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www.mediadoresdeseguros.com Criterios DGSFP Ley de Mediación Suplemento a la revista número 432 de Aseguradores aseguradores. Revista del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros
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Criterios DGSFP Ley de Mediacion

Mar 24, 2016

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Criterios ley de la mediación de la Dirección General de Seguros, editado por el Consejo General de Mediadores de Seguros
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Consulta nº Consulta nº

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SERVICIO dE ANÁLISIS dE MEdIAdORES Y CANALES dE dISTRIBUCiÓN N. Ref’.: 00002027/2008

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Consulta nº Consulta nºCriterios DGSFP Ley de Mediación >> Agentes Exclusivos

AgENTES EXCLUSIVOS

Consulta nº1 Independencia de la actuación de varios agentes exclusivos. [19/9/2008]

Consulta nº2 Cambio de posición mediadora por la venta de cartera. [17/11/2008]

Consulta nº3 Participación al 100% en una sociedad de agencia vinculada por colegios profesionales que actúan como agentes exclusivos. [14/1/2009]

Consulta nº4 Retribución en el caso del cambio de la posición mediadora. [11/3/2009]

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Criterios DGSFP Ley de Mediación >> Agentes Exclusivos Agentes Exclusivos << Criterios DGSFP Ley de Mediación Criterios DGSFP Ley de Mediación >> Agentes ExclusivosConsulta nº 2Consulta nº 1

SERVICIO dE ANÁLISIS dE MEdIAdORES Y CANALES dE dISTRIBUCiÓN N. Refª: 00000158/2008

En relación con las cuestiones planteadas en su escrito con fecha de entrada 15/01/2008 se le comunica lo siguiente: Por lo que respecta a la posibilidad de que varios agentes exclusivos compartan un establecimiento abierto al público: la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados no establece ningún tipo de prohibición para ello siempre y cuando se mantenga independencia de criterio, dirección y decisión, de manera que se cumpla lo establecido en el artículo 13.1 en relación con el compromiso del agente exclusivo de realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.7 de esta Ley en los términos acordados en dicho contrato. En consecuencia, la entidad aseguradora que otorgue el contrato de agencia en exclusiva podrá, de acuerdo con el artículo 10. 3 de la Ley 26/2006, pactar con el agente permitirle que comparta un mismo establecimiento abierto al público con otros agentes exclusivos de la misma o de otras entidades aseguradoras.

En relación con la posibilidad de que los miembros de una sociedad civil puedan ejercer como agentes exclusivos de distintas compañías aseguradoras, indicar que no existe incompatibilidad en el hecho de que ejerzan la actividad de mediación los socios de una sociedad civil con personalidad jurídica propia, siempre que no ostenten el cargo de administradores de la sociedad civil si ésta, es a su vez agente exclusivo, ya que en este caso la realización de actividades de mediación como agente exclusivo persona física y como administrador de una agencia exclusiva sin la autorización a que se refiere el artículo 14 del mencionado precepto legal implica la vulneración del pacto de exclusividad contraído con las entidades aseguradoras que otorgaron el contrato de agencia, y actuar bajo la apariencia de agente vinculado, que es otro tipo de mediador diferente y por tanto sometido a requisitos de inscripción distintos. Esto es así puesto que tanto como agente exclusivo, persona física, como siendo administrador y responsable de la dirección efectiva, de un agente exclusivo, persona jurídica está desempeñando simultáneamente funciones que, como encargado de la organización de la actividad de mediación en ambos casos contraviene el deber de exclusividad a que se ha comprometido en los dos contratos suscritos.

Por otro lado se le comunica que el incumplimiento del deber de exclusividad que corresponde a este tipo de mediador de seguros (agente exclusivo) puede ser constitutivo de una infracción muy grave tipificada en el art. 55.2.a y/o letra f de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que a continuación se transcriben:

a) El ejercicio de la actividad de mediación en seguros o de correduría de reaseguros privados sin estar inscrito como tal en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción, así como el ejercicio de dicha actividad por persona interpuesta. Se exceptúan los supuestos previstos en el art. 3.2 de esta Ley. f) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

Para mayor divulgación, ponemos en su conocimiento que en la página Web oficial de esta Dirección General www.dqsfp.meh.es, puede encontrar toda la información actualizada sobre normas de regulación, registros públicos, criterios, actuaciones realizadas desde este Centro Directivo, noticias, etc., que le pueden ser de gran utilidad para aclarar cuestiones futuras que le puedan surgir.

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Agentes Exclusivos << Criterios DGSFP Ley de Mediación Consulta nº 2Consulta nº 1

SERVICIO dE ANALISIS dE MEdIAdORES Y CANALES dE dISTRIBUCION N. Refª: 00002977/2008 (Cítese en la contestación)

En contestación a su consulta enviada mediante escrito de 3 de noviembre de 2008 en el que consulta sobre la normativa a aplicar en el caso de cambio de la posición mediadora en una cartera gestionada por un agente de seguros exclusivo y su importe económico, esta Dirección General le comunica lo siguiente:

PRIMERO.- La legislación específica de mediación en seguros, que se recoge en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, establece en su artículo 9.1 que “son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia, con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley”. Así pues la condición de agente de seguros se adquiere en virtud del contrato de agencia celebrado con la entidad aseguradora correspondiente. El contrato de agencia de seguros tiene siempre carácter mercantil, se consignará siempre por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes.

SEGUNDO.- Respecto al contenido del mismo, el artículo 10.3 de la Ley 26/2006 establece que: “será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contratos de agencia.”, lo cual no es sino una manifestación clara y concreta del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil.

TERCERO.- El artículo 11.1 de la Ley establece: “Los agentes de seguros no podrán promover el cambio de la entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su mediación. Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de dicha entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.” Por lo tanto se prohíbe a los agentes de seguros realizar actos de disposición sobre la posición mediadora en los contratos de seguros que medien sin el consentimiento de la entidad aseguradora, ya que el agente no es el dueño de la cartera, cuyo verdadero dueño es la entidad aseguradora con la que ha celebrado el contrato de agencia. El agente es única y exclusivamente dueño de su posición mediadora en los contratos, en virtud de la cual se originan a su favor una serie de derechos económicos. Es por tanto de esa posición de la que va a poder disponer. En caso contrario, si el agente dispusiese de la cartera de contratos por él gestionada, estaríamos en un supuesto de cesión de cartera de contratos de seguros de los previstos en el artículo 23 del Texto Refundido de La Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, por el que se dispone que serán las entidades aseguradoras las que podrán ceder entre si el conjunto de los contratos de seguros que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen.

CUARTO.- Los actos de disposición de la posición mediadora de la cartera se efectuarán a favor de otra persona física o jurídica que ostente la condición de mediador, previo consentimiento de la entidad aseguradora a la que el agente se encuentre afecto. Esto es consecuencia lógica del hecho que la compañía responde administrativamente de la actuación de sus agentes, por lo que parece lógico y necesario que manifieste su consentimiento a la hora de determinar quiénes son aquellas personas de cuya actuación deben responder.

QUINTO.- Las relaciones mercantiles existentes entre la entidad aseguradora y los agentes de seguros se enmarcan en el ámbito del derecho mercantil privado, y se regulan de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 de la Ley 26/2006, por el contrato suscrito libremente por las partes. En el clausulado de

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SERVICIO dE ANALISIS dE MEdIAdORES Y CANALES dE dISTRIBUCION N. Refª: 00002977/2008 (Cítese en la contestación)

este contrato se pueden incluir acuerdos que afecten y prevean las situaciones y cambios planteados, y en ausencia de pactos expresos se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables. Los conflictos que surjan en dichas relaciones deberán solventarse, en consecuencia, ante los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil.

Consulta nº 2

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Consulta nº 3Agentes Exclusivos << Criterios DGSFP Ley de Mediación

SERVICIO dE ANÁLISIS dE MEdIAdORES Y CANALES dE dISTRIBUCiÓN N. Refª: 00000224/2008 MEBERNARdEZ

En contestación a su consulta en la que se solicita que esta Dirección General se pronuncie sobre si ese Colegio Profesional que es agente de seguros exclusivo puede ostentar una participación del 100% en un agente de seguros vinculado designando personas diferentes en sus respectivos órganos de dirección responsables y directores técnicos, y si ello no es incompatible considerando las situaciones contempladas en el artículo 24 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, en cuanto a las consideraciones realizadas por ese Colegio Profesional se le comunica lo siguiente:

CONTESTACIÓN.- En primer lugar, se hace necesario analizar la posibilidad de un Colegio Profesional, como Corporación de derecho Público que es, ejerza la actividad de mediación. Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, define mediación en su artículo 2.1 como “aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro”. Por su parte, el artículo 9.1, conceptúa los agentes de seguros diciendo que “son personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley”. El apartado 2 de este mismo precepto deja claro que el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil.

El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales define los Colegios Profesionales como “Corporaciones de Derecho Público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”, y en el apartado 3 precisa que “son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial”. Además, en el articulo 5 de dicho texto legal se detallan al máximo esos cometidos, detalle que también se establece en algunas Leyes de Colegios- Profesionales de carácter autonómico.

Como es lógico, este amplio elenco de funciones del artículo 5 de la Ley 2/1974 que corresponde desempeñar a los Colegios tiene que ponerse siempre en relación con los fines esenciales que persiguen estas corporaciones y que detalla el artículo 1.3 mencionado, es decir, los Colegios no pueden realizar aquellas actividades que no vayan encaminadas a la consecución de esos fines. Pues bien, como seguidamente se indica, Ia actividad de agente de seguros no es una de las actividades encaminadas a la consecución de esos fines. Para determinar la auténtica naturaleza de esa actividad es necesario tener en cuenta las previsiones generales contenidas en la vigente Ley 26/2006 que, como no podía ser de otro modo, en su artículo 1 señala que tiene por objeto “regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados”, atribuyendo por tanto un claro carácter mercantil a las mismas.

En consecuencia, la actividad mercantil de agente de seguros así conceptuada legalmente no tiene encaje en las funciones relacionadas con los fines esenciales que han de cumplir los Colegios Profesionales, pues estas entidades, con carácter general, no pueden realizar actividades mercantiles o industriales, lo cual trasciende a la exigencia de no estar incursos los mismos en prohibición para el ejercicio del comercio que establece el artículo 5 de la Ley 26/2006. Esto supone que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.3 y 5 de la Ley 21/974, los Colegios Profesionales, como Corporaciones de Derecho Publico que son, tienen limitada su capacidad y funciones de acuerdo con los fines que deben perseguir, no pudiendo, por tanto, desarrollar como tales Colegios la actividad de agentes de seguros pues el artículo 5 no menciona la realización de actividades

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Consulta nº 4Consulta nº 3

mercantiles como sería necesario para admitir que un Colegio Profesional pueda realizar la actividad de mediación de seguros.

En segundo lugar, una vez aclarada la situación de los Colegios Profesionales en relación con el ejercicio de la actividad de mediación en los términos previstos en la Ley 26/2006, en contestación a la consulta planteada, de acuerdo con lo establecido en el articulo 13.1 de la Ley 26/2006, “son agentes de seguros exclusivos las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una entidad aseguradora y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a dicha entidad aseguradora a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 de esta Ley, en los términos acordados en dicho contrato.“

Por su parte el artículo 19.1 establece que “los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como agentes de seguros vinculados, ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de ellos o de otros agentes de seguros exclusivos”.

Así mismo, el artículo 24 regula el régimen de incompatibilidades de los agentes de seguros vinculados en cuanto que “los agentes de seguros vinculados, ya sean personas físicas o jurídicas, no podrán ejercer simultáneamente como agentes de seguros exclusivos ni como corredores de seguros o como auxiliares de unos u otros.’’

La situación descrita implica que la agencia exclusiva ejerce el control directamente sobre la agencia vinculada, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. En aplicación del principio de transparencia que garantiza la protección de los consumidores en el ámbito de la mediación de seguros, la situación descrita vulneraría el pacto de exclusividad que caracteriza la figura de los agentes de seguros exclusivos frente a otras clases de mediadores de seguros a quienes la Ley permite actuar para varias entidades aseguradoras cumpliendo previamente determinados requisitos. Esa vulneración se produciría a través de la interposición de otra persona jurídica, de tal forma que globalmente se estaría actuando como agente vinculado a todas las compañías sin respetar la fidelidad que la norma exige al agente exclusivo.

Además de estos preceptos debe tenerse en consideración que el artículo 55.2 tipifica como infracciones muy graves:

En la letra a) “El ejercicio de la actividad de mediación en seguros o de correduría de reaseguros privados sin estar inscrito como tal en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción, así como el ejercicio de dicha actividad por persona interpuesta. Se exceptúan los supuesto previstos en el artículo 3.2 de esta Ley.” En la f) “La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave. “

En consecuencia, si esta participación en una sociedad de agencia vinculada se realiza con objeto de realizar la actividad de mediación como agente vinculado con otras entidades aseguradoras a través de persona interpuesta para eludir las limitaciones previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley 26/2006 el agente incurría en infracción muy grave, de la que serían responsables el propio mediador y las entidades aseguradoras correspondientes.

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SERVICIO dE ANÁLISIS dE MEdIAdORES Y CANALES dE dISTRIBUCiÓN N. Refª: 00000215/2009 (Cítese en la contestación)

Consulta nº 4Consulta nº 3

En contestación a su escrito de 22 de septiembre de 2008, en el que plantea la cuestión relativa a quien le corresponde el cobro de las comisiones devengadas en un contrato de seguro mediado por un agente exclusivo, donde el tomador del contrato decide durante la vigencia del mismo el cambio de la posición mediadora a favor de un corredor, este Centro Directivo hace constar las siguientes matizaciones:

PRIMERO.- La actividad de mediación definida en el articulo 2.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, hace referencia a la actividad desarrollada entre el tomador de seguros o reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. La existencia del mediador en la formalización del contrato de seguro no es imprescindible para eficacia del mismo, por lo que su intervención queda sujeta a la voluntad del tomador del seguro. Por lo tanto, el tomador de seguro, como parte del contrato de seguro puede, respecto a la posibilidad del cambio de la posición mediadora, decidir la modificación del sujeto de la mediación. A este respecto cabe precisar lo siguiente:

• Elmediadordeseguros,noeselementopersonaldelcontratodeseguroporélintermediado,queesun negocio jurídico distinto a su relación mercantil con la compañía aseguradora y con el tomador de la póliza. • Lasrelacionesmercantilesexistentesentrelaentidadaseguradorayelmediadorseenmarcanenelámbito del derecho mercantil, y se regulan de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/2006, por el contrato de mediación suscrito libremente por las partes. • Dichocontratopuedeincluirensuclausuladoacuerdosqueafectenypreveanlassituacionesycambios planteados, y en ausencia de pactos expresos se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables.

Los conflictos que surjan en dichas relaciones deberán solventarse, en consecuencia, ante los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil.

SEGUNDO.- La actividad desarrollada por el mediador cuya actividad está inscrita dentro del ámbito de aplicación de la Ley 26/2006 es remunerada, remuneración que se repercute en el importe del recibo de prima que llega al cliente, y en su caso, en los honorarios girados por el corredor de acuerdo con el artículo 29.2.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que las primas fijadas como precio del contrato contienen con carácter general y desde el punto de vista teórico, el recargo para los gastos de gestión externa, que se calcula como un porcentaje de la prima comercial. La retribución del mediador vía comisiones debe financiarse con ese recargo en los términos establecidos en el artículo 77 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, en las bases técnicas de la entidad aseguradora.

En consecuencia, si en el cálculo de la prima de un contrato se ha incluido en el recargo de adquisición los gastos relativos a las comisiones de intermediación, iría en contra del principio de equidad en la tarificación (consagrado en el artículo 76 el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) que la entidad aseguradora lo cobrase y dejara de destinarlo al fin para el que lo había previsto. Cuestión diferente es qué mediador tendría derecho a su percepción, cuestión que se analiza en el apartado TERCERO.

Finalmente, cabe recordar algunas cuestiones relativas a la naturaleza y devengo de las comisiones si la actividad de mediación se lleva a cabo a través de un agente de seguros, el cual adquiere su condición mediante la celebración del correspondiente contrato de agencia con la o las entidades aseguradoras

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con las que lo haya suscrito, no ha de olvidarse que el contrato de agencia tiene carácter oneroso, cuyo sistema de remuneración, a falta de mención en el contrato, y en virtud del carácter supletorio de la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia, son las comisiones. En consecuencia, serán de aplicación los preceptos que dicha Ley dedica a la materia de comisiones, entre los que cabe mencionar los siguientes:

• Elartículo11delaLey91/992dispone:“1.Laremuneracióndelagenteconsistiráenunacantidadfija,en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores’. • Respectoaldevengodelacomisión,sedebeatenderalopactadoenelcontrato,ensudefectoelartículo14 de la Ley 12/1992 señala: “La comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero”, de lo que se desprende que la comisión se devengará en el momento en el que se devengue la prima a favor de la entidad aseguradora, respetando la singularidad del propio contrato de seguro, pues al tratarse de un contrato de tracto sucesivo y cuya cobertura se prolonga durante el tiempo pactado se podría tener en cuenta la posibilidad de aplicación de las correspondientes periodificaciones, atendiendo a su reconocimiento contable.

TERCERO.- En todo caso debe existir consentimiento del tomador de la póliza a la modificación del mediador de la misma. En el supuesto de que como consecuencia de un cambio de este tipo, la entidad aseguradora decida no aceptar la gestión de la póliza por el nuevo mediador (en este caso corredor de seguros) deberá comunicar su decisión al tomador, para que éste pueda optar por modificar de nuevo el mediador de su póliza o aceptar la no renovación de la póliza en el futuro vencimiento, si decidiese continuar con el mediador designado.

Desde el momento en que se produce la comunicación del cambio de la posición mediadora por parte del tomador del seguro y su aceptación por la entidad aseguradora, para la retribución del importe de la comisión derivada de dicho contrato se deberá tener en cuenta lo establecido en las condiciones estipuladas en el contrato de agencia suscrito, el sistema de gestión de la retribución aplicado por la entidad, y en su defecto lo establecido en la Ley 12/1992, así como los artículos 244 y siguientes, y en especial el artículo 279 que regula la revocación de la comisión mercantil, del Código de Comercio, que constituye su base reguladora.

Para mayor divulgación, ponemos en su conocimiento que en la página Web oficial de esta Dirección General www.dgsfp.meh.es, puede encontrar toda la información actualizada sobre normas de regulación, registros públicos, criterios, actuaciones realizadas desde este Centro Directivo, noticias, etc., que le pueden ser de gran utilidad para aclarar cuestiones futuras que le puedan surgir.

Consulta nº 4

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AgENTES VINCULAdOS

Consulta nº1 Limitaciones de la autorización inicial e inscripción de las modificaciones de la solicitud inicial. [10/9/2008]

Consulta nº2 Acuerdos de colaboración entre agentes, agencias u operadores banca-seguros. [7/1/2010]

Consulta nº3 Derechos de los agentes de seguros exclusivos con contratos anteriores a la entrada en vigor a la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, en relación con la posibilidad de convertirse en agentes de seguros vinculados. [4/3/2010]

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Criterios DGSFP Ley de Mediación >> Agentes VinculadosConsulta nº 1

SERVICIO dE ANÁLISIS dE MEdIAdORES Y CANALES dE dISTRIBUCiÓN N. Refª: 00002046/2008

En contestación a su escrito que al margen se referencia en el que se formula consulta relativa a la aplicación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, esta Dirección General le comunica lo siguiente:

CONSULTA.- La consulta que se somete a consideración de ese Centro Directivo es si el consentimiento de la entidad aseguradora, exigido por el art. 21.2 de la Ley de Mediación, debe otorgarse sin limitación del número de compañías aseguradoras con las que el agente de seguros vinculado celebre después contrato de agencia, o si por el contrario, ese consentimiento puede otorgarse para suscribir, exclusivamente, otro contrato de agencia vinculada con otra compañía de seguros.

Es decir, la cuestión que se somete a consulta es si el art. 21.2 de la Ley de Mediación permite que la compañía de seguros autorice a su agente exclusivo a transformarse en vinculado condicionando ese consentimiento a que el agente se vincule únicamente con una entidad aseguradora concreta y determinada que se identifique en el momento del otorgamiento de la autorización.

CONTESTACIÓN.- De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 26/2006 “Son agentes de seguros vinculados las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 de esta Ley, en los términos acordados en el contrato de agencia de seguros”

El artículo 21.2 de dicha Ley establece que: “En todo caso, el agente de seguros exclusivo que quiera operar como agente de seguros vinculado necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que primero hubiera celebrado el contrato de agencia de seguros en exclusiva para suscribir contratos de agencia con otras entidades aseguradoras”

Tal y como establece el artículo 20 de la precitada Ley 26/2006, el agente de seguros vinculado, persona física o jurídica es aquel que celebra contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras, lo que permite diferenciarlo del agente de seguros exclusivo que según el artículo 13 de la Ley dice que “son agentes de seguros exclusivos las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una entidad aseguradora y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a dicha entidad aseguradora a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 de esta Ley, en los términos acordados en dicho contrato” y en función del artículo 14 dicha entidad aseguradora “podrá autorizarle únicamente la celebración de otro contrato de agencia de seguros distinto con otra entidad aseguradora para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no opere la entidad autorizante”.

En consecuencia, este consentimiento de la entidad aseguradora a su agente de seguros vinculado debe otorgarse sin limitación a una sola del número de entidades aseguradoras con las que el agente de seguros vinculado celebre después contrato de agencia, ya que la figura del agente de seguros vinculado no está sujeta al principio de exclusividad que subyace en toda la actuación del agente de seguros exclusivo. Si el consentimiento se encontrase limitado a celebrar únicamente contrato de agencia de seguros vinculada con otra entidad aseguradora concreta y determinada e identificada en el momento del otorgamiento de la autorización, pues podría confundirse esta figura de agente de seguros vinculado

Consulta nº 1

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Consulta nº 1Agentes Vinculados << Criterios DGSFP Ley de Mediación

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con la de agente de seguros exclusivo con autorización para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no operase la entidad autorizante. Por todo lo anterior, la libertad de pactos en el contrato de agencia que consagra el artículo 10 de la Ley 26/2006 (aplicable también a los agentes vinculados) ha de tener en cuenta que el consentimiento a que se refiere el artículo 21.2 de la misma es necesario para “suscribir contratos de agencia con otras entidades aseguradoras”

Por otro lado, debemos destacar que el tener el consentimiento de la entidad aseguradora por parte del agente de seguros exclusivo para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras, (es decir, el consentimiento para transformarse de agente exclusivo en agente vinculado) no permite al agente de seguros vinculado, ya inscrito en el Registro administrativo con determinadas entidades aseguradoras, operar como agente de seguros vinculado con otras entidades aseguradoras distintas sin previamente ser autorizado por esta Dirección General para estar vinculado con las nuevas entidades aseguradoras, pues el artículo 21.4 de la Ley 26/2006 establece que “la inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el agente de seguros vinculado podrá realizar la actividad de mediación de seguros”.

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En contestación a su escrito que al margen se referencia en el que se formulan consultas relativas a la aplicación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, esta Dirección General le comunica lo siguiente:

CONSULTA.- Admisibilidad de que agentes, agencias u operadores de banca-seguros, lleguen a acuerdos de colaboración en los términos que libremente establezcan por los que. para un mismo asegurador en todo caso. puedan actuar coordinadamente para promover y concluir la venta de sus productos de seguro, siempre y cuando se respeten los siguientes condicionantes:

1. Que cuenten con el consentimiento del asegurador del que se trate para la concreta operación o serie de operaciones en los que vaya a articularse la colaboración.

2. Que no incumplan con el régimen de incompatibilidades que resultaría de lo dispuesto en los articulos 19, 24 y 25 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

3. Que respeten el régimen de información y protección a la clientela que les resulte de aplicación, corresponsabilizándose solidariamente ante los clientes finales por su actuación (y así, permitiendo que el cliente se dirija siempre en caso de reclamación a aquel mediador con el que tenga mayor proximidad).

CONTESTACIÓN.- La actividad de mediación en seguros viene definida en el artículo 2.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados como “la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de Una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, al como la asistencia en la gestión) y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro”.

La Ley 26/2006 no regula con carácter general esta cuestión relativa a la posibilidad de realizar acuerdos de colaboración entre agentes, agencias u operadores banca-seguros, salvo lo previsto en el articulo 33 para los corredores de seguros.

Por otra parte, la Ley 26/2006, en sus artículos 19, 24 Y 31 establece una serie de incompatibilidades que impiden que una clase de mediador trabaje bajo la dirección responsabilidad de otro mediador de una clase diferente, por lo que solo cabria admitir que puedan actuar varios mediadores en la intermediación de un seguro siempre y cuando todos ellos sean de la misma clase y uno de ellos asuma la dirección y responsabilidad de la actuación del resto. Además, en el caso de que estos mediadores sean agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, precisarán del acuerdo con la entidad aseguradora correspondiente en sus respectivos contratos de agencia, según los previsto en los artículos 13.1 y 20 de dicha Ley, puesto que no se trata de que un agente sea delegado o representante de otro, sino que son varios agentes de una entidad aseguradora que, como tales, han de cumplir todos los requisitos para serlo y estar inscritos en el Registro Administrativo Especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.

En todo caso, deberá previamente informarse al cliente de los datos identificativos y registrales de los mediadores de seguros que medien el contrato de seguro, en cumplimiento del artículo 42 de la citada Ley.

Consulta nº 2

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Consulta nº 2Agentes Vinculados << Criterios DGSFP Ley de Mediación

Por otro lado, en el ejercicio de la actividad de mediación, los mediadores de seguros tienen la obligación de facilitar a los clientes información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su Actividad de asesoramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de dicha Ley. En consecuencia, si en una operación de seguros intermedia más de un mediador de seguros, todos ellos deberán cumplir los requisitos legalmente exigidos, estar inscritos en el Registro Administrativo Especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, y prestar la debida asistencia a los clientes en cualquiera de las fases de la contratación del seguro, incluida la asistencia en caso de siniestro.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.9 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, en la redacción dada por la Disposición Adicional Décima de la Ley 26/2006, el nombre y el tipo del mediador o mediadores que intervengan en la contratación del seguro deberán figurar en la póliza de seguro.

CONSULTA.- Admisibilidad de que una entidad aseguradora ligada a una entidad de crédito en la medida en que disponga válidamente de datos de clientes de esa entidad de crédito y/o de las sociedades mercantiles controladas o participadas por ésta, celebre acuerdos con cualesquiera mediadores de seguros (agentes exclusivos, vinculados o corredores), sin estar limitada en sus canales de distribución a los servicios que pueda prestarle el operador de banca-seguros que la entidad de crédito pueda eventualmente haber constituido”.

CONTESTACIÓN.- Las entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privada, así como las entidades aseguradoras o reaseguradoras domiciliadas en otros Estados Miembros del Espacio Económico Europeo que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios podrán celebrar acuerdos de colaboración para la mediación de seguros o reaseguros con los mediadores de seguros y corredores de reaseguros, siempre que estos estén inscritos en el Registro Administrativo Especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros. y de sus altos cargos, -que lleva la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con respeto a los términos establecidos en la Ley 26/2006, en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por. Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en el resto de normativa que resulte aplicable (como la relativa a la de protección de datos de carácter personal).

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Criterios DGSFP Ley de Mediación >> Agentes VinculadosConsulta nº 3

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En contestación a su escrito que al margen se referencia en el que se formulan consultas relativas a la aplicación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, esta Dirección General le comunica lo siguiente:

CONSULTA.- Derechos de los agentes de seguros exclusivos con contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, en relación con la posibilidad de convertirse en agentes de seguros vinculados, y en particular:

1°. Derecho de poder transformarse de Agente exclusivo en Agente vinculado manteniendo lo contemplado en Art. 24 de la Ley 117/1969 o Art. 24 del R.D. leg 1347/1985 de la legislación anterior aplicable, no precisando el consentimiento de la entidad aseguradora con la que primero hubiera celebrado contrato. 2°. En defecto del anterior tramite para realizar la transformación de Agente Exclusivo en Corredor y posteriormente en Agente vinculado, o posibilidad de realización en un solo tramite sobre la base de los mismos artículos aplicables de la legislación anterior.

CONTESTACIÓN: PRIMERO.- En relación con el consentimiento de la entidad aseguradora para suscribir contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.

La Disposición Adicional Segunda de la ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados establece que: “Los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la legislación vigente en el momento en que fueron suscritos, teniendo a todos los efectos la consideración de contratos de agencia de seguros en exclusiva en los términos regulados en esta Ley”.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, hoy derogada, regulaba en el punto Dos, en relación con la Adaptación de los agentes de seguros, que: “Los contratos de agencia que se hubiesen celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley y cuyo contenido no se ajuste a lo dispuesto en el número 3 del artículo 7 y al número 1 del artículo 9 deberán adaptarse a los mismos en el plazo de un año a partir de aquella fecha”. Así, el artículo 9.1 de la derogada Ley 9/1992 establecía que: “1. Los agentes de seguros no podrán promover la modificación subjetiva de entidad aseguradora en todo o parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intervención. Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de dicha entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera”, El artículo 11.1 de la actual Ley 26/2006 regula este aspecto en el mismo sentido.

Así pues, de la normativa citada nace la obligación de adaptar los contratos de agencia a la normativa vigente en cada momento. En concreto, respecto a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la ya derogada Ley 9/1992, se otorgaba un plazo de un año para que todos los contratos de agencia de seguros se hubiesen adaptado en relación con la cuestión indicada. Por lo tanto, aquellos contratos de agencia de seguros que no se adaptaron en el plazo indicado, han incumplido una disposición normativa con rango de Ley.

En consecuencia, tanto con la Ley 9/1992, hoy derogada, y que obligaba a adaptar los contratos de agencia, como con la actual norma, la Ley 26/2006, los agente de seguros no podrán promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se

Consulta nº 3

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Agentes Vinculados << Criterios DGSFP Ley de Mediación Consulta nº 3

hayan celebrado con su mediación, y tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de la entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.

La normativa actual establece que los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/2006, tendrán a todos los efectos la consideración de contratos de agencia de seguros en exclusiva, por tanto, y en aplicación del artículo 21.2 de la mencionada Ley, en todo caso, el agente de seguros exclusivo que quiera operar como agente de seguros vinculado necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que primero hubiera celebrado contrato de agencia de seguros en exclusiva para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras. Por otro lado, en caso de que un agente exclusivo decida transformarse en corredor de seguros, si quiere incorporar a la nueva actividad de correduría la cartera de seguros que intermedió como agente, en cumplimiento del artículo 11.1 de la Ley 26/2006 (igual al 9.1 de la Ley 9/1992) requerirá del consentimiento expreso de la entidad aseguradora afectada, pues ello implica un acto de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.

SEGUNDO.- En relación con el resto del contenido del contrato de agencia de seguros.

La Disposición Transitoria Sexta de la, hoy derogada, Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados regulaba el Régimen de Derechos Adquiridos, estableciendo que: “Se regirán por la legislación anterior a la presente Ley los derechos nacidos, según tal legislación, de hechos realizados bajo su régimen, así como los actos y contratos celebrados bajo la misma en los términos previstos en las disposiciones transitorias del Código Civil, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo preceptuado en el número dos de la disposición transitoria primera”.

La actual norma establece en la Disposición Adicional Segunda que los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/2006, se regirán por la legislación vigente en el momento en que fueron suscritos, teniendo a todos los efectos la consideración de contratos de agencia de seguros en exclusiva en los términos regulados en dicha Ley.

Así, los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1992, salvo la parte del contrato o clausulado que en virtud del mandato legal de la disposición transitoria primera tuvo que adaptarse, se regirán por la legislación vigente en el momento en que fueron suscritos.

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p. 18 Suplemento · Aseguradores nº 432

CORREdORES

Consulta nº1 Incompatibilidad de un corredor de seguros para ejercer simultáneamente como perito de seguros. [2/4/2009]

Consulta nº2 Obligatoriedad de inscripción previa en el RAEMSR para ejercer la actividad de mediación de seguros. [2/4/2009]

Consulta nº3 Incompatibilidad de un corredor de seguros para actuar como delegado de una entidad aseguradora para tramitar siniestros. [1/4/2009]

Consulta nº4 Relaciones con las entidades aseguradoras: comunicaciones a los tomadores y derechos económicos. [2/4/2009]

Consulta nº5

Concurrencia de incompatibilidad en el supuesto de una correduría de seguros para ejercer simultáneamente como auxiliar externo de un agente de seguros exclusivo. [2/4/2009]

Criterios dgSFPLeydeMediación

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p. 19Aseguradores nº 432 · Suplemento

Consulta nº6 Concurrencia de incompatibilidad en una sociedad de correduría de seguros en el supuesto de

un socio (sociedad de inversión), que a su vez tiene participaciones en una sociedad de agencia de

seguros exclusiva. [1/4/2009]

Consulta nº7 Incompatibilidad del administrador y director

técnico de una sociedad de correduría de seguros, en los supuestos de simultanear sus funciones con

las de miembro del consejo de administración de una entidad aseguradora. [1/4/2009]

Consulta nº8 Análisis de la utilización de programas

informáticos como herramienta marco para el correcto cumplimiento de la obligación de realizar

análisis objetivo, prevista en el artículo 42.4 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación

de seguros y reaseguros privados. [6/10/2011]

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p. 20 Suplemento · Aseguradores nº 432

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Criterios DGSFP Ley de Mediación >> Corredores

S. Refª: 19/02/2009 N. Refª: 00000889/2009 AHERNANdEZ

Consulta nº 1

Mediante escrito de fecha que al margen se relaciona se formulan las siguientes consultas relativas a la aplicación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, con el siguiente planteamiento:

Hay un curso de perito tasador judicial de siniestros e incendios, que estoy pensando en hacer a nivel formativo.

“Al ser corredor de seguros rogaría me indiquen en qué tipo de incompatibilidades se incurriría.

“Si es posible ser corredor de seguros y poder hacer informes de valoración a requerimiento de jueces, abogados administradores, etc. ¿Cías.de seguros?.

Imagino que aquí no sería posible; ¿y como empleado de una sociedad de tasación? o de un perito.

Una vez analizadas sus consultas, esta Dirección General le contesta con relación a las cuestiones planteadas lo siguiente:

El artículo 31.2 de la mencionada Ley 26/2006 dispone que se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredores de seguros las personas físicas siguientes:

c) Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, a no ser que limiten su actividad como tales a prestar servicios a la clientela asegurada.

En consecuencia, salvo que estas actividades de peritación en seguros se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios de contratos intermediados por el mismo corredor, en los demás supuestos de peritación de seguros no intermediados también por el corredor se incurría en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros.

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Consulta nº 2

S. Refª: 27/12/2009 N. Refª: 00000995/2009 AHERNANdEZ

Corredores << Criterios DGSFP Ley de Mediación

Mediante escrito de fecha que al margen se relaciona, la empresa consultante informa que su actividad principal consiste en la atención telefónica de los servicios bancarios de sus clientes y que pretende gestionar los servicios con clientes de seguros, ampliando su razón social a empresa de seguros y reaseguros. La empresa consultante entiende que debe haber una disposición provisional por la que pueda empezar a trabajar como empresa de seguros y reaseguros, a la espera de la aprobación del examen en octubre de 2009, y por otra parte, asimismo entiende que sus operaciones relacionadas con esta parte de actividad deberían estar exentas de IVA. Con relación al planteamiento anterior se formulan las siguientes consultas relativas a la aplicación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados:

1ª. -Podemos ampliar de manera provisional, hasta la aprobación de la certificación como empresa de seguros y reaseguros, y qué pasos debemos realizar?

2ª. -Si dicha actividad estaría exenta de IVA, como entendemos por el artículo 20 de la Ley de Impuesto de Valor Añadido.

Una vez analizado el planteamiento de la consulta, esta Dirección General le contesta correlativamente a las cuestiones planteadas lo siguiente:

PRIMERO.- Con relación al inicio de las actividades de mediación de seguros y de reaseguros deberá tenerse en consideración los siguientes preceptos de la Ley 26/2006:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 “No podrán ejercer la actividad de mediador de seguros y de reaseguros privados las personas que no figuren inscritas en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley”.

Por otra parte el artículo 6.4 establece como obligación de los mediadores de seguros que antes de iniciar su actividad deberán figurar inscritos en el Registro especial administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, a que se refiere el artículo 52.

En concreto para los corredores de seguros el artículo 27.1 establece que “para ejercer la actividad de corredor de seguros será precisa la previa inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos”.

Finalmente el Artículo 52.1 dispone que “La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En el caso de las personas jurídicas, además se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto no podrá realizar la actividad de mediación de seguros o de reaseguros, como corredor o como cualquier otra clase de mediador, sin haber obtenido la previa inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, sin establecerse excepción al respecto, es decir, no cabe la actuación “de manera provisional” que se menciona en la consulta.

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Criterios DGSFP Ley de Mediación >> CorredoresConsulta nº 2

S. Refª: 27/12/2009 N. Refª: 00000995/2009 AHERNANdEZ

Finalmente, este Centro directivo le informa que toda la información que precisa con relación a los trámites a realizar para solicitar la necesaria inscripción para ejercer como mediador de seguros se encuentra en la Ley 26/2006, en el artículo 10 y siguientes, para los agentes de seguros exclusivos, 21 y siguientes, para los agentes de seguros vinculados, y 27 y siguientes, para los corredores de seguros. A fin de facilitar los trámites de inscripción en las modalidades de agente de seguros vinculado y corredor de seguros podrá encontrar información y documentación adicional en la Web oficial de la DGSFFP en el apartado de mediadores y canales http://www.dgsfp.meh.es/Mediadores en el apartado de “formularios de comunicaciones a la DGSFP”,

En cuanto a los requisitos de formación, además de la normativa anterior, deberá tener en cuenta la Resolución de la DGSFP, 28 de julio de 2006(BOE de 15 de agosto de 2008) que está también disponible en la citada dirección Web. En particular, si la figura de mediador elegida es la de corredor o la de agente vinculado, además de disponer de personal con la formación exigida al grupo A, conforme a la regulación específica de estos tipos de mediadores, si la empresa dispone de personal que realizará labores de asesoramiento en la intermediación de seguros (ya sea por teléfono, en presencia, o por cualquier otro medio) este personal deberá tener, con carácter previo al inicio de sus actividades, la formación requerida al grupo B.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional octava de la Ley 26/2006, que modifica la redacción del no 16 del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, “los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste”, quedan exentos de Impuesto sobre el Valor Añadido.

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p. 23Aseguradores nº 432 · Suplemento

S. Refª: 08/08/2008 N. Refª: 00000569/2008 AHERNANdEZ

Consulta nº 3Corredores << Criterios DGSFP Ley de Mediación

Mediante escrito que al margen se referencia se formulan consultas con relación a la aplicación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de seguro y reaseguros privados, con el siguiente planteamiento:

¿En España es posible otorgar una delegación de funciones de una entidad aseguradora a un corredor o correduría de seguros para tramitar los siniestros de un determinado producto que distribuye dicho mediador?

El consultante afirma que parece que esta práctica está permitida en Francia y es bastante habitual, pero no entiende la disparidad de criteríos de normas nacionales que son transposición de una misma Directiva UE.

Una vez analizadas, esta Dirección General le informa con relación a las cuestiones planteadas lo siguiente:

En primer lugar, la Directiva 92/2002/CE regula la actividad de mediación de seguros pero no establece una tipología de intermediarios de seguros, permitiendo a cada Estado que en la normativa interna de transposición establezca las clases de mediadores de seguros que se incluirán en su Registro. Por otra parte, en el artículo 4.6 la Directiva 92/2002 permite que los Estados miembros refuercen los requisitos previstos en el dicho artículo o añadir otros requisitos a los intermediarios de seguros o de reaseguros registrados en su territorio.

En este sentido y por lo que a los corredores de seguros residentes o domiciliados en España se refiere, la Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados estable en el artículo 26 que “Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2. 1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras”, para diferenciarles nítidamente de otras clases de mediadores de seguros que actúan bajo la dependencia de las entidades aseguradoras. Queda a la libre elección del intermediario optar por ejercer bajo una u otra clase de mediador, siempre y cuando cumpla los requisitos legalmente exigidos.

Por otra parte, el apartado 3 del artículo 26 dispone que “los corredores de seguros, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento”.

Finalmente el artículo 27.1 letra h) recoge como requisito necesario para obtener y mantener la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos como corredor de seguros “no incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los artículos 31 y 32 de esta Ley”.

A este respecto el Artículo 32.1 prevé que “en el caso de que la actividad de correduría de seguros se realice por una persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con la actividad aseguradora o reaseguradora, la de agencia de suscripción, la de agente de seguros, ya sea exclusivo o vinculado, la de operadores de banca-seguros, ni con aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo. Tampoco podrá simultanearse con la peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios del seguro.

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p. 24 Suplemento · Aseguradores nº 432

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Criterios DGSFP Ley de Mediación >> CorredoresConsulta nº 4

S. Refª: 08/08/2008 N. Refª: 00000569/2008 AHERNANdEZ

Consulta nº 3

A los directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes bajo cualquier título lleven la dirección general y la dirección técnica de las sociedades de correduría de seguros les será de aplicación en el ejercicio de dicha función el régimen de incompatibilidades previsto en el articulo 31.2 de esta Ley”.

Por último el artículo 55.2 de la Ley 26/2006 tipifica como infracción muy grave en la letra I) “la pérdida reiterada de independencia de los corredores de seguros que, conforme al articulo 26 de dicha Ley, es requisito de la condición de corredor de seguros”.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente debe concluirse que salvo que las pretendidas funciones para tramitar siniestros se concreten en la prestación de la obligada asistencia y asesoramiento en caso de siniestro, o en la peritación de seguros desarrollada en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios del seguro intermediado por la propia sociedad de correduría, será incompatible la suscripción de acuerdos con las entidades aseguradoras por los que se le deleguen a dicha sociedad de correduría de seguros facultades reservadas a las entidades aseguradoras y que supongan afección o perdida de independencia respecto a éstas, y en consecuencia el incumplimiento de dicho requisito está contemplado en el artículo 53.1.b) de la Ley 26/2006 como causa de cancelación de la inscripción necesaria para ejercer como corredor de seguros.

A este respecto se le informa que puede optar por realizar la actividad de mediación de seguros como agente de seguros, ya sea exclusivo o vinculado, es decir como de mediador de seguros dependiente de las entidades aseguradoras, en cuyo caso no le será de aplicación dicha causa de incompatibilidad, pudiendo suscribir con las entidades aseguradoras acuerdos que supongan afección con las mismas.

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Consulta nº 4Corredores << Criterios DGSFP Ley de Mediación

N.Refª.: 0002430/2008 AHERNANdEZ

Consulta nº 3

Mediante escrito que al margen se referencia se formulan consultas relativas a la aplicación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguro y reaseguros privados, con el siguiente planteamiento:

1.-¿Puede dirigirse directamente la entidad aseguradora a los tomadores de cualquiera de sus pólizas intermediadas por corredores de seguros, para exigirles el pago de las cantidades impagadas correspondientes al periodo en curso de la póliza y/o, subsidiariamente, ofertarles la contratación de otro producto de la compañía aseguradora con inferior precio y coberturas?

2.-Si en el contrato suscrito con el corredor se contempla que para que éste perciba las comisiones correspondientes a la póliza intermediada es necesario el previo pago de la prima, ¿tiene algún derecho económico ese mediador sobre las primas impagadas?

3.-Y sobre las primas recobradas directamente por los servicios de gestión de impagos de la compañía, ¿tiene algún derecho el mediador?, ¿Qué pasaría si en el contrato o carta de condiciones suscrito con el corredor se contemplase que éste no tiene ningún derecho de comisionamiento sobre las primas recobradas por los servicios jurídicos de la compañía?

4.-Finalmente, ¿tiene algún derecho de comisionamiento el corredor de seguros sobre el producto de inferior precio y coberturas contratado por el tomador directamente con la compañía dentro de ese plan de recuperación de cartera pero en sustitución de una póliza aportada a la compañía por un corredor de seguros?

Una vez analizadas, esta Dirección General le informa con relación a las cuestiones planteadas lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la ley 26/2006, “las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros”.

En consecuencia, los derechos económicos durante la vigencia o extinción de dichos acuerdos se regirán por lo establecido libremente entre el corredor y la entidad aseguradora, y en su defecto por las normas del ordenamiento jurídico privado que resulten aplicables.

Por otra parte, respetando los pactos suscritos con el corredor de seguros a este respecto, la entidad aseguradora como parte contratante de la póliza de seguro podrá comunicar directamente al tomador, salvo pacto en contrario, las circunstancias que concurran durante la vigencia del contrato suscrito por ambas partes por lo que la entidad podrá entablar las acciones que estime oportunas para reclamar el pago de la prima, tal y como establece el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

Finalmente, por lo que respecta a la posibilidad de ofertar a los tomadores de cualquier póliza de seguros intermediada por corredores de seguros la contratación de otro producto de la entidad aseguradora, resulta de aplicación el artículo 4.1 de la Ley 26/2006 que dispone que “las entidades aseguradoras podrán aceptar la cobertura de riesgos, sin intervención de mediador de seguros privados”. No obstante, se le recuerda que en todo caso se precisará el consentimiento expreso

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del tomador del seguro para suscribir un contrato de seguro, y que además deberán respetarse las obligaciones establecidas en la normativa de protección de datos de carácter personal, dado que, en principio, el consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal fue prestado por dicho tomador para la suscripción del contrato de seguro intermediado por el corredor de seguros y no con otra finalidad.

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Consulta nº 5Consulta nº 4

S.Refª:12/01/2009 N.Refª: 0000055/2009 AHERNANdEZ

Mediante escrito que al margen se referencia, se formula consulta con relación a la aplicación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, con el siguiente planteamiento:

“El artículo 19 de la Ley 26/2006 deja claro que los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como auxiliares externos de los corredores de seguros pero ¿podría una correduría de seguros ejercer como auxiliar externo de un agente de seguros exclusivo, es decir realizar labores de captación de clientes para dicho agente ?”.

Una vez analizada, esta Dirección General le informa con relación a la cuestión planteada lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 26/2006 “Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras”.

En primer lugar, la vinculación de un corredor de seguros como auxiliar externo de un agente de seguros supone un vínculo contractual que limita la independencia del corredor de seguros como principio y característica fundamental del ejercicio de su actividad.

Por otra parte, el artículo 31.2 letra b) de dicha Ley establece expresamente la incompatibilidad para ejercer como corredor de seguros y como auxiliar externo de un agente de seguros exclusivo: ”...En particular, se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredores de seguros las personas físicas siguientes: los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de las sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros, ya sea exclusiva o vinculada, así como los empleados y auxiliares externos de dichos agentes y sociedades de agencia...”

Asimismo, el artículo 32 de dicha Ley en su apartado 1 dispone que “en el caso de que la actividad de correduría de seguros se realice por una persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con la actividad de agente de seguros, ya sea exclusivo o vinculado”, y en su apartado 2 establece que “a los directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes bajo cualquier título lleven la dirección general y la dirección técnica de las sociedades de correduría de seguros les será de aplicación en el ejercicio de dicha función el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 31.2 de esta Ley”. En consecuencia, los directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes bajo cualquier título lleven la dirección general y la dirección técnica de las sociedades de correduría no podrían ejercer simultáneamente como auxiliar externo o como administradores, delegados, directores, gerentes, apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de una sociedad que ejerza las funciones de auxiliar externo de un agente de seguros exclusivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, no podrá simultanearse la actividad de corredor de seguros, ya sea persona física o jurídica, con la de auxiliar externo de un agente exclusivo.

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N. Refª.: 00000903/2008 AHERNANdEZ

En contestación a la consulta formulada en su escrito al margen referenciado, relativa a la posible incompatibilidad en la que pudiera incurrir una sociedad de correduría de seguros al tener un socio (sociedad de inversión) que a su vez posea participaciones de una sociedad de agencia de seguros exclusiva, esta Dirección General le comunica lo siguiente:

PRIMERO.- El régimen de incompatibilidades de las sociedades de correduría de seguros se contiene en el artículo 32 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguro y reaseguros privados, disponiendo que:

“1.-En el caso de que la actividad de correduría de seguros se realice por una persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con la actividad aseguradora o reaseguradora, la de agencia de suscripción, la de agente de seguros, ya sea exclusivo o vinculado, la de operadores de banca-seguros, ni con aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo. Tampoco podrá simultanearse con la peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios del seguro.

2. -A los directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes bajo cualquier título lleven la dirección general y la dirección técnica de las sociedades de correduría de seguros les será de aplicación en el ejercicio de dicha función el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 31.2 de esta Ley”, entre las que se encuentra, en la letra b), “Los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de las sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros, ya sea exclusiva o vinculada, así como los empleados y auxiliares externos de dichos agentes y sociedades de agencia”.

Por lo que si el socio no desempeña simultáneamente cargos de administración o dirección, no se prevén causas legales de incompatibilidad para el supuesto planteado.

SEGUNDO.- No obstante, en el caso de que en el consejo de administración de la correduría se encuentre algún representante de la sociedad de inversión que también fuera miembro del consejo de administración de la agencia de seguros exclusiva, en la medida en que los administradores asumen la responsabilidad del desenvolvimiento de la actividad de una sociedad, esta situación sería incompatible tanto con la independencia que la Ley exige a un corredor de seguros, como con la exclusividad requerida a un agente.

TERCERO.- Se recuerda el contenido del artículo 33.3 de la Ley: “En las sociedades de correduría de seguros cuando en el consejo de administración hubiese presencia de personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 31.2 de esta Ley, o cuando en el capital social tuvieran una participación significativa entidades aseguradoras o reaseguradoras o agentes de seguros, persona física o jurídica, o cuando la sociedad de correduría de seguros estuviese presente, por sí o a través de representantes, en el consejo de administración de una entidad aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación significativa en su capital social deberán de hacer constar de manera destacada esta vinculación en toda la publicidad y en toda la documentación mercantil de mediación en seguros privados.

Serán de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas en el artículo 28 de esta Ley”.

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S. Refª.: 04/08/2008 N. Refª: 00002429/2008

Consulta nº 7Consulta nº 6

Mediante escrito que al margen se referencia se formulan consultas relativas a la aplicación de la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguro y reaseguros privados, con el siguiente planteamiento:1° ¿Es posible al amparo del párrafo tercero del artículo 33 de la Ley 26/2006 que un administrador, o un director técnico de una sociedad de correduría de seguros, pueda asimismo ser consejero de una entidad aseguradora?

2° ¿Cómo se interpreta el artículo 33.3 de la Ley 26/2006 cuando prevé que en una sociedad de correduría de seguros pueda estar presente “por sí o a través de representantes en el consejo de administración de una entidad aseguradora?” ¿Esa presencia en el consejo de la aseguradora se puede instrumentar a través de administradores de la sociedad de correduría de seguros o tienen que corresponderse con una persona que realice funciones de administrador en la correduría?

3° Si es la propia correduría la que esté presente en el consejo de administración de la aseguradora ¿puede esta designar a cualquier persona para que la represente o se excluyen los administradores y directores técnicos de la correduría?

4° La obligación de hacer constar la vinculación en “toda la publicidad y en toda la documentación mercantil de la mediación” se extiende a cualquier supuesto o sólo afecta a aquellos casos en los que el mediador recomienda después de su análisis objetivo la suscripción de un contrato en la aseguradora en la que es consejero?

Una vez analizadas, esta Dirección General le informa correlativamente a las cuestiones planteadas lo siguiente:

PRIMERO.- El Artículo 32.2. de la Ley 26/2006 dispone que “a los directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes bajo cualquier título lleven la dirección general y la dirección técnica de las sociedades de correduría de seguros les será de aplicación en el ejercicio de dicha función el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 31.2 de esta Ley”, por lo que el administrador de la correduría, si lleva la dirección general de la sociedad, o la gerencia, o alguna delegación, o está apoderado por ella estaría incurso en causa de incompatibilidad con ser administrador de una entidad aseguradora. El director técnico en todo caso es incompatible.

SEGUNDO.- Siempre y cuando los administradores de la sociedad de correduría de seguros no lleven la dirección general de la misma, porque ésta se haya delegado en un director, gerente, delegado o apoderado general que no incurra en causas de incompatibilidad, dichos administradores podrían desempeñar simultáneamente el cargo de consejero en la Entidad aseguradora, si bien la sociedad de correduría de seguros deberá de hacer constar de manera destacada la vinculación con la entidad aseguradora en toda la publicidad y en toda la documentación mercantil de mediación en seguros privados, de acuerdo con lo exigido en el artículo 33.3 de la Ley 26/2006.

TERCERO.- Concurrirían las mismas causas de incompatibilidad y se darían las mismas exigencias que las expresadas en los dos apartados anteriores.

CUARTO.- La obligación prevista en el artículo 33.3 de la Ley 26/2006 no contempla ninguna excepción, por lo que la obligación de hacer constar de manera destacada la vinculación con la entidad aseguradora en toda la publicidad y en toda la documentación mercantil de mediación en seguros privados se aplica a toda la actividad de intermediación de seguros realizada por la sociedad de correduría de seguros, y no solo a los casos en los que recomiende, en virtud del análisis objetivo realizado, los seguros de la entidad con quien mantiene la vinculación.

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Consulta nº

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Consulta nº 8

S. Refª.: 16/08/2011 N. Refª.: 00005152/2011 AHERNANdEZ

Con relación a la presentación ante esta Dirección General del programa informático ‘SANOS Sistema de Análisis Objetivo”, como herramienta marco para el correcto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 42.4 de la ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, este Centro directivo le comunica lo siguiente:

Las aplicaciones informáticas y el avance en la modernización de las estructuras empresariales de los corredores y sociedades de correduría de seguros contribuyen a la mejora de la protección de los derechos e intereses de los consumidores que acceden a sus servicios de mediación de seguros. Aplicaciones informáticas como ésta de búsqueda y comparación de productos de seguros ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de cobertura, como instrumento de apoyo a las funciones que legalmente deben realizar los corredores de seguros, son un medio más de los que puede disponer el corredor de seguros para el desarrollo de su actividad de mediación.

El programa informático “SANOS Sistema de Análisis Objetivo”, se presenta como instrumento de apoyo a las funciones que legalmente deben realizar los corredores de seguros para el desarrollo de su actividad de mediación. La utilización de esta aplicación por sí sola no presume el cumplimiento del requisito de facilitar asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades, entendiéndose por tal el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de la mencionada Ley. Por el contrario, es necesaria la participación del corredor de seguros para proporcionar a sus clientes una recomendación ateniéndose a criterios profesionales en cuanto a la cobertura que mejor se adapta a sus necesidades, basada en su conocimiento del sector asegurador, de las materias financieras y de seguros privados, en su experiencia profesional, así como en otros aspectos, como el momento temporal de la solicitud y el contexto económico cuando se solicitan los servicios del mediador. Dicha recomendación profesional ha de incorporar el valor añadido por el corredor al análisis que pueda apoyar en ésta u otras herramientas.

No obstante lo anterior, esta Dirección General considera que el avance en la implantación de medios tecnológicos y en la modernización de las estructuras empresariales de los corredores y sociedades de correduría de seguros contribuye a la mejora de la protección de los derechos e intereses de los consumidores de seguros que acceden a sus servicios de mediación de seguros.

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