebelda.-1
INSTANCIA: efecto particular; se pierde el derecho a contestar
demanda, pudiendo apersonarse en el juicio con posterioridad,
respetando todo lo obrado.-2 INSTANCIA: efecto general; actor
igualmente debe probar los hechos fundantes de su pretensin.
-ACEPTACIN DE LA DEMANDA: 313; juez cita a or sentencia,
evacuado el trmite de la rplica, sin llamado a
conciliacin.-ALLANAMIENTO: 313; juez est obligado a dictar
sentencia estimatoria de la pretensin.-NO SE CONTRADICE SUSTANCIAL
Y PERTINENTEMENTE LOS HECHOS: 313; juez no est obligado a acoger la
demanda, pues se limita a los hechos, no al derecho.-PARTES PIDEN
SE FALLE EL PLEITO SIN MS TRMITE.
-DEFENSA:-PROCESAL: 303; excepcin dilatoria; destinada a que el
tribunal no entre a conocer.-MATERIAL: excepcin perentoria;
destinada a que el tribunal desestime la demanda.-CONTESTACIN DE LA
DEMANDA. 309 CPC.
-RECONVENCIN: 314 a 317; interposicin, por el demandado, de una
pretensin en contra del demandante, para que sea conocida por el
mismo juez y en el mismo procedimiento, para ser resuelta en la
misma sentencia.REQUISITOS:-JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LA
RECONVENCIN: juez tendra competencia para conocer de la
reconvencin, estimada como demanda; es admisible la prrroga de
competencia; cuanta del asunto hara competente a un juez
inferior.-INTERPOSICIN EN LA CONTESTACIN: en un otros.-MISMO
PROCEDIMIENTO QUE LA ACCIN PRINCIPAL.TRAMITACIN: 314; se sustancia
y falla conjuntamente con la demanda principal.-traslado de 6 das:
para rplica principal y contestacin reconvencional; proceden
excepciones dilatorias; se notifica por el estado diario-traslado
de 6 das: para dplica principal y rplica reconvencional.-traslado
de 6 das: para dplica reconvencional.
EXCEPCIONES DILATORIAS: 303; se dirigen a la forma del
asunto.INTERPOSICIN: se interponen todas en un mismo escrito,
dentro del trmino de emplazamiento, y antes de contestar demanda.
Si no se interponen al principio del juicio, podrn alegarse despus,
pero solo por va de alegacin o defensa.TRAMITACIN: reglas de los
incidentes; traslado de 3 das a la contraparte, por el estado
diario.FALLO:-ACOGE: tribunal ordena al actor corregir la demanda;
una vez corregida la demanda, demandado tiene 10 das para contestar
la demanda corregida.-RECHAZA: demandado tiene 10 das para
contestar la demanda. Procede apelacin, en el solo efecto
devolutivo.1-INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: incompetencia relativa se
alega como excepcin dilatoria, o se prorroga la competencia;
incompetencia absoluta puede alegarse en cualquier estado del
juicio. Incluye a la excepcin de compromiso, por estar sometido el
asunto a juicio arbitral.2-FALTA DE CAPACIDAD, PERSONERA O
REPRESENTACIN LEGAL:-CAPACIDAD: capacidad de comparecencia, de
ejercicio, de quien comparece a nombre propio.-PERSONERA:
representacin convencional.-REPRESENTACIN LEGAL.3-LITIS PENDENCIA:
existencia de otro juicio pendiente, con triple identidad de
personas, cosa pedida y causa de pedir.4-INEPTITUD DEL LIBELO: por
falta de algn requisito legal en la proposicin de la
demanda.5-BENEFICIO DE EXCUSIN: derecho del fiador, para que se
persiga el pago del deudor principal, antes que en l.6-OTRAS QUE SE
REFIERAN A LA CORRECCIN DEL PROCESO, SIN AFECTAR AL FONDO DE LA
ACCIN DEDUCIDA.
EXCEPCIONES PERENTORIAS: se dirigen al fondo del
asunto.INTERPOSICIN:-309; EN LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA: regla
general.TRAMITACIN: Por regla general, se tramitan incidentalmente;
en otros casos, el tribunal ordena contestar demanda, reservando el
fallo para definitiva.-304; COMO DILATORIAS: antes de contestar
demanda.-transaccin.-cosa juzgada.-310; EN CUALQUIER ESTADO DEL
JUICIO:-transaccin.-cosa juzgada.-pago efectivo de la deuda, si se
funda en antecedente escrito.-prescripcin.TRAMITACIN:-1 INSTANCIA:
incidental; fallo queda para sentencia definitiva.-antes de
recibirse la causa a prueba: puede recibirse a prueba.-despus de
recibirse la causa a prueba: prueba, si procede, se recibe
conjuntamente con la de la cuestin principal.-2 INSTANCIA: se falla
en nica instancia, en la sentencia definitiva.
CONTESTACIN: acto procesal por el cual el demandado se opone
expresamente a la pretensin del actor.REQUISITOS: 309.-comunes a
todo escrito.-tribunal.-demandado: nombre, domicilio, profesin u
oficio.-excepciones, y sus fundamentos de hecho y
derecho.-peticiones.RPLICA Y DPLICA: 311; ampliacin, adicin o
modificacin de las acciones o excepciones interpuestas, sin alterar
las que han sido objeto principal del juicio.Es un trmite
obligatorio, pero renunciable de comn acuerdo. Plazo es de 6 das
para cada escrito.
CONCILIACIN: 262 a 268, ley 19.334; llamado a conciliacin es un
trmite obligatorio en juicios de 1 o nica instancia, con sancin de
casacin en la forma, 795 n 2.Si no se produce el comparendo, o
producido no hay conciliacin, ello se certifica por el
secretario.REQUISITOS:-juicio civil no exceptuado: ejecutivo,
hacienda, derecho legal de retencin y citacin de eviccin.-juicio
versa sobre derechos susceptibles de transarse por las
partes.OPORTUNIDAD: agotados los trmites de discusin, evacuada la
dplica.TRAMITACIN: juez dicta una resolucin llamando a las partes a
audiencia de conciliacin, sealando da y hora. Partes comparecen
personalmente o representadas. Puede suspenderse por hasta media
hora, para deliberar. Puede postergarse hasta por 3 das. Juez acta
como amigable componedor, procurando obtener un avenimiento total o
parcial.EFECTO: acta de conciliacin tiene valor de sentencia
ejecutoriada.LLAMADO FACULTATIVO: juez puede llamar a conciliacin
en cualquier estado del juicio, evacuada la contestacin, incluso en
2 instancia.
PRUEBA: etapa de prueba procede si, terminada la etapa de
discusin, el tribunal estima que hay o puede haber hechos
pertinentes y sustanciales. No procede en los supuestos del
313.-RESOLUCIN QUE ORDENA RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA: 318; sentencia
interlocutoria; ordena se reciba a prueba la causa, y fija los
puntos sobre que se habr de rendir prueba. Se notifica por cdula,
48 CPC.Hechos deben ser sustanciales, pertinentes y
controvertidos.IMPUGNACIN:-REPOSICIN: dentro de 3 das. Se puede
pedir agregar, modificar o eliminar puntos de prueba; no se puede
pedir se deje sin efecto la resolucin. Juez puede fallar de plano,
o darle tramitacin incidental.-APELACIN: en subsidio de la
reposicin.-RESOLUCIN QUE NIEGA LA RECEPCIN DE LA CAUSA A PRUEBA:
fuera de los casos del 313.IMPUGNACIN: apelacin.
AMPLIACIN DE PRUEBA: 321; procede solo ante:-dentro del
probatorio ocurre un hecho sustancialmente relacionado con el
asunto debatido.-hechos verificados y no alegados antes de
recibirse la causa a prueba: si quien los aduce jura que solo
entonces han llegado a su conocimiento.CASO DE LA TESTIFICAL: 320;
cada parte debe presentar una minuta de los puntos sobre que desee
rendir testifical, enumerados y especificados con claridad y
precisin; y una nmina de testigos. Si no se presenta la nmina, no
se puede rendir testifical; si no se presenta minuta, no se priva a
la parte de confesional, pero los testigos son interrogados solo
respecto de los puntos de prueba que fija el juez.-SE DEDUJO
REPOSICIN: pueden presentarse hasta los 5 das siguientes a la
notificacin por el estado de la resolucin que falle la ltima
solicitud de reposicin.Procede modificar la minuta y la nmina, si
ya se presentaron, producto de haberse acogido la reposicin. No es
necesario presentar nuevas minuta y nmina.-NO SE DEDUJO REPOSICIN:
pueden presentarse desde la primera notificacin, y hasta 5 das tras
la ltima.
TRMINO PROBATORIO: plazo legal fatal para que las partes lleven
a cabo toda diligencia probatoria que no hayan practicado con
anterioridad, rindiendo toda la prueba que estimen conveniente,
salvo la testifical, que necesariamente se rinde durante el trmino
probatorio.Procede si no hubo conciliacin, o sta fue solo
parcial.Procede solo si, terminado el perodo de discusin, el
tribunal estima que hay o puede haber controversia sobre hechos
pertinentes y sustanciales.-ORDINARIO: 327; 20 das; partes pueden
rendir prueba en todo el territorio de la repblica, o fuera de
ella. Procede reduccin, de comn acuerdo.-EXTRAORDINARIO: 329;
trmino legal que se concede cuando debe rendirse prueba fuera del
territorio jurisdiccional del tribunal, o fuera del territorio de
la repblica. Se aumenta el trmino ordinario por un nmero de das
igual al previsto en el 259. Debe pedirse antes de que venza el
trmino ordinario. Rige solo respecto del lugar para que se haya
otorgado.-FUERA DEL TERRITORIO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL:TRAMITACIN: con citacin; se concede siempre que se
solicite, salvo justo motivo para creer que se pide maliciosamente,
con el objeto de demorar el juicio.-FUERA DEL TERRITORIO DE LA
REPBLICA:TRAMITACIN: con audiencia; se produce un incidente, y de
acogerse, tribunal exige consignacin para dar lugar a la solicitud,
que cede a beneficio fiscal si no se rinde la prueba, o sta es
impertinente.REQUISITOS:-hechos han acaecido en el extranjero, o
all existen los medios probatorios.-instrumentos: determinacin de
su clase, condicin y lugar.-testigos: nombre y residencia; o
antecedentes que hagan presumible la conveniencia de obtener su
declaracin.-ESPECIAL: 339; nuevo trmino probatorio que concede el
tribunal, a peticin de parte, en los supuestos
legales.SUPUESTOS:-entorpecimiento dentro del probatorio que
impiden recibir la prueba: se concede por el nmero de das que haya
durado el entorpecimiento, y solo en el lugar en que se produjo. Se
solicita en el momento del entorpecimiento, o dentro de tercero
da.-se acoge la apelacin subsidiaria de la reposicin de la
resolucin que ordena recibir la causa a prueba.-testifical iniciada
en tiempo hbil, no concluida en l por sobrevenir impedimento: 340;
puede pedirse un breve trmino para rendirla, solo una vez; se
solicita dentro del probatorio, o dentro de tercero da.-otros segn
la ley: medidas para mejor resolver, prueba de tachas, etc.
ACTIVIDAD PROBATORIA: procedimientos necesarios para que el
juzgador alcance certeza respecto de las alegaciones de hecho
efectuadas por las partes.FUENTE DE PRUEBA: hechos existentes en la
realidad.MEDIO DE PRUEBA: elementos de conviccin que establece la
ley para que el juez adquiera conviccin en relacin con la verdad de
un hecho controvertido.LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA: conjunto de
disposiciones que determinan los hechos a probarse, los medios de
prueba, su admisibilidad, su preferencia y su valor.MTODOS DE
VALORIZACIN DE LA PRUEBA:-PRUEBA LEGAL O TASADA: ley, a priori,
fija el valor individual de cada medio de prueba y su apreciacin
comparativa.-LIBRE CONVICCIN: asigna al juez amplias facultades
para apreciar la prueba siguiendo su ntima conviccin, sin que se
encuentre obligado a sealar en su sentencia cmo arrib a ese
convencimiento.-SANA CRTICA: entrega al juez amplias facultades
para apreciar la prueba, imponindole el deber de seguir un
razonamiento lgico que debe exponer en su sentencia.
INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL: 342 a 355; recae sobre objetos
representativos de un hecho de inters para el proceso.INSTRUMENTO
PBLICO O AUTNTICO: 1699 CC; el autorizado con las formalidades
legales por el competente funcionario.ESCRITURA PBLICA: 403 COT;
instrum