CODIGO PROCESAL PENAL
CODIGO PROCESAL PENAL
DECRETO NUMERO 51-92El Congreso de la Repblica de Guatemala,
CONSIDERANDO:Que es necesario consolidar el estado de derecho y
profundizar el proceso democrtico de Guatemala y que para ello debe
garantizarse la pronta y efectiva justicia penal, con lo cual,
adems, se asegura la paz, la tranquilidad y la seguridad
ciudadanas, as como el respeto a los derechos humanos; y que por
otra parte, la efectiva persecucin de los delincuentes y la sancin
de las conductas que lesionan los bienes jurdicos, sociales e
individuales de los guatemaltecos es una de las prioridades y
demandas sociales ms urgentes,POR TANTO:El Congreso de la Repblica
de Guatemala con el fin de dotar a la sociedad de los instrumentos
legales que permitan el combate a la impunidad y el acceso a la
justicia penal y con fundamento en los Artculos 157,174,175,176,179
y 180 de la Constitucin Poltica de la Repblica de
Guatemala,DECRETA:El siguiente:
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO PRIMERODisposiciones generalesTITULO IPrincipios
bsicosCAPITULO IGarantas procesalesARTICULO 1.- No hay pena sin
ley.(Nullum poena sine lege). No se impondr pena alguna si la ley
no lo hubiere fijado con anterioridad.ARTICULO 2.- No hay proceso
sin ley.(Nullum proceso sine lege). No podr iniciarse proceso ni
tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones
calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese
presupuesto, es nulo lo actuado e induce responsabilidad del
tribunal.ARTICULO 3.- Imperatividad.Los tribunales y los sujetos
procesales no podrn variar las formas del proceso, ni la de sus
diligencias o incidencias.ARTICULO 4.- Juicio previo.Nadie podr ser
condenado, penado o sometido a medida de seguridad y correccin,
sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a
cabo conforme a las disposiciones de este Cdigo y a las normas de
la Constitucin, con observancia estricta de las garantas previstas
para las personas y de las facultades y derechos del imputado o
acusado.La inobservancia de una regla de garanta establecida en
favor del imputado no se podr hacer valer en su perjuicio.
ARTICULO 5.* Fines del proceso.El proceso penal tiene por objeto
la averiguacin de un hecho sealado como delito o falta y de las
circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la
posible participacin del sindicado; el pronunciamiento de la
sentencia respectiva, y la ejecucin de la misma. La victima o el
agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a
la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por aplicacin del
principio del debido proceso, debe responder a las legtimas
pretensiones de ambos.*Reformado por el Artculo 1, del Decreto Del
Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 6.- Posterioridad del
proceso.Slo despus de cometido un hecho punible se iniciar proceso
por el mismo.ARTICULO 7.- Independencia e imparcialidad.El
juzgamiento y decisin de las causas penales se llevar a cabo por
jueces imparciales e independientes, slo sometidos a la Constitucin
y a la ley. La ejecucin penal estar a cargo de jueces de
ejecucin.Por ningn motivo las restantes autoridades del Estado
podrn arrogarse el juzgamiento de las causas pendientes o la
reapertura de las ya terminadas por decisin firme.Nadie puede ser
juzgado, condenado, penado o sometido a medida de seguridad y
correccin, sino por los tribunales designados por la ley antes del
hecho de la causa.ARTICULO 8.- Independencia del Ministerio
Pblico.El Ministerio Pblico, como institucin, goza de plena
independencia para el ejercicio de la accin penal y la investigacin
de los delitos en la forma determinada en este Cdigo, salvo la
subordinacin jerrquica establecida en su propia ley.Ninguna
autoridad podr dar instrucciones al jefe del Ministerio Pblico o a
sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la
investigacin penal o limitar el ejercicio de la accin, salvo las
facultades que esta ley concede a los tribunales de
justicia.ARTICULO 9.- Obediencia.Los funcionarios y empleados
pblicos guardarn a los jueces y tribunales el respeto y
consideracin que por su alta jerarqua merecen. Las rdenes,
resoluciones o mandatos que los mismos dictaren en ejercicio de sus
funciones sern acatadas inmediatamente. La infraccin de estos
preceptos ser punible de conformidad con el Cdigo Penal.ARTICULO
10.- Censuras, coacciones y recomendaciones.Queda terminantemente
prohibida toda accin de particulares, funcionarios y empleados de
cualquier categora, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de
la funcin jurisdiccional. Asimismo, ningn funcionario o empleado
pblico podr hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier
naturaleza, que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o
el criterio del juzgador.El juez que sufra alguna interferencia en
el ejercicio de su funcin lo pondr en conocimiento de la Corte
Suprema de Justicia, la que deber tomar las medidas adecuadas para
hacer cesar dicha interferencia.
ARTICULO 11.- Prevalencia del criterio jurisdiccional.Los
sujetos procesales deben acatar las resoluciones del tribunal y slo
podrn impugnarlas por los medios y en la forma establecidos por la
ley.
ARTICULO 11 Bis. *- Fundamentacin.Los autos y las sentencias
contendrn una clara y precisa fundamentacin de la decisin, su
ausencia constituye un defecto absoluto de forma.La fundamentacin
expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basare la
decisin, as como la indicacin del valor que se le hubiere asignado
a los medios de prueba.La simple relacin de los documentos del
proceso o la mencin de los requerimientos de las partes, no
reemplazarn en ningn caso a la Fundamentacin.Toda resolucin
judicial carente de fundamentacin viola el derecho constitucional
de defensa y de la accin penal.*Adicionado por el Artculo 1, del
Decreto Nmero 32-96 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.
ARTICULO 12.- Obligatoriedad, gratuidad y publicidad.La funcin
de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y
pblica. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas sern
sealados expresamente por la ley.ARTICULO 13.- Indisponibilidad.Los
tribunales no pueden renunciar al ejercicio de su funcin, sino en
los casos de ley. Los interesados no pueden recurrir a tribunal
distinto del reputado legalmente competente.ARTICULO 14.-
Tratamiento como inocente.El procesado debe ser tratado como
inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme
lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de
seguridad y correccin.Las disposiciones de esta ley que restringen
la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de sus
facultades sern interpretadas restrictivamente; en esta materia, la
interpretacin extensiva y la analoga quedan prohibidas, mientras no
favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.Las nicas
medidas de coercin posibles contra el imputado son las que ste
Cdigo autoriza, tendrn carcter de excepcionales y sern
proporcionales a la pena o medida de seguridad y correccin que se
espera del procedimiento, con estricta sujecin a las disposiciones
pertinentes.La duda favorece al imputado.ARTICULO 15.- Declaracin
libre.El imputado no puede ser obligado a declarar contra s mismo
ni a declarase culpable. El Ministerio Pblico, el juez o el
tribunal, le advertir clara y precisamente, que puede responder o
no con toda libertad a las preguntas, hacindolo constar en las
diligencias respectivas.ARTICULO 16.- Respeto a los derechos
humanos.Los tribunales y dems autoridades que intervengan en los
procesos debern cumplir los deberes que les imponen la Constitucin
y los tratados internacionales sobre respecto a los derechos
humanos.ARTICULO 17.- Unica persecucin.Nadie debe ser perseguido
penalmente ms de una vez por el mismo hecho.Sin embargo, ser
admisible una nueva persecucin penal:1) Cuando la primera fue
intentada ante un tribunal incompetente.2) Cuando la no prosecucin
proviene de defectos en la promocin o en el ejercicio de la
misma.3) Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o
procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, segn las
reglas respectivas.ARTICULO 18.- Cosa juzgada.Un proceso fenecido
no podr ser abierto de nuevo, excepto en caso de revisin conforme a
lo previsto en este Cdigo.ARTICULO 19.- Continuidad.No puede
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en
cualquiera de sus trmites, sino en los casos expresamente
determinados por la ley.ARTICULO 20.- Defensa.La defensa de la
persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie
podr ser condenado sin haber sido citado, odo y vencido en
procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que
se hayan observado las formalidades y garantas de ley.ARTICULO 21.-
Igualdad en el proceso.Quienes se encuentren sometidos a proceso
gozarn de las garantas y derechos que la Constitucin y las leyes
establecen, sin discriminacin.ARTICULO 22.- Lugares de asilo.Salvo
los tratados internacionales, el estado no reconoce en su
territorio lugares de asilo en donde los delincuentes consigan la
impunidad o la disminucin de sus condenas.ARTICULO 23.- Va
diplomtica.Los extranjeros no podrn recurrir a la va diplomtica
sino por denegacin de justicia y, en todo caso, hasta que hubieren
agotado todos los recursos que establecen las leyes guatemaltecas.
No deber entenderse por denegacin de justicia el hecho de que un
fallo o una resolucin sea contrario a sus intereses.CAPITULO
IIPERSECUCION PENAL
SECCION PRIMERA
ACCION PENALARTICULO 24.- * Clasificacin de la accin penal.La
accin penal se ejercer de acuerdo a la siguiente clasificacin:1.
Accin pblica;2. Accin pblica dependiente de instancia particular o
que requiera autorizacin estatal;3. Accin privada.*Reformado por el
Artculo 2, del Decreto Nmero 32-96 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.*Reformado por el Artculo 1, del Decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.
ARTICULO 24. Bis.- * Accin pblica.Sern perseguibles de oficio
por el Ministerio Pblico, en representacin de la sociedad, todos
los delitos de accin pblica, excepto los delitos contra la
seguridad del trnsito y aquellos cuya sancin principal sea la pena
de multa, que sern tramitados y resueltos por denuncia de autoridad
competente conforme al juicio de faltas que establece este
Cdigo.*Adicionado por el Artculo 2, del decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.
ARTICULO 24. Ter.- * Acciones pblicas dependientes de instancia
particular.Para su persecucin por el rgano acusador del Estado
dependern de instancia particular, salvo cuando mediaren razones de
inters pblico, los delitos siguientes:1) Lesiones leves o culposas
y contagio venreo;2) DEROGADO3) Amenazas, allanamiento de morada;4)
Estupro, incesto, abusos deshonestos y violacin, cuando la vctima
fuere mayor de dieciocho aos. Si la vctima fuere menor de edad, la
accin ser pblica;5) Hurto, alzamiento de bienes y defraudacin en
consumos, cuando su valor no excediere diez veces el salario mnimo
ms bajo para el campo al momento de la comisin del delito, excepto
que el agraviado sea el Estado, caso en que la accin ser pblica,6)
Estafa que no sea mediante cheque sin provisin de fondos; o cuando
el ofendido sea el Estado, en cuyo caso la accin ser pblica;7)
Apropiacin y retencin indebida;8) Los delitos contra la libertad de
cultos y el sentimiento religioso;9) Alteracin de linderos;10)Usura
y negociaciones usurarias.La accin para perseguir los delitos a que
se refiere este Artculo ser de accin pblica cuando fueren cometidos
por funcionario o empleado pblico en ejercicio o con ocasin de su
cargo.En caso de que la vctima fuere menor o incapaz, la instancia
particular podr efectuarla quien ejerza su representacin legal o
por su guardador. Sin embargo, se proceder de oficio cuando el
delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni
guardador, o contra un incapaz que no tenga tutor ni guardador, o
cuando el delito fuere cometido por uno de sus parientes dentro de
los grados de ley, tutor o guardador.La instancia de parte obligar
a la accin pblica, excepto el caso de conciliacin que amerite la
aplicacin de un criterio de oportunidad o la autorizacin de la
conversin de la accin pblica en privada.En casos de flagrancia, la
polica deber intervenir para evitar que contine la lesin del bien
jurdico tutelado o la comisin de otros delitos y para asegurar los
medios de investigacin.Para los casos en que se requiere de
autorizacin estatal para el inicio de la accin penal, el Ministerio
Pblico proceder como se establece en este Cdigo para el trmite del
antejuicio.*Adicionado por el Artculo 3, del decreto Nmero 79-97
Del Congreso de la Repblica de Guatemala.*Declarado
inconstitucional el Nmeral 2), del Expediente Nmero 890-2001 de la
Corte de Constitucionalidad
ARTICULO 24. Quter.- * Accin privada.Sern perseguibles, slo por
accin privada, los delitos siguientes:1)Los relativos al honor;2)
Daos;3) Los relativos al derecho de autor, la propiedad industrial
y delitos informticos:a) DEROGADOb) DEROGADOc) DEROGADOd)
DEROGADOe) DEROGADOf) DEROGADO4)Violacin y revelacin de secretos;5)
Estafa mediante cheque.En todos los casos anteriores, se proceder
nicamente por acusacin de la vctima conforme al procedimiento
especial regulado en este Cdigo. Si carece de medios econmicos, se
proceder conforme el Artculo 539 de este Cdigo. En caso de que la
vctima fuere menor o incapaz, se proceder como lo seala el prrafo
tercero del Artculo anterior".*Adicionado por el Artculo 4, del
Decreto Nmero 79-97 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.*Derogados los incisos b y c, del numeral 3, por el
Artculo 220, del Decreto Nmero 57-2000*Derogados los incisos a, d,
e, f por el Artculo 42, del Decreto Nmero 56-2000 Del Congreso de
la Repblica de Guatemala.
ARTICULO 25.- * Criterio de oportunidad.Cuando el Ministerio
Pblico considere que el inters pblico o la seguridad ciudadana no
estn gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del
agraviado y autorizacin judicial, podr abstenerse de ejercitar la
accin penal en los casos siguientes:1) Si se tratare de delitos no
sancionados con pena de prisin;2) Si se tratare de delitos
perseguibles por instancia particular;3) En los delitos de accin
pblica, cuya pena mxima de prisin no fuere superior a cinco aos con
excepcin de los delitos tipificados en la Ley contra la
Narcoactividad.4) Que la responsabilidad del sindicado o su
contribucin a la perpetracin del delito sea mnima;5) Que el
inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las
consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada;6)
El criterio de oportunidad se aplicar por los jueces de primera
instancia obligadamente a los cmplices o autores del delito de
encubrimiento que presten declaracin eficaz contra los autores de
los delitos siguientes: contra la salud, defraudacin, contrabando,
delitos contra la hacienda pblica, la economa nacional, la
seguridad del Estado, contra la Constitucin, contra el orden
pblico, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y
negociaciones ilcitas, as como en los casos de plagio o secuestro.
Durante el trmite del proceso, aquellas personas no podrn ser
sometidas a persecucin penal respecto de los hechos de que presten
declaracin, siempre que su dicho contribuya eficazmente a delimitar
la responsabilidad penal de los autores de los mencionados delitos
bajo estricta responsabilidad del Ministerio Pblico, lo que se
establecer en la efectiva investigacin del fiscal. En este caso, el
juez de primera instancia est obligado a autorizarlo, aplicndose de
oficio en esta oportunidad el sobreseimiento correspondiente.La
declaracin se recibir con observancia de los requisitos de la
prueba anticipada, procediendo el agente fiscal que tiene a cargo
la investigacin a determinar la forma adecuada de presentacin ante
juez respectivo. Si el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de
primera instancia que controla la investigacin, con carcter urgente
y conforme la ley, deber en este caso, comisionar al juez
competente que junto al fiscal deber trasladarse al lugar donde la
persona se encuentra para realizar la diligencia.El criterio de
oportunidad a que se refieren los numerales del 1 al 5 de este
artculo no se aplicar a hechos delictivos cometidos por funcionario
o empleado pblico con motivo o ejercicio de su cargo.*Adicionado un
parrafo por el Artculo 3, del Decreto Nmero 32-96 del Congreso de
la Repblica de Guatemala.* Adicionado el numeral 4) por el Artculo
1, del Decreto Nmero 114-96 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.*Reformado por el Artculo 5, del Decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado el inciso 3) por
el Artculo 1, del Decreto Nmero 51-2002 Del Congreso de la Repblica
de Guatemala.
ARTICULO 25 Bis.- *Para aplicar el criterio de oportunidad, en
los numerales del 1 al 5 establecidos en el artculo 25, es
necesario que el imputado hubiere reparado el dao ocasionado o
exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las garantas para
su cumplimiento en el que, incluso, puedan aplicarse los usos y las
costumbres de las diversas comunidades para la solucin de los
conflictos, los principios generales del derecho o la equidad,
siempre que no violen garantas constitucionales ni tratados
internacionales en materia de Derechos Humanos.En caso de no
existir una persona agraviada o afectada directamente, el
Ministerio Pblico o quien haga sus veces podr solicitar al juez la
aplicacin del criterio de oportunidad, siempre que el imputado
repare los daos y perjuicios causados a la sociedad u otorgue las
garantas suficientes para su resarcimiento en el plazo mximo de un
ao. En caso de insolvencia, el imputado deber retribuir el dao
social mediante la prestacin de servicio social a la comunidad en
la actividad que el tribunal designe, en perodos de diez a quince
horas semanales, durante el lapso de un ao, en el que deber
observar, adems, las normas de conducta y abstenciones que el
tribunal le seale. Si desobedeciere las reglas de conducta o
abstenciones impuestas cometer el delito de desobediencia.Las
reglas o abstenciones que pueden imponerse son las siguientes:1)
Residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que
determine el juez;2) La prohibicin de visitar determinados lugares
o personas;3) Abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas
alcohlicas;4) Finalizar la escolaridad primaria, aprender una
profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin en la institucin
que determine el juez;5) Realizar trabajo de utilidad pblica a
favor del Estado o instituciones de beneficencia, fuera de sus
horarios habituales de trabajo;6) Someterse a un tratamiento mdico
o psicolgico, si fuere necesario;7) Prohibicin de portacin de arma
de fuego;8) Prohibicin de salir del pas;9) Prohibicin de conducir
vehculos automotores; y,10) Permanecer en un trabajo o empleo, o
adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte,
industria o profesin, si no tuviere medios propios de
subsistencia.La aplicacin del criterio de oportunidad provocar el
archivo del proceso por el trmino de un ao, al vencimiento del cual
se extinguir la accin penal, salvo que se pruebe durante este lapso
que hubo fraude, error, dolo, simulacin o violencia para su
otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura
delictiva era ms grave y que de haberse conocido no hubieren
permitido la aplicacin del criterio de oportunidad.* Adicionado por
el Artculo 6, del Decreto Nmero 79-97 Del Congreso de la Repblica
de Guatemala.
ARTICULO 25. Ter. * Conciliacin.Formulada la solicitud por parte
del Ministerio Pblico o por el sndico municipal, o por el agraviado
o el imputado o su defensor para la aplicacin de un criterio de
oportunidad, el juez de paz citar a las partes, bajo apercibimiento
de ley, a una audiencia de conciliacin.Presentes las partes, el
juez explicar el objeto de la audiencia procediendo a escuchar, en
su orden, al fiscal o auxiliar del fiscal o sndico municipal, a la
vctima o agraviado y al imputado. El juez debe obrar en forma
imparcial, ayudando a las partes a encontrar una solucin
equitativa, justa y eficaz, para propiciar la solucin del
conflicto. Su funcin es la de ser un facilitador en la comunicacin
y el dilogo constructivo entre las partes. Las partes podrn ser
asistidas por sus abogados.Si se llegare a un acuerdo, se levantar
acta firmada por los comparecientes. Si no hubiere acuerdo, se
dejar constancia de ello y continuar la tramitacin del mismo. En el
acta de conciliacin se determinarn las obligaciones pactadas, entre
las cuales se contemplar la reparacin del dao y el pago de los
perjuicios si hubiere lugar a ello, sealando, si as se hubiere
acordado, el plazo para su cumplimiento y la constitucin de las
garantas necesarias. La certificacin del acta de conciliacin tendr
la calidad de ttulo ejecutivo para la accin civil.Si el Ministerio
Pblico considera que es procedente el criterio de oportunidad y la
vctima no aceptare ninguna de las frmulas de conciliacin
propuestas, podr otorgar la conversin de la accin a peticin del
agraviado.*Adicionado por el Artculo 7, del Decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 25 Quter.- *
Mediacin.Las partes, slo de comn acuerdo, en los delitos
condicionados a instancia particular, en los de accin privada, as
como aquellos en los que proceda el criterio de oportunidad,
excepto el numeral 6. del artculo 25, con la aprobacin del
Ministerio Pblico o del sndico municipal, podrn someter sus
conflictos penales al conocimiento de centros de conciliacin o
mediacin registrados por la Corte Suprema de Justicia, a travs de
los juzgados de primera instancia penal correspondientes,
integrados por personas idneas, nativas de la comunidad o bajo
direccin de abogado colegiado capaces de facilitar acuerdos y, una
vez obtenidos los mismos, se trasladar un acta suscinta al Juez de
Paz para su homologacin, siempre que no viole la Constitucin o
Tratados Internacionales en Derechos Humanos, para lo cual bastar
un breve decreto judicial que le dar valor de ttulo ejecutivo al
convenio suficiente para la accin civil en caso de incumplimiento
de los acuerdos patrimoniales.*Adicionado por el Artculo 8, del
Dereto Nmero 79-97 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.
ARTICULO 25 Quinques.* Condicin.El criterio de oportunidad no
podr otorgarse ms de una vez al mismo imputado por la lesin o
amenaza mediante dolo del mismo bien jurdico.El Ministerio Pblico
tomar las previsiones necesarias para dar estricto cumplimiento a
esta norma.*Adicionado por el Artculo 9, del Decreto Nmero 79-97
Del Congreso de la Repblica de Guatemala.
ARTICULO 26.- * Conversin.Las acciones de ejercicio pblico podrn
ser transformadas en acciones privadas, nicamente ejercitadas por
el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre
que no produzcan impacto social, en los casos siguientes:1) Cuando
se trate de los casos previstos para prescindir de la persecucin
penal, conforme el criterio de oportunidad.2) En cualquier delito
que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del
legitimado a instar, cuando el Ministerio Pblico lo autorice,
porque no existe un inters pblico gravemente comprometido y el
agraviado garantiza una persecucin penal eficiente.3) En los
delitos contra el patrimonio, segn el rgimen previsto en el inciso
anterior, excepto cuando se trate de delitos de hurto y robo
agravados, si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados,
ser necesario el consentimiento de todos ellos, aunque slo uno
hubiere asumido el ejercicio de la accin penal.*Reformado el inciso
3, por el Artculo 4, del Decreto Nmero 32-96 Del Congreso de la
Repblica de Guatemala.
ARTICULO 27.- * Suspensin condicional de la persecucin penal.En
los delitos cuya pena mxima no exceda de cinco aos de prisin, en
los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurdico
tributario, el Ministerio Pblico a solicitud del interesado en
gozar de este beneficio, y previa comprobacin del pago del valor de
los impuestos retenidos o defraudados, as como los recargos, multas
e intereses resarcitorios, que acreditar mediante documentacin que
debe expedir la autoridad tributaria, propondr la suspensin
condicional de la persecucin penal. La suspensin no podr otorgarse
a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por
delito doloso.El pedido contendr:1) Los datos que sirvan para
identificar al imputado;2) El hecho punible atribuido;3) Los
preceptos penales aplicables; y,4) Las instrucciones o imposiciones
que requiere,El Juez de Primera Instancia con base en la solicitud
del Ministerio Pblico, deber disponer la suspensin condicional de
la persecucin penal si el imputado manifiesta conformidad
admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan y si a
juicio del Juez hubiere reparado el dao correspondiente o afianzare
suficientemente la reparacin, incluso por acuerdos con el agraviado
o asumiere o garantizare la obligacin de repararlo, garanta que
podr consistir en hipoteca, prenda o fianza.De no existir una
persona directamente agraviada o afectada y en caso de insolvencia
del imputado se aplicar la norma contenida en el prrafo segundo del
artculo 25 Bis.La suspensin de la persecucin penal no ser inferior
de dos aos ni mayor de cinco, ni impedir el progreso de la accin
civil derivada del incumplimiento de los acuerdos celebrados entre
las partes, en ninguna forma. Transcurrido el perodo fijado sin que
el imputado cometiere un nuevo delito doloso, se tendr por
extinguida la accin penal".*Reformado por el Artculo 10, del
Decreto Nmero 79-97 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.*Reformado el primer parrafo por el Artculo 15, del
Decreto Nmero 30-2001 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.*
Declarada Inconstitucional la frase: "a que se refieren los
artculos 358 "A", 358 "B" y 358 "C" y 358 "D"" segn Expediente
Nmero 1555-2001 de la Corte de ConstitucionalidadARTICULO 28.-
Rgimen de prueba.El juez dispondr que el imputado, durante el
perodo de prueba, se someta a un rgimen que se determinar en cada
caso y que llevar por fin mejorar su condicin moral, educacional y
tcnica, bajo control de los tribunales.ARTICULO 29.- Revocacin.Si
el imputado se apartare considerablemente, en forma injustificada,
de las condiciones impuestas o cometiere un nuevo delito, se
revocar la suspensin y el proceso continuar su curso. En el primer
caso, el tribunal podr ampliar el plazo de prueba hasta el lmite de
cinco aos, cuando hubiere fijado originariamente una inferior.La
revocacin de la suspensin condicional de la persecucin penal no
impedir la suspensin condicional de la ejecucin de la pena.ARTICULO
30.- Suspensin del plazo de prueba.El plazo de prueba se suspender
cuando, en virtud de otro proceso, el imputado se encuentre privado
de su libertad. Si en dicho proceso no se le priva de su libertad,
el plazo seguir corriendo, pero se suspender la declaracin de
extincin de la accin penal hasta que quede firme la resolucin que
lo exime de responsabilidad o hacer cesar indefinidamente a su
respecto el otro proceso.ARTICULO 31.- Ejercicio
condicionado.Cuando la accin pblica dependa de gestin privada, el
Ministerio Pblico slo podr ejercitarla una vez que, con respecto al
hecho, se formule denuncia o querella por quien tenga legitimacin
para hacerlo, pero se proceder de oficio en los casos previstos en
el Cdigo Penal.
SECCION SEGUNDA
EXTINCIONARTICULO 32.- Motivos.La persecucin penal se
extingue:1) Por muerte del imputado.2) Por amnista.3) Por
prescripcin.4) Por el pago del mximo previsto para la pena de
multa, si el imputado admitiere al mismo tiempo su culpabilidad, en
el caso de delitos sancionados slo con esa clase de pena.5) Por el
vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensin sea revocada,
cuando se suspenda la persecucin penal.6) Por la revocacin de la
instancia particular, en los casos de delitos privados que dependan
de ella.7) Por la renuncia o por el abandono de la querella,
respecto de los delitos privados a instancia de parte.8) Por la
muerte del agraviado, en los casos de delitos de accin privada; sin
embargo, la accin ya iniciada por el ofendido puede ser continuada
por sus herederos o sucesores, salvo casos establecidos por el
Cdigo Penal.ARTICULO 33.- Interrupcin.La prescripcin durante el
procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado, cuando
imposibilite la persecucin penal.Desaparecida la causa de
interrupcin, el plazo comenzar a correr ntegramente.ARTICULO 34.-
Efectos.La prescripcin corre, se suspende o interrumpe
separadamente para cada uno de los partcipes en el delito, salvo
disposicin expresa en contrario.ARTICULO 35.- Revocacin.La
autorizacin estatal para perseguir es irrevocable. La instancia
particular podr ser revocada por el agraviado o su representante
legal, con anuencia del acusado. En caso de un menor o incapaz, su
representante legal puede revocar la instancia con autorizacin
judicial.La retractacin de la instancia particular se extiende a
todos los partcipes en el hecho punible.ARTICULO 36.- Renuncia.La
renuncia de la accin privada slo aprovecha a los partcipes en el
hecho punible a quienes se refiera expresamente. Si no menciona a
persona alguna se entender que se extiende a todos los partcipes en
el hecho punible.El abandono de la querella extinguir la accin
respecto de todos los imputados que intervienen efectivamente en el
procedimiento.El representante de un menor o incapaz no podr
renunciar a la accin o desistir de la querella sin autorizacin
judicial.
TITULO II
SUJETOS Y AUXILIARES PROCESALES
CAPITULO IEL ORGANO JURISDICCIONAL
SECCION PRIMERA JURISDICCIONARTICULO 37.- Jurisdiccin
Penal.Corresponde a la jurisdiccin penal el conocimiento de los
delitos y las faltas.Los tribunales tienen la potestad pblica, con
exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y
ejecutar sus resoluciones.ARTICULO 38.- Extensin.La jurisdiccin
penal se extender a los hechos delictivos cometidos en el
territorio nacional en todo o en parte, y a aquellos cuyos efectos
se produzcan en l, salvo lo prescrito por otras leyes y por
tratados internacionales.ARTICULO 39.- Irrenunciabilidad.La
jurisdiccin penal es irrenunciable e indelegable.
SECCION SEGUNDA
COMPETENCIAARTICULO 40.- Carcter. La competencia penal es
improrrogable.La competencia territorial de un tribunal no podr ser
objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se
exceptan aquellos casos reglados por una disposicin constitucional
que distribuye la competencia entre distintos tribunales.En la
sentencia, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles
ms graves no puede declarase incompetente porque la causa
pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos
punibles ms leves.ARTICULO 41.- Prelacin.Cuando a una persona se le
imputaren dos o ms delitos, cuyo conocimiento corresponda a
distintos tribunales, los procedimientos respectivos sern
tramitados simultneamente y se sentenciarn, en lo posible, sin
atender a ningn orden de prelacin.Dichos tribunales se prestarn el
auxilio judicial debido, salvo que para ello se presentaren
inconvenientes de carcter prctico, especialmente los derivados de
la defensa en juicio. En ese caso los procesos se tramitarn y
sentenciarn sucesivamente, con prelacin para el tribunal de mayor
jerarqua, suspendindose los dems procedimientos hasta que los
inconvenientes desaparezcan o se dicten las sentencias.Entre
tribunales de igual jerarqua, cuando no sea posible la tramitacin
simultnea, tendr prelacin el que juzgue el delito ms grave; a igual
gravedad, el que juzgue la causa cuya fecha de iniciacin sea ms
antigua.
ARTICULO 42.- Unificacin de penas.Cuando se hubiere dictado
varias sentencias de condena contra una misma persona o cuando
despus de una condena firme se deba juzgar a la misma persona por
otro hecho anterior o posterior a la condena, un solo tribunal
unificar las penas, segn corresponda.Cuando una persona sea
condenada por diferentes tribunales y corresponda unificar las
penas, el tribunal solicitar o remitir copia de la sentencia segn
haya dictado la pena mayor o menor.SECCION TERCERA
TRIBUNALES COMPETENTESARTICULO 43. * Competencia.Tienen
competencia en materia penal:1) Los jueces de paz;2) Los jueces de
primera instancia;3) Los jueces unipersonales de sentencia;4) Los
tribunales de sentencia;5) Los jueces de primera instancia por
procesos de mayor riesgo;6) Tribunales de sentencia por procesos de
mayor riesgo;7) Las salas de la corte de apelaciones;8) La Corte
Suprema de Justicia; y,9) Los jueces de ejecucin.*Reformado el
numeral 1, por el Artculo 2, del Decreto Nmero 51-2002 Del Congreso
de la Repblica de Guatemala.(Derogado)*Reformado por el Artculo 2,
del Decreto Del Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011
ARTICULO 44.- * Juez de Paz Penal.Los jueces de Paz Penal tendrn
las siguientes atribuciones:a) Juzgarn las faltas, los delitos
contra la seguridad del trnsito y aquellos cuya pena principal sea
de multa conforme el procedimiento especfico del juicio por faltas
que establece este Cdigo.b) Tendrn a su cargo el control
jurisdiccional de la investigacin efectuada por el Ministerio
Pblico en la forma que este Cdigo establece, respecto de los
delitos penados con prisin que no exceda de los cinco aos, con
excepcin de los delitos contemplados en la Ley contra la
Narcoactividad. Instruirn tambin, personalmente, las diligencias
que especficamente les estn sealadas.Estarn encargados de la
tramitacin y solucin del procedimiento intermedio y del abreviado.
Conocern, adems, del procedimiento de liquidacin de costas, en los
procesos de su competencia.c) Conocern a prevencin en los lugares
donde no hubiere Juzgado de Primera Instancia, o bien se encontrare
cerrado por cuestiones de horario, o por cualquier otra causa en
los casos de delitos sancionados con penas mayores de cinco aos de
prisin.d) Practicarn las diligencias urgentes y oirn a los
detenidos dentro del plazo que manda la Constitucin Poltica de la
Repblica.e) Tambin podrn autorizar, en los trminos que lo define el
artculo 308 de este Cdigo, los actos de investigacin solicitados
por el Ministerio Pblico.f) Autorizarn la aplicacin del criterio de
oportunidad en los casos que establezca la ley.g) Practicarn las
diligencias para las cuales fueren comisionados por los jueces de
primera instancia, siempre que stos no tuvieren su sede en la misma
circunscripcin municipal.h) Realizarn los actos relativos a la
conciliacin, en los casos y forma previstos en este cdigo y
resolvern sobre las solicitudes de aprobacin de los acuerdos
alcanzados a travs de la mediacin.i) Unicamente podrn resolver
sobre la prisin preventiva, la libertad de los procesados, y las
medidas sustitutivas, en los procesos sometidos a su competencia
conforme se establece en el presente Cdigo.j) Los jueces de Paz
Penal ejercern el control jurisdiccional de los actos de
investigacin que realice el Ministerio Pblico, en los procesos
sometidos a su competencia.En los municipios donde no exista
delegacin del Ministerio Pblico, el ejercicio de la accin penal se
continuar desarrollando por la fiscala distrital que corresponda,
de acuerdo a la designacin administrativa de esa jurisdiccin.
Dentro de los plazos que establece este Cdigo, el Juez de Paz
Contralor de la investigacin deber trasladar el expediente al Juez
de Paz de Sentencia para la resolucin y tramitacin de la fase del
juicio en el proceso.*Reformado por el Artculo 5, del Decreto Nmero
32-96 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformadas las
literales a), e) y adicionada la literal g) por el Artculo 11, del
Decreto Nmero 79-97 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.*Reformado por el Artculo 3, del Decreto Nmero 51-2002
Del Congreso de la Repblica de Guatemala.
ARTICULO 44 bis. * Derogado.*Adicionado por el Artculo 4, del
Decreto Nmero 51-2002 del Congreso de la Repblica de
Guatemala.(Derogado)
ARTICULO 44. Ter * Jueces de Paz Mvil.Los jueces de Paz Mvil
tendrn la competencia asignada por la Corte Suprema de Justicia, la
cual la determinar en razn de la cuanta, territorio y conforme el
procedimiento que establecen las leyes especficas.*Adicionado por
el Artculo 5, del Decreto Nmero 51-2002 Del Congreso de la Repblica
de Guatemala.
ARTICULO 45.- Jueces de Narcoactividad y Jueces de Delitos
Contra el Ambiente.Los jueces de narcoactividad conocern
especficamente de los delitos relacionados con el trfico, tenencia,
produccin y procesamiento de drogas, frmacos o estupefacientes y
delitos conexos. Los jueces de los delitos contra el ambiente
conocern de los delitos contra el ambiente. Ambos se dividen en:a)
Jueces de primera instancia de narcoactividad y jueces de delitos
contra el ambiente, quienes tendrn a su cargo el control
jurisdiccional de los actos de investigacin relacionados con los
delitos de su competencia, instruirn personalmente las diligencias
que les estn sealadas por este Cdigo.b) Tribunales de sentencia de
narcoactividad y tribunales de delitos contra el ambiente, quienes
conocern del juicio oral y pronunciarn el fallo correspondiente.
Estos tribunales estarn conformados por tres jueces designados
mediante sorteo realizado por la Corte Suprema de Justicia entre
los jueces de tribunales de sentencia, tres das despus de que le
sea notificado el auto de apertura de juicio oral, dictado por el
juez de primera instancia respectivo.ARTICULO 46.- Ministerio
Pblico.El Ministerio Pblico, por medio de los agentes que designe,
tendr la facultad de practicar la averiguacin por los delitos que
este Cdigo le asigna, con intervencin de los jueces de primera
instancia como contralores jurisdiccionales. Asimismo, ejercer la
accin penal conforme los trminos de ste cdigo.ARTICULO 47. * Jueces
de Primera Instancia.Los jueces de Primera Instancia tendrn a su
cargo el control jurisdiccional de la investigacin efectuada por el
Ministerio Pblico en la forma que este Cdigo establece, para los
delitos cuya pena mnima exceda de cinco aos de prisin y de todos
aquellos delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad o
cualquier otra ley que regule esta clase de hechos delictivos.
Adems, instruirn personalmente las diligencias que especficamente
les estn sealadas por ley.Estarn encargados de la tramitacin y
solucin del procedimiento intermedio, y conocern, adems, del
procedimiento de liquidacin de costas en los procesos de su
competencia.*Reformado por el Artculo 6, del Decreto Nmero 51-2002
Del Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 48.* Jueces y
tribunales de sentencia.Los tribunales de sentencia, integrados con
tres jueces, de la misma sede judicial, conocern el juicio y
pronunciarn la sentencia respectiva en los procesos por delitos
contemplados en el artculo 3 del Decreto Nmero 21-2009 del Congreso
de la Repblica, cuando el Fiscal General no solicite el traslado de
la causa a un tribunal o juzgado para procesos de mayor riesgo.Los
jueces que integran el tribunal de sentencia conocern
unipersonalmente de todos los procesos por delitos distintos a los
de mayor riesgo y que no sean competencia del tribunal
colegiado.*Reformado por el Artculo 3, del Decreto Del Congreso
Nmero 7-2011 el 30-06-2011
ARTICULO 49.- Salas de la Corte de Apelaciones.Las salas de la
corte de apelaciones conocern de los recursos de apelacin de los
autos definitivos y de las sentencias del procedimiento abreviado
que este Cdigo seala.Asimismo, conocern de los recursos de apelacin
especial contra los fallos definitivos emitidos por los tribunales
de sentencia.ARTICULO 50.- Corte Suprema de Justicia.La Corte
Suprema de Justicia conocer del recurso de casacin que proceda
contra las sentencias emitidas por las salas de la Corte de
Apelaciones y de los procesos de revisin. Tambin conocer en los
dems casos sealados por este Cdigo.ARTICULO 51.- Jueces de
Ejecucin.Los jueces de ejecucin tendrn a su cargo la ejecucin de
las penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme lo establece
este Cdigo.
ARTICULO 52.- * Distribucin.La Corte Suprema de Justicia
distribuir la competencia territorial y reglamentar el
funcionamiento, organizacin, administracin y distribucin de los
Jueces de Paz, de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de
Primera Instancia, Tribunales de Sentencia, Salas de la Corte de
Apelaciones y Jueces de Ejecucin en forma conveniente.*Reformado
por el Artculo 62, del Decreto Nmero 129-97 Del Congreso de la
Repblica de Guatemala.*Adicionados 2 prrafos por el Artculo 7, del
Decreto Nmero 51-2002 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.(Derogado)
ARTICULO 53.- Competencia por delitos cometidos en el
extranjero.Son competentes para conocer de los delitos cometidos
fuera del territorio de la Repblica, los jueces de primera
instancia y tribunales de sentencia conforme distribucin que haga
la Corte Suprema de Justicia.Si el delito se hubiere cometido slo
en parte en el extranjero, ser competente el tribunal del lugar
donde se hubieren realizado los actos delictivos dentro del
territorio nacional, segn las reglas comunes.
SECCION CUARTA
CONEXIONARTICULO 54.- Efectos.Cuando se trate de causas por
delitos conexos de accin pblica, conocer un nico tribunal, a
saber:1) El que tenga competencia para juzgar delitos ms graves.2)
En caso de competencia idntica, aquel que juzgue la causa cuya
fecha de iniciacin sea ms antigua.3) En caso de conflicto, el que
sea designado conforme la ley.No obstante, el tribunal podr
disponer la tramitacin separada o conjunta, para evitar con ello un
grave retardo para cualquiera de las causas, o segn convenga a la
naturaleza de ellas.En caso de tramitacin conjunta, y mientras dura
la unin, la imputacin ms grave determina el procedimiento a
seguir.ARTICULO 55.- Casos de conexin.Habr conexin:1) Cuando a una
misma persona se le imputen dos o ms hechos punibles.2) Cuando los
hechos hubieren sido cometidos simultneamente por varias personas
reunidas o, aunque hubieren sido cometidos en distintos lugares o
tiempos, si hubiese mediado un propsito comn o acuerdo previo.3)
Cuando uno de los hechos punibles imputados hubiera sido cometido
para perpetrar o facilitar la comisin de otro, o procurar a un
partcipe o a otros el provecho o la impunidad.4) Cuando los hechos
punibles imputados hubieran sido cometidos recprocamente.
SECCION QUINTA
CUESTIONES DE COMPETENCIAARTICULO 56.- Medios de Promocin.El
Ministerio Pblico y cualquiera de las partes podrn promover una
cuestin de competencia, por inhibitoria, ante el tribunal al cual
consideran competente, o por declinatoria, ante el que tramita el
procedimiento y al cual consideran incompetente.Sin perjuicio de la
facultad del tribunal de examinar de oficio su propia competencia,
quien utilice alguno de estos medios no podr abandonarlo para
recurrir al otro, ni emplearlos sucesiva o simultneamente.Al
promover la cuestin, quien la propone deber expresar como requisito
para que se admita la solicitud, que no ha utilizado el otro medio.
Si resultare lo contrario, aunque la cuestin se resuelva segn su
pedido o fuere abandonada, ser condenado en costas.
ARTICULO 57.- Oportunidad.Las cuestiones de competencia
territorial o las fundadas en la conexin de causas slo podrn ser
propuestas hasta antes de comenzada la audiencia del debate.La
incompetencia por razn de la materia deber ser declarada aun de
oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare
remitir las actuaciones al que considere competente y pondr a su
disposicin a los detenidos que hubiere.Las actuaciones practicadas
con inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razn de la materia no tendrn validez, excepto las que sea imposible
repetir.Esta disposicin no regir cuando un juez de competencia
superior hubiere actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.ARTICULO 58.- Trmite.La declinatoria o la
inhibitoria se tramitarn por la va de los incidentes.En ambos
casos, la solicitud se presentar por escrito. Se agregar la prueba
documental en poder de quien la propone o se indicar el lugar donde
se halla y la oficina que deba ser requerida. En esa oportunidad,
se ofrecer, tambin, toda la prueba que se pretenda utilizar.Si se
declara con lugar la solicitud, el tribunal pedir o remitir, segn
el caso, el proceso a donde corresponde.ARTICULO 59.- Conflictos de
competencia.Si existiere entre varios tribunales un conflicto sobre
competencia, la Corte Suprema de Justicia por medio de la cmara
respectiva, determinar el tribunal que deba intervenir.ARTICULO
60.- Efectos.Las cuestiones de competencia no suspendern el
procedimiento preparatorio, ni afectarn a esos actos, sin perjuicio
de su renovacin o ampliacin posterior, si se considera necesario.
Tampoco suspendern el trmite del procedimiento intermedio, pero s
las decisiones finales.Cuando la cuestin de competencia sea
planteada durante el juicio, el trmite se suspender hasta que fuere
resuelta, sin perjuicio de que se pueda ordenar una actuacin
suplementaria.
ARTICULO 61.- Incompetencia.Cuando se tratare de un delito de
accin pblica, firme la declaracin de incompetencia, el tribunal
remitir de oficio los antecedentes al que se consider competente,
poniendo a su disposicin los detenidos que hubiere, sin perjuicio
de la realizacin de los actos urgentes que no admitan
dilacin.Anlogamente se proceder en los delitos de accin privada, a
solicitud del querellante.
SECCION SEXTA
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONESARTICULO 62.- Motivos.Las
causas de impedimento, excusa y recusacin de los jueces son
establecidas en la Ley del Organismo Judicial.ARTICULO 63.-
Excusa.El juez comprendido en alguno de los motivos indicados en
dicha ley deber inhibirse inmediatamente y apartarse del
conocimiento y decisin del proceso.ARTICULO 64.- Recusacin.El
Ministerio Pblico, las partes o sus representantes, as como los
defensores, podrn recusar a un juez cuando exista uno de los
motivos indicados en la ley.ARTICULO 65.- Forma y Tiempo.La
recusacin se interpondr por escrito indicando los motivos en que se
funda y los elementos de prueba pertinentes, y se resolver en las
siguientes oportunidades.1) Durante el procedimiento preparatorio,
antes de su conclusin.2) En el procedimiento intermedio, en el
plazo previsto de seis das.3) En el juicio, tambin en el plazo
previsto de seis das; y4) En los recursos, al deducirlos,
mencionando los miembros del tribunal alcanzados por la
recusacin.Sin embargo, la recusacin que se funde en un motivo
producido o conocido despus de los plazos fijados, ser deducida
dentro de las veinticuatro horas de producido o conocido el motivo,
explicando esta circunstancia. Adems, en caso de ulterior
integracin del tribunal, regir el mismo plazo, a partir del momento
en que se conozca esa nueva integracin.Durante las audiencias, la
recusacin podr ser deducida oralmente, bajo las mismas condiciones
de admisibilidad de las presentadas por escrito, dejndose
constancia en acta de sus motivos.ARTICULO 66.* Competencia y
Trmite.La competencia de los impedimentos, excusas y recusaciones,
se regular por lo estableado en la Ley del Organismo Judicial.El
trmite de los impedimentos y excusas se regular por lo establecido
en la Ley del Organismo judicial. Las recusaciones y los incidentes
que no sean de los sealados en el prrafo anterior, sern tramitados
de conformidad con el artculo 150 Bis de este Cdigo.*Reformado por
el Artculo 1, del Decreto Nmero 18-2010 el 25-05-2010
ARTICULO 67.- Efectos sobre el procedimiento.La excusa y la
recusacin no suspendern el trmite del procedimiento. El juez que se
inhiba de oficio o el recusado ser reemplazado, conforme a la
reglamentacin que dictar la Corte Suprema de Justicia, mediante
comunicacin inmediata al nuevo juez, al Ministerio Pblico y a las
partes. En el procedimiento intermedio, la cuestin ser resuelta
antes de proseguir. En el juicio, previamente a la iniciacin del
debate.Cuando la inhibitoria o la recusacin se produzca durante una
audiencia o en el trmite de un recurso, se considerar como cuestin
previa a la prosecucin de la audiencia. Si fuere rechazada, por
manifiestamente improcedente, continuar la audiencia.ARTICULO 68.-
Efectos sobre los actos.Producida la inhibitoria o planteada la
recusacin, el juez no podr practicar acto alguno, salvo aquellos
urgentes que no admitan dilacin y que, segn las circunstancias, no
puedan ser llevados a cabo por el reemplazante.ARTICULO 69.-
Personal del tribunal y colaboradores.Para el personal del tribunal
y los colaboradores, que cumplan alguna funcin en el procedimiento,
rigen las mismas reglas. El tribunal ante el cual actan averiguar
sumariamente el motivo invocado y resolver lo que corresponda, sin
recurso alguno.
CAPITULO IIEL IMPUTADOSECCION PRIMERA
GENERALIDADESARTICULO 70.- Denominacin.Se denominar sindicado,
imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le seale de
haber cometido un hecho delictuoso, y condenado a aqul sobre quien
haya recado una sentencia condenatoria firme.ARTICULO 71.-
Derechos.Los derechos que la Constitucin y este Cdigo otorgan al
imputado, puede hacerlos valer por s o por medio de su defensor,
desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta
su finalizacin.Se entender por primer acto del procedimiento
cualquier indicacin que seale a una persona como posible autor de
un hecho punible o de participar en l, ante alguna de las
autoridades de la persecucin penal que este Cdigo establece.Si el
sindicado estuviere privado de su libertad, toda autoridad que
intervenga en el procedimiento velar para que conozca,
inmediatamente, los derechos que las leyes fundamentales del Estado
y este Cdigo le conceden.ARTICULO 72.- Identificacin.En la primera
oportunidad el sindicado ser identificado por su nombre, datos
personales y seas particulares. Si se abstuviere de proporcionar
estos datos o los diere falsamente, se proceder a la identificacin
por testigos o por otros medios que se consideren tiles. La duda
sobre los datos obtenidos no alterar el curso del procedimiento y
los errores sobre ellos podrn ser corregidos en cualquier
oportunidad, an durante la ejecucin penal.Si fuere necesario, se
tomarn fotografas o se podr recurrir a la identificacin
dactiloscpica o a otro medio semejante.ARTICULO 73.- Registro de
detenciones.El Organismo Judicial mantendr un registro en el que
conste el nombre de cada detenido, con todos los datos de filiacin,
su domicilio o residencia, el lugar de detencin, el juez que la
dispuso y el tribunal que lo tiene bajo su custodia, el nombre y el
domicilio de su defensor, y los de una persona de confianza del
detenido. La polica, el Ministerio Pblico y los jueces estarn
obligados a comunicar inmediatamente al registro de toda aprehensin
y detencin que realicen, con los datos disponibles en ese momento.
El Organismo Judicial reglamentar el servicio y ser responsable por
su buen funcionamiento.El registro de detenciones no constituye un
registro de antecedentes penales. Los datos consignados en el
registro sern conservados por seis aos.ARTICULO 74.- Consulta
Pblica.El registro ser de consulta pblica y estar abierto
permanentemente. Las oficinas de correos, telgrafos y
telecomunicaciones, sern agencias del servicio; sus empleados y
funcionarios estarn obligados a responder a los consultantes
gratuitamente, para lo cual se comunicarn con el registro del modo
ms rpido posible.ARTICULO 75.- Domicilio.El imputado, si no
estuviere sujeto a prisin provisional, deber sealar en la primera
oportunidad su residencia y fijar lugar para recibir citaciones y
notificaciones dentro del permetro de poblacin de la sede del
tribunal y, con posterioridad, mantendr actualizados esos datos,
comunicando al Ministerio Pblico o al tribunal, segn el caso, las
variaciones que sufrieren.Si no pudiere sealar lugar para los
efectos anteriores, se fijar de oficio el del defensor a quien se
le comunicar la resolucin. En ese caso, el defensor y el imputado,
de comn acuerdo, establecern la forma de comunicarse. El defensor
informar al Ministerio Pblico y al tribunal la forma de comunicacin
acordada, y cualquier alteracin que sufriere o su eventual
interrupcin.ARTICULO 76.- Incapacidad.El trastorno mental del
imputado provocar la suspensin de su persecucin penal hasta que
desaparezca esa incapacidad.Sin perjuicio de las reglas que rigen
el juicio para la aplicacin exclusiva de una medida de seguridad y
correccin, la comprobacin de esta incapacidad impedir el
procedimiento intermedio, el juicio y toda labor crtica del
comportamiento que se le atribuye, pero no inhibir la averiguacin
del hecho o que se contine el procedimiento con respecto a otros
imputados.La incapacidad ser declarada por el tribunal competente,
segn el estado del juicio.Sospechada la incapacidad, el Ministerio
Pblico o el tribunal competente ordenar la peritacin
correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervencin, los
derechos procesales del imputado podrn ser ejercidos por su tutor,
y si no lo tuviere, por el defensor.ARTICULO 77.- Internacin para
observacin.Cuando la preparacin del informe sobre el estado psquico
del imputado fuere necesaria su internacin en un hospital
psiquitrico, la medida slo podr ser ordenada por el juez de primera
instancia, o por el tribunal competente, segn el caso.La medida se
ordenar por resolucin fundada, tomndose las disposiciones
precautorias que el caso amerite.La internacin no podr sobrepasar,
en su conjunto, un mes de duracin.ARTICULO 78. * - Reconocimiento
personal.El Ministerio Pblico o los tribunales podrn ordenar el
reconocimiento personal del imputado por mdico forense, para la
constatacin de circunstancias de importancia a la investigacin.En
casos de urgencia podr realizarse por dichas autoridades sin
intervencin de perito, con anuencia del sindicado y en presencia de
su defensor.*Reformado por el Artculo 6, del Decreto Nmero 32-96
Del Congreso de la Repblica de Guatemala.
ARTICULO 79.- Rebelda.Ser declarado rebelde el imputado que sin
grave impedimento no compareciere a una citacin, se fugare del
establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la
orden de aprehensin emitida en su contra, o se ausentare del lugar
asignado para residir, sin licencia del tribunal.La declaracin de
rebelda ser emitida por el juez de primera instancia o el tribunal
competente, previa constatacin de la incomparecencia, fuga o
ausencia, expidiendo orden de detencin preventiva. Se emitir tambin
orden de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no
pueda salir del pas.La fotografa, dibujo, datos y seas personales
del rebelde podrn publicarse en los medios de comunicacin para
facilitar su aprehensin inmediata.ARTICULO 80.- Efectos de la
rebelda.La declaracin de rebelda no suspender el procedimiento
preparatorio.En los dems, el procedimiento se paralizar slo con
respecto al rebelde, reservndose las actuaciones, efectos,
instrumentos o piezas de conviccin que fuere indispensable
conservar, y continuar para los otros imputados presentes.La
declaracin de la rebelda implicar la revocacin de la libertad que
le hubiere sido concedida al imputado y lo obligar al pago de las
costas provocadas.Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a
disposicin de la autoridad que lo requiera, el proceso continuar
segn su estado, respecto de este procesado.
SECCION SEGUNDA
DECLARACION DEL SINDICADOARTICULO 81.- * Advertencias
preliminares.Al iniciar la audiencia oral, el juez explicar al
sindicado, con palabras sencillas y claras, el objeto y forma en
que se desarrollar el acto procesal. De la misma manera le informar
los derechos fundamentales que le asisten y le advertir tambin que
puede abstenerse de declarar y que tal decisin no podr ser
utilizada en su perjuicio. Asimismo, le pedir que proporcione su
nombre completo, edad, estado civil, profesin u oficio,
nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de
residencia y si fuera el caso, nombre del cnyuge e hijos y las
personas con quienes vive, de las cuales depende o estn bajo su
guarda.En las declaraciones que preste el sindicado durante el
procedimiento preparatorio, el juez deber instruirle acerca de que
puede exigir la presencia de su defensor y consultar con l la
actitud a asumir, antes de comenzar la declaracin sobre el
hecho.*Adicionado un ltimo prrafo por el Artculo 7, del Decreto
Nmero 32-96 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.*Reformado por
el Artculo 2, del Decreto Nmero 18-2010 el 25-05-2010
ARTICULO 82.* Desarrollo.La audiencia se desarrollar de
conformidad con lo siguiente:1. El juez conceder la palabra al
fiscal para que intime los hechos al sindicado, con todas las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, su calificacin jurdica
provisional, disposiciones legales aplicables, y descripcin de los
elementos de conviccin existentes.2. Si el sindicado acepta
declarar, el juez le dar el tiempo para que lo haga libremente.3.
Despus de declarar, el sindicado puede ser sometido al
interrogatorio legal del fiscal y del defensor.4. El juez conceder
la palabra al fiscal y al defensor para que demuestren y argumenten
sobre la posibilidad de ligarlo a proceso, debiendo resolver en
forma inmediata.5. El juez conceder nuevamente la palabra al fiscal
y al defensor, para que demuestren y argumenten sobre la necesidad
de medidas de coercin, debiendo el juez resolver en forma
inmediata.6. El fiscal y el defensor se pronunciarn sobre el plazo
razonable para la investigacin. El juez deber fijar da para la
presentacin del acto conclusivo y da y hora para la audiencia
intermedia, la cual deber llevarse a cabo en un plazo no menor de
diez (10) das ni mayor de quince (15) das a partir de la fecha
fijada para el acto conclusivo. Una vez presentado el acto
conclusivo, se entregar copia del mismo a las partes que lo
soliciten, y se dejar a disposicin del juez las actuaciones y
medios de investigacin para que pueda examinarlos hasta la fecha
fijada para la audiencia.7. El querellante legalmente acreditado
podr intervenir en la audiencia a continuacin del fiscal, las
partes no podrn oponerse a la presencia del querellante en la
misma.*Reformado por el Artculo 3, del Decreto Nmero 18-2010 el
25-05-2010
ARTICULO 83.* Derogado.*Derogado por el Artculo 4, del Decreto
Nmero 18-2010 el 25-05-2010
ARTICULO 84.* Derogado.*Derogado por el Artculo 5, del Decreto
Nmero 18-2010 el 25-05-2010
ARTICULO 85.- Mtodos prohibidos para la declaracin.El sindicado
no ser protestado, sino simplemente amonestado para decir la
verdad. No ser sometido a ninguna clase de coaccin, amenaza o
promesa, salvo en las prevenciones expresamente autorizadas por la
ley penal o procesal. Tampoco se usar medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le
harn cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesin.
ARTICULO 86.- Interrogatorio.Las preguntas sern claras y
precisas; no estn permitidas las preguntas capciosas o sugestivas y
las respuestas no sern instadas perentoriamente.ARTICULO 87.- *
Oportunidad y autoridad competente.Si el sindicado hubiere sido
aprehendido, se dar aviso inmediatamente al juez de primera
instancia o al juez de paz en su caso, para que declare en su
presencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a contar desde su
aprehensin. El juez proveer los medios necesarios para que en la
diligencia pueda estar presente un defensor.Durante el
procedimiento intermedio, si lo pidiere el imputado, la declaracin
ser recibida por el juez de primera instancia.Durante el debate, la
declaracin se recibir en la oportunidad y en la forma prevista por
este Cdigo.El imputado podr declarar cuantas veces quiera, siempre
que su declaracin sea pertinente y no aparezca slo como un
procedimiento dilatorio o perturbador.Durante el procedimiento
preparatorio el sindicado podr informar espontneamente al
Ministerio Pblico acerca del hecho delictivo que se le atribuye,
pero deber ser asistido por abogado de su eleccin o por un defensor
pblico.*Modificado el ltimo prrafo por el Artculo 8, del Decreto
Nmero 32-96 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.
ARTICULO 88.- Facultades policiales.La polica slo podr dirigir
al imputado preguntas para constatar su identidad, con las
advertencias y condiciones establecidas en los artculos anteriores.
Deber, asimismo, instruirlo acerca de que podr informar al
Ministerio Pblico o declarar ante el juez, segn el caso.ARTICULO
89.- Varias declaraciones.Cuando hubiere varios sindicados, se
recibirn las declaraciones evitando que se comuniquen entre s antes
de la recepcin de todas ellas.ARTICULO 90.- Traductor.El imputado
tiene derecho a elegir un traductor o intrprete de su confianza
para que lo asista durante sus declaraciones, en los debates o en
aquellas audiencias en las que sea necesaria su citacin previa.
Cuando no comprenda correctamente el idioma oficial y no haga uso
del derecho establecido anteriormente, se designar de oficio un
traductor o intrprete para esos actos.ARTICULO 91.- Valoracin.La
inobservancia de los preceptos contenidos en esta seccin impedir
utilizar la declaracin para fundar cualquier decisin en contra del
imputado. Se exceptan pequeas inobservancias formales que podrn ser
corregidas durante el acto o con posterioridad. Quien deba valorar
el acto apreciar la calidad de esas inobservancias.
SECCION TERCERA
DEFENSA TECNICAARTICULO 92.- Derecho a elegir defensor.El
sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su
confianza. Si no lo hiciere, el tribunal lo designar de oficio, a
ms tardar antes de que se produzca su primera declaracin sobre el
hecho, segn la reglamentacin para la defensa oficial. Si prefiere
defenderse por si mismo, el tribunal lo autorizar slo cuando no
perjudique la eficacia de la defensa tcnica y, en caso contrario,
lo designar de oficio. La intervencin del defensor no menoscaba el
derecho del imputado a formular solicitudes y
observaciones.ARTICULO 93.- Aptitud.Solamente los abogados
colegiados activos podrn ser defensores. Los jueces no permitirn
que a travs del mandato se contravenga esta disposicin.ARTICULO
94.- Legitimacin.Para el ejercicio de su funcin, los defensores
sern admitidos de inmediato y sin ningn trmite por la polica, el
Ministerio Pblico o por el tribunal competente, segn el
caso.ARTICULO 95.- Defensor comn.La defensa de varios imputados en
un mismo procedimiento por un defensor comn es, en principio,
inadmisible.El tribunal competente, segn el perodo del
procedimiento, o el Ministerio Pblico podr permitir la defensa comn
cuando, manifiestamente, no exista incompatibilidad. Cuando se
advierta la incompatibilidad, podr ser corregida de oficio,
proveyendo a los reemplazos necesarios, segn est previsto para el
nombramiento de defensor.
ARTICULO 96.- Nmero de defensores.El imputado no podr ser
defendido simultneamente por ms de dos abogados durante los debates
o en un mismo acto.Cuando intervengan dos defensores o ms la
notificacin practicada a uno de ellos bastar respecto de ambos, y
la sustitucin del uno por el otro no alterar los trmites ni los
plazos. Ambos, no obstante, conservarn sus facultades autnomas,
salvo cuando la ley expresamente imponga una divisin de
funciones.ARTICULO 97.- Sustitucin.Cada defensor podr designar un
sustituto para que, con el consentimiento del imputado, intervenga
si el titular tuviere algn impedimento.ARTICULO 98.- Nombramiento
en caso de urgencia.Cuando el imputado estuviere privado de
libertad, cualquier persona podr asignarle, por escrito, un
defensor ante la polica o las autoridades encargadas de su
custodia, o verbalmente ante el Ministerio Pblico o el juez,
asignacin que se le dar a conocer inmediatamente. En caso de
urgencia, comenzar a actuar provisionalmente este defensor.ARTICULO
99.- Nombramiento posterior.El imputado puede designar
posteriormente otro defensor, reemplazando al anterior que ya
interviene en el procedimiento, pero este ltimo no podr abandonar
la defensa hasta que el nuevo defensor acepte su cargo.El mismo
derecho existe para reemplazar al defensor nombrado de oficio por
uno propuesto por el imputado.
ARTICULO 100.- Independencia.El defensor atender las
indicaciones de su defendido, pero en el ejercicio de su cargo
actuar bajo su responsabilidad, tratando de realizar la defensa por
medios legales.ARTICULO 101.- Facultades.Tanto el imputado como su
defensor pueden indistintamente pedir, proponer o intervenir en el
proceso, sin limitacin, en la forma que la ley seala.ARTICULO 102.-
Renuncia.El defensor podr renunciar al ejercicio de la defensa
tcnica, en cuyo caso el Ministerio Pblico o el tribunal competente
fijar un plazo para que el imputado pueda reemplazarlo, vencido el
cual ser sustituido por un defensor nombrado de oficio por el
tribunal. El renunciante no podr renunciar durante el debate o las
audiencias.ARTICULO 103.- Abandono.Si el defensor del imputado sin
causa justificada abandona la defensa o lo deja sin asistencia
tcnica, sin perjuicio de las responsabilidades en que por ello
incurra intervendr el sustituto; ante la imposibilidad de ste, se
proceder a su reemplazo inmediato por un defensor nombrado de
oficio y aqullos no podrn ser nombrados nuevamente en el
procedimiento. La resolucin se comunicar al imputado y se le
instruir sobre su derecho a elegir otro defensor de
confianza.Cuando el abandono del titular o del sustituto ocurra
poco antes o durante el debate, se podr prorrogar su comienzo o
suspender el debate ya iniciado, como mximo por cinco das corridos,
si lo solicita un nuevo defensor; no se podr prorrogar o suspender
otra vez por la misma causa. En este caso, la intervencin del
defensor que hubiere sido nombrado de oficio continuar, aunque
intervenga despus otro defensor de confianza.ARTICULO 104.-
Prohibicin.Se prohibe al defensor descubrir circunstancias adversas
a su defendido, en cualquier forma en que las haya
conocido.ARTICULO 105.- Sanciones.El abandono de la defensa
constituir falta grave y obligar, a quien incurra en l, al pago de
las costas provocadas por el reemplazo, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes.El abandono ser comunicado
inmediatamente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y
Notarios de Guatemala.ARTICULO 106.- Defensor mandatario.En el
juicio por delito de accin privada a instancia de parte, el
imputado podr hacerse representar por un defensor con poder
especial para el caso. No obstante, el tribunal podr exigir su
comparecencia personal.
CAPITULO IIIEL ACUSADOR Y RGANOS AUXILIARES
SECCION PRIMERA
EL MINISTERIO PUBLICOARTICULO 107. * - Funcin.El ejercicio de la
accin penal corresponde al Ministerio Pblico como rgano auxiliar de
la administracin de justicia conforme las disposiciones de este
Cdigo.Tendr a su cargo el procedimiento preparatorio y la direccin
de la Polica Nacional Civil en su funcin investigativa dentro del
proceso penal.*Reformado por el Artculo 12, del Decreto Nmero 79-97
Del Congreso de la Repblica de Guatemala.
ARTICULO 107 Bis. Auxiliares fiscales.*Los auxiliares fiscales
que sean abogados, pueden intervenir en todas las instancias del
proceso penal sin restriccin alguna y sin el acompaamiento del
agente fiscal.*Adicionado por el Artculo 4, del Decreto Del
Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011
ARTICULO 108.* Objetividad.En el ejercicio de su funcin, el
Ministerio Pblico adecuar sus actos a un criterio objetivo, velando
por la correcta aplicacin de la ley penal.Deber formular los
requerimientos y solicitudes conforme a ese criterio, an en favor
del imputado.En el ejercicio de su funcin, y en un plazo no mayor
de quince das de recibida la denuncia, el Ministerio Pblico debe
informar a la victima de lo actuado y sobre la posible decisin a
asumir. La vctima que no sea informada en dicho plazo puede acudir
a juez de paz para que ste requiera en la forma ms expedita que, en
cuarenta y ocho horas, el fiscal le informe sobre el avance del
proceso. Si del informe o ante la falta de ste, el juez de paz
considera insuficiente la preparacin de la accin penal, ordenar al
fiscal que dentro de un plazo no mayor de treinta (30) das le
informe de nuevos avances, o en su defecto sobre las circunstancias
que impiden que no pueda avanzar ms en la investigacin, bajo
apercibimiento de certificar al rgimen disciplinario del Ministerio
Pblico el incumplimiento, constituyendo falta grave*Adicionado
ultimo prrafo por el Artculo 5, del Decreto Del Congreso Nmero
7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 108 Bis.* Facultades. El Ministerio
Publico, al recibir la denuncia o el requerimiento judicial de
informe a que se refiere el artculo anterior, puede pedir al juez
de paz del lugar donde se cometi el hecho defectivo, que practique
las actuaciones contenidas en las literales a) a la d) del artculo
552 Bis del Cdigo Procesal Penal. La solicitud del fiscal es la
condicin procesal para que el juez de paz pueda practicar las
actuaciones de las literales descritas.Los centros de mediacin de
la Unidad de Resolucin Alterna de Conflictos del Organismo
Judicial, podrn practicar diligencias de mediacin, en los casos que
le sean requeridos por el Ministerio Pblico. Los acuerdos de
mediacin alcanzados ante estas instancias constituirn titulo
ejecutivo, en su caso, sin necesidad de homologacin.*Adicionado por
el Artculo 6, del Decreto Del Congreso Nmero 7-2011 el
30-06-2011
ARTICULO 109.* Peticiones.El Ministerio Pblico, al igual que los
dems sujetos procesales, harn todos los requerimientos en audiencia
oral, unilateral o bilateral, segn sea el caso, debiendo ser claros
y concisos, demostrando y argumentando su pretensin.El
requerimiento de audiencia se podr hacer de la forma ms expedita,
utilizando para el efecto el telfono, fax, correo electrnico o
cualquier otro medio que lo facilite. El juez o tribunal certificar
lo conducente a donde corresponda, cuando el fiscal, en forma
injustificada, no asista a las audiencias.*Reformado por el Artculo
6, del Decreto Nmero 18-2010 el 25-05-2010
ARTICULO 110.- Poder coercitivo y facultades.En el ejercicio de
sus funciones el Ministerio Pblico dispondr de los poderes que este
Cdigo le autoriza. Si la regla que otorga el poder no discrimina,
tambin le corresponder la respectiva facultad.ARTICULO 111.-
Excusas y recusaciones.Los funcionarios del Ministerio Publico
debern excusarse y podr ser recusados por los mismos motivos
establecidos en la Ley del Organismo Judicial para los jueces,
excepto los que no tengan incompatibilidad con sus funciones.Las
excusas, impedimentos y recusaciones sern resueltas informalmente
por el superior jerrquico, quien, si procede, designar el reemplazo
inmediato del funcionario. Contra lo resuelto no cabe recurso
alguno.SECCION SEGUNDA
LA POLICIAARTICULO 112. * Funcin.La polica, por iniciativa
propia, en virtud de una denuncia o por orden del Ministerio
Pblico, deber:1) Investigar los hechos punibles perseguibles de
oficio.2) Impedir que stos sean llevados a consecuencias
ulteriores.3) Individualizar a los sindicados.4) Reunir los
elementos de investigacin tiles para dar base a la acusacin o
determinar el sobreseimiento; y5) Ejercer las dems funciones que le
asigne este Cdigo.Si el hecho punible depende para su persecucin de
una instancia particular o autorizacin estatal, regirn las reglas
establecidas por este Cdigo.Los funcionarios y agentes policiales
sern auxiliares del Ministerio Pblico para llevar a cabo el
procedimiento preparatorio, y obrarn bajo sus rdenes en las
investigaciones que para ese efecto se realicen.* Reformado el
ltimo prrafo por el Artculo 13 del Decreto Nmero 79-97 Del Congreso
de la Repblica de Guatemala.
ARTICULO 113.- * Auxilio tcnico.Los funcionarios y agentes de
polica, cuando realicen tareas de investigacin en el proceso penal,
actuarn bajo la direccin del Ministerio Pblico y ejecutarn las
actividades de investigacin que les requieran, sin perjuicio de la
autoridad administrativa a la cual estn sometidos.Debern tambin
cumplir las rdenes que, para la tramitacin del procedimiento, les
dirijan los jueces ante quienes pende el proceso.El Ministerio
Pblico supervisar el correcto cumplimiento de la funcin auxiliar de
la polica en los procesos penales y podr impartir instrucciones
generales al respecto, cuidando de respetar su organizacin
administrativa. Dichos organismos coordinarn actividades para el
mejor ejercicio de la accin penal por parte del Ministerio
Pblico.*Reformado por el Artculo 14, del Decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.
ARTICULO 114.- Poder disciplinario.Los funcionarios y agentes
policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias,
que omitan o retarden la ejecucin de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente, sern sancionados, en la
forma que corresponde conforme a su ley orgnica, sin perjuicio de
las responsabilidades penales si las hubiere. Se podr tambin
recomendar su cesanta a la autoridad administrativa
correspondiente, quien dar aviso al Ministerio Pblico o a los
tribunales de las sanciones impuestas.ARTICULO 115.- Otros
preventores.Las mismas reglas regirn para cualquier organismo
policial, como el de frontera, mares, ros y medios de comunicacin,
o cualquier fuerza de seguridad pblica o privada que realice actos
de polica o colabore en las investigaciones criminales.
SECCION TERCERA
EL QUERELLANTEARTICULO 116.- * Querellante adhesivo.En los
delitos de accin pblica, el agraviado con capacidad civil o su
representante o guardador en caso de menores o incapaces, o la
administracin tributaria en materia de su competencia, podrn
provocar la persecucin penal o adherirse a la ya iniciada por el
Ministerio Pblico.El mismo derecho podr ser ejercido por cualquier
ciudadano o asociacin de ciudadanos contra funcionarios o empleados
pblicos que hubieren violado directamente derechos humanos en
ejercicio de su funcin o con ocasin de ella, o cuando se trate de
delitos cometidos por funcionarios pblicos que abusen de su
cargo.Los rganos del Estado solamente podrn querellarse por medio
del Ministerio Pblico. Se exceptan las entidades autnomas con
personalidad jurdica y la administracin tributaria en materia de su
competencia.El querellante podr siempre colaborar y coadyuvar con
el fiscal en la investigacin de los hechos. Para el efecto podr
solicitar, cuando lo considere, la prctica y recepcin de pruebas
anticipadas as como cualquiera otra diligencia prevista en este
Cdigo. Har sus solicitudes verbalmente o por simple oficio dirigido
al fiscal quien deber considerarlas y actuar de conformidad.Si el
querellante discrepa de la decisin del fiscal podr acudir al Juez
de Primera Instancia de la jurisdiccin, quien sealar audiencia
dentro de las veinticuatro horas siguientes para conocer de los
hechos y escuchar las razones tanto del querellante como del fiscal
y resolver inmediatamente sobre las diligencias a practicarse. De
estimarlo procedente, el juez remitir al Fiscal General lo relativo
a cambios de fiscal del proceso.*Adicionados dos prrafos por el
Artculo 9, del Decreto Nmero 32-96 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.*Reformado por el Artculo 12, del Decreto Nmero 103-96
Del Congreso de la Repblica de Guatemala.*Reformado por el Artculo
15, del Decreto Nmero 79-97 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.
ARTICULO 117.* Agraviado.rnrnEste Cdigo denomina agraviado:1. A
la victima afectada por la comisin del delito;2. Al cnyuge, a los
padres y a los hijos de la vctima, y a la persona que convive con
ella en el momento de cometerse el delito;3. A los representantes
de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los
socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan, administren
o controlen: y,4. A las asociaciones en los delitos que afecten
intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la
asociacin se vincule directamente con dichos intereses.El
agraviado, an cuando no se haya constituido como querellante
adhesivo de conformidad con el presente Cdigo, tiene derecho a:a.
Ser informado sobre los derechos que le asisten en el procedimiento
penal.b. Recibir asistencia mdica, psico-social, o cualquier otra
que tenga por objeto reducir las secuelas del hecho delictivo.c.
Que el Ministerio Pblico escuche su opinin en el procedimiento,
fundamentalmente antes de las decisiones definitivas o de las
provisionales que implican clausura o extincin de la persecucin
penal.d. A ser informado, conveniente y oportunamente, de las
decisiones fiscales y judiciales, e invitado a las audiencias en
las que su opinin puede ser vertida.e. A recibir resarcimiento y/o
reparacin por los daos recibidos.f. A recibir proteccin cuando su
integridad fsica corra peligro, como consecuencia de la persecucin
penal en contra del sindicado.g. A que existan mecanismos que
disminuyan los riesgos de victimizacin secundaria durante el
proceso penal.El Ministerio Pblico estar obligado a garantizar
estos derechos por medio de sus rganos correspondientes, pudiendo
para el efecto realizar convenios con instituciones pblicas o
privadasz*Reformado por el Artculo 7, del Decreto Nmero 18-2010 el
25-05-2010
ARTICULO 118.- Oportunidad.La solicitud de acusador adhesivo
deber efectuarse siempre antes que el Ministerio Pblico requiera la
apertura a juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el
juez la rechazar sin ms trmite.ARTICULO 119.* Derogado*Declaradas
inconstitucional las frases: "no ofrezca prueba" y "y cuando no
concurre al pronunciamiento de la sentencia", del numeral 3), por
el Expediente Nmero 939-2008 el 12-05-2011*Derogado por el Artculo
15, del Decreto Del Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011
ARTICULO 120.- Intervencin.El querellante por adhesin intervendr
solamente en las fases del proceso hasta sentencia, conforme lo
dispuesto por este Cdigo. Estar excluido del procedimiento para la
ejecucin penal.ARTICULO 121.- Decisin.El juez que controla la
investigacin dar intervencin provisional al querellante que lo
solicite, o la rechazar si no la encuentra arreglada a la ley,
notificando de ello al Ministerio Pblico, para que le otorgue la
intervencin correspondiente.Cualquiera de las partes podr oponerse
a la admisin del querellante, interponiendo ante el juez las
excepciones correspondientes durante el procedimiento preparatorio
y en el procedimiento intermedio.La admisin o el rechazo ser
definitivo cuando no exista oposicin o no se renueve la solicitud
durante el procedimiento intermedio.ARTICULO 122.- Querellante
exclusivo.Cuando, conforme a la ley, la persecucin fuese privada,
actuar como querellante la persona que sea el titular del ejercicio
de la accin.ARTICULO 123.- Garanta.Quien pretenda constituirse como
querellante y se domicilie en el extranjero deber, a pedido del
imputado, prestar una caucin suficiente para responder por las
costas que provoque al adversario, cuya cantidad y plazo se fijar
judicialmente.
CAPITULO IVLA REPARACION PRIVADA
SECCION PRIMERA
ACCION CIVILARTICULO 124.* Derecho a la reparacin digna.La
reparacin a que tiene derecho la victima comprende la restauracin
del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde
reconocer a la victima como persona con todas sus circunstancias
como sujeto de derechos contra quien recay la accin delictiva,
hasta las alternativas disponibles para su reincorporacin social a
fin de disfrutar o hacer uso lo ms pronto posible del derecho
afectado, en la medida que tal reparacin sea humanamente posible y,
en su caso, la indemnizacin de los daos y perjuicios derivados de
la comisin del delito; para el ejercicio de este derecho deben
observarse las siguientes reglas:1. La accin de reparacin podr
ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia
condenatoria. El juez o tribunal que dicte la sentencia de condena,
cuando exista victima determinada, en el relato de la sentencia se
convocar a los sujetos procesales y a la victima o agraviado a la
audiencia de reparacin, la que se llevar a cabo al tercer da.2. En
la audiencia de reparacin se deber acreditar el monto de la
indemnizacin, la restitucin y, en su caso, los daos y perjuicios
conforme a las reglas probatorias y, pronunciarse la decisin
inmediatamente en la propia audiencia.3. Con la decisin de
reparacin, y la previamente relatada responsabilidad penal y pena,
se integra la sentencia escrita.4. No obstante lo anterior, en
cualquier momento del proceso penal, la vctima o agraviado podrn
solicitar al juez o tribunal competente, la adopcin de medidas
cautelares que permitan asegurar los bienes suficientes para cubrir
el monto de la reparacin.5. La declaracin de responsabilidad civil
ser ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme.Si la
accin reparadora no se hubiere ejercido en esta va, queda a salvo
el derecho de la vctima o agraviado a ejercerla en la va
civil.*Reformado por el Artculo 7, del Decreto Del Congreso Nmero
7-2011 el 30-06-2011
ARTICULO 125.* Derogado*Reformado por el Artculo 10, del Decreto
Nmero 32-96 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.*Dergoado por
el Artculo 15, del Decreto Del Congreso Nmero 7-2011 el
30-06-2011ARTICULO 126.* Derogado.*Derogado por el Artculo 15, del
Decreto Del Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011
ARTICULO 127.* Derogado.*Derogado por el Artculo 15, del Decreto
Del Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011
ARTICULO 128.* Derogado*Derogado por el Artculo 15, del Decreto
Del Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011
SECCION SEGUNDA
ACTOR CIVILARTICULO 129.* Derogado*Reformado por el Artculo 11,
del Decreto Nmero 32-96 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.*Derogado por el Artculo 15, del Decreto Del Congreso
Nmero 7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 130.* Derogado*Reformado por el
Artculo 12, del Decreto Nmero 32-96 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.*Reformado por el Artculo 15, del Decreto Del Congreso
Nmero 7-2011 el 30-06-2011
ARTICULO 131. * Derogado*Reformado por el Artculo 13, del
Decreto Nmero 32-96 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.*Derogado por el Artculo 15, del Decreto Del Congreso
Nmero 7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 132. * Derogado*Reformado por el
Artculo 14, del Decreto Nmero 32-96 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.*Derogado por el Artculo 15, del Decreto Del Congreso
Nmero 7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 133.* Derogado*Derogado por el
Artculo 15, del Decreto Del Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011
ARTICULO 134.* Derogado*Derogado por el Artculo 15, del Decreto
Del Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011SECCION TERCERA
TERCERO CIVILMENTE DEMANDADOARTICULO 135.- Intervencin
forzosa.Quien ejerza la accin reparadora podr solicitar la citacin
de la persona que, por previsin directa de la ley, responda por el
dao que el imputado hubiere causado con el hecho punible, a fin de
que intervenga en el procedimiento como demanda.La solicitud deber
ser formulada en la forma y en la oportunidad previstas en este
Cdigo, con indicacin del nombre, domicilio o residencia del
demandado y de su vnculo jurdico con el imputado.ARTICULO 136.-
Decisin.El juez que controla la investigacin decidir sobre la
solicitud; si la acoge, mandar notificar al tercero civilmente
demandado. Notificar tambin al Ministerio Pblico.ARTICULO 137.-
Valor de la citacin.La falta de comparecencia del citado o su
inasistencia a los actos no suspender el trmite, pudiendo
intervenir en cualquier momento del procedimiento.ARTICULO 138.-
Intervencin espontnea.Cuando en el procedimiento se ejerza la accin
reparadora, el tercero que pueda ser civilmente demandado tendr
derecho a intervenir en l, instando su participacin.La solicitud
deber llenar los requisitos que exige ste Cdigo y ser admisible
hasta para la oportunidad prevista para el actor civil.ARTICULO
139.- Exclusin.La exclusin, el desistimiento o el abandono del
actor civil, har cesar la intervencin del tercero civilmente
demandado.ARTICULO 140.- Facultades.El tercero civilmente demandado
gozar de las facultades y garantas necesarias para su defensa en lo
concerniente a sus intereses civiles.La intervencin como tercero no
exime, por s misma, del deber de declarar como testigo.
CAPITULO V
AUXILIARES DE LOS INTERVINIENTESARTICULO 141.- Consultores
tcnicos.Si, por las particularidades del caso, alguna de las partes
considera necesario ser asistida por un consultor en una ciencia,
arte o tcnica, lo propondr al Ministerio Pblico o al tribunal,
quien decidir sobre su designacin, segn las reglas aplicables a los
peritos, en lo pertinente, salvo que sea legalmente inhbil conforme
a este Cdigo.El consultor tcnico podr presenciar las operaciones
periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no
emitir dictamen; los peritos harn constar las observaciones. En los
debates, podr acompaar a quien asiste, interrogar directamente a
los peritos, traductores o intrpretes, y concluir sobre la prueba
pericial, siempre bajo la direccin de quien lo propuso.
TITULO IIILA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 142.- Idioma.Los actos
procesales sern cumplidos en espaol. Cuando una persona se exprese
con dificultad en ese idioma, se le brindar la ayuda necesaria para
que el acto se pueda desarrollar.La exposicin de personas que
ignoren el idioma oficial o a quienes se les permita hacer uso de
su propio idioma, de un sordomudo que no sepa darse a entender por
escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra
forma de transmisin del conocimiento, slo tendrn efectos, una vez
realizada su traduccin o interpretacin, segn corresponda.Los actos
procesales debern tambin realizarse en idioma indgena y traducidos
al espaol simultneamente. En este caso, las actas y resoluciones se
redactarn en ambos idiomas.ARTICULO 143.- Declaraciones e
interrogatorios.Las personas sern interrogadas en espaol o por
intermedio de un traductor o de un intrprete, cuando corresponda.
El tribunal podr permitir expresamente el interrogatorio directo en
otro idioma o forma de comunicacin.Las personas que declaren no
consultarn notas o documentos, salvo que sean autorizadas para
ello.ARTICULO 144.- Lugar.Los jueces que controlan la investigacin
actuarn en su propia sede, sin embargo, debern trasladarse para la
prctica de aquellas diligencias que requieran su presencia en
cualquier lugar de su jurisdiccin.El debate se llevar a cabo y la
sentencia se dictar en la sede del tribunal. Sin embargo, los
tribunales de sentencia podrn constituirse en cualquier lugar del
territorio que abarca su competencia. En caso de duda, se elegir el
lugar que favorezca el ejercicio de la defensa y asegure la
realizacin del debate.ARTICULO 145.- Tiempo.Salvo que la ley
contenga una disposicin especial, los actos podrn ser cumplidos en
cualquier da y a cualquier hora. Durante las audiencias, el
presidente del tribunal har conocer de viva voz a todos los
concurrentes el da, hora y lugar de su reanudacin, en caso de
aplazamiento o suspensin con plazo determinado.ARTICULO 146.*
Registro de las actuaciones.Cuando uno o varios actos deban ser
documentados, el funcionario que los practique, asistido por su
Secretario, levantar el acta correspondiente, en la forma que
prescribe este Cdigo.Las audiencias orales, unilaterales o
bilaterales, podrn ser grabadas en formato de audio y/o video, o
cualquier otra forma de registro que garantice su fidelidad.Los
asistentes administrativos sern los encargados de archivar
adecuadamente las grabaciones, y entregarn copia digital de la
misma a los que intervengan, sea fsica o digitalmente.*Reformado
por el Artculo 8, del Decreto Nmero 18-2010 el 25-05-2010ARTICULO
147.- Contenido y formalidades.Las actas debern comprender:1) Lugar
y fecha en que se efecte y el proceso al que corresponde. La hora
se har constar cuando la ley o las circunstancias lo requieran.2)
Nombres y apellidos de las personas que intervienen y, en su caso,
el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a
intervenir.3) La indicacin de las diligencias realizadas y de sus
resultados.4) Las declaraciones recibidas en la forma establecida
para cada caso; y5) Las firmas de todos los que intervengan que
deban hacerlo, previa lectura. Cuando alguno no quiera o no pueda
hacerlo, se har mencin de ello. Si alguno no supiera firmar podr
hacerlo otra persona por l, a su ruego, o un testigo de actuacin
convocado al efecto, y colocar su impresin digital.En el acta deber
constar el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas
para los casos particulares.ARTICULO 148.- Reemplazo.El acta podr
ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro,
salvo disposicin expresa en contrario. En ese caso quien preside el
acto determinar el resguardo conveniente para garantizar su
inalterabilidad o individualizacin futura.ARTICULO 149.- Formas de
correccin.Es prohibido hacer raspaduras o borrones en las actas y
dems actuaciones. Tampoco podrn superponerse letras o palabras. Los
errores o las palabras que se desechen, se testarn, pasando sobre
ellas una lnea que debe dejarlas perfectamente legibles. Las
palabras o letras omitidas debern intercalarse dentro de los
renglones respectivos. Al final se har la aclaracin
correspondiente.ARTICULO 150. * Actuaciones.El Ministerio Pblico
llevar un registro de las actuaciones realizadas durante la
investigacin.El juez nicamente tendr los originales de los autos
por los cuales orden una medida cautelar, de coercin, una medida
sustitutiva o una diligencia que implique una restriccin a un
derecho individual o una prueba anticipada.Al da siguiente de
tomada la primera declaracin del imputado y resuelta su situacin
jurdica procesal, el juez, bajo su responsabilidad, remitir las
actuaciones al Ministerio Pblico para que ste proceda de
conformidad con la ley.La documentacin y las actuaciones que se
remitirn al Tribunal de Sentencia a que se refiere el artculo 345
de este Cdigo son:1) La peticin de apertura a juicio y l