Top Banner
Rectoría Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica 151 Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 86/2017 (10a.) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los -así llamados- derechos económicos, sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros "objetivos programáticos", sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 1o. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque ésa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
45

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Oct 19, 2018

Download

Documents

lynhu
Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
Page 1: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

151

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 86/2017 (10a.)

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los -así llamados- derechos económicos, sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros "objetivos programáticos", sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 1o. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque ésa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Page 2: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

152

Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 86/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Ejecutorias Amparo en revisión 306/2016. Votos 42596 Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 3: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

153

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 85/2017 (10a.) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar). PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Page 4: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

154

Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 85/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Ejecutorias Amparo en revisión 306/2016. Votos 42596 Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 5: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

155

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 87/2017 (10a.) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON

ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE. El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Page 6: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

156

Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 87/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Ejecutorias Amparo en revisión 306/2016. Votos 42596 Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 7: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

157

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 80/2017 (10a.) EDUCACIÓN. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL INDISPENSABLE PARA LA FORMACIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO PARA LA REALIZACIÓN DE OTROS VALORES CONSTITUCIONALES. De una lectura funcional del artículo 3o. constitucional es posible concluir, de manera general, que el contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática. Pero además, la educación es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, pues resulta condición sine qua non para asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos fundamentales y en el acceso equitativo a otros bienes sociales; para el funcionamiento de un bien público de gran relevancia como lo es una sociedad democrática de tipo deliberativo; además de un bien indispensable para el desarrollo de una pluralidad de objetivos colectivos (científicos, culturales, sociales, económicos, ecológicos, etcétera) y, por ello, un aspecto indisociable de un estado de bienestar. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 80/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Page 8: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

158

Ejecutorias Amparo en revisión 306/2016. Votos 42596 Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 9: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

159

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 78/2017 (10a.)

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN. SU REFERENTE NORMATIVO EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro sistema jurídico las principales fuentes de reconocimiento de derechos humanos son la propia Constitución y los tratados internacionales de los que el país es parte. El derecho humano a la educación está reconocido tanto en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador"; y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Las normas citadas coinciden en lo esencial, entre otras cosas, en lo relativo a que la titularidad del derecho a la educación es de toda persona; en que el contenido de la educación básica debe estar orientado a posibilitar la autonomía de sus titulares y a habilitarlos como miembros de una sociedad democrática; en que la enseñanza básica debe ser asequible a todos sin discriminación, de manera obligatoria, universal y gratuita, y el Estado debe garantizarla; y en que los padres tienen derecho a elegir la educación que se imparta a sus hijos y los particulares a impartirla, siempre y cuando respeten el contenido mínimo de ese derecho. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.

Page 10: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

160

Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 78/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Ejecutorias Amparo en revisión 306/2016. Votos 42596 Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 11: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

161

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 81/2017 (10a.) DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN BÁSICA. TIENE UNA DIMENSIÓN SUBJETIVA COMO DERECHO INDIVIDUAL Y UNA DIMENSIÓN SOCIAL O INSTITUCIONAL, POR SU CONEXIÓN CON LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA. El contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática. Por ello, el derecho humano a la educación, además de una vertiente subjetiva como derecho individual de todas las personas, tiene una dimensión social o institucional, pues la existencia de personas educadas es una condición necesaria para el funcionamiento de una sociedad democrática, ya que la deliberación pública no puede llevarse a cabo sin una sociedad informada, vigilante, participativa, atenta a las cuestiones públicas y capaz de intervenir competentemente en la discusión democrática. Así, el derecho humano a la educación, al igual que otros derechos como la libertad de expresión e información, tiene además una dimensión social que lo dota de una especial relevancia, porque es una condición necesaria para el funcionamiento de una sociedad democrática de tipo deliberativo, por lo que cualquier afectación a este derecho exige una justificación y un escrutinio especialmente intensos. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales.

Page 12: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

162

Tesis de jurisprudencia 81/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Ejecutorias Amparo en revisión 306/2016. Votos 42596 Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 13: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

163

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 83/2017 (10a.) DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. El contenido del derecho a la educación superior no está centrado en la formación de la autonomía personal (esto es, en la distribución de un bien básico), sino en la materialización de un plan de vida libremente elegido, por lo que este tipo de educación tiene como finalidad la provisión de herramientas necesarias para concretarlo. Asimismo, la educación superior está conectada estrechamente con la obtención de determinados objetivos colectivos, tales como el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico, el fomento de la cultura y de actividades económicas, etcétera; por lo que las obligaciones de promoción del Estado no pueden desvincularse de estas finalidades sociales cuya maximización beneficia a la sociedad de manera difusa. Dado que este tipo de educación se vincula más con la materialización de un plan de vida que con la provisión de las condiciones necesarias para su elección, se justifica, prima facie, que la educación superior no sea obligatoria (porque depende de la libre elección individual); ni universal (porque requiere la posesión de ciertas capacidades intelectuales y formación previa para conseguir los fines de producción y transmisión del conocimiento); ni, necesariamente, gratuita, aunque el Estado mexicano, en virtud del principio de progresividad y de diversos compromisos internacionales, asumió la obligación de extender, paulatinamente, la gratuidad a la educación pública superior; además, que impere la libertad de enseñanza y libre discusión de las ideas y que la oferta esté conectada, al menos en lo concerniente a la educación superior que imparte el Estado, con la consecución de diversos objetivos colectivos vinculados con el desarrollo (económico, social, cultural, etcétera) de la Nación. No obstante, ello no autoriza a establecer condiciones arbitrarias, pues la educación superior está sometida al principio de no discriminación y por ello está vedado imponer condiciones de acceso, permanencia y conclusión discriminatorias, esto es, que establezcan diferencias de trato con base en propiedades irrelevantes para la consecución de los fines de la educación superior o sean inadecuadas, innecesarias o desproporcionadas. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales.

Page 14: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

164

Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 83/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Ejecutorias Amparo en revisión 306/2016. Votos 42596 Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 15: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

165

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 79/2017 (10a.) DERECHO A LA EDUCACIÓN. SU CONFIGURACIÓN MÍNIMA ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL. El artículo 3o. constitucional configura un contenido mínimo del derecho a la educación que el Estado Mexicano está obligado a garantizar con efecto inmediato; contenido que puede y debe ser extendido gradualmente por imperativo del principio de progresividad. De una lectura sistemática del párrafo primero y las fracciones IV y V de esa norma constitucional se advierte una diferencia entre la educación básica y la educación superior, en cuanto a sus características, por lo que, en principio, éstas no necesariamente deben ser las mismas. En efecto, del artículo 3o. de la Constitución Federal se advierte que el Estado está obligado a impartir educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Que la educación básica está conformada por la educación preescolar, primaria y secundaria. Que la educación básica y media superior son obligatorias. Que, además, la educación que imparta el Estado, entendiendo por ésta la educación básica y media superior, será gratuita y laica. Así como que el Estado tiene el deber de promover y atender todos los tipos y modalidades de educación, como la inicial y la superior, que sean necesarias para la consecución de distintos objetivos sociales. De aquí se sigue que en nuestro sistema constitucional, la configuración mínima del derecho a la educación implica que la educación básica y media superior que imparta el Estado debe ser gratuita, obligatoria, universal y laica. Y que la educación superior que imparta el Estado no es obligatoria ni debe ser, en principio, necesariamente gratuita, aunque no está prohibido que lo sea, pues bien puede establecerse su gratuidad en virtud del principio de progresividad; y además, debe respetar otros principios como el de acceso sobre la base de las capacidades y la no discriminación en el acceso, permanencia y conclusión, entre otros. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Page 16: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

166

Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 79/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Ejecutorias Amparo en revisión 306/2016. Votos 42596 Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 17: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

167

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 84/2017 (10a.) DERECHO A LA EDUCACIÓN PÚBLICA SUPERIOR. EL ESTADO MEXICANO TIENE LA OBLIGACIÓN DE IMPLANTAR PROGRESIVAMENTE SU GRATUIDAD. Si bien la configuración mínima del derecho a la educación pública superior, prevista en el artículo 3o. de la Constitución Federal, no establece que el Estado Mexicano deba proveerla de manera gratuita, sino sólo promoverla para lograr distintos objetivos colectivos necesarios para el desarrollo de la Nación, lo cierto es que el Estado Mexicano asumió la obligación de extender la gratuidad también a la educación superior, de acuerdo con el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional y en las diversas normas internacionales, así como en el compromiso asumido en el artículo 13, número 2, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el artículo 13, número 2, inciso c), del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", que establecen que debe implantarse progresivamente la enseñanza superior gratuita. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 84/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Ejecutorias

Page 18: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

168

Amparo en revisión 306/2016. Votos 42596 Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 19: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

169

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 82/2017 (10a.) DERECHO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. La educación es un bien básico indispensable para la formación de autonomía personal y, por ende, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de aquí su carácter de derecho humano. Y en tanto bien básico para toda persona, la educación elemental debe ser obligatoria, universal y gratuita. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que uno de los derechos fundamentales tutelados por nuestro sistema jurídico es el derecho al libre desarrollo de la personalidad, expresión jurídica del principio de autonomía personal, de acuerdo con el cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con su elección y materialización, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como impedir la interferencia injustificada de otras personas en su consecución. La posibilidad de elegir y materializar un plan de vida o un ideal de virtud personal, en nuestra sociedad, requiere la provisión de, por lo menos, un nivel básico de educación. Sin embargo, la estrecha conexión que el derecho a la educación tiene con la generación de condiciones necesarias para el ejercicio del derecho a la autonomía personal, condiciona el contenido de la educación. En efecto, el derecho a la educación sólo constituye un bien básico capaz de generar las condiciones necesarias para el ejercicio de la autonomía personal si satisface un contenido mínimo, a saber: la provisión de principios de racionalidad y del conocimiento científico disponible socialmente; la exposición a una pluralidad de planes de vida e ideales de excelencia humana (incluido el conocimiento, desde un punto de vista crítico, de distintos modelos de vida y de virtud personal, ideas religiosas, no religiosas y antirreligiosas, etcétera); la discusión crítica de la moral social vigente; el fomento de los valores inherentes a una sociedad democrática como los derechos humanos, la tolerancia, la responsabilidad y la solidaridad; y la construcción de las capacidades requeridas para ser miembro activo de una sociedad democrática, como la de discusión racional sobre las cuestiones públicas. De aquí que tanto la Constitución General como los tratados internacionales reconozcan, convergentemente, que el objetivo de la educación debe ser el desarrollo de las capacidades del ser humano y el fomento de los derechos humanos y otros valores democráticos. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Page 20: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

170

Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 82/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Ejecutorias Amparo en revisión 306/2016. Votos 42596 Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 21: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

171

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. CLI/2017 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA. El derecho de réplica, rectificación o respuesta, previsto en el artículo 6o. constitucional, así como en el diverso 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asegura a todas las personas la posibilidad de aclarar información sobre hechos falsos o inexactos difundida por un medio de comunicación que le cause un agravio. El tipo de expresiones a las que alude la réplica son información, en contraposición a las ideas u opiniones. La réplica es un mecanismo tendente a controvertir necesariamente la base fáctica de dicha información, por lo que su carácter agraviante proviene de los hechos mismos y no de la formulación de juicios de valor que pudieran acompañar esa información.

PRIMERA SALA Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y Otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 22: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

172

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. CLII/2017 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. SU DOBLE FACETA. El derecho de réplica participa de una doble dimensión, la individual, que se dirige a garantizar la protección de la esfera jurídica de las personas frente a los abusos de los medios de comunicación en su labor informativa y, la vertiente social, que se deriva de la primera faceta y tiene por objeto promover un alto nivel de responsabilidad en los medios de comunicación para que la información que circule en la opinión pública sea, al menos, veraz. En este contexto, la réplica opera como una garantía de la veracidad informativa, pues su objeto es la aclaración de la información falsa o inexacta que se haya difundido a la sociedad. En el ejercicio de este derecho se combate la información errónea con información fidedigna, lo que permite, no sólo que el afectado exprese su punto de vista respecto de esta información, sino también que la comunidad reciba nueva información que contradiga la anterior. En consecuencia, la información que se difunda en ejercicio del derecho de réplica debe tener como única finalidad corregir o aclarar la información falsa o inexacta que le dio origen, pues de lo contrario, este derecho se reduciría al acceso a los medios de comunicación de la persona agraviada, desnaturalizando su función de rectificación tendente a lograr un equilibrio informativo que salvaguarda el derecho de la sociedad de obtener información veraz.

PRIMERA SALA Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y Otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 23: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

173

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. CL/2017 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El debate desinhibido, robusto y abierto que se protege en nuestra sociedad a través de la abstención de restricciones a los medios de comunicación, se equilibra por la correspondiente responsabilidad de éstos en el ejercicio de la libertad de expresión. En este contexto la réplica es una medida legítima que traza un límite al ejercicio de la labor informativa. La obligación de los medios de comunicación de transmitir gratuitamente información en ejercicio del derecho de réplica, independientemente de que se trate de una inserción pagada, lejos de ser una forma de censura, es un mecanismo legítimo e idóneo para fomentar la responsabilidad en la difusión de la información, lo que resulta necesario para el ejercicio de la libertad de expresión. Si bien la obligación de los medios de difundir información gratuitamente tiene un impacto económico y, en este sentido, implica una medida de presión o autolimitación en relación con los contenidos informativos que se difunden, lo cierto es que resulta acorde a la necesidad de equilibrar el debate informativo.

PRIMERA SALA Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y Otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 24: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

174

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. CXLIX/2017 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. NO ES UN MECANISMO IDÓNEO PARA REPARAR AFECTACIONES A LOS DERECHOS A LA PERSONALIDAD. El derecho de réplica protege la esfera de derechos del agraviado ante la difusión de información falsa o inexacta por un medio de comunicación y, al mismo tiempo, salvaguarda el derecho de la sociedad a obtener información veraz, sin embargo, no es un mecanismo idóneo para reparar la afectación a los derechos a la personalidad. La especificidad en el objeto de la réplica es relevante para distinguirla de otras figuras previstas en nuestro ordenamiento jurídico para aquellos que estimen vulnerados sus derechos ante la difusión de información. En este sentido se ha de entender la previsión del artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional, así como el diverso 14.2 del Pacto de San José, que prevén que la réplica es independiente de cualquier otra responsabilidad legal que se pudiera derivar de la difusión de información. El derecho de réplica, lejos de ser una sanción, en contraste con una condena por daño moral, tiene un sentido de garantía frente al equilibrio informativo.

PRIMERA SALA Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 25: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

175

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. CXLVII/2017 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. INFORMACIÓN INEXACTA O FALSA. El término "información inexacta o falsa" empleado por el legislador en el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional para determinar la procedencia de la réplica, debe interpretarse en relación con los criterios de esta Primera Sala en torno a la obtención y difusión de información veraz. La exigencia de veracidad, lejos de exigir un informe puro, claro e incontrovertible, exige un ejercicio razonable de investigación y comprobación tendente a determinar que los hechos que se difunden tiene suficiente asiento en la realidad. En caso de que el informador no llegue a conclusiones indubitadas, el requisito de veracidad exige la transmisión del mensaje de que existen otras conclusiones sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. La exigencia de veracidad está íntimamente relacionada con la imparcialidad de la información; si bien no es constitucionalmente aceptable exigir imparcialidad absoluta, ni información inequívoca o aséptica, pues en la labor informativa las diferentes perspectivas de los individuos redundarán inevitablemente en distintos puntos de vista, lo que se pretende evitar es la tergiversación. Ante el panorama de que, en relación con un hecho, pueden existir distintos puntos de vista que, expresados en su conjunto, tienden a la veracidad informativa, la réplica reconoce tanto el derecho individual como social de difundir otra posición sobre el mismo hecho que aclare la versión difundida. La inexactitud de la información se produce no solamente en aquellos casos en los que se difunde algo contrario a lo sucedido -falso-, sino también ante la difusión de un hecho de manera incompleta o imprecisa. No obstante, la inexactitud en la información está condicionada a ser de tal magnitud que cause un agravio; es decir, los hechos falsos o inexactos difundidos deben entrañar un perjuicio real, actual y objetivo en la esfera jurídica del agraviado, ya sea directamente o de modo fácilmente identificable. Esto excluye información inexacta que no cause un agravio, así como información verdadera aunque agraviante por sí misma; en la misma línea, los errores o imprecisiones informativas intrascendentes que no tengan el alcance de variar el entendimiento del hecho que se informa y, consecuentemente, que no produzcan un agravio ya sea político, económico, en el honor, vida privada y/o imagen, no dan procedencia al ejercicio del derecho de réplica. PRIMERA SALA Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 26: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

176

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. CXLVIII/2017 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. PREVALECE EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD DE RECIBIR INFORMACIÓN ACLARATORIA. El estándar de malicia efectiva que se ha desarrollado en relación con la determinación de los límites a la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, no resulta aplicable al ejercicio del derecho de réplica de funcionarios públicos. El ejercicio de este derecho debe proceder independientemente de la intención del informador en la difusión de la información falsa o inexacta. La interacción entre el derecho de réplica de funcionarios públicos y la libertad de expresión dista de ser comparable con el conflicto entre los derechos de la personalidad de funcionarios públicos y la libertad de expresión. La réplica lejos de contraponerse a la libertad de expresión, amplía su vertiente social o colectiva. El ejercicio de este derecho por funcionarios públicos no sólo les otorga la oportunidad de aclarar la información falsa o inexacta que les causa un agravio, sino que garantiza a la sociedad el acceso a información de relevancia pública y, en este sentido, su ejercicio es en interés de la sociedad, pues se equilibra el proceso informativo que nutre el debate público. La exigencia de que se actualice malicia efectiva para la réplica de funcionarios públicos reduciría el acceso a información aclaratoria de los ciudadanos a aquellos casos en que se demuestre la intención de dañar del medio de comunicación, lo que no encuentra justificación, pues lo que protege nuestro ordenamiento constitucional es la difusión de información veraz e imparcial, en consecuencia, basta la difusión de información falsa o inexacta que cause un agravio para que proceda la réplica, aun cuando los errores informativos se cometan de forma culposa, involuntaria o inevitable. PRIMERA SALA Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 27: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

177

Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA

TESIS AISLADA 2a. CLXV/2017 (10a.) TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. LA FACULTAD REGULATORIA DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ES CONCURRENTE CON LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. El artículo 28, párrafo décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad competente en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión; asimismo, su párrafo undécimo y el artículo 73, fracción XVII, de la propia Norma Fundamental facultan al Congreso de la Unión para legislar respecto del régimen aplicable a los servicios públicos de interés general, como lo es el de las telecomunicaciones; de donde se advierte la existencia de un régimen de concurrencia o colaboración entre poderes. Ahora bien, bajo el régimen de concurrencia de atribuciones, no puede llegarse al extremo de que un poder público interfiera de manera predominante o decisiva en el funcionamiento o decisión del poder con el cual colabora, hasta el punto de desplazar la competencia de este último pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal. Bajo este criterio, el legislador válidamente puede emitir los principios o directrices en materia de regulación asimétrica, mientras que el regulador es el encargado de establecer e individualizar las medidas asimétricas en atención al principio de competencia especializada. Lo anterior es así, porque la fijación de regulación asimétrica requiere de un grado de especialización y efectividad que difícilmente podría garantizar el legislador mediante una ley, pues la vocación de permanencia de ésta implica que no resulte idónea para expresar en cada momento las exigencias del mercado, lo que es propio de la función regulatoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1100/2015. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Josefina Cortés Campos, Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Ma. de la Luz Pineda Pineda, Salvador Alvarado López y Eduardo Romero Tagle. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 28: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

178

Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA

TESIS AISLADA 2a. CLXIV/2017 (10a.)

INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA ESTABLECER REGULACIÓN ASIMÉTRICA TRATÁNDOSE DE LAS TARIFAS DE INTERCONEXIÓN APLICABLES AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE. El Constituyente Permanente, en los artículos 28, párrafo décimo sexto y octavo transitorio, fracción III, del decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, previó que la competencia para establecer regulación asimétrica en materia de tarifas de interconexión aplicables al agente económico preponderante es de carácter originario y corresponde en exclusiva al Instituto Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior no sólo es coincidente con el principio de división de poderes, sino también con la garantía constitucional de autonomía, pues el Constituyente buscó asegurar la independencia del Instituto mencionado respecto de los clásicos Poderes del Estado, con el objetivo de que mediante su especialización técnica determine las tarifas referidas y, con ello, garantice el desarrollo eficiente del sector de las telecomunicaciones en condiciones de competencia y libre concurrencia.

SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1100/2015. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Josefina Cortés Campos, Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Ma. de la Luz Pineda Pineda, Salvador Alvarado López y Eduardo Romero Tagle. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 29: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

179

Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA

TESIS AISLADA 2a. CLXVI/2017 (10a.)

GARANTÍA INSTITUCIONAL DE AUTONOMÍA. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el principio de división de poderes, contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un mecanismo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencias, a manera de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público. Dicho principio es evolutivo y a través de su desarrollo se han establecido nuevos mecanismos para controlar el poder, con la finalidad de hacer más eficaz el funcionamiento del Estado; de ahí que se haya dotado a ciertos órganos, como los constitucionales autónomos, de las facultades necesarias para alcanzar los fines para los que fueron creados y en atención a la especialización e importancia social de sus tareas. Ahora bien, los órganos constitucionales autónomos forman parte del Estado mexicano sin que exista a su favor una delegación total de facultades de otro cuerpo del Estado, sino que su función es parte de un régimen de cooperación y coordinación a modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público; no obstante, debe advertirse que cuentan con garantías institucionales, las cuales constituyen una protección constitucional a su autonomía y, en esa medida, se salvaguardan sus características orgánicas y funcionales esenciales; de forma que no podría llegarse al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un órgano constitucional autónomo pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal.

SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1100/2015. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Josefina Cortés Campos, Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Ma. de la Luz Pineda Pineda, Salvador Alvarado López y Eduardo Romero Tagle. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 30: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

180

Suprema Corte de Justicia de la Nación PLENOS DE CIRCUITO

TESIS AISLADA PC.XXI. J/11 A (10a.) SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE TENGAN POR EFECTO LA SEPARACIÓN COMO DOCENTE DEL GRUPO A SU CARGO O LA APLICACIÓN DE ALGUNA SANCIÓN POR NO SUJETARSE AL PROCESO DE EVALUACIÓN PREVISTO EN LA LEY GENERAL RELATIVA. De los artículos 3o., fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 a 3, 4, fracción IX, 5 y 6, así como octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se colige que la finalidad de la reforma educativa al precepto constitucional citado, fue crear un nuevo modelo educativo que asegure la calidad en el servicio y, con ello, tutelar también el interés superior del menor a obtener una educación de calidad a través de procesos de evaluación y programas de regularización del personal educativo con funciones de docencia, dirección y supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, y facultados. Así lo confirman los artículos transitorios aludidos, al establecer, como consecuencias por no sujetarse al proceso de evaluación o no incorporarse a los programas de regulación del artículo 53 de la ley indicada o de negarse a participar en ellos, la separación de los docentes del servicio público sin responsabilidad para la instancia educativa correspondiente; en tal virtud, cuando solicitan que no se les separe de los grupos que tienen a su cargo, ni se les aplique sanción alguna, derivada del procedimiento administrativo correspondiente instituido en términos de la mencionada legislación docente, es improcedente otorgar la suspensión, al no surtirse el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, porque la concesión de la suspensión contra actos en ese procedimiento administrativo contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social, en razón de que la comunidad está interesada en que el servicio educativo se preste con calidad, lo cual tiene preponderancia sobre una situación concreta del quejoso consistente en su derecho a la estabilidad en el empleo.

PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 27 de septiembre de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Alejandro Vargas Enzástegui, Xóchitl Guido Guzmán, Bernardino Carmona León, Aureliano Varona Aguirre y Tomás Martínez Tejeda. Ponente: Alejandro Vargas Enzástegui. Secretario: Noel Zepeda Mares. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja administrativa 169/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja administrativa 119/2016. Ejecutorias Contradicción de tesis 3/2017.

Page 31: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

181

Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 32: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

182

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA XXVII.3o.10 CS (10a.) UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UNA MEDIDA DISCRIMINATORIA QUE VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN. Del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el derecho a la educación es una prerrogativa que tiene todo ser humano a recibir la formación, instrucción, dirección o enseñanza necesaria para el desarrollo armónico de todas sus capacidades, a través de los programas oficiales establecidos y de conformidad con las normas jurídicas vigentes; para tal fin, autoriza que los organismos descentralizados y los particulares impartan el servicio de educación que originariamente corresponde al Estado. Ahora, de dicho precepto, en relación armónica con los artículos 1o. constitucional; 6, 7 y 9, fracciones I y II, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 13, numerales 1 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13, numerales 1 y 2, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26, numerales 1 y 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se colige la obligación tanto de las instituciones públicas de educación, como de las particulares que prestan servicios educativos, de mantener una política orientada hacia la dignidad de las personas, en el marco de la no discriminación y el fomento a los derechos humanos, a fin de contribuir al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad. En tales condiciones, la mecánica implementada por una universidad privada que, para diferenciar a los alumnos que han pagado los servicios de educación que presta, los obliga a usar una pulsera, brazalete o cualquier otro distintivo, constituye una medida discriminatoria y viola el derecho humano a la educación, pues segrega a la sociedad estudiantil, lo cual merma en su dignidad y es contrario a una política educativa que favorece a la comprensión y tolerancia, pues dicha acción constituye una forma de discriminación motivada por una condición social que crea un menoscabo en los derechos y libertades de los estudiantes, ya que son obligados a portar un distintivo que tiene una connotación económica, a pesar de que se encuentren al corriente en sus colegiaturas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 73/2017. 18 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Ejecutorias Amparo en revisión 73/2017. Votos 42617 Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 33: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

183

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA XXVII.3o.32 A (10a.)

UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002 estableció, conforme a la interpretación de la Ley de Amparo abrogada, que las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública e integran la entidad política a la que pertenecen (Federación o Estado); están dotadas legalmente de autonomía en términos del artículo 3o., fracción VIII (actualmente fracción VII), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al regirse por normas de carácter general expedidas por el respectivo Congreso, o por tener la facultad de expedirlas a través de una cláusula legal habilitante, pueden ser autoridad para efectos del juicio de amparo, respecto de actos realizados con sus alumnos. Ahora bien, en términos de los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, las universidades privadas, prestadoras del servicio de educación superior que corresponde originariamente al Estado, son particulares que pueden realizan actos equivalentes a los de autoridad, al desarrollar funciones similares a las universidades públicas autónomas, siempre que: a) dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan actuar en determinado sentido, b) afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, c) sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Es así, pues al igual que las universidades públicas, cuentan con la autorización que les confiere el citado precepto constitucional, sus funciones están reguladas en los artículos 54 a 58 de la Ley General de Educación y tienen facultad de establecer la forma en que prestan sus servicios educativos, siempre y cuando se encuentren apegados a los planes educativos aprobados por la Secretaría de Educación Pública. Por tanto, la obligación que impone una universidad privada a sus alumnos, de usar una pulsera, brazalete u otro distintivo análogo, para diferenciar a quienes han pagado los servicios educativos que presta, es un acto de particular equivalente a los de autoridad, impugnable en el amparo indirecto, porque dicha medida se emitió acorde con una norma general que le confiere autonomía para crear situaciones jurídicas que habrán de regir para sus alumnos y, con ello, es susceptible de afectar el derecho humano a la educación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 73/2017. 18 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2002, de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 320.

Page 34: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

184

Ejecutorias Amparo en revisión 73/2017. Votos 42617 Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 35: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

185

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA XXVII.3o.33 A (10a.)

UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA NEGATIVA DE APLICAR A SUS ALUMNOS EXÁMENES PARCIALES Y FINALES, CUANDO EL DERECHO A PRESENTARLOS SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EN SU NORMATIVA INTERNA, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002 estableció, conforme a la interpretación que realizó de la Ley de Amparo abrogada, que las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública e integran la entidad política a la que pertenecen (Federación o Estado); están dotadas legalmente de autonomía en términos del artículo 3o., fracción VIII (actualmente fracción VII), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al regirse por normas de carácter general expedidas por el respectivo Congreso, o por tener la facultad de emitirlas por medio de una cláusula legal habilitante, pueden ser autoridad para efectos del juicio de amparo, respecto de actos realizados con sus alumnos. Ahora bien, en términos de los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, las universidades privadas, prestadoras del servicio de educación superior que corresponde originariamente al Estado, son particulares que pueden realizar actos equivalentes a los de autoridad, al desarrollar funciones similares a las universidades públicas autónomas, siempre que: a) dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan actuar en determinado sentido; b) afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, c) sus funciones estén determinadas en una norma general que les confiera atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Es así, pues al igual que las universidades públicas, cuentan con la autorización que les confiere el citado precepto constitucional, sus funciones están reguladas en los artículos 54 a 58 de la Ley General de Educación, y tienen facultad de establecer la forma en que prestan sus servicios educativos, siempre y cuando se encuentren apegados a los planes educativos aprobados por la Secretaría de Educación Pública. Por tanto, la negativa de una universidad privada de aplicar a sus alumnos exámenes parciales y finales, cuando el derecho a presentarlos se encuentre establecido en su normativa interna, la cual se emitió de conformidad con una norma general que le confiere autonomía para crear situaciones jurídicas que habrán de regir para sus alumnos en general, es un acto de particular equivalente a los de autoridad, impugnable en el amparo indirecto, porque puede afectar el derecho humano a la educación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 73/2017. 18 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2002, de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 320. Ejecutorias

Page 36: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

186

Amparo en revisión 73/2017. Votos 42617 Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 37: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

187

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA XXVII.3o.32 A (10a.) PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA DENEGACIÓN DE AJUSTES RAZONABLES, LA FALTA DE ACCESIBILIDAD EN EL ENTORNO FÍSICO Y LA RESTRICCIÓN EN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SOLICITEN, CONSTITUYEN UNA CONDUCTA DISCRIMINATORIA QUE GENERA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES QUE LA COMETIERON. Las personas con discapacidad, entendidas como aquellas que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que al interactuar con las barreras que les impone el entorno social, impiden su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás, constituyen un grupo vulnerable, cuyos derechos fundamentales deben ser objeto de una protección con mayor intensidad por parte de todas las autoridades que conforman el Estado, a fin de lograr su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 1, segundo párrafo, fracción III, define como discriminación, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en, entre otros motivos, las discapacidades. Asimismo, en su numeral 9, fracciones XVIII, XXII Bis y XXII Ter, establece como conductas discriminatorias, respectivamente, la restricción en el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que se establezcan por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables; la falta de accesibilidad; y, la denegación de ajustes razonables, aislada o conjuntamente. Por tanto, la denegación de ajustes razonables, la falta de accesibilidad en el entorno físico y la restricción en el acceso a la información pública que soliciten las personas con discapacidad, constituyen una conducta discriminatoria que genera responsabilidad administrativa de los servidores públicos federales que la cometieron, según lo dispone el artículo 79 Ter del ordenamiento mencionado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 300/2016. Martín Fonseca Rendón. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 38: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

188

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA I.7o.A.153 A (10a.)

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. A FIN DE LOGRAR EL PLENO EJERCICIO DE SU DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, LOS SUJETOS OBLIGADOS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, DEBEN EFECTUAR AJUSTES RAZONABLES Y PROPORCIONAR AYUDAS TÉCNICAS EFICACES. Como autoridades del Estado, dichos entes públicos se encuentran obligados, en atención al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que se logra al interpretar el orden jurídico en materia de acceso a la información conforme a los derechos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales en los que México es Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por otra parte, la denegación de ajustes razonables, entendidos como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, cuando se requieran en un caso particular, a fin de garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de un derecho en igualdad de condiciones con las demás, constituye una forma de discriminación, en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Asimismo, este ordenamiento considera, en su artículo 2, fracción IV, como ayudas técnicas, a todos aquellos dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad, entendidas -acorde con la fracción XXI del propio precepto legal- como aquellas que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que al interactuar con las barreras que les impone el entorno social, impiden su inclusión plena y efectiva. Por tanto, a fin de lograr el pleno ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, contenido en el artículo 6o., apartado A, de la Norma Fundamental, tratándose de personas con diversos grados y tipos de discapacidad, los referidos entes públicos deben implementar medidas tendentes a la consecución de esa finalidad, como la obligación de efectuar ajustes razonables cuando sean requeridos, siempre que no impliquen una carga desproporcionada o indebida, y proporcionar ayudas técnicas eficaces, como son los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 300/2016. Martín Fonseca Rendón. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 39: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

189

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA I.7o.A.3 CS (10a.) INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. COMO AUTORIDAD DEL ESTADO, ESTÁ OBLIGADO A PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS, AL INTERPRETAR EL ORDEN JURÍDICO DE SU COMPETENCIA, FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Conforme al artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento de los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados; se trata, por tanto, de una autoridad en la materia a que se refiere su denominación y, en consecuencia, sujeta, como todas las demás del Estado, a la obligación impuesta en el artículo 1o. de la Ley Fundamental, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que se logra al interpretar el orden jurídico de su competencia a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que México es Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 300/2016. Martín Fonseca Rendón. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 40: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

190

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA I.8o.A.6 CS (10a.)

DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. SU TUTELA SE ENCUENTRA PLENAMENTE SATISFECHA POR LOS ARTÍCULOS 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 2o., 23, 24, FRACCIÓN I, 27, FRACCIONES III, IV, VIII Y X, 28, 29, 32 Y 33 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, POR LO QUE ES INNECESARIO CONSIDERAR EL CONTENIDO DE LOS TRATADOS O INSTRUMENTOS INTERNACIONALES AL RESPECTO. En la jurisprudencia 2a./J. 172/2012 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que es innecesario considerar el contenido de los tratados o instrumentos internacionales que formen parte del orden jurídico nacional, si al analizar los derechos humanos que se estiman violados, es suficiente la previsión que al respecto contenga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto de la Norma Suprema que los prevea, para determinar la constitucionalidad o no del acto reclamado. Por su parte, los artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III, IV, VIII y X, 28, 29, 32 y 33 de la Ley General de Salud, prevén el derecho a la protección de la salud, contenido en el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Federal y señalan como sus finalidades, el bienestar físico y mental de la persona, así como la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana, para lo cual, reconocen el disfrute de los servicios de salud para satisfacer las necesidades de la población a través de acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas mediante la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y las relativas a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, así como garantizar la existencia y disponibilidad permanentes de medicamentos y otros insumos esenciales, para la población que los requiera; de ahí que la tutela del derecho mencionado se encuentra plenamente satisfecha por la normativa nacional citada. Por tanto, es innecesario considerar el contenido de los tratados o instrumentos internacionales al respecto. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 422/2015. Moisés Martínez Segovia y otra. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Jessica Maldonado Lobo. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 172/2012 (10a.), de rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1049. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 41: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

191

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA II.2o.C.17 C (10a.)

"SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL" EN MATERIA FAMILIAR. SU TRATAMIENTO Y PONDERACIÓN JUDICIAL DEBEN ENFOCARSE SOBRE LOS PARÁMETROS DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DE EQUIDAD DE GÉNERO. El Síndrome de Alienación Parental fue creado en 1985 por Richard Gardner y en 1987 publicó, en su editorial Creative Therapeutics, el libro "El Síndrome de Alienación Parental y la Diferencia entre Abuso Sexual Infantil Fabricado y Genuino"; en el cual sostiene que ese síndrome fue construido a partir del estudio de una gran cantidad de casos clínicos; sin embargo, jamás lo documentó ni acreditó algún estudio o programa que respondiera a algún protocolo determinado que sustentara las conclusiones, lo que motivó que el citado síndrome no esté reconocido ni avalado por las asociaciones médicas y psicológicas internacionales, ni en los ámbitos académicos y universitarios. De acuerdo con lo anterior, el "Síndrome de Alienación Parental" parte de la perspectiva de la protección del progenitor "víctima" y castiga o sanciona al "alienador", con medidas que tienden a la "reprogramación" o "desprogramación" del menor, a fin de privilegiar el derecho del padre "víctima". Como consecuencia, en la materia familiar la alienación parental partió de la premisa equivocada de que, ante la manipulación ejercida por un padre, se sancione al otro padre, privándole de la posibilidad de tener la guarda y custodia o de convivir con el menor de edad, soslayando que él es afectado con el dictado de la medida, ya que la providencia que se dicte es para que el manipulador cese en sus actitudes o conductas y para que el menor readquiera la conciencia de que necesita la presencia de su otro progenitor, restableciendo vínculos afectivos y emocionales, para que así pueda tener un sano y equilibrado desarrollo en todas sus facetas. Por ello, es posible concluir que si el "Síndrome de Alienación Parental" no tiene todo sustento científico, aun cuando ha sido retomado por otros autores, torna un concepto que no es idóneo para tomar decisiones en materia de justicia familiar, máxime que su utilización sólo se da en sede judicial, porque no conduce a tratamientos clínicos en materia de psiquiatría o psicología, precisamente, por no estar reconocido como un padecimiento. En consecuencia, la manipulación parental sí existe y produce efectos negativos en la psique del menor que es objeto de dicha manipulación, por lo que el tratamiento y ponderación judicial deben enfocarse sobre los parámetros de protección del interés superior del menor y de equidad de género, esto es, el solo hecho de que exista la manipulación, no conduce a decretar la separación del menor del progenitor que la ejerce, sino a ordenar el tratamiento psicológico o psiquiátrico, según corresponda, al padre que manipula y al menor que es objeto de esa manipulación, pero dado a que la consecuencia, que es el rechazo del menor a ver o convivir con el padre o la madre con la que no vive, puede tener distinta etiología, como la manipulación o la existencia real de maltrato o abuso físico o emocional, por lo que los dictámenes periciales deben encausarse para profundizar y detectar las causas reales del rechazo del infante, pero siempre partiendo de la premisa de que la regla general es de que tiene derecho a convivir con ambos padres para su sano y equilibrado desarrollo físico y emocional, y que la asignación de guarda y custodia y régimen de convivencia debe obedecer al único parámetro de la idoneidad, capacidad y conveniencia, privilegiando en todo momento su bienestar lo que, a su vez, lleva a que no se puedan desacreditar sus afirmaciones en el sentido de que rechace ver o convivir con su padre o madre por razones de abuso o maltrato, sustentándose en la única razón de que existe "Síndrome de Alienación Parental", sino que lo conducente es que la autoridad judicial, en su caso, ordene la ampliación de los estudios periciales para que determinen las verdaderas causas de ese rechazo.

Page 42: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

192

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 236/2016. 16 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Noé Adonai Martínez Berman. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González. Ejecutorias Amparo en revisión 236/2016. Votos 42615 Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 43: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

193

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA XXII.P.A.7 CS (10a.)

PERSONAS INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN REFORZADA DE SU DERECHO AL ACCESO PLENO A LA TUTELA JURISDICCIONAL CONLLEVA, CONFORME AL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES QUE SE LES EXIJAN EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, SEA PONDERADO A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE EFECTO ÚTIL Y BUENA FE. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XVII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS.", aludió a los casos "Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú", de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se destacó la obligación del Estado Mexicano de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia, en términos de los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el diverso 1, numeral 1, del mismo instrumento, sin soslayar la situación de vulnerabilidad de las personas referidas, basada en su idioma y etnicidad. En armonía con ese criterio, el Pleno del Máximo Tribunal estableció que el Estado Mexicano debe garantizar el derecho fundamental de las personas indígenas a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades en los que sean consideradas sus costumbres y especificidades culturales; lo cual, conforme al parámetro de la regularidad constitucional, comprende la pertinencia de ofrecer a las personas indígenas una protección reforzada del derecho mencionado, para que el cumplimiento de los trámites y formalidades que se les exijan en un procedimiento jurisdiccional, sea ponderado a la luz de los principios de efecto útil y buena fe. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Queja 2/2017. Juan Alfredo Vázquez Morales y otras. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel Olvera López. Nota: La tesis aislada P. XVII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 232. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 44: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

194

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA XXII.P.A.5 CS (10a.)

PERSONAS INDÍGENAS. LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS MIGRANTES EXTRANJEROS Y REFUGIADOS SE EXTIENDE A LOS NACIONALES CON AQUELLA CARACTERÍSTICA, CUANDO SE VEAN FORZADOS A DESPLAZARSE DE SU LUGAR DE ORIGEN A OTRA ENTIDAD FEDERATIVA QUE OFREZCA MEJORES CONDICIONES DE VIDA. De la interpretación de los artículos 1o., párrafo primero, 2o. y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que todas las personas, incluyendo las indígenas, gozan del derecho al libre tránsito en el territorio nacional, mientras que los diversos 31, numerales 1 y 2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y 7 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, obligan a brindar protección a las personas extranjeras en condición migratoria que salen de sus países para escapar de circunstancias económicas y sociales adversas, lo cual exige no criminalizar su ingreso irregular. Por su parte, los artículos 11, 12 y 14 de la Ley de Migración reconocen el derecho de los migrantes a la procuración e impartición de justicia, privilegiando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como el relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica. Por tanto, si el Estado Mexicano debe garantizar y proteger los derechos de los migrantes extranjeros y refugiados en su territorio, por mayoría de razón, está vinculado a extender el cumplimiento de esa obligación respecto de los nacionales que se ven forzados a desplazarse de su lugar de origen a otra entidad federativa que ofrezca mejores condiciones de vida, especialmente, cuando éstos sean personas indígenas, máxime si se encuentran en una situación económica precaria. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Queja 2/2017. Juan Alfredo Vázquez Morales y otras. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel Olvera López. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 45: Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Noviembre.pdf · Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

195

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA XXII.P.A.4 CS (10a.)

PERSONAS INDÍGENAS. CUANDO ESTÁ EN JUEGO SU DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DEBE ADOPTARSE UN ENFOQUE DE NO DISCRIMINACIÓN Y ATENCIÓN DILIGENTE DEL CASO BAJO EL PRINCIPIO DE TRANSVERSALIDAD. En la tesis aislada 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN.", se estableció que puede generarse una discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto, según se advierte del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y que para acoger un alegato de discriminación indirecta, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. En ese sentido, cuando está en juego el derecho de las personas indígenas de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, es de vital importancia visibilizar su especial condición de vulnerabilidad, a partir de cada una de las categorías en las que se hallen, bajo el principio de transversalidad, lo que hace necesaria la adopción de un enfoque diferencial de no discriminación y atención diligente del caso. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Queja 2/2017. Juan Alfredo Vázquez Morales y otras. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel Olvera López. Nota: La tesis aislada 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 603. En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada P. XVII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 232. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.