1 I. DESCRIPCIÓN El presente curso ha sido estructurado de manera que los participantes a distancia, tengan a su alcance conocimientos teóricos y prácticos, partiendo de conceptos y temas generales a los particulares; así como técnicas de análisis y síntesis. De esa cuenta se inicia con conceptos jurídicos fundamentales como lo son la jurisdicción y competencia, las reglas que imperan en torno a la misma y las vicisitudes que puede afrontar el juzgador en su desempeño. Son también contenidos jurídicos fundamentales que debieran ser de total aplicación los principios constitucionales y procesales aplicables a todos los procesos. Un tema de mucha utilidad para el juzgador lo constituyen los presupuestos iniciales del proceso civil, dado su amplio contenido práctico y funcional, como lo son el debido cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, calificación de escritos, entre otros. Se abarcan los procesos de conocimiento más importantes como lo son el juicio ordinario, sumario y oral, dentro de un espectro estrictamente técnico, entrelazando aspectos teóricos y prácticos, en el que se incluyen criterios aplicables. De la misma manera se incluyen las ejecuciones, dándole énfasis a lo que el juzgador en la realidad conoce, especialmente la ejecución en la vía de apremio y el juicio ejecutivo. Dentro del presente estudio no podían dejarse a un lado los recursos y las incidencias, así como las tercerías, y las medidas precautorias; para concluir con temas novedosos en materia procesal civil, como lo son, la inmunidad civil y el fraude de ley procesal. PROGRAMA DEL CURSO PROCESAL CIVIL
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Transcript
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I. DESCRIPCIÓN
El presente curso ha sido estructurado de manera que los participantes a distancia, tengan a su alcance conocimientos teóricos y prácticos, partiendo de conceptos y temas generales a los particulares; así como técnicas de análisis y síntesis. De esa cuenta se inicia con conceptos jurídicos fundamentales como lo son la jurisdicción y competencia, las reglas que imperan en torno a la misma y las vicisitudes que puede afrontar el juzgador en su desempeño. Son también contenidos jurídicos fundamentales que debieran ser de total aplicación los principios constitucionales y procesales aplicables a todos los procesos. Un tema de mucha utilidad para el juzgador lo constituyen los presupuestos iniciales del proceso civil, dado su amplio contenido práctico y funcional, como lo son el debido cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, calificación de escritos, entre otros. Se abarcan los procesos de conocimiento más importantes como lo son el juicio ordinario, sumario y oral, dentro de un espectro estrictamente técnico, entrelazando aspectos teóricos y prácticos, en el que se incluyen criterios aplicables. De la misma manera se incluyen las ejecuciones, dándole énfasis a lo que el juzgador en la realidad conoce, especialmente la ejecución en la vía de apremio y el juicio ejecutivo. Dentro del presente estudio no podían dejarse a un lado los recursos y las incidencias, así como las tercerías, y las medidas precautorias; para concluir con temas novedosos en materia procesal civil, como lo son, la inmunidad civil y el fraude de ley procesal.
PROGRAMA DEL CURSO PROCESAL CIVIL
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II. OBJETIVOS DEL CURSO 1. Determinar con precisión las reglas de la competencia de conformidad con la ley, y podrá resolver conflictos que surjan en ese sentido.
2. Determinar los presupuestos de todo proceso civil, específicamente en lo que se refiere a la calificación de escritos y títulos ejecutivos
3. Utilizar criterios legales y doctrina legal en los procesos de conocimiento regulados en el Código procesal civil y mercantil.
4. .Determinar cuando un incidente es con efectos suspensivos Y redactar resoluciones de los mismos.
5. Utilizar criterios legales y doctrina legal en los procesos de ejecución, regulados en el Código procesal civil y mercantil específicamente de su competencia.
6. Sustanciar en forma práctica y legal los recursos regulados en la legislación procesal civil y mercantil, específicamente los de
revocatoria, nulidad, apelación.
7. Otorgar las medidas precautorias de conformidad con la ley y la doctrina legal
8. Atender los casos de inmunidad civil
contemplados en la legislación guatemalteca.
9. Prevenir cualquier fraude a la ley procesal y, cuando éste se haya consumado, tener la suficiente firmeza y criterio para revocar los
actos procesales en lo que se haya incurrido.
OBJETIVO GENERAL Al finalizar el estudio del curso, los aspirantes a jueces de primera instancia tendrán, el conocimiento de aspectos teóricos y prácticos del área procesal civil dentro de una percepción estrictamente técnica.
OBJETIVOS ESPECIFICOS Al finalizar el estudio de este curso los participantes estarán en capacidad de:
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LECCIÓN 1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES APLICABLES AL PROCESO LECCIÓN 2. LA COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES LECCIÓN 3. PRESUPUESTOS PROCESALES INICIALES LECCIÓN 4. INCIDENTES EN EL PROCESO LECCIÓN 5. RECURSOS DE NULIDAD LECCIÓN 6. REVOCATORIA LECCIÓN 7. LAS EXCEPCIONES
LECCIÓN 8. MEDIDAS PRECAUTORIAS LECCIÓN 9. PROCESO ORDINARIO LECCION 10. JUICIO SUMARIO LECCIÓN 11. EJECUCIONES LECCION 12. RECURSO DE APELACIÓN LECCION 13. INMUNIDAD CIVIL LEC14, LAS TERCERÌAS
LECCIÒN 15, FRAUDE DE LEY PROCESAL
III. CONTENIDO GENERAL DEL CURSO
V. EVALUACIÓN. La evaluación se realizará por medio de preguntas directas; tareas con desarrollo de temas, solución de casos prácticos y cualquiera otra actividad similar, en la que el estudiante refleje el logro de los objetivos de aprendizaje obtenidos en su estudio a distancia. Lo que deberá fundamentarse en derecho, doctrina, jurisprudencia, derecho comparado y práctica judicial. La nota mínima para aprobar el curso es de 70 puntos. 1. Evaluaciones, tareas, laboratorios y participación en foros dentro del sistema tiene un valor total de 30 puntos 2. Actividades presenciales, trabajos para discusión, actividades vivenciales, comprobaciones de lectura, etc. tienen un valor total de 30 puntos NOTA: El punteo mínimo para tener derecho a examen final es de (30 puntos) 4. Examen final 40 puntos
Total 100 puntos
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1. TEXTOS Y DOCUMENTOS BÁSICOS
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica
Universitaria. México. 2001
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. TOMO I. Centro Editorial Vile.
Guatemala. 1996.
3. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil de Guatemala. Tomo II
Volumen 1º. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1995
4. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil guatemalteco. Departamento
de Reproducciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de San Carlos. Guatemala
5. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomos
I-V. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979.
6. Carnelutti, Francesco. Instituciones de derecho procesal civil. Editorial
Harla. México. 1997
7. Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Volúmenes I y
II. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974
8. Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal
1. Constitución Política de la República de Guatemala 2. Ley del Organismo Judicial 3. Código Procesal Civil y Mercantil 4. Código Civil 5. Código de Comercio de Guatemala 6. Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados
Públicos. 7. Ley de Bancos y Grupos Financieros 8. Ley de Arbitraje 9. Decreto 15-71 del Congreso de la República 10. Circulares de la Corte Suprema de Justicia que regulan la competencia
por razón de la cuantía.
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1. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES SON GENÉRICOS A TODOS LOS PROCESOS Observando la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Procesal Civil, la Ley del Organismo Judicial, etc., encontramos en dónde, en qué momentos y por qué razón deben aplicarse los principios que se detallan más adelante y que es menester su debida aplicación. Es importante tener presente que los principios son genéricos, es decir, que se aplican a todos los procesos. Con el contenido de este tema se pretende determinar que los principios procesales crean todas las bases para el Debido Proceso; que son fundamentales y que sin estos principios no sería posible el debido desarrollo del proceso.
CONTENIDO LECCIÓN 1 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Y PROCESALES APLICABLES AL PROCESO
1. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES SON GENÉRICOS A TODOS LOS PROCESOS 1.1 Definición. 1.2 Antecedentes
2. PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE UNA FORMA DE GOBIERNO
3. PRINCIPIOS PROCESALES QUE SE DEBEN PONDERAR, RESPETAR Y APLICAR EN TODO PROCESO. 3.1 Principio dispositivo 3.2 Principio de concentración 3.3 Principio de legalidad 3.4 Principio de inmediación 3.5 Principio de celeridad 3.6 Principio de economía procesal 3.7 Principio de inmediación 3.8 Principio de eventualidad 3.9 Principio de adquisición procesal 3.10 Principio de igualdad 3.11 Principio de publicidad 3.12 Principio de oralidad 3.13 Principio de escritura 3.14 Principio de congruencia
LOS PRINCIPIOS PROCESALES, SON GENÉRICOS Y FUNDANTES PARA LA ESTRUCTURA DEL PROCESO
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1.1 Definición.
1.2 Antecedentes.
A partir del siglo XIX, los principios jurídicos adquieren especial relevancia para el derecho, considerándolos muchas veces como fuente supletoria de la ley, en su dependencia de la ley tanto formal como material. Es decir que, en determinado momento, en ausencia de normas, se pueden aplicar los principios procesales en forma supletoria. Tienen su fundamento en el último párrafo del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que regula todo lo relacionado con las formas de interpretación de la ley.
El fundamento del derecho, ya no se encuentra solamente en la ley, y ni siquiera en los fines que la norma pretende satisfacer, sino en los valores que la informan; valores que bien pueden ser identificados por medio de las leyes. Los principios generales del derecho y en este caso concreto, los procesales, son previos a las leyes, encontrándose en la realidad social que la norma pretende regular. Todo lo que está regulado en una norma, tiene como base el principio de Legalidad; y lo que se fundamenta en doctrina y en principios procesales, tiene su base en el principio de Juricidad. Los valores de una sociedad, influyen en los principios en los que se cimentarán las bases sólidas de un sistema ordenado de normas jurídicas, para la aplicación de la ley. Y los principios jurídicos serán entonces los valores jurídicos propios de esta sociedad, del marco jurídico de una nación. Es por esta razón que la mayoría de Constituciones los contienen, no siendo excepción la Constitución Política de la República de Guatemala.
Principio es el inicio de todo, es el elemento fundamental de una cosa. Los principios jurídicos solo pueden ser fundamento del derecho o del ambiente en el que se desarrolla la vía jurídica.
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2. PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE UNA FORMA DE GOBIERNO
3. PRINCIPIOS PROCESALES QUE SE DEBEN PONDERAR, RESPETAR Y
APLICAR EN TODO PROCESO Como Principios Informativos del Proceso, se estudian todas aquéllas directrices o bases fundamentales, sin las que no será posible el desarrollo del proceso. Son reglas universalmente aceptadas como rectoras del proceso y cuya total o parcial vigencia, imprime a todo procedimiento determinada modalidad. Significa lo anterior que todo proceso debe estar inspirado en Principios Procesales, que van a regir el desarrollo del mismo; sin ellos, o con el quebrantamiento de uno de ellos, el proceso pierde validez y eficacia, es decir, debe ser nulo. Se puede indicar que, en un proceso, debe existir un Juez contralor, vigilante de que todos los actos procesales sean conforme la Ley. De igual forma las partes tienen el derecho de estar presentes en el Proceso en igualdad, con equidad, velando porque el proceso se desarrolle con celeridad, en forma económica, que todos los actos sean públicos, haciéndolo con oralidad y escritura, etc. A continuación, se desarrollan algunos de los Principios, que prevalecen o lucen más en todo proceso, no importando si éste es un proceso civil, penal, laboral, administrativo, etc.. Siendo todos los principios procesales importantes, quizá no se resalten algunos, no obstante estar anotados con anterioridad, sin embargo, se reconoce su importancia.
a. Legalidad constitucional b. Constitucionalidad c. Jerarquía normativa d. Reconocimiento de los derechos humanos fundamentales y
sus garantías e. Dignidad de la persona f. Justicia universal g. Legalidad Jurisdiccional h. Unidad y exclusividad de la jurisdicción i. Independencia del poder judicial j. Juez natural k. Independencia personal de los jueces y magistrados l. Independencia del juzgador y sus superiores jerárquicos m. Imparcialidad n. Congruencia o. Doble instancia p. Prohibición de la Reformatio In Peius q. Inmodificación de la sentencia r. Cosa juzgada
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3.1 Principio dispositivo De acuerdo a este principio, son las partes las que tienen la actividad procesal, es decir, que las acciones, excepciones, pretensiones, recusaciones, impugnaciones, etc. le corresponden a las partes. El Juez sigue directrices legales, califica, valora y decide lo que es correcto conforme a derecho. En materia civil sin la iniciativa de la parte interesada, no hay demanda y por lo tanto no hay proceso.
3.2 Principio de concentración
Significa reunir la mayor cantidad de etapas procesales en una sola. Este principio no lo vamos a observar con tanta importancia en el Juicio Ordinario, ya que este juicio se desarrolla en etapas; pero en el Juicio Oral si resalta la concentración procesal, porque todas esas etapas que se dan en el Juicio Ordinario, en el Juicio Oral se concentran en una audiencia. Para comprenderlo mejor, podemos observar que en el Juicio Ordinario hay demanda, emplazamiento, excepciones, actitudes del demandado, apertura a prueba, vista, auto para mejor fallar y sentencia y para cada una de estas etapas, existe un plazo legal. En el Juicio Oral se concentran en una sola audiencia la conciliación, ratificación de la demanda o ampliación de la misma, contestación negativa de la demanda, interposición de excepciones, actitudes del demandado y la prueba. Luego se dicta sentencia.
3.3 Principio de legalidad Se refiere que todo acto o resolución debe estar fundamentado en ley, en una norma preestablecida. Significa que para toda actuación o situación dentro del proceso debe existir una norma, basta con abrir una ley para darnos cuenta que todo lo contenido en ella denota el principio de legalidad; por ejemplo, la obligación de prestar alimentos, las capitulaciones matrimoniales, las causales de divorcio, los bienes, la contratación, etc. Todo ello se da como contenido obligatorio, porque está contenido en la ley como tal. En cuanto a lo procesal podemos observar los artículos 96, 199, 229, 296,327 para la procedencia del juicio ordinario, oral, sumario ejecución en la vía de apremio y ejecutivo por ejemplo y así podríamos observar lo referente a cada etapa procesal, a las resoluciones, impugnaciones, etc.
LE CORRESPONDE ACCIONAR A LAS PARTES
ES REUNIR LA MAYOR CANTIDAD DE ETAPAS PROCESALES EN UNA SOLA
TODO ACTO O RESOLUCIÓN DEBE ESTAR FUNDAMENTADO EN LEY
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3.4 Principio de inmediación Este principio va estrechamente relacionado con el de Judicación y es la relación procesal entre el juez y las partes. Se refiere al conocimiento directo del Juez con respecto a las partes, principalmente en cuanto a la recepción de la prueba. Este principio da al Juez la oportunidad de formar su convicción de acuerdo con los resultados o constancias de autos, los que han llegado a él en forma directa, obteniendo con ello un criterio más de más certeza jurídica acerca de los hechos que se dirimen.
3.5 Principio de celeridad Significa rapidez, agilidad, prontitud, etc. El principio de Celeridad pretende que el proceso sea rápido, ágil, no importando si es un Juicio Ordinario, Oral, o Sumario. Significa para el Juez, resolver rápido, dado que las partes tienen plazos. Este principio está fundamentado en normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan los trámites innecesarios. Artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.6 Principio de economía procesal La finalidad de este principio es que las partes sufran el menor desgaste económico en el Proceso, que sea barato, haya economía de tiempo y dinero, y mantener un equilibrio en que prevalezca que no sea más costoso un proceso que el costo de la litis. El tiempo contribuye a la sencillez de las formas, la eventualidad del proceso y la concentración de los actos, con el dinero mayor gratuidad, es decir, que al Estado la tramitación de un proceso no le signifique tanta onerosidad, tratando de economizar para que el proceso sea rápido y efectivo.
ES LA RELACIÓN PROCESAL ENTRE EL JUEZ Y LAS PARTES.
RAPIDEZ, AGILIDAD, PRONTITUD, RESOLVER RÁPIDO
EL PROCESO SEA RÁPIDO Y BARATO, MAYOR GRATUIDAD
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3.7 Principio de inmediación El proceso se desarrolla por etapas y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Este principio se acoge, entre otras, en las siguientes normas de nuestro código
• En los casos de prórroga de la competencia, cuando se contesta la demanda sin interponer incompetencia, lo que precluye de interponer la excepción con posterioridad. Artículo 4º. Del Código Procesal Civil y Mercantil.
• La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado. Artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil.
• La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda después de haber sido contestada. Artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil.
• La interposición de las excepciones previas de carácter preclusivo, que únicamente pueden interponerse dentro de los seis días del emplazamiento en el juicio ordinario. Artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil y dentro de dos días del emplazamiento en el juicio sumario. Artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil.
• La interposición de todas las excepciones (previas –preclusivas- y perentorias) al contestar la demanda en el juicio oral. Artículo 205 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y,
• La interposición de excepciones en el escrito de oposición en juicio ejecutivo. Artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.8 Principio de eventualidad La eventualidad es un hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural. Dice Alsina, citado por Mario Aguirre Godoy, “que este principio consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsión –ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado; también tiene por objeto favorecer la celeridad en los trámites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de juicio”1 Este principio se relaciona con el de Preclusión y por el se pretende aprovechar cada etapa procesal íntegramente a efecto de que en ella se acumulen eventualmente todos los medios de ataque o de defensa y en tal virtud, se parte
1 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil de Guatemala, Tomo 1, Centro de Reproducciones Universidad
Rafael Landivar. 1986. pag. 269.
EL PASO DE UNA ETAPA PROCESAL A OTRA, SUPONE LA PRECLUSIÓN O CLAUSURA DE LA ANTERIOR Y NO SE PUEDE VOLVER A ELLA
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de la base que aquel medio de ataque o de defensa no deducido se tiene por renunciado. Por este principio, las partes han de ofrecer y rendir todos sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, han de hacer valer en su demanda todos los fundamento de hecho de la acción que ejercitan, oponer el demandado todas las excepciones que tenga, acompañar a la demanda y contestación los documentos que funden su derecho. Es importante advertir que existen excepciones a este principio, por ejemplo el relativo al término extraordinario de prueba, la interposición de excepciones previas no preclusivas, la modificación de la demanda, las excepciones supervenientes o sea las que nacen después de contestada la demanda.
3.9 Principio de adquisición procesal Tiene aplicación sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, prueba para el proceso y no para quién la aporta, lo que quiere decir, que la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen. El artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, contiene claramente este principio al establecer que el documento, que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra y el artículo 139 del mismo cuerpo legal, también lo contiene al establecer que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refiere a hechos personales del interrogante o articulante, se tendrán como confesión de éste.
3.10 Principio de igualdad También es denominado de Contradicción, se encuentra fundamentado en los principios del Debido Proceso y la Legítima Defensa, es una garantía fundamental para las partes y conforme a este, los actos procesales deben ejecutarse con intervención de la parte contraria, no significando esto que necesariamente debe intervenir para que el acto tenga validez, sino que debe dársele oportunidad a la parte contraria para que intervenga. Todos los hombres son iguales ante la ley, la justicia es igual para todos. Artículo 57 de
CONSISTE EN APORTAR DE UNA SOLA VEZ TODOS LOS MEDIOS DE ATAQUE Y DEFENSA, COMO MEDIDA DE PREVISIÓN Y FAVORECER LA CELERIDAD EN LOS TRÁMITES, IMPIDIENDO REGRESIONES EN EL PROCESO Y EVITANDO LA MULTIPLICIDAD DE JUICIO
LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO ES DEL PROCESO Y NO DE LA PARTE QUE LA APORTA. LA PRUEBA SE APRECIA POR LO QUE PRUEBA Y NO POR SU ORIGEN.
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la Ley del Organismo Judicial. Este principio se refleja, entre otras normas, en las siguientes:
• El emplazamiento de los demandados en el juicio ordinario, así como en
los demás procesos. Artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil. • La audiencia por dos días en el trámite de los incidentes. Artículo 138 de
la Ley del Organismo Judicial. • La recepción de pruebas con citación de la parte contraria. Artículo 129
del Código Procesal Civil y Mercantil. • La notificación a las partes, sin cuyo requisito no quedan obligadas.
Artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.11 Principio de publicidad. Se fundamenta en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos, inclusive por los que no son parte del litigio. La Ley del Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son públicos, los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos, pueden enterarse de sus contenidos. Artículo 63 de la Ley del Organismo Judicial. El artículo 29 del Código Procesal Civil y Mercantil establece este principio, al establecer, como atribución del secretario, expedir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal.
EN GUATEMALA TODOS LOS SERES HUMANOS SON LIBRES E IGUALES EN DIGNIDAD Y DERECHOS. EL HOMBRE Y LA MUJER, CUALQUIERA QUE SEA SU ESTADO CIVIL, TIENEN IGUALES OPORTUNIDADES Y RESPONSABILIDADES. NINGUNA PERSONA PUEDE SER SOMETIDA A SERVIDUMBRE NI A OTRA CONDICIÓN QUE MENOSCABE SU DIGNIDAD. LOS SERES HUMANOS DEBEN GUARDAR CONDUCTA FRATERNAL ENTRE SÍ. Artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala.
LOS ACTOS Y DILIGENCIAS DE LOS TRIBUNALES SON PÚBLICOS
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3.12 Principio de probidad.
La finalidad de este principio es que, tanto las partes como el juez, actúen en el proceso con rectitud, integridad y honradez. La Ley del Organismo Judicial, contiene este principio, al indicar que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Artículo 17 de la Ley del Organismo Judicial.
3.13 Principio de oralidad Significa que prevalece la oralidad sobre la escritura, es decir, que hay más actos orales que escritos. Es un principio característico de los sistemas anglosajones. Más que un principio que fundamenta el juicio, es la característica esencial y básica de este proceso, si predomina la oralidad frente a la escritura, estamos en presencia de un proceso oral o con tendencia a la oralidad. La oralidad pura no puede existir, ya que es necesario el auxilio de la escritura, es decir, que será un proceso con predominio de la palabra hablada, que las peticiones y los argumentos que se hacen de palabra ante el juez sin perjuicio de faccionar acta de todo lo actuado, para dejar constancia en el proceso.
3.14 Principio de escritura Contrario al principio de oralidad, este se refiere a que prevalecen los actos escritos frente a los orales, por ejemplo nuestro Proceso Civil, con excepción del Juicio Oral. Falta algo para que esté comprensible
3.15 Principio de convalidación
Se refiere a que los actos procesales consentidos tácita o expresamente por las partes, les dan validez; los validan, no obstante ser nulos. El Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 614, establece que es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente; este fundamento del principio de convalidación que revalida el acto nulo, cuando es consentido tácita o expresamente por la parte que pudo sufrir lesión por la nulidad
PROBIDAD ES ACTUAR CON BUENA FE, INTEGRIDAD, RECTITUD Y HONRADEZ
PREVALECE LA ORALIDAD SOBRE LA ESCRITURA
PREVALENCIA DE LA ORALIDAD FRENTE A LA ESCRITURA
LOS ACTOS PROCESALES, CONSENTIDOS TÁCITA O EXPRESAMENTE POR LAS PARTES, SE CONVALIDAN
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3.16 Principio de congruencia
Conforme a este principio, las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas sino también con la litis tal y como quedo formulada en los escritos de demanda y de contestación. El artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial recoge este principio, cuando establece como un requisito en la redacción de las sentencias que la parte resolutiva tenga decisiones congruentes con el objeto del proceso.
Explique, con fundamento de derecho, doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, como entiende los principios constitucionales y procesales, y su aplicación en casos concretos.
Tarea
LAS SENTENCIAS DEBEN SER CONGRUENTES CONSIGO MISMAS Y CON LA LITIS OBJETO DEL PROCESO
LOS PRINCIPIOS SON COMO LA BRÚJULA QUE MARCAN LA DIRECCIÓN CORRECTA DE NUESTRAS ACCIONES.
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1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Los conceptos de jurisdicción y competencia están íntimamente
relacionados, sin embargo no deben confundirse,
Por su parte, como lo expone Chacón
Corado y Montero Aroca “la
La jurisdicción es la potestad proveniente
de la soberanía del Estado, ejercida
exclusivamente por jueces y tribunales
independientes, de realizar el derecho en el
caso concreto, determinado plenamente en
la Constitución Política de la República de
Guatemala, la cual en su artículo 203
declara: “La Justicia se imparte de
conformidad con la Constitución y las leyes
de la República. Corresponde a los
tribunales de justicia la potestad de juzgar y
promover la ejecución de los juzgado…..”
La competencia es el ámbito
sobre el que un órgano ejerce su
potestad jurisdiccional. La
jurisdicción no se reparte, pero si
cabe repartir las materias, la
actividad procesal y el territorio en
el que se ejerce la jurisdicción.
CONTENIDO LECCIÓN 2 LA COMPETENCIA
DE LOS JUECES CIVILES
1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA 2.1 Criterios para determinar la competencia 2.1.1 Competencia por razón del domicilio 2.1.2 Competencia por razón de la cuantía 3. CLASES DE COMPETENCIA 3.1 Competencia objetiva 3.2 Competencia funcional 4. LA COMPETENCIA Y EL ARBITRAJE 4.1 Competencia del tribunal arbitral 4.2 De la excepción de incompetencia en el arbitraje 4.2.1 Incompetencia de los tribunales ordinarios 4.2.2 Incompetencia del tribunal arbitral 5. DUDAS DE COMPETENCIA 6. BIBLIOGRAFÍA ESPECÍFICA
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competencia, desde el punto de vista objetivo es el conjunto de
pretensiones sobre las que un órgano jurisdiccional ejerce su jurisdicción,
y desde un punto de vista subjetiva, con referencia al órgano jurisdiccional
es la facultad de ejercer su función con relación a pretensiones
determinadas, y con referencia a las partes es tanto el derecho de que sus
pretensiones sean
conocidas por un órgano determinado, como el deber de someterse al
mismo” 2
2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 5º. Del Código Procesal Civil y Mercantil, la
competencia se determina conforme a la situación de hecho existente en el
momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna
influencia los cambios posteriores de dicha situación. En otras palabras, la
competencia se determina en el momento en que se acude al Tribunal
ejercitando la acción procesal.
De esa cuenta, el juez debe conocer las cuestiones de competencia, so
pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad personal; a excepción
de los casos en que la competencia puede ser prorrogada, como se expone
en el artículo 4º. Del Código Procesal civil y Mercantil:
2 Chacón Corado, Mauro y Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Magna Terra
Editores. Guatemala. Volumen 1. Pág. 24
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¿Qué sucede si se promueve demanda ante juez incompetente?
“Se prorroga la
competencia del juez:
1º. Cuando deban conocer jueces de otra
jurisdicción territorial, por falta o impedimento
de los jueces competentes;
2º. Por sometimiento expreso de las partes;
3º. Por contestarse la demanda, sin
oponer incompetencia;
4º. Por la reconvención, cuando ésta
proceda legalmente;
5º. Por la acumulación;
6º. Por otorgarse fianza por la persona del
obligado”
1. Si el juez como
consecuencia de la
exposición de los
hechos, aprecia que no
tiene competencia,
debe abstenerse de
conocer.
2. y sin más
trámite, mandará
que el interesado
concurra ante
quien
corresponda,
3. y a solicitud
del interesado se
remitirán las
actuaciones al
tribunal o
dependencia
competente.
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¿Puede el juez conocer de oficio las cuestiones de competencia sometidas
a su jurisdicción?
2.1 Criterios para determinar la competencia
2.1.1 Competencia por razón del domicilio: El artículo 12 del Código
Procesal Civil y Mercantil establece:
A criterio de Mario Aguirre Godoy, en esta norma
se evitó utilizar la expresión “residencia del demandado”
que podría interpretarse de diversa manera pues la
residencia accidental es diferente de la residencia habitual
con ánimo de permanecer en un lugar que es lo que
propiamente constituye el domicilio.3
3 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. 1996. Tomo I pág. 96
Si puede hacerlo. En ese sentido, son contestes las normas
contenidas en el artículo 6º. Del código procesal civil y mercantil y el
121 de la Ley del Organismo Judicial. En ellas, más que una facultad,
es una obligación que, de no hacerse, resulta la nulidad de lo actuado.
Dejan a salvo, únicamente, aquellos casos en que se puede prorrogar
la competencia, como se indicó anteriormente.
En la práctica forense se ha sostenido el criterio que, cuando
se refiere la palabra “domicilio”, se trata de circunscripción
departamental, y cuando se refiere la palabra “vecindad” se
refiere a la circunscripción municipal, estando más claro el
segundo de los conceptos, en virtud que el Código Civil es
explícito al regularlo.
“Cuando se ejerciten acciones personales, es juez
competente, en asunto de mayor cuantía, el de
Primera Instancia del departamento en que el
demandado tenga su domicilio; es el de menor
cuantía, el juez de su vecindad…….”
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El concepto de domicilio como circunscripción
departamental no puede tomarse ya en términos
totalmente absolutos, pues la Corte Suprema de
Justicia ha establecido jueces de Primera Instancia, no
sólo en los departamentos, sino también en algunos
municipios por ejemplo, Mixco, Villa Nueva,
Coatepeque, Amatitlán, etc.
También se puede haber elegido domicilio, para actos y
asuntos determinados, y ser demandado en ese domicilio
constituido, sin embargo, se debe ser cauto en aceptar con
amplitud dicho domicilio, pues incluso puede llegar a ser motivo
de amparo aduciendo la violación del derecho de defensa en el
caso que esa persona hubiere cambiado dicho domicilio sin
aviso previo, no obstante ello está permitido en la Ley (artículo
14 Código Procesal Civil y Mercantil).
En el caso de los procesos de menor cuantía, es Juez
competente, el Juez menor de la vecindad del
demandado, debiéndose entender por vecindad la
circunscripción municipal de una persona según lo
preceptuado en el artículo 41 del Código Civil.
En el supuesto que una persona no tenga domicilio fijo, el
artículo 13 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
que puede ser demandada en el lugar donde se encuentre o
en el de su última residencia.
21
En el caso que fueren varios los demandados y las acciones
son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas
ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados,
a fin de que se resuelvan en un mismo proceso. (Artículo 15
Código Procesal civil y Mercantil)
En el caso de la reparación de daños en las personas o en los
bienes de estas, es juez competente el del lugar donde se
hubieren causado;
Para las pretensiones personales es juez competente el del
domicilio del demandado;
Para pretensiones reales es juez competente el juez donde estén
situados los bienes inmuebles,
Si se refiere a varias clases de bienes, es juez competente el del
lugar donde se encuentren los inmuebles;
Para acciones relacionadas a establecimientos comerciales o
industriales, es juez competente el del lugar donde esté situado
el establecimiento;
Para los procesos sucesorios, es juez competente el juez de
primera instancia del último domicilio del causante. A falta del
domicilio, es competente el juez ante el que se encuentre la
mayoría de bienes y a falta de bienes el del lugar en el que
hubiere fallecido el causante, quien será competente para
conocer y resolver todos los derechos que de cualquier manera
hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no
esté firme la partición hereditaria;
22
De cualquier forma, la competencia por razón del territorio no es de
orden público, sino más bien disponible por las partes por medio de
la sumisión y por la prórroga, ello lleva a que el Juez de oficio no
pueda controlar la aplicación de las normas determinadoras de esta
clase de competencia.
S
i
no ha existido sumisión o la intención de prorrogar la competencia, y
el actor presenta su demanda ante un juez incompetente por razón
del territorio, han de entrar en juego las reglas legales, y el
demandado podrá impedirlo por medio de la declinatoria o por medio
de la excepción de incompetencia.
Para los procesos de ejecución colectiva, es juez competente
aquel en cuya jurisdicción se halle el asunto principal de los
negocios del deudor, sino puede determinarse, se preferirá su
residencia habitual, y para los asuntos de jurisdicción voluntaria
son competentes los jueces de Primera Instancia.
La sumisión regulada en el
artículo 2º. Del Código
Procesal Civil y Mercantil, en el
que se establece que “las
partes pueden someter
expresa o tácitamente a un
juez distinto del competente
por razón de territorio, el
conocimiento y decisión de un
asunto determinado”, debiendo
entenderse esto que la
sumisión es un acto previo al
surgimiento del proceso.
La prórroga que se expuso
anteriormente está regulada en el
artículo 3º. Del Código Procesal
Civil y Mercantil, en el que se
establece que “La competencia
en los asuntos civiles y
mercantiles, podrá prorrogarse a
juez o Tribunal que por razón de
la materia, de la cantidad objeto
del litigio y de la jerarquía que
tenga en el orden judicial, pueda
conocer del asunto que ante él se
proponga.
23
Como manifiesta Chacón Corado y Montero Aroca la declinatoria “es
uno de los medios procesales de que el demandado dispone para
pedir que se apliquen correctamente las reglas legales reguladoras
de la competencia (tanto objetiva, como de la funcional y de la
territorial), y parte del supuesto de hecho de que, el demandante, ha
presentado su demanda ante Juez, que el demandado estima que es
incompetente para conocer del asunto”.
Debe entenderse que la declinatoria procede en cualquier caso de
incompetencia, no solo por razón del territorio. El trámite de la
declinatoria está regulado en los artículos 117 y 118 de la Ley del
Organismo Judicial.
TRÁMITE DE LA DECLINATORIA
El demandado podrá pedir al juez que le ha corrido audiencia de la demanda que se inhiba de conocer del asunto, remitiendo lo actuado al Juez que si es competente para conocer de el asunto
3 días de notificado
Suspensión de la tramitación del asunto principal
Contra la resolución que el Juez dicte resolviendo sobre la competencia cabe recurso de apelación, y el tribunal que conozca del recurso al resolverlo remitirá las actuaciones al juez que corresponda
Esa petición deberá hacerla dentro de los tres días siguientes a aquel en que ha sido notificado de la demanda
La petición dará lugar a un incidente, produciéndose mientras tanto la suspensión de la tramitación del asunto principal.
24
2.1.2 Competencia por razón de la cuantía
Los asuntos de menor valor se atribuyen a los Jueces Menores o Jueces de
Paz, y los asuntos de mayor valor o de valor indeterminado son atribuidos a
los jueces de primera instancia.
En el artículo 7º. Del Código Procesal civil y Mercantil se establece las reglas
de la competencia por razón de la cuantía, y se establece que son
competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se litiga no exceda de
dos mil Quetzales. No obstante ello la Corte Suprema de Justicia mediante
Acuerdo del 15 de marzo de 1997 número 5-97 y su posterior modificación
por medio del Acuerdo 1 de febrero de 2006 número 2-2006, modificado por
el Acuerdo 37-2006 de fecha 27 de septiembre del presente año y el cual
entró en vigencia el 13 de octubre del año en curso, ha establecido un limite
divisorio para determinar la cuantía con relación a los jueces del ramo civil,
siendo el siguiente:
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE
PAZ
HASTA EL
MONTO DE
Municipio de Guatemala Q.50,000
En las cabeceras departamentales y
en los Municipios de: Coatepeque,
Santa Lucía Cotzumalguapa.
Escuintla, Malacatán, Ixchiguán.
San Marcos, Santa María Nebaj.
Quiché, Poptún, Petén; Santa Eulalia.
Huehuetenango, Mixco, Amatitlán y
Villa Nueva, Guatemala.
Q.25,000
En los otros municipios no
comprendidos en los casos
anteriores
Q.15,000
En todos los municipios Q.10,000
ÏNFIMA
CUANTÍA
25
Las reglas de determinación del valor en un litigio las establece el
Código Procesal Civil y Mercantil siendo estas:
���� Cuando se reclama una cantidad liquida, ésta sirve para fijar la
cuantía del pleito o negocio
���� En el caso que el demandante pida una condena en moneda
extranjera, el interesado deberá hacer la conversión y
acreditarla.
���� No se computarán los intereses devengados
���� Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la
competencia se determinará por el valor de la obligación o
contrato respectivo.
���� Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones
periódicas, servirá de base su importe anual
���� Para los asuntos de valor indeterminado, es Juez competente
el de primera instancia
���� En la acumulación objetiva de pretensiones, la cuantía del
proceso se determina por la suma del valor de todas las
pretensiones ejercitadas
De no ser posible, determinar la competencia por razón de la cuantía
de acuerdo a las reglas prescritas, o existiendo duda razonable el
Juez decidirá oyendo a las partes por término de 24 horas.
3. CLASES DE COMPETENCIA
3.1 Competencia objetiva
“Presupone la existencia de variedad de tribunales del mismo tipo y
tomando como base la naturaleza de la pretensión y el valor o cuantía de la
misma, sirve para determinar a cual de esos tipos se atribuye la
competencia para conocer de los procesos en general. En el orden civil se
resuelve, si una pretensión es de la competencia de los Juzgados de
Primera Instancia o de los Juzgados de Paz o menores, partiendo del
presupuesto de que, la primera instancia de los procesos no se atribuyen,
ni a la Corte Suprema, ni a las Cortes de Apelaciones”
26
Cuando se trata de determinar la competencia objetiva de los tribunales
civiles se acude, para determinarlos, a los criterios de: la materia y la
cuantía,.
3.2 Competencia funcional
Según ésta, se atiende a la existencia de etapas o fases de la actividad
jurisdiccional, e incluso, dentro de cada una de ellas, de incidentes o
secuencias y, correlativamente de tribunales de distinta naturaleza.
Lo fundamental en este criterio es la existencia de:
INSTANCIA RECURSOS Y EJECUCIÓN
27
La Corte
Suprema.
(recurso de
casación).
Las Cortes de Apelaciones. (recursos de apelación)
Los Juzgados de Primera Instancia.
(primera instancia de los asuntos y
ejecución),
Los
juzgados de Paz.
En el orden civil se
distribuye la competencia
entre:
28
La determinación de esta competencia puede calificarse tanto de derivada,
como de automática, en virtud que la fijación para conocer de los recursos,
de la ejecución y de los incidentes, deviene como algo preconfigurado.
4. LA COMPETENCIA Y EL ARBITRAJE
El proceso arbitral se encuentra regulado, en la República de Guatemala, en
el Decreto 67-95 del Congreso de la República, y el ámbito de aplicación de
dicha ley es para el arbitraje nacional e internacional, sin perjuicio de
cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual Guatemala sea
parte.
A criterio de Rivera Neutze y Rivera Gordillo “Todo arbitraje tiene su origen
en la voluntad de las partes que, mediante la conclusión de un negocio
jurídico denominado convenio arbitral, confían la solución de un litigio a un
tercero el cual es imparcialmente elegido, directa o indirectamente, por
En la competencia funcional se hace
referencia a tres aspectos:
Recursos, pues se determina
por la competencia objetiva del
órgano que conozca en primera
instancia de un asunto;
Ejecución, ya que atiende a la
fijación del órgano competente
para proceder a la ejecución
de títulos judiciales,
principalmente de las
sentencias;
Incidentes, el criterio que sirve para
determinar quién debe conocer de aquellas
cuestiones, que no siendo las principales,
se presentan conectadas a ella en las
instancias, en los recursos extraordinarios
o en la ejecución.
29
ellas mismas…..” y continúan “este negocio jurídico tiene por objeto, pues,
el establecimiento de un medio de arreglo de diferencias jurídicas,
Consecuencias del mismo serán la sumisión de la controversia a un
órgano no judicial, la conclusión de una relación contractual con éste y la
aceptación por las partes de la decisión obligatoria mediante la cual, se
pone fin a la controversia. Como el proceso arbitral no tiene posibilidades
de emitir por sí mismo providencias cautelares, ni de ejecución por si sólo,
el ámbito de su desarrollo sería el de un proceso o juicio de conocimiento,
auxiliado por la jurisdicción judicial para lograr dichas medidas”. 4
Pueden ser materia de arbitraje, los asuntos referidos en el artículo 3º. De la
Ley de Arbitraje:
4 Rivera Neutze, Antonio Guillermo, Gordillo Rodríguez, Rainer Armando. Curso P´ractico de Arbitraje Comercial
Internacional. Edifolsa. Guatemala, 2001. Pág 17
De lo anterior se puede inferir que, el arbitraje es un juicio
derivado de una relación jurídica contractual (acuerdo de las
partes), mediante el cual, se someten las controversias entre dos
o más personas a tribunales especiales, distintos de los
establecidos por el Estado; a fin de que resuelvan dichas
controversias, en un fallo que se conoce como laudo arbitral.
5. Las materias
inseparablemente unidas a
otras sobre las que las
partes no tengan libre
disposición.
2. En cualquier otro asunto
en que esté permitido por la
ley el procedimiento arbitral
Sin embargo, de acuerdo a
la misma norma no pueden
ser motivo de arbitraje.
1. Los asuntos en que las partes tengan libre disposición
4. Las cuestiones sobre las
que haya recaído resolución
judicial firme, salvo los
aspectos derivados de su
ejecución..
6. Cuando la ley lo
prohíba expresamente o
señale un procedimiento
especial para
determinados casos.
30
Para poder ventilarse un asunto en arbitraje, es necesario el “Acuerdo de
Arbitraje”, que es definido por la ley de la materia citada anteriormente,
como el acuerdo, por virtud del cual, las partes deciden someter a arbitraje
todas, o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre
ellas, respecto de una determinada relación jurídica contractual o no
contractual.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito
� El acuerdo de arbitraje podrá tomar la forma de
un acuerdo arbitral independiente o de una
cláusula compromisoria (incluida en un
contrato).
� Cuando el acuerdo de arbitraje forme parte de
un contrato de adhesión.
� Para que dicho acuerdo sea válido, debe
aparecer la siguiente advertencia:
4.1 Competencia del tribunal arbitral
En todo arbitraje, una vez constituido el tribunal, se entienden sometidas a
él todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso del
mismo. El Tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su
propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia
o la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, un acuerdo que conste
en una cláusula que forme parte de un contrato, se considerará como un
acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La
decisión del tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará, por
ese solo hecho, la nulidad de la cláusula en la que conste el acuerdo de
arbitraje.
Dentro de
los
requisitos
del
Acuerdo
de arbitraje
sobresalen
los
siguientes:
“ESTE CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE
ARBITRAJE”, porque el acuerdo de arbitraje, de
alguna manera, implica la renuncia a tramitar la
controversia a través de la jurisdicción ordinaria.
31
4.2. De la excepción de incompetencia en el arbitraje
4.2.1 Incompetencia de los tribunales ordinarios.
El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar y cumplir lo
estipulado.
El acuerdo arbitral no impedirá, a los jueces y tribunales, conocer de
las acciones originadas por controversias sometidas al proceso
arbitral, siempre que la parte interesada no lo invoque mediante la
excepción de incompetencia, la cual deberá ser tramitada de acuerdo
a lo estipulado en el Código Procesal Civil y Mercantil.
De manera que, el arbitraje es renunciable y por ende, se puede ar la
competencia de los tribunales ordinarios, cuando el demandado no
interponga la excepción de incompetencia.
4.2.2. Incompetencia del Tribunal arbitral
Puede suceder que el tribunal arbitral sea incompetente para conocer
el asunto sometido a su conocimiento.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse,
a más tardar en el momento de presentar la contestación de la
demanda, o de la reconvención, o más adelante si el caso lo justifica
a criterio del tribunal.
El trámite de esta excepción será el estipulado por el que las partes
convengan y en su defecto por el señalado para los incidentes.
5. DUDAS DE COMPETENCIA:
Los conflictos de competencia se pueden suscitar en el proceso desde el
punto de vista positivo y negativo
Desde el punto de vista positivo,
las partes pueden promover la
declinatoria si consideran que han
sido demandados ante el juez
incompetente.
Desde el punto de vista negativo, el
Juez que aprecie que carece de
competencia para tramitar un asunto que
se le plantee, debe abstenerse de seguir
conociendo y sin más trámite mandará
que el interesado ocurra ante quien
corresponda.
32
Ahora bien, si el conflicto de competencia persistiese y se tuviese la duda,
con respecto de cual juez debe conocer un asunto determinado, los autos
se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la cámara del ramo
que proceda, resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.
(Artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial)
Realice el siguiente trabajo y envíelo al docente a través del sistema.
1. De conformidad con los artículos 121 de la Ley del Organismo
Judicial y el artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
obligación del juez conocer de oficio las cuestiones de
competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de
responsabilidad del funcionario, salvo la competencia territorial
que puede ser prorrogada. Pregunta: ¿Puede el juez, en un
proceso avanzado conocer de oficio sobre su competencia (que
no sea territorial, porque esa se prorrogó)? O¿ solamente lo
puede hacer al inicio del proceso? Razone y fundamente su
respuesta con fundamento de derecho, cita de leyes y doctrina.
En este caso, a solicitud del interesado, se remitirán las
actuaciones al tribunal o dependencia competente; salvo,
como se expuso anteriormente, que existiese la posibilidad de
prorrogar la competencia.
TAREA
33
BIBLIOGRAFÍA
1. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Centro Editorial Vile.
demanda. La segunda una cuestión meramente incidental,
como por ejemplo la condena en costas. De conformidad con
lo pedido resuelve el Juez en sentencia
Lugar y fecha. Estos son datos meramente referenciales,
porque lo que verdaderamente importa en una demanda es el
lugar en que la misma se presenta, es decir la ubicación del
órgano jurisdiccional y con relación a la fecha,
independientemente de la fecha que aparezca en el escrito, la
fecha que surte efectos materiales y procesales es la de la
efectiva presentación.
Firmas. El escrito de demanda ha de ser firmado por el
demandante, o por la persona que comparezca en su
representación. Acompañando a esta firma debe aparecer la
firma y sello del abogado colegiado que patrocina a la parte,
como lo
dispone el artículo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil y
el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial.
Copia. Por imperativo legal contenido en el artículo 63 del
Código Procesal Civil y Mercantil, de todo escrito y
documento
que se presente, deben entregarse tantas copias claramente
legibles, como partes contrarias hayan de ser notificadas,
debiendo presentarse una copia adicional, que servirá el
Tribunal para reposición de autos en caso de extravío,
debiendo indicarse en el memorial inicial el número de
copias que se acompañen.
2.6.3. Los requisitos formales son:
43
JUSTIFICATIVOS
DEL DERECHO
En doctrina se distinguen
tres clases de
HABILITANTES
JUSTIFICATIVOS DE
LA DEMANDA.
Además de los requisitos expuestos, se debe tomar en cuenta los
documentos que deben acompañarse a la demanda. Como se apreció
anteriormente, al momento de fijar la prueba en la demanda, en la práctica
judicial no se individualiza; salvo si se trata de los documentos, pues de
conformidad con el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil:
“El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en
que funde su derecho….”
44
T
o
dos en consonancia con los artículos 107 y 108 del Código Procesal
Civil y Mercantil,
La demanda defectuosa tiene lugar cuando la misma no llena los
requisitos de contenido y forma que debe concurrir en toda demanda.
La primera actuación del juez va a consistir en decidir sobre la
admisibilidad de la demanda, el artículo 109 del Código Procesal Civil y
Mercantil se refiere a la admisión de la demanda cuando dice que los
jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los
requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan
encontrado.
Son documentos HABILITANTES los que acreditan la
representación invocada por el que ejercita una acción en
nombre de otro.
Estos documentos deben acompañarse con la demanda
Son documentos JUSTIFICATIVOS DE DERECHO de los que se
hace mención en el artículo 107 del Código Procesal Civil y
Mercantil, por ejemplo una certificación del registro de la
propiedad, un título de crédito, etc. Estos documentos también
deben acompañarse con la demanda (salvo impedimento
justificado).
Los documentos JUSTIFICATIVOS DE LA DEMANDA son
aquellos que, sin ser el fundamento del derecho de la parte,
apoyan la legitimidad del reclamo, por ejemplo una carta que
permite hacer una interpretación de un determinado contrato, una
carta en la que se reconoce el adeudo contenido en un título de
crédito por parte del demandado. Estos pueden ofrecerse como
pruebas en la demanda, pero puede acompañarse en el período
45
Cuando el Juez no haga uso de la facultad que le concede la ley para
repeler de oficio las demandas que no contengan los requisitos
establecidos por la ley, la parte demandada puede interponer demanda
defectuosa.
3. EFECTOS DE LA INOBSERVANCIA DE PRESUPUESTOS PROCESALES
El Juez debe examinar, en primer lugar, la concurrencia de los
presupuestos procesales en sentido estricto.
3.4 Esto es lo que se refiere a la correcta constitución de la relación
jurídica procesal, partiendo de los presupuestos subjetivos en lo
que se refieren al Juez competente a las partes, que deben estar
plenamente legitimadas y a la acreditación de las respectivas
representaciones.
Es presupuesto subjetivo también, que la demanda esté debidamente
firmada y lleve el sello del abogado colegiado.
3.5 En cuanto a los presupuestos objetivos, se refieren estos al
objeto del proceso, tal como es la litispendencia y cosa juzgada,
sin embargo no son apreciables de oficio por el juez en el
momento de admisión de la demanda, porque no puede tener
conocimiento de los mismos.
3.6 En cuanto a los presupuestos de actividad, se trata de que el juez
debe dar a la demanda el trámite previsto en la ley, y no al pedido
por el actor, si en la petición de éste se ha incurrido en error.
3.7 Y por último lo relativo a los requisitos de la demanda que, como
se expuso anteriormente, al juez, de conformidad con el artículo
El primero de ellos establece: “…….. si
no los tuviere a su disposición
(refiriéndose a los documentos) los
mencionará con la individualidad
posible, expresando lo que de ellos
resulte, y designará el archivo, oficina
pública o lugar donde se encuentren
los originales.”
Y la segunda de las citadas normas
establece: “Si no se presentaran
con la demanda los documentos
en que el actor funde su derecho,
no serán admitidos
posteriormente, salvo
impedimento justificado
46
109 del Código Procesal Civil, se le confiere el control de oficio de
los requisitos de la demanda. De manera que el Juez debe
controlar y, en su caso, no admitir para su trámite, la demanda,
cuando falte uno de los requisitos. Se debe tener claro que el
control de los requisitos es formal y no realmente de verdadero
contenido. Es necesario acotar que, el Código Procesal Civil y
Mercantil, no incluye una norma que permita la subsanación de
defectos en las demandas, a diferencia de los juicios de trabajo o
en algunos juicios de familia en que el juzgador está facultado
para permitir que las partes procesales subsanen sus escritos si
estos han sido presentados con errores u omisiones.
Si concurren los presupuestos procesales y si se han cumplido los
requisitos de la demanda, el juez dictará resolución admitiendo la demanda
y ordenando que se produzca el emplazamiento del demandado.
4. PRESUPUESTOS PROCESALES INICIALES DE ALGUNOS PROCESOS
EN PARTICULAR
4.1 En los juicios de conocimiento.
El Juicio ordinario está comprendido dentro de los procesos de cognición o
conocimiento, caracterizados porque en todos ellos se ejercita una
actividad de conocimiento, como base para el pronunciamiento de la
sentencia. Se puede decir que es el prototipo de esta clase de proceso, y
debido a ello, el Código Procesal Civil y Mercantil estableció que las
contiendas que no tengan señalada tramitación especial se ventilarán en
juicio ordinario. Se puede inferir que, en los juicios de conocimiento
(ordinario, sumario y oral), los presupuestos procesales iniciales son los
mismos que se han abordado con anterioridad, con algunas pequeñas
variantes, por ejemplo:
En el juicio oral.
47
.
En el Juicio Sumario.
Por lo general no se presentan mayores variantes con relación a lo
preceptuado para el juicio ordinario, en lo que a los presupuestos
procesales se refiere, salvo algunos casos, como por ejemplo:
• La demanda, además de la
posibilidad de presentarse por escrito
puede ser presentada verbalmente,
como lo establece el
artículo 201 del Código procesal Civil y
Mercantil, en cuyo caso el secretario
faccionará el acta respectiva. De
cualquier forma, la demanda debe
ajustarse a las prescripciones legales
que han sido analizadas con
anterioridad.
• En el juicio oral de
alimentos, el actor,
obligadamente, deberá
presentar como documentos
justificativos de su derecho:
el testamento, el contrato, la
ejecutoria en que conste la
obligación, o los documentos
justificativos del parentesco
• En el caso de la Declaratoria de jactancia que también se tramita en
juicio oral, la demanda debe de llenar los requisitos legales anteriormente
citados y además, el actor expresará en qué consiste la jactancia, cuándo se
produjo, medios por los que llegó a conocimiento y formulará petición para
que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados.
• En el Juicio Sumario de Interdictos,
en el que no se considera un
presupuesto procesal Indispensable, la
circunstancia de haberse denominado
equivocadamente, el interdicto que
legalmente procede, siempre que, de los
hechos alegados y probados, aparezca
que se ha violado un derecho de
posesión; y por tal motivo no podrá
rechazarse la demanda
• En el caso del Juicio
Sumario de Amparo Posesión
o de tenencia, está legitimado
para demandar el que se halla
en posesión o tenencia de un
bien inmueble y es perturbado
en ella, por actos que ponga
de manifiesto la intención de
despojarlo.
48
4.2 En los juicios de ejecución
En el presente caso nos referiremos a la ejecución singular.
,
4.2.1 La acción ejecutiva, constituye el derecho que le asiste a una persona
de acudir al órgano jurisdiccional a ejercer sus pretensiones, debiendo para
dicho ejercicio, justificar la existencia de un derecho ya reconocido o
prueba preconstituida que no es otra cosa que el título.
4.2.2 Las pretensiones del actor han de fundarse en un título que por su
sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión y presente como
indiscutible, al menos de momento, el derecho a obtener la tutela jurídica.
Indiscutiblemente el título ejecutivo es el presupuesto más importante de la
ejecución, y este debe de ser acompañado a la demanda, de manera que el
juez, antes de librar el mandamiento ejecutivo, lo analiza, califica el título y
si lo considera suficiente, despacha mandamiento de ejecución, ordenando
el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso.
Para plantear una demanda ejecutiva, se acude al mismo esquema que se
emplea para las demandas de cualquier otro tipo, a excepción de la prueba;
porque aquí, lo básico, es acompañar el título en que se funda la ejecución.
Establece el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil que,
4.2. 3. El patrimonio ejecutable.
4.2.2 El título ejecutivo
4.2 1. La acción ejecutiva
Los presupuestos
de la ejecución son:
• En el caso del juicio sumario interdictal de apeo y deslinde, en la demanda se
deberá de expresar lo contenido en el artículo 260, sin perjuicio de los otros
presupuestos procesales comunes a todos los proceso, constituyendo estos
presupuestos específicos para este tipo de proceso.
49
promovida la vía de apremio, el juez calificará el título en que se funde, y si
lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución,
ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su
caso.
Con respecto a esto, surgen algunas interrogantes que merecen ser motivo
de estudio:
INTERROGANTES RESPUESTAS
• ¿Hasta donde llega la facultad
del Juzgador en cuanto a su
calificación?
• ¿Podría el juez, por
ejemplo, rechazar una demanda
ejecutiva, porque la obligación
que se contiene en el título
ejecutivo esté prescrita?
A nuestro criterio NO debería
rechazar la demanda, porque la
prescripción consumada es
renunciable por la parte a la que
afecte, de manera que, el
juzgador deberá permitir, que la
otra parte la haga valer a través
de la excepción pertinente.
• ¿Podría ejecutarse, por
ejemplo, un contrato de mutuo
con garantía prendaria sobre un
bien inscribible, sin que se haya
inscrito dicha prenda en el
Registro respectivo?
La respuesta es sencilla: NO,
porque no se cumple con la
obligación legal de registro.
Pero ante ese defecto que
impide la ejecución en la vía de
apremio
• ¿Podría ese mismo
contrato ejecutarse en el
Juicio Ejecutivo?
Consideramos que SI, solamente
que no se podría hacer alusión a
la prenda.
En conclusión, la calificación la hará el juez tomando en cuenta los
requisitos de forma y de fondo que debe contener todo título, verificando el
exacto cumplimiento de los requisitos legales, pero sin excederse en
50
cuanto a sus facultades; tomando en cuenta las posibilidades que, en
algunos casos, tienen las partes a renunciar a ciertos derechos; como lo
es el caso de la prescripción, mencionado anteriormente.
4.2.3 El tercer presupuesto de la ejecución lo constituye el patrimonio
ejecutable; la ejecución en lo civil se hace efectiva sobre el patrimonio del
deudor. El acreedor que posee un título ejecutivo suficiente, con base en el
cual inicia un proceso de ejecución, persigue obviamente, la satisfacción
de su crédito, mediante el embargo de bienes suficientes, tomados del
patrimonio del deudor; a fin de ser vendidos para satisfacer ese crédito,
con el producto que se obtenga.
Realice la siguiente actividad y envíela al docente a través del sistema.
Exponga las diferencias y similitudes sinópticas existentes entre los presupuestos procesales iniciales, entre un juicio ordinario y un juicio ejecutivo en la vía de apremio.
BIBLIOGRAFIA
1. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial
Vile. Guatemala. 1996
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil de Guatemala. Tomo II,
Volumen 1º. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1995
4. Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho procesal civil. Editorial Harla.
México. 1997
5. Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho procesal civil. Ediciones
Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974
6. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho
procesal civil guatemalteco. Magna Terra Editores. Guatemala. 1999
TAREA
LA PRUDENCIA ES LA CAPACIDAD DE PREVER LAS CONSECUENCIAS QUE NUESTRAS DECISIONES O INDECISIONES PUEDEN OCASIONAR.”
51
1. DEFINICIÓN
Del latín incidens, incidentis que suspende o interrumpe; de cedere, caer una cosa dentro de la otra. En general: lo casual, lo imprevisto o fortuito.
De manera que, los incidentes constituyen la cuestión distinta del principal
asunto del juicio, relacionada directamente con él; que se decide y ventila por separado, a veces sin suspender el curso de aquél; y otras suspendiéndolos, caso éste que se denomina de previo y especial pronunciamiento. A los incidentes se les denomina artículos, o partes del pleito unidas a este. 2. SUPUESTOS DE LOS INCIDENTES
Los incidentes son los acontecimientos o cuestiones que se susciten durante la tramitación de un pleito que tiene alguna conexión directa o indirecta con el proceso o cualquier acto procesal cumplido y que la ley tiene como accesorio de lo principal.
En otros términos los incidentes son toda articulación procesal ajena a la cuestión principal, pero vinculada a la contienda; esta cuestión o controversia da lugar al proceso incidental.
Los incidentes tienen lugar:
Cuando sobrevenga una cuestión accesoria.
Con ocasión de un proceso. (aunque existen asuntos que no sobrevienen en ocasión de un proceso y se tramitan como incidentes por disposición de la ley)
Cuando tenga señalado por la ley ese procedimiento o no indique un procedimiento específico.
CONTENIDO Lección 4 INCIDENTES EN EL PROCESO
1. DEFINICIÓN 2. SUPUESTOS DE LOS INCIDENTES 3. CLASES DE INCIDENTES EN EL PROCESO 4. TRÁMITE 5. ENUNCIACIÓN DE LOS PROCESOS INCIDENTALES
EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. 6. BIBLIOGRAFÍA
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3. CLASES DE INCIDENTES EN EL PROCESO
1. De solo especial pronunciamiento. Son los que no oponen obstáculos a la tramitación de la cuestión principal, ni suspenden el trámite inicial. Estos constituyen la regla general del proceso civil guatemalteco, debiendo tramitarse en pieza separada.
2. Los de trámite general. son los que se rigen en cuanto al procedimiento, a lo que determina la Ley del Organismo Judicial, que es común para todos.
3. Los de carácter especial. Son aquellos en que la ley ordena un trámite propio. Ej. Declaratoria de pobreza (Arts. 89-95 Cpcym.) Acumulación de procesos (Art. 538-546 Cpcym).
4. Los que versan sobre el fondo del asunto. Ej. Recurso de Nulidad.
5. Los que se refieren únicamente a la validez del procedimiento. Ej. Una excepción previa
6. Nominados Los que aparecen previstos o calificados por la ley: Ej. Trámite de las excepciones, el pago por consignación, etc.
7. Innominados Toda controversia accesoria a un proceso no previsto por la ley.
1. De previo y especial pronunciamiento. Suspende el curso de la demanda principal. En el caso del proceso civil guatemalteco, impide el curso del asunto todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho, continuar sustanciándolo.
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4. TRÁMITE Técnica y procesalmente toda articulación incidental debe sustanciarse en
correlativo procedimiento especial. En él se recogen, examinan y deciden las cuestiones pertinentes que se plantean, coincidente o sucesivamente, dentro o con motivo del principal y afectan a las partes y terceros interesados, con participación en la litis. Y requiere la intervención del poder jurisdiccional, con competencia en la causa que le sirve de origen, pues como dice el aforismo jurídico “El juez de la acción es de la excepción”.
AUDIENCIA A LA OTRA PARTE: La misma se da por el plazo de dos días, en la cual expondrán sus argumentos, y si es necesario ofrecerán los medios de prueba respectivos.
RESOLUCIÓN: Tres días después de la audiencia a los interesados, si no existieren hechos que probar, o en la propia audiencia de prueba según el caso
COSTAS El auto que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe.
SE PROMUEVE EL INCIDENTE El que puede promoverse ya sea por el actor, demandado o terceros, y se dirige ante el juez que se tramita el proceso de que se trate, y cuando este no exista al competente por disposición de la ley.
PRUEBAS: Si lo que motiva el incidente se refiere a puntos de derecho, el mismo no se abre a prueba, Sin embargo si se tratase de cuestiones de hecho, se resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes que se efectuarán en un plazo máximo de ocho
RECURSOS: La resolución que ponga fin a los incidentes es apelable, salvo que:
• Alguna ley especial excluya este recurso
• Se trate de incidentes resueltos por Tribunales Colegiados
La interposición del recurso de apelación contra la resolución que pone fin a los incidentes tiene como efectos:
• Carece de efectos suspensivos • El asunto principal continuará su
trámite hasta que se halle en estado de resolver en definitiva, a excepción de los incidentes que den fin al proceso.
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5. ENUNCIACIÓN DE LOS PROCESOS INCIDENTALES EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. No es posible enumerar, los incidentes que pueden surgir durante la tramitación de un juicio civil o mercantil, sin embargo, a continuación se enumerará los casos señalados en la ley cuyo trámite es precisamente la vía incidental:
1. Diligencias relativas al depósito Se debe tener presente que el depositario es un auxiliar del Juez, y como tal, se encarga de la conservación y administración de los bienes embargados o secuestrados. Todas las diligencias que se realicen en torno a su diligenciamiento deben tramitarse judicialmente por el procedimiento de los incidentes. Arts. 34, 35, 43 Cpcym.
2. Diligencias relativas a la intervención
La intervención tiene lugar, cuando las medidas de garantía, recaigan sobre establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, designando, para el efecto, un interventor. El interventor, nombrado por el juez: no podrá interrumpir las operaciones de la empresa respectiva, tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones, autorizará los gastos ordinarios del negocio, depositará el valor de los productos en un establecimiento de crédito, y llevará cuenta comprobada de la administración. Todo asunto que sobrevenga a su normal autorización se tramitará en incidente. Art. 37, 43 Cpcym. 661 Código de Comercio.
3. Rendición de cuentas de los depositarios e impugnación de las mismas Lo referente a la rendición de cuentas del depositario y del interventor, así como la impugnación de las mismas, se tramitará por el procedimiento incidental. Art. 43 Cpcym.
4. De la asistencia judicial gratuita. Declaratoria de pobreza La declaratoria de pobreza concede derechos al litigante, que es considerado como tal a: ser asistido por abogado, sin estar obligado al pago de honorarios; a relevarle de la obligación de constituir depósitos, y demás gastos que ocasione el proceso, salvo que mejorare su fortuna. Esta declaratoria se hace por el procedimiento de los incidentes y por el mismo procedimiento se declara el cese de tales beneficios. Art. 91 y 95 Cpcym.
5. Diligencias de pruebas anticipadas para exhibición de documentos, bienes muebles o semovientes Con el propósito de preparar un juicio futuro, las partes pueden promover tales diligencias, consistentes en, la exhibición de documentos, bienes muebles o semovientes, estas diligencias se ventilan por el procedimiento de los incidentes. Art. 102 Cpcym.
6. Sustitución de embargo Este derecho asiste al demandado, y lo ejercita proponiendo al juez otros bienes o garantía suficiente a juicio del juez, petición que se tramita por el procedimiento de los incidentes. Art. 114 Cpcym.
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7. Excepciones previas La excepción constituye la oposición, que sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente. En los juicios cognoscitivos, las excepciones se tramitan por el procedimiento de los incidentes, y las mismas se resuelven todas en un solo auto. Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la demanda se resuelven en sentencia. Art. 116, 118, 120 Cpcym. 117 Loj. Se debe tener presente que en el juicio oral, existe la posibilidad de resolver las excepciones previas en la primera audiencia, o bien de “incidentalizarlas” resolviéndolas en auto separado. Art. 205 Cpcym. En el juicio ejecutivo, en la vía de apremio, se tramitarán las excepciones que destruyan la eficacia del título de que se trate, por el procedimiento de los incidentes. Art. 296 Cpcym.
8. Solicitud de prórroga del período de prueba Cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse la pruebas pedidas en tiempo, el término podrá ampliarse a diez días más, solicitud que se hará por el procedimiento incidental. Art. 123 Cpcym.
9. Recusación de expertos Los expertos pueden ser recusados por las partes, por los mismos motivos de recusación de los jueces, debiendo tomarse en cuenta que las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación de expertos, no son apelables. Art. 166 Cpcym.
10. Impugnación de documentos La parte que impugne un documento público o privado presentado por su adversario, deberá especificar en su escrito, con la mayor precisión posible, cuales son los motivos de su impugnación, debiendo dicha oposición tramitarse en pieza separada, de conformidad con el procedimiento incidental. Art. 187 Cpcym.
11. Incidentes dentro del juicio oral Todos los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia en el juicio oral. Art. 207 Cpcym.
12. Cosas reclamadas como consecuencia del lanzamiento Vencidos los términos fijados para la desocupación, sin haberse ésta efectuado, el Juez ordenará el lanzamiento, a costa del arrendatario. Si en la finca hubiere labores, plantíos o algunas otras cosas que reclamare el arrendatario como de su propiedad, debe hacerse constar la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas, sin que esta reclamación impida el lanzamiento. Verificado el lanzamiento, se procederá al justiprecio de las cosas reclamadas, cualquier cuestión que surja a este respecto, se sustanciará en forma de incidente. Art. 242 Cpcym.
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13. Cuestiones conexas al procedimiento arbitral
Tanto en los arbitrajes de derechos como en los de equidad, una vez constituido el Tribunal, se entienden sometidas a él todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y en su defecto por el señalado para los incidentes. Art. 290 Cpcym.
14. Oposición a los valores prefijados en las ejecuciones de las obligaciones de dar. El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores prefijados y rendir las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento de los incidentes. Art. 336 Cpcym.
15. Oposición al valor fijado por el Juez en la ejecución de las obligaciones de hacer. Si el título contiene obligación de hacer y el actor exige la prestación del hecho por el obligado, el juez, atendidas las circunstancias, señalará un término para que se cumpla la obligación. Si no cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios, fijando provisionalmente el juez, el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme al procedimiento de los incidentes. Art. 337 Cpcym.
16. Oposición al valor fijado por el Juez en la ejecución por quebrantamiento de la obligación de no hacer. Si se quebrantare la obligación de no hacer, el Juez, fijará término para que se repongan las cosas al estado anterior, si esto fuere posible. Si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 339 Cpcym. (Ejecución de obligaciones de dar. Procedimiento de los incidentes)
17. Oposición al Convenio Voluntario de acreedores. Las personas naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o estén próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones, podrán proponer a sus acreedores la celebración de un convenio, el cual después del procedimiento respectivo, será aprobado. Dentro de los quince días siguientes a su aprobación, podrán los acreedores y la comisión revisora oponerse a la aprobación del convenio, por cualesquiera de las causas establecidas en la ley; Esta oposición se tramita de conformidad con el procedimiento de los incidentes. Art. 365 Cpcym.
18. Oposición del deudor a la declaración de quiebra.
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Cuando el concurso o la quiebra, no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, éste podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la declaración le haya sido notificada. Dicha oposición se tramitará por el procedimiento de los incidentes. Art. 383 Cpcym.
19. Impugnación de inventario y avalúo en el proceso de quiebra.
Practicados el inventario y el avalúo, el notario los presentará al juez, quien dará audiencia a los interesados, por el término de ocho días, para que puedan impugnarlos, lo que se sustanciará en forma de incidente. Art. 384 Cpcym.
20. Informe del depositario en el proceso de quiebra. El depositario, en los primeros cinco días de cada mes, presentará al juzgado un informe de su administración. Este debe comprender el detalle de las ventas, el monto de los ingresos y egresos y el estado de los bienes no vendidos. El Juez, para el efecto, dará audiencia al síndico en incidente. Art. 387 Cpcym.
21. Oposición a las conclusiones del síndico. Si alguno de los acreedores se opusiere a las conclusiones del síndico, la oposición se tramitará como incidente Art. 391 Cpcym.
22. Rehabilitación del fallido. La demanda de rehabilitación se presentará ante el juez que conoció de la quiebra, se sustanciará y resolverá en forma de incidente, con audiencia del síndico y, a falta de él por incapacidad, muerte o ausencia del lugar del proceso, con la Procuraduría General de la Nación. Art. 400 Cpcym.
23. Remoción del tutor, protutor o guardador La remoción del tutor, protutor, o guardador, será tramitada en forma de incidente, con intervención de la Procuraduría General de la Nación. Art. 419 Cpcym.
24. Solicitud de dispensa judicial. La autorización judicial para contraer matrimonio por parte de un menor de edad, y suplir de esa manera el consentimiento de los padres o tutores, se tramita en forma de incidente, con intervención de la Procuraduría General de la Nación y del opositor. Art. 425 Cpcym.
25. Oposición a las diligencias de cambio de nombre. Si se presenta oposición a las diligencias de cambio de nombre, estas se tramitarán por el procedimiento de los incidentes. Art. 439 Cpcym.
26. Rendición de cuentas por el Administrador de la herencia e impugnación de las mismas. Con el objeto de asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles, hacer las inversiones corrientes para incrementar la producción de los bienes relictos, pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes, se nombra administrador de la
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herencia en defecto de albacea, debiendo al finalizar su gestión rendir cuentas de su administración. De no hacerlo o de hacerlo a inconformidad de los interesados, estos pueden oponerse por el procedimiento de los incidentes. Art. 511 Cpcym.
27. Controversias acerca de la indivisibilidad de bienes, en la partición de la herencia. Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el juez, oyendo expertos, decidirá lo que convenga, en forma de incidente. Art. 514 Cpcym.
28. Oposición a las providencias cautelares de seguridad de personas.
Para garantizar la seguridad de las personas; protegerlas de malos tratos o de actos reprobados por la ley, la o las buenas costumbres; los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio, o a instancia de parte; según las circunstancias de cada caso, su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los derechos que establece la ley. Si hubiere oposición de parte legítima a cualquiera de las medidas otorgadas por el Juez, ésta se tramitará en cuerda separada por el procedimiento de los incidentes. Art. 519 Cpcym.
29. Contragarantía. El demandado tiene derecho a constituir garantía suficiente, a juicio del juez que cubra la demanda, intereses y costas, para evitar la medida precautoria o para obtener su inmediato levantamiento. La petición se tramitará en forma de incidente. Art. 533 Cpcym.
30. Revocación de providencia precautoria por omisión en la promoción inmediata del proceso. Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió, deberá entablar su demanda dentro de quince días, si el proceso hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si el actor no cumple con esto, la providencia precautoria se revocará al pedirlo el demandado, previo incidente. Art. 535 Cpcym.
31. Oposición al faccionamiento de inventario. El que administra bienes ajenos o recibe como propios algunos que puedan estar afectos a responsabilidad, tiene obligación de hacer inventario de ello, sin que nada los pueda relevar de dicha obligación. El inventario deberá practicarse tan pronto como el administrador de los bienes ajenos acepte el cargo. Presentado el inventario, se dará audiencia por cinco días a los interesados. En caso de oposición, ésta se tramitará y resolverá por el procedimiento de los incidentes. Art. 562 Cpcym.
32. Pago por consignación. Se paga por consignación, depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente, el procedimiento para hacerlo son los incidentes. Art. 568 Cpcym.
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33. Liquidación de costas Cada parte será, directamente responsable, de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida. En caso de condena en costas, la parte demandada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho, debiendo pedirse su liquidación, por el interesado, ajustado al arancel. Este asunto se resolverá en incidente. Art. 580 Cpcym.
34. Caducidad de la instancia
Caduca la primera instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. La segunda caduca por el transcurso de tres meses. La petición de caducidad se tramitará en forma de incidente. Art. 591 Cpcym.
35. Recurso de Nulidad.
Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recurso de apelación o casación. La nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento y se tramitará como incidente. Art. 615 Cpcym.
35. La Recusación. Las partes tienen derecho de recusar a los jueces con expresión de causa, en cualquier estado del proceso, antes que se haya dictado sentencia. La recusación se tramitará como incidente. Art. 129 Loj.
36. Ocurso contra el Registrador General de la Propiedad. El interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión, de la anotación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al Registro, podrá ocursar, en la vía incidental, al registrador ante Juez de Primera Instancia del ramo civil, de la circunscripción departamental donde tenga su sede el Registro. Art. 1164 cc.
37. Convocatoria a junta o asamblea general anual de sociedades mercantiles. Es derecho de los socios, en las sociedades mercantiles, promover judicialmente, ante juez de Primera Instancia, donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a junta general o asamblea general anual de la sociedad; si pasada la época en que debe celebrarse, según el contrato, o transcurrido más de un año desde la última junta o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. El juez resolverá el asunto en incidente, con audiencia de los administradores Art. 38 2º. Párrafo, 142 Cdc.
38. Oposición a la inscripción de sociedades mercantiles. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles, deberán ventilarse por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula oposición. Art. 350 Cdc.
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39. Fijación de honorarios del liquidador en sociedades mercantiles. Los honorarios de los liquidadores se fijarán, por acuerdo de los socios, antes de que tomen posesión del cargo y si tal acuerdo no fuere posible, a petición de cualquier socio, resolverá un juez de Primera Instancia de lo Civil en procedimiento incidental. Art. 243 Cdc.
40. Remoción de liquidadores en sociedades mercantiles El Juez de primera instancia de lo civil puede remover a los liquidadores, a petición de uno o varios socios, en procedimiento incidental. Art. 246 Cdc.
. Realice el siguiente trabajo y envíelo al docente a través del sistema Exponga su opinión jurídica, sustentada en doctrina, en ley y en criterios judiciales. (Su sola opinión no es válida) ¿Se puede tramitar un incidente dentro de otro incidente? Ejemplo: una excepción de prescripción dentro de un incidente de liquidación de honorarios notariales; un recurso de nulidad dentro de un incidente de pago por consignación
“EL RESPETO, VA LIGADO A LA OBEDIENCIA A LA LEY Y A LA OBSERVANCIA DE SUS PROCEDIMIENTOS”. M.V.G.
TAREA
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1. ASPECTOS GENERALES
El acto realizado, conforme a las prescripciones legales, goza de la eficacia
normal; y la propia ley va diciendo cuáles son los efectos propios de cada
acto. Cuando se ha incumplido la forma legal, el acto no puede producir los
efectos previstos por la ley, con lo que aparece la ineficacia del acto, es por
ello que el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
“……..en la forma prescrita en este Código”.
El concepto de nulidad es sumamente amplio, de manera que no es
específica de una rama del ordenamiento jurídico, por ejemplo:
En el derecho público, entre otras,
está:
� la nulidad de la ley,
� del reglamento o
� del acto administrativo.
En el derecho privado se puede
mencionar, entre otros:
� la nulidad o insubsistencia del
matrimonio,
� la nulidad registral,
� la nulidad del negocio jurídico,
y
� la nulidad del instrumento
público.
CONTENIDO Lección 5
RECURSOS DE NULIDAD
1. ANTECEDENTES GENERALES
2. NATURALEZA JURÍDICA
3. PROCEDENCIA
4. TRÁMITE
5. RESOLUCIONES Y RECURSOS
6. BIBLIOGRAFÍA
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En todos estos casos la nulidad está vinculada al incumplimiento de los
requisitos que condicionan la eficacia jurídica de cualquiera de las figuras
jurídicas.
Acto nulo es aquél que no cumple alguno de los requisitos esenciales que
la ley procesal exige para su constitución, por lo que no produce los
efectos que debió producir, o al menos, sólo los produce provisionalmente.
Se trata, por tanto, de una sanción que la ley determina para el acto
procesal, que ha incumplido algún presupuesto o requisito considerado
esencial, sanción que consiste en la no producción de los efectos jurídicos
que son propios de ese acto.
De acuerdo con el Código Procesal Civil y Mercantil la nulidad se declara,
entre otras posibilidades, por medio de impugnación, lo que ha dado lugar
a que, en la práctica, se le haya considerado un recurso, y como menciona
Montero Aroca y Chacón Corado 12 “y lo peor es que por medio del mismo
se persigue no sólo declarar el incumplimiento de los requisitos formales
del acto, sino también la falta de adecuación del contenido del acto a la
norma material”.
2. NATURALEZA JURÍDICA.
Al referirnos a la naturaleza jurídica de la “nulidad”, debemos hacernos la
siguiente pregunta: ¿Es realmente la nulidad un recurso?
En el artículo 615 del Código Procesal Civil, se regula que, la nulidad se
interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el
procedimiento, y con ello se da la característica esencia de los remedios:
conoce de la misma el órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se
impugna o que tramita el procedimiento. Claramente se está ante un
remedio y no ante un recurso. No obstante ello, la práctica judicial ha
sostenido siempre, que se trata de un recurso.
Es de hacer notar que este remedio procede de forma subsidiaria al de los
otros medios de impugnación, pues de conformidad con el artículo 613 del
Código Procesal Civil y Mercantil indica, que la nulidad procede, cuando no
por una norma de naturaleza procesal. Es muy distinto cuando, de lo que se
trata es de que, en una resolución judicial, se ha aplicado erróneamente
una norma material. De manera pues que, el acto procesal de la resolución
judicial no es nulo si en ella se viola, o se aplica indebidamente, o se
interpreta erróneamente una norma material. Esa resolución será recurrible
por errores in iudicando, pero no por vicios in procedendo. Sin embargo,
esa diferencia no ha sido plenamente comprendida, lo cual ha creado
confusión.
2. La nulidad por infracción de procedimiento, es la nulidad propiamente
dicha, pues atiende a la existencia de un vicio en un acto procesal,
independientemente si es o no una resolución, consistente en la infracción
de una norma procesal, que impide que el acto produzca los efectos
procesales que le son propios. De esa cuenta se puede extraer la diferencia
entre una y otra.
NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY NULIDAD POR INFRACCIÓN DE
PROCEDIMIENTO
La parte impugnante persigue, que
el mismo tribunal, dicte otra
resolución en que modifique la
impugnada.
La parte pretende que, el mismo
tribunal, declare la nulidad de un acto
procesal, retrotrayendo las actuaciones
al momento de la infracción procesal.
Las consecuencias de la confusión que se puede dar entre ambos tipos de
nulidad, son expuestas por los tratadistas Chacón Corado y Montero
Aroca15, y que merecen ser tomados en cuenta:
“La señalada confusión ha originado en la práctica forense, un uso
desmedido y abusivo que hacen los litigantes de este remedio procesal, al
grado que resulta raro el proceso, de la naturaleza que fuere, en el que no
se interponga por los menos una nulidad.
15 Op. Cit. Pág. 290-291
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A ello contribuyen en gran medida y por variadas razones los jueces, por
ejemplo:
1) Porque acceden a darle trámite a cualquier nulidad que
se les proponga, lo que obviamente incide en el trámite
normal del proceso.
2) Por no leer, y a veces por no comprender, la resolución
que firman, lo que origina que la parte interesada en
entorpecer el desarrollo procedimental, no vacile en hacer
valer la nulidad.
3) Por la timidez de los juzgadores en aplicar los apremios
que les faculta la Ley del Organismo Judicial a los litigantes
que interponen recursos o incidentes frívolos o
improcedentes, aunque la multa resulte ridícula, pues puede
incluso sancionarlos con la separación de la dirección del
proceso.
4) Porque han perdido el norte respecto de las costas de
las actuaciones nulas, que son a cargo de los funcionarios o
empleados públicos, en forma solidaria, si les fueren
imputables, y la norma expresamente prevé que en la
resolución que declare la nulidad se haga el pronunciamiento
sobre costas y se ordene a la secretaría la formación del
proyecto de liquidación del caso (art. 618). Como es lógico,
no hay juez o empleado que vaya a formar una liquidación de
esta naturaleza. Lo que no dice la norma es a favor de quién
se hará la liquidación de costas”
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3. PROCEDENCIA
Como expresa el tratadista Alsina16, la procedencia de la nulidad debe
considerarse desde tres puntos de vista:
Los motivos que autorizan la procedencia del recurso de nulidad, se
determinan atendiendo a dos regla:
16 Op. Cit. Pág. 296
2. las condiciones de su admisión
3. el tribunal contra cuyo pronunciamiento se interpone.
1. los motivos que autorizan el recurso
Desde el punto de vista positivo el
recurso de nulidad procede contra:
o. Las resoluciones y contra el
procedimiento en que se infrinja la
ley
o. Por actos o procedimientos
realizados antes de dictarse la
sentencia –antes del señalamiento
del día para vista-
o. Por actos o procedimientos
realizados después de dictada la
sentencia.
una positiva
Desde el punto de vista negativo, la
nulidad no puede ser solicitada:
o. Por la parte que realizó el acto,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
afectaba.
o. Por la parte que haya determinado la
existencia del vicio.
o. Por la parte que ha consentido el acto
procesal, incluso tácitamente. Existe
consentimiento tácito, por el hecho de no
interponer la nulidad, dentro de los tres
días siguientes a tener conocimiento de
la infracción. Este conocimiento se
presumirá inmediato en la parte, cuando
la infracción se hubiere producido en una
audiencia o diligencia y a partir de la
notificación en los demás casos.
otra negativa. y
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Ahora bien, ¿Contra qué resoluciones o actos procede el recurso de
nulidad?, el Código Procesal Civil y Mercantil es explícito en cuanto a los
actos en los que proceden el recurso de nulidad. Claramente establece que
procede contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley,
tomando en cuenta que el recurso de nulidad, como se expuso
anteriormente, tiene carácter subsidiario con relación al recurso de
apelación o casación, y otros recursos inclusive.
El Código Procesal Civil y Mercantil establece que si la
nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las
actuaciones se repondrán desde que se incurrió en
nulidad.
Ahora bien, cuando por violación de ley se declare la
nulidad de una resolución, el tribunal dictará la que
corresponda.
Con relación a la nulidad de sentencias o de autos
sujetos a apelación o de casación, sólo puede hacerse
valer dentro de los límites y según las reglas propias de
estos medios de impugnación, disponiéndose que, si el
Tribunal de apelación declara la nulidad de la sentencia,
resolverá sobre el fondo del litigio.
Con relación a la nulidad de las sentencias, Alsina opina
y aclara que: “una sentencia puede ser justa, pero si es
nula por defecto de forma, el recurso de nulidad es
procedente y, en consecuencia, se le tiene por no
pronunciada. Inversamente una sentencia puede ser
válida en cuanto a su forma, pero injusta en cuanto a su
contenido, y, en ese caso, no procede el recurso de
nulidad, sino el de apelación, que es el modo de obtener
la reparación del agravio.
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Las condiciones de admisión del recurso de nulidad, están claramente
determinadas en el Código Procesal Civil y Mercantil.
El Tribunal competente para conocer y resolver el recurso de nulidad, es el
que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento. Ahora bien
tratándose de nulidad de las sentencias o autos sujetos a apelación o a
recurso de casación, solo puede hacerse valer el recurso de nulidad dentro
de los límites, y según las reglas propias de estos medios de impugnación.
4. TRAMITE
Como es sabido el recurso de nulidad se tramita como incidente, y para
facilitar la comprensión, a continuación se esquematiza
Se debe interponer dentro
del plazo establecido por la
ley, porque las partes no
podrán interponer nulidad
extemporáneamente ni los
tribunales acordarla de
oficio.
Se pueden interponer
contra procedimientos
y resoluciones,
cuando no sean
procedentes los
recursos de apelación
o casación.
Se debe estar legitimado, de
manera que no puede ser
solicitada por la parte que
realizó el acto, sabiendo o
debiendo saber el vicio que
lo afectaba, por la parte que
lo haya determinado, o la
parte que lo haya
consentido tácita o
expresamente.
Condiciones de admisión del
recurso de nulidad
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5. RESOLUCIÓN Y RECURSOS
Procede: contra resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley
y que no sean procedentes los recursos de apelación y casación
Plazo: 3 días de conocida la infracción
(audiencia, diligencia, notificación)
Se promueve ante el tribunal que haya dictado la resolución infringiendo el
procedimiento
Se dará audiencia a los interesados por el plazo de 2 días
Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho, el Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia en el plazo común de 8 días
El Juez sin mas tramite, resolverá el incidente dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el articulo 138 Loj, o el período de prueba, si éste se hubiere dado...
Si el recurso de nulidad es desestimado, la resolución
o el procedimiento queda firme.
Cuando la nulidad sea declarada por vicio de
procedimiento en el auto respectivo, las actuaciones
se repondrán desde que se incurrió en nulidad.
Si se trata de nulidad por violación de ley, el tribunal
dictará la resolución que corresponda. Esta nulidad no
afecta los demás actos del proceso. Si se refiere a
una parte de la resolución no afecta a las demás
partes y la resolución sigue produciendo sus efectos.
70
Con relación a esta norma, comenta Chacón Corado y Montero Aroca, “que los jueces son reacios a declarar la nulidad de sus propias actuaciones, y por ello se muestran partidarios de acudir a la enmienda del procedimiento, en la que no asumen las costas”.
Para concluir el presente tema, debe tomarse en cuenta que los jueces
tienen facultad, conferida por la Ley del Organismo Judicial, para rechazar
de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente
Tratándose de sentencias, si el defecto de la misma
es formal, como es el caso de carecer de firma del
juez, la nulidad declarada exige devolver las
actuaciones al juez, para que dicte otra sentencia,
que será la misma, pero con firma.
Ahora bien si se incurre en error de fondo, el
tribunal, al conocer pasa a resolver el fondo del
asunto.
El auto debe pronunciarse, sobre las costas de las
actuaciones nulas, y como se expuso estas costas
serán a cargo de los funcionarios o empleados
públicos, en forma solidaria, debiendo ordenarse al
secretario que proceda a la formulación del proyecto
de liquidación del caso como lo expresa el artículo
Contra los autos que resuelvan la nulidad procede el recurso
de apelación, sin embargo cuando se pida la nulidad de una
resolución dictada por la Sala o del procedimiento de la
misma, se tratará de autos originarios de la misma y, entonces
cabrá reposición, y contra el auto que resuelva este remedio
no cabrá recurso alguno.
71
frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y excepciones
previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a
la otra parte. La resolución deberá ser razona y será apelable. En estos
casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su
trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva,
momento en el que se esperará la resolución de la apelación.
Realice las actividades siguientes y envíelas al docente.
Argumente todas sus respuestas con fundamento legal, doctrinario y Jurisprudencial. 1. Exponga si existen diferencias de los efectos que produce: a) enmendar un procedimiento viciado
b) admitir un recurso de nulidad por infracción del procedimiento (en caso de existirlas enumérelas)
2. ¿Existirá alguna responsabilidad para el funcionario judicial que, antes de entrar a conocer un recurso de nulidad planteado, decide enmendar el procedimiento? Explique en su caso por qué.
3. Qué recurso procede, contra la resolución que rechace el recurso de nulidad, por frívolo o extemporáneo, en un juicio ejecutivo en la vía de apremio.
TAREA
UN PRINCIPIO DE LA CALIDAD EN EL TRABAJO ES “ REALIZAR BIEN EL
TRABAJO DESDE LA PRIMERA VEZ, PARA EVITAR EL HACER ENMIENDAS”
72
1. ASPECTOS GENERALES Y PROCEDENCIA,17
Según Caravantes citado por Cabanellas18 “este recurso tiene por objeto
evitar dilaciones y gastos consiguientes a una nueva instancia, respecto de
las providencias que recaen en diligencias o puntos accesorios del pleito,
para cuya revisión no son indispensables las nuevas alegaciones, pruebas
o plazos de las apelaciones; ni la mayor ilustración que se supone en los
jueces superiores que entienden en éstas”
La revocatoria procede solo contra los decretos, esto es contra las
Buenos Aires, Argentina. 1979. Tomo V Pág. 607 18 Op. Cit. Pág. 607
La revocatoria es un medio de impugnación, que consiste en un
remedio, que una de las partes presenta ante el propio juez, que
dicta una resolución interlocutoria, “con la finalidad de que la deje
sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie, según solicite el
recurrente. (19) En el caso de Guatemala debe ser un decreto.
CONTENIDOS LECCIÓN 6
REVOCATORIA
1. ASPECTOS GENERALES Y
PROCEDENCIA
2. TRÁMITE
3. ESQUEMAS
4. BIBLIOGRAFÍA
73
Los decretos son regulados en la Ley del Organismo Judicial como las
determinaciones de trámite, también se les ha conocido como providencias
Los decretos deben dictase a más tardar el día siguiente en que se reciban
las solicitudes
* Puede llevar solo la firmar del secretario si éste está facultado por ley.
Además de estos requisitos que son generales para toda resolución
judicial, el juez tiene libertad de forma, para dictar los autos o
providencias, pudiendo adecuar las mismas a las circunstancias de cada
caso.
Es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 598 del Código
Procesal Civil y Mercantil, como en el artículo 146 de la Ley del Organismo
Judicial, se dispone que los decretos son revocables de dos maneras:
Al analizar, lo que para el efecto dispone la legislación guatemalteca, contra
los decretos o providencias de mero trámite, no se dará otro recurso o
remedio que el de revocatoria.
1. De oficio por el juez
o tribunal que los dictó
2. A instancia de parte por medio de
la revocatoria (el remedio procesal
que constituye el medio de
impugnación al cual se refiere la
presente lección.
74
2. TRAMITE
El trámite de la revocatoria se regula de modos distintos en el Código
Procesal Civil y Mercantil y en la Ley del Organismo judicial.
A continuación se esquematiza, tanto el trámite regulado en el Código
Procesal Civil y Mercantil como el regulado en la Ley del Organismo Judicial:
3. ESQUEMAS
REVOCATORIA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
(Artículos 598 y 599)
EL Juez o Tribunal deberán resolverlo, sin más tramite, dentro de
las 24 horas siguientes
NO HAY AUDIENCIA
Se interpone dentro de las 24 horas
siguientes a la última notificación
Ultima Notificación
75
REVOCATORIA EN LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL
(Artículo 146)
A continuación se puntualizan las diferencias que existen entre el trámite
regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo
Judicial:
ASUNTOS EN LOS QUE
EXISTEN DIFERENCIAS
CODIGO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL
LEY DEL ORGANISMO
JUDICIAL
Plazo para interponerse. 24 horas. Dentro de los 2 días
siguientes.
Audiencia a la otra parte. No se corre o da
audiencia a la otra
parte, ya que el juez
resuelve sin más
trámite.
El juez debe dar
audiencia por 2 días a
la otra parte.
Plazo para dictarse el
auto.
24 horas. 3 días (habiendo o no
contestación).
Se interpone dentro de los 2 días
siguientes a la última notificación
Última Notificación
Con la contestación de la parte contraria o sin ella se dicta el auto en
plazo de 3 días
Audiencias por 2 días a la parte contraria
Contra el auto que resuelve la revocatoria no cabe recurso
alguno
76
Ahora procede la interrogante: Ante dos normas claramente contradictorias
para el trámite de la revocatoria, qué debe aplicarse, ¿El trámite establecido
en el Código Procesal Civil y Mercantil o el establecido en la Ley del
Organismo Judicial?
Considero que debe aplicarse lo que para al respecto establece la Ley del
Organismo Judicial, atendiendo al aspecto cronológico; es decir, después en
el tiempo, siendo congruentes con el artículo 8 de la Ley del Organismo
Judicial, y como expresa Chacón Corado y Montero Aroca19 “a pesar de que la
Ley del Organismo Judicial es una norma general, no creemos que pueda
defenderse que no ha modificado al Código Procesal Civil y Mercantil, sobre
todo si se tiene en cuenta que en aquella se tutela mejor el derecho de defensa
de las partes, es por ello que la contradicción entre los dos cuerpos legales,
debe resolverse a favor de la Ley del Organismo Judicial”.
Contra el auto que resuelve la revocatoria no cabe recurso alguno.
Redacte una resolución en la que, de oficio revoque un decreto, cumpliendo todos los requisitos legales.
BIBLIOGRAFÍA
19 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Magna Terra Editores. Primera Edición. Guatemala. 1999. Pág. 282
TAREA
77
:
1, Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica
Universitaria. México. 2001
2. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Editorial
Heliasta S.R.L. 14º. Edición. Tomo V. Buenos Aires, Argentina, 1979.
3. Chacón Corado, Mauro y Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal
civil guatemalteco. Magna Terra Editores. Primera Edición. Guatemala, 1999.
4. Chiovenda, Giuseppe. Curso de derecho procesal civil. Editorial Harla.
México, 1997
5. Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal civil.
Editorial Jurídica Universitaria. México. 20014
6. Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones
Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974
7. Ovalle Favela, José. Teoría general del proceso. Oxford University Press
Harla. México. 1996
EL PRINCIPIO DE LA SABIDURÍA ES EL RESPETO Y AMOR A DIOS
78
1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN.
En términos prácticos, la excepción se emplea para designar cualquier
actividad de defensa del demandado, con la cual pide la desestimación de la
demanda, o como bien lo expone el tratadista Couture20 “En su más amplio
significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el
demandado que le habilita para oponerse a la acción promovida contra el”
En el sistema procesal guatemalteco no existe la distinción propiamente entre
excepciones y defensas; no obstante ello en la práctica judicial se distingue
20 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974.
Pág. 89
CONTENIDO Lección 7
LAS EXCEPCIONES
1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN 2. CLASES DE EXCEPCIONES
2.1 Previas o dilatorias
2.2 Mixtas
2.3 Perentorias, de fondo o de mérito
3. TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES
3.1. En los juicios de conocimiento
3.2 En los juicios de ejecución
4. ESQUEMAS
4.1 Excepciones previas en el juicio ordinario
4.2 Excepciones previas en el juicio oral 4.3 Excepciones previas en el juicio sumario 4.4 Excepciones previas en la vía de apremio 4.5 Excepciones previas en el juicio ejecutivo
79
dichos institutos aunque no con tanta facilidad, es por ello que, entre las
defensas que
puede emplear el demandado se reconocen:
En estos casos como expone Chacón Corado21 “la defensa tendría que
descansar sobre circunstancias de hecho o sobre circunstancias de derecho,
puede el demandado invocar hechos distintos de los que presente la
demanda o circunstancias o modalidades diferentes de las contenidas en ella,
con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la
desestimación de la pretensión del actor, y es precisamente cuando formula
excepciones, que estos hechos que constituyen las excepciones pueden ser
extintivos, impeditivos o modificativos”.
21 Chacón Corado, Mauro. Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Centro Editorial Vile. 1ª. Edición.
Guatemala. 1998 Pág. 170
La negación de los hechos en
los cuales se funda la
pretensión
La negación de los
fundamentos de derecho de
la pretensión
80
Para el tratadista Chiovenda, citado por el Doctor Aguirre Godoy22,
“la actividad defensiva del demandado puede asumir tres formas:
De lo expuesto, se puede afirmar que la excepción surge cuando el
demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido
por el demandante, o extintivos o modificativos del mismo, o simplemente
dilatorios o previos, que impiden en ese momento la efectividad del proceso.
Magna Terra Editores. Guatemala. 1999. Pág. 318 24 Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Editorial ABC. 9ª. Edición, Bogotá,
Magna Terra Editores. Guatemala. 1999. Pág. 206 30 Gaceta de los Tribunales. 1972-2004 Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial. Corte Suprema de
Justicia. Guatemala.
86
2.1.5 Falta de personería. Se refiere a la falta de representación de una
persona por otra cuando:
Con respecto a ello el artículo 44 del
Código Procesal Civil y Mercantil establece en su parte
conducente: “Las personas jurídicas litigarán por medio
de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o
la escritura social…..” el artículo 45 establece: “Los
representantes deberán justificar su personería en la
primera gestión que realicen, acompañando el título de
su representación. No se admitirán en los tribunales
credencial de representación que no esté debidamente
registrada en el oficina respectiva.”
Se debe tener mucho cuidado en cuanto a la calificación
del título o documento con el que se acredite la
representación, por ejemplo:
la
representación
que se ejercita
es deficiente o
insuficiente;
el título como
tal presenta
defectos;
por carecer, el
representante,
de las
facultades
necesarias para
el otorgamiento
de un mandato;
alguna persona
se atribuya una
representación
careciendo de
ella, o no llene
los requisitos
exigidos en la
ley.
87
Es correcto rechazar una demanda u oposición cuando no se presente
el original del documento con el que se pretende acreditar la
representación, sino en copia legalizada?
NO. Esta práctica puede dar lugar a vulnerar el derecho de defensa y de
un debido proceso, ya que la ley lo permite y así lo ha reconocido, tanto
la Corte Suprema de Justicia, como la Corte de Constitucionalidad en
diferentes amparos, como el caso que se verá a continuación:
“Extractos más importantes de la sentencia dictada dentro del
expediente de apelación de amparo número 187-93, dictada
naturalmente por la Corte de Constitucionalidad: “EXPEDIENTE No.
187-93”…………………..
3. en el caso de los
representantes
legales natos de la
sociedades
mercantiles
(administradores o
gerentes) deben
comparecer con su
acta notarial de
nombramiento
debidamente
inscrita en el
Registro Mercantil.
2. en el caso que el mandato
fuese otorgado por
comerciantes individuales o
sociedades no es necesario
que además del Archivo
General de Protocolos se
inscriba en el Registro
Mercantil, porque los
otorgantes no están actuando
como comerciantes o en
actividades mercantiles, sino
judiciales, asimismo en
los mandatos judiciales
se debe verificar que en
el mismo se hayan
conferido las facultades
suficientes para poder
actuar en juicio;
1. En el caso del mandato
judicial, solamente puede
ser otorgado a abogados o
parientes de las partes
dentro de los grados de
ley, el testimonio del
mismo debe inscribirse en
el Archivo General de
Protocolos,
88
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO………………………..
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de noviembre de
mil novecientos noventa y tres.
ANTECEDENTES…………………………………
D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por el postulante se
presume: a) Francisco Alfredo Arredondo Mendoza y Marco Tulio
Polanco Berganza promovieron en el Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Ramo Civil, de este departamento, incidente de
"Convocatoria de Junta General de Socios" en su contra, en su calidad
de Administrador de "Radiólogos Asociados Limitada"; b) se apersonó
al incidente, acompañando a su memorial una fotocopia legalizada del
Acta Notarial en la que consta su nombramiento como Administrador o
Gerente de la entidad mencionada, el cual se encuentra inscrito en el
Registro Mercantil General de la República; sin embargo, el Juez
impugnado, le rechazó de plano el memorial presentado, por considerar
que no acreditó, de conformidad con la ley, la personería que pretendía
ejercitar; c) la resolución impugnada le fue notificada por los estrados
del tribunal, a pesar de haber señalado lugar para recibir notificaciones.
El juez impugnado consideró insuficiente el documento con el que
acreditó su personería a pesar de que obra en autos una certificación
del Registro Mercantil General de la República, en la que consta que el
postulante se encuentra inscrito como Administrador o Gerente de
Radiólogos Asociados Limitada; d) con la resolución que rechaza su
comparecencia, el juez impugnado pretende que cumpla con una orden
ilegal, violando así su derecho de defensa y lo contenido en los
artículos 45 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó se le
89
otorgue amparo, y, como consecuencia, se deje en suspenso la
resolución impugnada…………………………………………………….
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes
citadas, resuelve:
I) Revoca la sentencia venida en grado.
II) Resolviendo conforme a derecho: a) otorga amparo a Jorge Alberto
Prado Castro y a Radiólogos Asociados Limitada, a quienes restituye
en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto, en cuanto a ellos,
la resolución del once de febrero del año en curso en la que se le
rechazó de plano el memorial en el que se apersonó al incidente
promovido en su contra por Francisco Alfredo Arredondo Mendoza y
Marco Tulio Polanco Berganza y la notificación respectiva; b) en
consecuencia, el tribunal impugnado debe reponer la resolución
impugnada, aceptando el memorial presentado por el accionante y
notificársele en el lugar que señaló para el efecto; c) se conmina al Juez
impugnado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta
sentencia, para lo cual le fija el plazo de dos días a partir de la fecha en
que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo
apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la
multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en
que pueda incurrir.”
De cualquier forma la calificación de la personería es un presupuesto
procesal, y es calificable de oficio por el juez.
���� 2.1.6 Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuvieren
sujeta la obligación o el derecho que se haga valer. Esta excepción
90
tiene 4 supuestos de conformidad con la circular de la Corte Suprema
de Justicia de fecha 27 de marzo de 1980 citada por Chacón Corado31:
Esta excepción como se puede apreciar, tiene su fundamento
en el Código Civil referente al derecho de obligaciones
2.1.7 Caducidad. El Doctor Aguirre Godoy32 expone que la
caducidad “es el decaimiento de una facultad procesal que no
se ejercita dentro de un determinado plazo, como sucede por
ejemplo cuando no se interpone un recurso en tiempo o cuando
no se ejercita una acción dentro del lapso fijado por la ley” o
bien como expone Chacón Corado33: “Es un instituto que se
refiere a la extinción o pérdida de un derecho por el transcurso
del tiempo, durante el cual se deja de ejercitar para cualquier
Magna Terra Editores. Guatemala. 1999. Pág. 213 32 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág 510
33 Chacón Corado. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra
Editores. Guatemala. 1999. Pág. 214
Falta de cumplimiento de la condición a que
estuviere sujeto el derecho que se haga valer”.
Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere
derecho que se haga valer. y
Falta de cumplimiento de la condición a que
estuviere la obligación.
Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere
sujeta la obligación.
91
Una de las características de la caducidad, además de los
supuestos de transcurso del plazo y su no ejercicio durante el
mismo, es que, ese mismo plazo no puede suspenderse ni
interrumpirse, ya que solo ejercitándolo entre el tiempo que la
ley dispone, puede el interesado hacer valer su derecho.
Generalmente se ha conceptualizado a la caducidad desde el
punto de vista procesal, sin embargo la
legislación sustantiva civil, regula algunos casos de caducidad:
���� 2.1.8.Prescripción. La prescripción es una forma de extinguir las
obligaciones por el transcurso del tiempo, de manera que la
finalidad de la prescripción es poner fin a un derecho que, por
no haberse hecho valer, se considera abandonado por su
titular. La prescripción a diferencia de la caducidad, puede
interrumpirse o suspenderse, y la misma puede hacerse valer
como acción o como excepción
2.1.9 Cosa Juzgada. La Ley del Organismo Judicial, en el artículo 155, al
referirse a la cosa juzgada expresa: “Hay cosa juzgada cuando
la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de
personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir”
La anulación del matrimonio (Art. 145 Código Civil)
Plazo para solicitar la rescisión de contratos (Art.
1585 Código Civil)
El plazo para pedir el divorcio por causa
determinada (art. 158 Código Civil)
Plazo para exigir el cumplimiento del contrato de
promesa (Art. 1684 Código Civil).
92
El tratadista couture34 al tratar la cosa juzgada expone que: “es
la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no
existen contra ella medios de impugnación que permitan
modificarla”
Existe 2 clases de cosa juzgada:
La finalidad de la cosa juzgada es el de impedir el replanteamiento
o renovación de un litigio, en el cual se deduzcan pretensiones
que ya fueron sometidas al conocimiento del órgano
jurisdiccional, entre las mismas partes y sobre las mismas cosas
y acciones.
���� 2.1.10 Transacción: Esta excepción, a pesar de estar regulada como
excepción previa, se puede hacer valer en el proceso en
cualquier etapa del mismo.
Esta excepción constituye uno de los modos anormales de
terminación del proceso y, como se puede apreciar,
su fundamentación es de derecho sustantivo.
34 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires,
Argentina. 1974. Pág. 401
La cosa juzgada material o
sustancias, cuando el fallo
adquiere condiciones de
inimpugnabilidad o inmutabilidad.
La cosa juzgada formal tiene lugar
cuando, la decisión adoptada por el
juez, puede ser revisada en juicio
ordinario y que produce efectos
dentro del proceso, como el caso del
juicio ejecutivo.
El Código Civil en el artículo 2151, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden, de común acuerdo, algún punto dudoso o litigioso evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado
93
���� 2.1.11 Arraigo: Esta excepción es conocida también con el nombre de
cauti judicatum solvi, y la misma aparece regulada en el artículo 117 del
Código Procesal Civil y Mercantil: “Si el demandante fuere extranjero o
transeúnte, será también excepción previa la de garantizar las
sanciones legales, costas, daños y perjuicios.
No procede esta excepción:
Chacón Corado35 expone que: “en la doctrina procesal moderna es
una excepción que ha perdido importancia, por lo que tiende a
desaparecer, e incluso, algunas legislaciones latinoamericanas la han
suprimido de sus códigos”. De manera que, la corriente actual tiende a
la abolición de esta excepción, siguiendo, entre otros, el criterio
sostenido por el Código de Bustamante, cuyo autor expresa:
“Otro de los obstáculos que se han levantado históricamente en
el camino de la administración de justicia, al derecho de los que no
son nacionales del país en que la demandan, es LA FIANZA DE
ARRAIGO, frecuentemente llamada cautio judicatum solvi, en cuya
virtud el demandado tiene derecho a exigir, antes de entrar en el fondo
del pleito, que el demandante extranjero garantice las costas del
procedimiento, para el caso en que fuere condenado a su pago.
Responde, aunque otra cosa se haya pretendido, a un espíritu de
hostilidad, respecto de los que no pertenecen al país, en que ejercitan
acciones judiciales, y al temor que la ejecución de los fallos
“todos los hechos que se dirigen contra lo substancial del litigio,
para desconocer el nacimiento de un derecho la relación jurídica,
o para afirmar la extinción o para pedir que se modifique”
96
negativamente la demanda, no se refieren propiamente a la
invocación de hechos extintivos o impeditivos, y en muchos casos,
continúan haciendo valer, como excepciones perentorias, las que
en realidad no lo son, las que denominan como: falta de derecho en
la parte demandante para pretender, inexistencia del derecho que
invoca el actor en su demanda, ausencia del derecho que hace
valer el demandante, carencia de derecho del actor para pretender
el pago de daños y perjuicios, o la indemnización que pide, o la
falta de obligación del demandado de proporcionar lo que el actor
solicita, etc. Dejando de lado las verdaderas razones o
circunstancias fácticas que se refieren al fondo de la pretensión
debatida”
3. TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES
3.1. En los juicios de conocimiento
3.1.1 Juicio Ordinario
En el juicio ordinario las excepciones previas deben tramitarse en incidente,
así lo establece el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el
artículo 121 establece que:
3. Si la incompetencia fuere declarada con lugar, el juez se abstendrá de decidir las restantes, hasta que quede ejecutoriada la decisión recaída en materia de incompetencia.
2. Si entre ellas se hallare la excepción de incompetencia y el juez la declarará infundada se pronunciará sobre las otras excepciones previas en el mismo auto.
1. El juez resolverá en un solo auto todas las excepciones previas.
5. Si debiera pronunciarse sobre la incompetencia y la declarase fundada, se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes y dispondrá la continuación del juicio por el juez que declare competente.
4. Si el auto fuere apelado, el Tribunal superior se pronunciará sobre todas las excepciones previas que se hubieren resuelto.
97
En cuanto a las excepciones mixtas, como se ha indicado previamente, tienen
la forma de previas y el contenido de perentorias; su decisión en el juicio
ordinario, no puede quedar relegada para la sentencia, por no referirse al
fondo del asunto discutido.
El plazo para interponer las excepciones previas en el juicio ordinario como
En cuanto a las excepciones perentorias, el artículo 118 del Código Procesal
Civil y Mercantil establece “…… Al contestar la demanda, el demandado debe
interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del
actor. Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden
proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia”
3.1.2 Juicio Oral
A diferencia del juicio ordinario, en el juicio oral todas las excepciones se
opondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención.
Las excepciones previas Las excepciones mixtas y
perentorias
Deben resolverse en la primera
audiencia, aunque también
pueden resolverse por auto
separado, especialmente si la
parte actora ofreciera prueba para
contradecir las excepciones del
demandado
Se resolverán en sentencia.
Las excepciones nacidas con
posterioridad a la contestación de la
demanda, así como las de cosa
juzgada, caducidad, prescripción,
pago, transacción y litispendencia, se
puede interponer en cualquier tiempo,
mientras no se haya dictado sentencia
en Segunda Instancia.
98
3.1.3 Juicio Sumario
Se debe tener presente que al juicio sumario le son aplicables todas las
disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se oponga a la naturaleza de
aquel. Y por esa razón todas las
Excepciones previas Excepciones mixtas y
perentorias
Se interpondrán dentro del
segundo día de emplazamiento, y
las mismas serán tramitadas
como incidente, y serán resueltas
en un mismo auto. Mientras que
las excepciones
Serán resueltas en sentencia.
En cualquier estado del proceso pueden oponerse las excepciones de
litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de
personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción, transacción, pago y
compensación, así como las nacidas con posterioridad a la contestación de la
demanda.
3.2 En los Juicios de Ejecución
3.2.1 Ejecutivo en la vía de apremio
Dada la naturaleza de privilegio del juicio ejecutivo en la vía de apremio, se
debe tomar en cuenta que el más importante presupuesto de dicha ejecución
lo constituye el título que, como característica, debe tener aparejada la
obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible. El título debe ser
calificado por el juez; lo que implica la actividad, por parte del juzgador, de
comprobar si el mismo reúne los requisitos exigidos por la ley, desde un
punto de vista formal; entre los cuales se encuentra que traiga aparejada la
obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible. Y si el título la
contiene, debe darse por buena, aunque es indispensable que el juez, en ese
momento inicial, deba realizar cuenta para comprobar si la cantidad
reclamada es correcta. No obstante ello, está la posibilidad de la oposición
99
ulterior, en la cual el ejecutado tendrá oportunidad de defenderse,
proporcionando los elementos fácticos y probatorios, que puedan demostrar
que la cantidad líquida reclamada no era la correcta, entre otras cosas.
Por ello precisamente es que en el artículo 296 del Código Procesal Civil y
Mercantil se establece que, en la ejecución en la vía de apremio, son
admisibles las excepciones que destruyan la eficacia del título, se
fundamenten en prueba documental y sean interpuestas dentro del tercer día
de ser notificado o requerido el pago. El trámite de las mismas es por el
procedimiento incidental. Ahora bien
¿Qué excepciones se pueden interponer?
Es de advertir que a las mismas, es el interponente el que les asigna el
nombre y no la ley, por lo que en tal sentido, y de conformidad con la ley, son
innominadas.
3.2.2 Ejecuciones bancarias
Al tenor de la norma contenida en el artículo 109 de la Ley de Bancos y
Grupos Financieros, en los juicios ejecutivos que promuevan los Bancos el
Juez únicamente dará trámite a las excepciones de prescripción y/o de pago.
En cuanto a los requisitos para la admisibilidad de tales excepciones, se tiene
que, como la norma citada lo señala en el caso de la excepción de pago, el
ejecutado está
obligado a presentar la documentación siguiente:
El documento emitido por el
banco con el que acredite que
se ha pagado la cantidad que
motiva la ejecución, que debe
incluir capital, intereses y
costas judiciales.
Certificación de un tribunal de
la resolución que apruebe el
pago por consignación.
100
El mismo artículo 109, del cuerpo legal relacionado, establece que cualquier
otra excepción, que no sea la de prescripción o la de pago, debe ser
rechazada de plano; aunque le confiere a las partes la posibilidad de la
promoción de un juicio ordinario posterior.
Con relación a las excepciones que se pueden interponer en las ejecuciones
bancarias, se ha planteado que, con la regulación de las mismas y exclusión
de otras, se viola el derecho de defensa; en virtud que se contrae a privilegiar
el crédito a favor de instituciones bancarias; relegando, ante la posición
jurídica de defensa otorgada en el Código Procesal Civil y Mercantil a un
segundo plano, a aquellas personas que se hayan constituido como deudores
de las mismas.
Se indica que la violación al derecho de defensa, consiste en la restricción
contenida en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros que
contempla, como únicas excepciones la prescripción y el pago; lo que faculta
al juez a rechazar, de plano, cualquier otra que se pretenda hacer valer;
derecho éste que, en el Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentra
extensivo a cualquier otra excepción cuyo fin sea la destrucción de la eficacia
del título y cuyo fundamento esté basado en prueba documental.
Ahora bien, la violación que se atribuye al derecho de igualdad es que, al
regularse en la Ley de Bancos y Grupos financieros una regla procesal
establecida a favor de las instituciones bancarias y grupos financieros, todo
el sistema jurídico se encamina a otorgar a éstas, privilegios, con los cuales
se pretende abusar de las garantías reales o personales, constituidas al
otorgarse el crédito bancario, en total desigualdad con los otros actores
procesales.
3.2.3 Juicio Ejecutivo
En el juicio ejecutivo, no hay límite en cuanto a que excepciones pueden
oponerse, el requisito que impone el Código Procesal Civil y Mercantil, para la
admisibilidad es que se deduzcan en el mismo escrito en el que se plantee la
oposición, y dentro del plazo de cinco días de conferida la audiencia
respectiva.
101
Con respecto a la enumeración de las excepciones dentro del juicio ejecutivo,
cabe hacer mención que, en la acción cambiaria, o sea el juicio ejecutivo
promovido para el cobro judicial de un título de crédito, el Código de
Comercio, en su artículo 619, si hace una enumeración de las excepciones
que puede interponerse, lo cual se debe tener presente
4. ESQUEMAS
4.1 EXCEPCIONES PREVIAS EN EL JUICIO ORDINARIO
En cualquier estado del proceso, podrá oponer: las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción. (120cpcym)
El Juez, sin mas tramite, resolverá dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el articulo 138 Loj, o en la propia audiencia de prueba si se hubiere señalado.
El Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia en una audiencia, la cual tendrá verificativo dentro de los 8 días hábiles siguientes.
Se dará audiencia por el plazo de 2 días.
El demandado puede plantear las excepciones, dentro de los 6 días del periodo de emplazamiento. (120 cpcym)
Presentada la demanda, el juez emplazara a los demandados, concediéndoles audiencia por 9 días comunes a todos ellos. (111 cpcym)
102
4.2 EXCEPCIONES PREVIAS EN EL JUICIO ORAL
Las demás excepciones se resolverán en sentencia
El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de acuerdo al articulo 121 cpcym, pero puede también resolverlas en auto separado también puede resolverlas en auto separado.
Las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo mientras no se haya dictado sentencia en 2ª. Instancia.
Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención. (205 cpcym)
Entre el emplazamiento del demandado y la
audiencia, deben mediar por lo menos 3 días.
Demanda inicial (verbal o escrita 201 cpcym)
Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las excepciones del demandado, puede el juez señalar la audiencia en que deba recibirse
103
4.3 EXCEPCIONES PREVIAS EN EL JUICIO SUMARIO
Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia (233 cpcym)
Contestación dentro del 3er. Día, en cuya oportunidad debe, el demandado, interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor.
En cualquier estado del proceso podrá oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción las que serán resueltas en sentencia
Dentro del 2º. Día de emplazado podrá, el demandado, hacer valer las excepciones previas, las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes (232 cpcym)
El término para contestar la
demanda es de 3 días (233 cpcym)
DEMANDA
104
4.4 EXCEPCIONES PREVIAS EN LA VÍA DE APREMIO
El Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia en no más de 2 audiencias que tendrán verificativo dentro de los 8 días hábiles siguientes.
Se dará audiencia por el plazo de 2
días
Solo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del titulo y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de 3º. Día de ser requerido o notificado el deudor. Las excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes. (296 cpcym)
En estos casos y en los otros que proceda solo se admitirán las excepciones nacidas con posterioridad a la sentencia o al laudo cuya ejecución se pida, las cuales se interpondrán dentro de 3º. Día de notificada la ejecución
La ejecución de sentencia o de laudos arbítrales puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de certificación de fallo a elección del ejecutante.
Ejecución fundamentada en los títulos referidos en el artículo 294 del CPcyM
El Juez sin mas tramite, resolverá dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el articulo 138 Loj o en la propia audiencia de prueba si se hubiere señalado.
105
Redacte una resolución en que, de oficio, revoque un decreto. Debe cumplir con
todos los requisitos legales, Envíela al docente.
BIBLIOGRAFÍA
1. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I Centro Editorial Vile.
Guatemala. 1996
2. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo
III. Editorial Heliasta S.R.L. 14º. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979
Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999
“El Conjunto de disposiciones tendientes a mantener una
situación jurídica o a asegurar una expectativa o derecho
futuro”
“El proceso cautelar es el que tiene por objeto facilitar otro
proceso principal garantizando la eficacia del resultado”
109
2. CARACTERISTICAS
Descripción de las características
���� Instrumentalidad: La concepción más aceptada es que el proceso
cautelar no es un proceso independiente, sino que es un instrumento
del proceso, de manera que con el proceso cautelar la jurisdicción
tiende únicamente a garantizar la efectividad de los otros procesos.
Temporali- dad
Viabilidad
Rapidez del procedimien-
to
Provisionali- dad
Instrumenta- lidad
Característi- cas más
reconocidas de las
providencias precautorias
110
���� Provisionalidad: Las medidas precautorias o cautelares no serán
definitivas, sino que desaparecerán cuando en el proceso principal
se haya alcanzado una situación que ya haga inútil el aseguramiento,
ya sea porque la pretensión ha sido desestimada o porque la
sentencia principal ha sido ya cumplida, o en general porque de
acuerdo al desarrollo del proceso ya no tienen razón de ser de las
medidas precautorias.
���� Rapidez en el procedimiento: El procedimiento para otorgarlas debe
ser de carácter urgente y breve, pues de lo contrario no tendría
sentido
���� Viabilidad: Para su otorgamiento deben estar condicionadas: Tal
como lo expone el Doctor Aguirre Godoy44 “la acción que se ejercita
en los procesos cautelares está supeditada a lo que en doctrina se le
llama condiciones de acción cautelar, que este caso son dos:
44 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala.
1996. Pág. 286.
El (periculum in mora) se refiere al peligro en el
retardo que puede justificar la adopción de
medidas cautelares, o sea el peligro específico
derivado de la duración de la actividad
jurisdiccional propia del proceso de
conocimiento, considerada en sí mismo como
posible causa de un ulterior daño. Chacón Corado
agrega una condición más y es el de prestación
de una caución, pues normalmente la adopción de
las medidas cautelares queda condicionada a que
el solicitante de las mismas preste caución para
asegurar la eventual indemnización de los daños
y perjuicios causados al demandado, ante la
posibilidad de que al final del proceso principal, el
conocimiento, declaración o la pretensión del
actor sea desestimada.
b) La posible existencia de un
daño (periculum in mora)”
El cual se refiere a que al decretar las
medidas cautelares no puede hacerse
depender de la certeza sobre la existencia
del derecho subjetivo alegado por el actor
en el proceso principal; sin embargo es
necesario que el derecho alegado por el
actor ofrezca indicios de probabilidad, de
que el actor ha iniciado el proceso con
seriedad y que exista al menos una
apariencia de buen derecho. Normalmente
–indica Chacón Corado “la concesión de
las medidas cautelares, se hace depender
que, junto con la solicitud, se acompañe un
principio de prueba, que en la mayoría de
casos ha de ser documental.
a) Un conocimiento prima
facie del derecho invocado;
111
���� Temporalidad: Las medidas precautorias se dictan inaudita parte:
Como lo dispone el artículo 534 del Código Procesal Civil y Mercantil:
“Las providencias precautorias se dictarán sin oír a la parte contra
quien se pidan y surtirán todos sus efectos,…………….” Sin embargo
expone Alsina, “ello no implica violar el principio de bilateralidad,
pues se permite a la parte adversa, una vez cumplida, discutir su
procedencia y extensión”
3. CLASES
Como es normal existe una variada propuesta de clasificaciones de las medidas
precautorias o cautelares, de ellas existen algunas que no tienen aplicación o aceptación
en la actualidad, pero que en su tiempo fueron debidamente aceptadas como la que hizo
Calamandrei quien considera dentro de las providencias instructorias anticipadas a la
prueba anticipada, y por esa razón como lo expresa el Doctor Aguirre Godoy45, desde el
punto de vista doctrinario es difícil lograr una catalogación adecuada, será más
conveniente lograrlo desde el plano legislativo.
45 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág.. 288
Medidas para
asegurar la presencia
del demandado:
Dentro de estas está el
arraigo.
El Código Procesal Civil y Mercantil hace la siguiente
clasificación de las medidas precautorias:
Medidas para garantizar
la productividad de los
bienes: Dentro de estas
está la intervención.
Medidas para garantizar el
pago de créditos
dinerarios: Dentro de estas
está el embargo.
Medidas para asegurar la
esencia de los bienes:
Dentro de las cuales están la
anotación de demanda y
secuestro.
Medidas para garantizar
la seguridad de
personas: Dentro de las
cuales está la seguridad
de personas.
112
No obstante la clasificación anterior, el Código Procesal Civil y Mercantil,
en su artículo 530, establece la posibilidad de decretar otras medidas
precautorias que, aunque no aparezcan reguladas, resulten necesarias para
proteger un determinado derecho; aunado a esto, en otros cuerpos de leyes
(Ley de Propiedad Industrial) se establecen otras medidas precautorias que
pueden decretarse y que no aparecen reguladas en el Código Procesal Civil
y Mercantil.
3.1 Seguridad de personas
Las providencias cautelares seguridad de personas, están reguladas en los
artículos del 516 al 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, de la siguiente
manera: “Para garantizar la seguridad de las personas, protegerlas de
malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las buenas
costumbres, los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio o a
instancia de Parte, según las circunstancias de cada caso, su traslado a un
lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los
derechos que establece la ley. Los jueces menores puede proceder en
casos de urgencia dando cuenta inmediatamente al juez de primera
instancia que corresponda con las diligencias que hubiere practicado”
Se puede decretar protección a cualquier persona
que lo necesite independiente de ser mayor, menor,
hombre, mujer.
El fin de esta medida es proteger de malos tratos,
actos reprobables, y garantizar que exprese
libremente su voluntad
Puede adoptarse de oficio por el Juez o a instancia
de parte (siempre y cuando esté legitimada)
De esta
norma
podemos
inferir
lo siguiente:
113
En cuanto al trámite de la seguridad de personas a continuación se
esquematiza:
La persona protegida, al estar en libertad de expresar su voluntad, puede
proceder a iniciar el proceso que considere oportuno y contra quien estime
conveniente; se pone así de manifiesto que, esta oportunidad de la medida,
sí puede tener condición de cautelar.
La práctica judicial ha demostrado que, estas medidas de seguridad de
personas, en su mayoría han sido aplicadas por los Tribunales de Familia,
con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia que
dispone que, los jueces de familia, tiene facultades discrecionales. Por ello
Orden (oficio) para que las autoridades presten la protección del caso.
Fijará una pensión alimenticia, y otras medidas de seguridad necesarias.
Se hará entrega mediante acta de los bienes de uso personal.
Designará la casa o establecimiento a que deba ser trasladado el cual se hará efectivo.
OPOSICIÓN que se tramitará en incidente, sin efectos suspensivos, cuyo auto es apelable.
El juez se trasladará a donde se encuentre la persona que deba ser protegida, para que ratifique su solicitud.
Se notifica la medida.
Se decretan las medidas de seguridad de personas.
Si hubiere menores o incapaces, se dará audiencias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Se promueve la seguridad de personas ante Juez de Primera Instancia (o ante juez de paz en caso de urgencia, quien dará cuenta inmediata al Juez de Primera Instancia que corresponda con las diligencias que hubiere practicado.
114
deben procurar que, la parte más débil en las relaciones familiares, queden
debidamente protegidas. Para el efecto, dictarán las medidas que
consideren pertinentes. Cuando el Juez considere necesaria la protección
de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso
puede dictar, de oficio o a instancia de parte, toda clase de medidas
precautorias. Estas se ordenarán sin más trámite, sin necesidad de prestar
garantía, y sin lugar a ninguna duda; por esa razón, el legislador obvió la
prestación de caución o garantía.
Es necesario precisar que, con el Decreto 97-96 del Congreso de la
República, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Intrafamiliar, se ha desarrollado la regulación de la seguridad de personas
en el ámbito familiar. Específicamente en el artículo 7º, hace una larga
enumeración de las medidas de seguridad que se pueden decretar en caso
de violencia intrafamiliar; al extremo que, los Tribunales de Familia en la
actualidad, le den poca aplicación en este tema al Código Procesal Civil y
Mercantil; y se circunscriban a una normativa más amplia, desarrollada y
específica, como lo es el Decreto 97-96 del Congreso de la República.
3.2 Arraigo
Es claro que el arraigo tiene por finalidad, el garantizar la presencia del
demandado en el lugar donde deba entablarse o se haya entablado una
demanda. El mismo puede pedirse antes de la presentación de la demanda,
junto con la presentación de la demanda y después de la presentación de la
demanda.
Con relación al arraigo, ha existido la duda que, si al decretarse dicha
medida, se incurre en violación del artículo 26 de la Constitución Política de
la República de Guatemala: “Toda persona tiene libertad de entrar,
Con esta medida se pretende que el demandado no se ausente del
lugar en que deba seguirse el proceso, o bien, evitar su
ocultamiento. El arraigo aparece regulado en los artículos del 523 al
525 del Código Procesal Civil y Mercantil.
115
permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o
residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley……….” Sin
embargo, el cuestionamiento de la constitucionalidad del arraigo, no puede
quedar resuelto sólo porque dicha norma constitucional diga que la libertad
de locomoción solo puede ser limitada por ley. Se debe tener presente que,
la limitación de los derechos humanos, exige que la ley se base en razones
objetivas y proporcionadas, y se discute aún, que la finalidad de asegurar
un proceso civil sea una razón proporcionada. Posiblemente, como una
respuesta a ello, se legisla y se crea el Decreto 15 -71 del Congreso de la
República, en el que se disponen aspectos importantes tales como:
���� El arraigo tiene duración de 1 año, aunque prorrogable. Art. 1º.
���� No puede decretarse arraigo en juicios de ínfima cuantía, salvo si se
trata de alimentos.
���� No puede decretarse arraigo, si existe embargo o garantía suficiente
que responda por lo reclamado, Art. 3º.
���� Con el propósito de no afectar a terceras personas, la parte que
solicite el arraigo deberá expresar: nombres y apellidos completos
del arraigado, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad,
domicilio, número de cédula de vecindad o de pasaporte.
116
Efectos del arraigo
No obstante lo anterior el
arraigado puede nombrar
apoderado que haya aceptado
expresamente el mandato y con
facultades suficientes para la
prosecución y fenecimiento del
proceso, y con ello deja sin efecto
el arraigo.
El juez prevendrá al demandado que
no se ausente del lugar en que se
sigue o haya de seguirse el proceso,
siendo responsable penalmente (Art.
414 Código Penal) y civilmente por su
quebrantamiento.
Al decretarse el arraigo se producirán los siguientes efectos:
En las deudas, provenientes de
hospedaje, alimentación o compra de
mercaderías al crédito, además del
nombramiento de mandatario, se
exige que el demandado preste
garantía por el monto de la demanda.
En el caso de cheque sin fondos
también habrá de prestar garantía el
demandado.
Sin embargo, si se tratare de proceso
sobre alimentos, el nombramiento de
apoderado no es suficiente para
levantar el arraigo. Es preciso,
además, que el demandado cancele o
deposite el monto de los alimentos
atrasados, que sean exigibles
legalmente, y garantice el
cumplimiento de la obligación por el
tiempo que el juez determine, según
las circunstancias.
Esta medida está regulada en el artículo 526 del Código Procesal
Civil y Mercantil, y de conformidad con el mismo tiene lugar cuando
se discute la declaración, constitución, modificación o extinción de
algún derecho real sobre inmuebles, puede el actor pedir la
anotación de la demanda, en el Registro General de la Propiedad.
117
3.3 Anotación de demanda
Se debe tener presente algunos conceptos básicos con relación a esta
1. No es lo mismo
inscripción que anotación
como operación registral,
en este caso lo que procede
es una anotación de
conformidad con el artículo
1149 del Código Civil.
2. La anotación de demanda no debe
confundirse con la anotación de
embargo. Es claro que procede la
anotación de demanda cuando es solicitada
en virtud de litigio en el que se discute la
declaración, constitución, modificación o
extinción de algún derecho real sobre
inmuebles, por ejemplo, cuando se plantea
una acción de reivindicación, o la extinción
del usufructo por incumplimiento del
usufructuario, etc., el embargo tiene lugar
cuando pretende asegurar el cumplimiento
de obligaciones, en su mayoría pago de
créditos dinerarios.
4. Se puede hacer anotación de bienes muebles,
cuando existan organizados los registros
respectivos (en el Registro de la Propiedad)
3. Los bienes anotados
podrán enajenarse o
gravarse, pero sin
perjuicio del derecho de
aquél a cuyo favor se
ha hecho la anotación.
(Artículo 1163 Código
Civil)
118
3.4 Secuestro
El secuestro se hace efectivo mediante el desapoderamiento de la cosa de
manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una
institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse, en ambos
casos, de la misma. Esta medida se encuentra regulada en el artículo 528
del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.5 Intervención
Establece el artículo 529 del Código Procesal Civil y Mercantil que “cuando
las medidas de garantía recaigan sobre establecimiento o propiedades de
naturaleza comercial, industrial o agrícola, podrá decretarse la intervención
de los negocios. Podrá decretarse asimismo la intervención, en los casos
de condominio o sociedad, a los efectos de evitar que los frutos puedan ser
aprovechados indebidamente por un condueño en perjuicio de los demás”
Esta medida por lo general tiene lugar cuando se demanda la propiedad
de bienes muebles, semovientes, derechos o acciones, o que se
constituya, modifique o extinga cualquier derecho real sobre los mismos.
En ese sentido, el nombramiento judicial del interventor tiene lugar en dos
casos:
Cuando la demanda se refiera a
fincas rústicas o urbanas, y se
pretende evitar que los frutos del
bien, durante la tramitación del
proceso, sean aprovechados
indebidamente por alguna persona
Cuando la demanda se refiera
a establecimientos o
propiedades de naturaleza
comercial, industrial o agrícola.
En ambos casos no es suficiente ni la figura de la anotación de
demanda, ni el embargo; porque con ellos no se garantiza que se
seguirá manteniendo el valor del bien, con el producto de la venta,
del cual debe percibir su crédito el demandante, o bien con permitir,
en todo lo posible, la continuación de la explotación.
119
Para la ejecución de la intervención, el juez nombrará un interventor, que es
uno de los auxiliares del juez, y que se limita a controlar o fiscalizar la
administración que del establecimiento industrial o comercial, o de la finca
urbana o agrícola, continúa llevando el demandado.
Ahora bien con relación al embargo de empresas mercantiles, se hace de
conformidad con lo que regula el Código de Comercio, como lo establece el
artículo VI de sus disposiciones derogatorias y modificatorias. Es el
artículo 661 del Código de Comercio, el que establece la intervención de la
empresa mercantil, haciendo una mezcla de dicha medida con el embargo,
porque lo denomina embargo con carácter de intervención: “El embargo
contra el titular de una empresa mercantil, sólo podrá recaer sobre ésta en
su conjunto, o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el
nombramiento de un interventor; quIen se hará cargo de la caja, para cubrir
los gastos ordinarios imprescindibles de la empresa y conservar el
remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo. No
obstante podrá embargarse dinero, los créditos o las mercaderías en
cuanto no perjudique la marcha normal de la empresa mercantil” con
respecto a ello Chacón Corado y Montero Aroca46 exponen: “En la práctica
esta no fue una feliz idea, no solo por haber mezclado dos medidas
cautelares diferentes, sino porque los demandantes la utilizan como medio
de presión, para obtener el pago de lo adeudado por parte del demandado;
quien, al ver obstaculizado el curso normal de sus negocios, y con una
persona extraña a su empresa, opta por buscar formas de arreglo o, en su
caso, que es muy común, a poner dificultades al interventor en el
desempeño de su función. Este al final de cuentas no sabe cuáles son sus
atribuciones, al no haberlas asignado el legislador en el Código de
Comercio, dada la defectuosa redacción del precepto”.
Realice la actividad siguiente y envíela al docente a través del sistema. Explique:
1. Qué es periculum in mora. 2. Las diferencias entre la anotación de demanda y el embargo. 3. Las diferencias entre el embargo precautorio y el embargo ejecutivo.
BIBLIOGRAFIA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica
Universitaria. México. 2001
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial Vile.
Guatemala. 1996.
3. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo II. Volumen 1º. Centro
Editorial vile. Guatemala. 1995.
4. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo
IV. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. E
5. dición. Buenos Aires, Argentina. 1979
6. Chacón Corado, Mauro. El juicio ejecutivo cambiario. Centro Editorial Vile.
De manera que, en forma técnica, los medios de impugnación se caracterizan
porque:
� Se trata de actos procesales de parte, en el que se pide la anulación o la
modificación de una resolución judicial.
� El conocimiento de esa petición se hace, por un órgano judicial, dentro
del mismo proceso en el que la resolución se dictó.
� Debe haber otra resolución judicial por la que se confirme, anule o
modifique la resolución anterior.
En lecciones anteriores, se ha abarcado los temas de la revocatoria y de la
nulidad, y en una de las futuras lecciones se abarcará el tema de la apelación,
de manera que se hará una muy breve relación de cada uno de ellos.
3.1 Aclaración y ampliación. Como ha quedado apuntado, la aclaración y
ampliación de los autos y sentencias, no son verdaderos medios de
impugnación, porque mediante ellas no se pretende, ni la anulación,
ni la modificación de la resolución.
Apelación
Casación Ocurso de hecho
Reposición Revocatoria Aclaración
y ampliación
Medios de impugnación
Nulidad
a. La aclaración o ampliación de las resoluciones judiciales.
b. La enmienda del procedimiento.
c. El juicio ordinario después del juicio ejecutivo.
155
3.2
El TRÁMITE es sumamente sencillo:
3.2 Revocatoria. Es un remedio del que conoce el mismo órgano
jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, y procede contra los
decretos, aunque los decretos son revocables de oficio por el tribunal que
los dictó.
3.3 Reposición. Es un remedio del que conoce el propio órgano judicial
que dictó la resolución que se impugna, y procede únicamente contra
los autos originarios de las Salas, y contra las resoluciones dictadas
por la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de
los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya
dictado sentencia.
Trámite: La reposición se encuentra regulada tanto en el Código
Procesal Civil y Mercantil como en la Ley del Organismo Judicial, y el
problema que ofrece es que hay diferencia en los dos cuerpos de
leyes en cuanto al plazo (especialmente de la interposición).
1. Se solicita por las
partes dentro de las
cuarenta y ocho horas
siguientes a la
notificación del auto o
de la sentencia
Y 3. con su
contestación o
sin ella se
resolverá lo que
proceda.
2. de la
solicitud se
dará audiencia
a la otra parte,
por dos días
Y la ampliación tiene lugar cuando
en la resolución se hubiere omitido
resolver algunos de los puntos sobre
que versare el proceso.
La aclaración tiene por finalidad dar
claridad a los términos de una
sentencia, cuando se considere que
estos sean oscuros, ambiguos o
contradictorios.
156
Código Procesal Civil
y Mercantil
Ley del Organismo
Judicial
Plazo para
interponerse
24 horas siguientes 2 días siguientes
Audiencia
parte contraria
2 días 2 días
Resolución 3 días siguientes 3 días siguientes
Como se indicó en el caso de la revocatoria, se estima que este asunto
debe resolverse a favor de la norma dictada después (en el tiempo) es decir
a favor de la Ley del Organismo Judicial.
3.4 Nulidad. La nulidad es un remedio procesal, que se interpone contra
las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando
no sean procedentes los recursos de apelación o casación; y se
interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución o
infringido el procedimiento.
Trámite: la nulidad debe interponerse dentro del plazo de 3 días
siguientes a la última modificación, se tramitará como incidente.
3.5 Apelación.
De conformidad con el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, el
recurso de apelación procede en contra de los autos que resuelvan
excepciones previas que pongan fin al proceso, sentencias definitivas
dictadas en primera instancia, autos que pongan fin a incidentes que se
tramitan en cuerda separada.
Es el recurso mediante el cual, el Tribunal de Apelación
que corresponda, está obligado a examinar la sentencia de
primera instancia, a efecto de corregir la injusticia o vicios
de nulidad que el recurrente le atribuya, dictando, de ser el
caso, la que considere ajustada a derecho.
157
Trámite de la apelación.
Datos importantes de la sentencia de apelación: la apelación se
considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido
expresamente impugnado, de modo que la resolución impugnada no puede
modificarse en el sentido de perjudicar aún más al recurrente; ahora con
relación al fondo del asunto, el tribunal puede:
3.6 Ocurso de Hecho. Se trata de un recurso, el cual persigue que se
admita el recurso de apelación, que el Juzgado de Primera Instancia
declaró inadmisible.
3. La sala señala al
recurrente un plazo
de seis días si se
trata de sentencia y
de tres días si se
trata de auto, para
que se haga uso del
recurso
2. Admitido el recurso
por el juez de primera
instancia, enviará los
autos originales a la
Sala, lo que hará con
hoja de remisión,
previa notificación a
las partes
6. Lo resuelto por el
tribunal debe
certificarse por el
secretario y la
certificación
remitirse con los
autos al juzgado de
origen.
5. Quince días
después se dictará
sentencia.
4. La sala señala día para la
vista que se debe realizar
dentro de los quince días
siguientes,
1. El plazo para
interponer la
apelación es de 3
días, ante el
juzgado que dictó
la resolución que
se recurre.
2) Revocarla en todo o en parte.
Entonces debe hacer el pronunciamiento
que en derecho corresponda, lo que
supondrá una segunda decisión sobre el
tema de fondo.
1) confirmar la
resolución
recurrida
158
Trámite:
3.7 Casación.
Existen dos tipos de recurso de casación:
3. A la vista del
informe, la sala
resolverá el ocurso
dentro de otras
veinticuatro horas.
2. La sala remitirá
original del ocurso
al juzgado de
primera instancia,
para que el juez
informe en el plazo
de veinticuatro
horas.
1. Se
presentará a la
Sala o Tribunal
de apelación,
dentro del
plazo de tres
días de
notificada la
denegatoria.
Es el recurso extraordinario, que hace posible el examen de la
sentencia de segundo grado por la Corte Suprema de Justicia, para
determinar si en ella se ha hecho correcta aplicación de las leyes,
que el recurrente estima infringidas.
La casación por infracción de la ley, puede provenir porque:
� Ha habido un error en la determinación de los
hechos probados, error que ha influido luego en la
aplicación incorrecta de la ley material.
� Aun admitiendo que los hechos han sido
debidamente apreciados en la sentencia recurrida,
en ésta se ha incurrido en un error en la aplicación
de la ley material.
Con el recurso se pretende que la Corte Suprema de Justicia,
cese la sentencia recurrida y dicte otra en la que proceda,
determinar cuáles son los hechos que deben tenerse como
probados y luego aplicar correctamente la ley material. Se trata,
pues de recurrir por los errores in iudicando, los que atienden a la
legalidad de la decisión.
159
La casación procede contra las resoluciones dictadas por los tribunales de
segunda instancia, en los juicios ordinarios de mayor cuantía que se
refieran a sentencias o autos definitivos, teniendo como excepción que las
partes, por convenio expreso, hayan decidido someter sus controversias a
juicio sumario; o en el caso de los sumarios mercantiles de valor
indeterminado o cuya cuantía supere los Q.2,000.00.
Tramite:
En la casación por quebrantamiento de forma, la parte
denuncia vicios cometidos en la tramitación del proceso, los que
se llaman in procedendo. Por medio del recurso lo que pretende
es que la Corte Suprema de Justicia declare la nulidad del
procedimiento desde que se incurrió en el vicio, devolviendo las
actuaciones para que vuelvan a tramitarse a partir del momento y
acto procesal en que se incurrió en el vicio.
El recurso debe
interponerse en el
plazo de quince
días, contados
desde la última
notificación de la
resolución
respectiva, debiendo
cumplir con el rigor
formal, determinado
por los artículos 619
Con posterioridad
se dicta la
sentencia de
casación, la cual
deberá cumplir
con lo que
establece el
artículo 149 de la
Ley del Organismo
Judicial.
Admitido el recurso,
se señala día para la
vista a la que deben
acudir las partes y
sus abogados, y
éstos alegar de
palabra o por
escrito.
160
4. ESQUEMA DEL JUICIO ORDINARIO
Los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley 109 cpcym
Efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la SENTENCIA.
Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer las diligencias del Art.
Se emplaza al actor.
El Juez fallará previa ratificación
Se tiene por contestada la demanda en sentido
Reconvención (119)
Contestación de la demanda (118 cpcym
Excepciones previas) 116 cpcym)
Allanamiento: 115 Cpcym
Rebeldía del demandado (113 cpcym)
El juez señalará día y hora para la vista dentro del término de 15 días.
Si hubiere hechos controvertidos se abrirá a prueba el proceso por el término de 30 días 123
Actitudes del demandado
El juez emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por 9 días comunes a todos ellos 110 cpcym
DEMANDA INICIAL (61,106 cpcym)
Se tramitarán
en la vía
incidental Arts.
135-140 LOJ
161
5. ESQUEMA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Realice las actividades siguientes y envíelas al docente
El litigante que no hubiere apelado puede adherirse a la apelación, puede hacerlo desde que el juez de 1ª. Instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en 2ª. instancia
Al admitir la apelación, el Juez, previa notificación a las partes, enviará los autos originales al superior con hoja de remisión.
El término para interponerla es de 3 días y debe ser por escrito Art. 602 cpcym
Efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictara la sentencia conforme a lo dispuesto en la LOJ, la resolución debe confirmar, revocar o modificar la de la 1ª. Inst.
Recibida la prueba o transcurridos los términos de la audiencia se señalara día y hora para la vista, la cual será publica si así se solicita.
Los medios de prueba admitidos en 1ª. Instancia son admisibles en la 2ª. Pero no se recibirán declaraciones de testigos sobre los mismos hechos.
El tribunal de 2ª. Instancia señalara el término de 6 días para la audiencia si se tratare de sentencia y de 3 días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.
En caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de origen
TAREA
162
|
1. Qué valor se le debe dar a los documentos aportados en un auto para mejor fallar, con sustento doctrinario, legal, jurisprudencial y de la práctica judicial. 2. Cuáles pruebas dentro del juicio ordinario se valoran de acuerdo al sistema legal o tasado. 3. Para valorar, de acuerdo a la sana crítica, se utilizan las máximas de experiencia; exponga por lo menos 5
BIBLIOGRAFÍA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial
Jurídica Universitaria. México. 2001
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial
4. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual.
Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina.
1979
5. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho
procesal civil guatemalteco. Volumen 1º. Magna Terra Editores.
Guatemala 1999.
6. Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho procesal civil práctico. Serviprensa
Centroamericana. Guatemala 1981.
LAS BUENAS INTENCIONES NO SON BUENAS HASTA QUE SE PONEN EN PRÁCTICA.
163
CONTENIDO LECCIÓN 10
JUICIO SUMARIO
1. ASPECTOS PROCESALES Y PROCEDENCIA
1.1 Juicio Sumario de Arrendamiento y de Desocupación
1.2 Juicio sumario de entrega de cosas y rescisión de contratos.
1.2.1 Entrega de cosas
1.2.2 Rescisión de contrato
1.3 Responsabilidad civil de funcionarios y empleados públicos
1.4 Interdictos
1.4.1 Interdictos de amparo de posesión y de tenencia
1.4.2 Interdictos de despojo
1.4.3 Interdictos de apeo o deslinde
1.4.4 Interdicto de obra nueva o peligrosa
1.4.4.1 Obra nueva
1.4.4.2 Obra peligrosa
2. TRÁMITE DE JUICIO SUMARIO
2.1 Demanda
2.2 Emplazamiento
2.2.1 Allanamiento
2.2.2 Excepciones previas
2.2.3 Rebeldía
2.2.4 Contestación d e la demanda
2.2.5 Reconvención
2.3 Prueba
2.4 Vista
2.5. Sentencia
3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
3.1 Recurso de apelación
3.2 Recurso de Casación
3.3 Esquemas del juicio sumario
164
1. ASPECTOS PROCESALES Y PROCEDENCIA
Cabanellas64 expone que “en enfoque procedimental o adjetivo, el sumario
es el de tramitación abreviada, con rapidez superior y simplificación de
formas con respecto del juicio ordinario, pero sin llegar a la celeridad
extrema”
El carácter de los juicios sumarios, expone Calamandrei citado por el
Doctor Aguirre Godoy65, “es el de presentar una abreviación y
compendiosidad de formas (de donde procede su denominación), en
oposición a las del procedimiento ordinario, amplio y detallado”.
De manera que al juicio sumario no lo distingue los efectos que pueda
producir la resolución final, sino la celeridad y brevedad en sus trámites
(por lo menos en teoría). Como regla general, lo resuelto en juicio sumario
queda decidido definitivamente y no hay lugar de discutirlo con
posterioridad en otro proceso; salvo el caso de los interdictos, en que
terminado el juicio sumario, las partes pueden, si lo estiman conveniente,
acudir a un proceso plenario, para contender sobre la totalidad del conflicto
que las enfrenta.
El Código Procesal Civil y Mercantil establece que se tramitarán en juicio
sumario:
64 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta. S.R.L. 14ª.
Edición. Buenos Aires, Argentina. Pág. 35 65 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo II Volumen 1º. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1995.
Pág. 81
165
El Código Procesal Civil y Mercantil establece que, las partes con
capacidad pueden convenir el sujetarse al proceso sumario para resolver
sus controversias.
1.1 Juicio Sumario de Arrendamiento y de Desocupación
Establece el artículo 236 del Código Procesal Civil y Mercantil, que todas
las cuestiones que se susciten, con motivo del contrato de arrendamiento,
deberán ventilarse por el juicio sumario.
Los que por
disposición de la ley
o por convenio de
las partes deban
seguirse en esta vía.
Los interdictos.
La deducción de
responsabilidad civil
contra funcionarios
y empleados públicos.
La rescisión de
contratos.
La entrega de
bienes muebles,
que no sean
dinero.
Los asuntos de
arrendamiento y
desocupación.
Se tramitarán
en juicio
sumario:
166
El tratadista Alsina citado por el Doctor Aguirre Godoy66 indica que “la ley
protege la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida
jurídica, por distintos medios:
De manera que con este juicio sumario se representa uno de los medios de
que se vale el legislador para proteger la propiedad.
De este juicio se puede mencionar algunas de sus características:
66 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo II Volumen 1º. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1995.
Pág. 87
la posesión, por las acciones posesorias;
el dominio, por la acción reivindicatoria;
la tenencia por los interdictos;
el uso, por el juicio de desalojo.”
Se refiere a bienes raíces o inmuebles *
Se trata de un juicio de
conocimiento
La legitimación pasiva la tiene el simple tenedor, el intruso,
los subarrendatarios u ocupantes del inmueble del o la
persona que recibió el inmueble con la obligación de
restituirlo La legitimación activa en esta clase de juicio sumario la
tiene el propietario del bien, la persona que ha entregado un
inmueble a otra con la obligación de restituírselo o por los
que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por
cualquier título legítimo.
El fin de este juicio sumario, no solo es el lanzamiento del inquilino o
arrendatario, sino todos asuntos que tengan relación con el, como pueden ser las
rentas atrasadas entre otros.
167
* “Para los otros casos, en que deba reclamarse la entrega de cosas muebles, está previsto un juicio especial, también de naturaleza sumaria”67. Aunque conviene decir, que esto ha sido muy cuestionado en nuestra práctica judicial.
Las causas que motivan el juicio sumario de desahucio o desocupación,
están preceptuados en el Código Civil (artículos 1930, 1940) y en la Ley de
Inquilinato.
1.2 Juicio sumario de entrega de cosas y rescisión de contratos.
1.2.1 Entrega de Cosas. El artículo 244 del Código Procesal Civil y
Mercantil establece que “cuando no proceda la vía ejecutiva,
se aplica el juicio sumario para la entrega de cosas que no
sean dinero y que se deban por virtud de: :
La obligación de entregar la cosa debe acreditarse en forma
documental, lo que de ninguna manera evidencia un título ejecutivo,
pues si ese fuera el caso, la vía procesal sería la del Juicio Ejecutivo.
1.2.2 Rescisión de contratos. El artículo 245 del Código Procesal
Civil y Mercantil establece que: “Procede, asimismo, el juicio sumario
en las demanda de rescisión de contratos que el acreedor haya
cumplido por su parte…..”
Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento,
pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración
67 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. Pág. 88
la declaración unilateral
de voluntad en los casos
en que es jurídicamente
obligatoria….”
la resolución administrativa el contrato,
el testamento, la ley,
168
judicial, en los casos señalados por la ley, así lo dispone el Código
Civil.
La rescisión de contratos procede:
La rescisión y resolución de contratos son dos conceptos que
usualmente han sido confundidos en la legislación y práctica
guatemalteca:
1. Por mutuo consentimiento 2. Por declaración judicial
Es precisamente rescisión de los
contratos por declaración judicial,
la que se promueve en juicio
sumario.
. La resolución de los contratos
proviene de una condición
resolutoria, la cual puede ser
expresa, en cuyo caso no necesita
declaración judicial; o puede ser
implícita, como lo que aparece en
todo contrato bilateral y que se
refiere al incumplimiento. En ese
caso si es necesario la declaración
judicial.
La rescisión de los contratos
por declaración judicial, se dirige
a hacer ineficaz un contrato
válidamente celebrado y
obligatorio en condiciones
normales, a causa de accidentes
externos, mediante los que se
ocasiona un perjuicio económico
a alguno, o a ambos de los
contratantes.
169
A continuación se enuncian los artículos que preceptúan los casos de rescisión
por declaración de la ley que regula el Código Civil:
El Código Procesal Civil y Mercantil establece la vía sumaria para
tramitar la rescisión de los contratos por declaración judicial, no
obstante esto, en su artículo 245, se dispone que para estos casos,
también pueda optarse por la vía ordinaria. De manera que el
contratante que desee discutir en forma más amplia el conflicto
planteado particularmente, cuando no se disponga de suficiente
prueba, podrá acudir al juicio ordinario, que de alguna manera le
permitirá hacer uso del recurso de casación.
1.3 Responsabilidad Civil de funcionarios y empleados
públicos.
De acuerdo al artículo 246 del Código Procesal Civil y Mercantil, la
responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos procede en
los casos en que la ley lo establece expresamente; y se deducirá ante el
juez de Primera Instancia por la parte perjudicada
Por ejemplo: el contrato de obra puede rescindirse por muerte del contratista, como
lo dispone el artículo 2019 del Código Civil; siempre en el contrato de obra y en el
curso de la misma resultare indispensable introducir modificaciones para terminarla
satisfactoriamente, el contratista deberá avisarlo al dueño, haciéndole saber el
aumento del precio, y si se negare a aceptar las modificaciones sin causa justificada,
podrá rescindirse el contrato, etc.
Motivos de rescisión judicial por causa de perjuicio económico o
De manera que la responsabilidad civil recae personalmente sobre los
funcionarios públicos por razón del desempeño de sus cargos. Esta
responsabilidad puede deducirse contra todos los funcionarios del orden
gubernativo, desde el ministro, hasta el agente de la autoridad, que en el
ejercicio de su cargo infrinjan con actos u omisiones, algún precepto cuya
observancia les haya sido reclamada.
Por su parte el artículo 154 de la Constitución Política de la
República preceptúa: “Los funcionarios son depositarios de la
autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos
a la ley y jamás superiores a ella….” El artículo 155 de la Carta
Magna establece: “cuando un dignatario, funcionario o trabajador
del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de
particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será
solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se
causaren. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados,
podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la
prescripción, cuyo término será de veinte años……”
Aunado a esto se debe tener presente la existencia de la Ley de Probidad
y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos (Decreto 89-
2002 del Congreso de la República) que en su artículo 9 establece lo referente
a la responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos de la
siguiente manera: “Genera responsabilidad civil la acción u omisión que con
intención o por negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder, se cometa
en perjuicio y daño del patrimonio público, independiente de la responsabilidad
penal que se genere. Los daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad
civil se harán efectivos con arreglo al Código Civil y demás disposiciones
legales vigentes sobre la materia, salvo que la acción civil se decida dentro de
la acción penal en forma conjunta”.
171
1.4 Interdictos
El origen etimológico de la palabra interdicto, no esta totalmente claro.
Algunas suposiciones son:
Se deriva del vocablo latino Significa
inter duos dicere decisión entre dos
contenedores
inter Edictum edicto del pretor
interdictium entredicho o sea una
resolución provisional,
Posiblemente la frase más adecuado
es interdicere
Prohibir, porque en
términos generales
interdicto significa
prohibición, mandato de
no hacer o de no decir.
En términos procesales, expone Cabanellas68, “Son acciones
extraordinarias, de las cuales se conoce sumariamente, para decidir sobre
la posesión actual o momentánea; o que alguno tiene o debe tener en el
acto o en el momento, o para evitar algún daño inminente”.
El Código Procesal Civil y Mercantil regula los interdictos a partir del
artículo 249 hasta el 268 inclusive.
Los interdictos regulados en la legislación guatemalteca son:
68 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª.
Edición. Buenos Aires, Argentina. Pág. 765
Merece especial atención la responsabilidad civil de los jueces y
magistrados, la que se deducirá ante el Tribunal Inmediato Superior, y si los
responsables fueren magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se
organizará el Tribunal que deba juzgarlos conforme los artículos 77, 78 y 79
de la Ley del Organismo Judicial. Cuando se trate responsabilidad de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no cabe más recursos que los
de aclaración, ampliación y reposición, en todos los demás casos la
resolución es apelable.
172
Los caracteres y efectos generales de dichos interdictos son:
� Únicamente proceden respecto de bienes inmuebles.
� La finalidad de los interdictos es la protección posesoria, de
manera que no afecta cuestiones de propiedad ni de posesión
definitiva.
� Lo resuelto en los juicios interdictales no impide la promoción
de un posterior, es decir que el que ha sido vencido en
cualquier interdicto, puede hacer uso después del juicio
plenario de posesión.
� No es requisito indispensable para la demanda, denominar
correctamente el interdicto que legalmente procede, siempre
que, de los hechos alegados y probados aparezca que se ha
violado un derecho de posesión.
� Si el actor no es propietario del bien, deberá citarse a éste
dándole audiencia por tres días.
� Caducan los interdictos si no se interponen dentro del año
siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho que los motiva.
Interdicto de amparo de
posesión o de tenencia que
doctrinariamente se le conoce
como interdicto de retener.
INTERDICTOS
Interdicto de despojo que
es conocido por la doctrina
como interdicto de
recobrar.
Interdicto de obra nueva o peligrosa,
que constituye un verdadero
proceso cautelar.
Interdicto que se le puede considerar
también como un proceso posesorio de
apeo y deslinde.
173
1.4.1. Interdicto de amparo de posesión o de tenencia. Este interdicto
procede cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien
inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto
la intención de despojarlo.
De manera que supone un estado de posesión o de tenencia actual,
que es precisamente uno de los extremos que debe estar demostrado
en juicio, y el otro, los actos perturbadores que denoten intención de
despojo.
De esa cuenta el artículo 254 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece como términos de la sentencia en que se declare con lugar:
Que el juez ordenará: que se mantenga al demandante en la
posesión o tenencia; condenará en las costas al perturbador y en
daños y perjuicios; fijará prudencialmente si se hubiere ejercido
violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.
3.7.2 Interdicto de despojo. En este interdicto se contemplan dos
modalidades cuando:
En todo caso se da, con respecto a aquellos que, teniendo la
posesión o la tenencia de un bien inmueble o derecho real, fueren
desposeídos con fuerza o sin ella, sin haber sido citados, oídos y
vencidos en juicio. En virtud de este interdicto pueden pedir la
restitución ante el juez, exponiendo el hecho del despojo, su
posesión y el nombre del despojador, ofreciendo la prueba de haber
poseído y dejado de poseer, como lo establece el artículo 255 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
Se trate de un despojo
propiamente.
Se trate de un despojo
Judicial.
174
Un aspecto importante, en cuanto al trámite de este interdicto, es
que no habiendo oposición del demandado, el juez, sin necesidad de
acusar rebeldía, ordena la restitución con las demás consecuencias
legales.
Si tramitado el juicio resulten probados los extremos de la demanda
con la información que se recabe, se ordenará la restitución,
condenándose al despojador en las costas y a la devolución de
frutos, y si hubiere habido violencia, se le condenará, además, al
pago de daños y perjuicios, que el juez fijará prudencialmente,
quedando el demandado sujeto a las demás responsabilidades a que
hubiere dado lugar.
El despojo judicial ocurre cuando el juez ha privado a alguno de su
posesión, sin previa citación y audiencia. El Código Procesal Civil y
Mercantil establece reglas para el trámite y procedencia de las
reclamaciones, atinentes al despojo judicial: si las providencias que
causaron el despojo hubieren sido dictadas por un Juez que conoce
en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal
Superior.
1.4.3 Interdicto de apeo o deslinde. En este interdicto, se discute
únicamente una cuestión posesoria de hecho, que se refiere a la
alteración de límites entre heredades; cuando se han removido
cercas o mojones, se han puesto en lugar distinto del que tenía y se
ha hecho un nuevo lindero en lugar que no corresponde. Al promover
este interdicto, el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 260
establece requisitos especiales para la demanda y estos son:
• El nombre, jurisdicción, linderos y situación de la finca
• La parte o partes en que ha sido alterado el lindero
• El nombre de quien o quiénes han hecho la alteración, si se supiere; y los
nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo; y
• El lugar en que se pretenda que deban colocarse los mojones, vallas o
cercas, debiéndose acompañar los títulos y demás documentos que
sirvan para la diligencia.
175
La prueba en este juicio se limita a establecer si ha habido alteración
de límites y mojones y quién la hizo o mandó que se hiciera. Sin
lugar a dudas la prueba idónea consiste en el reconocimiento
judicial, cuyas formalidades especiales para su diligenciamiento
están reguladas en el artículo 261 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
Finalmente si la alteración fuere comprobada, se ordenará la
restitución a cargo del que la hizo o la hubiere ordenado, quien será
responsable de las costas del juicio y de los daños y perjuicios,
fijados prudencialmente por el juez, sin perjuicio de las
responsabilidades penales en que hubiere incurrido.
1.4.4 Interdicto de obra nueva o peligrosa
.
Cuando el Juez lo estime justo, puede ordenar la suspensión
inmediata de la obra. No se perjudica al dueño, porque también
se le faculta para que la continúe si diere garantía por las
resultas del juicio y por los daños y perjuicios. De cualquier
forma el juez puede permitir que se lleven a cabo las obras que
Cuando la persona que tenga derecho al agua como fuerza motriz,
puede denunciar obra nueva, cuando por ella se embarace el curso o
se disminuya el volumen o la fuerza del agua cuyo disfrute le
corresponda
Cuando la obra causa un
daño público, caso en que el
Código Procesal Civil, confiere
acción popular, pudiendo
ejercitarse judicial o
administrativamente.
Cuando la obra perjudica
a un particular, en ese
caso únicamente él está
legitimado.
a. Obra Nueva: Casos en que procede:
176
sean absolutamente indispensables para la conservación de lo
edificado. Contra lo que resuelva no cabe recurso alguno.
Los efectos de la sentencia son los mismos que los del
interdicto de obra peligrosa, tema que a continuación se
aborda.
Dadas las consecuencias riesgosas
que puede traer consigo una obra peligrosa, el Juez, de
conformidad con la ley, está obligado a actuar con prontitud.
El artículo 265 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
que si la obra fuere peligrosa, o la construcción por su mal
estado pudiera causar daño, o si existieren árboles de donde
éste pueda provenir, el juez dictará, en el acto, las medidas de
seguridad que juzgare necesarias o el derribo de la obra,
construcción o árbol, sin ulterior recurso.
El reconocimiento judicial debe ser realizado por el Juez sin
necesidad que se lo soliciten las partes, pues al darle trámite a
la demanda el Juez ordenará el reconocimiento judicial de la
obra, señalando día y hora para el efecto, no siendo necesario
notificación previa a la otra parte.
El Juez, después de practicado el reconocimiento judicial,
puede decretar la suspensión de la obra. En cualquier
momento y a petición de parte el juez podrá ordenar la
demolición de lo construido en contra de la orden de
suspensión a costa del infractor.
Los efectos de la sentencia que se dicte, son los que el juez
acuerde sobre la suspensión definitiva o la demolición de la
obra, y la condena en costas al vencido. Si procediere la
suspensión definitiva, ordenará el juez la ejecución inmediata
del fallo, y si procediere la demolición, se fijará plazo para
llevarla a cabo a costa del demandado.
b. Obra Peligrosa
177
2 TRÁMITE DEL JUICIO SUMARIO.
Es necesario tener presente que son aplicables al juicio sumario todas las
disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo
preceptuado para el juicio sumario.
De manera que, a continuación se estudiará cada una de las etapas del
juicio sumario, sin entrar en mayores detalles porque ellas han sido
estudiadas en el juicio ordinario.
2.1 Demanda
La demanda debe llenar los mismos requisitos que establece el artículo 106
del Código Procesal Civil y Mercantil, de manera que en ella se fijarán con
claridad y precisión:
También deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 107 de dicho
Código, sobre que el actor deberá acompañar a su demanda:
• los hechos en
que se funde,
• las pruebas que
van a rendirse,
• los fundamentos
de derecho
• y la petición
• los documentos en que funde su derecho y si no
los tuviere a su disposición los mencionará con la
individualidad posible, expresando lo que de ellos
resulte
• designará el archivo, oficina pública o lugar donde
se encuentren los originales.
• Debe ser por escrito, cumpliendo con los requisitos
del artículo 61.
178
2.2 Emplazamiento
A diferencia del juicio ordinario que el emplazamiento es de nueve días, en
el juicio sumario el emplazamiento es de 3 días. Dentro de ese plazo el
demandado puede asumir las siguientes actitudes:
2.2.1 Allanamiento. Al igual que en el juicio ordinario, si el
demandado se allanare de la demanda, el juez previa ratificación,
fallará sin más trámite.
2.2.2 Excepciones previas. Previo a contestar la demanda, puede el
demandado interponer excepciones previas (las mismas que se
regulan para el juicio ordinario, reguladas en el artículo 116 del
Código Procesal Civil y Mercantil), las cuales deberán hacerse valer
dentro del segundo día de emplazamiento, y se tramitarán en forma
incidental.
Sin embargo el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece que, en cualquier estado del proceso, el demandado
podrá oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad
legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada,
caducidad, prescripción y transacción, así como las excepciones
nacidas después de la contestación de la demanda, la de pago y
compensación las cuales serán resueltas en sentencia.
2.2.2 Rebeldía. Si transcurrido el emplazamiento el demandado no
comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido
negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía a solicitud de
parte.
179
2.2.4 Contestación de la demanda. El plazo para contestar la
demanda es de tres días, en cuya oportunidad debe el demandado
interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la
pretensión del actor. La contestación de la demanda al igual que el
juicio ordinario debe sujetarse a los mismos requisitos que se
disponen para la demanda.
2.2.5 Reconvención. La reconvención únicamente es admitida
cuando la acción en que se funde estuviere sujeta a juicio sumario y
la pretensión que se ejercite tenga conexión, por razón del objeto o
del título de la demanda que ha motivado la reconvención, y podrá
interponerse al contestar la demanda, debiendo tramitarse en la
misma forma que la demanda.
Con relación al interdicto de
despojo, no es necesario acusar la
rebeldía del demandado, pues
estando éste emplazado legalmente
y no oponiéndose, o de la
información resultaren probados los
extremos de la demanda, el juez
ordenará la restitución, condenando
al despojador en las costas y a la
devolución de frutos; naturalmente al
demandado se le debió de apercibir
de ese extremo en la primera
resolución, esto lo dispone el artículo
256 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
En los juicios sobre
arrendamiento y desahucio,
si con los documentos
acompañados por el actor a
su demanda, se comprobará
la relación jurídica afirmada
por éste, el juez, al emplazar
al demandado, deberá
apercibirlo de que, si no se
opone dentro del término de
tres días, de que dispone
para contesta la demanda, se
ordenará la desocupación sin
más trámite.
180
2.3 Prueba
El plazo de prueba en este juicio es de quince días. En el caso del juicio
sumario el plazo de prueba es improrrogable, en virtud que no hay norma
específica que lo permita, como si lo hay para el juicio ordinario.
Los medios de prueba son los mismos que se regulan para el juicio
ordinario, y regulados en el artículo 128 del Código Procesal Civil y
Mercantil. Las partes tienen la libre disposición para ofrecer, proponer y
diligenciar los diversos medios de prueba, pero dentro de esta clase de
juicios hay casos en que la misma ley dispone los medios idóneos o
pertinentes para probar pretensiones y consecuentemente con ello facilitar
el trámite de los mismos, como sucede en los siguientes casos:
JUICIO DESCRIPCIÓN
a. En los Juicios
sobre
arrendamiento y
desahucio.
Si se acompañaren documentos que comprueben la
relación jurídica afirmada por el actor (especialmente si
se trata de documentos públicos), el juez, al emplazar
al demandado, deberá apercibirlo de que si no se
opone dentro del término del emplazamiento, se
ordenará la desocupación sin más trámite.
b. En el Juicio
Sumario de
entrega de
cosas.
La obligación de entregar debe acreditarse en forma
documental, como lo dispone el artículo 244 del Código
Procesal Civil.
c. En el Juicio
Sumario de
Apeo o deslinde.
De conformidad con el artículo 261 del Código Procesal
Civil y Mercantil, el Juez practicará reconocimiento
judicial con la intervención de peritos, y la prueba del
proceso se diligenciará en el momento del
reconocimiento judicial.
d. En el Juicio
Sumario de Obra
Nueva y
peligrosa.
El Juez, al darle trámite a la demanda, ordenará el
reconocimiento judicial de la obra, señalando día y hora
para el efecto. El juez podrá practicar inmediatamente el
reconocimiento según las circunstancias, sin necesidad
de notificación previa a la otra parte.
181
.2.4 Vista
La vista tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de diez días, contados a
partir del vencimiento del período de prueba.
2.5 Sentencia
La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes al día
fijado para la vista. Con relación a la sentencia merece especial atención las
particularidades de algunos juicios sumarios, como sucede en los
interdictos de posesión o de tenencia, de despojo y de apeo y deslinde; el
juez, al dictar sentencia, si fuere el caso, fijará prudencialmente los daños
y perjuicios, de manera que no necesita valerse de un perito para ese fin.
3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
En el juicio sumario proceden los recursos que se pueden interponer en el
juicio ordinario con algunas variantes. La aclaración y ampliación, la
revocatoria, la reposición y la nulidad, proceden por las mismas razones y
se tramitan de la misma manera que en el juicio ordinario. El recurso de
apelación, dentro del juicio sumario si presenta variantes, las cuales a
continuación se detallan.
3.1 Recurso de Apelación
Al igual que en el juicio ordinario, en el juicio sumario son apelables los
autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las
sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como los autos
que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. El
plazo para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por
escrito.
Sin embargo dispone el artículo 235 del Código Procesal Civil y mercantil
que cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución
que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa
de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda Instancia,
si confirma la resolución o se declara improcedente el recurso. El espíritu
de esta disposición es evitar la interposición de recursos de apelación
182
frívolos, dilatorios e improcedentes, aunque en la actualidad esa multa
resulta irrisoria.
No obstante lo expuesto, con respecto al recurso de apelación, existen
particularidades especiales en algunos juicios sumarios que hay que tomar
en cuenta:
CLASE DE JUICIO SUMARIO PARTICULARIDAD
Juicio sobre arrendamiento
y desocupación
Solo son apelables los autos que
resuelvan las excepciones previas y
la sentencia. Para que se conceda el
recurso de apelación, el arrendatario
apelante debe acompañar a su
solicitud, el documento que
compruebe el pago corriente de los
alquileres, o haber consignado la
renta dentro del juicio.
Responsabilidad Civil
de funcionarios y
empleados públicos
Contra la sentencia procede el
recurso ante el Tribunal Superior,
pero si se tratare de la
responsabilidad de los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, no
cabrán más recursos que aclaración,
ampliación y reposición
3.2 Recurso de Casación
La regla general dispone que el recurso de casación no procede en el juicio
sumario, pues el artículo 620 del Código Procesal Civil y mercantil
establece que, el recurso de casación solo procede contra las sentencias o
autos definitivos de Segunda Instancia, no consentidos expresamente por
las partes que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía.
Sin embargo hay que hacer la salvedad de los casos en que, por
disposición de la propia ley, si procede el recurso de casación en el juicio
sumario:
183
� Habrá lugar al recurso de casación en el caso que
las partes hayan celebrado convenio en escritura
pública, en el cual acordaron sujetarse al proceso
sumario para resolver sus controversias, y el proceso
que correspondía era por naturaleza el juicio ordinario.
� También lo habrá en los juicios sumarios
mercantiles de valor indeterminado, y en aquellos cuya
cuantía exceda de dos mil quetzales.
Casos en
que
procede el
recurso de
casación
en el juicio
sumario
184
4. ESQUEMA DEL JUICIO SUMARIO
Demanda 3 días para contestar la demanda, en cuya oportunidad se deben interponer las excepciones perentorias 223 cpcym
Interposición de excepciones previas dentro de 2º. Días de emplazado 232 cpcym
La sentencia debe pronunciarse dentro de los
5 días siguientes.
10 días de vista, contados a partir del vencimiento del término de la prueba.
El periodo de prueba es de 15 días Art. 234 CPCYM
Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las de pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y se resuelven en sentencia Art. 233 CPCYM
185
1. Con relación al recurso de apelación, exponga su opinión jurídica a la condicionante contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil
2. Se plantea una demanda por incumplimiento de pago en un contrato de
leasing –arrendamiento financiero, con opción de compra, celebrado en escritura pública, la interrogante es ¿Cuál es la vía procesal pertinente: sumario, arrendamiento, ejecutivo o suma de dinero-título? Razone su respuesta. ¿Qué se hace en la práctica judicial?
. 3. ¿En qué juicio sumario, ante la incomparecencia del demandado, no se
acusa la rebeldía, sino que de una vez se resuelve el fondo del asunto? Argumente sus respuestas con fundamento de derecho, cita de leyes, doctrina, jurisprudencia y práctica judicial
BIBLIOGRAFÍA
TAREA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial
3 días 5 días Lo señala el Juez Lo señala el Juez 5 días Lo señala el Juez
3. Oposición
y
excepciones
Solo a través de
excepciones y que
afecten el título
Puede ser oposición
razonada y excepciones
de cualquier naturaleza
Oposición a la cantidad
estimada por el Juez
Oposición a la cantidad
estimada por el Juez
Igual al Juicio Ejecutivo Oposición a la cantidad estimada
por el Juez
4. Trámite de
la oposición y
excepciones
Incidente Dentro del mismo
proceso
Incidente Incidente Igual al Juicio Ejecutivo Incidente
5. Título y
requisitos
Art. 294 Cpcym
Que contenga
cantidad de dinero,
liquida, y exigible.
Art. 327 Cpcym.
Que contenga cantidad
de dinero, liquida y
exigible.
Que contenga obligación
de dar bienes que no
consistan en dinero.
Que contengan la obligación
de una prestación realizada
por el obligado
Que contenga la obligación
de realizar una escritura
pública
Que contenga la obligación de
abstenerse a realizar determina
6. Período
probatorio
No existe, salvo en
las excepciones
10 días No existe, salvo si hay
oposición
No existe, salvo si hay
oposición
10 días No existe salvo si hay oposición
7. Termina- Remate Sentencia de Remate La entrega del bien o el La realización de la El faccionamiento de la La reposición de las cosas al
204
ción del
proceso
pago de daños y
perjuicios
prestación por parte del
deudor o el pago de daños y
perjuicios
Escritura Pública estado anterior o el pago de los
daños y perjuicios.
8. Recurso
de Apelación
Auto que no admita
la vía de apremio, y
el auto que
apruebe la
liquidación
Auto que deniegue la
ejecución, la sentencia
y el auto que apruebe la
liquidación
Depende si la obligación
se convierte en D. y P.
puede adoptar lo que
rige al Juicio Ejecutivo o
al EVA, dependiendo
cuál sea el título
Depende si la obligación se
convierte en D. y P. puede
adoptar lo que rige al Juicio
Ejecutivo o al EVA,
dependiendo cuál sea el
título
Auto que deniegue la
ejecución, la sentencia y el
auto que apruebe la
liquidación
Depende si la obligación se
convierte en D. y P. puede
adoptar lo que rige al Juicio
Ejecutivo o al EVA, dependiendo
cuál sea el título
205
1. ¿Qué excepciones proceden contra las solicitudes o demandas que, en los juicios ejecutivos en la vía de apremio, promueven las instituciones bancarias?
2. ¿Qué excepciones se pueden interponer en un juicio ejecutivo? 3. ¿Qué resoluciones son apelables en el juicio ejecutivo y en el juicio ejecutivo
en la vía de apremio? 4. ¿Qué es un bono hipotecario, cédula hipotecaria y cupón? Argumente sus respuestas con fundamento de derecho, cita de leyes, doctrina, jurisprudencia y práctica judicial
TAREA
EL CUMPLIMIENTO RESPONSABLE DE LAS OBLIGACIONES DIGNIFICA Y ENGRANDECE AL SER HUMANO..
206
CONTENIDO LECCIÓN 12
RECURSO DE APELACIÓN
1. DEFINICIÓN
2. CARACTERES
3. EFECTOS
4. REFORMATIO IN PEIUS
5. PROCEDENCIA
5.1 Los autos que resuelvan excepciones previas que
pongan fin al proceso
5.2 Las sentencias dictadas en primera instancia
5.3 Los autos que pongan fin a incidentes que se
tramiten en cuerda separada
5.4 Las resoluciones que no sean de mera
tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción
voluntaria
6. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6.1 Interposición del recurso
6.2 Admisión y diligenciamiento del recurso de
apelación
6.3 Sentencia
7. CASOS DE ESPECIALES DE APELACIÓN EN LOS DIVERSOS PROCESOS CIVILES. 8. ESQUEMA DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
207
1. DEFINICIÓN RECURSO DE APELACIÓN
AUTOR DEFINICIÓN
Couture69define a
la apelación o
alzada como:
“el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio
por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y
obtener su revocación por el juez superior”
El Doctor Aguirre
Godoy70 expone
que la apelación:
“Es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales
que, al hacerse valer por quien se estime perjudicado, trae
como consecuencia necesaria que un órgano jurisdiccional
superior, unipersonal o colegiado, conozca de lo decidido en
primera instancia, a fin de determinar si lo resuelto se ajusta
al derecho aplicable”.
Alsina71 expone
que el recurso de
apelación:
“es consecuencia del principio de doble instancia que las
resoluciones de los jueces inferiores puedan examinarse de
nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores.”
De manera que el recurso de apelación es el medio que permite a los
litigantes llevar, ante un Tribunal de segundo grado, una resolución
estimada injusta, para que la modifique o revoque según sea el caso.
En el sistema jurídico guatemalteco, se admite la apelación limitada, en
virtud que el tribunal superior ha de basar su examen y decisión en los
mismos materiales de que dispuso el órgano inferior, sin que las partes
puedan adicionar nuevos hechos o nuevas pruebas, -salvo excepciones-
que no le quitan el calificativo de una apelación limitada. No obstante ello la
función del tribunal superior no consiste únicamente en revisar los hechos
por el inferior, sino que ha de realizar un nuevo examen, como expone
Gómez Orbaneja citado por Chacón Corado y Montero Aroca72 “que el
tribunal de la apelación no comprueba un resultado como se comprueba
69 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 3ª. Edición. Buenos Aires,
Argentina. 1974. Pág. 361 70 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Departamento de Reproducciones Facultad de
Ciencias Jurídicas de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 411 71 Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil. Parte Procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. Pág.
La sentencia debe dictarse en el plazo de quince días después de la vista o
de concluido el plazo para las diligencias para mejor proveer. La sentencia
de la apelación debe contener los requisitos generales de las sentencias,
dispuesto en los artículos 143 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Sin
embargo la parte resolutiva de la misma consistirá en confirmar, revocar o
modificar la de primera instancia, y en caso de revocación o modificación
se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
En la sentencia de segunda instancia se debe evidenciar congruencia, ya
que como se apuntó, sólo puede referirse a los puntos de la sentencia de
primera instancia que han sido expresamente impugnados, sin que pueda
6.2.2.1 Audiencia a la parte apelante. El Tribunal superior debe
correr audiencia a la parte que apeló, para que exprese los agravios
que la resolución apelada ha inferido.
El plazo de esta audiencia varía:
� 6 días, si se trata de apelación de una sentencia.
� 3 días, si se trata de apelación de un auto.
6.2.2.3 Vista. Una vez transcurridos los plazos concedidos a los
apelantes, para que hagan uso del recurso o expresen agravios, el
Tribunal que conozca la apelación, de oficio señalará día y hora
para la vista, la cual podrá ser pública, si así lo solicitaren las
partes.
6.2.2.2 Excepciones. Esto es excepcional para la tramitación de la
apelación, de ninguna manera debe considerarse la regla general.
Como se indicó, únicamente se pueden alegar nuevas excepciones,
nacidas después de contestada la demanda, y pedir que se abran a
prueba; este trámite es el de los incidentes.
216
afectar a los puntos de la misma que no hayan sido impugnados, pues
estos puntos han sido consentidos por las partes.
Lo resuelto debe certificarse por el Secretario del Tribunal, y la certificación
remitirse con los autos al juzgado de origen.
Toda sentencia o resolución ejecutable, se ejecuta al estar firme, es
decir cuando ya no cabe contra ella ningún recurso y por su
naturaleza es susceptible de ser ejecutada. Sin embargo en las
sentencias de segunda instancia se permite su ejecución provisional,
siempre que se cumplan determinados requisitos y se preste garantía,
como lo preceptúa el artículo 342 del Código Procesal Civil y
Mercantil: “El interesado podrá pedir la ejecución de la sentencia de
segunda instancia, aún cuando no hubiere transcurrido el término para
interponer la casación o ésta estuviere pendiente, si se llena los
siguiente extremos: 1º. Que los fallos de Primera y Segunda Instancia
sean conformes en su parte resolutiva; y 2º. Que se preste garantía
suficiente para responder de la restitución, daños y perjuicios, para el
caso de ser casada la sentencia recurrida. La ejecución provisional no
procede en los procesos sobre capacidad y estado civil de las
personas”.
7. CASOS ESPECIALES DE APELACIÓN EN LOS DIVERSOS PROCESOS CIVILES.
CLASE DE
JUICIO
PARTICULARIDADES
7.1 JUICIO ORAL Contra lo resuelto en el juicio de ínfima cuantía no procede recurso
alguno. En los demás casos solo será apelable la sentencia. El Trámite:
El Juez o Tribunal superior, al recibir los autos, de una vez señalará día
para la vista, la que tiene que llevarse a cabo dentro de los 8 días
siguientes. Verificada la vista, la sentencia tiene que dictarse dentro de
los tres días siguientes
217
7.2 JUICIO
SUMARIO
Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución
que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una
multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda
Instancia, si confirma la resolución o se declara improcedente el
recurso. En el Juicio Sumario sobre arrendamiento y desocupación:
Solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la
sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario
apelante, debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe
el pago corriente de los alquileres, o haber consignado la renta dentro
del juicio. En el Juicio Sumario sobre responsabilidad civil de
empleados y funcionarios públicos (jueces y magistrados) procede
apelación de la sentencia ante el Tribunal Superior, pero si se tratare de
la responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
no cabrán más recursos que aclaración, ampliación y reposición
7.3 JUICIO
EJECUTIVO EN
LA VÍA DE
APREMIO
Solo podrá deducirse apelación contra el auto que no admite la vía de
apremio, y contra el auto que apruebe la liquidación.
7.4 JUICIO
EJECUTIVO
Solo podrá deducirse apelación contra el auto en que se deniegue la
ejecución, la sentencia, y el auto que apruebe la liquidación
7.5 PROCESOS
DE EJECUCION
COLECTIVA
En el concurso voluntario de acreedores: se puede apelar el convenio a
que se hubiese llegado con los acreedores. En el concurso necesario de
acreedores: es apelable la resolución en que se haga la declaratoria
judicial (de quiebra)
218
1º. De lo incidentes que se
tramitan en pieza separada,
formada antes de admitirse la
apelación
2º. De todo lo relativo a bienes embargados, su
conservación y custodia; de su venta, si hubiere
peligro de pérdida o deterioro y de lo relacionado con
las providencias cautelares;
3º. Del desistimiento del recurso interpuesto, si no se
hubieren elevado los autos al Tribunal Superior.”
219
8. ESQUEMA DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
El litigante que no hubiere apelado puede adherirse a la apelación, puede hacerlo desde que el juez de 1ª. Instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en 2ª. Instancia
Efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictara la sentencia conforme a lo dispuesto en la LOJ, la resolución debe confirmar, revocar o modificar la de la 1ª. Inst.
Recibida la prueba o transcurridos los términos de la audiencia se señalara día y hora para la vista, la cual será publica si así se solicita.
Los medios de prueba admitidos en 1ª. Instancia son admisibles en la 2ª. Pero no se recibirán declaraciones de testigos sobre los mismos hechos.
El tribunal de 2ª. Instancia señalara el término de 6 días para la audiencia si se tratare de sentencia y de 3 días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.
Al admitir la apelación, el Juez, previa notificación a las partes, enviara los autos originales al superior con hoja de remisión
El término para interponerla es de 3 días y debe ser por escrito Art. 602 cpcym
Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de origen
En caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
220
Explique qué es la reformatio in peius, y en donde podemos
encontrarla en la ley, la doctrina, la jurisprudencia y la práctica
judicial.
¿Procede el recurso de apelación en el juicio ordinario?¿ En
qué casos?
Trabaje con fundamento de derecho, doctrina, jurisprudencia y
práctica judicial.
BIBLIOGRAFÍA.
TAREA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial
Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. Pág. 112 91 Op. Cit. Pág. 113
En la tercería de preferencia se
opone a que se haga pago al
ejecutante antes que él.
En la tercería de dominio el
tercero se opone al remate de un
bien
245
sobre el bien propiedad de un tercero; quien, para librar sus bienes de la
ejecución, tiene la posibilidad de la tercería excluyente de dominio.
De manera pues que con esta tercería se formula oposición por un tercero a
un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la traba realizada
sobre un bien determinado, del cual es titular.
Lo expuesto es aplicable a los procesos cautelares o precautorios en que
exista embargo de bienes.
3.2 Tercería excluyente de preferencia
El ejecutante tiene la facultad de percibir el producto de la enajenación
forzosa, con respecto de cualquier otro acreedor del ejecutado.
Sin embargo, esta facultad puede verse modificada, como consecuencia
del ejercicio de otro acreedor de la tercería de preferencia o de mejor
derecho; en ésta, el tercero pretende ser reintegrado en su crédito contra
el ejecutado, con preferencia al acreedor ejecutante y con cargo a los
bienes embargados y rematados.
El objeto de esta tercería está limitado a establecer la preferencia para el
cobro, entre el crédito del ejecutante y el del tercero, respecto de los
bienes embargados y rematados del ejecutado. Para esto, se debe tener
presente las normas de prelación de créditos, contenidas en los distintos
cuerpos legales.
4. TRÁMITE
4.1 En los procesos de conocimiento
Aunque desde el punto de vista doctrinario, no se les concibe como
verdaderas tercerías, sino más bien como “intervención principal” o bien
“oposición de terceros” o “intervención de terceros opositores”, es de
aclarar que su utilización está regulada en el Código Procesal Civil y
Mercantil; de manera que se hará referencia al trámite señalado en la ley en
246
este caso:
FORMA DE INTERVENIR Por escrito o verbalmente, según la
naturaleza del proceso, debiendo
cumplirse los mismos requisitos que la
demanda.
COMPETENCIA Es competente el mismo Juez que
conoce del asunto principal.
PLAZO Pueden interponerse en cualquier
estado del proceso, pero antes de la
vista del proceso.
SUSTANCIACIÓN PARA EL
TERCERO COADYUVANTE
El tercero coadyuvante se reputa una
misma parte con aquél a quien ayuda,
debiendo tomar el proceso en el estado
en que se halle. No puede suspender
su curso, ni alegar ni probar lo que
estuviere prohibido al principal.
SUSTANCIACIÓN PARA EL
TERCERO EXCLUYENTE
Se les concederá un plazo por diez
días, común a todos los que litigan.
RESOLUCIÓN Se resolverán juntamente con el asunto
principal, en sentencia.
4.2 En los procesos de ejecución.
4.2.1 Tercería excluyente de dominio.
TIEMPO PARA LA INTERPOSICIÓN La tercería ha de presentarse antes de
que se proceda al remate del bien
embargado y sobre el que recae la
tercería, después carece de sentido.
EFECTO DE LA INTERPOSICIÓN
DE LA TERCERÍA EXCLUYENTE
DE DOMINIO
Impide el remate o realización forzosa
del bien afectado por la misma.
TRAMITACIÓN Por el procedimiento de los incidentes.
247
4.2.2 Tercería excluyente de preferencia.
TIEMPO PARA LA
INTERPOSICIÓN
No se admitirá después de realizado el pago al
acreedor ejecutante, de lo contrario carece de
sentido.
EFECTO DE LA
INTERPOSICIÓN DE
LA TERCERÍA
EXCLUYENTE
DE PREFERENCIA
No implica la paralización del curso del proceso
de ejecución. Este puede continuar hasta realizar
el remate del bien embargado y su importe se
depositará en la Tesorería del Organismo
Judicial, para hacer pago a los acreedores, por
el orden de preferencia que se determine en el
auto decidiendo de la tercería.
TRAMITACIÓN Por el procedimiento de los incidentes
5. EFECTOS
5.1 En los
procesos de
conocimiento.
< El juez resolverá de plano sobre la
admisión o el rechazo del tercero, si
tuviere elementos suficientes para
hacerlo con la prueba que se acompañe
< La intervención no puede suspender el
curso del procedimiento
< La intervención no puede retardar el
curso de las actuaciones
< El interviniente debe aceptar el
proceso en el estado formal en que se
encuentre, sin poder pretender que se
retrotraigan las actuaciones en él
2 En los procesos de
Ejecución
5.2.1 Excluyente de
dominio
< Si la pretensión interpuesta en la
demanda de tercería es desestimada, los
bienes embargados a los que se refería
quedan afectados definitivamente al
248
5.2.2 Excluyente de
preferencia.
proceso de ejecución, que debe
continuar con relación a ellos, mediante
su remate o realización forzosa.
< Si la pretensión es estimada, los
bienes interesados salen de la
ejecución, produciéndose los normales
efectos de cosa juzgada; por lo que el
juez de la ejecución debe levantar el
embargo, cancelando las medidas de
garantía que hubiere adoptado.
< Terminada la tramitación de la tercería
por auto firme, el juez de la ejecución
efectuará el pago según lo dispuesto en
él; es decir, primero se pagará al
acreedor preferente y, si resta algo, al
acreedor ejecutante.
Indique qué diferencias existen entre la intervención de un tercero y las Tercerías propiamente dichas. Qué clases de tercerías existen y en qué consisten. Fundamento de Derecho, doctrina, jurisprudencia y práctica judicial.
TAREA
249
BIBLIOGRAFIA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial
Jurídica Universitaria. México. 2001
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro
4. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual.
Tomo V. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires,
Argentina. 1979
5. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho
procesal civil guatemalteco. Volumen 1º. Magna Terra Editores. 1ª.
Edición. Guatemala 1999.
6. Gaceta de los Tribunales 1972-2004. Centro Nacional de Análisis y
Documentación Judicial –CENADOJ-. Corte Suprema de Justicia.
Guatemala. 2004.
El respeto a la propiedad ajena contribuye
a la convivencia pacífica y a la tranquilidad interior . M.V.G.
250
1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN.
En términos generales:
Escriche, citado por Cabanellas, comenta la asimilación entre fraude y
engaño: “Según el Diccionario de la Academia Española fraude es lo mismo
que engaño; pero como no decimos que tal o tal cosa se ha hecho en
engaño de la ley, sino en fraude de la ley, preciso será que entre fraude y
engaño exista alguna diferencia.
CONTENIDO LECCIÓN 15
FRAUDE DE LEY PROCESAL
Engaño es, en efecto toda astucia o maquinación de que uno se sirve,
hablando u obrando con mentira o artificio, para frustrar la ley o los
derechos que ella nos da.
1. ASPECTOS GENERALES Y
DEFINICIÓN
2. CLASES DE FRAUDE PROCESAL
2.1 Unilateralmente
2.2 Bilateralmente
Fraude en el proceso
Fraude con el proceso
3. REPRESIÓN DEL FRAUDE
3.1 Revocabilidad de la cosa juzgada
Fraude es todo engaño, abuso de confianza o
acto contrario a la verdad y a la rectitud.
251
De manera que el engaño puede considerarse como el medio de arribar al
fraude y el fraude, como el fin u objeto que uno se propone lograr con el
engaño. Sin embargo, como el engaño y el fraude suelen ir juntos, pues no
hay fraude sin engaño, el lenguaje vulgar toma indistintamente el uno por
el otro”.
Con la exposición de Escriche, el engaño actúa como causa y el fraude
como efecto.
Siguiendo esa línea, la Ley del Organismo Judicial, en el artículo 4,
segundo párrafo establece “…… Los actos realizados al amparo del texto
de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento
jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no
impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de
eludir”. En otras palabras, debe venir primero el engaño, para producir el
fraude de la ley.
Ahora bien, con referencia a lo procesal, los actos procesales y aun la
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia
del fraude. Para aclarar lo que es el fraude de ley procesal se expondrá un
ejemplo, de un caso real, acaecido hace un buen tiempo en un país
latinoamericano:
Fraude es el hecho de frustrar la ley o los derechos que de ella se nos
derivan; esto es, el hecho de burlar, eludir o dejar sin efecto la
disposición de la ley, o de usurparnos lo que por derecho nos pertenece.
del juez a una parte o a ambas;
de las partes hacia el orden jurídico.
de un litigante contra otro;
de ambos litigantes hacia un tercero; Unas veces, ese
fraude va
dirigido:
252
E
n este caso, se puede decir que el fraude de ley procesal, fue del
demandado contra el hijo, el instrumento fue la madre, ignorante de la
trascendencia de su actitud. Procesalmente, la personería de la madre se
consustanciaba con la del hijo y la sentencia dada a favor o en contra de
ella, durante la minoría de edad del progenitor, hacía cosa juzgada contra el
hijo.
Si la madre hubiera sido conciente de su actitud, se estaría en presencia de
un dolo procesal bilateral.
Un hombre de sólida fortuna, tuvo un hijo como fruto de sus
relaciones íntimas con una persona de su servicio. Procurando
hacer desaparecer las consecuencias jurídicas y económicas de
aquel hecho, logró que la madre del menor diera mandato a una
persona de confianza del padre, la que aceptó la consigna de
promover un juicio de investigación de la paternidad contra el
padre. Bajo la dirección, no aparente, de la misma persona, el padre
compareció a defenderse, negando la verdad de los hechos
relatados en la demanda. Abierto el juicio a prueba, el apoderado de
la madre lo dejó transcurrir deliberadamente sin producir prueba
alguna. La sentencia, forzosamente, rechazó la demanda de
investigación de la paternidad. Muchos años después, cuando el
hijo llegó a la mayoría de edad, promovió una demanda de
investigación de la paternidad contra su padre, y contra ella se
opuso la excepción de cosa juzgada. En este estado, las ideas
expuestas en los trabajos aludidos salieron a relucir. Contra la
excepción de cosa juzgada, se adujo fraude procesal. La
interlocutoria hizo caudal de algunas ideas de dichos estudios y
rechazó la excepción de cosa juzgada.
253
Con relación a esto Couture92 plantea el problema en los siguientes
términos: los actos procesales y la cosa juzgada obtenidos mediante fraude
o colusión ¿pueden se atacados por los terceros a quienes perjudican?
Si la respuesta fuere afirmativa, ¿mediante qué procedimiento?
Previo a hacer un pronunciamiento al respecto, es menester aclarar que:
fraude procesal “es toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o
de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o
sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u
otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o
ejecución”93
En síntesis, la intención de engañar y de utilizar el proceso desviándolo de
su fin natural, presupone y caracteriza el fraude procesal, pudiendo ser
definido como: “todo embuste, todo artificio, todo fingimiento, por el cual
se hace imposible al adversario la defensa, inhabilitándose al juez para una
decisión justa.”
2. CLASES DE FRAUDE PROCESAL
Este puede darse de las siguientes formas:
92 Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria.
México. 2001. Pág. 222 93 Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Temeridad y Malicia en el Proceso. Rubinzal-Culzoni Editores. 1ª. Edición. Buenos
Aires, Argentina. 2002. Pág. 312
2.2 Bilateralmente. Tiene lugar cuando,
por medio de la actitud engañosa que dirigen
las partes, perjudican a un tercero o burlan
la ley y el orden público.
Ejemplo: En unas diligencias de titulación supletoria que sobre
bases artificiosas y con fundamentos aparentes,
promueve una pretensión que no encuentra réplica adecuada por la
mentira que oculta su formulación.
2.1 Unilateralmente. Tiene lugar por la
acción realizada por una de las partes en el
proceso, que de alcanzar una sentencia
favorable puede ocasionar
responsabilidades civiles y penales.
254
En la anterior clasificación, puede concernir también a los Funcionarios
judiciales, o los auxiliares de la justicia.
Aunado a esto, el fraude se puede analizar objetivamente ocurriendo en el
proceso, (Fraude en el proceso) o actuando en él como un ejercicio
abusivo, que tiende a conseguir una decisión oponible a terceros. (Fraude
con el proceso)
3. REPRESIÓN DEL FRAUDE
El artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, que fue citado, preceptúa lo
que es el fraude a la ley en forma general, al indicar que: es todo acto
realizado al amparo del texto de una norma, que persiga un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario al mismo, dejando
expedito el camino para aplicar la norma que se hubiese tratado de eludir.
Para encauzar un proceso viciado por fraude, se impone considerar el
estado procesal en que se encuentra, y la gravedad de las consecuencias.
Se debe tener presente el principio protector o moralizador, de actuar en el
Ejemplo: la notificación de la
demanda practicada en un
domicilio falso y con la complicidad
de quien la recibe.
El fraude en el proceso tiene
lugar cuando, toda la serie de
procedimientos que se realizan
dentro del trámite iniciado, tienen
el fin de perjudicar a la
contraparte.
Ejemplo: el caso de quien,
para evadir la porción
legítima de sus herederos
forzosos, fabrica un juicio
ejecutivo en convivencia
con el presunto acreedor,
facilitándole a éste la
realización de sus bienes.
El fraude con el proceso se interpreta
como, la falsedad y simulación
planificada entre las partes, para
perjudicar a un tercero.
255
proceso con lealtad, probidad y buena fe; de manera que, cuando se
vulneran algunas de estas premisas, operarán las sanciones correctivas
disciplinarias pertinentes.
La ley procesal particulariza actuaciones de conducta procesal indebida
(refiriéndose a los procesos en marcha), incorporando las sanciones por
engaño y malicia, a través de las consecuencias que impone a los actos
irregulares, según los principios que regulan nulidades procesales,
enmiendas de procedimientos, desestimación de pruebas, etcétera. Este
resguardo queda a iniciativa de las partes y del Juez.
El punto decisivo que se debe resolver, radica en el proceso que ha
pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que a continuación se analiza.
3.1 Revocabilidad de la cosa juzgada.
¿La inmutabilidad de la cosa juzgada, debe mantenerse en términos
absolutos, o es necesario establecer ciertas excepciones, motivadas
también por circunstancias extraordinarias que permitan la revisión de lo
resuelto?
En la Ley de Enjuiciamiento Civil española, se regula específicamente el
recurso de revisión en el artículo 1796, y en el inciso 4º. En ella se
contempla el caso del proceso fraudulento en estos términos: “Habrá lugar
a la revisión si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud
de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta”.
En el Código Procesal Civil y Mercantil, a diferencia de lo que ocurre en el
Código Procesal Penal (proceso de revisión), no está regulado el recurso
de revisión; de manera que el proceso civil queda concluido entre las
partes, una vez que la sentencia alcanza firmeza.
Uno de los problemas surge en cuanto a la inmutabilidad de esa cosa
juzgada en relación a terceros que no han intervenido en el litigio, pero
cuyo resultado les ocasiona perjuicio.
Si la sentencia quisiera ejecutarse contra un tercero que no fue parte en un
determinado proceso, cabe la posibilidad de que el tercero interponga la
excepción de cosa no juzgada en cuanto a él; puesto que la sentencia
produce efectos entre las partes y sólo en forma excepcional los proyecta a
256
terceros. Pero si el tercero tiene un título legítimo para controvertir la
cuestión litigiosa, y no fue oído, ni tuvo conocimiento del litigio en forma
legal, le asiste indudablemente el derecho a provocar una discusión
judicial sobre lo decidido. A ese respecto se encuentra la protección legal
establecida en el artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial, que
establece: “La sentencia dada contra una parte, no perjudica a tercero que
no haya tenido oportunidad de ser oído y de defenderse en el proceso”.
Lo normal, en cualquier proceso llevado con lealtad y buena fe, es provocar
el emplazamiento de las personas que deben quedar vinculadas a la litis,
para evitar precisamente procesos futuros. O bien, si el tercero tiene
conocimiento del proceso, utilizar cualesquiera de los medios de
intervención que regula el Código Procesal Civil y Mercantil; o también, en
casos de litisconsorcio necesario, el propio órgano jurisdiccional debe
provocar esa intervención. Pero en aquellos procesos cobijados a la
sombra de la mala fe y de la colusión, el tercero nunca puede ser
perjudicado, por lo que sólo externamente puede ser considerado como un
proceso.
Al respecto dice Couture citado por el doctor Aguirre Godoy 94“
¿Qué es el proceso fraudulento, sino un negocio fraudulento
realizado con instrumentos procesales?
¿Qué diferencia existe entre una ejecución fraudulenta y colusoria
realizada con ánimo de disminuir el patrimonio del deudor, y la
enajenación dolosa que da mérito a la acción pauliana?
¿Qué variantes esenciales existen entre el juicio tendiente a hacer
desaparecer un estado civil y el delito de suposición o supresión de
estado civil previsto expresamente por la ley penal?
¿Qué alteración de fondo existe entre la confesión de la demanda
obtenida de un demandado incapaz y los actos que dan origen al
delito de circunvención de incapaces?”
En el derecho comparado se pueden encontrar tres modelos de oposición a
la cosa juzgada fraudulenta
94 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1973. Pág.
257
En diferentes países puede darse:
PAÍS SITUACIÓN
ESPAÑA
Como se apuntó, da lugar a revisión que puede hacerse valer como
recurso o como acción.
ITALIA
En de la misma manera procede la revisión pero únicamente como
recurso que se denomina “recurso de revocación”.
ALEMANIA
Coexisten dos modelos de revisión autónomos entre sí. Una demanda de
nulidad y otra de restitución. La demanda de nulidad se refiere al
quebrantamiento de preceptos fundamentales referidos al
procedimiento, mientras que la demanda de restitución persigue
erradicar los vicios del proceso en los casos en que el material del
proceso ha sido inadecuado, sea por actos punibles de los sujetos
intervinientes o por variación de las circunstancias que sustentaron la
sentencia.95
PERÚ
Se establece en el artículo 178 del Código Procesal: “Nulidad de la cosa
juzgada fraudulenta. Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber
adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede
demandarse, a través del proceso de conocimiento, la nulidad de una
sentencia o del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone
fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido
seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido
proceso, cometido por una, o ambas partes, o por el juez, o por este y
aquellas…. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al
estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los
terceros de buena fe y a título oneroso”
GUATEMA
LA
No existe norma específica para la revocación de la cosa juzgada de los
procesos fraudulentos, salvo las normas de la Ley del Organismo
Judicial mencionadas, en las que sí se permite la debida aplicación de la
95 Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Temeridad y Malicia en el Proceso. Rubinzal Culzoni. Editores. 1ª. Edición. Buenos
Aires. Argentina. Pág. 331
a) mediante recurso;
b) a través de la intervención
c) generando una nueva acción.
258
norma, cuando se han ejecutado actos en fraude de ley, sin embargo no
se dice nada con respecto a la forma en que se debe accionar (recurso,
intervención en juicio, nuevo juicio u otra), para llenar ese vacío expone
Couture 96“una legislación que no tiene normas expresas que disciplinan
la oposición del tercero, debe acudir a los principios generales de
represión del fraude civil, para evitar que las formas procesales sean
para él un manto de impunidad”.
De esa cuenta el fraude de la ley procesal, se puede hacer valer como
acción o como excepción, y los tribunales tienen la obligación de
conocerlo, y si corresponde se debe aplicar la norma debida, en razón de la
justicia.
Exponga su opinión y un caso práctico de revocabilidad de la cosa juzgada por fraude a la ley procesal. Con fundamento de derecho, doctrina, jurisprudencia y derecho comparado BIBLIOGRAFIA
96 Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho usual. Tomo III. Editorial Jurídica Universitaria.
México. 2001. Pág. 232
TAREA
1. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial
Vile. Guatemala. 1996
2. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual.
Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina.
1979.
3. Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal