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TESIS JURISPRUDENCIALES EN MÉXICO 1995-2011 DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS 1995 1. Registro No. 203730 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Página: 505 Tesis: XX.47 P Tesis Aislada Materia(s): Penal AUDIENCIA DE VISTA. SI EL INCULPADO NO HABLA ESPAÑOL DEBE ESTAR ASESORADO DE UN INTERPRETE EN LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Si de las constancias de autos se advierte que el juez natural, en la audiencia de vista a que se refiere el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales del Estado, omitió designar intérprete al inculpado que se trataba de un indígena que no hablaba el idioma español, tal circunstancia se traduce en una violación a las leyes del procedimiento que afectó a la defensa del quejoso, en razón de que, en esa audiencia pudieron verter opiniones a través del intérprete de cómo se encontraba el proceso de acuerdo a sus intereses, lo que equivaldría a algo así como sus alegatos, por lo que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que el juez instructor reponga el procedimiento y subsane la omisión antes
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Page 1:    Web viewUnanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de ... Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza. 2011

TESIS JURISPRUDENCIALES EN MÉXICO 1995-2011

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

1995

1.

Registro No. 203730Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Noviembre de 1995Página: 505Tesis: XX.47 PTesis AisladaMateria(s): Penal

AUDIENCIA DE VISTA. SI EL INCULPADO NO HABLA ESPAÑOL DEBE ESTAR ASESORADO DE UN INTERPRETE EN LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Si de las constancias de autos se advierte que el juez natural, en la audiencia de vista a que se refiere el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales del Estado, omitió designar intérprete al inculpado que se trataba de un indígena que no hablaba el idioma español, tal circunstancia se traduce en una violación a las leyes del procedimiento que afectó a la defensa del quejoso, en razón de que, en esa audiencia pudieron verter opiniones a través del intérprete de cómo se encontraba el proceso de acuerdo a sus intereses, lo que equivaldría a algo así como sus alegatos, por lo que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que el juez instructor reponga el procedimiento y subsane la omisión antes destacada.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 675/95. Juan y Sebastián Pérez Pathistán. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: magistrado en funciones Horacio Felipe López Camacho. Secretario: Manuel de Jesús Cruz Espinosa.

1996

1.

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Registro No. 201965Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Junio de 1996Página: 763Tesis: XI.2o.7 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa

ACTOS RECLAMADOS. SI ESTOS SON NEGADOS POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y EL NUCLEO COMUNAL QUEJOSO NO DESVIRTUA ESA NEGATIVA CON PRUEBA EN CONTRARIO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.

Si las autoridades responsables, en sus respectivos informes justificados, niegan los actos de molestia que les imputa la comunidad indígena quejosa, y ésta no desvirtúa dichas negativas con prueba en contrario, se impone sobreseer en el juicio por actualizarse la hipótesis de la fracción IV, primer párrafo, del artículo 74 de la Ley de Amparo. No siendo dable que en esas circunstancias, en suplencia de la queja o de oficio, el Juez de Distrito mande recabar las pruebas que sirvan para demostrar la existencia de tales actos; pues habiendo sido éstos negados por las responsables, no puede imponérseles la carga de acreditar hechos inexistentes sino que, en todo caso, corresponde a la comunidad inconforme probarlos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 174/95. Comunidad Indígena de Santiago Tingambato, Michoacán. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.

 

2.

Registro No. 203148Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Marzo de 1996Página: 804Tesis: XX. J/20JurisprudenciaMateria(s): Penal

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PROCEDIMIENTO PENAL. REPOSICION DEL. CUANDO NO SE DESIGNA PERITO INTERPRETE A UNA PERSONA QUE NO HABLA CASTELLANO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Cuando en la declaración preparatoria no se designa perito intérprete a un indígena que no habla castellano sino únicamente dialecto, ello lo deja en estado de indefensión, ya que no puede enterarse del nombre de su acusador; de las personas que deponen en su contra, el delito que se le imputa, naturaleza y causa de la acusación, ni tuvo oportunidad de preparar su defensa al no poder designar un defensor que lo patrocine.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 31/88. Domingo Meza Jiménez. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Stalin Rodríguez López.

Amparo directo 433/90. Mateo Méndez Gómez. 11 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Amparo directo 319/93. Marcelino Velasco Gómez. 10 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

Amparo directo 243/95. Gilberto Jiménez Pérez. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.

Amparo directo 1069/95. Nicolás Juárez Gómez. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Enrique Robles Solís.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 3509Asunto: AMPARO DIRECTO 1069/95.Promovente: NICOLAS JUAREZ GOMEZ.Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; III, Marzo de 1996; Pág. 805;

1999

1.

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Registro No. 193131Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Octubre de 1999Página: 1363Tesis: VI.P.12 PTesis AisladaMateria(s): Penal

VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PENAL. SE ACTUALIZA SI EL ACUSADO NO HABLA O NO ENTIENDE EL IDIOMA ESPAÑOL, Y SE OMITE NOMBRARLE UN INTÉRPRETE QUE LO ASISTA.

Si el inculpado resulta ser un indígena que no habla o no entiende el idioma español, se patentiza de manera análoga una violación en el juicio penal, en términos del artículo 160, fracción XVII, en relación con la V y VIII de la Ley de Amparo, porque se le coarta el derecho de ser asistido por un intérprete de la lengua que aquél habla, en las diligencias procesales llevadas a efecto dentro de la causa penal incoada en su contra, de manera que le sea explicado, mediante la traducción respectiva, el sentido y significado, tanto de lo actuado en el desarrollo de la diligencia, como de lo resuelto en la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, pues de lo contrario, no se le suministran los datos necesarios para su defensa, actualizándose de ese modo una violación procesal.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 182/99. Francisco Lezama González. 8 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Salvador Josué Maya Obé.

 2.

Registro No. 193585Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Agosto de 1999Página: 669Tesis: III.2o.A. J/6JurisprudenciaMateria(s): Administrativa

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EXCLUSIÓN DE PEQUEÑAS PROPIEDADES ENCLAVADAS EN BIENES COMUNALES RECONOCIDOS Y TITULADOS A UNA COMUNIDAD. EN CONTRA DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.

Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en la tesis de jurisprudencia número 316, publicada en la página 545, Segunda Parte, Salas y tesis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, del rubro: "BIENES COMUNALES. RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DE ESE CARÁCTER. NO SON CONSTITUTIVAS SINO DECLARATIVAS DE LOS DERECHOS CUYA EXISTENCIA RECONOCEN.", estableció que el procedimiento incoado para reconocer y titular los derechos sobre bienes comunales cuando no exista conflicto de linderos, constituye una vía de simple jurisdicción voluntaria, tal criterio jurisprudencial no da base para estimar que cuando se impugna en amparo una sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario en un procedimiento de exclusión de pequeñas propiedades, tramitado conforme a los artículos 16, en relación con el 9o. y 13 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, el asunto debe también considerarse tramitado en la vía de jurisdicción voluntaria y que por ende, el conocimiento del amparo corresponde a un Juez de Distrito, en términos de la fracción III del numeral 114 de la Ley de Amparo, ya que, habiéndose tramitado el procedimiento de exclusión con posterioridad a la resolución presidencial que declaró titulados determinados bienes en favor de una comunidad, es incuestionable que, de llegar a proceder la exclusión, ello tendrá como consecuencia una disminución en la superficie reconocida y titulada, lo cual, evidentemente, genera una oposición de hecho por parte de la comunidad indígena que origina que el asunto deba considerarse de carácter contencioso. Por ende, la sentencia reclamada no puede estimarse emitida propiamente en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino en un juicio, razón por la cual el conocimiento del amparo directo respectivo corresponde a un Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 119/99. Natalio Sánchez Camarena y otro. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Ma. Gabriela Rolón Montaño.

Amparo directo 168/99. Sucesión testamentaria a bienes de Pedro Correa

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Ramírez. 11 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.

Amparo directo 161/99. Salvador González Godoy. 17 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretaria: Emma Ramos Salas.

Amparo directo 170/99. Manuel Correa Cortés. 17 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León Márquez.

Amparo directo 182/99. Rosa Jáuregui Rojas, con el carácter de heredera universal de María Antonia Jáuregui González. 17 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.

Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de noviembre de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/99 en que participó el presente criterio.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 5740Asunto: AMPARO DIRECTO 182/99.Promovente: ROSA JÁUREGUI ROJAS, CON EL CARÁCTER DE HEREDERA UNIVERSAL DE MARÍA ANTONIA JÁUREGUI GONZÁLEZ.Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 671;  

2001

1.

Registro No. 188384Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIV, Noviembre de 2001Página: 525Tesis: XIX.4o.4 PTesis AisladaMateria(s): Penal

PENAS, APLICACIÓN DE LAS. INTERPRETACIÓN DE LOS

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ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Una correcta interpretación de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal permite señalar que si bien para la aplicación de las sanciones se deben de tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como las peculiares del delincuente, lo que implica analizar tanto la gravedad del ilícito como el "grado de culpabilidad" del agente, ello no significa que éste deba ser sancionado bajo dos ópticas diferentes, una por el grado de culpabilidad del sentenciado y, la otra, por la gravedad del ilícito cometido, pues para imponer una sanción justa y adecuada al delito consumado, el tribunal deberá examinar al unísono ambas cuestiones. Así, el juzgador al momento de aplicar la sanción al reo, de acuerdo con el ordinal señalado (artículo 52), debe realizar un estudio integral de todas y cada una de las circunstancias que rodearon al evento delictivo, para lo cual se atenderá a la gravedad del ilícito, misma que se obtiene analizando la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que éste hubiere sido expuesto, la naturaleza de la acción u omisión, y los medios empleados para ejecutarla, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado (fracciones I a III); pero también deberá analizar la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, su calidad y la de la víctima u ofendido; su edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, sus usos y costumbres, según si pertenece a algún grupo étnico o indígena, su comportamiento posterior, así como las condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de la comisión del delito (fracciones IV a VII). Lo anterior no implica que el reo merezca una sanción especial por la gravedad del delito, con independencia del grado de culpabilidad (antes peligrosidad) que presenta la persona a sentenciar. Por ello, y en estricto cumplimiento al artículo 52 del Código Penal Federal reformado, el juzgador debe analizar todas y cada una de las circunstancias que se han señalado líneas arriba, de las cuales obtendrá el real grado de responsabilidad que presenta el reo, y con base en el cual será sancionado en forma justa y equitativa, acorde al ideal de justicia que impera en el derecho penal, incluido en dicho grado tanto las circunstancias peculiares del delincuente (grado de culpabilidad) como la gravedad del ilícito que se cometió, no como aspectos autónomos, sino complementarios.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 325/2001. 10 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Graciela Robledo Vergara.

 

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2.

Registro No. 189525Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Junio de 2001Página: 663Tesis: VII.3o.C.9 CTesis AisladaMateria(s): Civil

ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. EL CONVENIO EN QUE SE PACTAN DEBE CELEBRARSE ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y NO ANTE EL PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL MENOR, DE LA FAMILIA Y EL INDÍGENA, COMO ÓRGANO DEL DIF (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De la interpretación sistemática de los artículos 116, fracción XI, 117, párrafo primero, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 31, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial para la propia entidad, de tres de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que en lo sustancial es similar a lo que dispone la fracción I del artículo 68 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en la Gaceta Oficial el día veintiséis de julio del año dos mil, se obtiene que fue voluntad del legislador conferir jurisdicción a los Jueces de primera instancia, entre otras facultades, para conocer de las cuestiones inherentes a la familia. Luego, si los alimentos son de primer orden dentro del núcleo familiar, no hay duda en afirmar que el convenio en que se pacten éstos, así como la guarda y custodia de menores, debe celebrarse ante los Jueces de primera instancia, debido a que por ser autoridades legalmente competentes para conocer de esas cuestiones, se puede exigir el cumplimiento del convenio en el que se pacten, aun en forma coercitiva. Por otra parte, si bien es cierto que el procurador de la Defensa del Menor, de la Familia y el Indígena, como parte integrante del organismo público descentralizado denominado "Desarrollo Integral de la Familia" del Estado de Veracruz, tiene la facultad de proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, también lo es que la Ley de Asistencia Social que lo crea, no establece un procedimiento coactivo para el supuesto de que alguna de las partes incumpla con las obligaciones pactadas en la solución asentada en el acta respectiva y, por ello, las medidas que se adoptaran para el cumplimiento de tales obligaciones resultarían ineficaces.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 59/2000. Artemio Flores Jácome. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Israel Palestina Mendoza. 

2002

1.

 Registro No. 185566

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Noviembre de 2002Página: 446Tesis: 2a. CXXXIX/2002Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLLA.

El artículo 1o. de la Constitución Federal establece que las garantías que otorga no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, de lo que deriva que ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes; sin embargo, sí son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, en su reglamentación, al pormenorizar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia. En consecuencia, los Congresos Locales, al legislar sobre la materia indígena y regular las instituciones relativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben hacerlo bajo el criterio de que los que se otorgan en ella a la población indígena son derechos mínimos que deben ser respetados para garantizar su efectividad, pero que pueden ser ampliados para imprimir las características propias que mejor expresen las situaciones y

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aspiraciones de sus pueblos indígenas, siempre que tal ampliación se realice sin vulnerar el marco constitucional al que dichos derechos se encuentran sujetos.

Amparo en revisión 123/2002. Comunidad Indígena de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán. 4 de octubre de 2002. Cinco votos a favor de los resolutivos; mayoría de tres votos en relación con las consideraciones. Disidentes: Juan Díaz Romero y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Nota: Conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia.

2.

Registro No. 185565Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Noviembre de 2002Página: 446Tesis: 2a. CXL/2002Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LAS LEGISLACIONES LOCALES EN FAVOR DE ELLOS NO FUERON LIMITADOS POR LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LA MATERIA, VIGENTES A PARTIR DEL QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL UNO.

Las reformas en materia indígena a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, en vigor a partir del día siguiente conforme a su artículo primero transitorio, dejan a las entidades federativas la regulación jurídica relativa al reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que sólo están sujetas a las definiciones y criterios generales que al respecto se establecen, a la estructuración legal de las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de cada entidad, al postulado básico de unidad e indivisibilidad nacional y a que la autonomía se ejerza dentro del marco constitucional, ello en virtud de que el artículo 40 de la Constitución Federal consigna la unión del pueblo mexicano en una Federación establecida de acuerdo con sus principios fundamentales, de

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manera tal que cualquier norma contraria a los principios de unidad e indivisibilidad de la Nación Mexicana serían contrarios al Pacto Federal, además de que el numeral 133 de la propia Ley Fundamental prevé el principio de supremacía constitucional mediante el cual las Constituciones y leyes locales deben ser acordes con el Ordenamiento Supremo. En ese tenor, los derechos establecidos en favor de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los indígenas en lo individual, deben ser considerados como mínimos a garantizarse por los Estados en la regulación y organización jurídica que al efecto realicen en sus Constituciones y leyes respectivas, razón por la cual los derechos que tales entidades federativas pudieran haber establecido con anterioridad a favor de los indígenas, no pueden considerarse limitados por los derechos consagrados en las normas constitucionales referidas, pues estos últimos sólo son derechos mínimos a satisfacer, a no ser que fueran contrarios a los postulados básicos de unidad e indivisibilidad nacional y de no sujeción al marco constitucional, caso en el cual serían contrarios, desde su origen y no en virtud de las reformas, a la Carta Magna, o bien, que los derechos que en tales legislaciones se hubieran previsto no sean los que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de la entidad, lo que no constituye una limitante a tales derechos, sino una exigencia de que se ajusten a la realidad social.

Amparo en revisión 123/2002. Comunidad Indígena de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán. 4 de octubre de 2002. Cinco votos a favor de los resolutivos; mayoría de tres votos en relación con las consideraciones. Disidentes: Juan Díaz Romero y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Nota: Conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia.

3.

Registro No. 185531Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Noviembre de 2002Página: 452Tesis: 2a. CXLVI/2002Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa

ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 81-A DE LA LEY GENERAL RELATIVA,

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REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, NO ORIGINA EL ESTABLECIMIENTO DE MONOPOLIOS, ESTANCOS NI DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 28 de la Ley Fundamental establece que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas y los estancos, los cuales constituyen, respectivamente, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas, en perjuicio del público en general o de alguna clase social. En ese tenor, la reforma al artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil uno, no infringe el citado precepto constitucional, pues no da nacimiento a un monopolio, a una práctica monopólica o a un estanco, sino que, por el contrario, tiene como finalidad proporcionar un beneficio a la colectividad, es decir, tiene como propósito armonizar la definición legal que regula las actividades de las casas de cambio; que se proporcione una mayor seguridad a los usuarios del servicio que presten los denominados "centros cambiarios", mediante un mayor control en ellos y que se puedan detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita. Además, con tal reforma no se le depara perjuicio a las clases sociales, en tanto que por éstas han de entenderse aquellos grupos protegidos por la propia Constitución Federal, como son, la clase trabajadora, la indígena, la campesina, de los industriales, los comerciantes, etcétera y, evidentemente, las personas dedicadas a la venta de divisas y demás actividades previstas en el referido artículo 81-A, no representan, por sí solas, una clase social destacada.

Amparo en revisión 80/2002. Casa Wong Multiservicios, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

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4.

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Registro No. 185509Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Noviembre de 2002Página: 455Tesis: 2a. CXLI/2002Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Común

REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO UNA COMUNIDAD INDÍGENA PARA RECLAMAR EN JUICIO DE AMPARO EL PROCESO RELATIVO.

El interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de un proceso de reformas a la Constitución Federal, debe derivar directamente de los efectos que produzca en la esfera jurídica del quejoso la vigencia de los nuevos preceptos, al ser éstos los que pueden producirle un menoscabo. En ese sentido, cabe concluir que el juicio de garantías promovido por una comunidad indígena en contra del referido proceso en materia de derechos de los indígenas es improcedente, al no surtirse el presupuesto de afectación a su interés, pues en los artículos constitucionales reformados se prevé una serie de derechos en su favor, como garantías mínimas que deben cumplirse, así como de acciones y obligaciones que deben ser realizadas por la Federación, los Estados y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas, eliminar prácticas discriminatorias, asegurar la vigencia de sus derechos, promover su desarrollo integral y abatir las carencias y rezagos que padecen, lo que lejos de perjudicarlos los beneficia, por lo que el perjuicio relativo no puede derivar de la manera en que el Órgano Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos decidió proteger a la población indígena, toda vez que el Constituyente estableció la posibilidad de adicionar o reformar la propia Ley Fundamental a través de las instituciones representativas de la voluntad de la Nación Mexicana, sin dar intervención directa al pueblo, esto es, no se prevé medio de defensa alguno para impugnar el contenido de una modificación constitucional, ya que ello atentaría contra el sistema establecido. Asimismo, la falta de interés jurídico queda evidenciada con el hecho de que ante una hipotética sentencia que otorgara la protección constitucional contra el proceso de reforma constitucional en materia indígena, se ocasionarían perjuicios a la comunidad indígena quejosa en vez de beneficios, ya que no le serían aplicables las normas constitucionales que establecen derechos en su favor, pues en atención al principio de relatividad que rige las sentencias de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y

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3.

Registro No. 165716

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Diciembre de 2009Página: 293Tesis: 1a. CCIX/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

PERSONAS INDÍGENAS. GRADO DE RELEVANCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA LENGUA PARA LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

En algunas de sus resoluciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el grado de competencia en lengua española es relevante para determinar el alcance de la previsión según la cual las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidas por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura, lo cual es entendible dada la necesidad de racionalizar el uso de los recursos en el sistema de administración de justicia y armonizar en un escenario muy concreto las funciones y necesidades de todos los intervinientes en juicio. Sin embargo, los derechos que la Constitución Federal adjunta a la condición de ser una persona indígena son variados: algunos tienen un contenido lingüístico específico pero la mayoría carecen de él y respecto de ellos deben aplicarse los criterios generales que derivan del artículo 2o., que apelan a la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas propias (en el caso de los pueblos indígenas), a la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas) así como al criterio de la auto-adscripción. Estos criterios en modo alguno permiten definir lo indígena sobre la base de la competencia monolingüe en lengua indígena. El derecho a que se tomen en consideración las costumbres y especificidades propias de los indígenas en los juicios y procedimientos de que sean parte no es un derecho de contenido lingüístico, ni es por tanto un derecho cuyos titulares puedan delimitarse con los criterios usados por la Primera Sala para efectos del ejercicio de un derecho completamente distinto.

Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José

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Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. 

4.

Registro No. 165717

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Diciembre de 2009Página: 293Tesis: 1a. CCVIII/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

No puede afirmarse que la previsión constitucional que obliga a tener en cuenta las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas en los juicios y procedimientos de que sean parte solamente resulta aplicable a quienes hablan una lengua indígena y además de ello no entienden ni hablan español. Por el contrario, la persona indígena cuyos derechos tutela la Constitución Federal es paradigmáticamente la persona multilingüe, que tiene derecho a obtener del Estado tanto el apoyo necesario para poder vivir plenamente en su lengua materna como el necesario para acceder a una comunidad política más amplia mediante el conocimiento del español. Definir lo "indígena" a partir del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena sería incompatible con la garantía de derechos constitucionales como el de recibir una educación adecuada o gozar de lo esencial para incorporarse igualitariamente al sistema productivo. Tan incompatibles con la Constitución son las políticas asimilacionistas tradicionales, que perseguían la desaparición de las lenguas indígenas, desconocían el derecho de las personas a transmitirlas y usarlas privada y públicamente y convertían la condición de hablante de lengua indígena en un locus permanente de discriminación y subordinación, como lo sería ahora una política que condicionara el mantenimiento de la condición de ser o sentirse persona indígena al hecho de no conocer el español. A nivel individual, ello implicaría condenar a las personas indígenas a la desventaja que la totalidad de las previsiones del artículo 2o. constitucional está centralmente destinada a erradicar, mientras que a nivel colectivo, dejaría sin ámbito de aplicación a todas las disposiciones que se refieren a comunidades y pueblos indígenas (que no son

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monolingües) y convertiría el artículo 2o. en un mero ejercicio expresivo, sin potencial jurídico transformativo real.

Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

5.

Registro No. 165978

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Noviembre de 2009Página: 408Tesis: 1a. CXCVII/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO.

Para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de readaptación más cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales, sea personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. 

6.

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Registro No. 165719

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Diciembre de 2009Página: 290Tesis: 1a. CCX/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, tuvo entre sus finalidades garantizar a los indígenas de México tanto el uso de sus sistemas normativos para la resolución de sus conflictos internos, dentro de los límites marcados por el necesario respeto a la Constitución, como el acceso pleno a la jurisdicción estatal. El objetivo general de esta última previsión era poner fin a la discriminación y marginación sufridas tradicionalmente por la población indígena también en el ámbito jurisdiccional -cuyos efectos pueden ser muy graves cuando se acude al mismo para denunciar violaciones de derechos fundamentales- y establecer medios efectivos para superar las diferencias impuestas por el propio ordenamiento jurídico estatal. El sentido de incorporar a la Constitución Federal previsiones específicas acerca de la posición jurídica de los ciudadanos indígenas es otorgarles un reconocimiento específico al más alto nivel del ordenamiento, mediante previsiones destinadas a condicionar e informar el resto de las normas, con el objetivo de posibilitar el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva, y superar paulatinamente la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les ha afectado. Por ello la fracción VIII del apartado A del artículo 2o. constitucional insta claramente a todos los juzgadores del país a desplegar su función jurisdiccional teniendo en cuenta sus costumbres y especificidades culturales en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, dentro del respeto a los preceptos de la Constitución. Se trata de un imperativo constitucional, no algo que las autoridades jurisdiccionales tienen la mera opción o permisión de hacer si y sólo si (además) en el caso concreto el acusado las prueba en el proceso de modo fehaciente. La Constitución es clara: en los juicios y procedimientos de que sean parte personas o colectivos indígenas los juzgadores deben partir de la premisa de que estas especificidades -que exigirán dar acogida a normas y prácticas especiales, no necesariamente iguales a las de fuente

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estatal ordinaria, en una amplia variedad de ámbitos- pueden existir en el caso concreto y evaluar, cuando efectivamente existan, si han influido en la comisión de los hechos enjuiciados o en los elementos determinantes de la responsabilidad del encausado.

Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

7.Registro No. 165720

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Diciembre de 2009Página: 290Tesis: 1a. CCXI/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES.

La fracción VIII del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado y que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos de que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución. Ello no los excluye del ámbito de cobertura de las normas penales, pues los jueces penales deben determinar si las personas indígenas procesadas merecen ser castigadas por haber incurrido en las conductas típicas y punibles consignadas en la legislación penal aplicable -determinar hasta qué punto pueden imputárseles conductas típicas, en qué modalidad (dolosa o no dolosa), o bajo qué condiciones de exigibilidad, por ejemplo-. Sin embargo, el órgano jurisdiccional deberá aplicar estas normas de modo congruente con lo establecido en el citado artículo 2o. Por ello, cuando quedan satisfechos los requisitos para que al inculpado se le reconozca la condición de persona indígena dentro del procedimiento, el juzgador debe indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que

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depende la culpabilidad del acusado, etcétera. Deberá tomar en cuenta, en otras palabras, tanto las diferentes normas de fuente estatal aplicables como las específicas que puedan existir en la comunidad cultural del procesado con relevancia en el caso. Además, durante el proceso deberá desplegar su función jurisdiccional tomando en consideración que la Constitución obliga a los órganos jurisdiccionales estatales a garantizar el pleno acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que, por pertenecer a categorías tradicionalmente desaventajadas, son objeto de especial mención en el texto constitucional.

Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

8.

Registro No. 165717

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Diciembre de 2009Página: 293Tesis: 1a. CCVIII/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

No puede afirmarse que la previsión constitucional que obliga a tener en cuenta las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas en los juicios y procedimientos de que sean parte solamente resulta aplicable a quienes hablan una lengua indígena y además de ello no entienden ni hablan español. Por el contrario, la persona indígena cuyos derechos tutela la Constitución Federal es paradigmáticamente la persona multilingüe, que tiene derecho a obtener del Estado tanto el apoyo necesario para poder vivir plenamente en su lengua materna como el necesario para acceder a una comunidad política más amplia mediante el conocimiento del español. Definir lo "indígena" a partir del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena sería incompatible con la garantía de derechos constitucionales como el de recibir una educación adecuada o gozar de lo esencial para incorporarse igualitariamente al sistema productivo. Tan incompatibles con la Constitución son las políticas asimilacionistas tradicionales, que perseguían la desaparición de las lenguas indígenas, desconocían el derecho de las personas a transmitirlas y usarlas privada y públicamente y convertían la

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condición de hablante de lengua indígena en un locus permanente de discriminación y subordinación, como lo sería ahora una política que condicionara el mantenimiento de la condición de ser o sentirse persona indígena al hecho de no conocer el español. A nivel individual, ello implicaría condenar a las personas indígenas a la desventaja que la totalidad de las previsiones del artículo 2o. constitucional está centralmente destinada a erradicar, mientras que a nivel colectivo, dejaría sin ámbito de aplicación a todas las disposiciones que se refieren a comunidades y pueblos indígenas (que no son monolingües) y convertiría el artículo 2o. en un mero ejercicio expresivo, sin potencial jurídico transformativo real.

Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

9.

Registro No. 167609Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Marzo de 2009Página: 2886Tesis: XIX.2o.P.T.22 LTesis AisladaMateria(s): laboral

TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TAMAULIPAS. EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ES INAPLICABLE A AQUÉLLOS.

El Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de enero de 1946, es de observancia obligatoria para los funcionarios, jefes y empleados de la citada secretaría, y tiene por objeto fijar las condiciones generales de trabajo del personal de base de esa dependencia, la cual conforme al artículo 26, en relación con el diverso numeral 1o., ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por tratarse de una secretaría de Estado, forma parte de la administración pública federal centralizada. Por otra parte, mediante el Convenio conforme al Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, celebrado entre la Federación y el Estado de Tamaulipas el 18 de mayo de 1992, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de ese propio mes y año, el Gobierno del Estado de Tamaulipas asumió, entre otras cuestiones, los servicios de

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educación básica, preescolar, primaria y secundaria; educación normal y demás relativas para la formación de maestros; así como la educación especial-inicial, indígena, física y las misiones culturales; es decir, sustituyó a la Secretaría de Educación Pública federal en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y unidades administrativas que, en virtud de tal convenio, se incorporaron al sistema educativo estatal. En ese sentido, dicho reglamento resulta inaplicable para los empleados de la Secretaría de Educación de Tamaulipas, la que, como se ha precisado, es la institución estatal que sustituyó a la Secretaría de Educación Pública federal en las relaciones laborales de los trabajadores adscritos a los planteles y unidades administrativas que se incorporaron al sistema educativo estatal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 145/2008. Karla Patricia González González. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretaria: Griselda Marisol Vázquez García.

2010

1.

Registro No. 201965Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Junio de 1996Página: 763Tesis: XI.2o.7 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa

ACTOS RECLAMADOS. SI ESTOS SON NEGADOS POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y EL NUCLEO COMUNAL QUEJOSO NO DESVIRTUA ESA NEGATIVA CON PRUEBA EN CONTRARIO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.

Si las autoridades responsables, en sus respectivos informes justificados, niegan los actos de molestia que les imputa la comunidad indígena quejosa, y ésta no desvirtúa dichas negativas con prueba en contrario, se impone sobreseer en el juicio por actualizarse la hipótesis de la fracción IV, primer

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párrafo, del artículo 74 de la Ley de Amparo. No siendo dable que en esas circunstancias, en suplencia de la queja o de oficio, el Juez de Distrito mande recabar las pruebas que sirvan para demostrar la existencia de tales actos; pues habiendo sido éstos negados por las responsables, no puede imponérseles la carga de acreditar hechos inexistentes sino que, en todo caso, corresponde a la comunidad inconforme probarlos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 174/95. Comunidad Indígena de Santiago Tingambato, Michoacán. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.

 

2.

Registro No. 203148Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Marzo de 1996Página: 804Tesis: XX. J/20JurisprudenciaMateria(s): Penal

PROCEDIMIENTO PENAL. REPOSICION DEL. CUANDO NO SE DESIGNA PERITO INTERPRETE A UNA PERSONA QUE NO HABLA CASTELLANO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Cuando en la declaración preparatoria no se designa perito intérprete a un indígena que no habla castellano sino únicamente dialecto, ello lo deja en estado de indefensión, ya que no puede enterarse del nombre de su acusador; de las personas que deponen en su contra, el delito que se le imputa, naturaleza y causa de la acusación, ni tuvo oportunidad de preparar su defensa al no poder designar un defensor que lo patrocine.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 31/88. Domingo Meza Jiménez. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Stalin Rodríguez López.

Page 24:    Web viewUnanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de ... Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza. 2011

Amparo directo 433/90. Mateo Méndez Gómez. 11 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Amparo directo 319/93. Marcelino Velasco Gómez. 10 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

Amparo directo 243/95. Gilberto Jiménez Pérez. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.

Amparo directo 1069/95. Nicolás Juárez Gómez. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Enrique Robles Solís.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 3509Asunto: AMPARO DIRECTO 1069/95.Promovente: NICOLAS JUAREZ GOMEZ.Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; III, Marzo de 1996; Pág. 805;

3.

Registro No. 163462Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXII, Noviembre de 2010Página: 1214Tesis: 1a. CXII/2010Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIONES III Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto constitucional dispone que la nación mexicana es única e indivisible y tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en

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sus pueblos indígenas, los cuales deben reconocerse en las constituciones y leyes de las entidades federativas; asimismo, de esta disposición constitucional se advierte que aquéllos gozan de libre determinación y autonomía para elegir: a) de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno (fracción III); y, b) en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, lo cual, también debe reconocerse y regularse por las constituciones y leyes de las entidades federativas, con el propósito de fortalecer la participación y representación política conforme con sus tradiciones y normas internas (fracción VII). Por tanto, la observancia al artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la libre determinación y autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas.

Controversia constitucional 70/2009. Municipio de Santiago Yaveo, Choapam, Estado de Oaxaca. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

2011

1.

Registro No. 163180Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXIII, Enero de 2011Página: 3175Tesis: XIII.P.A.22 PTesis AisladaMateria(s): Penal, Constitucional

DEFENSA ADECUADA DE INDÍGENAS MONOLINGÜES. SI DESDE SU DECLARACIÓN PREPARATORIA NO SE NOMBRA UN INTÉRPRETE Y UN DEFENSOR QUE CONOZCAN SU LENGUA Y CULTURA PARA QUE LOS ASISTAN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL, SE VIOLA EN SU PERJUICIO EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMO SUPUESTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y SE ACTUALIZA UNA INFRACCIÓN AL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160,

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FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY DE AMPARO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

En términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, primer párrafo, último supuesto, de la Carta Magna, en relación con los numerales 32, primer párrafo, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y 146, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Oaxaca, constituye una garantía constitucional de toda persona indígena monolingüe, contar en todo tiempo con un intérprete y defensor que conozca su lengua y cultura en todos los juicios y procedimientos en que sea parte, pues al comunicarse exclusivamente en su lengua originaria, obviamente desconoce la trascendencia jurídica del hecho que se le atribuye, de ahí la necesidad de que su defensor cuente con los conocimientos idóneos para explicarle la diferencia entre su cultura y la existente fuera de su área de desarrollo y convivencia diaria; por consiguiente, si desde su declaración preparatoria no se nombra para la persona indígena monolingüe, un intérprete y un defensor que conozcan su lengua y cultura para que lo asistan durante todo el tiempo de la tramitación del proceso penal, se viola en su perjuicio aquella norma constitucional, actualizándose también las infracciones al procedimiento previstas en el artículo 160, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, concernientes al nombramiento de defensor y a la práctica de diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, lo que trae como consecuencia la reposición del procedimiento penal.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 472/2009. 24 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Héctor Lázaro Guzmán.

2.

Registro No. 163093Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXIII, Enero de 2011Página: 3220Tesis: I.6o.T.455 LTesis AisladaMateria(s): laboral

Page 27:    Web viewUnanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de ... Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza. 2011

LIBERTAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS BENEFICIOS ALCANZADOS POR UN SINDICATO MAYORITARIO, AL REVISAR LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE UNA DEPENDENCIA, DEBERÁN HACERSE EXTENSIVOS A TODAS LAS PERSONAS QUE TRABAJEN EN ELLA, CON INDEPENDENCIA DE SU FILIACIÓN SINDICAL.

En atención al principio de libertad sindical, reconocido en la fracción X del apartado B del artículo 123 constitucional, que dispone que los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes y, de una interpretación sistemática de los artículos 375 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de su artículo 11, se concluye que tratándose de trabajadores al servicio del Estado, los beneficios alcanzados por el sindicato mayoritario al revisar las condiciones generales de trabajo de una dependencia, deberán hacerse extensivos a todas las personas que trabajen en ella, con independencia de su filiación sindical, lo anterior en cumplimiento a la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1409/2009. Sindicato de Trabajadores de la H. Cámara de Senadores. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.

3.

Registro No. 162570Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXIII, Marzo de 2011Página: 2358Tesis: VI.2o.P.142 PTesis AisladaMateria(s): Penal

INDÍGENAS O EXTRANJEROS DETENIDOS. PARA RENDIR DECLARACIÓN SIN LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE, SU CAPACIDAD DE HABLAR EL IDIOMA CASTELLANO DEBE SER TAL QUE LES PERMITA AFRONTAR EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA SIN DESVENTAJA ALGUNA (LEGISLACIÓN PENAL

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DEL ESTADO DE PUEBLA).

De conformidad con la fracción IV del artículo 70 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, en el caso de que un indígena o un extranjero detenido no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un intérprete que le hará saber sus derechos. Ahora bien, si se atiende al análisis semántico de la palabra "suficientemente", que tiene la connotación de "bastante para lo que se necesita", sin mayor esfuerzo interpretativo puede considerarse que para que el extranjero o indígena detenido no requiera de la asistencia de un intérprete, su capacidad para hablar el castellano debe ser tal que le permita afrontar la diligencia sin alguna desventaja, es decir, con plena conciencia de las imputaciones efectuadas en su contra, así como de los derechos que la propia ley le otorga, a fin de que el mensaje que pretenda transmitir en el acto de comunicación en que se recibe su declaración resulte puntual y certero, a la luz del principio de defensa adecuada y del derecho a la no autoincriminación; lo anterior, en concordancia con el principio 14 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, emitido por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, ubicado entre las fuentes válidas de interpretación que doctrinalmente se denominan "ley suave" (soft law, en inglés), que al establecer que toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión, tendrá derecho, entre otras cosas, a contar con la asistencia gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto, confirma entonces la relevancia que para los efectos de la detención de una persona tiene el que ésta no sólo comprenda, sino también que hable "adecuadamente" el castellano.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 309/2010. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.