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Decreto Ley de Transito Nº 37332 Del 26-11-2001

Feb 07, 2018

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David Gutierrez
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  • 7/21/2019 Decreto Ley de Transito N 37332 Del 26-11-2001

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    GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

    N 37332 del 26 11 - 2001

    Decreto N 1.535 08 de noviembre de 2001

    HUGO CHAVEZ FRIASPresidente de la Repblica

    En ejercicio de la atribucin que le confiere el numeral 8 del artculo 236 de laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con

    lo dispuesto en el literal d, del numeral 3, del artculo 1, de la Ley N 4 queAutoriza al Presidente de la Repblica para Dictar Decretos con Fuerza de Ley

    en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de RepblicaBolivariana de Venezuela N 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en

    Consejo de Ministros,

    DICTA

    el siguiente

    DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTETERRESTRE

    TITULO IDE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Objeto

    Artculo 1.

    El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulacin del trnsito

    y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre trnsito depersonas y de bienes por todo el territorio nacional; la realizacin de la

    actividad econmica del transporte y de sus servicios conexos, por vas pblicasy privadas, as como lo relacionado con la planificacin, ejecucin, gestin,

    control y coordinacin de la conservacin, aprovechamiento y administracin

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    de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado

    de transporte terrestre nacional.

    Finalidad del Sistema

    Artculo 2.El sistema de trnsito y transporte terrestre tiene como finalidadordenar, transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo, la

    ejecucin de la infraestructura que se requiere para operarlo eficientemente, yfinalmente la coordinacin de los rganos competentes del Poder Pblico, en la

    rectora, planificacin y control del trnsito y del transporte.

    Naturaleza de la Actividad de Transporte TerrestreArtculo 3. El transporte terrestre, as como la ejecucin, conservacin,administracin y aprovechamiento de la infraestructura vial, constituye una

    actividad econmica de inters general, a cuya realizacin concurren el Estadoy los particulares de conformidad con la Ley.

    De la Competencia Nacional

    Artculo 4.

    Es de la competencia del Poder Pblico Nacional en materia detrnsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registrovehicular; tipologa de unidades de transporte; condiciones de carcter nacional

    para la prestacin de los servicios de transporte de uso pblico y de uso privadode personas; el transporte pblico de pasajeros en rutas suburbanas,

    interurbanas, metropolitanas y perifricas, sin menoscabo de las competenciasque la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga;

    la circulacin en el mbito nacional; el rgimen sancionatorio; el control yfiscalizacin del trnsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los

    estados y municipios; las normas tcnicas y administrativas para laconstruccin, mantenimiento y gestin de la vialidad, as como la concesin, el

    ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las tarifas en elmbito nacional y las dems que le atribuya la ley.

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    De la Competencia de los Estados

    Artculo 5. Es de la competencia del Poder Pblico Estadal, en materia detrnsito y transporte terrestre, la conservacin, administracin yaprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinacin con

    el Ejecutivo Nacional, en los trminos previstos en el presente Decreto Ley, y laejecucin, conservacin, administracin y aprovechamiento de las vas

    terrestres estadales, as como la circulacin en el mbito estadal.

    De la Competencia de los Municipios

    Artculo 6.

    Es de la competencia del Poder Pblico Municipal, en materia detrnsito y transporte terrestre, la prestacin del servicio de transporte pblico de

    pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, perifrico y metropolitano, en elmbito de su circunscripcin y en los trminos que establezca la ley y los

    reglamentos; la ordenacin de la circulacin de vehculos y personas; laconstruccin y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; laejecucin de las sanciones; el control y fiscalizacin del trnsito urbano, de

    conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.

    Organos de Ejecucin

    Artculo 7. Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir laregulacin del trnsito y transporte terrestre son:

    1. El Cuerpo Tcnico de Vigilancia del Trnsito y Transporte Terrestre.

    2.

    Las policas estadales de circulacin.

    3.

    Las policas municipales de circulacin.

    4.

    Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.

    Destinatarios del Sistema de Transporte Terrestre

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    Artculo 8.Son destinatarios del sistema de trnsito y transporte terrestre losconductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transporte pblicoy sus actividades conexas.

    Los destinatarios del sistema de trnsito y transporte terrestre tienen derecho a

    acudir ante los rganos administrativos o jurisdiccionales competentes, para laproteccin de los derechos e intereses reconocidos en este Decreto Ley.

    Sistema Nacional de Registro de Trnsito y Transporte Terrestre

    Artculo 9. ElMinisterio de Infraestructura llevar los registros nacionales de

    vehculos, de conductores, de servicios de transporte terrestre, de serviciosconexos, de infraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones, los

    cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro de Trnsito y TransporteTerrestre, cuya direccin estar a cargo del Registrador Nacional del Trnsito y

    Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal.Estos ltimos estarn funcional y orgnicamente subordinados al Registrador

    Nacional. Este sistema deber prestar el apoyo necesario al Instituto Nacionalde Trnsito y Transporte Terrestre, para el mejor cumplimiento de sus

    funciones.

    Programas de Enseanza Ciudadana

    Artculo 10. El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructuray Educacin, Cultura y Deportes, incluirn en todos los niveles y modalidades

    del sistema educativo venezolano, programas permanentes de enseanza enmateria de trnsito y transporte terrestre, educacin y seguridad vial.

    Las personas jurdicas pblicas y privadas y la sociedad civil organizada,

    actuarn coordinadamente con el Ministerio de Infraestructura, en el desarrollode los programas de formacin cvica dirigidos a la ciudadana.

    Transporte Internacional

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    Artculo 11. El servicio de transporte terrestre pblico de pasajeros y de cargainternacional se regir por los acuerdos, convenios y tratados internacionalessuscritos por la Repblica Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones

    contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

    Principios del Servicio de Transporte Terrestre

    Artculo 12. La prestacin del servicio de transporte terrestre se ajustar a losprincipios de comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para el usuario.

    TITULO IIDE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

    Captulo IDisposiciones Generales

    Autoridades Administrativas

    Artculo 13. Lasautoridades administrativas del trnsito y transporte terrestreson el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Trnsito yTransporte Terrestre, a nivel nacional y las autoridades administrativas con

    competencia en los Estados y Municipios, en el mbito de sus respectivascircunscripciones.

    Organo Rector

    Artculo 14. El Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio deInfraestructura es el rgano rector del trnsito y transporte terrestre y lecorresponde la elaboracin de los planes nacionales, planes sectoriales y lasnormas generales que regulan la actividad del trnsito y transporte terrestre.

    Captulo II

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    6. Otorgar y controlar las placas identificadoras de vehculos, destinadas al uso

    pblico o privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.

    7.

    Otorgar las autorizaciones para la prestacin de los servicios de transportepblico de pasajeros y de carga en el mbito de la competencia nacional.

    8. Autorizar, regular y registrar los servicios conexos, en las reas de

    competencia del Poder Nacional.

    9.

    Hacer seguimiento al comportamiento de las tarifas del transporte pblico depasajeros y de carga, en los casos en que sea competente.

    10.

    Aplicar las sanciones administrativas, en los casos previstos en este

    Decreto Ley.

    11.

    Llevar estadsticas del trnsito y transporte terrestre, en coordinacin conel Instituto Nacional de Estadsticas.

    12.

    Promover la educacin y seguridad vial, en coordinacin con los rganos

    competentes.

    13.

    Velar por el correcto funcionamiento en la prestacin del servicio detrasporte terrestre.

    14.

    Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios quepresten y de las sanciones que impongan.

    15.

    Dictar los actos administrativos generales o particulares, en las materias de

    su competencia.

    16.

    Informar trimestralmente al Ministerio de Infraestructura sobre los ingresosque perciban y administren.

    17.

    Las dems que se le asignen o le confiera la ley.

    Ingresos del Instituto

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    Artculo 17. Los ingresos del Instituto Nacional de Trnsito y TransporteTerrestre estn constituidos por:

    1.

    Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cadaejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo

    Nacional.

    2.

    Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurdico.

    3.

    El producto de las tasas o contribuciones que le sean asignadas por ley.

    4.

    Los dems recursos que lcitamente obtenga por cualquier concepto.

    En ningn caso el Instituto podr utilizar los ingresos provenientes de su

    gestin para fines distintos a su funcionamiento.

    Directorio del Instituto Nacional de Trnsito Transporte Terrestre

    Artculo 18.El Instituto Nacional de Trnsito y Transporte Terrestre tendr unDirectorio integrado por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o

    Vicepresidenta, los cuales son de libre nombramiento y remocin del Presidenteo Presidenta de la Repblica, y tres Directores, de libre nombramiento yremocin del Ministro o Ministra de Infraestructura. Cada Director tendr un

    suplente de libre nombramiento y remocin y designado de la misma forma,quien llenar sus faltas temporales.

    Condiciones de Elegibilidad

    Artculo 19.

    El Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta ylos dems miembros del Directorio del Instituto Nacional de Trnsito y

    Transporte Terrestre, deben reunir las siguientes condiciones:

    1.

    De nacionalidad venezolana.

    2.

    Mayor de edad.

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    3.

    No estar sometido a interdiccin civil ni a inhabilitacin poltica.

    4.

    No tener participacin accionaria en empresas del sector o empresas quetengan convenios o contratos o expectativas de tenerlos con el Instituto

    Nacional de Trnsito y Transporte Terrestre, a menos que hayantransferido su titularidad accionaria con un mnimo de dos aos de

    anterioridad.

    5.

    No haber sido declarado en estado de quiebra, culpable o fraudulentamediante sentencia firme, ni condenado por delitos contra la fe pblica ocontra el patrimonio pblico.

    Responsabilidad de los Miembros del Directorio

    Artculo 20. Los miembros del Directorio sern responsables civil, penal,disciplinaria y administrativamente de las decisiones adoptadas en sus

    reuniones, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, a menos que hayansalvado sus votos, en forma razonada, dejando constancia de ello.

    Qurum

    Artculo 21. El Directorio sesionar vlidamente con la presencia de suPresidente o Presidenta o de quien haga sus veces y dos de sus restantesmiembros. Las decisiones se tomarn por mayora absoluta de los miembros del

    Directorio, cuando se encuentren presentes todos sus integrantes y, porunanimidad cuando ocurriere el qurum mnimo.

    Atribuciones del DirectorioArtculo 22. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Trnsitoy Transporte Terrestre, las siguientes:

    1.

    Aprobar interinamente el plan operativo, el presupuesto anual del instituto,

    as como los estados financieros, y la memoria y cuenta del mismo.

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    2.

    Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, propuesto por su Presidente oPresidenta y sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.

    3.

    Aprobar la creacin, modificacin o supresin de unidades tcnicas y de las

    oficinas regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de losfines del Instituto.

    4.

    Aprobar el estatuto de los funcionarios del Instituto.

    5.

    Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir y actualizar convenios ycontratos que tengan por objeto el desarrollo y agilizacin de actividades y

    proyectos vinculados con el servicio del transporte terrestre, previaaprobacin del Ministro de Infraestructura.

    6.

    Autorizar la suscripcin y extensin de la contratacin colectiva con sus

    trabajadores en los trminos sealados por la ley.

    7.

    Autorizar la adquisicin y enajenacin de bienes muebles e inmueblespropiedad del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige

    la materia.8.

    Autorizar al Presidente del Instituto conjuntamente con dos miembros del

    Directorio para abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias del Instituto,cumpliendo con las normas que rigen la materia.

    9. Las dems que le confieran la ley y los reglamentos respectivos.

    Atribuciones del Presidente del Instituto

    Artculo 23. Son atribuciones del Presidente del Instituto, las siguientes:

    1.

    Ejecutar, supervisar y controlar la aplicacin de las polticas del sector

    trnsito y transporte terrestre emanadas del Ejecutivo Nacional.

    2.

    Ejercer la representacin del Instituto y emitir los lineamientos necesariospara organizar, administrar, coordinar y controlar los recursos humanos,

    materiales y financieros del Instituto.

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    3.

    Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales o particulares quedicte el Directorio.

    4.

    Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto y ejercer la potestad

    disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con el correspondienteestatuto.

    5.

    Autorizar, conjuntamente con los funcionarios que a tal efecto designe el

    Directorio, la apertura, cierre y movilizacin de las cuentas del Instituto.

    6.

    Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobacin del Directorio,

    convenios y contratos con organismos nacionales o internacionales, deconformidad con la ley.

    7.

    Dictar los lineamientos generales para la elaboracin del proyecto de

    presupuesto y someterlo a la consideracin del Directorio del Instituto, deconformidad con la ley.

    8. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos o

    certificaciones, de conformidad con la normativa aplicable.

    9.

    Elaborar y presentar el proyecto de Reglamento Interno del Instituto a laconsideracin del Directorio.

    10. Convocar y presidir las sesiones del Directorio, as como suscribir losactos y documentos que emanen de sus decisiones.

    11.

    Ejercer la representacin judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo

    constituir apoderados generales o especiales y darse por citado o notificadode cualquier demanda o recurso contra el instituto.

    12.

    Presentar la memoria y cuenta del Instituto a consideracin del Directorio

    y del Ministro de Infraestructura.

    13.

    Suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, pblicas oprivadas, relacionadas con solicitudes de informacin sobre estados de

    cuenta por concepto de depsitos especiales para pagos de contratos y el

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    movimiento de las cuentas, referentes a los fondos del Instituto, as como

    su conciliacin y control.

    14.

    Coordinar con las oficinas encargadas de la planificacin, la modificacindel precio de los servicios que presta el Instituto.

    15. Organizar, coordinar y llevar el control de las actividades desarrolladas por

    las oficinas regionales del Instituto a nivel nacional.

    16.

    Las dems que le confieran la ley y los reglamentos.

    TITULO IIIDEL TRNSITO TERRESTRE

    Captulo IDel Registro Nacional De Vehculos Y Conductores

    Autoridad Competente

    Artculo 24. Se llevar un Registro Nacional de Vehculos y Conductores, cuyaorganizacin y funcionamiento sern determinados por el Ministerio deInfraestructura, en el que se deber garantizar la mayor transparencia en los

    trmites y procedimientos.

    Registradores Delegados

    Artculo 25. El Registro Nacional de Vehculos y Conductores, contar con

    Registradores Delegados en cada estado, quienes estarn encargados de lostrmites para la inscripcin y renovacin de las matriculas.

    Carcter Pblico de Registro

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    Artculo 26. El Registro Nacional de Vehculos y Conductores ser pblico ypermitir el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

    Captulo IIDe Los Vehculos

    Clasificacin de los Vehculos

    Artculo 27.

    Los vehculos de trnsito y transporte terrestre se clasifican en:

    1.

    Traccin a sangre.

    2.

    A motor.

    La tipologa de vehculos y sus caractersticas tcnicas sern establecidas en elreglamento de este Decreto Ley.

    Dispositivo de Control y Registro de Velocidad

    Artculo 28.Los vehculos destinados al transporte pblico de pasajeros o decarga en rutas interurbanas, debern tener instalado y en perfecto estado defuncionamiento un dispositivo que permita obtener un registro grfico de la

    velocidad y distancia recorrida en funcin del tiempo, de conformidad con elReglamento de este Decreto Ley.

    Revisin Tcnica, Mecnica y Fsica de Vehculos

    Artculo 29. El Instituto Nacional de Trnsito y Transporte Terrestre, practicaruna revisin tcnica, mecnica y fsica de los vehculos, a los fines de verificar

    el buen estado de funcionamiento y las caractersticas de las unidades delparque automotor existente. Los resultados de la revisin sern notificados al

    Registro Nacional de Vehculos y Conductores. Los vehculos que no apruebenla revisin no podrn circular por las vas pblicas o privadas destinadas al uso

    pblico.

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    En el Reglamento de este Decreto Ley se establecern las normas y

    procedimientos que regularn la revisin de vehculos.

    Del Retiro de la Circulacin de Vehculos

    Artculo 30.En ningn caso podrn ser desincorporados del Registro Nacionalde Conductores y Vehculos aquellos que salgan de circulacin por haber sidodeclarados prdida total, se encuentren inservibles de manera permanente o por

    cualquier otro motivo, mientras no hayan transcurrido diez (10) aos de la fechade notificacin del retiro de la circulacin.

    Empresas Aseguradoras

    Artculo 31. Las empresas aseguradoras de vehculos estn obligadas a reportarsemestralmente al Registro Nacional de Vehculos y Conductores, sobreaquellos que califiquen como prdida total o no recuperables, con la finalidad

    de que se estampe la nota correspondiente.

    Componentes Automotrices Usados

    y Obligacin de los Talleres Mecnicos

    Artculo 32. Las personas naturales o jurdicas que se dediquen a lacompraventa de componentes automotrices usados o al servicio de tallermecnico estn obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de

    Vehculos y Conductores, los vehculos o componentes identificados conseriales que adquieran.

    Obligacin del Propietario de Notificar al Registro

    Artculo 33.

    El propietario de un vehculo inservible de manera permanente o

    declarado prdida total est obligado a notificarlo al Registro Nacional deVehculos y Conductores, antes de venderlo en su totalidad o como

    componentes de vehculos.

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    Modificaciones a Vehculos

    Artculo 34. Ningn propietario podr hacer u ordenar modificaciones queafecten las caractersticas tcnicas originales de los vehculos, sin la previanotificacin al Registro Nacional de Vehculos y Conductores, quien emitir

    una constancia de tal participacin. Los funcionarios notariales debern exigirla aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.

    Seguro de Responsabilidad Civil

    Artculo 35. Todo vehculo destinado al transporte terrestre debe estar

    amparado por una pliza de responsabilidad civil para responder por los daosque ocasione al Estado o a los particulares.

    En el Reglamento de este Decreto Ley, se establecern el tipo de pliza de

    seguro que deber contratarse y los montos mnimos de las garantas, por cadatipo de vehculo y el uso al que est destinado.

    Placas Identificadoras

    Artculo 36.Todo vehculo que circule por el territorio nacional, debe portar,de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, una colocada enla parte delantera del vehculo y la otra en la parte posterior, en los sitios

    especialmente destinados a tal fin.

    Autoridad competenteArticulo 37. El Ministerio de Infraestructura es la autoridad competente paraautorizar la fabricacin, expedicin y asignacin de las placas identificadoras.

    Ninguna persona natural o jurdica podr fabricar placas identificadoras sin suautorizacin. Todo lo atinente a la autorizacin para fabricacin, expedicin y

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    asignacin de las placas identificadoras ser determinado en el Reglamento de

    este Decreto Ley.

    La vigencia, el formato, caractersticas y clasificacin de las placasidentificadoras sern determinadas por el Ministerio de Infraestructura mediante

    Resolucin.

    Vehculos con Placas Extranjeras

    Artculo 38. Los vehculos que ingresen al pas con personas que vienen encalidad de turistas, podrn circular con sus placas identificadoras de origen

    durante el tiempo de su estada legal, siempre que cumplan con los requisitosque establezca el Reglamento de este Decreto Ley.

    Procedimiento y Normas

    Artculo 39.

    En el Reglamento de este Decreto Ley se establecer elprocedimiento, normas y requisitos para la obtencin de las placas

    identificadoras, as como lo relacionado con la obtencin de los permisosprovisionales y cambios de uso de vehculos.

    Captulo IIIDe Las Licencias

    Licencia de Conducir

    Artculo 40. Para conducir un vehculo de motor, la persona debe obtener y

    portar la licencia de conducir vigente, del grado o categora que corresponda altipo de vehculo respectivo, y el certificado mdico vigente.

    La licencia de conducir solo podr ser expedida, renovada o revocada por el

    Instituto Nacional de Trnsito y Transporte Terrestre, siempre y cuando secumpla con los requisitos que seale el Reglamento de este Decreto Ley.

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    El certificado mdico ser expedido por la Federacin Mdica Venezolana, a

    travs de los Colegios respectivos, en los trminos establecidos en elReglamento de este Decreto Ley.

    Requisitos Adicionales

    Articulo 41. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecern losrequisitos y condiciones, as como la obligacin de realizar y aprobar cursos y

    exmenes especiales para obtener la licencia para conducir vehculos destinadosal transporte de carga, transporte pblico de pasajeros, transporte escolar,turstico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o similares.

    Licencia para Extranjeros

    Artculo 42. En el Reglamento de este Decreto Ley se determinar todo lorelacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros.

    Clasificacin de las Licencias para Conducir

    Artculo 43.Las licencias para conducir se otorgarn por grado de acuerdo conlos tipos de vehculos y la capacidad que exija su conduccin. El grado indica lacapacidad del sujeto para conducir vehculos de determinado tipo. Las licencias

    sern de cuatro grados:

    1.

    Licencias de segundo grado para conducir motocicletas. Tipo A, apersonas mayores de diecisis (16) aos para conducir motocicletas cuya

    cilindrada sea menor a ciento cincuenta centmetros cbicos (150 cm3);

    Tipo "B, autoriza a personas mayores de dieciocho (18) aos para conducir

    motocicletas y motonetas de cualquier cilindrada.

    2.

    Licencias de tercer grado para conducir vehculos de motor destinados altransporte privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos,

    incluyendo el del conductor; vehculos destinados al transporte de carga,cuyo peso mximo no exceda los dos mil quinientos (2.500) kilogramos.

    Tipo A, a las personas mayores de diecisis (16) aos y menores de

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    dieciocho (18), sujetas al rgimen especial que se establecer en el

    Reglamento de este Decreto Ley; Tipo B, a las personas mayores dedieciocho (18) aos.

    3.

    Licencias de cuarto grado a las personas mayores de veintin (21) aos para

    conducir vehculos con capacidad hasta de nueve (9) puestos destinados altransporte pblico de pasajeros y los vehculos de carga, cuyo peso mximo

    no exceda los seis mil (6.000) kilogramos.

    4.

    Licencias de quinto grado a personas mayores de veinticinco (25) aos, paraconducir todo tipo de vehculos cualquiera sea su capacidad o uso, con laexcepcin de los vehculos indicados en el numeral 1 de este artculo.

    Licencias Especiales

    Artculo 44.En cada grado podrn otorgarse licencias especiales para conducirvehculos de los indicados en el artculo 43 de este Decreto Ley, en atencin a

    las aptitudes y condiciones fsicas del interesado.

    Suspensin, Anulacin y Revocacin de las Licencias

    Artculo 45.Las licencias podrn ser anuladas, revocadas o suspendidas. Sernanuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado de nulidad en

    razn de los defectos contemplados en la Ley Orgnica de ProcedimientosAdministrativos; sern revocadas cuando sobrevenga impedimento que

    incapacite fsica, mental o legalmente a su titular para conducir vehculos ysern suspendidas en los casos determinados por este Decreto Ley.

    Efectos

    Artculo 46.La suspensin de la Licencia de conducir, de conformidad con loestablecido en este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante

    el lapso de la sancin. Vencido este, la licencia recobrar su vigencia. En estos

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    casos, se incorporar en el Registro Nacional de Vehculos y Conductores la

    nota correspondiente.

    La anulacin y revocatoria producirn la extincin de la licencia y el conductorno podr seguir conduciendo vehculos de la clase para la cual haba sido

    otorgada.

    Retencin de la Licencia

    Artculo 47.La licencia solo podr ser retenida en caso de decisin definitivaque acuerde la revocatoria. La decisin se notificar al Registro Nacional de

    Vehculos y Conductores.

    En caso de suspensin, la decisin se incorporar al Registro Nacional deVehculos y Conductores y se dejar constancia mediante nota que se estampar

    en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento de esteDecreto Ley.

    Captulo IVDe los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones

    Propietario

    Artculo 48.Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional deVehculos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con

    reserva de dominio

    Obligaciones de los Propietarios de Vehculos

    Artculo 49. Todo propietario de un vehculo est sujeto a las siguientesobligaciones:

    1.

    Inscribir el vehculo en el Registro Nacional de Vehculos y Conductoresy efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades

    competentes.

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    2.

    Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.

    3.

    Notificar al Registro Nacional de Vehculos y Conductores lasmodificaciones a las caractersticas del vehculo de su propiedad y los

    cambios de identificacin, domicilio o denominacin comercial, en lostrminos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.

    4.

    Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehculos y Conductores,

    cuando el vehculo se haga inservible de manera permanente o seadeclarado prdida total y dems casos previstos en este Decreto Ley.

    5.

    Mantener el vehculo en buenas condiciones de seguridad,funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.

    6.

    Proveer al vehculo de toda la documentacin y elementos de

    identificacin exigidos por las autoridades competentes, as como de suscorrespondientes placas de identificacin, renovndolas y

    mantenindolas en perfecto estado de conservacin y condiciones devisibilidad.

    7.

    Efectuar la revisin tcnica, mecnica y fsica del vehculo en los

    trminos que seale el Reglamento de este Decreto Ley.

    8.

    Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.

    9.

    Las dems que sealen este Decreto Ley y su Reglamento.

    Conductor

    Artculo 50. Todo conductor de un vehculo de motor est sujeto a lassiguientes obligaciones:

    1.

    Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehculo

    que conduce.

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    Artculo 52.El Reglamento de este Decreto Ley desarrollar las normas

    nacionales e internacionales aplicables en materia de dispositivos para elcontrol del trnsito de vehculos y peatones, a ser utilizados en las vas pblicas

    y privadas destinadas al uso pblico, en todo el territorio nacional.

    Conservacin, Mantenimiento de la Sealizacin y Demarcacin

    Artculo 53.

    Las autoridades administrativas competentes, en el mbito de su

    circunscripcin, son responsables de colocar, conservar, preservar y mantenerlos dispositivos para el control del trnsito, incluyendo las referidas a la materiade educacin y seguridad vial en las vas pblicas y privadas destinadas al uso

    pblico.

    Horarios para el Transporte de Carga

    Artculo 54.

    La autoridad administrativa competente establecer los horarios

    para carga, descarga de mercancas, as como el de recoleccin de losdesperdicios y escombros, hacindolos coincidir con perodos de menor

    congestin vehicular.

    Remocin de Obstculos

    Artculo 55. Las autoridades administrativas del trnsito terrestre competentes,en el mbito de su circunscripcin, quedan facultadas para remover los

    obstculos, obras, vehculos u objetos que se encuentren ubicados, estacionadoso depositados en la va pblica, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen

    el normal desarrollo de la circulacin vehculos y peatones. En el Reglamentode este Decreto Ley se establecer el procedimiento a seguir en estos casos.

    Permisos para la Ejecucin de Trabajos en Red Vial Nacional

    Artculo 56.

    Las personas y organismos pblicos o privados que requieranefectuar trabajos que afecten la circulacin, debern obtener la autorizacin

    respectiva de la autoridad administrativa competente; participarlo con la debida

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    antelacin e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duracin estimada y la

    restriccin que causar a la circulacin, de acuerdo a lo establecido en elReglamento.

    La autoridad administrativa competente dispondr de un plazo de setenta y dos(72) horas para dar respuesta a la solicitud y podr resolver que los trabajos de

    que se trate se realicen en otra fecha u hora e indicar las seales y demsmedidas de prevencin que juzgue necesarias.

    Obligaciones en Casos de Accidentes

    Artculo 57.

    Todo conductor implicado en un accidente de trnsito deber:

    1.

    Detener el vehculo, en el lugar del accidente.

    2.

    Cerciorarse si se han producido vctimas personales o daos a bienes

    pblicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a laspersonas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.

    3. Avisar a la autoridad competente en todo caso; y

    4.

    Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulacin e intercambiarse

    recprocamente los datos de identificacin de los vehculos y de laspersonas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigospresenciales.

    Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artculo se aplicar tambin a los

    testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio delaccidente.

    Tiempo de Conduccin y DescansoArtculo 58.Las personas naturales y jurdicas autorizadas para la prestacindel servicio de transporte pblico de pasajeros y de carga estn obligados a

    cumplir con los tiempos de conduccin y descanso que a tal efecto seestablecern en el Reglamento de este Decreto Ley. Igualmente, deben cumplir

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    con la obligacin de llevar el personal debidamente habilitado para el relevo en

    la conduccin de tales vehculos.

    Derechos de los Usuarios

    Artculo 59.

    Los usuarios de las vas pblicas de uso permanente o casualtienen derecho a circular libremente, en condiciones idneas de transitabilidad y

    seguridad, y a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad deadministrarlas, por los daos personales y materiales imputados al mal estadode la vialidad.

    Captulo VIDe la Seguridad y Educacin Vial

    Obligatoriedad de la Educacin y Seguridad Vial

    Artculo 60.

    El Ejecutivo Nacional, por rgano de los Ministerios deInfraestructura y de Educacin, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de

    Trnsito y Transporte Terrestre, as como los Estados y los Municipios, a travsde sus autoridades competentes, fomentarn la enseanza de las normas y reglasdel trnsito, de la circulacin y de la seguridad en las vas. A tales efectos,

    incluirn en los programas de educacin asignaturas relacionadas con estasmaterias.

    Participacin Ciudadana

    Artculo 61.

    Las autoridades administrativas competentes fomentarn laparticipacin de la ciudadana en la difusin y observancia de las reglas y

    normas del trnsito terrestre. Para ello, podrn organizar brigadas devoluntarios, quienes actuarn como sus auxiliares en las materias y casos que

    establezca el Reglamento de este Decreto Ley.

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    Seales de Trnsito

    Articulo 62.El Reglamento de este Decreto Ley establecer lo conducente a lasseales y dispositivos de trnsito a ser utilizados en las vas pblicas a nivelnacional.

    Queda prohibida la colocacin de seales, dispositivos de trnsito u obstculosfijos en las vas, sin la previa autorizacin de las autoridades competentes.

    Mantenimiento de las Seales y Dispositivos de Trnsito

    Artculo 63.Las autoridades administrativas competentes debern conservar elbuen estado de funcionamiento, preservacin y mantenimiento de las seales ydispositivos de trnsito en las vas pblicas.

    Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridadesadministrativas en la conservacin de las seales y dispositivos de trnsito.

    Publicidad

    Artculo 64. El reglamento de este Decreto Ley especificar lo relativo adistancias, densidad, tamao de los signos de la escritura y los colores y sus

    combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autoricepara colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

    Queda prohibida la colocacin de vallas, anuncios, carteles o dems mediospublicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohlicas o de cigarrillos,en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

    Proteccin de las Vas

    Artculo 65.En el Reglamento respectivo se establecern las normas para laproteccin de las vas, sus instalaciones y elementos funcionales, as como para

    los usos a que fueren susceptibles las zonas de dominio pblico, servidumbres yotras reas adyacentes a las vas pblicas.

    TITULO IVDEL TRANSPORTE TERRESTRE

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    Transporte de Uso Privado

    Artculo 69. Son modalidades del transporte de uso privado de pasajeros, eltransporte estudiantil, el turstico, de personal y el de alquiler de vehculos con

    o sin chofer y similares. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecernlas normas que regularn la prestacin del servicio de transporte de uso privado.

    Captulo IIDel Servicio de Transporte Pblico de Pasajeros

    Prestacin del Servicio

    Artculo 70.El servicio de transporte pblico de pasajeros podr ser prestadodirectamente por la autoridad administrativa competente o por personas

    naturales o jurdicas debidamente autorizadas para ello, y su objeto principalser la prestacin del transporte en la modalidad respectiva, previo el

    cumplimiento de los requisitos que establezca la Ley y el Reglamento de esteDecreto Ley.

    Obligatoriedad del Uso del Terminal de Pasajeros

    Artculo 71.

    Las personas naturales o jurdicas autorizadas para operar como

    prestadores del servicio de transporte pblico de pasajeros en rutas de serviciointerurbanas, a los efectos de embarcar o desembarcar pasajeros, deben tener un

    terminal de pasajeros pblico o privado como punto de origen, paradasintermedias y destino.

    Derechos del Usuario

    Artculo 72. Los usuarios del servicio de trasporte pblico de pasajeros, tienenderecho a:

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    1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio que reciben.

    2.

    Exigir un servicio higinico, seguro, confortable, actualizado e

    ininterrumpido.

    3.

    Los dems derechos previstos en la ley.

    Las unidades de transporte pblico de pasajeros procurarn contar conmecanismos o unidades especiales para discapacitados, nios con edad hasta

    seis (6) aos, personas mayores de sesenta (60) aos y mujeres en estado degravidez. Las normas y mecanismos de atencin especial se establecern en elReglamento de este Decreto Ley.

    Los usuarios tienen derecho a ser resarcidos por los daos sufridos con ocasin

    de la prestacin del servicio del transporte pblico de pasajeros de conformidadcon la ley.

    Obligacin de Mantener a la Vista las Tarifas

    Artculo 73.

    Las personas naturales o jurdicas prestatarias del servicio detransporte pblico de pasajeros, estn obligadas a mantener, en lugares visibles,

    a la vista de los usuarios, en los sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por losservicios.

    Deberes del Usuario

    Artculo 74. Los usuarios del servicio de transporte pblico de pasajeros, tienenel deber de:

    1.

    Pagar la correspondiente tarifa.

    2.

    Informar al prestador del servicio y a la autoridad competente sobre lasdeficiencias o daos ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.

    3.

    Cuidar y mantener en buen estado las instalaciones y unidades del servicio.

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    4. No fumar ni consumir bebidas alcohlicas dentro de las unidades del

    servicio.

    5.

    Comportarse cvicamente y dar un trato respetuoso al conductor y a losdems pasajeros.

    Clasificacin de las Rutas de Transporte Pblico de Pasajeros

    Artculo 75.A los efectos de este Decreto Ley las rutas de transporte pblicode pasajeros se clasifican en urbanas, suburbanas, metropolitanas, interurbanasy perifricas.

    Transporte Pblico de Pasajeros. Modalidades del Servicio

    Artculo 76.El transporte pblico de pasajeros podr prestarse en la modalidadde colectivo, perifrico, por puesto o taxi, sin perjuicio de que la autoridad

    competente establezca otras.

    Rgimen Tarifario

    Artculo 77.Corresponde a la autoridad administrativa competente establecer,en el primer trimestre de cada ao, el rgimen tarifario del transporte pblico de

    pasajeros, en el que se garantizar la participacin de los sectores involucrados.

    Organizacin y Funcionamiento

    Artculo 78.En el Reglamento de este Decreto Ley se establecern las normasde organizacin, funcionamiento, control y fiscalizacin, que regirn para elservicio de transporte pblico de pasajeros, sin perjuicio de las competencias de

    los Municipios.

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    Captulo IIIDel Servicio De Transporte Terrestre De Carga

    Prestacin del Servicio del Transporte de Carga

    Artculo 79. El servicio de transporte automotor de carga general, a granel,perecedera y frgil debe ser prestado en los trminos y condiciones previstos eneste Decreto Ley, su Reglamento y las disposiciones que sobre el particular

    dicte el Ministerio de Infraestructura.

    Operadores del ServicioArtculo 80.El servicio de transporte de carga general, a granel, perecedera yfrgil ser prestado por personas naturales o jurdicas debidamente autorizadas,

    segn lo dispuesto en este Decreto Ley y su Reglamento.Carga de Alto Riesgo

    Artculo 81. Se entiende por carga de alto riesgo aquella compuesta deproductos peligrosos que por sus caractersticas explosivas, combustibles,oxidantes, venenosas, radiactivas o corrosivas y otras, puedan causar daos a

    otros productos, al vehculo en que se movilizan, a las personas o al medioambiente.

    En el Reglamento de este Decreto Ley se establecern los requisitos ycondiciones, as como la obligacin de realizar y aprobar cursos y exmenes

    especiales para la conduccin de vehculos destinados al transporte de carga dealto riesgo.

    ClasificacinArtculo 82.A los fines de este Decreto Ley y su Reglamento, el transporteterrestre automotor de carga se clasifica en:

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    1. El realizado por personas naturales o jurdicas, directamente o a travs de

    terceras personas que estn debidamente autorizadas conforme a esteDecreto Ley, recibiendo como contraprestacin de tal actividad un flete.

    2.

    El realizado por personas naturales o jurdicas, directamente o a travs de

    terceras personas debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley,para su propio y exclusivo uso, sin percibir un pago.

    Organizacin y Funcionamiento

    Artculo 83. El Reglamento de este Decreto Ley establecer las normas de

    organizacin, funcionamiento, control y fiscalizacin que regirn el servicio detransporte de carga.

    Captulo IVDe Los Servicios Conexos Al Transporte Terrestre

    De los Servicios Conexos y sus Tipos

    Artculo 84.Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre aquellasactividades que complementan el transporte y que solo pueden ser prestadosprevia obtencin de la correspondiente autorizacin de la autoridad competente.

    Se consideran servicios conexos: Los terminales de pasajeros pblicos o

    privados, los paradores viales de pasajeros, turismo y carga, los terminalesgeneradores, transferencia e intermodales de carga, el transporte de

    encomiendas, las escuelas para conductores, las gestoras, los estacionamientos,las estaciones de servicio, las estaciones fijas y mviles de revisin tcnica,

    mecnica y fsica de vehculos, los centros de componentes automotricesusados, los servicios de gra de arrastre y de plataforma, los centros de

    reciclajes de componentes automotrices usados.

    Organizacin y funcionamiento

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    Artculo 85. El Reglamento de este Decreto Ley establecer las normas deorganizacin, funcionamiento, control y fiscalizacin de los servicios conexos,sin perjuicio de las competencias municipales.

    TITULO VDE LA INFRAESTRUCTURA VIAL

    Captulo IDisposiciones Generales

    Objeto

    Artculo 86. El presente Ttulo tiene por objeto establecer las bases que regirnla fijacin del monto de las tarifas de peajes que se cobrarn a los usuarios porla utilizacin de las carreteras y autopistas que constituyen la red vial nacional y

    estadal, el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes a nivelnacional y el rgimen que regular la conservacin, administracin y

    aprovechamiento del sistema de vialidad, explotado mediante el rgimen deconcesin o de administracin directa de la Repblica, los Estados o los

    Municipios.

    Principios Rectores

    Artculo 87. El Ejecutivo Nacional asegurar que todas las actividades queintegran el sistema de vialidad se realicen bajo los principios de equilibrio

    econmico-financiero, eficiencia, eficacia, calidad, racionabilidad, equidad ytransparencia, a los fines de garantizar a los usuarios un servicio de vas

    nacionales y estadales de calidad y al menor costo posible.

    Las actividades que conforman el sistema de vialidad debern ser realizadasatendiendo el uso racional y eficiente de los recursos, la utilizacin de

    tecnologa moderna, la ordenacin territorial, la preservacin del medio

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    5. Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la Repblica,

    las que pertenezcan al sistema vial estratgico fronterizo y de seguridad ydefensa nacional.

    6. Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexin

    nacional e internacional.

    7. Las que adems de servir al trfico local o estadal, sirven al trficonacional e internacional.

    Corresponde al Ministerio de Infraestructura publicar bianualmente el plano einventario de las vas de comunicacin troncales nacionales que conforman la

    red vial nacional, y hacerlo del conocimiento de las gobernaciones de estado.

    Vas Estadales

    Artculo 91.Son vas de comunicacin estadales las que constituyen la red vialdentro de cada estado, con exclusin de las vas de comunicacin nacionalesque se encuentren en el mismo.

    Derecho al Libre Trnsito. Va Alterna

    Artculo 92. El Poder Pblico Nacional garantizar a los usuarios el libretrnsito por la red vial explotada mediante el rgimen de concesin oadministracin directa.

    Son vas alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplan por las

    autoridades competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado unaautopista o carretera en concesin, con la finalidad de garantizar que los

    usuarios puedan ejercer su derecho al libre trnsito, sin tener que pagar acambio contraprestacin alguna.

    Captulo IIDe la Planificacin y Coordinacin del Sistema de Vialidad

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    Ejecutivo Nacional. Organo Rector

    Artculo 93. Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por rgano delMinisterio de Infraestructura, la regulacin, fiscalizacin, vigilancia y controlde las actividades que conforman el sistema de vialidad, la fijacin de las tarifas

    de los peajes, as como el ordenamiento de las estaciones recaudadoras depeajes en la red vial.

    Plan Rector

    Artculo 94.Corresponde al Ministerio de Infraestructura formular las polticas

    pblicas y el Plan Rector del Sistema de Vialidad, en el cual se determinar suduracin, perodo de revisin, procedimiento de evaluacin y seguimiento, as

    como las medidas que sean necesarias para asegurar la normal ejecucin delmismo.

    El Plan Rector del Sistema de Vialidad se ajustar a la estrategia establecida en

    el Plan de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin, en concordancia conlos lineamientos de poltica econmica del Estado y de promocin de la

    inversin privada bajo el rgimen de concesin; contemplar la estimacin de lademanda de vas de comunicacin nacionales para las diferentes regiones del

    pas, la cartera de proyectos de expansin vial con su descripcin yconsideracin de avance, as como los aspectos bsicos para impulsar el usoracional de la red vial concesionada con previsin tendiente a garantizar una va

    alterna, no concesionable, basada en la evaluacin preliminar de vialidad;asimismo, definir las directrices que regirn la construccin de carreteras para

    zonas agrcolas, aisladas y deprimidas con potencialidad para la generacin derecursos.

    Plan de CogestinArtculo 95. ElMinisterio de Infraestructura elaborar un plan de cogestin conlos estados, que contendr los mecanismos de coordinacin que deben existir

    entre los estados y el Ejecutivo Nacional dirigidos a un eficiente sistema deconservacin, administracin y aprovechamiento de la vialidad.

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    Planes de Contingencia Vial

    Artculo 96. El Ministerio de Infraestructura elaborar con las autoridadesestadales, los concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del

    Estado, los planes de contingencia que garanticen la rehabilitacin inmediata delas vas de comunicacin en casos de desastres, emergencia y de calamidad, en

    concordancia con lo establecido en la Ley Orgnica de Seguridad y Defensa.

    Captulo IIIDe la Administracin de la Infraestructura Vial

    Rgimen Tarifario

    Artculo 97.Corresponde al Ministerio de Infraestructura establecer, medianteResolucin, las normas y procedimientos tcnicos para la fijacin de las tarifas

    a ser aplicadas por los estados y los concesionarios que administran lainfraestructura vial.

    Procedimiento para la Fijacin de las Tarifas

    Artculo 98.Para la fijacin de las tarifas que se cobrarn a los usuarios porconcepto de peaje por la utilizacin de las carreteras, puentes, tneles yautopistas que constituyen la red vial nacional y estadal, la gobernacin del

    estado o autoridad estadal competente, elaborar la propuesta del pliegotarifario, con sujecin a las normas y procedimientos tcnicos que establezca el

    Ministerio de Infraestructura y la someter a este para su aprobacin o no. ElMinisterio de Infraestructura tendr un plazo de sesenta (60) das hbiles para

    pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepcin de la correspondientesolicitud. De aprobar el pliego tarifario, el Ministerio mediante Resolucin que

    ser publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela,fijar las tarifas, pudiendo ajustar el monto propuesto por el estado. De no

    aprobar el pliego tarifario, el Ministerio lo comunicar a la gobernacin delestado o autoridad estadal competente, segn el caso, no pudindose variar el

    monto de las tarifas que se estn cobrando a los usuarios.

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    No tendr efecto alguno la fijacin de tarifas por concepto de peajes encontravencin de lo dispuesto en este artculo y su incumplimiento acarrear la

    intervencin de la correspondiente estacin recaudadora por parte del EjecutivoNacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecer el procedimiento que

    deber seguirse en estos casos.

    Potestad del Ejecutivo Nacional

    Artculo 99. El Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio deInfraestructura, podr modificar las tarifas a cobrar por concepto de peajes, por

    razones de inters general, una vez oda la opinin de quienes administren lavialidad.

    Destinos de los Ingresos por Concepto de Peajes

    Artculo 100.

    Los ingresos provenientes de la recaudacin por concepto detarifas de peajes, debern ser destinados prioritariamente a la atencin de las

    condiciones bsicas de transitabilidad, seguridad, rehabilitacin ymantenimiento de las vas que causan el pago de los usuarios y al

    mantenimiento de las vas alternas, si las hubiere o en todo caso a las vas deacceso, vas agrcolas y dems vas estadales. El Ministerio de Infraestructuraestablecer el porcentaje que deber ser destinado a estos fines, oda la opinin

    de quienes tengan la administracin y aprovechamiento de las vas.

    Mancomunidades

    Artculo 101.Cuando las carreteras, puentes, tneles o autopistas atraviesen el

    territorio de dos o ms estados, se debern constituir mancomunidades paraoperar bajo una nica administracin.

    Ordenamiento de las Estaciones Recaudadoras

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    Artculo 102. El Ministerio de Infraestructura, mediante Resolucin,establecer las normas y procedimientos tcnicos que regularn elestablecimiento, ubicacin y caractersticas de las estaciones recaudadoras de

    peajes; las caractersticas de los canales de almacenamiento y los equipos yservicios conexos que estarn obligados a prestar quienes administren la

    vialidad.

    Eliminacin de Estaciones Recaudadoras de Peajes

    Artculo 103.El Ministerio de Infraestructura ordenar la eliminacin de lasestaciones recaudadoras de peajes que no se ajusten a las normas y

    procedimientos tcnicos establecidos. El incumplimiento de la orden deremocin del Ministerio acarrear la intervencin de la correspondiente estacin

    recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este DecretoLey establecer el procedimiento que deber seguirse en estos casos.

    Estudio Tcnico, Econmico y Financiero

    Artculo 104. El Ministerio de Infraestructura podr, en todo momento,solicitar a los estados o concesionarios un estudio tcnico, econmico yfinanciero, que justifique la ubicacin de las estaciones de peaje y las tarifasque se estn cobrando.

    Nuevas Estaciones Recaudadoras de Peajes

    Artculo 105. No podrn establecerse nuevas estaciones recaudadoras de peajesen las carreteras y autopistas nacionales, sin la previa autorizacin delMinisterio de Infraestructura. Los estados debern someter a la aprobacin del

    Ministerio de Infraestructura los respectivos proyectos, el cual tendr un lapsode sesenta (60) das hbiles contados a partir de la fecha de recepcin de los

    documentos, para pronunciarse.

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    Captulo IVDel Rgimen de Concesiones

    Promocin de la Libre Competencia

    Artculo 106.Los Estados, en coordinacin con el Ejecutivo Nacional,

    promovern la libre competencia en el desarrollo de las actividades del sistemade vialidad terrestre y fomentarn la inversin privada a travs del rgimen de

    concesiones, el cual se regir por la Ley Orgnica sobre Promocin de laInversin Privada bajo el Rgimen de Concesiones y las disposicionescontenidas en el presente Decreto Ley.

    Objeto de la Concesin

    Artculo 107. Las concesiones tendrn por objeto la construccin,conservacin, reparacin, rehabilitacin, ampliacin, mantenimiento,

    administracin y aprovechamiento de carreteras, puentes, tneles y autopistas,as como la prestacin de cualquier otros servicios conexos, que se otorgaran

    mediante contratos que celebrarn los estados de conformidad con la ley.

    Procedimiento Previo al Otorgamiento de los Contratos

    Artculo 108. Los Estados podrn otorgar concesiones, sometiendopreviamente a la aprobacin del Ministerio de Infraestructura, los respectivos

    contratos y proyectos, el cual tendr sesenta (60) das hbiles, contados a partirde la fecha de recepcin de los documentos, para pronunciarse.

    Sern nulas de pleno derecho, las concesiones otorgadas en contravencin a lo

    dispuesto en este artculo.

    Potestad del Ejecutivo Nacional

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    Artculo 109. El Ministerio de Infraestructura definir las modalidades,condiciones y garantas que regirn las concesiones de la red vial nacional deconformidad con lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.

    TITULO VIDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELA RESPONSABILIDAD

    Captulo IDe las Infracciones y Sanciones Administrativas

    Sanciones Hasta Diez Unidades Tributarias

    Artculo 110. Sern sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10)unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:

    1. Conduzcan vehculos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla

    obtenido.

    2.

    Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan alvehculo.

    3. Incumplan con la obligacin de registrar el vehculo o suministren datosfalsos al Registro Nacional de Vehculos y Conductores.

    4.

    Conduzcan vehculos sin haber aprobado la revisin tcnica, mecnica y

    fsica.

    5.

    Conduzcan vehculos bajo influencia de bebidas alcohlicas, sustanciasestupefacientes o psicotrpicas o por encima del lmite mximo de

    velocidad establecido.

    6.

    Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento deldispositivo grfico de velocidad y distancia recorrida.

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    7. Conduzcan vehculos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los

    canales de circulacin no permitidos para tales vehculos.

    8.

    Desatiendan las indicaciones de los semforos.

    9.

    Conduzcan vehculos efectuando competencias de velocidad y demsmaniobras prohibidas en las vas de circulacin.

    10.

    Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de trnsito.

    11.

    Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehculos yequipos de emergencia y prevencin u obstruir sus accesos, o zonas

    prohibidas especialmente.

    12.

    Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulacin yla seguridad del trnsito, en contravencin a lo dispuesto en este Decreto

    Ley.

    13.

    Transporten exceso de personas o de carga. El Ministerio deInfraestructura establecer, mediante Resolucin, los lmites de personas y

    carga permitidos, segn el caso.

    14.

    Conduzcan vehculos que no cumplan con las normas tcnicas o de controlde calidad relativas a la tipologa de los vehculos y lmite de peso para losvehculos de carga.

    15.

    Presten el servicio de transporte terrestre pblico de pasajeros y de carga

    en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizadosconforme a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.

    16.

    Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus

    modalidades, en das u horarios no permitidos.

    17.

    Cobren tarifas de transporte pblico de pasajeros que superen lasestablecidas por la autoridad competente.

    18.

    Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de

    conformidad a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.

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    Sanciones Hasta Cinco Unidades Tributarias

    Artculo 111.

    Sern sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades

    tributarias, los propietarios y conductores que incurran en las siguientesinfracciones:

    1.

    Conduzcan vehculos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios

    de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o cuando dichosaditamentos presenten defectos de funcionamiento;

    2.

    Conduzcan vehculos cuya emisin de gases, ruidos o sonidos, supere loslmites permitidos por las disposiciones que regulan la materia.

    3.

    Daen o alteren los dispositivos para el control del trnsito, los coloquen o

    sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.

    4.

    Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento opor la autoridad administrativa del trnsito y transporte terrestre.

    5.

    Usen equipos de comunicacin mientras se conducen vehculos, con

    excepcin de dispositivos de manos libres.6.

    Violen el derecho a la circulacin a los dems usuarios de las vas.

    7. Incumplan la obligacin de notificar al Registro Nacional de Vehculos yConductores en los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento.

    Sancin a Empresas Aseguradoras

    Artculo 112.

    Sern sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10) unidadestributarias, las empresas aseguradoras y las personas naturales o jurdicas que se

    dediquen a la compraventa de componentes automotrices usados o al serviciode taller mecnico, que incumplan la obligacin de notificar al Registro

    Nacional de Vehculos y Conductores en los supuestos previstos en los artculos31 y 32 de este Decreto Ley.

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    Multas por Exceso de Carga

    Artculo 113. Las personas naturales y jurdicas que en sus vehculostransporten exceso de carga sin la autorizacin respectiva, sern sancionadas de

    la siguiente manera:

    1.

    Exceso hasta diez (10) toneladas, multa de diez unidades tributarias (10 UT)por cada tonelada o fraccin excedida.

    2.

    Exceso superior a diez (10) toneladas hasta veinte (20) toneladas, multas deveinte unidades tributarias (20 UT) por cada tonelada o fraccin excedida.

    3.

    Exceso superior a veinte (20) toneladas hasta treinta (30) toneladas, multas

    de treinta unidades tributarias (30 UT) por cada tonelada o fraccinexcedida.

    4.

    Exceso superior a treinta (30) toneladas hasta cuarenta (40) toneladas,

    multas de cuarenta unidades tributarias (40 UT) por cada tonelada o fraccinexcedida.

    5.

    Exceso superior a cuarenta (40) toneladas hasta cincuenta (50) toneladas,

    multas de sesenta unidades tributarias (60 UT) por cada tonelada o fraccinexcedida.

    6. Exceso superior a las cincuenta (50) toneladas, multas de cien unidadestributarias (100 UT) por cada tonelada o fraccin excedida.

    Reincidencia

    Artculo 114.

    En caso de reincidencia, se duplicar el monto de la sancin.

    Retencin del Vehculo por Exceso de Pasajeros o Carga

    Artculo 115. En

    los casos previstos en el numeral 13 del artculo 110 y en el

    artculo 113 de este Decreto Ley, la autoridad administrativa competente

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    impedir la circulacin del vehculo hasta tanto sean transferidos los pasajeros

    en exceso o liberado el excedente de carga, sin perjuicio de la aplicacin de lassanciones a que hubiere lugar.

    Suspensin o Revocatoria de la Licencia

    Artculo 116.Sern sancionados con suspensin de la licencia:

    1.

    Por el trmino de tres (3) meses, quien conduzca vehculos de un tipodistinto al autorizado por su licencia.

    2.

    Por el trmino de seis (6) meses:

    a.

    Los conductores con licencia de segundo o tercer grado, queconduzcan vehculos correspondientes a dichas licencias, en

    condiciones que pongan en peligro la seguridad del trnsito.b.

    Los conductores que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un

    perodo de doce (12) meses.

    3.

    Por el trmino de doce (12) meses:

    a.

    Los conductores con licencia de cuarto grado, que conduzcanvehculos correspondientes a dichas licencias, en condiciones quepongan en peligro la seguridad del trnsito.

    b. Los conductores que en caso de accidente de trnsito terrestre hayanproducido lesiones gravsimas, de las tipificadas en el Cdigo Penal y

    que hayan sido declarados responsables por dicho accidente. En estecaso, cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la

    ingestin de bebidas alcohlicas, sustancias estupefacientes opsicotrpicas o por exceso de velocidad, la suspensin podr dictarse

    hasta por tres (3) aos contados a partir de la fecha de la sentenciadefinitivamente firme.

    c.

    Los conductores que tengan ms de cinco (5) procedimientosacumulados en uno o ms expedientes por infraccin en sede judicial.

    d.

    Los conductores que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducirvehculos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas

    alcohlicas o de sustancias estupefacientes o psicotrpicas.

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    4.

    Por un trmino de tres (3) aos:a.

    Los conductores que en un trmino de doce (12) meses hayan

    acumulado al menos dos (2) notas de suspensin.b.

    Los conductores que en caso de accidente hayan producido lesiones

    culposas graves de las tipificadas en el Cdigo Penal y hayan sidodeclarados responsables por dicho accidente.

    5.

    Por el trmino de cinco (5) aos, a los conductores que en caso de

    accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sidodeclarados responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hechose haya producido debido a la ingestin de bebidas alcohlicas, sustancias

    estupefacientes, psicotrpicas o por exceso de velocidad, le ser revocadala licencia y quedar inhabilitado por diez (10) aos para obtener nueva

    licencia.

    En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artculo,cuando el conductor haya cumplido las dos terceras partes de la sancin y

    dentro de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de trnsito ytransporte terrestre, con un mnimo de treinta (30) horas, se le conmutar el

    resto de la sancin y la licencia recobrar su vigencia.

    La autoridad administrativa del trnsito y transporte terrestre incorporar ladecisin al Registro Nacional de Vehculos y Conductores. Las formalidades aseguir con ocasin de la suspensin de licencias de conducir sern establecidas

    en el Reglamento de este Decreto Ley.

    Retencin de los Vehculos

    Artculo 117. Se proceder a la retencin de los vehculos por parte de las

    autoridades competentes del trnsito y transporte terrestre, en sus respectivascircunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

    1.

    Cuando el vehculo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal

    funcionamiento.

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    2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la

    identificacin del vehculo.

    3.

    Cuando el vehculo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.

    4.

    Cuando el vehculo se encuentre actualmente involucrado en accidentes detrnsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.

    5.

    Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los

    seriales de identificacin del vehculo.

    6.

    En los dems casos que seale la ley.

    En el caso del numeral 2 de este artculo, la autoridad deber hacer entrega del

    mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que hayalugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregar el vehculo al propietario

    al momento de disponer de una gra, a los fines de ser conducido, bien a unlugar que ste estime conveniente o bien a talleres de reparacin que subsanen

    la falla, en cuyo caso el propietario quedar sujeto a presentacin y revisin delvehculo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehculo

    ser entregado a su propietario previa autorizacin del Fiscal del MinisterioPblico que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el

    numeral 5, las autoridades entregarn el vehculo a su propietario en un lapsono mayor de quince (15) das continuos, una vez descartada mediante experticiala falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

    Restricciones de los Trmites en la Materia

    Artculo 118.

    Los trmites ante las autoridades administrativas de trnsito ytransporte terrestre, slo podrn realizarse previa cancelacin de las multas

    pendientes y los derechos correspondientes, salvo que con ocasin del ejerciciode algn recurso se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que

    dio lugar a la imposicin de la multa.

    Destino de las Multas

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    Artculo 119. El producto de las multas a que se refiere este Decreto Ley,cuando sean impuestas por la autoridad administrativa estadal o municipalcompetente del trnsito y transporte terrestre, ser destinado al patrimonio de

    stos. El producto de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Trnsitoy Transporte Terrestre y el Cuerpo Tcnico de Vigilancia del Trnsito y

    Transporte Terrestre, ingresarn al fisco nacional.

    Acumulacin de Sanciones

    Artculo 120. Cuando en un mismo hecho el conductor o propietario cometieredos o ms infracciones, la autoridad administrativa competente sancionar

    aplicando acumulativamente el monto de las mismas.

    Prescripcin de las Infracciones

    Artculo 121.

    Las infracciones sancionadas con multa prescribirn a los cinco

    (5) aos contados a partir de la fecha de notificacin al sancionado de ladecisin que pone fin al procedimiento que dio lugar a la sancin.

    Sanciones e Infracciones en Materia de Infraestructura Vial

    Artculo 122.Sin perjuicio de lo que establezcan los contratos de concesin,los concesionarios que participan en la explotacin y aprovechamiento de lasvas, sern objeto de sanciones por parte del Ministerio de Infraestructura, de

    hasta el cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos en los doce (12) mesesanteriores al mes de la infraccin, por la comisin de cualesquiera de los hechos

    siguientes:

    1.

    Incumplimiento reiterado del deber de suministrar al Ministerio deInfraestructura la informacin que ste solicite, en la oportunidad y en la

    forma en que hubiere sido requerida.

    2.

    Impidan la realizacin de las inspecciones que acuerde el Ministerio deInfraestructura.

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    Multas a Sociedades Mercantiles No Autorizadas

    Artculo 123.

    Sern sancionadas con multa de hasta mil unidades tributarias(1000 UT) por parte del Instituto Nacional de Trnsito y Transporte Terrestre,

    las personas jurdicas que ejerzan actividades de transporte pblico de pasajeroso de carga, sin la debida autorizacin de conformidad con este Decreto Ley, sin

    perjuic io de la suspensin de las actividades que realiza.

    Lapso para Pagar las Multas

    Artculo 124.

    Las multas a que se refiere este Decreto Ley debern ser pagadasen la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) das

    hbiles siguientes contados a partir de la notificacin. Vencido dicho plazo secausarn intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las

    autoridades administrativas del trnsito y transporte terrestre, desde la fecha desu exigibilidad hasta la extincin total de la deuda.

    Juicio Ejecutivo

    Artculo 125.Si el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado enel artculo anterior, las autoridades administrativas del trnsito y transporte

    terrestre, a travs del rgano competente, iniciarn de inmediato el Juicioejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crdito, siguindose el

    procedimiento especial de la va ejecutiva previsto en el Cdigo deProcedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carcter de

    ttulos ejecutivos.

    Procedimiento Administrativo para Aplicacin de Multas

    Artculo 126.

    El procedimiento administrativo para la aplicacin de las multas

    impuestas por las infracciones establecidas en este Ttulo, ser el previsto eneste Decreto Ley para la aplicacin de multas por infracciones de trnsito.

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    Captulo II

    De la Responsabilidad por Accidentes de Trnsito

    Reparacin de Daos

    Artculo 127.

    El conductor, el propietario del vehculo y su empresa

    aseguradora, estn solidariamente obligados a reparar todo dao que se causecon motivo de la circulacin del vehculo, a menos que se pruebe que el daoproviene de un hecho de la vctima, o de un tercero que haga inevitable el

    dao; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando elhecho de la vctima o del tercero haya contribuido a causar el dao, se aplicar

    lo establecido en el Cdigo Civil. En caso de colisin entre vehculos, sepresume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual

    responsabilidad por los daos causados.

    Lmite de Responsabilidad de los Propietarios de los Vehculos

    Artculo 128.

    Los propietarios no sern responsables de los daos causados por

    sus vehculos cuando hayan sido privados de su posesin como consecuencia dehurto, robo o apropiacin indebida.

    Accidentes de Trnsito bajo los Efectos del Alcohol y Otras Sustancias

    Artculo 129.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es

    responsable de un accidente de trnsito cuando al ocurrir ste, el conductor seencuentre bajo los efectos de bebidas alcohlicas, de sustancias estupefacientes

    o psicotrpicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicarel examen toxicolgico correspondiente, el cual podr ser omitido en caso de

    utilizacin de pruebas e instrumentos cientficos por parte de las autoridadescompetentes del trnsito y transporte terrestre al momento de levantar el

    accidente. Los mecanismos e instrumentos para la prctica del examen, serndesarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

    Denuncias por incumplimiento de Seguro de Responsabilidad Civil

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    Artculo 130.

    El Instituto Nacional de Trnsito y Transporte Terrestreinformar a la Superintendencia de Seguros, las denuncias contra aquellas

    empresas de seguro que incumplieren las obligaciones contradas en las plizasde responsabilidad civil de vehculos o condicionen la contratacin de las

    plizas, con el objeto de que se les apliquen las sanciones o medidasadministrativas contempladas en la ley.

    Empresas de Arrendamiento Financiero. Responsabilidad Solidaria

    Artculo 131. Las empresas de arrendamiento financiero no estn sujetas a la

    responsabilidad solidaria establecida en este Captulo, salvo que para elmomento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesin del

    vehculo.

    Derechos de los Agraviados en Accidentes de Trnsito frente alAsegurador

    Artculo 132.

    Las vctimas de accidentes de trnsito terrestre o sus herederos,tienen accin directa contra el asegurador dentro de los lmites de la suma

    asegurada por el contrato.

    Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los

    propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra elasegurador se dividirn proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma.

    No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de losperjudicados una cantidad mayor a la que le corresponda, queda liberado de

    responsabilidad respecto a los dems perjudicados hasta la concurrencia de lacantidad pagada.

    Excepciones del Asegurador

    Artculo 133.

    En ningn caso le podrn ser opuestas a las vctimas o a suscausahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el

    asegurado. El asegurador podr repetir contra el asegurado cuando:

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    1.

    No hubiese pagado la prima en los trminos convenidos.

    2.

    Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.

    3.

    Al producirse el accidente, el vehculo est destinado a usos diferentes de losnormalmente previsibles en el momento de la celebracin del contrato.

    4.

    Los daos reclamados hayan sido causados intencionalmente por el

    asegurado o con su complicidad.

    5.

    Haya entregado el vehculo a un conductor incapacitado o inhabilitado para

    conducir, a sabiendas de tal circunstancia.

    6.

    No mantenga el vehculo con su diseo original, externo o interno, en cuantoa las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este

    Decreto Ley y su Reglamento.

    Prescripcin de las Acciones Civiles

    Artculo 134.

    Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir

    la reparacin de todo dao prescribirn a los doce (12) meses de sucedido elaccidente. La accin de repeticin a que se contrae el artculo anteriorprescribir en igual trmino, a partir del pago de la indemnizacin

    correspondiente.

    Disposiciones Especiales

    Artculo 135. El Ejecutivo Nacional podr dictar disposiciones especiales sobre

    la garanta de responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a lospropietarios o conductores de vehculos con matrcula extranjera.

    TITULO VIIDE LOS PROCEDIMIENTOS

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    Inicio del Procedimiento de Multa

    Artculo 139. El acto de imposicin de la sancin deber contener la citacindel presunto infractor para que comparezca al tercer da hbil siguiente ante la

    autoridad administrativa competente que la practic. Si la citacin personal nofuere posible, ser suficiente que la boleta sea entregada en la direccin que

    consta en el Registro Nacional de Vehculos y Conductores, lo cual secomprobar con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el

    lapso para la comparecencia comenzar a correr una vez que consten en elexpediente respectivo las diligencias practicadas.

    Acto de Comparencia

    Artculo 140. A la hora y fecha fijada en la boleta de citacin, el presuntoinfractor deber comparecer a los efectos de presentar su descargo en formaoral o escrita, o admitir la infraccin imputada.

    Conclusin Anticipada del Procedimiento por Pago de Multa

    Artculo 141.

    Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractorcompruebe el pago de la multa o admita la infraccin imputada y procede a supago, se dar por concluido el procedimiento administrativo.

    Lapso Probatorio

    Artculo 142.Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna lasancin impuesta, se abrir un lapso probatorio de cinco (5) das hbiles para la

    promocin y evacuacin de pruebas.

    Decisin

    Artculo 143.

    Dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al acto de

    comparencia o del vencimiento del lapso previsto en el artculo anterior, la

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    autoridad administrativa competente dictar su decisin confirmando o

    revocando la sancin impuesta.

    Recursos Contra la Decisin

    Artculo 144. Contra las decisiones que impongan una sancin, podrinterponerse el recurso de reconsideracin dentro de los quince (15) das hbilessiguientes o acudir directamente a la va jurisdiccional, dentro de los treinta (30)

    das hbiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideracin, deberagotarse ntegramente la va administrativa para poder acudir a la vajurisdiccional.

    Responsabilidad del Funcionario por decisin extempornea

    Artculo 145.

    La falta de decisin oportuna en los plazos previstos en elpresente procedimiento, a excepcin del recurso de reconsideracin, acarrear

    la culminacin del procedimiento administrativo y la consecuenteresponsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley.

    Notificacin de la Decisin

    Artculo 146.

    La decisin definitiva deber ser notificada a su destinatario en

    caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia.

    Curso de Orientacin en la Materia de Educacin y Seguridad Vial

    Artculo 147.

    La autoridad administrativa del transporte y trnsito terrestre queconozca de las infracciones cometidas por los conductores que hayan puesto en

    peligro la circulacin del trnsito y la seguridad de las personas, segn loestablecido en el Reglamento de este Decreto Ley, sin perjuicio de la multa

    correspondiente, podr disponer que asistan con carcter de obligatoriedad a uncurso de orientacin en materia de educacin y seguridad vial, que no exceder

    de treinta (30) horas ni podr dictarse en das laborables.

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    Obligacin de Remisin de Estadstica sobre Accidentes de Trnsito

    Artculo 148.

    Las autoridades administrativas competentes que conozcan y

    acten en accidentes de trnsito terrestre, estn obligadas a remitir lainformacin al Sistema Nacional de Registro de Trnsito y Transporte

    Terrestre, el cual llevar el registro estadstico nacional de accidentes detrnsito.

    Proteccin del los Derechos del Usuario

    Artculo 149. En los casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas dela prestacin del servicio de transporte terrestre u otras que afecten los derechose intereses de los usuarios, distintas a las actuaciones por accidentes o

    infracciones, se aplicar lo dispuesto en la Ley de Proteccin al Consumidor yal Usuario.

    Captulo IIDel Procedimiento Civil

    Accin Civil

    Artculo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civilderivada de accidentes de trnsito en los cuales se hayan ocasionado daos a

    personas o cosas, ser el establecido para el juicio oral en el Cdigo deProcedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Cdigo Orgnico

    Procesal Penal sobre la reparacin de daos.

    La accin se interpondr por ante el Tribunal competente segn la cuanta deldao, en la circunscripcin donde haya ocurrido en hecho.

    Captulo IIIDel Procedimiento Penal

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    Remisin al Cdigo Orgnico Procesal Penal

    Artculo 151.

    Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de trnsitoterrestre, se desarrollar conforme a lo establecido en el Cdigo Orgnico

    Procesal Penal.

    Autoridad Administrativa

    Artculo 152. El Cuerpo Tcnico de Vigilancia de Trnsito y TransporteTerrestre es la autoridad administrativa competente, con carcter de polica de

    investigacin penal, cientfica y criminalstica para practicar las diligenciasconducentes a la determinacin de los hechos punibles, sus causas y a la

    identificacin de sus autores y partcipes, con ocasin de los accidentes detrnsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la

    direccin del Ministerio Pblico.

    Investigacin Tcnica de los Accidentes de Trnsito Terrestre

    Artculo 153.

    A los efectos de la investigacin tcnica, cientfica y

    criminalstica de los accidentes de trnsito terrestre, el Cuerpo Tcnico deVigilancia de Trnsito y Transporte Terrestre crear y mantendr con carcternacional, los laboratorios y equipos necesarios para el cabal desempeo de sus

    funciones.

    DISPOSICION DEROGATORIA

    DerogatoriasUnica. Se derogan la Ley de Trnsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficialde la Repblica de Venezuela N 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de

    1996, los convenios de transferencia de competencias y traspaso del CuerpoTcnico de Vigilancia de Trnsito y Transporte Terrestre que no hayan sido

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    educacin superior, bajo la direccin del Cuerpo Tcnico de Vigilancia del

    Trnsito y Transporte Terrestre, a los fines de elevar el nivel de instruccin delos funcionarios de ese Cuerpo y de los miembros de las policas estadales y

    municipales de circulacin que sean homologados.

    Vigencia del Sistema Nacional de Registro del Transporte Terrestre

    Cuarta. El Sistema Nacional de Registro del Trnsito y Transporte Terrestreentrar en vigencia por tipo de registro y por estados, conforme lo resuelva elMinisterio de Infraestructura, previndose un lapso de treinta y seis (36) mesespara su total instauracin, contados a partir de la entrada en vigencia de este

    instrumento.

    De los Reglamentos

    Quinta.Los Reglamentos de la Ley de Trnsito Terrestre que se deroga pormedio del presente Decreto Ley, permanecern en vigencia y se aplicarn encuanto no contravengan las disposiciones de la Constitucin, este Decreto Ley y

    las leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan dereemplazarlos.

    Del Lapso para la Elaboracin del Cuerpo de Normas

    Sexta.

    Dentro de un plazo de ciento ochenta (180) das contados a partir de la

    entrada en vigencia de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional por rgano delMinisterio de Infraestructura dictar el cuerpo de normas y procedimientos

    tcnicos relativos a los lineamientos en materia de conservacin, administraciny aprovechamiento de la infraestructura vial.

    Rgimen Transitorio

    Sptima.Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciadoantes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirn por lo previsto

    en la Ley de Trnsito Terrestre, hasta su culminacin.

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    Procedimiento de Intervencin por Fijacin Ilegal de Tarifas

    Octava.Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervencinde una estacin recaudadora de peajes de conformidad con lo previsto en elartculo 98 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por rgano del

    Ministerio de Infraestructura, realizar la recaudacin de las tarifas. El montode las tarifas a cobrarse a los usuarios ser el mismo que exista antes de la

    fijacin que dio origen a la intervencin.

    Procedimiento de Eliminacin de Estaciones RecaudadorasNovena.Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervencinde una estacin recaudadora de peajes de conformidad con lo establecido en el

    artculo 105 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por rgano delMinisterio de Infraestructura, paralizar el cobro de las tarifas a los usuarios y

    proceder a desmantelar la correspondiente estacin recaudadora.

    Del lapso de aplicacin de la modalidad cinco puestos

    Dcima.

    Las personas naturales o jurdicas que presten el servicio de transporte

    pblico de pasajeros en la modalidad cinco (5) puestos y posean unacertificacin de prestacin de servicio vigente, tienen un lapso de cinco (5) aos

    contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, paraadecuarse al mejoramiento del servicio con vehculos nuevos o usados no

    mayores de ocho (8) aos, de capacidad cinco (5) puestos, de conformidad conlas normas de control de calidad de obligatorio cumplimiento en la modalidad

    de taxi especial, o unidades de treinta y dos (32) puestos o ms que cumplancon las normas de control de calidad segn la modalidad.

    El Cuerpo Tcnico de Vigilancia del Trnsito y Transporte Terrestre

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    Dcima Primera.Hasta tanto se dicte la Ley del Cuerpo de Polica Nacional, elCuerpo Tcnico de Vigilancia del Trnsito y Transporte Terrestre, estar bajo lacoordinacin y direccin del Instituto Nacional de Trnsito y Transporte

    Terrestre.

    DISPOSICION FINAL

    E