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Nicols Gmez Dvila
Este te x to de Nicols G m ez Dvila, escrito hacia 1970, ha p
erm anecido ind ito hasta ahora, cuando el au tor ha acced ido a su
p u blicacin en nuestra revista.
Manibus - H enry Ireton - Comm issary - Ge neral o f the arm y
in m em oriam putneianae controuersiae 28 O ctubre 1647 Sacrum.
Thus he builds a tory con seq u en ce . . . on a whig foundation
. . . .
David H um e
(Essays ed. G reen and G rose 1 4 6 0 ).
uando hablamos del Derecho, de la Justicia, del Estado, no es
fcil saber de qu se habla.
Nuestros enunciados son frragos de enunciados tericos, de
preceptos ticos, de reglas prcticas, y de observaciones
empricas.
La doble naturaleza del derecho, la equvoca funcin de la
justicia, la juridicidad ambigua del estado, nos confunden.
Asimismo, la ms intemperante retrica encrespa, levanta, y
alborota esos temas con la
elocuencia de apasionamientos pragmticos o sentimentales.Nuestro
embrollo intelectual, sin embargo, no resulta de un estado de
ignorancia fcilmente remediable, sino de la dificultad radical
tan to de rebatir como de vindicar la existencia de un derecho
natural, frente al derecho positivo.
Resolver si las nociones de Derecho, de Justicia, y de Estado,
designan simplemente hechos que acontecen, o tambin hechos que
valen, es el problema que suscita y motiva la teora jurdica.
En efecto, el problema de una validez del derecho, distinta del
hecho escueto de su vigencia, puede eclipsarse a veces, pero no se
extingue.
Desde la invocacin griega a una ley no escrita hasta las
pesquisas actuales de la jurisprudencia alemana sobre la naturaleza
de la cosa, la te sis iusnaturalista, en sus mltiples
encarnaciones, desvela al pensamiento europeo y llena la historia
de occidente.
La positividad de la ley parece no bastar. Parece que, sobre la
norma
DE IURE
Rv el
5 4"2.)
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68 NICOLAS GOMEZ D A V ILA
legal que rige los actos, debiera regir una norma justa.Un
dilogo sin fin sobre el magno asunto se inicia en los Dilogos
de
Platn. En el aristotelismo se precisan las rutinas conceptuales
de su elaboracin futura; y, entre las escuelas helensticas, si el
epicureismo transmite la minuta primitiva de la temtica
contractualista a los publicistas venideros, el prtico despierta la
nocin de un criterio trascendente en la cabeza berroquea de los
juristas imperiales.
Autorizados por una breve reminiscencia estoica en las epstolas
paulinas, los padres de la iglesia de occidente plasman, en la
pasta de textos ciceronianos, una doctrina que propagan las
Etimologas del Hispalense y que, reforzada por el gesto restaurador
de Irnerio, se artucula y culmina en la escolstica triunfante.
Ni el realismo de polticos renacentistas, ni la teora
post-lapsaria de los telogos luteranos, logran extirpar el
iusnaturalismo que comparten solidariamente, folicularios
calvinistas, frailes dominicos, y padres jesutas. El derecho
natural, al contrario, desembarazado de su anclaje teo lgico por
expertas manos holandesas, se aduea durante dos siglos de toda
especulacin jurdica, hasta encontrar su ms pura y noble expresin en
el pensamiento kantiano, y su frustracin ms irnica en las
proscripciones revolucionarias.
Durante el siglo XIX, el derecho natural languidece entre una
burguesa que lo explota para sustentar su predominio, y un
proletariado quelo desdea al desenmascarar su funcin ideolgica. Sin
embargo, ni el doctrinarismo liberal disfraza meramente intereses,
ni los diversos socialismos logran disimular, bajo sus
planteamientos sociolgicos, la sensibilidad iusnaturalista que los
anima.
En ese clima inclemente, la literatura jurdica oscila entre un
legalis- mo estricto y un historicismo minucioso. Un empirismo de
jurisperito o de historiador predomina.
As, a pesar de los atisbos geniales de Savigny, los juristas
alemanes solo supieron enfrentar un positivismo estatal al
literalismo legal de los civilistas clsicos franceses. An en la
nacin que propag el contractua- lismo liberal, entre los vestigios
de su jurisprudencia consuetudinaria, el positivismo de los
juristas cesreos florece, a la sombra de Hobbes, en la teora
austiniana de la ley.
La importancia del pensamiento jurdico del siglo descansa sobre
su otra vertiente: tanto en la tarea sistemtica de los
pandectistas, que cristaliza en el edificio de Windscheid, como en
la admirable labor histrica de un Mommsen, un Gierke, o un
Maitland.
Sin embargo, el exnime derecho natural sobrevive an a la socava
de Maine, o a la embestida de Bergbohm, para renacer vigoroso entre
los juristas, en las postrimeras del siglo, a la vera de la
terquedad solitaria y fascinante del iusnaturalismo
neo-tomista.
Derecho natural de contenido variable, regla de derecho,
filosofa del derecho, ciencia del derecho: en Halle, en Burdeos, en
Roma, en Nancy, el derecho natural germina en el lecho del
formalismo o del mo- ralismo neo-kantiano, del doctrinarismo
sociolgico, o del intuicionis-
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D E IU R E 69
mo finisecular. Stammler, Duguit, del Veechio, Gny,El derecho
natural recobra, una vez ms, respetabilidad jurdica. Sus
sistemas se multiplican, y las disertaciones pululan.
Ulteriormente, los intentos de levantar un iusnaturalismo
fenomenolgico desembocan en la tentativa incipiente de cuajar un
iusnaturalismo existencial.
Sin duda, los positivistas denuncian el singular sabor temporal
de sus normas intemporales; sin duda, el historiador observa sus
fundamentos intuitivos, sociolgicos, axiolgicos, o formales,
disolverse en el tiempo con la misma fluidez que las evidencias
racionales de los escolsticos del siglo XIII, de los filsofos del
siglo XVIII, o de los liberales del siglo XIX; pero, no obstante la
obduracin de sus crticos, y la creciente moderacin de sus adictos,
el derecho natural perdura.
Basta que un jurista se interrogue sobre su oficio, o que una
leve ruptura de rutinas sacuda la conciencia de un pueblo, para que
el problema de la validez del derecho surja intacto, frente a la
bruta vigencia de la ley.
La inestabilidad de la nocin de derecho arrastra, evidentemente,
los dems conceptos conexos hacia las mismas arenas movedizas.
La Justicia que un miserable invoca desde el lagar donde lo
prensa su infortunio, no se parece a la Justicia que administra,
entre cdigos, un magistrado rubicundo. Nadie sabe cual es 1ajustic
ia verdadera: si la que orienta la actividad poltica de la
escatologa revolucionaria, o aquella cuyo reino constituye, para un
jurista ilustre, la finalidad suprema del derecho, o meramente la
que erige su pesadez de estatua decimonnica sobre las acroteras de
un pretorio. Es la justicia un sentimiento o un concepto? Una idea
regulativa de la razn, o un programa asequible? La nocin que los
unos bisecan y los otros trisecan? La frmula del Digesto? Una
intuicin indefinible?o, tal vez, el mismo im perativo categrico de
la tica kantiana?
Finalmente se levanta el problema del Estado. Hecho bruto,
total, masivo, que tanto en sus formas embrionarias, como en las de
su plena articulacin orgnica, engloba al hombre. Estructura de
mandatos coagulados en instituciones que el individuo encuentra no
slo como realidades carnales que lo encauzan, sino tambin como
reflejos mentales que lo rigen.
Morada de todos nuestros actos, ciertamente, pero morada que
nuestros actos derrumban o edifican. Ordenacin objetiva, pero
asentada sobre una tram a de opciones personales. Fbrica ptrea, y
sin embargo proyecto que debemos absolver o condenar en todo
instante. No solamente necesidad histrica, sino tambin construccin
jurdica.
Pero, cmo definir la naturaleza de! estado, cuando no sabemos si
engendra al derecho, o si el derecho lo engrendra? Qu es el
derecho; por cierto, si sus tribunales no lo aplican? pero, qu es
un tribunal, si el derecho no lo instituye?
Tendr sentido interrogarnos sobre la legitimidad del poder
pblico? O, ms bien, si la ley es tan slo mandato soberano que el
soberano sea monarca, asamblea, o pueblo, no implica la mera
detentacin
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70 NICOLAS GOMEZ DAVILA
del poder su legitimacin autnoma?No basta, pues, limitar el
estudio de la naturaleza del estado, de su
funcin, y de su fin, a las generalizaciones triviales de la
sociologa, ni siquiera confiarlo sumisamente a la historia. Tal vez
aquella logre, algn da, dibujarnos su modelo inteligible, y sta
seguramente puede describirnos la variedad de sus formas y la
complejidad de sus relaciones, pero si ignoramos la definicin de su
naturaleza jurdica, cmo optar entre someternos o rebelarnos?; y cmo
saber cundo debemos hacerlo?
Ningn problema, pues, ms autntico que el problema del Derecho,
de la Justicia, del Estado, ni ms hostigante, ni ms perentorio.
Explcita o tcita, la solucin por la cual un individuo opta,
gobierna la cuota mayor de su conducta; y la solucin que adopta una
sociedad entera determina su carcter, su historia y su destino.
La gravedad del tema implica, por tanto , la trivialidad
irremediable de la meditacin que cualquiera le consagre. Como las
posibles soluciones del problema son escasas y todas conocidas,
quien pretenda a la originalidad slo denuncia su ignorancia.
Pero las pginas siguientes ni siquiera intentan proponer una
solucin vulgar y pedestre al quid est ius? del jurista, frente al
quid est iuris? del perito. Tan slo exponen la conveniencia de
adoptar determinadas reglas semnticas para el uso de esos temas.
Por lo dems, tampoco postulan con autonom a las reglas que
presentan, sino sugieren que se extraigan de la masa hereditaria de
vocablos, donde la tradicin las deposita en sus estratos
medulares.
En efecto, para quien considera la inmensa literatura de esos
temas, en medio del acervo secular de tesis es evidente que ciertas
lneas perfilan la estructura de un posible discurso coherente.
Basta segregar analticam ente los diversos tipos de proposiciones
all confundidos, y volver explcitas las implicaciones de cierta
tesis, ayer ilustre y hoy obsoleta, para ver el vocabulario de esos
temas cristalizar en constelaciones sistemticas.
La tesis autnom amente elige, entre las acepciones recibidas,
aquellas que se construyen recprocam ente como sistema coherente de
relaciones semnticas. La tesis, sin embargo, no decreta la
univocidad del vocabulario, sino la descubre latente en los
vocablos. Tesis y vocablos un vocos expresan, pues, una misma
ordenacin inteligible. La tesis resulta ser el mero perfil de los
vocablos, el simple esquema abstracto de la intencionalidad
semntica que concretamente los forja.
Ni la tesis revelante, por lo tanto , ni el vocabulario
sistemtico, son artefactos de un da. Productos milenarios del
lenguaje, el discurso que engendran no es pronunciamiento de un
individuo hurao, sino acto de la especie.
Por otra parte, el bosquejo de relaciones coherentes que el uso
eurs- tico de la tesis desentraa de la apiadura lexicogrfica de
significados,
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D EIU R E 71
parece ser expresin de una estructura irreductible a estructuras
ms simples. El discurso coherente que el procedimiento engendra
parece ser un discurso necesario.
Pero, si una funcin epistemolgica sustenta, aqu, la simple
correccin semntica, un uso correcto existe a priori para un
vocabulario semejante; y quien lo viola, estultifica su
discurso.
Las breves pginas que siguen seran, quizs, ms persuasivas, si
copiaran, genticamente, el proceso metodolgico que las motiva. Pero
acaso se consiga un ms lmpido dibujo, si en vez de escudriar la ba-
rahnda de acepciones donde nace, exponemos el proceso, a la
inversa, desde las consecuencias a que arriba.
I
La teora del derecho, la teora de la justicia, y la teora del
estado, no son tres teoras distintas, sino partes de una misma
teora. Todas son captulos de la teora jurdica.
Derecho, Justicia y Estado, en efecto, ms que fenmenos
sociolgicos, ticos o polticos, son nociones jurdicas. Su carcter
jurdico prepondera, porque la nocin jurdica no es simple
ensambladura de hechos sociolgicos, ticos, y polticos, sino caso
autnomo.
Lo jurdico no es artificio del espritu para ordenar, de una
manera inteligible, una multiplicidad emprica. Lo jurdico no es
concepto.
Lo jurdico es, segn la postura radical que se adopte, categora o
estructura. Indiferentemente.
Por lo que existe una estructura jurdica (una categora),
derecho, justicia y estado, pueden revestir aspectos sociolgicos,
plantear problemas ticos, e irrumpir en la historia.
Lo jurdico, como lo lgico, es categora irreductible del espritu,
estructura irreductible del universo.
Si lo lgico, en efecto, est dado en el acto del sujeto que slo
conoce objetos, lo jurdico est dado en el acto del sujeto que
reconoce otro sujeto.
En estos dos actos se agota el elenco de actos posibles. El
sujeto, en efecto, slo encuentra ante s meros objetos, o encuentra
otro sujeto tambin. Su dilema es nico: o todo es objeto para el
sujeto, o existe adems otro sujeto frente a l. Entre el sujeto
epistemolgico y el objeto epistemolgico no hay ms relaciones
formales concebibles.
Acto solitario, all, de un sujeto que no conoce sino objetos;
acto, aqu, de un sujeto que reconoce otro sujeto, pero que
solamente lo reconoce como tal, cuando no lo piensa meramente, o
sobre l acta, sino cuando acta con l, solidariamente.
Reconocer otro sujeto, en efecto, no es simple actitud
gnoseolgica, sino encuentro prctico, porque en el encuentro terico
slo encontra
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72 NICOLAS GOMEZ D AVILA
mos objetos especficos. Un sujeto no conoce otro sujeto sino en
el encuentro prctico en que lo reconoce.
Reconocer en un sujeto su naturaleza de sujeto, consiste en
reconocer en l su funcin lgica, porque anticipadam ente a toda
determ inacin posible, y sin excepcin alguna, el sujeto es condicin
pura de categorizacin lgica. La naturaleza del objeto depende de la
categora en que el sujeto lo coloca, mientras que la naturaleza del
sujeto es libertad de colocarlo en una categora cualquiera.
Reconocer en un sujeto su naturaleza, por lo tan to , no
consiste en el acto terico de tratarlo como objeto especfico, sino
en el acto prctico de compartir con l su funcin lgica, construyendo
solidariamente un sistema.
El reconocimiento es acto prctico y solidario, anlogo al acto
terico y solitario del conocimiento. Ambos son estructuras o
categoras irreductibles la una a la otra, o a estructuras o
categoras ms simples.
El acto solitario de un sujeto solo es el acto lgico; el acto
solidario de dos sujetos distintos es el acto jurdico.
Lo jurdico, como lo lgico, es sistema formal. Lo jurdico y lo
lgico son formas genricas de dos tipos de sistemas axiomticos form
alizados.
Lo lgico es la forma genrica de aquellos sistemass axiomticos
formalizados cuyos axiomas pone un solo sujeto; lo jurdico es la
forma genrica de aquellos sistemas axiomticos formalizados cuyos
axiomas ponen dos sujetos distintos.
El axioma lgico es acto solitario de un solo sujeto; el axioma
jurd ico es acto solidario de dos sujetos distintos.
Lo lgico es axioma postulado; lo jurdico es axioma convenido.Lo
jurdico es convenio.
As como la forma lgica es coherencia del sujeto consigo mismo,
as la forma jurdica es coherencia de dos sujetos entre s.
Lo lgico es la necesidad de rechazar lo que contradiga al axioma
postulado, porque admitirlo sera anular la postulacin, y equivale a
no haberlo postulado. Equivale a no haber hecho nada.
No importa que la materia del postulado sea verdad necesaria,
pensamiento divino, observacin experimental, suposicin gratuita, o
cualquier otra cosa, la evidencia es suceso psicolgico privado de
carcter competente;; pero si la eleccin del postulado es libre, y
si la decisin de la voluntad es soberana, en cambio el raciocinio
es coherencia estricta con el postulado, inviolable lealtad del
sujeto con la postulacin asumida.
Lo lgico es forma de la condicin ineludible para que el sujeto
no anule su acto solitario.
Anlogamente, lo jurdico es forma de la condicin ineludible
para
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D EIU R E 73
que dos sujetos distintos no anulen su acto solidario.Lo jurdico
es la necesidad de rechazar lo que contradiga al axioma
convenido, porque admitirlo sera anular el convenio, y equivale
a no haberlo convenido. Equivale a no haber hecho nada.
No importa que la materia del convenio sea norma absoluta,
mandato divino, precepto tcnico, antojo caprichoso, o cualquier
otra cosa la conviccin es suceso sociolgico privado de carcter
compelente; pero si la eleccin del convenio es libre, y si el
acuerdo de las voluntades es soberano, en cambio la juridicidad es
coherencia estricta con lo convenido, inviolable lealtad de ambos
sujetos con el convenio solidariamente adoptado.
El convenio es obligacin de respetar lo convenido.
En un sistema axiomtico form alizado, tanto la eleccin de los
axiomas, como el sealamiento de las reglas de trasformacin del
sistema, obedecen a una sola regla obligatoria: axiomas y reglas
deben ser absolutamente unvocos.
El sistema axiomtico formalizado es, bsicamente, la univocidad
de sus reglas y de sus axiomas. El sistema se anula, si los
significados se alteran.
Es inadmisible, as, que un sistema lgico contenga reglas que
permitan al sujeto alterar a su arbitrio el Significado de las
reglas o de los postulados. Y es inadmisible, tambin, que un
sistema jurdico contenga reglas que perm itan a ambos sujetos, o a
uno solamente, alterar a su arbitrio el significado de las reglas o
de los convenios. Postular la alterabilidad libre de los trminos
postulados es anular la postulacin; y convenir la alterabilidad
libre de los trminos convenidos es anular el convenio.
Para alterar los trminos de un sistema, es obviamente necesario,
en virtud del principio de univocidad, abrogar el sistema vigente y
postular, o convenir, uno nuevo.
Claro est que si all basta la decisin voluntaria de un solo
sujeto, aqu en cambio es preciso obtener el acuerdo de voluntades
de los dos sujetos distintos; y, evidentemente, no basta la
voluntad de uno solo.
Sera, por lo tan to , lgicamente absurdo y jurdicam ente ilcito,
admitir que entre dos sujetos se pueda convenir que uno de ellos
ser libre de alterar a su arbitrio el convenio, o de abrogarlo a su
arbitrio, o de convenir a su arbitrio solo consigo mismo los
trminos de un convenio nuevo. Siendo el convenio, por definicin,
acto solidario de dos sujetos distintos, sera contradictorio
convenir que fuera acto solitario de un sujeto solo.
La nica regla obligatoria de todo convenio es la que prohbe
convenir contra el convenio mismo.
El convenio es obligacin de respetar el convenio.
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74 NICOLAS GOMEZ D AVILA
La categora jurdica pura consta, pues, de una definicin
ostensiva y de dos proposiciones tautolgicas, solamente:
I Lo jurdico es convenio.II El convenio es obligacin de respetar
lo convenido.III El convenio es obligacin de respetar el
convenio.
Definicin ostensiva y proposiciones tautolgicas son las reglas
constitutivas de toda construccin jurdica.
Jurdico es aquello que la primera regla construye y rige;
derecho privado, lo que construye y rige la segunda; y derecho
pblico, lo que construye y rige la tercera.
Toda definicin distinta es ilcita.
II
Identificada ya la categora jurdica, los significados correctos
del Derecho, de la Justicia, y del Estado, se perfilan solos.
Derecho es la regla de conducta que nace del convenio. Justicia
es la observancia de la regla de derecho. Estado es la regla de
derecho que asegura la observancia. Derecho, justicia, y estado,
jurdicam ente no son nada ms.
Si el derecho es la regla de conducta que nace del convenio,
derecho objetivo es el conjunto emprico de reglas de derecho, y
derecho subjetivo es la pretensin emanada de la regla a la
prestacin que la constituye. El derecho objetivo es la regla misma,
y el derecho subjetivo la consecuencia de la regla.
Merced al significado riguroso que adquiere as la nocin de
derecho, es necesario concluir de manera inmediata que todo derecho
es derecho positivo, y, simultneamente, que todo es positivo en
derecho menos el derecho mismo.
En primer lugar, es evidente que todo derecho es derecho
positivo, porque suponer un derecho natural anterior a la regla de
derecho es una suposicin contradictoria con la definicin del
derecho mismo. Todo derecho es positivo porque la regla nace de un
convenio, es decir: de un acto prctico positivamente realizado.
La validez de la regla no proviene de su concordancia con las
normas anglicas de un derecho natural, sino de su carcter jurdico.
Es decir: de su carcter de axioma convenido en el encuentro de dos
sujetos distintos.
Para que la regla sea vlida, no importa cuales sean los motivos
del
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DE IURE 75
convenio, ni las conductas convenidas; ni basta para decretar su
invalidez, que infrinja normas ticas, o principos inmortales. Su
validez depende de su juridicidad sola, no de su afinidad con
determinados prejuicios. La juridicidad es carcter formal, y
carecemos de criterios materiales para dogmatizar de iure ferendo,
o de principios para conceptuar de iure lato. Si una regla es
formalmente vlida, la jurisdiccin sobre su validez material sobre
la validez de su contenido compete slo a una regla ms general del
mismo sistema.
El supuesto derecho natural no es derecho. En l se expresa una
tica que se arroga falazmente validez jurdica, o con l se engalana
y se enluce la ideologa de un individuo, de una secta, o de una
clase.
Anlogamente, la tesis de una tabla preexistente de derechos
subjetivos es incorrecta. Los llamados derechos del hombre, de
cualquier m odo que se com puten, y bajo cualquier frmula que se
receten, son simples enunciados de aspiraciones y de anhelos, es
decir: simples sucesos psicolgicos, y no derechos subjetivos
jurdicam ente fundados.
El derecho subjetivo, en efecto, es mera pretensin jurdica de
derecho positivo. Como la regla de derecho no registra simplemente
un derecho, sino lo engendra, los derechos subjetivos no estn
inscritos en la razn del hombre, o en la conciencia humana, sino en
el rgimen jurdico de una sociedad, y en los anales de un pueblo.
Todo derecho subjetivo es derecho adquirido, derecho concreto,
derecho histrico.
El hombre no tiene ms derechos que los que emanan, como
consecuencias, de la regla de derecho. Proclamar un derecho
inherente al hombre es em itir una frase carente de sentido
inteligible.
Todo derecho, por lo tanto , es derecho positivo; pero, en
segundo lugar, si todo es positivo en derecho, el derecho mismo no
lo es.
La regla nacida del convenio es la regla material, no la regla
formal de derecho. Cada convenio engendra la materia de una regla,
no la forma de la regla, que es forma del convenio mismo. La
juridicidad, en efecto, no es materia de convenio. Lo jurdico es
categora, o estructura.
Si, luego, todo es positivo en derecho menos el derecho mismo,
no todo derecho positivo es necesariamente derecho.
La norma que no cumple la condicin formal del derecho no es
norma jurdica. Como el derecho positivo consta de las normas
compulsivas de conducta vigentes en una sociedad, basta su carcter
compulsivo para estampillar una norma como disposicin vigente de
derecho positivo, pero no para justificarla como regla de derecho.
La juridicidad de una regla emana de su carcter de axioma convenido
en el encuentro de dos sujetos distintos; por lo tanto , la norma
compulsiva no es regla de derecho sino cuando emana de un doble
convenio: convenio sobre su contenido; convenio sobre su compulsin
aprobada. El derecho positivo puede comprender, as, edictos, leyes,
cdigos, que no son reglas de derecho.
Las disposiciones de derecho positivo sin validez jurdica son
aquellas que dicta una voluntad soberana. Suponer que de una fuente
semejan
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76 NICOLAS GOMEZ D AVILA
te provenga una regla de derecho, equivale a conceder
incongruamente que la regla de derecho es acto de una voluntad
sola, es decir: que no es convenio, es decir: que no es regla de
derecho. La soberana solo reside, jurdicam ente, en el acuerdo de
voluntades.
Lo que complace al prncipe tiene, sin duda, vigor de ley. Pero
ese mandato soberano no es regla de derecho y carece de carcter
jurdicamente obligatorio. Infringir esa ley no es violar una regla,
ni hallar un derecho, sino vencer, por la astucia o la fuerza, una
prepotencia usurpada.
No basta, para dar validez jurdica a una voluntad soberana,
atribuirla a un monarca de derecho divino, a una asamblea de
mandatarios del pueblo, o a una nacin entera salvo una sola voz
solitaria, como no basta que la humanidad entera se contradiga para
invalidar el principio de contradiccin. El derecho no se engendra
en consistorios imperiales, ni en el senado, ni en el concilio de
la plebe, ni an en los comicios del pueblo, sino donde un hombre
reconoce a otro hombre.
El positivismo jurdico y el derecho natural son igualmente
insuficientes, porque ninguno define especficamente lo jurdico, que
ste evapora en tica y aqul disuelve en sociologa. Suprfluos, porque
la regla de derecho resuelve sola el problema de la obligacin
jurdica.
Siendo obligacin de respetar lo convenido, la regla de derecho
no requiere un tu to r iusnaturalista que la soporte, ni sufre la
injerencia ius- positivista que la quebranta. Para explicar la
obligacin jurdica, sobra apelar a un deber tico o a la coaccin
social; basta atender a la definicin de la regla. La regla de
derecho no es jurdicam ente inviolable porque una potestad moral la
ampare, o porque un poder estatal la defienda, sino porque la regla
es, tautolgicam ente, su inviolabilidad misma, Regla inviolable y
regla de derecho son expresiones tautolgicas.
La regla de derecho obviamente comunica su inviolabilidad tau to
lgica al derecho subjetivo que engendra. Los derechos subjetivos
son inquebrantables e intangibles. El derecho subjetivo, adquirido
como consecuencia de una regla, se subordina en un sistema jurdico
a una regla ms general, pero ningn derecho subjetivo puede ser
acrecentado, restringido, o abrogado, por una voluntad soberana,
individual o colectiva, aun cuando esa voluntad se proclame
voluntad de la humanidad entera o, ms diestramente, mstica voluntad
general. El derecho subjetivo, concreta e histricamente adquirido,
es jurdicam ente absoluto.
Por definicin, un sistema jurdico no es ms, form alm ente, que
una estructura de reglas inviolables.
La inviolabilidad de la regla, asimismo, consolida la seguridad
jurdica del derecho positivo. La seguridad jurdica, sin duda, no
tiene necesidad tautolgica, sino posibilidad emprica, pero su
probabilidad creciente es funcin tanto de la inviolabilidad de la
regla, como de la proliferacin de reglas y de la progresin de
individuos ligados por las reglas en el espacio y en el tiempo.
Limitado a una sola situacin jurdica entre dos sujetos, un
sistema de derecho sera mortal y breve. Su seguridad jurdica crece
con el n
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DE ITJRE 77
mero de reglas, con la multiplicacin de sujetos que obliga, y
con la interferencia jurdica entre miembros de generaciones
sucesivas que la inviolabilidad de la regla recprocam ente traba en
cada instante del tiempo. En virtud de la red jurdica que teje, del
enjambre humano que incluye, del relevo insecable de generaciones,
la regla inviolable no crea meramente situaciones momentneas,
situaciones vlidas solamente mientras gobiernan la conducta de un
individuo destinado a morir. Sobra, pues, invocar principios
inmortales, leyes naturales, intuiciones esenciales, para caucionar
la seguridad del derecho, porque las reglas de derecho solas hilan
su propia urdimbre y su trama.
El derecho no es estatuto intemporal de normas, ni acervo
capricho-^ so de impersonales mandatos, sino acumulacin histrica de
acuerdos; en el tiem po, convenidos entre sujetos que se reconocen
reciprcame-^ te como tales.
Como la Justicia es la observancia de la regla de derecho, just
'es el acto concorde con la regla, e injusto el acto que la
incumple. La injusticia es el escarnio y el quebranto de las
reglas.
Conforme a cierta definicin ilustre, la justicia consiste en dar
a cada cual lo suyo, es decir: en respetar el derecho vlido que
cada cual posee. La justicia solamente logra proporcionar lo que
conmuta y distribuye, cuando lo mide con la regla de derecho. La
justicia no pesa, ni reparte, sino registra y confirma. La justicia
no es tabla trascendente de derechos, sino la obligacin suprema de
ser fieles al convenio concluido y a los derechos engendrados.
Lo justo no resulta de la intuicin de una esencia, ni surge en
una emocin peculiar, ni es obediencia a determinadas normas. Justo
es el acto de quien hace lo propio, de quien atribuye a cada cual
lo suyo, de quien acta de manera tal que su acto sirve de ley.
Justo es el acto conforme a la regla.
El peso de la injusticia, sin embargo, y la serenidad del justo,
hacen dudar que injusticia y justicia provengan meramente del
incumplimiento o del acato de una norma humana. Aqu parece que no
se revuelvan torbellinos, sino que soplen altanos.
La jaez tica de la justicia trasciende, ciertamente, su estatuto
ju rdico. La luminosa presencia de un valor en el acto justo, y la
atroz positividad de la injusticia, irradian desde los simples
comportam ientos ju rdicos un claror augusto. Bajo esa luz
insobornable, la emprica contienda de la historia se transfigura en
justa sagrada. En su impureza cotidiana fermentan fantasmas
divinos. Pero la ndole axiolgica, y el rango del acto justo, no
alteran su naturaleza ontolgica. La justicia es la virtud que
consiste en la observancia de la regla.
Quienes hablan de una Justicia ms encumbrada y linajuda, se
dejan engaar por soflamas pas, por escrpulos ticos, o por los
bienes corpreos que persiguen.
El hombre invoca una justicia divina para amparar su orgullo
contra
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78 NICOLAS GOMEZ D A V ILA
la intolerable gratuidad de la gracia. Nuestra vanidad se rebela
contra la sumisin irremediable. El pleito del fariseo slo es propio
a un culto legalista, donde los preceptos se hacinan y el
cumplimiento se pesa, pero donde la justicia es tambin la
observancia de una regla. Quienes fingen recursos jurdicos para
vigorizar sus plegarias, confan en los mritos que se arrogan ms que
en la compasin crucificada. Pero Dios no es la suprema justicia,
dichosamente, sino la misericordia suprema.
La justicia no consiste tampoco en el acatamiento de normas
ticas. Los principios morales ni dan ni quitan validez jurdica a
las reglas existentes. Tan solo son motivos, jurdicam ente neutros,
para reclamar una transformacin de las reglas o para proponer
reglas nuevas, pero mientras no intervenga el acuerdo de
voluntades, la justicia no consiste en la sumisin a esos
principios, sino en la observancia de la regla vlida y de los
derechos legtimos.
Los intereses que pregonan la justicia de su causa, o son
legtimos derechos ofendidos, o son maquinaciones econmicas
embozadas en la esclavina de una toga. Ningn lxico ms propicio para
servir propsitos ideolgicos. Proclamar, anticipadamente al acuerdo,
la justicia de una causa es treta retrica de quien aboga por causas
sin ttu lo . Llamar justa la peticin que ningn convenio funda, es
simple argucia para desorientar opositores, y para enervar su
resistencia. No basta bautizar justicia social el programa de un
partido, para legitimar los derechos que una muchedumbre reclama
solamente por ser pobre, bruta, y fea. Una causa no es justa porque
as nos parezca, o porque nos beneficie y nos lucre, sino porque una
regla de derecho la justifica, y la sustenta.
La definicin de la justicia, finalmente, como observancia de la
regla, suprime los equvocos que corroen y adulteran las nociones de
libertad y de igualdad.
La igualdad cuyo acato es justo y que la categora jurdica
demanda es una igualdad formal, es decir: la igualdad como sujetos
de derecho de los individuos jurdicam ente enfrentados.
Quienes no se reconocen como sujetos iguales, en efecto, se
tratan como simples objetos lgicos de actos solitarios y autnomos.
Pero la igualdad formal de los sujetos no es igualdad material de
los individuos; los sujetos son igualmente sujetos, pero sus
derechos no son necesariamente iguales. Lo jurdico implica sujetos
distintos, es decir; individuos materialmente diferentes y
materialmente desiguales. La individualidad inefable es la materia
del sujeto. Lo que no se suplanta, ni substituye, ni repite.
Imaginar sujetos materialmente iguales equivale a suponer
incongruamente un idntico individuo simultneamente repetido en
distintos puntos espaciales. Pero un solo individuo solitario no
puede convenir consigo mismo. Necesitando por lo menos dos trminos
lo jurdico exige, por lo tan to , la igualdad de los sujetos y la
desigualdad de los individuos.
La libertad jurdicam ente necesaria es, consecuentemente, una
libertad desigual. La libertad jurdica, sin duda, es poder de
concluir el convenio o de declinarlo, pero la validez del convenio
no puede depender
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D E IU R E 79
de la igualdad material entre las libertades enfrentadas. Exigir
una tal igualdad de libertades, al contrario, anula la posibilidad
del convenio.
Como dos libertades iguales, en efecto, slo pueden ser atributos
de individuos idnticos, la exigencia de libertades iguales para
validar el convenio lo suprime a priori. Las causas que motivan un
convenio son necesariamente desiguales, pero as como los motivos de
la postulacin no invalidan ni validan sus conclusiones lgicas, asi
los motivos de un convenio no validan ni invalidan sus
consecuencias jurdicas. Tal vez all postul por ignorancia, y aqu
convine por hambre; pero all poda callar, y aqu morir.
No solamente los individuos que se obligan son desigualmente
libres, las libertades convenidas son desiguales tambin. El
contenido jurdico de la libertad es materia de convenio, y surge de
actos sumidos en el espesor de la historia. Toda libertad convenida
es intangible y sagrada, pero como no es dable deducir su contenido
de la sola categora jurd ica, el acuerdo de voluntades lo determina
soberanamente. Las libertades legtimas muestran, en el decurso de
los siglos, contexturas diversas y tintes distintos; es gesto
pueril, por lo tanto, llamar imperfectas las libertades pretritas
que no se ajustan a nuestras definiciones transito- rs, o bautizar
necesarias las libertades imposibles que adulan nuestra vanidad o
nuestra rebelda.
El hombre puede, lcitam ente, graduar la extensin y la intensin
de las libertades que adopta y puede convenir, luego, distintas
figuras de servidumbre, siempre que no convenga someterse al
arbitrio incondicional de otro hombre. El colono del Bajo-Imperio,
o el siervo medieval, se hallaban en situaciones de derecho,
jurdicam ente vlidas, pero la esclavitud es ilcita absolutamente,
aun cuando haya sido convenida, y aun cuando dure milenios, porque
viola la regla que prohbe convenir contra el convenio.
La igualdad no es condicin, por lo tanto , ni sinnimo, de la
justicia, sino la materia siempre diversa, e inevitablemente
ilusoria, de un convenio. Una incomparabilidad radical falsifica an
las igualdades menos equvocas y menos quimricas. La igualdad de los
sujetos y la igualdad de las almas no evacan la cruel substancia de
nuestras diferencias. Diputar injusta toda desigualdad es la mejor
disculpa para absolver, sin penitencia, nuestra envidia.
La justicia, pues, es la simple observancia de la regla, no el
mstico fin del derecho. La finalidad del derecho es el derecho
mismo. Justo es el acto conforme a la regla.
El Estado es la regla de derecho que asegura la
observancia.Jurdicam ente, el estado es la regla que estatuye
mecanismos judicia
les para asegurar, mediante la fuerza, la observancia de las
reglas. El estado adquiere configuracin sociolgica y realidad
poltica como herramienta que el derecho forja para asegurar su
implantacin. El estado es, fundam entalm ente, un tribunal y un
juez.
El estado es un ser intrnsecam ente jurdico, cualesquiera que
sean las rutinas biolgicas o la violencia histrica en que se
origina. Cuando el
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80 NICOLAS GOMEZ DA VILA
gregarismo animal declina, la violencia orienta los com portam
ientos humanos, pero an en la horda o en la tribu, la fuerza nuda
de un guerrero o un caudillo triunfa slo transitoriamente, si
quienes sufren su prepotencia bruta no consienten un derecho de
ejercerla a quien la ejerce. Aun entre rufianes el cabecilla
necesita el asentimiento de sus cmplices. Todo despotismo se funda
sobre la adhesin de sus banderizos. Lo ju rdico es la espina dorsal
de la fuerza. En el ms tosco hecho de dominio, lo jurdico fermenta
como el cdigo gentico de su embriogenia.
El mando, claro est, es el menester primigenio del estado, pero
el poder slo se cumple y se afianza cuando se declara defensor del
derecho contra el enemigo forneo, o su guardin contra el infractor
intestino. Tanto en sus concreciones embrionarias como en sus
articulaciones adultas, el estado realiza su virtualidad congnita
solamente cuando acta como ejecutor de la voluntad jurdica de una
sociedad. La posibilidad de explotar el estado, como aparato de
dominio de un individuo, de una secta, o de una clase, se apoya en
la autoridad propia a su naturaleza jurdica. Lo espurio vive de lo
autntico. La autoridad legal es semejanza fraudulenta de la
autoridad legtima.
El estado no es poder neto y nudo, sino fuerza que materializa
la autoridad de lo jurdico.
De los tres poderes que el constitucionalismo clsico atribuy al
estado, el primero es subordinado, el segundo inexistente, slo el
tercero constitutivo.
En el estado, como herram ienta del derecho, el poder ejecutivo
se subordina al poder judicial, cuyos M os ejecuta, y el llamado
poder legislativo carece de competencia jurdica. Todo legislador
usurpa su oficio.
Jurdicam ente, el estado capta el derecho en sus fuentes
legtimas, y tan slo elabora tcnicamente la materia vlida de las
reglas. La capacidad legislativa del estado es meramente capacidad
jurisprudencial. Las leyes son reglamentos que el estado sanciona y
promulga para m etodizar las reglas de donde derivan su autoridad
jurdica. El estado declara la ley, y la impone; pero la autoridad
de la ley no descansa sobre la autoridad del estado. La autoridad
de la ley emana de la regla de derecho que fija; y la autoridad del
estado emana de la regla de derecho que lo estatuye.
El estado no es aparato militar, ni mquina administrativa, sino
supremo tribunal. La fuerza ampara sus actos, y la administracin
pblica implanta sus decisiones, pero el estado es tribunal, el
estado no es legislador, el estado no es soberano. Ni es soberano,
tampoco, quien lo gobierna, ni es soberano el parlamento que lo
exhorta, lo am onesta, y lo corrige, ni es soberano el partido
mayoritario que detenta el poder fsico y la dominacin legal, ni es
soberana la mstica voluntad del pueblo, ni es soberana la razn del
hombre, o la conciencia humana. Solo es soberana la regla de
derecho, es decir: el acuerdo concluido entre las voluntades
jurdicam ente libres de individuos distintos.
El smbolo de la potestad ms alta es el roble legendario, y su em
blema no es el cetro, sino la espada de justicia.
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D E IU R E 81
La legitimidad del estado no depende de exigencias ticas,
sociales, o polticas. Salvo la teora jurdica, ninguna otra teora
predeterm ina su forma. Todo estado que resulte del acuerdo
concluido entre quienes gobierna, y que administre el derecho que
estos reconocen, es jurdicamente vlido. El estado de derecho
reviste aspectos mltiples. La historia es el antifonario policromo
de sus variaciones meldicas.
El bastn de mando de una horda magdaleniense no es menos legtimo
que la tiara prsica, los fasces consulares, la cola equina de los
kanes mongoles, o el orbe ureo de los carolingios.
En virtud de la regla que prohbe convenir contra el convenio, y
que rige la construccin del derecho pblico, solo una variedad de
estado es absolutamente ilcita: aquella que consiste en la sumisin
irrestrcta al arbitrio incondicional de una voluntad soberana,
individual o colectiva.
El estado absolutista, donde la impostura del mandato remeda la
regla de derecho, es jurdicam ente ilcito, cualquiera que sea la
capa en que se emboce y la careta que lo tape.
El estado absolutista alega, segn las circunstancias, tres ttu
los distintos.
Algunas veces el absolutismo manifiesta ser necesidad histrica,
y ensea que slo es legtimo el estado que las urgencias econmicas
dialti- camente imponen. Su ideologa jurdica es incisiva y breve.
Un determ inismo dialctico crea sucesivamente derechos, los mina, y
los restablece en un nivel ms alto. Derecho es la fuerza que a la
sazn acta victoriosamente sobre la historia. Los derechos
subjetivos son configuraciones transitorias de poder, y la validez
jurdica es producto momentneo de la necesidad dialctica. Lo jurdico
es acto de la voluntad imperante.
Los exgetas del sistema, como nicos confidentes de la historia,
descifran su curso con tanta certeza que solo juzgan legtima la
necesidad que profetizan, que aprueban, y que perpetran. Solo es
partera de la historia la violencia que ejercen; si triunfa una
violencia ajena, nadie invoca mejor los derechos mutilados y la
conciencia escarnecida. Basta que la historia se rebele contra sus
vaticinios, para que el absolutismo dialctico apele, contra la
historia insumisa, a la distincin jurdica entre la vigencia de
facto y la validez de derecho. La fuerza es la justificacin que la
teora explcitam ente admite, pero la que calladamente abraza no es
otra que el fuero teolgico de un dios que germina en la historia.
El absolutismo dialctico es la ms reciente peripecia de la vieja
teodicea. Subrepticias manos titnicas raptan el cetro fulmneo de
Jpiter adormecido. Jurdicam ente, la doctrina es incoherente, y
nula.
El absolutismo, otras veces, prefiere guarecerse bajo doctrinas
que proclaman, enfticamente, que la finalidad del estado es la
prosperidad pblica, la felicidad humana, la justicia social, el
progreso, o el bien comn.
Atribuir al estado una finalidad distinta de la imposicin del
derecho es transformarlo en agente de los caprichos de quien mande.
Si el estado no es simple herramienta del derecho, no hay propsito
procaz que no secunde, ni torva empresa que no coadyuve algn da.
Cualquier
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82 NICOLAS GOMEZ DAVILA
fin distinto que se le asigne, sufre que el intrprete lo
interprete como se le d la real gana.
Aun al proceder honestamente, nadie puede evitar que su
definicin de los fines le sea propia. Nadie puede esquivar,
entonces, la necesidad de tratar como objetos puros, cuyos com
portam ientos regula y cuyas metas fija, a los sujetos que cree
tratar como individuos autnom os de una relacin de derecho.
Semejantes doctrinas, por lo tan to , son ms ingenuas que
ingeniosas, pues consisten risiblemente en perm itir que cada cual
llame, a su antojo, prosperidad pblica lo que le satisface,
felicidad humana lo que lo deleita, justicia social lo que lo
conmueve, progreso lo que halaga sus prejuicios, bien comn lo que
personalmente desea. Las definiciones ms cautelosamente objetivas
solo son cndida expresin de nuestras convicciones.
Esas doctrinas, sin embargo, no suelen ser tan inocentes. La
historia no conoce dspota que no intente justificar su yugo
recurriendo a esas definiciones proxenticas. Aqu los delitos
fomentan la prosperidad p blica, all los crmenes festinan la
felicidad humana, ms all los abusos consuman la justicia social,
siempre la injusticia impulsa el progreso. La ambicin, la envidia,
o la codicia, se apacientan y se hartan, en nombre del bien comn,
con magnnima y filantrpica mueca.
La nocin de bien comn v iru le n c ia anidada castamente en
cogullas monacales solo sera vlida si denotara meramente el
derecho. En efecto, slo es bien comn aquello por lo cual se opta
solidariamente. Es decir: el derecho.
El absolutismo, finalmente, no se limita a elaborar escapatorias
tan ftiles. El estado absolutista se declara emanacin de la
voluntad popular, y legtima su gestin y su origen apelando a la
voluntad del pueblo. La tesis democrtica es su invento ms
sutil.
Sea que suponga un contrato primitivo, o meramente metafrico, la
democracia correctam ente afirma que el estado legtimo slo puede
surgir del acuerdo de voluntades. Sus ms ilustres doctores
sostienen que el contrato social es, por definicin, unnime.
Pero la. tesis democrtica no consiste en esos enunciados
correctos, sino en la tesis insidiosa de un pacto inmediatamente
ulterior. La teora democrtica consiste en afirmar que en el primer
pacto jurdico los pactantes unnimemente pactan la transferencia de
la soberana jurdica a las futuras mayoras votantes. Se pacta, pues,
que posteriorm ente al pacto primigenio la voluntad de la simple m
ayora equivale a la voluntad unnime del pueblo.
La substancia de la teora democrtica, y el nervio de su
argumentacin jurdica, se hallan aqu: el resto es relleno.
Despus de transferir el nombre jurdico de pueblo a la simple
mayora imperante, la decisin mayoritaria obviamente suplanta el
acuerdo de voluntades, y evidentemente se arroga sus consecuencias
jurdi cas. Donde la tesis democrtica impera, lo que complace al
pueblo, necesariamente, habet vigorem legis.
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D EIU R E 83
La tesis democrtica consiste en afirmar que es lgicamente vlido,
y jurdicam ente lcito, adm itir que entre dos sujetos de derecho se
pueda convenir que uno de ellos ser libre de alterar a su arbitrio
el convenio, o de abrogarlo a su arbitrio, o de convenir a su
arbitrio solo consigo mismo los trminos de un convenio nuevo. La
tesis democrtica, por lo tanto , viola el principio de
univocidad.
La tesis democrtica es jurdicam ente nula, porque no es ms que
la violacin metdica de la nica regla obligatoria de todo convenio:
la que prohibe convenir contra el convenio mismo.
La tesis democrtica, resbaladiza y sinuosa, alza la testa comba
de las ltimas soberbias. La tesis se retuerce con flexibilidad
incompara- bl, y desliza sobre la historia la huella viscosa de su
baba.
Basta fraguar calladamente una lex regia de imperio ferendo para
entronizar una bestia cesrea en el Palatino. Basta el prototipo de
una lex Hortensia para legitimar ignominiosamente el imperio de un
tum ulto callejero, o de la avidez feral de una secta, o del
descenso vertical de un tajo inexorable, o de una empresa alumbrada
por hornos crematorios, o del estampido de un revolver contra la
nuca en el silencio de la estepa. Toda la fauna poltica de los
predominios plebeyos.
La democracia no logra ocultar su esencia bajo su irrisoria
ideologa jurdica. La democracia es, transitoriamente, el bruto peso
de la plebe; duraderamente, la explotacin de un pueblo en nombre de
una plebe oprimida.
III
Identificar la categora jurdica no basta. Entre la categora y la
realidad histrica una instancia imprescindible se interpone.
Sirviendo de esquema a la realizacin temporal de lo jurdico, el
derecho consuetudinario funciona como intermediario ineludible
entre el derecho puro y el derecho positivo.
La regla de derecho que emana de un convenio explcito, acordado
entre individuos lcidamente ciertos del propsito que abrigan, del
importe jurdico del acto que ejecutan, y de las consecuencias que
derivan, es una pura construccin terica. El convenio es la
definicin del derecho, pero el esquema de su implantacin temporal
es el consentimiento histrico. El hombre no conviene la regla de
derecho, sino consiente a la regla. El consenso es la form a que
asume, en la concreta impureza de la historia, la impoluta
exigencia del convenio.
El legtimo derecho positivo no es el imposible engendro de un
convenio explcito y solemne, sino la acumulacin histrica de reglas
que legitima un consenso cotidiano e implcito. El hombre no se
congrega en un abstracto y mtico foro para convenir sus derechos.
En el largo decurso de la historia, el hombre se encuentra dentro
del derecho que lo rige, como dentro del idioma que habla.
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84 NICOLAS GOMEZ DA VILA
El derecho no tiene origen histrico, como no lo tiene el
lenguaje. Nadie invent su derecho, ni su lengua. Aun en la horda
paleoltica, el individuo nace entre reglas de sintaxis y reglas de
derecho. El primer vagido humano repercute entre estructuras
jurdicas.
Nadie vive en estado de virginidad lingstica o de inocencia
jurdica. El derecho como el idioma, sin duda, es construccin
humana, pero no fabricacin intencional del hombre. El idioma es
hallazgo humano, pero ningn hombre lo inventa. Nadie premedita sus
ocurrencias duraderas. La agudeza se transforma irreflexivamente en
vocablo. Las palabras caen, pero solo manos invisibles las
recogen.
El derecho resulta de acuerdos en el tiempo, pero los individuos
concordes no concertaron su consenso. El derecho no fue nunca lo
que se hace en el presente, sino lo que se hizo en el pasado. La
validez y la vigencia de la regla han dependido de la ignorancia de
su origen. La norma que por primera vez se aplica rige porque
parece haber preexistido. El hombre no cree sino en dioses
inmortales.
El derecho y el lenguaje no son hacinamientos brutos de voces o
de pautas. Realidades espirituales especficas, ambos se
desenvuelven y despliegan dentro de su propio espacio inteligible y
en el tiem po, como todo lo que tiene en el espritu su asiento,
pero no su origen.
Las palabras de la ms pura poesa, o de la prosa ms difana, son
huellas de aventuras mezquinas, laboriosas, o sangrientas; los
derechos ms preclaros son vestigios de menesteres cotidianos en la
labranza y el combate. As como un glosario etimolgico revela la
baja estirpe de las voces ms areas y sutiles, as toda investigacin
jurdica descubre la fuente de instituciones venerables entre musgos
descompuestos y lquenes podridos.
Raro es el pueblo en cuyo idioma no se acumulan los estratos de
conquistas sucesivas. El lenguaje es, como el derecho, la im pronta
de la historia sobre la carne humana. Todo es impureza en el
hombre. Su alma es fermentacin inverecunda de detritos. Los pueblos
se entrechocan en siniestras tolvaneras. La historia es un
sangriento epitalamio.
El derecho es el perdn que cubre los crmenes pretritos, cuando
el consentimiento vierte sus libaciones expiatorias sobre altares
profanados. Pero la larva del delito no se transforma en mariposa
iridiscente sino en la estacin propicia.
El derecho no es un crimen sepultado en el olvido, sino la flor
carm nea en que el tiempo absuelve la putrefaccin de los granos.
Los viejos usos son derecho, porque los aos ungen las instituciones
humanas con la misma fragancia noble que las vendimias seculares
las duelas de las cubas.
El ms grave atentado contra el hombre es la mutilacin del roble
en que cuaj la savia de mil agrias primaveras. Romper la
continuidad ju rdica de un pueblo es retrotraer la historia hacia
una nueva iniciacin sangrienta, es emprender de nuevo la misma
amarga empresa.
El derecho madura, en la costumbre y en la usanza, bajo los
soles cotidianos. El estado legtimo es el follaje augusto de las
pompas otoales.
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D E IU R E 85
La justicia fructifica en el tiempo.La historia extrae de
canteras sombras las estatuas que erige sobre
las acrpolis sublimes.
Nicols Gmez Dvila ( C .1970)
Nicols Gmez DvilaEINSAM KEITEN
Karolinger