ANTEPROYECTO DE DESCENTRALIZACIN
ANTEPROYECTO
REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERA, LA
ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES
TITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1 - El ejercicio de la Ingeniera, la Arquitectura y
Profesiones Afines, se regir por la presente Ley y su Reglamento,
los Reglamentos Internos, el Cdigo de tica Profesional, los
Dictmenes e instructivos de la Federacin de Colegios de Ingenieros,
Arquitectos y Afines en acuerdo con los Colegios de Ingenieros de
Venezuela y dems Leyes que rigen la materia.Artculo 2 - Los
Organismos de la administracin pblica debern abstenerse de dar
curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones
para la ejecucin de trabajos profesionales o de obras que no
presenten el Certificado de Ejercicio Profesional (C.E.P.) previsto
en el Art. 12 y que no llenen los requisitos de esta Ley y su
Reglamento. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas
solicitudes y trmites son responsables por el incumplimiento de
esta disposicin.
Artculo 3 - El ejercicio de las profesiones de que trata esta
Ley no puede considerarse como comercio o industria y por tanto no
podr ser gravado con patentes o impuestos
comercio-industriales.
TITULO IIDE LOS PROFESIONALES
Artculo 4 - Son profesionales a los efectos de esta Ley los
descritos en el Artculo 60 que hayan obtenido o revalidado en
Venezuela sus respectivos ttulos universitarios, y hayan cumplido
el requisito establecido en el Artculo 21.
Artculo 5 - Tambin se considerarn profesionales los graduados en
el exterior por institutos acreditados de educacin superior, en las
especialidades descritas en el Artculo 60, y las especialidades las
cuales no existan ttulos equivalentes en el pas, que a juicio de
las universidades nacionales hayan sido reconocidos por stas y
cumplido el requisito establecido en el Artculo 21.
Artculo 6 - Las actividades profesionales para las cuales
capacita cada ttulo sern determinadas por la Federacin de
Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica
Bolivariana de Venezuela.
TITULO IIIDEL USO DEL TITULOArtculo 7 - El uso de los ttulos
propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estar
sometido a las reglas siguientes:
a) La denominacin de Ingeniero, Arquitecto o Afn, queda
reservada exclusivamente para los profesionales descritos en el
Artculo 60 de esta Ley, debiendo adicionar con precisin la
calificacin de la especialidad de forma tal que no haya posibilidad
de error o duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera
ostentacin de ttulos acadmicos, siempre que se indique su
procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios
profesionales.
b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles
que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de ndole
profesional no podrn incluirse las denominaciones de ingeniero,
arquitecto u otra cualquiera de los ttulos de las profesiones a que
se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el
Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines, a menos que se trate
de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el pas se
limite al orden cultural, para lo cual se expedir la autorizacin
correspondiente por ante la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y
Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela.
Artculo 8 - Se considera usurpacin de los ttulos a que se
refiere esta Ley, adems de los casos previstos en el Cdigo Penal,
el empleo por personas que no los tengan de trminos, leyendas,
insignias, dibujos y dems expresiones de las cuales pueda inferirse
la idea de ejercicio profesional.
Constituir agravante, a los fines de este artculo, la utilizacin
de medios de publicidad o propaganda.
TITULO IVDEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artculo 9 - Constituye ejercicio profesional, con las
responsabilidades inherentes, el desempeo de funciones que
requieran la capacitacin proporcionada por la educacin superior en
Ingeniera, Arquitectura y profesiones Afines; la docencia y la
investigacin en materias especficas en la formacin de profesionales
a que se contrae esta Ley, as como el desempeo de Gerencias,
Direcciones, Coordinaciones o cualquier otro cargo tcnico o
administrativo para el cual se requiera el ttulo de los
profesionales a que se refiere el artculo 4 de esta Ley ; o el uso
de la denominacin del mismo.
Artculo 10 - Los documentos tcnicos tales como estudios tcnicos,
anteproyectos, esquemas tcnicos, proyectos, consultas, asesoras
tcnicas, avalos, peritajes, experticias, planificacin, esquemas de
funcionamiento de obras y servicios de ingeniera, informes tcnicos,
planos, mapas, clculos, presupuestos y valuaciones con todos sus
anexos, memorias descriptivas, croquis, minutas, estudios
preliminares y definitivos, gerencias, inspecciones, coordinaciones
y direcciones de obras, procura de bienes necesaria para las obras
y/o procesos de ingeniera o sus servicios anexos, operacin,
mantenimiento y reparacin de las mismas, docencia de la Ingeniera y
la Arquitectura, dibujos, programas, software, diseos de pginas
Web, entre otros, son propiedad del profesional autor de ellos; por
consiguiente, ninguna persona natural o jurdica, podr hacer uso de
ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulacin en
contrario.
Artculo 11 -
Para que cualquiera de los documentos tcnicos a que se refiere
el artculo anterior pueda ser presentado para surtir algn efecto en
cualquier oficina de la administracin pblica o privada o para que
su contenido pueda ser llevado a ejecucin en todo o en parte por
cualquier persona o entidad, deber llevar la firma de su autor con
el nmero de inscripcin de ste en la Federacin y en el Colegio de
Ingenieros, Arquitectos y profesiones Afines y estar debidamente
visado por la Oficina Coordinadora de Ejercicio Profesional
(OCEPRO) a la que pertenezca.
Los profesionales a que se refiere esta Ley slo podrn autorizar
con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados
personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su
inmediata direccin.
Pargrafo nico - Los ciudadanos Presidentes, Directores,
Coordinadores de los rganos de la Administracin Pblica y dems
funcionarios pblicos o cualquier persona o entidad privada, se
abstendrn de darle curso a los documentos tcnicos tales como
proyectos, planos, mapas, clculos, croquis, minutas, dibujos,
informes o escritos, que les sean presentados y no lleven la
respectiva planilla de liquidacin de honorarios del autor
profesional de la Ingeniera, Arquitectura o Profesiones Afines
conforme a las tarifas ajustadas y previstas en el tabulador de
honorarios mnimos de profesionales del Colegio de Ingenieros,
Arquitectos y Afines de la Entidad que corresponda. La infraccin a
lo dispuesto en ste Pargrafo acarrear la sancin disciplinaria de
suspensin inmediata del ejercicio profesional por el lapso de un
(01) ao.TITULO VDE LAS OFICINAS COORDINADORAS DE EJERCICIO
PROFESIONAL
Artculo 12 - Con el objeto de velar por el ejercicio legal de la
Ingeniera, la Arquitectura y profesiones Afines, segn lo pautado en
esta Ley, funcionar en cada Colegio de Ingenieros, Arquitectos y
Afines y en cada Centro, las Oficinas Coordinadoras de Ejercicio
Profesional, la cual se denominar con las siglas OCEPRO, agregndose
el nombre de la Entidad a la cual corresponda. Es un rgano de los
Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines y de los Centros, cuya
reglamentacin ser sancionada por la Federacin de Ingenieros
Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Le
corresponde a estas Oficinas emitir un documento denominado
Certificado de Ejercicio Profesional (C.E.P.), en el cual se da
constancia que el profesional se encuentra inscrito y solvente,
previa verificacin de que no est suspendido del Ejercicio por el
Tribunal Disciplinario.
TITULO VIDE LAS LIMITACIONES E INCOMPATIBILIDADES
Artculo 13 - Ningn profesional podr ejercer sino la especialidad
para la cual le autoriza expresamente el ttulo que posee en la
elaboracin de proyectos y estudios propios de dicha especialidad,
descritas en el Artculo 60 y segn lo indicado en el Artculo 12 de
esta Ley.
Artculo 14 - Los profesionales a que se refiere esta Ley que
desempeen cargos Pblicos nacionales, estadales o municipales, no
podrn ejercer actividades profesionales particulares en el
territorio de su jurisdiccin ni tener vnculos con intereses
comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estn
relacionadas con las funciones propias de los cargos que
desempean.
Artculo 15 - Sin perjuicio de los que establezcan los tratados
internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitir
el ejercicio de la profesin a los ingenieros, arquitectos y afines,
que sean extranjeros, originarios de pases en los cuales no se
permita el ejercicio de dicha profesin u otro equivalente a los
venezolanos.
TITULO VIIDEL CAMPO DE ACCION DE LA PROFESIN
Artculo 16 - Todas las construcciones, instalaciones y trabajos
relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley
debern realizarse con la participacin de los profesionales
necesarios para garantizar la correccin, eficiencia y seguridad de
las obras. Esta disposicin incluye el mbito industrial en general y
muy especficamente el de la explotacin y procesamiento del petrleo
y otros minerales.
Los profesionales debern abstenerse de prestar concurso
profesional cuando sta disposicin no sea satisfactoriamente
cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese
fin.
Artculo 17 - Las empresas que se propongan ejecutar
construcciones, instalaciones o trabajos para entes pblicos, adems
de cumplir los requisitos establecidos en el artculo anterior,
debern designar ante ellos como representante tcnico a un
profesional en ejercicio. Igualmente, las empresas o personas que
se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones,
transformaciones o reparaciones, debern designar representantes
profesionales para discutir los asuntos tcnicos ante las oficinas
de la administracin pblica encargadas de otorgar permisos de
construccin.
Artculo 18 - En los diferentes aspectos del proyecto y de la
ejecucin de construcciones, instalaciones y trabajos, la
participacin de los profesionales debe quedar claramente
determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad. La
Planilla para las Multifirmas, contendr la firma de los
profesionales responsables del proyecto, as como la de los
Ingenieros o Arquitectos Residentes e Inspectores de la obra. Esta
planilla deber ser verificada y conformada previamente por la
Oficina Coordinadora de Ejercicio Profesional (OCEPRO) del Colegio
de Ingenieros, Arquitectos y Afines de su jurisdiccin.
Artculo 19 - Durante el tiempo de ejecucin de una construccin,
instalacin o trabajo es obligatorio para el empresario la colocacin
en la obra, en sitio bien visible al pblico, de un cartel que
contenga el nombre de la empresa, de la obra y del profesional o
los profesionales responsables, junto con el nmero de inscripcin de
estos ltimos en el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines al
que pertenezcan, a los efectos de lo dispuesto en el artculo
anterior. El no acatamiento de lo contemplado en ste Artculo,
acarrear la paralizacin de la obra.TITULO VIIIDE LA INSCRIPCIN DE
TITULOS
Artculo 20 - Son miembros de los Colegios de Ingenieros,
Arquitectos y profesiones Afines y de los Centros los profesionales
cuyos ttulos han sido debidamente inscritos segn lo indicado en el
Artculo 21 de sta Ley, hllense o no en el ejercicio de la
profesin.
Artculo 21 - Para ejercer cualquiera de las actividades que
regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae
debern cumplir previamente los siguientes requisitos:
- Registrar el Ttulo en la Oficina Principal de Registro Pblico
y en los dems entes que establezcan las Leyes.
- Inscribir su respectivo Ttulo en el Colegio de Ingenieros,
Arquitectos y Profesiones Afines en la entidad donde se encuentre
domiciliado o donde ejerza habitualmente la profesin, quedando a la
vez inscrito en la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines de
la Repblica Bolivariana de Venezuela.
- Inscribirse en la Previsin Social que establezca el Colegio de
Ingenieros, Arquitectos y Afines de esa entidad.
Pargrafo nico - No podrn inscribir sus ttulos en el Colegio de
Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de
Venezuela, ni en la Federacin, los extranjeros descritos en el
Artculo 15.
Si la solicitud de inscripcin fuere negada, o no se decidiere en
el trmino de treinta das, podr apelarse dentro de los diez das
hbiles siguientes por ante el Directorio de la Federacin de
Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de
Venezuela, conjuntamente con la Directiva del Colegio de Ingenieros
, Arquitectos y Afines del Estado al que pertenezca dicha
solicitud, los cuales debern decidir dentro de los treinta das
consecutivos siguientes. A la falta de decisin en este lapso, podr
recurrirse ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artculo 22 - Estarn exceptuados de las disposiciones
establecidas en el artculo anterior, as como de los requisitos
exigidos en el Artculo 4 y 5, los profesionales graduados en el
exterior que sean contratados por institutos o empresas para
prestar servicios especficos por tiempo determinado, siempre que la
necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de
Ingenieros, Arquitectos y Afines al que pertenezca, con vista a lo
cual ste expedir la autorizacin correspondiente.
Artculo 23 - El Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal podr
contratar los servicios de profesionales graduados en el exterior y
no colegiados para desempear, con carcter accidental, funciones de
consultores tcnicos o especialistas en aquellas ramas de la
administracin pblica que, en casos especiales y justificados as lo
requieran, comprobando estos ante el Colegio de Ingenieros,
Arquitectos y Afines al que pertenezca, quien otorgar la
autorizacin correspondiente.
Artculo 24 - El profesional inscrito en cualquier Colegio de
Ingenieros, Arquitectos y Afines del pas, puede ejercer legalmente
en todo el territorio nacional. Cuando pase a ejercer habitualmente
su profesin en una entidad que territorialmente corresponda a otro
Colegio, o cambie de residencia o domicilio en virtud de la funcin
que desempee, deber incorporarse en ste ltimo dentro del trmino de
30 das. A la solicitud de incorporacin debe anexarse la Constancia
de Inscripcin en el Colegio anterior y la Solvencia en el pago de
las contribuciones impuestas por estos. Si la solicitud de
incorporacin fuere negada, podr apelar dentro de los cinco das
hbiles siguientes por ante el Directorio de la Federacin de
Ingenieros, Arquitectos y Afines, caso en el cual se observar el
procedimiento establecido en el Artculo 21.
TITULO IXDE LOS ORGANISMOS PROFESIONALESCAPTULO PRIMERO
DE LOS COLEGIOS Y DE LOS CENTROS
Artculo 25 - Existir un Colegio de Ingenieros, Arquitectos y
Profesiones Afines en el Distrito Capital, en cada uno de los
Estados, en las Dependencias Federales y en los Territorios
Federales de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Su sede estar en
la capital de la respectiva Entidad.
Para que un Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines pueda
establecerse, deben estar domiciliados o residenciados en el
respectivo Estado un nmero no menor de Quinientos (500)
profesionales. La Jefatura Civil de Parroquia dar constancia del
domicilio del profesional.Artculo 26 - Los Colegios de Ingenieros,
Arquitectos y Afines son Corporaciones Profesionales de carcter
Pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, con todos los
derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le seala la Ley;
encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios
de la tica profesional de sus miembros y de defender los intereses
de la Ingeniera, la Arquitectura y Profesiones Afines.Artculo 27 -
Para adquirir personalidad jurdica, los Colegios de Ingenieros,
Arquitectos y Afines debern inscribir su Acta Constitutiva y
Estatutos en la Entidad respectiva y en la correspondiente Oficina
Subalterna de Registro Pblico.
Artculo 28 - Los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines
tendrn los siguientes fines principales : servir como guardianes
del inters pblico y actuar como asesores del Estado en los asuntos
de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y la
tecnologa, vigilar el ejercicio profesional y velar por los
intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y en
especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus
miembros. En aquellos casos de consultas y asesoras al Estado,
estas deben ser debidamente remuneradas; los profesionales en
ejercicio estn obligados a aceptar los casos de asesoras que les
confen de oficio, salvo negativa razonada, y podrn exigir al Estado
el pago de honorarios, En caso de una emergencia nacional, la
asesora es obligatoria y gratuita.
Los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines no podrn
desarrollar actividades de carcter poltico partidista o religioso,
ni asumir actitudes de la ndole expresada.
Artculo 29 - Es obligante por parte de las Empresas y los Entes
pblicos y privados, solicitar la solvencia de los Ingenieros,
Arquitectos y Profesionales Afines, responsables en la ejecucin de
proyectos, obras e inspeccin de los mismos, la cual emitir el
Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Entidad donde se
est ejecutando la obra, previa cancelacin de los honorarios
profesionales respectivos del agremiado y el visado de los
proyectos y/o valuaciones correspondientes.Artculo 30 - Loa
Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines
o las personas naturales o jurdicas, debidamente autorizadas por
stos, son los nicos facultados para recaudar dentro de sus
respectivas jurisdicciones, los honorarios para las funciones
sealadas en el Captulo IV; a tal efecto, se imprimirn planillas
donde su contenido, control y dems especificaciones sern previstas
en el Reglamento Interno que se crear para tal efecto.Pargrafo nico
- Los honorarios establecidos por proyectos e inspecciones se
pagarn ntegramente en las Oficinas de recaudacin del Colegio o
Centro de Ingenieros, Arquitectos y Afines de su jurisdiccin.
Corresponder al Colegio o Centro el diez por ciento (10%) del monto
total relacionado. La Tesorera, har efectivo al profesional la
diferencia en un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles; es decir,
el noventa por ciento (90%) restante de dicho monto.Artculo 31 -
Los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones
Afines, destinarn una porcin adecuada de sus ingresos para costear
la cuota correspondiente a la Federacin y otras actividades en
beneficio de sus afiliados.
Artculo 32 - Los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y
Profesiones Afines tendrn los siguientes rganos:
1.- Asamblea de Representantes y su Mesa Directiva
2.- Junta Directiva
3.- Tribunal Disciplinario
4.- Fiscala
5.- Contralora
6.- Consejo Electoral
Pargrafo Primero - La Asamblea de Representantes y su Mesa
Directiva, es el mximo rgano deliberante y la autoridad mxima de
los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones
Afines del pas; estar integrada por todos los profesionales, hbiles
para elegir y ser elegidos, inscritos o incorporados en el
respectivo Colegio o Centro de su dependencia. Las funciones que
debe cumplir y el nmero de representantes que la integran ser por
lo dispuesto en el Reglamento Interno y lo establecido en el
Reglamento Electoral. Para tomar parte de las decisiones en la
Asamblea de Representantes, es indispensable estar solvente con el
respectivo Colegio o Centro y con la Fundacin de la Previsin Social
establecida por stos, tal como lo indica el Artculo 50 de esta
Ley.Pargrafo Segundo -
La Junta Directiva es el mximo rgano ejecutivo y administrativo
de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines;
estar integrada por siete miembros principales. El Presidente,
Vice-Presidente, Tesorero, Secretario y tres Vocales, sus funciones
sern las dispuestas en el Reglamento Interno y el Reglamento
Electoral. El Presidente ejercer la representacin jurdica del
Colegio o Centro, pudiendo delegarla previa autorizacin de la Junta
Directiva. Sus integrantes no podrn pertenecer a la Asamblea de
Representantes, al Tribunal Disciplinario, a la Fiscala, a la
Contralora ni al Consejo Electoral.
Pargrafo Tercero -
El Tribunal Disciplinario, la Fiscala y la Contralora gozan de
autonoma funcional y financiera, sus miembros no podrn pertenecer a
la Asamblea de Representantes, a la Junta Directiva ni al Consejo
Electoral. Son los rgano encargados de conocer y decidir las causas
de carcter profesional que se instauren contra los miembros de los
Colegios o Centros por infraccin a la presente Ley y sus
Reglamentos as como a las violaciones del Cdigo de tica
profesional. Adems, tienen a su cargo prevenir, investigar y
sancionar los hechos que atenten contra la tica pblica y la moral
administrativa, velar por la buena gestin y la legalidad,
fiscalizar y controlar los bienes materiales y econmicos
patrimoniales del Colegio o Centro de su jurisdiccin. Sern electos
por lo dispuesto en el Reglamento electoral y el alcance de sus
funciones las descritas en el Reglamento Interno creado para tal
efecto.Pargrafo Cuarto - El Consejo Electoral tiene por objeto
regular el procedimiento para la eleccin de las autoridades de los
Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la
Repblica Bolivariana de Venezuela. Estos procesos electorales se
regirn por la Constitucin Nacional, por la Ley Orgnica del Sufragio
y participacin poltica, por las Leyes Orgnicas u Ordinarias
aplicables supletoriamente, por el Reglamento para los procesos
electorales de Gremios y Colegios Profesionales, por las
Resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral y por lo
establecido en el Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros,
Arquitectos y Profesiones Afines.
Los integrantes del Consejo Electoral sern seleccionados en
observancia al principio de imparcialidad, presentados sus nombres
y aprobados por la Asamblea de Representantes, tres meses antes de
las elecciones de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos
y Afines del pas segn lo establecido en el Reglamento Electoral del
Colegio y de acuerdo a los resultados obtenidos en el proceso
anterior. Corresponde a la Asamblea de Representantes en reunin
Ordinaria o extraordinaria, juramentar dicho Consejo Electoral con
la presencia de una representacin del Consejo Nacional Electoral de
su jurisdiccin. Sus miembros no podrn pertenecer a la Asamblea de
Representantes, a la Junta Directiva, al Tribunal Disciplinario, a
la Fiscala, ni a la Contralora de dicho Colegio y no estar
afiliados a ningn partido poltico.
Pargrafo Quinto - El Tribunal Disciplinario, la Fiscala, la
Contralora y el Consejo Electoral debern presentar ante la Asamblea
de Representantes del Colegio o Centro de Ingenieros, Arquitectos y
Afines de su jurisdiccin un presupuesto de gestin para su
funcionamiento segn lo establecido en el Reglamento
Interno.Pargrafo Sexto - Los integrantes para la Asamblea de
Representantes, la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario, la
Fiscala, la Contralora y el Consejo Electoral, sern electos por
votacin universal, personal, directa y secreta adjudicados por
planchas aplicando la representacin proporcional mediante cuociente
electoral. Artculo 33 - Podrn constituirse Centros de Ingenieros,
Arquitectos y Afines en los Municipios que conforman el territorio
nacional. Deben estar residenciados en dicho Municipio un nmero de
Ingenieros, Arquitectos o Afines mayor de cien (100), los cuales
dependern del Colegio de la respectiva Entidad. Debern cumplir con
los requisitos establecidos en el Artculo 21. La Jefatura Civil de
Parroquia dar constancia del domicilio de los profesionales que
integren el Centro de ese Municipio. Los Centros tendrn las mismas
atribuciones de los Colegios en cuanto les sean aplicables.Artculo
34 - Los fondos necesarios para sufragar los gastos de
funcionamiento de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos
y Afines, provendrn de los derechos de inscripcin, de las tasas
para la tramitacin de autorizaciones, de las contribuciones
peridicas de sus miembros, de lo recaudado por la OCEPRO, las
Asociaciones y Fundaciones establecidas y de otros ingresos lcitos.
La cancelacin oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria
por parte de sus agremiados para la certificacin y autorizacin del
ejercicio de la Ingeniera, la Arquitectura y Profesiones
Afines.
CAPTULO SEGUNDO
DE LA FEDERACINArtculo 35 - La Federacin de Ingenieros,
Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de
Venezuela, estar integrada por los Colegios de Ingenieros,
Arquitectos y Afines existentes y por los Centros que de ellos
dependan de conformidad con la Ley. Tienen carcter exclusivamente
profesional, personera jurdica y patrimonio propio.
Artculo 36 - La Federacin de Ingenieros, Arquitectos y
Profesiones Afines, servir de apoyo moral y fomentar su bienestar
material, cientfico y social. Promover la defensa de los intereses
y fueros de los Colegios y los Centros que la integran,
difundindola pblicamente.
Artculo 37 - La Federacin de Ingenieros, Arquitectos y
Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, tendr
su sede en la Capital de la Repblica.
Artculo 38 -
Los fondos de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y
Profesiones Afines, provendrn por los aportes de los Colegios y
Centros que de ella dependan, y por las contribuciones que
determine la Asamblea Nacional de Representantes, a cuyo efecto ste
mismo rgano elaborar y aprobar el presupuesto respectivo.
Artculo 39 - Corresponde a la Federacin de Ingenieros,
Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de
Venezuela:1 - Establecer el Cdigo de tica Profesional y las medidas
de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la profesin
y la estimacin pblica que sta merece.
2 - Llevar el control del registro numrico de los ttulos
profesionales de Ingenieros, Arquitectos y Afines.
3 - Ejercer una accin vigilante de proteccin hacia el libre e
independiente ejercicio de
profesin, reivindicando sus fueros y el respeto pblico a su
dignidad. 4 - Incitar a los Colegios y Centros de Ingenieros,
Arquitectos y Afines a tomar medidas conducentes, para la mejor
defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesin del
Ingeniero, Arquitecto o Afn.5 - Resolver los conflictos que
pudieran surgir entre los Colegios o Centros de Ingenieros,
Arquitectos y Afines del pas.6 - Coordinar y orientar las
actividades de los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y
Afines.
7 - Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio de
la Ingeniera, Arquitectura y afines para lograr la mejor forma de
enseanza y divulgacin de las Ciencias fsicas y matemticas.
8 - Publicar una revista que le sirva de rgano para la mejor
difusin de los estudios de Ingeniera, Arquitectura y Afines.
9 - Estimular y preparar la realizacin de conferencias en
distintos lugares de la Repblica, con el fin de robustecer los
conocimientos de los profesionales y orientar a la opinin pblica
sobre los beneficios que derivan de las instituciones de la
Ingeniera, Arquitectura y Afines.
10 - Apoyar y mantener un servicio de bibliografa y
publicaciones de Ingeniera, Arquitectura o Afn, nacionales y
extranjeras.
11 - Promover la celebracin de Congresos donde trate a la luz de
los principios, temas relacionados con la Ingeniera, Arquitectura y
Afines y disponer de todo lo necesario para su mejor
realizacin.
12 - Promover y mantener intercambio cultural y cientfico con
los organismos profesionales y con las Escuelas Universitarias de
Ingeniera, Arquitectura y Afines, nacionales o extranjeras.
13 - Colaborar con los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y
Profesiones Afines en la instauracin de los ms adecuados medios de
Previsin Social para asegurar el bienestar del profesional y sus
familiares.
Artculo 40 - La Federacin de Ingenieros, Arquitectos y
Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela,
solicitar al Ministerio de Educacin Superior, que para el mes de
Febrero de cada ao, publique en Gaceta Oficial y en los diarios de
mayor circulacin del pas, la lista que contenga en orden alfabtico
por apellidos, los nombres de los profesionales cuyos ttulos hayan
sido inscritos hasta el 31 de Diciembre del ao anterior, indicndose
el Colegio o Centro en el cual qued anotado el ttulo y la fecha de
inscripcin. Lo dispuesto en este Artculo no impide el ejercicio
profesional a los profesionales que no aparezcan en la lista,
siempre que comprueben que han cumplido los requisitos de Ley al
respecto.Artculo 41 - La afiliacin de un Colegio o Centro de
Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines a la Federacin, no
impide que sta pueda llevar relaciones con organismos
internacionales afines; y aun, afiliarse a ellos a los efectos de
promover el estudio cientfico y tecnolgico conveniente.Artculo 42 -
Son rganos de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones
Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela:
1.- Asamblea Nacional de Representantes y su Mesa Directiva
2.- Consejo Superior
3.- Junta Directiva Nacional
4.- Tribunal Disciplinario
5.- Fiscala
6.- Contralora
La Asamblea Nacional de Representantes es la mxima autoridad de
la Federacin y estar conformada por los miembros de la Junta
Directiva de los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones
Afines y los Centros que de ellos dependan. Los Colegios o Centros
cuyo nmero de miembros fuere superior a cuatro mil, podr elegir un
delegado ms por cada dos mil o fraccin de mil. La eleccin de stos
se har de acuerdo a los resultados obtenidos por cada grupo
electoral, aplicando el mtodo de las mayoras. La Mesa Directiva
estar representada por cinco miembros principales y tres suplentes.
El Presidente, Vice-Presidente, Secretario y dos Vocales. Los ocho
miembros sern nombrados y juramentados por la Junta Nacional
Electoral en la primera reunin convocada despus de las elecciones.
La Asamblea Nacional de Representantes se reunir cada seis meses,
el da, lugar y hora que se haya acordado al efecto en la ltima
reunin, previa convocatoria hecha por la Mesa Directiva, con quince
das de anticipacin por lo menos. Las funciones de cada miembro,
sern definidas en el Reglamento Interno.Pargrafo Primero - La
Asamblea Nacional de Representantes de la Federacin de Ingenieros,
Arquitectos y Profesiones Afines, sesionar extraordinariamente
cuando as lo decida su Mesa Directiva o a solicitud de siete
Colegios o Centros por lo menos.
Pargrafo Segundo - No se declara abierta ninguna sesin de la
Asamblea Nacional de Representantes sin estar presentes la mitad
mas uno del nmero total de Colegios y Centros dependientes de la
Federacin de Ingenieros, arquitectos y Afines.Artculo 43 - El
Consejo Superior de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y
Profesiones Afines, estar integrada por los Presidentes de los
Colegios de las Entidades del Pas que de ella dependan. Del seno de
sus integrantes se nombrar un Presidente, un Vice-Presidente, un
Secretario y dos Vocales. Las faltas del Presidente las llenar el
Vice-Presidente y las de ste y de cualquier otro miembro, el Vocal
designado en el orden de su eleccin. Durarn en sus funciones por el
lapso de un ao, pudiendo ser ratificados.Artculo 44 - El Consejo
Superior se reunir ordinariamente, cada cuatro meses, por lo menos,
y extraordinariamente a solicitud de cinco (5) o ms colegios, con
cinco das hbiles de anticipacin, en el lugar elegido en su ltima
reunin cuya convocatoria la har el Colegio sede, indicando su
duracin, hora y materia a tratar.Artculo 45 - El Consejo Superior
conocer y decidir de las materias correspondientes a la Federacin,
enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 13 del
Artculo 39 de la Presente Ley y las dems que sealare el Reglamento
de la misma.
Artculo 46 - La Junta Directiva de la Federacin es el rgano
ejecutivo y administrativo. Funcionar en la capital de la Repblica.
Estar integrada por cinco (5) miembros principales y dos suplentes,
que se denominarn Presidente, Vice-Presidente, Tesorero,
Secretario, Vocal y dos Suplentes para llenar las faltas absolutas
o temporales de los principales. El Presidente ejercer la
representacin Jurdica, pudiendo delegarla previa autorizacin de la
Junta. Las faltas del Presidente las llenar el Vice-Presidente y
las de ste, el primero de los suplentes designado.La eleccin de la
Junta Directiva de la Federacin se har en la oportunidad en que se
haga la eleccin nacional de Colegios y Centros de Ingenieros,
Arquitectos y Profesiones Afines. Durarn en sus funciones hasta el
nuevo periodo de elecciones. Sern electos por votacin directa y
secreta de los agremiados, aplicando el mtodo de las mayoras y por
lo indicado en el Reglamento Interno y el Reglamento
Electoral.Artculo 47 - Son atribuciones de los miembros de la Junta
Directiva de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la
Repblica Bolivariana de Venezuela, los sealados en el Reglamento
Interno creado para tal efecto.
Artculo 48 - El Tribunal Disciplinario, la Fiscala y la
Contralora de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones
Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, estar integrada por
once (11) miembros, nombrados por la Asamblea Nacional de
Representantes, de entre sus miembros, no pudiendo pertenecer a la
Mesa Directiva, al Consejo Superior ni a la Junta Directiva. Cada
cuerpo estar integrado por tres miembros, el Presidente, el
Vice-Presidente y el Secretario. El Vice-presidente suplir las
faltas del Presidente. Se nombrarn dos suplentes para llenar las
faltas temporales o absolutas del resto de sus miembros, lo harn en
el orden de su postulacin. Durarn en sus funciones hasta nuevas
elecciones y podrn ser reemplazados o sustituidos por decisin del
75% de los miembros de la Asamblea Nacional de Representantes. Sus
atribuciones sern las indicadas en el Reglamento Interno creado
para tal efecto.Pargrafo nico -
Para ser miembro del Tribunal Disciplinario, la Fiscala o la
Contralora de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines, se
requiere estar domiciliado en la Capital de la Repblica; las
funciones son exclusivas para la Federacin, ad-honorem y de
obligatoria aceptacin.
TTULO X
DE LA PREVISIN SOCIAL DEL PROFESIONAL
Artculo 49 - Todo lo relativo a la Previsin Social del
profesional de la Ingeniera, Arquitectura y Profesiones Afines, se
regir por la presente Ley, por el Reglamento de sta y por el
Reglamento Interno que dicten los organismos competentes.
Artculo 50 - Con el objeto de velar por la Previsin Social del
profesional, funcionar en cada Colegio de Ingenieros, Arquitectos y
Afines del pas, una Fundacin de Previsin Social, establecida por la
Junta Directiva de estos, la cual tendr personalidad Jurdica y
Patrimonio propio, estando obligados a pertenecer los profesionales
de esa jurisdiccin.
Artculo 51 - La Fundacin tiene por objeto esencial procurar el
bienestar socioeconmico de los profesionales de la Ingeniera,
Arquitectura y Profesiones Afines, y de sus familiares inmediatos,
asegurndoles por medios idneos de proteccin social frente a las
eventualidades derivadas de la incapacidad temporal o permanente,
parcial o total; de la vejez y de la muerte; fomentar el ahorro
entre sus miembros y propiciar la adquisicin de viviendas propias;
en general, cualesquier otra actividad encaminada a cumplir el
objeto esencial de su existencia. Podr asociarse y promover la
constitucin y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al
mejor logro de sus fines.
Artculo 52 - Son miembros de la Fundacin de la Previsin Social
de cada Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines,
todos los profesionales inscritos en el Colegio o Centro de la
Entidad respectiva, de conformidad con el Artculo 21 de la presente
Ley.
Pargrafo nico Se crea la Oficina de Estudio Social de los
Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines, con el objeto de
velar por las condiciones de trabajo y salud del profesional
agremiado, estando estos obligados a indicar su condicin social
bajo Declaracin Jurada; as mismo, de indicar cuando exista
cualquier cambio en dicha condicin, so pena de sancin por parte del
Tribunal Disciplinario del Colegio o Centro al que pertenezcan.
Artculo 53 -
Los rganos de la Fundacin son:
a) El Consejo Consultivo
b) El Consejo Directivo
Pargrafo Primero. El Consejo Consultivo estar formado por doce
(12) miembros que se denominarn: Presidente, Vice-Presidente,
Secretario y nueve (09) Vocales, su funcin ser la de velar por el
buen funcionamiento de la Fundacin. El Presidente del Consejo
Consultivo har la representacin Jurdica de dicho Consejo. Las
faltas absolutas o temporales del Presidente, las llenar el
Vice-Presidente y las de ste los Vocales en el orden de su
eleccin.Pargrafo Segundo. El Consejo Directivo estar formado por
siete (07) miembros que se denominarn: Presidente, Primer
Vice-Presidente, Segundo Vice-Presidente, Tesorero, Secretario y
dos (02) Vocales. El Presidente del Consejo Directivo ejercer la
representacin Jurdica de la Fundacin. Las faltas absolutas o
temporales del Presidente, las llenaran los Vice-Presidentes en
orden sucesivo y las de stos los Vocales en el orden de su
eleccin.Pargrafo Tercero. Los doce (12) miembros del Consejo
Consultivo estarn representados por los siete (07) miembros de la
Junta Directiva del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines
sede de la Fundacin y por cinco (05) miembros nombrados del seno de
las Juntas Directivas de los Centros de la respectiva Entidad. El
Presidente del Colegio ser a la vez el Presidente del Consejo
Consultivo de la Fundacin.Pargrafo Cuarto. Los miembros del Consejo
Directivo de la Fundacin de Previsin Social, sern designados por la
Asamblea Regional de Representantes, debern estar domiciliados en
la Capital del Estado donde funcionar la sede de la Fundacin y
durarn dos (02) aos en el ejercicio de sus funciones.Pargrafo
Quinto. La Fundacin de Previsin Social funcionar de acuerdo con lo
que al efecto establezcan la presente Ley, el Reglamento Ejecutivo
de sta y sus Reglamentos Internos donde a la vez determinarn las
atribuciones de cada uno de los rganos que la integran y las fechas
en que habrn de reunirse.
Artculo 54 -El Patrimonio de la Fundacin de Previsin Social
estar integrado:a.- Por los bienes que pertenezcan a la Fundacin
FONPRES-CIV.
b.- Por las cuotas de inscripcin y los aportes ordinarios y
extraordinarios de los miembros del
Colegio de Ingenieros. Arquitectos y Afines al que pertenezca
dicha Fundacin.c.- Por los aportes que le asigne la Federacin por
intermedio de la Asamblea de sta.
d.- Por los beneficios que produzcan la contratacin de Seguros
Colectivos o Individuales y otros
negocios de lcito comercio.
e.- Por los aportes o donativos que le hagan los miembros o
cualquiera otras personas o Entidades
Pblicas o Privadas.
f.- Por el producto de los bienes o valores donde la Fundacin
tuviere sus Capitales o Fondos de
reserva.
g.- Por las utilidades o ganancias que se deriven de servicios
especiales.
Artculo 55 -El Consejo Directivo de la Fundacin de Previsin
Social queda facultado para Reglamentar internamente su estructura
y funcionamiento.
Artculo 56 -El Consejo Directivo deber presentar anualmente a la
Asamblea Regional de Representantes, Memoria y Cuenta de su
actuacin en el ao inmediatamente anterior, a los fines de su
estudio y resolucin.
TITULO XIDE LAS SOCIEDADES, ASOCIACIONES, COOPERATIVAS Y
FUNDACIONESArtculo 57 -Los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y
Profesiones Afines propiciarn y orientarn la constitucin de las
Sociedades, Asociaciones, Cooperativas y Fundaciones de
profesionales agrupados por especialidad.
Pargrafo nico
Para adquirir personalidad Jurdica, se requiere de un mnimo de
veinticinco (25) profesionales de la especialidad, estar
autorizados por la Asamblea Regional de Representantes del Colegio
de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la respectiva Entidad y
debern inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en la
correspondiente Oficina Principal de Registro Mercantil de la
Circunscripcin Judicial donde funciona dicho Colegio.Artculo 58
-Las Sociedades, Asociaciones, Cooperativas y Fundaciones
conformadas por los profesionales reglamentados por sta Ley, y
descritos en el Artculo 60 de la misma, lo harn bajo la supervisin
de los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Entidad
correspondiente o de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y
Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Artculo
59 -Las Asambleas Regionales de Representantes de los Colegios de
Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica
Bolivariana de Venezuela, en uso de sus facultades legales,
redactarn el Reglamento de las Sociedades, Asociaciones,
Cooperativas y Fundaciones de los Colegio y de los Centros de la
Entidad a la que pertenezcan.TITULO XIIDE LA ESPECIALIDAD
Artculo 60 - Se crea la siguiente disposicin:
Las especialidades de la Ingeniera, Arquitectura y Afines son:
Arquitecto, Gelogo, Ing Aeronutico, Ing Agrcola, Ing
Agroindustrial, Ing Agrnomo, Ing Agrnomo de Produccin Animal, Ing
Agrnomo de Produccin Vegetal, Ing Civil, Ing de Administracin de
Obras, Ing de Alimentos, Ing de Mantenimiento Industrial, Ing de
Mantenimiento Mecnico, Ing de Materiales, Ing de Minas, Ing
Petrolero, Ing de Produccin, Ing de Produccin Agropecuaria, Ing de
Produccin Animal, Ing de Recursos Naturales Renovables, Ing de
Sistemas, Ing del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
Ing electricista, Ing Electrnico, Ing Electrnico en Computacin, Ing
en Computacin, Ing En Diseo Industrial, Ing En Industria Forestal,
Ing En Informtica, Ing En Mantenimiento de Obras, Ing Forestal, Ing
Geodesta, Ing Geofsico, Ing Gelogo, Ing Hidrometeorolgico, Ing
Industrial, Ing Mecnico, Ing Metalrgico, Ing Naval, Ing Pesquero,
Ing Qumico, Urbanista, Agrimensor, igualmente se incluyen otras
especialidades cuyo ejercicio profesional est relacionado con los
profesionales de la Ingeniera, la Arquitectura y Afines, tal como
es la Ingeniera de Tasacin, entre otros y cualquier otra
especialidad no contemplada en ste Artculo y dictada en el Pas
legalmente o por revalidas aceptadas y convalidadas.
TITULO XIIIDEL EJERCICIO ILEGAL
Artculo 61 -Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata
esta Ley:
a.- Las personas que sin poseer el Ttulo respectivo se ocupen de
realizar actos o presten servicios
pblicos o privados que la presente Ley reserva a los
profesionales a que la misma se contrae
y las personas que de igual manera sin poseer el ttulo y posean
documentacin hacindose
llamar Ingenieros, Arquitectos o Afines contemplados en el
Artculo 60 de sta Ley.b.- Los ttulos que sin haberse inscrito en el
Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones
Afines de la Entidad correspondiente o haber sido autorizados
por el mismo, se anuncien
como tales o realicen actos o presten servicios propios de loa
profesionales a que se refiere la
presente Ley.c.- Los titulares que habiendo sido contratados de
acuerdo a los Artculos 22 y 23 de sta Ley,
excedan los lmites sealados para su actuacin.
d.- Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las
cuales no les autorice el ttulo que
posean y/o segn la clasificacin (C.E.P.) expedida por la Oficina
Coordinadora de Ejercicio
Profesional (OCEPRO).e.- Los titulares colegiados que presten su
concurso profesional o amparen con su nombre a
personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades en
empresas que se ofrezcan o
acten de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a
que se refiere esta Ley, o
ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos.
f.- Quienes ejerzan un cargo pblico para el cual se requiera el
ttulo de Ingeniero, y no estn
inscritos en el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones
Afines de la respectiva
Entidad o cuando no cumplan las obligaciones que les impone sta
Ley.
Artculo 62 -Los funcionarios y empleados pblicos y los
profesionales colegiados denunciarn ante el Colegio de Ingenieros,
Arquitectos y Profesiones Afines de la Entidad correspondiente todo
caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infraccin a las
disposiciones de sta Ley y su Reglamento de que tengan
conocimiento.
Artculo 63 -El control del ejercicio profesional de la
Ingeniera, Arquitectura y Profesiones Afines, se har por medio del
Colegio de la Entidad correspondiente a travs de la Oficina
Coordinadora de Ejercicio Profesional (OCEPRO) cuya reglamentacin
estar a cargo de la Federacin de Colegios y Centros de Ingenieros,
Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de
Venezuela.
Artculo 64 -La ilegalidad en el ejercicio profesional es
independiente de la validez que conforme a las Leyes tengan los
actos cumplidos.
TITULO XIVDE LAS SANCIONES
Artculo 65 -Las Sanciones calificadas como penales se aplicarn
en los casos que se establecen a continuacin:
a.- Las previstas en el Artculo 59 de sta Ley, que infrinjan las
disposiciones relativas al uso de
ttulos, con multa de Cincuenta a Cien Unidades Tributarias (50
U.T. a 100 U.T.) o arresto
proporcional. Esta sancin ser aplicada por el Juez de Parroquia
del lugar donde haya
incurrido la infraccin, a requerimiento de la Directiva del
Colegio o Centro de la Entidad
correspondiente o de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y
Afines, quienes remitirn al
Juez copia de la decisin que deba ejecutarse.
b.- La prevista en el Artculo 7 literal b), con multa de Cien a
Doscientas Unidades Tributarias
(100 U.T. a 200 U.T.) o arresto proporcional. Para la aplicacin
de sta se observar el
procedimiento establecido en el Artculo anterior.
c.- La falta de pago de las contribuciones de Ley o
Reglamentarias, con amonestacin privada
ante el Directorio de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y
Afines o ante la Junta
Directiva del Colegio o Centro de Ingeniero, Arquitecto y
profesiones Afines en que haya
ocurrido el hecho.
d.- Los que se nieguen a cancelar las contribuciones de Ley o
reglamentarias despus de haber
sido amonestados conforme al literal c), sern sancionados con la
suspensin del ejercicio profesional hasta que sean canceladas
dichas contribuciones.
e.- Los que hayan sido condenados a penas de prisin o de
presidio, sern suspendidos del
ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y
desde el momento en que sta
quede firme.
f.- El ejercicio ilegal de la Ingeniera, Arquitectura y
Profesiones Afines ser castigado con prisin de un (01) ao a seis
(06) aos. El enjuiciamiento ser de oficio por ante la Jurisdiccin
Penal Ordinaria.
El juicio por ejercicio ilegal de la Ingeniera tambin podr
iniciarse por acusacin o denuncia
de cualquier ciudadano o del Colegio de Ingenieros de la
respectiva Entidad o de la
Federacin.
g.- Multas de Cien a Trescientas Unidades Tributarias (100 U.T.
a 300 U.T.) o arresto
proporcional a empresas que no cumplan las disposiciones
relativas a construcciones,
instalaciones y trabajos.
h.- Multas de Cincuenta a Cien Unidades Tributarias (50 U.T. a
100 U.T.) o arresto proporcional a empleados pblicos que
interfieran o impidan la aplicacin de la presente Ley o no
cumplan
con la misma.
i.- La usurpacin de ttulos ser castigada conforme a lo dispuesto
en el Cdigo Penal.
j.- Los derechos de propiedad intelectual estarn amparados por
las disposiciones de la Ley
especial sobre la materia.
Artculo 66 -La suspensin de un profesional no cancela su
inscripcin, pero deber hacerse constar al margen del asiento en los
Libros de Registros de Ttulos Nacionales, Extranjeros o de
Autorizaciones. En la Federacin recae la responsabilidad de dar a
conocer a los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y
Afines del Territorio Nacional sobre el caso en particular y hacer
cumplir lo establecido en las Leyes.Artculo 67 -Las sanciones
calificadas como penales sern aplicadas por el Tribunal Penal que
tenga jurisdiccin sobre el caso, segn el Cdigo de Enjuiciamiento
Criminal.
El producto de las Multas ser destinado a los ingresos del
Estado donde haya incurrido la infraccin, y el procedimiento a
seguir ser el establecido por las faltas en el citado Cdigo.
Artculo 68 -Quien sin ser Ingeniero, Arquitecto o Afn, se
anuncie como tal, se atribuya ese carcter o ejerza la profesin, sin
llenar los requisitos legales, ser castigado con pena de tres (03)
a nueve (09) meses de prisin. El enjuiciamiento ser de oficio y por
ante la jurisdiccin ordinaria. En ningn caso, se acordar la
libertad bajo fianza.
Pargrafo nico -
A los efectos de la aplicacin de esta sancin, se considera el
delito como usurpacin de funciones pblicas.
Artculo 69 -Sern sanciones disciplinarias las aplicables a
profesionales colegiados por infracciones de la Ley o a su
Reglamento no comprendidas en el Artculo 63, o por violaciones al
Cdigo de tica Profesional de la Federacin de Ingenieros,
Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela.
Artculo 70 -Las sanciones disciplinarias consistirn en advertencia,
amonestacin privada, censura pblica y suspensin de la profesin de
un (01) mes a un (01) ao, segn el grado de la falta y segn haya
habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.
Artculo 71 -Las sanciones disciplinarias sern aplicadas por el
Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y
Profesiones Afines de la Entidad correspondiente, quienes conocern
en Primera Instancia de las Infracciones a la presente Ley y su
Reglamento, al Cdigo de tica Profesional, las Resoluciones y
Acuerdos que dicten las Asambleas y dems rganos y Organismos
profesionales, as como las ofensas inferidas a los profesionales de
sta Ley.Pargrafo nico Contra las decisiones definitivas del
Tribunal Disciplinario de los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y
Afines en lo referente a censura pblica o suspensin del ejercicio,
el interesado podr solicitar una revisin o apelacin de su caso, en
el lapso de quince (15) das hbiles, al Tribunal Disciplinario de la
Federacin.Artculo 72 -La aplicacin de las sanciones previstas en
sta Ley no obsta el ejercicio de acciones civiles y penales a que
haya lugar.TTULO XV
DE LA REVOCATORIA DEL MANDATOArtculo 73 -Todos los cargos de los
rganos de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y
Profesiones Afines de las Entidades y de la Federacin, son
revocables.Pargrafo 1 -
Transcurrida la mitad del periodo para el cual fue elegido el
profesional, un nmero no menor del cincuenta por ciento (50%) de la
cantidad de los electores que participaron en el ltimo proceso
electoral del correspondiente Colegio o Centro, podr solicitar la
convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Pargrafo 2 -Cuando igual o mayor nmero de electores que
eligieron al profesional hubieran votado a favor de la revocatoria,
siempre que haya concurrido al referendo un nmero de electores
igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de
los electores que participaron en el ltimo proceso electoral, se
considerar revocado el mandato y se proceder de inmediato a cubrir
la falta absoluta conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno
de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de
la Repblica Bolivariana de Venezuela.Pargrafo 3 -Durante el periodo
para el cual fue elegido el profesional no podr hacerse ms de una
solicitud de revocacin de su mandato.
TITULO XVI
DE LOS TCNICOS Y AUXILIARES
Artculo 74 -Los egresados de las Escuelas Tcnicas Industriales y
especiales, Tecnolgicos y Politcnicos entre otros, que desarrollen
actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por sta
Ley y previstas en el Artculo 60, lo harn bajo la supervisin de los
Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la
Repblica Bolivariana de Venezuela.Se dispondr en el Reglamento
Interno todo lo concerniente al rgimen al cuaL se ajustarn las
actividades de los Tcnicos medios, Tcnicos Superiores, Tecnlogos y
otros auxiliares.
TTULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artculo 75 -Se establece la composicin de la Junta Directiva de
la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la
Repblica Bolivariana de Venezuela y la de los Colegios y Centros de
Ingenieros, Arquitectos y Afines Regionales, hasta tanto se realice
una nueva eleccin, para lo cual el actual Consejo Nacional
Electoral proceder en un plazo no mayor de noventa (90) das a
contar a partir de la vigencia de esta Ley.Artculo 76 -Los
Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines, gozarn de los
beneficios de la Fundacin de Previsin Social slo si estn solventes
con el Colegio o Centro al que pertenezcan o por indicacin
justificada, emanada de la oficina de Estudio Social del agremiado
de esa jurisdiccin, indicando la falta de empleo o incapacidad para
el trabajo, de acuerdo a lo que expresa el Pargrafo nico del
Artculo 52.Artculo 77 -Se mantendr la actual codificacin asignada
por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de
Venezuela (CIV). A cada uno de los profesionales ya inscritos y a
los nuevos, se les asignar el correlativo siguiente asignado por el
Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Entidad que
corresponda bajo la supervisin de la Federacin quien poseer la
correlacin de dicha numeracin codificada.Artculo 78 -Mientras el
Ejecutivo Nacional aprueba y dicta el Reglamento de sta Ley, de la
Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la
Repblica Bolivariana de Venezuela, de los Colegios y Centros de las
Entidades, de la Fundacin de Previsin Social de los profesionales,
de la Oficina Coordinadora de Ejercicio Profesional (OCEPRO), de
las Sociedades, Asociaciones, Cooperativas y Fundaciones, se regirn
por los suyos internos, los cuales deben ser adecuados a esta Ley
luego de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica
Bolivariana de Venezuela.Artculo 79 -Elegidas que sean las Juntas
Directivas, Asambleas y otros rganos de cada Colegio y Centro de
Ingenieros, Arquitectos y Afines, y de la Federacin, la Federacin
entregar copia de los expedientes de los casos de solicitud de
inscripcin de conformidad a los Artculos 4 y 21 de sta Ley.
Igualmente deber remitir copia Certificada de los Libros de
Registro de Ttulos Nacionales, Extranjeros y de Autorizaciones a
cada uno de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y
Afines de las Entidades.Artculo 80 -Elegidos que sean el Tribunal
Disciplinario de cada Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines,
el Tribunal Disciplinario de la Federacin, devolver a stos los
casos que actualmente est conociendo para que contine la causa
conforme a lo previsto en el Artculo 69 de la presente Ley.
Artculo 81 -Hasta tanto se apruebe el nuevo ordenamiento interno
de la presente Ley de Ejercicio, se mantendr en vigencia el
ordenamiento interno aplicable antes de la sancin de sta Ley de
Ejercicio de la Ingeniera, Arquitectura y Profesiones
Afines.Artculo 82 -
Las actuales Sociedades, Asociaciones, Cooperativas y
Fundaciones, adecuarn sus estatutos a la presente Ley, al
Reglamento y al Reglamento Interno de la Federacin de Ingenieros,
Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en un
plazo no mayor de noventa (90) das a contar de la vigencia de esta
Ley.
TITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALESArtculo 83 -A partir de la vigencia de la
presente Ley, el Patrimonio del Fondo de Previsin Social (FONPRES)
, pasar a integrar parte del patrimonio de la Federacin de
Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica
Bolivariana de Venezuela.Artculo 84 -A partir de la vigencia de la
presente Ley, el patrimonio del Colegio de Ingenieros de Venezuela
pasar a integrar el patrimonio de cada uno de los Colegios y
Centros de Ingenieros, arquitectos y Afines de los Estados de la
Repblica, del Distrito Federal y de los Territorios Federales. En
aquellos casos, donde el Colegio de Ingenieros de Venezuela hubiera
apartado el patrimonio de ese Estado a una Fundacin, sta pasar al
Colegio de dicho Estado.
Artculo 85 -El Ejecutivo Nacional dictar el Reglamento de la
presente Ley, dentro de los seis (06) meses siguientes a su
promulgacin.Artculo 86 -Se deroga la Ley de Ejercicio de la
Ingeniera, Arquitectura y Profesiones Afines, segn Decreto N 444 de
la Junta de Gobierno de la Repblica de Venezuela de fecha 24 de
Noviembre de 1.958 y cualesquiera otras disposiciones que colidan
con la presente Ley.
Artculo 87 -Esta Ley entrar en vigencia el mismo da de su
publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de
Venezuela, despus de su aprobacin por parte del Poder Legislativo
Nacional.