UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELSQUEZ
CAP: DERECHO CURSO: REDACCION Y ORATORIA FORENCE TEMA: DESALOJO
POR OCUPACION PRECARIA CONTENIDO: DEMANDA AUTOADMISORIO
CONTESTACION DE LA DEMANDA SANEAMIETO DEL PROCESO SENTENCIA DEL
PROCESO DOCENTE: Dr. PARI ARCAYA JOEL FREDY PRESENTADO POR: VILCA
TICONA RAUL SEMESTRE: XII - B
PUNO-PERU
DEMANDA
Secretario: Expediente: Escrito: Nro. 01. Cuaderno: PRINCIPAL.
Sumilla: DEMANDA DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO PUNO.
MARIA ELISA CUTIPA RIVA, identificada con D.N.I. Nro. 01317296,
con direccin en el Jr. Ancash Nro. 341 de esta ciudad puno,
sealando domicilio procesal en el Jr. Cajamarca Nro. 412 de esta
ciudad de puno, o casilla judicial Nro. 116 de la central de
notificaciones de la CSJ.- Puno a Ud. Digo con atencin: Invocando
el derecho a tutela jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto
en el articulo I del Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil,
interpongo demanda de DESALOJO, fundado en causal de OCUPANTE
PRECARIO, conforme a los siguientes fundamentos:
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS.-
MARY LUZ COYLA QUISPE, con domicilio a notificarse en el Jr.
Benjamn Pacheco Vargas Nro. 409 Puno, precisando que para fines de
notificacin el domicilio ha sido consignado por manuscrito con el
Nro. 411, solicitando se notifique a este ltimo, en caso de as
continuar consignado Puno.
EDGAR MAMANI FLORES, con domicilio a notificarse en el Jr.
Benjamn Pacheco Vargas Nro. 409 Puno, precisando que para fines de
notificacin el domicilio ha sido consignado por manuscrito con el
Nro. 411, solicitando se notifique a este ltimo, en caso de as
continuar consignado Puno.
III.- PETITORIO:
Por la sentencia que en su da se dicte declarando FUNDADA la
misma en todos sus extremos se disponga lo siguiente: Que la parte
demandada RESTITUYA EN FORMA FISICA, a favor de la recurrente, el
inmueble ubicado en el Jr. Benjamn Pacheco Vargas Nro. 409 de esta
ciudad de puno (consignado en forma maliciosa por los demandados
con el numero Nro. 411 de esta ciudad de puno) con las medidas,
caractersticas y dems datos que se encuentran precisado en el
testimonio de escritura publica de fecha 14 de junio del ao
2010.Que, en caso de negativa, ordene el lanzamiento de los
demandados, y de quienes se encuentren ocupando el bien inmueble,
materia de Litis. Con expresa condena de las costas y costos.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.-
DELA PROPIEDAD.-
PRIMERO.- El inmueble materia de peticin de restitucin se
encuentra ubicada en el Jr. Benjamn Pacheco Vargas Nro. 409 de esta
ciudad de Puno, constituido en titular nico y exclusivo del derecho
real a la propiedad en virtud del testimonio de escritura de compra
Venta de fecha 14 de junio del 2010, el mismo que consta del lote
asignado con el Nro. 09, con un rea total de 348 metros cuadrados,
con las medidas y colindancia descritas en el testimonio antes
referido. SEGUNDO.- Sr. Juez, el inmueble antes referido lo tengo
adquirido a titulo oneroso, y tal como se tiene a las clausulas del
testimonio de escritura publica, se encuentra libre de toda carga o
gravamen y que para su saneamiento se deber indicar las acciones
necesarias en contra de conductas que priven o limiten la libre
disponibilidad o posesin del bien.
DEL DESALOJO.-
TERCERO.- Luego de constituido el titular real del derecho a la
propiedad sobre el bien sub Litis, la recurrente se ha constituido
al bien inmueble a fin de ejercitar los atributos del derecho a la
propiedad, IUS UTENDI, en cuyo caso se tiene que este se encontraba
ocupada por las personas demandadas, sin la existencia de titulo
valido ni legal alguno, sino en la calidad de ocupantes precarios.
En esta secuencia, la recurrente ha cursado las correspondientes
cartas notariales a fin de que en la va pacifica y armoniosa hagan
entrega fsica del bien.
CUARTO.- Efectivamente, se ha cursado las cartas notariales de
fecha 10 de noviembre del 2010, y la reiterativa y definitiva de
fecha 19 de noviembre del 2010, en los que a pesar de habrseles
concedido el plazo correspondiente han hecho caso omiso.
V. FUNDAMENTOS JURIDICOS:
Art. 923 del C.C. La propiedad es el poder jurdico que permite
usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en
armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley.
Concordante con el Articulo 70 de la Carta Magna, sin embargo la
suscrita me veo privada de tal derecho que me asiste como
propietaria, por culpa exclusiva de la demandada.
Art. 911 del C.C. La posesin precaria es la que se ejerce sin
ttulo alguno o cuando el que se tena ha fenecido. En este caso del
presente los demandados no tienen titulo LEGAL NI VALIDO ALGUNO,
siendo tal que se encuentran en calidad de ocupantes precarios.
Art. 586 del C.P.C. Puede demandar el propietario, el
arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto
en el Art. 598 considere tener derecho a la restitucin de un predio
En otro extremo, pueden ser demandados: el arrendatario, el sub
arrendatario, el precario, o cualquier otra persona a quien le es
exigible la restitucin. Norma que legitima activamente la accin de
la suscrita y legitima la posicin pasiva de la demandada.
VI.- MONTO DEL PETITORIO:
Nuestra pretensin es inapreciable en dinero.
VII.- VIA PROCEDIMENTAL:
Corresponde su trmite en la va de proceso sumarsimo.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS:
1 TESTIMONIO DE ESCRITURA PUBLICA de fecha 14 de junio del 2010,
otorgado por notario publico Luis Enrique Salas, que constituye a
la recurrente en titular del bien inmueble.
2 FICHA DE INSCRIPCION REGISTRAL, que hace ver que la recurrente
que se encuentra inscrito en registros pblicos puno.
3 CARTA NOTARIAL, de fecha, 03 de noviembre del 2010, notificado
en fecha 10 de noviembre del 2010, por el cual se entiende
precisado el requerimiento formal de restitucin de la posesin, ante
la calidad de ocupantes precarios los demandados. 4 CARTA NOTARIAL
REITERATIVA, de fecha, 19 de noviembre del 2010, notificado en
fecha 19 de noviembre del 2010, por el cual se tiende precisado el
requerimiento formal de restitucin de la posesin, en forma
definitiva.
IX.- ANEXOS:
1. a.- copia del D.N.I. de la recurrente.1. b.- testimonio de
escritura publica de fecha 14 de junio del 2010 otorgado por
notario publico Luis Enrique Salas, que constituye a la recurrente
en titular del bien inmueble.1. c.- FICHA DE INCRIPCION REGISTRAL.
Que hace ver que la propiedad de la recurrente se encuentra
inscrito en registros pblicos puno.1. d.- cartas notariales
cursados a la parte demandada.1. e.- tasa judicial por ofrecimiento
de pruebas y cedulas.
POR TANTO: Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta
la presente demanda y darle el trmite que a su naturaleza
corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades generales de
representacin, a que se refiere el artculo 80 del Cdigo Procesal
Civil, al Dr. Ral Ernesto Vilca Ticona, con Reg. 1074, y declaro
estar instruida acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio de
la representada, requisito para la representacin judicial por
abogado, sealo que se encuentra indicado en la parte introductoria
de la presente demanda.
Puno 21 de noviembre del 2011
RAUL E. VILCA TICONA CIP N 43385461 LETRADO
MARIA ELISA CUTIPA RIVADNI N 01317296DEMANDANTE
AUTOADMISORIO
1 JUZGADO MIXTO Sede Anexa PunoEXPEDIENTE :
01849-2011-0-2101-JM-CI-01.MATERIA : DESALOJOESPECIALISTA : RAUL E.
VILCA TICONADEMANDADO : COILA QUISPE, MARILUZ DEMANDANTE : CUTIPA
RIVA, MARIA ELISA
Resolucin Nro. 01Puno, veinticinco de noviembreDel ao dos mil
once.-
VISTOS: la demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que ,
por disposicin del articulo 911 del Cdigo civil, la posesin
precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se
tenia ha fenecido, por lo tanto constituye un caso justiciable,
estando previsto adems procesalmente en los artculos 585 y
siguientes del Cdigo Procesal Civil. SEGUNDO.- Que, la demanda rene
los requisitos de procedencia y admisibilidad de los artculos 424 y
425 del Cdigo Procesal Civil. TERCERO.- Que, Mara Elisa Cutipa
Riva, con los documentos acompaados acredita tener legitimidad para
obrar al ser propietaria del inmueble ubicado en el Jirn Benjamn
Pacheco Vargas 409 o 411 de esta ciudad de Puno, que viene siendo
ocupado por Mari Luz Coila Quispe y Edgar Mamani Flores. Por tales
fundamentos, SE RESUELVE: Proveyndose la demanda que antecede. Al
principal, petitorio, fundamentos de hecho, fundamentos jurdicos,
monto del petitorio, va procedimental, medios probatorios y anexos:
ADMITASE en la va del proceso sumarsimo la pretensin de desalojo
por ocup0acion precaria, interpuesta por Mara Elisa Cutipa Riva en
contra de Mari Luz Coyla Quispe y Edgar Mamani Flores; en
consecuencia, traslado de la demanda por el plazo de cinco das;
tenindose por ofrecidos los medios probatorios de conformidad con
el articulo 430 del Cdigo Procesal Civil y agrguese a sus
antecedentes los anexos acompaados.- T.R. y H.S.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Expediente : 01849-2011-0-2101-JM-CI-01. Secretario : Ral E.
Vilca Ticona. Escrito : Nro. 02. Sumilla : Excepcin y Contestacin a
la Demanda
SEOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE PUNO:
EDAGAR MAMANI FLORES y MARILUZ YONI COILA QUISPE, identificados
con DNI N 42139361 y 43910983, respectivamente, ambos con direccin
domiciliaria en la avenida 28 de julio, Mz. Z, Lote 10 del C.P. San
Francisco del Distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto,
departamento de Moquegua; y con domicilio procesal en el Jr.
Cajamarca N 668 oficina 04 de la ciudad de puno, ante Ud. Nos
presentamos y decimos:
1. Petitorio.
Que, dentro del plazo legalmente conferido[footnoteRef:1],
venimos a proponer la excepcin de falta de legitimidad para obrar
del demandado (o Pasiva) a la que se refiere el artculo 446 inciso
6 del Cdigo Procesal Civil, a fin de que se suspenda el proceso
hasta que la demandante establezca la relacin jurdica procesal
entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del
plazo que este fije. [1: articulo 552.- Excepciones y Defensas
Previas.- las excepciones y defensas previas se interponen al
contestar la demanda. Solo se permiten los medios probatorios de
actuacin inmediata. (subrayado aadido)]
2. Hechos.
2.1. Que, los demandados domiciliamos desde el mes de noviembre
del 2011, especficamente desde el da 15 de ese mes, en el C.P. San
Francisco del Distrito Moquegua (vase los anexos de la presente),
fuera de la localidad de Puno, siendo incorrecta la consignacin en
la demanda por la actora como nuestro domicilio en el Jirn Benjamn
Pacheco Vargas 409 o 411 de esta ciudad de Puno, siendo que no
poseemos dicho inmueble del Jirn Benjamn Pacheco Vargas 409 o
411.
2.2. Que, los emplazados no somos arrendatarios, sub
arrendatarios, poseedores mediatos o inmediatos, poseedores
precarios, ni mucho menos otra persona a quien le es exigible la
restitucin del bien inmueble del Jirn Benjamn Pacheco Vargas 409 o
411 de esta ciudad de Puno, ni nos encontramos en relacin de
dependencia respecto de otro conservando la posesin en nombre de
este y en cumplimiento de ordenes e instrucciones suyas, habida
cuenta que como hemos sealado desde mediados del mes de noviembre
de 2011 vivimos en avenida 28 DE JULIO, Mz. Z, Lote 10 del C.P. San
Francisco Moquegua, siendo material y fsicamente imposible poseer
el bien materia de autos cuando nos encontramos, vivimos y
realizamos todas nuestras actividades en la Regin de Moquegua.
2.3. Que, siendo que los demandados no tenemos en posesin el
bien inmueble materia de autos no debemos intervenir como parte en
el presente proceso.
3. Fundamentos de Derecho.
3.1. Que, nuestro Cdigo Procesal Civil no define la legitimidad
para obrar, pero continuamente hace referencia a ella.
La legitimidad para obrar esta referida a los sujetos que, ya
sea en la posicin de demandantes o de demandados, la ley autoriza a
formular un a pretensin determinada o a contradecirla, o a ser
llamados al proceso para hacer posible una declaracin de certeza
eficaz o a intervenir en el proceso por asistentes un inters en su
resultado.
La legitimidad para obrar tiene dos aspectos: la legitimidad
activa y la legitimidad pasiva, que corresponde la una, a la parte
que sostiene la pretensin y la otra a la parte contradictoria.
3.2. Que, la excepcin de legitimidad para obrar del demandado
esta prevista por el artculo 446 inciso 6 del Cdigo Procesal Civil,
y proceder cuando en la demanda no se describe una relacin material
o sustancial entre demandante y demandado, resultando suficiente
que el demandante afirme en su demanda que es titular del derecho
pretendido, y que el demandado es el obligado a cumplir con la
pretensin este amparada por una norma de derecho para que se inicie
y se desarrolle la relacin procesal hasta la sentencia, debiendo el
demandante durante el tramite del proceso, probar esta
situacin.3.3. Que, para que se pueda hablar de parte o partes se
requiere tener un inters contrapuesto, duplicidad de planteos o la
misma controversia entre los dos o mas individuos, subyaciendo la
idea de conflicto de intereses.
POR LO TANTO:Ruego acceder a lo solicitado por ser justo y
legal.
PRIMER OTROSI DIGO.- sin perjuicio de la excepcin planteada
dentro del plazo legalmente conferido[footnoteRef:2], procedemos a
contestar la demanda, conforme al articulo 442 del Cdigo Procesal
Civil: [2: Articulo 552.- Excepciones y Defensas Previas.- las
excepciones y defensas previas se interponen al contestar la
demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuacin
inmediata. (subrayado aadido)]
1. Oposicin.Solicitamos se declare INFUNDADA O INPROCEDENTE la
demanda de desalojo presentada por la demandada.
2. Pronunciamiento respecto de cada uno de los hechos expuestos
en la demanda.
2.1. Que, a lo afirmado en el primer y segundo, posiblemente sea
cierto.
2.2. Que, con respecto al fundamento tercero y cuarto, tal vez
sea cierto.
3. Pronunciamiento respecto de la autenticidad de los documentos
que se atribuyen.
No habindose atribuido ningn documento a nuestra parte carece de
objeto pronunciarse respecto a su autenticidad.
4. Hechos.
4.1. Que, los demandados domiciliamos desde el mes de noviembre
del 2011, especficamente desde el da 15 de ese mes, en el C.P. San
Francisco del Distrito Moquegua, siendo incorrecta la consignacin
en la demanda por la actora como nuestro domicilio en el Jirn
Benjamn Pacheco Vargas 409 o 411 de esta ciudad de Puno, siendo que
no poseemos dicho inmueble desde el referido mes.
4.2. Que, la carga de la prueba radica en la parte demandante,
conforme a los artculos 196 y 200 del Cdigo Procesal Civil.
5. Fundamentos de Derecho.
Que, segn nuestro ordenamiento procesal civil ninguna pretensin
pude declararse fundada teniendo en cuenta el solo dicho de la
parte que lo afirma, por el contrario, quien sostiene un hecho debe
necesariamente sustentarlo con medios probatorios, as lo establecen
con carcter imperativo los articulos196 y 200 del Cdigo Procesal
Civil. Y, estipulan que si no se prueban los hechos que sustentan
la pretensin, la demanda ser declarada infundada, en consecuencia
los actores al no haber acreditado los fundamentos en los cuales
basaron su pretensin nos conducen necesariamente que debe
desestimarse su demanda.
POR LO TANTO:
Ruego dar por absuelto el traslado conferido en consecuencia
contestado la demanda.
SEGUNDO OTROSI DIGO.-
Medios Probatorios.Para acreditar los hechos tanto de la
excepcin planteada[footnoteRef:3], como de la contestacin ofrezco
los siguientes medios de probatorios: [3: A tenor del articulo 447
del Cdigo Procesal Civil, las excepciones se proponen conjuntamente
y nicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento,
sustentndose en cuaderno separado sin suspender la tramitacin del
principal, y que de acuerdo con el articulo 448 del cdigo adjetivo
anotado solo son admisibles los medios probatorios documentales
ofrecidas en el escrito en que se proponen las excepciones o en que
se absuelven. ]
1. Original del contrato de Arrendamiento del inmueble avenida
28 de julio, Mz. Z, Lote 10 del C.P. San Francisco suscrita por los
recurrentes en fecha 13 de abril del 2012, y en copia simple
acompaados al presente.
2. Copia fotosttica legalizada del certificado domiciliario del
recurrente EDGAR MAMANI FLORES, que como anexo 1-d forma parte del
escrito de nulidad presentado por los recurrentes en fecha 13 de
abril del 2012, y que en copia simple escolto al presente.
3. Declaracin jurada del 26 de abril de 2012, de acuerdo a lo
normado en la Ley N 28882, siendo que las firmas de los recurrentes
han sido legalizados por ante Notario Publico de Moquegua.
Anexos. Acompao, la siguiente documentacin:
Anexo 1-a: Copia fotosttica legible y simple del Documento
Nacional de Identidad del recurrente EDGAR MAMANI FLORES;
Anexo 1-b: Copia fotosttica legible y simple del Documento
Nacional de Identidad del recurrente MARILUZ YONI COILA QUISPE;
Anexo 1-c: Copia fotosttica legible y simple del contrato de
Arrendamiento del inmueble avenida 28 de julio, Mz. Z, Lote 10 del
C.P. San Francisco suscrita por los recurrentes y cuyo original
obra como anexo 1-c del escrito de nulidad presentado por los
recurrentes en fecha 13 de abril del 2012;
Anexo 1-d: Copia fotosttica legible y simple del certificado
domiciliario del recurrente EDGAR MAMANI FLORES, y cuya copia
certificada obra como anexo 1-d del escrito de nulidad presentado
por los recurrentes en fecha 13 de abril del 2012,
Anexo 1-e: Declaracin Jurada del 26 de abril del 2012, de
acuerdo a lo normado en la Ley Nro. 28882, siendo que las firmas de
los recurrentes han sido legalizadas por ante Notario Publico de
Moquegua.
TERCER OTROSI DIGO: Que, acompao copia del presente escrito y de
sus anexos en nmero y cantidad suficiente para su entrega a la otra
parte, as como aparejo el arancel judicial por ofrecimiento de
pruebas y cedula de notificacin.
Puno, 27 de abril de 2012MARIA ELISA CUTIPA RIVADNI N
01317296DEMANDADA
RAUL VILCA TICONA CIP N 43385461 LETRADO
SANEAMIETO DEL PROCESO
1 JUZGADO MIXTO Sede Anexa PunoEXPEDIENTE :
01849-2011-0-2101-JM-CI-01.MATERIA : DESALOJOESPECIALISTA : RAUL E.
VILCA TICONADEMANDADO : MAMANI FLORES EDGAR Y COILA QUISPE, MARILUZ
YONI DEMANDANTE : CUTIPA RIVA, MARIA ELISA
__________________________________________________________________________________________________
AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, PRUEBAS Y SENTENCIA
En la ciudad de puno, a los cuatro das del mes de octubre del
dos mil doce, siendo horas nueve i treinta de la maana, se hiso
presente en el local del Primer juzgado Mixto a cargo del seor Juez
doctor Peter Manzaneda Cabala y Secretario Judicial que autoriza de
una parte Mara Elisa Cutipa Riva, identificada con DNI Nro.
01317296, domiciliado en el jirn Ancash 341 de esta ciudad,
asesorada por su abogado Ibar Rodrguez Benavides con CAP 578.No
esta presente Edgar Mamani Flores ni Mari luz Yoni Coila Quispe,
con el objeto de llevar adelante la audiencia sealada para el da de
la fecha la misma que tiene el siguiente
resultado.---------------------------------------------------------------El
seor Juez toma el juramento de ley a las partes y les exhorta a que
diga la verdad de conformidad con el artculo 202 del Cdigo Procesal
Civil.
SANEAMIENTO DEL PROCESO.
Habindose deducido la excepcin de falta legitimidad para obrar
del demandado concedi uso de la palabra a la demandada para su
absolucin quien por intermedio de su abogado dijo: que solicita se
declare infundada la excepcin en merito a lo siguiente:
1.- que el artculo 586 del Cdigo habla del sujeto pasivo y
activo en el desalojo indicando que puede demandar el propietario o
el arrendador y todo aquel que salvo dispuesto en el artculo 558
considere el derecho a restitucin del bien.Por lo que solicita se
declare infundada la excepcin ya que recabaron las pruebas que
acreditan los recibos de luz y agua a nombre de Edgar Mamani Flores
as como el estado de cuenta de electro puno que esta pagando el
servicio elctrico y agua y desague, por consiguiente se encuentra
en posesin del bien; ofrezco como medios probatorios estado de
cuanta corriente de electro puno u los recibos de energa elctrica
debidamente legalizados.RESOLUCION NRO 10.- en la fecha por
absuelto el traslado y ofrecido los medios probatorios:RESOLUCION
N11 en la fecha VISTOS: el estado del proceso y CONSIDERANDO
PRIMERO.- que, Edgar Mamani Flores ni Mari luz Yoni Coila Quispe,
dedujeron la falte de legitimidad para obrar del demandado, a fojas
cincuenta y nueve, la misma que fue absuelta en esta audiencia y
deben admitirse los medios probatorios ofrecidos a fojas sesenta y
dos y en esta audiencia, por lo que SE RESUELVE: admitir los medios
probatorios de la excepcin de falta de legitimidad para obrar del
demandado, ofrecidos y detallados a fojas sesenta y dos en
consecuencia A).- Merituese los documentos de los apartados
3.5,3.6,3.7, detallados a fojas sesenta y dos . Admitir los medios
probatorios de la absolucin de la excepcin de Mara Elisa Cutipa
Rivas, ofrecidos en esta audiencia en consecuencia B).- Merituese
el estado de cuenta corriente y recibos de energa elctrica
T.R. y H.S.
ACTUACION DE MADIOS PROBATORIOS DE LAS EXCEPCIONES:
Por tratarse de documentos se dieron por actuados los medios
probatorios de las excepciones ofrecidas de los apartados
3.5,3.6,3.7, detallados a fojas sesenta y dos y as como tambin el
estado de cuenta corriente y los recibos de energa elctrica
ofrecidos en esta audiencia.-RESOLUCION No12.- En la fecha. VISTOS:
el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIEMERO.- Que, Edgar Mamani
Flores ni Mari luz Yoni Coila Quispe a fojas cincuenta y nueve
dedujeron la excepcin de falta de legitimidad para obrar del
demandado, argumentando principalmente que los demandados
actualmente domiciliamos en la ciudad de Moquegua y no como
manifiesta la demandante , por consiguiente no son
subarrendatarios, poseedores inmediatos tampoco precarios y desde
mediados de noviembre domicilia en avenida 28 de julio, Mz. Z, Lote
10 del C.P. San Francisco Moquegua. SEGUNDO.- Que, la excepcin de
falta de legitimidad para obrar del demandante prevista ene inciso
seis del articulo446 del Cdigo Procesal Civil, procurar que exista
identificacin entre la persona del autor con la persona a cuyo
favor esta Ley sustantiva (legitimacin activa) y entre la persona
del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de
la Ley sustantiva(legitimacin pasiva)m, por consiguiente la relacin
jurdica-material debe trasladarse a la relacin jurdica procesal y
si falta la correspondencia entre la relacin material y la relacin
procesal, esto si falta la legitimidad para obrar del demandante o
del demandado. No hay relacin jurdica procesal valida. As mismo la
legitimidad para obrar se puede definir como la cualidad que
corresponde los sujetos de la relacin jurdica respectivamente en la
relacin jurdica procesal que se forme, pues solo cuando estas
personas figuren como partes en el proceso la pretensin procesal
podr ser examinada en cuanto al fondo. TERCERO.- Que, conforme
aparece dela demandas de fojas catorce se dirigi contra Edgar
Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe solicitando el desalojo por
ocupacin precaria y existe legitimidad pasiva delos demandados toda
vez que en autos aparee el servicio de energa elctrica del inmueble
ubicado con el Jirn Benjamn Pacheco Vargas 411 de esta ciudad de
puno, se encuentra registrado como titular el demandado Edgar
Mamani Flores, por otro lado no son atendibles los argumentos de
los emplazados en el sentido que domicilian en la localidad de
Moquegua conforme al contrato de fojas cincuenta y cuatro y el
certificado domiciliario de fojas cincuenta y seis toda vez que es
de aplicacin del articulo 35 del cdigo civil segn el cual a la
persona que vive alternativamente o tiene ocupacin habituales en
varios lugares se le considera domiciliado en cualquiera de ellos,
motivos por los que debe desestimarse la excepcin propuesta.
CUARTO.- Que, Mara Elisa Cutipa Riva interpone demanda de desalojo
por escrito de fojas catorce, la misma que esta dirigida contra
Edgar Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe, demanda que fue
admitida por resolucin de fojas diecinueve y notificado con arreglo
a ley los emplazados absolvieron el traslado debiendo tenerse
presente que el nombre correcto de la demandada es Mariluz Yoni
Coila Quispe, tal como aparece de la resolucin cinco de fojas
cuarenta y ocho. QUINTO.- Que, en consecuencia la relacin procesal
se halla integrada reunindose los presupuestos procesales y
condiciones de la accin, siendo de aplicacin el articulo 465 inciso
1) del Cdigo Procesal Civil, toda vez que la excepcin se esta
resolviendo en la presente. Por tales consideraciones SE RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la excepcin de falta de legitimidad para obrar
por parte de los demandados deducidas a fijas cincuenta y nueve por
Edgar Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe en consecuencia
sanendose el proceso se declara la existencia de la relacin jurdico
procesal valida T.R. y
H.S.------------------------------------------
CONCILIACION: esta etapa procesal fracaso por la inasistencia de
los demandados motivo por el que no se puede proponer propuesta
conciliatoria.-FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.- Se procede a
fijar los siguientes: 1) Determinar si Mara Elisa Cutipa Rivas es
propietaria del inmueble ubicado en el Jirn Benjamn Pacheco Vargas
409 de esta ciudad de puno al que tambin se le puso la numeracin
411. 2) Determinar si Edgar Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe,
vienen ocupando el referido predio y con que titulo, o si se
encuentra en posesin de terceros. 3) Determinar si es procedente
ordenar la restitucin del predio materia de litigio a favor de la
demandante.--------------------------------
ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS:RESOLUCION Nro. 13.- en la fecha.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, fracasada la conciliacin y fijada los
puntos controvertidos deben admitirse los medios probatorios
pertinentes de conformidad con el articulo 555 del Cdigo Procesal
Civil, y con la facultad conferida por el articulo 194 del Cdigo
Civil, debe practicarse una inspeccin judicial en el predio materia
de litigio; por lo que SE RESUELVE: Admitir los medios probatorios
de la demandante Mara Elisa Cutipa Rivas, ofrecidos de fojas
diecisiete, en consecuencia A) Merituese los documentos de los
apartados 1, 2, 3, y 4, detallados a fojas diecisiete; Admitir los
medios probatorios de los demandados Edgar Mamani Flores y Mary Luz
Coila Quispe, ofrecidos de fojas sesenta y dos, en consecuencia B)
Merituese los documentos de los apartados 3.5, 3.6, y 3.7,
detallados a fojas sesenta y dos.- C).- Practquese la inspeccin
judicial en predio materia de litigio; debiendo pagar la tasa
judicial la actora dentro del plazo de cinco das posteriores a esta
audiencia.
ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS.-El seor Juez dio inicio a la
actuacin de medios probatorios en el orden establecido por el
artculo 208 del Cdigo Procesal Civil.-
INSPECCION JUDICIAL:El seor Juez y la parte asistente se
constituyeron al predio materia de litigio y en el siguiente
resultado:PRIMERO.- para mayor referencia al predio se llega por la
avenida circunvalacin y se tiene que desviar a la derecha que es el
en el Jirn Benjamn Pacheco Vargas cuyas calles no estn asfaltadas a
diferencia de la misma calle cuyas cuadras hacia la izquierda se
encuentran asfaltadas.SEGUNDO.- Constituidos al predio materia de
inspeccin judicial , este tiene la numeracin municipal409 aunque en
la puerta de garaje que es de color anaranjado y amarillo aparece
el numero 411 y este predio tiene las siguientes colindancias, por
el norte con propiedad de terceros Jirn Benjamn Pacheco Vargas en
doce metros aproximadamente por el sur con propiedad de terceros en
aproximadamente quince metros lineales por el Este con propiedad de
terceros en la cual existe una construccin de material noble en
veinticuatro metros aproximadamente y por el Oeste con propiedad de
terceros en treinta y cuatro metros aproximadamente.TERCERO.- al
momento de la inspeccin judicial se encontr a una persona de sexo
masculino que atendi al personal del juzgado indicando que no poda
facilitarnos el acceso ni menos proporcionar su nombre, que siempre
vienen otras personas de bancos y financieras a indicar que existen
deudas. Sin embargo el juzgado observo que en el referido predio
existen tres reas diferenciadas la primera que se encuentra en la
parte norte en la que el piso esta al ras del suelo y en la que
aparece guardado un vehculo EH-3408; la segunda rea es una a
desnivel propia del terreno por estar ubicado en las faldas de un
cerro y a continuacin hacia el sur se observa que existe una
construccin de material rustico tarrajeado con cemento la que
tambin tiene techo de calamina y es la zona en la que habitan las
personas que viven en ese predio.En este estado la demandante por
intermedio de su Abogado quiere dejar constancia que la numeracin
correcta es la 409 del Jirn Benjamn Pacheco Vargas y como aparece
en la puerta del garaje del predio recientemente se puso el numero
411; adems el predio cuenta con servicio de energa elctrica. Al
juzgado tngase como referencia parte y efectivamente en la pared
del predio se observa los medidores de luz.DOCUMENTOS: Por tratarse
de documentos se dieron por actuados los documentos de los
apartados, 1,2,3,y 4, detallados a fojas diecisiete; as mismo los
documentos de los apartados 3.5, 3.6, y 3.7, detallados a fojas
sesenta y dos.-RESOLUCION Nro. 1.- En la fecha: El juzgado se
reserva el derecho de expedir s sentencia en el trmino de la ley.-
Con lo que concluyo la presente audiencia, firmando el seor Juez,
la parte asistente y su Abogado, disponindose se notifique a los
inasistentes, por ante mi de lo que certifico.-
SENTENCIA DEL PROCESO
SENTENCIAEXPEDIENTE : 01849-2011-0-2101-JM-CI-01.DEMANDANTE :
CUTIPA RIVA, MARIA ELISADEMANDADO : MAMANI FLORES EDGAR Y COILA
QUISPE, MARILUZ YONI MATERIA : DESALOJOPROCESO : SUMARISIMO.JUEZ :
PETER MANZANEDA CABALAESPECIALISTA : RAUL E. VILCA
TICONA1548.017.13
RESOLUCION Nro. 15Puno, catorce de enero del Del ao dos mil
trece.-VISTOS: dado cuenta, resulta de autos, que mediante escrito
de fojas catorce, CUTIPA RIVA, MARIA ELISA interpone demanda de
desalojo por ocupacin precaria, solicitando que los demandados le
restituyan en forma fsica el inmueble ubicado en Jirn Benjamn
Pacheco Vargas numero cuatrocientos nueve de la ciudad de puno,
consignado en forma maliciosa por los demandados con el numero
cuatrocientos once, con las medidas, caractersticas y dems datos
que se encuentran precisados en el testimonio de escritura publica
del catorce de junio del dos mil diez; y , en caso de negativa, se
ordene el lanzamiento de los demandados y de quienes se encuentran
ocupando el bien inmueble materia de Litis, con expresa condena de
las costas y costos. Demanda dirigida contra COILA QUISPE, MARILUZ
YONI y MAMANI FLORES EDGAR. Funda su demanda principalmente en que,
el inmueble materia de Litis, se encuentra ubicado en Jirn Benjamn
Pacheco Vargas numero cuatrocientos nueve de la ciudad de puno,
siendo el titular nico y exclusivo del derecho real a la propiedad
en virtud del testimonio de escritura publica de compra venta del
catorce de junio del dos mil diez, el mismo que consta del lote
signado con el nmero nueve, con un rea total de trecientos cuarenta
y ocho metros cuadrados, con las medidas y colindancias descritas
en el testimonio referido. Que, el inmueble materia de Litis fue
adquirido a titulo oneroso, tal como se tiene de las clausulas del
testimonio de escritura publica, se encuentra libre de toda carga o
gravamen y que para su saneamiento se deber indicar las acciones
necesarias en contra de conductas que priven o limiten la libre
disponibilidad o posesin del bien. Que, constituido el titular real
del derecho a la propiedad, sobre el bien materia de Litis, a fin
de ejercitar los atributos del derecho de propiedad, IUS UTENDI, en
cuyo caso se tiene que este se encontraba ocupado por los
demandados, sin que existiera titulo valido ni legal alguno, sino
en la calidad de ocupantes precarios; por lo que se curso cartas
notariales a fin de que en la va pacifica y armoniosa hagan entrega
fsica del bien. Que, se curso la carta notarial del diez de
noviembre del dos mil diez y la reiterativa y definitiva del diez y
nueve de noviembre del dos mil diez, en las que a pesar de
habrseles concedido el plazo correspondiente han hecho caso omiso.
Ampara su demanda en los dems argumentos de hecho y derecho que
exponga, ofreciendo sus medios probatorios y acompaando los anexos;
demanda admitida con resolucin de fojas diecinueve, en la va del
proceso sumarsimo. Notificados con arreglo a ley, los demandados
MAMANI FLORES EDGAR y COILA QUISPE, MARILUZ YONI, absolvieron el
traslado de la demanda por escrito de fojas cincuenta y nueve,
deduciendo la excepcin de falta de legitimidad para obrar del
demandado. Sobre el principal solicita se declare infundada y /o
improcedente; argumentando a fojas sesenta y uno, domicilian desde
el mes de noviembre del dos mil once en el centro poblado san
francisco Moquegua, siendo incorrecta la consignacin en la demanda
por la actora como su domicilio en el jirn Benjamn Pacheco Vargas
nmero cuatrocientos nueve o cuatrocientos once de la ciudad de
puno, en consecuencia, no poseen dicho inmueble. Que, la carga de
la prueba, radica en la parte demandante, conforme a los artculos
ciento noventa y seis y doscientos del cdigo Procesal Civil; en
consecuencia, le corresponde probar a esta que son arrendatarios,
sub arrendatarios, poseedores, poseedores precarios, otra persona a
quien le es exigible la restitucin del bien inmueble del jirn
Benjamn Pacheco Vargas numero cuatrocientos nueve o cuatrocientos
once de la ciudad de puno, o que se encuentran en la relacin de
dependencia respecto de otro conservando la posesin en nombre de
este y en cumplimiento de ordenes e instrucciones suyas, habida
cuenta que desde el mes de noviembre del dos mil once viven en la
avenida 28 de julio, Mz. Z, Lote 10 del C.P. San Francisco
Moquegua. Amparan su contestacin en los dems argumentos de hecho y
derecho, que exponen, ofreciendo sus medios probatorios, y
acompaando los anexos; contestacin admitida por resolucin de fojas
sesenta y cuatro conforme a su estado se cito a las partes a la
audiencia de saneamiento, conciliacin, pruebas y sentencias, la
misma que corre a fojas ochenta y dos y siguientes, en la que
mediante resolucin doce a fojas ochenta y tres se declaro infundada
la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado,
deducidas por los emplazados, se saneo el proceso, fracaso las
conciliaciones, se admitieron y se actuaron los medios probatorios
que aparecen de la misma, apareciendo a fojas noventa y cinco los
alegatos de la actora tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza
y a la carga procesal del juzgado, a llegado el momento de expedir
sentencia; I CONSIDERANDO:PRIMERO.- Que, por lo dispuesto en el
articulo novecientos veintitrs del Cdigo Civil, la propiedad es el
poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer, y reivindicar
un bien y puede adquirirse en forma originaria o derivada, por lo
que el propietario esta legitimado para demandar el desalojo y es
indispensable que acredite la propiedad que se pretende restituir.
Por definicin del articulo novecientos once del acotado, la posesin
precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que
tenia ha fenecido; por consiguiente existe precariedad en sentido
positivo si la ausencia del titulo obliga al tenedor del bien a su
restitucin frente a la exigencias del titular y de todo el que
posee sin derecho esta a expensas de aquel a quien corresponde la
propiedad y obtener el correspondiente fallo judicial que obligue a
entregrsele. SEGUNDO.- que es requisito indispensable para amparar
la presentacin de desalojo, establecer la situacin de precario de
los demandados, condicin sin la cual el accionante no podr exigir
la restitucin, sin otra razn que su sola voluntad, teniendo en
cuenta que cuando se invoca la falta de titulo, se entiende que s e
trata de un poseedor ilegitimo, quien carece absolutamente de
titulo alguno que se ampare su posesin , por tanto es precario
quien entro de hecho en la posesin o quien tiene un titulo e
insuficiente para la transmisin posesoria; adems , la precariedad
no se determina por la falta de un titulo de propiedad o
arrendamiento, sino que para ser considerado como tal debe darse
ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso
y el disfrute de un bien; TERCERO.- Que, la carga de la prueba
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin, o a
quien lo contradice alegando hecho nuevos conforme lo dispone el
articulo ciento noventa y seis del Cdigo Procesal Civil, y el
sistema de valoracin de la prueba que inspira el Cdigo Procesal
Civil, es el de la apreciacin conjunta y razonada de los medios
probatorios, tal como seala el articulo ciento noventa y siete;
debiendo tenerse en cuenta que la prueba es la demostracin legal de
los hechos expuestos en la demanda y la rebelda causa una presuncin
relativa de verdad sobre los hechos expuestos en la demanda como
seala el articulo cuatrocientos setenta y uno del acotado. CUARTO.-
Que, mediante este proceso Mara Elisa Cutipa Riva, solicita que los
demandados restituyan en forma fsica el inmueble ubicado en el jirn
Benjamn Pacheco Vargas numero cuatrocientos nueve de la ciudad de
puno, consignado en forma maliciosa por los demandados con el nmero
cuatrocientos once, con las medidas, caractersticas y dems datos
que se encuentran precisados en el testimonio de escritura publica
del catorce de junio del dos mil diez; y en caso de negativa, se
ordene el lanzamiento de los demandados y de quienes se encuentren
ocupando el bien inmueble materia de Litis, con expresa condena de
las costas y costos. UINTO.- Que, en audiencia a fojas ochenta y
cinco se fijaron los siguientes puntos controvertidos: 1)
Determinar si Mara Elisa Cutipa Rivas es propietaria del inmueble
ubicado en el Jirn Benjamn Pacheco Vargas 409 de esta ciudad de
puno al que tambin se le puso la numeracin 411. 2) Determinar si
Edgar Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe, vienen ocupando el
referido predio y con que titulo, o si se encuentra en posesin de
terceros. 3) Determinar si es procedente ordenar la restitucin del
predio materia de litigio a favor de la demandante. SEXTO.- Que, la
ocupacin precaria se configurara cuando se ejerce la posesin sin
titulo alguno o cuando el que se tenia a fenecido tal como lo
establece el articulo novecientos once del Cdigo Civil, por
consiguiente, en esta clase de procesos existen dos hechos a
probar; por parte del demandante, el derecho de propiedad invocado
respecto al bien materia de Litis y por parte de los demandados es
trascendental determinar el titulo con el vienen ocupando el
inmueble que justifique la posesin sobre el referido bien .
SETIMO.- Que, estando a lo mencionado el derecho de propiedad de la
actora Mara Elisa Cutipa Riva, respecto del predio ubicado en el
jirn Benjamn Pacheco Vargas numero cuatrocientos nueve de la ciudad
de puno, al que tambin se le consigno la numeracin cuatrocientos
once; se encuentra debidamente acreditado en autos con la escritura
publica de compraventa del catorce de junio del dos mil diez que
corre a fojas tres, celebrado con la caja rural de ahorro y crdito
a favor de la actora, donde se le trasfiere a esta ultima la
propiedad del predio ubicado en el jirn Benjamn Pacheco Vargas
numero cuatrocientos nueve del barrio santa rosa, distrito,
provincia y departamento de puno, el mismo que tiene un rea total
del trecientos cuarenta y ocho metros cuadrados, dominio inscrito
en la ficha registral 4974, partida 11004149 del registro de
propiedad inmueble de la oficina registral de puno y dems
caractersticas establecidas en la clausula segunda de la referida
escritura; lo que tambin se corrobora con la anotacin de inscripcin
de fojas siete, determinndose en ese sentido en el primer punto
controvertido de fojas ochenta y cinco. OCTAVO.-Que, en cuanto a la
condicin de precarios que tendran los demandados, estos no
demostraron derecho alguno a la posesin que detentan, no
cuestionaron los argumentos expuestos en la demanda, y mucho menos
aportaron medio probatorio pertinente a efectos de dilucidar la
materia en cuestin, lo que se advierte de su contestacin de fojas
cincuenta y nueve y siguiente en la que se limitaron a sostener que
no radican en esta localidad, de donde se deduce que tendran la
calidad de ocupantes precarios. Determinndose en ese sentido el
segundo punto controvertido de fojas ochenta y cinco. NOVENO.-Que,
conforme al acta de inscripcin practicada en el inmueble materia de
Litis que corre de fojas ochenta y cinco a ochenta y siete, se
evidencia la identificacin e individualizacin del inmueble en
cuestin ya que, se visualizo que tiene como numeracin municipal
numero cuatrocientas nueve la que seria valida; por cuanto se dejo
constancia, que en el interior del inmueble se verifico la
existencia de un vehculo de placa de rodaje EH-1408, el mismo que
seria de propiedad del demandado Edgar Mamani Flores, lo que
concuerda con la boleta informativa que corre a fojas noventa,
claramente se encuentra consignado como propietario al demandado y
se verifica como su domicilio real el Jirn Pacheco Vargas
cuatrocientos nueve, por lo que se infiere que los demandados
estaran ocupando el inmueble materia de Litis sin titulo alguno que
se respalde su posesin. En conclusin, lo pretendido por la actora
se encuentra dentro del supuesto de ocupante precario al que se
refiere el articulo novecientos once del Cdigo Civil, por lo que
corresponde amparar la demanda incoada, debiendo los demandados
restituir el predio materia de desalojo a su propietaria;
determinndose en ese sentido el segundo y tercer punto
controvertido de fojas ochenta y cinco. DECIMO.-Que, conforme lo
dispone el artculo cuatrocientos doce del Cdigo Procesal Civil, el
pago de costas y costos es de cargo de la parte vencida. Por tales
fundamentos estando a las disposiciones legales citadas,
impartiendo justicia a nombre de la nacin y de la jurisdiccin que
ejerzo FALLO: declarando FUNDADA la demanda de fojas catorce y
siguientes , sobre desalojo por ocupacin precaria interpuesta por
Mara Elisa Cutipa Riva en contra de Edgar Mamani Flores y Mary Luz
Coila Quispe, en consecuencia ORDENO: que los demandados Edgar
Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe, restituyan a los demandantes
el predio ubicado en el Jirn Benjamn Pacheco Vargas 409 de la
ciudad de puno al que tambin se le puso la numeracin 411; del
barrio santa rosa distrito provincia y departamento de puno, el
mismo que tiene una rea total de trecientos cuarenta y ocho metros
cuadrados inscrita en la ficha registral 4874, partida 11004149 del
registro de propiedad inmueble de la oficina registral de puno e
individualizado en la inspeccin judicial de fojas ochenta y cinco,
dentro del sexto de notificados, bajo apercibimiento del
lanzamiento. Con costas y costos. As lo pronuncio, mando y firmo en
mi despacho del primer juzgado Mixto de Puno. T.R. y H.S. al
escrito con registro 18091- 19709-2012tengase presente.
4