El DESISTIMIENTO Y SU CONTROL JURISDICCIONAL EN EL NUEVO SISTEMA
PENAL ACUSATORIO EN PANAMA
El DESISTIMIENTO Y SU CONTROL JURISDICCIONAL
EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN PANAMA
Introduccin
Cuestiones Previas
Importancia del Tema
I CAPITULO
Planteamiento del Problema.
Antecedentes del Problema.
Justificacin Del Problema.
Hiptesis del Trabajo.
Objetivos de Investigacin
Objetivos Generales
Objetivos especficos
II CAPITULO
MARCO TERICO
1. El Desistimiento
1.1. Desistimiento de la Demandante
1.2. Desistimiento de la Instancia
1.3. Desistimiento de la Accin
2. Sujesos Procesales en el Desistimiento
3. Rol del Fiscal y del Juez de Garantas
4. Momentos oportunos y Requisitos
5. Delitos desistibles
6. Jurisprudencia
7. Derecho Comparado
8. Trmite en la Audiencia
9. Desistimiento Tcito
10. Desistimiento del Querallante
11. Jurisprudencia Patria
12. Desistimiento en el Hbeas Corpus
13. Desistimiento en lo Laboral
14. Ejemplos y Formatos
15. Mdelos de Mxico
16. Desistimiento en Espea
16.1. Efectos del Desistimiento
17. Conclusiones
18. Recomendaciones
19. Referencias y Bibliografa
Introduccin
La labor que ocupa hoy nuestra atencin trata sobre la figura del
desistimiento en el nuevo Sistema Procesal Penal (S.P.A.) panameo,
sistema ste basado en lo contradictorio y adversarial, pero que
contempla los Mtodos Alternos de Resolucin de Controversia (MARC) o
Mtodos Alternos de Solucin de Conflictos (MASC).
A lo largo del ensayo en cuestin, veremos como se origina esta
corriente garantista (S.P.A.), que busca la proteccin de los
Derechos Fundamentales y Garantas Constitucionales, no tan slo del
inculpado, de igual manera el de la vctima, sta ltima que ha
adquirido mayor relevancia y protagonismo, tanto es as, que se
plantea con mayor auge el protagonismo entre los sujetos procesales
a travs de los mtodos alternos y justicia alternativa como lo llama
el Doctor Ricaurter Soler Mendizbal, escritor y docente
panameo.
En la misma lnea plasmaremos y desarrollaremos los sujetos
procesales que integran esta oportunidad procesal, el momento
oportuno para presentar dicha solicitud, ante que autoridad y los
resultados de la misma. Es decir, detallaremos como la vctima y el
presunto agresor o autor del injusto tienen la facultad de
solicitar al Fiscal o al Juzgador que su controversia penal se
ventile ante los Centros Alternos de Resolucin de Conflictos
pblicos o privados-, de igual manera se expresar el deber
obligacin- que tienes las autoridades judiciales, Fiscal y Juez, de
promover e instar a las partes a que sus dilemas jurdicos penales
sean vistos por profesionales de la mediacin y la conciliacin.
Todo lo anterior sobre el marco legal del nuevo sistema procesal
adversarial, con jurisprudencia de nuestra mxima corporacin de
justicia y tomando en cuenta el derecho comparado, tan importante
en materia de Derecho Procesal Penal, ya que el conocer como se
manejan los mtodos alternos en otras latitudes que llevan ventaja
en el -S.P.A.- es sin duda una herramienta indispensable en nuestro
terruo, lo que nos permite no cometer los mismos errores o mejor an
cubrir las falencias que en su momentos nuestros colaterales
hispanohablantes han sufrido.
Cuestiones Previas
Primeramente sentamos las bases sobre el porqu de la faena que
en estos momentos ocupa nuestra atencin, por tanto, en la lneas
siguientes expondremos de manera sucinta la importancia que tiene
para el Derecho Penal y Procesal Penal la figura del Desistimiento
de la pretensin punitiva en nuestro sistema punitivo.
Importancia del Tema.
Tal y como se reflej en la introduccin, apreciamos que el
desistimiento de la pretensin punitiva en nuestro Cdigo Penal y
Procesal Penal, es de suma importancia toda vez que, es una
herramienta que puede ser propuesta por cada uno de los sujetos
procesales que integran el armazn jurisdiccional.
El saber cuando y como procede son conocimientos fundamentales y
bsicos que se deben manejar de manera clara, ya que esto puede
determinar si una determinada conducta la cual previamente ha sido
denunciada y por tanto investigada, puede concluir con una
negociacin entre partes, o terminar con una sentencia absolutoria o
condenatoria; por ello, en las pginas siguientes intentaremos
cubrir al mximo todos y cada uno de los trminos y procedimientos
que abarcan tan sutil y beneficio precepto.
Planteamiento del Problema
La figura del desistimiento se encuentra plasmada en el libro
tercero del cdigo judicial, pero se le da la aplicacin respectiva,
o con la entrada de un sistema ms humanista y contradictorio es que
toma auge dicha prctica judicial, esto lo podemos encontrar en los
artculo 44,87,115,161, 201 y ss., de Cdigo Procesal Penal -Ley 63
de 2008)
Antecedentes del Problema
La opcin para acogerse al desistimiento ha sido mermada por los
fiscales y jueces de acuerdo a su criterio prehistrico de caza
cabezas y no de solucionar la controversia penal de manera ms
civilizada y retributiva, practica jurisdiccional que treaera mayor
desempeo y beneficios tanto para la vctima como para el infractor
de la ley.
Justificacin Del Problema
Con la entrada en vigencia del nuevo sistema SPA, se ha buscado
optimisar resultados la aplicacin en mayor medida del desistimiento
de la pretensin punitiva. Recordemos que el desistimiento en la
mayora de los casos es una derivacin de los mtodos de la justicia
alternativa ya que cuando se plantea una conciliacin o mediacin,
puede llevar como consecuencia el desistimiento de la pretensin
punitiva.
II CAPITULO
MARCO TERICO
EL DESISTIMIENTO: Se define como una renuncia procesal de
derechos o de pretensiones. Al efecto, es necesario referirse a los
tres tipos de desistimiento; los cuales se describen a
continuacin:
Para Cabanellas de Torres Guillerno el desistimiento es:
Abandono, desercin o apartamiento de accin, demanda, querella,
apelacin o recurso (2008, P. 126).
Mientras que Fbrega P, Jorge y Cuestas G, Carlos, en su obra
estiman que el desistimiento es lo siguiente:
Desistimiento de la Pretensin: Aqul que implica, la renuncia del
derecho, cuya declaracin se solicitaba y en consecuencia el
desistimiento del proceso. Quien desiste de la pretensin no podr
proponer otro proceso por el mismo objeto y causa.
Desistimiento del Proceso: Acto de voluntad por medio del cual
el actar expresa su intencin de dar por terminado el proceso, sin
que medie una decisin o resolucin de fondo respecto del derecho
material invocado como fundamento de su peticin. El desistimiento
del proceso, cuya demanda no ha sido notificada no afecta el
derecho material que pudiere corresponder al peticionario.
Requiere, por ello, aceptacin de la parte contraria. (sic) (2007,
P. 127)
Desistimiento de la demanda;
Desistimiento de la instancia, y
Desistimiento de la accin.
Desistimiento de la demanda tenemos, en realidad, una actividad;
una actitud del actor por cuyo medio retira el escrito de demanda,
antes de que sta, haya sido notificada al demandado. En este caso,
la relacin procesal an no ha surgido.
Desistimiento de la instancia implica, por el contrario, que el
demandado ya ha sido llamado a juicio y entonces, se requerir su
consentimiento expreso para que surta efectos al desistimiento del
actor.
Desistimiento de la accin, lo que en realidad se tiene es una
renuncia del derecho o de la pretensin, en este caso el
desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado.
Sujetos Procesales en el Desistimiento:
La Ley 27 de 2008 dispone:
Artculo 16. En los delitos que admitan el desistimiento de la
pretensin punitiva, de acuerdo con el artculo 1965 del Cdigo
Judicial, las partes pueden solicitar a la Fiscala o al Juez de la
causa, hasta antes de dictarse la sentencia de primera instancia,
la derivacin del conflicto penal a los Centros Alternos de
Resolucin de Conflictos del rgano Judicial o del Ministerio Pblico,
o a los centros de mediacin privada, legalmente reconocidos, a
eleccin de las partes.
El Fiscal o el Juez de la causa evaluar el conflicto y, si este
es de los que admite acuerdo y disposicin de las partes, remitir la
peticin, sin ms trmite, a los Centros Alternos de Resolucin de
Conflictos del rgano Judicial o del Ministerio Pblico e informar a
las partes sobre sus derechos, garantas, naturaleza y ventajas de
los mtodos alternos de resolucin de conflictos.
La derivacin se har mediante un Protocolo de Atencin, previa
coordinacin con los Centros.
Artculo 17. El Fiscal o el Juez suspendern la tramitacin de la
causa hasta por el trmino de un mes para las sesiones de
mediacin.
A peticin de las partes, cuando se trate de la incorporacin de
criterios objetivos para la cuantificacin del resarcimiento de los
daos, el trmino podr prorrogarse hasta por un mes ms.
Finalizada la sesin de mediacin, el Centro remitir al agente
instructor y al Juez de la causa el respectivo resultado del
procedimiento de mediacin. Si no se llega a un acuerdo, se
continuar con el proceso penal en la fase que corresponda.
Si se llega a un acuerdo, se dispondr la suspensin condicional
del proceso penal, por el trmino de un ao para su cumplimiento.
Artculo 18. Transcurrido el trmino sealado en el artculo
anterior, se ordenar el archivo del expediente, salvo que a peticin
de parte se haya solicitado la reactivacin del proceso penal por
incumplimiento del acuerdo. En este caso, corresponder al Fiscal o
al Juez competente ordenar la continuacin del trmite del proceso
penal respectivo. La suspensin del proceso interrumpe el trmino de
prescripcin de la accin penal.
Como es de entender y segn lo plasmado con anterioridad, los
sujetos procesales que intervienen en el proceso de un
desistimiento son en primer trmino la vctima y el victimario ya que
son la esencia y lo medular de todo hecho delictivo, as que, el
agente fiscal y el juzgador vienen a ser los garantes que en dicho
proceso de mediacin no se vulneren Derechos Fundamentales y
Garantas Constitucionales, tanto de las normas nacionales as como
supra Estatales, ya que en este punto, tambin entran los organismos
establecidos para resolver la controversia mediante mtodos
alternos.
Rol del Fiscal y del Juez de Garantas: Como ya se expres, tanto
el fiscal como el juez no solo pueden, sino que deben proponer a
las partes los mtodos alternos de resolucin de controversias, esto
con el fin de aplicar la ltima ratio en derecho penal, as como el
principio minimalista contemplado en el artculo 3 del Cdigo Penal
-La legislacin penal solo debe intervenir cuando no es posible
utilizar otros mecanismos de control social. Se instituye el
principio de su mnima aplicacin. Debemos reiterar que con la
entrada en vigencia del cdigo procesal penal -acusatorio y
adversarial- los principios que ya se encontraban establecidos
cobraron mayor relevancia, y es crucial educar a la poblacin sobre
este tipo de alternativa, la cual puede concluir con un
desistimiento por parte del afectado.
Pero, que es lo acusatorio, lo contradictorio y que es lo
adversarial, antes de continuar consideramos oportuno referirnos a
estos trmino a fin de no caer en ambieguedades. Tenemos que segn
Gmer Colomer (2009, P. 29) analisando a Montero Aroca manifiesta
que al utilizar la expresin principio acusatorio, en realidad se
utiliza un principio intil, ya que de por s todo proceso es
acusatorio, claro est que al hablar de sistema acusatorio estaramos
refiriendonos al procedimiento en s de como se debe resolver tal o
cual conflicto penal; ahora bien, continuando con el autor, este
plasma lo siguiente:
Principio acusatorio sera aqul que en el proceso penal est
encargado de garantizar la imparcialidad del juzgador, y, para
dotarlo de un contenido muy riguroso en esa lnea, porpone que en su
virtud se entiendan bajo seta denominacin slo estos tres
significados: a) Que no pueda existir proceso sin acusacin, a
formular por persona distinta a quien va a juzgar (que recoge la
mxima el que juzga no puede acusar); b) Que no quepa condena por
hechos distintos de los reflejados en la acusacin, ni contra
persona distinta de la acusada (que es un tema de fijacin del
objeto del proceso penal); y c) Que el juez no pueda tener
facultades de direccin material del proceso, por tanto, que ni
pueda aportar hechos ni prueba de oficio (es decir, que el juzgador
debe ser tercero en el proceso ). (2009. P. 30) (El resaltado es
nuestro)
Con lo expresado con anterioridad podemos afirmar sin temos a
equivocarnos que existe una abismal diferencia entre el sistema
inquisitivo y el acusatorio, as en el primero el juzgador
investiga, acusa y juzga, mientras que en el segundo solo puede
decidir la causa con lo que las partes le presenten, por tanto, el
trmino acusatorio queda claro en el sentido que sin acusacin no hay
jucio y sin ste no hay condena alguna.
Con relacin al trmino adversarial, los parmetros del Juicio
Justo y el Contradictorio, al considerar ste, ms que un modelo
procesal, un derecho del justiciable, unido al principio de
contradiccin; pus en el proceso penal acontenen los derechos y
principios que se ajustan al proceso penal europeo. Con relacin al
ius puniendi el acusado se enfrenta a una clara desigualdad, de all
naci la necesidad de regular dicha confrontacin para establecer la
justicia equitativa, entonces, ese juicio justo, justo proceso o
proceso debido emerge con una nueva solides de las garantas del
investigado, imputado y acusado, el cual no pude ser juzgado si no
es por autoridad independiente, imparcial e imparcial, que no es
otra cosa como lo que se conoce con el nombre del Juez Natural,
previamente establecido y estatudo para conocer de dicha causa.
(Burgos Ladron de Guevara. 2011. P. 124)
Que es el contradictorio, para Burgos Ladrn De Guevara el
principio contradictorio es la posibilidad para las partes de
cuestionar preventivamente todo aquello que pueda influir en la
decisin final del rgano judicial (2011. P. 128). Dicho esto, es
claro que que se entiende entonces la igualdad que debe haber entre
las partes, es decir, acusador y defensor, dicho en otros trminos,
la defensa tiene el derecho de conocer de todo lo que se le acusa a
su defentido y ostenta la oportunidad de contradecir dicha
acusacin, al igual que el acusador tiene la facultad de contradecir
todo aquello que alege la defensa en beneficio de su defendido. Aqu
vemos la refutacin de la contraprueba, la igualdad ante la ley de
procedimiento que busca el convencer al juez sobre la base de los
hechos demostrados, y, agrega el autor que es el modelo ms
conveniente para el descubrimiento de la verdad -trmino jurdico
nunca abosluto-, respecto de los hechos que constituyan objeto de
acusacin y condena. (2001. P. 158) Todo esto, nos da las luces para
afirmar que este tipo de modelo -Acusatorio, Contradictorio y
Adversarial- lo que se sientan son las bases de igualdad de cada
uno de los sujetos procesales en la bsqueda de la verdad, la cual
como ya se expreso no existe de manera absoluta, si no ms bien
realtiva, porque recordemos que lo que es cierto para una de las
partes no lo es para la otra, y, ser el juzgador el que determinar
cual de ellos se acerca ms a la verdad procesal -y no social- de
los hechos aportados al debate penal.
12. Momentos oportunos y Requisitos:
El Cdigo Judicial, Lirbo III, artculos 1965 y 1966, tratan sobre
el desistimiento plasmando que delitos son desistibles y los
requisitos que se deben cumplir para acoger el mismo, de igual
manera seala que puede presentarse hasta antes de dictarse la
sentencia de primera instancia.
Para el nuevo sistema, lo vemos reflejado en los artculos 201 y
ss, de la Ley 63 de 2008 -que ha sufrido varias modificaciones-,
donde llama la atencin que los delitos de violencia de gnero fueron
retirados del posible desistimiento por parte de la vctima, lo que
treera como consecuencia la merma judicial y el claro
congestionamiento de los tribunales de justicia, claro est, que
este modificacin -como en su mayora- slo fue emitida en su momento
polcito -partidista- y no con miras a sostener y resolver la paz
social. Y, puede solicitarlo la vctima ante el Juez de Garantas el
cual resolvera su adminisin o inadmisin en audiencia oral y
publica, cabe destacar que dicha resolucin o fallo es irrecurrible,
la cual de ser afirmativa, es decir de aceptar el desistimiento
trae como consecuencia la extincin de la accin penal. Es de
importancia resaltar que con la nueva ley procesal se elimina el
requisito que establece que el investigado o beneficiado con el
desistimiento debe ser delincuente primario, lo que consideramos un
avance en los nuevos criterior humanistas y garantistas del siglo
XXI.
Veamos lo que lo que estim nuestra armazn judicial en este
sentido; en cuanto a la etapa procesal idnea para presentar una
solicitud de desistimiento de la pretensin punitiva, tenemos que en
fallo de la Corte Suprema de Justicia de Panam, en pleno, 2013,
expuso que: de conformidad con el artculo 1094 del Cdigo Judicial,
la solicitud de desistimiento puede presentarse en cualquier estado
del proceso, anterior a la sentencia; en dicho dictamen
jurisprudencial, dicha solicitud fue presentada en la etapa de
investigacin, as que fue admitida. El delito que en su momento era
debatido se subsuma en aquellos tipificados como delitos Contra la
Seguridad Colectiva -asociacin ilcita para delinquir- y delitos
Contra la Administracin Pblica -peculado-, por tanto result
improcedente la admisin de desistimiento en esta sentido.
No obstante lo anterior, en base a los delitos Contra el
Patrimonio Econmico -hurto agravado, estafa y apropiacin indebida-
si fue admitida la solicitud de desistimiento, dado que dichas
conductas si estn contempladas en las exigencias
infraconstitucionales.
13. Delitos desistibles:
20. Sistema inquisitivo, mixto y acusatorio:
Como se seal supra, el desistimiento puede ser propuesto por los
sujetos procesales que integran la cuestin penal; as tenemos que el
artculo 1953 del nuestro Cdigo Judicial, Libro II, al tratar sobre
el ejercicio de la accin penal, tenemos que si bien es cierto en su
mayora los delitos son perseguidos de oficio, de igual manera puede
ser promovida por querellante legtimo. No obstante, el Agente
Fiscal puede abstenerse de ejercer la accin penal cuando la vctima
exprese su voluntad de desistir de la pretensin punitiva o haya
otorgado el perdn al inculpado (numeral 6).
Ahora bien, la corriente en el sistema inquisitivo exige -ms que
en el sistema penal acusatorio- ciertos requisitos antes de aceptar
la voluntad en cuestin, prerrequisitos que pasaremos a definir ms
adelante. En la misma lnea tenemos que cuando exista querella, el
promotor o accionante de dicha figura puede en todo tiempo desistir
de la misma, claro est con las excepciones que la norma adjetiva
establece. En este punto es importante resaltar que cuando la norma
seala, en cualquier momento, debemos entender que este espacio de
tiempo abarca desde el momento en que se interpone la denuncia
hasta concluida la misma con una sentencia obviamente condenatoria.
Pero, que sentido jurdico tendra desistir cuando una persona ya ha
sido juzgada, sencillamente, el que no cumpla su condena a
cabalidad, en especial cuando se trata de penas privativas de la
libertad.
Con relacin al artculo 1965 de la norma supra sealada, tenemos
que el proceso penal pude concluir con el desistimiento de la
pretensin punitiva en los delitos de hurto; lesiones y homicidio
por imprudencia; lesiones personales; estafa; apropiacin indebida;
usurpacin, siempre que en su ejecucin no hubiere violencia,
amenazas, abuso de confianza o clandestinidad; daos; incumplimiento
de deberes familiares; expedicin de cheques sin suficiente provisin
de fondos; calumnia e injuria; inviolabilidad de domicilio, salvo
los ejecutados con violencia sobre las personas, con armas o por
dos o ms personas; contra la inviolabilidad del secreto y otros
fraudes contemplados en el Captulo IV, Ttulo IV, Libro II del Cdigo
Penal. El desistimiento podr realizarse por la persona ofendida, su
heredero declarado o representante legal, si el imputado no
registra antecedentes penales y se hubiere convenido en la
reparacin del dao.
En su momento se aadi el artculo 1965-A, el cual estableci que
el desistimiento de la accin penal podra ser presentado en
cualquier momento por la persona ofendida, su heredero declarado,
representante legal, su cesionario o la persona natural o jurdica
que adquiera sus derechos y obligaciones y ser admitida por el juez
o instancia judicial que est conociendo el proceso al momento de su
presentacin. En caso que el proceso haya finalizado corresponder al
juez de cumplimiento resolver la peticin de desistimiento formulada
y declarar la extincin de la pena en caso de ser procedente. Con
esto observamos, que existe congruencia en la norma de
procedimiento toda vez que mientras con anterioridad se dijo que el
momento oportuno era antes de la resolucin de primera instancia,
ahora vemos, que incluso puede ser una vez cumplido el principio de
cosa juzgada.
Del lo expuesto se puede colegir con claridad que, se cuenta con
una gama de conductas reprochables socialmente, la cuales pueden
llegar a un trmino no tan daoso para la vctima y para el
victimario, as vemos que se abarcan delitos contra el patrimonio
econmico, financieros, contra la vida e integridad personal, contra
la persona natural, donde no solo puede presentar su desistimiento
la propia vctima, de igual manera puede hacerlo su heredero,
representante legal.
Pero el asunto no es tan simple como parece, as que el
legislador incorpor ciertas exigencias jurdicas cunado se trata de
delitos de homicidio culposo, entre ellas, tenemos que no proceder
el desistimiento cuando el causante del injusto se encontrase bajo
los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que
produzcan dependencia fsica o psquica; cuando el agente abandone,
sin justa causa, el lugar de la comisin de los hechos; y cuando la
persona hubiere sido favorecida con este beneficio dentro de los
cinco aos anteriores.
Visto esto, nos resulta extrao que el hacedor de leyes, decida
cuando la vctima sobreviviente -de este tipo de delitos- pueda o no
accionar la facultad de desistir; y tal vez la explicacin a esta
interrogante, es que para mantener la paz social todo ser sujeto de
derecho debe sacrificar un poco de su libertad, en este caso, la de
no ser acogida su voluntad de desistir.
Sin embargo, que pasara si nos encontrsemos ante la situacin
siguiente: El conductor A (Temistocles) atropella a B (Parra)
causndole la muerte, en medio de la investigacin se determin que
estaba bajo los efectos del alcohol y sustancias alucingenas, dada
las circunstancias Temistocles transa con las vctimas
sobrevivientes y les propone una gran cantidad de dinero para que
subsistan de manera decorosa, dado que no fue su intencin quitarle
la vida a la cabeza de familia (Parra) y nico proveedor del recurso
econmico en el hogar. Como se apreciar, el desistimiento por parte
de la cnyuge Parra o sus hijos no procede el desistimiento -el cual
se debe a un acuerdo entre partes-, as que el reo deber pagar su
pena en prisin, y los desamparados debern buscar la manera de
llevar el alimento a su hogar, situacin difcil. Consideramos, que
an cuando el derecho a la vida no tiene precio, el que se le
procure a los supervivientes de este caso un mejor estilo de vida,
tiene en cierto modo su compensacin la cual podra ser entendible, y
nuestro punto de vista es que todos los delitos deben ser
desistibles, exceptuando claro est los delitos de lesa humanidad
por su connotaciones sociales y humanas.
Como se justipreciar, no siempre el legislador o el Estado en su
funcin de poder punitivo resuelve el dilema penal, incluso,
podramos decir que lo complica, tal y como lo hemos visto en el
prrafo anterior, que dicho sea de paso pudiese ser tema de un
extenso argumento jurdico; sin embargo, nos desviaramos
considerablemente del asunto que nuestra atencin reclama.
Continuando con el artculo 1966, tenemos que en los casos de
violencia domstica, de igual manera procede el desistimiento por
parte de la vctima; no obstante, el imputado o acusado debe cumplir
con ciertas pautas, entre ellas, que no sea reincidente en delitos
dolosos, es decir, que no haya sido juzgado y condenado con
anterioridad al nuevo hecho, as mismo, debe presentar el
certificado de buena conducta emitido por la autoridad de
corregidura del lugar donde reside; una evaluacin de salud mental
practicada por dos peritos forenses del Instituto de Medicinal
Legal y Ciencias Forenses, y someterse a un tratamiento por un
equipo interdisciplinario de salud mental, el cual puede tomar en
la Caja de Seguro Social o un Centro de Salud, entre otros.
Para anotar sobre lo anteriormente expuesto, debemos sealar que
en base a la practica, tenemos que existen juzgadores con puntos
encontrados sobre este tipo de dilema procesal, esto, toda vez que
cuando el juez (a) se encuentra ante una investigacin que carece de
uno de los requisitos -v.g., el resultado de la evaluacin de
medicatura forense- mientras alguno considera que se debe llamar a
juicio y en todo caso condenar al sujeto, otros -como es nuestro
criterio- posponen la fecha de audiencia hasta tanto se cumplan con
todos los requisitos exigidos por ley. Obviamente, es clara la
mentalidad de algunos juzgadores ya que mientras unos creen que
debe penarse con el enclaustramiento penal, otros permiten que el
delincuente goce de su libertad y se someta a tratamiento a fin de
evitar la prosecucin de futuras conductas delictuales.
Veamos un fallo de nuestra mxima corporacin de justicia, con el
cual aclararemos varias dudas; Corte Suprema de Justicia, Panam;
Pleno; Csar Pereira Burgos; 2003:
El representante de la parte querellante present, un da antes de
que se verificara el acto de audiencia oral de la presente causa
penal, ante la Secretara General, escrito en el que expres que
"siguiendo el mandato expreso de nuestro poderdante, DESISTO
FORMALMENTE DEL PROCESO Y DE LA PRETENSION PUNITIVA SOLICITANDO EN
CONSECUENCIA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE (por el beneficio
futuro de mis hijos, as como para proteger su situacin sicolgica y
econmica), por ser ello procedente a tenor de las condiciones que
impone el artculo ya citado (1966 del C.J.)" (f.379).
Tal actividad procesal motiv que el despacho sustanciador,
mediante resolucin judicial calendada 26 de noviembre de 2002,
dispusiera, entre otras medidas, la suspensin del acto de audiencia
oral y el traslado del escrito de desistimiento de la pretensin
punitiva, al Procurador General de la Nacin por el trmino de tres
(3) das.
...el Procurador General de la Nacin expresa bsicamente que el
desistimiento slo sera aplicable, previo cumplimiento de las
condiciones de que trata el artculo 1966 del Cdigo Judicial, al
delito de violencia domstica (anteriormente violencia
intrafamiliar), no as al de maltrato de menores (hoy da maltrato al
nio, nia y adolescente), en la medida en que de los dos delitos por
lo que se ha abierto causa criminal en contra del seor BERNARDO DAS
DE ICAZA, uno de ellos, el de maltrato de menores no es desistible
o no procede el desistimiento y ello no slo porque la ley lo
excluye sino por la naturaleza y caractersticas propias de lo que
entraa dicho acto delictivo" (f.392).
... De esa manera, respecto al negocio que es materia de estudio
en esta instancia, se debe consultar el texto del artculo 1966 del
Cdigo Judicial, segn el cual en los casos de violencia domstica,
procede el desistimiento de la pretensin por parte de la persona
afectada cuando sea mayor de edad, siempre que concurran las
siguientes condiciones: 1) que el acusado no sea reincidente en
este u otros delitos dolosos; 2) que el acusado presente
certificado de buena conducta y evaluacin de dos mdicos siquiatras
o de salud mental, designados por el Ministerio Pblico; y 3) que el
acusado se someta a tratamiento por un equipo interdisciplinario de
salud mental, cuando el juez de la causa lo estime necesario.
El texto en cita permite a la Corte advertir de inmediato que
respecto al cargo de maltrato psicolgico cometido en perjuicio de
los menores Bernardo Daz Martnez y Bernardo Luis Daz Martnez, no
opera el desistimiento de la pretensin punitiva, por la
consideracin particular de que los afectados no son mayores de
edad. Al decir la norma que se admite el desistimiento cuando la
persona afectada sea mayor de edad, indudablemente que est
excluyendo de esta actividad la o las conductas delictivas, en las
que aparezcan como sujetos pasivos menores de edad. Es ms, de la
atenta lectura del contenido del precitado artculo 1966 del Cdigo
Judicial, se puede inferir con claridad que la ley slo permite el
desistimiento de la pretensin punitiva, cuando el afectado sea
menor de edad, en los casos de violencia patrimonial, al sealar, en
su ltimo prrafo, que "Cuando se trate de violencia patrimonial,
aunque el afectado sea menor de edad, se aceptar el desistimiento
cuando se haya resarcido el dao ocasionado". No obstante, hay que
precisar que sta ltima situacin no se verifica en la presente
encuesta penal, por lo que cabe reiterar la improcedencia del
desistimiento para el caso del maltrato psicolgico cometido en
detrimento de..., lo que ocasiona la continuacin de la actividad
ordinaria procesal respecto a esta infraccin.
Por otro lado, con relacin al cargo de violencia fsica y
psicolgica cometido en perjuicio de Mara Del Carmen Martnez de Daz,
cabe precisar que se trata de una conducta susceptible de que opere
el desistimiento de la pretensin punitiva. Sin embargo, su
reconocimiento se condiciona a la concurrencia de ciertas
circunstancias especiales, que en este caso no se encuentran
acreditadas.
Al menos las condiciones que se describen en los numerales 1 y 2
del mencionado artculo 1966 son de obligatorio cumplimiento, en
tanto que la contemplada en el numeral 3 queda sujeta a la
discrecin del juzgador.
Ahora bien, esta Corporacin de Justicia no actuara de manera
ecunime y apegada a derecho, si enseguida adelantara un juicio
sobre la improcedencia de la peticin de desistimiento por no
encontrarse acreditadas en el expediente las circunstancias que
condicionan su admisin, antes de conceder la oportunidad procesal
para que se verifiquen estos requerimientos.
Por consiguiente, esta Superioridad considera prudente ordenar
que por conducto de la Secretara General de la Corte Suprema se
remitan los oficios correspondientes a las autoridades competentes,
a fin de obtener la documentacin idnea que acredite que el
encausado Daz De Icaza, no es reincidente en este tipo de delitos
ni en otros delitos dolosos contemplados en la ley penal panamea.
De igual manera, es preciso girar las instrucciones
correspondientes para que el Instituto de Medicina Legal del
Ministerio Pblico, designe a dos (2) mdicos siquiatras o de salud
mental, con el propsito de que practiquen una evaluacin mdica
pormenorizada a Bernardo Daz De Icaza. De otra parte, respecto a la
presentacin del certificado de buena conducta, cabe destacar que se
trata de una exigencia cuyo cumplimiento corre a cargo del acusado,
de modo que ser l quien tenga la obligacin de hacer llegar al
expediente tal documentacin, la que debe estar debidamente
certificada por la autoridad administrativa competente del lugar
donde el imputado tenga establecida su residencia. Finalmente, en
lo que respecta al cumplimiento de la condicin establecida en el
numeral 3 del artculo 1966 del Cdigo Judicial, esta Superioridad
estima que no es necesaria su prctica para definir la situacin
procesal del imputado, frente a la pretensin considerada.
En sntesis, se aclara que la procedencia del desistimiento
respecto al cargo delictivo cometido en perjuicio de Mara Del
Carmen Martnez de Daz, se definir luego que se le den cumplimiento
a las condiciones sobresaltadas en el prrafo precedente. En tanto
que respecto a la infraccin ejecutada en detrimento de los menores
Bernardo Daz Martnez y Bernardo Luis Daz Martnez, qued claro la
improcedencia de la peticin de desistimiento, por lo que el proceso
debe proseguir segn el curso normal ordinario que se le tiene
asignado a este negocio. No obstante, tal procedimiento se
verificar una vez que esta Superioridad haya proferido una decisin
jurisdiccional, sobre la viabilidad de la solicitud de
desistimiento frente al cargo de violencia fsica y psicolgica,
cometido en perjuicio de Mara Del Carmen Martnez de Daz.
En ltima instancia, el Pleno debe llamar la atencin de que la
puesta en marcha de un proceso penal, ocasiona el imperativo
cumplimiento de funciones jurdicas que ocupan toda la atencin y el
trabajo del Ministerio Pblico y el rgano Judicial. Por eso, se debe
tener presente que activar la va penal mediante el ejercicio de una
iniciativa procesal, es un asunto que reviste seriedad y no es
correcto ni encuentra justificacin, que se utilice apresuradamente,
sin fundamento legal o como medio de coercin para obtener fines
distintos que los contemplados en nuestro ordenamiento jurdico.
Tome en cuenta la parte querellante que su accionar conllev un
trabajo jurdico de suprema importancia para la administracin de
justicia y que la activacin de un procedimiento penal no es un
pasatiempo del que se pueda renunciar alegremente, sin tener en
cuenta las consecuencias y condiciones que por ley se deban
cumplir, porque no es la va para resolver apetencias personales,
diversas de la justa aplicacin de la ley, dictada para toda la
comunidad.
El reproducido fallo concluye con una negativa de la peticin del
desistimiento de la pretensin penal, pero se ordena la acreditacin
del encausado con relacin a la evaluacin por parte de salud mental
del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Pblico, a fin de
cumplir con los requisitos exigidos por ley. Entonces, como se podr
apreciar, an cuando no se acogi en su momento dicho desistimiento,
tampoco se contina con el proceso en s, es decir, se le brind la
oportunidad al imputado a que demostrase que efectivamente cumpla
con los presupuestos legales, y, en caso de ser as, asumimos sin
duda cuestionable, que el desistimiento ser admitido y por tanto
finalizar con la extincin de la accin penal.
En una demanda de Inconstitucionalidad -Corte Suprema de
Justicia- se cuestion el artculo 1966 del Cdigo Judicial, en
especial, la autonoma de la voluntad de todo aquel que en su
momento decida de manera voluntaria y libre presentar un
desistimiento de la pretensin punitiva. El accionante estim que,
dado que los delitos de violencia de gnero son de accin privada mal
puede el Estado por medio de normas jurdicas someter la voluntad de
las partes, mediante las condiciones exigidas por el legislador.
Consideramos que en cierto modo el recurrente tiene razn sobre la
voluntad de desistir, no obstante, los delitos que atentan contra
la vida, son comportamientos que ataen a toda una sociedad y no
podra ser posible limitarlos al simple accionar individual de cada
cual, de ser as, no tendra sentido una administracin de justicia
pblica, en todo caso, estaramos hablando de centros arbitrales, los
cuales dado el delito sera superfluos y ftiles.
La corte sobre el planteamiento del opositor infraconstitucional
estim que; no le asista razn, toda vez que el hecho que una persona
deba reunir como pre requisito el no ser reincidente en ese tipo de
delito doloso, no significa que se le atribuya la culpabilidad; ms
bien, que sencillamente se verifiquen sus antecedentes penales a
fin de determinar que no es una persona violenta la cual haya
perpetrado dicha conducta de manera reiterativa; la pregunta nace
-consideramos- por el hecho que, si una persona ha sido juzgada y
condenada por un hecho de violencia, no se le debe dar el beneficio
de acogerse a un desistimiento o posible transaccin mediadora o
conciliadora; esto sera como crear cierta impunidad con relacin a
los imputados o condenados, toda vez que podran delinquir sin
medidas y siempre estaran anuentes a una medida que no significara
el encarcelamiento.
Sobre el hecho de solicitar su evaluacin mdico legal, no es ms
que el apoyo para el juzgador a fin de determinar o establecer, la
condicin psquica y sicolgica del encartado, con la finalidad de
verificar, entre otras cosas, por ejemplo, la imputabilidad o
capacidad de culpabilidad, lo que no implica de ninguna manera el
desconocimiento de la presuncin de inocencia o, dicho de otro modo,
la atribucin anticipada de culpabilidad.
Con relacin a la condicin de someterse al tratamiento por parte
de un Equipo Interdisciplinario en salud mental Finalmente, sta es
facultad exclusiva del juzgador, hecho que se da muy a menudo en
nuestros fallos judiciales. Esta decisin la debe adoptar el
tribunal de instancia sobre la base de los elementos probatorios
allegados al proceso y aplicando las reglas de la sana crtica y los
principios cientficos que nutren el caudal probatorio. Despus de
exponer la motivacin del pleno, es claro que el fallo termina
afirmando que no es inconstitucional el artculo contradecido, dado
que no viola ninguna norma supra legal nacional ni
internacional.
Por otro lado, el artculo 1967, establece que de igual manera se
podr archivar el proceso mediante su cierre en aquellos delitos de
retencin indebida, cuando la persona ofendida desista del mismo,
con lo que se debe entender que ha sido resarcida por el infractor
de la ley, esto, slo antes de la audiencia preliminar donde ha de
calificarse el delito.
En el mbito jurdico colombiano tenemos que la judicatura ha
expresado lo que a continuacin reproducimos:
QUERELLA-Desistimiento como opcin de la vctima/ACCION
PENAL-Extincin por desistimiento/DESISTIMIENTO-Improcedencia en
delitos cuya investigacin se inicia de
oficio/DESISTIMIENTO-Procedencia en delitos cuya investigacin se
inicia mediante querella.
Una consecuencia natural de la querella es la posibilidad que
tiene la vctima de desistir el ejercicio de la accin penal, pues es
lgico que si la ley le permite al sujeto pasivo del delito dar
inicio al proceso penal, tambin le autorice terminarlo cuando lo
considere pertinente. De ah que, es cierto, que el nico que puede
desistir de la querella es el querellante legtimo y que, en delitos
cuya investigacin se inicia de oficio, por regla general, no
procede el desistimiento. La Corte considera que el hecho de que la
ley permita el desistimiento de la accin penal en delitos cuya
investigacin se inicia mediante querella no significa que la forma
procesal penal sea modificada cuando se cambia la lista de los
delitos que deben investigarse a instancia de parte, ni que sea
reprochable constitucionalmente que el legislador reforme la figura
del desistimiento o de la caducidad en esos casos, como quiera que
no slo no existe una previsin constitucional que lo exija, sino
que, por el contrario, es un asunto que se encuentra dentro de la
rbita de libre configuracin normativa del legislador.
En la misma lnea tenemos que:
En cuanto a los reproches formulados contra el artculo 4
(parcial) de la Ley 1142 de 2007, la Vista Fiscal refiere 4
argumentos con base en los cuales considera que la Corte debe
declarar su exequibilidad, a saber: i) el carcter querellable del
delito depende de la poltica criminal que determina el legislador
dentro de su libertad de configuracin normativa del debido proceso
penal; ii) el hecho de que la accin se inicie de oficio no implica
que sean inaplicables las figuras del desistimiento o los
mecanismos de justicia restaurativa y, a pesar de que es cierto que
no operara la caducidad para la interposicin de la querella, esta
situacin no afecta el debido proceso porque sta no es una
prerrogativa constitucional ni mucho menos fundamental para el
procesado; iii) no existe derecho constitucional a iniciar la accin
penal cuando se est frente a algunos delitos sealados por el
legislador como querellables y, iv) es razonable que en situaciones
de flagrancia se imponga el deber estatal de adelantar la accin
penal para hacer respetar los derechos de la comunidad y la
vigencia del orden justo.
Por tu parte, retomando la Ley 63 de 2008, inicia en su articulo
44 exponiendo que es competencia del Juez de Garantas, el
pronunciarse sobre la admisin o inadmisin del desistimiento de la
pretensin punitiva, lo que busca esta norma es asegurar que tanto
al investigado o imputado y a la vctima no se le violentes sus
derechos y garantas fundamentales y constitucionales. Contina la
normativa procedimental con sealar que el querellante puede
desistir de la pretensin penal en los casos establecido en dicha
norma. (Art. 87)
El artculo 114 al referirse a la accin privada, es decir,
delitos que requieren de la formal presentacin de una querella,
tambin pueden ser desistibles por el agraviado, y de darse el caso,
el Ministerio Pblico no debe ejercer la accin penal. Entre estos
tipo de conducta contrarias a Derecho tenemos, los delitos contra
el honor de la persona natural, la competencia desleal, la
expedicin de cheques sin fondos y la revelacin de secretos
empresariales.
Como se apreciar en dichos delitos ms que un dao social -global-
el delincuente comete hechos que perjudican a un nmero reducido de
personas, conductas estas que dada su naturaleza pueden -en su
mayora- ser resarcidas, entonces, si el perjudicado al perjudicado
le ha sido restaurado su bien o su derecho, el derecho penal no
tiene nada que hacer en el asunto, mxime cuando quien es vctima
expresa que no desea continuar con la investigacin.
En la legislacin colombiana, en su gua introductoria al sistema
penal acusatorio plasma que:
La investigacin de un delito querellable puede concluir cuando
en su desarrollo el querellante expresa, verbalmente o por escrito,
su deseo de no continuar con la actuacin o procedimiento. En este
evento, le corresponde al juez de conocimiento, despus de escuchar
el parecer del fiscal delegado que conoce del caso y previa
verificacin de que esa decisin sea libre, voluntaria e informada,
determinar si acepta o no el desistimiento lo cual har en audiencia
preliminar de preclusin. (2004, P. 78)
Incluso, en dicha estatuto legal se prev que se debe tener en
cuenta que el desistimiento puede generarse en la etapa de la
conciliacin, hecho que difiere de la preprocesal que es requisito
de procedibilidad de la accin penal en los delitos querellables, ya
que estos pueden cumplirse en un centro de conciliacin o ante un
conciliador reconocido como tal segn as lo establezcan las normas
en este caso, despus de formulada la imputacin. En este punto, el
documento que estudiamos al referirse a la etapa de conciliacin
plasma que en caso de querella:
La inasistencia injustificada del querellante a la diligencia se
entiende como desistimiento de la pretensin y se archiva lo
brevemente actuado. Si quien no concurre es el querellado,
igualmente concluye el trmite de la conciliacin y, si fuere
procedente, el fiscal da inicio al ejercicio de la accin penal, si
resulta procedente, porque se entiende satisfecho el presupuesto.
(2004, P. 226)
Y cuando trata sobre la Conciliacin en el incidente de reparacin
integral esboza lo siguiente:
La inasistencia injustificada del querellante a la diligencia se
entiende como desistimiento de la pretensin y se archiva lo
brevemente actuado. Si quien no concurre es el querellado,
igualmente concluye el trmite de la conciliacin y, si fuere
procedente, el fiscal da inicio al ejercicio de la accin penal, si
resulta procedente, porque se entiende satisfecho el presupuesto.
(2004, P. 232)
Concordante con lo expuesto en El rol de jueces y magistrados en
el Sistema Penal Acusatorio Colombiano sealan los autores que en la
audiencia de incidente de reparacin integral (Art. 102 C.P.P
colombiano-) donde se determinaran los daos causados con la
conducta criminal, si la vctima o incidentante no comparece se
declarar el archivo de la solicitud por desistimiento de la
pretensin (2005, P. 105) (La negrita es nuestra)
Un punto importante en este tipo de control legal, o privilegio
para el inculpado lo establece el artculo 115, cuando promulga que
la accin penal queda extinta con el desistimiento, lo que se quiere
decir es que, si se desiste del proceso, se cumple los requisitos,
el fiscal no ejerce la accin penal y el juzgador acoge todo lo
solicitado, no resta ms que archivar el expediente -investigacin o
proceso- y con esto se extingue la accin penal y nace la regla de
cosa juzgada, o dicho de otra manera, quien ejecut la conducta
delictual no puede volver a ser juzgado nuevamente por el mismo
hecho. Esto es concordante con el artculo 161 el cual trata sobre
el desistimiento, tan solo, que se aade o aclara el hecho que el
Defensor Pblico no tienen la capacidad de desistir de ningn
proceso, a no ser que exista autorizacin debidamente escrita y
expresa por parte del imputado.
El Cdigo de Procedimiento Penal de corte acusatorio y
adversarial en su captulo primero, le dedica un aparte especfico al
desistimiento de la pretensin punitiva.
Dicha normativa dispone que el desistimiento de la pretensin
punitiva puede llevarse a cabo hasta antes del juicio oral, y, como
se podr apreciar se exponen los mismos hechos delictivos que los
establecidos en el cdigo judicial y se le aaden otros tantos, entre
estos tenemos, el homicidio culposo, lesiones personales y lesiones
culposas; hurto, apropiacin indebida, estafa y otros fraudes,
usurpacin, daos y delitos cometidos con cheque; incumplimiento de
deberes familiares y actos libidinosos cuando la vctima sea mayor
de edad; evasin de cuotas o retencin indebida, siempre que no
afecten bienes del Estado; contra la propiedad intelectual que no
causen peligro a la salud pblica; calumnia e injuria;
inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto;
falsificacin de documentos en perjuicio de particulares.
El nuevo sistema al tratar sobre las condiciones del
desistimiento, exige que debe existir acuerdo de resarcimiento de
daos y perjuicios, situacin que no se contempla en el modelos
inquisitivo o mixto, estipula que cuando se trate de violacin al
domicilio, ste solo aplica siempre y cuando no exista o haya
existido violencia sobre las personas, con armas o entre dos o ms
personas, esta aclaracin legislativa es clara dado que en caso de
existir violencia y an cuando se trate de -v-g-, violacin del
domicilio o hurto- al existir la violencia se concreta una
agravante y el hecho debe ser reconsiderado ms por la lesin social
y no por la conducta individual. Con esto podramos volver al
ejemplo sustentado en lneas anteriores, sobre cuando y cuando no,
la vctima tiene la potestad de acogerse a algn tipo de
negociacin.
En base a lo anterior podramos decir, que si una persona que ha
sido vctima de hurto por parte de dos o ms personas que se
introdujeron a su residencia pero son capturados por oficiales de
polica en el mismo acto, acude ante el juez para desistir de la
pretensin, debera acogerse dicha solicitud; no obstante, es
criterio del legislador que al ser este tipo de delito perseguible
de oficio, y dada la magnitud del injusto, no puede ser desistible,
aunque eso signifique que a la vctima se le hayan restaurado los
bienes muebles e inmuebles -daos-, y adicional a ello haya recibido
algn tipo de retribucin econmica. Pero este punto de vista no es
tan simple como parece, dado que esta tipo de acuerdos podra
generas una organizacin criminal sin medidas, toda vez que cada
delincuente que tuviese la capacidad de pagar en caso de ser
capturado, estaramos retrocediendo a una posible ley del talin.
Cuando se trata de casos de homicidio culposo, no procede el
desistimiento cuando el imputado estaba bajo los efectos de bebidas
embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan dependencia
fsica o squica o cuando el agente abandone, sin justa causa, el
lugar de la comisin de los hechos. Como vemos no existe diferencia
entre el sistema inquisitivo y el acusatorio. Pero, en lo
relacionado con los derechos laborales, el desistimiento procede
cuando la persona imputada haya remitido las cuotas
empleado-empleador o los descuentos voluntarios a la entidad
correspondiente antes del juicio oral, tal y como reposa en el
libro tercero de nuestro cdigo judicial.
Al tratar sobre el control judicial, el Manual Operativo de
Garantas y Juzgamiento detalla esta figura:
El desistimiento es una forma de extincin de la accin penal,
reglada en el artculo 201 del CPP, dentro de los procedimientos
alternos de solucin del conflicto que aplica exclusivamente para
los delitos enlistados, taxativamente en la norma citada. Se
entiende como forma alterna de solucin de conflictos por cuanto que
de acuerdo con el artculo 202 de la ley 63 de 2008, conlleva un
acuerdo sobre el resarcimiento de daos y perjuicios. Es adems una
forma de manifestacin unilateral de la persona afectada acorde con
el principio de disponibilidad. (2012, p. 34)
Dicho esto, tenemos que el desistimiento puede ser presentado
por vctima ante el Juez de Garantas, cuando se encuentre el
cuasi-proceso en la fase de investigacin, y ste -J.G.- mediante una
audiencia oral con la participacin de todos los sujetos procesales,
deber pronunciarse sobre se admite o no dicha solicitud, lo cual
ciertamente debe quedar plasmado mediante una resolucin la que a su
vez es irrecurrible. Entonces, queda claro que de ser admitido
dicho desistimiento el acuerdo preestablecido quedar aprobado y en
consecuencia se extinguir la accin penal; por el contrario de no
acoger la solicitud, se continuar con el procedimiento de
rigor.
Pero como es el trmite en la audiencia de control sobre la
admisibilidad o no admisibilidad del desistimiento; para esto
LATORRE Latorre Leobardo, a travs de la obra supracitada nos
dice:
TRMITE DE LA AUDIENCIA.
La vctima o del querellante mediante el diligenciamiento del
formulario correspondiente elevara la solicitud de audiencia ante
la oficina judicial, donde se sealara el da y hora de la misma, y
se efectuara, tanto la designacin del Juez de Garantas, como la
sala donde se realizara.
Llegados el da y hora sealados, previa citacin a las partes, el
Juez instalara la audiencia y dejara en el registro el nmero nico
de noticia criminal, convocando a las partes para que se
identifiquen e indiquen la direccin para citaciones y
notificaciones.
Acto seguido, conceder, en primer lugar, el uso de la palabra a
la victima o querellante si lo hubiere, para que manifieste las
razones por las cuales toma la determinacin de desistir,
verificando el cumplimiento de las condiciones para su admisin
enumeradas en el artculo 202 del CPP, es decir, en que trminos se
ha producido el acuerdo sobre el resarcimiento de los daos y
perjuicios; si en caso de violacin de domicilio, no se ejecuto
violencia, sobre las personas, o no fue realizada con armas por dos
o mas personas; si tratndose de homicidio culposo el imputado no
estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes, de drogas o
sustancias que produzcan dependencia fsica o psquica o se hubiere
abandonado a la vctima, sin justa causa en el lugar de la comisin
del hecho, y finalmente, si en el caso de delitos relativos a los
derechos laborales, la persona imputada ha remitido las cuotas
empleado-empleador o los descuentos voluntarios a la entidad
correspondiente.
Luego conceder el uso de la palabra a los dems intervinientes a
fin de que presenten sus consideraciones. Terminada la intervencin
de las partes, se pronunciara sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad del desistimiento. Silo admite, declara extinguida
la accin penal de lo contrario, continuara el procedimiento.
De la decisin que se hubiere adoptado se levantara un acta en el
formulario preestablecido por el rgano judicial.
La resolucin que define la admisibilidad o no del desistimiento
en los trminos del artculo 203 del CPP es irrecurrible, sin
perjuicio de la apelacin que procede contra el auto de extincin de
la accin penal. (2002. p, 34-35)
As que al abordar el tema del desistimiento es obligatoriedad
remitirse a los mtodos alternos de resolucin de conflictos, los
cuales sin duda alguna coadyuvan a la administracin de justicia, en
especial en la carga procedimental. Tenemos que una investigacin o
proceso puede llegar a su trmino mediante las formas alternativas
de solucin de controversias, y ests estn sujetas a que slo pueden
aplicarse cuando los delitos que estudien como posibles acuerdos
tengan que ser de aquellos que son desistibles. En este caso el
desistimiento, que como pudimos apreciar no es tan sencillo o tan
parco toda vez que, se debe acudir ante el Juez de Garantas para
que sea ste quien en base a las pruebas testimoniales ms que
documentales- decida si es acogible o no el mismo, entonces, es
claro que en dicha audiencia se podr determinar si quien desiste se
encuentra amenazado, subyugado o existe alguna razn por la cual la
voluntad de las partes se vea viciada, en cuyo caso como es obvio,
no procedera la solicitud en cuestin.
Dicho en otros trminos, para que las oficinas de mtodos alternos
de resolucin de conflictos entren a dirimir cualquier controversia
penal, lo primero que se debe examinar es si sta est sujeta a
posible desistimiento, de no ser as, sencillamente no procede el
mismo. De igual manera lo vemos en el 206 (C.P.P.) cuando se habla
de la conciliacin, ya que en los mismos trminos se exige que el
delito el cual se investiga debe ser desistibles por el agraviado
para que pueda ser remitido a los servidores pblicos a cargo de tan
eficaz proceso, y el Ministerio Pblico debe promover dicho trmite.
En el sistema procesal penal adversarial colombiano el fiscal debe
verificar la posible existencia de elementos que permitan remitir a
las oficinas de mtodos alternativos el cuasi-proceso, como lo sera
el documento escrito o la manifestacin verbal de la vctima o el
creador del tipo (2004. P. 35-36)
Agrega el modelo de capacitacin citado en el prrafo anterior,
que se debe tener en cuenta que el desistimiento se extiende a
todos los autores o partcipes del delito investigado y que no
admite retractacin (P. 36); situacin o dictamen legal que comparte
la legislacin panamea al afirmar que una vez admitido el
desistimiento mediante resolucin motivada y ejecutoriada sta es
irrecurrible. (Art. 203 del CPP)
Existe en nuestra normativa procesal penal -SPA.- un artculo que
promueve el desistimiento tcito en los casos que exista
querellante, y dicho precepto es el artculo 341; pero el
desistimiento de que trata el mismo no debe ser entendido de un
abandono total de la accin penal, es decir, no podemos equivocarnos
en pensar que se desiste de la pretensin punitiva y la conducta no
ser investigada o sancionada de ser probada. Lo que se trata, es
que el Fiscal continuar con la acusacin ante el Juez de Garantas,
sin la participacin del querellante, dado que dej pasar la
oportunidad para adherirse a la acusacin Fiscal, ya sea mediante la
solicitud de adhesin a la acusacin del Ministerio Pblico, entablado
una acusacin penal autnoma o presentando una reclamacin civil, esto
es concordante con el artculo 345 de la norma en cuestin.
DESISTIMIENTO TCITO
En este punto consideramos atinado tratar un artculo del cdigo
de procedimiento penal panameo, donde consideramos se da la figura
del desistimiento de maneta tcita; el Artculo 286 establece en el
Control judicial anterior a la formulacin de la imputacin que: En
caso de que a alguna persona se le cause un perjuicio a su
patrimonio o a su libertad sin que medie formulacin en su contra,
acudir ante el Juez de Garantas para instar la inmediata formulacin
de la imputacin. En este caso, el Juez dar un plazo de dos das al
Fiscal para que la formule y, de no hacerlo, decretar el archivo de
los antecedentes si los hubiera y dejar sin efecto toda medida
intrusiva que afecte al solicitante.
Asimismo, los sujetos procesales respectivos perjudicado o
presunto infractor- podrn instar al Fiscal para que se pronuncie
sobre la investigacin, caso en el cual se aplicar el procedimiento
previsto en el artculo 149 de este Cdigo, artculo ste que dispone
que cuando se incumpla el plazo previsto en los artculos 291 y 292
del CPP y el Ministerio Pblico no acusa ni solicita el
sobreseimiento an cuando los interesados lo soliciten, estos pueden
acudir ante el Juez de Garanta para que lo conmine a emitir su
criterio dentro de las cuarenta y ocho horas ( 48 hrs.) y de no
hacerlo, el juzgador de oficio o a solicitud de parte declarar el
sobreseimiento de la causa, sin el perjuicio de la responsabilidad
que de a lugar.
Es claro y transparente que nos encontramos ante un
desistimiento tcito, toda vez que debemos entender que el seor
Fiscal al no tener suficientes elementos de prueba para formular
los cargos y no querer acudir ante el Juez de Garantas para
confrontar al investigado y a dicho juez, opta por no hacer nada y
esperar sumiso a la decisin de archivo del expediente por parte del
Juzgador.
DESISTIMIENTO CUANDO HAY QUERELLANTE.
Ya hemos tratado sobre el tema al afirmar que el Estado al darle
el poder a un sujeto de derecho de querellar, de igual manera le
debe brindar la oportunidad de desistir, esto porque el ms afectado
es quien acude ante el fiscal y el juzgador para que se dirima su
causa. Para robustecer esto, veamos lo que otras latitudes en
derecho procesal han considerado.
LEY 1142 DE 2007 (junio 28)
Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007
CONGRESO DE LA REPBLICA
Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de
2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la
prevencin y represin de la actividad delictiva de especial impacto
para la convivencia y seguridad ciudadana.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
En este orden de ideas, el problema jurdico que surge de los
planteamientos resumidos en precedencia se circunscribe a
determinar si el hecho de que la investigacin deba iniciarse de
oficio en delitos que la ley define como querellables, cuando se
presenta la captura en flagrancia, viola la autonoma individual o
el debido proceso penal?. Para resolver dicho cuestionamiento es
necesario tener en cuenta que la premisa principal en que se apoya
la demanda parte del supuesto de que existen delitos de naturaleza
querellable, a los cuales se les modifica su esencia por el hecho
de que los autores sean sorprendidos en flagrancia. Entonces, la
Corte deber analizar de un lado, si existe previsin constitucional
que imponga al legislador la naturaleza querellable a una conducta
tpica, antijurdica y culpable y, de otro, si hay formas propias del
proceso penal cuando el delito se inicia con querella desistimiento
o caducidad- que deben regularse en la ley de determinada manera
por disposicin superior.
...
En la misma lnea que adopta la doctrina mayoritaria, la Corte
Constitucional ha sostenido que la querella es una condicin de
procedibilidad de la accin penal, puesto que se concibe como un
requisito que condiciona el inicio del proceso penal en tanto que
slo la persona legitimada para el efecto puede autorizar la
intervencin del Estado para investigar las conductas que son
reprochables penalmente. La querella, entonces, constituye una
excepcin a la regla general segn la cual al Estado corresponde
adelantar el ejercicio de la accin penal y realizar de oficio la
investigacin de los hechos que tienen las caractersticas de un
delito.
Sin embargo, esta figura, no implica una alteracin de la
naturaleza de la accin penal porque sta es siempre pblica aunque el
titular para su ejercicio sea la persona lesionada. En otras
palabras, no es correcto referirse a delitos de accin pblica o
privada, si no que debe hablarse de delitos perseguibles de oficio
o a instancia de la persona ofendida por el delito o del titular
del bien jurdico tutelado. De esta forma, queda claro que la
querella es un requisito previo al ejercicio de la accin penal que
consagra la ley como un instrumento de poltica criminal y no una
condicin de punibilidad del delito que pueda surgir de la conducta
reprochada, pues la existencia del hecho delictivo no depende de la
voluntad del lesionado sino de la regulacin legal que lo crea.
En efecto, esta Corporacin ya haba advertido en anterior
oportunidad que, al margen de si la querella es un aspecto
procedimental o sustancial del derecho penal, lo cierto es que es
un instrumento de la poltica criminal del Estado para salvaguardar
los bienes jurdicos que son susceptibles de proteccin penal, puesto
que corresponde a los rganos polticos la evaluacin de si los
instrumentos de proteccin de los derechos resultan eficaces, o de
si se justifica la penalizacin de conductas que la sociedad
considera prudente autorizar, o de si la iniciacin de oficio de la
accin penal debe ceder en aras de proteger los derechos a la
intimidad, a la vida o al buen nombre de las vctimas.
Lo anterior, entonces, permite inferir la primera conclusin: la
querella no es un elemento del delito que autorice diferenciar
entre delitos de naturaleza querellable y delitos de naturaleza
oficiosa, puesto que constituye un instrumento de poltica criminal
del Estado. Luego, desde la dogmtica penal no es correcto sostener
que la modificacin del sujeto con capacidad para iniciar el
ejercicio de la accin penal cambia la naturaleza del delito.
...
El anlisis efectuado le permite a la Corte inferir que el hecho
de que la investigacin deba iniciarse de oficio en delitos que se
han clasificado como querellables cuando se presenta la captura en
flagrancia, no viola la Constitucin y, en especial, no contradice
la autonoma individual o el debido proceso penal, principalmente
por tres razones que se resumen as: i) ni de la dogmtica penal ni
de la perspectiva constitucional puede deducirse que hay delitos
cuya naturaleza sea querellable, ii) la querella no es una figura
que surge del delito, sino de la potestad de valoracin de la
poltica criminal del Estado, por lo que es indiferente que el
legislador hubiere regulado una situacin ajena al delito como
mecanismo para eliminar la disponibilidad de la accin penal y, iii)
la clasificacin de delitos cuya investigacin se inicia de oficio o
mediante querella corresponde a la ley, pues hace parte de la
libertad de configuracin legislativa para regular el debido proceso
penal. De igual manera, no existe prohibicin constitucional ni
legal para que los sujetos activo y pasivo del delito puedan
extinguir la accin penal por conciliacin o pago de indemnizacin de
perjuicios, ni existe una norma superior que exija un conteo
especial del trmino de caducidad en delitos que han sido definidos
por el legislador como querellables, ni existe el deber superior de
establecer etapas procesales o ritualidades especficas para los
delitos cuya investigacin se inicia de oficio.
JURISPRUDENCIA, LEY 63 DE 2008 EN LA REPBLICA DE PANAM
Tribunal Superior de Segundo Distrito Judicial (Cocl y
Veraguas); 2012. Ante el Juez de Garantas de Veraguas remite al
Centro de Mtodos Alternos de Resolucin de Veraguas (Mediacin)
proceso seguido por delito Contra el Patrimonio Econmico; no
obstante, el Fiscal respectivo present accin de amparo de garantas
constitucionales contra dicha decisin, ya que considera que el uso
indebido de tarjetas de crdito no se encuentra dentro de aquellos
delitos desistibles.
En dicho caso, las partes llegaron a un arreglo con relacin al
delito en cuestin, no obstante, el Ministerio Pblico consider que
dicho acuerdo vulneraba el artculo 32 de la Constitucin Poltica, es
decir, el debido proceso. As estim el tribunal de instancia que an
cuando los mtodos alternos de solucin del conflicto capacitan al
perjudicado de desistir de la pretensin penal, esta debe cumplir
con los requisitos exigidos por ley, en este caso, el delito en
cuestin no est contemplado en aquellos desistibles, as, el inters
personal no puede facultar al particular afectado a disponer de la
accin penal frente a un hecho no desistible, por tanto, ese acuerdo
de las partes produce como consecuencia la extincin de la accin
penal, y con esto se estara permitiendo que la vctima en un delito
que no admite desistimiento, extinga dicha accin, entonces, ...en
razn de un delito que no es desistible, por ende tampoco es
mediable y en los que la vctima no puede disponer del ejercicio de
la accin penal.... Al fin y al cabo, el Tribunal respectivo decide
que le asiste razn al accionante y concede el amparo de garantas
constitucionales, por tanto, revoca la orden del juzgador primario,
as como el acuerdo entre partes materializado por el Centro de
Mediacin correspondiente.
Ahora bien, al entrar a analizar el fallo expuesto, tenemos que
el artculo 201 del Cdigo de Procesal Penal -SPA-, al establecer el
desistimiento de la pretensin punitiva, seala que cabe o asiste
cuando se trate de hurto, apropiacin indebida, estafa y otros
fraudes, usurpacin, daos y delitos cometidos con cheque; ante esta
situacin jurdica tenemos que contradecir el fallo del tribunal
superior, el cual a criterio propio parti de un interpretacin en
exceso restrictiva de la norma toda vez que sta no expresa de
manera exacta el delito de tarjetas de crdito. Sin embargo, sin
intentar adentrarnos en una interpretacin extensiva de la norma es
claro que en dicho artculo al plasmarse la frase otros fraudes de
igual manera podra entrar el delito llevado a cabo con tarjetas de
crdito el cual se sustenta en el hecho de utilizar dicha tarjeta
cuando no se es el titular de la misma, es falsa, clonada, etc., ya
que el fin es el mismo, o sea, aprovecharse de un tercero con un
documento falso -estafa u otros fraudes-.
Otro fallo interesante, trata cuando las partes, luego de
asistir a los medios alternos de resolucin de conflictos se ponen
de acuerdo y acuden ante el Juez de Garantas, quien lo avala y da
por terminado el proceso; no obstante, el agente fiscal no opina
igual y promueve accin de amparo de garantas constitucionales, ya
que el agraviado an cuando el victimario cumpli con lo establecido
reconsider su posicin y ya no estaba satisfecho con dicho
acuerdo.
Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, Cocl y
Veraguas, 2012: ...el amparantista sostiene que las partes haban
consensuado un acuerdo ante el Centro de Mediacin y conforme lo
seala el texto del artculo 1105 del Cdigo Civil los mismos
representan contratos o convenios de obligatorio cumplimiento para
las partes, por tanto a su juicio no poda la seora... darlo por
terminado sin justificacin alguna. As mismo, afirm que los artculos
207-209 establecen que el momento procesal para derivar el
conflicto a los Centros Alternos de Resolucin de Conflictos es
hasta antes de la apertura a juicio. Y, que en el caso que nos
ocupa se suscribi acuerdo de mediacin penal logrando por voluntad
propia, ya que no estuvieron sometidos a ningn tipo de coaccin,
violencia, engao y otro medio desleal, que pudiese ser considerado
como violatorio de los principios generales de mediacin. Entonces,
el hecho que las partes en base al dominio de la autonoma de la
voluntad suscribieron dicho acuerdo y dicha decisin debe respetarse
por ambas partes toda vez que tiene efectos de cosa juzgada al
extinguir la accin penal, por tanto, al no aceptar como vinculante
esta forma de solucin alterna del conflicto penal, sera relajara el
nuevo proceso acusatorio, violentara la seguridad jurdica y con
ello el debido proceso del cual deben ser garantes los
administradores de justicia. Pero an se desecharan los pactos
realizados por los centro de mediacin, poniendo en tela de duda su
funcin, autonoma y seriedad, malogrando as la tan anhelada cultura
de paz. Por tanto, se concedi el amparo interpuesto y revoc la
orden dictada por el Juez de Garantas de Circuito de Veraguas.
DESISTIMIENTO EN EL HABEAS CORPUS:
Accin de Habeas Corpus, Corte Suprema de Justicia, Panam; Pleno;
Adn Arnulfo Arjona L.; 2003: No obstante, una vez realizado el
trmite de reparto legal y antes de que fuese librado el mandamiento
de habeas corpus, el proponente ha desistido, en escrito recibido
en la Secretara General de la Corte Suprema el da 3 de octubre de
los corrientes, tal como se observa a foja 67 del expediente. Lo
que se plantea en este momento es, que despus de presentar la accin
de habeas corpus, se entiende que slo el detenido tiene la facultad
de presentar el desistimiento; sin embargo, como veremos, otrora la
corte acoga dicha accin o solicitud. Como quiera que "toda persona
que haya entablado una demanda, promovido un incidente o
interpuesto un recurso puede desistir expresa o tcitamente"
conforme lo establece el primer prrafo del artculo 1087 del Cdigo
Judicial, esta Superioridad considera que debe acogerse el
desistimiento presentado.
No obstante, en dicho fallo el magistrado Sapadafora Franco en
su salvamento de voto expres: ...En el anlisis del cuaderno
contentivo de la presente accin, se observa que tanto la accin de
hbeas corpus, como el escrito de desistimiento fueron presentados
por Eduardo Daz Cruz. Sin embargo, no se aprecia poder escrito, que
faculte al seor Daz, ni autorizacin del los imputados para desistir
de esta accin constitucional. El ilustre opositor a la mayora de
los magistrados afirma que an cuando el artculo 1087 del Cdigo
Judicial contempla sta posibilidad para todo aquel que haya
presentado una demanda o un recurso, lo cierto es que en el caso de
la accin de habeas corpus, no es aplicable la norma en cuestin toda
vez que, cualquier persona puede activar la jurisdiccin
constitucional subjetiva, pero no cualquier persona puede desistir
de la iniciativa constitucional.
En la practica o lo que normalmente se estila, este tipo de
accin es formalizada por un letrado u otra persona en beneficio del
privado de libertad, pero, slo podr desistir de la accin el
imputado o los interesados que cuenten con la aprobacin escrita del
beneficiario de dicha accin constitucional. Esto lo ha confirmado
la corte cuando ha expresado que de conformidad con el artculo 2573
del Cdigo Judicial, el propio afectado o cualquier otra persona en
su beneficio puede interponer una accin de habeas corpus, sin
necesidad de poder. Sin embargo, esto no implica que "cualquiera"
pueda desistir de un habeas corpus; pues la Constitucin y la ley
slo establecen la posibilidad de que toda persona, sin demostrar
inters alguno, interponga accin de habeas corpus a fin garantizar
el preciado bien de la libertad corporal. Lo que se quiere
sustentar es que, si el desistimiento es interpuesto por persona
distinta del agraviado -detenido- se requiere facultad expresamente
escrita para desistir de parte del titular de la accin (el
agraviado)". Resolucin dictada por el Pleno el 18 de mayo de
19.
En la misma lnea, en un amparo de garantas constitucionales, la
corte en pleno para el 2007, confirm lo que supra hemos sealado. En
cuanto al tema de la oportunidad para desistir de la pretensin
punitiva, al no existir en el libro III del Cdigo Judicial, norma
que regule dicho momento, debe aplicarse supletoriamente los
artculos 1094 y 1095 del mismo cuerpo legal. De modo que el
desistimiento de la pretensin punitiva slo procede hasta antes que
se emita la sentencia de primera instancia, con independencia de si
la misma est o no ejecutoriada. As que, no es posible el
desistimiento posterior a una sentencia de primera instancia, lo
que podra proceder es el desistimiento de los recursos interpuestos
contra la misma sentencia.
Recordemos que nuestra norma de procedimiento y con aadidura de
los mtodos alternos de resolucin de conflicto permite a las partes
varias oportunidades para llegar a un fin adecuado para ambos, sin
tener que esperar una sentencia en firme. El porqu no debera
proceder un acuerdo posterior a la sentencia en firme, se debe a
que los sujetos objetos del proceso slo iran al juicio con la
intensin que sea el juzgador quien resuelva el dilema penal, y,
obviamente este tipo de circunstancias podra crear algn tipo de
inseguridad jurdica ya que no existira sentencia definitiva y
amparada en la no modificacin por acuerdo de las partes.
Afortunadamente la corte se ha puesto de acuerdo en la
admisibilidad o no del desistimiento en la accin de habeas corpus,
as lo vemos en sentencia de 2012:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, los escritos de
desistimiento presentados dentro de la accin de Hbeas Corpus
promovida a favor de ORIEL DE LA ROSA CAICEDO, contra el Fiscal
Especializado contra la Delincuencia Organizada.
Se puede verificar que la primera peticin de desistimiento es
formulada por el licenciado Gerardo Carrillo, quien si bien promovi
la accin de Hbeas Corpus, no se encuentran mayores constancias
sobre el poder otorgado a su favor, y donde pueda verificarse que
ostenta la facultad expresa para desistir.
Sin embargo, y an ante esta deficiencia que da lugar a la
negacin de la peticin formulada, observamos que tambin el propio
sindicado presenta un escrito de desistimiento de la accin
constitucional impetrada en su favor.
En virtud de esta ltima circunstancia fctica, somos del criterio
que el segundo escrito de desistimiento subsiste ante la
deficiencia del primero. Y como quiera se ha verificado que quien
lo promovi es el propio beneficiado con la accin, no debe ser otro
el proceder de esta Corporacin de Justicia, que el de acceder a lo
solicitado, atendiendo al contenido del artculo 1087 del Cdigo
Judicial que permite el desistimiento en materia de Hbeas Corpus,
entre otras circunstancia, cuando quien lo interponga sea la
persona del sumariado.
Por lo tanto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando
justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, ADMITE
el DESISTIMIENTO de la accin de Hbeas Corpus, interpuesta a favor
de ORIEL DE LA ROSA CAICEDO, contra el Fiscal Especializado contra
la Delincuencia Organizada y, en consecuencia, ORDENA el archivo de
este expediente. (La negrita es ma)
DESISTIMIENTO EN EL DERECHO LABORAL.
El Cdigo de Trabajo, en su Ttulo IX, trata sobre los Medios
Excepcionales de Terminacin de los Procesos, Captulo I,
Desistimiento del Actor, habla sobre este tipo de solicitudes. El
artculo 941 establece que el actor puede desistir en forma expresa
de la instancia o del proceso. El desistimiento de la demanda no
requiere la aprobacin del demandado, cuando se haga con
anterioridad a la notificacin de la demanda. El desistimiento de la
demanda, de la instancia o del proceso, no extingue el derecho.
Desistida la demanda, la instancia o el juicio, el trmino de
prescripcin se entiende suspendido por el tiempo transcurrido entre
la presentacin de la demanda y el desistimiento.
Despus de notificada la resolucin que corre traslado de la
demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor
pueda desistir del proceso o instancia condicional, total o
parcialmente, en cualquier estado del proceso, con anterioridad a
la sentencia. Cuando el desistimiento de la instancia afectare
intereses de terceros, es necesaria su admisin y la conformidad de
stos, adems de la del demandado. (Art. 942)
Si se desistiere de la demanda principal, la de reconvencin
seguir adelante, cualquiera que sea su cuanta, y conozca de ella el
mismo tribunal; pero si entre las dos hubiere tal relacin que no
sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento
necesariamente debe comprender a ambas. Este punto lo decidir el
Juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma
pieza del expediente. (Art. 943)
No pueden desistir del proceso:
1. Los incapaces por si o por sus representantes legales, salvo
que el Juez los autorice con conocimiento de causa;
2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad;
3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello;
4. Los representantes del Estado. (Art. 944)
Cuando el proceso se encuentre paralizado por ms de dos aos, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, decretar la caducidad de la
instancia. El trmino se contar desde la notificacin del ltimo acto,
diligencia o gestin y no correr mientras el proceso hubiere estado
suspendido por acuerdos de las partes o por disposicin legal o
judicial.
Interrumpe el trmino de la caducidad cualquier gestin de la cual
haya constancia escrita relacionada con el curso del expediente
principal, o el trmite de un incidente que influya en el curso del
proceso, as como el tiempo que demore el expediente en el despacho
del Juez para resolver o decidir cualquier cuestin.
El impulso del proceso por uno de los litis consortes beneficia
a los restantes.
En firme el auto que declara la caducidad, se har cesar el
embargo que hubiere y se cancelarn, por mandato del tribunal, las
inscripciones que por razn del proceso o del embargo existieren en
la Oficina del Registro. (Art. 945)
Es obligacin del Secretario en cuya oficina radiquen los
expedientes, dar cuenta al juez o tribunal respectivo, luego que
transcurra el trmino sealado en el artculo 945 de este Cdigo.
El Juez o tribunal debe examinar el expediente y si del mismo
resultare que se han cumplido las condiciones legales previstas,
decretar la caducidad de la instancia y ordenar el archivo del
expediente. (Art. 946)
No se produce la caducidad de la instancia por el transcurso del
trmino sealado en este Cdigo, en los casos de ejecucin de sentencia
firme; ni cuando el proceso est pendiente de alguna resolucin o
actuacin y la demora en dictarla sea imputable al Juez o Tribunal.
(Art. 947)
El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto
suspensivo; el que la niegue, es inapelable. (Art. 948)
La caducidad no opera de pleno derecho. Si el Tribunal no ha
declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y
mediare gestin o actuacin posterior, precluir la oportunidad de
declararla. (Art. 949)
La caducidad de la instancia no entraa la extincin de la
pretensin que an exista, pero el actor no podr promover una nueva
demanda por las mismas causas hasta transcurridos seis meses
contados a partir de la resolucin que declare la caducidad. El
trmino de la prescripcin se entiende suspendido por el tiempo de la
tramitacin del proceso caducado. (Art. 950)
Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la
misma pretensin ocurrieren las circunstancias mencionadas en el
artculo 945, se declarar extinguido el derecho pretendido. (Art.
951)
La caducidad de la instancia proceder nicamente en los procesos
comunes de carcter patrimonial.
En los juicios ejecutivos slo se decretar el desembargo de los
bienes o el levantamiento del secuestro. (Art. 952)
El demandado podr allanarse a la pretensin del demandante en
cualquier estado del proceso anterior al fallo.
El Juez fallar conforme a derecho, salvo en aquellos procesos en
que la ley prevea expresamente la actuacin de oficio, en cuyo caso
el allanamiento carecer de efectos y continuar el proceso. (Art.
953)
No proceder el allanamiento:
1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva;
2. Cuando el asunto en s mismo no sea susceptible de disposicin
de las partes;
3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho pblico y su
representante no tenga la debida autorizacin;
4. Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y ste
carezca de facultad para ello. (Art. 954)
El demandado que reconociere en su contestacin deber alguna suma
lquida de dinero u otra obligacin, o se allanare a una de las
pretensiones, o si hubiere transaccin parcial, debe consignar la
suma que crea deber. Si el demandado no consignare la suma u
obligacin que reconoce adeudar, el Juez de inmediato dictar una
resolucin mediante la cual ordenar el cumplimiento de la obligacin
reconocida, y el juicio continuar por el resto de lo demandado.
Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y
trminos indicados en el prrafo anterior, quedar exonerado de las
costas y los intereses posteriores correspondientes a lo pagado y
su conducta puede ser apreciada por el Tribunal como un indicio de
acuerdo con las circunstancias del proceso.
Si el Juez ordenare el pago parcial, por falta de consignacin
oportuna de parte del demandado, una vez ejecutoriada la resolucin
correspondiente, se seguir el procedimiento de ejecucin de
resoluciones, pero en cuaderno separado. Si la resolucin fuere
apelada, se mantendr en suspenso el recurso para que ste se surta
con el de la sentencia.
La consignacin o el cumplimiento de la ejecucin parcial de que
trata este artculo, produce el nico efecto de liberar al demandado
de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa
consignada. (Art. 955)
EJEMPLO DEL CASO DE DESISTIMIENTO EN PANAMA.
28/05/2014 - El Juzgado Octavo Penal admiti el desistimiento de
uno de los dos delitos formulados a tres personas por el hackeo al
correo electrnico del exministro de la Presidencia Demetrio
Papadimitriu.
El juez Ral Vergara, en resolucin del 23 de mayo pasado, admiti
el desistimiento por el delito contra la inviolabilidad del
secreto, sin embargo mantuvo la acusacin por el delito contra la
personalidad interna del Estado.
El juzgado fij un edicto de notificacin el pasado lunes. La
Fiscala Superior de Propiedad Intelectual haba manifestado a esta
instancia su oposicin al desistimiento, debido a que se afect al
Estado al divulgar informacin confidencial de acceso
restringido.
La solicitud de desistimiento fue presentada por Papadimitriu el
23 de septiembre de 2013, luego de que Pedro Prados, uno de los
imputados, le enviara una carta pidiendo perdn.
Papadimitriu denunci el hackeo a su correo electrnico en 2011,
cuando era ministro de la Presidencia.
Desde el 25 de junio de 2012, el juzgado llam a juicio a los
tres acusados.
A partir de entonces, la audiencia no se ha dado porque haba
recursos legales pendientes de resolver en el Segundo Tribunal de
Justicia.
El juicio por este caso est programado para el 20 de junio
prximo. Como fecha alterna se estableci el 27 de junio.
MODELO DE DESISTIMIENTO.
Normativa Mexicana.
JOSE LUIS LOPEZ Y LOPEZ, promoviendo por mi propio derecho, con
la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante
Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, por medio del presente recurso, vengo a desistirme de la
instancia por as convenir a mis intereses. Toda vez que el
demandado no ha sido emplazado no corresponde pagar costas al
suscrito y se debe tener las cosas como antes de iniciado el
juicio. En consecuencia solicito me sean devueltos los documentos
fundatorios e la accin al travs de mi Abogado Patrono, previa toma
de razn. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en el
artculo 201 fraccin I del Cdigo de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente
solicito:
UNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el
presente recurso, solicitando lo que del mismo se desprende.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.
JOSE LUIS LOPEZ Y LOPEZ
VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO
Seor
JUEZ..........PENAL...
Ciudad
REF:
Desistimiento de la querella
DENUNCIANTE:
__________________
DENUNCIADO:
___________________.........................., identificado como
aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderado de la parte
civil dentro de estas diligencias, por medio del presente escrito
me permito manifestar a usted que desisto de las pretensiones de la
accin civil entablada en este infolio, formulada en contra del
sindicado seor.............., por el delito de.............., toda
vez que, mi mandante fue indemnizado en forma total de los
perjuicios causados. Srvase seor Juez, proceder de conformidad con
lo aqu manifestado.
Atentamente,...
C.C No...............
T.P. No... Del C.S.J.
Coadyuva esta peticin de desistimiento el sindicado
seor..........., tal como aparece en su firma.
Para El Gobierno de Espaa, una de las formas de cmo funciona el
desistimiento es la siguiente:
El derecho de desistimiento es la facultad que tiene la persona
consumidora de dejar sin efecto un contrato celebrado, sin
necesidad de justificar la decisin, notificndolo as a la otra parte
contratante en el plazo establecido, y sin penalizacin de ninguna
clase.
Son nulas las clusulas que impongan a la persona consumidora una
penalizacin por el ejercicio del derecho de desistimiento.
Se considerar valido si es ejercitado mediante:
1. el envo del documento de desistimiento
2. la devolucin los productos recibidos
Es importante sealar que el desistimiento debe ejercitarse a
travs de una forma que acredite su ejercicio, puesto que
corresponde a la persona consumidora probarlo, y que se ha
realizado dentro del plazo establecido. Por tanto, se recomienda,
hacerlo de manera que quede constancia de ello (por ejemplo fax,
correo certificado con acuse de recibo, etc.)
Casos en los que est previsto el derecho de desistimiento.
Solo se tiene derecho a desistir en los casos siguientes:
1. En los supuestos previstos legal o reglamentariamente.
2. Cuando est reconocido en la oferta, promocin, publicidad o en
el propio contrato.
Algunas leyes establecen la posibilidad del ejercicio de este
derecho, reconocindose en los casos siguientes:
Contratos celebrados a distancia
Contratos celebrados fuera de establecimiento comerciales
contratos de viajes combinados
contratos de servicios financieros comercializados a
distancia
Contratos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.
Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento
Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento, la empresa
deber informar por escrito en el contrato, de manera clara,
comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato, y de
los requisitos y consecuencias de su ejercicio. Deber, entregarle
adems, un documento de desistimiento, identificado claramente como
tal, que exprese el nombre y direccin de la persona a quien debe
enviarse y los datos de identificacin del contrato y de las partes
contratantes.
Siempre que la empresa haya cumplido con el deber de informacin,
el plazo para el ejercicio de desistimiento se computar desde la
recepcin del bien objeto del contrato, o desde la celebracin de ste
si el objeto del contrato fuera la prestacin de servicios.
Si la empresa no hubiera cumplido con el deber de informacin y
documentacin sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su
ejercicio ser de tres meses a contar desde que se entreg el bien
contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto del
contrato fuera la prestacin de servicios. Si el deber de informacin
y documentacin se cumple durante el citado plazo de tres meses, el
plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de
desistimiento empezar a contar desde ese momento.
El ejercicio del derecho del desistimiento no implicar gasto
alguno para la persona consumidora y usuaria.
En el caso de los contratos celebrados a distancia, la empresa
podr exigir a la persona consumidora que se haga cargo del coste
directo de la devolucin del bien o servicio.
La primera consecuencia del derecho de desistimiento es la
restitucin recproca de las prestaciones.
La empresa, de esta forma, estar obligada a devolver las sumas
abonadas sin retencin de gastos en el plazo mximo de 30 das desde
el desistimiento. Transcurrido dicho plazo sin que la persona
consumidora haya recuperado la suma adeudada, tendr derecho a
reclamarla duplicada, sin perjuicio de que adems se le indemnicen
los daos y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de
dicha cantidad.
Cuando el contrato para el que se ejercite el derecho de
desistimiento el precio a abonar haya sido total o parcialmente
financiado mediante un crdito concedido por la parte contratante o
por parte de un tercero, previo acuerdo de ste con la parte
contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicar al
tiempo la resolucin del crdito sin penalizacin alguna.
La persona consumidora no tendr que rembolsar cantidad alguna
por la disminucin del valor del bien, que sea consecuencia de su
uso conforme a lo pactado o a su naturaleza o por el uso del
servicio.
Adems, tendr derecho al reembolso de los gastos necesarios y
tiles que hubiera realizado en el bien.
La imposibilidad de devolver la prestacin objeto del contrato
por prdida, destruccin u otra causa no privar de la posibilidad de
ejercer el derecho de desistimiento.
En estos casos, cuando la imposibilidad de devolucin le sea
imputable, la persona consumidora y usuaria responder del valor de
mercado que hubiera tenido la prestacin en el momento del ejercicio
del