Top Banner
5/11/2018 ContratosParteEspecial-RESUMEN-Compraventa7y8-slidepdf.com http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8 CONTRATOS DE CAMBIO TRASLATIVOS DE TITULARIDAD BOLILLA VII - Compraventa Sección 1ª Punto 1. El Código, en el art. 1323 nos ha suministrado una definición en los siguientes términos: "Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero". Podemos suministrar la que creemos es la definición adecuada para la compraventa en nuestro sistema: la compraventa es el contrato por el cual una de las partes, con el fin de transferir o constituir un derecho real, se obliga a dar una cosa a la otra, y ésta se obliga a pagar por ello un precio cierto en dinero. Entre esta definición, y la suministrada por el Código, se advierten dos diferencias: a) En la que damos, no figura la obligación del comprador de recibir la cosa. No hay necesidad de marcarlo expresamente, pues en el sentido en que el texto emplea el vocablo "obligación", todo acreedor está obligado a recibir la prestación, y por lo tanto no solo el comprador está obligado a recibir la cosa, sino que también el vendedor está "obligado" a recibir el precio  b) Mientras el texto del art. 1323 sólo contempla la hipótesis de una obligación para transferir la propiedad, la definición que proponemos se refiere tanto a la transferencia como a la constitución de un derecho real. El nombre que las partes den al contrato, por sí solo no interesa; el contrato que concluyan será o no de compraventa, según que presente o no la estructura de él, pese al nombre asignado. Así, poco interesará que lo hayan llamado "cesión" si de todo el contexto resulta que es una compraventa; y recíprocamente no será un contrato de compraventa, si del contexto resulta que es una donación. Caracteres La compraventa es un contrato consensual, bilateral, oneroso, declarativo y no traslativo de derechos reales. En ciertos casos es formal, y en otros, no formal. Puede ser concluida conmutativa o aleatoriamente. Consensual: para su perfeccionamiento no hace falta la tradición de la cosa sobre la cual versa. Hay compraventa desde que las partes se han puesto de acuerdo. Que la tradición de la cosa no sea precisa, no significa que ella no pueda ser utilizada como manera de expresión del consentimiento. Pero de esto no se sigue que se haya convertido en un contrato real,  pues tal entrega no fue impuesta por el Derecho, sino libremente elegida. Un contrato es formal o no formal, consensual o real, no por la manera como de hecho se lo ha concluido, sino por la manera en que la ley prevé que debe concluirse; quien hace más de lo mínimo indispensable, ya ha satisfecho las exigencias legales.  Bilateral: está destinado a engendrar obligaciones recíprocas: a cargo del vendedor la de transferir la  propiedad de una cosa, y a cargo del comprador la de pagar el precio. Aparentemente, esto no se cumple en la operación manual. Pues si el vendedor elige como forma de expresión de la voluntad la entrega de la cosa, ¿cómo podría estar obligado a dar lo que ya entregó? Tal conclusión sería errónea, pues porque de hecho se haya cumplido contextualmente una de las obligaciones, no desaparece el carácter bilateral. Oneroso: cada parte se sacrifica y recibe una ventaja.  Declarativo: no traslativo de derechos pues con la sola compraventa no se transmite el dominio, ni se constituye ni transmite ningún derecho real, ya que para que este tipo de efecto se produzca, es preciso que a la compraventa que es título, siga luego el modo. En la venta manual, cuando el modo idóneo es la tradición, el efecto traslativo acompaña al contrato, pero ello es así, porque de hecho, se han fusionado el título y el modo. Formal o no formal: Depende de la cosa vendida-comprada  Naturalmente conmutativo: Tradicionalmente se enseña que es un contrato conmutativo. Pero esto es solamente cierto atendiendo a sus cláusulas naturales, pues nada impide que las partes lo quieran como aleatorio. Lo correcto es entonces decir que es naturalmente conmutativo, y accidentalmente aleatorio, del mismo modo que puede ser concertado pura y simplemente, o bajo condición o plazo. Hay una hipótesis especial de alea que desplaza la figura de la compraventa hacia la del contrato oneroso de renta vitalicia Compraventa civil y comercial La distinción tiene importancia entre nosotros bajo tres aspectos: Por un lado, sirve para determinar el régimen legal aplicable, por el otro, para establecer la jurisdicción competente y, finalmente, porque son las compras y ventas mercantiles las que, realizadas con carácter profesional, atribuyen la calidad de comerciante. El segundo de los aspectos enumerados carece sin embargo de importancia en algunas 1
37

Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

Jul 12, 2015

Download

Documents

Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
Page 1: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

CONTRATOS DE CAMBIO TRASLATIVOS DE TITULARIDAD

BOLILLA VII - Compraventa

Sección 1ª

Punto 1.

El Código, en el art. 1323 nos ha suministrado una definición en los siguientes términos: "Habrá compra yventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue arecibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero".Podemos suministrar la que creemos es la definición adecuada para la compraventa en nuestro sistema: lacompraventa es el contrato por el cual una de las partes, con el fin de transferir o constituir un derecho real,se obliga a dar una cosa a la otra, y ésta se obliga a pagar por ello un precio cierto en dinero.Entre esta definición, y la suministrada por el Código, se advierten dos diferencias:a) En la que damos, no figura la obligación del comprador de recibir la cosa. No hay necesidad de marcarloexpresamente, pues en el sentido en que el texto emplea el vocablo "obligación", todo acreedor está obligadoa recibir la prestación, y por lo tanto no solo el comprador está obligado a recibir la cosa, sino que también elvendedor está "obligado" a recibir el precio

 b) Mientras el texto del art. 1323 sólo contempla la hipótesis de una obligación para transferir la propiedad,

la definición que proponemos se refiere tanto a la transferencia como a la constitución de un derecho real.El nombre que las partes den al contrato, por sí solo no interesa; el contrato que concluyan será o no decompraventa, según que presente o no la estructura de él, pese al nombre asignado. Así, poco interesará quelo hayan llamado "cesión" si de todo el contexto resulta que es una compraventa; y recíprocamente no seráun contrato de compraventa, si del contexto resulta que es una donación.

• CaracteresLa compraventa es un contrato consensual, bilateral, oneroso, declarativo y no traslativo de derechos reales.En ciertos casos es formal, y en otros, no formal. Puede ser concluida conmutativa o aleatoriamente.Consensual: para su perfeccionamiento no hace falta la tradición de la cosa sobre la cual versa. Haycompraventa desde que las partes se han puesto de acuerdo. Que la tradición de la cosa no sea precisa, nosignifica que ella no pueda ser utilizada como manera de expresión del consentimiento. Pero de esto no sesigue que se haya convertido en un contrato real,  pues tal entrega no fue impuesta por el Derecho, sinolibremente elegida. Un contrato es formal o no formal, consensual o real, no por la manera como de hecho selo ha concluido, sino por la manera en que la ley prevé que debe concluirse; quien hace más de lo mínimoindispensable, ya ha satisfecho las exigencias legales.

 Bilateral: está destinado a engendrar obligaciones recíprocas: a cargo del vendedor la de transferir la propiedad de una cosa, y a cargo del comprador la de pagar el precio. Aparentemente, esto no se cumple enla operación manual. Pues si el vendedor elige como forma de expresión de la voluntad la entrega de la cosa,¿cómo podría estar obligado a dar lo que ya entregó? Tal conclusión sería errónea, pues porque de hecho sehaya cumplido contextualmente una de las obligaciones, no desaparece el carácter bilateral.Oneroso: cada parte se sacrifica y recibe una ventaja.

 Declarativo: no traslativo de derechos pues con la sola compraventa no se transmite el dominio, ni se

constituye ni transmite ningún derecho real, ya que para que este tipo de efecto se produzca, es preciso que ala compraventa que es título, siga luego el modo. En la venta manual, cuando el modo idóneo es la tradición,el efecto traslativo acompaña al contrato, pero ello es así, porque de hecho, se han fusionado el título y elmodo.Formal o no formal: Depende de la cosa vendida-comprada

 Naturalmente conmutativo: Tradicionalmente se enseña que es un contrato conmutativo. Pero esto essolamente cierto atendiendo a sus cláusulas naturales, pues nada impide que las partes lo quieran comoaleatorio. Lo correcto es entonces decir que es naturalmente conmutativo, y accidentalmente aleatorio, delmismo modo que puede ser concertado pura y simplemente, o bajo condición o plazo. Hay una hipótesisespecial de alea que desplaza la figura de la compraventa hacia la del contrato oneroso de renta vitalicia

• Compraventa civil y comercial 

La distinción tiene importancia entre nosotros bajo tres aspectos: Por un lado, sirve para determinar elrégimen legal aplicable, por el otro, para establecer la jurisdicción competente y, finalmente, porque son lascompras y ventas mercantiles las que, realizadas con carácter profesional, atribuyen la calidad decomerciante. El segundo de los aspectos enumerados carece sin embargo de importancia en algunas

1

Page 2: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

 provincias donde no se separa el fuero civil del comercial. Es civil toda compraventa que no es comercial. Yla compraventa es comercial en dos casos:

1. Compra comercial: cuando en la operación referida a una cosa mueble, el comprador actúacon el fin de revenderla o de alquilar su uso. a) La operación debe versar sobre cosa mueble,comprendiéndose en el concepto, la moneda metálica, los títulos de fondos públicos,acciones de compañías y papeles de crédito comerciales. b) El comprador debe actuar con elfin de revender la cosa o alquilar su uso. De allí que no sean mercantiles las compras deobjetos destinados al consumo del comprador o de persona por cuyo encargo se haga laadquisición. Pero no deja de ser mercantil por el hecho de que la adquisición se haga con elfin de disponer de ella previa una transformación que le dé mayor o menor valor.

2. Venta comercial: cuando el vendedor dispone de una cosa que adquirió en las condicionesque hacen que la compra sea comercial, es decir, quien al comprar concluyó una compracomercial, cuando luego vende la cosa así adquirida, concierta una venta mercantil.

3. Compraventa mixta: Cuando en una compraventa, tanto el comprador concluye una"compra" comercial como el vendedor una "venta" mercantil, ninguna duda cabe que la"compraventa" como operación unitaria, es comercial. ¿Qué decir si la operación escomercial en el aspecto "compra", y civil en el aspecto "venta", o viceversa? En teoría,

 pueden darse distintas respuestas, haciéndose predominar ya siempre el aspecto civil, osiempre el aspecto comercial. Pero desde el punto de vista de lo que la ley es, podemos

afirmar que la operación siempre juzgada por la ley mercantil.

Comparación con otras figurasCesión de derechos (venta) : Hay dos criterios que deben ser inmediatamente rechazados. En primer lugar,sería erróneo pretender encontrar la diferencia afirmando que la cesión versa sobre derechos, en tanto que lacompraventa sobre cosas. Sea lo que fuere lo que se entienda por "propiedad", es evidente que la propiedadde una cosa, es un derecho.En segundo lugar, sería por lo menos equívoco el sostener que la diferencia radica en esto: con la cesión setransmite un derecho, mientras que con la compraventa, el vendedor no transmite un derecho sino que seobliga a transmitirlo. Aunque la afirmación es exacta, no sirve como criterio de distinción. Esa afirmación loque hace es desplazar el problema. Si la diferencia entre cesión y compraventa residiera en que aquéllatransmite el derecho sobre el que versa, mientras que ésta sólo obliga a transmitirlo, ¿cómo distinguir de la

venta, la promesa de cesión que también obliga a transmitir?La distinción entre ambas figuras, debe hacerse partiendo de la clase de derechos sobre los querespectivamente versan la cesión y la compraventa, y atendiendo a la finalidad que persiguen:

a) En cuanto a la clase de derechos, sabemos que la cesión se postula en principio idónea paratransmitir cualquier tipo pero que en definitiva hay ciertos derechos que aún siendo transmisibles,escapan a su esfera de acción. Sabemos que la compraventa sirve de título para transferir la

 propiedad de una cosa. llegamos a esta conclusión: que la zona posible de litigio entre la cesión y lacompraventa, está dada por la esfera de los derechos reales sobre cosa ajena. Pues de la cesiónsabemos sin duda alguna que sirve para los derechos personales, y sólo está en tela de juicio su radiode acción sobre los derechos reales, y de la compraventa sabemos que no sirve para traspasar derechos personales, y que su campo de acción sólo puede estar en el ámbito de los derechos reales.

 b) En cuanto a la finalidad perseguida, debe verificarse una distinción entre lo que es creación de unasituación jurídica real nueva, y lo que es transmisión de una situación jurídica ya existente: cuandose trata de crear una situación jurídica real nueva, nada tiene que hacer el contrato de cesión dederechos; en cambio, ese papel, lo cumple la compraventa. Cuando se trata de transmitir un derechoreal ya existente en su configuración individual, pueden intervenir según los casos, o la cesión, o lacompraventa De compraventa cabe hablar, sin duda alguna, frente al derecho de dominio que es elderecho de propiedad sobre una cosa. De cesión cabe en cambio hablar frente a la transmisión de underecho real de garantía.

 Permuta: no puede haber posibilidad alguna de confusión entre la compraventa y la permuta, la primera persigue como finalidad el cambio de cosa por dinero, y la segunda, el cambio de cosa por cosa. Pero ladificultad puede presentarse cuando el cambio perseguido es de una cosa por otra cosa y dinero (la llamada

 permuta con saldo). Las situaciones posibles son tres. Y se obtienen partiendo de la regla del art. 1356:Valor mayor de la cosa → Cuando el valor de la cosa es mayor que el representado  por el dinero, el contratoes de permuta.Valor menor → Cuando el valor de la cosa es menor que el representado  por el dinero, la operación es venta.

2

Page 3: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

Valores iguales → Cuando el valor de la cosa es igual al representado  por el dinero, la operación escompraventa.

 Dación en pago: la dación en pago supone que el acreedor recibe voluntariamente en pago de lo que se debe,algo distinto. Hay por lo tanto algo sustituido y algo sustituyente. Lo sustituido puede ser cualquier 

 prestación debida. En cuanto a lo sustituyente se discute, si ello puede consistir en dinero, o en un hecho, oen una abstención; pero no cabe duda que puede consistir en un crédito y en una cosa que no sea dinero (art.779), aunque sobre esto último todavía cabría inquirir si debe consistir en una dación con el fin de transmitir 

o constituir derechos reales, o si puede tratarse de una dación para transferir sólo el uso. Puede aproximarse ala venta cuando lo debido es dinero y lo entregado en dación, es un bien que pudo prometerse en venta.La diferencia, a nuestro entender no debe establecerse entre la dación en pago (pago por entrega de bienes) yla compraventa, pues bajo este aspecto la separación es evidente, ya que la dación en pago se verifica

 solvendi causa, mientras que la venta se concluye credendi causa, y ya que la dación en pago exige latraditio, mientras que la compraventa es por definición consensual. La real diferencia debe establecerse, por un lado, entre el pago a título de dación y el pago a título de venta: en el primero, el solvens paga algodistinto a lo que originariamente debía, mientras que en el pago a título de venta el solvens paga lo queoriginariamente debía; y, por otro lado, entre la compraventa y la promesa de dación: La diferencia seestablece teniendo en cuenta la finalidad perseguida, con arreglo al criterio anterior, pues en un caso lo quese promete es un pago a título de dación, y en el otro un pago a título de compraventa.

 Locación de cosas: nuestra doctrina discutió ampliamente sobre la naturaleza jurídica del contrato en virtuddel cual se provee fuerza motriz (obreros). Se habló de venta, y se habló de locación, ya de cosas ya de obra.Al admitir que hubiera venta, los autores chocaban con una grave dificultad: era de dudar que la fuerzamotriz, la electricidad, fueran cosas. Esa duda desapareció con la reforma de la ley 17.711 "Las disposicionesreferentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación".(ver frutos y productos)

 Locación de obra: Si dos personas convienen de tal manera que una de ellas deba poner los materiales,fabricar con ellos una cosa, y entregársela a la otra, mediante un pago en dinero, ¿el contrato es de locaciónde obra o de venta? Nuestra doctrina dominante se pronuncia por la tesis que ve siempre en tales casos unalocación de obra. Se invoca para ello la preceptiva del art. 1629 que prescribe: "Puede contratarse un trabajo

o la ejecución de una obra, conviniendo en que el que la ejecute ponga sólo su trabajo o su industria, o quetambién provea la materia principal". No nos dice que haya siempre locación de obra, sino que puede haber locación de obra aun cuando el que la ejecute ponga la materia principal. No vemos inconveniente en que las

 partes contraten una venta y una locación de obra por precios distintos. Así el problema se eliminaría yhabría dos contratos unidos.

Punto 2.¿Cuántos actos jurídicos hacen falta, y de qué clase, para adquirir el dominio erga omnes, por un precio en

dinero?

• SistemasEl sistema romano reposa sobre la distinción entre el título y el modo.De la compraventa, como título, en el Derecho Romano, podemos dar dos notas, una positiva y otra negativa:

a) Positiva: la compraventa verifica una atribución creditoria obligando a cumplir con el modo. Lomismo acontece en nuestro Derecho, aunque con una diferencia que, fundamental en su punto de

 partida, se desdibuja luego en sus aplicaciones concretas: según nuestro Derecho Civil, el vendedor está obligado a transmitir el dominio, en tanto que según el Derecho Romano, sólo está obligado ahacer todo lo necesario para que la propiedad se transmita.

 b) Negativa: la compraventa romana no verifica una atribución real. Por el solo hecho de lacompraventa el comprador no adquiere ningún derecho real, regla que hemos recogido nosotros en elfundamental art. 577. Esa es la sustancia de la teoría del título y el modo: con el modo solo, no seadquiere el dominio.

Para la traslación de la propiedad la traditio se convirtió en el general apto para la transmisión de la propiedad de cualquier clase de cosas.Reunidos el título y el modo, queda adquirido el dominio por el comprador. Muchos romanistas sostienenque con la tradición sola no basta, siendo necesario que ella reconozca una justa causa, la que reside en eltítulo, que es el que da color al hecho indiferenciado de la entrega. Pero la doctrina dominante concibe a latradición como un acto abstracto, para cuya eficacia traslativa del dominio, no hace falta el título, bastandocon la intención del que transmite de transmitir el derecho, y del que recibe de adquirirlo. ¿Cómo conocer 

3

Page 4: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

esa intención? Naturalmente que ella será cognoscible si las partes se ocuparan de explicitarla en el momentode la tradición, pero normalmente no se da una declaración de este tipo; en tales casos, para descubrir laintención, y disipar la duda, cobra valor el título.

La compraventa francesa se distingue de la romana, pues contiene no sólo una atribución creditoria, sinotambién una atribución real. En otros términos: es traslativa de dominio. La distinción romanista entre títuloy modo, es reemplazada por el principio consensualista de transmisión de la propiedad. Pero experimentaciertas atenuaciones: la venta de cosa cierta y determinada, es traslativa de propiedad. El dominio pasa del

vendedor al comprador, por la sola fuerza del consentimiento. Pero, ¿ese efecto se produce también respectode terceros? Aquí es necesario distinguir entre mueble e inmueble: ese efecto se produce también respecto deterceros. En la venta de muebles la propiedad pasa al comprador sin que sea necesario que se le hagatradición, deberíamos concluir que en la hipótesis de que el vendedor procediera a vender por segunda vez lacosa, el segundo comprador nada adquiriría, aunque fuera de buena fe y el vendedor le hiciera tradición deella. Pero lo que ocurre es que en este sistema tiene mayor validez la posesión, motivo por el que el segundoadquirente tiene preferencia. En el caso de inmuebles la propiedad pasa entre partes con la compraventa, yrespecto de terceros, con la publicidad inmobiliaria.

Derecho argentino:Venta de muebles en general → la compraventa es el título y la tradición es el modo. Es, a grandes rasgos, elsistema romano.Venta de vehículos → La diferencia radical con el régimen de los muebles en general, es que como modo seha elegido a la inscripción en el Registro respectivo. La compraventa funciona aquí como título y lainscripción como modo.Venta de inmuebles → Tenemos en esta materia un régimen muy particular, por un lado, conserva el sistemaromanista que exige título y modo. Pero, por el otro, ha mutilado el modo, de tal manera que éste ya no sirve

 para hacer adquirir el dominio erga omnes sino sólo respecto al vendedor y a los terceros en general, que noentren en la categoría de "terceros", pues para éstos hace falta, además, la inscripción. De allí ha nacido ladistinción, básica para comprender nuestro sistema inmobiliario, entre título, modo (pero modo mutilado) ymedio (o forma) de publicidad. Con arreglo a ello, la compraventa es título, la tradición es modo (mutilado)y la inscripción es el medio.

Punto 3• Consentimiento

El consentimiento debe versar sobre: La naturaleza del contrato: Si una de las partes dice alquilar y la otra comprar, no hay consenso sinodisenso, y no se forma ni el contrato de compraventa, ni ningún otro contrato. Y si hablando ambas decompraventa, una de ellas en realidad no quiere la venta o quiere otro contrato, hay un acuerdo aparente y undisenso real

 La cosa: Si el vendedor habla del fundo Semproniano, y el comprador del fundo Corneliano, hay disensoaparente y el contrato no se ha formado. Pero si ambos hablan del fundo Semproniano, creyendo uno de ellosque se trata del Corneliano, hay acuerdo aparente y disenso real, debiendo aplicarse la teoría de los vicios dela voluntad.

 El precio: Todos están de acuerdo en que si el precio al que se refiere el vendedor es mayor que el que

contempla el comprador, no hay consentimiento. Pero cuando se plantea la hipótesis inversa, la doctrinadominante tiene por prestado el consentimiento por el precio menor.El consentimiento debe versar también sobre todos los otros aspectos del contenido contractual.Es verdad que no es necesario que las partes especifiquen todos los detalles, pues para llenar los vacíos acudela ley con toda su normativa supletoria que queda volcada en el contrato como contenido implícito delmismo. Pero de que las partes no hayan hablado sobre ello, no debe deducirse que no han consentido sobre lanormativa supletoria. Por el contrario, ese consentimiento, por el solo hecho de haber callado, ha existido.Tan es así, que si las partes, en lugar de callar, hubieran hablado, declarando expresamente que no sesometen a la legislación supletoria en tales o cuales puntos.

Las partes no están obligadas a emplear palabras sacramentales. El hecho de que las partes hayandenominado al contrato "compraventa" no es necesariamente decisivo. Según el art. 1326 el contrato "no será

 juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisitoesencial".

Venta forzosa.

4

Page 5: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

El art. 1324 sienta el principio de que nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentra sometidoa la necesidad jurídica de hacerlo. ¿Cómo puede hablarse de venta, aun más, cómo puede hablarse decontrato, allí donde el consentimiento debe necesariamente darse? un consentimiento que debe darse, sólo

 pareciera tener de tal el nombre, al no ser la expresión de la libre y espontánea voluntad.Si por contrato preliminar A se obliga a contratar con B y en cumplimiento de dicho contrato preliminar 

 presta su consentimiento para el definitivo ¿cómo negar que haya allí una declaración de voluntadconstitutiva del consentimiento? Pero creemos poder destruirlo:

♣ Por de pronto, que el consentimiento deba, por necesidad jurídica ser prestado, no significa quecuando se lo presta, pueda negarse que haya habido consentimiento. Si por contrato preliminar A seobliga a contratar con B y en cumplimiento de dicho contrato preliminar presta su consentimiento

 para el definitivo ¿cómo negar que hay allí una declaración de voluntad constitutiva delconsentimiento?

♣ Quizá se diga que lo expuesto puede valer cuando el consentimiento, aunque sea por necesidad jurídica, es prestado por quien debe prestarlo, y se pretenda que otra es la situación cuando laoperación se produce por disposición de la autoridad judicial. Tal modo de conceptualizar el

 problema implicaría el error de suponer que sólo cabe hablar de consentimiento cuando lo presta la parte sustancial o su representante voluntario.

 La existencia de coacciones jurídicas no vicia la voluntad (art. 939)

Es verdad que la ley parte del principio de que no debe haber coacción jurídica en la contratación, pero lamisma ley se encarga de señalar que hay excepciones. Lo que se encuentra en juego, no es el problema de lovoluntario del acto, sino de la extensión que deba darse a las llamadas libertades contractuales.

♣ En inc. 1 del art. 1324 nos da el primer caso de venta forzosa: se da "cuando hay derecho en elcomprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública".

♣ El previsto por el inciso 2 del art. 1324: "Cuando por una convención o por un testamento, seimponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada".

Deriva de las llamadas promesas de venta.  Tal es el caso de los boletos de venta. Puede también ser impuesta por testamento. Ninguna duda cabe de que el testador puede imponer al heredero o legatario la obligación de

vender a persona determinada.♣ El inc. 3 del art. 1324, hay también obligación de vender "Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate".

♣ El inc. 4 del art. 1324, en los siguientes términos: "Cuando los bienes del propietario de la cosahubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial".

♣ El inciso 5 el siguiente caso de venta forzosa: "Cuando la ley impone al administrador de bienesajenos, la obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración".

• Capacidad Art. 1357: “Toda persona capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de que es

 propietario; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase de cosas de cualquier persona capazde vender, con las excepciones de los artículos siguientes"

La capacidad de disponer debe ser entendida como la aptitud para realizar por sí, los actos que implicandisposición de los bienes. Nos parece que sería precipitado el afirmar que no pueden vender los que no tienencapacidad de disponer. La ley, al afirmar lo primero, no niega necesariamente lo segundo. Y según los

 principios que estimamos correctos, los que no tienen capacidad de disponer, pueden vender cuando la ventano implique un acto de disposición.En materia de venta, el principio es éste: la capacidad es la regla, y la incapacidad la excepción. Lo queinteresa es conocer cuáles son los casos de incapacidad.Los actos de disposición son algo distinto de los actos de administración. Tal necesidad surge en el tema del

 poder de representación. Tiene una dramática importancia en el de la sociedad conyugal.

“El acto de administración es un acto jurídico concerniente a un bien individualizado o a un patrimonio defamilia considerado en sus elementos concretos, y que tiende, sea a la puesta en valor del elemento capital deese patrimonio por definición esencialmente estable, sea a la apropiación o a la utilización de los resultadosde esta puesta en valor, sin que la existencia en el seno del patrimonio, la individualidad o el valor de dichoelemento capital queden en nada comprometidos".

5

Page 6: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

IMPORTANTE: El art. 1881 enumera todos los actos de disposición. Todos los actos no enumerados en elart. 1881 son de administración.Si tratamos de indagar, cuándo la ley considera que uno de los referidos negocios típicos es deadministración y cuándo de disposición, parece que debemos concluir en esto: acto de administración es elordinario, y de disposición, el extraordinario.

CONCLUSION: Si sólo hay pautas orientadoras, si con sólo conocer el nombre del contrato no podemos predicar sin más que sea un acto de administración o de disposición, ¿qué seguridad jurídica pueden

 presentar los negocios para quienes contratan con el representante carente de legitimación, o en su caso conel incapaz de disponer?

Pero no deben exagerarse las dificultades. Si no cabe formar una lista de actos que sean siempre deadministración (o en su caso de actos que sean siempre de disposición), sí cabe formar una lista de actos quegeneralmente asuman tal carácter, de tal modo que quepa decir que, en principio, se los presume tales,quedando a cargo de quien sostenga lo contrario el destruir esa presunción. Y para esos fines sí presentainterés una enumeración como la del art. 1881. Y si se parte de esa base, se comprende que en múltiplescasos, el tercero se verá protegido de un modo inatacable

En la determinación de lo que es un acto de disposición, habrá que tener en cuenta no sólo los principiosexpuestos, sino también las reglas especiales de cada institución, tratando de desentrañar el verdaderosentido de las mismas, a los fines de establecer su ámbito de aplicación. Un caso típico de ello lo constituyela caracterización del arrendamiento. ¿Es un acto de administración o de disposición?

Según el art. 1360, los menores emancipados no pueden vender, sin licencia judicial, sus bienes raíces. Lanorma debe ser leída en consonancia con el nuevo art. 135. Los menores emancipados adquieren capacidadde administración y disposición de sus bienes, pero existen restricciones para los adquiridos a título gratuitoantes o después de la emancipación. Cuando se trata de bienes adquiridos a título gratuito, no puedendisponer de ellos por sí solos. Deben solicitar autorización judicial" salvo que mediare acuerdo de amboscónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad". Y todavía respecto a estos bienes, se dispone que no puedendonarlos "ni con autorización judicial". El menor no puede vender si la venta es un acto de disposición;

 puede hacerlo si es un acto de administración. Y así un menor emancipado que hubiera recibido en donaciónun inmueble con cosecha pendiente, puede sin duda alguna vender dicha cosecha, pues ello implica un actode administración y no de disposición.El art. 1360 declara que los menores emancipados no pueden vender sus bienes raíces sin licencia judicial.Confrontado este artículo con el art. 135, nos parece quePueden sostenerse tres tesis:El art. 1360 sienta una regla que entra en contradicción con lo normado en el art. 135. Como este últimoviene del decreto ley 17.711/68, aquél debe considerarse derogado e insubsistente, por aplicación del

 principio de que la ley posterior deroga a la anterior.

El art. 1360 sienta una regla interna, que por ser especial, prima en el caso de venta de bienes raíces sobre elart. 135, el que constituye una ley general.

Que es la que propugnamos: el art. 1360 es una simple aplicación para un caso particular de lo normado en elart. 135. Aplica el art. 135 tanto a muebles como a inmuebles, y advierte que en ciertos casos, a tenor de sucontexto, hace falta la autorización judicial. Por eso, cuando llega al art. 1360 no se sorprende ante su letra,sino que lo lee de tal modo que la exigencia de autorización judicial quede circunscripta a los mismossupuestos del art. 135. Con una lectura de este tipo, el art. 1360, realmente, nada de nuevo dice respecto alart. 135, pues evidentemente, según éste, en algunos casos hará falta la autorización judicial para vender 

 bienes raíces.

Punto 4•

 Forma

El contrato de compraventa es consensual. Pero ello no significa que no sea, en ciertos casos, formal. ¿Hayen nuestro Derecho compraventas formales? La respuesta a este interrogante envuelve dos problemas, unoterminológico, y otro conceptual:

6

Page 7: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

El problema terminológico reside en saber qué se entiende por "formal".El problema conceptual es mucho más agudo, pues gira en torno a determinar cuál es la consecuencia quetrae la inobservancia de las prescripciones de la ley cuando ésta exige que una determinada compraventa seahecha por escrito.(Sigue en sección 2ª, donde se explica la forma según la cosa vendida)Punto 5

•  PrecioEl precio debe ser en dinero. Si consistiera en una cosa, el contrato no sería de venta, sino de permuta. El

 precio puede ser fijado en moneda nacional o en moneda extranjera. En nuestra opinión, en este último casohay un matiz que no deja de tener su importancia.Según la enseñanza general de la doctrina, el precio debe ser serio, y no lo es ni el ficticio ni el irrisorio,siéndolo, en cambio, el vil. La "seriedad" no es una característica del precio sino una nota común a todacontraprestación. El precio no es serio, cuando es simulado o ficticio: simulado será el precio fijadoostensiblemente en un contrato de compraventa, y luego aclarado en un acto oculto que no debe pagarse;ficticio en cambio sería el precio, cuando en el mismo acto ostensiblemente se declarara, después de fijarlo,que no debe pagarse, como acontecería si el vendedor hiciera junto con la venta.La doctrina sostiene, también, que el precio no es serio cuando es "irrisorio". Si una casa cuyo valor es de$35.000 se la vende en $ 3.500, se dice que el precio es vil, y si se la vende en $ 1, que el precio es irrisorio.El precio es "vil" cuando es proporcionadamente bajo, y alcanza la categoría de "irrisorio" cuando su monto

desciende tanto que resulta despreciable. ¿En qué momento el precio deja de ser "irrisorio" para convertirseen "vil"?A nuestro entender, en el hecho de vender una cosa por un precio inferior al real, pueden apreciarse por lomenos dos situaciones distintas: la primera que las partes hayan querido concluir exclusivamente una venta;la segunda, que las partes hayan querido en parte una venta y en parte una donación. El precio "irrisorio" noes más que un precio superlativamente "vil.

•  Determinación de precio y cosa

El objeto debe ser determinado o determinable. Una indeterminación absoluta obstaría a la conclusión delcontrato. Distinta es la hipótesis de una indeterminación relativa. No habrá cosa vendida cuando las partes nola determinasen, o no estableciesen datos para determinarla. Hay determinación cuando se vende una cosa

cierta; cuando se vende una cosa incierta "si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas";El precio debe ser cierto, esto es determinado o determinable, y lo es: "cuando las partes lo determinaren enuna suma que el comprador debe pagar". El precio también es cierto, cuando su fijación se deja al arbitrio deun terceroTambién se reputa cierto "cuando no siendo inmueble la cosa vendida, las partes se refiriesen a lo que la cosavalga en el día al corriente de plaza, o un tanto más o menos que éste. El precio será entonces determinado

 por certificados de corredores, o por testigos en los lugares donde no haya corredores"Las partes pueden referirse, dentro del juego de la autonomía privada, al precio del día del contrato, o del díade la ejecución, o a otro cualquiera. Mientras se expliciten debidamente, no habrá problema. Pero si las

 partes nada han dicho, ¿qué día y qué lugar son los que se tomarán en cuenta? En la duda, corresponderáaplicar la doctrina del art. 1354 y tener por pactado "el precio corriente del día en el lugar de la entrega de lacosa". Este mismo artículo está necesitado de interpretación. Pensamos que corresponde interpretar elCódigo Civil por la disposición análoga del art. 458 del Código de Comercio.a) La noción de "precio corriente" presenta un cierto grado de imprecisión. La ley prevé especialmente quelas partes pueden referirse al precio corriente, o a "un tanto más o menos que éste". Cabe preguntarse cualsería la solución, si habiéndose contemplado el precio de un día determinado, de hecho, ese día no se hubieraverificado ninguna transacción sobre el tipo de efectos, objeto de la venta. Piensan unos que en tal caso nohabría venta, por falta de precio. Hay objetos sobre los cuales se verifican transacciones todos los días, y conreferencia a los cuales es posible presumir que deben haber mediado circunstancias muy especiales para queun día determinado dejen de concluirse, y los hay respecto a los cuales las transacciones presentan unvolumen más limitado, pudiendo incluso faltar en un lugar, un determinado día, sin que quepa calificar alhecho de excepcional. Si el objeto vendido es de la segunda clase, y si hubo transacciones el día anterior y el

 posterior al contemplado, sin grandes diferencias, ¿por qué concluir que el día contemplado no hubo precio

corriente?; más bien parece que corresponde aplicar mutatis mutandi el criterio del art. 458 del Código deComercio, y declarar que el precio corriente ese día fue la media entre el corriente del día anterior y el deldía posterior, porque verosímilmente las partes así lo han entendido. Distinto es el caso de las mercaderíasque según el curso normal de los sucesos debieron venderse ese día, pues cuando de hecho ningunatransacción hubo, es porque algo excepcional ha sucedido, y no es de esperar que las partes al hablar de

7

Page 8: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

 precio "corriente" se refieran a algo que por hipótesis, de haber habido alguna venta, no hubiera sido el pactado directamente por las partes, ante lo excepcional de la situación.Creemos que para la determinación del precio "corriente", debe tenerse en cuenta el máximun y el mínimunde los precios del díaHablar de precio corriente, es hablar en definitiva del precio que obtienen cosas similares a la descrita en elcontrato. Ello implica el suponer que la cosa ha sido vendida, pactándola en lo que de similar tiene con otras.Por dar un ejemplo, supongamos un objeto que cobra especial valor por haber sido de uso personal por un

 personaje célebre, y que esté de moda el comprar recuerdos de ese personaje. Allí, es posible referirse al

 precio corriente de las cosas similares, prescindiendo de su valor como recuerdo, como lo es que se tengatambién en cuenta este último, pues por hipótesis hay un mercado de estas cosas.

 Art. 1354: "Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación del precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día en el lugar 

de la entrega de la cosa" 

a) El primer caso contemplado es que la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación del precio. Cuando no hay determinación del precio por alguno de los sistemas que resultan de los arts. 1349 y1353 el contrato carece de valor, y el que prometió la entrega de la cosa no puede ser compelido a la entrega;tal lo que ocurriría si la cosa hubiese sido vendida por su "justo precio" (art. 1355). Pero si la cosa ha sidoentregada, la ley presume que lo que las partes en realidad quisieron ab initio, es sujetarse al precio corriente,funcionando este hecho subsiguiente como la mejor interpretación de la voluntad de las partes esta regla sóloes válida para los muebles, atento a que para los inmuebles, al no haber en principio precio corriente, paraque juegue éste, sería preciso una especial forma de considerar al inmueble, y entonces ya habría preciodeterminado.

 Art. 1355El contrato es nulo (art. 1355):a) Si el precio es indeterminado (art. 1355, primer supuesto) reserva hecha de lo dicho a propósito del art.1354.

 b) Si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo precio (art. 1355, segundo supuesto). El ideal es que el precio determinado en algunas de las formas previstas sea un justo precio, pero las partes no podrían

 prescindir de la determinación, para remitirse directamente a lo que sea el justo precio, reserva también aquíde lo dicho a propósito del art. 1354.

Remitirse directamente a lo que fuere el justo precio es dejar el precio sujeto a discusiones, pues ¿quién fijaráel justo precio, o por lo menos cómo se lo fijará? Pero no vemos inconveniente en que las partes se remitanal justo precio, si su pacto no se reduce a eso, y dan además otras especifica. (Ej.: Si el precio de la cosa sefijare "por lo que otro ofreciera por ella"; Si el precio se dejare al arbitrio de uno de los contratantes.)

•  Determinación por tercerosUna compraventa en la que las partes dejan librada la determinación del precio al arbitrio de un tercero, es uncontrato sujeto a una condición suspensiva, cuya suerte depende de la conducta de este tercero, a quien seapodera irrevocablemente, y al que puede agregarse o no un contrato de mandato entre las mismas partes y

dicho tercero.a) la compraventa queda sujeta a una condición suspensiva. Dicha condición suspensiva consiste en que eltercero fije el precio. Es ésta una condición con características particulares. al adoptarse este sistema, las

 partes dan al tercero un poder irrevocable. Partimos de la base de que lo que el tercero hará en definitiva,será una labor jurídica, pues participará en la determinación del contenido esencial del contrato, fijando su

 precio, y para que así obre con efectos para ambos, es preciso que se encuentre revestido de la pertinenteautorización, que en el caso es una autorización de poder. Ese poder es irrevocable, ya que sin lairrevocabilidad quedaría destruida la esencia obligatoria de la compraventa con cláusula de determinación

 por un tercero, que aunque condicionado, es contrato válido.Si el tercero fija el precio, la condición prevista queda cumplida, y "los efectos del contrato se retrotraen altiempo en que se celebró". El tercero, al fijar el precio, debe atenerse a las instrucciones que las partes lehayan dado en el contrato. En defecto de ellas, debe fijar el precio atendiendo al valor de la cosa al día delcontrato. Si el tercero no quiere fijar el precio, o no llega de hecho a determinarlo, la condición fracasa y "laventa queda sin efecto", ya sea porque no acepta ser quien lo fije, o habiéndolo aceptado, renuncie a talejecución. En este último caso deberá satisfacer los daños y perjuicios.

8

Page 9: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

 Ni una de las partes, ni ambas de consuno, podría pretender que la fijación se hiciera por un tercero, enreemplazo del mandatario renuente. El tercero aun queriendo, no fija de hecho el precio cuando deja pasar eltiempo en que debió hacerlo. ¿Cuál sería el régimen si el tercero no llega a fijar el precio por culpa de una delas partes? la condición debiera tenerse por cumplida. Pero se advierte que ello nada solucionaría, pues locierto es que sin culpa o con ella, el precio no estaría fijado, y el contrato por falta de determinación delcontenido esencial, se volvería de imposible cumplimiento.

La estimación del precio que hiciere el tercero "es irrevocable, y no hay recurso alguno para variarlo". No

hay que dejarse llevar por la primera lectura, que conduciría a una monstruosidad jurídica, a saber: que por inicuo, por enormemente desproporcionado que fuera el precio fijado, tendría que ser aceptado por el

 perjudicado, sin medio alguno de impugnación. Los textos deben ser leídos en su ensamble armónico dentrode todo el sistema. Lo de "irrevocable", debe ser leído con el siguiente sentido: el tercero, una vez que hafijado el precio, no puede volver sobre sus pasos. Ejerció el poder concedido, y lo agotó.Lo de que no hay "recurso alguno" para variar el precio, debe ser entendido tal como está redactado. Las

 partes no tienen medio alguno de impugnación para obtener una variación del precio. Pero una cosa es que el perjudicado no pueda hacer "variar" la estimación, y otra muy distinta que no pueda "anularla". Obsérvese ladiferencia: variar es reemplazar una estimación por otra; anular, es en cambio hacer desaparecer laestimación, y en consecuencia, hacer declarar que la condición no se ha cumplido, con lo cual el contratoqueda sin efecto. Insistimos: si se permitiera "variar" la estimación, el contrato de compraventa subsistiríacon una estimación distinta; en cambio, anulándose la estimación, junto con ella cae el contrato mismo, altenerse por no cumplida la condición.Que no haya recurso para "variar" y el perjudicado deba conformarse con el "anular", se explica por lamecánica de la cláusula que examinamos. Pues, ¿quién fijaría la nueva estimación? No podría ser el mismotercero, cuyo acto es el impugnado, y respecto a quien, por lo demás, el acto es "irrevocable". Y no podríaser otro.¿Cuáles son los casos en los que procedería una anulación? Contestamos que, aparte de la aplicación de lasreglas generales, hay una hipótesis que exige particular consideración: la de una evidente inadecuación del

 precio fijado al que en justicia correspondiera.

Pueden también atribuir la función a varias, según surge de la letra del art. 1350. De la voluntad de loscontratantes depende el nombrarlos según un orden, o para que actúen todos conjuntamente, y en este último

caso, para que obren por unanimidad o por mayoría. Serán de aplicación las reglas y la doctrina elaborada entorno a los Art. 1899 y siguientes. Cuando nada han dicho si la fijación deben hacerla por unanimidad o por mayoría, se presenta un delicado problema de interpretación. Para esto se entiende que debe determinarse por mayoría.

Punto 6.• Cosa vendida.→ Prohibiciones

 Art. 1358, "el contrato de compraventa no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese

 separación judicial de los bienes de ellos".

Suponiendo que ambos cónyuges sean mayores de edad, el marido puede vender o comprar a otros, pero no asu mujer. La mujer puede vender o comprar a otros, por sí pero no a su esposo. La prohibición no podría ser eludida actuando uno de ellos, o ambos, por intermedio de representantes voluntarios, porque laincompatibilidad afecta a las partes sustanciales. La necesidad de evitar que por confabulación de loscónyuges pudieran verse vulnerados los derechos de los terceros. Corren peligro también los derechos de losherederos legitimarios a los cuales los cónyuges podrían perjudicar si se les permitiera una compraventa aptasiempre para simular entre ellos una donación.

 No son cónyuges los que van a casarse ni los divorciados. Pero si los separados sin divorcio. Declarada lanulidad del matrimonio, ya no cabe hablar, para el futuro, de marido y mujer. Pero, ¿qué decir del tiempoanterior, para la hipótesis de que se hubiese concertado una compraventa? Aquí habrá que aplicar las reglasdel matrimonio putativo. El cónyuge de buena fe puede invocar todos los efectos del matrimonio válido hastael día de la sentencia que declare la nulidad, tiene también la acción que nace del art. 1358, de la quecarecerá el de mala fe.La compraventa celebrada entre cónyuges es nula, de nulidad absoluta, por mediar una incapacidad dederecho que reposa en razones de orden público, y donde no se consulta el interés de los contratantes, sino deterceros.

9

Page 10: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

 Art. 1361, inc. 4, "es prohibida la compra aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta

 persona... A los mandatarios de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes".

A los que ocupan la posición de mandante y mandatario, la ley no les prohíbe celebrar el contrato decompraventa entre sí. La ley admite que por la vía de la compraventa concertada entre sí, mandante y

mandatario lleguen a ser recíprocamente acreedor y deudor. Lo que la ley prohíbe es algo distinto. Prohíbe por así decirlo, no el fin indiscriminadamente sino el fin obtenido a través de un procedimiento determinado.Lo que prohíbe es que el mandatario llegue a ser comprador o vendedor utilizando sus facultades demandatario. Por eso la incompatibilidad pesa sólo sobre el mandatario, que es el único que puede encontrarseen la posibilidad de utilizar el procedimiento vedado. Sólo lo es con relación a ciertos bienes y en la medidadel mandato, pudiendo el acto ser autorizado. El mandatario no puede comprar los bienes que está encargadode vender. La doctrina se ocupa de observar que puede, sí, comprar los bienes que no esté encargado devender, aunque esté encargado de administrarlos.La norma se refiere al mandatario y por extensión (art. 1870), en lo aplicable, a todas las representaciones.Es reflejo del temor que tiene el legislador, de que el mandatario, al encontrar en directa oposición susintereses con los del mandante, sacrifique los de éste, utilizando una autorización que no ha sido dada conesos alcances.Lo prohibido es que el mandatario compre para sí, o venda de lo suyo al mandante (arts. 1361, inc. 4, y1918). Pero no está expresamente prohibida la auto contratación doble, que se da cuando, quien actúa ennombre de un mandante, compra para otro mandante en nombre de éste. El representante no se encuentrafacultado para auto contratar en la compraventa, ni recurriendo a interpuesta persona, ni sustituyendo, porquedebe vigilar al sustituto, ni provocando la venta en remate público.Aquí también se trata de una nulidad absoluta de llevarse a cabo.

 Art. 1361, inc. 1, es prohibida la compra "aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta

 persona... a los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad".

Los sagrados deberes de la patria potestad deben quedar al abrigo de cualquier sospecha de que puedan versesacrificados en aras de un interés propio. Los padres deben aconsejar rectamente al hijo, cuidando al menor en su vida, y velando porque sus intereses sean adecuadamente atendidos. Tales consideraciones han llevadoal legislador a vedar que los padres compren los bienes de sus hijos in potestas.Si lo único vedado fuera la auto contratación, debería admitirse que el padre pudiera comprar los bienes delhijo que estuvieran sujetos a la administración de un tutor especial y permitir la operación siempre que sedesignara al hijo un tutor especial. Pero ello tanto valdría como pretender que la ley habría estatuido la

 prohibición y dado simultáneamente la vía para eludirla. Si lo único vedado fuera la auto contratación,debería admitirse que no cae bajo la prohibición del art. 1361, inc. 1, la contratación directa del padre con elhijo in potestas, como no cae bajo la del art. 1361, inc. 4, la contratación directa entre mandante ymandatario. Verdad es que el contrato que el padre celebre directamente con el hijo in potestas, ya es nuloincapacidad de hecho de éste; pero además es nulo por la incompatibilidad sub examen.

Por "padres" deben entenderse tanto los matrimoniales como los extramatrimoniales y también losadoptantes.La prohibición se refiere a los "bienes" de los hijos in potestas. Quedan abarcadas toda clase de cosas, sindistinción de peculios, mientras el hijo está in potestas.La prohibición alcanza tanto a los bienes que el padre administra, como a aquellos que no administra. Abarcael peculio del capacitado laboral o profesionalmente. Afecta igualmente los bienes que los menores casadossin autorización hubiesen recibido o recibieren a título gratuito.La prohibición no rige en los supuestos en que la patria potestad se acaba. Tampoco rige la prohibición enlos casos en que la patria potestad se pierde (art. 307). Desde el punto de vista de una estricta valoración de

 justicia, parece irritante que la pérdida de la patria potestad, que es una sanción, coloque al incurso en ella enmejor condición que a quien cumplió celosamente con sus deberes, pues aquél podrá comprar, y éste no.Los actos celebrados en violación a la prohibición legal, son nulos absolutos.

10

Page 11: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

 Art. 1361, inc. 2, es prohibida la compra "aunque sea en remate público... a los tutores y curadores de los

bienes de las personas que están a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo

ordenado por las leyes".

Se prohíbe, en primer término, a los tutores y curadores comprar los bienes de las personas bajo su guarda:El régimen de esta incompatibilidad es en sustancia similar al del que pesa sobre los padres.Se prohíbe también a los tutores y curadores comprar bienes para las personas que están bajo su guarda,

salvo "en los casos y por el modo ordenado por las leyes".

 Art. 1361, inc. 6, es "prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta

 persona... a los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores,

de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen o hubiesen

ejercido su respectivo ministerio".

La prohibición se refiere a los bienes que "estuviesen en litigio". Debe tratarse, por lo tanto, de bieneslitigiosos. Por litigioso debe entenderse el bien respecto al cual exista una controversia, una contienda, unalitis, una discusión, es decir, que se encuentre envuelto en un proceso de jurisdicción contenciosa. No son por lo tanto bienes en litigio los que se encuentran abarcados por un proceso de jurisdicción voluntaria, mientrasno se produzca una litis a su respecto.

 No basta con que los bienes se encuentren en litigio, sino que es preciso que el mismo se desenvuelva "anteel juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen o hubiesen ejercido su respectivo ministerio". Aplicando el textoa los abogados, su sentido no parece dudoso. No hay razón para tratar de modo distinto a las personasenumeradas en el inc. 6 del art. 1361

Para concluir con el examen del art. 1361, nos queda por hablar de sus Inc. 3, 5 y 7.Los albaceas no pueden comprar los bienes de las testamentarias que están a su cargo (inc. 3)Los empleados públicos no pueden comprar los bienes del Estado o de las municipalidades de cuyaadministración o venta estuviesen encargados (inc. 5).Los ministros de Gobierno no pueden comprar los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público o

corporación civil o religiosa, y los ministros secretarios de los gobiernos de provincia, los bienes provinciales o municipales o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias" (inc. 2).

• Cosas ajenasDentro del mismo Código Civil existe una incoherencia, porque el art. 1329 según cuya cláusula primera lascosas ajenas no pueden venderse, pareciera entrar en conflicto con la terminante normativa del art. 1177 que

 prescribe que las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. También, según el art. 453 del Código deComercio, la venta de cosa ajena es válida. El mismo art. 1329 se encarga de decirnos que la sanción es lanulidad, pero este aspecto exige varias precisiones.La regla romanista: "la venta de cosa ajena es válida" Responde también a la lógica del sistema en el que se

 postula. En la venta romana el vendedor no transmite la propiedad, sino que se obliga a vacuam

 possessionem tradere (para entregar la posesión del vacío). Como nuestro sistema es el del título y el modo,hubiéramos podido adoptar directamente la regla romanista. Es verdad que entre la venta romana y la nuestraexiste una diferencia: que la nuestra obliga no ya a vacuam possessionem tradere, sino a hacer tradición de la

 propiedad. Pero realmente, nada de imposible hay en obligarse a transmitir una propiedad que no se tiene, pero que se puede llegar a tener. Según nuestro sistema, las partes no actúan con efecto traslativo, pero sí confinalidad traslativa: el Derecho sanciona con la invalidez al contrato, cuando no se presenta como idóneo

 para que ese fin perseguido pueda ser inmediatamente alcanzado con el auxilio de la tradición. Dichainvalidez consiste en una anulabilidad relativa ínter partes, y su único fundamento es el de consistir en un

 procedimiento de técnica jurídica. Al dueño de la cosa vendida, por quien carece de legitimación, no le hacefalta la acción de nulidad del art. 1329. Él es un tercero, a quien le basta con invocar la genéricainoponibilidad. Si la cosa vendida se encuentra en su posesión, demandado por la entrega, le basta conrecordar que él no ha contratado; si la cosa no se encuentra en su posesión tiene y conserva la acciónreivindicatoria. Técnicamente, la venta de cosa ajena es "anulable", pues la declaración de "nulidad" exigeuna previa investigación de hecho. Cuando se considera nulo, es de nulidad relativa ya q afecta un interés

 particular. Y además la acción es prescriptible. Pero adviértase bien: lo que prescribe es la acción de nulidad. No prescribe la alegación de inoponibilidad que tiene el dueño para negarse a la entrega de la cosa.

11

Page 12: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

Según el art. 1329 "Las cosas ajenas no pueden venderse". En una interpretación armónica, tal principio puede ser desarrollado en la siguiente proposición: Es inválida la venta cuando se presenta a la cosa como de pertenencia del vendedor sustancial, siendo así que, según la realidad jurídica, es ajena por pertenecer aquien no figura, ni formal ni sustancialmente, como vendedor o como comprador. Esto lleva a la importanteconsecuencia de exigir una cierta individualización de la cosa para que pueda predicarse de ella su carácter de ajena.Es preciso que se trate de la venta "como propia" de una "cosa ajena", es decir, que no coincida la afirmación

de pertenencia, hecha en el contrato, con la realidad jurídica. Sólo podemos decir que es ajena, con relación aalguien...Para la anulación en virtud del art. 1329 existe una regla concebida por dicho texto, en los siguientestérminos: "El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las

 pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa eraajena". No interesa indagar por la buena o mala fe del vendedor. En todos los casos, el vendedor debe alcomprador las pérdidas e intereses que le resultaren a éste de la anulación del contrato. La solución es justa.Si el vendedor es de mala fe, basta la existencia de ésta para explicar su razón de indemnizar. Pero la buenafe no lo excusa. Si el comprador conoce que la cosa es ajena, cesa el deber de indemnizar por parte delvendedor, sin que deba tomarse tampoco aquí en consideración la buena o mala fe de éste.La tercera cláusula del art. Dispone: El vendedor, después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa"."Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio".El comprador de buenafe puede accionar por nulidad. Puede reclamar pérdidas e intereses. Cuando el comprador es de mala fe, laley no le impide accionar por nulidad; simplemente norma que "no podrá pedir la restitución del precio"Cuando es el vendedor el que acciona por nulidad, debe sin duda restituir el precio. Sobre esto no parecehaber discrepancia en la doctrina, pues el tema de la posibilidad o no de restitución es propuesto a propósitode la acción del comprador. Y, realmente, desde que es el vendedor el que provoca la nulidad, sería contratoda lógica, contra toda justicia, el suponer que pudiera pretender retener el precio, pues él mismo quieredestruir el título que tendría para ello.

Art. 1330: "La nulidad de la venta de cosa ajena queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere el propietario. Queda también cubierta cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal

o singular del propietario de la cosa vendida".

Según el art. 738, cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez queel que lo hace sea propietario de ella. Tanto el art. 1329 como el 738 constituyen la reacción del Derechofrente a actos cumplidos con referencia a una cosa, por quien no es dueño de ella.Pero mientras el art. 1329 se aplica a la compraventa (titulo) que crea la obligación de transmitir, el art. 738regula el negocio (la tradición) transmisivo.Cabe preguntarse si el vendedor puede obrar en el art. 738. Aquí la doctrina se dividió. La mayoría le niegaacción; (Llambias) la minoría se la acuerda (Salvat)

Art. 453 del Código de Comercio: "La compraventa de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a suentrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es

ajena. Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compraventa será nula. La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla alcomprador so pena de daños y perjuicios".Una primera lectura pone de manifiesto una antítesis con el art.1329. Pero, en la práctica, la mayor parte de las soluciones coinciden.La cuestión se reduce a las cosas muebles, después que se ha hecho tradición de la cosa, con tal que elcomprador sea de buena fe al tiempo de adquirir la posesión de la cosa, el comprador se encuentraigualmente protegido, sea la venta civil o mercantil. Lo está frente al verdadero dueño, por la doctrina del art.2412; lo está frente al vendedor civil pues éste, según hemos visto, no puede accionar Respecto a la venta hecha por el condómino, existe un problema particular, al cual el art. 1331 tiende a dar solución aun cuando, en opinión de la doctrina, ella resulta insatisfactoria. Si el condómino sólo tienederechos sobre su parte indivisa, es lógico que la venta por el todo sea nula, pero todavía cabe preguntarse siella no puede ser válida limitada a su parte indivisa, previo el correspondiente reajuste en el precio.El comprador debe poder alegar la nulidad, pues a él no puede obligárselo a adquirir una porción indivisa silo que quiso fue la totalidad de la cosa.Es irrazonable para el comprador, que no pudiendo adquirir nuevamente lo que ya tiene (art. 2509), carece detodo interés en que el vendedor se obligue a hacerle adquirir la propiedad y, por lo tanto, si llega a pagar 

12

Page 13: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

algo, paga sin causa; es objetivamente imposible para el vendedor que no puede cumplir con lo que ha prometido (hacer adquirir el dominio), pues el comprador ya lo tieneLa compra de cosa propia es inválida. Se trata de una hipótesis de anulabilidad, por exigir una investigaciónde hechoLa doctrina señala que es posible la compra de cosa propia en tres hipótesis: a) bajo condición de que deje deser propia; b) cuando se compra lo que se posee en condominio con otro; c) cuando se compra lo que sólo setiene imperfectamente. Pero la misma doctrina que señala estos tres casos, advierte que no se trata deverdaderas excepciones al principio de invalidez de la compra de cosa propia

• Cosas inexistentes:La cosa que integra el objeto del contrato debe existir y estar determinada en el momento de celebrarlo. Elejemplo contrario es que la cosa no exista o se transforme de modo tal que se aparte de la determinaciónestablecida; en ambos casos estamos ante un supuesto de venta de una cosa inexistente. Se trata de un

 problema que se produce en el momento genético, afectando a la formación del vínculo, y no sobre viniente.Al respecto, la regla es que (art. 1328, Cód. Civ.) "si la cosa hubiese dejado de existir al formarse el contrato,queda éste sin efecto alguno. Si sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejar sinefecto el contrato, o demandar la parte que existiese, reduciéndose el precio en proporción de esta parte a lacosa entera". En este caso hay que hacer precisiones:- Se trata de una pérdida contemporánea a la formación del contrato, ya que si fuera posterior seria una

imposibilidad de cumplimiento (art. 888, Cód. Civ.).- En el caso de pérdida total, el contrato queda "sin efecto alguno", produciéndose la extinción el vinculo. Elsupuesto de hecho puede ser la destrucción completa, o que se haya puesto fuera del comercio (art. 891, Cód.Civ.), o bien que se deforme o desnaturalice de manera tal que ya no sea la cosa tenida en miras al contratar.En el primer caso hay una desaparición que afecta el principio de que la cosa debe existir, y en el segundouna desnaturalización que modifica la determinación de la cosa según se dispuso en el contrato.- Cuando es parcial", el comprador goza de dos opciones: resolver el contrato, o demandar la entrega de loque existiere, con reducción del precio. Éste es un derecho potestativo adjudicado al comprador, el que debeser ejercido según el grado de satisfacción que obtenga de la cosa tal como ha quedado. El efecto que

 produce la pérdida total o parcial es el siguiente: el vendedor no queda obligado a entregar la cosa prometida porque el contrato queda sin efecto alguno; si la pérdida es parcial debe entregar la proporción subsistente, siel comprador ejerció su derecho a solicitarlo. Si la inexistencia es inimputable no tiene otras obligaciones,

 pero si ha obedecido a su culpa o dolo debe resarcir los daños'. El comprador no debe pagar el precio por lamisma razón que el vendedor no debe entregar la cosa; si lo pagó tiene derecho a restitución porque laobligación ha quedado sin causa. Si es parcial, tiene el derecho potestativo de requerir la entrega de loexistente con reducción del precio; si ha pagado la totalidad tiene derecho a la restitución del dinero pagadoen exceso. Este régimen se aplica cuando el objeto es una cosa cierta.Cuando son varias cosas, por distinto precio, se trata de varios contratos de compraventa, que se resuelvencomo lo hemos dicho. Si son varias cosas por un mismo precio, y la inexistencia se da, solamente, respectode una de ellas, hay una inexistencia parcial que permite al comprador adquirirlas con una reducción del

 precio o la resolución"". Cuando son cosas determinadas por un género o cantidad, siempre existe la posibilidad de elegir otra cosa dentro del género o la cantidad (arts. 601 y 606, Cód. Civ.), salvo que las partes hayan tenido en cuenta un género limitado y éste no exista. Este régimen de riesgos es aplicablecuando las partes celebran un vínculo en el que las ventajas y desventajas están conocidas en el momento

genético. Puede ocurrir que asuman riesgos mayores, perfeccionándose entonces una compraventa aleatoriaque está sujeta a un régimen distinto, que veremos seguidamente.

• Venta de cosas futuras:Para el Derecho son cosas futuras las que no existen al momento de la celebración, pero hay un grado de

 probabilidad suficiente de que existan en el futuro y que las partes toman en cuenta para contratar". La probabilidad admite distintas graduaciones:- Algunas hipótesis revisten mucha certidumbre, como ocurre cuando la cosa ya existe, no en el modocontratado, pero va a evolucionar, como sucede con una vaca preñada si se compra el ternero.- En otros casos existen una multiplicidad de cosas que generan análisis cuantitativos que diminuyen elriesgo de la existencia.- En otros, simplemente se apuesta a la existencia.Como puede advertirse claramente, algunas de estas cosas ya se encuentran en el patrimonio del deudor, ysólo falta un período de evolución, de especificación o de separación, lo que otorga mayor seguridad jurídicaal acreedor. En otros supuestos, la cosa no está en el patrimonio del deudor, pero se prometen las diligenciasnecesarias para que lo esté.

13

Page 14: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

Como lo hemos señalado al tratar los caracteres, la compraventa es normalmente conmutativa. Si las partescontratan conociendo las ventajas (compraventa conmutativa) y la cosa no llega a existir, hay un caso deinexistencia sobreviniente, como el tratado en el punto anterior. Si, en cambio, contratan desconociendo lasventajas y desventajas, asumiendo riesgos sobre la existencia futura de la cosa, nos acercamos a lacompraventa aleatoria.Dentro de este campo hay que delinear supuestos diferentes:1. Venta de cosa esperada: Si las partes contratan la venta de una cosa que puede o no llegar a existir,conociendo tal circunstancia'''° (a diferencia del caso anterior) estamos ante una venta sometida a una

condición suspensiva, a la que se le aplican los artículos 1173, 545 y siguientes del Código Civil.Consecuentemente, si la cosa existe se perfecciona el contrato y se produce la transmisión; si no llega aexistir queda sin efecto. Del contrato se desprende que el comprador no asumió el riesgo de la inexistencia.2. Venta de una esperanza: el comprador asume el riesgo de que la cosa llegue o no a existir en el futuro; adiferencia del anterior, si la cosa no existe, el comprador debe pagar el precio igual porque es un riesgo queel contrato pone a su cargo. Es una compraventa aleatoria regulada por los artículos 1332, 1404 a 1407 delCódigo Civil. Las partes no están en una situación de "pendencia" ni esperan la cosa , ya que la contrataciónes firme y el objeto es el riesgo de que exista o no; la mera esperanza de que exista3. Venta de cosas sujetas a riesgo: en este caso las cosas existen en la génesis del contrato (a diferencia de lossupuestos anteriores), pero están sometidas a un riesgo. En este caso se debe pagar el precio aunque la cosahubiere dejado de existir, porque se obligó aun en ese supuesto (art. 1406). Es una venta aleatoria.

14

Page 15: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

Anexo:Forma:Como regla general es un contrato de forma libre porque la ley no impone una solemnidad para su existencia.Sin embargo, existen exigencias para algunos tipos de compraventas que tienen su origen en leyes especialesy, en otros casos, las solemnidades se basan no en el título (contrato) sino en el modo o en el acto necesario

 para la transmisión del dominio, todo lo cual obliga a tratar distintos supuestos.Para celebrar el contrato de compraventa de inmuebles se requiere de escritura pública (art. 1184, Cód. Civ.).Es una forma solemne relativa, ya que si no se la cumple se produce la conversión del negocio pudiéndosesolicitar la escrituración (art. 1185) y, si mediare negativa, puede ser suscripta por el juez. Cuando laadquisición del inmueble es mediante subasta judicial no es necesaria la escritura, siendo suficiente el acta deremate aprobada, pago del precio, entrega de la posesión y la inscripción registral para los efectos

 publicitariosEn materia de bienes muebles no registrables, la venta sigue siendo un contrato consensual y no formalCuando se trata de automotores, la costumbre muestra que las ventas de ellos se hacen mediante "boletos", ola firma de simples formularios para la inscripción registral, pero la ley es clara al señalar que la inscripciónregistral es constitutiva, lo cual crea una discordancia dañina. Opina López de Zavalía que el requisito de quesea celebrado por instrumento privado o público se refiere a la transmisión dominial, y no se aplica al títulosino al modo. Según esta tesis, la compraventa de automotores puede celebrarse bajo cualquier forma,obligándose a las partes a entregar la cosa y formalizar la inscripción, en cambio, para producir la anotación

registral constitutiva del derecho real de dominio, se exige una forma especial; la compraventa es eltitulo, lainscripción registral es el modo. Otros autores, en cambio, opinan que la celebración de un contrato decompraventa privado es una mera promesa o contrato preliminar La compraventa de aeronaves se encuentra regulada en el Código Aeronáutico (arts. 45 a 51, decreto-ley17.285/67), que establece la obligatoriedad de la registración del contrato para su oponibilidad a terceros,cuyo incumplimiento hace que no produzca efectos contra terceros (art. 50, Cód. Aeronáutico). En lo queatañe a las relaciones Inter. partes, la compraventa de aeronaves se encuentra sujeta al régimen general de lacompraventa de muebles, siendo consensual y no formal; así mismo, se aplican al contrato todas lasdisposiciones del Derecho Aeronáutico.La compraventa de buques se encuentra legislada en el decreto-ley20.094 de 1973. Dicho cuerpo legaldistingue entre la venta de buques mayores, que requieren una solemnidad para su celebraciónLa compraventa de ganado equino de pura sangre de carrera se encuentra regulada en la ley 20.378, que

establece una inscripción registral constitutiva en los registros genealógicos reconocidos por el Ministerio deAgricultura. Para el ganado en general rige la ley22.939, que fija un régimen obligatorio de marcas para elganado mayor y de señales para el ganado menor. También se prevén certificados de transferencia, los queconstituyen documentos probatorios para la acreditación de la propiedad.La compraventa de bienes destinados al consumo, en los supuestos regulados por la ley 24.240, es formal,conforme lo estudiamos más adelante.La compraventa internacional presenta una particularidad, ya que la Argentina ha hecho la reserva delartículo 96 y de ese modo se requiere la forma escritaPrueba:debe remitirse a las reglas de la prueba de los contratos. La regla general para la prueba del contrato decompraventa es que puede ser acreditado por cualquier medio. Es de aplicación el artículo 1193, del quesurge que debe probarse por escrito y no por testigos, salvo que medie principio de prueba por escrito. Esdecir, que para demostrar la celebración de un vínculo de este tipo puede aportarse el contrato escrito o algúninstrumento existente entre las partes que, aunque sea incompleto, pueda ser completado por otras fuentes de

 pruebas: testigos, confesión expresa o ficta, informes, pericias, presuncionesEl artículo 1193 se aplica cuando se trata de la prueba del contrato como acto jurídico bilateral, pero no a loshechos jurídicos. Estos hechos liberados de la prueba tasada legalmente pueden referirse a circunstanciasrelativas a la celebración, o al cumplimiento. Por ejemplo, la recepción de mercaderías es un hecho que

 puede ser probado por cualquier medio siempre que arroje certeza razonableEn materia comercial, el Código de Comercio enuncia los medios de prueba. Interesa aquí poner el acento enalgunos documentos de mayor utilización en la compraventa comercial.Los libros registran y prueban las operaciones mercantiles. Los comerciantes están obligados a llevar yconservar libros de comercio (arts. 43, 44 y 67, Cód. Com.) Que deben exhibir frente a un requerimiento de

quienes resulten legitimados para pedirlo conforme al artículo 58 del Código de Comercio. Fuera de esesupuesto pueden ser solicitados en cuanto tengan relación con el punto o cuestión que se trata (art. 59, Cód.Com.). Los libros tienen eficacia probatoria entre comerciantes:a) Probando a favor del que los presenta, siempre que estén llevados en legal forma y su contenido tengadocumentación respaldatoria;

15

Page 16: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

 b) probando contra el que los presente aun cuando no sean llevados legalmente;c) en caso de contradicción entre libros de ambas partes llevados legalmente, el juez puede prescindir de esa

 prueba, yd) en cuanto a los actos no comerciales, sólo sirven como principio de prueba por escritoLos asientos en los libros de los corredores constituyen prueba; en ellos se asientan las operaciones en queintervienen, y en base a ello pueden dar certificaciones (arts. 91 y 94, Cód. Com.), y pueden ser de utilidad

 para demostrar la existencia de un contrato en el cual hayan intervenidoLas facturas son documentos emitidos por el vendedor, que se envían al comprador para requerir el pago,

fijando condiciones, términos, calidad, entrega y plazo. En cuanto a la definición. Vitólo dice que es "undocumento emanado del vendedor, generalmente en formulario o papel con membrete, en el cual se consignala fecha de la operación, detallándose el nombre de las partes, las mercaderías remitidas en su cantidad y ensu calidad, precio, lugar de pago y entrega.La factura reviste, en definitiva, la calidad de cuenta que el vendedor entrega al comprador, en la cual aquéldetalla específicamente la operación efectuada. Las principales características son las siguientes:a) Es un instrumento privado emanado de un comerciante y por lo tanto unilateral

 b) es comercial, aunque puede referirse a otros contratos, incluso no comerciales;c) es un documento formal en tanto debe ajustarse a las normas comerciales y tributarias;d) el contenido es la descripción de los elementos esenciales del contrato: el precio, el plazo, el nombre de laotra parte, intereses, lugar de pago y entrega;e) no es considerada título ejecutivo, salvo en algunos tipos especiales de facturaLa factura prueba la existencia y el contenido del contrato. Como es un documento de origen unilateral

 prueba contra el emitente-vendedor. Para que pruebe contra el comprador es necesario que sea enviada,recibida y no observada en el plazo de diez días; en tal caso surge una "cuenta liquidada" y prueba contra elreceptor. Esta regla motivó que se incluyeran en la factura toda clase de cláusulas, las que al ser remitidas alcomprador y no impugnadas quedaran aceptadas, lo cual fue declarado ineficaz por la jurisprudencia. Comola factura no lleva firma, y para evitar adulteraciones, debe coincidir con los registros contables

16

Page 17: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

Sección 2ªPunto 1.Compraventa de cosas muebles:

"habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una

cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero".

Esta definición adquiere significado si se tiene en cuenta que el artículo1326 dispone que si falta algún

elemento esencial no habrá compraventa, aunque las partes le den ese nombre. Por esta razón resultaimportante establecer los elementos esenciales☺ Obligación de transferir, el contrato no produce la transferencia del dominio, sino la mera

obligación de hacerlo☺  Finalidad de transferir el dominio sobre una cosa: la transmisión incluye la obligación de

entrega de la cosa mediante tradición☺  Pago de un precio: la definición habla de dinero, y este término debe ser interpretado de

conformidad con la noción de "función dinerada", lo que incluye a la moneda extranjera, ylos instrumentos que cumplen esa finalidad como el cheque, la factura de crédito y otros

La compraventa tiene un efecto obligacional, es decir, causa la obligación de transmitir el dominio; sucelebración no produce el efecto jurídico real de la transmisión de la propiedad, sino que es un título que

 junto al modo produce el efecto traslativo.

En cuanto a los caracteres podemos indicar que es:1. Típico y nominado: Es un contrato regulado legalmente y nombrado en la ley.

2. Consensual: Produce sus efectos propios desde que las partes hubieren manifestado recíprocamente suconsentimiento, sin perjuicio de lo que se dispone sobre la forma (art. 1140, Cód. Civ.), que estudiamos másadelante.3. Bilateral: Produce obligaciones recíprocas; a cargo del vendedor la de transferir la propiedad de una cosa,y a cargo del comprador la de pagar el precio (art. 1138, Cód. Civ.)4. Oneroso: La ventaja dada a la otra parte está en relación al sacrificio, lo que resulta claro de la relación

 precio/bien adquirido (art. 1139, Cód. Civ.).5. Conmutativo: Puesto que las ventajas se conocen desde el momento de la celebración. Excepcionalmentees aleatorio, cuando media una convención al respecto, como ocurre con la venta a riesgo o de cosa futuraesperada6. Forma libre: Es un contrato de forma libre porque la ley no impone, como regla general, una solemnidad

 para su existencial. En muchos supuestos, y específicamente en relación a la transmisión dominial, serequiere el cumplimiento de formalidades, cuyo incumplimiento produce la conversión del negocio, comoocurre en la compraventa de inmuebles; si no se hace en escritura pública sigue siendo válida, causando ¡aobligación de otorgarla. En otros supuestos se exige una forma, ad probationen, cuyo incumplimientoimpide demostrar en juicio la existencia del contrato, porque sólo esa evidencia es legalmente admisible. Enla compraventa de consumo, el contrato es formal conforme lo dispone la ley 24.2407. Atributivo de derechos creditorios: El contrato de compraventa sirve de título para la transmisión de

dominio, razón por la cual no es por si solo traslativo de derechos reales8. Puede ser celebrado discrecionalmente o por adhesión a condiciones generales

Por otro lado, más allá de que las partes califiquen de determinada forma a un contrato, no quiere decir queeste sea de tal naturaleza. Para conocerlo hay que interpretarlo e integrarlo de ser necesario. La compraventa

 puede confundirse con otros tipos de contratos: En el Derecho argentino, la operación de cambio puedeordenarse de la siguiente manera:1. Cambio de una cosa por un precio: compraventa;2. cambio de un derecho por un precio: cesión que es juzgada por las reglas de la compraventa3. cambio de una obra por un precio: locación de obra;4. cambio de una cosa por otra cosa: permuta, y5. liberalidad y operación de cambio: donación con cargo.

.

17

Page 18: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

• Compraventa de consumo: Elemento subjetivo.

El comprador es un consumidor. Éste es una persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos oservicios como destinatario final: debe realizar un acto del mercado para ser calificada como consumidor,esto es, consumir.El vendedor es un "proveedor", que es un término apropiado para el Derecho del consumo. Alude a todo elsector oferente de productos y servicios, siempre que lo haga de una manera profesional y en una relación deconsumo, que son los otros elementos calificantes: proveedor profesional de productos o servicios en unarelación de consumo. La ley argentina incluye a quienes la ejercen aun de manera ocasional. Estos sujetos

 profesionales pueden realizar alguna de las siguientes actividades: producción, montaje, creación seguida deejecución, construcción, transformación, importación, distribución y comercialización de productos y/oservicios.Es decir que la ley se aplica a todos los contratos en que el adquirente le da a la cosa adquirida un destinofinal y no genérico o específicamente intermedio.Elemento objetivo

La ley considera compraventa de consumo la adquisición de cosas muebles, sea que esta venta se efectúedirectamente o por sistemas de distribución o de ahorro previo.Queda incluida en la ley la adquisición de inmuebles destinados a vivienda, incluso lotes de terrenoadquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas

La ley regula el "documento de venta". En la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar;a) La descripción y especificación de la cosa;

 b) el nombre y domicilio del vendedor;c) el nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiered) la mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en la ley;e) los plazos y condiciones de entrega, yf) el precio y las condiciones de pago. La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara yfácilmente legible sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente.

Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas

o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y suscriptas por ambas partes. La ley dispone que la reglamentación establecerá modalidades más simples cuando laíndole de la cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.

COMPLETAR DISTINTOS REGIMENES!

Punto 2Compraventa de semovientes:El concepto de "ganado" no está definido en la ley, debiendo entenderse en el sentido del lenguaje corriente,tal como lo hacen los penalistas a propósito del delito de abigeato. "Ganado" es un nombre colectivo, con elque se designa a "cuadrúpedos de cierta talla, que habitualmente viven formando grey, rebaño o majada y seapacientan en los campos".Hay que distinguir tres categorías:

 Equinos de sangre pura de carrera:

Las mutaciones reales por actos entre vivos se operan, no por tradición, sino por inscripción constitutivaEl régimen del contrato de compraventa experimenta dos modificaciones: inaplicabilidad de la prohibicióndel art. 1374 y de la disposición del art. 1429¿Qué decir de la forma del contrato de compraventa? La ley no innova. Sin duda que para llegar a lainscripción hará falta un acto escrito, pero en buenos principios esto no deberá ser entendido como forma delcontrato de compraventa, sino del acuerdo inscriptorio, pues es algo que se sitúa, no en el momentoobligatorio (que es el de la compraventa), sino en el del cumplimiento (que incluso puede no ser inmediato,sino diferido en el tiempo).

 El ganado común

Se establece un régimen obligatorio de marcas y señales registradas, las primeras para el ganado mayor, y lassegundas para el menor  las que tienen importancia para la prueba de la propiedad.

18

Page 19: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

Existe también un régimen de certificados de transferencia, sin que ello incida sobre la forma del contrato decompraventa ni siquiera sobre el modo de transmisión sirviendo tan sólo para la agilidad de la prueba de la

 propiedadGanado de pura raza

Para estos animales se establece un régimen opcional, pues en "los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser substituida por tatuajes o reseñas según especies". Estos animales, en principio, se encuentransujetos al régimen de los comunes, salvo que el propietario resuelva no utilizar marca o señal sino tatuaje oreseña, procediendo a la inscripción del art. 11 "en los registros genealógicos y selectivos reconocidos", que

entendemos que constituye un verdadero procedimiento de in matriculación del animal.Para la transferencia, rige el mismo sistema de certificados de los animales comunes, con la variante de queen lugar de consignarse en ellos la marca o señal, se indicará el tatuaje o reseñaHay otra particularidad: el art. 14 de la ley 22.939 dice: la transmisión del dominio de los animales de puraraza, podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registrosgenealógicos y selectivos, a que se refiere el art. 11

• venta en remate de semovientesEl código procesal, refiriéndose a la venta en remate de bienes muebles o semovientes, señala que “seanunciará por edictos, que se publicarán por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario” (art. 556)

Buscar normas provincialesPunto 3Compraventa de muebles registrables:

AutomotoresEl modo en materia de automotores, no es la tradición, sino la inscripción, que en el caso es una inscripciónconstitutiva.

La primera distinción en cuanto a la naturaleza de la inscripción, se refiere al valor que tiene en orden a laconstitución del dominio y derechos reales sobre bienes inmuebles: pudiendo ser declarativa o constitutiva.• Inscripción constitutiva sería aquélla que se exigiría como requisito esencial de la transmisión deldominio o de la transmisión y constitución del derecho real, de manera que los derechos reales nacerían a

través del Registro y no existirían hasta el momento de su inscripción (ejemplo: la hipoteca).• La Inscripción sería declarativa cuando no se exige como un requisito esencial para la transmisión deldominio o constitución y transmisión del derecho real. El derecho real nace extrarregistralmente y lainscripción no hace más que constatar frente a todos la transmisión o constitución de un derecho real, yaoperada con anterioridad y garantiza su protección.

La venta de automotores está sometida a las reglas generales en relación al contrato y a normas especiales para la transmisión dominial. Nos referiremos brevemente al tema"".Son considerados automotores: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque,camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivosremolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas, incluidostractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todos aquellos que se autopropulsen"'.El título para la transmisión es el contrato, estando sometida a un régimen de inscripción dominial

constitutivo: sólo produce efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripciónen el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. La autoridad de aplicación es la Dirección Nacional delos Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.Aunque el automotor es una cosa fungible debe reunir sus atributos esenciales y los accesorios que han sido

 parte del contrato, debiendo ser entregado en la fecha estipulada, la que no puede quedar librada a lavoluntad del vendedor. La obligación de entrega conlleva el deber colateral de suministrar la documentaciónnecesaria para la transferencia y su incumplimiento da derecho a la acción de cumplimiento o alresarcimiento de daños por la frustración de la transmisión dominial y del uso y goce de la cosa en forma

 plena.Cualquiera de las partes puede solicitar la inscripción dominial ante el registro que corresponda. Elautomotor tiene como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o elde su guarda habitual. Sin perjuicio de esa facultad, el comprador tiene la carga registral de solicitar la

inscripción dentro de diez días de celebrado el acto, presentando una solicitud. Si no lo hace, el transmitente puede revocar la autorización para circular el automotor. Esta denominada denuncia de venta es una facultadirrenunciable y es nula toda cláusula que la prohíba o limite.

19

Page 20: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad delvehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado orobado. Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lotuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buenafe. El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado podrá repeler la acciónreivindicatoria transcurridos dos (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseídode buena fe y en forma continua.Se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y

de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, auncuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de dominio.Hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuiciosque se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad alhecho que motiva su responsabilidad, el transmitente hubiera comunicado al Registro que hizo tradición delautomotor, se reputará que al adquirente, o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la

 posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no deberesponder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación operará la revocación dela autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido eltérmino fijado en el artículo 15, sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido desecuestro si en un plazo de treinta (30) días el adquirente no iniciara su tramitación. El registro comunicaráesa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuera conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado osi el domicilio resultara desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor. Elautomotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del organismo de aplicación, el que lo entregará aladquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación paracircular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.

Aeronaves:Para la determinación de la forma del contrato de compraventa que versa sobre aeronaves -tema que escapa

 propiamente al Derecho civil, pero sobre el cual conviene detenerse brevemente- debe realizarse unainterpretación armónica de los Art. 45 a 51 del Código AeronáuticoComo la compraventa de aeronaves debe ser registrada (art. 45) se vuelve de rigor su instrumentación sin lacual no podrá llegar al Registro, y será inoponible a terceros. Pensamos que del sistema del Código

Aeronáutico surge que dicha instrumentación es sólo un requisito de la registración, por lo que en todo lodemás, y especialmente en lo que atañe a las relaciones ínter partes, la compraventa de aeronaves seencuentra sujeta al régimen general de la compraventa de muebles.La compraventa de aeronaves debe ser registrada (art. 45). En efecto, el art. 45, a través de ocho incisos, traeuna enumeración de los hechos que se registran.Se anotan "los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran,modifiquen o extingan". Cabría preguntarse si a tenor de este inciso corresponde la registración de unacompraventa, y la duda tendría su razón de ser porque el texto se refiere a contratos que transfieran la

 propiedad, y la compraventa, siendo título, no transfiere sino que obliga a transferir. Pero una mayor indagación sería ociosa, porque para decidir que el contrato de compraventa se encuentra sujeto a su registro,aún prescindiendo del inciso1, basta con los términos genéricos del inciso 8: "En general, cualquier hecho oacto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave."

El art. 49 en su segunda parte: "Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumento público o privado debidamente autenticado." Cuando lacompraventa es realizada en el extranjero y destinada a producir efectos en la República, la clase deinstrumentación es más circunscripta, pues el contrato debe ser hecho "por escritura pública o ante laautoridad consular argentina"La registración hace falta para los efectos respecto de terceros, esto es para la oponibilidad del negocio. Encambio, ínter partes, el negocio tiene plenos efectos, sin necesidad de registración alguna.Si interpartes el negocio tiene plenos efectos sin necesidad de la registración, los tiene sin necesidad de lainstrumentación que marca la ley, pues esta última ha sido prescripta como requisito de la inscripción. Enconsecuencia, esta instrumentación no es forma de la compraventa, la cual queda concluida para producir susefectos propios (obligar al vendedor, obligar al comprador, a las recíprocas daciones), sin necesidad deinstrumentación alguna. Claro está que, dado el valor de las aeronaves, será necesario el escrito (art. 1193,Código Civil), pero ello no a título de forma sino de prueba

Buques:

20

Page 21: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

Los buques se dividen en mayores y menores. Mayor es el que tiene un arqueo total no menor de dieztoneladas; menor es el que tiene un arqueo total inferior a esa cifra. El tema se encuentra legislado en eldecreto-ley 20.094 de 1973.Buques mayores → Según el art. 156, "todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad ode otros derechos reales de un buque de 10 toneladas o más de arqueo total, o sobre una o más de sus partesen copropiedad naval, deben hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado, bajo penade nulidad".Dos cosas resultan claras de la regulación. La primera, es que los actos "traslativos de propiedad" requieren

una forma prescripta "bajo pena de nulidad". La segunda, que hace falta la inscripción para los efectos conrelación a terceros, es decir que esta inscripción no es constitutiva (como lo es en cambio la de automotores)sino declarativa (como la de aeronaves, y como la perfeccionante en materia inmobiliaria). Pero: ¿cuál es elacto que debe estar revestido de la aludida forma "'bajo pena de nulidad" y que, en consecuencia, debeinscribirse? literalmente la compraventa no pareciera estar abarcada por el art. 156 (y en consecuenciatampoco por los Art. 157/8), pues la compraventa no es un acto traslativo, según sabemos, sino declarativode propiedad, ya que no transmite, sino que obliga a transmitir. Y sin embargo, aunque literalmente no

 parezca estarlo, creemos que es precisamente la compraventa uno de los negocios aludidos en el texto subexamen. Nos parece que sólo queda concebir a la forma legislada, como forma del contrato mismo decompraventa. Y ello nos parece por otra parte completamente congruente con el sistema de la ley, pues seríacurioso que un contrato de construcción de un buque mayor debiera hacerse por escrito bajo pena de nulidad,a tenor del art. 148, y en cambio el contrato de compraventa quedara libre de toda formalidad. En resumen,estimamos que la compraventa de un buque mayor es un contrato formal (solemne relativo).

Buques menores → "Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otrosderechos reales sobre buques menores de 10 toneladas de arqueo total, o sobre una o más de sus partes encopropiedad naval, deben hacerse por instrumento privado con las firmas certificadas, e inscribirse en elRegistro Nacional de Buques. Solo producen efecto con relación a terceros desde la fecha de su inscripción.La reglamentación determinará los casos en que procederá la exención de los requisitos previstos en estaley." aquí la forma no es exigida "bajo pena de nulidad", sino simplemente a los fines de la oponibilidad aterceros.

Punto 4.

Compraventa en subastaTodo lo referente a la nulidad de la subasta debe ser interpretado con cierto criterio restrictivo, evitándosecrear un clima contrario al que debe inspirar esta clase de ventas judiciales. De ahí que si se intenta lograr laimpugnación del acto por la existencia de presuntos vicios que determinarían su invalidez, como pretende elrecurrente, no se trata de una cuestión que pueda ser dilucidada por vía incidental, sino mediante un procesode conocimiento ordinario. No debe admitirse tampoco la ineficacia del acto fundado en un presunto precio

 bajo. En efecto, no corresponde aceptar un precio mayor -como pretende el ejecutado- porque, como en elsupuesto de autos el inmueble se encuentra ocupado, las ofertas experimentan una merma razonable,argumento invocado por el sentenciante que no fue observado concretamente por el apelante. De todosmodos, el precio final superó ampliamente el monto de la deuda hipotecaria".En este caso se produce la venta de un inmueble por ejecución hipotecaria, el que se encuentra ocupado;

 producida la subasta se alcanza un precio que supera la deuda, pero es considerado inferior al del mercado,

 por el ejecutado. Si se tratara de una venta común, el vendedor podría discutir el precio y negarse a vender, pero obviamente no puede hacerlo tratándose de una venta en subasta judicial. Al imponerse esta modalidad,también resulta obligatorio el modo de determinación del precio, esto es, mediante proposiciones públicasrealizadas por signos inequívocos, bajo el control del martillero y del juez actuante. De tal modo, garantizadala formalidad del acto, no puede existir una impugnación por precio vil. Es facultad del juez y del martilleroguiar la subasta y, si se encontrara que no hay suficientes oferentes, detenerla, e incluso no continuarla. Loque resulta inviable es la impugnación del precio con posterioridad a la adjudicación. Por otra parte, auncuando fuera admisible en principio, y se probara una desproporción en las prestaciones, no podríaacreditarse un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, ya que la venta se hizo bajo contralor judicialLa impugnación devendría lícita sólo si se acreditara la nulidad del acto por vicios formales, o bien por unfraude, derivado, por ejemplo, de un acuerdo de los oferentes destinado a desvirtuar la libre conformacióndel precio.

21

Page 22: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

BOLILLA VIII - Compraventa

Sección 1ª

Punto 1.•  Régimen General:

El inmueble como objeto del contrato de compraventa puede presentar diversas particularidades queconviene distinguir.Es posible que el vendedor sea singular o plural. En el caso del condominio, cada propietario tiene una

 proporción sobre una parte indivisa, desde el origen de la indivisión, que puede cesar en cualquier momento por voluntad de los condóminos (art. 2692), salvo indivisión pactada. La división del condominio es jurídicay declarativa, pero no importa una traslación de derechos de propiedad (art. 2695), ni produce efectos sobrela materialidad del inmueble.El inmueble puede ser dividido en lotes. Para hacerlo se requiere un proceso de determinación técnica y

material del lote (planos de subdivisión, instalación de mojones, calles, etc.), y jurídica, siempre que no seafecte la funcionalidad económica (art. 2326, Cod. Civ.). Se trata de una división sobre el bien, material,

 jurídica y horizontal, que trataremos al estudiar la ley 14.005.El inmueble puede ser dividido en departamentos de propiedad horizontal. Para concretarla hay que construir el edificio y dividirlo, lo que demanda un proceso que afecta material y jurídicamente al inmueble,

 produciéndose una división horizontal, que trataremos con la Ley de Prehorizontalidad y la de PropiedadHorizontal. La venta de un inmueble sin divisiones materiales ni jurídicas presenta alguna particularidadcuando el precio se establece en relación a sus partes.La venta de un inmueble puede ser realizada por un precio determinado en relación a la totalidad delinmueble, puede hacerse por un precio determinado en relación a una medida, pero sin establecer cuál es lamedida total del inmueble. En este caso se pagará lo que resulte en definitiva, razón por la cual no hayacciones de suplemento de precio ni resolutorias; puede ser efectuada con un precio determinado por cadamedida del inmueble, con indicación de la superficie total. Las diferencias entre las medidas tomadas encuenta y lo que surge realmente del inmueble son relevantes porque el comprador ha tenido en cuenta ambosdatos para definir la operación. En este caso el adquirente tiene una opción: la acción de cumplimiento parareclamar la diferencia de precio, o la resolutoria, con indemnización de daños.En todo lo demás se aplica a este supuesto el régimen general.

•  Régimen especial:

Compraventa de lotes de fraccionamiento:La costumbre negocial ha difundido los "loteos", mediante los cuales una empresa o un individuo,

 propietarios de un inmueble, los dividen en partes que luego son vendidas a particulares con un crédito envarias cuotas. Las dificultades se han planteado porque los adquirentes no se transforman en propietarios

sino al final del pago de la totalidad del precio, y quedan desprotegidos frente a la insolvencia del vendedor,o a la falta de aprobación administrativa de la urbanización.Se hizo necesaria entonces una norma de orden público imperativa que apunta a dos tipos de soluciones: dar seguridad al instrumento que firme el adquirente frente a los terceros, permitiéndole inscribirloregistralmente, y reforzar la obtención del propósito práctico del contrato mediante una limitación de lasfacultades resolutorias del vendedor.La ley 14.005 está destinada a proteger a aquellos compradores de "loteos" inmobiliarios que suscriben un

 boleto de compraventa, pagan el precio por mensualidades y obtienen la escritura luego de un tiempodeterminado en el contrato.El lote es una fracción de la superficie de la tierra comprendida dentro de los límites de un inmueble cuyo

 propietario ha decidido dividir. El ámbito de aplicación de la ley se extendió a la venta en mensualidades deuna unidad que el adquirente debe construir a su cargo bajo el régimen de propiedad horizontal

El propietario que desee vender un inmueble en estas condiciones debe verificar la legitimidad extrínseca desu título mediante un estudio de escribano y trazar un plano de subdivisión del inmueble dividiéndolo enlotes. Luego de ello debe anotar en el Registro Publico Inmobiliario que corresponda su voluntad de proceder a la venta de las distintas fracciones con arreglo a las disposiciones de la ley 14.005.

22

Page 23: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

Esta inscripción obliga al propietario a vender en la forma prevista y protege al adquirente frente a terceros.La omisión de esta formalidad no provoca la nulidad del acto, pero permite al adquirente accionar para quese cumplaEl contrato de compraventa del lote debe contener los datos personales de los contratantes, laindividualización del lote, la forma de pago, los antecedentes del título, los gravámenes, y debe ser inscripto

 preventivamente dentro del plazo previsto en la ley.Cumplidas estas formas que la ley considera esenciales se producen importantes efectos en caso de conflictoentre el adquirente y terceros acreedores del inmueble: el comprador puede escriturar con preferencia a

cualquier acreedor posterior; los embargos posteriores a la fecha del instrumento sólo pueden hacerse sobrelas cuotas impagas. El comprador puede reclamar la escrituración después de haber satisfecho el 25% del

 precio, siendo esa facultad irrenunciable y nula toda cláusula en contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía hipotecaria por el saldo del precio. El plazo del pago del precio ha sido establecido en su interés, y

 por ello puede adelantar el pago con descuento de los intereses El vendedor no puede hacer valer el pacto comisorio después del pago del 25% del precio o de que el 

comprador haya realizado construcciones equivalentes al 50% del precio de compra

Con estos fundamentos protectorios del cumplimiento de la finalidad del contrato, se ha dicho que es abusivoel ejercicio de la cláusula que establece la caducidad de todas las cuotas frente al atraso de un día en el pagode una de ellas

Venta de inmuebles de propiedad prehorizontalLa ley 19.724 de prehorizontalidad establece que "todo propietario de edificio construido o en construcción oen terreno destinado a construir en él un edificio, que se proponga adjudicarlo o enajenarlo a título oneroso

 por el régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar, en escritura pública, su declaración de voluntadde afectar el inmueble a subdivisión y transferencia del dominio de unidades por el régimen"-Al igual que la ley 14.005 establece formalidades de constitución y declaración de la voluntad de vender, quetienden a proteger al adquirente. Éste es un periodo preliminar que requiere de documentos preparatorios:escritura declarativa de la voluntad de proceder a la subdivisión (art. 1°), la que debe tener la informaciónrelevante respecto del estado del inmueble y la posibilidad de división horizontal (art. 2°); proyecto de laobra (art. 3°), del plano de subdivisión (art. 3°); preinscripción de un proyecto de reglamento (art. 3°), la quedebe inscribirse registralmente (art. 4°), con el efecto de inhibir al propietario para darle otro destinoSe trata de una clara regulación del período precontractual con finalidad protectoría del adquirente de

departamentos de propiedad horizontal, cuyo incumplimiento tiene fuertes implicancias para el oferenteLa oferta no puede inducir a error o no indicar el precio total, O ser incompleta respecto de los planes definanciación, u ofrecer financiamiento con bancos que no hayan sido efectivamente acordados (art. 9°).Asimismo resulta aplicable con plenitud la Ley de Defensa del Consumidor 24.240. También se establecendeberes de información, consistentes en la exhibición de toda la documentación relevante respecto delinmueble. El incumplimiento de esta etapa impide al oferente perseguir el cobro del precio, conforme lohemos dicho. La realidad es que en numerosos casos, los obstáculos regístrales o hipotecas aparecen muchotiempo después de que los adquirentes pagaron el precio o tomaron la posesión. En estos casos es relevanteel incumplimiento de los deberes de información a cargo del corredor inmobiliario.Luego de la regulación de la oferta se establece una serie de reglas referidas al contrato preliminar de ventade departamentos. El "contrato de enajenación o adjudicación de unidades" es aquel por el cual una de las

 partes se obliga a hacer adquirir una unidad en propiedad horizontal de la otra, y ésta se obliga a pagar en

razón de ello un precio cierto en dinero, concertándose el acto sujeto a registración integrativa, por escrito, ycon un determinado contenido, mientras la unidad se encuentra en estado de prehorizontalidad"'. Estecontrato puede referirse a edificios a construir o ya construidos, debiendo ser calificados como compraventasi hay una obligación de dar una cosa. Se trata de un contrato tipo con una enumeración de contenido legalmínimo establecido en el artículo 13 de la ley.Los boletos que se suscriban para las construcciones de edificios, incluyendo deberes de información y

 publicidad engañosa, están regulados por el decreto 1977.

Venta de inmuebles de propiedad horizontalDesarrollada la etapa de construcción y venta de edificios en propiedad horizontal debemos estudiar cuál esel régimen que se aplica cuando la misma ha terminado.La doctrina jurídica ha entendido que en el régimen jurídico de la propiedad horizontal hay un derecho realde dominio de cada propietario sobre las unidades funcionales, un condominio sobre los lugares comunesservidumbre sobre algunos usos compartidos y finalmente un elemento asociativo, puesto que los que vivenen un edificio tienen un tipo de relación que se asemeja a la sociedad

23

Page 24: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

De todos estos elementos nos interesa el último, constituido por el hecho de que vanas personas viven en unmismo edificio, compartiendo algunos lugares comunes, constituyendo una pequeña sociedad o comunidadhabitacional; es un grupo.El legislador ha pensado que estas personas no pueden vivir desordenadamente y necesitan de un reglamentode copropiedad y administración. Este reglamento es un contrato, habitualmente redactado por el vendedor yal que adhiere el adquirente. También ha pensado el legislador que sería mejor que todas esas personasactuaran unificadamente frente a terceros y creó la figura del consorcio de propietarios, el que puedeobligarse y por lo tanto, "debe considerarse como derecho de recepción  la doctrina de que el consorcio de

 propietarios tiene personalidad jurídica distinta de la de cada uno de sus componentes

Cabe señalar, por último, que tanto el período de prehorizontalidad como el de horizontalidad están tambiénregulados por la ley 24.240 de protección de los consumidores y los usuarios, en tanto se trate de “laadquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismofin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas". En estos supuestos consideramosrelevante la aplicación de los textos referidos al deber de información, las cláusulas abusivas, y la obligaciónde seguridad

Clubes de campoSe trata de un complejo inmobiliario en el que hay una propiedad dividida en lotes, con espacios comunes

destinados a actividades deportivas, culturales, esparcimiento, que son vendidas en forma conjunta aladquirente. Algunas precisiones:1. Existe una propiedad inmobiliaria que se subdivide en lotes, creándose espacios sometidos a la propiedadindividual y otros a la propiedad común o de la empresa administradora o de terceros. También puede darseun caso de propiedades separadas: una que se subdivide en lotes para vender y otra para espacios comunes.2. La propiedad común puede ser destinada a fines muy diversos: lo más habitual es la actividad deportiva yde esparcimiento, pero hay algunos con escuelas, iglesias, clínicas privadas, helipuertos, constituyéndose en

 pequeñas ciudades o feudos3. La propiedad común está regulada por un reglamento de utilización.4. La propiedad individual puede estar sometida a normas que obliguen a construir con un estilodeterminado.5. Puede haber partes sometidas a la propiedad de terceros, que prestan servicios en ellas.

6. Hay contratos de servicios diversos entre los prestadores (la administradora o terceros) y los dueñosindividuales o la entidad que los representa.7. Hay bienes intangibles que constituyen el emprendimiento: un estilo de vida particular, una determinada

 práctica religiosa.La Provincia de Buenos Aires, a través del decreto 9404/86 se inclina por la coexistencia de un derecho de

 propiedad sobre los lotes individuales y una participación societaria en la sociedad dueña de los espacioscomunes y prestadores de servicios. La subsunción de este supuesto de hecho en el Derecho vigente es

 problemática, ya que no hay un derecho real que lo contemple acabadamente, ni es posible pensar en unoatípico atento al sistema de numerus clausus existente. El derecho de dominio representa acabadamente larelación entre el titular y la cosa, pero no capta los servicios, los bienes intangibles, los espacios comunes,etcétera. Puede adicionarse el condominio sobre los espacios comunes, con la dificultad de que es necesarioestablecer una indivisión eterna, enfrentándose con el obstáculo del artículo 2692 del Código Civil y la

vocación precaria del estado de indivisión. La propiedad horizontal puede ser utilizada porque soluciona los problemas de la indivisión forzosa, la circulación interna del country, etcétera. Las dificultades se suscitan en punto a la etapa inicial, en la que un sujeto compra un lote, y no estaría adecuadamente contemplado en laley que prevé inmuebles edificadosEn virtud de ello la doctrina propone su regulación como derecho real autónomo.Debemos separar distintas etapas temporales:1. Período de aprobación administrativa, en el que hay una relación entre la empresa y el Estado, referida a laaprobación del proyecto inmobiliario2. Período precontractual, en el que se hace una oferta al público indeterminado. En esta etapa resulta deaplicación la ley 24.240 en lo referente a la obligatoriedad de la oferta realizada a través de medios

 publicitarios y dirigida a consumidores indeterminados y los deberes de información que son esenciales eneste período.3. Período contractual: que se establece entre sujetos diversos y con relación a contratos diferentes.Los sujetos son:1. El o los propietarios adquirentes de los lotes individuales.2. La entidad que los representa

24

Page 25: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

3. La entidad que realiza el emprendimiento.

Los contratos son:1. Contrato de compraventa del lote: mediante este contrato se promete la transmisión del dominio de un lotecontra el pago de un precio. El objeto puede ser el lote, o el lote más la vivienda ya construida, o a construir.2. Contrato de sociedad: el "adquirente" se transforma en socio de una sociedad civil o comercial, que es

 propietaria de las partes comunes

3. Contrato de locación: puede ser que el propietario o la sociedad que lo representa suscriba contratos conun club o una sociedad comercial, titular de un inmueble donde se realizan actividades deportivas4. Contrato de servicios: el propietario puede tener contratos de servicios con quienes ofrecen actividadesdeportivas, esparcimiento, culturales, etcétera.Las modalidades pueden ser muy diversas y el entramado contractual muy complejo.Lo importante es examinar el efecto de conjunto que se logra, el que siempre debe estar sometido a lassiguientes reglas:1. Son contratos conexos: tanto la interpretación como la integración no puede ser aislada porque tampoco loes el club.2. El emprendimiento es un todo irrescindible y el entramado contractual debe procurar la obtención del fin:la vivienda en las condiciones de vida prometidas y el uso de espacios comunes.3. Se produce una combinación de derechos reales que tienen los propietarios con un vínculo asociativo quegeneralmente toma la forma de una sociedad, de modo tal que no se puede ser dueño de un lote sin ser accionista o socio4. No existen contratos conexos si se da la libertad de comprar un lote, sin asociarse a la sociedad oasociación administradora o dueña de partes comunes

La doctrina se ha concentrado también en los aspectos societarios. La costumbre muestra que la mayoría delos emprendimientos se hacen mediante la constitución de un régimen de propiedad horizontal, y unasociedad que es propietaria o simplemente administradora de los espacios comunes, integrada por losadquirentes de las parcelas. En otros casos, la sociedad es dueña de la totalidad de las partes, lo que essumamente riesgoso, ya que el adquirente no tiene sino un derecho personal (una acción), y no un derechoreal sobre el bien que adquiere.

El tema de la sociedad es problemático. En el derecho argentino es normalmente una asociación civil bajoforma de sociedad anónima, lo cual tiene los siguientes inconvenientes:a) Es una sociedad comercial por la sola adopción de esta forma típica, pero su objeto no es la distribución de

 beneficios dinerarios, sino la producción de servicios que se transforman en beneficios para los asociados b) si se disuelve, y es una asociación, sus bienes van a una entidad de bien público, lo cual es gravísimo en elcaso de las partes comunes de los clubes;c) si hubiera insolvencia y quiebra, los "propietarios", serian meros acreedores quirografarios, yd) la relación entre la sociedad y los adquirentes puede ser muy conflictiva, ya que no hay un mecanismo

 para que se los pueda obligar a ser socios, y en el caso en que lo sean, puede haber serias discordancias sobreel nivel de gastos aceptables.La solución que se ha encontrado para evitar algunos de estos inconvenientes ha sido configurar la relación

 jurídica fundamentalmente como un régimen de propiedad horizontal, de modo de otorgar derechos reales al

adquirente y constituir una asociación bajo la forma de sociedad anónima para la administración de las partescomunes. En el caso en que esta sociedad fuera propietaria, lo sería en virtud de un fideicomiso, que es unmecanismo que permitiría sortear el riesgo de la disolución o la quiebra.

Los integrantes tienen una posición jurídica por pertenecer a la red, de la que emana un plexo de derechos ydeberes, algunos de ellos con base en el contrato y otros en normas extracontractuales. Uno de los aspectoses la aplicación de la ley antidiscriminatoria, de modo que ninguno de los sujetos que están ubicados en losclubes de campo puede recibir un trato diferente por razón de su raza, creencias políticas o religiosas.Otro de los aspectos es la situación de las personas con capacidades diferentes, tanto en clubes de campocomo en otras urbanizaciones. Muchos de ellos requieren reformas arquitectónicas para poder disfrutar enIgualdad de condiciones, que deben ser soportadas por los demás, con un costo adicional. Como suelen ser minoría, las comunidades terminan siendo construidas conforme al criterio de la mayoría.

Cementerios privados

25

Page 26: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

Generalmente hay una empresa organizadora que ofrece la "venta de una parcela" a quienes deseenadquirirla para sí o para terceros; la costumbre es que se va pagando una cuota en forma anticipada y queluego de producido el fallecimiento del beneficiario surge el derecho a ocupar la parcela;La expectativa del adquirente es obtener un lugar de descanso para sus muertos y contar servicios deinhumación, conservación de instalaciones, espacios verdes, vigilancia, aseo, etcétera; los servicios sononerosos porque se establecen unas expensas y un sujeto obligado al pago; es una relación jurídica de largaduración, que requiere asegurar la seriedad de la empresa para que pueda dar los servicios en un lapso

 prolongado

El vínculo canaliza el deseo del titular a no ser turbado, por lo que debe asegurársele un derecho real; es unarelación onerosa de larga duración, por lo que la empresa tenderá a asegurarse el pago de las expensassolicitando garantes, y es una actividad que involucra a grupos de consumidores y usuarios.El inicio de la relación jurídica importa la celebración de un contrato que luego es un título para un derechoreal, presentando ambos caracteres atípicos. La continuación del vínculo presenta también un aspectocontractual, donde deben incluirse las prestaciones onerosas y durables de servicios.Al analizar las características de estos casos surgió la asimilación tanto con el derecho real de uso como conel régimen de propiedad horizontal. Sin perjuicio de la aplicación analógica que pueda hacerse parasolucionar algunos casos particulares puede decirse que los cementerios privados no pueden encuadrarse enninguno de los derechos reales permitidos, resultando necesaria su recepción legislativaPuede decirse que hay un contrato atípico, que tiene elementos de la venta y la locación de cosas y deservicios. De la primera toma en cuenta la vocación de adquirir para sí la cosa a perpetuidad; de la segunda eluso y goce; de la tercera la prestación de servicios complementarios.La finalidad económica perseguida por el oferente es la utilidad que deriva del precio por la venta del predioen forma de parcela y de la renta permanente que puede obtener por la prestación de servicios deadministración y cuidadoLas normas que se aplican son de Derecho Privado para el régimen de los sujetos (capacidad del sujeto

 propietario, o de constitución, funcionamiento o disolución de la sociedad), a las relaciones entre el propietario y la cosa, entre el usuario y la cosa, y entre el propietario y el usuario, y a los servicios privados.En cambio, lo atinente al servicio está regulado por normas de Derecho Administrativo municipal y

 provincialEste contrato sirve de título para el derecho real de uso y puede solucionar el problema de su renovación alconstituirse en titulo futuro.

El retardo o el incumplimiento absoluto de las expensas afectan a una obligación accesoria. Se ha señaladoque en virtud de tal accesoriedad, la falta de pago no lleva como sanción la pérdida del derecho de sepulcro.Como contrapartida, si no hay sanción alguna, se puede generalizar el incumplimiento entre los usuariosllevando a la quiebra del sistema porque no hay quién lo mantenga; de modo que resulta conveniente laadopción de garantías de pago.Lo que interesa fundamentalmente y ha preocupado a la doctrina es garantizar que después de la muerte deltitular exista un derecho real que se pueda adjudicar a los herederos y que en el régimen actual no es fácil delograr.

Punto 2•  Forma

Para la venta de inmuebles, la escritura pública es de rigor, con excepción de los casos en los que la

operación se celebra en subasta pública. Aquí la forma es impuesta con carácter solemne relativo. Lainobservancia de la forma trae como consecuencia que en lugar de un contrato de compraventa válido, habráun precontrato de compraventa.

Punto 3

•  Boleto de compraventa

 Para el doctor Molinas el consentimiento debe ser actual, como lo dice el legislador. Claro esta queconsiderando esto no se puede obligar a escriturar por el hecho de que exista de por medio una boleto decompraventa. Por lo cual considera al boleto como un contrato que obliga a hacer escritura publica, y de

no hacerse se resuelve en daños e intereses. Esta tesis, defendida por el Dr. Molinas es la minoritaria, por lo cual no es la que se lleva a cabo. Seconsidera a esta corriente como debilitante del boleto de compraventa.

26

Page 27: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

En las costumbres actuales se ha hecho borroso el momento en el cual comienza un contrato, ya que las partes inician unas aproximaciones que gradualmente se van consolidando y en un momento dado se puededecir que el contrato existe.La forma mínima de relación es el contacto social típico, que puede generar algunas obligaciones deresponsabilidad extracontractual. Otra etapa la constituye el período que va desde las tratativas hasta elconsentimiento, que es el período precontractual, en el que no hay contrato y surgen obligaciones basadas enla responsabilidad in contrahendo. Nuestro propósito es examinar algunas situaciones que se dan dentro deeste lapso, pero que tienen mayor solidez que las simples tratativas

Las formalidades de la compraventa, principalmente en materia de inmuebles y automotores, y lastramitaciones necesarias para la transmisión dominial, demandan dinero y tiempo. La aceleración de la vidaeconómica se enfrentó con la desaceleración de los trámites notariales y regístrales; el incremento de loscostos de transmisión dominial colisionó con la capacidad de pago de los contratantes y la economíainformal. Ello produjo una brecha en la que se desarrolló el "boleto de compraventa", que provocóinnumerables conflictos: para el régimen jurídico se trataba de un contrato preliminar o incompleto por lafalta de forma legal; las partes, en cambio, entendían haber llegado a un acuerdo definitivo. Esta divisiónentre la ley y la costumbre llevó a posturas formalistas y realistas, que intentaron mantener la seguridad

 jurídica que surgía de aplicar la legislación vigente, o sacrificarla con la intención de despejar el fantasma deuna legislación, no sólo inaplicable, sino contraria a las costumbres, a sus propias finalidades y a la justiciadel caso.

El Código Civil argentino reguló la compraventa como un contrato que tiene efecto real obligacional(produce la obligación de transferir) conforme al artículo 1323 del Código Civil. Cuando se persigue latransmisión de bienes de cierta importancia económica hay que dotarlo de una forma que advierta a loscontratantes sobre ese aspecto, y por esta razón Vélez consideró que en materia de inmuebles, que eran los

 bienes más relevantes en la economía de su tiempo, debía hacerse por escritura pública. Para reforzar esta protección se dispuso que si al contrato le falta un requisito esencial no es juzgado como una compraventaEn este esquema, el boleto era un contrato preliminar a la compraventa porque le faltaba el requisito de laforma, y no causaba una obligación de dar, sino de “hacer escritura pública" (art. 1185).Celebrado el contrato preliminar (boleto), e incumplido (no se hace la escritura), y tratándose delincumplimiento de la obligación de hacer la escritura, sólo cabía una indemnización de daños (art. 629). Elartículo 1187 del Código Civil preveía expresamente que el incumplimiento de la obligación referida en el

artículo 1185 era juzgada como una obligación de hacer, y frente al incumplimiento corresponde demandar la escrituración, "bajo pena de resolverse en el pago de pérdidas e intereses".Esta regulación trajo varios inconvenientes: las partes perseguían una finalidad de cambio, la que se vefrustrada porque no es posible obtener el bien, sino una indemnización sustitutiva; el boleto creabainseguridad jurídica al comprador. El vendedor continuaba siendo titular del dominio y podía hipotecar el

 bien, transferirlo a un tercero. La inseguridad era grave incluso cuando se daba la posesión del bien, porqueel comprador por boleto no era poseedor legítimoEsto sin embargo no hizo imposible que el boleto se intensificara. En la venta de inmuebles el boleto seconsolidó ampliamente y fue el sector donde más se hizo para impulsar tanto el cambio legislativo como

 jurisprudencial, a fin de considerarlo como un verdadero contrato definitivo.En el caso de los automotores, también se difundió como una práctica común, a pesar de que su utilizaciónera mucho más riesgosa, puesto que el vendedor por boleto continuaba siendo responsable por los daños que

causara el automotor a terceros, y la transmisión registral no era declarativa sino constitutiva.La ley 14.005 que regula la venta de inmuebles fraccionados en lotes, cuyo precio haya de ser

satisfecho en cuotas periódicas, dio un marco protectorio al boleto ya que estableció que el comprador

por boleto podía reclamar la escrituración si había pagado un 25% del precio.

La reforma del Código Civil a través de la ley 17.711 del año1968 alteró sustancialmente la cuestión. Elartículo 1184 establecía la pena de nulidad para los contratos que, debiendo ser en escritura pública, eranredactados como instrumentos privados; esa disposición fue eliminada. El artículo 1185 bis es incorporadodisponiéndose que los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena feson oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el 25% del precio, y en esos casos el

 juez podrá disponer la escrituración. El artículo 2355 dispuso que se considera legítima la adquisición deinmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa. El artículo 1051 estableció los derechos de losadquirentes de buena fe a título oneroso. Esto cambien radicalmente la “cara” del boleto en nuestralegislación, y si bien se hizo en materia de inmuebles, luego se extendió a otras áreas.La jurisprudencia fue receptando las demandas de quienes, siendo acreedores por boleto, pretendían laobtención de la finalidad del contrato celebrado y no la indemnización. Así se fue admitiendo no sólo la

27

Page 28: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

indemnización, sino la condena a la escrituración. Se estableció que la obligación de escriturar no es personalísima y que puede ser hecha por el juez ante el incumplimiento del obligado.La doctrina también ejerció discursos sobre el boleto, ya sea para debilitarlo o, lo contrario, darle aun masfuerza.Una primera tesis, que debilita el boleto, indica que es una promesa y que ésta es un contrato preliminar,mientras que la compraventa es un contrato definitivo, razón por la cual las partes deben expresar dos vecesel consentimiento. Si no lo hacen para el segundo momento, no hay contrato y sólo indemnización por frustración de la promesa

Una segunda tesis intentó reforzar el boleto señalando que es un contrato cuyo objeto es la obligación deotorgar escritura pública. Esta apreciación ubica al boleto como uno de los supuestos en que se da lugar auna venta forzosa porque hay una convención que obliga a realizarlaUna tercera tesis, que fortalece al boleto, no diferencia entre dos etapas, una preparatoria y una definitiva quedan lugar a dos modos de consentir. El consentimiento es uno solo y referido a la finalidad de cambio en eldominio de una cosa; los demás son actos complementarios para concretar esa finalidad. Por este caminoargumental se invierten las calificaciones: el boleto es un contrato de compraventa completo y perfecto, ycontiene la "promesa de escriturar”. Puede considerarse admitida con plenitud, en la doctrina y en la

 jurisprudencia, la tesis de que el boleto es un contrato de compraventa pleno.Una gran parte de las argumentaciones jurídicas que dieron fortaleza al boleto se basaron en el principio de

 protección de la parte débil, sea por razones económicas o cognoscitivas. Este argumento tiene su base en laley 14.005 que tuvo una clara finalidad tuitiva de los económicamente débiles. La aplicación del principio

 protectorio de la parte débil justificó en gran medida el pasaje del boleto al campo de los contratosdefinitivos. El mismo principio puede informar su debilitamiento. En muchas situaciones el boleto, sumado ala ausencia de formas, es motivo de aprovechamiento de contratantes débiles, quienes firman sin tomar conciencia del acto de disposiciónPara calificar el boleto de compraventa y asignarle efectos hay que delimitar claramente el supuesto dehecho. En la costumbre negocial se celebran actos unilaterales o bilaterales que tienen un carácter preliminar los cuales tienen como efecto obligar a celebrar un contrato futuro, cuyo incumplimiento da derecho alresarcimiento de daños pero no a la escrituración.Aquel en que las partes quisieron celebrar un contrato definitivo y no meramente preparatorio, pero no ledieron la forma de escritura publica, es el denominado "boleto definitivo", cuyos efectos, como hemos visto,se asimilan a la compraventa según la doctrina mayoritaria.

Las obligaciones nucleares son: entrega de la cosa contra pago del precio. Siendo un contrato de cambio quetiene por finalidad la transmisión del dominio, es un acto de disposición, y se requiere la capacidad paradisponer, y poder especial para el caso de ser celebrado a través de un mandatario.El boleto es un instrumento privado y no se transforma en público por la certificación de firmas anteescribano, o por el juez, o por su inscripción.El boleto otorga a las partes derechos personales, no personalísimos ni tampoco reales, razón por la cual es

 posible su cesión sin otra forma que la escrita y funciona de la siguiente manera:a) Normalmente es un acuerdo entre el comprador y un tercero, en el que el vendedor no es parte y no puedeoponerse, salvo que se acredite insolvencia del cesionario;

 b) el vendedor debe ser notificado;c) antes de la notificación el vendedor puede exigir el pago al comprador y escriturar a su nombre, auncuando el comprador haya cedido, porque los efectos hacia el vendedor se producen desde la notificación;

d) luego de la notificación es obligado a escriturar a nombre del cesionario, y tiene dos deudores del precio:el comprador-cedente y el cesionario;e) el cesionario puede exigir directamente al vendedor la escritura acreditando la notificación de la cesión yel pago íntegro del precio. Si la cesión es efectuada por el vendedor es un fenómeno similar, de modo que elcesionario queda obligado a escriturar y puede oponer al comprador las defensas dilatorias por falta de pagoo bien la resolución del contrato. La prohibición absoluta de ceder el boleto desnaturaliza la circulación de

 bienes y es una cláusula ilícita

La venta por boleto por quien es un heredero pero no titular causa una obligación de transferir, que puede ser de tracto abreviado ya que si la sucesión está abierta puede hacer la transferencia directa de la sucesión altercer comprador, sin inscribir previamente el dominio a nombre del heredero declarado. La venta de uno delos herederos, sin que medie conformidad de los restantes, es inoponible a los herederos no firmantes.

La adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe por boleto de compraventa es legítima. El boleto esun título suficiente para transmitir la posesión de una cosa, y por lo tanto es una posesión legítima'. Esta esuna regla clara en nuestro Derecho, aunque luego puedan existir algunos problemas en la solución de

28

Page 29: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

conflictos. El adquirente por boleto, mediando buena fe, tiene el derecho de usar y gozar de la cosa, percibiendo los frutos "a título de dueño"; tiene, asimismo, el derecho de disponer de la cosa, aunque seaclara que "en los límites del artículo 3270

En cuanto a los bienes gananciales ocurre lo mismo que con los condóminos, pq se necesita elconsentimiento de ambos. Puede ratificarse.

Punto 4La escritura pública es la forma requerida por la ley y es un acto en el que el escribano cumple una funciónimportantísima. Suscripto el boleto de compraventa surge la obligación de escriturar. La obligación pesasobre ambas partes, pudiendo ser pura y simple o sometida a un plazo suficiente como para cumplirla, esdecir que hasta que no venza no es exigible la escrituración.Puede ocurrir que las partes no hayan establecido un plazo y el tiempo transcurra; la jurisprudencia hadeducido de ello dos consecuencias: la primera es que existe una prórroga del plazo, y la segunda es que setransforma en pura y simple, pudiendo cualquiera de ellas intimar su cumplimiento en forma inmediataPuede acontecer también que las partes sometan el término al momento en que se obtengan todos loselementos documentales; en este caso es una condición suspensiva, la que no puede ser meramente

 potestativa. También es posible que se establezca un plazo incierto vinculado a la aprobación de obras, o deuna urbanización, durante el cual se van pagando cuotas. En estos supuestos, una vez pagada la cantidad de

cuotas necesarias para la escrituración según boleto o bien la totalidad de ellas, la escrituración es exigible,aunque no haya aprobación. Finalmente, si no hay plazo expreso o tácito el interesado debe pedir la fijación judicial. El vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición producen la mora del deudor de laobligación de escriturar. Aplicando las reglas señaladas arriba, no puede haber mora si no están cumplidoslos pasos necesarios para escriturar Frente a la mora del deudor de obligaciones recíprocas se puede ejercer la excepción de incumplimientocontractual. Procede el ejercicio de esta excepción dilatoria frente al incumplimiento sustancial de una de las

 partes, autorizando a la otra a dilatar el cumplimiento de su obligación. En la compraventa es frecuente eluso de esta herramienta y se la ha admitido cuando hay mora en la obligación de escriturar, autorizando a laotra parte al no pago de expensas o impuestos a partir de la posesión. El incumplimiento total o parcial de laobligación de escriturar da derecho a la otra parte a solicitar la escrituración por parte del deudor, o biensubsidiariamente por el juez.

También puede reclamar el resarcimiento de los daños moratorios en relación adecuada con elincumplimiento. En el supuesto en que hubiere imposibilidad de escriturar se aplican las reglas generales. Sies inculpable no hay derecho al resarcimiento, porque concurre una causa eximente de la responsabilidadOtro de los casos es el de ineficacia por inoponibilidad. Cuando la parte vendedora está constituida por varios condóminos, la venta que uno de ellos hace es inoponible a los otros y el contrato deviene ineficaz,causando la obligación de indemnizar por parte de quien prometió la venta que no pudo cumplir'La extensión del resarcimiento encuentra su límite en la relación de causalidad adecuada, de modo que sólolos perjuicios que tienen su origen en el incumplimiento contractual son reparables. Los otros perjuicios que

 pueda sufrir una persona no tienen nexo con la responsabilidad contractual y no son resarcibles por no tener causa

En los supuestos de incumplimiento se indemniza el interés de cumplimiento, mientras que en la

frustración o ineficacia en general se repara el daño al interés negativo o de confianza

Último caso la frustración produce la obligación restitutoria y el comprador recupera el precio pagado a valor actual; por ello no se le indemniza con el valor del bien. Sin embargo, si para obtener la finalidad frustradadebe comprar otro inmueble, y éste es más caro, debe indemnizársele el mayor valor que debe pagar paraobtener la finalidad perseguida en el contrato frustradoLa mora en la obligación de escriturar obliga a resarcir los daños que la misma produce en relación causaladecuada. Si se produce una demanda por escrituración y la consiguiente condena judicial, el demandadodebe pagar los mayores costos que requiere la escrituración, si los hubiera.

Punto 5• Oponibilidad del boleto de compraventa

→ Entre el vendedor-titular registral y el comprador por boleto

1. si el comprador no paga, el vendedor intentará embargar y ejecutar el bien vendido, pero como siguesiendo titular registral del mismo, se embargará a sí mismo y ejecutará una cosa que está en su patrimonio.Esta paradoja es despejada si se entiende que se ha transmitido la posesión legítima y el boleto es justo título;

29

Page 30: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

2. la posibilidad de que el titular registral, luego de vender el bien por boleto, intente ejercer acciones reales.Si el contrato celebrado es válido, esas acciones no son procedentes, ya que deberá primero resolver elvínculo para luego intentar recuperar la cosa; ello es así porque el comprador opondrá el justo título que es el

 boleto→ Ventas sucesivas1. Cuando hay dos ventas sucesivas, hechas por boleto, prevalece el que tiene la posesión; si ninguno la

 posee, es preferido el de fecha anterior 2. Cuando hay dos ventas sucesivas, una por boleto y otra por escritura, prevalece el que tiene la posesión. Se

ha sostenido que "prevalece el derecho del adquirente de un inmueble por boleto de compraventa a quien sele entregó la posesión, ante quien obtuvo escritura traslativa de dominio sin posesión. La posesión soluciona

 porque trae consigo la publicidad.3. La venta por boleto efectuada por quien no es titular del dominio, pero invoca los derechos nacidos de un

 boleto anterior, en realidad importa una cesión de la posición contractual respecto del primero→ Oponibilidad frente al locatario1. El contrato de locación es oponible al comprador. "En el caso en que el locatario ya haya recibido latenencia, su contrato ha de quedar firme frente al adquirente por boleto, cualquiera sea su fecha. Si elvendedor transmite al adquirente su posesión por medio de actos externos, por ejemplo, llevando aladquirente al inmueble y comunicando la transmisión al locatario, éste lo ha de reconocer como poseedor, encuyo caso abonará los alquileres al adquirente→ Oponibilidad frente a terceros embargantes1. La oponibilidad del boleto de compraventa a terceros embargantes o frente a la quiebra o concurso delenajenante es un problema cuya solución requiere equilibrar dos aspectos: por un lado la protección deladquirente, que ha confiado en obtener un bien y no una indemnización, y es por ello que la tendenciaevolutiva ha sido proteger este derecho admitiendo la oponibilidad si se trata de un comprador serio, en elsentido de que ha pagado una parte del precio, ha tomado la posesión.Como contrapartida, hay que prever que un boleto así protegido y directamente oponible puede dar unaherramienta para que el deudor "fabrique" boletos en perjuicio de sus acreedores. Para evitarlo se requiereque haya sido inscripto, o bien que exista posesión.La doctrina corrijo el problema de esta forma:1. El adquirente por boleto puede encontrarse con que existe una medida cautelar trabada y registrada conanterioridad a la posesión: triunfa la cautelar.

2. Si hay publicidad registral, obtenida mediante la inscripción del boleto, éste tiene precedencia respecto delembargo.3. Si hay publicidad posesoria también tiene precedencia. El poseedor puede oponer al embargante todos losefectos que derivan de la posesión misma (restitución de mejoras, derecho de retención, adquisición defrutos, etc.) y de su carácter de acreedor.4. Se ha señalado que en las ejecuciones individuales es de aplicación analógica el régimen del artículo 1185

 bis del Código Civil, ya que si lo puede oponer a la quiebra o al concurso, con mayor razón puede hacérselofrente a un embargante. Para ello se requiere: fecha anterior oponible, ya sea porque tenga fecha cierta o sehaya entregado la posesión, pago del 25% del precio y buena fe.5. En el conflicto entre el comprador por boleto y el acreedor hipotecario debe estarse a la posesión: si éstafue dada con anterioridad a la hipoteca triunfa el comprador; en cambio, si la hipoteca fue anterior a la

 posesión prevalece el acreedor, quedándole al comprador las acciones contractuales contra el vendedor y las

 penales. Si el acreedor hipotecario ejecuta el bien, el comprador por boleto con posesión anterior a lahipoteca puede deducir la tercería de dominio→ Oponibilidad frente al concurso o la quiebra"Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles alconcurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el 25% del precio. El juez deberá disponer en estoscasos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominiocontra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir susobligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberáconstituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio".Para evitar los posibles fraudes pueden tomarse recaudos, como lo ha establecido en un excelente fallo laCorte Suprema de Justicia de Mendoza; la misma ha señalado que un embargo trabado sobre un inmueble oel proceso concursal abierto con anterioridad a la enajenación mediando boleto de compraventa es oponibleal adquirente.

 No obstante ello, el adquirente de un inmueble mediando boleto triunfa en la tercería de mejor derecho o enla acción de oponibilidad ejercida en el proceso individual o concursal si se cumplen los siguientes recaudos:

30

Page 31: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

a) El boleto tiene fecha cierta o existe certidumbre fáctica de su existencia anterior al embargo o a la aperturadel concurso;

 b) el boleto tiene publicidad (registral o posesoria);c) el tercerista o peticionante en el concurso ha adquirido de quien es el titular registral o está en condicionesde subrogarse en su posición jurídica mediante un perfecto eslabonamiento entre los sucesivos adquirentes;d) el tercerista o peticionante en el concurso es de buena fe y ha pagado el 25% del precio con anterioridad ala traba del embargo o a la apertura del proceso universal;e) en el proceso concursal las reglas anteriores no impedirán la aplicación de la normativa relativa a la acción

revocatoria y el adquirente deberá cumplir con los otros recaudos expresamente previstos en el articulo 146de la ley 24.522

Sección 2ªEl pacto es una cláusula accesoria que modifica los efectos normales o naturales de los contratos típicosLos efectos normales de la compraventa son el pago del precio y la entrega de la cosa, los que pueden ser sometidos a pactos que modifican el tiempo, el lugar, la forma, la modalidad y muchos otros aspectos queveremos seguidamente. El artículo 1363 del Código Civil autoriza expresamente a las partes a introducir estas cláusulas especiales.

Art. 1.344. La venta de un inmueble determinado puede hacerse:

1° Sin indicación de su área, y por un solo precio;2° Sin indicación del área, pero a razón de un precio la medida;3° Con indicación del área, pero bajo un cierto número de medidas, que se tomarán en un terrenomás grande;4° Con indicación del área, por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total;5° Con indicación del área, pero por un precio único, y no a tanto la medida;6° O de muchos inmuebles, con indicación del área, pero bajo la convención de que no se garantizael contenido, y que la diferencia, sea más sea menos, no producirá en el contrato efecto alguno.

Compraventa sujeta a condición suspensiva o resolutoria

Las obligaciones que surgen de la compraventa pueden ser sometidas a condición, la que, como modalidad

accidental de la obligación, modifica su eficacia. De ello se sigue que la obligación de entregar la cosa puedeser sometida a condición suspensiva o resolutoria, y de igual modo sucede con la obligación de pagar el precio. En ambos casos, el régimen aplicable es el de las obligaciones modalesEn la denominada "compraventa condicional" ambas obligaciones son afectadas por el hecho condicionante,de modo que su cumplimiento o frustración las afecta por igual, jugándose toda la suerte de la finalidadeconómica del negocio celebrado. La condición afecta la correspectividad de las prestaciones. La redacciónde la cláusula condicional debe decir, entonces, que "en caso de que acontezca tal hecho, el vendedor debeentregar la cosa, y el comprador pagar el precio, y en caso de que no acontezca, ni el vendedor, ni elcomprador se deben nada entre sí"Establecida la condición, la misma puede ser suspensiva o resolutoria. En caso de duda se entiende que esresolutoria, siempre que antes del cumplimiento de la condición, el vendedor hubiese hecho tradición de lacosa al comprador 

La condición suspensiva dilata el cumplimiento hasta que se produzca el hecho condicionante, produciéndose entre tanto un estado de pendencia. En ese estado, ni el vendedor debe entregar la cosa, ni elcomprador pagar el precio, y sólo caben las medidas conservatorias. Cuando la condición no se cumple sefrustra la eficacia del contrato y las partes deben restituirse lo dado recíprocamenteLa condición resolutoria somete la eficacia del contrato a un hecho futuro e incierto, cuyo acaecimiento

 produce la resolución extintiva. Pendiente la condición, los contratantes están obligados al cumplimientocomo si no hubiera modalidad alguna, y si se hubiera entregado la cosa vendida, el vendedor sólo tendráderecho a pedir medidas conservatorias sobre la cosa. Si la condición no se cumple los contratantes estánobligados como si la compraventa no fuera condicional. Cumplida la condición las partes deberán restituirselo entregado en virtud de la obligación

 Pacto de retroventa

La venta con pacto de retroventa es la que se hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosavendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución. Lafinalidad del vendedor es transmitir la cosa, pero con el derecho a rescatarla al cabo de un tiempo,devolviendo el precio o la suma que se pacte

31

Está visto alcomienzo decompraventade inmuebles.

Page 32: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

El pacto requiere como presupuesto el cumplimiento bilateral de las obligaciones nucleares, previéndose la posibilidad de volver las cosas al estado anterior retrotrayendo los efectos naturales: devolviendo la cosa acambio del precio. Estos efectos se producen porque se adjudica al vínculo contractual un efecto de marcha ycontramarcha en sus consecuencias obligacionales. Si en cambio hubiera una compraventa sin pacto y luegode producido el cumplimiento se acordara volver las cosas al estado anterior, no estamos ante una venta con

 pacto de retroventa, sino a dos contratos ya que hay dos consentimientos sucesivos.El ámbito del pacto es el de los inmuebles, ya que está expresamente prohibido respecto de las cosas

muebles. Estas últimas hacen nulo el contrato completo, no solo la cláusula

El ejercicio del derecho de retro puede ser sometido a un plazo de caducidad, el que no puede exceder de tresaños. Para que tenga efectos respecto de terceros, es precisa la inscripción registral. Si hecha esta inscripciónel bien es vendido por el comprador a un tercero, el pacto resulta oponible y el vendedor puede ejercerlocontra el tercero. Si el vendedor no hace uso del pacto, la cosa pasa al dominio pleno del comprador.

 Pacto de reventa

El pacto de reventa faculta al comprador a restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo el precio quehubiere pagado, con exceso o disminución. Las analogías con el pacto de retroventa son totales, cambiandosólo el sujeto titular, pasando a ser ahora el comprador, lo cual justifica que se le apliquen las reglas del

 pacto de retroventa

 Pacto de preferencia

Mediante este pacto la venta se perfecciona, pero si el comprador se decide a venderla nuevamente se obligaa preferir al vendedor, siempre que éste ofrezca condiciones similares a los terceros interesados ante ladecisión voluntaria de quien ha comprado una cosa de desprenderse de ella, debe preferir a aquel de quien lacompró.Para algunos autores aquí hay una promesa de venta con una doble condición suspensiva: que el comprador venda a un tercero y que el titular del derecho de preferencia quiera ejercer su prelación. Esta tesis ha sidorefutada porque no puede haber venta si no hay precio, que es un elemento esencial de tipo legalPara otra tesis es un contrato típico, que puede ser autónomo o accesorio de la compraventaPuede ser autónomo o accesorio. Una persona puede obligarse a preferir a alguien en caso de que deseevender algo, y puede obligarse mediante un contrato autónomo. En el segundo supuesto esa preferencia se

acuerda en el momento mismo en que se compra la cosa, y como pacto accesorio de la compraventa. Puedeser en favor del vendedor o de un tercero. El Código trata la preferencia como un pacto accesorio de lacompraventa y por eso establece que se fija en favor del vendedor, pero en realidad puede ser dada acualquier otra personaEl pacto no da una acción para obligar al comprador a vender, sino a preferir. En el supuesto en quevoluntariamente decida la venta debe preferir al vendedor. En esto se diferencia claramente del pacto deretroventa, en virtud del cual el vendedor puede recuperar la cosa vendida haciendo funcionar la condiciónresolutoria pactada aun contra la voluntad del comprador de desprenderse de la misma. La preferencia esintuito personae, por lo cual no es cedible.La aceptación por parte del titular debe hacerse en un plazo de tres días para los bienes muebles y de diez

 para los inmuebles, transcurridos los cuales caduca su derecho, quedando liberada la otra parte para ofrecer la cosa a terceros. Este es un plazo de caducidad para el ejercicio de la preferencia, que es bien diferente del

 plazo que se haya pactado para la existencia de la preferencia.Puede darse la circunstancia de que el comprador tenga un interesado en la cosa; si le dice que no le vende

 porque tiene un derecho de preferencia pactado en favor de otro sujeto, puede perder el interesado y, si eltitular del derecho de preferencia no acepta, se queda sin vender. En este caso puede ofrecer venderle la cosa

 bajo la condición resolutoria de que, si el titular del derecho de preferencia decide comprarla, queda sinefecto.Si el comprador no cumple con la notificación, y vende la cosa a un tercero, la venta es válida porque la

 preferencia es inoponible a los terceros, pero el comprador debe indemnizar al titular del derecho por losdaños causados

 Pacto de mejor comprador 

Es la estipulación de quedar deshecha la venta si se presentase otro comprador que ofreciese un precio másventajoso. Las partes celebran un contrato de compraventa, pero se incluye un pacto que modifica su efectonatural porque se dice que si en un plazo determinado aparece otro comprador la misma queda sin efecto.Puede llevarse a cabo como condición suspensiva o resolutoria. El hecho condicionante está conformado por la oferta hecha por otro comprador. Naturalmente, la sola oferta sería inútil si no se reúne con la aceptación

32

Page 33: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

 por parte del vendedor, de modo que el hecho condicionante resulta ser, en la práctica, la oferta aceptada, esdecir, el consentimiento. Si la oferta de este tercero no es aceptada, la condición no se cumple y el contratosigue siendo eficaz, pero si la oferta es aceptada se cumple la condición y el contrato pierde su eficacia.El mejor comprador debe ser un tercero ajeno al contrato, puesto que si la venta fue hecha por dosvendedores en común, ninguno de ellos puede ser mejor comprador El pacto no se aplica a los bienes muebles. En el caso de los inmuebles se aplica, pero con un plazo decaducidad de tres meses. No es intuito personae.

 Pacto de no enajenar  Mediante el pacto de no enajenar, las partes en la compraventa disponen que el comprador se obliga a novender a una persona determinada la cosa que adquirió. La razón de ello puede ser motivada en cuestionesmuy concretas y prácticas, como la de evitar que la cosa sea transferida a un competidor, o bien de evitar quedisminuya el patrimonio como garantía de la solvencia, o por razones sentimentales para evitar que circuleen manos extrañas.

Compraventa a satisfacción:

La compraventa a satisfacción del comprador es la que somete la eficacia del contrato a que la cosa vendidaagrade al comprador. La venta puede ser hecha con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida, o bien,cuando se trata de cosas que se acostumbra a gustar, se sujeta a esa condiciónEl Código trata estos tres casos como compraventas perfectamente celebradas, sujetas a una condiciónsuspensiva. En nuestro Derecho no hay una diferencia legal relevante entre estas modalidades. Una últimacuestión es interesante, puesto que podría dar la impresión de que se trata de una condición potestativa, yaque el comprador puede decir que le gusta o no según su voluntad, y estaría censurada por el artículo 542 delCódigo Civil. Es cierto que el comprador es el único árbitro, pero no se trata de una voluntad subjetiva, sinoobjetiva, controlable conforme al Standard de la costumbre

Sección 3ª:Compraventa denominada de “reserva” 

Este pacto cumple una función de garantía en las operaciones de venta de bienes a crédito. La venta secelebra, pero no se transfiere el dominio hasta que el comprador pague el precio íntegro; de este modo, si el

comprador no paga, el vendedor no tiene solamente una acción personal derivada del contrato decompraventa, sino también una acción real fundada en que sigue siendo titular dominial, lo que le da derechode perseguir la cosa y de ser preferido frente a terceros.El efecto natural de la compraventa celebrada es la transmisión del dominio, y es ello lo que justamenteafecta este pacto: la reserva no produce la transferencia dominial definitiva hasta el pago. Si el pago no se

 produce, tiene efecto la revocación.Se ha discutido sobre la naturaleza jurídica de este pacto. Sin ahondar en este tema se puede señalar que,aunque tiene una finalidad de garantía, no es una prenda, dado que no se ajusta a los elementos típicos que lamisma debe reunir en nuestro Derecho. La discusión más importante se produce en relación a si es una ventasometida a condición suspensiva o resolutoria. La mayoría de la doctrina nacional se inclina por la primeratesis, ya que el comprador sólo es propietario cuando ha pagado el precio, y hasta ese momento se suspendela transmisión dominial, Pero resulta que para el Código Civil argentino el pacto funciona al revés, puesto

que lo que en realidad se pretende es que los efectos se produzcan si paga el comprador, y si no paga seresuelva el contrato".Si se aplica el régimen de la condición resolutoria conforme lo señala el Código, los efectos son lossiguientes:a) El vendedor debe traditar la cosa al comprador, porque los efectos se producen hasta que se cumpla lacondición;

 b) los riesgos de la cosa, sean deterioros o aumentos, perjudican o benefician al comprador que es propietario, pendiente la condición, de un dominio revocable. Esta tesis ha sido discutida porque, pendientela condición, el vendedor continúa siendo propietario, soportando los riesgos; después de pagado el precio, elnuevo propietario es el comprador, transmitiéndose los riesgos. A nuestro juicio la primera tesis se ajusta alrégimen de la condición resolutoria;c) si el comprador no paga, el vendedor puede demandar el cumplimiento del contrato o bien resolverlod) si se produce la resolución, los efectos son los del pacto comisorio.Se ha discutido si se aplica el pacto de reserva de dominio en la venta de cosas muebles. La opinión negativase funda en el artículo1374 que prohíbe el pacto comisorio para cosas muebles. Para la opinión positiva, que

33

Page 34: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

es mayoritaria, debe admitírselo con la salvedad de que en estos casos no es oponible a terceros de buena feque hubieran adquirido derechos sobre ellas

Compra en comisión

En la compra en "comisión" el comprador le hace saber al vendedor que celebra el contrato a nombre de otra persona que asumirá la calidad de la parte contractual y cuyo nombre se reserva.Es un contrato por persona a designar. No hay representación directa porque quien participa en el contratodeclara en nombre propio y no en nombre de otro. No hay representación oculta porque quien compra no es

 parte del contrato que compra, y luego, en una doble transmisión, se vincula con el mandante. Por elcontrario, compra por una persona que designará y que asumirá el carácter de parteEsta modalidad importa dos declaraciones: la que realiza el contratante frente a la otra parte, y la que resultade la elección, por la cual un tercero es designado contratante. Para algunos autores queda sujeto a lacondición suspensiva de designación del tercero, mientras que para otros es condición resolutoria.El carácter resolutorio o suspensivo de la condición depende de lo que pacten las partes, pudiendo asumir ambas modalidades. Si es resolutorio, quien compra en comisión resulta obligado personalmente, hasta quela otra persona asuma el carácter de parte. Si no se ha fijado un término para la designación, la misma debehacerse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse

 Autorización de venta

Quien tiene interés en vender puede dar una autorización a una persona, que puede ser un profesional(martillero o corredor inmobiliario), para proceder a la venta. Constituye un mandato y se le aplican lasnormas de este contrato.El martillero o corredor puede ofrecer el inmueble en venta a nombre y por cuenta del propietario ymandatario. Puede celebrar contratos de reserva de compra y recibir señas, que debe dar al propietario salvoautorización en contrario. Si la operación no se celebra, debe restituir lo percibido del tercero. Si elcomprador se arrepiente, perdiendo la seña entregada, no tiene derecho a reclamar al martiliero el reintegrode la comisión pagada. También puede ser autorizado a firmar el boleto, sin que ello requiera forma especialalguna.

34

Page 35: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

Anexo: Obligaciones de las partes!

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR 

De los Art. 1408 a 1423 surge que las obligaciones fundamentales del vendedor son:

1) CONSERVAR LA COSA, sin modificarla, hasta su entrega.- Celebrado el contrato de compraventa, a veces la entrega de la cosa es inmediata, pero otras veces transcurre untiempo hasta el momento de entregarla y en este último caso el Código impone al vendedor la obligación deconservar la cosa tal como se hallaba el día del contrato, sin hacerle modificaciones y sin alterar su estado (art.1408)Ej.: si vendo una casa que debo entregar dentro de un mes, no debo hacerle modificaciones, como pueden ser,sacarle una puerta o ventana, cerrar un patio, voltear una pared, etc. (salvo autorización del comprador) y deboconservarla en buen estado hasta que llegue el momento de la entrega.Los gastos de conservación son a cargo del vendedor (conf. art. 1415), sin perjuicio de que las partes convenganlo contrario (conf. art. 1415).La obligación de conservación de la cosa rige sólo cuando se trata de cosas ciertas (Ej.: mi caballo 'Trueno'). Nose aplica cuando se trata de cosas inciertas (sólo determinadas por su género: uno de mis 100 caballos) o decantidades de cosas (Ej.: 50 cajones de ciruelas, etc.), porque hasta la individualización de la cosa, el vendedor 

 puede cumplir el contrato entregando cualquier cosa del mismo género o especie (conf. Art. 602, 606 y 607).

2) ENTREGAR LA COSA al comprador.-

Es la obligación más importante del vendedor, pues el comprador sólo adquiere la propiedad de la cosa cuando sele hace tradición de la misma, es decir, cuando se le entrega la cosa que ha comprado.Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente larecibiere (art. 2377, seg. parte).Modo de entrega.- art. 1409: "El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión y con todos

sus accesorios..."."Libre de toda otra posesión...", significa que el vendedor tenga el dominio pleno de lo que transmite, que la cosano esté en posesión de otra persona (art. 2401). Esto no significa que la cosa no esté 'ocupada', pues la cosa puedeestar prestada o dada en locación a otro, pero como éste no tiene pretensiones de ser dueño, se considera que lacosa está 'libre de toda otra posesión'. Desde luego, la existencia de estos ocupantes se debe hacer constar en elacto de venta.La cosa se debe entregar "con todos sus accesorios", es decir, con aquellas cosas que la integran y que son puestasen ella para su uso y comodidad.Tiempo de la entrega.- art. 1409: "El vendedor debe entregar la cosa vendida... en el día convenido, y si nohubiese día convenido, el día que el comprador lo exige".La entrega debe ser hecha el día que fije el contrato, pero si no se ha fijado plazo, el comprador tiene derecha aexigir la cosa en cualquier momento, incluso inmediatamente.

 Lugar de la entrega.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido en el contrato, y si no hubiese nadaconvenido, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época del contrato (conf. art. 1410). Excepciones a la obligación de entregar.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida:

a) Cuando el comprador no paga el precio y la venta es al contado.- El vendedor puede negarse a entregar lacosa vendida, mientras el comprador no le pague el precio (Art. 1418 y 1428).

A este derecho del vendedor a no entregar la cosa en tanto no se le pague algunos lo llaman 'derecho de retención', peroen realidad se trata una aplicación de la "exceptio nom adimpleti contractus". b) Cuando la venta es a crédito y el comprador cae en insolvencia (art. 1419). Se hace aplicación del principio de que 'lainsolvencia del deudor provoca la caducidad del plazo de su obligación' (arte. 572 y 753). Pero el comprador puedelograr que se le entregue la cosa que compró 'si da una fianza que asegure al vendedor que le pagará en el plazo fijado(art. 1419 in fine). Falta de entrega.- Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir -a suelección- la entrega de la cosa o la resolución del contrato (conf. art. 1412) y en cualquiera de esos casos, comocomplemento, la indemnización de los daños y perjuicios. Es una aplicación del pacto comisorio.Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa (Ej.: inundación que impide el traslado de la cosa), elcomprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar obligado a esperar quecese la imposibilidad del vendedor (art. 1413).

35

Page 36: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

3) RECIBIR EL PRECIO.Conforme a diversos artículos (1411, 1424 y 749) el vendedor está obligado a recibir el precio:a) En el lugar y tiempo convenido por las partes;

 b) Si no hay nada convenido, y la venta es 'al contado': en el lugar y tiempo de entrega de la cosa; y si la venta es 'acrédito o plazo': en el domicilio del comprador.

4) GARANTIZAR CONTRA EVICCIÓN Y vicios REDHIBITORIOS DE LA COSA.-

Las obligaciones del vendedor no se terminan con la entrega de la cosa y la recepción del precio; van más allá, puesdebe garantizar al comprador que no habrá evicción ni vicios redhibitorios con relación a la cosa que le vende; y si loshubiere, el vendedor debe responder ante el comprador.El Código, al hablar de las obligaciones del vendedor dedica a la garantía de evicción y vicios redhibitorios un sóloartículo (art. 1414), pero en otros títulos se ocupa en especial y detalladamente de estas cuestiones.El art. 1414 establece que el vendedor "debe sanear la cosa vendida, respondiendo por la evicción al comprador, cuandofuese vencido en juicio, por una acción de reivindicación u otra acción real. Debe también responder de los viciosredhibitorios de la cosa vendida".La evicción y los vicios redhibitorios han sido tratados en la Parte General de este trabajo, a donde remitimos.

5) OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS GASTOS DE ENTREGA DE LA COSA.-El vendedor debe satisfacer los gastos de entrega de la cosa vendida, pero esta obligación puede ser dejada de ladomediante 'pacto en contrario', (art. 1415).

Son gastos de entrega de la cosa, por ejemplo: gastos de transporte y de embalaje para llevar la cosa hasta el lugar deentrega; gastos de exportación, gastos de medición o de pesaje si se trata de entregar cantidades de cosas.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR 

1) PAGAR EL PRECIO.-Se trata de la obligación más importante a cargo del comprador.¿Cuándo y en qué lugar debe hacer el pago?: ello depende de si hay o no convenido algo por las partes.- Si han convenido algo: "el comprador debe pagar el precio en el lugar y en la época determinada en el contrato" (art.1424, primera parte).

- Si no han convenido nada: el precio se paga en el lugar y momento en que se le entrega la cosa (art. 1424, seg., parte).

- Si la venta ha sido a 'crédito o plazo': el precio se paga al vencer el plazo y en el domicilio del comprador. El plazo puede resultar del convenio de las partes o por imposición de los usos o costumbres del país (art. 1424, tercera parte).

¿Puede el comprador rehusarse a pagar? Sí, pero sólo en los siguientes casos:a) Si tiene temor fundado de ser molestado por una acción real (art. 1425).- El comprador puede suspender el pago del precio si tiene un temor fundado (peligro serio) de perder la cosa por una acción reivindicatoria u otra acción real (Ej.:acción confesoria, negatoria, etc.).Cesa el derecho a rehusar el pago: si el vendedor afianza la restitución (es decir, le da garantías suficientes dedevolverle lo pagado, Ej.: constituye una fianza, prenda, etc.), o si el vendedor hace desaparecer el peligro o amenaza deevicción.

 b) Si el vendedor no le entrega la cosa en las condiciones debidas y con todos sus accesorios (art. 1426). Ej.:compra un auto sport y el vendedor pretende entregarle un auto común; o faltan los accesorios, como ser radio,servofreno; o compra 1000 resmas de papel a entregar todas juntas y el vendedor quiere entregarle 200 ahora y

las restantes más adelante; etc. Derechos del vendedor no pagado.- Cuando el comprador no cumple con la obligación primordial de pagar el precio,surgen a favor del vendedor los siguientes derechos:1) a demandar el pago del precio.

2) a retener la cosa vendida, si aún no ha sido entregada (arte. 1418/19 y 142 8).

3) a reivindicar la cosa inmueble entregada (art. 3923).- (Si se trata de muebles no procede la reivindicación a raíz delart. 2412).

4) Derecho a pedir la resolución del contrato.

2) OBLIGACIÓN DE RECIBIR LA COSA.-Así como el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa, correlativamente, el comprador tiene la obligación de

recibirla.Tiempo.- Debe recibir la cosa en el término fijado en el contrato, o en el que fuese de uso local. A falta de un términoconvenido o de uso, la debe recibir inmediatamente después de la compra (art. 1427). Lugar.- Debe recibirla en el lugar fijado en el contrato; y si estuviese fijado en el lugar en que se encontraba la cosa a laépoca del contrato (art. 1410).

36

Page 37: Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8

5/11/2018 Contratos Parte Especial - RESUMEN- Compraventa 7 y 8 - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/contratos-parte-especial-resumen-compraventa-7-y-8

Si el comprador se niega a recibir la cosa ¿qué puede hacer el vendedor?.

- Si se trata de cosa mueble, el vendedor tiene derecho a (conf. art. 1430):- cobrar los gastos de conservación de la cosa más daños y perjuicios;

- a consignar la cosa;

- a demandar el pago del precio;

- o a pedir la resolución de la venta (art. 1430).

- Si se trata de inmuebles, el vendedor tiene derecho a (art. 1431):- pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios;- y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador.

3) OBLIGACIÓN DE PAGAR EL INSTRUMENTO DEL CONTRATO Y LOS GASTOS DE RECEPCIÓN.-El Código dice que el comprador 'debe pagar el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada'(art. 1424 in fine). Por supuesto, las partes pueden dejar esta norma de lado y pactar otra cosa en el contrato.El vendedor paga los gastos previos a la escrituración. Ej.: estudio de títulos, los certificados que debe otorgar elRegistro de la Propiedad (de dominio, embargo, inhibiciones y gravámenes), los certificados de reparticiones públicas(acerca de la deudas del inmueble por impuestos, tasas y contribuciones) y el 50% del impuesto fiscal a la venta.El comprador debe pagar: el sello matriz, el testimonio de la escritura y el 50% del impuesto fiscal. Además, paga losgastos para recibir la cosa (Ej.: gastos de transporte de la cosa hasta su domicilio).

37