DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA, genera Actio In Rem Verso. Acción de Reembolso o Acción por Enriquecimiento Ilícito Civil. Enriquecimiento Sin Causa: Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido; es decir se le devuelve a la persona exactamente lo que pago siempre y cuando no haya mala fe de por medio.- Hecho Ilícito: Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.- Noción del Enriquecimiento sin causa. Se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho a menos de que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho. Se pueden pasar bienes del patrimonio de un titular al patrimonio de otro siempre que dicho traslado de bienes
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DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA, genera Actio In Rem Verso.
Acción de Reembolso o Acción por Enriquecimiento Ilícito Civil.
Enriquecimiento Sin Causa: Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa
en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su
propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido; es decir se le
devuelve a la persona exactamente lo que pago siempre y cuando no haya mala
fe de por medio.-
Hecho Ilícito: Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Noción del Enriquecimiento sin causa.
Se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa
de otro sujeto de derecho a menos de que el enriquecimiento tenga algún motivo o
causa que sea contemplada por el derecho.
Se pueden pasar bienes del patrimonio de un titular al patrimonio de otro siempre
que dicho traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico, estamos en
presencia de un enriquecimiento sin causa.
Requisitos de la acción por el enriquecimiento sin causa:
1) Enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido
o demandado, ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe hacerse
consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la
acción.
2) Un Empobrecimiento: consiste en toda disminución del patrimonio de una
persona pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo.
3) Relación de Causa a efecto del empobrecimiento: en necesario un
vínculo de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento relación en la
cual el empobrecimiento desempeña la causa del enriquecimiento la función de
efecto.
La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecimiento va a
convertirse en el incremento del patrimonio experimental por el enriquecido
4) Ausencia de causa: se entiende por enriquecimiento cuando carece de
causa que lo justifique
5) Calculo de la indemnización: El articulo 1184 fija la extensión de la
reparación al ordenar que el enriquecimiento deberá indemnizar al empobrecido ‘’
dentro del límite de su enriquecimiento de todo lo que ella se haya empobrecido
Proporcional: Todo pago produce un enriquecimiento sin causa, Pero no todo
enriquecimiento produce un pago.
El efecto de un pago de lo indebido es un enriquecimiento sin causa
BASE LEGAL.
ART.1.184 C.C. Quien se enriquece sin respaldo de una causa jurídica, y daña
(empobrece) a la víctima, está obligado a Indemnizar, Restituir o Reembolsar los
daños dentro del límite de su enriquecimiento, y de cuanto se haya empobrecido
aquella. Es el “doble límite máximo”: De Indemnización por Equidad; nunca será
mayor al enriquecimiento ni al empobrecimiento, siempre privará o se impondrá la
“suma menor” de ambos conceptos.
Surgen las preguntas: ¿Cuál será el monto a indemnizar o restituir? ¿Cómo se
calcula el monto del reintegro o reembolso que debe pagar el enriquecido, a la
parte empobrecida? El marco legal prevé el PRIMER LÍMITE de la indemnización
a conceder por “vía judicial”. ES EL MONTO DEL ENRIQUECIMIENTO. En otras
palabras, la indemnización NUNCA SERÁ SUPERIOR AL ENRIQUECIMIENTO
(valorable en dinero), probado en el juicio. Asimismo, la norma jurídica regula el
SEGUNDO LÍMITE de la indemnización: NUNCA SERÁ SUPERIOR AL
EMPOBRECIMIENTO (cantidad de dinero) probado así en los autos. La Ley
establece: El “doble límite máximo”, para significar el vocablo “doble”, en sentido
adjetivo. Se trata del Enriquecimiento sin Causa Jurídica, enmarcado dentro de
dos límites: Enriquecimiento y empobrecimiento en concomitancia para un mismo
fin: Determinar el “límite máximo” de la Indemnización o del Reembolso a
conceder a la parte demandante empobrecida. De allí, la regla a aplicar: LA
INDEMNIZACIÓN SERÁ, LA SUMA MENOR, ORA DEL ENRIQUECIMIENTO,
ORA DEL EMPOBRECIMIENTO (“doble límite máximo”).
Examinemos de seguidas, algunos ejemplos extraídos de la jurisprudencia (TSJ).
Si en el expediente judicial hay prueba recogida en la Sentencia Definitiva, del
enriquecimiento experimentado en la cantidad de UN MILLARDO DE
BOLÍVARES. Si también deriva la prueba, que el otro sujeto de derecho que
intervino en la relación, se empobreció o desmejoró en su patrimonio en la suma
de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES. Entonces, conforme a la Ley, la
indemnización tendrá como límite máximo la cantidad de CIEN MILLONES DE
BOLÍVARES, por ser ésta la suma menor de los dos límites. El monto que se
adopta como “máximo a pagar”, es el menor, ya del enriquecimiento, ya del
empobrecimiento.
Otro ejemplo. Si una persona se enriqueció de forma ilícita, en la suma de
QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES; pero, el otro sujeto que intervino, se
empobreció en DOS MILLARDOS DE BOLÍVARES, la indemnización nunca
sobrepasará la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES por ser la
suma menor, (“doble límite máximo”). La Ley no exige que se repare todo el daño
ocasionado; por no tratarse la acción en estudio, de una acción por
Responsabilidad Civil, sino de una “Acción de Equidad”.
PRINCIPIO. LA INDEMNIZACIÓN SIEMPRE SERÁ LA CANTIDAD MENOR, SEA
DEL ENRIQUECIMIENTO, SEA DEL EMPOBRECIMIENTO; léase del “doble
límite máximo”. Ergo, hay dos límites, el enriquecimiento y el empobrecimiento. A
todo evento, prevalece la suma menor de los dos límites. La resultante será el
límite de la indemnización; nunca más allá. De forma que, reiteramos, a pesar de
la naturaleza jurídica de la acción en estudio, no por ello dejará de regir el principio
obligacional de la garantía del acreedor sobre los bienes propiedad del deudor al
momento de la ejecución forzosa de la obligación. (87)
Teoría de la Certificación del Pago, o de la Cancelación del crédito. Cancela el
acreedor. Cuando el deudor paga, ope legis adquiere el Derecho de recibir por
contraprestación de manos del acreedor: La “Certificación del pago”. Es la prueba
de la extinción de la obligación: La certificación o cancelación del crédito otorgado
por el acreedor. “Cancelar la obligación”, es el acto jurídico mediante el cual, el
acreedor anula o hace ineficaz el documento u obligación respectiva; ello lo
cumple al “certificar el pago” recibido por el deudor. Implica reconocer o afirmar
que se ha recibido el pago de la obligación. Quien goza de esa capacidad o
cualidad, o en sus casos, de legitimación (“apoderado con disposición”) para
aseverar o certificar ese hecho, es el acreedor. En efecto, “cancelar la obligación”;
“otorgar la certificación del pago recibido”; u otorgar el “finiquito de la deuda”, son
atribuciones propias y exclusivas del acreedor. Afirmamos: “EL DEUDOR PAGA, Y
EL ACREEDOR CANCELA LA OBLIGACIÓN”.
“... los efectos de las obligaciones son los distintos medios de que dispone el
acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, para hacer efectivo su crédito
sobre el patrimonio embargable de éste, forzándolo a pagar con uno o más bienes
corporales o incorporales de su activo, en especie o convertidos en dinero ...”.
El deudor al pagar o cumplir con el objeto de la prestación, adquiere el derecho de
exigir a su acreedor, que le entregue el título o instrumento (léase, letra de cambio,
factura aceptada, cheque, pagaré, contrato, entre otros) donde reposa la prueba
de la existencia de la obligación. Lo anterior, aunado a la exigencia legítima del
deudor, de requerir del acreedor, que estampe la nota respectiva sobre dicho
instrumento, con la leyenda: “Cancelado”, y la firma de éste último. Inferimos que,
si el acreedor no cumple con su obligación legal de entregar el título o documento
de crédito, o no otorga el “Finiquito de Ley”, ni efectúa la cancelación de la deuda
o certificación del pago: Incurre en Enriquecimiento sin Causa.
La doctrina patria afirma que cuando el pago carece de una “causa lícita”, conlleva
que “ese pago” enriqueció al acreedor, quien estará obligado a indemnizar o
reparar dentro del límite de su propio enriquecimiento. Es oportuno resaltar que
conforme el examen de este instituto, sus efectos legales oponibles, no han
variado desde los inicios de su aplicación normativa. (88)
En conclusión, al pagar el deudor y no otorgar el acreedor la cancelación de dicha
deuda, éste aumenta su patrimonio de forma ilícita, en virtud de no constar la
contraprestación del pago respecto a la obligación cumplida. En el supuesto bajo
análisis doctrinario, el acreedor comete enriquecimiento ilícito. En igual sentido, la
posición reiterada de nuestra jurisprudencia.
Principio. Cuando el deudor paga de forma total su obligación, adquiere ope legis,
el derecho de exigir al acreedor que extienda u otorgue el FINIQUITO o constancia
suscrita de puño y letra de éste, lo que acredita dicho pago. Si el pago es parcial,
el obligado adquiere asimismo, el derecho de requerir el RECIBO firmado por el
acreedor que certifique dicho pago parcial.
“... Enriquecimiento sin Causa: La teoría del enriquecimiento sin causa se debe a
los tiempos modernos. En Roma fue mencionada, pero no en una forma abstracta
de manera que se pudiera fundamentar en ella los diferentes casos en que pueda
haber un enriquecimiento sin causa. Así tenemos que, tanto en el Código de
Napoleón, como en los influidos directamente por este cuerpo legal, no se
encuentra realmente señalado el enriquecimiento sin causa, ... Así, en Venezuela,
en los primeros Códigos Civiles, en los del siglo pasado y en los principios del
siglo XX, no hay una disposición que establezca el enriquecimiento sin causa. Sin
embargo, ya desde el Código Civil de 1942, en el Art.1.184 se establece”.
OBLIGACIÓN LEGAL DE RESTITUIR O REEMBOLSAR: SITUACIONES
JURÍDICAS. La obligación de Reintegrar o Indemnizar, deriva del hecho del
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA. A continuación algunas hipótesis no
taxativas, ni limitativas.
En otras palabras, representan supuestos de hechos legales de Enriquecimiento
Ilícito, los siguientes:
I.- Quien construya o siembre en un inmueble ajeno (Art.557 C.C.) La Ley señala
que el DUEÑO DEL INMUEBLE HACE SUYA LA OBRA O BIENHECHURÍAS;
siempre que éste pague a su elección, los materiales o gastos de la obra (de
mano) efectuadas por el “no dueño”. Se exige que no haya MALA FE en el tercero;
no procede por tanto, en caso de invasiones. De probarse la mala fe: EL DUEÑO
PUEDE PEDIR LA DESTRUCCIÓN DE LA OBRA Y QUE “DEJEN EL INMUEBLE
COMO ESTABA” MÁS LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS. Si ambos, el
dueño y el invasor, actuaron de mala fe (p.e., invasión de inmuebles), el primero
adquiere la propiedad de las bienhechurías o la obra, pero deberá reembolsar el
valor de ellas.
II.- El pago hecho al Incapaz (“menor con o sin la facultad de Discernir”, Art.1.349
C.C.; inhábil o entredicho). Sólo el incapaz podrá demandar la nulidad del contrato
u obligación; no el contratante “civilmente hábil”. Anulado el contrato u obligación,
siendo el Incapaz parte, éste deberá reembolsar lo recibido; por lo que podría ser
demandado para ello. El actor tendrá que probar que lo pagado por él, se convirtió
en provecho o ganancia para el Incapaz.
III.- En el contrato de Mandato, Art.1.699 eiusdem. El mandante reembolsará al
mandatario, los “avances y gastos” incurridos por éste al cumplir el mandato;
incluye “salarios” si los prometió. El mandato civil es gratuito, el mercantil no. El
mandante debe cumplir su obligación de reembolsar, “aunque el negocio no haya
salido bien”; no podrá reducir el monto de tales conceptos. Lo anterior, siempre
que no exista “culpa imputable” respecto al mandatario.
IV.- En el Arrendamiento, Art.1.609 C.C. El arrendador no está obligado a
reembolsar los gastos por mejoras no autorizadas por él. Pero, el arrendatario
podrá llevarse los materiales que colocó en el inmueble, siempre que al retirarlos
no dañe la cosa arrendada. Lo anotado, podrá ser objeto de modificación
respetando las reglas del principio de la Autonomía de la Voluntad Contractual; ver
comentarios ut supra.
V.- En el contrato de Comodato, Art.1.733 C.C. Si el comodatario pagó los gastos
de conservación, mantenimiento y buen estado la cosa, el comodante debe
restituir tales conceptos.
VI.- En el contrato de Depósito, Art.1.773 C.C. El depositante restituirá al
depositario, los gastos de conservación de la cosa depositada, más la
indemnización por los daños causados.
VII.- En la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, Art.1.176 C.C. El dueño debe
pagar las deudas asumidas por el gestor. Supone que el negocio resultó bien
administrado; de ser así: El dueño reembolsará al gestor los gastos e intereses
adelantados por éste. Lo anterior no aplica, si el dueño prohibió la gestión o
actuaciones al gestor; salvo que la prohibición viole el Art.6 C.C.
VIII.- En el Pago de lo Indebido, Art.1.178 C.C. El Accipiens debe restituir al
Solvens, lo que recibió de forma indebida; de lo contrario, incurre en
Enriquecimiento Antijurídico o Ilícito.
IX.- En el “pago anticipado” o antes del vencimiento del término, Art.1.213 C.C. El
deudor podrá accionar contra su acreedor, si por error pagó antes del día ad
quem, ello, por el enriquecimiento ilícito en el patrimonio del acreedor, visto los
intereses que pide le reembolse.
X.- Algunos subrayan otros ejemplos en estudio, así en la “ECHAZÓN”, los dueños
de las cosas “echadas al mar”, tienen acción contra los dueños de los bienes que
se quedaron a bordo.
RECENSIÓN. Si el obligado a Restituir, Reembolsar, Indemnizar o Reintegrar, no
lo hace, incurre en Enriquecimiento Ilícito. Nace en el patrimonio del empobrecido
(gestor, mandatario, comodatario, inquilino, depositario, solvens, entre otros), la
Acción In Rem Verso. En general, para el legislador, hay Enriquecimiento sin
Causa Legítima o Jurídica, cuando el demandado enriquecido, ha recibido alguna
mejora, provecho o aumento en su patrimonio, o goza del BENEFICIO DE UN
DERECHO U OTRO BIEN, sin existir el respaldo, contraprestación o justificación
de carácter lícita. La doctrina afirma que hay Enriquecimiento Ilícito, al adquirirse
un bien, derecho, interés, acción o servicio (elementos del patrimonio) o se logra la
liberación de una obligación o exoneración de indemnizar pérdidas económicas,
sin existir causa lícita que justifique en Derecho, ese resultado de provecho o
ganancia.
Caracteres, Atributos o Naturaleza Jurídica del instituto legal en estudio.
La ACTIO IN REM VERSO no busca indemnizar todo el daño sufrido por el
empobrecido; es por ello que, NO es una acción de Responsabilidad Civil. Por el
contrario, se trata de una “Indemnización por Equidad” derivada de la declaratoria
Con Lugar de una “ACCIÓN DE EQUIDAD”, la que persigue reestablecer el
equilibrio violado de los patrimonios relacionados. No siendo una Acción por
Responsabilidad Civil, sino “la Indemnización por Enriquecimiento sin Causa
Jurídica”, tiene por objeto Reparar o Reestablecer sólo parte del daño. Su objeto
es, conceder una cantidad de dinero para Indemnizar “por equivalente” el daño
ocasionado en el patrimonio de la víctima empobrecida. La sentencia condenatoria
NO ordena reparar todo el daño producido, ni obliga al demandado enriquecido a
Restituir la totalidad de lo que se haya aprovechado o mejorado en su patrimonio.
Conforme a las reglas anotadas, la Indemnización no será mayor al
enriquecimiento, ni al empobrecimiento, y, se tomará la suma menor de “ambas”.
El demandado por enriquecimiento nunca restituirá más de lo que se enriqueció.
La Actio In Rem Verso otorga una Indemnización, de forma independiente y
autónoma, a la CULPA SUBJETIVA o IMPUTABILIDAD del Enriquecido. El quid
juris de la Acción por Enriquecimiento sin Causa Lícita, es que: “NADIE PUEDE
ENRIQUECERSE A COSTA O EN DETRIMENTO DE OTRO”. El principio se
apoya en que toda ganancia o incremento patrimonial, de forma necesaria tendrá
por contrapartida o correlato, una causa jurídica, lícita, legítima, i.e., regulada en la
Ley. Ello implica respetar el principio del Equilibrio Patrimonial. Todo tráfico,
intercambio o manejo de bienes, entre dos o más patrimonios, debe gozar del
componente de una CAUSA LÍCITA; de lo contrario, se habrá cometido
Enriquecimiento sin causa jurídica. Por último, la doctrina precisa varias
situaciones donde mediante el uso de las “cláusulas valor” podría generarse
enriquecimiento ilícito civil; aunque algunos lo descartan al tratarse de la
existencia de un título jurídico válido, vista la previa relación contractual. (89)
“... Si un deudor está en mora … y el valor de esa obligación estaba ab initio sujeta
a una cláusula de ajuste o cláusula de valor, el acreedor … podrá pedir que el
monto de la obligación sea reajustado de acuerdo a la aplicación del índice
correspondiente …”.
Primero. NO ESTATUYE UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Significa
que la actio In Rem Verso, NO tiene por objeto indemnizar la totalidad de los
daños sufridos por la víctima empobrecida actora. Sólo persigue reestablecer el
Equilibrio Patrimonial violado entre las partes en conflicto: Enriquecido y
Empobrecido. Es una Acción por Equidad, y por tanto, no busca reparar todo el
daño ocasionado a la víctima, sino, parte del daño. Posición de doctrina. En ese
sentido el legislador regula, el cálculo del monto de la reparación de los perjuicios
sufridos por el empobrecido. Nos referimos a las reglas de la indemnización o
pago derivado de la acción de Reembolso incoada por el demandante
empobrecido. A saber, se tiene: Primer límite. La Indemnización nunca será mayor
al MONTO DEL ENRIQUECIMIENTO. Segundo límite. La Indemnización nunca
será mayor al MONTO DEL EMPOBRECIMIENTO.
Regla para aplicar. La cantidad de dinero a indemnizar siempre será la MENOR,
ORA DEL ENRIQUECIMIENTO ORA DEL EMPOBRECIMIENTO. Es el “doble
límite legal máximo” que deberá acatar el juez al momento de fijar la cantidad a
Reembolsar al empobrecido. Citas. La Actio In Rem Verso busca preservar el
equilibrio o equidad de los patrimonios de los sujetos que intervienen en la relación
jurídica. No despoja al demandado Enriquecido, de todo su enriquecimiento; sólo
pretende reparar por equivalente al empobrecido, los daños que le han
ocasionado; pero, no le Reembolsará la totalidad del empobrecimiento. Más aún,
la doctrina patria reconoce a los “medios típicos de extinción de las obligaciones”,
de aplicación y plena justificación, para desvirtuar la procedencia de la actio in rem
verso. (90)
La comentada bajo análisis, actio In Rem Verso, lleva por objetivo indemnizar por
equivalente, el patrimonio del empobrecido, mediante una Sentencia Definitiva
Condenatoria que ordene la entrega de una suma de dinero a título de
compensación por los daños sufridos. Cantidad de dinero ésta, que nunca podrá
ser mayor al monto del enriquecimiento, ni del empobrecimiento; la regla refiere al
“doble límite legal máximo”.
(90) RICCI, Francisco. Derecho Civil Teórico y Práctico. Tomo I, Madrid, La
España Editores. Página 92.
“... cuando las cualidades de deudor y acreedor se reúnen en la misma persona,
hay confusión de derechos que extingue la deuda o el crédito. Las dos cualidades
no pueden reunirse en una misma persona sino por medio de sucesión a título
universal, hay continuación de la persona del autor en la de su sucesor, y, reunión
en un mismo individuo de las dos cualidades, ya sea, por tanto, que el acreedor
suceda al deudor, o el deudor al acreedor, o un tercero a ambos, se tendrá la
confusión, y es uno de los medios de extinción de las obligaciones ...”.
Segundo. La prueba del enriquecimiento o del empobrecimiento. Al incoar la
demanda por Enriquecimiento sin causa legítima o actio In Rem Verso y
alcanzadas que sean las probanzas requeridas, se obtendrá Sentencia
Condenatoria que ordene el pago de la indemnización a la víctima empobrecida.
Pero, ¿cuáles serán los hechos a demostrar en juicio? El demandante no tiene la
carga procesal de probar la Culpa, Imputabilidad o Responsabilidad Subjetiva del
enriquecido. Y es que, para lograr la declaratoria Con Lugar de la acción
intentada, la tarea probatoria se centrará en el enriquecimiento patrimonial del
demandado y el empobrecimiento del actor; se persigue acreditar esa situación de
hecho, material u objetiva (Indemnización Objetiva). La Acción por
Enriquecimiento Ilícito Civil, ipso iure, otorga una Indemnización que opera de
forma independiente, inmediata y autónoma a la culpa subjetiva o imputabilidad
del enriquecido. Significa que el enriquecimiento o empobrecimiento, es un estado
de hecho, de orden material u objetivo, es la culpa objetiva. La indemnización
procede por el solo hecho de lograr demostrar la ruptura, de forma injusta, del
equilibrio que debe existir entre los patrimonios de los sujetos que intervienen en
la relación. No se requiere probar la existencia de la Culpa, Imputabilidad,
Responsabilidad Subjetiva, ni la buena fe del demandado.
Si hubo hecho o acto de enriquecimiento (hecho material u objetivo) hay
obligación de Restituir o Indemnizar. (91) De allí que, el Incapaz responda por su
Enriquecimiento Ilícito Civil, cuando se demuestre que lo recibido por él, operó en
su provecho personal. Lo anterior, insistimos, aunado al requisito concurrente:
Que el enriquecimiento carezca de una causa que lo legitime.
Tercero. LA ACTIO IN REM VERSO ES DE ORDEN SUBSIDIARIO. No procede la
acción en estudio, si entre las partes en conflicto, empobrecido y enriquecido,
hubo o hay relación contractual. Y es que, de existir contrato vigente entre
enriquecido y empobrecido, las partes contrayentes deberán ejercer las acciones
que del contrato surjan.
“... a la responsabilidad que deriva del delito … se trata de aplicar verdaderas
sanciones … éstas tienen carácter civil, y su relación más con el delito que, por la
naturaleza de los intereses que lesiona, exige una pena, se establece con el
hecho que se califica no sólo como ilícito penal, sino además como ilícito civil … el
hecho se califica también como ilícito civil en cuanto lesiona intereses privados y
como tal exige la sanción civil …”.
Tampoco prospera esta acción judicial, si las partes disponen del ejercicio de otras
acciones derivadas del incumplimiento de Obligaciones Extracontractuales. Así se
entiende el carácter SUBSIDIARIO (o sucedánea) de la acción In Rem Verso.
Ergo, sólo cuando el empobrecido carezca de otra acción, que no derive de
relación contractual, o aún, de una acción proveniente por la violación de
obligaciones extracontractuales o consagradas en la Ley, gozará de la debida
capacidad o cualidad para accionar por Enriquecimiento Ilícito Civil. Posición
jurisprudencial. Por manera que, en resguardo a los intereses del demandado y al
principio de igualdad procesal, la Ley otorga derechos, acciones y/o excepciones
al enriquecido, que al ser probadas por éste, logran la exoneración del pago o
indemnización peticionada en su contra. Cita según doctrina. La acción por
Enriquecimiento Ilícito o sin Causa Jurídica es una acción subsidiaria,
extraordinaria o residual. Ello implica que, sólo cuando no exista una acción
específica determinada en la Ley, para el supuesto de hecho concreto, es que
podrá acudirse a la actio In Rem Verso. Lo expuesto, visto el incremento o
provecho patrimonial del enriquecido, y la desmejora proporcional (respecto a
dicho “aumento”) sufrida en el patrimonio del empobrecido.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA O SEA VIABLE LA ACCIÓN IN REM
VERSO.
La demanda por enriquecimiento sin causa jurídica (Actio In Rem Verso), prospera
siempre que el actor demuestre los cuatro requisitos concurrentes y no
excluyentes analizados de seguidas:
1.- EL ENRIQUECIMIENTO o aumento patrimonial del enriquecido o parte
demandada.
Para que se declare Con Lugar la demanda, el actor empobrecido debe demostrar
el incremento patrimonial del demandado enriquecido. No es suficiente que sólo
haya la simple expectativa de derecho del enriquecimiento patrimonial, esto es, la
posibilidad de un aumento o mejora en el patrimonio del accionado. Se exige
enriquecimiento ilícito “material u objetivo, ya producido”. El provecho patrimonial
del demandado enriquecido, debe haberse experimentado para la fecha que se
introduzca el Libelo de Demanda ante el tribunal competente, (ver posiciones in
fine). Oportuno es hacer mención de la definición técnica - legal del término
“enriquecimiento”. Para algunos equivale a “engrandecer” de forma injusta algo, (lo
que señala de forma específica, al patrimonio). Se requiere que el acto “torticero”
genere daños en el patrimonio de otro sujeto de derecho que sufre los efectos del
hecho denominado por la ley: “Ineficaz”. Enriquecer es engrandecer o mejorar el
caudal patrimonial.
Formas que podrían presentar los hechos capaces de originar el aumento,
beneficio o mejora patrimonial del Enriquecido o sujeto pasivo de la actio In Rem
Verso, citamos: (A).- Al ingresar un bien en el patrimonio del enriquecido
(INCREMENTO del activo). V.gr., Solvens que efectúa un Pago Indebido al
Accipiens. Todo aumento o mejora, material o moral en el patrimonio del
Enriquecido, debe ser susceptible de apreciarse en lo dinerario. Cita. (B).- Por
reducción del pasivo. Lo que podría derivar en razón de los supuestos siguientes:
B.1. El Enriquecido que está obligado a pagar una deuda, y por el acto de otro: NO
LO HACE. B.2. El Enriquecido que se encuentra en situación inminente de
padecer un perjuicio económico.
B.3. El Enriquecido que incurrirá en gastos, y en virtud al acto de otro sujeto, no
los eroga. HAY ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, SI EN CUALQUIERA DE LOS
CASOS ANTERIORES, EL ENRIQUECIDO NO HACE EL PAGO O GASTO
APUNTADO, EN VIRTUD A LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO QUE ASÍ LO
EVITA. Jurisprudencia. B.4. Cuando el Solvens paga al Accipiens, Art.1.179 C.C.,
y el deudor verdadero (enriquecido) queda liberado en respuesta o atención al
pago referido. Si el deudor verdadero no Reembolsa o Indemniza a quien pago
mal, incurrirá en Enriquecimiento Ilícito Civil. Véase jurisprudencia. B.5. Quien en
Estado de Necesidad comete un acto y evita que otro sujeto de derecho sufra
pérdidas dinerarias, Art.1.188 eiusdem. El primero por haber experimentado
pérdida económica, en provecho de otro, deberá ser indemnizado por éste último.
2.- EL EMPOBRECIMIENTO o disminución patrimonial de la parte demandante
(víctima empobrecida). Comprende también el no aumento, mejora o provecho del
activo. El supuesto de hecho común es el ya explicado: El Solvens que incurre en
Pago Indebido en provecho del Accipiens. El pago indebido genera la acción por
Enriquecimiento Ilícito Civil. Mientras que, la falta de remuneración por el trabajo o
servicio prestado bajo subordinación o dependencia económica, no hace
procedente la acción in rem verso. Aplica la Ley Laboral. Cita. Por otra parte, el
demandado por indemnización de los daños causados ante el incumplimiento de
una obligación, puede alegar o redargüir en la oportunidad de la Contestación de
la Demanda, “Mutua Petición o Reconvención”: La acción In Rem Verso. Es
posición dominante. Es que la acción por Enriquecimiento sin Causa Jurídica,
puede hacerse valer en vía incidental dentro del proceso; o bien, en vía principal
mediante juicio autónomo e independiente. Reiteramos, el “pago indebido” genera
o representa un caso de Enriquecimiento ilícito civil.
En efecto, argumentará el reconviniente, que el demandante incurrió en
Enriquecimiento Ilícito. Alegará el accionado demandante, el incumplimiento del
actor a su respectiva obligación, por ejemplo, negarse a “cancelar la obligación, o
emitir la certificación de pago total o parcial”, recibido de manos de su deudor
demandado, quien hizo valer a su favor la reconvención, fundada en el
enriquecimiento ilícito del demandante en los términos expresados.
LA DOCTRINA SOSTIENE QUE PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN DEL
EMPOBRECIDO, SE APRECIARÁ DE FORMA RESTRICTIVA LA “CONDUCTA
MENOS ONEROSA EFECTUADA POR ÉL”. SIGNIFICA QUE, NO SE TOMAN EN
CUENTA, LAS ACTUACIONES DEL EMPOBRECIDO DONDE INCURRA EN
GASTOS GRAVOSOS O ELEVADOS, QUE PUDO EVITAR CON OTRAS
ACTUACIONES MENOS ONEROSAS A LAS OCASIONADAS POR SU LIBRE
VOLUNTAD. LO EXPRESADO, SON HECHOS DE APRECIACIÓN SOBERANA
DEL JUEZ.
3. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ENRIQUECIDO Y
EMPOBRECIDO. Es necesario demostrar la relación de causa a efecto, la cual
deberá constar en los autos. Así: Causa a Efecto habida entre: El
empobrecimiento o causa eficiente (como antecedente); lo que “provoca” el
enriquecimiento ilícito o efecto de la acción desencadenante.
Principio obligacional. Toda disminución patrimonial sufrida por el empobrecido,
deberá ser proporcional al aumento patrimonial percibido por el enriquecido. (92)
Insistimos, la obligación de Reembolsar o Reintegrar no tiene por objeto, restituir
todo aquello que se haya enriquecido el demandado. Ello fija la naturaleza jurídica
del instituto en estudio. La palabra “causa” presenta dos acepciones. La ya
referida, esto es, “relación causa - efecto”, el vínculo de causalidad. Y otra, la
figura del Enriquecimiento sin Causa Jurídica bajo análisis.
“ ... Enriquecimiento positivo (lucrum emergens): Adquisición de una cosa corporal
o de un derecho ... no sólo el ingreso de cosas corporales, sino la transformación
de ellas ... incluida la posesión de cosas, … adquisición sin causa ... también ...
cuando se adquiere una situación jurídica ventajosa ... Enriquecimiento negativo ...
cuando la disminución del patrimonio ha sido evitada ... consumo de cosas
pertenecientes a otro, o servicios recibidos ...”.
4.- AUSENCIA DE RAZÓN JURÍDICA O MOTIVO VÁLIDO, DE CAUSA LÍCITA,
LEGAL, LEGÍTIMA O PREVISTA EN LA LEY. ES LA FALTA DEL “TÍTULO
JURÍDICO VÁLIDO Y CAPAZ CONFORME A DERECHO”. Ver jurisprudencia.
Todo acto, hecho o negocio jurídico debe estar fundado en lo anterior, de lo
contrario, estamos en presencia del Enriquecimiento Ilícito Civil. Para que se
configure el Enriquecimiento o Empobrecimiento debe faltar la CAUSA LÍCITA,
exige constatar la ausencia del elemento del hecho, acto o negocio jurídico
autorizado, permitido, consentido o previsto por el legislador. Así, la carga de
probar que “no existe causa conforme a derecho”, recaerá sobre aquél que niegue
la existencia de la Causa; o que sostenga que la misma, si bien existe, es ilícita.
Ver cita. Y es que, la Ley consagra doble presunción: LA CAUSA EXISTE (1); y
ES VÁLIDA (2). Quien alegue lo contrario deberá demostrarlo. Es corolario del
Art.1.354 del C.C. No obstante, el onus probandi sobre la AUSENCIA DE CAUSA
LEGAL O LEGÍTIMA es controvertido. Lo importante es subrayar que el
demandado será absuelto: Si el actor no logra probar cada uno de los asertos de
su “libelo”, los cuales se concentran en los cuatro (4) requisitos bajo análisis. Por
lo expresado, advertimos que no hay “Ausencia de Causa Jurídica” ante la mejora
o perjuicio patrimonial (en el aspecto moral o en lo pecuniario), si el mismo se
apoya en un: “HECHO, ACTO O TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO SEGÚN LA LEY (el
contrato, p.ej.). O bien, aquél que compra por debajo del valor - mercado. En la
hipótesis estudiada, algunos rebaten y señalan incluso la procedencia de acciones
como la nulidad del contrato u otras. (93)
Si lo denunciado como enriquecimiento o empobrecimiento, dispone de un “hecho,
acto o negocio jurídico conforme a derecho”; no hay Enriquecimiento Ilícito Civil.
La Ley regula situaciones de hecho, donde otorga al enriquecido de excepciones o
defensas, que al ser alegadas y probadas por éste, alcanza la exoneración del
pago de la indemnización, ver In fine.
“... tres causales de nulidad absoluta ... A) El objeto y la causa ilícita, o la carencia
de tales elementos, … B) La incapacidad absoluta de las partes ... C) La omisión
de formalidades prescritas por la ley para la validez de ciertos actos por la
naturaleza de ellos, esto es, a su importancia o gravedad, y no al estado o
cualidad de las personas. En los primeros casos no hay obligación natural. La
incapacidad absoluta y lo ilícito por inmoral, no por simple prohibición de la ley, no
se compaginan con la esencia de la institución. Más, la nulidad por omisión de
solemnidades, es fuente de obligaciones naturales ...”. (Subrayado nuestro).
¿Podrá el demandado por Enriquecimiento Ilícito, oponer o hacer valer como
excepción un contrato por él celebrado con persona distinta al empobrecido
demandante?
El demandante empobrecido, mantendrá a todo evento, que el contrato opuesto
por el demandado con la pretensión de justificar el enriquecimiento, es RES
INTER ALIOS ACTA respecto al accionante, e insistirá en la “Ausencia de Causa
Legal” del enriquecimiento.
Sobre el particular, parte de los autores afirman que ese contrato, SÍ constituye
“causa jurídica válida o eficiente”, capaz de justificar el enriquecimiento: Siempre
que tenga fecha cierta. Cita. Para otros, el contrato suscrito por el enriquecido
demandado con un tercero extraño a la persona del actor empobrecido, es RES
INTER ALIOS ACTA relación a éste último. Significa que no le es oponible, y no
representa una causa jurídica válida que legitime el enriquecimiento.
Por manera que, el empobrecido demandante insistirá que hubo enriquecimiento
sin causa lícita. El empobrecido (constructor), demanda al dueño del inmueble
para que le reintegre el valor de las mejoras contratadas por el ocupante que no
pagó por ellas. Nótese que en este ejemplo, el accionante por Enriquecimiento
Ilícito, demandó visto el empobrecimiento de su patrimonio, ocasionado por un
hecho no atribuible de forma directa al accionado enriquecido (dueño del
inmueble), beneficiado por las diversas mejoras ocurridas en su propiedad - raíz.
En efecto, el empobrecido no contrató con el enriquecido, no obstante a ello,
demandó al enriquecido, quien sí mantenía relación contractual con un tercero
ajeno a la relación procesal. Sin embargo, el enriquecido, en virtud al contrato en
referencia, se benefició en su patrimonio. La Sentencia resultó a favor del
demandante empobrecido, en razón al principio de la “equidad patrimonial”. Es de
observar que, no había otra acción en Derecho salvo la de estudio. No hubo causa
legal que justifique o legitime el aumento patrimonial del enriquecido. La acción se
declaró Con Lugar, por no existir relación contractual ni extracontractual previa o
aún vigente, entre las partes. Se demostró que el enriquecimiento fue proporcional
al perjuicio o detrimento patrimonial del actor. Todo lo anterior hizo procedente la
acción In Rem Verso propuesta. Citas. En conclusión, una de las acciones,
defensas o excepciones válidas en Derecho, de las que dispone el demandado
para pedir la exoneración del pago de la Indemnización, es oponer al demandante
el contrato celebrado con un tercero, como Causa Lícita del enriquecimiento.
El demandado por enriquecimiento ilícito demostrará con el contrato, que dicho
instrumento NO es RES INTER ALIOS ACTA respecto al demandante, esto es,
que sí le es oponible. Citas. Mientras que, el actor sostendrá que demandó por
Enriquecimiento Ilícito ante la Jurisdicción Civil, por no existir otra acción
procedente en Derecho; que el aumento en el patrimonio del enriquecido, es de la
misma intensidad o proporción en cuanto a la desmejora o disminución que el
experimentado o sufrido en el patrimonio del empobrecido – demandante.
ANÁLISIS DEL Art.1.182 C.C.: “DEPÓSITO BANCARIO POR ERROR”.
(Depósito dinerario en una cuenta bancaria por error).
I).- Quien reciba una cosa de BUENA FE, y la enajena ANTES de saber que
estaba obligado a devolverla, debe RESTITUIR el “precio” recibido; o CEDER la
acción para ello. Por manera que, si cedió el bien de forma gratuita (- lo enajenó
“gratis” -): El tercero adquiriente (Accipiens) quedará obligado por Enriquecimiento
sin Causa Jurídica, respecto a quien, en un principio, entregó la cosa o incurrió en
el pago indebido (Solvens o persona a ser indemnizada). Cita textual. II).- Quien
reciba una cosa de BUENA FE y la enajena DESPUÉS de saber que debía
devolverla, deberá RESTITUIRLA en especie o el valor de ella. Lo anterior, no
aplica si quien pagó mal (Solvens) reclama el precio objeto de la enajenación o la
acción para obtenerlo. Es de aclarar que: Si la enajenación fue gratuita, el tercer
adquirente (Accipiens) está obligado DENTRO DEL LÍMITE DE SU
ENRIQUECIMIENTO respecto a quien efectuó el pago indebido (Solvens). Ello
siempre que, la persona que efectuó la enajenación de la cosa no haya restituido
ya la misma a su causante.------
¿En qué momento debe generarse el Enriquecimiento Antijurídico?
1°.- Además de los indicados en la Ley; la doctrina afirma que, el enriquecimiento
ilícito ya deberá existir respecto al día que se celebre la Contestación de la
Demanda del juicio respectivo.
2°.- El “Accipiens de MALA FE” tendrá que restituir desde la fecha del
enriquecimiento ilícito. 3°.- Cuando el Incapaz se enriquece y la mejora patrimonial
se debió a un contrato declarado Nulo. El Incapaz sólo restituirá lo que se haya
trasformado en su propio beneficio, Art.1349 CC.
¿Cuándo NO existe obligación de Indemnizar por Enriquecimiento Ilícito?
Ante la Restitución de un Cuerpo Determinado o Cierto, quedando este fuera del
comercio o si hubo pérdida total (destrucción); y se demuestre que ello ocurrió por
una Causa Extraña No Imputable. El Accipiens se libera, Art.1.344 CC. Es otro
caso donde el enriquecido dispone de una defensa o excepción válida en
Derecho, para quedar exonerado del pago indemnizatorio.
CASOS DONDE EL DEMANDADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,
PUEDE SER LIBERADO O EXIMIDO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.
En resguardo a los intereses del demandado enriquecido y, al principio de la
igualdad procesal, la Ley le otorga derechos, acciones y/o excepciones, que al ser
probadas por éste, logra a su favor, la “exoneración del pago de la indemnización”
peticionada por el demandante. Veamos: 1° Cuando el demandado prueba que no
se han verificado cualquiera de los caracteres o elementos del Enriquecimiento sin
Causa Legal estudiados. Es improcedente la actio In Rem Verso, p.ej., si el
demandante pretende ser indemnizado de la totalidad de los daños sufridos en su
patrimonio. Mediante esta acción, el legislador no autoriza o prevé indemnizar todo
el daño. La actio In Rem Verso, NO es una acción de Responsabilidad Civil. Por el
contrario, se trata de una “Indemnización por Equidad” derivada de la declaratoria
Con Lugar de una “ACCIÓN DE EQUIDAD” y ella, concede la indemnización,
reparación o reembolso de sólo parte del daño. Conforme a las reglas detalladas,
la Indemnización nunca será mayor al enriquecimiento, ni al empobrecimiento, y
se tomará siempre la suma menor de ambas. El demandado jamás restituye más
de lo que se enriqueció; por lo que, si el enriquecimiento resultó ser una suma
mayor al empobrecimiento, priva la segunda cantidad (léase la menor) siendo este
el monto a indemnizar. La actio In Rem Verso NO despoja al demandado
Enriquecido, de todo su enriquecimiento neto.
2° El demandado por enriquecimiento ilícito, “podrá” basar su prueba, en que NO
se produjo aumento alguno en su patrimonio; y que tampoco resultó desmejorado
o disminuido el acervo patrimonial del accionante. Reconocemos que los hechos
negativos no son objeto de prueba. Sin embargo, resaltamos el carácter de que el
demandado “podrá” fundar su prueba, significa que “puede o podrá”, actividad esta
potestativa sólo de quien manifieste voluntad de ejercerla. La indemnización será
ordenada, siempre que haya demostración de la situación de hecho, material u
objetiva, del enriquecimiento y del empobrecimiento (i.e., Indemnización Objetiva).
Citas. 3° El demandado enriquecido alegará en su defensa, que existe o hubo
relación contractual entre los sujetos procesales. Aducirá que en virtud al contrato
celebrado con el actor empobrecido, éste debió ejercer las acciones derivadas del
mismo, y no la actio In Rem Verso. O bien, el accionado podrá demostrar que el
demandante dispone del ejercicio de acciones derivadas del incumplimiento de
obligaciones extracontractuales. De ser así, la acción será declarada Sin Lugar, en
base al carácter subsidiario, residual o extraordinario de la actio In Rem Verso.
° Cuando el demandado por enriquecimiento alegue la ausencia de cualquiera de
los requisitos para que proceda la presente acción. La demanda deberá ser
declarada Sin Lugar ante la falta de prueba del actor, de cualquiera de los cuatro
(4) requisitos concomitantes y no excluyentes: Primero. Debe existir
ENRIQUECIMIENTO o aumento patrimonial de la parte demandada. Implica
probar que hubo incremento patrimonial del demandado enriquecido. No es
suficiente la simple expectativa del enriquecimiento neto. Es la “ocurrencia fáctica,
material u objetiva, ya producida” del enriquecimiento ilícito, para la fecha de la
introducción del Libelo de Demanda. Segundo. Deberá existir el
EMPOBRECIMIENTO o disminución patrimonial del demandante. Lo que
comprende también, el no aumento o la NO mejora o provecho del activo
patrimonial. Tercero. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE ENRIQUECIDO Y
EMPOBRECIDO. Debe existir la prueba de Causa - Efecto: Entre el
empobrecimiento causa eficiente (antecedente); lo que “provoca” el
enriquecimiento o efecto inmediato desencadenante. Cuarto. LA AUSENCIA DE
CAUSA JURÍDICA o falta de “título jurídico válido y capaz, conforme a derecho”
que legitime el enriquecimiento del accionado. Y es que, todo acto, hecho o
negocio jurídico, debe estar fundado en un título jurídico válido, apto o autorizado
por la Ley.
El demandado será absuelto o libre de condenatoria: Si el actor empobrecido no
logra probar cada uno de los asertos de su libelo, determinados en los cuatro (4)
requisitos señalados. Reiteramos, el demandado por Enriquecimiento Ilícito Civil,
será exonerado del pago de la indemnización, si la víctima reclamante no alcanza
demostrar la “Ausencia de Causa Jurídica” del Enriquecimiento. El actor debe
acreditar que el demandado no dispuso de un “HECHO, ACTO O TÍTULO
JURÍDICO VÁLIDO”, que justifique o legitime su Enriquecimiento. Cita.
No es procedente alegar la Ausencia de Causa Jurídica, de existir un “HECHO,
ACTO O TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO (contrato, p.ej.)”, que legitime el
enriquecimiento patrimonial del demandado. Se afirma que el contrato o la Ley,
son “causas suficientes y válidas”. (94)
“... las normas contractuales y legales, sean imperativas o dispositivas, disciplinan
la relación contractual creada por acuerdo de voluntades: vinculum iuris, ... que se
sustancia en una relación derecho – deber, más o menos compleja, mediante la
cual una de las partes se obliga a prestar una determinada conducta – el deber de
prestación ...”.
5° Otra excepción procedente en Derecho, a ser demostrada por el demandado
enriquecido, es oponer un contrato celebrado con un tercero ajeno al juicio por
enriquecimiento. Jurisprudencia. Se trata de sostener que el contrato, NO es RES
INTER ALIOS ACTA respecto al demandante. Es alegar que ese contrato, SÍ le es
oponible al actor, y que con ese instrumento, el demandado hace valer, dispone o
demuestra una “Causa Jurídica Válida” que justifique el enriquecimiento.
Recordemos que parte de los autores afirman que “ese contrato”, SÍ constituye
“Causa Jurídica Válida o Eficiente”, capaz de legitimar el enriquecimiento: Siempre
que tenga fecha cierta. Esta tendencia afirma que el contrato suscrito por el
enriquecido con un tercero extraño a la persona del empobrecido actor, NO es
RES INTER ALIOS ACTAen relación a éste último. Significa que “le es oponible”, y
representa una “causa jurídica válida” que justifica el enriquecimiento. 6° Otra
defensa válida del demandado por Enriquecimiento Ilícito, es argumentar que NO
hay obligación de Indemnizar por Enriquecimiento, por recaer el caso de autos,
sobre un: CUERPO CIERTO O DETERMINADO que el mismo ha quedado
FUERA DEL COMERCIO; o que HUBO PÉRDIDA TOTAL (DESTRUCCIÓN).
Siempre que se demuestre que ello ocurrió por una Causa Extraña No Imputable,
el efecto será la liberación del Accipiens, Art.1.344 CC. “Cuando una cosa
determinada, perece o queda fuera del comercio, o se pierde y se ignore su
existencia: LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE, siempre que, no haya culpa del
deudor y que no haya estado en mora. Es otro de los medios de extinción de las
obligaciones. Jurisprudencia. 7° Otra excepción del demandado es alegar y
demostrar que no consta la producción del enriquecimiento material, real, físico u
objetivo, para la fecha en que se introdujo la demanda ante el tribunal; o bien, para
la fecha en que se verifique la Contestación de la Demanda. Citas. 8° Otra
defensa es cuando el demandado por enriquecimiento ilícito sea Incapaz (menor,
inhábil o entredicho) y el actor no logre demostrar, una vez anulado el contrato u
obligación, que hubo mejora o provecho en el patrimonio del Incapaz. A todo
evento, el incapaz sólo está obligado a restituir lo que se ha trasformado en “su
mejora o provecho”, texto del Art.1.349 CC.
CONCLUSIONES.
I).- Todo aquel que se enriquece sin causa jurídica o legítima, esto es, sin justificar
su enriquecimiento; y perjudique con esa conducta antijurídica a otro, quedará
obligado a reembolsar los daños ocasionados al empobrecido.
II).- El Pago Indebido es un caso de Enriquecimiento Indebido o Sin Causa
Jurídica. Resaltamos que se incurre en Pago Indebido, por la conducta activa del
Solvens, quien paga al Accipiens sin existir una obligación válida en contra del
primero. El efecto es que, el Accipiens deberá restituir el Pago Indebido, de lo
contrario, incurre en Enriquecimiento Ilícito Civil. Cita. El instituto en estudio,
implica una conducta pasiva u omisiva del obligado (Accipiens), visto que se niega
a restituir, a pesar que la Ley lo obliga a ello. Si el Accipiens no restituye al
Solvens aquello que obtuvo en forma indebida, cometerá Enriquecimiento Ilícito
Civil. De forma que, cuando el enriquecido Accipiens no reintegra, en los casos
señalados por la Ley, el empobrecido (Solvens) podrá ejercer la actio In Rem
Verso en contra de aquel, con resultado victorioso.
III).- Hay obligación legal de Reembolsar, Reintegrar, Indemnizar o Restituir a raíz
del hecho que configura el ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO O ILÍCITO.
Jurisprudencia. V.gr., ante el Pago de lo Indebido.
En el supuesto de hecho establecido en el Art.557 C.C.: Quien construya o
siembre en inmueble ajeno, el dueño del inmueble hace suya la obra o
bienhechurías siempre que restituya el precio de los materiales o los gastos de la
obra de mano. En la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, el dueño deberá pagar
las deudas del gestor, siempre que el negocio haya sido bien administrado. El
Mandante reembolsará al mandatario, los gastos por la ejecución del mandato. Si
el Comodatario pagó los gastos de conservación de la cosa, el comodante debe
restituirlos. El Arrendador no está obligado a reembolsar gastos por mejoras no
autorizadas por él, pero, el arrendatario puede llevarse los materiales que colocó
en el inmueble, si al retirarlos no daña la cosa arrendada. El Depositante restituirá
al depositario los gastos de conservación de la cosa depositada, más la
indemnización correspondiente. Por tanto, si el obligado a Restituir o Reembolsar,
no lo hace, incurre en Enriquecimiento sin Causa Lícita; y nace por tanto, en el
patrimonio del empobrecido (gestor, mandatario, comodatario, inquilino,
depositario, solvens, entre otros), la acción por Enriquecimiento sin Causa
Jurídica.
IV).- Art.1.349 CC.: ANULADA LA OBLIGACIÓN O EL CONTRATO, no se puede
pedir al Incapaz, el Reembolso de lo pagado a éste. Salvo que se demuestre que
hubo provecho patrimonial del incapaz; por lo que, al ocurrir, el incapaz será
condenado a pagar siempre que se pruebe que en efecto se enriqueció de forma
ilícita.
V).- El reembolso, restitución o reintegro, es consecuencia de la Sentencia
Declaratoria Con Lugar de la acción In Rem Verso. Ello, aplicando las reglas
expuestas respecto al monto.
VI).- De contar el enriquecimiento con un motivo, razón, justificación o “causa
jurídica”, contemplada por la Ley, respecto a la transmisión de bienes de un
patrimonio a otro, no existirá Enriquecimiento Indebido o Ilícito Civil. Lo injusto, es
sinónimo de ilicitud o falta de causa jurídica válida, lo que alude a la violación de la
norma. Es que, el “título jurídico válido en Derecho”, es la prueba de la existencia
de la causa lícita.
VII).- El enriquecido de forma ilícita, está obligado a indemnizar (“Restituir o
Reembolsar”) al empobrecido, respetándose la regla legal del “doble límite
máximo”, Art.1.184 C.C. Para que se configure el Enriquecimiento Ilícito se exige
el aumento o mejora patrimonial respecto a los bienes de una persona, en
detrimento o desmejora del patrimonio de otra. Así, el Solvens da una cosa al
Accipiens, en trasmisión de propiedad, sin existir el respaldo o apoyo en una
causa legal (donación, cesión, permuta, pago de indemnización de perjuicios
ocasionados; u otros negocios jurídicos aptos para ello); por lo que, el Accipiens
deberá restituir o indemnizar al Solvens. Si no lo hace, el Accipiens incurre en