-
Parte del ordenamiento jurdico, integrado por las normas
jurdicas reguladoras del poder punitivo del Estado (ius puniendi)en
las que, mayormente, a fin de tutelar bienes jurdicos, se definen
delitos para los cuales se establecen penas y medidas
deseguridad.
La potestad de castigar derivada de las anteriores normas, que
corresponde de manera exclusiva al Estado.
La rama del saber que se ocupa del estudio del Derecho penal
sustantivo.
OBJETIVO
SUBJETIVO
CIENCIA DELDERECHO PENAL
ESQUEMA 1. Definicin de Derecho penal
-
La potestad de imponer penas y medidas de seguridad a los
infractores de las normas penales que las establecen.
Lo ostenta el Estado: a l corresponde, en sede legislativa,
establecer las conductas prohibidas y asignarles una pena o medida;
otro de sus poderes,el judicial, es el encargado de la traslacin de
las consecuencias previstas en las normas a los infractores; y el
poder ejecutivo hace efectivo elcumplimiento de las penas
impuestas, especialmente de las privativas de libertad.
ESQUEMA 2. Ius puniendi
-
En la CE hay proclamaciones decisivas a las que han de amoldarse
las normas penales (arts 1.1, 9.3,) preceptos deespecfica
significacin penal (arts.25.1, 25.2, 81,) y principios limitadores
del ius puniendi (arts. 9, 25, 24).
Un Derecho penal sustantivo desprovisto de cauces procesales
resultara absolutamente ineficaz e impracticable; unDerecho
procesal desvinculado del penal no servira para nada.
Adems, hay delitos especficos en el CP contra las garantas
constitucionales de corte procesal (arts. 529 y ss), yrelacionados
con la actividad procesal (arts. 446 y ss).
Entre ilcito penal e ilcito administrativo y entre sancin penal
y sancin administrativa nicamente existen diferen-cias
cuantitativas: en el ordenamiento jurdico se acuan como ms graves
el ilcito y la sancin penales.
Ambos ilcitos descansan en hechos que lesionan bienes jurdicos
de relevancia pblica, y en la culpabilidad de su autor;y las
sanciones administrativas y las penales comportan la misma
consecuencia bsica: la privacin de un derecho.
Las penas ms graves contempladas en el CP y en la legislacin
penal especial son las privativas de libertad, cuyocumplimiento est
regulado en la LOGP y en el Reglamento penitenciario.
DERECHOCONSTITUCIONAL
DERECHOPROCESAL
DERECHOADMINISTRATIVO
DERECHOPENITENCIARIO
ESQUEMA 3. Relacin con otros sectores del ordenamiento
jurdico
-
Es la ciencia emprica e interdisciplinaria que tiene por objeto
el crimen, el delincuente, la vctima y el controlsocial del
comportamiento delictivo, y que aporta una informacin vlida,
contrastada y fiable sobre la gnesis, din-mica y variables del
crimen (contemplado ste como fenmeno individual y como problema
social, comunitario); ascomo su prevencin eficaz, las formas y
estrategias de reaccin al mismo y las tcnicas de intervencin
positiva en elinfractor: Por lo tanto, para que el Derecho penal
pueda cumplir sus funciones de proteccin de bienes jurdicos y de
control
y represin de la delincuencia precisa del auxilio de la
Criminologa en varios momentos: en el de trazar la polticacriminal
ms conveniente, en el de formular las normas penales y en los de su
aplicacin y ejecucin.
Es una rama del saber, cuya aspiracin y objetivo es proporcionar
a los poderes legislativo y ejecutivo, sobre todo,orientacin
tcnica, las mejores soluciones posibles, en orden a combatir y
reducir la delincuencia, a partir delprocesamiento de la informacin
y de los conocimientos suministrados por la Criminologa.
CRIMONOLOGA
POLTICA CRIMINAL
ESQUEMA 4. Relacin con otras ramas del saber
-
Beling diferenci entre el tenor literal y el significado
esencial del principio de legalidad: El tenor literal se identifica
con la existencia de una reserva sustancial y absoluta de Ley que
abarque la totalidad de la materia
relativa a la definicin de delitos y al establecimiento de las
sanciones correspondientes. El significado esencial no se agota en
el requisito formal de reserva de ley, sino que comporta mltiples
exigencias materiales,
relativas al quomodo de la legislacin penal. As, dice Beling,
una ley que estableciese que el que cometa una accin antijurdicae
imputable ser castigado segn el criterio del juez respetara el
tenor literal del principio de legalidad, pero entrara en pugnacon
el significado esencial del mismo.
Enunciado mediante el aforismo nullum crimen, nulla poena sine
lege. Es la base sobre la que se asienta la seguridad jurdica:
gracias a l el ciudadano sabe qu conductas estn castigadas y de
qu
forma y, en consecuencia, sabe qu conductas debe abstenerse de
realizar, y sabe tambin que no realizndolas no ser castigado.
Sinesa seguridad, la libertad individual deviene mera ilusin, pues
si se ignora qu se puede y qu no se puede hacer, se teme actuar
porsi al hacerlo se ejecuta una conducta prohibida o que la
autoridad desea reprimir en un momento dado, con lo cual se puede
acabarno actuando por si acaso. El TC habla del derecho de los
ciudadanos a que los delitos y sus penas figuren en la ley, lo que
les permite programar sus
comportamientos sin temor a condenas por actos no tipificados
previamente y saber, o al menos tener la posibilidad de saber,
quelo que no est prohibido est permitido, de acuerdo con la regla
general de la licitud de lo no prohibido (SSTC 93/1992,
26/1994,120/1996, 137/1997).
El TS ha reiterado que el principio de legalidad supone, al
menos, una triple exigencia: la existencia de una ley, que sea
anterioral hecho sancionado y que describa un supuesto de hecho
estrictamente determinado, lex scripta, previa y certa (STS
26-02-2001).
CONTENIDO Significado
Enunciacin
ESQUEMA 5. Legalidad
-
CONTENIDO(cont.)
Criminal: slo incurre en delito quien realiza un hecho castigado
como tal previamente por la ley . Penal: slo pueden imponerse las
penas establecidas por la ley antes de la ejecucin del hecho. De
ejecucin: las penas habrn de ser ejecutadas de la forma prevista
tambin en la ley. Procesal o jurisdiccional: tras un proceso ante
el juez natural, con observancia de todas las garantas legales.
Reserva absoluta de ley en materia criminal: Por tanto, ni por
la costumbre, ni por el poder ejecutivo, ni por el poder judicial
pueden crearse normas penales. El art. 81.1 establece reserva
absoluta de ley orgnica para las que desarrollan derechos
fundamentales y libertades pblicas
(es decir, que las leyes penales han de aprobarse, modificarse o
derogarse por mayora absoluta del Congreso); aunque para el TCes
slo una reserva relativa, circunscrita a las leyes que prevn la
imposicin de penas privativas de libertad (SSTC 25/1984, 140/1986,
118/1992, 26/1994, 24/2004, en las que se afirma la reserva
absoluta de ley en materia penal, y SSTC 140 y 160/1986, 127/1990,
24/1996, 120/1998, donde se mantiene el carcter relativo de esa
reserva).
Taxatividad de la ley (las leyes penales han de ser precisas):
El TC ha mantenido que el mandato de taxatividad exige al
legislador el mximo esfuerzo posible para garantizar la
seguridad
jurdica, que las normas han de ser concretas, precisas, claras e
inteligibles, siendo slo admisible constitucionalmente el
recursodel legislador a las clusulas normativas cuando exista una
fuerte necesidad de tutela, desde la perspectiva constitucional, y
seaimposible otorgarla adecuadamente en trminos ms precisos; y que
el principio de legalidad no veda el empleo de conceptosjurdicos
indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se
subordina a la posibilidad de que su concrecin searazonablemente
factible en virtud de criterios lgicos, tcnicos o de experiencia el
mandato de determinacin no supone que sloresulte
constitucionalmente admisible la redaccin descriptiva y acabada en
la ley penal de los supuestos penalmente ilcitos(SSTC 111/1993,
184/1995, 151/1997, 136/1999).
Irretroactividad de las leyes penales, como regla general (sobre
su inmersin en el principio de legalidad, SSTC 8/1981 y 15/1981) De
forma sinttica se ha dicho, entre otras, en las SSTC 133/1987,
61/1990, que el principio de legalidad en el mbito del derecho
sancionador estatal implica, por lo menos estas tres exigencias:
la existencia de una ley, que la ley sea anterior al hecho
sancio-nado y que la ley describa un supuesto de hecho
estrictamente determinado.
Prohibicin de la analoga (remisin): Vase las SSTC 75/1984,
133/1987, 89/1993, 174/2000, 64/2001, en las que se seala que tanto
puede apreciarse la vulneracin
del derecho a la legalidad sancionadora cuando se constata una
aplicacin extensiva o analgica de la norma a partir de lamotivacin
de la correspondiente resolucin, como cuando la ausencia de
fundamentacin revele que se ha producido dichaextensin.
Garantas
Mandatos
Legalidad (cont.)
ESQUEMA 5. Legalidad
-
Legalidad (cont.)
CONTENIDO(cont.)
REGULACIN
Prohibicin de creacin judicial del Derecho penal.
Prohibicin de regulacin de la materia penal por norma dimanantes
del ejecutivo.
Prohibicin de regulacin de la materia penal por normas
consuetudinarias.
Mandatos
Reserva absoluta de ley orgnica: art. 81.1 CE: Dado que las
leyes penales implican la privacin o la restriccin de un derecho
fundamental, y en el artculo citado se dice que son leyes
orgnicas
las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales ( STC
160/1986), resulta evidente la necesidad de que aqullas adopten la
forma de stas.
Principio de legalidad: expresado de manera insuficiente slo
acabada recurriendo al art. 81.1, en los arts. 9.3, 25.1 y 53.1 CE,
tambin laprohibicin de la retroactividad; y en los arts. 1, 2, 3, 4
y 10 del CP.
Taxatividad: implcita en el art.4.1 CP.
Garanta criminal: arts. 1 y 4.2 CP.
Garanta penal: arts. 1, 2 y 10 CP.
Garanta procesal: art. 3 CP y arts. 24 y 117.3 CE.
Garanta de ejecucin: arts. 25.2 CE y 3.2 CP.
ESQUEMA 5. Legalidad
-
Responde a la idea de evitar una utilizacin desmedida de las
sanciones que conllevan una privacin o una restriccin de la
libertad, y, consi-guientemente, a la de limitar su uso a lo
imprescindible; y lo imprescindible es establecerlas e imponerlas
exclusivamente para proteger bienesjurdicos valiosos (como requiere
el principio de ofensividad, al que nos referiremos ms
adelante).
DELIMITACIN
SIGNIFICADO Toda sancin ha de ser adecuada a la finalidad
constitucional legtima perseguida con la misma, a la finalidad
detutelar un bien jurdico, en especial
El principio de intervencin mnima: comporta la exclusin de la
pena cuando exista una posibilidad razonable deobtener el fin
legtimo por medios menos gravosos.
Implica, bsicamente, dos cosas:a) Carcter fragmentario del
Derecho penal: slo se puede recurrir a esa rama del Derecho y, por
ende, a la conmina-
cin con pena, para dispensar proteccin a los bienes jurdicos
dignos de ella frente a los ataques ms graves e intolera-bles.
b) Carcter subsidiario del Derecho penal: nicamente cabe
recurrir al Derecho penal cuando las restantes ramas
delordenamiento jurdico han resultado insuficientes para tutelar el
bien o los bienes jurdicos agredidos.
El legislador al establecer delitos y sus correspondientes penas
ha de buscar el equilibrio entre la entidad de stas y lagravedad de
aqullos.
El juez ha de adecuar la pena concreta del condenado con la
gravedad del delito cometido: Los jueces y tribunales disponen de
unos mrgenes relativamente amplios para la fijacin de las penas que
imponen a
quienes condenan; unos mrgenes que oscilan entre un mnimo y un
mximo legalmente marcados, que permiten unamejor individualizacin
de la pena, una mejor ajuste y equilibrio entre la gravedad del
hecho y la gravedad de la pena: Para el homicidio esos mrgenes,
referidos a la pena de prisin, estn cifrados en los diez y los
quince aos (art. 138);
para las agresiones sexuales bsicas, en uno y cuatro aos (art.
178); para el robo con fuerza en las cosas, en uno y tresaos (art.
240), etc. Y otro tanto sucede con las penas de multa y con las
restrictivas de otros derechos. Entre esoslmites mnimo y mximo, los
jueces han de seleccionar la cantidad de pena ms adecuada y
ajustada al caso.
Pero la importancia de este principio va ms all y afecta a toda
cuanta actividad de las Administraciones Pblicas incidaen los
derechos constitucionales de los administrados, y sirve para
valorar, ponderar y resolver conflictos entre bienes eintereses
distintos, como los que se suscitan en el desarrollo de una
investigacin policial, entre el inters por descubrir alresponsable
de un delito, encontrar pruebas que lo incriminen, etc., y los
derechos fundamentales a la intimidad, al honor,
Adecuacin
Necesidad
Proporcionalidaden sentido estricto
ESQUEMA 6. Prohibicin de exceso o proporcionalidad
-
Prohibicin de exceso o proporcionalidad (cont.)
REGULACIN En la CE no se recoge de manera expresa; sin embargo,
se encuentra implcito en varios de sus preceptos: arts. 1 (libertad
como valor superior delordenamiento jurdico espaol), 10 (dignidad
personal y derechos inherentes), 15 (prohibicin de la tortura), 17
(limitacin de la detencin y de laprisin preventiva). Y as lo ha
reconocido el TC desde sus sentencias 11/1981 y 62/1982, en las
cuales consider indispensable la proteccin de unbien jurdico para
que la limitacin de los derechos constitucionales fuera acorde con
la CE. De modo que la ley penal no puede dispensar su proteccin a
bienes jurdicos proscritos en la CE o socialmente irrelevantes,
proteccin que,
adems, ha de ser necesaria y proporcionada, pues, dada la
gravedad de las respuestas penales, slo deben operar frente a
conductas y para latutela de bienes jurdicos de importancia; de
modo que no se produzca un sacrificio innecesario o excesivo de los
derechos, cuyo origen puedeestar en una innecesaria reaccin penal o
por ser excesiva la cuanta o la extensin de la pena en relacin con
la entidad del delito (SSTC 51/1989, 136/1994, 19 y 55/1996,
161/1997, 232/1998, 136/1999).
Est conectado tambin al principio de legalidad (art.25.1 CE) y
al art. 24.1 CE.
ESQUEMA 6. Prohibicin de exceso o proporcionalidad
-
Prohbe que una persona sea castigada ms de una vez por la misma
infraccin.
Por lo tanto, ha de tratarse de una misma infraccin, y ello
comporta la exigencia de una triple identidad, en concreto de:
Sujeto Hecho, y Fundamento
Prohbe juzgarla ms de una vez por el mismo hecho: Respecto a la
posible concurrencia de una sancin penal y otra administrativa por
idntico hecho: el TC ha manifestado que no
cabe imponer ambas sanciones a un mismo sujeto por un mismo
hecho y por igual fundamento. Pero s cabe: cuando el fundamento de
una y otra sancin es distinto, o cuando el sujeto se halla en
relacin de especial sujecin con la Administracin, siempre que: el
fundamento de las sanciones
sea diferente, el inters jurdicamente protegido sea distinto y
la sancin sea proporcionada a esa proteccin (SSTC 2/1981,77/1983,
234/1991).
Luego, prohbe el doble riesgo (double jeopardy) de ser juzgado
dos veces por lo mismo.
La litispendencia y la cosa juzgada son concreciones de este
principio.
SIGNIFICADO
REGULACIN
Penal
Procesal
No explicitado en la CE, pero el TC ha considerado que va
ntimamente unido a los arts. 24 y 25 CE (SSTC 2/1981 y 107/1989,
entre otras).
ESQUEMA 7. Ne bis in idem
-
En este apartado han de diferenciarse tres cosas: La igualdad
ante la ley. La igualdad como exigencia de justificacin de las
diferencias de tratamiento (fundamento y finalidad de la diferencia
de trato), y Prohibicin de discriminacin.
SIGNIFICADO
REPERCUSIONES
REGULACIN
No puede establecer desigualdades cuando la diferencia de trato
carezca de justificacin objetiva y razonable (SSTC 22/1981,
59/1982, 83/1984, ).
Por tanto, no significa que el legislador las Cortes no pueda
dispensar un trato distinto a unas personas y a otras, pues
puedehacerlo siempre que esa diferencia est plenamente justificada
(en la Leccin IV se estudian las inviolabilidades y las
inmunida-des, en virtud de las cuales las reglas generales en
materia de persecucin de los delitos no se aplican por igual a
todos).
No puede aplicar un mismo precepto en casos iguales con notoria
desigualdad, por motivaciones arbitrarias (STC 8/1981); unmismo
rgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus
decisiones en casos sustancialmente iguales, ycuando considere que
debe variarlo ha de ofrecer para ello una fundamentacin suficiente
y razonable (STC 49/1982). Debetenerse en cuenta que el derecho
reconocido en el art. 14 CE es el derecho de igualdad ante la ley
no contra la ley (si una personaes juzgada y condenada por un
determinado delito, no puede alegar la vulneracin del principio de
igualdad porque otras perso-nas que hayan cometido el mismo delito
no sean tambin juzgadas y condenadas STC 17/1984): La seguridad
jurdica aparece inexorablemente enlazada al principio de igualdad.
En este sentido, los cambios jurisprudenciales
en la interpretacin de un precepto penal, cambios que son, al
menos deberan ser, fruto de la necesaria evolucin y avancede la
jurisprudencia, que no puede permanecer permanentemente anclada (y
anquilosada) en criterios de hace cien aos,representan en
apariencia un descuido de la igualdad y, por ende, una violacin de
la seguridad. Sin embargo, son imprescin-dibles y sus desajustes
deben resolverse en el terreno de la retroactividad de las leyes
penales ms favorables y de lairretroactividad de las desfavorables,
con no pocas dificultades.
Legislador
Juez
Art. 14 CE.
ESQUEMA 8. Igualdad
-
Toda persona tiene derecho a ser considerada no responsable de
un delito, por muchos indicios que haya en su contra,hasta tanto no
se demuestre su responsabilidad, en un proceso celebrado con todas
las garantas.
Supone el derecho a un proceso justo: en el que rija el
principio acusatorio, el derecho de defensa y la tutela
judicialefectiva.
No se puede basar en presunciones la responsabilidad criminal.
Implica la prohibicin de establecer delitos o penas basados en
sospechas.
Ha de condenar a partir de pruebas de cargo, obtenidas con todas
las garantas, de las que se deduzca razonablemente elhecho punible
y la intervencin del acusado en los mismos (SSTC 31/1981, 109/1986,
259/1994, 189/1998, 229/1999, 209/2001,).
El acusado tiene derecho a no ser condenado a menos que su
culpabilidad haya quedado establecida ms all de toda dudarazonable.
El acusado no tiene que demostrar su inocencia, es la acusacin el
Ministerio Fiscal y la acusacin particular, si la hay
quien tiene que demostrar que ha cometido el delito. Como regla
general, slo tienen el carcter de autnticas pruebas las practicadas
en el juicio oral y son sometidas as
a inmediacin y contradiccin (STC 217/1989), aunque
excepcionalmente se admite la prueba preconstituida, siempreque se
observen determinados requisitos, como la posibilidad de la
contradiccin, para lo cual debe proveerse al acusa-do de letrado.
De modo que la prueba testifical puede ser incorporada al proceso
como prueba anticipada, por ejemplo,en los casos de imposibilidad
del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento. E
igualmente se admite el testimoniode referencia, aunque por s solo
no es prueba suficiente para desvirtuar la presuncin de inocencia
(SSTC 131/1997,97/1999, 209/2001, en la que se citan sentencias del
tribunal Europeo de Derechos Humanos en este sentido).
SIGNIFICADO
REGULACIN
Formulacin
Legislador
Juez
Art. 24.2 CE.
ESQUEMA 9. Presuncin de inocencia
-
El principio de culpabilidad se enuncia del siguiente modo: No
hay pena sin culpabilidad y la pena no puede sobrepasar la medida
de laculpabilidad.
Nadie puede ser castigado por la ejecucin de un hecho
antijurdico si no ha obrado culpablemente. Ni ser castigado con una
pena que rebase su culpabilidad.
El principio de culpabilidad no aparece declarado de manera
explcita en la CE, pero se infiere de los principios de legalidad y
de prohibicinde exceso, del art. 24.2.
Se especifica parcialmente en los arts. 5 y 10 CP El TC ha
subrayado que la CE consagra este principio como principio
estructural bsico del Derecho penal (SSTC 150/1991, 247/1993,
92/
1997en la que se estim infringido el principio de culpabilidad
en la sentencia que se acord, por un delito de contrabando, el
comiso deunos vehculos propiedad de una persona que no haba sido
imputada).
SIGNIFICADO
REGULACIN
ESQUEMA 10. Culpabilidad
-
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
estarn orientadas hacia la reeducacin y reinsercin social (art.25.2
CE). Las penas privativas de libertad, en la medida de lo posible,
han de estar inspiradas en aquellas ideas (STC 19/1988); y por
consiguiente, las
penas de prisin han de ejecutarse de la forma que menos potencie
sus efectos asociales y fortalezca ms los socializadores. De este
principio no deriva un derecho fundamental que pueda ser exigido
por quien ha de cumplir una condena, sino un mandato al
legislador para orientar la poltica penal y penitenciaria (SSTC
2/1987, 28/1988, 150/1991, 55/1996, 79/1998). Y, por supuesto, en
el art. 25.2 CEno se dice que la reinsercin y la reeducacin sean
las nicas finalidades legtimas de las penas privativas de libertad
(en este sentido, las SSTC18/1988, 55/1996).
Art. 25.2 CE.
SIGNIFICADO
REGULACIN
ESQUEMA 11. Resocializacin
-
En los ltimos aos hay una tendencia a dulcificar el rigor de las
penas que se aprecia, particularmente en nuestra rea socio-poltica,
enla supresin de las penas corporales, de la pena de muerte, en la
reduccin de la duracin de las penas, en la limitacin del alcance de
lasmismas a lo imprescindible, en la aparicin de sustitutivos de la
pena tradicional, Humanizacin obligada en un sistema jurdico como
elnuestro en el cual la dignidad de la persona se erige como uno de
los pilares del orden poltico (art. 10 CE).
El TC ha dicho que para tildar una pena de inhumana o de
degradante es preciso que acarree sufrimientos de una especial
intensidad(penas inhumanas) o provoque una humillacin o sensacin de
envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y
superior alque suele llevar aparejada la simple imposicin de la
condena (SSTC 65/1986, 2 y 89/1987).
Se desprende de los arts. 10, 15, 25.2 CE.
SIGNIFICADO
REGULACIN
ESQUEMA 12. Humanidad de las penas
-
Segn el art. 1 del CC: las fuentes del ordenamiento jurdico
espaol son la ley, la costumbre y los principios generales del
Derecho. Pero, en Derecho penal, de acuerdo con el principio de
legalidad, la nica fuente es la ley. La ley reguladora de la
materia penal ha de ser ley orgnica (arts. 25.1 y 81.1 CE), como
hemos expresado al tratar el principio de legalidad.
ESQUEMA 13. Fuentes del Derecho penal
-
Los tratados internacionales vlidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en Espaa, formarn parte delordenamiento
interno (art. 96.1 CE; y de parecido tenor el art. 15 CC).
En cambio, en Derecho penal, el principio de legalidad, y la
reserva absoluta de ley (orgnica, prcticamente,
siempre),imposibilita que un tratado internacional cree
directamente normas incriminadoras o agravadoras de la
responsabilidadcriminal. S es factible la derogacin de normas
penales y, sobre todo, la interpretacin de las mismas (art. 10.2
CE) y la integra-
cin de las incompletas por un tratado internacional.
TRATADOSINTERNACIONALES
COSTUMBRE
SENTENCIASDEL TC
ANALOGA
JURISPRUDENCIA
No sirve para crear normas penales, pero s para complementarlas.
Ejemplo: para complementar la eximente de obrar en cumplimiento de
un deber o en el ejercicio legtimo de un dere-
cho, oficio o cargo (art. 20.7 CP), puesto que se puede obrar
ejercitando un derecho fundado en una costumbre.
No son fuente del Derecho y, en consecuencia, no pueden producir
normas penales; pero, dado que las SSTC, en las que sedeclara la
inconstitucionalidad de una ley, tienen plenos efectos frente a
todos (art. 164.1 CE), cuando se declare incons-titucional una ley
que contenga una norma penal, sta queda suprimida y no puede volver
a ser aplicada de nuevo. Porello, estas sentencias se consideran
fuentes del Derecho penal de carcter negativo.
Tambin deben tenerse presentes las SSTC en que se declara la
constitucionalidad de un precepto penal, siempre que
seainterpretado de una determinada forma (111/1993).
Hay analoga (o aplicacin analgica) de las normas cuando un juez
se encuentra con un supuesto de hecho para el cualno hay una
solucin legalmente prevista y lo resuelve aplicando una norma
establecida en una ley para casos semejantesal que ahora enjuicia,
para casos que responden a parecido criterio valorativo.
Clases: Analoga legis, si se aplica una ley concreta al caso no
regulado, o iuris, si se extrae una regla del conjunto del
ordenamiento jurdico para resolver el problema. In bonam o in
malam partem, segn se recurra a una norma favorable o a una
desfavorable para el reo.
Diferente es la interpretacin analgica, que consiste en la
aplicacin de una norma a supuestos semejantes a loscontemplados en
ella, aunque distintos, por disponerlo as la propia norma. Ejemplo:
art.21.6 CP.
En Derecho penal la interpretacin analgica, cuando es in bonam
partem y regulada en la ley, est permitida. Por elcontrario, la
analoga est vedada por el principio de legalidad, en todas sus
manifestaciones (arts. 4.2 CC y 4.1 CP).
La jurisprudencia es la doctrina creada por el TS cuando
interpreta y aplica las leyes, reiteradamente, de una deter-minada
manera.
No es fuente del Derecho, y todava menos del penal por vedarlo
el principio de legalidad. No obstante, la interpretacin que los
tribunales el TS, en especial hacen de las leyes, tiene una
importancia
capital, pues condiciona, en gran medida, la aplicacin de las
normas por parte de los tribunales inferiores, entre otrascosas
porque como sus resoluciones pueden ser revisadas por los
superiores, prestan enorme atencin a la manera quetienen stos de
aplicar las normas.
ESQUEMA 14. Fuentes extralegales del Derecho penal
-
Como regla general, las leyes penales rigen entre dos momentos:
el de su entrada en vigor y el de su derogacin.
La entrada en vigor de las leyes penales se produce una vez que
el Rey las ha sancionado esto es: ordenado su acatamiento,
promulgado esto es: declarado suexistencia y mandado publicar (art.
91 CE), y se ha producido su completa publicacin en el BOE (art.
2.1 CC). Las leyes entrarn en vigor a los veinte das de su completa
publicacin en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa art.2.1
CC) (A ese tiempo entre la publicacin
y la entrada en vigor de la ley se le denomina vacatio
legis).
La derogacin de las leyes slo tiene lugar cuando otra ley la
dispone (art. 2.2 CC). Clases de derogacin:
expresa: cuando en la ley de manera explcita as se dice tcita:
cuando aparece una ley nueva que contradice lo establecido en la
ley preexistente las SSTC que declaran inconstitucional una ley,
aunque no sean propiamente una clase de derogacin, producen el
mismo efecto.
ESQUEMA 15. Vigencia de las leyes
-
Regla general: las leyes penales slo se aplican a los hechos
acontecidos durante su periodo de vigencia desde su entrada en
vigor hasta suderogacin, no a los acontecidos antes de su entrada
en vigor: irretroactividad (arts. 9.3 y 25.1 CE, y 1, 2.1, CP).
Excepcin: las leyes penales pueden aplicarse a hechos sucedidos
antes de su entrada en vigor, si favorecen al reo: retroactividad
de la ley penalms favorable (art. 9.3 CE, que proscribe slo la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables;
art. 2.2 CP tendrn efectoretroactivo aquellas leyes penales que
favorezcan al reo y art. 2.3 CC).
Fundamento: irretroactividad genrica: principios de legalidad y
de seguridad jurdica; retroactividad de la ley ms favorable:
principio de prohi-bicin de exceso. En las SSTS 26-03-1997 y 13-07-
2001 se atribuye a razones de justicia la retroactividad de las
leyes penales favorables.
Cuando en la ley nueva se considera delictivo un hecho que en la
antigua no se castigaba, aqulla no puede tener efectos
retroactivos, y aplicarsea sucesos acaecidos durante la vigencia de
la derogada.
Si en la nueva se agravan las consecuencias previstas en la
antigua o se ampla su mbito aplicativo, aqulla tampoco puede tener
efectosretroactivos; y los hechos deben seguir enjuicindose con
arreglo a la vieja.
Si en la nueva ley deja de considerarse delictivo un hecho
penado hasta entonces, s tiene efectos retroactivos. Si en la nueva
ley se regula un hecho con menos severidad que en la precedente,
igualmente tiene efectos retroactivos.
A estas situaciones cabe aadir otra: si las dos leyes tienen a
la vez aspectos beneficiosos para el reo junto a otros
perjudiciales. Entonces nopueden elegirse los aspectos favorables
de una y de otra ley, prescindiendo de los desfavorables; ha de
aplicarse una de las dos leyes en bloque,con lo que tiene de
beneficioso y de perjudicial. Si el juez escogiese parte de una ley
y parte de la otra, estara componiendo una ley nueva laformada con
fragmentos de aquellas dos, diferente de cada una de ellas tarea
que slo compete a las Cortes (STC 131/1986).
Cuando son penas heterogneas (por ejemplo, en una ley se
establece pena de prisin y en otra de inhabilitacin), y en general
cuando existan dudas(as, por ejemplo, cuando una ley, pese a ser
nominalmente ms rigurosa, establece beneficios que la otra no prev
redencin de penas por eltrabajo, propio del CP de 1973 y
desconocido en el vigente), es el juez o tribunal quien ha de
decidir cul es la ley ms favorable, tras or al reo(art. 2.2
CP).
Conceptos
Situaciones
Determinacinde ley penal
ms favorable
ESQUEMA 16. Retroactividad e irretroactividad de las leyes
penales
-
Retroactividad e irretroactividad de las leyes penales
(cont.)
En el art. 2.2 del CP se confiere a las leyes penales favorables
efectos retroactivos que alcanzan a: los hechos pendientes de ser
juzgados; los hechos ya juzgados y sentenciados; los hechos
sentenciados, cuyo autor est cumpliendo condena.
Cuando al entrar en vigor la nueva ley ms favorable, el reo ya
ha cumplido la condena impuesta de acuerdo con la ley antigua, la
aplicacin dela ley nueva beneficiara al condenado en punto a
antecedentes penales y a la eventual apreciacin de la agravante de
reincidencia, por lo que debetener efecto retroactivo. no parece
que deba extraerse de alguna resolucin aislada la idea de que la
jurisprudencia rechaza esta posibilidad, como de la STS
20-01-1998,
en la que se dice que la extincin de la responsabilidad criminal
slo alcanza eficacia sobre las penas no ejecutadas, pero nunca
sobre la yacumplidas o en ejecucin (en concreto, en este caso, la
de comiso ya cumplida); pues tal afirmacin circunscribe o debe
circunscribir su alcance ala incuestionable imposibilidad de
extinguir lo que ya se ha extinguido.
En el caso de las leyes penales en blanco, si la ley extrapenal
es derogada, sustituida por otra o modificada, queda sometida a las
reglas generalesde irretroactividad de las normas desfavorables y
de retroactividad de las favorables. En este sentido apuntan las
SSTS 6-11-2000 y 11-06-2001, en las que se afirma que la
irretroactividad de las normas desfavorables y la
retroactividad de las favorables alcanza tanto a las normas
penales como a las administrativas que complementan el tipo.
Cuando aparece una ley nueva ms severa que la antigua, los
delitos cometidos durante la vigencia de sta se enjuician por ella,
pese a habersido derogada y sustituida por la nueva.
Las leyes penales intermedias, que son aquellas que no han
estado en vigor ni cuando se cometi el delito ni cuando ste es
juzgado, sino entreambos momentos (ejemplo, los delitos contra la
libertad sexual han experimentado varias regulaciones: la del CP de
1973, la original del CP de1995, y la actual fruto de las reformas
operadas por las LO 11/1999, 11/2003, y 15/2003; si una persona
cometi el delito a principios de 1996, antesde entrar en vigor del
CP de 1995, y fuera juzgada, por ejemplo, en el ao 2000, tras
modificarse la primera regulacin del CP de 1995, sta sera unaley
intermedia): pueden aplicarse cuando son las ms ventajosas de las
que se han sucedido en el tiempo.
Las leyes temporales y de excepcin, que se dictan para un
periodo concreto de tiempo o a raz de circunstancias excepcionales;
no tienen efectosretroactivos, ni tampoco las leyes que las
sustituyen, pues el CP dispone que los hechos cometidos bajo la
vigencia de una ley temporal sernjuzgados conforme a ella, salvo
que se disponga otra cosa (art. 2.2).
Cuando las normas que complementan a una ley penal en blanco
sufren algn cambio, indirectamente modifican a esta ltima (la ley
penal quecomplementan) y si lo hacen en sentido favorable tienen
efectos retroactivos.
En este sentido, se dice en la STS 12-11-2001, que el art. 3 del
real decreto ley 4/2000, que suprime la necesidad de ttulo oficial
habilitante paraejercer las funciones propias de la profesin de
agente de la propiedad inmobiliaria, y complementa el art. 403 CP,
es de aplicacin retroactiva en loque favorezca al reo (del delito
de intrusismo).
Alcance de laretroactividad
Ultraactividadde las leyes
penales
Supuestosespeciales
(cont.)
ESQUEMA 16. Retroactividad e irretroactividad de las leyes
penales
-
Retroactividad e irretroactividad de las leyes penales
(cont.)
Supuestosespeciales
Tiempo decomisin del
delito
Las SSTC declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes
pueden producir efectos retroactivos, de conformidad con el art. 40
de laLOTC. En cuanto a las SSTS existe un problema de muy difcil
solucin: el de si los cambios jurisprudenciales en la interpretacin
de una norma
penal deben tener o no efectos retroactivos; y lo ms deseable es
que los favorables tengan efecto retroactivo y los desfavorables,
no (el TSpara llegar a esta solucin ha acudido al art. 2.2 CC en
ocasiones y en otras ha estimado que una nueva interpretacin de un
precepto msbeneficiosa para el reo debe dar lugar al recurso de
revisin, como si de un hecho nuevo que probase la inocencia del
condenado se tratase, enlas SSTS 13-02 y 2-03-1999, por
ejemplo).
En las leyes procesales, ha de distinguirse, segn la ley nueva
afecte o no a las garantas y derechos individuales: si los afecta
restringindolosno debe tener efectos retroactivos, si los ampla, s;
y en caso de no ataer a los derechos individuales, debe aplicarse
siempre la nueva
Los cambios jurisprudenciales en la interpretacin de las normas
penales, cuando resultan perjudiciales para el reo, debera ser
irretroactivos;siendo eventualmente retroactivos los
favorables.
Art. 7 CP: los delitos y las faltas se entienden cometidos en el
momento en que el sujeto ejecuta la accin u omite el acto que
estaba obligado arealizar.
Importancia para realizar el cmputo de la prescripcin de los
delitos, y en delitos cuya ejecucin o situacin creada se prolongan
en el tiempo(ejemplos, detencin ilegal del art. 163 bigamia del
217), o en los que aqulla no va seguida inmediatamente del
resultado consumativo (comouna muerte producida tiempo despus de la
agresin, o la carta injuriosa que tarda varios das en llegar a su
destinatario).
ESQUEMA 16. Retroactividad e irretroactividad de las leyes
penales
-
Las leyes penales espaolas se aplican a hechos sucedidos en el
territorio espaol (arts. 8.1 CC y 23.1 LOPJ).
Espacio terrestre peninsular e insular (incluidas las aguas
interiores). Las ciudades y territorios norteafricanos. El mar
territorial, esto es, la zona de mar adyacente a todas las costas
espaolas, en una extensin de doce millas (ley 10/1977). El espacio
areo situado sobre el territorio y el mar territorial (ley
48/1960). Los buques y aeronaves espaoles (art. 23.1 LOPJ).
Teora de la actividad: lugar en el que se realiza la conducta.
Teora del resultado: lugar de produccin del resultado. Teora de la
ubicuidad: ambos (conducta y resultado) indistintamente. Seguida de
forma mayoritaria, para evitar la impunidad de ciertos
supuestos (caso del paquete bomba remitido desde un pas a otro,
por ejemplo, si en el primero rige la teora del resultado y en el
segundo lade la actividad).
PRINCIPIO DETERRITORIALIDADDE LA LEY PENAL
EL TERRITORIOESPAOL
LUGAR DECOMISIN DEL
DELITO
ESQUEMA 17. Territorialidad de la Ley penal
-
OBJETO Las normas jurdicas tratan de comportamientos externos,
no de pensamientos, porque el Derecho en general es un orden de
coexistencia humana y noun sistema de salvacin personal o un camino
de perfeccin; esto es, tiene por finalidad lograr la convivencia
pacfica y ordenada de los miembros de lacomunidad en que rige.
Por tanto, las normas penales se ocupan de los comportamientos
que se estima atentan de manera ms grave a la convivencia de los
ciudadanos, poratacar a los bienes socialmente tenidos por ms
valiosos (como los de matar, robar o violar, v.gr., que lesionan la
vida, el patrimonio y la libertad sexual,respectivamente); es
decir, de aquellos comportamientos a los que el legislador,
hacindose eco del sentir general, asigna un significado delictivo,
sin elcual seran penalmente irrelevantes.
ESQUEMA 24. Objeto de la norma penal
-
ESENCIA Las normas jurdicas, bsicamente son:
Decisiones del poder (Estado) que establecen directivos de
conducta (imperativos): mandatos y obligaciones cuyo cumplimiento
est sujeto a la coaccinpblica.
Determinaciones de la razn, esto es, que apelan a valoraciones.
En este sentido, las normas penales encierran una pretensin de
justicia y una preten-sin de validez.
ESQUEMA 25. Esencia
-
Funcin valorativa (en atencin a esta funcin se habla de norma
objetiva de valoracin): la norma penal estima dignos de la
proteccin penalunos bienes y valora positiva o negativamente unos
hechos. Cuando los valora positivamente est diciendo que
realizarlos es ajustado a Derecho ycuando los valora negativamente,
que son contrarios a Derecho (antijurdicos). De esta forma, las
normas penales realizan una funcin de protec-cin de bienes jurdicos
y de especificacin de los comportamientos punibles, que favorece la
seguridad jurdica. Ejemplo: la norma del art. 138 (homicido),
encierra unos juicios de valor; de una parte, se juzga que la vida
humana es un valor importante
merecedor de la tutela penal; y de otra, se considera
inaceptable, se considera malo, el hecho de matar a un semejante,
pues de no ser as no secastigara a quien lo hiciera.
Ejemplo: las normas contenidas en el art. 20.4, 5 y 7, encierran
juicios de valor positivos, o mejor, autorizaciones o permisos:
para ejerceracciones de defensa frente a agresiones ilegtimas; o
para causar un mal no mayor que el que se quiere evitar cuando se
acta en estado denecesidad; u obrar en cumplimiento de un deber o
en el ejercicio legtimo de un derecho, oficio o cargo; con lo cual
se est juzgando lcito herir omatar a otro en legtima defensa, tomar
un vehculo ajeno contra la voluntad de su dueo para trasladar a un
enfermo grave a un centrohospitalario, si no hay otro medio de
transporte, etc.
Funcin de determinacin (norma subjetiva de determinacin): de
aquella valoracin se deriva una determinacin obvia (mandato o
prohibicino autorizacin) dirigida a todos los ciudadanos, segn la
cual no deben incurrir en los hechos desvalorados (y si incurren en
ellos pueden sercastigados con las penas fijadas para los mismos) y
pueden realizar los autorizados. Aunque se habla de norma objetiva
de valoracin, y de norma subjetiva de determinacin, no existen dos
normas diferentes, lo que sucede es que
en las normas hay dos facetas, que cumplen las dos reiteradas
funciones.
FUNCIONES
ESQUEMA 26. Funciones
-
Presupuesto (al que unos llaman precepto; otros, norma primaria)
+ consecuencia (tambin llamada sancin o norma secundaria). Est
estructurada de tal forma que cuando tiene lugar el primero debe
seguirse la segunda.
As, cuando alguien comete un robo con violencia debe ser
castigado, en principio, con pena de prisin de dos a cinco aos.
Cometer el robo conviolencia es el presupuesto de la norma del art.
242; la imposicin de la pena de prisin, la consecuencia.
Estructura
Son aquellas en las que no se recoge expresamente el presupuesto
(norma primaria) o la consecuencia (norma secundaria). Ejemplos:
arts. 205, 237, 238 252 (slo contienen el presupuesto).
En realidad, todas las normas penales poseen el presupuesto y la
consecuencia, porque hasta en las normas que recogen slo un
concepto puededecirse que ste es su presupuesto, pues siempre que
se utiliza le sigue una consecuencia. Asimismo, las normas del
libro I del CP tienen presupues-to y consecuencia, aunque su
virtualidad slo se hace efectiva en conexin con los preceptos de
los libros II y III: as, en el art. 24 se contiene elconcepto de
funcionario pblico, decisivo para saber si alguien ha podido
cometer un delito contra la Administracin Pblica, por ejemplo,
formandoparte del presupuesto de las normas previstas en los arts.
404 y ss; las circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal (arts. 21, 22 y 23)cuentan con un presupuesto (el estado
de arrebato, la reincidencia, etc.), y unas consecuencias marcadas
en el art. 66, que slo operan cuando se hacometido un delito en el
que son apreciadas, etc.
Por otra parte, aunque las normas penales son completas por
contar con presupuesto y consecuencia, ello no significa que sean
autosuficientes,pues siempre necesitan de otras para ser aplicadas.
Por ejemplo, en el art. 138 hay una norma completa: el que matare a
otro (presupuesto) sercastigadocon pena de prisin de diez a quince
aos (consecuencia). Pero, para aplicarla es necesario ayudarse de
otras (arts. 8, 28, 55, 57, 61 y ssCP, etc., as como de las
pertinentes de la Lecrim).
En sentido amplio: son aquellas que contienen la consecuencia
pero no todo el presupuesto, que ha de completarse por medio de
otras normas. En sentido estricto: aquellas cuyo presupuesto se
encuentra en una o varias normas contenidas en una o ms
disposiciones de rango inferior a la
ley. Ejemplos: arts. 325, 332, 333, 334, 348, 350, 360, 361,
363, 403, etc.
Su utilizacin a veces puede estar justificada, porque evita la
redaccin de artculos muy extensos (porque para contemplar el
presupuesto ntegro,cuando ste se refiere a determinados campos
seguridad social, medio ambiente, sera necesario incorporar las
disposiciones reguladoras deesa materia), y, adems, con frecuencia,
condenados a corta vida (porque quedaran obsoletos cada poco,
cuando el hecho descrito versara sobrematerias en las que los
avances tecnolgicos se suceden a un ritmo tan vivo, que llevan a
dictar nuevas disposiciones).
No obstante, entraan un serio peligro para el principio de
legalidad, porque la concrecin del presupuesto no se efecta por la
ley, sino por el poderejecutivo. Por ello, el TC ha considerado
conforme con la CE las leyes penales en blanco slo cuando se
cumplan los siguientes requisitos:A) Que la remisin a normas de
rango inferior sea expresa.B) Que est justificada por el bien
jurdico protegido en la norma.C) Que la norma contenga el ncleo
esencial de la prohibicin, de modo que la conducta quede
suficientemente concretada con el necesario
complemento de la disposicin a la que remite (SSTC 122/1987,
127/1990, 111/1993, 24/1996, 120/1998, entre otras).
Normas penalesincompletas
Leyes penalesen blanco
ESQUEMA 27. Estructura
-
Las normas penales estn dirigidas al conjunto de los ciudadanos,
puesto que sobre todos rigen, a todos obligan y en ellas se tutelan
bienesjurdicos que interesan a la totalidad de la ciudadana.
Destinatario
ESQUEMA 28. Destinatario
-
Las normas penales estn alojadas en leyes formuladas de forma
muy genrica el que matare a otro, El que atentare contra la
libertadsexual de otra persona, con violencia o intimidacin,
pensadas para una generalidad de casos. Para poder aplicarlas a
casos concretosresulta imprescindible interpretar los textos
legales que las contienen; esto es: descubrir el sentido objetivo
de los mismos y su alcance.Esta tarea interpretativa es necesaria
siempre, aun cuando se trate de preceptos sumamente claros.
Ejemplo: art. 138, pese a su claridad, plantea numerosas
preguntas que hacen necesaria la interpretacin de dicho precepto,
as: desdecundo existe un otro y hasta cundo se puede matar a otro?
Y si se mata en legtima defensa qu ocurre? Se castiga al que no
mata peroayuda a que otro mate? Se castiga al que intenta matar a
otro y no lo consigue? Se puede matar a otro sin realizar accin
alguna, por puraomisin?, etc.
CONCEPTO
ESQUEMA 29. Concepto
-
Autntica: la hace el legislador en otra o en la misma ley; es
vinculante. Ejemplos: arts. 24, 25, 26 y 238 CP.
Doctrinal: la realiza la doctrina; no es vinculante pero s
orientativa. Jurisprudencial: la realizan jueces y tribunales el
TS, sobre todo; no es vinculante ni para ellos mismos que pueden
cambiar
de criterio. (Conviene recordar aqu lo dicho a propsito del
principio de igualdad).
Gramatical: cuando est dirigida a la averiguacin del significado
de las palabras, del conjunto de palabras usadas por el legis-lador
para expresar una norma.
Histrica: cuando trata de explicar el sentido de las normas,
prestando atencin al momento histrico en el que se elaboraron, acmo
fue su proceso de gestacin, a cules fueron sus antecedentes,
Sistemtica: con ella se persigue interpretar las leyes sin
olvidar que forman parte de un todo, pretendidamente armnico
(delCP, por ejemplo), y por tanto, que deben interpretarse de forma
que no surjan contradicciones entre los sentidos asignados anormas
pertenecientes a un mismo cuerpo legal o a una misma parte de
ste.
Lgica: cuando se emplean argumentos y reglas de la Lgica para
interpretar las leyes. Teleolgica: orientada a determinar la
finalidad de la norma interpretada, muy en particular, a precisar
el bien jurdico protegi-
do en la misma y su ratio legis.
Declarativa: aquella que asigna al precepto interpretado el
mismo alcance que se deriva del significado usual de los trminos
enque est formulado.
Restrictiva: si reduce dicho alcance, considerando que el
precepto debe aplicarse a menos casos de los que podran ser
reguladospor l, de acuerdo con el significado posible de las
palabras empleadas en su redaccin.
Extensiva: si hace una lectura ms laxa del precepto, hacindolo
aplicable a un mayor nmero de supuestos, sin rebasar el
tenorliteral posible del texto. Ejemplo: en el art. 379 del CP se
castiga a quien conduce un vehculo a motor bajo la influencia de
drogas o de bebidas
alcohlicas. Si entendemos que vehculo de motor es aquel que se
desplaza sobre ruedas a impulsos de la energa generada porsu motor,
estamos haciendo una interpretacin declarativa; si entendemos que
vehculos de motor son nicamente los autom-viles, los camiones y los
autobuses, hacemos una interpretacin restrictiva; y si incluimos
tambin a los trenes o los carros decombate o las motos de agua, una
interpretacin extensiva.
Por su origen
Por los mediosempleados
Por sus efectos
CLASES
ESQUEMA 30. Clases
-
Principios, sistematizados por S. Soler:
Principio jerrquico: han de interpretarse las disposiciones
legales de forma que no entren en contradiccin con otras de rango
superior. En Derecho penal, a causa del de legalidad, circunscribe
su eficacia a las relaciones entre las normas penales que siempre
tienen la categora
de leyes y la CE, pudiendo formularse as: las leyes penales han
de interpretarse de acuerdo con la CE, de forma acorde con el
espritu de sta,con los valores que encierra, con los principios que
contiene.
Principio de vigencia: es preferible aquella interpretacin que
facilita la aplicacin de un precepto vigente, que aquella que
conduce a la inaplicacindel mismo. De modo, pues, que las leyes
penales vigentes han de ser interpretadas de forma que su aplicacin
sea posible, siempre que no sean contrarias a
la CE.
Principio de unidad sistemtica: la interpretacin de las leyes se
ha de hacer teniendo en cuenta que forman parte de un conjunto
mejor, devarios: del ordenamiento jurdico, del cuerpo legal al que
pertenecen, del ttulo o captulo en que estn enclavados. En
consecuencia, han de interpretarse sin olvidar que hay muchas otras
leyes, cuya vigencia ha de ser respetada, de manera, por tanto, que
su
aplicacin no entre en contradiccin con las de las restantes
leyes, sino que armonice la de unas y la de otras.
Principio dinmico: responde a una realidad paladina: que las
leyes entran en vigor en un momento determinado y se aplican, a
menudo, durantemuchos aos, cuando la realidad social es distinta a
la existente cuando la ley vi la luz. Por ello, han de ser
interpretadas teniendo en cuenta los cambios sociales habidos; por
tanto, de manera distinta a como se interpretaban
originariamente, a fin de hacer efectiva la vigencia de unas
leyes que, de otro modo, devendran inaplicables. Art. 3.1 del CC:
Las normas se interpretarn segn el sentido propio de las palabras,
en relacin con el contexto, los antecedentes histricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espritu y finalidad de
aqullas.
PRINCIPIOS
ESQUEMA 31. Principios rectores
-
Se habla de concurso de leyes penales para designar la situacin
que se crea cuando de un mismo supuesto de hecho, constitutivo de
una solainfraccin, se ocupan dos (o ms) preceptos, y,
aparentemente, ambos le son aplicables, aunque slo uno lo es. En
virtud del principio ne bis in idem, cuando un hecho infrinja una
sola norma, nicamente podr serle aplicada esa norma y la sancin
que
comporte. Presupone la realizacin de un nico hecho
(excepcionalmente, de varios), cuyo total desvalor resulta
contemplado en un solo precepto; y aunque, en
apariencia, le sean aplicables varios, slo uno debe serle
aplicado, dado que ste da respuesta plena a la lesin inferida al
bien jurdico por aquel hecho(SSTS 6-07-2004; 24-02-2005). En el
concurso de delitos, por el contrario, el desvalor del hecho (o de
los hechos) no se agota con la aplicacin de una ley, siendo precisa
la de ms
de una para que el referido desvalor resulte plenamente
abarcado, como sucede, por ejemplo, cuando una persona causa unas
lesiones a unaautoridad. Si en este caso se trajera a colacin el
art. 147 en solitario, slo se estara castigando el ataque a la
integridad fsica, pero no el centradoen la dignidad de la funcin
ejercida por la persona agredida; por lo que resulta obligado tener
tambin en cuenta el art. 550. (En este sentido, seha resaltado la
lesin a uno o ms bienes jurdicos, para diferenciar el concurso de
leyes del de delitos, en algunas SSTS, como en las de
21-12-1999;29-5-2003; 19-3-2004).
Para saber cul es el precepto cuya aplicacin desplaza la de
otros en aparente concurso, estn previstos los siguientes
principios (reglas).
CONCEPTO
REGLAS(ART. 8 CP)
Especialidad
Subsidiariedad(cont.)
Art. 8, nmero 1 CP: El precepto especial se aplicar con
preferencia al general. La ley especial prevalece sobre la general.
Esto es: la ley que contempla ms detalladamente, que recoge de
forma ms
acabada, ms especfica y precisa el supuesto de hecho, ha de
aplicarse con preferencia a la que lo contempla deforma ms genrica:
Ejemplos: arts. 138-139, 178-181 y 234-237. En el art. 138 se
comprende el hecho de matar a otro, sin ms, y en el 139, el de
matar a otro, con alevosa, por precio, recompensa o promesa, o
con ensaamiento; en el art. 181 se castigan los atentadoscontra la
libertad sexual, y en el 178, los atentados contra la libertad
sexual practicados con violencia o con intimidacin; en elart. 234
se describe el hurto como apoderamiento de cosas muebles ajenas,
con nimo de lucro, y en el 237, el robo comoapoderamiento de cosas
muebles ajenas con nimo de lucro y con violencia, intimidacin o
fuerza en las cosas. Los preceptoscontenidos en los arts. 139, 178
y 237 son leyes especiales en relacin con los de los arts. 138, 181
y 234.
Art. 8, nmero 2 CP: El precepto subsidiario se aplicar slo en
defecto del principal, ya se declare expresamente dicha
subsidiariedad,ya sea sta tcitamente deducible.
Una de las leyes (subsidiaria), nicamente es aplicable cuando la
otra (principal), no lo es. Por lo tanto, la ley principal
primasobre la subsidiaria, que tan slo es aplicable cuando no lo
sea aqulla.
ESQUEMA 32. Concurso aparente de leyes penales
-
REGLAS(ART. 8 CP)
Subsidiariedad(cont.)
Consuncin(cont.)
Clases:A) Expresa: cuando en un precepto expresamente se dice
que su aplicacin queda condicionada a la no aplicacin de otro.
Ejemplos: prrafo segundo del art. 172 (en el que se dispone la
imposicin de la pena prevista en el prrafo primero en sumitad
superior, salvo que el hecho tuviera sealada mayor pena en otro
precepto de este Cdigo); art. 544 (Son reos deldelito de sedicin
los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelin,) y art.
556 (los que sin estar comprendidos enel art. 550). De modo que,
los arts. 172, prrafo segundo, 544, y 556 slo son aplicables si no
lo son los otros artculoscitados.
B) Tcita: cuando de un precepto se desprende tcitamente que su
aplicacin queda condicionada a la no aplicacin de otro. Ejemplos:
art. 143 y 138-139, y en su virtud slo podr calificarse como
homicidio o asesinato la accin de matar a otro si ste
no ha prestado su consentimiento, pues si lo ha dado es el
primer precepto citado el contravenido.
Art. 8, nmero 3: El precepto penal ms amplio o complejo absorber
a los que castiguen las infracciones consumidas en aqul . La norma
que abarca todo el desvalor atribuido por el ordenamiento jurdico a
un hecho, desplaza a la que slo aloja
una parte de dicho desvalor (STS 2-11-2004). Se resuelven
conforme a esta regla problemas muy variados, tales como los que
surgen en el mbito del iter criminis, cuando un
mismo sujeto pasa de una fase ejecutiva a otra, o en las
relaciones entre delitos simples y compuestos, o entre delitos de
peligro yde lesin, as como los relativos a los actos copenados.
Ejemplos: cuando A y B planean un secuestro, lo ponen en ejecucin y
lo consuman, no responden por la conspiracin del art.
168, por una tentativa de secuestro, y por el secuestro
consumado del art. 164; el castigo de este ltimo abarca todo el
desvalorde las conductas de A y B. El que, con intencin de matar a
una persona, efecta contra ella varios disparos, uno de los cuales
le quita la vida mientras
otro le causa una herida en el brazo, no es condenado como autor
de dos delitos, un homicidio consumado y un homicidiointentado en
concurso ideal con unas lesiones, sino slo de un homicidio, cuyo
castigo embebe la tentativa y las lesiones.
A quien entra a robar en morada ajena se le aplica la norma
contenida en el art. 241.1, no las del robo con fuerza en las
cosasdel art. 240 y el allanamiento de morada del art. 202, porque
aqulla abarca todo el desvalor del comportamiento. Al funciona-rio
que sustrae los caudales pblicos a su cargo no se le castiga por un
delito de malversacin del art. 432 y un delito de hurtodel art.
234, se le imputa slo el primero, en el que ya se contempla el
ataque patrimonial y el ataque a la funcin pblica.
Cuando se produce la sucesin o la confluencia de un delito de
peligro y un delito de lesin, dicho principio determina larepresin
nicamente de este ltimo, puesto que la efectiva lesin del bien,
cuya puesta en peligro tambin se sanciona, agotael desvalor de la
conducta realizada (implicara un bis in idem castigar por la
creacin del peligro y por la lesin del mismobien): el que conduce
un vehculo de motor con temeridad manifiesta y pone en peligro la
vida de otro usuario de la va pblica,al que acaba por arrollar y
causar la muerte, es responsable de un homicidio por imprudencia
grave (art. 142.1), no de estedelito y otro del art. 381.
Concurso aparente de leyes penales (cont.)
ESQUEMA 32. Concurso aparente de leyes penales
-
Concurso aparente de leyes penales (cont.)
REGLAS(ART. 8 CP)
Consuncin(cont.)
Subsidiariedadimpropia o
alternatividad
Lo mismo podramos decir del que, estando obligado, no facilita
los medios necesarios para que los trabajadores desempe-en su
actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y pone
en peligro grave la vida, la integridad o la saludde aqullos (art.
316), pues si un asalariado fallece a raz de un accidente y se
comprueba que la muerte no hubiera sobre-venido de habrsele
proporcionado los medios adecuados, el omitente responder como
autor de un delito de homicidio porimprudencia grave nicamente
(cometido por comisin por omisin) y no por esta infraccin y la del
art. 316 (salvo, claroest, que se hayan puesto en peligro las vidas
o la integridad de otros trabajadores, o de otros usuarios de la va
pblica enel ejemplo anterior, en cuyo caso s estaramos ante unos
concursos de delitos, no de leyes, toda vez que, por una parte,
sehabra lesionado efectivamente un bien jurdico las vidas del
trabajador y del conductor de otro vehculo o de un peatny, por
otra, se habran puesto en peligro las vidas, la salud o la
integridad de otros trabajadores o de otros conductores).
Ejemplos: en los delitos de coacciones o de agresiones sexuales,
las secuelas de la violencia empleada, cuando no tengan
entidadsuficiente para integrar un delito o una falta de lesiones,
quedan absorbidas en el castigo de las referidas infracciones
Igualmente, quedan consumidas en el robo con fuerza en las cosas
los daos causados para acceder al lugar en el que
aqullas se encuentran. Al igual que lo es la omisin del deber de
socorro subsiguiente a un homicidio doloso, que no se castiga
separadamente, sino
que resulta comprendida en el delito del art. 138. Otro tanto
cabe decir de quien primero falsifica moneda y a continuacin la
expende, pues no incurre en sendos delitos, por
la falsificacin y por la expendicin, sino en un delito del art.
390. Todos ellos son actos copenados penados con el castigoimpuesto
por las coacciones, las agresiones sexuales, el robo con fuerza en
las cosas, y la falsificacin
Adems, este principio tambin decreta la absorcin de ciertas
circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal (art.
22)por los preceptos que castigan un hecho al que es inherente
alguna de aqullas Ejemplos: art. 139, de cuyo hecho tpico forman
parte las circunstancias de alevosa, precio, etc., o el
prevalimiento del carcter
pblico por el sujeto en los delitos contra la Administracin
Pblica (hiptesis a la que se refiere el art. 65).
Art. 8, nmero 4:En defecto de los criterios anteriores, el
precepto penal ms grave excluir los que castiguen el hecho con
penamenor.
En defecto de los otros tres principios, la concurrencia de dos
o ms normas ha de zanjarse dando la primaca a laque lleva aparejada
una pena mayor.
Funciona como regla de recogida; es decir, cuando ninguno de los
otros tres es aplicable.
ESQUEMA 32. Concurso aparente de leyes penales
-
Art. 10 del CP: Son delitos o faltas las acciones u omisiones
dolosas o imprudentes penadas por la Ley .
Clases:A) Sustantivas o materiales: tratan de ofrecer nociones
de delito vlidas para todo tiempo y para toda sociedad. Definen el
delito
desde planteamientos religiosos, ticos, sociolgicos o
polticos.B) Formales: parten del derecho positivo, y tratan de
reflejar mediante trminos tcnicos, el concepto de delito vigente en
una
legislacin determinada.C) Mixtas: combinan criterios materiales
y criterios formales.
Desde hace ya varios aos, se han impuesto las definiciones
tcnico-jurdicas y estrictamente formales de delito. Las
diferentesdefiniciones doctrinales suelen coincidir en la siguiente
frmula: todo hecho humano tpico, antijurdico, culpable y
punible.
DEFINICIN
ACCIN YOMISIN
Legal
Doctrinal
El CP utiliza los trminos accin y omisin, que son equivalentes
al hecho humano empleado en la definicin doctrinal, pues los hechos
humanos,o sea, los comportamientos humanos, pueden consistir en una
accin o en una omisin.
Pueden existir dos clases de comportamientos humanos que
infringen el Derecho: Los que consisten en una accin positiva, en
un hacer lo que est prohibido.
Ejemplos: disparar a una persona, apoderarse de dinero ajeno,
falsificar una escritura pblica. Los que consisten en omitir o no
hacer lo que se esperaba (omitir lo que se est obligado a hacer);
esto es, consisten en incumplir un mandato
determinado de actuar para evitar un peligro. Ejemplos: no
socorrer a una persona desamparada, no impedir la comisin de un
delito, no perseguir o denunciar delitos, los profesionales
sanitarios que no auxilian a un enfermo o herido.
ESQUEMA 33. Definicin de delito
-
Definicin de delito (cont.)
Con esta expresin, la frmula legal recoge simultneamente dos
elementos de la definicin doctrinal: tipicidad y antijuricidad.
Penadas por la Ley significa que no todos los comportamientos
humanos interesan al Derecho Penal. Slo son delitos las acciones y
omisiones tpicas, o sea,
aquellas que estn penadas por la Ley, esto es, descritas y
sancionadas en la ley con una pena. De igual forma, la expresin
penadas por la Ley es equivalente a la exigencia doctrinal de
antijuricidad, porque slo estn penadas por la Ley las conductas
humanas que son antijurdicas, es decir, las que infringen,
contravienen, violan o transgreden el Derecho. Para afirmar la
antijuricidad de la conducta se ha de comprobar dos cosas:
si esa conducta relevante (tpica) conlleva la ofensa, dao, lesin
o peligro exigido en la norma (antijuricidad material) si esa
conducta infringe el Derecho (todo el Derecho, no solo el Derecho
penal). Para ello se ha de comparar la concreta conducta con el
Derecho en su
conjunto, comparacin que llevar a una valoracin positiva o
negativa de esa conducta. As, se afirmar que es ajustada a Derecho,
o que es contraria a l,y entonces diremos que es antijurdica. Se
trata, pues, de una operacin de contraste de carcter normativo, o
para ser exactos, de un juicio valorativo, puestras su verificacin
el juez declara si el comportamiento es no es ajustado a Derecho
(antijuricidad formal). En trminos ms sencillos, diramos que la
antijuricidad significa que el juez declara si un hecho est bien o
est mal, pero siempre tomando como
referencia el ordenamiento jurdico, nunca sus propias
convicciones.
La referencia a dolosas o imprudentes contenida en la definicin
legal, se corresponde bsicamente con la exigencia doctrinal de
culpable. Expresa que el hecho humano tpico y antijurdico ha de
poder ser atribuido o imputado al sujeto activo, bien a ttulo de
dolo (intencin) o bien a ttulo de
imprudencia (infraccin del deber de cuidado o diligencia mnima).
Existen casos en los que una muerte se imputa al autor dolosamente
(ha matado intencionalmente), y otros en los que se imputa por
imprudencia (ha matado
sin querer, pero a causa de un descuido inexcusable). Para un
sector doctrinal la definicin legal es incompleta, porque nicamente
comprende un aspecto de la culpabilidad, que es la forma de
imputacin (dolo o
imprudencia), pero no los otros elementos que la integran, en
concreto, la imputabilidad (capacidad para entender y actuar
conforme a Derecho), y la inexigibilidad. Por ejemplo, una persona
puede lesionar dolosamente a otra, y quedar exenta de
responsabilidad penal por ausencia de imputabilidad, al estar
enajenada
(esquizofrenia, psicsis, oligofrenia) o encontrarse bajo el
efecto de drogas o del sndrome de abstinencia. Asimismo, una
persona puede haber robadodolosamente dinero ajeno, pero quedar
exenta de pena por encontrase en estado de necesidad (en una
situacin de hambre) u obrar por miedo insuperable(ante el secuestro
de un pariente), no siendo culpable en tales casos porque no poda
exigrsele que actuara de otra forma.
El art. 10 CP se complementa, respecto a la culpabilidad, con el
art. 5 CP: no hay pena sin dolo o imprudencia.
Aunque en la definicin legal no aparece explcitamente este
trmino, se deriva inequvocamente, tanto de la expresin penadas por
la Ley, como de la simpleidea de que delito es precisamente todo
hecho amenazado con una pena, esto es, punible.
La punibilidad significa que en abstracto el hecho es
susceptible de ser castigado (sometido a una pena); en
consecuencia, es un elemento esencial del conceptode delito.
Otra cosa es que en el caso concreto la pena prevista para el
delito en cuestin se aplique o no. Es decir, en cada caso ha de
valorarse la necesidad de pena. Dentro de la necesidad de pena se
examinan las causas de extincin de la pena, como la prescripcin, el
indulto, la muerte del reo, etc. As, por ejemplo, todos
los homicidios son punibles (necesidad abstracta de pena), pero
un homicidio concreto puede quedar sin castigo porque concurra la
prescripcin, o porque seindulte al reo, o simplemente porque haya
muerto.
PENADAS PORLA LEY
DOLOSAS OIMPRUDENTES
PUNIBILIDAD
ESQUEMA 33. Definicin de delito
-
Art. 13 CP: Son delitos graves las infracciones que la Ley
castiga con pena grave. Son delitos menos graves las infracciones
que la Ley castiga con pena menos grave. Son faltas las
infracciones que la Ley castiga con pena leve.
Luego, para saber si una infraccin penal es un delito grave,
menos grave, o una falta, hay que comprobar la pena que en
abstracto tiene asignada (la penasealada en cada figura delictiva)
), y averiguar si sta es grave, menos grave o leve .
Para ello basta leer el art. 33 del CP, donde se ordenan las
diferentes penas por su gravedad. Ejemplos: El homicidio doloso es
un delito grave (art. 138), pues tiene sealada pena de prisin de
diez a quince aos, que es una pena grave; el hurto de
objetos cuyo valor no exceda de 400 euros (art. 623.1) es una
falta porque se castiga con localizacin permanente de 4 a 12 das o
multa de uno a dos meses,que son penas leves; la ocupacin no
violenta de inmuebles (art. 245.2) es un delito menos grave, al
sancionarse con multa de tres a seis meses, que es unapena menos
grave.
Esta clasificacin tiene importancia por dos razones:A) Porque
sirve de referencia para las diversas graduaciones de la
penalidad.B) Porque determina la competencia procesal, esto es, el
juzgado o tribunal competente y el procedimiento .
Por su naturaleza las infracciones penales se clasifican en
delitos comunes y delitos polticos. Para diferenciarlos se ha
acudido a los siguientes criterios:
A) objetivos: naturaleza comn o poltica del bien protegidoB)
subjetivos: si los mviles del autor eran de naturaleza comn o
polticaC) mixtos: que combinan ambos criterios. Y pueden ser:
mixto extensivo: ser delito poltico todo aquel que lesione un
bien poltico o que persiga objetivos polticos mixto restrictivo:
requiere que concurran ambos para calificar a un delito de
poltico.
En la actualidad, los ordenamientos democrticos no contienen
delitos polticos: En la cultura occidental se considera delito
poltico la represin y el castigo de la libre afiliacin a partidos
polticos, sindicatos, confesiones, o sociedades;
de la libertad de expresin, informacin e imprenta; la libertad
de enseanza etc., que en la actualidad los sistemas democrticos
consideran derechosfundamentales, y en regmenes autoritarios, s
estaban y estn sancionados penalmente.
La distincin entre delitos comunes y polticos posee
trascendencia de cara a la extradicin, pues el art. 13.3 CE dispone
que Quedan excluidos de laextradicin los delitos polticos, no
considerndose como tales los actos de terrorismo: En el presente se
sigue un criterio objetivo, segn se desprende tanto de la Ley de
Extradicin (art. 4) como del Convenio Europeo para la Represin
del
Terrorismo (Estrasburgo, 27 Enero 1977), lo que significa que si
el bien atacado es de naturaleza comn, el delito ser considerado
comn, y por consiguien-te, cabr la extradicin de sus autores. En
este sentido, cualquier ataque contra la vida, integridad, libertad
de las personas, secuestro, toma de rehenes,utilizacin de bombas,
explosivos, cohetes o armas automticas, se considera siempre un
acto de terrorismo, y por tanto un delito comn.
GRAVEDAD
NATURALEZA
ESQUEMA 34. Clasificacin de los delitos
-
La estructura del delito la fijan los elementos que conforman su
definicin: hecho humano, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y
punibilidad. Cada una de estas grandes categoras se compone de
diferentes elementos, momentos o requisitos, que pueden ordenarse y
concebirse de formas
muy diversas (su estudio recibe el nombre de sistemtica o
dogmtica del delito). Aqu lo hacemos tomando como base las
propuestas de VIVES ANTN, por cuanto son una aproximacin al estudio
jurdico del delito a partir de los
derechos fundamentales y las garantas constitucionales; esto es:
a la recuperacin del debate acerca de la idea de justicia, valor
central de la teorajurdica del delito, que ha de hacerse efectiva
conforme a ciertas exigencias de seguridad jurdica, eficacia,
utilidad y libertad.
Para seguir este nuevo enfoque, hay que partir de dos
presupuestos claros.
A) Primer presupuesto: la accin, la norma, el delito no son
objetos del mundo real, por eso su estudio, la dogmtica, no es
ninguna clase de ciencia. ElDerecho no es un saber terico
(cientfico) sino prctico (hermenutico), y por ello pertenece a las
denominadas Ciencias sociales. Sus estudiosos nohacen ciencia, por
tanto, ni aqul ni stos formulan pretensiones de verdad: Derecho
penal y juristas han de limitarse a resolver problemas prcticos,
enjuiciando acciones humanas a travs de las normas jurdicas
vigentes. Tampoco existe un concepto universal y ontolgico de
accin, pues las acciones no existen antes de las normas (reglas)
que las definen: la accin, cada
accin, posee un significado determinado conforme a ciertas
prcticas sociales (reglas o normas) que identifican un
comportamiento humano frentea otros.
As, las acciones de estafar, prevaricar, calumniar, violar,
etc., tienen un significado y una relevancia para el Derecho desde
el momento en que sepromulgan las normas que las describen, no
antes (y como las normas pueden cambiar, ese significado y esa
relevancia pueden variar o desapareceren cualquier momento).
B) Segundo presupuesto: las normas jurdicas no son
exclusivamente mandatos, pues ante todo son determinaciones de la
razn, que apelan para sujustificacin, las penales en concreto, a
juicios de valor o a procesos racionales, a ms de fijar
obligaciones de cumplimiento frente a todos los ciudadanos(sus
destinatarios). En este contexto, estructuramos el estudio del
delito con arreglo a la adoptada concepcin valorativa de la norma
penal, que concibe sta a la vez
como imperativo y como determinacin de la razn preordenada a la
proteccin de bienes jurdicos, empezando por el estudio de las
pretensiones devalidez de la norma penal.
PRESUPUESTOSY ESTRUCTURADE LA TEORADEL DELITO
ESQUEMA 35. Presupuestos y estructura de la teora del delito
-
En coherencia con los presupuestos enunciados, el estudio
jurdico de un hecho constitutivo de delito, debe comenzarse por
cuatro grandesmomentos, que reciben el nombre de pretensiones de
validez de la norma, porque tanto el legislador al crear un delito
(fase legislativa),como el juez al aplicar la ley penal (fase
aplicativa), han de hacerlo dentro de un procedimiento discursivo
con argumentos que convenzan ydemuestren que:1. un hecho es
relevante;2. ilcito;3. reprochable; y4. necesitado de pena.
Por consiguiente, seguiremos un esquema sustentado en cuatro
grandes partes o pretensiones de validez. Y, tras su examen,
abordaremos elanlisis de dos cuestiones que no forman parte
propiamente de las pretensiones de validez y que, por ser comunes a
varias de ellas, resultande difcil sistematizacin: los sujetos del
hecho, autora y participacin; y las fases de realizacin del hecho
(iter criminis).
Punto de partida de este proceder: la existencia de un
comportamiento humano concreto y determinado, que ha de ser
cotejado con lasnormas jurdicas, y sobre el han de proyectarse las
cuatro pretensiones de validez de la norma: el intrprete ha de
descomponer, figuradamente, dicho comportamiento concreto en cuatro
grandes secciones, comprobando, de acuerdo a las
normas vigentes, que satisface todas sus exigencias para poder
castigarlo.
A) Relevancia: el tipo de accin (tipicidad). Dentro de esta
pretensin, ha de estudiarse el contenido del llamado tipo de accin
o pretensin deverdad, y verificarse la pretensin de ofensividad
(antijuridicidad material). Pero, previamente, ha de exponerse la
concepcin significativa de la accin, que constituye uno de los
presupuestos fundamentales de
esta sistemtica y que, en sntesis, expresa que los hechos
humanos nicamente pueden comprenderse a travs de las normas; esto
es, quesu significado existe slo en virtud de normas, y no es
previo a las mismas (por ello hablamos de tipo de accin).
Dentro del tipo de accin, como presupuesto imprescindible de
todo delito, debemos comenzar por lo que podramos denominar
pretensinde verdad que consiste en comprobar si la accin examinada
procede de un ser humano (hecho humano), y si esta accin humana es
tpica,es decir, relevante para el Derecho penal, porque se ajusta a
la regla de conductas descritas en la norma (matar, estafar,
lesionar, secuestrar,robar).
Tambin analizaremos: los supuestos de ausencia de comportamiento
humano (v. gr. movimientos reflejos, sonambulismo); el concepto de
conducta, y sus modalidades: la accin y la omisin;
LASPRETENSIONES
DE VALIDEZDE LA NORMA
PENAL
ESQUEMA 36. Las pretensiones de validez de la norma penal
-
Las pretensiones de validez de la norma penal (cont.)
LASPRETENSIONES
DE VALIDEZDE LA NORMA
PENAL
cmo en algunos delitos la conducta, para poseer el significado
requerido en la norma (o sea, para ser tpica o relevante), precisa
laproduccin de un resultado (v. gr. la muerte de una persona). En
estos casos resulta imprescindible demostrar que la conducta del
autorha causado el resultado muerte: problemtica causal (causacin,
imputacin objetiva, causalidad); y
cmo tambin algunas acciones requieren para ser relevantes la
presencia de especiales elementos subjetivos (por ejemplo el nimo
delucro).
En la segunda parte nos ocupamos de la pretensin de ofensividad
(antijuridicidad material), para subrayar la nocin de bien
jurdico,esencia de la antijuridicidad (en sentido material), por
ser determinante de si una conducta debe ser considerada contraria
a Derecho(relevant La categora de bien jurdico obliga a distinguir
entre delitos de lesin y delitos de peligro, y la exigencia de que
el hecho tpico sea a su vez
antijurdico, esto es, contrario a Derecho. En definitiva, la
pretensin de relevancia establece si la accin examinada pertenece a
la clase de acciones descritas en la Ley como
lesivas.
B) La Ilicitud (antijuridicidad formal). La accin (el tipo de
accin concreto realizado y examinado) adems de ser lesiva, ha de
serlo de formaque contravenga la directiva de conducta contenida en
la propia norma. Con otras palabras, la conducta lesiva tiene que
serlo porque realiza loprohibido o porque no hace lo mandado por la
norma. Y esta pretensin consta a su vez de dos grandes partes: en
la primera se atiende a las instancias de imputacin, examinando si
en la accin relevante concurre dolo (intencin) o imprudencia
(infraccin del deber de cuidado y diligencia);(en este momento
habr de determinarse:
si existi error acerca de la valoracin del hecho por parte del
sujeto; los supuestos de caso fortuito; la concurrencia de permisos
o autorizaciones);
en la segunda parte, se examinan los llamados permisos fuertes o
causas de justificacin de la conducta (como la legtima defensa,
elestado de necesidad justificante, el consentimiento, el ejercicio
legtimo de un derecho, oficio o cargo y el cumplimiento de un
deber, queautorizan a los ciudadanos a realizar conductas
relevantes o tpicas (o sea, a atacar bienes jurdicos), que bajo
ciertos requisitos, no sonilcitas. Y despus, tendremos que prestar
atencin a los permisos dbiles o excusas, como son el estado de
necesidad excusante y el miedoinsuperable (causas de
inexigibilidad).
C) El reproche: la culpabilidad. A aquellas pretensiones que
recaen sobre la accin, sigue la pretensin de reproche, que recae
sobre el autor. Para poder castigar a una persona no basta con que
haya realizado una accin relevante lesiva, con dolo o imprudencia y
sin la concurrencia
de permisos, adems es imprescindible que el sujeto sea capaz de
entender y comprender lo que ha hecho. Slo as podremos reprocharle
quehaya infringido voluntariamente la norma, sabiendo lo que haca.
As, la pretensin de reproche consta de dos momentos:
ESQUEMA 36. Las pretensiones de validez de la norma penal
-
LASPRETENSIONES
DE VALIDEZDE LA NORMA
PENAL
la imputabilidad (la capacidad del sujeto de comprender y actuar
conforme a las normas), y las causas de inimputabilidad (o ausencia
dela capacidad de comprender y actuar en consecuencia), que cuando
concurren eximen de responsabilidad penal: la minora de edad,
laenajenacin, las toxicomanas (causas de inculpabilidad); y
un segundo momento, donde se estudia si el sujeto ha actuado
conociendo o pudiendo conocer la ilicitud de su accin (error sobre
lailicitud o prohibicin).
D) La necesidad de pena (punibilidad). Esta ltima pretensin de
validez de la norma penal deriva del principio constitucional de
propor-cionalidad, pues se basa en que toda pena innecesaria es a
la vez injusta. De ah que la medida de la pena proporcional al
hecho no slo debahacerse en abstracto, sino tambin en concreto,
tomando en consideracin causas que permitan evitar la injusticia de
castigar de formadesproporcionada en un caso determinado.
Tradicionalmente, hablaramos de punibilidad, y en ella
estudiaremos:
las causas genricas de exclusin de la pena (v. gr.,
prescripcin), las especficas (parentesco en ciertos delitos), y
tambin determinados presupuestos procesales, denominados requisitos
de perseguibilidad, que algunos delitos requieren.
Las pretensiones de validez de la norma penal (cont.)
ESQUEMA 36. Las pretensiones de validez de la norma penal
-
CONCEPTO YFUNCIN:
LA CONCEPCINSIGNIFICATIVADE LA ACCIN
La concepcin significativa de la accin est asentada sobre los
principios del liberalismo poltico, y descansa sobre dos conceptos
esenciales:accin y norma, unidos por la idea fundamental de la
libertad de accin. Y con arreglo a ella: la accin ha de entenderse
no como lo que las personas hacen, sino como el significado de lo
que hacen, es decir, como un sentido. Las acciones no son meros
acontecimientos, sino que tienen un sentido (significado), y por
tanto no basta con describirlas, sino que es
necesario entenderlas (interpretarlas). Frente a los hechos, que
pueden explicarse conforme a leyes fsicas, qumicas, biolgicas,
matemticas, las acciones humanas han de ser
interpretadas conforme a reglas o normas. Por eso es imposible
encontrar un concepto de accin humana vlido para todas las
diferentes clases de acciones que el ser humano
puede emprender. Es ms, las acciones no existen antes de las
normas (reglas) que las definen. Hablamos de la accin de estafar
porque previamente existe una norma que define la estafa (y otro
tanto cabe decir de las de asesinato,
hurto, violacin, prevaricacin, etc. etc.). No existe, pues, un
concepto general de accin, sino tantos conceptos de accin como
clases de conductas relevantes (tpicas) existen para
el Derecho penal. De ah que el primer dato que se ha de
considerar sea el de la pertenencia del hecho a un tipo de accin,
pues slo despus podemos
establecer que existe una accin; y el segundo, sea el de decidir
si estamos ante una accin de las definidas en las normas (v. gr.,
matar,lesionar, violar, robar, estafar,).
Al tipo de accin pertenecen todos los presupuestos de la accin
que cumplan una funcin definitoria de la clase de accin de que
setrate.
En conclusin, pues, la concepcin significativa de la accin
expresa que los hechos humanos nicamente pueden comprenderse a
travs de lasnormas; esto es, que tienen un significado slo en
virtud de normas, (por ello hablamos de tipo de accin).
ESQUEMA 37. La concepcin significativa de la accin
-
Esta pretensin, comprende una doble verificacin: la pretensin de
verdad y la pretensin de ofensividad.a) La pretensin de verdad
consiste en comprobar si la accin examinada procede de un ser
humano (hecho humano), y es tpica, es decir, relevante para
el Derecho Penal, de suerte que siga la regla de conductas
descritas en la norma (matar, estafar, lesionar, secuestrar,
robar). Entonces, antes que nada, debemos estudiar qu
caractersticas ha de reunir un comportamiento para que pueda ser
atribuido a un ser humano.
b) La pretensin de ofensividad (antijuridicidad material) se
subraya la nocin de bien jurdico, que constituye la esencia de la
antijuridicidad (en sentidomaterial), porque constituye el
fundamento para determinar si una conducta debe ser considerada
contraria a Derecho. La categora de bien jurdico obliga a
distinguir entre delitos de lesin y delitos de peligro, y la
exigencia de que el hecho tpico sea a su vez antijurdico,
esto es, contrario a Derecho. En definitiva la pretensin de
relevancia establece si la accin examinada pertenece a la clase de
acciones descritas en la Ley como lesivas.
INTRODUCCIN
ESQUEMA 38. El contenido del tipo de accin: presupuestos
-
Al Derecho penal slo le interesan las conductas realizadas por
seres humanos. Por tanto, slo stas pueden llegar a ser relevantes
(tpicas). La razn es muy simple: la misin esencial del Derecho
penal es la proteccin de bienes jurdicos (derechos, intereses, o
valores humanos); y esta misin slo puede realizarla
frente a conductas humanas, las nicas que puede regula, las
nicas frente a las cuales puede intervenir eficazmente: prohibiendo
hacer algo (v. gr., prohibiendo robar, matar, falsificar); o
mandando hacer algo concreto (socorrer, denunciar o perseguir
delitos).
Pero decir que al Derecho penal slo le interesan las conductas
humanas, no significa que le interesen todas las conductas
realizadas por un ser humano, porque slo le interesanaqullas que
puedan significar un ataque a los bienes jurdicos ms importantes
para la colectividad: de conformidad con su funcin de tutela de
bienes jurdicos, el legislador,y slo el legislador, procede a su
seleccin.
Se trata de una decisin poltica, y ms exactamente de una decisin
de poltica criminal, que cambia y evoluciona a lo largo de la
historia. La poltica criminal tambin responde a orientaciones
ideolgicas. Sin embargo, las Leyes Fundamentales (en Espaa, la
Constitucin de 1978) fijan un marco o espacio, que el
legislador no puede traspasar. Con esto ya estamos en mejores
condiciones de comprender el significado de tipicidad (tipo) o
pretensin de relevancia: es el conjunto de caractersticas,
requisitos o elementos
que la norma penal precisa para que una conducta sea relevante
para el Derecho penal. La conducta humana es siempre una
manifestacin de voluntad. Lo que implica dos cosas:
que la conducta humana ha de ser voluntaria, y que ha de
exteriorizarse (los pensamientos no pagan aduanas).
ESQUEMA 39. La existencia de una accin (conducta)
-
ACCIN YOMISIN
A) Accin y omisin. Para la tutela de bienes jurdicos, el
legislador debe castigar cualquier conducta humana voluntaria que
dae o pueda daargravemente un bien jurdico, consista en una accin o
en una omisin. Todo depende, pues, de la forma en que la norma
penal describa una conducta: en unos casos el legislador
decidir
castigar comportamientos activos (robar, falsificar, violar,
calumniar, etc.); en otros omisivos (socorrer a una persona
desamparada; prestar atencin sanitaria; perseguir delitos;
denunciar ante la autoridad la comisin de
delitos, etc.), o incluso activos y omisivos (en los delitos de
defraudacin a la Hacienda Pblica, se castiga tanto presentar una
declaracin falsa como no presentar la
declaracin cuando se est obligado a ello); Y tambin hemos de
distinguir entre delitos
que requieren la causacin de un resultado (homicidio, lesiones,
v. gr.); que puede atribuirse a una accin positiva: delitos de
resultado; o a una omisin: delitos de comisin por omisin; que no
conllevan un resultado diferente y separable de la propia conducta,
(falsificar, acosar sexualmente, malos tratos, omisin del deber
de
socorro, omisin del deber de perseguir delitos). Este segundo
grupo recibe el nombre de delitos de mera actividad, si prohben
acciones, y delitos de omisin propia, si mandan actuar de
determinada manera.
En los delitos que comportan un resultado ha de demostrarse que
ste ha sido causado por la accin u omisin tpicas (relacin
causal).
B) Comisin por omisin. Por sorprendente que parezca, el Derecho
penal pueda imputar un resultado a un sujeto (v. gr., la muerte de
una persona