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Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 MELT/hjcg 1 QUEJA No. 00429-2012. JEFE ODECMA-LL : DR. MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ QUEJADOS : Doctor VICTOR HUGO ALBAN RIVAS : Doctor ARY HENDRIK TERRONES MELENDEZ : RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA QUEJOSA : ASOCIACION CIVICA DE DEFENSA DE LOS INTERESES DEL DISTRITO RAZURI – PUERTO MALABRIGO MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES MOTIVO : RETARDO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 0258-2012-J-OCMA/PJ). PRESCRIPCIÓN : POR DETERMINAR EN LA RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE. el presente Procedimiento Disciplinario Expediente Queja No. 429- AUTOS Y VISTOS, 2012 y con el reporte de sanciones actualizado a la fecha, con la resolución número de conformidad diez de propuesta de sanción de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce de folios quinientos ochenta y cuatro a quinientos ochenta y nueve, así como también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 y, el que dicta la resolución doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, al conocimiento del presente expediente, siendo su estado AVOCANDOSE se emite la presente resolución ; y CONSIDERANDO; I.- ANTECEDENTES: 1. Por resolución número dos, de fecha 17 de setiembre de 2012 [Fs. 149 - 157], la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Paiján [de la provincia de Ascope] de la Corte Superior de justicia de La Libertad. 2. Luego por resolución número diez, de fecha 30 de junio de 2014, el doctor Carlos Augusto Falla Salas, Jefe Responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas como consta de folios 234 a 237, tomando en cuenta el Informe final No. 132-2013-AKAC-UDQ-ODECMA/LL de fecha 09 de octubre de 2013 de folios 217 a 227; resolvió: a la Jefatura de ODECMA La PROPONER Libertad, se imponga a RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA en su actuación como Secretario del Juzgado Mixto de Paiján [de la provincia de Ascope] de la Corte Superior de justicia de La Libertad, la sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN por que habría incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 8 numeral 1 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares jurisdiccionales. 3. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal no se realizó el Informe oral al no haber sido solicitado.
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Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina ...º...disciplinario contra el servidor RODOLFO ... En el curso procesal cumplido el procedimiento y ... tratamiento del proceso

Oct 01, 2018

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ODECMA-LL

Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/hjcg 1

QUEJA No. 00429-2012.

JEFE ODECMA-LL : DR. MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ

QUEJADOS : Doctor VICTOR HUGO ALBAN RIVAS

: Doctor ARY HENDRIK TERRONES MELENDEZ

: RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA

QUEJOSA : ASOCIACION CIVICA DE DEFENSA DE LOS INTERESES DEL

DISTRITO RAZURI – PUERTO MALABRIGO

MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES

MOTIVO : RETARDO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Conforme a la

relación de la Resolución de Jefatura No. 0258-2012-J-OCMA/PJ).

PRESCRIPCIÓN : POR DETERMINAR EN LA RESOLUCIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE.

el presente Procedimiento Disciplinario Expediente Queja No. 429-AUTOS Y VISTOS,

2012 y con el reporte de sanciones actualizado a la fecha, con la resolución número de conformidad

diez de propuesta de sanción de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce de folios

quinientos ochenta y cuatro a quinientos ochenta y nueve, así como también con el artículo 6.2 de

la Ley 27444 y, el que dicta la resolución doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la

ODECMA La Libertad, al conocimiento del presente expediente, siendo su estado AVOCANDOSE

se emite la presente resolución; y CONSIDERANDO;

I.- ANTECEDENTES:

1. Por resolución número dos, de fecha 17 de setiembre de 2012 [Fs. 149 - 157], la Jefatura del

Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo

disciplinario contra el servidor RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA en su actuación

como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Paiján [de la provincia de Ascope] de la Corte

Superior de justicia de La Libertad.

2. Luego por resolución número diez, de fecha 30 de junio de 2014, el doctor Carlos Augusto

Falla Salas, Jefe Responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas como consta de folios 234

a 237, tomando en cuenta el Informe final No. 132-2013-AKAC-UDQ-ODECMA/LL de fecha 09

de octubre de 2013 de folios 217 a 227; resolvió: “ a la Jefatura de ODECMA La PROPONER

Libertad, se imponga a RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA en su actuación como Secretario del

Juzgado Mixto de Paiján [de la provincia de Ascope] de la Corte Superior de justicia de La Libertad, la

sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN por que habría incurrido en la falta disciplinaria prevista

en el artículo 8 numeral 1 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares

jurisdiccionales.

3. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal no se realizó el Informe oral al

no haber sido solicitado.

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II.- : DEL EXTREMO ABSOLUTORIO

4. Sobre los extremos absolutorios. Que en la resolución número dos de fecha 17 de setiembre de

2012 [Fs. 149 a 157], la Jefatura de ODECMA La Libertad concluyó también que: “NO HABER

para iniciar procedimiento administrativo contra el Dr. MERITO VICTOR HUGO ALBAN

; por su desempeño funcional como Juez del Juzgado Mixto de Paiján, provincia de RIVAS

Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por el presunto retraso en el

tratamiento del proceso penal contenido en el Exp. No. 140-2011; y para NO HABER MERITO

iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el Dr. ARY HENDRIK TERRONES

en su desempeño funcional como Juez del Juzgado Mixto de Paiján, provincia de MELENDEZ

Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por el cuestionamiento de haberse

dispuesto el archivo del proceso sin que se haya apelado tal decisión, en el proceso penal

contenido en el Exp. No. 140-2011”. Así pues dicha resolución fue notificada a la quejosa como

consta de folios 161 a 162, al comprendido a folios 163, y a los señores representantes de la

sociedad civil como consta de folios 239 y 246, sin que ninguno de ellos hay deducido

impugnación alguna. Por lo que corresponde aplicar el artículo 212° de la Ley del

Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, que establece: Acto firme: “Una vez

vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho

a articularlos quedando firme el acto, en consecuencia corresponde declarar concluido

el presente proceso disciplinario. Y por lo tanto, debe declararse consentida la resolución

seis en sus extremos absolutorios y firme para los fines consiguientes de su ejecución.

III.- : DE LOS HECHOS Y CARGOS

5. En el presente expediente, una vez excluidos los extremos absolutorios los hechos por los

cuales se propone la sanción de ley son: “El servidor jurisdiccional RODOLFO GUILLERMO

, en su actuación como secretario del Juzgado Mixto de Paiján, provincia de ROJAS INGA

Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad habría incurrido en retardo en la

tramitación del expediente judicial N° 140-2011 seguido contra Lupe Teresa León Flores por

el delito de Peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Razuri.” [Hechos ocurridos

desde el 30 de noviembre de 2011 al 08 de febrero de 2012].

6. Y en cuanto a los cargos se propone que El servidor jurisdiccional RODOLFO GUILLERMO

, en su actuación como secretario del Juzgado Mixto de Paiján de la Corte ROJAS INGA

Superior de Justicia de La Libertad en la tramitación del expediente judicial N° 140-2011

seguido contra Lupe Teresa León Flores por el delito de Peculado en agravio de la

Municipalidad Distrital de Rázuri, habría infringido el deber de; “Apoyar en el despacho de las

causas a los magistrados donde se les designe, elaborando los proyectos de resolución requeridos”

establecido en el literal h) del numeral 1 de la Hoja de Funciones Específicas del Asistente

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Jurisdiccional de Juzgado del Manual Tipo de Organización y Funciones de los Órganos

Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia del Perú, aprobado mediante

Resolución Administrativa N° 103-2007-CE-PJ del 16 de mayo de 2007 (1), “Tramitar los decretos,

autos y resoluciones requeridos”, establecido en el literal b) del numeral 1 de la Hoja de Funciones

Específicas del Asistente Jurisdiccional de Juzgado del Manual Tipo de Organización y

Funciones de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia del

Perú, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 103-2007-CE-PJ del 16 de mayo de

2007 (2) , “Verificar que las notificaciones sean debidamente diligenciadas y efectivamente entregadas a

sus destinatarios”, establecido en el Art. 27° del Reglamento de Administración del Nuevo

Despacho y de las Causas para Juzgados y Salas Penales, aprobado por Resolución

Administrativa N° 096-2006-CE-PJ del 28 de junio de 2006 (3); “Dar cuenta al Juez de los recursos

y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad” establecido en el

Art. 266° inciso 5) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;y

Concordados con sus deberes de “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos

establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo” y “Cumplir con

honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no

olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, establecidos en

los literales a) y b) del Art. 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado

por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, cometiendo la presuntamente la Falta Leve

prevista en el Artículo 8° inciso 1 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los

Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prescribe: “Incurrir en omisión, descuido o

negligencia, cuando no constituyan faltas más graves”. Que en consecuencia en este caso podría

acarrear las sanciones de ley, según la gravedad comprobada que se haga de la infracción.

IV.- DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

7. Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario de control

de la Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y

correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la

República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y

conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los

artículos cuarenta y cuatro (4) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del

Perú. (5)

1 Aprobado mediante norma con rango de Ley contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final del Nuevo Código

Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 957 del 29.07.2004. 2 Aprobado mediante norma con rango de Ley contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final del Nuevo Código

Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 957 del 29.07.2004. 3 Ídem 3. 4 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la

soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las

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8. Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento

Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la

Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”.

Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar

regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares

jurisdiccionales del Poder Judicial” (6); y para el desarrollo de sus funciones emplea su propio

Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado por

Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones Administrativas

229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como ámbito de aplicación el

supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada en la Ley como supuesto

de responsabilidad” (7)

9. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura,

aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre las

funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia,

la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de

Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su

sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria

de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en

concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La

prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que

el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la

ODECMA, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo

proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta Jefatura resulta competente para asumir la presente

decisión.

10. . La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el Sobre la prescripción

transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las

personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública,

amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el

desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,

particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en

concordancia con la política exterior. 5 Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función

jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede

ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los

previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales

creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 6 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.

7 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.

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como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la

presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a

fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera

tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento

Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de

prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La

facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el

plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás

responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en

cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una

acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA

aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (8), distingue la caducidad

de la infracción prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes

plazos de caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los

plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad

de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6)

meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.

111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de

prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de

dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este

plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo

de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por

consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir

del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo

plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.

11. Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,

mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en cuyo

artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de Organización

y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la prescripción del

procedimiento: “(…) el primer párrafo del artículo ciento doce del Reglamento de Organización y

Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución

N° 129-2009-CE-PJ (…), está referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe

con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano

Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del

procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno

8 Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ del

05 de enero de 2013.

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de la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos

procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad

jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las

autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la

ley correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa,

para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde

resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el

plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer

pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de

fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su

primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de

amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del

magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros

dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del

investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su

primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene

los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [9]; asimismo, se debe

indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la

resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal

como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley

27444, que señala que “(…) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente

realizada produce sus efectos ” [10], y es que solamente de esta manera se puede afirmar que el

acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de personas

circundantes.

12. Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo 110° del

Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del

Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La

prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del

órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el

Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del

órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano

contralor para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho

o desde que este ceso si fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de

9Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

10MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.

169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales

se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra

razón sea pertinente hacérselo conocer.

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la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la

autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que

establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las

demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (…).” Y con relación al

procedimiento: La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento

disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del

plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la

resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer

pronunciamiento de fondo”, es decir con la notificación de la resolución elevada con propuesta.

13. En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando los hechos

establecidos en el fundamento quinto:

Tipo de infracción Fecha del hecho o de

la fecha de cese

Fecha de prescripción de hecho (02)

dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)

PLAZO

CONTINUADA 08 de febrero de 2012 08 de febrero de 2014 . Se notificó VIGENTE

IPAD antes

No. de Resolución, fecha

y folios de IPAD

Fecha, forma y folio

de notificación de

IPAD

Fecha de prescripción de

procedimiento (04) cuatro años (Art.

111.3 RPAD – OCMA)

PLAZO

Resolución dos del 17 de

setiembre de 2012 [Fs. 149

a 157]

08 de noviembre de

2012 [Fs. 163]

08 de noviembre de 2016 . VIGENTE

Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión.

V.- ANÁLISIS:

14. El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la conducta

funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la

corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal

efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y

precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad

“Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto

de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su

competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de

Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos,

respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la

convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del

magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad “Todas las

actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su

Reglamento. Las quejas e investigaciones deberán estar fundamentadas en norma preexistente”,

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Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo

cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento. Su

incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los magistrados y

auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y

administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de Infracciones

“Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una infracción o cuando, en un mismo

procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa

al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”;

Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,

impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a

control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe ser

proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como

las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de

todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el

derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y

fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del

Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea

compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan

restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y

manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin

de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de

imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los

administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo

conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de

veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y

declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad

de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad

material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los

hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan

acordado eximirse de ellas; entre otros.

15. Conforme se verifica de los autos judiciales referidos al expediente judicial No. 140-2011

seguido contra Lupe Teresa León Flores por el delito de Peculado en agravio de la

Municipalidad Distrital de Rázuri El día 30 de noviembre de 2011 (fs. 03) la Fiscalía Provincial

Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad presenta

ante el Juzgado Mixto de Paiján, el Requerimiento Fiscal de Acusación (fs. 04-06) contra Lupe

Teresa León Flores por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Privado Falso y

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Peculado Doloso por Apropiación, en agravio de la Municipalidad Distrital de Razuri, el mismo

día 30 de noviembre de 2011 se emite la Resolución N° 01 (fs. 54) con la que se ordena correr

traslado del Requerimiento Fiscal de Acusación a las partes por el plazo de 10 días hábiles,

conforme a la normatividad procesal penal vigente; no obstante, se aprecia de la misma

resolución que fue notificada a la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del

Distrito Judicial de La Libertad, recién el 08 de febrero de 2012; es decir, más de dos meses

después de haber sido emitida la mencionada Resolución.

16. El día 19 de enero de 2012 la acusada, a través de su abogado defensor, absuelve el traslado de

la Acusación, solicita el sobreseimiento del Proceso, deduce excepción de improcedencia de

acción y ofrece medios probatorios (fs. 30-52). Se aprecia en el folio 40 del expediente judicial

que el mismo día 19 de enero de 2012 se emitió la Resolución N° 02 (fs. 53), con la que se tiene

por presentado el escrito de la acusada y se ordena correr traslado del mismo al representante

del Ministerio Público, reservando el señalamiento de la Audiencia “hasta vencido que sea el

término concedido a las partes”; Resolución que sólo está suscrita por el Secretario Judicial

RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA, y que fue notificada únicamente a la acusada,

conforme al cargo de notificación obrante ( fs. 55) del presente expediente disciplinario.

17. El día 05 de marzo de 2012, se vuelve a emitir una Resolución N° 02 (fs. 56), con la que se

programa fecha para la Audiencia de Control de Acusación para el día 27 de marzo de 2012, la

misma que sólo es notificada a la acusada y a la Municipalidad agraviada, así mismo el día 28

de marzo de 2012 se emite la Resolución N° 03 (fs. 59), en la que se consigna “DADO CUENTA

con la constancia que antecede…” y se reprograma la fecha para la Audiencia de Control de

Acusación para el día 24 de abril de 2012; no obstante de la revisión de las copias certificadas

del expediente judicial, no consta en el mismo Constancia alguna a que se hizo referencia al

emitirse dicha resolución. El día programado, 24 de abril de 2012 se lleva a cabo la Audiencia

Pública de Control de Acusación con la asistencia de todas las partes procesales (Fiscal,

acusada y abogado defensor de la acusada); no obstante, conforme se consignó en la propia

Acta de Registro de Audiencia (fs. 66), la misma fue frustrada debido a que no se había

cumplido con correr traslado al Ministerio Público con absolución de la acusación presentado

por la parte acusada; es por ello que la misma se reprograma y se ordena correr traslado al

representante del Ministerio Público así como al Procurador Anticorrupción.

18. El día 21 de mayo de 2012 no se llega a instalar la Audiencia debido a la inconcurrencia del

abogado de la acusada, conforme quedó registrado en el acta de Registro de Audiencia (fs. 78).

El día 13 de junio de 2012 es llevada a cabo la Audiencia de Control de Acusación (fs. 69-70)

con la participación del representante del Ministerio Público, del Abogado de la Procuraduría

Anticorrupción Descentralizada de La Libertad y del abogado de la acusada; en la misma que

se expuso los fundamentos de la excepción y sobreseimiento planteados por la defensa técnica

de la acusada, reservándose las decisiones respecto de la excepción y del sobreseimiento

planteados. El día 15 de junio de 2012 se emite la Resolución N° 09 (fs. 71-76), con la que se

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declara Fundada en Parte la excepción de Improcedencia de Acción y Fundado el

Sobreseimiento del proceso, dejándose orden expresa de notificar a las partes procesales con la

Resolución emitida, no habiendo dado cumplimiento el Secretario Judicial, tal como se puede

apreciar de la Razón otorgada por la Asistente de Causas Jurisdiccionales (fs. 97). Este cambio

de servidor judicial se debió a que el 16 de agosto de 2012 el Expediente Judicial fue remitido

por el Juzgado Mixto de Paiján al Juzgado de Investigación Preparatoria de Paiján.

19. Siendo así, es que se llega a advertir del proceso que inicialmente la acusación fiscal fue

presentada el día 30 de noviembre de 2011 (fs. 04-06) por la Fiscalía Provincial Corporativa

Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, por lo que el servidor

comprendido RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA interviniendo como asistente de

casusas jurisdiccionales el mismo día 30 de noviembre de 2011 se emite la Resolución N° 01 (fs.

54) con la que se ordena correr traslado del Requerimiento Fiscal de Acusación a las partes por

el plazo de 10 días hábiles de conformidad con lo dispuesto con el artículo 350° del Código

Procesal Penal D.Leg N°957 (11) (en adelante CPP), sin embargo pese a haber emitido la referida

resolución esta fue notificada con fecha 08 de febrero de 2012 a Procuraduría Pública

Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de La Libertad, es decir con una diferencia

de dos meses y ocho días aproximadamente, siendo este hecho contrario a lo dispuesto en el

artículo 127° del CPP (12) y Art. 27° del Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y

de las Causas para Juzgados y Salas Penales, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-

2006-CE-PJ del 28 de junio de 2006 (13); como es que las resoluciones que expide el Juzgado sea

11 Artículo 350° La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán:

a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en

hechos nuevos;

c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los

artículos 242 y 243, en lo pertinente;

d) Pedir el sobreseimiento;

e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;

f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación

de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate.

Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser

requeridos;

g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba

pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,

h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.

2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su

actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán

necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo

justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su

rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime. 12 Artículo 127 Notificación.- 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de

las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. 13 c) “Verificar que las notificaciones sean debidamente diligenciadas y efectivamente entregadas a sus destinatarios”

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notificadas dentro de las 24 horas, a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes

procesales, así como se vea encaminado un debido proceso.

20. Seguidamente la acusada por medio de su abogado defensor habría absuelto el traslado de la

acusación solicita el sobreseimiento del Proceso, deduce excepción de improcedencia de acción

y ofrece medios probatorios con fecha 19 de enero de 2012 (fs. 30 a 52) o que dio lugar a la

expedición de la resolución dos de fecha 19 de enero de 2012 (ver folios 53) con la que se tiene

por presentado el escrito de la acusada y se ordena correr traslado del mismo al representante

del Ministerio Público, reservando el señalamiento de la Audiencia “hasta vencido que sea el

término concedido a las partes” (sic); hecho que contraviene lo dispuesto en el artículo 351°

numeral 1) del CPP (14) y artículo 123° numeral 2) del CPP (15), al haber dispuesto un acto no

previsto por el Código Procesal Penal como es correr traslado de un escrito, pues el modelo

procesal penal se privilegia por la oralidad, inmediación y celeridad con se cursan las etapas,

siendo en este caso la etapa intermedia, debiendo haber emitido la resolución por la cual se

señala fecha para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación las misma

que debe ser fijada dentro de un plazo no mayor de cinco días ni menor a 20 días.

21. Además de ello se verifica de la referida resolución dos de fecha 19 de enero de 2012 (fs. 53),

que la misma se encontraría suscrita tan solo por el servidor comprendido RODOLFO

GUILLERMO ROJAS INGA, nuevamente contraviniendo lo dispuesto en el artículo 125

numeral 1) del CPP (16), y presumiéndose que no habría cumplido con el deber de dar cuenta

del estado del proceso al señor Juez de la causa infringiendo el deber de “Dar cuenta al Juez de

los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”

establecido en el Art. 266° inciso 5) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder

Judicial D.S 017-93-JUS; peor aún dicha resolución fue notificada únicamente a la acusada,

conforme al cargo de notificación obrante a (fs. 55), más no a las demás partes procesales.

22. Luego de ello el día 05 de marzo de 2012, el servidor comprendido RODOLFO GUILLERMO

ROJAS INGA vuelve a emitir una resolución signándola con la numero dos también de la

misma fecha 19 de enero de 2012 (fs. 56) esta vez con la que se programa fecha para la

Audiencia de Control de Acusación para el día 27 de marzo de 2012, infringiendo el deber

previsto en el artículo 266 numeral 16 Ley Orgánica del Poder Judicial D.S 017-93-JUS “Cuidar

(…) y las resoluciones se enumeren en orden correlativo”, dejando de lado el haber corrido traslado

de la acusación al representante del Ministerio Publico, y más bien esta vez tan sólo notifica a

la parte a la acusada y a la Municipalidad Agraviada infiriendo conforme se verifica de los

14 Artículo 351 Audiencia Preliminar. 1) Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el

plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una

audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. 15 Artículo 123 2). Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código,

previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código. 16 Artículo 125, 1) Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder

Judicial, las resoluciones serán firmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron.

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cargos de notificación (fs. 57 a 58) dejando de lado la notificación al representante del

Ministerio Público, infringiendo el deber previsto en el artículo 266° numeral 8° Ley Orgánica

del Poder Judicial D.S 017-93-JUS “ Vigilar que se notifique a la resolución al día siguiente de

su expedición (…), y Art. 27° del Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de las

Causas para Juzgados y Salas Penales, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-

CE-PJ del 28 de junio de 2006 (17).

23. Así mismo el día 28 de marzo de 2012 se emite la resolución número tres de (fs. 59) en la que se

consigna “DADO CUENTA con la constancia que antecede…” disponiéndose” (sic) reprograma la

fecha para la Audiencia de Control de Acusación para el día 24 de abril de 2012; no obstante de

la revisión de los actuado no obraría constancia alguna que evidencia o justifique la

reprogramación de audiencia, siendo un hecho que no tendría amparo dentro de los actuados

que yacen en el expediente judicial, evidenciándose que habría dado cuenta de un hecho

inexistente, resolución de la cual nuevamente interviene suscribiendo la mismas tan solo el

servidor comprendido, pese a ello con fecha el día 24 de abril de 2012 se instala la Audiencia

Pública de Control de Acusación con la asistencia de todas las partes procesales (Fiscal,

acusada y abogado defensor de la acusada); no obstante, conforme se consignó en la propia

Acta de Registro de Audiencia a folios 66 la misma fue frustrada debido a que no se había

cumplido notificar la resolución por la cual se dispone correr traslado al Ministerio Público con

absolución de la acusación presentado por la parte acusada; ordenando el señor Magistrado de

la causa se reprograma y se ordena correr traslado al representante del Ministerio Público así

como al Procurador Anticorrupción, contraviniendo nuevamente el servidor comprendido lo

dispuesto en el artículo Art. 27° del Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de

las Causas para Juzgados y Salas Penales, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-

2006-CE-PJ del 28 de junio de 2006 (18).

24. Por lo que habiendo evidenciando las irregularidades descritas de forma objetiva es necesario

señalar que las mismas se habría producido de forma continuada trayendo consigo la dilación

innecesario del proceso más aún si es que se tiene en cuenta que el Modelo Procesal Penal se

encuentra diseñado para ser célere y dinámico, y que sin embargo de los hechos descritos

recaídos en el expediente judicial N° 140-2011 seguido contra Lupe Teresa León Flores por el

delito de Peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Razuri, que en cada uno de los

actos procesales contiene un retardo considerable en las que habría incurrido el servidor

comprendido al estar en ejercicio de sus funciones de conformidad con el Informe N° 0137-

2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ de fecha 20.02.2012 remitido por el señor Marcial Suarez Meza

Coordinador de la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fs.175 a

176).

17 c) “Verificar que las notificaciones sean debidamente diligenciadas y efectivamente entregadas a sus destinatarios”, 18 “Verificar que las notificaciones sean debidamente diligenciadas y efectivamente entregadas a sus destinatarios”,

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25. De lo que se establece que las conductas previstas al ser evaluadas en su conjunto al ser hechos

continuados habrían traído como consecuencia una grave afectación al proceso penal al

haberse incurrido en una dilación innecesaria a fin de llegar a llevar a cabo la audiencia

preliminar de control de acusación, producto de una indebida tramitación consistentes en

emitir resoluciones que no corresponden, no haber notificado debidamente a las partes

procesales cuando correspondía y haber frustrado la realización de la audiencia preliminar de

control de acusación, no habiendo por ende preceptuado el servidor comprendido normas de

corte procesal y principios básicos del Modelo Procesal Penal. Consecuentemente, esta Jefatura

Contralora es el criterio en la conducta expresada en el fundamento cinco se encuentra

debidamente acreditada con elementos suficientes, graves y fundados más allá de toda duda

razonable, por lo que dicho servidor ha cometido la falta disciplinaria leve prevista en el

Artículo 8° inciso 1 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares

Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prescribe: “Incurrir en omisión, descuido o negligencia,

cuando no constituyan faltas más graves” y por lo tanto es susceptible de sanción administrativa

disciplinaria conforme a la gravedad de los hechos.

V.- DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:

26. La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el artículo 6° inciso 19

del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución

Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción

disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones

o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse

dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la

gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las

circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante con el artículo IV inciso 1.4

del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444:

“Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El procedimiento

administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la

vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de

razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,

califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,

deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida

proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que

respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado

añadido).

27. Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución Política del Perú, que señala

la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la sanción en atención al hecho o

infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo establecido en la Resolución de

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Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012, que establece en el artículo

primero “…los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en los procedimientos

disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el tema de retardo

tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los

recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción jurisdiccional o

disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes atendiendo a cada

caso en concreto” y en el artículo 13°.1 del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los

auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ, que

prescribe: “Las faltas leves sólo podrán sancionarse, en primera comisión con amonestación; y en

segunda comisión, con multa”. Así las cosas lo primero que nos corresponde es examinar el

principio de legalidad, para luego concluir en la sanción que amerite.

28. Conforme al establecido en la Ley del procedimiento administrativo principio de legalidad

general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,

la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que

les fueron conferidas”. Por ello, estando al artículo 13°.1 del Reglamento que Regula el Régimen

Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa

No. 227-2009- CE-PJ (19) y conforme al registro actualizado de sanciones del servidor

jurisdiccional , en su actuación como secretario del RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA

Juzgado Mixto de Paiján, provincia de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad le

corresponde una sanción cuyo tercio inferior se ubica entre la amonestación verbal y la

amonestación escrita; un tercio medio entre la amonestación escrita y la multa de hasta 5% del

haber mensual del trabajador y un tercio superior entre el 6% hasta el 10% del haber mensual

del trabajador al momento de ejecutarse la misma. En primer lugar, se tiene que en el presente

caso se presenta el hecho del retardo y también el perjuicio causado al proceso penal; no

obstante habiendo sido calificada la conducta como falta leve en estricto respeto al principio de

legalidad debe ceñirse a ella, por lo que conforme se aprecia al registro de sanciones de folios

246 el servidor jurisdiccional , en su actuación como RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA

secretario del Juzgado Mixto de Paiján, provincia de Ascope de la Corte Superior de Justicia de

La Libertad no registra sanciones vigentes: aunque registra una sanción rehabilitada de

apercibimiento impuesta el 16 de marzo de 2012, por lo que según criterio de este despacho al

mencionado Magistrado le corresponde la sanción dentro del tercio medio, al no tener vigentes

otras sanciones a pesar que la gravedad de los hechos merecería una sanción de mayor mesura,

en consecuencia en estricto respeto a la legalidad le corresponde la sanción de

AMONESTACION ESCRITA.

19

Las faltas leves sólo podrán sancionarse, en primera comisión con amonestación; y en segunda comisión,

con multa.

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29. De la Casilla electrónica. Que habiéndose fijado en los fundamentos décimo octavo y vigésimo

primero de la Resolución tres de la Investigación No. 00080-2014 fechada el 25 de setiembre de

2014, seguida contra el doctor Julio Alberto Neyra Barrantes, que: “Vigésimo. De la Casilla

electrónica. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo Tercero de la Resolución

de Jefatura No. 143-A-2014-J-OCMA/PJ que prescribe taxativamente “Artículo Segundo:

DISPONER que en forma obligatoria, todos los Magistrados y servidores jurisdiccionales

comprendidos en un nuevo procedimiento disciplinario o en uno ya iniciado (en el estado en que se

encuentren) ante la ODECMA de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad cuenten con una

casilla electrónica, cuya habilitación deberá realizarse a través de una solicitud de registro en la Página

Web del Poder Judicial o a través del enlace en la Página Web de la OCMA, en el Link Servicios de

Notificaciones Electrónicas (SINOE-OCMA); ...” Siendo, que, esta disposición corresponde a la estricta

aplicación de la modificatoria del artículo 94°-A del Reglamento de Procedimientos Administrativos

Disciplinarios de la OCMA, modificado por la Resolución Administrativa No. 167-2013-CE-PJ de

agosto 14 de 2013 que ordena: “La notificación de los actos administrativos e informes del magistrado

contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones

Electrónicas [SINOE]; salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su

domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario, se utilizarán los

medos electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las

personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento disciplinario,

cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones

que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los Magistrados, y

por el personal jurisdiccional a nivel nacional; excepto Jueces Supremos”. Vigésimo Primero. Que

cumplimiento estrictamente, lo establecido en dicha norma administrativa modificatoria, en especial,

habiéndose puesto en vigencia el SINOE – ODECMA La Libertad, desde el 10 de setiembre de 2014, es

necesario que en el presente caso, se requiera a los intervinientes en este procedimiento que tramiten,

utilicen e informen a ODECMA La Libertad, el número de su Casilla Electrónica, la misma que tienen

obligación de cumplir e informar en el primer escrito que presenten una vez notificada la resolución de

requerimiento. Que el uso de Casilla electrónica, no sólo es una práctica favorable para agilizar los

procedimientos administrativos sino la contribución tangible más importante en el ahorro de recursos

pues, aporta un considerable ahorro en papel, servicios de notificación, tiempo de espera y celeridad,

valores instituciones formativos del Plan de Gestión no sólo del Despacho contralor sino del mismo

Poder Judicial, por lo que dicha práctica debe ser fomentada como una valiosa herramienta del progreso,

de la protección del recurso económico institucional, con la finalidad que pueda ser destinado en la

adquisición de otros bienes y servicios que nos son tan indispensables.” Por lo que es necesario que

previa a la declaración de consentida o la tramitación del recurso de apelación de la presente

decisión se requiera la Casilla electrónica al comprendido.

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución

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Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y en

aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de Organización y

Funciones de la OCMA, se resuelve:

1) la Resolución número dos, de fecha diecisiete de setiembre de DECLARAR CONSENTIDA

dos mil doce de folios ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y siete en los extremos que

declaró: “ para iniciar procedimiento administrativo contra el Dr. NO HABER MERITO VICTOR

; por su desempeño funcional como Juez del Juzgado Mixto de Paiján, HUGO ALBAN RIVAS

provincia de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por el presunto retraso en el

tratamiento del proceso penal contenido en el Exp. No. 140-2011; y para NO HABER MERITO

iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el Dr. ARY HENDRIK TERRONES

en su desempeño funcional como Juez del Juzgado Mixto de Paiján, provincia de Ascope MELENDEZ

de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por el cuestionamiento de haberse dispuesto el archivo

del proceso sin que se haya apelado tal decisión, en el proceso penal contenido en el Exp. No. 140-

2011”. estos extremos en el modo y forma de ley, con la debida DEBIENDOSE ARCHIVAR

actualización del SISOCMA.

2) ante la Jefatura Suprema de OCMA, se imponga al servidor jurisdiccional IMPONER

quejado , en su actuación como secretario del RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA

Juzgado Mixto de Paiján, provincia de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

la sanción disciplinaria de . Por la comisión de la falta AMONESTACION ESCRITA

disciplinaria leve prevista en el Artículo 8° inciso 1 del Reglamento que regula el Régimen

Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución

Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, que prescribe: “Incurrir en omisión, descuido o negligencia,

cuando no constituyan faltas más graves” por el hecho de: “habER incurrido en retardo en la

tramitación del expediente judicial N° 140-2011 seguido contra Lupe Teresa León Flores por

. el delito de Peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Razuri”

3) al servidor jurisdiccional quejado , en REQUERIR RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA

su actuación como secretario del Juzgado Mixto de Paiján, provincia de Ascope de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad; fije Casilla electrónica siempre que no la tuvieran

tramitada en el plazo de tres (03) días hábiles, bajo consecuencia de informar a la Jefatura

Suprema de OCMA, así como de tomarse las medidas disciplinarias pertinentes de

conformidad con la Resolución Administrativa No. 024-2015-J-OCMA/PJ y la normatividad

vigente.

4) a la quejosa HACER SABER Asociación Cívica de defensa de los intereses del distrito de

en su domicilio de la Rázuri – Puerto Malabrigo, provincia de Ascope Calle Tarapacá No.

Page 17: Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina ...º...disciplinario contra el servidor RODOLFO ... En el curso procesal cumplido el procedimiento y ... tratamiento del proceso

Corte Superior de Justicia de La Libertad

Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL

Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/hjcg 17

306, Puerto Malabrigo, distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La

Libertad.

5) , que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, DISPONER

bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la

presente a los representantes de la Sociedad Civil y al servidor comprendido en su Casilla

electrónica sólo si la tuvieran tramitada o por cédula, según el caso. La presente resolución

puede ser apelada por el servidor como por la Sociedad Civil en el plazo de cinco (05) días

hábiles de notificada. que la presente resolución tiene la misma validez HAGASE SABER

con firma electrónica, con firma manuscrita, o con gambas conforme a Ley No. 27269.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.