-
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Decreto 1295 de 1994
(Junio 22 de 1994)
Por el cual se determina la organizacin y administracin del
Sistema
General de Riesgos Profesionales.
Desarrollado parcialmente
Por el Decreto 723 de 2013
Nota Leyex.info:
FE DE ERRATAS, art. 42
Modificado
Por la Ley 1562 de 2012, por la Ley 1438 de 2011, por la Ley 776
de 2002, por el Decreto
266 de 2000 (Decreto 266, declarado inexequible por las
Sentencias C-1316, C-1317, C-
1375, C-1649, C-1718, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001) y por el
Decreto 2150 de 1995
Suprimido parcialmente
Por la Ley 1429 de 2010,
Desarrollado
Por el Decreto 100 de 2012, por el Decreto 3269 de 2009
Reglamentado parcialmente
Por el Decreto 2800 de 2003, por el Decreto 1515 de 1998, por el
Decreto 1530 de 1996, por
el Decreto 676 de 1995 y por el Decreto 1771 de 1994
Adicionado
Por la Ley 1438 de 2011, por el Decreto 1122 de 1999 (Decreto
1122, declarado inexequible
por las Sentencias C-923, C-924, C-949, C-950, C-952, C-954,
C-955, C-965, C-967, C-969,
C-991, C-992, C-993, C-994 de 1999, C-015, C-042, C-044, C-130,
C-131, C-273, C-387, C-
430 y C-434 de 2000)
Declarado exequible
Por la Sentencia C-376 de 1995
Ver
Decreto 4108 de 2011, art. 39; Resolucin 1478 de 2010 y Decreto
1607 de 2002
http://www.leyex.info/leyes/Decreto723de2013.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley1562de2012.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley1438de2011.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley776de2002.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto266de2000.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto266de2000.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-131-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1316-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1316-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-131-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1317-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1317-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1375-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1375-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1649-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1718-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1719-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-055-01.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto2150de1995.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley1429de2010.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto100de2012.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decretomhcp3269de2009.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto2800de2003.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto1515de1998.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto1530de1996.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto676de1995.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto1771de1994.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley1438de2011.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto1122de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-923-99.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-924-99.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC949de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC950de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC952de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC954de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC955de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC965de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC967de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-969-99.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC991de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC992de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC993de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC994de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC015de2000.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-042-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-044-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-130-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-131-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-273-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-387-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-430-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-430-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-434-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-376-95.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto4108de2011.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto1607de2002.htm
-
El Ministro de Gobierno de la Repblica de Colombia, delegatario
de funciones
presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en
ejercicio de
las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del
artculo 139 de
la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1. Definicin.
El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de
entidades
pblicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a
prevenir, proteger
y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades
y los
accidentes que puedan ocurrirles con ocasin o como consecuencia
del trabajo
que desarrollan.
El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este
Decreto
forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral,
establecido por la Ley
100 de 1993.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con
la
prevencin de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y el
mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las
modificaciones previstas
en este Decreto, hacen parte integrante del sistema general de
riesgos
profesionales.
Artculo 2. Objetivos del Sistema General de Riesgos
Profesionales.
El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes
objetivos:
a) Establecer las actividades de promocin y prevencin tendientes
a mejorar
las condiciones de trabajo y salud de la poblacin trabajadora,
protegindola
http://www.leyex.info/leyes/Decreto1266de1994.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htm
-
contra los riesgos derivados de la organizacin del trabajo que
puedan afectar
la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales
como los fsicos,
qumicos, biolgicos, ergonmicos, psicosociales, de saneamiento y
de
seguridad.
b) Fijar las prestaciones de atencin de la salud de los
trabajadores y las
prestaciones econmicas por incapacidad temporal a que haya lugar
frente a
las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad
profesional.
c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econmicas
por
incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de
las
contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y
muerte de
origen profesional.
d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen
de los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el
control de los
agentes de riesgos ocupacionales.
Artculo 3. Campo de aplicacin.
El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones
previstas en
el artculo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las
empresas que
funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores,
contratistas,
subcontratistas, de los sectores pblico, oficial, semioficial,
en todos sus
rdenes, y del sector privado en general.
Artculo 4. Caractersticas del Sistema.
El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las
siguientes
caractersticas:
a) Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el
Estado.
http://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htm
-
b) Las entidades administradoras del Sistema General de
Riesgos
Profesionales tendrn a su cargo la afiliacin al sistema y la
administracin del
mismo.
c) Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de
Riesgos
Profesionales.
d) La afiliacin de los trabajadores dependientes es obligatoria
para todos los
empleadores.
e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema
General de
Riesgos Profesionales, adems de las sanciones legales, ser
responsable de
las prestaciones que se otorgan en este decreto.
f) La seleccin de las entidades que administran el sistema es
libre y
voluntaria por parte del empleador.
g) Los trabajadores afiliados tendrn derecho al reconocimiento y
pago de las
prestaciones previstas en el presente Decreto.
h) Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales
estn a cargo
de los empleadores.
i) La relacin laboral implica la obligacin de pagar las
cotizaciones que se
establecen en este decreto.
j) Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de
Seguros Sociales
para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja
previsional o de
seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continan
afiliados, sin
solucin de continuidad, al Sistema General de Riesgos
Profesionales que por
este decreto se organiza.
k) La cobertura del sistema se inicia desde el da calendario
siguiente al de la
afiliacin.
-
l) Desarrollado por el Decreto 100 de 2012. Los empleadores solo
podrn
contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos
sus
trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos
profesionales, sin
perjuicio de las facultades que tendrn estas entidades
administradoras para
subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.
Pargrafo. Adicionado por la Ley 1562 de 2012, art. 25. Toda
ampliacin
de cobertura tendr estudio tcnico y financiero previo que
garantice la
sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos
Laborales.
Artculo 5. Prestaciones asistenciales.
Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad
profesional tendr derecho, segn sea el caso, a:
a) Asistencia mdica, quirrgica, teraputica y farmacutica;
b) Servicios de hospitalizacin;
c) Servicio odontolgico;
d) Suministro de medicamentos;
e) Servicios auxiliares de diagnstico y tratamiento;
f) Prtesis y rtesis, su reparacin, y su reposicin solo en casos
de deterioro
o desadaptacin, cuando a criterio de rehabilitacin se
recomiende;
g) Rehabilitaciones fsica y profesional;
h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean
necesarios para la
prestacin de estos servicios.
Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del
accidente de
trabajo o la enfermedad profesional, sern prestados a travs de
la Entidad
http://www.leyex.info/leyes/Decreto100de2012.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley1562de2012.htm
-
Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema
General de
Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de
rehabilitacin profesional
y los servicios de medicina ocupacional que podrn ser prestados
por las
entidades administradoras de riesgos profesionales.
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que
tengan relacin
directa con la atencin del riesgo profesional, estn a cargo de
la entidad
administradora de riesgos profesionales correspondiente.
La atencin inicial de urgencia de los afiliados al sistema,
derivados de
accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podr ser
prestada por
cualquier institucin prestadora de servicios de salud, con cargo
al sistema
general de riesgos profesionales.
Artculo 6. Modificado por el Decreto 266 de 2000, art. 99
(Decreto 266, declarado inexequible por las Sentencias C-1316,
C-1317, C-1375, C-1649,
C-1718, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001) Prestacin de los
servicios de salud. Para la prestacin de los servicios de salud a
los afiliados al sistema
general de riesgos profesionales, las entidades administradoras
de riesgos profesionales debern suscribir los convenios
correspondientes con las entidades promotoras de salud.
El origen determina a cargo de cul sistema general se imputarn
los gastos
que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional
reglamentar los procedimientos y trminos dentro de los cuales se
harn los reembolsos entre las administradoras de riesgos
profesionales, las entidades
promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios
de salud.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales
reembolsarn a las entidades promotoras de salud, las prestaciones
asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general
de riesgos profesionales, a las
mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y
la institucin prestadora de servicios de salud, en forma general,
con
independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas
se liquidar una comisin a favor de la entidad promotora que ser
reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no
exceder al 10%, salvo pacto en
contrario entre las partes.
Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales
verificar cundo se est en presencia de una enfermedad profesional o
de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que
presenten las
entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de
salud, debern presentar las reclamaciones con base en documentos
que
incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de
causalidad
http://www.leyex.info/juris/C-131-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1316-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1316-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-131-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1317-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1317-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1375-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1649-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1718-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1719-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-055-01.htm
-
necesario entre la patologa del accidente de trabajo o la
enfermedad
profesional.
Las administradoras de riesgos profesionales contarn con un
plazo mximo de sesenta (60) das calendario para cumplir plenamente
con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el
origen o fecha de
estructuracin, se acudir a la Junta de Calificacin de Invalidez,
que tendr, para este efecto, un plazo mximo de sesenta das
calendario para
emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la Junta deber
ser asumido, en primera instancia, por la administradora de riesgos
profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen
con
enfermedad general o accidente comn la entidad promotora de
salud deber reembolsar el costo de los honorarios mencionados a
la
Administradora de Riesgos Profesionales. Las instituciones
prestadoras de servicios de salud sern solidariamente
responsables por la prdida o disminucin de los derechos
asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo
sern las personas o
empresas pblicas y privadas que oculten el accidente de trabajo
o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios
que permitan
su determinacin. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones
legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su
omisin.
Las administradoras de riesgos profesionales debern informar
sobre la deteccin de la enfermedad profesional o el accidente de
trabajo a la
respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre
afiliado el trabajador, dentro de los treinta das calendario a
partir de la confirmacin del diagnstico.
Con el fin de preservar o mantener la salud, del trabajador
afectado, la
entidad administradora de riesgos profesionales est obligada en
todo tiempo a suministrar la informacin y las recomendaciones al
empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las
condiciones de trabajo especficas,
con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos
necesarios.
Hasta tanto no opere el sistema general de seguridad social en
salud, mediante la subcuenta de compensacin del fondo de
solidaridad y garanta, las entidades administradoras podrn celebrar
contratos con instituciones
prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante
se deber prever la obligacin por parte de las entidades
administradoras, al momento
en que se encuentre funcionando en la respectiva regin las
entidades promotoras de salud, el contratar a travs de stas cuando
estn en capacidad de hacerlo.
Para efectos de procedimientos de rehabilitacin las
administradoras podrn
organizar o contratar directamente en todo tiempo la atencin del
afiliado, con cargo a sus propios recursos.
Finalmente, las entidades administradoras podrn solicitar a la
entidad promotora de salud la adscripcin de instituciones
prestadoras de servicios
de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos
profesionales asumir el mayor valor de la tarifa que la institucin
prestadora de servicios
-
de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se
cobrar la
suma prevista en el inciso cuarto de este artculo.
Pargrafo. La prestacin de servicio de salud se har en las
condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y
utilizando para este propsito la tecnologa disponible en el
pas.
Texto original art. 6. Prestacin de los servicios de salud.
Para la prestacin de los servicios de salud a los afiliados al
Sistema General
de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de
riesgos
profesionales debern suscribir los convenios correspondientes
con las
Entidades Promotoras de Salud.
El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarn
los gastos
que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional
reglamentar
los procedimientos y trminos dentro de los cuales se harn los
reembolsos
entre las administradoras de riesgos profesionales, las
Entidades Promotoras
de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de
salud.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales
reembolsarn a las
Entidades Promotoras de salud, las prestaciones asistenciales
que hayan
otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos
profesionales, a las
mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y
la institucin
prestadora de servicios de salud, en forma general, con
independencia a la
naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidar una
comisin a favor
de la entidad promotora que ser reglamentada por el Gobierno
Nacional, y
que en todo caso no exceder al 10%, salvo pacto en contrario
entre las
partes.
La institucin prestadora de servicios de salud que atienda a un
afiliado al
sistema general de riesgos profesionales, deber informar dentro
de los 2 das
hbiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al
diagnstico de
la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a
la entidad
administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se
encuentre
afiliado.
-
Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en
Salud,
mediante la subcuenta de Compensacin del Fondo de Solidaridad y
Garanta,
las entidades administradoras podrn celebrar contratos con
instituciones
prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante
se deber
prever la obligacin por parte de las entidades administradoras,
al momento
en que se encuentre funcionando en la respectiva regin las
Entidades
Promotoras de Salud, el contratar a travs de stas cuando estn
en
capacidad de hacerlo.
Para efecto de procedimientos de rehabilitacin las
administradoras podrn
organizar o contratar directamente en todo tiempo la atencin del
afiliado, con
cargo a sus propios recursos.
Finalmente, las entidades administradoras podrn solicitar a la
Entidad
Promotora de Salud la adscripcin de instituciones prestadoras de
servicios de
salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos
profesionales
asumir el mayor valor de la tarifa que la Institucin prestadora
de servicios
de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se
cobrar la
suma prevista en el inciso cuarto de este artculo.
Pargrafo. La prestacin de servicio de salud se har en las
condiciones
medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y
utilizando para este
propsito la tecnologa disponible en el pas.
Nota Leyex.info: Puesto que el Decreto 266 de 2000, que modifica
este artculo 6 fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional, el texto
original del referido artculo recobra vigencia
Ver Ley 1562 de 2012, art. 24
Artculo 7. Prestaciones econmicas.
Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad
profesional tendr derecho al reconocimiento y pago de las
siguientes
prestaciones econmicas:
http://www.leyex.info/leyes/Ley1562de2012.htm
-
a) Subsidio por incapacidad temporal;
b) Indemnizacin por incapacidad permanente parcial;
c) Pensin de Invalidez;
d) Pensin de sobrevivientes; y,
e) Auxilio funerario.
CAPITULO II
RIESGOS PROFESIONALES
DEFINICIONES
Artculo 8. Riesgos Profesionales.
Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como
consecuencia
directa del trabajo o labor desempeada, y la enfermedad que haya
sido
catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.
Artculo 9o. Declarado inexequible por la Sentencia C-858 de
2006. Accidente de Trabajo.
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por
causa o con ocasin del trabajo, y que produzca en el trabajador una
lesin orgnica,
una perturbacin funcional, una invalidez o la muerte.
Es tambin accidente de trabajo aquel que se produce durante la
ejecucin de rdenes del empleador, o durante la ejecucin de una
labor bajo su autoridad, an fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca
durante el
traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares
de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el
empleador. (Declarado exequible por la Sentencia C-453 de 2002 y
C-582 de 2002, el aparte subrayado en
este inciso)
Artculo 10. Declarado inexequible por la Sentencia C-858 de
2006. Excepciones.
http://www.leyex.info/juris/C-858-06.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-858-06.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-858-06.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-858-06.htm
-
No se consideran accidentes de trabajo:
a) El que se produzca por la ejecucin de actividades diferentes
para las que
fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas,
deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artculo 21
de la ley 50 de 1990, as se produzcan durante la jornada laboral, a
menos que acte por cuenta o en
representacin del empleador.
b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante
los permisos remunerados o sin remuneracin, as se trate de permisos
sindicales.
Artculo 11. Declarado inexequible por la Sentencia C-1155 de
2008. Enfermedad Profesional.
Se considera enfermedad profesional todo estado patolgico
permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y
directa de la clase de
trabajo que desempea el trabajador, o del medio en que se ha
visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como
enfermedad profesional por el gobierno nacional.
Pargrafo 1. El gobierno nacional, odo el concepto del Consejo
Nacional de
Riesgos Profesionales, determinar, en forma peridica, las
enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto,
continuar rigiendo la tabla de clasificacin de enfermedades
profesionales contenida en el Decreto nmero
778 de 1987.
Pargrafo 2. En los casos en que una enfermedad no figure en la
tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relacin
de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales ser
reconocida como enfermedad
profesional, conforme lo establecido en el presente Decreto.
Artculo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la
muerte.
Toda enfermedad o patologa, accidente o muerte, que no hayan
sido
clasificados o calificados como de origen profesional, se
consideran de origen
comn.
La calificacin del origen del accidente de trabajo o de la
enfermedad
profesional ser calificado, en primera instancia por la
institucin prestadora
de servicios de salud que atiende al afiliado. (Declarado
exequible por la
Sentencia C-855 de 2005, el aparte subrayado en este inciso)
El mdico o la comisin laboral de la entidad administradora de
riesgos
profesionales determinara el origen, en segunda instancia.
(Declarado
exequible por la Sentencia C-855 de 2005, el aparte subrayado en
este inciso)
http://www.leyex.info/juris/SentenciaC1155de2008.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC1155de2008.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-855-05.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-855-05.htm
-
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas sern resueltas
por una junta
integrada por representantes de las entidades administradoras,
de salud y de
riesgos profesionales. (Declarado exequible por la Sentencia
C-855 de 2005, el
aparte subrayado en este inciso)
De persistir el desacuerdo, se seguir el procedimiento previsto
para las
juntas de calificacin de invalidez definido en los artculos 41 y
siguientes de
la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
CAPITULO III
AFILIACION Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL
DE RIESGOS PROFESIONALES
AFILIACION
Artculo 13. Desarrollado por el Decreto 723 de 2013. Modificado
por
la Ley 1562 de 2012, art. 2. Afiliados. Son afiliados al Sistema
General de
Riesgos Laborales:
a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros,
vinculados
mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores
pblicos; las
personas vinculadas a travs de un contrato formal de prestacin
de
servicios con entidades o instituciones pblicas o privadas,
tales como
contratos civiles, comerciales o administrativos, con una
duracin superior a
un mes y con precisin de las situaciones de tiempo, modo y lugar
en que
se realiza dicha prestacin.
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado
son
responsables conforme a la ley, del proceso de afiliacin y pago
de los
aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son
aplicables
todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para
trabajadores
http://www.leyex.info/juris/C-855-05.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto723de2013.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley1562de2012.htm
-
dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones
en materia
de salud ocupacional, incluyendo la conformacin del Comit
Paritario de
Salud Ocupacional (Copaso).
3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza
laboral
como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de
trabajo o
como servidores pblicos.
4. Los estudiantes de todos los niveles acadmicos de
instituciones
educativas pblicas o privadas que deban ejecutar trabajos que
signifiquen
fuente de ingreso para la respectiva institucin o cuyo
entrenamiento o
actividad formativa es requisito para la culminacin de sus
estudios, e
involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la
reglamentacin que
para el efecto se expida dentro del ao siguiente a la publicacin
de la
presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Proteccin
Social.
5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades
catalogadas
por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de
esta afiliacin
ser por cuenta del contratante.
6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos
trabajos
signifiquen fuente de ingreso para la institucin.
7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera
respuesta y el
pago de la afiliacin ser a cargo del Ministerio del Interior, de
conformidad
con la normatividad pertinente.
b) En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de
los
establecidos en el literal a) del presente artculo, podrn
cotizar al Sistema
de Riegos Laborales siempre y cuando coticen tambin al
rgimen
contributivo en salud y de conformidad con la reglamentacin que
para tal
efecto expida el Ministerio de Salud y Proteccin Social en
coordi nacin con
-
el Ministerio del Trabajo en la que se establecer el valor de la
cotizacin
segn el tipo de riesgo laboral al que est expuesta esta
poblacin.
Pargrafo 1. En la reglamentacin que se expida para la vinculacin
de
estos trabajadores se adoptarn todas las obligaciones del
Sistema de
Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisin de las
situaciones
de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestacin.
Pargrafo 2. En la reglamentacin que expida el Ministerio de
Salud y
Proteccin Social en coordinacin con el Ministerio del Trabajo en
relacin
con las personas a que se refiere el literal b) del presente
artculo, podr
indicar que las mismas pueden afiliarse al rgimen de seguridad
social por
intermedio de agremiaciones o asociaciones sin nimo de lucro,
por
profesin, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del
Ministerio de
Salud y Proteccin Social.
Pargrafo 3. Para la realizacin de actividades de prevencin,
promocin
y Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente se
asimila al
trabajador dependiente y la afiliacin del contratista al sistema
correr por
cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista;
salvo lo
estipulado en el numeral seis (6) de este mismo artculo.
Texto original art. 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema
General de Riesgos Profesionales: a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros,
vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores pblicos;
2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se
reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes,
vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores pblicos,
y
3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen
fuente de ingreso para la respectiva institucin, cuyo entrenamiento
o actividad formativa es requisito para la culminacin de sus
estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la
reglamentacin que para el efecto se expida. b) Reglamentado por el
Decreto 2800 de 2003. En forma voluntaria (Declarado
inexequible por la Sentencia C-858 de 2006, el aparte resaltado
en este inciso)
Los trabajadores independientes, de conformidad con la
reglamentacin que para tal efecto expida el gobierno nacional.
http://www.leyex.info/juris/C-858-06.htm
-
Ver Decreto 3615 de 2005 Pargrafo. La afiliacin por parte de los
empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario
de afiliacin y la aceptacin por la entidad administradora, en los
trminos que determine el reglamento.
Artculo 14. Proteccin a estudiantes.
El seguro contra riesgos profesionales protege tambin a los
estudiantes de
los establecimientos educativos pblicos o privados, por los
accidentes que
sufran con ocasin de sus estudios.
El gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de
Riesgos
Profesionales, decidir la oportunidad, financiamiento y
condiciones de la
incorporacin de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y
contenido de
las prestaciones que debern prever las plizas que emitan las
entidades
aseguradoras de vida que obtengan autorizacin de la
Superintendencia
Bancaria para la explotacin del ramo de seguro de riesgos
profesionales, o
las condiciones para la cobertura por parte del Instituto de
Seguros Sociales.
COTIZACIONES
Artculo 15. Determinacin de la cotizacin.
Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se
determinan de
acuerdo con:
a) Modificado por la Ley 776 de 2002, art. 19. La actividad
econmica;
b) Modificado por la Ley 776 de 2002, art. 19. Un indicador de
variacin del
ndice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada
empresa;
c) Modificado por la Ley 776 de 2002, art. 19. El cumplimiento
de las
polticas y el plan de trabajo anual del programa de salud,
ocupacional de
empresa elaborado con la asesora de la administradora de
riesgos
http://www.leyex.info/leyes/Ley776de2002.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley776de2002.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley776de2002.htm
-
profesionales correspondiente y definido con base en los
indicadores de
estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno
Nacional.
Pargrafo. Todas las formulaciones y metodologas que se utilizan
para la
determinacin de la variacin de la cotizacin, son comunes para
todas las
Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser
utilizadas para
prcticas de competencia desleal, so pena de la imposicin de
multas
correspondientes.
Texto original literales del art. 15:
a) La actividad econmica; b) Indice de lesiones incapacitantes
de cada empresa; y, c) El cumplimiento de las polticas y la
ejecucin de los programas sobre salud ocupacional, determinados por
la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente,
de
conformidad con los reglamentos expedidos para tal fin por el
Gobierno Nacional.
Artculo 16. Obligatoriedad de las cotizaciones.
Durante la vigencia de la relacin laboral, los empleadores
debern efectuar
las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos
Profesionales.
El no pago de dos o ms cotizaciones peridicas, implica, adems de
las
sanciones legales, la desafiliacin automtica del Sistema General
de Riesgos
Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la
responsabilidad
del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliacin
a una entidad
administradora se requerir copia de los recibos de pago
respectivos del
trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso.
(Declarado inexequible
por la Sentencia C-250 de 2004, el aparte resaltado en este
inciso)
Pargrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba
salario de dos o
ms empleadores, las cotizaciones correspondientes sern
efectuadas en
forma proporcional al salario base de cotizacin a cargo de cada
uno de ellos.
Artculo 17. Base de Cotizacin.
http://www.leyex.info/juris/C-250-04.htm
-
La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de
Riesgos
Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General
de
Pensiones, establecida en los artculos 18 y 19 de la Ley 100 de
1993 y sus
decretos reglamentarios.
Artculo 18. Monto de las cotizaciones.
El monto de las cotizaciones no podr ser inferior al 0.348%, ni
superior al
8.7%, de la base de cotizacin de los trabajadores a cargo del
respectivo
empleador.
Artculo 19. Distribucin de las cotizaciones.
La cotizacin para el Sistema General de Riesgos Profesionales se
distribuir
de la siguiente manera:
a) El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de
los riesgos
profesionales, o para atender las prestaciones econmicas y de
salud
previstas en este decreto, para el desarrollo de programas
regulares de
prevencin y control de riesgos profesionales, de rehabilitacin
integral, y
para la administracin del sistema;
b) El 5% administrados en forma autnoma por la entidad
administradora de
riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campaas
y acciones
de educacin, prevencin e investigacin de los accidentes de
trabajo y
enfermedades profesionales de los afiliados, que deben
desarrollar,
directamente o a travs de contrato, las entidades
administradoras de riesgos
profesionales, y
c) El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el
artculo 94 de
este Decreto.
Artculo 20. Declarado inexequible por la Sentencia C-1152 de
2005. Ingreso Base de Liquidacin.
http://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC1152de2005.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC1152de2005.htm
-
Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones
econmicas
previstas en este decreto:
a) Para accidentes de trabajo. El promedio de los seis meses
anteriores, o fraccin de meses, si el tiempo
laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotizacin
declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos
profesionales a la que se
encuentre afiliado. b) Para enfermedad profesional.
El promedio del ltimo ao, o fraccin de ao, de la base de
cotizacin
obtenida en la empresa donde se diagnostic la enfermedad,
declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos
profesionales a la que se encuentre afiliado.
Artculo 21. Obligaciones del Empleador.
El empleador ser responsable:
a) Del pago de la totalidad de la cotizacin de los trabajadores
a su servicio;
b) Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad
administradora de
riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que
para el efecto
seale el reglamento;
c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores
y de los
ambientes de trabajo;
d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa
de salud
ocupacional de la empresa, y procurar su financiacin;
e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre
afiliado, los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
f) Suprimido por la Ley 1429 de 2010, art. 65, pargrafo 2.
Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comit
paritario de salud
ocupacional o el viga ocupacional correspondiente;
http://www.leyex.info/leyes/Ley1429de2010.htm
-
g) Modificado por la Ley 1562 de 2012, art. 26. Facilitar los
espacios y
tiempos para la capacitacin de los trabajadores a su cargo en
materia de
salud ocupacional y para adelantar los programas de promocin
y
prevencin a cargo de las Administradoras de Riesgos
Laborales.
Texto original literal g). Facilitar la capacitacin de los
trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y.
h) Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales
a la que esta
afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido
el nivel de
ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.
Pargrafo. Son adems obligaciones del empleador las contenidas en
las
normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este
Decreto.
Pargrafo 2. Adicionado por la Ley 1562 de 2012, art. 26.
Referente al
teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales
y en el
Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST
son las
definidas por la normatividad vigente.
Artculo 22. Obligaciones de los trabajadores.
Son deberes de los trabajadores:
a) Procurar el cuidado integral de su salud;
b) Suministrar informacin clara, veraz y completa sobre su
estado de salud;
c) Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones
contradas por los
empleadores en este Decreto;
d) Modificado por la Ley 1562 de 2012, art. 27. Cumplir las
normas,
reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestin de la
Seguridad y Salud
en el Trabajo SG-SST de la empresa y asistir peridicamente a
los
programas de promocin y prevencin adelantados por las
Administradoras
de Riesgos Laborales.
http://www.leyex.info/leyes/Ley1562de2012.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley1562de2012.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley1562de2012.htm
-
Texto original literal d). Cumplir las normas, reglamentos e
instrucciones de los programas de salud ocupacional de la
empresa;.
e) Participar en la prevencin de los riesgos profesionales a
travs de los
comits paritarios de salud ocupacional, o como vigias
ocupacionales;
f) Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales,
debern mantener
actualizada la informacin sobre su domicilio, telfono y dems
datos que
sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento;
g) Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales,
debern informar
a la entidad administradora de riesgos profesionales
correspondiente, del
momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la
cual se otorg
la pensin.
Pargrafo. Adicionado por la Ley 1562 de 2012, art. 27. Referente
al
teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos
Laborales y en el
Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST
son las
definidas por la normatividad vigente.
Artculo 23. Acciones de Cobro.
Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los
riesgos
profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de
las primas o
cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades
administradoras de
riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo
del
incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad
con la
reglamentacin que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto,
la liquidacin
mediante la cual la administradora de riesgos profesionales
determine el valor
adeudado, prestara mrito ejecutivo.
CAPITULO IV
CLASIFICACION
Artculo 24. Clasificacin.
http://www.leyex.info/leyes/Ley1562de2012.htm
-
La clasificacin se determina por el empleador y la entidad
administradora de
riesgos profesionales al momento de la afiliacin.
Las empresas se clasifican por las actividades que desempean,
de
conformidad con lo previsto en este captulo.
Artculo 25. Clasificacin de empresa.
Se entiende por clasificacin de empresa el acto por medio del
cual el
empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad
principal dentro
de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la
entidad
administradora en el trmino que determine el reglamento.
Cuando una misma empresa tuviese mas de un centro de trabajo,
podr tener
diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por
separado, bajo un
misma identificacin, que ser el nmero de identificacin
tributaria, siempre
que exista diferenciacin clara en la actividad que desarrollan,
en las
instalaciones locativas y en la exposicin a factores de riesgo
ocupacional.
Artculo 26. Tabla de Clases de Riesgo.
Para la Clasificacin de Empresa se establecen cinco clases de
riesgo:
TABLA DE CLASES DE RIESGO
CLASE I Riesgo mnimo
CLASE II Riesgo bajo
CLASE III Riesgo medio
CLASE IV Riesgo alto
CLASE V Riesgo mximo
Artculo 27. Tabla de Cotizaciones Mnimas y Mximas.
Para determinar el valor de las cotizaciones, el Gobierno
Nacional adoptara la
tabla de cotizaciones mnimas y mximas dentro de los limites
establecidos en
-
el artculo 18 de este Decreto, fijando un valor de cotizacin
mnimo, uno
inicial o de ingreso y uno mximo, para cada clase de riesgo.
Salvo lo establecido en el artculo 33 de este Decreto, toda
empresa que
ingrese por primera vez al sistema de riesgos profesionales,
cotizara por el
valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda, en la
tabla que expida el
Gobierno Nacional.
Pargrafo. El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de
Trabajo y
Seguridad Social, revisara y si es del caso modificara,
peridicamente las
tablas contenidas en el presente artculo y en el artculo
anterior.
Artculo 28. Declarado exequible por la Sentencia C-189 de 1996.
Tabla
de Clasificacin de Actividades Econmicas.
Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificacin de
empresas se
efectuara de conformidad con la Tabla de Clasificacin de
Actividades
Econmicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales,
contenida en el
Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.
Pargrafo. El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de
Trabajo y
Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de
Riesgos
Profesionales, revisara peridicamente la tabla de clasificacin
de actividades
econmicas: cuando menos una vez cada tres (3) aos, e incluir o
excluir
las actividades econmicas de acuerdo al grado de riesgo de las
mismas, para
lo cual deber tener en cuenta los criterios de salud ocupacional
emitidos por
entidades especializadas.
Ver Decreto 1607 de 2002
Artculo 29. Modificacin de la clasificacin.
La clasificacin que ha servido de base para la afiliacin puede
modificarse por
la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello,
las entidades
administradoras de riesgos profesionales podrn verificar las
informaciones de
http://www.leyex.info/juris/C-189-96.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto1607de2002.htm
-
los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los
lugares de
trabajo.
Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales
determine con
posterioridad a la afiliacin que esta no corresponde a la
clasificacin real,
proceder a modificar la clasificacin y la correspondiente
cotizacin, de lo
cual dar aviso al interesado y a la Direccin Tcnica de Riesgos
Profesionales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su
competencia, sin
detrimento de lo contemplado en el artculo 91 de este
Decreto.
Artculo 30. Clasificacin de transicin.
Las clasificaciones dentro de las categoras de clase y grado
respectivos que
rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del
presente
Decreto, continuaran rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1994.
No obstante,
el porcentaje de cotizacin para cada uno de los grados de riesgo
ser el
previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificacin
de la
clasificacin.
A partir de esta fecha se efectuaran de conformidad con lo
establecido en este
Decreto.
Artculo 31. Procedimiento para la reclasificacin.
Dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la comunicacin
de que
trata el artculo 29, de este Decreto, los empleadores, mediante
escrito
motivado, podrn pedir a la entidad administradora de riesgos
profesionales la
modificacin de la decisin adoptada.
La entidad administradora de riesgos profesionales tendr treinta
(30) das
hbiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este termino sin
que la entidad
administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se
entender aceptada.
Artculo 32. Variacin del monto de la cotizacin.
-
Para variar el monto de las cotizacin dentro de la Tabla de
Valores Mnimos y
Mximos de que trata el artculo 27 de este Decreto, se tendr en
cuenta:
a) Modificado por la Ley 776 de 2002, art. 20. Un indicador de
variacin del
ndice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada
empresa;
b) Modificado por la Ley 776 de 2002, art. 20. El cumplimiento
de las
polticas y el plan de trabajo anual del programa de salud
ocupacional de la
empresa asesorado por la Administradora de Riesgos
Profesionales
correspondiente y definido con base en los indicadores de
estructura,
proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
Pargrafo 1. La variacin del monto de las cotizaciones
permanecer
vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron
origen.
Pargrafo 2. La variacin del monto de cotizaciones solo podr
realizarse
cuando haya transcurrido cuando menos un (1) ao de la ltima
afiliacin
del empleador.
Pargrafo 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definir
con
carcter general, las formulaciones y metodologas que se utilicen
para la
determinacin de la variacin de la cotizacin. Estas sern comunes
para
todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden
ser
utilizadas para prcticas de competencia desleal, so pena de la
imposicin
de las multas correspondientes.
Texto originales literales a y b. a) La variacin del ndice de
lesiones incapacitantes de la respectiva empresa, y
b) El resultado de la evaluacin de la aplicacin de los programas
de salud ocupacional por parte de la empresa, de conformidad con la
reglamentacin que para tal efecto se expida. Pargrafo 1. La
variacin del monto de las cotizaciones permanecer vigente mientras
se cumplan las condiciones que le dieron origen.
Pargrafo 2. La variacin del monto de la cotizacin solo podr
realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un ao de la ultima
afiliacin del empleador. Pargrafo 3. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social definir, con carcter general, la
metodologa de clculo del ndice de lesiones incapacitantes de la
respectiva empresa.
http://www.leyex.info/leyes/Ley776de2002.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley776de2002.htm
-
Artculo 33. Declarado exequible por la Sentencia C-516 de
2004.
Modificado por la Ley 776 de 2002, art. 21. Los empleadores
afiliados
al ISS pueden trasladarse voluntariamente despus de (2) aos,
contados
desde la afiliacin inicial o en el ltimo traslado; en las
dems
Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto
1295 de
1994 en un (1) ao. Los efectos de traslado sern a partir del
primer da del
mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando
la
empresa que se traslada la clasificacin y el monto de la
cotizacin por los
siguientes tres (3) meses.
Texto original art. 33: Traslado de entidades administradoras de
riesgos profesionales.
Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad
administradora de riesgos profesionales, una vez cada ao, contado
desde la afiliacin inicial o el ultimo traslado, el cual surtir
efectos a partir del primer da del mes siguiente a aquel en que el
traslado se produjo, conservando la empresa que se traslada la
clasificacin y el monto de la cotizacin por los siguientes tres
meses.
CAPITULO V
PRESTACIONES
Artculo 34. Derecho a las prestaciones.
Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que,
en los trminos
del presente Decreto, sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad
profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se
invalide o muera,
tendr derecho a que este Sistema General le preste los servicios
asistenciales
y le reconozca las prestaciones econmicas contenidas en este
captulo. (Declarados inexequibles por la Sentencia C-452 de
2002, los apartes
resaltados en este inciso)
Pargrafo 1. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. La existencia de patologas anteriores no es causa para
aumentar el grado de
incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al
trabajador.
Pargrafo 2. En las prestaciones econmicas derivadas de la
enfermedad
profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales
que la atienda, podr repetir contra las entidades a las cuales se
les cotiz para ese riesgo
http://www.leyex.info/juris/SentenciaC516de2004.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley776de2002.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htm
-
con anterioridad, si las hubiese, a prorrata del tiempo durante
el cual
recibieron dicha cotizacin y, de ser posible, de la causa de la
enfermedad.
La Superintendencia Bancaria ser competente para establecer con
carcter general un rgimen gradual para la constitucin de reservas
que permita el cumplimiento cabal de la prestacin aqu prevista.
Para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales anteriores a
la vigencia del
presente Decreto, este proceder a separar de las actuales
reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para
las pensiones ya reconocidas, y el saldo se destinara a constituir
separadamente las reservas
para cubrir las prestaciones econmicas de las enfermedades
profesionales de que trata este artculo. Una vez se agote esta
reserva, el presupuesto nacional
deber girar los recursos para amparar el pasivo contemplado en
el presente pargrafo, y el Instituto proceder a pagar a las
administradoras de riesgos profesionales que repitan contra l.
(Este artculo fue declarado exequible por la Sentencia C-452 de
2002, salvo el pargrafo 1 y 2 y los apartes resaltados en el inciso
primero, que a su vez fueron declarados inexequibles)
Pargrafo 3. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999, art. 194
(Decreto 1122, declarado inexequible por las Sentencias C-923,
C-924, C-949, C-950, C-952, C-954, C-955, C-965, C-967, C-969,
C-991, C-992, C-993, C-994 de 1999, C-015, C-042, C-044, C-
130, C-131, C-273, C-387, C-430 y C-434 de 2000). Corresponde a
las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuando se
est en
presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de
trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades
promotoras de
salud. Las entidades promotoras de salud, debern presentar las
reclamaciones con base en documentos que incorporen un indicio o
conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la
patologa
del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Las Administradoras de riesgos profesionales contarn con un
plazo mximo de sesenta (60) das calendario para cumplir plenamente
con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el
origen o fecha de
estructuracin, se acudir a la Junta de Calificacin de invalidez,
que tendr, para este efecto, un plazo mximo de sesenta das
calendario para
emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la junta deber
ser asumidos, en primera instancia, por la administradora de
riesgos
profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen
como enfermedad general o accidente comn la entidad promotora de
salud deber reembolsar el costo de los honorarios mencionados a
la
Administradora de Riesgos Profesionales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud sern
solidariamente responsables por la prdida o disminucin de los
derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual
manera lo sern las personas o
empresas pblicas y privadas que oculten el accidente de trabajo
o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios
que permitan
su determinacin. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones
legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su
omisin.
http://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-923-99.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-924-99.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC949de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC950de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC952de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC954de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC955de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC965de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC967de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-969-99.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC991de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC992de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC993de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC994de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC015de2000.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-042-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-044-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-130-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-130-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-131-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-273-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-387-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-430-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-434-00.htm
-
Pargrafo 4. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999, art. 194
(Decreto 1122, declarado inexequible por las Sentencias C-923,
C-924, C-949, C-950, C-952, C-954, C-955, C-965, C-967, C-969,
C-991, C-992, C-993, C-994 de 1999, C-015, C-042, C-044, C-
130, C-131, C-273, C-387, C-430 y C-434 de 2000). Las
administradoras de riesgos
profesionales debern informar sobre la deteccin de la enfermedad
profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad
promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador,
dentro de los treinta das
calendario a partir de la confirmacin del diagnstico.
Con el fin de preservar o mantener la salud del trabajador
afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales est
obligada en todo tiempo a suministrar la informacin y las
recomendaciones correspondientes
al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las
condiciones de trabajo especficas, con el objeto de que se tomen
las medidas y correctivos
necesarios.
Artculo 35. Declarado exequible por la Sentencia C-452 de
2002.
Servicios de Prevencin.
La afiliacin al Sistema General de Riesgos Profesionales da
derecho a la
empresa afiliada a recibir por parte de la entidad
administradora de riesgos
profesionales:
a) Asesora tcnica bsica para el diseo del programa de salud
ocupacional
en la respectiva empresa.
b) Capacitacin bsica para el montaje de la brigada de primeros
auxilios.
c) Capacitacin a los miembros del comit paritario de salud
ocupacional en
aquellas empresas con un nmero mayor de 10 trabajadores, o a
los vigiasocupacionales en las empresas con un nmero menor de
10
trabajadores.
d) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de
acuerdo con los
perfiles epidemiolgicos de las empresas.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales
establecern las
prioridades y plazos para el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en
este artculo.
http://www.leyex.info/juris/C-923-99.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-924-99.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC949de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC950de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC952de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC954de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC955de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC965de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC967de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-969-99.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC991de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC992de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC993de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC994de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC015de2000.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-042-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-044-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-130-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-130-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-131-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-273-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-387-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-430-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-434-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htm
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Pargrafo. Los vigias ocupacionales cumplen las mismas funciones
de los
comits de salud ocupacional.
PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD
INCAPACIDAD TEMPORAL
Artculo 36. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad
temporal, aquella que segn el cuadro agudo de
la enfermedad que presente el afiliado al sistema general de
riesgos profesionales, le impide desempear su capacidad laboral por
un tiempo
determinado.
Artculo 37. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. Monto
de las prestaciones econmicas por incapacidad temporal. Todo
afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir
un
subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotizacin,
calculado desde el da siguiente al que ocurri el accidente de
trabajo, o se diagnostic
la enfermedad profesional, y hasta el momento de su
rehabilitacin, readaptacin o curacin, o de la declaracin de su
incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte. El
pago se efectuar en los perodos en
que el trabajador reciba regularmente su salario.
El perodo durante el cual se reconoce la prestacin de que trata
el presente artculo ser mximo 180 das, que podrn ser prorrogados
hasta por perodos que no superen otros 180 das continuos
adicionales, cuando esta
prrroga se determine como necesaria para el tratamiento del
afiliado, o para culminar su rehabilitacin.
Cumplido el perodo previsto en el inciso anterior y no se
hubiese logrado la curacin o rehabilitacin del afiliado, se debe
iniciar el procedimiento para
determinar el estado de invalidez.
Pargrafo 1. Para los efectos de este Decreto, las prestaciones
se otorgan por das calendario.
Pargrafo 2. Las entidades administradoras de riesgos
profesionales debern efectuar el pago de la cotizacin para los
Sistemas Generales de
Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los
empleadores, durante los perodos de incapacidad temporal y hasta
por un ingreso base de la cotizacin, equivalente al valor de la
incapacidad. La proporcin ser la
misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
http://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htm
-
Artculo 38. Declarado exequible por la Sentencia C-452 de
2002.
Declaracin de la incapacidad temporal.
Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaracin de
la
incapacidad temporal continuar siendo determinada por el mdico
tratante,
el cual deber estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a
travs de la
cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren
operando.
Artculo 39. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. Reincorporacin al trabajo. Al terminar el perodo de
incapacidad temporal, los empleadores estn
obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a
ubicarlo en el cargo que desempeaba, o a reubicarlo en cualquier
otro para el cual est
capacitado, de la misma categora.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
Artculo 40. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. Incapacidad permanente parcial.
La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado
al Sistema General i de Riesgos Profesionales, como consecuencia de
un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una
disminucin parcial, pero
definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar
su trabajo habitual.
Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional,
presenta una disminucin definitiva, igual o superior al 5%, pero
inferior al 50%, de su capacidad laboral, para la cual ha sido
contratado o capacitado.
Pargrafo. En aquellas patologas que sean de carcter progresivo,
podr
volverse a calificar peridicamente y modificar el porcentaje de
incapacidad.
Artculo 41. Declaracin de la incapacidad permanente parcial.
Inciso declarado exequible por la Sentencia C-452 de 2002.
La
declaracin, evaluacin, revisin, grado y origen de la
incapacidad
permanente parcial sern determinados, en cada caso y previa
solicitud del
interesado, por un mdico o por una comisin mdica
interdisciplinaria, segn
lo disponga el reglamento de la entidad administradora de
riesgos
http://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htm
-
profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador. Ver
Sentencia C-522
de 2007
Inciso declarado inexequible por la Sentencia C-452 de 2002.
La
declaracin de incapacidad permanente parcial se har en funcin a
la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de
un trabajo,
con sus actuales fuerza, capacidad y formacin profesional, una
remuneracin equivalente al salario o renta que ganaba antes del
accidente o de la enfermedad.
Artculo 42. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. Monto
de la incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al Sistema
General de Riesgos Profesionales a quien se le defina
una incapacidad permanente parcial, tendr al dao sufrido, a
cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una
suma no inferior a un
salario base de liquidacin, ni superior a veinticuatro (24)
veces su salario base de liquidacin.
El Gobierno Nacional determinar, peridicamente, los criterios de
ponderacin y la tabla de evaluacin de incapacidades, para
determinar la
disminucin en la capacidad laboral. Pargrafo. Hasta tanto el
Gobierno Nacional determine los criterios de
ponderacin y la tabla de evaluacin de incapacidades para
establecer la disminucin de la capacidad laboral, continan vigentes
los utilizados por el
Instituto de Seguros Sociales.
Nota Leyex.info: FE DE ERRATAS En la edicin nmero 41.405 del 24
de junio de 1994, se
publico el Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina la
organizacin y administracin del sistema general de riesgos
profesionales. Dicho decreto en su artculo 42 aparece
incompleto.
Artculo 43. Declarado inexequible por la Sentencia C-164 de
2000. Controversias sobre la incapacidad permanente parcial.
Cuando se susciten controversias sobre la declaracin, evaluacin,
revisin, o determinacin del grado de la incapacidad permanente
parcial, o de su origen, aquellas sern resueltas por las juntas de
calificacin de invalidez, para lo cual
se seguir el tramite previsto en los artculos 41 y siguientes de
la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.
Los costos que genere el tramite ante las juntas de calificacin
de invalidez sern de cargo de quien los solicite, conforme al
reglamento que expida el
Gobierno Nacional. En caso que la decisin sea favorable al
trabajador, la entidad administradora de riesgos profesionales
deber reembolsarle las
sumas pagadas, reajustadas, considerando como factor el inters
bancario corriente, certificado para el perodo correspondiente por
la Superintendencia Bancaria, correspondientes al momento en el
cual el afiliado efectu el pago.
http://www.leyex.info/juris/C-522-07.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-522-07.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-164-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-164-00.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htm
-
Artculo 44. Declarado exequible por la Sentencia C-452 de 2002.
Tabla
de Valuacin de Incapacidades.
La determinacin de los grados de incapacidad permanente parcial,
invalidez
o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos
profesionales, se
har de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de
Valuacin de
Incapacidades".
Esta Tabla deber ser revisada y actualizada por el gobierno
nacional, cuando
menos una vez cada cinco aos.
Pargrafo transitorio. Hasta tanto se expidan el "Manual nico
de
Calificacin de Invalidez" y la "Tabla nica de Valuacin de
Incapacidades",
continuarn vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros
Sociales.
Artculo 45. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. Reubicacin del trabajador.
Los empleadores estn obligados a ubicar al trabajador
incapacitado
parcialmente en el cargo que desempeaba o a proporcionarle un
trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual
debern efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios.
PENSION DE INVALIDEZ
Artculo 46. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente
Decreto, se considera invlida la persona que
por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente,
hubiese perdido el 50% o ms de su capacidad laboral.
Artculo 47. Declarado exequible por la Sentencia C-452 de
2002.
Calificacin de la invalidez.
La calificacin de la invalidez y su origen, as como el origen de
la enfermedad
o de la muerte, ser determinada de conformidad con lo dispuesto
en los
artculos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus
reglamentos.
http://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htm
-
No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificacin de
la invalidez
podr revisarse a solicitud de la entidad administradora de
riesgos
profesionales.
Artculo 48. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. Monto de la Pensin de Invalidez.
Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendr derecho,
desde ese mismo da, a las siguientes prestaciones econmicas, segn
sea el caso:
a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%,
tendr derecho a
una pensin de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de
liquidacin. b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendr
derecho a una pensin de
invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidacin.
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de
otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su
vida, el monto de la
pensin de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.
Pargrafo 1. Los pensionados por invalidez de origen profesional,
debern
continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, con sujecin a las disposiciones legales pertinentes.
Pargrafo 2. No hay lugar al cobro simultneo de las prestaciones
por incapacidad temporal y pensin de invalidez. El trabajador que
infrinja lo aqu
previsto perder totalmente los derechos derivados de ambas
prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar
por lo cobrado
indebidamente. Pargrafo 3. Cuando un pensionado por invalidez
por riesgos profesionales
decida vincularse laboralmente, y dicha vinculacin suponga que
el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en
forma independiente,
perder el derecho a la pensin por desaparecer la causa por la
cual fue otorgada.
PENSION DE SOBREVIVIENTES
Artculo 49. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos
profesionales.
Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un
pensionado por riesgos
profesionales, tendrn derecho a la pensin de sobrevivientes las
personas descritas en el artculo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus
reglamentos.
http://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htm
-
Artculo 50. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. Monto
de la Pensin de Sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos
Profesionales.
El monto mensual de la pensin de sobrevivientes ser, segn sea el
caso:
a) Por muerte del afiliado el 75% del salario base de
liquidacin.
b) Por muerte del pensionado por invalidez el 100% de lo que
aqul estaba recibiendo como pensin.
Cuando el pensionado disfrutaba de la pensin reconocida con
fundamento en el numeral 3. del artculo anterior, la pensin se
liquidar y pagar
descontado el 15% adicional que se le reconoca al causante.
Artculo 51. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002.
Monto de las Pensiones. Ninguna pensin de las contempladas en
este Decreto podr ser inferior al
salario mnimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20)
veces este mismo salario. (Declarado exequible por la Sentencia
C-013 de 2002, el aparte subrayado en este inciso)
Artculo 52. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. Reajuste de Pensiones.
Las pensiones de invalidez y de sustitucin o sobrevivientes del
Sistema
General de Riesgos Profesionales se reajustarn anualmente, de
oficio, el primero de enero de cada ao, en el porcentaje de
variacin del Indice de Precios al Consumidor total nacional,
certificado por elDANE para el ao
inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al
salario mnimo legal mensual vigente, sern reajustadas de oficio
cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho
salario por el Gobierno Nacional,
cuando dicho reajuste resulte superior al de la variacin del
I.P.C. previsto en el inciso anterior.
Pargrafo transitorio. El primer reajuste de pensiones, de
conformidad con la frmula establecida en el presente artculo, se
har a partir del 10 de enero
de 1995.
Artculo 53. Devolucin de saldos e indemnizacin sustitutiva.
Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales
se invalide o
muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional, adems de la pensin de invalidez o de
sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente
Decreto, se devolvern al afiliado
o a sus beneficiarios:
http://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-013-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htm
-
a) Si se encuentra afiliado al Rgimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, la
totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro
pensional.
b) Si se encuentra afiliado al Rgimen Solidario de Prima Media
con Prestacin Definida la indemnizacin sustitutiva prevista en el
artculo 37 de la Ley 100 de 1993.
Pargrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro
individual, los
bonos pensionales, en desarrollo del artculo 1.390., numeral 5.
, de la Ley
100 de 1993, se redimirn anticipadamente a la fecha de la
declaratoria de la
invalidez o de la muerte de origen profesional. (Este artculo
fue declarado
inexequible por la Sentencia C-773 de 1998 y Sentencia C-452 de
2002, salvo el
pargrafo que a su vez fue declarado exequible)
AUXILIO FUNERARIO
Artculo 54. Declarado inexequible por la Sentencia C-452 de
2002. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber
sufragado los gastos de entierro de un
afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema General de
Riesgos Profesionales, tendr derecho a recibir un auxilio funerario
igual al
determinado en el artculo 86 de la Ley 100 de 1993. El auxilio
deber ser cubierto por la respectiva entidad administradora de
riesgos profesionales. En ningn caso puede haber doble pago de
este auxilio.
Artculo 55. Declarado exequible condicionalmente por la
Sentencia C-
452 de 2002. Suspensin de las prestaciones econmicas previstas
en este
Decreto.
Las entidades administradoras de Riesgos profesionales
suspendern el pago
de las prestaciones econmicas establecidas en el presente
Decreto, cuando el
afiliado o el pensionado no se someta a los exmenes, controles
o
prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa
justificada, a
someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitacin
fsica y
profesional o de trabajo.
CAPITULO VI
PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES
http://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-773-98.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Ley100de1993.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-452-02.htm
-
Artculo 56. Responsables de la prevencin de riesgos
profesionales.
La Prevencin de Riesgos Profesionales es responsabilidad de
los
empleadores.
Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas
reglamentarias tcnicas
tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la
poblacin en
general, en la prevencin de accidentes de trabajo y
enfermedades
profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y
control de
todas las actividades, para la prevencin de los riesgos
profesionales.
Los empleadores, adems de la obligacin de establecer y ejecutar
en forma
permanente el programa de salud ocupacional segn lo establecido
en las
normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en
su ambiente
de trabajo. Las entidades administradoras de riesgos
profesionales, por
delegacin del estado, ejercen la vigilancia y control en la
prevencin de los
riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a
las cuales
debern asesorar en el diseo del programa permanente de salud
ocupacional.
Artculo 57. Supervisin y control de los sitios de trabajo.
Corresponde al Ministerio de Trabajo a travs de su Direccin
Tcnica de
Riesgos Profesionales, la supervisin, vigilancia y fiscalizacin
de la prevencin
de riesgos profesionales en todas las empresas, tendientes a la
aplicacin del
programa permanente de salud ocupacional.
Artculo 58. Medidas especiales de prevencin.
Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud
ocupacional vigentes,
todas las empresas estn obligadas a adoptar y poner en prctica
las medidas
especiales: de prevencin de riesgos profesionales.
-
Artculo 59. Actividades de prevencin de las administradoras de
riesgos
profesionales.
Toda entidad administradora de riesgos profesionales esta
obligada a realizar
actividades de prevencin de accidentes de trabajo y de
enfermedades
profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto,
deber contar con
una organizacin idnea estable, propia o contratada.
Artculo 60. Informe de actividades de riesgo.
Los informes y estudios sobre actividades de riesgo adelantados
por las
entidades administradoras de riesgos profesionales son de
conocimiento
pblico, as versen sobre temas especficos de una determinada
actividad o
empresa.
Adems de hacerlos conocer al empleador interesado, debern
informarlo a
los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo
que para tal
fin disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artculo 61. Estadsticas de riesgos profesionales.
Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos
profesionales
debern llevar las estadsticas de los accidentes de trabajo y de
las
enfermedades profesionales, para lo cual debern, en cada caso,
determinar
la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de
las
enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que
se
expida. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en
coordinacin con el
Ministerio de Salud establecern las reglas a las cuales debe
sujetarse el
procesamiento y remisin de esta informacin.
Artculo 62. Informacin de riesgos profesionales.
Los empleadores estn obligados a informar a sus trabajadores los
riesgos a
que pueden verse expuestos en la ejecucin de la labor
encomendada o
contratada.
-
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en
una
empresa o actividad econmica, deber ser informado por el
respectivo
empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y
a la entidad
promotora de salud, en forma simultnea, dentro de los dos das
hbiles
siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la
enfermedad.
Artculo 63. Comit paritario de salud ocupacional de las
empresas.
A partir de la vigencia del presente Decreto, el comit paritario
de medicina
higiene y seguridad industrial de las empresas se denominar
comit paritario
de salud ocupacional, y seguir rigindose por la Resolucin 2013
de 1983 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dems normas que la
modifiquen o
adicionen, con las siguientes reformas:
a) Se aumenta a dos arios el perodo de los miembros del
comit.
b) El empleador se obligara a proporcionar, cuando menos, cuatro
horas
semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de
sus
miembros para el funcionamiento del comit.
PROTECCION EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO
Artculo 64. Derogado por el Decreto 266 de 2000, art. 107
(Decreto 266,
declarado inexequible por las Sentencias C-1316, C-1317, C-1375,
C-1649, C-1718, C-1719
de 2000 y C-055 de 2001) y por el Decreto 1122 de 1999, art. 206
(Decreto 1122,
declarado inexequible por las Sentencias C-923, C-924, C-949,
C-950, C-952, C-954, C-955,
C-965, C-967, C-969, C-991, C-992, C-993, C-994 de 1999, C-015,
C-042, C-044, C-130, C-
131, C-273, C-387, C-430 y C-434 de 2000). Modificado por el
Decreto 2150 de
1995, art. 116. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V
de la tabla
de clasificacin de actividades econmicas, de que trata el
artculo 28
del Decreto Ley 1295 de 1994, sern consideradas como empresas de
alto
riesgo, y debern inscribirse como tales en las direcciones
regionales y
seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,
dentro de los dos
meses siguientes a la expedicin de este decreto. Igualmente
aquellas que
http://www.leyex.info/juris/C-131-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1316-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1316-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-131-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1317-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1317-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1375-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1649-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1718-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1719-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-1719-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-055-01.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-923-99.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-924-99.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC949de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC950de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC952de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC954de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC955de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC965de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC967de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-969-99.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC991de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC992de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC993de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC994de1999.htmhttp://www.leyex.info/juris/SentenciaC015de2000.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-042-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-044-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-130-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-131-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-131-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-273-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-387-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-430-00.htmhttp://www.leyex.info/juris/C-434-00.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto2150de1995.htmhttp://www.leyex.info/leyes/Decreto2150de1995.htm
-
se constituyan hacia el futuro debern inscribirse a ms tardar en
los dos
meses siguientes a la iniciacin de sus actividades.
Nota Leyex.info: Puesto que el Decreto 266 de 2000, que deroga
este artculo 6 fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional, el texto
anterior del referido artculo recobra vigencia
Texto original art. 64: Empresas de alto riesgo. Las empresas en
las cuales se manejen, procesen o comercialicen sustancias
altamente txicas, cancergenas, mutgenas, teratgenas, explosivos y
material radioactivo; aquellas que tengan procesos de trabajo
mecanizado complejo, de extraccin, perforacin, construccin,
fundicin,
altas y bajas temperaturas; generacin, transformacin,
distribucin de energa; y las empresas
de actividades pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de
Clasificacin de actividades econmicas, de que trata el artculo 28
de este Decreto, sern consideradas como empresas de alto riesgo, y
debern inscribirse como tales en la Direccin de Riesgos
Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro
de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente
Decreto.
Artculo 65. Prevencin de riesgos profesionales en empresas de
alto riesgo.
La Direccin de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad
Social, en coordinacin con el Ministerio de Salud, definir los
regmenes de
vigilancia epidemiolgica y de control de riesgos profesionales
especficos
prioritarios, los cuales sern de obligatoria aceptacin y
aplicacin por las
empresas de alto riesgo.
Artculo 66. Modificado por la Ley 1562 de 2012, art. 9.
Supervisin de las
empresas de alto riesgo. Las Entidades Administradoras de
Riesgos
Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisarn en forma
prioritaria y
directamente o a travs de terceros idneos, a las empresas de
alto riesgo,
especialmente en la aplicacin del Programa de Salud Ocupacional
segn el
Sistema de Garanta de Calidad, los Sistemas de Control de
Riesgos
Laborales y las Medidas Especiales de Promocin y Prevencin.
Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias
txicas
o cancergenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas
en la
tabla de enfermedades laborales de que trata el artculo 3 de la
presente
ley, debern cumplir con un nmero mnimo de actividades
preventivas de
acuerdo a la reglamentacin conjunta que expida el Ministerio del
Trabajo y
de Salud y Proteccin Social.
http://www.leyex.info/leyes/Ley1562de2012.htm
-
Texto original art. 66. Supervisin de las empresas de alto
Riesgo. Las entidades administradoras de riesgos profesionales y la
Direccin Tcnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, supervisarn en forma prioritaria directamente o
a travs de terceros idneos para el efecto, a las empresas de alto
riesgo, especialmente en la aplicacin del programa de salud
ocupacional, los sistemas de control de riesgo profesionales y de
las medidas especiales de prevencin que se hayan asignado a
cada
empresa.
Artculo 67. Informe de riesgos profesionales de empresas de alto
riesgo.
Las empresas de alto riesgo rendirn en los trminos que defina el
Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social a la respectiva entidad
administradora de
riesgos profesionales, un informe de evaluacin del desarrollo
del programa
de salud ocupacional, anexando el resultado tcnico de la
aplicacin de los
sistemas de vigilancia epidemiolgica, tanto a nivel ambiental
como biolgico
y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de
riesgos de
higiene y seguridad industrial, avalado por los miembros del
comit de
medicina e higiene industrial de la respectiva empresa.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales estn
obligadas a
informa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su
respectivo nivel
territorial, dentro de los cuarenta y cinco (45) das siguientes
al informe de las
empresas, las conclusiones y recomendaciones resultantes, y
sealar las
empresas a las cuales el Ministerio deber exigir el cumplimiento
de las
normas y medidas de prevencin, as como aquellas