INTRODUCCIN
El objeto de estudio, comprende a los contratos consensuales. En
la vida diaria los seres humanos responden a intereses los seres
humanos responden a intereses compartidos dentro del conglomerado
social, lo cual involucra una serie de actos que se corresponden
con acciones concernientes de la vida diaria, ya sea a travs de una
actividad comercial, una obligacin o una contraprestacin.
Cuando las personas se ponen de acuerdo, estas pueden enlazar
vnculos jurdicos de diversas formas. Dentro del trabajo de
investigacin se pueden encontrar ciertas y determinadas
formalidades y elementos de obligaciones del contrato mediante la
transferencia de la propiedad dada en la compra venta, as como la
venta en pacto retracto, la venta de herencia, adems de aspectos
como la permuta, la donacin, las formalidades, de los
arrendamientos, los contratos de obras, las formas de constitucin y
requisitos de los contrato de obras, las sociedades diversas y los
mandatos y su naturaleza y obligaciones.
Es de destacar que cada elemento presente dentro de la
investigacin, tiene elementos propios que lo hacen viable y le
denominan su carcter legal, de modo tal que estos contratos gozan
de legitimidad y legalidad y mantengan las relaciones privadas
durante mucho tiempo en los trminos del respeto, la paz,
contribuyendo a la efectividad de la ley, en esas relaciones
privadas durante mucho tiempo en los trminos del respeto, la paz,
contribuyendo a la efectividad de la ley en esas relaciones, donde
se manifieste el deseo de contribuir en la construccin de una
sociedad segura de sus actos, con ejercicio pleno de sus derechos y
con conciencia real y material de sus obligaciones.
CONTENIDO
1.- LA COMPRA-VENTA.
CONCEPTO:(ART. 1474 C.C): La venta es un contrato por el cual el
vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el
comprador a pagar el precio.
La venta es perfecta cuando hay consentimiento de las partes,
desde el punto de vista prctico se perfecciona al momento de la
entrega de la cosa.
El Vendedor Entrega la cosa (Bien Mueble o Inmueble).
El Comprador Paga el Precio.
Segn la doctrina el contrato de venta, se perfecciona con el
simple consentimiento de las partes, pero en la prctica, adems del
consentimiento se necesita la entrega material de la cosa.
BREVE NOCIN HISTORICA: El contrato de compra venta por su
trascendencia histrica es el ms importante de los contratos, el
cual viene a ser el principal mvil de la circulacin.
A travs del tiempo este tipo de contrato, se ha convertido en el
acto de comercio ms representativo y en la principal fuente de las
obligaciones. Nace con la aparicin de la moneda, pues al servir
esta, como instrumento de pago, permiti la desaparicin del
trueque.
Inicialmente la compra venta, no conduca directamente a la
transferencia de la propiedad, ya que esta nicamente se
materializaba a travs de la concertacin de actos materiales, tal
como lo era la mancipatio, la in jure cessio y la traditio.
En este sentido, mediante el contrato de compra venta, solo
generaba una "obligacin de transferir", pero de ninguna manera
determinaba "transferencia".
Posteriormente, a partir del siglo XVIII, mediante el contrato
de compra venta, se confera al comprador, no solo el titulo o
acreencia, sino tambin se transfera el dominio de la cosa vendida.
Esta evolucin de la compra venta se consolido a travs de los
juristas que redactaron el Cdigo Civil Francs, quienes propugnaron
"la unidad del contrato" aduciendo que la propiedad se transmite
por la va consensual, ya que la compra venta es perfecta entre las
partes y la propiedad se adquiere por el comprador solo desde que
hay acuerdo sobre la cosas y el precio.
NATURALEZA JURIDICA: La venta propiamente dicha, es siempre un
contrato. Las enajenaciones llamadas ventas no contractuales, como
la venta en remate judicial y la expropiacin, no son ventas en el
sentido que establece nuestro Cdigo Civil, slo son aplicables por
analoga las normas sobre ventas contenidas en el mencionado
Cdigo.
ELEMENTOS
Cosa: objeto material de oposicin a los derechos creados sobre l
y a las prestaciones personales (Establece el cdigo civil: La cosa
vendida debe ser un objeto posible, lcito y determinado artculo
1155 del C.C. Puede ser objeto de ventas: Mueble, inmueble, un
derecho de crdito, un derecho intelectual, una cosa indivisa, una
universalidad)
Precio: Significa valor pecuniario en que se estima algo, que se
pide por una cosa o servicio
Personas o partes: El vendedor, que es la persona fsica o
jurdica que trasfiere la propiedad, y el comprador, quien es quien
la adquiere y se obliga a pagar el precio.
Formales: En la prctica es habitual que el consentimiento se
plasme en un documento privado que sirva de prueba.
De validez: La capacidad, en donde el principio general dice que
toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda
persona capaz de disponer de obligarse puede comprar; y el
consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes
que recaiga sobre el precio y la cosa.
LA COSA VENDIDA: No es ms que el objeto de la obligacin del
vendedor, la cosa en principio tiene que existir, porque no se
concibe que se transfiera en propiedad una cosa que no existe. En
torno a este requisito tenemos que considerar dos hiptesis:
La venta de cosas que han perecido antes de la celebracin del
contrato, establecido en el artculo 1485 c.c. Si en el momento de
la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es
inexistente. Si solo ha perecido parte de la cosa, el comprador
puede exigir entre desistir del contrato o pedir la parte
existente, determinndose su precio por expertos. La cosa tambin
debe ser posible y debe ser lcita.
La venta de cosas futuras.
REQUISITOS DE LA COSA VENDIDA:
Primer requisito: La cosa deber ser materialmente posible, es
decir existir actual o eventualmente para el momento de la venta.
El artculo 1485 c.c. dice Si en el momento de la venta la cosa
vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente.Pero el
artculo 1161 c.c. establece que. La propiedad u otro derecho se
transmite y se adquieren por efecto del consentimiento legtimamente
manifestado
Ejemplo: A le dice a B te vendo la moto que tengo en el
estacionamiento de la Universidad. Estn de acuerdo ambos en cosa y
precio. Pero resulta que para ese momento un incendio acab con la
moto. En este caso no se aplica el artculo 1161c.c. sino ms bien el
artculo 1485 c.c. La otra condicin es que si estamos tramitando la
venta y llegamos a un acuerdo en precio y cosa, y despus de esto
perece la cosa ella exista para el momento en que se perfecciona el
contrato por lo tanto se aplica el artculo 1161 c.c.
Con respecto a la VENTA DE LAS COSAS FUTURAS. Debemos decir que
ello es posible, tal y como lo establece el artculo 1156 c.c. ya
que el requisito de que la cosa debe ser posible, nos quiere
significar que debe existir actual o eventualmente. Ejemplo La
venta de una cosecha de maz.
Segundo requisito: es que la cosa debe ser lcita y estar en el
comercio. Es decir no ser prohibida y estar extra-comercio.
Tercer requisito: que la cosa debe ser determinada o
determinable, es decir, la cosa es determinada cuando es cierta y
est bien especificada. Pero tambin el objeto de la venta, llamado
cosa vendida, podemos determinarlo en el momento de la formacin del
contrato, o podemos no determinarlo en ese momento y dejar su
determinacin para un momento posterior, pero indicando la forma de
determinarlo.
EL PRECIO: Es la expresin en dinero del valor de la mercanca,
tambin podemos decir que es la contraprestacin que le debe el
comprador al vendedor que le ha transferido la propiedad; tambin
podemos decir que el precio debe ser en moneda de curso legal.
Pagar es satisfacer lo que se debe, extinguir una obligacin,
cancelar una deuda. Imaginemos una venta donde existe un sujeto A
que es el vendedor el cual est obligado a transferir la propiedad y
un sujeto B que es el comprador a pagar el precio.
Dinero: es el medio de cambio.
Moneda: es una forma de dinero acuado. Tambin son moneda los
billetes de banco.
REQUISITOS O CARACTERSTICAS DEL PRECIO:
Tiene que ser en moneda de curso legal.
Debe ser real, es decir, no puede ser simulado.
Debe ser determinado cuando aparece el precio estipulado en el
contrato. Y determinable cuando el precio No aparece pero en l
existen los elementos para determinarlo.
Debe ser serio. Cuando es conmutativo, o sea, cuando el valor de
la cosa se expresa en el precio, corresponde el precio al valor de
la cosa. Pero pueden ocurrir dos situaciones:
Precio irrisorio que es aquel que no es serio, es mayor que el
real, es nulo.
Precio vil que es muy inferior al valor de cosa, pero no
absurdo.
CAPACIDAD PARA CELEBRAR EL CONTRATO: Las partes de un Contrato
de Compra-Venta deben tener capacidad para celebrar actos jurdicos,
esto implica que las personas que legalmente se encuentran
impedidas de celebrar este tipo de Contratos, no podrn celebrar una
Compra-Venta.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: El artculo 1486 c.c. Las principales
obligaciones del vendedor son la tradicin y el saneamiento de la
cosa vendida
Se refiere especficamente a dos obligaciones que tiene el
vendedor:
TRADICION DE LA COSA: Es la entrega de la cosa, por parte del
vendedor, y a su vez entrega la propiedad y la posesin, al
comprador. La tradicin es la posesin de la cosa en manos del
comprador. Artculo 1487 C.C.: La tradicin se verifica poniendo la
cosa vendida en posesin del comprador.
Clases de Tradicin: Puede ser sobre Bienes Inmuebles (Art. 1488
del C.C.) sobre Bienes Muebles (Art. 1489 C.C.) Tradicin de Cosas
Incorporales (Art. 1490 C.C.)
Lugar de la tradicin: (Artculos 1492 1295 C.C.)
Momento de la Tradicin: Puede ser en el Momento Convenido o de
Inmediato (Artculos 1492 1493 1215 C.C.)
Gastos de la Tradicin: Artculos 1491 C.C
SANEAMIENTO: Es una garanta de hecho y de derecho por el cual el
vendedor es garante de la posesin de que disfruta el comprador
mediante el saneamiento el comprador entra en la posesin real y
material de la cosa que ha comprado, pero no le bastara al
comprador entrar en la posesin real de la cosa sino hay garanta por
parte del vendedor de que el comprador va a tener la posesin en
forma pacfica y til, de que valdra al comprador tener la posesin de
la cosa si un tercero viene a reivindicar o que pierda la cosa si
su utilidad por un vicio que haga intil o ineficaz para el fin de
que l la quiere y es por eso que la obligacin de saneamiento
consiste en garantizar al comprador la posesin pacifica y la
posesin til de la cosa vendida. Desde este punto de vista el
saneamiento tiene un doble aspecto:
El aspecto de la posesin pacifica.
El aspecto de la posesin til.
Dicho en otras palabras, la obligacin de saneamiento es
promovida por una doble causa la eviccin y los vicios y defectos
ocultos.
SANEAMIENTO POR EVICCIN: El trmino eviccin procede del latn
evincere y significa vencer en juicio. La eviccin es un acto que
acarrea para el comprador la privacin de la propiedad de la cosa
comprada, que pasa a ser propiedad de un tercero como consecuencia
de una sentencia judicial firme en virtud de un derecho anterior a
la compraventa.
Su fundamento legal se encuentra en el Cdigo Civil, en el
artculo 1.504 el cual establece que: Aunque en el contrato de venta
no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responder al
comprador de la eviccin que le prive del todo o parte de la cosa
vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan
sido declaradas en el contrato
SANEAMIENTO POR VICIOS Y DEFECTOS OCULTOS: El saneamiento por
vicios ocultos es la responsabilidad a cargo del enajenante
(vendedor) respecto del adquirente (comprador) por haber enajenado
una cosa que presenta defectos de tal naturaleza que no le permite
a est ultimo tener posesin til de la cosa.
El artculo 1518 del C.C.V. establece: El vendedor est obligado
al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos
que le hagan impropia para el uso a que est destinada, o que
disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los
hubiera conocido, no la habra comprado o hubiera ofrecido un precio
menor.
GARANTIA CONVENCIONAL: Esta garanta existe cuando el vendedor se
compromete a responder al comprador encaso de que la cosa vendida
no funcione bien durante un tiempo determinado, cuando esto ocurre
el comprador est en la obligacin de avisar al vendedor que la cosa
no est funcionando bien, para lo cual tiene un mes despus que lo ha
notado. Si el vendedor no cumple su obligacin el comprador podr
ejercer la accin consiguiente en el plazo de un ao.
Un compromiso expreso o taxito por parte del comprador ya que la
misma no deriva de La Ley. El comprador debe avisar al vendedor
acerca del mal funcionamiento dentro de un mes despus que lo ha
notado para que el vendedor cumpla.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:
1. Pagar el precio (se puede pagar una obligacin en
especie).
Artculo 1.527 CC. La obligacin del comprador es pagar el precio
en el da y en lugar determinado por el contrato.
La obligacin del comprador es pagar el precio en el da y en el
lugar determinado por el contrato. (No se puede pagar cambiando una
cosa por otra desvirtuara el sentido de un contrato de compraventa
esto sera lo que se llama la permuta)
2. Pagar los gastos de la negociacin, autenticacin y de
registro, transporte si es necesario para levar la cosa del lugar
donde se encuentra hasta donde quiera llevarla el comprador.
3. Recibir la cosa objeto de la venta, esta es correlativa de la
relacin que tiene el vendedor de hacer la tradicin. Como cumplira
el vendedor su obligacin de hacer la tradicin de la cosa si el
comprador no estuviese obligado a recibirla. El comprador debe
recibirla para que el vendedor pueda entregarla, la falta de
cumplimiento por parte del comprador acarrea la disolucin del
contrato igualmente puede pedir el cumplimiento del contrato, es
decir, se obliga al comprador a recibir la cosa.
4. Quin fija el precio en un contrato de compraventa? El
vendedor o las partes. En el caso que el precio lo fije un tercero
y este se muere el contrato es nulo. Derecho a suspender el
pago:
Artculo 1.530 Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado
temor de serlo por una accin sea hipotecaria, sea reivindicatoria,
puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho
cesar la perturbacin o el peligro, a no ser que el vendedor d
garanta suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante
cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el
pago.
Ante todo debemos decir que esta norma regula la venta a crdito
si fuese de contado no podra explicarse lo referente a la suspensin
del pago adems en esa venta a crdito si la situacin que va
atemorizar al comprador es una accin reivindicatoria, es porque
estamos en presencia de una venta de cosa ajena. En el caso de que
la accin sea hipotecaria quiere decir que el comprador no conozca
del gravamen que pesa sobre el bien situacin difcil pero no
imposible como sera el caso de un fundo situado en 2 jurisdicciones
y que se haya registrado la hipoteca en una sola de ella, hacindose
la venta en la otra jurisdiccin.
RESOLUCION DE LA VENTA: CC Artculo 1533Independientemente de las
causas de nulidad y de resolucin ya explicadas en este Ttulo y de
las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede
resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.
2.- LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO
As como el contrato de venta nace tambin puede terminar con el
simple consentimiento de las partes y en materia de venta existe
una frmula segn la cual con el slo que hacer de alguna de las
partes puede resolverse el contrato ya realizado es lo que se
denomina
Retracto.
RETRACTO CONVENCIONAL: Es un pacto por el cual vendedor se
reserva a recuperar la cosa vendida mediante la restitucin del
precio y el reembolso de los gastos de las reparaciones, gastos del
contrato que el comprador haya hecho a la cosa. Es una facultad que
se reserva el vendedor en el momento que se est contratando la
compraventa y es necesario que se haga en el mismo contrato ya que
toda condicin, modalidad y trmino es parte misma del contrato y
debe establecerse dentro del mismo contrato. Si las partes tratan
de establecer el pacto de retracto o de rescate con posterioridad a
la redaccin del documento no tendr valor aquella clusula, tendr
valor como opcin a venta. La naturaleza jurdica del pacto de
rescate es pues la: de una condicin resolutoria en el sentido de
que la propiedad que ha adquirido el comprador est sujeta a volver
a la propiedad del vendedor si se cumple la condicin que no es otra
que la de recuperar la cosa y pagar el precio por parte del
vendedor. El comprador adquiere con pacto de retracto mientras no
se cumpla la condicin: adquiere la plena propiedad de la cosa de
manera que la puede vender, hipotecar o grabar. Pero una vez que se
cumpla la condicin resolutoria los derechos adquiridos por los
terceros caen automticamente. El vendedor adquiere sta en el mismo
estado jurdico en que la haba vendido el comprador.
Artculo 1.167 del CC
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su
obligacin, la otra puede a su eleccin reclamar judicialmente la
ejecucin del contrato o la resolucin del mismo, con los daos y
perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
RETRACTO LEGAL: Es el derecho que tiene el comunero de
subrogarse al extrao que adquiere un derecho en la comunidad por
compra o dacin en pago con las mismas condiciones estipuladas en el
contrato, siempre que la cosa no pueda dividirse cmodamente y sin
menoscabos.
Requisitos para el ejercicio del retracto legal:
1. Que la cosa sea indivisa y no admita cmoda divisin
material.
2. Que el copropietario de haya desprendido de su parte por
venta o dacin en pago, pues si la hubiese donado o la hubiese
legado no procedera el retracto.
3. El Retracto Legal se limita a los bienes inmuebles mientras
que el convencional puede referirse a toda especie de bienes.
PROHIBICIONES DE LA LEY PARA COMPRAR Y VENDER: Segn nuestro
Cdigo Civil Venezolano, la Prohibicin Legal sobre la Venta y la
Compra, es decir, aquella cuyo fundamentacin se desprende de la
ley, yace en la Incapacidad de las partes, estas a su vez se
ramifican de esta forma:
1. Incapacidades legales para Vender y Comprar: El nico supuesto
de incapacidad para vender y comprar es entre los cnyuges, es
decir, entre marido y mujer (Fundamentado en el artculo 1481 del
Cdigo Civil Venezolano).
2. Incapacidad Legal para Comprar: Incapacidades para comprar
establecidas del ordinal 1 al 5 del artculo 1482 del Cdigo Civil
Venezolano y en el Artculo 370
Supuestos: Art. 1482:
El padre y la madre de los bienes de sus hijos sometidos a su
potestad
Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas
sometidas a su tutela
Los Mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estn
encargados de vender o de hacer vender
Los Empleados Pblicos, los bienes de la nacin, etc.
3. Incapacidades legales para Vender: No se trata de verdaderas
incapacidades sino de simples limitaciones del poder de disposicin
del titular del derecho establecidas en los siguientes casos:
Cuando pesa prohibicin de enajenar y gravar el inmueble que se
trata
Cuando se ha embargado el bien en cuestin
Cuando se ha declarado la quiebra o atraso del titular
Cuando se ha hecho cesin de bienes (Art. 1942 del Cdigo Civil)
salvo lo previsto en el Artculo 1946 del mismo.
3.- LA VENTA DE HERENCIA
La venta de la herencia, mediante ella el comprador asume todos
los derechos de crdito y las deudas del heredero vendedor sin dejar
de un lado a los terceros. Si ya se haban cobrado algn crdito
perteneciente a la herencia est obligado a rembolsar al comprador,
excepto que haya reservado expresamente en el acto de la venta. De
igual forma el comprador debe rembolsar al vendedor lo que haya
pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que se
deba, si no se acordare lo contrario.
Art. 1.556 CC . Quien venda una herencia sin especificar los
objetos de que se compone, no est obligado agarantir sino su
calidad de heredero.Si se haba aprovechado ya de los frutos de algn
fundo o cobrado algn crditoperteneciente a la herencia, o vendido
algunos efectos de la misma, est obligado areembolsarlos al
comprador, a menos que se los haya reservado expresamente en la
venta.
El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que
ste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle
lo que ste le deba, cuando no haya estipulacinen contrario.
LA VENTA DE DERECHOS LITIGIOSOS: Se llaman derechos litigiosos,
aquellos que son objeto de una controversia judicial, cuya
existencia es discutida en juicio.
Artculo 1.549La venta o cesin de un crdito, de un derecho o de
una accin son perfectos, y el derecho cedido se transmite al
cesionario, desde que haya convenio sobre el crdito o derechocedido
y el precio, aunque no se haya hecho tradicin.
La tradicin se hace con la entrega del ttulo que justifica el
crdito o derecho cedido.
4.- LA PERMUTA
CONCEPTO: Artculo 1.558 del CC.
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se
obliga a dar una cosa paraobtener otra por ella.
Nos indica que la Permuta es un acuerdo de voluntades que puede
ser entre dos o ms personas, donde la prestacin de una de las
partes consiste en la obligacin de transferir a la otra la
propiedad de una cosa cierta, con la condicin de que sta a su vez
le haga entrega de la propiedad de otra cosa cierta.
Existe una reciprocidad entre las partes y el contrato queda
configurado desde que ellas se comprometen a transferirse
mutuamente la propiedad de dos cosas ciertas. La disposicin del
mismo artculo establece la diferencia entre este tipo de contrato y
la compraventa al no mencionar el precio, es un trueque te doy una
cosa para que me des otra cosa, pero en especie no en dinero.
Establece el artculo 1559 ejusdem:
La Permuta se perfecciona, como la venta, por el solo
consentimiento.
Artculo 1563, ejusdem:
Las dems reglas establecidas para el contrato de venta se
aplican al de permuta.
El principio general, es que la permuta se rige por las mismas
normas que la venta, el legislador insisti innecesariamente en el
principio de la consensualidad del contrato y estableci
expresamente que en la permuta los gastos de escritura y accesorios
sern satisfechos de por mitad con los contratantes, salvo que los
mismos hayan dispuesto lo contrario, lo que no es sino la aplicacin
mutatis mutandis de la regla instituida en materia de venta.
Las normas especficas de la permuta son las referentes a:
1. Permuta de la cosa ajena: Establecida en el artculo 1560 del
Cdigo Civil , segn el cual el que ha recibido ya la cosa y prueba
que el otro contratante no era dueo de la cosa dada en permuta solo
queda obligado a devolver la que recibi y no queda obligado a dar
lo que prometi.
2. Eviccin de la cosa permutada: artculo 1501. El permutante que
padecido eviccin de la cosa que recibi, puede, a su eleccin,
demandar la indemnizacin de perjuicios o repetir la cosa que dio.
Esta disposicin marca una diferencia con la venta, ya que en la
venta quien sufre eviccin solo puede obtener coactivamente una
indemnizacin en dinero mientras que en la permuta puede optar entre
exigir una indemnizacin en dinero o la repeticin de la cosa.
3. Oponibilidad de la resolucin de la permuta a los
terceros.
La resolucin del contrato conforme a lo establecido en los
artculos 1560 y 1561, (permuta de la cosa ajena y eviccin) no
perjudica los derechos de terceros, antes del registro de la
demanda en caso de inmuebles o antes del registro de la demanda si
se trata de muebles.
SEMAJANZAS Y DIFERENCIAS CON LA COMPRA-VENTA: En la Permuta
ambas partes se denominan permutantes y en la compraventa, hay
vendedor y comprador. En la permuta cada una de las partes
transfiere la propiedad de las cosas que entregan y en la
compraventa se transfiere la posesin pacifica y duradera de las
cosas.
La permuta es un contrato innominado DU UT DES, y la compraventa
un contrato consensual.
5.- LA DONACIN
CONCEPTO: Artculo 1431 del Cdigo Civil: La donacin es el
contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa
u otra derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.
Artculo 1432 del CC: As como tambin la liberalidad hecha por
agradecimiento al donatario, o en consideracin de sus mritos, o por
especial remuneracin, as como la que va acompaada de alguna
obligacin impuesta al donatario.
GENERALIDADES:
Es de carcter contractual: se trata de un acto entre vivos.
Es a ttulo gratuito: Cuando una de las partes procura una
ventaja al otro sin equivalente.
Es unilateral: Por que nicamente el donante se obliga.
Es traslativo: El solo consentimiento legtimamente manifestado
es suficiente.
Es formal: para que sea vlida debe hacerse en forma
autntica.
RESTRICCIONES LEGISLATIVAS: En este especifico campo, la
regulacin normativa se maneja entre la necesidad de proteger el
patrimonio familiar y respetar la libertad del donante.
ANALISIS DE LA DEFINICION: La naturaleza contractual que la
definicin legal le atribuye a la donacin hace que esta
circunstancia est fuera de toda discusin.
Una intencin liberal se puede realizar en la prctica sin el
esquema de la donacin (por medio de la renuncia, la remisin de la
deuda, permitiendo que se cumpla la prescripcin) pero esto se
tratara de otra cosa. No es la donacin la que puede ser o no un
contrato, sino que es la liberalidad la que podr ser realizada
mediante donacin (contrato) o tambin en la otra forma.
Admitido su carcter contractual, debe admitirse tambin que su
regulacin est sujeta a todas las reglas que, generales a todos los
contratos, no sean compatibles o colidan con las que le son
especialmente aplicables, as como que se trata de un acto entre
vivos lo cual la excluye para la realizacin de acto , de manera que
si el consentimiento no llega a formarse antes de la muerte del
donante, ya no habr donacin. Sin embargo, no deben confundirse la
donaciones con aquellas que dependen de que el donatario sobreviva
al donante porque estas son donaciones condicional es, en las
cuales la condicin puede consistir en simple sobrevivencia o en que
el donante se encuentre ante un determinado peligro para su vida y
el donatario le sobreviva. En este caso la condicin puede ser
suspensiva o resolutoria.
Siendo la donacin un contrato, debemos destacar las siguientes
caractersticas:
a) Es a ttulo gratuito: La donacin concuerda con la figura del
contrato a ttulo gratuito que nos ofrece el artculo 1.135 del Cdigo
Civil, segn el cual el contrato es a ttulo gratuito o de
beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja
a la otra sin equivalente.
b) Es unilateral: porque nicamente el donante se obliga. Pero
ello no obsta para que el donatario pueda asumir obligaciones, cuyo
incumplimiento puede afectar la liberalidad, lo cual ocurre en las
llamadas donaciones con carga, estaremos en presencia de los
contratos hbridos pues participan igual de los contratos a ttulo
gratuito que de los contratos onerosos, correspondiendo al juez
determinar en cada caso si subsiste la donacin. Es decir que el
contrato que contiene la donacin puede llegar a ser bilateral y
oneroso, pero ello no modifica el carcter unilateral de la
donacin.
c) Es traslativo: Se atribuye la caracterstica de ser traslativo
de dominio por su definicin segn la cual, mediante el contrato de
donacin el donante transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho
de su patrimonio al donatario. Esto no significa en modo alguno que
por esta razn lleguemos a considerarla un contrato real, como el
depsito el mutuo o el comodato.
d) Es formal: Segn establece el artculo 1.439 del Cdigo Civil:
para que sean vlidas las donaciones deben hacerse en forma
autntica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptacin; pero cuando
se refieran a inmuebles, no surtirn efecto alguno contra terceros
sino despus que sean registrados ambos actos. Cuando la donacin sea
de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolvares no se
necesitar escritura de ninguna especie.
REQUISITOS Y CAPACIDAD PARA DISPONER Y PARA RECIBIR POR
DONACION.
Quines pueden recibir por donacin?
Todas aquellas personas a quienes la ley no declare incapaces
para celebrar el contrato de donacin pueden recibir por
donacin.
El artculo 1436 del Cdigo Civil seala lo siguiente:
No pueden adquirir por donacin ni aun bajo el nombre de personas
interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos
y del modo establecido en el captulo que trata de las sucesiones
testamentarias.
El artculo 1437 del Cdigo Civil tambin seala:
Toda donacin hecha a favor de una persona incapaz para recibirla
es nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro
contrato.
En estos casos no pueden recibir por donacin y/o no pueden ser
donatarios:
a)Las Iglesias de cualquier credo y las instituciones llamadas
de Manos Muertas. El legislador ha tenido en cuenta que esta clase
de instituciones producen el estancamiento de la propiedad, y a la
Ley le interesa que la propiedad pase de unas manos a otras y que
no se quede estancada, que circulen las riquezas, los bienes.
b)Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a
menos que el instituido sea cnyuge, ascendiente, descendiente o
pariente consanguneo dentro del cuarto grado, inclusive, del
testador. Los ministros de los diferentes cultos estn en la
capacidad de influir sobre las personas para lograr donaciones,
entonces la Ley quiere evitar esos problemas. La incapacidad con
que se hiere a las personas e institutos referidos, de heredar por
testamento o de recibir por herencia o a ttulo de heredero, es
equiparable a la incapacidad de los que son incapaces para suceder
o heredar ab intestato; incapacidad sta que no puede extenderse a
aquellos que reciben por disposicin del testador un objeto o una
cantidad que no constituyen una parte alcuota de los bienes del
decujus, o lo que es lo mismo, que no hiere a los legatarios,
puesto que ellos son herederos, conforme a la tcnica jurdica.
c)Los indignos, que son:
1.- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar
un delito, as como sus cmplices, que merezca cuando menos pena de
prisin que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesin se
trate, en la de su cnyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2.- El declarado en juicio adltero con el cnyuge de la persona
de cuya sucesin se trate.
3.- Los parientes a quienes incumba la obligacin de prestar
alimentos a la persona de cuya sucesin se trate y se hubieren
negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para
ellos.
Habiendo comentado quines no pueden recibir donaciones, la ley
confiere carcter excepcional a las siguientes figuras que si pueden
recibir donaciones, tal como lo seala el artculo 1.443 del Cdigo
Civil:
Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden
recibir donaciones, aunque todava no se hayan concebido
Para la aceptacin, los hijos no concebidos sern representados
por el padre o por la madre indicados por el donante, segn el
caso.
A menos que el donante disponga otra cosa, la administracin de
los bienes donados la ejercer l, y en su defecto, sus herederos,
quienes pueden ser obligados a prestar caucin.
El artculo 17 del Cdigo Civil nos seala lo siguiente:
El feto se tendr como nacido cuando se trate de su bien; y para
que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Siendo clara la norma, entra la figura del feto a ser sujeto de
derechos y obligaciones, en vista de que a ste debe entendrsele: El
feto, en tanto que concebido, debe tenerse por nacido a todos los
efectos que le fueren favorables, siempre que nazca con vida y rena
los requisitos que la legislacin exija. Es as como los hijos por
nacer de una persona viva pueden recibir donaciones, teniendo el
beneficio de la ley con su proteccin, demostrando con esto que,
todo aquello que ingrese en la vida del nuevo ser vaya rodeado de
todas las garantas que el bienestar econmico proporciona. La misma
norma seala que para que sea reputado como persona, basta que haya
nacido vivo, y es as que la donacin hecha se encuentra sometida a
la condicin de que el donatario llegue a ser considerado como
persona, es decir, que nazca vivo, pues, en caso contrario, la
donacin dejar de producir sus efectos.
Dentro del captulo que habla acerca de la capacidad de las
personas para la donacin, en el Captulo I, Ttulo IV, se encuentra
el artculo 1.438 que hace mencin al mandato a modo informativo en
cuanto seala:
El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto
de la donacin. El donante debe igualmente mencionar la persona del
donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija
entre varias personas que le indique, o perteneciente a familias o
a cuerpos morales designados por el mismo donante.
Adems, el mandato habr de otorgarse en forma autntica, si se
trata de cosas o derechos cuya donacin debe hacerse en dicha
forma.
CONSENTIMIENTO: La donacin como tal debe contener la
manifestacin de voluntad del donante -oferente, en el sentido de
que quiere desprenderse de un determinado bien sin contraprestacin
alguna en beneficio del donatario, es decir, tener por objeto la
celebracin de un contrato de donacin. La aceptacin constituye la
manifestacin de voluntad del donatario en el sentido de estar
conforme con la oferta y, en consecuencia, concurrir a la formacin
del contrato. Por tanto, es suficiente que el donatario, por
cualquier medio, exteriorice dicha manifestacin de voluntad, pues
la ley, en cuanto al contenido, no hace ninguna especial
referencia, lo cual es perfectamente explicable habida cuenta de su
finalidad.
CAUSA: El donante, con el consentimiento del donatario, se
propone transmitir el dominio de la cosa que constituye su objeto,
sin recibir a cambio ninguna contraprestacin. Con la manifestacin
concordada de voluntades con la causa del contrato, se puede
afirmar que en la donacin la causa est representada y la constituye
la gratuidad.
FORMAS DE LAS DONACIONES: El artculo 1.439 del Cdigo Civil
dispone que para que sean vlidas las donaciones, debe hacerse en
forma autntica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptacin; pero
cuando se refieren a inmuebles, no surtirn efecto alguno contra
terceros sino despus que sean registrados ambos actos.
Qu debe entenderse por forma autntica?
En las disposiciones de los artculos 1.366 y 1.363 del Cdigo
Civil, no solo admiten sino que platean la individualizacin del
documento autntico. En efecto, al establecer en la primera de
dichas normas que se tienen por reconocidos los instrumentos
autenticados ante un Juez (o Notario) con las formalidades
establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil y disponer en la
segunda que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente
por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la
misma fuerza probatoria que el instrumento pblico en lo que se
refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta
prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, se nos est
afirmando que dicho documentos son autnticos porque se sabe que
emanan de las personas a quienes se les atribuye.
Ahora bien, si para la existencia de la donacin se requiere la
autenticidad en la emisin de las declaraciones de voluntad de los
contratantes, salvo que el objeto de la misma sea un inmueble,
porque en ese caso se exige adems la formalidad del registro,
significa que lo que el legislador reclama como formalidad en todos
los casos es la autenticacin de sus firmas, para lo cual es
suficiente que el documento sea otorgado por va de autenticacin o
de reconocimiento, es decir, no exige como formalidad la existencia
de un documentos pblico.
Razones Que Justifican La Autenticidad
Tres razones se invocan en la doctrina para justificar el
requisito de la autenticidad. Ellas son:
a)Garantizar al donante que real y verdaderamente est haciendo
una liberalidad, esto es, que no se ha captado su voluntad mediante
la actividad habilidosa del donatario, ya que la intervencin del
Notario le permitir reflexionar sobre el acto a realizar.
b)Asegurar que el donante, al tener en cuenta los intereses de
la familia y el respeto a la legtima, se percate de la cuanta de la
donacin y de los efectos patrimoniales que han de ocasionarse. Al
mismo tiempo, permite a los herederos forzosos el conocer si se ha
producido o no una violacin de sus derechos y obtener la
correspondiente reduccin.
c)Ofrecer al donatario la estabilidad y permanencia de la
donacin, esto es, su irrevocabilidad, pues de otra manera le sera
fcil al donante arrepentido hacerlo sin mayores dificultades.
REGIMEN DE NULIDAD: Artculo 1.445 CC Si la aceptacin no se
presta segn las disposiciones de los artculos precedentes, la
nulidad de la donacin puede solicitarse aun por el donante, sus
herederos o causahabientes.
Artculo 1.450 CC La donacin hecha en consideracin de un
matrimonio futuro quedar sin efecto si el matrimonio no se
verifica.
Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho
la nulidad de la donacin, salvo losderechosadquiridos por terceros
de buena fe en el tiempo intermedio.
En cuanto a los hijos, la donacin hecha en atencin a ellos se
mantiene eficaz si se llenan las condiciones del artculo 127
CC.
En caso dedivorcioo separacin de cuerpos se aplicar lo dispuesto
por el artculo 195 CC.
OBLIGACIONES DEL DONATARIO Pareciera que no debe hablarse de
obligaciones del donatario toda vez que la donacin es un contrato a
ttulo gratuito que por naturaleza no implica ninguna
contraprestacin, Sin embargo, al donatario se le imponen:
a) Un deber legal que consiste en la gratitud hacia el
donante;
b) Una obligacin legal, esto es, asumir los gastos ocasionados
con motivo de la donacin y, especficamente, los necesarios para
hacer que la transmisin de dominio tenga efectos frete a terceros;
y
c) Una obligacin contractual referida a la satisfaccin de las
cargas a que se someta la donacin.
1 Deber de Gratitud:
Al precisar la causas por la cuales puede ser invocada la
donacin, el artculo 1.459 del Cdigo Civil seala en primer lugar, la
ingratitud del donatario, lo cual, a contrario sensu, nos induce a
admitir que la gratitud constituye un deber del donatario frente al
donante y es que, quien ha sido beneficiado por lo menos debe estar
agradecido de su bienhechor y demostrarlo en su oportunidad. Pero
como ste es un deber creado por la ley en su aplicacin hay que
atenerse a su sentido tcnico-jurdico y, por tanto, reputar su
existencia como una presuncin slo derogable ante los supuestos de
ingratitud que expresa y taxativamente establece el artculo 1.460
del Cdigo Civil Venezolano.
Justamente por tratarse de un deber legal, el donatario no puede
exigir su cumplimiento. En efecto, los dos primeros supuestos del
artculo 810 imponen al donatario una obligacin de no hacer y, por
ello, al quedar insatisfechas la obligacin por el hecho del
donatario al donante slo queda la accin de revocacin, ms no la de
indemnizacin de daos y perjuicios que contempla el artculo 1.226
del Cdigo Civil. Igual solucin es aplicable en el caso de que el
donatario no preste alimentos al donante porque, en tal caso, ste
podr proponer y obtener la revocatoria de la donacin, pero en modo
alguno reclamar la prestacin de alimentos.
2 Pago de los Gastos con Motivo de la Donacin:
Si tomamos en consideracin lo establecido en el artculo 1.491
del Cdigo Civil, en el sentido de que son por cuenta del comprador
los gastos de escritura y dems accesorios, aplicable como principio
general a todo adquiriente; si conforme al ordinal 1 de la Ley de
Registro Pblico, los gastos de registro en cuanto a la traslacin de
propiedad u otros derechos los satisfar el adquiriente; y si por
disposicin del artculo 57 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y dems Ramos Conexos, estn obligados al pago del
impuesto establecido por dicha ley los beneficiarios de las
donaciones, no puede existir ninguna duda de que, desde el punto de
vista legal, los gastos con motivo de la donacin le corresponde
hacerlos al donatario.
Sin embargo, ello no excluye que, por acuerdo de las partes, sea
el donante quien cubra esos gastos que, en tal caso, ese acuerdo se
constituye en ley contractual. Pero, estos acuerdos no son muy
comunes y ms bien ocurre que sea el donante quien asuma el pago de
los gastos, pues sera contrario a la cortesa que necesariamente ha
de existir entre donante y donatario el imponerlos a ste ltimo. De
aqu que el donante preferir disminuir la cuanta de la donacin y
pagar los gastos a ocasionarse que obligar al donatario a su
satisfaccin. Este pago, apuntan los citados autores, podr
considerarse como una donacin manual con intervencin de
terceros.
a) Cuantificacin de los Gastos: Para hacer la cuantificacin de
los gastos de una donacin, por lo menos tres elementos deben ser
tomados en cuenta: 1) Los honorarios del abogado redactor del
documento que contenga la donacin, calculable conforme a la tasacin
prevista en el Reglamento de Honorarios Mnimos. 2) Los derechos de
Registro o de Notara, calculable de acuerdo a la tasacin contenida
en la Ley de Registro Pblico a la Ley de Arancel Judicial, segn el
caso; y 3) el impuesto contemplado en la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y dems Ramos conexos.
REGIMEN DE REVOCACION: Las donaciones pueden ser revocadas,
entre otros, por los siguientes motivos:
Ingratitud: generalmente comprende dos causas:
1. Cuando el donatario comete algn delito contra la persona, la
honra, o los bienes del donante, ascendientes, descendientes o
cnyuge.
2. Cuando el donatario no presta alimentos al donante, no
teniendo ste parientes que deban hacerse cargo de l, y cuando la
donacin se haya hecho sin cargo.
No cumplir las cargas o gravmenes impuestos.- El donatario debe
cumplir las cargas del bien, pero al no ser obligaciones
personales, al renunciar al bien, se libera de toda obligacin.
En casos excepcionales, por desaparicin del motivo que origin la
donacin. Por ejemplo, donaciones prenupciales.
Tambin existe la revocacin de las donaciones en el caso de la
supervivencia o superveniencia de hijos.
REDUCCION DE LAS DONACIONES:
Artculo 1.468 Cdigo Civil
Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho
durante los diez ltimos aos de su vida, por cualquier causa y en
favor de cualquiera persona, quedan sujetas a reduccin si se
reconoce que en la poca de la muerte del donador, excedan de la
porcin de bienes de que pudo disponer el mismo donador, segn las
reglas establecidas en el Captulo II, Ttulo II, de este Libro.
Esta disposicin no se aplica a los casos previstos en la Seccin
IV, Captulo III, Ttulo II, de este Libro.
Las reglas establecidas en el artculo 885 y en los artculos 888
y siguientes para la reduccin de las disposiciones testamentarias,
se observarn para la reduccin de las donaciones.
6.- EL ARRENDAMIENTO.
CONCEPTO: Elcontrato de arrendamiento es uncontratopor el cual
una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir
temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra
parte denominadaarrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por
ese uso o goce un precio cierto y determinado.
Elpreciopuede consistir en una suma dedineropagada de una sola
vez, o bien en una cantidad peridica, que en este caso recibe el
nombre derenta. Tambin puede pagarse la renta en cualquier otra
cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por
ejemplo, con los frutos que produce la cosa arrendada (renta en
especie); que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o
un porcentaje de la cosecha (aparcera).
DEFINICION LEGAL: Segn el Cdigo Civil Venezolano: el
arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes
contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o
inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que
sta se obliga a pagar a aquella (Art. 1.579 c.c.)
De conformidad con el artculo citado, los elementos esenciales
del tipo contractual son:
1 La obligacin de hacer gozaruna cosa mueble o inmueble;
2 Un cierto tiemporespecto del cual se asume esa obligacin lo
que no implica que haya de ser por un trmino determinado, pero s
excluye que sea perpetuo; y
3 Un precio,que puede fijarse en dinero o en especie.
ELEMENTOS: Capacidad.Poderrealizar actos jurdicos, ser
susceptible deobligaciones, poder contratar, etc., estas facultades
las obtiene al momento de cumplir la mayora de edad (18 aos), as lo
establece la norma, cumpliendo con este requisito de edad,
lapersonaya puede ejercer susderechos, realizar acto
jurdicos,contratosprivados, cumplir con las obligaciones que
devienen de los contratos, etc., para poder tener la capacidad de
ejercicio es necesario tener antes la capacidad de goce.
Consentimiento.Es unconceptojurdico que hace referencia a la
existencia de un acuerdo entre dos o varias personas para aceptar
derechos y obligaciones. Su principal marco de actuacin es
elDerecho civily, en especial, el Derecho de obligaciones y de
contratos, en dnde el consentimiento juega un papel fundamental en
el marco de la autonoma de la voluntad.
Objeto.Objeto del acto jurdico es el contenido del mismo, el
objeto de celebrar un acto jurdico es la relacin de una relacin
jurdica que sirva como nexo entre las partes, esta relacin
conceptualizando la como el objeto debe serfsicay jurdicamente
posible para que el acto jurdico tenga validez. Siendo el objeto
del acto jurdico la relacin jurdica creada, est a su vez tiene un
objeto, pues esta relacin jurdica crea obligacin oprestacionesde
ambas partes y estas obligaciones o prestaciones tiene por objeto a
losbienes,servicios, derechos, etc.
Causa. Se divide en:
Causa Fuente:es el origen o hecho jurdico generador de
obligaciones o de un acto jurdico.
Causa Fin:es el propsito o finalidad perseguida por las partes
al llevar a cabo el acto o negocio jurdico.
Precio o renta. El precio pude consistir endinero, ya en frutos
naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede
fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada
cosecha. Llamase renta cuando se paga peridicamente.
Formas del contrato.
El contrato de arrendamiento se puede presentar de tres
especies:
-Arrendamiento de cosas: ste crea un vnculopersonal, por virtud
del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de
aquellas, en tanto pesa sobre l la obligacin de pagar la merced
convenida.
-Arrendamiento de servicios:en ste el arrendador se obliga a
trabajar o a prestar determinadosserviciosal arrendatario en forma,
lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario est
obligado a retribuir los servicios.
Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de
obligaciones, por terminacin de contrato o por lamuerte.
-Locacin de obras:en ste contrato unapersonase compromete con
otra a realizar una obra o untrabajodeterminado mediante el pago de
un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre
elproductodel mismo, ya acabado. Ejemplo: la confeccin de un traje
o laconstruccinde una casa.
NATURALEZA JURDICA DEL ARRENDAMIENTO: Confiere un ttulo de mera
tenencia, porque el arrendatario no tiene la cosa con nimo de seor
y dueo, sino que reconocedominioajeno (del arrendador, en este
caso).
EFECTOS DEL CONTRATO.
- Si ambas partes eran de buena fe, elcontratosubsiste mientras
el arrendatario no sea desposedo por el titular del derecho real
correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la
eviccin, el arrendador deber indemnizar al arrendatario los daos y
perjuicios correspondientes.
- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras
no ocurra la eviccin; pero surge la cuestin de si consumada sta el
arrendatario pueda exigir indemnizacin de daos y perjuicios. En pro
de la negativa se alega que el arrendatario deba esperar ese
resultado; pero lo cierto es que en lahiptesisconsiderada el
arrendador ha incumplido su obligacin.
- Igual es la situacin cuando una parte era de buena fe y la
otra de mala. Hubiera sido preferible sin embargo daraccinal
arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del
arrendamiento de cosa ajena con el fin de no quedar en la situacin
de estar sujeto al contrato mientras no ocurra la eviccin y al
mismotiempotemer que sta ocurra en cualquier momento.
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.
-El Arrendador debe entregar la cosa arrendada completa con sus
accesorios.El arrendador debe entregar la cosa arrendada completa,
de acuerdo con lo que resulte del contrato, de la intencin de las
partes, de la buena le o de laley. En los arrendamientos de predios
rsticos la diferencia entre la cabida prometida y la cabida real
slo da lugar a aumento o disminucin del canon en los casos sealados
y segn las reglas establecidas en laventa(C.C. art. 1.619).
-Obligacin de conservar la cosa arrendada enestadode servir al
fin para el cual se ha arrendado.Esta obligacin puede descomponerse
en otras tres: reparar la cosa arrendada durante el tiempo del
contrato, no variar su forma y garantizar en caso de vicios o
defectos de la misma.
-Obligacin de reparar la cosa arrendada durante el tiempo del
contrato.
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.
-Obligacin de servirse de la cosa como un buen padre defamilia,
y para el uso de determinado en el contrato, o a falta de
estipulacin, para que se pueda presumirse, segn las
caractersticas.
Esta obligacin se descompone en otras tres:El arrendatario debe
servirse de la cosa.El arrendatario debe servirse de la cosa como
un buen padre de familia. Elarrendatario debe servirse de la cosa
para el uso determinado en el contrato, o, falta de estipulacin,
para aqul que pueda presumirse segn las circunstancias.
-Obligacin de pagar la pensin de arrendamiento.El objeto de esta
obligacines pagar el canon convenido y adems efectuar otros pagos
que se consideran accesorios.El lugar de pagoes el designado en el
contrato o a falta de estipulacin, el domicilio del arrendatario en
el momento delvencimientodel canon.El momento en que debe hacerse
el pagoes el designado en el contrato que puede establecer un pago
nico (en cualquier momento) o pagos peridicos (de cualquier
periodicidad), por plazos vencidos o anticipados.
-Obligacin de devolver la cosa llamada.El arrendatario, a la
terminacin del contrato, debe devolver lacosa tal corno la recibi,
de acuerdo con ladescripcinhecha por l y el arrendador, excepto lo
que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o
porfuerzamayor(C.C. art. 1.549).
-Obligaciones de Notificar.El arrendatario est obligado a
notificar al arrendador a la mayor brevedad posible: Toda usurpacin
o novedad daosa que otrapersonahaya hecho o manifiestamente quiera
hacer en la cosa arrendada (C.C. art. 1.596, encab.); y 2) La
necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador
(C.C. art. 1.596, ap. 1).
7.- CONTRATO DE OBRAS.
CONCEPTO: Artculo 1.630 del Cdigo Civil Venezolano Vigente: El
contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete
a ejecutar determinado trabajo por s o bajo su direccin, mediante
un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se
compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su
direccin, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
De acuerdo a esta definicin legal, se puede entender que el
contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a
ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a
un resultado final y en razn de una contraprestacin o precio, que
la otra se obliga a satisfacerle.
ELEMENTOS:
1.- Consentimiento: En la materia rige el derecho comn, pero
vale la pena advertir que:
Frecuentemente el consentimiento es tcito.
En muchos casos de contratos de obras se permite la prueba de
testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que
frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de
proporcionarse prueba escrita (C.C.V. Art. 1393, Ord. 1o). As
sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de horarios
mdicos y de abogados.
Es muy frecuente la formacin progresiva del consentimiento en
todas sus formas.
Dado el carcter intuitus personae que, en principio tiene el
contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre
su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa
de anulabilidad del contrato (C.C.V. Art. 1148, ap. nico).
2.- Capacidad y poder: Tambin en esta materia rige
exclusivamente el derecho comn. Debe sealarse que la dificultad
principal radica en determinar en cada caso si la celebracin del
contrato constituye un acto de simple administracin o de
disposicin.
3.- Objeto y causa:
a.- En cuanto a la obra: conviene tener presente que puede ser
muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un
servicio.
Conforme al derecho comn, la obra debe ser lcita, posible y
determinada o determinable. En cuanto a este ltimo carcter puede
sealarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina
mediante la referencia a un proyecto que pasa a formar parte del
contrato. El proyecto puede consistir en dibujos, planos, clculos o
precisiones matemticas y puede presentar un grado muy variable de
elaboracin. Por lo dems, la elaboracin del proyecto de una obra
puede ser a su vez el objeto de un contrato de obra.
b.- En cuanto al precio: debe aclararse que:
Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
El precio es esencial al contrato, de modo que si falta (lo que
deber demostrar el interesado) no existe contrato de obras.
No debe confundirse el pago del precio con la provisin de
materiales previstas en el Art. 1631 del Cdigo Civil.
La determinacin del precio puede hacerse de diversas
maneras:
El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes.
En tal caso las formas ms frecuentes son:
- El precio a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio
forfait: que consiste en una suma fija que no puede ser
alterada.
Esta forma de determinar el precio garantiza al comitente contra
el riesgo de aumentos en el precio que haba estimado, los cuales
pueden ocurrir cuando el precio se determina d otra manera.
- Precio por presupuesto o por medida: caso en el cual se fija
una determinada suma por cada unidad de obra (precio unitario) y el
total (precio global), se obtiene despus de la ejecucin
multiplicando esa suma por el nmero de unidades de obra realmente
ejecutadas. Esta forma de determinacin del pecio protege a las
partes contra errores en la apreciacin de la cantidad de obra
necesaria.
- Precio por administracin: caso en el cual la fijacin del
precio se hace aadiendo a los costos directos (precio de los
materiales, mano de obra, pago a sub-contratistas, etc.), un
determinado porcentaje. Esta forma de determinacin del precio
garantiza al contratista no slo contra errores en la apreciacin en
la cantidad de obra sino contra errores en la apreciacin de los
costos directos y contra las fluctuaciones de los mismos.
Las partes pueden encomendar la fijacin del precio a un tercero.
Si este muere antes de procederse a la ejecucin de la obra, es nulo
el contrato; si muere despus de haberse procedido a ejecutar la
obra, debe fijarse el precio de los peritos (C.C.V. Art. 1633).
Si las partes no han fijado el precio ni la manera de calcularlo
ni han encomendado dicha funcin a un tercero, entonces se presume
que las partes han convenido en el precio que ordinariamente se
paga por las mismas especies de obras y a falta de ste (lo que
ocurre por Ejemplo: cuando se trata de obras poco comunes), por el
que se estime equitativo a juicio de peritos (C.C.V. Art.
1632).
Despus de la conclusin del contrato, las partes pueden acordar
la modificacin del precio originario aunque no se haya convenido en
ninguna modificacin de la obra.
DESLINDE ENTRE EL CONTRATO DE OBRAS Y EL CONTRATO DE TRABAJO :
Es bien importante destacar la diferencias que existen con el
contrato de trabajo ya que se tiende a confundir en cierto punto
por la naturaleza de este, en los contratos de trabajo una de las
partes obliga a la otra a que suministre una determinada cantidad
de trabajo mientras que en el de obra se obliga en si es al
resultado de este, no al trabajo como accin fsica si no al
resultado en este caso la culminacin de la obra como tal; la otra
diferencia ms importante es que en el contrato de trabajo se da una
subordinacin directa con la persona contratante mientras que en el
de obra esta subordinacin no se da por que en dicho contrato lo que
se busca es que el contratista utilice sus medios para la ejecucin
de esta.
Los contratos de obras civiles presentan ciertas similitudes con
el contrato de trabajo, tanto que han ocasionado frecuentes
litigios para su definicin, sin embargo la jurisprudencia ha
perfilado con bastante claridad las diferencias entre ambas figuras
contractuales, para lograr as determinar su mbito de aplicacin,
jurisdiccionalmente hablando:
En el contrato de obra civil no es esencial la ejecucin personal
del trabajo contratado, pues basta que se efecte bajo la direccin
del contratista; en cambio, en el contrato de trabajo para una obra
determinada es esencial la prestacin personal del servicio por
parte del trabajador contratado.
El precio de la obra en el contrato de obra civil se rige por su
valor global, en tanto que el salario en el contrato de trabajo
para una obra determinada, se acuerda en relacin con la duracin y
calificacin tcnica del servicio prestado, con independencia del
costo total del objeto en que se incorpora.
El contratista obra con autonoma y por cuenta propia puesto que
la obligacin que adquiere es la de producir un resultado
previamente convenido y para ello puede utilizar los procedimientos
que estime ms adecuados, en tanto que el trabajador subordinado en
el contrato de trabajo para una obra determinada ha de seguir las
rdenes e instrucciones del patrono y acta por cuenta de ste.
En el contrato de obra civil los riesgos los asume quien ejecuta
la obra, pues el contratista realiza dicha actividad por cuenta
propia, mientras que en el contrato de trabajo para una obra
determinada es el patrono quien asume los riesgos, pues el
trabajador ejecuta la obra por cuenta ajena.
FORMAS DE REALIZACION: Artculo 1.631 del Cdigo Civil Venezolano
Vigente: Puede contratarse la ejecucin de una obra, convinindose en
que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su
industria, o que tambin provea el material.
Cuando el contratista pone los materiales, caso en el cual el
contrato se rige por las reglas de la compra-venta, porque se trata
de la venta de una cosa futura que ha de ser hecha, construida o
elaborada. La propiedad del bien se transmite al comitente cuando
la obra ha sido concluida conforme a las especificaciones del
contrato y luego entregada; y
Cuando solo suministra la mano de obra, poniendo los materiales
el dueo. Es obligacin fundamental del contratista ejecutar la obra
y entregarla dentro del plazo o plazos convenidos.
EXTINCIN DEL CONTRATO DE OBRAS: El contrato de obras se extingue
por las causas de extincin comunes a todos los contratos; pero
adems, la ley menciona dos causas adicionales: el desistimiento del
comitente y la muerte del contratista (esta ltima comn a los
contratos intuitus personae).
I. Desistimiento del comitente:
a.- Introduccin: El dueo puede desistir por su sola voluntad de
la construccin de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al
contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que
hubiese podido obtener de ella.
b.- Procedencia del desistimiento: la ley permite el
desistimiento ad nutum, o sea, el arbitrio del comitente, en
cualquier contrato de obras.
c.- Carcter personal de la facultad de desistir: la facultad de
que corresponde con forme a la ley al comitente es personal, en el
sentido de que no puede ser ejercida por los acreedores; pero no en
el sentido de que no se transmita a los herederos (quienes tambin
pueden desistir de la obra).
d.- Oportunidad del desistimiento: el desistimiento puede
efectuarse en cualquier momento posterior a la celebracin del
contrato y anterior a la conclusin de la obra, y segn algunos, an
despus de concluida sta, siempre que no haya, sido aceptada todava.
No es necesario oque el desistimiento sea precedido de un
preaviso.
e.- El acto de desistimiento: la declaracin de desistimiento es
recepticia (debe ser comunicada al contratista), no est sometida a
ninguna formalidad y surte efectos desde que es conocida por el
contratista (aunque todava no se le haya pagado la indemnizacin
prevista por la ley).
f.- Efectos del desistimiento:
- El desistimiento del comitente no le impide reclamar al
contratista por el incumplimiento o retardo (por ejemplo: en
relacin con la parte ya ejecutada de la obra).
- El desistimiento del comitente lo obliga a indemnizar al
contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la
utilidad.
En primer lugar, el comitente debe reembolsar el trabajo
ejecutado por el contratista para el momento del desistimiento.
En segundo trmino, el comitente debe reembolsar al contratista
todos sus gastos. Estos son todos los gastos que no estn traducidos
en obra ejecutada. Quedan comprendidos, en primer lugar, los
materiales adquiridos por el contratista y que todava no han sido
incorporados a la obra. El reembolso de tales gastos debe ser
integral (costo, transporte, custodia, etc.), an cuando el
contratista haya pagado precios superiores a los comunes. Los
materiales pasan a ser propiedad del comitente, salvo que el
contratista prefiera retenerlos sin exigir su reembolso, a lo cual
tiene derecho incluso contra l voluntad del comitente. Tambin deben
ser reembolsados los gastos generales de la obra (por ejemplo:
viajes para inspeccionarla) en su totalidad y no solo en proporcin
a la parte ejecutada de la obra.
Por ltimo, el comitente debe indemnizar al contratista de la
utilidad que hubiese podido obtener. Esa utilidad es el lucro que
el contratista hubiera obtenido si hubiese concluido la obra (lo
que no siempre coincide con el que hubiera esperado obtener con
ello en el momento de la celebracin del contrato); pero no
comprende la utilidad que hubiera podido obtener de otra obra que
no pudo contratar por ejecutar la primera (en efecto, nunca hubiera
podido obtener simultneamente ambas utilidades).
II. La muerte del contratista.
a.- El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la
muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra.
b.- El dueo de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos
de aqul en proporcin del precio convenido, el valor de los trabajos
hechos (si los hay) y de los materiales preparados, cuando esos
trabajos o materiales pueden ser utilizados y aade que lo mismo se
entender si el contratista no puede acabar la obra por alguna causa
independiente de su voluntad.
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA: En cuanto a la responsabilidad
que posee el contratista, este deber responder por los casos de
inejecucin, retardo, diversidades y vicios de la obra, conforme al
derecho comn, salvo en el caso del art 1637 del cdigo civil
venezolano en cual nos refleja lo siguiente.
Artculo 1637 Si en el curso de diez aos a contar desde el da en
que se ha terminado la construccin de un edificio o de otra obra
importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en
parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de
construccin o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario
son responsables.
La accin de indemnizacin debe intentarse dentro de dos aos, a
contar desde el da en que se ha verificado uno de los casos
mencionados
Y siempre que esta no se deba a una excusa extraa no
imputable.
El contratista no responde solo con su propia labor si no tambin
del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra como
consta en el Artculo 1642 El empresario es responsable del trabajo
ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Esta responsabilidad tiene el mismo alcance que la
responsabilidad extracontractual de los dueos o principales por los
hechos ilcitos de sus sirvientes y dependientes, salvo por lo que
respecta a las consecuencias de carcter contractual de una y
extracontractual de la otra.
8.- LA SOCIEDAD.
DEFINICION LEGAL: cdigo civil venezolano: artculo 1649: El
contrato de sociedad es aquel por el cual dos o ms personas
convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las
cosas, o con su propia industria, a la realizacin de un fin
econmico comn.
FUNDAMENTOS DE LA ORGANIZACIN SOCIETARIA.
1. Una dualidad o pluralidad de las partes: de acuerdo a lo
pautado en el artculo 341 del Cdigo de Comercio, solo se requiere
la dualidad en el momento de su constitucin pero, no en su
funcionamiento. Por ello, es que aquellos que pretenden constituir
una S.R.L o una C.A y este conformada, por ejemplo, por una sola
persona; buscan a alguien de su confianza para que aparezcan en el
momento de su constitucin y posteriormente hacen la compra ficticia
de las cuotas sociales o las acciones.
2. Los aportes: todos los socios estn obligados a aportar,
aunque sea desigual le monto, incluso la naturaleza de tales
aportes. Es decir, dicho aporte puede ser en dinero, especie o de
industria.
3. La ley exige que se persiga un fin econmico comn: tambin
llamada objeto social, que no es lo mismo que el objeto de las
obligaciones de los socios. La importancia de este elemento del
contrato deriva de su trascendencia para la calificacin de la
sociedad como civil o mercantil, y para la determinacin de la
capacidad jurdica del ente, as como de los poderes de sus rganos.
Es esencial que en la sociedad los socios tengan como finalidad
obtener ventajas econmicas para ellos mismo. Si se constituye una
persona jurdica de tipo asociativo con la finalidad de obtener
ventajas econmicas solo para personas distintas de sus integrantes,
no habr sociedad.
4. La Affectio Societatis: se considera por la doctrina este
requisito como esencial a la nocin de sociedad; concepto que se
suele definir de manera muy especial como la intencin de formar una
sociedad o como la voluntad de cooperar aceptando deliberadamente
ciertos riesgos.
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON FIGURAS AFINES.
Sociedad y Corporacin: para poder comparar ambas instituciones
hay que entender sociedad como persona y no como acto o relacin. La
corporacin se distingue de la sociedad porque es creada o
reconocida por una ley especial que regula su funcionamiento y
porque en ella predominan intereses colectivos sobre los intereses
individuales.
Sociedad y Asociacin: tambin esta comparacin debe hacerse
tomando en cuenta la palabra sociedad en el sentido de persona. La
asociacin no persigue ningn fin lucrativo para sus integrantes
(pero el ente si puede realizar actividades lucrativas), a
diferencia de lo que ocurre en la sociedad donde la actividad
lucrativa del ente constituye un medio para el lucro de sus
componentes.
Sociedad y Comunidad: ambas instituciones se diferencian en lo
siguiente:
La comunidad puede tener origen sucesoral o convencional, la
sociedad es siempre convencional.
En la comunidad no existe Affectio Societatis
A diferencia de los integrantes de las sociedades, los
integrantes de la comunidad no aportan en vistas de la realizacin
de un fin econmico comn a todos ellos.
La comunidad no puede adquirir personalidad jurdica, razn por la
cual cada comunero tiene un derecho real sobre la cosa comn y puede
disponer libremente de su cuota.
Sociedad y Arrendamiento, Mandato, Contrato de Edicin, Prestacin
de Servicio y Prstamo a Inters: diferenciar a la sociedad de los
casos en los cuales el arrendatario, mandante, editor, patrono y
mutuario deben a su contraparte un pago proporcional a las
utilidades. Lo decisivo en tales casos es que exista entre las
partes participacin en las prdidas. Si tal participacin existe, se
evidencia la presencia del contrato de sociedad, pero en caso
contrario, no hay presencia de dicho contrato.
SOCIEDADES A TITULO UNIVERSAL Y SOCIEDADES A TITULO
PARTICULAR
1 Son sociedades a ttulo particular las que implican el aporte
de bienes o actividades especficamente determinados. Pueden ponerse
en sociedad en sociedad, dentro de nuestro derecho, cuantos bienes
se quiera con tal de que sean especificados (Art. 1650, ult. Ap.
Cdigo Civil de Venezuela).
2 Son sociedades a titulo universal las que no se limitan a
bienes o actividades especificadas. Nuestra legislacin prohbe
expresamente:
A. Toda sociedad a ttulo universal, sea de bienes presentes y
venideros o de unos u otros (Art. 1650, encab. Cdigo Civil de
Venezuela).
B. La sociedad de ganancias a titulo universal (Art. 1650,
primer Ap. Cdigo Civil de Venezuela), salvo la sociedad de
ganancias a ttulo universal entre cnyuges. La excepcin se estableci
para evitar que la prohibicin alcanzara a la comunidad de bienes y
otros regimenes matrimoniales de bienes, si bien, estrictamente, la
salvedad no era necesaria ya que en tales casos no existe verdadera
sociedad. En efecto, la comunidad conyugal no tiene esencialmente
fin de lucro ni puede tener personalidad jurdica, ni se disuelve
por causas de la disolucin de la sociedad y no esta sujeta a un
rgimen de distribucin de ganancias y prdidas y de administracin
predeterminado por la ley.
9.- EL MANDATO.
CONCEPTO: Elmandatoes uncontratopor el cual una persona
(mandante) confa la gestin de uno o ms negocios a otra
(mandatario), que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la
primera.Es un contrato consensual, bilateral imperfecto de buena fe
y gratuito por lo cual una parte (mandante) encarga a otra
(mandatario)la realizacin de una gestin
DEFINICION LEGAL: Es el contrato mediante el cual una persona
(mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeo o realizacin de
determinados negocios o actos jurdicos, en su representacin, puede
ser gratuito u oneroso (Cdigo Civil de Venezuela Art. 1684).
ELEMENTOS: Los elementos de existencia y validez del mandato son
los mismos del Derecho comn, pero hacemos algunas referencias al
consentimiento, capacidad y objeto en materia de mandato.
NATURALEZA JURIDICA: El mandato es, por su naturaleza, gratuito;
pero nada obsta para que se convenga lo contrario (Cdigo Civil de
Venezuela Art. 1.686).
ELEMENTOS:
Consentimiento: Aunque el consentimiento en el mandante se rige,
por el Derecho comn, deben hacerse algunas observaciones:
1. El mandato puede ser expreso o tcito, y su aceptacin puede
ser tcita y resultar de la ejecucin del mandato por el mandatario
(Cdigo Civil. art. 1.685).
2. Si se atiende a la forma en que se sealan las facultades
conferidas al mandatario para la ejecucin de su encargo, el mandato
puede ser concebido en trminos generales o expreso. En este
sentido, mandato expreso es el que seala especficamente las
facultades que se confieren al mandatario, y mandato concebido en
trminos generales el que lo seala as.
3. Aunque l mandato es, en un contrato consensual, deben hacerse
algunas advertencias.
3.1 El mandato judicial (mandato para comparecer en juicio) esta
sometido a reglas formales que corresponde estudiar en Derecho
Procesal civil.
3.2 El mandato para contraer matrimonio es solemne: Requiere
para su existencia que sea otorgado ante un Registrador Pblico o
ante el funcionario competente, si se confiere en el extranjero
(Cdigo Civil, art. 85).
3.3 El mandato para realizar un acto solemne debe cumplir las
mismas formalidades que el acto en cuestin, siempre que las
solemnidades de este hayan sido establecidas en proteccin de las
partes, o por lo menos de la parte que confiere l mandato. Una
aplicacin expresa del principio se encuentra en materia de
donaciones cuando se dispone que el mandato para donar debe
otorgarse en forma autntica si se trata de cosas o derechos cuya
donacin debe hacerse en dicha forma (Cdigo Civil. art. 1.438, AP.
nico).
3.4 El mandato para celebrar en nombre de otro un acto para el
cual la ley exija instrumento otorgado ante un Registrador
Subalterno debe ser otorgado en la misma forma; Pero si el poder se
refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la
escritura privada, puede ser otorgada en esa misma forma, aunque el
acto se otorgue ante un Registrador (Cdigo Civil. art. 1.169, ap.
nico).
Objeto: Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para
ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el
objeto del mandato por excelencia es el acto jurdico (o los actos
jurdicos), que el mandante encarga al mandatario y que este se
obliga a ejecutar por cuenta de aquel.
Se puede conferir mandato para realizar toda clase de actos
jurdicos, salvo para aquellos respecto de los cuales no cabe
representacin. Este principio, a veces se formula diciendo que se
puede conferir mandato para todos los actos excepto para los actos
personales.
Por otra parte, las facultades del mandatario respecto del
asunto o asuntos que se le encarga ejecutar pueden ser muy
diversas. Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse en
cuenta que el mandato concebido en trminos generales solo faculta
para realizar actos de simple administracin (Cdigo Civil. art.
1.688, encab.). Norma que tiene su fundamento en la interpretacin
de la voluntad presunta de las partes.
Capacidad:
1 Por parte del mandante, el mandate requiere la misma capacidad
que se requiere para realizar el acto objeto del mandate. Debe
advertirse que la capacidad del mandante come elemento de validez
del mandate solo se requiere en el momento de la celebracin de
este; la incapacidad posterior del mandante no invalida nunca el
mandato, aunque frecuentemente lo extinga.
2 Respecto al mandatario, la norma es que "Si el mandato ha sido
conferido a un incapaz, este puede representar validamente al
mandante, pero no queda obligado para con el sino en los limites
dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz" (C.C. art.
1.690). La opinin dominante es que la referida norma constituye una
excepcin al Derecho comn en materia de mandato; pero estimamos que
en el caso sealado propiamente no existe mandato sino un negocio
jurdico de conferimiento del poder de representacin que no
constituye mandate por cuanto el incapaz mandatario no se obliga a
titulo contractual.
Laobservacinrefuerza lateorade que el mandato y representacin
son cosas distintas, hasta el punto de que puede existir mandato
sin representacin y a la inversa, representacin, incluso
voluntaria, sin mandato.
El hecho de que el mandatario tenga interspersonalen el acto
objeto del mandate no afecta la validez de este por ningn titulo,
salvo la limitacin del articulo 1.171 delCdigo Civilque, por lo
dems, deja a salvo tanto excepciones legales como excepciones
convencionales (que pueden ser tacitas. Nada obsta tampoco para que
exista mandato entre marido ymujer. La doctrina unnime se refiere
con frecuencia al mandato domestico y mercantil conferido por el
marido e incluso la disposicin del articulo 155 del Cdigo Civil
posiblemente se basa en la idea de un mandato tcito.
Gratuidad: Puede ser oneroso o gratuito acorde al artculo 1684
del Cdigo Civil que dice: "El mandato es un contrato por el cual
una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario..." Se
estimar gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario
perciba una remuneracin por su trabajo, es decir por llevar
adelante el contrato, en cambio ser oneroso cuando consista en
atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario y
cuando consista en los trabajos propios de la profesin lucrativa
del mandatario, o de su modo de vivir.
CLASES Y ESPECIES DE MANDATO:
1. Por la forma de manifestacin de la voluntad del mandante
puede ser expreso o tcito. (Cdigo Civil. art. 1.685).
2. Por la extensin de los intereses del mandato puede ser
general o especial. El mandato general por amplia que aparezca su
redaccin, no otorga ms facultades al mandatario que los actos de
administracin propios del giro del negocio. Si la venta est dentro
del giro ordinario del negocio, debe comprenderse dentro del
mandato, sin necesidad de poder especial. Para dar un mandato
general debemos hacer una larga enumeracin de las facultades que
queramos otorgar. Ciertas facultades han sido regladas
especficamente por el legislador para sealar su alcance.
3. Por la forma de sealar los poderes del mandatario el mandato
puede ser concebido en trminos generales y expreso.
4. Por el medio tcnico que para su ejecucin se confiere al
mandatario, el mandante puede ser mandato con representacin o
mandato sin representacin.
5. Por otra parte el mandato puede ser gratuito o
remunerado.
EFECTOS:
EFECTOS DEL MANDATO FRENTE A TERCEROS: El mandato, adems de
producir efectos entre las partes, puede producir efectos frente a
terceros, en especial entre el mandante y el tercero que ha
contratado con el. Dichos efectos van segn que el mandatario haya
actuado en nombre del mandante (mandato con representacin) o solo
por cuenta de este (mandato sin representacin).
EFECTOS FRENTE A TERCEROS DEL MANDATO CON REPRESENTACION.
1. Si el mandatario actu dentro de los lmites del mandato
1.1 El acto cumplido por el mandatario en nombre del mandante
produce efectos directamente en provecho y en contra de este ltimo
(Cdigo Civil. Art. 1.169 y 1.691). Este principio se extiende desde
luego al caso de que el acto haya sido celebrado por el
sustituto.
1.2 A la inversa, el mandatario no queda obligado frente al
tercero ni tiene accin contra el.
2 Si el mandatario se excedi de los lmites del mandato: El
mandante no queda obligado frente al tercero por el acto cumplido
por el mandatario excediendo los limites de su mandato, salvo que:
a) el tercero no haya conocido la limitacin del poder al tiempo de
la celebracin del contrato (Cdigo Civil. art. 1.170); o b) el
mandante haya ratificado el acto (Cdigo Civil. art. 1.698, ap.
nico), expresa o tcitamente. En todo caso, en las relaciones
internas el mandatario responde frente al mandante por
extralimitacin del mandato en los trminos del Derecho comn, sin que
la ratificacin del acto excluya dicha responsabilidad.
3 Si el mandato se haba extinguido para de momento del
contrato:
EFECTOS FRENTE A TERCEROS DEL MANDATO SIN REPRESENTACION: Cuando
el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene accin
contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni estos
contra el mandante sino que el mandatario queda obligado
directamente frente a la persona con quien ha contratado, como si
el negocio fuera de l propio (Cdigo Civil. art. 1.691). En
consecuencia, los nicos vicios del consentimiento que influyen en
las relaciones externas son los que afectan la voluntad del
mandatario o de la persona con quien este ha contratado.
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO:
1. Obligacin de ejecutar el mandato: El mandatario esta obligado
a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia
(Cdigo Civil. art. 1.692).
2. Responsabilidad por dolo o culpa: Cuando se trata de un
mandatario nico que no ha renunciado ni sustituido el mandato, el
mandatario responde no solo del dolo, sino tambin de la culpa en la
ejecucin del mandato; pero su responsabilidad en caso de culpa es
menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario (Cdigo
Civil.. art. 1.693). De acuerdo con esta norma la gratuidad del
mandato no excusa el dolo del mandatario ni implica tampoco que el
mandatario solo responda por dolo o culpa grave. En todo caso para
apreciarla culpabilidad del mandatario debe tomarse en cuenta sus
condiciones personales
3. Obligacin de mantener informado al mandarte: Esta obligacin
esta comprendida dentro de la anterior, ya que es parte de la
ejecucin diligente del encargo. En realidad el mandarte tiene
inters especial en estar informado (p. ej.: para no cobrar
nuevamente un crdito pagado al mandatario, para no vender
nuevamente la cosa vendida por el mandatario, para modificar sus
instrucciones en vista de nuevas circunstancias, etc.).
4. Obligacin de no hacer de contraparte: Esta obligacin de no
hacer comprendida tambin dentro de la primera, resulta del articulo
1.171 del Cdigo Civil, segn el cual ninguna persona puede, salvo
disposicin contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre
de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin
la autorizacin del representado.
5. Obligacin de rendir cuentas: Todo mandatario esta obligado a
dar cuenta al mandante de sus operaciones (Cdigo Civil. art.
1.694). El Cdigo Civil no regula la forma de la rendicin de
cuentas; pero el Cdigo de Procedimiento Civil dispone para el caso
de rendicin judicial de cuentas, que estas deben presentarse en
trminos claros y precisos, ao por ao, con cargos y abonos en orden
cronolgico de modo que puedan ser examinadas fcilmente, y con todos
los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que pertenezcan a
la cuenta.
6. Obligacin de abonar al mandante lo recibido en virtud del
mandato: El mandatario esta obligado a abonar al mandante cuanto
haya recibido en virtud del mandato, an cuando lo recibido no se
debiera al mandante (Cdigo Civil. art. 1.694). No se deja al
mandatario la facultad de apreciar los derechos que tena el
mandante a recibir el pago. Sin embargo, el mandatario puede
restituir al tercero lo que haya recibido en exceso por error
material o error de clculo.
7. Si el mandatario ha sustituido el mandato: Cuando se da
expresamente este poder, o cuando expresamente no se le prohba.
Pero es posible que cuado se da expresamente el poder sustitucin
tambin se designe expresamente la persona que deba hacerse. En este
caso, ninguna de las consecuencias derivadas de esta sustitucin son
de responsabilidad del mandatario.
Artculo 1.695 del Cdigo Civil: El mandatario responde de aquel
en quien ha sustituido su gestin.
Cuando no se le dio poder para sustituirlo
Cuando la facultad de sustituir le fue conferida con designacin
de la persona en quien sustituir y el mandatario ha sustituido en
ella, el mandatario no responde de la gesti6n del sustituto
OBLIGACIONES DEL MANDANTE: Las principales obligaciones que
puede tener el mandante frente al mandatario son: reembolsarle los
avances y gastos hechos para la ejecucin del mandato, pagarle el
salario si se lo ha prometido, indemnizarle ciertas perdidas y
cumplir las obligaciones contradas por el mandatario dentro de los
limites del mandato o ratificadas por el mandante.
1. Obligacin de rembolsar al mandatario avances y gastos: El
mandante esta obligado a rembolsar al mandatario los avances y
gastos que este haya hecho para la ejecucin del mandante (p. ej.:
gastos de transporte, de registro, de propaganda, etc. (Cdigo
Civil. art. 1.699, encab.). La obligacin se extiende a la totalidad
de los avances y gastos de referencias, ya que si no media culpa
del mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer el-
reembolso por la circunstancia de que "el negocio no haya salido
bien", ni puede hacer reducir el monto del reembolso bajo pretexto
que los avances y gastos hubieran podido ser menores (Cdigo Civil.
art. 1.699, ap. nico).
2. Obligacin de pagar al mandatario su salario, si se le ha
prometido:
2.1 Como se ha dicho, el mandato es por su naturaleza gratuito
(aunque no por su esencia como en el Derecho alemn). En
consecuencia, el mandante, no debe ninguna remuneracin al
mandatario, salvo pacto en contrario. Este pacto puede ser tcito.
As, se considera oneroso el mandato cuando su ejecucin constituye
parte del ejercicio de la profesin que ejerce normalmente el
mandatario a titulo lucrativo, salvo que medien circunstancias
especiales (p. ej.: parentesco prximo). La carga de la prueba de
que el mandato es remunerado corresponde al mandatario.
2.2 La remuneracin debida es la fijada en el contrato. Si este
no determina su monto, se aplica por analoga lo dispuesto para el
contrato de obras (Cdigo Civil. art. 1.632).
2.3 En el caso particular del mndate judicial rigen normas
especiales sobre la remuneracin previstas en el Cdigo de
Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados.
3 Obligacin de indemnizar al mandatario por las prdidas sufridas
sin su culpa en la ejecucin del mandante: El mandante debe
indemnizar al mandatario de las perdidas que este haya sufrido en
la ejecucin del mandante, si no se le puede imputar culpa alguna
(Cdigo Civil. art. 1.700). La explicacin es que si bien el mandante
es por su naturaleza gratuito no debe ser fuente de empobrecimiento
para el mandatario a quien no pueda imputarse culpa en su
ejecucin.
4 Obligacin de cumplir todas las obligaciones contradas por el
mandatario dentro de los lmites del mandante o ratificadas por el
mandante (Cdigo Civil. art. 1.698): En principio el mandante solo
queda obligado a cumplir las obligaciones contradas por el
mandatario dentro de los lmites de su mandato; pero dicha obligacin
se extiende tambin a las obligaciones derivadas de actos cumplidos
por el mandatario fuera de los lmites de su mandato si el mandante
los ratifica.
EXTINCION DEL MANDATO:
1. Por revocacin
2. Renuncia de mandatario
3. El mandatario puede renunciar el mandato notificacin al
mandante
4. La muerte, interdiccin, quiebra o cesin de bienes del
mandante o del mandatario.
5. La inhabilitacin del mandante o del mandatario, si el
mandante tiene por objeto actos que no podra ejecutar por si, sin
asistenta de curador.
BREVE REFERENCIA AL MANDATO JUDICIAL: El mandato aparece como
una simple oferta que hace el mandante al apoderado. Muchas veces,
un cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notara y
le otorga un poder judicial; lo cual no significa que se haya
perfeccionado el contrato del mandato procesal, puesto que para
ello es necesario la aceptacin, expresa o tcita del apoderado all
sealado. En la prctica la aceptacin tcita es la ms usual,
exteriorizndose mediante el simple ejercicio de las facultades que
le han sido conferidas en el poder.
DIFERENCIAS ENTRE EL MANDATO CIVIL Y EL MANDATO PROCESAL.
El mandato civil es un contrato.
El mandato procesal rene caractersticas propias que lo
distinguen claramente del mandato civil:
1) El mandato civil puede constar o no en forma escrita, puede
ser incluso tcito. 2) El mandato procesal tiene que ser expreso y
constar en forma escrita y autntica. La autenticidad en este caso
es un requisito ad sustantia, nuestro CPC exige que el poder para
actos judiciales debe constar en forma autntica. (Art. 151 CPC;
1.357 CC; 3 y 4 Ley de Abogados) Esta figura jurdica tiene por
finalidad proveer de facultades al mandatario para que represente a
su conferente en sus asuntos judiciales contenciosos o de
jurisdiccin voluntaria.
En resumen, el mandato voluntario es un contrato, pues se
requiere para su realizacin el concurso de voluntades del
conferente y del mandatario. En consecuencia, el mandato judicial
podemos definirlo como el contrato en virtud del cual una persona
confiere a otras facultades suficientes para representarla en
juicio.La representacin es lo que caracteriza al mandato. El
mandatario es un representante del poderdante, no lo reemplaza sino
que hace sus veces, y de all que el apoderado judicial no responda
personalmente por el ejercicio del mandato y en cambio obligue con
su gestin al mandante.
CONCLUSIN
En consideracin a los temas en estudio, podemos decir que un
contrato es el acuerdo voluntario y jurdico entre dos o ms personas
sobre un objeto de inters jurdico; es decir una especie particular
de convencin cuyo carcter consiste en ser productor de
obligaciones. Hay contrato cuando varias personas se ponen de
acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar
sus derechos, en fin es un cumulo de obligaciones que pueden ser
determinantes a la hora de vender una cosa, traspasar una
propiedad, as como permutar o cambiar una cosa por otra, estos
trminos son elementales para emplear en el negocio jurdico por
cuanto involucra a la persona, la cosa y la norma legal. Es de
entender que la herencia es la sucesin de un conjun