DECRETO NUMERO 51-92
El Congreso de la Repblica de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que es necesario consolidar el estado de derecho y profundizar
el proceso democrtico de Guatemala y que para ello debe
garantizarse la pronta y efectiva justicia penal, con lo cual,
adems, se asegura la paz, la tranquilidad y la seguridad
ciudadanas, as como el respeto a los derechos humanos; y que por
otra parte, la efectiva persecucin de los delincuentes y la sancin
de las conductas que lesionan los bienes jurdicos, sociales e
individuales de los guatemaltecos es una de las prioridades y
demandas sociales ms urgentes,
POR TANTO:
El Congreso de la Repblica de Guatemala con el fin de dotar a la
sociedad de los instrumentos legales que permitan el combate a la
impunidad y el acceso a la justicia penal y con fundamento en los
Artculos 157,174,175,176,179 y 180 de la Constitucin Poltica de la
Repblica de Guatemala,
DECRETA:
El siguiente:
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO PRIMERODisposiciones generales
TITULO IPrincipios bsicos
CAPITULO IGarantas procesales
ARTICULO 1.- No hay pena sin ley.
(Nullum poena sine lege). No se impondr pena alguna si la ley no
lo hubiere fijado con anterioridad.
ARTICULO 2.- No hay proceso sin ley.
(Nullum proceso sine lege). No podr iniciarse proceso ni
tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones
calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese
presupuesto, es nulo lo actuado e induce responsabilidad del
tribunal.
ARTICULO 3.- Imperatividad.
Los tribunales y los sujetos procesales no podrn variar las
formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias.
ARTICULO 4.- Juicio previo.
Nadie podr ser condenado, penado o sometido a medida de
seguridad y correccin, sino en sentencia firme, obtenida por un
procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este
Cdigo y a las normas de la Constitucin, con observancia estricta de
las garantas previstas para las personas y de las facultades y
derechos del imputado o acusado.
La inobservancia de una regla de garanta establecida en favor
del imputado no se podr hacer valer en su perjuicio.
ARTICULO 5.* Fines del proceso.
El proceso penal tiene por objeto la averiguacin de un hecho
sealado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser
cometido; el establecimiento de la posible participacin del
sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la
ejecucin de la misma. La victima o el agraviado y el imputado, como
sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva.
El procedimiento, por aplicacin del principio del debido proceso,
debe responder a las legtimas pretensiones de ambos.
*Reformado por el Artculo 1, del Decreto Del Congreso Nmero
7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 6.- Posterioridad del proceso.
Slo despus de cometido un hecho punible se iniciar proceso por
el mismo.
ARTICULO 7.- Independencia e imparcialidad.
El juzgamiento y decisin de las causas penales se llevar a cabo
por jueces imparciales e independientes, slo sometidos a la
Constitucin y a la ley. La ejecucin penal estar a cargo de jueces
de ejecucin.
Por ningn motivo las restantes autoridades del Estado podrn
arrogarse el juzgamiento de las causas pendientes o la reapertura
de las ya terminadas por decisin firme.
Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a medida
de seguridad y correccin, sino por los tribunales designados por la
ley antes del hecho de la causa.
ARTICULO 8.- Independencia del Ministerio Pblico.
El Ministerio Pblico, como institucin, goza de plena
independencia para el ejercicio de la accin penal y la investigacin
de los delitos en la forma determinada en este Cdigo, salvo la
subordinacin jerrquica establecida en su propia ley.
Ninguna autoridad podr dar instrucciones al jefe del Ministerio
Pblico o a sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante
la investigacin penal o limitar el ejercicio de la accin, salvo las
facultades que esta ley concede a los tribunales de justicia.
ARTICULO 9.- Obediencia.
Los funcionarios y empleados pblicos guardarn a los jueces y
tribunales el respeto y consideracin que por su alta jerarqua
merecen. Las rdenes, resoluciones o mandatos que los mismos
dictaren en ejercicio de sus funciones sern acatadas
inmediatamente. La infraccin de estos preceptos ser punible de
conformidad con el Cdigo Penal.
ARTICULO 10.- Censuras, coacciones y recomendaciones.
Queda terminantemente prohibida toda accin de particulares,
funcionarios y empleados de cualquier categora, que tienda a
limitar o impedir el ejercicio de la funcin jurisdiccional.
Asimismo, ningn funcionario o empleado pblico podr hacer
insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza, que
pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del
juzgador.
El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su
funcin lo pondr en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la
que deber tomar las medidas adecuadas para hacer cesar dicha
interferencia.
ARTICULO 11.- Prevalencia del criterio jurisdiccional.
Los sujetos procesales deben acatar las resoluciones del
tribunal y slo podrn impugnarlas por los medios y en la forma
establecidos por la ley.
ARTICULO 11 Bis. *- Fundamentacin.
Los autos y las sentencias contendrn una clara y precisa
fundamentacin de la decisin, su ausencia constituye un defecto
absoluto de forma.
La fundamentacin expresar los motivos de hecho y de derecho en
que se basare la decisin, as como la indicacin del valor que se le
hubiere asignado a los medios de prueba.
La simple relacin de los documentos del proceso o la mencin de
los requerimientos de las partes, no reemplazarn en ningn caso a la
Fundamentacin.
Toda resolucin judicial carente de fundamentacin viola el
derecho constitucional de defensa y de la accin penal.
*Adicionado por el Artculo 1, del Decreto Nmero 32-96 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 12.- Obligatoriedad,
gratuidad y publicidad.
La funcin de los tribunales en los procesos es obligatoria,
gratuita y pblica. Los casos de diligencias o actuaciones
reservadas sern sealados expresamente por la ley.
ARTICULO 13.- Indisponibilidad.
Los tribunales no pueden renunciar al ejercicio de su funcin,
sino en los casos de ley. Los interesados no pueden recurrir a
tribunal distinto del reputado legalmente competente.
ARTICULO 14.- Tratamiento como inocente.
El procesado debe ser tratado como inocente durante el
procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare
responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y
correccin.
Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del
imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades sern
interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretacin
extensiva y la analoga quedan prohibidas, mientras no favorezcan la
libertad o el ejercicio de sus facultades.
Las nicas medidas de coercin posibles contra el imputado son las
que ste Cdigo autoriza, tendrn carcter de excepcionales y sern
proporcionales a la pena o medida de seguridad y correccin que se
espera del procedimiento, con estricta sujecin a las disposiciones
pertinentes.
La duda favorece al imputado.
ARTICULO 15.- Declaracin libre.
El imputado no puede ser obligado a declarar contra s mismo ni a
declarase culpable. El Ministerio Pblico, el juez o el tribunal, le
advertir clara y precisamente, que puede responder o no con toda
libertad a las preguntas, hacindolo constar en las diligencias
respectivas.
ARTICULO 16.- Respeto a los derechos humanos.
Los tribunales y dems autoridades que intervengan en los
procesos debern cumplir los deberes que les imponen la Constitucin
y los tratados internacionales sobre respecto a los derechos
humanos.
ARTICULO 17.- Unica persecucin.
Nadie debe ser perseguido penalmente ms de una vez por el mismo
hecho.
Sin embargo, ser admisible una nueva persecucin penal:
1) Cuando la primera fue intentada ante un tribunal
incompetente.
2) Cuando la no prosecucin proviene de defectos en la promocin o
en el ejercicio de la misma.
3) Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o
procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, segn las
reglas respectivas.
ARTICULO 18.- Cosa juzgada.
Un proceso fenecido no podr ser abierto de nuevo, excepto en
caso de revisin conforme a lo previsto en este Cdigo.
ARTICULO 19.- Continuidad.
No puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar un proceso,
en cualquiera de sus trmites, sino en los casos expresamente
determinados por la ley.
ARTICULO 20.- Defensa.
La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el
proceso penal. Nadie podr ser condenado sin haber sido citado, odo
y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal
competente, en el que se hayan observado las formalidades y
garantas de ley.
ARTICULO 21.- Igualdad en el proceso.
Quienes se encuentren sometidos a proceso gozarn de las garantas
y derechos que la Constitucin y las leyes establecen, sin
discriminacin.
ARTICULO 22.- Lugares de asilo.
Salvo los tratados internacionales, el estado no reconoce en su
territorio lugares de asilo en donde los delincuentes consigan la
impunidad o la disminucin de sus condenas.
ARTICULO 23.- Va diplomtica.
Los extranjeros no podrn recurrir a la va diplomtica sino por
denegacin de justicia y, en todo caso, hasta que hubieren agotado
todos los recursos que establecen las leyes guatemaltecas. No deber
entenderse por denegacin de justicia el hecho de que un fallo o una
resolucin sea contrario a sus intereses.
CAPITULO IIPERSECUCION PENAL
SECCION PRIMERA
ACCION PENAL
ARTICULO 24.- * Clasificacin de la accin penal.
La accin penal se ejercer de acuerdo a la siguiente
clasificacin:
1. Accin pblica;
2. Accin pblica dependiente de instancia particular o que
requiera autorizacin estatal;
3. Accin privada.
*Reformado por el Artculo 2, del Decreto Nmero 32-96 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.*Reformado por el Artculo 1,
del Decreto Nmero 79-97 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.ARTICULO 24. Bis.- * Accin pblica.
Sern perseguibles de oficio por el Ministerio Pblico, en
representacin de la sociedad, todos los delitos de accin pblica,
excepto los delitos contra la seguridad del trnsito y aquellos cuya
sancin principal sea la pena de multa, que sern tramitados y
resueltos por denuncia de autoridad competente conforme al juicio
de faltas que establece este Cdigo.
*Adicionado por el Artculo 2, del decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 24. Ter.- * Acciones
pblicas dependientes de instancia particular.
Para su persecucin por el rgano acusador del Estado dependern de
instancia particular, salvo cuando mediaren razones de inters
pblico, los delitos siguientes:
1) Lesiones leves o culposas y contagio venreo;
2) DEROGADO
3) Amenazas, allanamiento de morada;
4) Estupro, incesto, abusos deshonestos y violacin, cuando la
vctima fuere mayor de dieciocho aos. Si la vctima fuere menor de
edad, la accin ser pblica;
5) Hurto, alzamiento de bienes y defraudacin en consumos, cuando
su valor no excediere diez veces el salario mnimo ms bajo para el
campo al momento de la comisin del delito, excepto que el agraviado
sea el Estado, caso en que la accin ser pblica,
6) Estafa que no sea mediante cheque sin provisin de fondos; o
cuando el ofendido sea el Estado, en cuyo caso la accin ser
pblica;
7) Apropiacin y retencin indebida;
8) Los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento
religioso;
9) Alteracin de linderos;
10)Usura y negociaciones usurarias.
La accin para perseguir los delitos a que se refiere este
Artculo ser de accin pblica cuando fueren cometidos por funcionario
o empleado pblico en ejercicio o con ocasin de su cargo.
En caso de que la vctima fuere menor o incapaz, la instancia
particular podr efectuarla quien ejerza su representacin legal o
por su guardador. Sin embargo, se proceder de oficio cuando el
delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni
guardador, o contra un incapaz que no tenga tutor ni guardador, o
cuando el delito fuere cometido por uno de sus parientes dentro de
los grados de ley, tutor o guardador.
La instancia de parte obligar a la accin pblica, excepto el caso
de conciliacin que amerite la aplicacin de un criterio de
oportunidad o la autorizacin de la conversin de la accin pblica en
privada.
En casos de flagrancia, la polica deber intervenir para evitar
que contine la lesin del bien jurdico tutelado o la comisin de
otros delitos y para asegurar los medios de investigacin.
Para los casos en que se requiere de autorizacin estatal para el
inicio de la accin penal, el Ministerio Pblico proceder como se
establece en este Cdigo para el trmite del antejuicio.
*Adicionado por el Artculo 3, del decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.*Declarado inconstitucional el
Nmeral 2), del Expediente Nmero 890-2001 de la Corte de
ConstitucionalidadARTICULO 24. Quter.- * Accin privada.
Sern perseguibles, slo por accin privada, los delitos
siguientes:
1)Los relativos al honor;
2) Daos;
3) Los relativos al derecho de autor, la propiedad industrial y
delitos informticos:
a) DEROGADO
b) DEROGADO
c) DEROGADO
d) DEROGADO
e) DEROGADO
f) DEROGADO
4)Violacin y revelacin de secretos;
5) Estafa mediante cheque.
En todos los casos anteriores, se proceder nicamente por
acusacin de la vctima conforme al procedimiento especial regulado
en este Cdigo. Si carece de medios econmicos, se proceder conforme
el Artculo 539 de este Cdigo. En caso de que la vctima fuere menor
o incapaz, se proceder como lo seala el prrafo tercero del Artculo
anterior".
*Adicionado por el Artculo 4, del Decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.*Derogados los incisos b y c,
del numeral 3, por el Artculo 220, del Decreto Nmero
57-2000*Derogados los incisos a, d, e, f por el Artculo 42, del
Decreto Nmero 56-2000 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.ARTICULO 25.- * Criterio de oportunidad.
Cuando el Ministerio Pblico considere que el inters pblico o la
seguridad ciudadana no estn gravemente afectados o amenazados,
previo consentimiento del agraviado y autorizacin judicial, podr
abstenerse de ejercitar la accin penal en los casos siguientes:
1) Si se tratare de delitos no sancionados con pena de
prisin;
2) Si se tratare de delitos perseguibles por instancia
particular;
3) En los delitos de accin pblica, cuya pena mxima de prisin no
fuere superior a cinco aos con excepcin de los delitos tipificados
en la Ley contra la Narcoactividad.
4) Que la responsabilidad del sindicado o su contribucin a la
perpetracin del delito sea mnima;
5) Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por
las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte
inapropiada;
6) El criterio de oportunidad se aplicar por los jueces de
primera instancia obligadamente a los cmplices o autores del delito
de encubrimiento que presten declaracin eficaz contra los autores
de los delitos siguientes: contra la salud, defraudacin,
contrabando, delitos contra la hacienda pblica, la economa
nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitucin, contra el
orden pblico, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y
negociaciones ilcitas, as como en los casos de plagio o secuestro.
Durante el trmite del proceso, aquellas personas no podrn ser
sometidas a persecucin penal respecto de los hechos de que presten
declaracin, siempre que su dicho contribuya eficazmente a delimitar
la responsabilidad penal de los autores de los mencionados delitos
bajo estricta responsabilidad del Ministerio Pblico, lo que se
establecer en la efectiva investigacin del fiscal. En este caso, el
juez de primera instancia est obligado a autorizarlo, aplicndose de
oficio en esta oportunidad el sobreseimiento correspondiente.
La declaracin se recibir con observancia de los requisitos de la
prueba anticipada, procediendo el agente fiscal que tiene a cargo
la investigacin a determinar la forma adecuada de presentacin ante
juez respectivo. Si el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de
primera instancia que controla la investigacin, con carcter urgente
y conforme la ley, deber en este caso, comisionar al juez
competente que junto al fiscal deber trasladarse al lugar donde la
persona se encuentra para realizar la diligencia.
El criterio de oportunidad a que se refieren los numerales del 1
al 5 de este artculo no se aplicar a hechos delictivos cometidos
por funcionario o empleado pblico con motivo o ejercicio de su
cargo.
*Adicionado un parrafo por el Artculo 3, del Decreto Nmero 32-96
del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Adicionado el numeral 4)
por el Artculo 1, del Decreto Nmero 114-96 Del Congreso de la
Repblica de Guatemala.*Reformado por el Artculo 5, del Decreto
Nmero 79-97 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado el
inciso 3) por el Artculo 1, del Decreto Nmero 51-2002 Del Congreso
de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 25 Bis.- *
Para aplicar el criterio de oportunidad, en los numerales del 1
al 5 establecidos en el artculo 25, es necesario que el imputado
hubiere reparado el dao ocasionado o exista un acuerdo con el
agraviado y se otorguen las garantas para su cumplimiento en el
que, incluso, puedan aplicarse los usos y las costumbres de las
diversas comunidades para la solucin de los conflictos, los
principios generales del derecho o la equidad, siempre que no
violen garantas constitucionales ni tratados internacionales en
materia de Derechos Humanos.
En caso de no existir una persona agraviada o afectada
directamente, el Ministerio Pblico o quien haga sus veces podr
solicitar al juez la aplicacin del criterio de oportunidad, siempre
que el imputado repare los daos y perjuicios causados a la sociedad
u otorgue las garantas suficientes para su resarcimiento en el
plazo mximo de un ao. En caso de insolvencia, el imputado deber
retribuir el dao social mediante la prestacin de servicio social a
la comunidad en la actividad que el tribunal designe, en perodos de
diez a quince horas semanales, durante el lapso de un ao, en el que
deber observar, adems, las normas de conducta y abstenciones que el
tribunal le seale. Si desobedeciere las reglas de conducta o
abstenciones impuestas cometer el delito de desobediencia.
Las reglas o abstenciones que pueden imponerse son las
siguientes:
1) Residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que
determine el juez;
2) La prohibicin de visitar determinados lugares o personas;
3) Abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas
alcohlicas;
4) Finalizar la escolaridad primaria, aprender una profesin u
oficio o seguir cursos de capacitacin en la institucin que
determine el juez;
5) Realizar trabajo de utilidad pblica a favor del Estado o
instituciones de beneficencia, fuera de sus horarios habituales de
trabajo;
6) Someterse a un tratamiento mdico o psicolgico, si fuere
necesario;
7) Prohibicin de portacin de arma de fuego;
8) Prohibicin de salir del pas;
9) Prohibicin de conducir vehculos automotores; y,
10) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que
el juez determine, un oficio, arte, industria o profesin, si no
tuviere medios propios de subsistencia.
La aplicacin del criterio de oportunidad provocar el archivo del
proceso por el trmino de un ao, al vencimiento del cual se
extinguir la accin penal, salvo que se pruebe durante este lapso
que hubo fraude, error, dolo, simulacin o violencia para su
otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura
delictiva era ms grave y que de haberse conocido no hubieren
permitido la aplicacin del criterio de oportunidad.
* Adicionado por el Artculo 6, del Decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 25. Ter. *
Conciliacin.
Formulada la solicitud por parte del Ministerio Pblico o por el
sndico municipal, o por el agraviado o el imputado o su defensor
para la aplicacin de un criterio de oportunidad, el juez de paz
citar a las partes, bajo apercibimiento de ley, a una audiencia de
conciliacin.
Presentes las partes, el juez explicar el objeto de la audiencia
procediendo a escuchar, en su orden, al fiscal o auxiliar del
fiscal o sndico municipal, a la vctima o agraviado y al imputado.
El juez debe obrar en forma imparcial, ayudando a las partes a
encontrar una solucin equitativa, justa y eficaz, para propiciar la
solucin del conflicto. Su funcin es la de ser un facilitador en la
comunicacin y el dilogo constructivo entre las partes. Las partes
podrn ser asistidas por sus abogados.
Si se llegare a un acuerdo, se levantar acta firmada por los
comparecientes. Si no hubiere acuerdo, se dejar constancia de ello
y continuar la tramitacin del mismo. En el acta de conciliacin se
determinarn las obligaciones pactadas, entre las cuales se
contemplar la reparacin del dao y el pago de los perjuicios si
hubiere lugar a ello, sealando, si as se hubiere acordado, el plazo
para su cumplimiento y la constitucin de las garantas necesarias.
La certificacin del acta de conciliacin tendr la calidad de ttulo
ejecutivo para la accin civil.
Si el Ministerio Pblico considera que es procedente el criterio
de oportunidad y la vctima no aceptare ninguna de las frmulas de
conciliacin propuestas, podr otorgar la conversin de la accin a
peticin del agraviado.
*Adicionado por el Artculo 7, del Decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 25 Quter.- *
Mediacin.
Las partes, slo de comn acuerdo, en los delitos condicionados a
instancia particular, en los de accin privada, as como aquellos en
los que proceda el criterio de oportunidad, excepto el numeral 6.
del artculo 25, con la aprobacin del Ministerio Pblico o del sndico
municipal, podrn someter sus conflictos penales al conocimiento de
centros de conciliacin o mediacin registrados por la Corte Suprema
de Justicia, a travs de los juzgados de primera instancia penal
correspondientes, integrados por personas idneas, nativas de la
comunidad o bajo direccin de abogado colegiado capaces de facilitar
acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se trasladar un acta
suscinta al Juez de Paz para su homologacin, siempre que no viole
la Constitucin o Tratados Internacionales en Derechos Humanos, para
lo cual bastar un breve decreto judicial que le dar valor de ttulo
ejecutivo al convenio suficiente para la accin civil en caso de
incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.
*Adicionado por el Artculo 8, del Dereto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 25 Quinques.*
Condicin.
El criterio de oportunidad no podr otorgarse ms de una vez al
mismo imputado por la lesin o amenaza mediante dolo del mismo bien
jurdico.
El Ministerio Pblico tomar las previsiones necesarias para dar
estricto cumplimiento a esta norma.
*Adicionado por el Artculo 9, del Decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 26.- * Conversin.
Las acciones de ejercicio pblico podrn ser transformadas en
acciones privadas, nicamente ejercitadas por el agraviado conforme
al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan
impacto social, en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la
persecucin penal, conforme el criterio de oportunidad.
2) En cualquier delito que requiera de denuncia o instancia
particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el Ministerio
Pblico lo autorice, porque no existe un inters pblico gravemente
comprometido y el agraviado garantiza una persecucin penal
eficiente.
3) En los delitos contra el patrimonio, segn el rgimen previsto
en el inciso anterior, excepto cuando se trate de delitos de hurto
y robo agravados, si en un mismo hecho hubiere pluralidad de
agraviados, ser necesario el consentimiento de todos ellos, aunque
slo uno hubiere asumido el ejercicio de la accin penal.
*Reformado el inciso 3, por el Artculo 4, del Decreto Nmero
32-96 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 27.- *
Suspensin condicional de la persecucin penal.
En los delitos cuya pena mxima no exceda de cinco aos de prisin,
en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurdico
tributario, el Ministerio Pblico a solicitud del interesado en
gozar de este beneficio, y previa comprobacin del pago del valor de
los impuestos retenidos o defraudados, as como los recargos, multas
e intereses resarcitorios, que acreditar mediante documentacin que
debe expedir la autoridad tributaria, propondr la suspensin
condicional de la persecucin penal. La suspensin no podr otorgarse
a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por
delito doloso.
El pedido contendr:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) El hecho punible atribuido;
3) Los preceptos penales aplicables; y,
4) Las instrucciones o imposiciones que requiere,
El Juez de Primera Instancia con base en la solicitud del
Ministerio Pblico, deber disponer la suspensin condicional de la
persecucin penal si el imputado manifiesta conformidad admitiendo
la veracidad de los hechos que se le imputan y si a juicio del Juez
hubiere reparado el dao correspondiente o afianzare suficientemente
la reparacin, incluso por acuerdos con el agraviado o asumiere o
garantizare la obligacin de repararlo, garanta que podr consistir
en hipoteca, prenda o fianza.
De no existir una persona directamente agraviada o afectada y en
caso de insolvencia del imputado se aplicar la norma contenida en
el prrafo segundo del artculo 25 Bis.
La suspensin de la persecucin penal no ser inferior de dos aos
ni mayor de cinco, ni impedir el progreso de la accin civil
derivada del incumplimiento de los acuerdos celebrados entre las
partes, en ninguna forma. Transcurrido el perodo fijado sin que el
imputado cometiere un nuevo delito doloso, se tendr por extinguida
la accin penal".
*Reformado por el Artculo 10, del Decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.*Reformado el primer parrafo
por el Artculo 15, del Decreto Nmero 30-2001 Del Congreso de la
Repblica de Guatemala.* Declarada Inconstitucional la frase: "a que
se refieren los artculos 358 "A", 358 "B" y 358 "C" y 358 "D"" segn
Expediente Nmero 1555-2001 de la Corte de
ConstitucionalidadARTICULO 28.- Rgimen de prueba.
El juez dispondr que el imputado, durante el perodo de prueba,
se someta a un rgimen que se determinar en cada caso y que llevar
por fin mejorar su condicin moral, educacional y tcnica, bajo
control de los tribunales.
ARTICULO 29.- Revocacin.
Si el imputado se apartare considerablemente, en forma
injustificada, de las condiciones impuestas o cometiere un nuevo
delito, se revocar la suspensin y el proceso continuar su curso. En
el primer caso, el tribunal podr ampliar el plazo de prueba hasta
el lmite de cinco aos, cuando hubiere fijado originariamente una
inferior.
La revocacin de la suspensin condicional de la persecucin penal
no impedir la suspensin condicional de la ejecucin de la pena.
ARTICULO 30.- Suspensin del plazo de prueba.
El plazo de prueba se suspender cuando, en virtud de otro
proceso, el imputado se encuentre privado de su libertad. Si en
dicho proceso no se le priva de su libertad, el plazo seguir
corriendo, pero se suspender la declaracin de extincin de la accin
penal hasta que quede firme la resolucin que lo exime de
responsabilidad o hacer cesar indefinidamente a su respecto el otro
proceso.
ARTICULO 31.- Ejercicio condicionado.
Cuando la accin pblica dependa de gestin privada, el Ministerio
Pblico slo podr ejercitarla una vez que, con respecto al hecho, se
formule denuncia o querella por quien tenga legitimacin para
hacerlo, pero se proceder de oficio en los casos previstos en el
Cdigo Penal.
SECCION SEGUNDA
EXTINCION
ARTICULO 32.- Motivos.
La persecucin penal se extingue:
1) Por muerte del imputado.
2) Por amnista.
3) Por prescripcin.
4) Por el pago del mximo previsto para la pena de multa, si el
imputado admitiere al mismo tiempo su culpabilidad, en el caso de
delitos sancionados slo con esa clase de pena.
5) Por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensin
sea revocada, cuando se suspenda la persecucin penal.
6) Por la revocacin de la instancia particular, en los casos de
delitos privados que dependan de ella.
7) Por la renuncia o por el abandono de la querella, respecto de
los delitos privados a instancia de parte.
8) Por la muerte del agraviado, en los casos de delitos de accin
privada; sin embargo, la accin ya iniciada por el ofendido puede
ser continuada por sus herederos o sucesores, salvo casos
establecidos por el Cdigo Penal.
ARTICULO 33.- Interrupcin.
La prescripcin durante el procedimiento se interrumpe por la
fuga del imputado, cuando imposibilite la persecucin penal.
Desaparecida la causa de interrupcin, el plazo comenzar a correr
ntegramente.
ARTICULO 34.- Efectos.
La prescripcin corre, se suspende o interrumpe separadamente
para cada uno de los partcipes en el delito, salvo disposicin
expresa en contrario.
ARTICULO 35.- Revocacin.
La autorizacin estatal para perseguir es irrevocable. La
instancia particular podr ser revocada por el agraviado o su
representante legal, con anuencia del acusado. En caso de un menor
o incapaz, su representante legal puede revocar la instancia con
autorizacin judicial.
La retractacin de la instancia particular se extiende a todos
los partcipes en el hecho punible.
ARTICULO 36.- Renuncia.
La renuncia de la accin privada slo aprovecha a los partcipes en
el hecho punible a quienes se refiera expresamente. Si no menciona
a persona alguna se entender que se extiende a todos los partcipes
en el hecho punible.
El abandono de la querella extinguir la accin respecto de todos
los imputados que intervienen efectivamente en el
procedimiento.
El representante de un menor o incapaz no podr renunciar a la
accin o desistir de la querella sin autorizacin judicial.
TITULO II
SUJETOS Y AUXILIARES PROCESALES
CAPITULO IEL ORGANO JURISDICCIONAL
SECCION PRIMERA JURISDICCION
ARTICULO 37.- Jurisdiccin Penal.
Corresponde a la jurisdiccin penal el conocimiento de los
delitos y las faltas.
Los tribunales tienen la potestad pblica, con exclusividad, para
conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus
resoluciones.
ARTICULO 38.- Extensin.
La jurisdiccin penal se extender a los hechos delictivos
cometidos en el territorio nacional en todo o en parte, y a
aquellos cuyos efectos se produzcan en l, salvo lo prescrito por
otras leyes y por tratados internacionales.
ARTICULO 39.- Irrenunciabilidad.
La jurisdiccin penal es irrenunciable e indelegable.
SECCION SEGUNDA
COMPETENCIA
ARTICULO 40.- Carcter. La competencia penal es
improrrogable.
La competencia territorial de un tribunal no podr ser objetada
ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptan
aquellos casos reglados por una disposicin constitucional que
distribuye la competencia entre distintos tribunales.
En la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar hechos
punibles ms graves no puede declarase incompetente porque la causa
pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos
punibles ms leves.
ARTICULO 41.- Prelacin.
Cuando a una persona se le imputaren dos o ms delitos, cuyo
conocimiento corresponda a distintos tribunales, los procedimientos
respectivos sern tramitados simultneamente y se sentenciarn, en lo
posible, sin atender a ningn orden de prelacin.
Dichos tribunales se prestarn el auxilio judicial debido, salvo
que para ello se presentaren inconvenientes de carcter prctico,
especialmente los derivados de la defensa en juicio. En ese caso
los procesos se tramitarn y sentenciarn sucesivamente, con prelacin
para el tribunal de mayor jerarqua, suspendindose los dems
procedimientos hasta que los inconvenientes desaparezcan o se
dicten las sentencias.
Entre tribunales de igual jerarqua, cuando no sea posible la
tramitacin simultnea, tendr prelacin el que juzgue el delito ms
grave; a igual gravedad, el que juzgue la causa cuya fecha de
iniciacin sea ms antigua.
ARTICULO 42.- Unificacin de penas.
Cuando se hubiere dictado varias sentencias de condena contra
una misma persona o cuando despus de una condena firme se deba
juzgar a la misma persona por otro hecho anterior o posterior a la
condena, un solo tribunal unificar las penas, segn corresponda.
Cuando una persona sea condenada por diferentes tribunales y
corresponda unificar las penas, el tribunal solicitar o remitir
copia de la sentencia segn haya dictado la pena mayor o menor.
SECCION TERCERA
TRIBUNALES COMPETENTES
ARTICULO 43. * Competencia.
Tienen competencia en materia penal:
1) Los jueces de paz;
2) Los jueces de primera instancia;
3) Los jueces unipersonales de sentencia;
4) Los tribunales de sentencia;
5) Los jueces de primera instancia por procesos de mayor
riesgo;
6) Tribunales de sentencia por procesos de mayor riesgo;
7) Las salas de la corte de apelaciones;
8) La Corte Suprema de Justicia; y,
9) Los jueces de ejecucin.
*Reformado el numeral 1, por el Artculo 2, del Decreto Nmero
51-2002 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.(Derogado)*Reformado por el Artculo 2, del Decreto Del
Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 44.- * Juez de Paz
Penal.
Los jueces de Paz Penal tendrn las siguientes atribuciones:
a) Juzgarn las faltas, los delitos contra la seguridad del
trnsito y aquellos cuya pena principal sea de multa conforme el
procedimiento especfico del juicio por faltas que establece este
Cdigo.
b) Tendrn a su cargo el control jurisdiccional de la
investigacin efectuada por el Ministerio Pblico en la forma que
este Cdigo establece, respecto de los delitos penados con prisin
que no exceda de los cinco aos, con excepcin de los delitos
contemplados en la Ley contra la Narcoactividad. Instruirn tambin,
personalmente, las diligencias que especficamente les estn
sealadas.
Estarn encargados de la tramitacin y solucin del procedimiento
intermedio y del abreviado. Conocern, adems, del procedimiento de
liquidacin de costas, en los procesos de su competencia.
c) Conocern a prevencin en los lugares donde no hubiere Juzgado
de Primera Instancia, o bien se encontrare cerrado por cuestiones
de horario, o por cualquier otra causa en los casos de delitos
sancionados con penas mayores de cinco aos de prisin.
d) Practicarn las diligencias urgentes y oirn a los detenidos
dentro del plazo que manda la Constitucin Poltica de la
Repblica.
e) Tambin podrn autorizar, en los trminos que lo define el
artculo 308 de este Cdigo, los actos de investigacin solicitados
por el Ministerio Pblico.
f) Autorizarn la aplicacin del criterio de oportunidad en los
casos que establezca la ley.
g) Practicarn las diligencias para las cuales fueren
comisionados por los jueces de primera instancia, siempre que stos
no tuvieren su sede en la misma circunscripcin municipal.
h) Realizarn los actos relativos a la conciliacin, en los casos
y forma previstos en este cdigo y resolvern sobre las solicitudes
de aprobacin de los acuerdos alcanzados a travs de la mediacin.
i) Unicamente podrn resolver sobre la prisin preventiva, la
libertad de los procesados, y las medidas sustitutivas, en los
procesos sometidos a su competencia conforme se establece en el
presente Cdigo.
j) Los jueces de Paz Penal ejercern el control jurisdiccional de
los actos de investigacin que realice el Ministerio Pblico, en los
procesos sometidos a su competencia.
En los municipios donde no exista delegacin del Ministerio
Pblico, el ejercicio de la accin penal se continuar desarrollando
por la fiscala distrital que corresponda, de acuerdo a la
designacin administrativa de esa jurisdiccin. Dentro de los plazos
que establece este Cdigo, el Juez de Paz Contralor de la
investigacin deber trasladar el expediente al Juez de Paz de
Sentencia para la resolucin y tramitacin de la fase del juicio en
el proceso.
*Reformado por el Artculo 5, del Decreto Nmero 32-96 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformadas las literales a),
e) y adicionada la literal g) por el Artculo 11, del Decreto Nmero
79-97 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.*Reformado por el
Artculo 3, del Decreto Nmero 51-2002 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.ARTICULO 44 bis. * Derogado.
*Adicionado por el Artculo 4, del Decreto Nmero 51-2002 del
Congreso de la Repblica de Guatemala.(Derogado)ARTICULO 44. Ter *
Jueces de Paz Mvil.
Los jueces de Paz Mvil tendrn la competencia asignada por la
Corte Suprema de Justicia, la cual la determinar en razn de la
cuanta, territorio y conforme el procedimiento que establecen las
leyes especficas.
*Adicionado por el Artculo 5, del Decreto Nmero 51-2002 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 45.- Jueces de
Narcoactividad y Jueces de Delitos Contra el Ambiente.
Los jueces de narcoactividad conocern especficamente de los
delitos relacionados con el trfico, tenencia, produccin y
procesamiento de drogas, frmacos o estupefacientes y delitos
conexos. Los jueces de los delitos contra el ambiente conocern de
los delitos contra el ambiente. Ambos se dividen en:
a) Jueces de primera instancia de narcoactividad y jueces de
delitos contra el ambiente, quienes tendrn a su cargo el control
jurisdiccional de los actos de investigacin relacionados con los
delitos de su competencia, instruirn personalmente las diligencias
que les estn sealadas por este Cdigo.
b) Tribunales de sentencia de narcoactividad y tribunales de
delitos contra el ambiente, quienes conocern del juicio oral y
pronunciarn el fallo correspondiente. Estos tribunales estarn
conformados por tres jueces designados mediante sorteo realizado
por la Corte Suprema de Justicia entre los jueces de tribunales de
sentencia, tres das despus de que le sea notificado el auto de
apertura de juicio oral, dictado por el juez de primera instancia
respectivo.
ARTICULO 46.- Ministerio Pblico.
El Ministerio Pblico, por medio de los agentes que designe,
tendr la facultad de practicar la averiguacin por los delitos que
este Cdigo le asigna, con intervencin de los jueces de primera
instancia como contralores jurisdiccionales. Asimismo, ejercer la
accin penal conforme los trminos de ste cdigo.
ARTICULO 47. * Jueces de Primera Instancia.
Los jueces de Primera Instancia tendrn a su cargo el control
jurisdiccional de la investigacin efectuada por el Ministerio
Pblico en la forma que este Cdigo establece, para los delitos cuya
pena mnima exceda de cinco aos de prisin y de todos aquellos
delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad o cualquier
otra ley que regule esta clase de hechos delictivos. Adems,
instruirn personalmente las diligencias que especficamente les estn
sealadas por ley.
Estarn encargados de la tramitacin y solucin del procedimiento
intermedio, y conocern, adems, del procedimiento de liquidacin de
costas en los procesos de su competencia.
*Reformado por el Artculo 6, del Decreto Nmero 51-2002 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 48.* Jueces y
tribunales de sentencia.
Los tribunales de sentencia, integrados con tres jueces, de la
misma sede judicial, conocern el juicio y pronunciarn la sentencia
respectiva en los procesos por delitos contemplados en el artculo 3
del Decreto Nmero 21-2009 del Congreso de la Repblica, cuando el
Fiscal General no solicite el traslado de la causa a un tribunal o
juzgado para procesos de mayor riesgo.
Los jueces que integran el tribunal de sentencia conocern
unipersonalmente de todos los procesos por delitos distintos a los
de mayor riesgo y que no sean competencia del tribunal
colegiado.
*Reformado por el Artculo 3, del Decreto Del Congreso Nmero
7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 49.- Salas de la Corte de
Apelaciones.
Las salas de la corte de apelaciones conocern de los recursos de
apelacin de los autos definitivos y de las sentencias del
procedimiento abreviado que este Cdigo seala.
Asimismo, conocern de los recursos de apelacin especial contra
los fallos definitivos emitidos por los tribunales de
sentencia.
ARTICULO 50.- Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de casacin que
proceda contra las sentencias emitidas por las salas de la Corte de
Apelaciones y de los procesos de revisin. Tambin conocer en los
dems casos sealados por este Cdigo.
ARTICULO 51.- Jueces de Ejecucin.
Los jueces de ejecucin tendrn a su cargo la ejecucin de las
penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme lo establece
este Cdigo.
ARTICULO 52.- * Distribucin.
La Corte Suprema de Justicia distribuir la competencia
territorial y reglamentar el funcionamiento, organizacin,
administracin y distribucin de los Jueces de Paz, de Narcoactividad
y Delitos contra el Ambiente, de Primera Instancia, Tribunales de
Sentencia, Salas de la Corte de Apelaciones y Jueces de Ejecucin en
forma conveniente.
*Reformado por el Artculo 62, del Decreto Nmero 129-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.*Adicionados 2 prrafos por el
Artculo 7, del Decreto Nmero 51-2002 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.(Derogado)ARTICULO 53.- Competencia por delitos cometidos
en el extranjero.
Son competentes para conocer de los delitos cometidos fuera del
territorio de la Repblica, los jueces de primera instancia y
tribunales de sentencia conforme distribucin que haga la Corte
Suprema de Justicia.
Si el delito se hubiere cometido slo en parte en el extranjero,
ser competente el tribunal del lugar donde se hubieren realizado
los actos delictivos dentro del territorio nacional, segn las
reglas comunes.
SECCION CUARTA
CONEXION
ARTICULO 54.- Efectos.
Cuando se trate de causas por delitos conexos de accin pblica,
conocer un nico tribunal, a saber:
1) El que tenga competencia para juzgar delitos ms graves.
2) En caso de competencia idntica, aquel que juzgue la causa
cuya fecha de iniciacin sea ms antigua.
3) En caso de conflicto, el que sea designado conforme la
ley.
No obstante, el tribunal podr disponer la tramitacin separada o
conjunta, para evitar con ello un grave retardo para cualquiera de
las causas, o segn convenga a la naturaleza de ellas.
En caso de tramitacin conjunta, y mientras dura la unin, la
imputacin ms grave determina el procedimiento a seguir.
ARTICULO 55.- Casos de conexin.
Habr conexin:
1) Cuando a una misma persona se le imputen dos o ms hechos
punibles.
2) Cuando los hechos hubieren sido cometidos simultneamente por
varias personas reunidas o, aunque hubieren sido cometidos en
distintos lugares o tiempos, si hubiese mediado un propsito comn o
acuerdo previo.
3) Cuando uno de los hechos punibles imputados hubiera sido
cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro, o procurar
a un partcipe o a otros el provecho o la impunidad.
4) Cuando los hechos punibles imputados hubieran sido cometidos
recprocamente.
SECCION QUINTA
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 56.- Medios de Promocin.
El Ministerio Pblico y cualquiera de las partes podrn promover
una cuestin de competencia, por inhibitoria, ante el tribunal al
cual consideran competente, o por declinatoria, ante el que tramita
el procedimiento y al cual consideran incompetente.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de examinar de oficio
su propia competencia, quien utilice alguno de estos medios no podr
abandonarlo para recurrir al otro, ni emplearlos sucesiva o
simultneamente.
Al promover la cuestin, quien la propone deber expresar como
requisito para que se admita la solicitud, que no ha utilizado el
otro medio. Si resultare lo contrario, aunque la cuestin se
resuelva segn su pedido o fuere abandonada, ser condenado en
costas.
ARTICULO 57.- Oportunidad.
Las cuestiones de competencia territorial o las fundadas en la
conexin de causas slo podrn ser propuestas hasta antes de comenzada
la audiencia del debate.
La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la
declare remitir las actuaciones al que considere competente y pondr
a su disposicin a los detenidos que hubiere.
Las actuaciones practicadas con inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razn de la materia no tendrn validez,
excepto las que sea imposible repetir.
Esta disposicin no regir cuando un juez de competencia superior
hubiere actuado en una causa atribuida a otro de competencia
inferior.
ARTICULO 58.- Trmite.
La declinatoria o la inhibitoria se tramitarn por la va de los
incidentes.
En ambos casos, la solicitud se presentar por escrito. Se
agregar la prueba documental en poder de quien la propone o se
indicar el lugar donde se halla y la oficina que deba ser
requerida. En esa oportunidad, se ofrecer, tambin, toda la prueba
que se pretenda utilizar.
Si se declara con lugar la solicitud, el tribunal pedir o
remitir, segn el caso, el proceso a donde corresponde.
ARTICULO 59.- Conflictos de competencia.
Si existiere entre varios tribunales un conflicto sobre
competencia, la Corte Suprema de Justicia por medio de la cmara
respectiva, determinar el tribunal que deba intervenir.
ARTICULO 60.- Efectos.
Las cuestiones de competencia no suspendern el procedimiento
preparatorio, ni afectarn a esos actos, sin perjuicio de su
renovacin o ampliacin posterior, si se considera necesario. Tampoco
suspendern el trmite del procedimiento intermedio, pero s las
decisiones finales.
Cuando la cuestin de competencia sea planteada durante el
juicio, el trmite se suspender hasta que fuere resuelta, sin
perjuicio de que se pueda ordenar una actuacin suplementaria.
ARTICULO 61.- Incompetencia.
Cuando se tratare de un delito de accin pblica, firme la
declaracin de incompetencia, el tribunal remitir de oficio los
antecedentes al que se consider competente, poniendo a su
disposicin los detenidos que hubiere, sin perjuicio de la
realizacin de los actos urgentes que no admitan dilacin.
Anlogamente se proceder en los delitos de accin privada, a
solicitud del querellante.
SECCION SEXTA
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTICULO 62.- Motivos.
Las causas de impedimento, excusa y recusacin de los jueces son
establecidas en la Ley del Organismo Judicial.
ARTICULO 63.- Excusa.
El juez comprendido en alguno de los motivos indicados en dicha
ley deber inhibirse inmediatamente y apartarse del conocimiento y
decisin del proceso.
ARTICULO 64.- Recusacin.
El Ministerio Pblico, las partes o sus representantes, as como
los defensores, podrn recusar a un juez cuando exista uno de los
motivos indicados en la ley.
ARTICULO 65.- Forma y Tiempo.
La recusacin se interpondr por escrito indicando los motivos en
que se funda y los elementos de prueba pertinentes, y se resolver
en las siguientes oportunidades.
1) Durante el procedimiento preparatorio, antes de su
conclusin.
2) En el procedimiento intermedio, en el plazo previsto de seis
das.
3) En el juicio, tambin en el plazo previsto de seis das; y
4) En los recursos, al deducirlos, mencionando los miembros del
tribunal alcanzados por la recusacin.
Sin embargo, la recusacin que se funde en un motivo producido o
conocido despus de los plazos fijados, ser deducida dentro de las
veinticuatro horas de producido o conocido el motivo, explicando
esta circunstancia. Adems, en caso de ulterior integracin del
tribunal, regir el mismo plazo, a partir del momento en que se
conozca esa nueva integracin.
Durante las audiencias, la recusacin podr ser deducida
oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las
presentadas por escrito, dejndose constancia en acta de sus
motivos.
ARTICULO 66.* Competencia y Trmite.
La competencia de los impedimentos, excusas y recusaciones, se
regular por lo estableado en la Ley del Organismo Judicial.
El trmite de los impedimentos y excusas se regular por lo
establecido en la Ley del Organismo judicial. Las recusaciones y
los incidentes que no sean de los sealados en el prrafo anterior,
sern tramitados de conformidad con el artculo 150 Bis de este
Cdigo.
*Reformado por el Artculo 1, del Decreto Nmero 18-2010 el
25-05-2010ARTICULO 67.- Efectos sobre el procedimiento.
La excusa y la recusacin no suspendern el trmite del
procedimiento. El juez que se inhiba de oficio o el recusado ser
reemplazado, conforme a la reglamentacin que dictar la Corte
Suprema de Justicia, mediante comunicacin inmediata al nuevo juez,
al Ministerio Pblico y a las partes. En el procedimiento
intermedio, la cuestin ser resuelta antes de proseguir. En el
juicio, previamente a la iniciacin del debate.
Cuando la inhibitoria o la recusacin se produzca durante una
audiencia o en el trmite de un recurso, se considerar como cuestin
previa a la prosecucin de la audiencia. Si fuere rechazada, por
manifiestamente improcedente, continuar la audiencia.
ARTICULO 68.- Efectos sobre los actos.
Producida la inhibitoria o planteada la recusacin, el juez no
podr practicar acto alguno, salvo aquellos urgentes que no admitan
dilacin y que, segn las circunstancias, no puedan ser llevados a
cabo por el reemplazante.
ARTICULO 69.- Personal del tribunal y colaboradores.
Para el personal del tribunal y los colaboradores, que cumplan
alguna funcin en el procedimiento, rigen las mismas reglas. El
tribunal ante el cual actan averiguar sumariamente el motivo
invocado y resolver lo que corresponda, sin recurso alguno.
CAPITULO IIEL IMPUTADO
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
ARTICULO 70.- Denominacin.
Se denominar sindicado, imputado, procesado o acusado a toda
persona a quien se le seale de haber cometido un hecho delictuoso,
y condenado a aqul sobre quien haya recado una sentencia
condenatoria firme.
ARTICULO 71.- Derechos.
Los derechos que la Constitucin y este Cdigo otorgan al
imputado, puede hacerlos valer por s o por medio de su defensor,
desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta
su finalizacin.
Se entender por primer acto del procedimiento cualquier
indicacin que seale a una persona como posible autor de un hecho
punible o de participar en l, ante alguna de las autoridades de la
persecucin penal que este Cdigo establece.
Si el sindicado estuviere privado de su libertad, toda autoridad
que intervenga en el procedimiento velar para que conozca,
inmediatamente, los derechos que las leyes fundamentales del Estado
y este Cdigo le conceden.
ARTICULO 72.- Identificacin.
En la primera oportunidad el sindicado ser identificado por su
nombre, datos personales y seas particulares. Si se abstuviere de
proporcionar estos datos o los diere falsamente, se proceder a la
identificacin por testigos o por otros medios que se consideren
tiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterar el curso del
procedimiento y los errores sobre ellos podrn ser corregidos en
cualquier oportunidad, an durante la ejecucin penal.
Si fuere necesario, se tomarn fotografas o se podr recurrir a la
identificacin dactiloscpica o a otro medio semejante.
ARTICULO 73.- Registro de detenciones.
El Organismo Judicial mantendr un registro en el que conste el
nombre de cada detenido, con todos los datos de filiacin, su
domicilio o residencia, el lugar de detencin, el juez que la
dispuso y el tribunal que lo tiene bajo su custodia, el nombre y el
domicilio de su defensor, y los de una persona de confianza del
detenido. La polica, el Ministerio Pblico y los jueces estarn
obligados a comunicar inmediatamente al registro de toda aprehensin
y detencin que realicen, con los datos disponibles en ese momento.
El Organismo Judicial reglamentar el servicio y ser responsable por
su buen funcionamiento.
El registro de detenciones no constituye un registro de
antecedentes penales. Los datos consignados en el registro sern
conservados por seis aos.
ARTICULO 74.- Consulta Pblica.
El registro ser de consulta pblica y estar abierto
permanentemente. Las oficinas de correos, telgrafos y
telecomunicaciones, sern agencias del servicio; sus empleados y
funcionarios estarn obligados a responder a los consultantes
gratuitamente, para lo cual se comunicarn con el registro del modo
ms rpido posible.
ARTICULO 75.- Domicilio.
El imputado, si no estuviere sujeto a prisin provisional, deber
sealar en la primera oportunidad su residencia y fijar lugar para
recibir citaciones y notificaciones dentro del permetro de poblacin
de la sede del tribunal y, con posterioridad, mantendr actualizados
esos datos, comunicando al Ministerio Pblico o al tribunal, segn el
caso, las variaciones que sufrieren.
Si no pudiere sealar lugar para los efectos anteriores, se fijar
de oficio el del defensor a quien se le comunicar la resolucin. En
ese caso, el defensor y el imputado, de comn acuerdo, establecern
la forma de comunicarse. El defensor informar al Ministerio Pblico
y al tribunal la forma de comunicacin acordada, y cualquier
alteracin que sufriere o su eventual interrupcin.
ARTICULO 76.- Incapacidad.
El trastorno mental del imputado provocar la suspensin de su
persecucin penal hasta que desaparezca esa incapacidad.
Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la
aplicacin exclusiva de una medida de seguridad y correccin, la
comprobacin de esta incapacidad impedir el procedimiento
intermedio, el juicio y toda labor crtica del comportamiento que se
le atribuye, pero no inhibir la averiguacin del hecho o que se
contine el procedimiento con respecto a otros imputados.
La incapacidad ser declarada por el tribunal competente, segn el
estado del juicio.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Pblico o el tribunal
competente ordenar la peritacin correspondiente. Sin perjuicio de
su propia intervencin, los derechos procesales del imputado podrn
ser ejercidos por su tutor, y si no lo tuviere, por el
defensor.
ARTICULO 77.- Internacin para observacin.
Cuando la preparacin del informe sobre el estado psquico del
imputado fuere necesaria su internacin en un hospital psiquitrico,
la medida slo podr ser ordenada por el juez de primera instancia, o
por el tribunal competente, segn el caso.
La medida se ordenar por resolucin fundada, tomndose las
disposiciones precautorias que el caso amerite.
La internacin no podr sobrepasar, en su conjunto, un mes de
duracin.
ARTICULO 78. * - Reconocimiento personal.
El Ministerio Pblico o los tribunales podrn ordenar el
reconocimiento personal del imputado por mdico forense, para la
constatacin de circunstancias de importancia a la investigacin.
En casos de urgencia podr realizarse por dichas autoridades sin
intervencin de perito, con anuencia del sindicado y en presencia de
su defensor.
*Reformado por el Artculo 6, del Decreto Nmero 32-96 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 79.- Rebelda.
Ser declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no
compareciere a una citacin, se fugare del establecimiento o lugar
en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensin
emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado para
residir, sin licencia del tribunal.
La declaracin de rebelda ser emitida por el juez de primera
instancia o el tribunal competente, previa constatacin de la
incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detencin
preventiva. Se emitir tambin orden de arraigo ante las autoridades
correspondientes para que no pueda salir del pas.
La fotografa, dibujo, datos y seas personales del rebelde podrn
publicarse en los medios de comunicacin para facilitar su
aprehensin inmediata.
ARTICULO 80.- Efectos de la rebelda.
La declaracin de rebelda no suspender el procedimiento
preparatorio.
En los dems, el procedimiento se paralizar slo con respecto al
rebelde, reservndose las actuaciones, efectos, instrumentos o
piezas de conviccin que fuere indispensable conservar, y continuar
para los otros imputados presentes.
La declaracin de la rebelda implicar la revocacin de la libertad
que le hubiere sido concedida al imputado y lo obligar al pago de
las costas provocadas.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposicin de la
autoridad que lo requiera, el proceso continuar segn su estado,
respecto de este procesado.
SECCION SEGUNDA
DECLARACION DEL SINDICADO
ARTICULO 81.- * Advertencias preliminares.
Al iniciar la audiencia oral, el juez explicar al sindicado, con
palabras sencillas y claras, el objeto y forma en que se
desarrollar el acto procesal. De la misma manera le informar los
derechos fundamentales que le asisten y le advertir tambin que
puede abstenerse de declarar y que tal decisin no podr ser
utilizada en su perjuicio. Asimismo, le pedir que proporcione su
nombre completo, edad, estado civil, profesin u oficio,
nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de
residencia y si fuera el caso, nombre del cnyuge e hijos y las
personas con quienes vive, de las cuales depende o estn bajo su
guarda.
En las declaraciones que preste el sindicado durante el
procedimiento preparatorio, el juez deber instruirle acerca de que
puede exigir la presencia de su defensor y consultar con l la
actitud a asumir, antes de comenzar la declaracin sobre el
hecho.
*Adicionado un ltimo prrafo por el Artculo 7, del Decreto Nmero
32-96 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.*Reformado por el
Artculo 2, del Decreto Nmero 18-2010 el 25-05-2010ARTICULO 82.*
Desarrollo.
La audiencia se desarrollar de conformidad con lo siguiente:
1. El juez conceder la palabra al fiscal para que intime los
hechos al sindicado, con todas las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, su calificacin jurdica provisional, disposiciones legales
aplicables, y descripcin de los elementos de conviccin
existentes.
2. Si el sindicado acepta declarar, el juez le dar el tiempo
para que lo haga libremente.
3. Despus de declarar, el sindicado puede ser sometido al
interrogatorio legal del fiscal y del defensor.
4. El juez conceder la palabra al fiscal y al defensor para que
demuestren y argumenten sobre la posibilidad de ligarlo a proceso,
debiendo resolver en forma inmediata.
5. El juez conceder nuevamente la palabra al fiscal y al
defensor, para que demuestren y argumenten sobre la necesidad de
medidas de coercin, debiendo el juez resolver en forma
inmediata.
6. El fiscal y el defensor se pronunciarn sobre el plazo
razonable para la investigacin. El juez deber fijar da para la
presentacin del acto conclusivo y da y hora para la audiencia
intermedia, la cual deber llevarse a cabo en un plazo no menor de
diez (10) das ni mayor de quince (15) das a partir de la fecha
fijada para el acto conclusivo. Una vez presentado el acto
conclusivo, se entregar copia del mismo a las partes que lo
soliciten, y se dejar a disposicin del juez las actuaciones y
medios de investigacin para que pueda examinarlos hasta la fecha
fijada para la audiencia.
7. El querellante legalmente acreditado podr intervenir en la
audiencia a continuacin del fiscal, las partes no podrn oponerse a
la presencia del querellante en la misma.
*Reformado por el Artculo 3, del Decreto Nmero 18-2010 el
25-05-2010ARTICULO 83.* Derogado.
*Derogado por el Artculo 4, del Decreto Nmero 18-2010 el
25-05-2010ARTICULO 84.* Derogado.
*Derogado por el Artculo 5, del Decreto Nmero 18-2010 el
25-05-2010ARTICULO 85.- Mtodos prohibidos para la declaracin.
El sindicado no ser protestado, sino simplemente amonestado para
decir la verdad. No ser sometido a ninguna clase de coaccin,
amenaza o promesa, salvo en las prevenciones expresamente
autorizadas por la ley penal o procesal. Tampoco se usar medio
alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra
su voluntad, ni se le harn cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesin.
ARTICULO 86.- Interrogatorio.
Las preguntas sern claras y precisas; no estn permitidas las
preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no sern instadas
perentoriamente.
ARTICULO 87.- * Oportunidad y autoridad competente.
Si el sindicado hubiere sido aprehendido, se dar aviso
inmediatamente al juez de primera instancia o al juez de paz en su
caso, para que declare en su presencia, dentro del plazo de
veinticuatro horas a contar desde su aprehensin. El juez proveer
los medios necesarios para que en la diligencia pueda estar
presente un defensor.
Durante el procedimiento intermedio, si lo pidiere el imputado,
la declaracin ser recibida por el juez de primera instancia.
Durante el debate, la declaracin se recibir en la oportunidad y
en la forma prevista por este Cdigo.
El imputado podr declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaracin sea pertinente y no aparezca slo como un procedimiento
dilatorio o perturbador.
Durante el procedimiento preparatorio el sindicado podr informar
espontneamente al Ministerio Pblico acerca del hecho delictivo que
se le atribuye, pero deber ser asistido por abogado de su eleccin o
por un defensor pblico.
*Modificado el ltimo prrafo por el Artculo 8, del Decreto Nmero
32-96 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 88.-
Facultades policiales.
La polica slo podr dirigir al imputado preguntas para constatar
su identidad, con las advertencias y condiciones establecidas en
los artculos anteriores. Deber, asimismo, instruirlo acerca de que
podr informar al Ministerio Pblico o declarar ante el juez, segn el
caso.
ARTICULO 89.- Varias declaraciones.
Cuando hubiere varios sindicados, se recibirn las declaraciones
evitando que se comuniquen entre s antes de la recepcin de todas
ellas.
ARTICULO 90.- Traductor.
El imputado tiene derecho a elegir un traductor o intrprete de
su confianza para que lo asista durante sus declaraciones, en los
debates o en aquellas audiencias en las que sea necesaria su
citacin previa. Cuando no comprenda correctamente el idioma oficial
y no haga uso del derecho establecido anteriormente, se designar de
oficio un traductor o intrprete para esos actos.
ARTICULO 91.- Valoracin.
La inobservancia de los preceptos contenidos en esta seccin
impedir utilizar la declaracin para fundar cualquier decisin en
contra del imputado. Se exceptan pequeas inobservancias formales
que podrn ser corregidas durante el acto o con posterioridad. Quien
deba valorar el acto apreciar la calidad de esas
inobservancias.
SECCION TERCERA
DEFENSA TECNICA
ARTICULO 92.- Derecho a elegir defensor.
El sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su
confianza. Si no lo hiciere, el tribunal lo designar de oficio, a
ms tardar antes de que se produzca su primera declaracin sobre el
hecho, segn la reglamentacin para la defensa oficial. Si prefiere
defenderse por si mismo, el tribunal lo autorizar slo cuando no
perjudique la eficacia de la defensa tcnica y, en caso contrario,
lo designar de oficio. La intervencin del defensor no menoscaba el
derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
ARTICULO 93.- Aptitud.
Solamente los abogados colegiados activos podrn ser defensores.
Los jueces no permitirn que a travs del mandato se contravenga esta
disposicin.
ARTICULO 94.- Legitimacin.
Para el ejercicio de su funcin, los defensores sern admitidos de
inmediato y sin ningn trmite por la polica, el Ministerio Pblico o
por el tribunal competente, segn el caso.
ARTICULO 95.- Defensor comn.
La defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un
defensor comn es, en principio, inadmisible.
El tribunal competente, segn el perodo del procedimiento, o el
Ministerio Pblico podr permitir la defensa comn cuando,
manifiestamente, no exista incompatibilidad. Cuando se advierta la
incompatibilidad, podr ser corregida de oficio, proveyendo a los
reemplazos necesarios, segn est previsto para el nombramiento de
defensor.
ARTICULO 96.- Nmero de defensores.
El imputado no podr ser defendido simultneamente por ms de dos
abogados durante los debates o en un mismo acto.
Cuando intervengan dos defensores o ms la notificacin practicada
a uno de ellos bastar respecto de ambos, y la sustitucin del uno
por el otro no alterar los trmites ni los plazos. Ambos, no
obstante, conservarn sus facultades autnomas, salvo cuando la ley
expresamente imponga una divisin de funciones.
ARTICULO 97.- Sustitucin.
Cada defensor podr designar un sustituto para que, con el
consentimiento del imputado, intervenga si el titular tuviere algn
impedimento.
ARTICULO 98.- Nombramiento en caso de urgencia.
Cuando el imputado estuviere privado de libertad, cualquier
persona podr asignarle, por escrito, un defensor ante la polica o
las autoridades encargadas de su custodia, o verbalmente ante el
Ministerio Pblico o el juez, asignacin que se le dar a conocer
inmediatamente. En caso de urgencia, comenzar a actuar
provisionalmente este defensor.
ARTICULO 99.- Nombramiento posterior.
El imputado puede designar posteriormente otro defensor,
reemplazando al anterior que ya interviene en el procedimiento,
pero este ltimo no podr abandonar la defensa hasta que el nuevo
defensor acepte su cargo.
El mismo derecho existe para reemplazar al defensor nombrado de
oficio por uno propuesto por el imputado.
ARTICULO 100.- Independencia.
El defensor atender las indicaciones de su defendido, pero en el
ejercicio de su cargo actuar bajo su responsabilidad, tratando de
realizar la defensa por medios legales.
ARTICULO 101.- Facultades.
Tanto el imputado como su defensor pueden indistintamente pedir,
proponer o intervenir en el proceso, sin limitacin, en la forma que
la ley seala.
ARTICULO 102.- Renuncia.
El defensor podr renunciar al ejercicio de la defensa tcnica, en
cuyo caso el Ministerio Pblico o el tribunal competente fijar un
plazo para que el imputado pueda reemplazarlo, vencido el cual ser
sustituido por un defensor nombrado de oficio por el tribunal. El
renunciante no podr renunciar durante el debate o las
audiencias.
ARTICULO 103.- Abandono.
Si el defensor del imputado sin causa justificada abandona la
defensa o lo deja sin asistencia tcnica, sin perjuicio de las
responsabilidades en que por ello incurra intervendr el sustituto;
ante la imposibilidad de ste, se proceder a su reemplazo inmediato
por un defensor nombrado de oficio y aqullos no podrn ser nombrados
nuevamente en el procedimiento. La resolucin se comunicar al
imputado y se le instruir sobre su derecho a elegir otro defensor
de confianza.
Cuando el abandono del titular o del sustituto ocurra poco antes
o durante el debate, se podr prorrogar su comienzo o suspender el
debate ya iniciado, como mximo por cinco das corridos, si lo
solicita un nuevo defensor; no se podr prorrogar o suspender otra
vez por la misma causa. En este caso, la intervencin del defensor
que hubiere sido nombrado de oficio continuar, aunque intervenga
despus otro defensor de confianza.
ARTICULO 104.- Prohibicin.
Se prohibe al defensor descubrir circunstancias adversas a su
defendido, en cualquier forma en que las haya conocido.
ARTICULO 105.- Sanciones.
El abandono de la defensa constituir falta grave y obligar, a
quien incurra en l, al pago de las costas provocadas por el
reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
El abandono ser comunicado inmediatamente al Tribunal de Honor
del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
ARTICULO 106.- Defensor mandatario.
En el juicio por delito de accin privada a instancia de parte,
el imputado podr hacerse representar por un defensor con poder
especial para el caso. No obstante, el tribunal podr exigir su
comparecencia personal.
CAPITULO IIIEL ACUSADOR Y RGANOS AUXILIARES
SECCION PRIMERA
EL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 107. * - Funcin.
El ejercicio de la accin penal corresponde al Ministerio Pblico
como rgano auxiliar de la administracin de justicia conforme las
disposiciones de este Cdigo.
Tendr a su cargo el procedimiento preparatorio y la direccin de
la Polica Nacional Civil en su funcin investigativa dentro del
proceso penal.
*Reformado por el Artculo 12, del Decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 107 Bis. Auxiliares
fiscales.*
Los auxiliares fiscales que sean abogados, pueden intervenir en
todas las instancias del proceso penal sin restriccin alguna y sin
el acompaamiento del agente fiscal.
*Adicionado por el Artculo 4, del Decreto Del Congreso Nmero
7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 108.* Objetividad.
En el ejercicio de su funcin, el Ministerio Pblico adecuar sus
actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicacin de
la ley penal.
Deber formular los requerimientos y solicitudes conforme a ese
criterio, an en favor del imputado.
En el ejercicio de su funcin, y en un plazo no mayor de quince
das de recibida la denuncia, el Ministerio Pblico debe informar a
la victima de lo actuado y sobre la posible decisin a asumir. La
vctima que no sea informada en dicho plazo puede acudir a juez de
paz para que ste requiera en la forma ms expedita que, en cuarenta
y ocho horas, el fiscal le informe sobre el avance del proceso. Si
del informe o ante la falta de ste, el juez de paz considera
insuficiente la preparacin de la accin penal, ordenar al fiscal que
dentro de un plazo no mayor de treinta (30) das le informe de
nuevos avances, o en su defecto sobre las circunstancias que
impiden que no pueda avanzar ms en la investigacin, bajo
apercibimiento de certificar al rgimen disciplinario del Ministerio
Pblico el incumplimiento, constituyendo falta grave
*Adicionado ultimo prrafo por el Artculo 5, del Decreto Del
Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 108 Bis.*
Facultades
. El Ministerio Publico, al recibir la denuncia o el
requerimiento judicial de informe a que se refiere el artculo
anterior, puede pedir al juez de paz del lugar donde se cometi el
hecho defectivo, que practique las actuaciones contenidas en las
literales a) a la d) del artculo 552 Bis del Cdigo Procesal Penal.
La solicitud del fiscal es la condicin procesal para que el juez de
paz pueda practicar las actuaciones de las literales descritas.
Los centros de mediacin de la Unidad de Resolucin Alterna de
Conflictos del Organismo Judicial, podrn practicar diligencias de
mediacin, en los casos que le sean requeridos por el Ministerio
Pblico. Los acuerdos de mediacin alcanzados ante estas instancias
constituirn titulo ejecutivo, en su caso, sin necesidad de
homologacin.
*Adicionado por el Artculo 6, del Decreto Del Congreso Nmero
7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 109.* Peticiones.
El Ministerio Pblico, al igual que los dems sujetos procesales,
harn todos los requerimientos en audiencia oral, unilateral o
bilateral, segn sea el caso, debiendo ser claros y concisos,
demostrando y argumentando su pretensin.
El requerimiento de audiencia se podr hacer de la forma ms
expedita, utilizando para el efecto el telfono, fax, correo
electrnico o cualquier otro medio que lo facilite. El juez o
tribunal certificar lo conducente a donde corresponda, cuando el
fiscal, en forma injustificada, no asista a las audiencias.
*Reformado por el Artculo 6, del Decreto Nmero 18-2010 el
25-05-2010ARTICULO 110.- Poder coercitivo y facultades.
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Pblico dispondr
de los poderes que este Cdigo le autoriza. Si la regla que otorga
el poder no discrimina, tambin le corresponder la respectiva
facultad.
ARTICULO 111.- Excusas y recusaciones.
Los funcionarios del Ministerio Publico debern excusarse y podr
ser recusados por los mismos motivos establecidos en la Ley del
Organismo Judicial para los jueces, excepto los que no tengan
incompatibilidad con sus funciones.
Las excusas, impedimentos y recusaciones sern resueltas
informalmente por el superior jerrquico, quien, si procede,
designar el reemplazo inmediato del funcionario. Contra lo resuelto
no cabe recurso alguno.
SECCION SEGUNDA
LA POLICIA
ARTICULO 112. * Funcin.
La polica, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o
por orden del Ministerio Pblico, deber:
1) Investigar los hechos punibles perseguibles de oficio.
2) Impedir que stos sean llevados a consecuencias
ulteriores.
3) Individualizar a los sindicados.
4) Reunir los elementos de investigacin tiles para dar base a la
acusacin o determinar el sobreseimiento; y
5) Ejercer las dems funciones que le asigne este Cdigo.
Si el hecho punible depende para su persecucin de una instancia
particular o autorizacin estatal, regirn las reglas establecidas
por este Cdigo.
Los funcionarios y agentes policiales sern auxiliares del
Ministerio Pblico para llevar a cabo el procedimiento preparatorio,
y obrarn bajo sus rdenes en las investigaciones que para ese efecto
se realicen.
* Reformado el ltimo prrafo por el Artculo 13 del Decreto Nmero
79-97 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 113.- *
Auxilio tcnico.
Los funcionarios y agentes de polica, cuando realicen tareas de
investigacin en el proceso penal, actuarn bajo la direccin del
Ministerio Pblico y ejecutarn las actividades de investigacin que
les requieran, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la
cual estn sometidos.
Debern tambin cumplir las rdenes que, para la tramitacin del
procedimiento, les dirijan los jueces ante quienes pende el
proceso.
El Ministerio Pblico supervisar el correcto cumplimiento de la
funcin auxiliar de la polica en los procesos penales y podr
impartir instrucciones generales al respecto, cuidando de respetar
su organizacin administrativa. Dichos organismos coordinarn
actividades para el mejor ejercicio de la accin penal por parte del
Ministerio Pblico.
*Reformado por el Artculo 14, del Decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 114.- Poder
disciplinario.
Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la
ejecucin de un acto propio de sus funciones o lo cumplan
negligentemente, sern sancionados, en la forma que corresponde
conforme a su ley orgnica, sin perjuicio de las responsabilidades
penales si las hubiere. Se podr tambin recomendar su cesanta a la
autoridad administrativa correspondiente, quien dar aviso al
Ministerio Pblico o a los tribunales de las sanciones
impuestas.
ARTICULO 115.- Otros preventores.
Las mismas reglas regirn para cualquier organismo policial, como
el de frontera, mares, ros y medios de comunicacin, o cualquier
fuerza de seguridad pblica o privada que realice actos de polica o
colabore en las investigaciones criminales.
SECCION TERCERA
EL QUERELLANTE
ARTICULO 116.- * Querellante adhesivo.
En los delitos de accin pblica, el agraviado con capacidad civil
o su representante o guardador en caso de menores o incapaces, o la
administracin tributaria en materia de su competencia, podrn
provocar la persecucin penal o adherirse a la ya iniciada por el
Ministerio Pblico.
El mismo derecho podr ser ejercido por cualquier ciudadano o
asociacin de ciudadanos contra funcionarios o empleados pblicos que
hubieren violado directamente derechos humanos en ejercicio de su
funcin o con ocasin de ella, o cuando se trate de delitos cometidos
por funcionarios pblicos que abusen de su cargo.
Los rganos del Estado solamente podrn querellarse por medio del
Ministerio Pblico. Se exceptan las entidades autnomas con
personalidad jurdica y la administracin tributaria en materia de su
competencia.
El querellante podr siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal
en la investigacin de los hechos. Para el efecto podr solicitar,
cuando lo considere, la prctica y recepcin de pruebas anticipadas
as como cualquiera otra diligencia prevista en este Cdigo. Har sus
solicitudes verbalmente o por simple oficio dirigido al fiscal
quien deber considerarlas y actuar de conformidad.
Si el querellante discrepa de la decisin del fiscal podr acudir
al Juez de Primera Instancia de la jurisdiccin, quien sealar
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para conocer
de los hechos y escuchar las razones tanto del querellante como del
fiscal y resolver inmediatamente sobre las diligencias a
practicarse. De estimarlo procedente, el juez remitir al Fiscal
General lo relativo a cambios de fiscal del proceso.
*Adicionados dos prrafos por el Artculo 9, del Decreto Nmero
32-96 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.*Reformado por el
Artculo 12, del Decreto Nmero 103-96 Del Congreso de la Repblica de
Guatemala.*Reformado por el Artculo 15, del Decreto Nmero 79-97 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 117.*
Agraviado.rnrn
Este Cdigo denomina agraviado:
1. A la victima afectada por la comisin del delito;
2. Al cnyuge, a los padres y a los hijos de la vctima, y a la
persona que convive con ella en el momento de cometerse el
delito;
3. A los representantes de una sociedad por los delitos
cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos
por quienes la dirijan, administren o controlen: y,
4. A las asociaciones en los delitos que afecten intereses
colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociacin se
vincule directamente con dichos intereses.
El agraviado, an cuando no se haya constituido como querellante
adhesivo de conformidad con el presente Cdigo, tiene derecho a:
a. Ser informado sobre los derechos que le asisten en el
procedimiento penal.
b. Recibir asistencia mdica, psico-social, o cualquier otra que
tenga por objeto reducir las secuelas del hecho delictivo.
c. Que el Ministerio Pblico escuche su opinin en el
procedimiento, fundamentalmente antes de las decisiones definitivas
o de las provisionales que implican clausura o extincin de la
persecucin penal.
d. A ser informado, conveniente y oportunamente, de las
decisiones fiscales y judiciales, e invitado a las audiencias en
las que su opinin puede ser vertida.
e. A recibir resarcimiento y/o reparacin por los daos
recibidos.
f. A recibir proteccin cuando su integridad fsica corra peligro,
como consecuencia de la persecucin penal en contra del
sindicado.
g. A que existan mecanismos que disminuyan los riesgos de
victimizacin secundaria durante el proceso penal.
El Ministerio Pblico estar obligado a garantizar estos derechos
por medio de sus rganos correspondientes, pudiendo para el efecto
realizar convenios con instituciones pblicas o privadas.
*Reformado por el Artculo 7, del Decreto Nmero 18-2010 el
25-05-2010ARTICULO 118.- Oportunidad.
La solicitud de acusador adhesivo deber efectuarse siempre antes
que el Ministerio Pblico requiera la apertura a juicio o el
sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el juez la rechazar sin
ms trmite.
ARTICULO 119.* Derogado
*Declaradas inconstitucional las frases: "no ofrezca prueba" y
"y cuando no concurre al pronunciamiento de la sentencia", del
numeral 3), por el Expediente Nmero 939-2008 el 12-05-2011*Derogado
por el Artculo 15, del Decreto Del Congreso Nmero 7-2011 el
30-06-2011ARTICULO 120.- Intervencin.
El querellante por adhesin intervendr solamente en las fases del
proceso hasta sentencia, conforme lo dispuesto por este Cdigo.
Estar excluido del procedimiento para la ejecucin penal.
ARTICULO 121.- Decisin.
El juez que controla la investigacin dar intervencin provisional
al querellante que lo solicite, o la rechazar si no la encuentra
arreglada a la ley, notificando de ello al Ministerio Pblico, para
que le otorgue la intervencin correspondiente.
Cualquiera de las partes podr oponerse a la admisin del
querellante, interponiendo ante el juez las excepciones
correspondientes durante el procedimiento preparatorio y en el
procedimiento intermedio.
La admisin o el rechazo ser definitivo cuando no exista oposicin
o no se renueve la solicitud durante el procedimiento
intermedio.
ARTICULO 122.- Querellante exclusivo.
Cuando, conforme a la ley, la persecucin fuese privada, actuar
como querellante la persona que sea el titular del ejercicio de la
accin.
ARTICULO 123.- Garanta.
Quien pretenda constituirse como querellante y se domicilie en
el extranjero deber, a pedido del imputado, prestar una caucin
suficiente para responder por las costas que provoque al
adversario, cuya cantidad y plazo se fijar judicialmente.
CAPITULO IVLA REPARACION PRIVADA
SECCION PRIMERA
ACCION CIVIL
ARTICULO 124.* Derecho a la reparacin digna.
La reparacin a que tiene derecho la victima comprende la
restauracin del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia
desde reconocer a la victima como persona con todas sus
circunstancias como sujeto de derechos contra quien recay la accin
delictiva, hasta las alternativas disponibles para su
reincorporacin social a fin de disfrutar o hacer uso lo ms pronto
posible del derecho afectado, en la medida que tal reparacin sea
humanamente posible y, en su caso, la indemnizacin de los daos y
perjuicios derivados de la comisin del delito; para el ejercicio de
este derecho deben observarse las siguientes reglas:
1. La accin de reparacin podr ejercerse en el mismo proceso
penal una vez dictada la sentencia condenatoria. El juez o tribunal
que dicte la sentencia de condena, cuando exista victima
determinada, en el relato de la sentencia se convocar a los sujetos
procesales y a la victima o agraviado a la audiencia de reparacin,
la que se llevar a cabo al tercer da.
2. En la audiencia de reparacin se deber acreditar el monto de
la indemnizacin, la restitucin y, en su caso, los daos y perjuicios
conforme a las reglas probatorias y, pronunciarse la decisin
inmediatamente en la propia audiencia.
3. Con la decisin de reparacin, y la previamente relatada
responsabilidad penal y pena, se integra la sentencia escrita.
4. No obstante lo anterior, en cualquier momento del proceso
penal, la vctima o agraviado podrn solicitar al juez o tribunal
competente, la adopcin de medidas cautelares que permitan asegurar
los bienes suficientes para cubrir el monto de la reparacin.
5. La declaracin de responsabilidad civil ser ejecutable cuando
la sentencia condenatoria quede firme.
Si la accin reparadora no se hubiere ejercido en esta va, queda
a salvo el derecho de la vctima o agraviado a ejercerla en la va
civil.
*Reformado por el Artculo 7, del Decreto Del Congreso Nmero
7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 125.* Derogado
*Reformado por el Artculo 10, del Decreto Nmero 32-96 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.*Dergoado por el Artculo 15,
del Decreto Del Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 126.*
Derogado.
*Derogado por el Artculo 15, del Decreto Del Congreso Nmero
7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 127.* Derogado.
*Derogado por el Artculo 15, del Decreto Del Congreso Nmero
7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 128.* Derogado
*Derogado por el Artculo 15, del Decreto Del Congreso Nmero
7-2011 el 30-06-2011SECCION SEGUNDA
ACTOR CIVIL
ARTICULO 129.* Derogado
*Reformado por el Artculo 11, del Decreto Nmero 32-96 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.*Derogado por el Artculo 15,
del Decreto Del Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 130.*
Derogado
*Reformado por el Artculo 12, del Decreto Nmero 32-96 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.*Reformado por el Artculo 15,
del Decreto Del Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 131. *
Derogado
*Reformado por el Artculo 13, del Decreto Nmero 32-96 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.*Derogado por el Artculo 15,
del Decreto Del Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 132. *
Derogado
*Reformado por el Artculo 14, del Decreto Nmero 32-96 Del
Congreso de la Repblica de Guatemala.*Derogado por el Artculo 15,
del Decreto Del Congreso Nmero 7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 133.*
Derogado
*Derogado por el Artculo 15, del Decreto Del Congreso Nmero
7-2011 el 30-06-2011ARTICULO 134.* Derogado
*Derogado por el Artculo 15, del Decreto Del Congreso Nmero
7-2011 el 30-06-2011SECCION TERCERA
TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO
ARTICULO 135.- Intervencin forzosa.
Quien ejerza la accin reparadora podr solicitar la citacin de la
persona que, por previsin directa de la ley, responda por el dao
que el imputado hubiere causado con el hecho punible, a fin de que
intervenga en el procedimiento como demanda.
La solicitud deber ser formulada en la forma y en la oportunidad
previstas en este Cdigo, con indicacin del nombre, domicilio o
residencia del demandado y de su vnculo jurdico con el
imputado.
ARTICULO 136.- Decisin.
El juez que controla la investigacin decidir sobre la solicitud;
si la acoge, mandar notificar al tercero civilmente demandado.
Notificar tambin al Ministerio Pblico.
ARTICULO 137.- Valor de la citacin.
La falta de comparecencia del citado o su inasistencia a los
actos no suspender el trmite, pudiendo intervenir en cualquier
momento del procedimiento.
ARTICULO 138.- Intervencin espontnea.
Cuando en el procedimiento se ejerza la accin reparadora, el
tercero que pueda ser civilmente demandado tendr derecho a
intervenir en l, instando su participacin.
La solicitud deber llenar los requisitos que exige ste Cdigo y
ser admisible hasta para la oportunidad prevista para el actor
civil.
ARTICULO 139.- Exclusin.
La exclusin, el desistimiento o el abandono del actor civil, har
cesar la intervencin del tercero civilmente demandado.
ARTICULO 140.- Facultades.
El tercero civilmente demandado gozar de las facultades y
garantas necesarias para su defensa en lo concerniente a sus
intereses civiles.
La intervencin como tercero no exime, por s misma, del deber de
declarar como testigo.
CAPITULO V
AUXILIARES DE LOS INTERVINIENTES
ARTICULO 141.- Consultores tcnicos.
Si, por las particularidades del caso, alguna de las partes
considera necesario ser asistida por un consultor en una ciencia,
arte o tcnica, lo propondr al Ministerio Pblico o al tribunal,
quien decidir sobre su designacin, segn las reglas aplicables a los
peritos, en lo pertinente, salvo que sea legalmente inhbil conforme
a este Cdigo.
El consultor tcnico podr presenciar las operaciones periciales y
hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitir dictamen;
los peritos harn constar las observaciones. En los debates, podr
acompaar a quien asiste, interrogar directamente a los peritos,
traductores o intrpretes, y concluir sobre la prueba pericial,
siempre bajo la direccin de quien lo propuso.
TITULO IIILA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 142.- Idioma.
Los actos procesales sern cumplidos en espaol. Cuando una
persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindar la
ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar.
La exposicin de personas que ignoren el idioma oficial o a
quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, de un
sordomudo que no sepa darse a entender por escrito y los documentos
o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de transmisin del
conocimiento, slo tendrn efectos, una vez realizada su traduccin o
interpretacin, segn corresponda.
Los actos procesales debern tambin realizarse en idioma indgena
y traducidos al espaol simultneamente. En este caso, las actas y
resoluciones se redactarn en ambos idiomas.
ARTICULO 143.- Declaraciones e interrogatorios.
Las personas sern interrogadas en espaol o por intermedio de un
traductor o de un intrprete, cuando corresponda. El tribunal podr
permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o
forma de comunicacin.
Las personas que declaren no consultarn notas o documentos,
salvo que sean autorizadas para ello.
ARTICULO 144.- Lugar.
Los jueces que controlan la investigacin actuarn en su propia
sede, sin embargo, debern trasladarse para la prctica de aquellas
diligencias que requieran su presencia en cualquier lugar de su
jurisdiccin.
El debate se llevar a cabo y la sentencia se dictar en la sede
del tribunal. Sin embargo, los tribunales de sentencia podrn
constituirse en cualquier lugar del territorio que