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Tipo Norma :Decreto 29 Fecha Publicacin :12-09-2013 Fecha
Promulgacin :30-07-2013 Organismo :MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Ttulo :ESTABLECE NORMA DE EMISIN PARA INCINERACIN, COINCINERACIN Y
COPROCESAMIENTO Y DEROGA DECRETO N 45, DE 2007, DEL MINISTERIO
SECRETARA GENERAL DE LA PRESIDENCIA Tipo Versin :Unica De :
12-09-2013 Inicio Vigencia :12-09-2013 Id Norma :1054148 URL
:http://www.leychile.cl/N?i=1054148&f=2013-09-12&p=
ESTABLECE NORMA DE EMISIN PARA INCINERACIN, COINCINERACIN Y
COPROCESAMIENTO YDEROGA DECRETO N 45, DE 2007, DEL MINISTERIO
SECRETARA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Nm. 29.- Santiago, 30 de julio de 2013.- Vistos: Lo establecido
en laConstitucin Poltica de la Repblica de Chile, en sus artculos
19 nmero 8, y32 nmero 6; en la ley N 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente; en elartculo segundo de la Ley N 20.417,
Orgnica de la Superintendencia del MedioAmbiente; en el DS N 93, de
1995, del Ministerio Secretara General de laPresidencia, Reglamento
para la Dictacin de Normas de Calidad y de Emisin; en elDS N 45, de
2007, del Ministerio Secretara General de la Presidencia,
queestablece la Norma de Emisin para la Incineracin y
Coincineracin, y lodispuesto en la resolucin N 1.600, de 2008, de
la Contralora General de laRepblica, que fija normas sobre exencin
del trmite de toma de razn, y
Considerando:
1.- Que por DS N 45, de 2007, del Ministerio Secretara General
de laPresidencia, se estableci la Norma de Emisin para la
Incineracin yCoincineracin, publicada en el Diario Oficial el da 5
de octubre de 2007, fechaen que entr en vigencia. 2.- Que en el
escenario energtico actual, en donde los biocombustibles y
otroscombustibles alternativos han ingresado con impulso en la
matriz energtica delpas, se hace necesario evaluar la modificacin
de la Norma de Emisin para laIncineracin y Coincineracin, a fin de
ampliar el listado de los combustiblestradicionales, de manera que
la norma no se aplique a aquellos materiales osustancias que,
utilizadas como combustible, no generan emisiones riesgosas para
lasalud de la poblacin o el medio ambiente. 3.- Que es necesario,
asimismo, incorporar nuevas definiciones en el cuerpo dela norma y
modificar las definiciones existentes, as como su ttulo, a fin
depermitir una mejor aplicacin de este instrumento, alinendose al
mismo tiempo conlos ltimos desarrollos internacionales en la
materia, tal como se presenta en lasDirectrices Tcnicas sobre el
Coprocesamiento Ambientalmente Racional de losDesechos Peligrosos
en Hornos de Cemento, documento preparado por el Gobierno deChile y
aprobado en la dcima reunin de la Conferencia de las Partes del
Conveniode Basilea sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los DesechosPeligrosos y su Eliminacin. Es as
como se hace necesario incorporar el trmino"coprocesamiento"
utilizado en el sector cementero, el cual se refiere a
larecuperacin de material y energa en el proceso de produccin de
clinker. 4.- Que se hace necesario tambin actualizar los mtodos de
medicin de loscontaminantes que regula la norma mencionada. 5.- Que
es preciso incorporar a la norma de emisin los cambios necesarios
paraadecuarla a la nueva institucionalidad ambiental creada por la
ley N 20.417, quecrea el Ministerio, el Servicio de Evaluacin
Ambiental y la Superintendencia delMedio Ambiente, donde se
establece que corresponde a esta ltima la fiscalizacinde las normas
de emisin. 6.- Que, para la dictacin de la presente revisin de
norma, se ha consideradola resolucin exenta N 7.464, del 4 de
diciembre de 2009, de la DireccinEjecutiva de la Comisin Nacional
del Medio Ambiente, que dio inicio al proceso derevisin de la norma
de emisin; la resolucin exenta N 15, de 19 de octubre de2010, del
Ministerio del Medio Ambiente, que aprob el anteproyecto respectivo
y losometi a consulta pblica; la opinin del Consejo Consultivo del
Ministerio delMedio Ambiente, de fecha 18 de enero de 2012; el
anlisis de las observacionesformuladas durante la consulta pblica;
el pronunciamiento del Consejo de Ministros
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para la Sustentabilidad, de fecha 30 de agosto de 2012, y los
dems antecedentes queobran en el expediente.
Decreto:
TTULO PRIMERO Disposiciones Generales
Artculo 1.- Establcese, para todo el territorio nacional, la
norma deemisin para las instalaciones de incineracin, las
instalaciones decoincineracin que correspondan a hornos rotatorios
de cal o a instalacionesforestales y para las instalaciones de
coprocesamiento que correspondan a hornos decemento, que utilicen
combustibles distintos a los tradicionales. Su objetivo es prevenir
los efectos negativos sobre la salud de la poblacin ylos recursos
naturales, derivados de las emisiones txicas provenientes de
losprocesos de incineracin, coprocesamiento y coincineracin
regulados por estedecreto.
No estarn afectos a esta norma de emisin:
a) La incineracin de gases TRS (del ingls Total Reduced
Sulphur), asociados ala fabricacin de pulpa sulfatada,
contaminantes regulados por el DS N 37, de2012, del Ministerio del
Medio Ambiente, el uso como combustible del licor negro ysus
derivados y de los lodos generados en el tratamiento primario y/o
secundario deefluentes, en instalaciones forestales.b) La
incineracin en crematorios, exclusivamente de cadveres humanos.c)
La incineracin de productos cuarentenarios o con potencial de
estarcontaminados con agentes cuarentenarios.d) La quema de drogas
decomisadas.
Artculo 2.- Para los efectos del presente decreto, se entender
por:
a) Biomasa tratada: Aquella conformada por sustancias o
materiales que han sidosometidas a tratamiento con productos
qumicos que contengan o puedan generar almenos uno de los elementos
o compuestos qumicos regulados por este decreto, conexcepcin del
Material Particulado (MP) y del Monxido de Carbono (CO).b)
Combustible tradicional: Los combustibles sealados en los
siguientes cuerposnormativos:
1.- NCh 2286 Of 1997 Productos de petrleo -Combustible-
Especificaciones de combustibles para usomarino.
2.- NCh 61 Of 1999 Petrleo combustible (fuel oil) - Requisitos.
3.- NCh 62 Of 2000 Petrleo Disel - Requisitos.
4.- NCh 72 Of 1999 Gases licuados de petrleo -
Especificaciones.
5.- NCh 821 Of 1971 Productos de petrleo Nafta solvente
Especificaciones y Ensayo.
6.- NCh 2264 Of 1999 Gas natural - Especificaciones.
7.- NCh. 1937 Of 2000 Kerosene de aviacin - Requisitos.
8.- NCh 63 Of 2000 Kerosene - Requisitos.
9.- NCh 64 Of 1995 Gasolina para motores de ignicin por chispa -
Requisitos. 10.- DS N 456/97 de Economa.
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"Requisitos para el Combustible"
11.- DS N 66/2009, de Minsegpres, "Revisa, Reformula y Actualiza
Plan dePrevencin y Descontaminacin Atmosfrica para la Regin
Metropolitana (PPDA).". 12.- R.E. N 657/86 de la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles. Fijarequisitos fsicos del gas de
ciudad suministrado a los usuarios con consumodomstico.
13.- DS N 11/2008, de Economa, "Aprueba definiciones y
especificaciones decalidad para produccin, importacin, transporte,
almacenamiento, distribucin ycomercializacin de bioetanol y
biodisel.".
14.- NCh 3213 Of 2010 Biometano - Especificaciones.
Tambin se entender por combustibles tradicionales a los
siguientescombustibles slidos de uso comn: Antracita, carbn
bituminoso (hulla), carbnsub-bituminoso (lignitos negros),
lignitos, turba, carbn coke, carbn vegetal ybiomasa no tratada,
hidrgeno, biogs y otros combustibles definidos por elMinisterio de
Energa.
c) Concentracin de oxgeno medido: Concentracin de oxgeno en los
gases deemisin, en porcentaje de volumen.d) Concentracin de oxgeno
de referencia normado: Concentracin de oxgeno enlos gases de
emisin, en porcentaje de volumen, establecido en la tabla N 3.e)
Condicin normal: Corresponde a la presin de 101 kilopascal (kPa) y
a unatemperatura de 25 grados Celsius (C).f) Horno de cemento:
Instalacin donde se produce clinker, que cuenta con un
hornorotatorio que utiliza como combustible sustancias o materiales
distintos a loscombustibles tradicionales.g) Horno rotatorio de
cal: Instalacin donde se produce cal, que cuenta con unhorno
rotatorio que utiliza como combustible sustancias o materiales
distintos a loscombustibles tradicionales.h) Incinerador o
instalacin de incineracin: Toda construccin donde se realizaun
tratamiento de destruccin trmica de sustancias o materiales
distintos a loscombustibles tradicionales. Incluye la incineracin
de gases generados en procesosde pirlisis o gasificacin.i) Informe
anual: Documento presentado anualmente por el titular de
unainstalacin, tanto de incineracin, coprocesamiento o
coincineracin, regulada poreste decreto, ante la Superintendencia
del Medio Ambiente, que contiene informacinrelevante, generada en
el perodo de un ao, respecto de los tipos de sustancias omateriales
procesados, los resultados de las mediciones realizadas y las
condicionesde operacin de la instalacin.j) Instalacin de
coincineracin: Hornos rotatorios de cal e instalacionesforestales
que utilizan como combustible sustancias o materiales distintos a
loscombustibles tradicionales y cuya finalidad principal sea la
fabricacin deproductos.k) mg/Nm: Unidad de medida de concentracin
correspondiente a un miligramo pormetro cbico en condiciones
normales.l) ng/Nm: Unidad de medida de concentracin correspondiente
a un nanogramo pormetro cbico en condiciones normales.m) Percentil:
Corresponde al valor 'q' calculado a partir de los
valoresefectivamente medidos, redondeados al mg/Nm (o ng/Nm) ms
prximo. Todos losvalores se anotarn en una lista establecida por
orden creciente para cadaparmetro.
X1 X2 X3 ...... Xn-1 Xn
El Percentil ser el valor del elemento de orden 'k' para el que
'k' secalcular por medio de la siguiente frmula: k = q * n donde
'q' = 0,95 para elPercentil 95, y 'n' corresponde al nmero de
valores efectivamente medidos. El valor'k' se redondear al nmero
entero ms prximo.
n) Plan de monitoreo: Documento presentado por nica vez por el
titular de unestablecimiento de incineracin, coprocesamiento o
coincineracin regulado por estedecreto ante la Superintendencia del
Medio Ambiente, y que contiene el conjunto deacciones a desarrollar
para el cumplimiento de los requerimientos de monitoreo ymedicin
del presente decreto.o) Producto cuarentenario: Cualquier producto
de origen vegetal, animal o medio detransporte, embalaje y
acomodacin de cargas, que por su naturaleza o grado deelaboracin
presenta riesgo de introduccin y diseminacin de plagas de
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importancia econmica o ambiental no presentes en el pas y de
aquellas plagaspresentes sometidas a control obligatorio.p) Sistema
de medicin continua: Equipamiento utilizado para
muestrear,acondicionar, analizar y proveer un registro
ininterrumpido de emisiones departculas, gases y parmetros del
proceso.q) Sistema de medicin discreta: Equipamiento utilizado para
muestrear,acondicionar, analizar y proveer un registro discontinuo
en el tiempo de partculas,gases y parmetros de proceso.r) Titular:
Persona natural o jurdica responsable de la instalacin
deincineracin, coprocesamiento o coincineracin o su representante
debidamenteautorizado.s) Valor lmite de emisin: Corresponde a la
concentracin de una emisin cuyovalor no debe superarse, expresado
en miligramos por metro cbico normal (mg/Nm) onanogramos por metro
cbico normal (ng/Nm) segn corresponda, medido en lachimenea de la
instalacin bajo condiciones normales.t) Zona de combustin:
Corresponde al sector que ocupa el equipo de
incineracin,coincineracin o coprocesamiento, donde las sustancias o
materiales se combustionanuna vez que son sometidas a altas
temperaturas.u) Instalacin de coprocesamiento: Horno de cemento que
utiliza combustiblesdistintos a los tradicionales, con el propsito
de recuperar energa y recursos yreducir, en consecuencia, el uso de
combustibles y materias primas convencionalesmediante su
sustitucin.
TTULO SEGUNDO Cantidades mximas de partculas y gases permitidos
en el efluente yfrecuencia de mediciones
Artculo 3.- La norma de emisin para los contaminantes a que se
refiere elpresente decreto est determinada por los lmites mximos
establecidos en lastablas nmeros 1, 2 y 3, analizados de acuerdo a
los resultados que en conformidadal artculo 6 arrojen las
mediciones que se efecten sobre el particular. Los lmites mximos
permitidos para las instalaciones de incineracin seindican en la
Tabla N 1:
Tabla N 1 Valores lmites de emisin para la incineracin
.
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1TEQ: Factor txico equivalente para mamferos de la Organizacin
Mundial deSalud de 1998.
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Los lmites mximos permitidos para los hornos de cemento y los
hornosrotatorios de cal que utilicen combustibles distintos a
combustibles tradicionales seindican en la Tabla N 2:
Tabla N 2 Valores lmites de emisin para coprocesamiento en
hornos decemento y coincineracin en hornos rotatorios de cal
.
1La Superintendencia del Medio Ambiente autorizar exenciones a
este lmite enlos casos en que el COT no provenga de las sustancias
o materiales utilizados comocombustible. En este caso, la emisin no
podr ser superior al valor lmite deemisin indicado en la tabla, ms
el valor de la lnea de base que corresponde alas emisiones que
provengan de sustancias o materiales utilizados como
combustibles.Para ello los titulares debern presentar antecedentes
fundados.
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2TEQ: Factor txico equivalente para mamferos de la Organizacin
Mundial deSalud de 1998.
Los lmites mximos permitidos para instalaciones forestales que
coincinerenbiomasa forestal tratada se indican en la Tabla N 3:
Tabla N 3 Valores lmites de emisin para coincineracin en
instalacionesforestales
.
1TEQ: Factor txico equivalente para mamferos de la Organizacin
Mundial deSalud de 1998.
Artculo 4.- Los valores lmites de emisin establecidos en las
Tablas Nos1, 2 y 3 estn referidos a un contenido de oxgeno en los
gases, segn losealado en la Tabla N 4.
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Tabla N 4 Contenido de oxgeno de referencia en los gases de
emisin
.
Si el contenido de oxgeno medido es distinto a lo estipulado en
la Tabla N4, las concentraciones medidas se debern corregir segn lo
establece la siguientefrmula:
.
Donde:Cc = concentracin de contaminante corregida a % de oxgeno
normado.Cm = concentracin de contaminante medida.
Artculo 5.- La frecuencia de las mediciones a que deben
someterse lasinstalaciones reguladas por este decreto ser de una
vez al ao. Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes
parmetros se deber contarcon un sistema de medicin de tipo continuo
en la chimenea de evacuacin de gasesde combustin:
Las instalaciones de incineracin:
- Material particulado (MP)- Monxido de carbono (CO)- Dixido de
azufre (SO2)- xidos de nitrgeno (NOx)
Los hornos de cemento y los hornos rotatorios de cal que
utilicen combustiblesdistintos a combustibles tradicionales:
- Material particulado (MP)
Las instalaciones forestales que coincineren biomasa forestal
tratada:
- Material particulado (MP)- Monxido de carbono (CO)
No obstante lo establecido en el primer inciso del presente
artculo, laSuperintendencia del Medio Ambiente podr solicitar
fundadamente la realizacin demediciones adicionales. A su vez, los
titulares podrn fundadamente solicitar a la
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Superintendencia mencionada la disminucin tanto en la frecuencia
como en el nmerode contaminantes sometidos a medicin. Esto ltimo,
siempre y cuando el titularpueda demostrar ante la sealada
Superintendencia que las emisiones son inferiores alos valores
lmite de emisin establecidos en las Tablas Nos 1, 2 o 3,
segncorresponda. La demostracin se basar en la informacin sobre la
calidad de lassustancias o materiales procesados, el cumplimiento
de las condiciones de operacina que se refiere el artculo 7 y los
resultados de las mediciones realizadas. LaSuperintendencia deber
fundar su decisin al momento de dar lugar a ladisminucin de
frecuencia y nmero de contaminantes a ser considerado en
elmonitoreo respectivo.
Artculo 6.- Los valores de emisin medidos se deben corregir de
acuerdo alos porcentajes de oxgeno establecidos en la Tabla N 4. La
norma de emisin se considerar sobrepasada si el valor de emisin
medidoen forma discreta de uno o ms de los contaminantes regulados
es mayor a lo indicadoen las Tablas Nos 1, 2 3, respectivamente. En
las instalaciones de incineracin reguladas por este decreto se
considerarsobrepasada la norma de emisin, respecto de los parmetros
que se deben medir enforma continua, conforme al artculo 5 del
presente decreto, si el percentil 95 delos valores horarios de
emisin es mayor al valor establecido en la Tabla N 1.Tambin se
considerar sobrepasada la norma si cualquier valor medio horario
esmayor al valor absoluto establecido en la Tabla N 1, multiplicado
por 1,25. En las instalaciones de coprocesamiento reguladas por
este decreto, seconsiderar sobrepasada la norma de emisin, respecto
de los parmetros que sedeben medir en forma continua, conforme al
artculo 5 del presente decreto, si elvalor diario de emisin,
calculado sobre la base de valores horarios, es mayor alvalor
establecido en la Tabla N 2. Asimismo, en las instalaciones de
coincineracin reguladas por este decreto, seconsiderar sobrepasada
la norma de emisin, respecto de los parmetros que sedeben medir en
forma continua, conforme al artculo 5 del presente decreto, si
elvalor diario de emisin, calculado sobre la base de valores
horarios, es mayor alvalor establecido en las Tablas Nos 2 o 3, en
su caso.
TTULO TERCERO Condiciones de operacin
Artculo 7.- Las instalaciones de incineracin, las de
coincineracin y lasde coprocesamiento debern cumplir con las
condiciones de operacin sealadas enla Tabla N 5.
Tabla N 5 Condiciones de operacin para incineracin,
coprocesamiento ycoincineracin
.
Artculo 8.- Asimismo, las instalaciones de incineracin,
coprocesamiento ocoincineracin reguladas por este decreto y que
procesen sustancias o materiales quecontengan cloro, debern reducir
al mnimo tcnicamente posible el tiempo de
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enfriamiento de los gases de emisin desde los 400C hasta los
200C.
TTULO CUARTO Metodologa de medicin y control de la norma
Prrafo 1 De las metodologas
Artculo 9.- Las metodologas de medicin para partculas y gases
sernlas indicadas en la Tabla N 6. Adicionalmente, se podr utilizar
un mtodo demedicin de referencia o equivalente designado o aprobado
por la Agencia deProteccin Ambiental de los Estados Unidos de
Amrica o por la Unin Europea.
Tabla N 6 Mtodos de medicin para la incineracin, coprocesamiento
ycoincineracin
.
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Para los sistemas de monitoreo continuo de emisiones, se
aceptarn lasmediciones realizadas con equipos que cuentan con la
aprobacin de la USEPA o, en sudefecto, con la aprobacin de la Unin
Europea, y que se basen en uno de losprincipios de medicin sealados
en la Tabla N 7 y otros principios que cuentan
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con la aprobacin de la USEPA o, en su defecto, con la aprobacin
de la UninEuropea.
Tabla N 7 Principios de medicin continua para la
incineracin,coprocesamiento y coincineracin
.
Prrafo 2 Del Sistema de Medicin
Artculo 10.- Las mediciones deben ser realizadas por entidades
tcnicasautorizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, la
que deber mantener adisposicin del pblico un listado que
identifique a dichas entidades.
Artculo 11.- Las instalaciones de incineracin, coprocesamiento
ocoincineracin, reguladas por este decreto, debern contar con un
sistema demedicin de tipo continuo de los siguientes parmetros en
la chimenea deevacuacin de gases de combustin:
- Temperatura (C)- Oxgeno (O2)
Adems de lo establecido en el inciso anterior, se deber
monitorear en formacontinua el funcionamiento de los equipos de
control de emisiones, midiendo unparmetro de emisin o un parmetro
apropiado de operacin, como la temperaturadel gas de combustin
antes del ingreso al sistema de tratamiento de
contaminantesatmosfricos, el descenso de la presin o el caudal del
lavador de gases decombustin, o cualquier otro, de acuerdo a las
caractersticas propias de cadainstalacin.
Prrafo 3 Del plan de monitoreo
Artculo 12.- Todo titular de una instalacin de
incineracin,coprocesamiento o coincineracin, regulada por este
decreto, debe presentar ante laSuperintendencia del Medio Ambiente,
por nica vez y dentro del plazo de seis mesesdesde la entrada en
vigencia del presente decreto y de acuerdo a lo dispuesto en
elmismo, un plan de monitoreo de las mediciones a realizar. Dicho
servicio sepronunciar respecto de cada plan mediante resolucin
fundada y en un plazo nosuperior a dos meses. Los planes de
monitoreo a que se refiere este artculo debern contener, a lomenos,
la siguiente informacin:
a) El cronograma de las mediciones a realizar.b) Los
contaminantes a ser medidos.c) Las sustancias o materiales
utilizados como combustible durante las mediciones,las cuales
debern ser las ms peligrosas desde el punto de vista de sus
emisiones.
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d) Las especificaciones tcnicas del o los equipos particulares
de medicinpropuestos.e) Los mtodos de anlisis a utilizar.f) Los
laboratorios que realizarn las mediciones.
Las instalaciones nuevas debern presentar dicho Plan en el marco
del Sistemade Evaluacin Ambiental (SEIA). El plan de monitoreo
deber actualizarse mediante el respectivo Estudio deImpacto
Ambiental (EIA) o Declaracin de Impacto Ambiental (DIA), cada vez
que lainstalacin sufra alguna modificacin que deba someterse al
SEIA.
Prrafo 4 Del informe anual
Artculo 13.- Todo titular de una instalacin, tanto de
incineracin, decoprocesamiento como de coincineracin, regulada por
este decreto, debe presentar enel mes de enero de cada ao, ante la
Superintendencia del Medio Ambiente, un informetcnico del ao
calendario anterior que explicite la siguiente informacin enforma
procesada:
a) Los resultados de las mediciones discretas realizadas.b) Los
registros de las mediciones continuas de la instalacin.c) Las
especificaciones tcnicas de los equipos de medicin utilizados.d)
Las condiciones de operacin en el perodo de evaluacin y bajo las
cuales sehan realizado las mediciones.e) En el caso de las
instalaciones de coincineracin y coprocesamiento, los tiposy
cantidades de sustancias y materiales utilizados como
combustible.f) El resumen de las situaciones anormales de
funcionamiento y las medidasaplicadas.
La informacin base que sirva de sustento al informe anual deber
estardisponible en las instalaciones de incineracin,
coprocesamiento y coincineracinreguladas por este decreto, a lo
menos por 2 aos.
Artculo 14.- Anualmente, la Superintendencia del Medio Ambiente
deber enviaral Ministerio del Medio Ambiente una copia del Informe
Anual a que se refiere elartculo 13 del presente decreto. Dicho
informe deber ir acompaado de lasiguiente informacin relativa a la
fiscalizacin y cumplimiento de la norma:
a) Identificacin de las instalaciones sometidas a control bajo
esta norma.b) Nmero de inspecciones realizadas a las instalaciones
sometidas a control.c) Principales dificultades encontradas en la
implementacin de la norma.d) Resumen de la situacin de cumplimiento
de la norma.
Dicha informacin ser utilizada por el Ministerio sealado para
realizar unseguimiento a la implementacin de la norma y evaluar sus
necesidades demodificacin.
TTULO QUINTO De la fiscalizacin y vigencia de la norma
Artculo 15.- Corresponder el control y fiscalizacin de la
presente normade emisin a la Superintendencia del Medio
Ambiente.
Artculo 16.- El presente decreto entrar en vigencia el da de
supublicacin en el Diario Oficial. A contar de esa fecha se deroga
el DS N 45, de2007, del Ministerio Secretara General de la
Presidencia, que establece la Norma deEmisin para la Incineracin y
Coincineracin. Toda instalacin nueva deber cumplir con las normas
de emisin establecidasen el presente decreto en un plazo no
superior a 6 meses, contado desde la entrada enoperacin de la
instalacin.
ARTCULOS TRANSITORIOS Artculo primero: Las instalaciones a que
se refiere este decreto, que hayan
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dado cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 12 del DS N 45,
de 2007, delMinisterio Secretara General de la Presidencia, con
anterioridad a la vigencia delpresente decreto, estarn exentos de
cumplir con lo dispuesto en el artculo 12 delmismo, con excepcin de
lo dispuesto en el inciso final.
Artculo segundo: Las instalaciones de coincineracin y
coprocesamiento quecuenten con autorizacin de la autoridad
sanitaria para incinerar, coprocesar ocoincinerar sustancias o
materiales, otorgada con anterioridad a la entrada envigencia del
DS N 45, de 2007, del Ministerio Secretara General de
laPresidencia, debern cumplir con el lmite de emisin para material
particulado de100 mg/Nm hasta el da 5 de octubre de 2013. A partir
de esa fecha deberncumplir con el lmite de 50 mg/Nm.
Artculo tercero: Las instalaciones mencionadas en el artculo
anteriorpodrn solicitar a la Superintendencia del Medio Ambiente
que se les exima delmonitoreo o se les autorice a disminuir la
frecuencia de ste, en aquellosparmetros donde se haya demostrado
cumplimiento de los lmites de emisinprevistos en esta norma, a
travs de mediciones histricas que cumplan con loscriterios sealados
en el inciso final del artculo 5. Las mediciones histricasdebern
corresponder al menos a tres aos. La Superintendencia deber fundar
sudecisin al momento de eximir del monitoreo o dar lugar a la
disminucin defrecuencia de ste.
Antese, tmese razn y publquese.- SEBASTIN PIERA
ECHENIQUE,Presidente de la Repblica.- Mara Ignacia Bentez Pereira,
Ministra del MedioAmbiente.- Cristin Larroulet Vignau, Ministro
Secretario General de la Presidencia. Lo que comunico a Ud. para su
conocimiento.- Ricardo Irarrzabal Snchez,Subsecretario del Medio
Ambiente.