Top Banner

of 160

Defensoría Penal II

Feb 28, 2018

Download

Documents

Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    1/160

    DOCUMENTOS

    OFICIALES

    TEXTOS NORMATIVOS

    DEFENSORA PENAL PBLICA2013

    Centro de Documentacin Defensora Penal Pblica

    N 9 Diciembre 2014

    Centro de Documentacin Defensora Penal Pblica

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    2/160

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    3/160

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    4/160

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    5/160

    DOCUMENTOSOFICIALES

    PENAS SUSTITUTIVAS

    LEY 18.216

    Centro de Documentacin Defensora Penal Pblica

    Santiago de Chile Diciembre de 2014

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    6/160

    Defensora Penal Pblica

    Libertador General Bernardo OHIggins 1449, piso 8

    Prohibida la reproduccin, almacenamiento o transmisin, demanera alguna y por cualquier medio sin autorizacin previa del

    autor y los editores.

    Registro de Propiedad Intelectual N 249.007

    Santiago - Chile

    I.S.B.N. N 978-956-8349-00-4 (Obras Completas)

    I.S.B.N. N 978-956-8349-42-4 (Volumen N 9)

    Produccin y Edicin:

    Defensora NacionalDefensora Penal Pblica

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    7/160

    ndice

    Presentacin .......................................................................................................................................... 7

    I Ley 18.216 .................. ..................... .................... .................... ........9

    II Reglamento de ley 18.216 .................... .................... .................... ...... 29

    III Reglamento de monitoreo telemtico de condenados a

    penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad .........49

    IV. Reglamento de la pena de prestacin de servicios en beneficio

    de la comunidad ................................................................................63

    V Reglas mnimas de las naciones unidas sobre las medidas

    no privativas de libertad. (Reglas de Tokio) .........................................75

    VI. Decreto Ley 321, que establece la libertad condicional para los penados .. 79

    VII . Manual sobre penas sustitutivas de la ley n 18.216 ................... ......... 83

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    8/160

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    9/160

    PresentacinLa ley 20.603 ha generado sustanciales modificaciones a la ley 18.216. A travs deellas se ha ampliado considerablemente el catlogo de posibilidades, a la hora decondenar a una persona, de imponer penas que sustituyan a la tradicional y cuestio-nable pena privativa de libertad.

    Si bien lo anterior es motivo de encomio, dado que resulta ser un indudable signo deuna visin moderna de lo que deben ser las formas concretas de imponer y cumpliruna sancin penal, constituyendo un valioso esfuerzo por privilegiar la imposicin

    de penas que no sean tan avasalladoras en la vida de una persona y potencialmentecrimingenas en lo que ser su devenir vital, como lo es una privativa de libertad acumplirse en un recinto carcelario, la existencia de una amplia posibilidad para eltribunal que condena a una persona para imponer la sancin sustitutiva que mejorconvenga para el caso concreto, atendida las caractersticas del hecho y principal-mente del sujeto sancionado penalmente, constituye, sin lugar a dudas, un nuevodesafo para los defensores y defensoras penales pblicos.

    La nueva ley 18.216 exige un rol activo de la defensa penal, la cual, lejos de dejar ala oficiosa actuacin de la Fiscala en la materia o al mero criterio del tribunal sobre

    la forma de cumplimiento de pena que merece cada sentenciado, debe realizar to-das las actuaciones y alegaciones en pos de que de ser legalmente posible, se susti-tuya la pena privativa por aquella que resulte legalmente factible y ms convenientea los intereses de quien sufre un pronunciamiento condenatorio.

    En la presente edicin de Documentos Oficiales ponemos a disposicin del lectorlos principales cuerpos normativos que regulan el rgimen de penas sustitutivas alas privativas o restrictivas de libertad, incluyendo algunos reglamentos que precisanla aplicacin de algunas de dichas penas. En la parte final y para facilitar la acaba-da comprensin de toda esta nueva materia se ha incorporado un manual sobre la

    materia, preparado por el Departamento de Estudios de la Defensora Nacional enel cual se analiza y sistematiza las principales caractersticas de este nuevo siste-ma de penas, el cual estando llamado a determinar la forma concreta en que unapersona cumple en definitiva la sancin penal que se le impone, constituye, comopocas otras, una regulacin normativa que viene a impactar en la vida del afectado,muchas veces de modo dramtico y cuya aplicacin concreto ser normalmentedeterminante en lo que ha de ser su vida futura.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    10/160

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    11/160

    I.

    Ley

    18.

    216

    9

    I Ley 18.216* **

    ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVASA LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DELIBERTAD.

    TITULO PRELIMINAR.

    Artculo 1.-La ejecucin de las penas privativas o restric-tivas de libertad podr sustituirse por el tribunal que las im-ponga, por alguna de las siguientes penas:

    a) Remisin Condicional.

    b) Reclusin parcial.

    c) Libertad vigilada.

    d) Libertad vigilada intensiva.

    e) Expulsin, en el caso sealado en el artculo 34.

    f) Prestacin de servicios en benecio de la comunidad.

    No proceder la facultad establecida en el inciso precedenteni la del artculo 33 de esta ley, tratndose de los autores delos delitos consumados previstos en los artculos 141, inci-sos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y391 del Cdigo Penal, salvo en los casos en que en la deter-minacin de la pena se hubiere considerado la circunstanciaprimera establecida en el artculo 11 del mismo Cdigo.

    En ningn caso podr imponerse la pena establecida en la

    letra f) del inciso primero a los condenados por crmeneso simples delitos sealados por las leyes nmeros 20.000,19.366 y 18.403. No se aplicar ninguna de las penas susti-tutivas contempladas en esta ley a las personas que hubierensido condenadas con anterioridad por alguno de dichos cr-menes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada,hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menosque les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuanteprevista por el artculo 22 de la ley N 20.000.

    * Fecha Publicacin :14-05-1983

    ** Fecha Promulgacin :20-04-1983

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    12/160

    10

    DOCUMENTOS OFICIALES

    Tampoco podr el tribunal aplicar las penas sealadas en el inciso primero alos autores del delito consumado previsto en el artculo 436, inciso primero,

    del Cdigo Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno delos delitos contemplados en los artculos 433, 436 y 440 del mismo Cdigo.

    Para los efectos de esta ley, no se considerarn las condenas por crimen o sim-ple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco aos antes de la comisindel nuevo ilcito.

    Artculo 2.-En los casos de faltas, regir lo dispuesto en el artculo 398 delCdigo Procesal Penal o en la ley N 18.287, segn sea el tribunal que conoz-ca del proceso.

    TITULO I De la remisin condicional y de la reclusin parcial

    Prrafo 1

    De la remisin condicional

    Artculo 3.- La remisin condicional consiste en la sustitucin del cumpli-miento de la pena privativa de libertad por la discreta observacin y asistenciadel condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

    Artculo 4.-La remisin condicional podr decretarse:

    a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no

    excediere de tres aos;b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o sim-ple delito. En todo caso, no se considerarn para estos efectos las condenascumplidas diez o cinco aos antes, respectivamente, de la comisin del nuevoilcito;

    c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y poste-rior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y mviles determinantes deldelito permitieren presumir que no volver a delinquir, y

    d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren inne-

    cesaria una intervencin o la ejecucin efectiva de la pena.Con todo, no proceder la remisin condicional como pena sustitutiva si elsentenciado fuere condenado por aquellos ilcitos previstos en los artculos15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponerla pena de reclusin parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, siprocediere.

    Artculo 5.-Al aplicar esta sancin, el tribunal establecer un plazo de obser-vacin que no ser inferior al de la duracin de la pena, con un mnimo de unao y un mximo de tres, e impondr al condenado las siguientes condiciones:

    a) Residencia en un lugar determinado, que podr ser propuesto por el con-denado. ste podr ser cambiado, en casos especiales, segn la calificacinefectuada por Gendarmera de Chile;

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    13/160

    I.

    Ley

    18.

    216

    11

    b) Sujecin al control administrativo y a la asistencia de Gendarmera de Chile,en la forma que precisar el reglamento. Dicho servicio recabar anualmente,

    al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, yc) Ejercicio de una profesin, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si elcondenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y noposeyere la calidad de estudiante.

    Artculo 6.-DEROGADO.

    Prrafo 2

    De la reclusin parcial

    Artculo 7.-La pena de reclusin parcial consiste en el encierro en el domi-cilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seishoras semanales. La reclusin parcial podr ser diurna, nocturna o de fin desemana, conforme a los siguientes criterios:

    1) La reclusin diurna consistir en el encierro en el domicilio del condenado,durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarn entre lasocho y las veintids horas.

    2) La reclusin nocturna consistir en el encierro en el domicilio del condena-do o en establecimientos especiales, entre las veintids horas de cada da hastalas seis horas del da siguiente.

    3) La reclusin de fin de semana consistir en el encierro en el domicilio delcondenado o en establecimientos especiales, entre las veintids horas del daviernes y las seis horas del da lunes siguiente.

    Para el cumplimiento de la reclusin parcial, el juez preferir ordenar su ejecu-cin en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de con-trol de la misma el sistema de monitoreo telemtico, salvo que Gendarmerade Chile informe desfavorablemente la factibilidad tcnica de su imposicin,de conformidad a lo dispuesto en los artculos 23 bis y siguientes de esta ley.

    En tal caso, entendido como excepcional, se podrn decretar otros mecanismosde control similares, en la forma que determine el tribunal.

    Para los efectos de esta ley, se entender por domicilio la residencia regular queel condenado utilice para fines habitacionales.

    Artculo 8.-La reclusin parcial podr disponerse:

    a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia noexcediere de tres aos;

    b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simpledelito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que noexcediere de dos aos, o a ms de una, siempre que en total no superaren dedicho lmite. En todo caso, no se considerarn para estos efectos las condenas

    cumplidas diez o cinco aos antes, respectivamente, de la comisin del nuevoilcito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco aos anteriores,

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    14/160

    12

    DOCUMENTOS OFICIALES

    segn corresponda, a la comisin del nuevo crimen o simple delito, le hubierensido impuestas dos reclusiones parciales, no ser procedente la aplicacin de

    esta pena sustitutiva, yc) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza si-milar que justificaren la pena, as como si los antecedentes personales delcondenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza,modalidades y mviles determinantes del delito, permitieren presumir que lapena de reclusin parcial lo disuadir de cometer nuevos ilcitos.

    Artculo 9.-Para los efectos de la conversin de la pena inicialmente impues-ta, se computarn ocho horas continuas de reclusin parcial por cada da deprivacin o restriccin de libertad.

    Artculo 10.-DEROGADO.

    Artculo 10 bis.-DEROGADO.

    Artculo 11.-DEROGADO.

    Artculo 12.-DEROGADO.

    Prrafo 3

    Prestacin de servicios en beneficio de la comunidad.

    Artculo 10.-La pena de prestacin de servicios en beneficio de la comunidadconsiste en la realizacin de actividades no remuneradas a favor de la colecti-

    vidad o en beneficio de personas en situacin de precariedad, coordinadas porun delegado de Gendarmera de Chile.

    El trabajo en beneficio de la comunidad ser facilitado por Gendarmera deChile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fincon organismos pblicos y privados sin fines de lucro.

    Artculo 11.-La pena de prestacin de servicios en beneficio de la comunidadpodr decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientesrequisitos:

    a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos das.

    b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza si-milar que justificaren la pena, o si los antecedentes personales del condenado,su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidadesy mviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de presta-cin de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadir de cometer nuevosilcitos.

    c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juezdeber informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

    Esta pena proceder por una sola vez y nicamente para el caso en que losantecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la apli-cacin de las dems penas sustitutivas establecidas en la presente ley.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    15/160

    I.

    Ley

    18.

    216

    13

    Artculo 12.-La duracin de la pena de prestacin de servicios en beneficio dela comunidad se determinar considerando cuarenta horas de trabajo comu-

    nitario por cada treinta das de privacin de libertad. Si la pena originalmenteimpuesta fuere superior a treinta das de privacin de libertad, corresponderhacer el clculo proporcional para determinar el nmero exacto de horas porlas que se extender la sancin. En todo caso, la pena impuesta no podr ex-tenderse por ms de ocho horas diarias.

    Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostenerque trabaja o estudia regularmente, el juez deber compatibilizar las reglasanteriores con el rgimen de estudio o trabajo del condenado.

    Artculo 12 bis.- En caso de decretarse la sancin de prestacin de serviciosen beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmera de Chile responsa-

    ble de gestionar su cumplimiento informar al tribunal que dict la sentencia,dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que la condena se encontrarefirme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevar a cabo, el tipo de servicioque se prestar y el calendario de su ejecucin. El mencionado tribunal notifi-car lo anterior al Ministerio Pblico y al defensor.

    Artculo 12 ter.- Los delegados de prestacin de servicios en beneficio de lacomunidad son funcionarios dependientes de Gendarmera de Chile, encarga-dos de supervisar la correcta ejecucin de esta pena sustitutiva.

    La habilitacin para ejercer las funciones de delegado de prestacin de servi-cios en beneficio de la comunidad ser otorgada por el Ministerio de Justicia

    a quienes acrediten idoneidad y preparacin, en la forma que determine elreglamento.

    Sin perjuicio de lo anterior, para desempear el cargo de delegado de pres-tacin de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer ttuloprofesional de una carrera de al menos ocho semestres de duracin, otorga-do por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o suequivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.

    Prrafo 4

    Normas especiales Ley 20603Artculo 13.-Si alguna de las penas establecidas en este Ttulo se impusiere alpersonal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras est en servi-cio, se observarn las normas siguientes:

    a) En el caso de aplicarse la remisin condicional, control administrativo yla asistencia del sujeto se ejercer por el juez institucional respectivo, quienpodr delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que co-rresponda a la institucin a que perteneciere el condenado, como asimismo,solicitar se revoque la sustitucin de la pena, en caso de incumplimiento, y

    b) En el caso de aplicarse la pena de reclusin parcial en establecimientosespeciales, sta se cumplir en la unidad militar o policial a que perteneciereel condenado.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    16/160

    14

    DOCUMENTOS OFICIALES

    Se entender que concurren las condiciones sealadas en las letras a) y c) delartculo 5, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

    Si el condenado dejare de pertenecer a la institucin durante la poca de cum-plimiento de alguna de las penas establecidas en este Ttulo, el tiempo de suje-cin a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusin parcialen la unidad militar o policial correspondiente, se computar como perodosometido a la vigilancia de Gendarmera de Chile o como tiempo cumplidoen un establecimiento penal, segn el caso. Este tiempo le ser computable,adems, para los efectos previstos en el artculo 2, letra d), del decreto ley N409, de 1932.

    El lapso que restare se cumplir de acuerdo con las normas generales.

    Artculo 13 bis.-En caso de aplicarse la pena de prestacin de servicios en be-

    neficio de la comunidad, el juez podr, de oficio o a solicitud del condenado,efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar,en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el perodo que dure suejecucin. Al concluir dicho perodo, el delegado responsable de gestionarel cumplimiento de la pena remitir al tribunal un informe sobre la ejecucinefectiva de la misma.

    TITULO II

    De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva

    Artculo 14.-La libertad vigilada consiste en someter al penado a un rgimende libertad a prueba que tender a su reinsercin social a travs de una inter-vencin individualizada, bajo la vigilancia y orientacin permanentes de undelegado.

    La libertad vigilada intensiva consiste en la sujecin del condenado al cumpli-miento de un programa de actividades orientado a su reinsercin social en elmbito personal, comunitario y laboral, a travs de una intervencin individua-lizada y bajo la aplicacin de ciertas condiciones especiales.

    Artculo 15.-La libertad vigilada podr decretarse:a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fueresuperior a dos aos y no excediere de tres, o

    b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artculo 4 de laley N 20.000, que sanciona el trfico ilcito de estupefacientes y sustanciassicotrpicas, o en los incisos segundo y tercero del artculo 196 del decretocon fuerza de ley N 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomu-nicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Leyde Trnsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fueresuperior a quinientos cuarenta das y no excediere de tres aos.

    En los casos previstos en las dos letras anteriores, deber cumplirse, adems,lo siguiente:

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    17/160

    I.

    Ley

    18.

    216

    15

    1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen osimple delito. En todo caso, no se considerarn para estos efectos las condenas

    cumplidas diez o cinco aos antes, respectivamente, del ilcito sobre el querecayere la nueva condena, y

    2.- Que los antecedentes sociales y caractersticas de personalidad del con-denado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza,modalidades y mviles determinantes del delito permitieren concluir que unaintervencin individualizada de conformidad al artculo 16 de esta ley, pareceeficaz en el caso especfico, para su efectiva reinsercin social. Dichos antece-dentes debern ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamientode la sentencia o en la oportunidad prevista en el artculo 343 del CdigoProcesal Penal.

    Excepcionalmente, si stos no fueren aportados en dicha instancia, podr eljuez solicitar informe a Gendarmera de Chile, pudiendo suspender la deter-minacin de la pena dentro del plazo previsto en el artculo 344 del CdigoProcesal Penal.

    Artculo 15 bis.-La libertad vigilada intensiva podr decretarse:

    a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fueresuperior a tres aos y no excediere de cinco, o

    b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artculos 296, 297,390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Cdigo Penal, cometidos en el contex-to de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artculos 363, 365bis, 366, 366 bis, 366 quter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismoCdigo, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere su-perior a quinientos cuarenta das y no excediere de cinco aos.

    En los casos previstos en las dos letras anteriores, debern cumplirse, adems,las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artculoanterior.

    Artculo 16.-Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensi-va, el tribunal establecer un plazo de intervencin igual al que corresponderacumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertadque se sustituye.

    El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberproponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo mximode cuarenta y cinco das, un plan de intervencin individual, el que debercomprender la realizacin de actividades tendientes a la rehabilitacin y rein-sercin social del condenado, tales como la nivelacin escolar, la participacinen actividades de capacitacin o insercin laboral, o de intervencin espe-cializada de acuerdo a su perfil. El plan deber considerar el acceso efectivodel condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar conclaridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resul-tados esperados.

    El juez, a propuesta del respectivo delegado, podr ordenar que el condenadosea sometido, en forma previa, a los exmenes mdicos, psicolgicos o de otra

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    18/160

    16

    DOCUMENTOS OFICIALES

    naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboracin del plan deintervencin individual. En tal caso, podr suspenderse el plazo a que se refiere

    el inciso anterior por un mximo de 60 das.Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informar al juez acercade su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artculo 23 de esta ley.

    Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podr proponer al juez la reduccindel plazo de intervencin, o bien, el trmino anticipado de la pena, en los ca-sos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos delplan de intervencin.

    Artculo 17.-Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vi-gilada intensiva, el tribunal impondr al condenado las siguientes condiciones:

    a) Residencia en un lugar determinado, el que podr ser propuesto por elcondenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que prestefunciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. Laresidencia podr ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal yprevio informe del delegado respectivo;

    b) Sujecin a la vigilancia y orientacin permanentes de un delegado por elperodo fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conductay las instrucciones que aqul imparta respecto a educacin, trabajo, morada,cuidado del ncleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que seapertinente para una eficaz intervencin individualizada, y

    c) Ejercicio de una profesin, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajolas modalidades que se determinen en el plan de intervencin individual, siel condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y noposeyere la calidad de estudiante.

    Artculo 17 bis.- Junto con la imposicin de las condiciones establecidas enel artculo anterior, si el condenado presentare un consumo problemtico dedrogas o alcohol, el tribunal deber imponerle, en la misma sentencia, la obli-gacin de asistir a programas de tratamiento de rehabilitacin de dichas sustan-cias, de acuerdo a lo sealado en este artculo.

    Para estos efectos, durante la etapa de investigacin, los intervinientes podrn

    solicitar al tribunal que decrete la obligacin del imputado de asistir a una eva-luacin por un mdico calificado por el Servicio de Salud correspondiente paradeterminar si ste presenta o no consumo problemtico de drogas o alcohol. Eljuez acceder a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumirdicho consumo problemtico.

    La Secretara Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la SecretaraRegional Ministerial de Salud, entregar a la Corte de Apelaciones respectivala nmina de facultativos habilitados para practicar los exmenes y remitir losinformes a que se refiere este artculo. Si se decretare la evaluacin y el impu-tado se resistiere o negare a la prctica de el o los exmenes correspondientes,

    el juez podr considerar dicha resistencia o negativa como antecedente paranegar la sustitucin de la pena privativa o restrictiva de libertad.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    19/160

    I.

    Ley

    18.

    216

    17

    La obligacin de someterse a un tratamiento podr consistir en la asistencia aprogramas ambulatorios, la internacin en centros especializados o una combi-

    nacin de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internacin no podr sersuperior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deber enmarcar-se dentro del plan de intervencin individual aprobado judicialmente.

    Habindose decretado la obligacin de someterse a tratamiento, el delegadoinformar mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juezefectuar un control peridico del cumplimiento de esta condicin, debiendocitar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el perodo quedure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 23 de esta ley.

    Artculo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberndecretarse, adems, una o ms de las siguientes condiciones:

    a) Prohibicin de acudir a determinados lugares;b) Prohibicin de aproximarse a la vctima, o a sus familiares u otras personasque determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

    c) Obligacin de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, du-rante un lapso mximo de ocho horas diarias, las que debern ser continuas, y

    d) Obligacin de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de edu-cacin vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.

    Artculo 17 quter.-El control del delegado en las penas sustitutivas de liber-tad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutar en base a las medidas de

    supervisin que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirn la asistenciaobligatoria del condenado a encuentros peridicos previamente fijados con eldelegado y a programas de intervencin psicosocial. Tratndose de la libertadvigilada intensiva, el tribunal considerar, especialmente, la periodicidad e in-tensidad en la aplicacin del plan de intervencin individualizada.

    Artculo 18.- El Estado, a travs de los organismos pertinentes, promover yfortalecer especialmente la formacin educacional, la capacitacin y la co-locacin laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada ya la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inser-cin al trabajo. Asimismo, el delegado deber apoyar y articular el acceso del

    condenado a la red de proteccin del Estado, particularmente, en las reas desalud mental, educacin, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, segnse requiera.

    Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentesa salud, educacin, capacitacin profesional, empleo, vivienda, recreacin yotros similares, debern considerar especialmente toda solicitud que los de-legados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de laspersonas sometidas a su orientacin y vigilancia.

    Artculo 19.-DEROGADO

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    20/160

    18

    DOCUMENTOS OFICIALES

    Prrafo 2

    De los delegados de libertad vigilada y de libertad

    Artculo 20.-Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensivason funcionarios de Gendarmera de Chile, encargados de conducir el procesode reinsercin social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la liber-tad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervencin, orientaciny supervisin de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar suintegracin a la sociedad.

    La habilitacin para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y delibertad vigilada intensiva ser otorgada por el Ministerio de Justicia a quienesacrediten idoneidad y preparacin, en la forma que determine el reglamento.

    Artculo 20 bis.-Sin perjuicio de los restantes requisitos que seale el regla-mento, para desempear el cargo de delegado de libertad vigilada y libertadvigilada intensiva se requiere:

    a) Poseer el ttulo de psiclogo o asistente social, otorgado por una universidadreconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales tituladosen universidades extranjeras;

    b) Experiencia mnima de un ao en el rea de la intervencin psicosocial, y

    c) Aprobar el curso de habilitacin de delegado de libertad vigilada y libertadvigilada intensiva.

    Artculo 21.-El Ministerio de Justicia podr celebrar convenios con personasnaturales o jurdicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigiladay de la libertad vigilada intensiva, quienes debern ejercer este cometido porintermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones y enconformidad con las normas que fije el reglamento.

    Artculo 22.-Un reglamento establecer las normas relativas a la organizacinde los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendolos programas, las caractersticas y los aspectos particulares que stos deberntener. El Ministerio de Justicia impartir las normas tcnicas que sean necesa-rias a este respecto y evaluar, peridicamente, su cumplimiento y los resulta-dos de dichos sistemas.

    Artculo 23.-Los delegados de libertad vigilada debern informar al respectivotribunal, al menos semestralmente, sobre la evolucin y cumplimiento del plande intervencin individualizada impuesto por el juez a las personas sometidasa su vigilancia y orientacin.

    Emitirn, adems, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta mate-ria cada vez que ellos fueren requeridos.

    Lo mismo les ser aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva,quienes informarn al respectivo tribunal al menos trimestralmente. En todocaso, el tribunal citar a lo menos anualmente a una audiencia de revisin

    de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertadvigilada intensiva.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    21/160

    I.

    Ley

    18.

    216

    19

    A estas audiencias debern comparecer el condenado y su defensor.

    En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el

    tribunal podr estimar como suficiente la entrega del informe peridico que seremita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

    El Ministerio Pblico podr comparecer cuando lo estimare procedente.

    TTULO III

    Del monitoreo telemtico

    Artculo 23 bis.-Se entender por monitoreo telemtico toda supervisin por

    medios tecnolgicos de las penas establecidas por esta ley.Dicho control podr ser utilizado para la supervisin de las penas de reclusinparcial y de libertad vigilada intensiva.

    Tratndose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artculo 15bis, el monitoreo slo se utilizar para el control de los delitos establecidosen la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendr en cuentalas circunstancias de comisin del delito y especialmente las necesidades deproteccin de la vctima.

    Si se estimare conveniente que la vctima porte un dispositivo de control parasu proteccin, el tribunal requerir, en forma previa a su entrega, el consenti-

    miento de aqulla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento noobstar a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreotelemtico.

    A fin de resolver acerca de la imposicin de esta medida de control, el tribunaldeber considerar la factibilidad tcnica informada por Gendarmera de Chilepara cada caso particular. Este informe deber ser presentado en la oportuni-dad prevista en el artculo 343 del Cdigo Procesal Penal. La elaboracin delinforme podr solicitarse a Gendarmera de Chile directamente por el fiscal, eldefensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigacin.

    Este mecanismo se aplicar por un plazo igual al de la duracin de la penasustitutiva que se impusiere.

    Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podr citara una audiencia a fin de resolver acerca de la mantencin, modificacin ocesacin de esta medida. En este caso, podr ordenar la modificacin o cesa-cin de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas almomento de imponer esta supervisin.

    Artculo 23 bis A.-Tratndose del rgimen de pena mixta, previsto en el artcu-lo 33 de esta ley, la supervisin a travs de monitoreo telemtico ser obligato-ria durante todo el perodo de la libertad vigilada intensiva.

    Artculo 23 ter.-Toda orden de aplicacin del mecanismo de monitoreo con-templado en el artculo anterior, deber ser expedida por escrito por el tribunal,y contendr los siguientes datos:

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    22/160

    20

    DOCUMENTOS OFICIALES

    a) Identificacin del proceso;

    b) Identificacin del condenado;

    c) La fecha de inicio y de trmino de la aplicacin del mecanismo de control, y

    d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correctaaplicacin.

    Artculo 23 quter.- La responsabilidad de la administracin del dispositivoser de cargo de Gendarmera de Chile, institucin que podr contratar servi-cios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N 19.886, de Basessobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestacin de Servicios.

    Los requisitos y caractersticas tcnicas del sistema de monitoreo telemtico,as como los procedimientos para su instalacin, administracin y retiro, sern

    regulados en el reglamento a que alude el artculo 23 octies.Artculo 23 quinquies.-La informacin obtenida en la aplicacin del sistemade monitoreo telemtico slo podr ser utilizada para controlar el cumplimien-to de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podr serutilizada por un fiscal del Ministerio Pblico que se encontrare conduciendouna investigacin en la cual el condenado sometido a monitoreo telemticoapareciere como imputado. Para ello, el fiscal deber solicitar previamente au-torizacin al juez de garanta, en conformidad con lo previsto en los artculos9 y 236 del Cdigo Procesal Penal.

    Cuando se pusiere trmino a la utilizacin del monitoreo telemtico, y trans-

    curridos dos aos desde el cumplimiento de la condena, Gendarmera de Chileproceder a la destruccin de la informacin proporcionada por este sistema,en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artculo 23 octies.

    El que conociendo, en razn de su cargo, la informacin a que alude el incisoanterior, la revelare indebidamente, ser sancionado con la pena prevista en elinciso primero del artculo 246 del Cdigo Penal.

    Artculo 23 sexies.-El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que do-losamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizarede cualquier forma el dispositivo, responder por el delito de daos, de confor-midad a lo establecido en los artculos 484 y siguientes del Cdigo Penal, sin

    perjuicio de lo dispuesto en los artculos 25 y 27 de esta ley.Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedareinutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, stedeber informarlo a la brevedad a Gendarmera de Chile. En caso de no hacer-lo, el tribunal podr otorgar mrito suficiente a dicha omisin para dejar sinefecto la sustitucin de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artculo25 de esta ley.

    Artculo 23 septies.-La instalacin, mantencin y utilizacin de los dispositi-vos de control telemtico de que trata esta ley, sern siempre gratuitas para lossujetos afectos al sistema de monitoreo telemtico.

    Artculo 23 octies.-Las normas referidas al mecanismo de control de monito-reo telemtico contenidas en este Ttulo, se aplicarn en conformidad a un re-

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    23/160

    I.

    Ley

    18.

    216

    21

    glamento especialmente dictado al efecto, el que ser suscrito por los Ministrosde Justicia y de Hacienda.

    TTULO IV

    Del incumplimiento y el quebrantamiento

    Prrafo 1

    Disposiciones generales

    Artculo 24.-El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desdeque se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deber informar a Gendar-

    mera de Chile respecto de la imposicin de alguna de las penas sustitutivasestablecidas en esta ley.

    El condenado a una pena sustitutiva deber presentarse a Gendarmera de Chi-le dentro del plazo de cinco das, contado desde que estuviere firme y eje-cutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no sepresentare a cumplirla, dicho organismo informar al tribunal de tal situacin.Con el mrito de esta comunicacin, el juez podr despachar inmediatamenteuna orden de detencin.

    Artculo 25.-Para determinar las consecuencias que se impondrn en caso deincumplimiento del rgimen de ejecucin de las penas sustitutivas de que trata

    esta ley, se observarn las siguientes reglas:1.- Tratndose de un incumplimiento grave o reiterado de las condicionesimpuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deber revocarla pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayorintensidad.

    2.- Tratndose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deber im-poner la intensificacin de las condiciones de la pena sustitutiva.

    Esta intensificacin consistir en establecer mayores controles para el cumpli-miento de dicha pena.

    Artculo 26.-La decisin del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, seacomo consecuencia de un incumplimiento o por aplicacin de lo dispuestoen el artculo siguiente, someter al condenado al cumplimiento del saldo dela pena inicial, abonndose a su favor el tiempo de ejecucin de dicha penasustitutiva de forma proporcional a la duracin de ambas.

    Tendrn aplicacin, en su caso, las reglas de conversin del artculo 9 de estaley.

    Artculo 27.-Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considera-rn quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darn lugar a su revocacin,si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple

    delito y fuere condenado por sentencia firme.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    24/160

    22

    DOCUMENTOS OFICIALES

    Artculo 28.-Recibida por el tribunal la comunicacin de un incumplimientode condiciones, deber citar al condenado a una audiencia que se celebrar

    dentro del plazo de quince das, en la que se discutir si efectivamente se pro-dujo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento.Dicha resolucin se notificar por cdula al condenado.

    El condenado tendr derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si nodispusiere de uno, el Estado deber designarle un defensor penal pblico. Lasaudiencias se regirn conforme a lo dispuesto en el Cdigo Procesal Penal, enlo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba paraacreditar algn hecho, no regirn las reglas sobre presentacin de prueba en eljuicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

    Prrafo 2Normas especiales para la pena de prestacin de servicios en beneficio de la

    comunidad

    Artculo 29.-En caso de incumplimiento de la pena de prestacin de serviciosen beneficio de la comunidad, el delegado deber informar al tribunal com-petente.

    El tribunal citar a una audiencia para resolver sobre la mantencin o la revo-cacin de la pena.

    Artculo 30.- El juez deber revocar la pena de prestacin de servicios enbeneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare surevocacin o por aplicacin de lo dispuesto en el artculo 27 de esta ley.

    Adicionalmente, podr revocarla, previo informe del delegado, cuando el con-denado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere reali-zando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajopor causa justificada, no se entender dicha ausencia como abandono de laactividad.

    b) Su rendimiento en la ejecucin de los servicios fuere sensiblemente inferioral mnimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centrode trabajo.

    c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instruccionesque se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

    Artculo 31.-Habindose decretado la revocacin de la pena de prestacin deservicios en beneficio de la comunidad, se abonar al tiempo de reclusin unda por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

    Si el tribunal no revocare la pena, podr ordenar que su cumplimiento se

    ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. Eneste caso, y para efectos del cmputo de la pena, se considerar el perodoefectivamente trabajado con anterioridad, en los trminos del inciso anterior.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    25/160

    I.

    Ley

    18.

    216

    23

    TTULO V

    Del reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas

    Prrafo 1

    Del reemplazo de la pena sustitutiva

    Artculo 32.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 25 de esta ley, una vezcumplida la mitad del perodo de observacin de la pena sustitutiva respectiva,y previo informe favorable de Gendarmera de Chile, el tribunal, de oficio o apeticin de parte, podr reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

    a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenadofuere la libertad vigilada intensiva, podr sustituirla por la libertad vigilada.

    b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenadofuere la libertad vigilada, podr sustituirla por la remisin condicional.

    Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva porla libertad vigilada, slo podr reemplazarse esta ltima por la remisin condi-cional si se contare con informe favorable de Gendarmera de Chile y el conde-nado hubiere cumplido ms de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

    Para estos efectos, el tribunal citar a los intervinientes a audiencia, en la queexaminar los antecedentes, oir a los presentes y resolver.

    En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la penasustitutiva, ste no podr discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seismeses desde de su denegacin.

    Prrafo 2

    De las penas mixtas

    Artculo 33.- El tribunal podr, de oficio o a peticin de parte, previo infor-me favorable de Gendarmera de Chile, disponer la interrupcin de la pena

    privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazndola por el rgimende libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la sancin impuesta al condenado fuere de cinco aos y un da de pre-sidio o reclusin mayor en su grado mnimo, u otra pena inferior;

    b) Que al momento de discutirse la interrupcin de la pena privativa de liber-tad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin per-juicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 15 bis;

    c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa delibertad de manera efectiva, y

    d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado comomuy bueno o bueno en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de con-

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    26/160

    24

    DOCUMENTOS OFICIALES

    formidad a lo dispuesto en el decreto supremo N 2.442, de 1926, del Ministe-rio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

    En el caso que el tribunal dispusiere la interrupcin de la pena privativa delibertad, reemplazndola por el rgimen de libertad vigilada intensiva, stadeber ser siempre controlada mediante monitoreo telemtico.

    Para estos efectos, el informe de Gendarmera de Chile a que se refiere el incisoprimero, deber contener lo siguiente:

    1) Una opinin tcnica favorable que permita orientar sobre los factores deriesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado parareinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir enlibertad. Dicha opinin contendr, adems, los antecedentes sociales y las ca-ractersticas de personalidad del condenado y una propuesta de plan de inter-

    vencin individual que deber cumplirse en libertad. Considerar, asimismo,la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contradel condenado.

    2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decretosupremo N 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Leyde Libertad Condicional.

    3) Factibilidad tcnica de la aplicacin del monitoreo telemtico, la cual in-cluir aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domici-lio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

    Con lo anterior, el tribunal citar a los intervinientes a audiencia, en la queexaminar los antecedentes, oir a los presentes y resolver.

    En dicha audiencia, el tribunal podr requerir a Gendarmera de Chile mayoresantecedentes respecto a la factibilidad tcnica del monitoreo.

    En caso de disponerse la interrupcin de la pena privativa de libertad, el tribu-nal fijar el plazo de observacin de la libertad vigilada intensiva por un pe-rodo igual al de duracin de la pena que al condenado le restare por cumplir.Adems, determinar las condiciones a que ste quedar sujeto conforme a loprescrito en los artculos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

    Si el tribunal no otorgare la interrupcin de la pena regulada en este artculo,

    sta no podr discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desdede su denegacin.

    Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensi-va, el tribunal lo reconocer en una resolucin fundada, remitiendo el saldode la pena privativa de libertad interrumpida y tenindola por cumplida con elmrito de esta resolucin.

    Los condenados que fueren beneficiados con la interrupcin de la pena priva-tiva de libertad no podrn acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que serefiere el artculo 32 de esta ley.

    Prrafo 3

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    27/160

    I.

    Ley

    18.

    216

    25

    De la regla especial aplicable a los extranjeros

    Artculo 34.-Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco aos de presi-

    dio o reclusin menor en su grado mximo fuere un extranjero que no residierelegalmente en el pas, el juez, de oficio o a peticin de parte, podr sustituir elcumplimiento de dicha pena por la expulsin de aqul del territorio nacional.

    A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitucinde la pena privativa de libertad por la expulsin del territorio nacional deberser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pblica, a fin de ser odo. Sise ordenare la expulsin, deber oficiarse al Departamento de Extranjera delMinisterio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementacin deesta pena y se ordenar la internacin del condenado hasta la ejecucin de lamisma.

    El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsin no podrregresar al territorio nacional en un plazo de diez aos, contado desde la fechade la sustitucin de la pena.

    En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo se-alado en el inciso anterior, se revocar la pena de expulsin, debiendo cum-plirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.

    TITULO VI

    Disposiciones Generales

    Artculo 35.-El tribunal que impusiere, de oficio o a peticin de parte, algunade las penas sustitutivas previstas en esta ley, deber as ordenarlo en la respec-tiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y losantecedentes que fundaren su conviccin.

    Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivasestablecidas en esta ley, deber exponer los fundamentos de su decisin en lasentencia.

    Tratndose de delitos de accin privada o de accin penal pblica previa ins-

    tancia particular, el juez de garanta o el tribunal de juicio oral en lo penaldeber citar a la vctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiereel artculo 343 del Cdigo Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia deaplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

    Artculo 36.-El conocimiento de las gestiones a que d lugar la ejecucin delas penas sustitutivas que contempla esta ley, se regir por las normas genera-les de competencia del Cdigo Orgnico de Tribunales y del Cdigo ProcesalPenal.

    Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozcao deba conocer de la ejecucin de una pena sustitutiva podr declararse in-

    competente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garanta del lugar

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    28/160

    26

    DOCUMENTOS OFICIALES

    en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerableentre el lugar donde se dict la sentencia condenatoria y el de su ejecucin.

    Artculo 37.- La decisin acerca de la concesin, denegacin, revocacin,sustitucin, reemplazo, reduccin, intensificacin y trmino anticipado de laspenas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupcin de lapena privativa de libertad a que alude el artculo 33, ser apelable para ante eltribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisin que conceda o deniegue unapena sustitutiva est contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recur-so de apelacin contra dicha decisin deber interponerse dentro de los cincodas siguientes a su notificacin o, si se impugnare adems la sentencia defini-tiva por la va del recurso de nulidad, se interpondr conjuntamente con ste,

    en carcter de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursosde nulidad no altere la decisin del tribunal a quo relativa a la concesin odenegacin de la pena sustitutiva.

    Habindose presentado uno o ms recursos de nulidad, conjuntamente o nocon el recurso de apelacin, el tribunal a quo se pronunciar de inmediato so-bre la admisibilidad de este ltimo, pero slo lo conceder una vez ejecutoria-da la sentencia definitiva condenatoria y nicamente para el evento de que laresolucin sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisin del tribunala quo respecto de la concesin o denegacin de la pena sustitutiva.

    En caso contrario, se tendr por no interpuesto.

    Artculo 38.-La imposicin por sentencia ejecutoriada de alguna de las penassustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenadosanteriormente por crimen o simple delito tendr mrito suficiente para la omi-sin, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origenla sentencia condenatoria. El tribunal competente deber oficiar al Servicio deRegistro Civil e Identificacin al efecto.

    Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarn las conde-nas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco aosantes de la comisin del nuevo ilcito.

    El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prev el artculo 1de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente porcrimen o simple delito, en los trminos que seala el inciso primero, tendrmrito suficiente para la eliminacin definitiva, para todos los efectos legalesy administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declarecumplida la respectiva pena sustitutiva deber oficiar al Servicio de RegistroCivil e Identificacin, el que practicar la eliminacin.

    Exceptanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otor-guen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y SeguridadPblica y a Gendarmera de Chile, y los que se requieran para su agregacin aun proceso criminal.

    Artculo 39.-En aquellos tribunales de garanta integrados por ms de tres jue-ces, el Comit de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deber considerar, en

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    29/160

    I.

    Ley

    18.

    216

    27

    el procedimiento objetivo y general de distribucin de causas, la designacinpreferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias pre-

    vistas en esta ley.Artculo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no sern aplicables aaquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo es-tablecido en la ley N 20.084, que establece un sistema de responsabilidad delos adolescentes por infracciones a la ley penal.

    ARTICULOS TRANSITORIOS (DEROGADO)

    Artculo 1.-DEROGADO.

    Artculo 2.-DEROGADO.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miem-bro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,Comandante en Jefe de la Fuerza Area, Miembro de la Junta de Gobierno.-CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de laJunta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General deEjrcito, Miembro de la Junta de Gobierno.

    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo enseal de promulgacin. Llvese a efecto como Ley de la Repblica. Regstreseen la Contralora General de la Repblica, publquese en el Diario Oficial einsrtese en la Recopilacin Oficial de dicha Contralora.

    Santiago, 20 de abril de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General deEjrcito, Presidente de la Repblica.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Jus-ticia.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Alicia Canta-rero Aparicio, Subsecretario de Justicia.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    30/160

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    31/160

    II.ReglamentodeLey18.216

    29

    II Reglamento de la ley18.216

    (AO1983) SANTIAGO, 18 DENOVIEMBREDE1983.- HOYSEDECRETLOQUESIGUE:

    Nm. 1.120.- Visto: lo dispuesto en el artculo 32 N 8 de laConstitucin Poltica de la Repblica y en la Ley N 18.216,

    Decreto:

    Aprubase el siguiente reglamento de la Ley N 18.216:

    TITULO PRELIMINAR

    Artculo 1.-La ejecucin de las penas privativas o restric-tivas de libertad podr sustituirse por el tribunal que las im-ponga, por alguna de las siguientes penas sealadas en el

    artculo 1 de la Ley N 18.216:a) Remisin condicional;

    b) Reclusin parcial;

    c) Libertad vigilada;

    d) Libertad vigilada intensiva;

    e) Expulsin, en el caso sealado en el artculo 34 de la LeyN 18.216, y

    f) Prestacin de servicios en beneficio de la comunidad.

    No proceder esta facultad de sustitucin tratndose de loscasos expresamente excluidos en el artculo 1 de la Ley N18.216.

    TITULO I

    De la remisin condicional y de la reclusin parcial

    Prrafo 1

    De la remisin condicionalArtculo 2.-La remisin condicional consiste en la sustitu-cin de la pena privativa de libertad por la discreta observa-

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    32/160

    30

    DOCUMENTOS OFICIALES

    cin y asistencia del condenado por Gendarmera de Chile, durante el tiempoestablecido en la respectiva sentencia judicial.

    Artculo 3.-la remisin condicional podr decretarse:a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia conde-natoria no excede de tres aos;

    b) Si el condenado no ha sido condenado anteriormente por crimen o sim-ple delito. En todo caso, no se considerarn para estos efectos, las condenascumplidas diez o cinco aos antes, respectivamente, de la comisin del nuevoilcito;

    c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y pos-terior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y mviles determinantes

    del delito permiten presumir que no volver a delinquir, yd) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen inne-cesario una intervencin o la ejecucin efectiva de la pena.

    Con todo, no proceder la remisin condicional como pena sustitutiva, si elsentenciado fuere condenado por aquellos ilcitos previstos en los artculos15, letra b), o 15 bis, letra b) de la Ley N 18.216, debiendo el tribunal, enestos casos, imponer la pena de reclusin parcial, libertad vigilada o libertadvigilada intensiva, si procediere.

    Artculo 4.-Al conceder esta pena sustitutiva, el tribunal establecer un plazode observacin que no ser inferior al de duracin de la pana, con un mnimo

    de un ao y un mximo de tres.Artculo 5.-El condenado a esta pena sustitutiva deber cumplir las siguientescondiciones:

    a) Residir en una localidad determinada que podr ser propuesta por el conde-nado. La residencia podr ser cambiada, en casos especiales, por calificacinque realice Gendarmera de Chile;

    b) Someterse al control administrativo y asistencia de Gendarmera de Chile.

    Para este efecto, el condenado deber presentarse en el plazo de 5 das conta-dos desde que la sentencia que impone la pena sustitutiva quede ejecutoriada y

    deber seguir concurriendo una vez al mes, en la fecha que determine Gendar-mera de Chile. El control de la asistencia se realizar mediante los sistemas deregistro que la Institucin disponga para estos efectos. En todo caso, el tribunalpodr ordenar su presentacin hasta dos veces al mes, en el caso que dispongala intensificacin de las condiciones de ejecucin de esta pena, de conformi-dad al artculo 25 de la Ley N 18.216, y

    c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinar el Centrode Reinsercin Social de Gendarmera de Chile, una profesin, oficio, empleo,arte, industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y ho-nestos de subsistencia y no posee la calidad de estudiante.

    Artculo 6.-Si el condenado incumpliere, dentro del perodo de observacin,alguna de las condiciones impuestas, Gendarmera de Chile lo informar al

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    33/160

    II.ReglamentodeLey18.216

    31

    tribunal competente, el cual, atendidas las circunstancias del caso, decidirsi intensifica las condiciones, reemplaza por otra pena sustitutiva de mayor

    intensidad, o la revoca, disponiendo el cumplimiento del saldo de la penainicialmente impuesta.

    Artculo 7.-Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artculo38 de la Ley N 18.216, Gendarmera de Chile informar oportunamente altribunal respectivo el fiel cumplimiento de la pena.

    Prrafo 2

    De la reclusin parcial

    Artculo 8.-La pena de reclusin parcial consiste en el encierro en el domici-

    lio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seishoras semanales. La reclusin parcial podr ser diurna, nocturna o de fin desemana, conforme lo dispuesto en el artculo 7 de la Ley N 18.216.

    Cuando la pena de reclusin parcial se deba cumplir en establecimientos espe-ciales, se entender que se alude a los centros o anexos abiertos y a las depen-dencias destinadas a penados beneficiados con salidas diarias o dominicales.

    El control de la asistencia se realizar mediante los sistemas de registro que laInstitucin disponga para estos efectos. En el mismo registro, se dejar cons-tancia tambin, de todas las conductas del condenado y de las resolucionesjudiciales que afecten el cumplimiento de la pena de reclusin parcial.

    El uso de monitoreo telemtico que se podr disponer para controlar la penade reclusin parcial de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo delartculo 23 bis de la Ley N 18.216, se regular en el reglamento especial quese dicte al efecto.

    Artculo 9.-La reclusin parcial podr disponerse:

    a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia con-denatoria no excede de tres aos;

    b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o sim-ple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que

    no excediere de dos aos, o a ms de una, siempre que en total no superarendicho lmite. En todo caso, no se considerarn para estos efectos las condenascumplidas diez o cinco aos antes, respectivamente, de la comisin del nuevoilcito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco aos anteriores,segn corresponda, a la comisin del nuevo crimen o simple delito, le hubierensido impuestas dos reclusiones parciales, no ser procedente la aplicacin deesta pena sustitutiva, y

    c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza si-milar que justificaren la pena, as como si los antecedentes personales delcondenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza,

    modalidades y mviles determinantes del delito, permitieren presumir que lapena de reclusin parcial lo disuadir de cometer nuevos ilcitos.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    34/160

    32

    DOCUMENTOS OFICIALES

    Artculo 10.- Para los efectos de la conversin de la pena inicialmente im-puesta, se computarn 8 horas continuas de reclusin parcial por cada da de

    privacin o restriccin de libertad.Artculo 11.-Derogado.

    Artculo 12.-En caso de incumplimiento de la pena de reclusin parcial, Gen-darmera de Chile comunicar dicha circunstancia al tribunal, el que debercitar a audiencia al condenado, con el objeto de determinar si efectivamentese ha configurado el incumplimiento y procede la aplicacin de alguna de lasconsecuencias establecidas en el artculo 25 de la Ley N 18.216, segn fuerela gravedad del mismo.

    Artculo 13.-Derogado.

    Artculo 14.-Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artculo38 de la Ley N 18.216, Gendarmera de Chile informar oportunamente altribunal respectivo el fiel cumplimiento de la pena sustitutiva.

    Prrafo 3

    Normas especiales

    Artculo 15.-Si alguna de las penas sustitutivas establecidas en los prrafos 1y 2 se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chilemientras estn en servicio, se observarn las normas siguientes:

    a) En el caso de aplicarse la remisin condicional, el control administrativo yla asistencia del sujeto se ejercer por el juez institucional respectivo, quienpodr delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corres-ponda a la institucin a que pertenece el condenado, como asimismo, solicitarse revoque la sustitucin de la pena, en caso de incumplimiento;

    b) En el caso que cumpla la pena de reclusin parcial en establecimientosespeciales, sta se realizar en la unidad militar o policial a que pertenece elcondenado.

    Se entender que concurren las condiciones sealadas en las letras a) y c) delartculo 5, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

    Si el condenado deja de pertenecer a la institucin durante la poca de cumpli-miento de alguna de las penas sustitutivas establecidas en este ttulo, el tiempode sujecin a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusinparcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computar comoperodo sometido a la vigilancia de Gendarmera de Chile o como tiempo cum-plido en un establecimiento penal, segn el caso.

    Este tiempo le ser computable, adems, para los efectos previstos en el artcu-lo 2, letra d), del decreto ley N 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirde acuerdo con las normas generales.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    35/160

    II.ReglamentodeLey18.216

    33

    TITULO II

    De la Libertad Vigilada y la Libertad Vigilada Intensiva

    Prrafo 1

    De los requisitos y condiciones

    Artculo 16.-La libertad vigilada consiste en someter al penado a un rgimende libertad a prueba que tender a su reinsercin social a travs de una inter-vencin individualizada, bajo la vigilancia y orientacin permanentes de undelegado.

    La libertad vigilada intensiva consiste en la sujecin del condenado al cum-plimiento de un programa de actividades orientado a su reinsercin social, enel mbito personal, comunitario y laboral, a travs de una intervencin indi-vidualizada y bajo la aplicacin de ciertas condiciones especiales que sernvigiladas y orientadas, permanente y rigurosamente, por un delegado.

    Artculo 17.-La libertad vigilada podr decretarse:

    a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia con-denatoria es superior a dos aos y no excede de tres, o

    b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artculo 4 de laLey N 20.000, que Sanciona el Trfico Ilcito de Estupefacientes y SustanciasSicotrpicas, o en los incisos segundo y tercero del artculo 196 del decreto

    con fuerza de ley N 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomuni-caciones, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Leyde Trnsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fueresuperior a quinientos cuarenta das y no excediere de tres aos.

    En los casos previstos en las dos letras anteriores, debern cumplirse ademslas siguientes condiciones:

    1. Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simpledelito. En todo caso, no se considerarn para estos efectos las condenas cum-plidas diez o cinco aos antes, respectivamente, del ilcito en que recayerenueva condena, y

    2. Que los antecedentes sociales y caractersticas de personalidad del con-denado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza,modalidades y mviles determinantes del delito permitan concluir que, una in-tervencin individualizada de conformidad al artculo 16 de la Ley N 18.216,parece eficaz en el caso especfico, para su efectiva reinsercin social. Dichosantecedentes debern ser aportados por los intervinientes antes de la dictacinde la sentencia o en la oportunidad prevista en el artculo 343 del CdigoProcesal Penal.

    Excepcionalmente, si estos no fueren aportados en dicha instancia, podr eljuez solicitar informe a Gendarmera de Chile, pudiendo suspender la deter-

    minacin de la pena dentro del plazo previsto en el artculo 344 del CdigoProcesal Penal.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    36/160

    34

    DOCUMENTOS OFICIALES

    Artculo 17 bis.-La Libertad Vigilada Intensiva podr decretarse:

    a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es su-

    perior a tres aos y no excede de cinco aos, ob) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artculos 296, 297,390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Cdigo Penal, cometidos en el contex-to de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artculos 363, 365bis, 366, 366 bis, 366 quter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismoCdigo, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere su-perior a quinientos cuarenta das y no excediere de cinco aos.

    En los casos previstos en las dos letras anteriores, debern cumplirse, adems,las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artculoanterior.

    Artculo 18.-Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada inten-siva, el tribunal establecer un plazo de intervencin y observacin que debercumplir el condenado, igual al que correspondera cumplir si se aplicara efec-tivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

    El delegado podr proponer al juez la reduccin del plazo de intervencin,el reemplazo de la pena por otra de menor intensidad, o bien, el trminoanticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dadocumplimiento a los objetivos del plan de intervencin.

    Artculo 19.-Notificada la sentencia judicial que impone la pena sustitutiva de

    la libertad vigilada o la libertad vigilada intensiva al condenado, ste deberpresentarse dentro del plazo de cinco das, contado desde que estuviere firmey ejecutoriada la sentencia, a Gendarmera de Chile.

    Artculo 20.-El tribunal, al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigi-lada intensiva, impondr las siguientes condiciones al condenado:

    a) Residencia en un lugar determinado la que podr ser propuesta por el con-denado, pero que, en todo caso deber corresponder a una ciudad en quepreste sus funciones un delegado de libertad vigilada o delegado de libertadvigilada intensiva. La residencia podr ser cambiada en casos especiales califi-cados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo.

    b) Sujecin a la vigilancia y orientacin permanentes de un delegado por eltrmino del perodo fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normasde conducta e instrucciones que aqul imparta respecto a educacin, trabajo,morada, cuidado del ncleo familiar, empleo del tiempo libre, y cualquieraotra que sea pertinente para una eficaz intervencin.

    c) Ejercicio de una profesin, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajolas modalidades que se determinen en el plan de intervencin individual, siel condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y noposeyere la calidad de estudiante.

    Durante el perodo de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, el juezpodr ordenar que el condenado sea sometido a los exmenes mdicos, psico-lgicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    37/160

    II.ReglamentodeLey18.216

    35

    Artculo 20 bis.-En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberndecretarse, adems, una o ms de las siguientes condiciones:

    a) Prohibicin de acudir a determinados lugares;b) Prohibicin de aproximarse a la vctima, o a sus familiares u otras personasque determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

    c) Obligacin de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, du-rante un lapso mximo de ocho horas diarias, las que debern ser continuas, y

    d) Obligacin de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de edu-cacin vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.

    Artculo 21.- Los organismos estatales y comunitarios que otorguen serviciospertinentes a salud, educacin, capacitacin profesional, empleo, vivienda,

    recreacin y otros similares, debern considerar especialmente toda solicitudque los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamientode las personas sometidas a su orientacin y vigilancia.

    Artculo 22.-Si el condenado incumpliere, dentro del perodo de observacin,alguna de las condiciones impuestas, Gendarmera de Chile lo informar altribunal competente, el que, atendidas las circunstancias del caso, decidir siintensifica las condiciones, reemplaza la pena por otra pena sustitutiva de ma-yor intensidad, o la revoca, disponiendo el cumplimiento del saldo de la penainicialmente impuesta.

    Prrafo 2

    De la supervisin tcnica y los delegados de libertad vigilada y libertadvigilada intensiva

    Artculo 23.-Gendarmera de Chile deber cautelar la correcta ejecucin delos lineamientos de intervencin en la pena de libertad vigilada y libertad vi-gilada intensiva, de acuerdo a las normas tcnicas impartidas por el Ministeriode Justicia, a travs de un supervisor tcnico, que deber realizar las siguientesfunciones:

    a) Cautelar la ejecucin de las actividades orientadas a promover el cambio

    conductual en los penados, para lo cual deber comprender las limitacionesinherentes a la aplicacin e interpretacin de pruebas psicolgicas, los princi-pios bsicos de una evaluacin y los fundamentos generales para la efectividadde una intervencin.

    b) Administrar los procesos relacionados con la gestin de caso y la interven-cin de los penados, cautelando la adhesin a los lineamientos desarrolladosen la norma tcnica.

    c) Orientar las decisiones tcnicas derivadas de las evaluaciones de riesgo efec-tuadas, as como la elaboracin del plan de intervencin individual.

    d) Asesorar los procesos de intervencin individual y grupal, as como el de-sarrollo de los programas especializados, controlando el cumplimiento de lasdirectrices tcnicas de los mismos.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    38/160

    36

    DOCUMENTOS OFICIALES

    e) Supervisar que la informacin remitida a los tribunales y otras instancias seaacorde con los estndares tcnicos establecidos en el modelo de intervencin.

    Artculo 24.-El delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva es unfuncionario pblico, titulado en una institucin de educacin superior en lascarreras de psicologa o asistente social y habilitado por decreto del Ministeriode Justicia, para ejercer la funcin de conductor del proceso de reinsercinsocial de la persona condenada a la pena sustitutiva de libertad vigilada y li-bertad vigilada intensiva, mediante la intervencin, orientacin y supervisinde los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su reinsercin ala sociedad.

    Artculo 25.-Los requisitos para desempear la funcin de delegado de liber-tad vigilada y libertad vigilada intensiva, sern los siguientes:

    a) Poseer el ttulo profesional de psiclogo o asistente social, otorgado por unauniversidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesio-nales titulados de universidades extranjeras.

    b) Experiencia laboral en el rea de la intervencin psicosocial mnima de unao.

    c) Aprobar el curso de habilitacin de delegado de libertad vigilada y libertadvigilada intensiva, con nota igual o superior a 5.5.

    Artculo 26.-El Ministerio de Justicia, a travs de la Divisin de la ReinsercinSocial, tendr la facultad de supervisar la ejecucin de los cursos de habilita-

    cin para delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva. De estemodo, esta Divisin ser responsable de establecer las directrices tcnicas,referidas al contenido de los cursos de habilitacin y a su metodologa deevaluacin.

    La responsabilidad de impartir los cursos de habilitacin para delegados, serde cargo de Gendarmera de Chile, institucin que podr contratar el apoyode servicios externos para estos efectos.

    Todos los profesionales que se desempeen como delegados debern rendir elcurso de habilitacin para delegados de las penas sustitutivas de libertad vigi-lada y libertad vigilada intensiva.

    En el caso que el profesional no apruebe el curso de habilitacin contempladopara delegado, podr cursarlo en una segunda oportunidad. Si no lo aprobareentonces, no podr ser habilitado para ejercer la funcin de delegado de liber-tad vigilada o libertad vigilada intensiva, segn corresponda.

    En ningn caso se podr ejercer la funcin de delegado si no se cuenta con lahabilitacin respectiva.

    Artculo 27.- La intervencin psicosocial del delegado, tendr por objetivoidentificar los factores de riesgo crimingeno, a fin de disminuirlos medianteintervenciones que se ajusten a las particularidades de cada condenado y a suriesgo de reincidencia. Para ello deber considerar las reas deficientes y losfactores protectores de cada condenado a fin de orientar la intervencin haciael desarrollo de competencias que promuevan un desenvolvimiento prosocial.

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    39/160

    II.ReglamentodeLey18.216

    37

    Se deber cautelar que todos los condenados que ingresen a la pena de liber-tad vigilada y libertad vigilada intensiva se beneficien de intervenciones que

    promuevan su responsabilizacin por las conductas cometidas, motivndolosen los casos en que corresponda, a adoptar comportamientos que estn enconcordancia con las normas sociales imperantes.

    Para ello, se debern considerar los resultados de la evaluacin de riesgo dereincidencia del condenado, identificando las necesidades y los recursos o fac-tores protectores que pueden contribuir al proceso de intervencin.

    Artculo 28.-El delegado que haya sido designado para la supervisin de uncondenado a la pena de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, deberevaluar las necesidades y fortalezas que presente el penado a su cargo, a fin debrindarle la intervencin psicosocial que precise, consignando en su plan de

    intervencin individual, las actividades que deber realizar con el propsito defavorecer este proceso. Para tal efecto, el delegado deber fomentar la partici-pacin y compromiso del condenado a los procesos de intervencin individualo grupal, que sean necesarios para alcanzar estos fines, de acuerdo a la infor-macin obtenida en las evaluaciones de riesgo y necesidad. Asimismo, a finde cautelar la efectividad de la intervencin, ser competencia del delegadopromover un contexto teraputico que permita generar cambios internos en elpenado como parte de su proceso de responsabilizacin.

    Artculo 29.-Para facilitar las labores tendientes a la reinsercin social de loscondenados, los delegados a cargo de este proceso, de acuerdo a su experticia

    y formacin, podrn desempear funciones como delegado encargado de caso,delegado encargado de delitos sexuales y/o de violencia intrafamiliar, o dele-gado encargado de programa.

    Artculo 30.-El delegado encargado de caso, podr ser un profesional psiclo-go o asistente social el cual tendr la obligacin de:

    a) Efectuar evaluaciones peridicas de los condenados a la pena respectiva,a travs de un anlisis detallado de las necesidades, factores protectores ycapacidad de respuesta, que permita establecer su perfil delictual y las reasa intervenir.

    b) Proponer al juez que el condenado sea sometido a los exmenes mdicos,

    psicolgicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de laelaboracin del plan de intervencin individual.

    c) Proponer al juez de garanta un plan de intervencin individual adaptadoa las necesidades del condenado, indicando las actividades tendientes a sureinsercin social, en las que deber participar, y los objetivos y plazos en queestos debern alcanzarse.

    d) Realizar intervenciones que promuevan la participacin y motivacin delcondenado en su plan de intervencin individual, promoviendo la responsa-bilizacin y la generacin de conductas prosociales que estn en consonanciacon las leyes de nuestro pas.

    e) Establecer, cuando corresponda, contacto directo con el condenado en loslugares donde habitualmente se desenvuelve, extendiendo su accin a la fami-

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    40/160

    38

    DOCUMENTOS OFICIALES

    lia y comunidad, en tanto estas acciones se configuren como factores protecto-res para la intervencin y el alejamiento de la actividad delictual.

    f) Informar peridicamente al tribunal sobre el comportamiento y la evolucinde los penados que le han sido asignados, en cualquier momento que lo preci-se la intervencin, y, especialmente, cada trimestre o semestre segn la pena delibertad vigilada de que se trate y, cada mes, si el condenado tuviere obligacinde asistir a programas de rehabilitacin en drogas o alcohol.

    g) Evaluar, con la asesora y supervisin tcnica respectiva, la evolucin delpenado respecto al desarrollo de las intervenciones individuales y grupales enlas que se encuentre participando, como asimismo, en las dems actividadesy directrices que se hayan acordado, efectuando o proponiendo los ajustesnecesarios para lograr el adecuado cumplimiento de su plan de intervencin.

    h) Realizar intervenciones individuales que consideren los factores protectoresdel penado y que permitan disminuir los riesgos y necesidades, acorde con losobjetivos de cambio propuestos en el plan de intervencin individual.

    i) Derivar al condenado a los programas de intervencin especializados y pres-taciones sociales de la red que sean necesarios para abordar las necesidades le-vantadas estableciendo los vnculos necesarios que faciliten su incorporacin alos organismos estatales y comunitarios que otorguen los servicios pertinentes.

    j) Supervisar permanentemente la participacin del condenado en los progra-mas de intervencin especializada a los que haya sido derivado, generandocoordinaciones oportunas y adecuadas con los delegados encargados de eje-cutar los programas, y/o con los actores de la red involucrados en la ejecucindel plan de intervencin individual.

    k) Registrar la totalidad de los antecedentes del condenado, manteniendo ac-tualizada su evolucin, consignando las actividades realizadas, entrevistas,visitas en terreno, y dems acciones relevantes para los fines buscados, asegu-rando, en todo momento, el carcter confidencial de esta informacin.

    l) Comparecer a las audiencias en que el tribunal requiera la presentacin deldelegado.

    m) Poner en conocimiento del tribunal todo incumplimiento de las condicio-

    nes que debe cumplir el penado y aquellas situaciones que impidan su regularcumplimiento, proponindole una medida que permita revertir la conductainformada.

    n) Dar cumplimiento a las instrucciones generales y especiales que el Ministe-rio de Justicia dicte sobre la materia y emitir los informes que se le solicite paraevaluar los resultados del sistema, sin perjuicio de las dems obligaciones queimpone la Ley N 18.216 y el presente reglamento.

    Artculo 31.-El delegado encargado de delitos sexuales y de violencia intrafa-miliar, ser aqul profesional psiclogo de preferencia, o bien, asistente socialque acredite formacin especializada en el mbito de la psicologa, que ejecu-

    tar las funciones sealadas en los artculos 28 y 29 anteriores, como tambinlas que se enumeran a continuacin, en relacin a los penados que han sidocondenados por delitos sexuales o de violencia intrafamiliar:

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    41/160

    II.ReglamentodeLey18.216

    39

    a) Efectuar evaluaciones peridicas de los condenados a la pena respectiva,a travs de un anlisis detallado de las necesidades, factores protectores y

    capacidad de respuesta, que permita establecer su perfil delictual y las reasa intervenir.

    b) Proponer al juez que el condenado sea sometido a los exmenes mdicos,psicolgicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de laelaboracin del plan de intervencin individual.

    c) Proponer al juez de garanta un plan de intervencin individual adaptadoa las necesidades del condenado, indicando las actividades, tendientes a sureinsercin social, en las que deber participar, y los objetivos y plazos en questos debern alcanzarse.

    d) Realizar intervenciones que promuevan compromiso y motivacin para el

    cumplimiento de su plan de intervencin individual, provocando la responsa-bilizacin y la generacin de conductas prosociales que estn en consonanciacon las leyes de nuestro pas.

    e) Realizar intervenciones individuales que consideren los factores protectoresdel penado y que permitan disminuir los riesgos y necesidades, acorde con losobjetivos de cambio propuestos en el plan de intervencin individual.

    f) Ejecutar los programas de intervencin especializada elaborados para loscondenados por un delito cometido contra la libertad sexual y/o aquellos con-denados por un delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo a las directrices delos programas y a las normas tcnicas de la libertad vigilada intensiva.

    g) Establecer, cuando corresponda, contacto directo con el condenado en loslugares donde habitualmente se desenvuelve, extendiendo su accin a la fami-lia y comunidad, en tanto estas acciones se configuren como factores protecto-res para la intervencin y el alejamiento de la actividad delictual.

    h) Informar peridicamente al tribunal sobre el comportamiento y la evolucinde los penados que le han sido asignados, en cualquier momento que lo precisela intervencin, y, especialmente, cada trimestre o cada mes, si el condenadotuviere obligacin de asistir a programas de rehabilitacin en drogas o alcohol.

    i) Evaluar, con la asesora y supervisin tcnica respectiva, la evolucin del

    penado respecto al desarrollo de las intervenciones individuales y grupales enlas que se encuentre participando, como asimismo, en las dems actividadesy directrices que se hayan acordado, efectuando o proponiendo los ajustesnecesarios para lograr el adecuado cumplimiento de su plan de intervencin.

    j) Derivar al condenado a los programas de intervencin especializados y pres-taciones sociales de la red que sean necesarios, para abordar las necesidadeslevantadas, estableciendo los vnculos necesarios que faciliten su incorpora-cin a los organismos estatales y comunitarios que otorguen los servicios per-tinentes.

    k) Supervisar permanentemente la participacin del condenado en los pro-

    gramas a los que haya sido derivado, generando coordinaciones oportunas yadecuadas con los delegados encargados de ejecutar los programas, y/o con

  • 7/25/2019 Defensora Penal II

    42/160

    40

    DOCUMENTOS OFICIALES

    los actores de la red involucrados en la ejecucin del plan de intervencinindividual.

    l) Registrar la totalidad de los antecedentes del condenado, manteniendo actua-lizada su evolucin, consignando las actividades realizadas, entrevistas, visitasen terreno, y dems acciones relevantes para los fines buscados, asegurando,en todo momento, el carcter confidencial de esta informacin.

    m) Comparecer a las audiencias en que el tribunal requiera la presentacin deldelegado.

    n) Poner en conocimiento del tribunal todo incumplimiento de las condicionesque debe cumplir el penado y aquellas situaciones que impidan su regularcumplimiento, proponindole una medida que permita revertir la conductainformada.

    o) Dar cumplimiento a las instrucciones generales y especiales que el Ministe-rio de Justicia dicte sobre la materia y emitir los informes que se le solicite paraevaluar los resultados del sistema, sin perjuicio de las dems obligaciones queimponen la Ley N 18.216 y el presente reglamento.

    Artculo 32.-El delegado encargado de programa ser aqul profesional psic-logo o asistente social que ejecutar los programas de intervencin especiali-zada en modalidad grupal o individual, tendientes a disminuir los factores deriesgo de reincidencia, en virtud de lo contenido en el plan de intervencinindividual de cada condenado.

    De este modo, el delegado encargado de programas deber:a) Ejecutar los programas de intervencin especializada de aquellos penadosque presentan factores de riesgo susceptibles de ser intervenidos en el marcode la oferta programtica disponible en el Centro de Reinsercin Social corres-pondiente.

    b) Realizar intervenciones que promuevan la adhesin y motivacin para elcumplimiento de su plan de intervencin individual, y en especial a los pro-gramas de intervencin a su cargo, promoviendo la responsabilizacin y lageneracin de conductas prosociales que estn en consonancia con las leyesde nuestro pas.

    c) Orientar y asesorar a los delegados encargados de caso y delegados encarga-dos de delitos sexuales y de violencia intrafamiliar, en la elaboracin y revisindel plan de intervencin individual, respecto a las materias de intervencin quesean de su competencia.

    d) Establecer, cuando corresponda, intervenciones con el condenado en los lu-gares donde habitualmente se desenvuelve, extendiendo su accin a la familiay comunida