Universidad Nacional del Litoral
Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales
COMPRAVENTA 1-Concepto (art. 1123)La regulacin aprobada para
este contrato implica la fusin de las normas del contrato de
compraventa que se prevean en el Cdigo Civil y en el Cdigo de
Comercio, y su sustitucin por un rgimen conjunto y nico.Art. 1123.
Definicin. Hay compraventa si una de las partes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en
dinero.A tono con la unificacin civil y comercial aprobada, el
Cdigo presenta una definicin global de la compraventa y la despoja
de aquellas notas que caracterizaban la compraventa mercantil
(adquisicin para revender, alquilar su uso, etc.).
En esencia, el artculo mantienen la definicin universal y
tradicional de la compraventa, esto es, el cambio de la
transferencia de la propiedad de una cosa contra el pago de un
precio en dinero.
Desde este punto de vista, se mantienen los dos tradicionales
elementos esenciales de esta figura jurdica: la cosa y precio en
dinero.
El Cdigo tambin conserva el clsico carcter consensual de esta
figura, que se ratifica con la expresin " se obliga a" empleada en
el concepto legal.
La definicin legal que se comenta presenta algunas diferencias
con los conceptos de compraventa que proponan los regmenes
sustituidos, que conviene destacar:a) La denominacin de la figura
es compraventa , sencillamente, y no compra y venta (Cdigo Civil),
ni compra-venta (Cdigo de Comercio). Esta sutil distincin carece de
consecuencias jurdicas y prcticas;b) Se modifica el tiempo verbal
empleado en la definicin del Cdigo Civil y se utiliza el tiempo
presente del indicativo, como en todo el articulado del Cdigo,
porque es el que ms se adapta a la claridad expositiva pretendida
por el nuevo textoc) Se elimina del concepto legal la obligacin del
comprador de recibir la cosa adquirida,d) Tambin la nueva definicin
silencia la necesidad de que el precio en dinero que abone el
comprador sea cierto, como exigan el viejo Cdigo Civil (arts. 1323
y 1349 y ss.), que se aplicaba a la compraventa mercantil.
e) El nuevo Cdigo ha variado el rgimen que el Cdigo Civil
estableca para las obligaciones en moneda extranjera (art. 765): ya
no se consideran ms como obligaciones de dar sumas de dinero, como
fijaba el art. 617, CC., sino que se reputan como obligaciones de
dar cantidades de cosas clasificacin que, en verdad, el nuevo Cdigo
no recoge sino que engloba bajo la denominacin "obligaciones de
gnero" (arts. 762 y 763) . Se retorna, as, al sistema originario
del Cdigo de Vlez (art. 617, texto originario de ese Cdigo).
Esta modificacin impactar en el requisito tradicional del "
precio en dinero" exigido para la compraventa y resucitar las
viejas discusiones respecto de si el acto por el cual se transmite
la propiedad de una cosa y se paga con moneda extranjera es una
compraventa o constituye una permuta.
f) Los Fundamentos del Cdigo (apartado VI, cit. ) explican que
se ha preferido
retomar la palabra " propiedad" y no" dominio", puesto que, por
una
parte, tanto la Constitucin Nacional como los Tratados firmados
por nuestro
pas aluden a propiedad y no a dominio, y, por la otra, puesto
que se trata de
un vocablo conocido y aceptado por el lenguaje comn.Sin embargo,
en disposiciones posteriores (art. 1132, por ejemplo), se insiste
con la palabra dominio;g) Finalmente, y aqu reside la modificacin
de mayor trascendencia que presenta
el nuevo rgimen, se deroga toda alusin a la intencin de lucro
que pueda tener el adquirente al tiempo de comprar la cosa, exigida
por el Cdigo mercantil para que la venta fuera comercial (arts.
450, 451, y doct. art. 8, incs. 1 y 2, CCom.). Esta supresin se
comprende desde que la compraventa no posee ms ya su doble carcter
civil y mercantil que rega anteriormente, que justificaba los
requisitos legales para diferenciar uno y otro tipo de venta. La
unificacin aprobada elimina la necesidad de esa diferenciacin, y as
se refleja entonces en la definicin analizada.-Caracteres. El
contrato de compraventa:
-Es bilateral, porque implica obligaciones para ambas
partes,
-Es consensual porque produce todos sus efectos por el solo
hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o
del precio,
-No es formal; aun en el caso de que tenga por objeto la
transmisin de inmuebles, la escritura pblica exigida por el 1184,
inciso 1, es un requisito de la transferencia del dominio, pero no
del contrato en s, que puede ser vlidamente celebrado en
instrumento privado, y aun verbalmente;
-Es oneroso;
-Es conmutativo porque es de su naturaleza aproximadamente que
los valores intercambiados (cosa y precio) sean aproximadamente
equivalentes; slo por excepcin suele ser aleatorio, lo que ocurre
cuando se compra una cosa que puede o no existir.
-Naturaleza del contrato(art. 1127)Art. 1127. Naturaleza del
contrato. El contrato no debe ser juzgado como de
compraventa, aunque las partes as lo estipulen, si para ser tal
le falta algn
requisito esencialEl nuevo texto replica con trminos casi
idnticos el antiguo art. 1326, CC.
La regla de interpretacin que estableca el art. 1326, CCiv.,
casi exacto al actual, era considerada una pauta que trascenda los
lmites del contrato de compraventa para constituirse en una norma
de interpretacin de los contratos en general y, aun, de todos los
actos jurdicos. Es decir, el art. 1326, CCiv., fijaba una gua de
interpretacin jurdica general de los actos que superaba
notoriamente el mbito especfico en el cual ese artculo se
insertaba, esto es, el contrato de compraventa.
El principio interpretativo que estableca el art. 1326, CCiv.,
era idntico al que ahora impone el artculo en comentario: para
calificar un contrato, es decir, para determinar qu tipo de
contrato es, a qu especie pertenece, si se trata de una
compraventa, un suministro, un contrato de obra, un mandato, etc.,
el intrprete debe desentraar su contenido esencial, indagar sus
clusulas, obligaciones y estructura, para lograr as precisar la
verdadera naturaleza y esencia de ese acuerdo, a qu categora
contractual pertenece, sin tener en cuenta cul es la denominacin,
ttulo o rtulo que las partes le hayan asignado.-Aplicacin
supletoria a otros contratos
Art. 1124. Aplicacin supletoria a otros contratos. Las normas de
este Captulo
se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una
parte se obliga
a:
a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad
horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los
derechos reales de condominio, superficie,
usufructo, uso, habitacin, conjuntos inmobiliarios o
servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;
b) transferir la titularidad de ttulos valores por un precio en
dinero.La compraventa sigue teniendo los mrgenes y el perfil
indicados por el art. 1123 ya explicado y el Cdigo, con esta norma,
ofrece una disposicin genrica que funciona como gua de
interpretacin para determinar cules son las reglas de Derecho que
deben aplicarse a ciertas relaciones jurdicas que resultan
emparentadas con la compraventa, sin llegar a ser sta tcnicamente.
Se evita con esta directriz la aplicacin supletoria de las reglas
sobre cesin de derechos.
En todos los casos anteriores, para que se apliquen las reglas
de la compraventa, la parte a quien se transfiere o constituye el
derecho o ttulo valor se debe obligar a pagar por esa transferencia
o constitucin un precio en dinero.
El Cdigo prev la regulacin especfica de todas las figuras
mencionadas en este artculo.-Compraventa y contrato de obra(art.
1125)
Art. 1125. Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las
partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque stas
hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de
la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la
principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra
o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o
produccin de las cosas asume la obligacin de proporcionar una
porcin substancial de los materiales necesarios, se aplican las
reglas del contrato de obra.
La disposicin que se comenta, con el propsito de precisar el
campo de aplicacin de la compraventa, establece pautas para
diferenciar la venta de otros contratos con los cuales podra
confundirse, y fija cules son las reglas aplicables a unos y otros,
modificando las reglas precedentes del Cdigo Civil.
La redaccin de la norma resulta imprecisa y perfectible. De
todas maneras, se pueden extraer ciertas reglas:
a) En primer lugar, se establece que, cuando el sujeto que se
obliga a entregar la cosa debe, a su vez, producirla o
manufacturarla c omo, por ejemplo, en el frecuente caso de
automotores cero quilmetro , se aplican las normas de la
compraventa, siempre claro que se fije un precio por la enajenacin.
El criterio precedente otorga preeminencia a la obligacin de dar
sobre la de hacer, para determinar cules son las normas aplicables
al vnculo jurdico en cuestin.
Por ello, aun cuando la parte se comprometa a un hacer , como
evidentemente es manufacturar o producir la cosa, el contrato ser
regulado por las normas de la compraventa;b) Sin embargo, no se
considera compraventa cuando de las circunstancias del caso resulta
que la principal obligacin l a norma no seala de quin, si del
contrato en general o del pretenso vendedor, pero parecera que se
trata de ste consiste en suministrar mano de obra o prestar otros
servicios. En estos casos, pese al silencio legal, no parece dudoso
que se aplicarn las normas de estas figuras jurdicas segn
corresponda (arts. 1251 y ss.). En esta hiptesis, se otorga
preponderancia a la obligacin de hacer sobre la de dar;c) La ltima
gua de interpretacin que surge del art. 1125 establece que, si la
parte que encarga la manufactura o produccin se obliga a entregar
una parte sustancial de los materiales necesarios para esa
manufactura o produccin, se reputa que se trata de un contrato de
obra. Aqu conviene detenerse para aclarar algunos aspectos.
La clsica locacin de obra contrato de obra en el nuevo Cdigo ,
puede acordarse con provisin de materiales por parte del locador,
empresario u obrero contratista , en la nueva terminologa , o sin
provisin de materiales, en cuyo caso los debe suministrar el
propietario o dueo de la obra comitente , en el nuevo lenguaje . El
Cdigo Civil haba intentado sellar la discusin sobre la cuestin
regulada en el precepto que se comenta al establecer que el
contrato era de locacin de obra ya sea que el empresario pusiera
slo su trabajo o que pusiera su trabajo y la material principal
para realizar la obra.
Lo contradictorio de esta nueva regla resulta de su confrontacin
con el art. 1262, in fine , cuando, al regular el contrato de obra,
el Cdigo dispone que si nada se convino ni surge de los usos, se
presume, excepto prueba en contrario, que el contratista (locador o
empresario) es quien provee los No se deduca del art. 1125, segunda
parte, a contrario sensu , que si era el contratista quien provea
los materiales el contrato era de venta? La jurisprudencia arbitrar
las soluciones para compatibilizar ambas normas, considerando
especialmente las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, aclaro que, aunque parecera que el mbito de
aplicacin del art. 1125 fuera slo para las cosas muebles, desde que
ello se puede deducir de la Convencin de Viena de 1980 que parece
ser la fuente de esta norma y de las locuciones empleadas por el
precepto, y que quedaran fuera de aqul las hiptesis de construccin
o edificacin de inmuebles, conviene asignar una interpretacin
amplia a la norma e incluir tambin en ella los supuestos vinculados
con la construccin y venta de inmuebles.Art. 1126. Compraventa y
permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra
cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa
y
de compraventa en los dems casos.El art. 1356, CCiv., regulaba
la denominada permuta mixta o con saldo, es decir, aquella en la
cual la prestacin a cargo de una de las partes consista en la
entrega de una cosa y de una suma de dinero, mientras que la otra
parte slo entregaba una cosa. Es una hiptesis sumamente usual en el
trfico negocial en general, y en la adquisicin de automotores y de
inmuebles en particular.
En virtud de los trminos en que estaba redactado el art. 1356,
CCiv., quedaba claro que el actor era una compraventa si la suma de
dinero era mayor que la cosa entregada por la parte, y permuta si
sta era de valor superior a aqul. Sin embargo, ante el texto del
precepto referido y lo expresado por Vlez en la nota al art.
1485,CCiv., la doctrina nacional haba discutido acerca de si era
compraventa o permuta el caso en que eran iguales los valores de la
cosa y del dinero que se obligaba a entregar una de las partes.
El artculo que se comenta fija posicin en la materia y agota las
discusiones sobre el punto: slo cuando la cosa entregada sea de
mayor valor que el dinero, el contrato ser de permuta; " en los
dems casos, esto es, tanto cuando el dinero entregado sea mayor
valor que el de la cosa o cuando los valores sean iguales, el
contrato ser de compraventa. sta es la interpretacin que fluye de
la expresin " en los dems casos" que utiliza la norma, que
comprende entonces los dos supuestos indicados.
Por lo tanto, de presentarse la rara hiptesis de igualdad de
valores, puesto que basta que las partes tasen la cosa por un valor
mnimamente diferente al dinero para salirse de la hiptesis de
identidad de valores, las normas finalmente aplicables sern las de
la compraventa, como lo establece el nuevo Cdigo en el artculo
comentado.
A)La cosa vendida(art. 1129)Art. 1129. Cosa vendida. Pueden
venderse todas las cosas que pueden ser
objeto de los contratos.Luego de fijar en los arts. 1123 a 1128
las disposiciones generales aplicables a la compraventa, el Cdigo
presenta una seccin compuesta por cuatro artculos destinada a
regular uno de los elementos esenciales de toda compraventa: la
cosa objeto del contrato.El contrato es una especie fundamental de
los actos jurdicos (doct. art. 957) y, por lo tanto, se nutre de la
disciplina jurdica de stos, en todo lo que no sea especialmente
modificado al regularse la materia contractual. A su vez, la
compraventa es una especie del gnero contrato y, por ello, se
abastece de las disposiciones que regulan los aspectos generales de
los contratos. Por lo tanto, al analizar la cosa objeto de una
compraventa, deben valorarse tanto las disposiciones generales
sobre el objeto de los actos jurdicos (arts. 279- 280), como las
normas que tratan el objeto de los contratos (arts. 1003-
1011).
El art. 279 define negativamente qu puede ser objeto de los
actos jurdicos.
En lugar de establecer que ese objeto debe reunir determinadas
caractersticas o condiciones, estipula que " no debe ser" un hecho
imposible, prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas
costumbres, al orden pblico, lesivo de los derechos ajenos o de la
dignidad humana. Tampoco puede ser objeto de los actos jurdicos un
bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. El
Cdigo establece que los bienes materiales se llaman cosas (art.
16).
Con algunas variantes, el art. 279 reitera la esencia del
antiguo art. 953, CC., que determinaba qu poda ser objeto de los
actos jurdicos.
A su vez, al regularse la materia contractual, el Cdigo declara
aplicables al objeto de los contratos las normas sobre el objeto de
los actos jurdicos y prescribe algunas directrices especficas que
debe reunir el objeto de los contratos, a saber: debe ser lcito,
posible, determinado o determinable, susceptible de valoracin
econmica y corresponder a un inters de las partes, aun cuando ste
no sea patrimonial (art. 1003). Son, en definitiva, los requisitos
que la doctrina moderna explicaba que deba reunir el objeto de los
contratos.
Teniendo presente las reglas expuestas, se concluye que la cosa
objeto de la compraventa debe cumplir con los siguientes
requisitos:
Debe tratarse de una cosa, es decir, de un bien material
susceptible de valor econmico (arts. 16 y 1003);
Debe estar precisada en su especie o gnero, y su cantidad debe
ser determinable (art. 1005);
Debe existir al celebrarse el contrato o ser susceptible de
existir, es decir, puede tratarse de una cosa presente o futura
(arts. 1007 y 1131);
Puede ser de propiedad del vendedor o no, ya que se admite
expresamente la venta de cosas ajenas (arts. 1008 y 1132);
Puede tratarse de cosas sometidas a litigios, gravadas o
afectadas por medidas cautelares (arts. 1009); La enajenacin no
debe encontrarse prohibida (doct. arts. 234, 279, 1003 y
1004).Art. 1130. Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la
venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de
perfeccionarse el contrato, ste no produce efecto alguno. Si ha
dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la
parte existente con reduccin del precio.
Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa
cierta haya perecido o est daada al celebrarse el contrato. El
vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al
celebrarlo saba que la cosa haba perecido o estaba daada.Art. 1131.
Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la
condici suspensiva de que la cosa llegue a existir.
El vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten
del contrato, o de
las circunstancias, para que sta llegue a existir en las
condiciones y tiempo
convenidos.
El comprador puede asumir, por clusula expresa, el riesgo de que
la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.El nuevo
ordenamiento unifica la regulacin de la venta de cosas existentes y
de cosas futuras y condensa en dos artculos, con algunas variantes
de redaccin, las disposiciones que el Cdigo Civil haba establecido
de forma algo dispersa, sealadas en el apartado anterior. Desde
este punto de vista, se mejora el mtodo de Vlez.El art. 1130 prev
tres situaciones diversas vinculadas con la cosa objeto de la
compraventa, cuando se la estipula como cosa existente.a) La
primera situacin prevista es la de venta de cosa cierta que ha
dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato. En estos
casos, el contrato no produce efecto alguno.b) La segunda hiptesis
prev que si la cosa ha dejado de existir en parte, el
comprador puede reclamar la porcin restante, pagando la parte
proporcional
del precio segn la parte que haya quedado existente.La facultad
concedida al comprador en el art. 1130, derivada de la palabra
puede , podra dar lugar a entender que el adquirente tambin tiene
la opcin de dejar sin efecto el contrato.c) El tercer supuesto
regulado por el art. 1130 es una hiptesis de venta aleatoria.
En consonancia con el principio de la autonoma de la voluntad,
regulado ahora
en el art. 958, la norma en comentario prev que el comprador
puede asumir el
riesgo de que la cosa cierta haya perecido o est daada altiempo
de celebrarse
el contrato.
El nuevo Cdigo prev expresamente la posibilidad de que la
asuncin del riesgo por el adquirente abarque la destruccin de la
cosa o slo su dao. Sin embargo, no se prevn las consecuencias de la
asuncin del riesgo por el comprador, es decir, qu ocurre si la cosa
se destruye, se pierde o se daa. En esos casos, aunque la norma
omita sealarlo, el comprador debe pagar al vendedor el precio total
de la venta. sta es, justamente, la consecuencia principal de la
venta aleatoria.d) La ltima parte del art. 1130 reitera la regla
que traa el antiguo art. 1407, y que era en cierto modo
innecesaria, como lo es tambin la ltima oracin del art. 1130, dado
que constituye una aplicacin de principios generales de los actos
jurdicos: si el vendedor, al tiempo de celebrar el contrato, saba
que la cosa haba perecido o estaba daada, no puede reclamar su
cumplimiento, es decir, no puede exigir que el adquirente le pague
el precio pactado por la venta aleatoria. Es una hiptesis de dolo
(art. 271 y ss.) que vicia el consentimiento y permite al comprador
perjudicado demandar la nulidad de la venta y al vendedor le impide
reclamar el cumplimiento de lo ilcitamente acordado.
La aplicacin de las normas generales tornaba innecesaria esta
disposicin final.El art. 1131 refunde, con algunas variantes, los
textos de los arts. 1173, 1332,
1404 y 1405, CCiv., que trataban sobre la venta de cosas futuras
y sobre la
venta aleatoria.
La venta de cosa futura conmutativa est sujeta a un hecho
condicionante suspensivo:que la cosa llegue a existir. Es,
entonces, una venta condicional. Durante la pendencia de la
condicin, el vendedor debe realizar los actos convenientes para que
la cosa llegue a existir en las condiciones pactadas, y, en todo
caso, no debe impedir que ello ocurra.
Este proceder del vendedor integra la condicin suspensiva y no
se asume como obligacin separada de ella y, de esta manera, se
diferencia ms ntidamente la venta conmutativa de cosa futura, del
contrato de obra.
Finalmente, el art. 1131, ltima parte, estatuye un supuesto de
venta aleatoria. La norma acepta la posibilidad que el comprador
asuma el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del
vendedor, pero debe hacerlo " por clusula expresa".
Parece imponerse indirectamente, entonces, un requisito de forma
a la venta de cosa futura aleatoria, dado que la expresin clusula
denota la exigencia de una forma escrita para su manifestacin.Art.
1132. Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es
vlida, en los trminos del artculo 1008. El vendedor se obliga a
transmitir o hacer
transmitir su dominio al compradorLa espinosa cuestin de la
venta de cosa ajena se encontraba regulada de
manera dispersa y contradictoria en los textos legales
derogados.En concreto, el Cdigo Civil trataba la materia en dos
mbitos diferentes: dentro de la parte general de contratos, en el
famoso art. 1177, y en su correlato, el art. 1178, y al disciplinar
el contrato de compraventa, en los arts. 1329 a 1331, donde
regulaba sucesivamente la venta de cosa totalmente ajena y la venta
de cosa parcialmente ajena. El Cdigo de Comercio tambin analizaba
la materia, aunque nicamente lo haca en el art. 453, ubicado en las
normas relativas a la compraventa.El nuevo Cdigo unifica, aclara y
simplifica los contradictorios textos legales derogados. As, en un
solo artculo, declara expresamente que la venta de cosa total o
parcialmente ajena es vlida, y determina que sus efectos se
regularn por el art. 1008. Con ello, se agotan las discusiones
doctrinarias y jurisprudenciales respecto del alcance de los textos
civiles y mercantil extinguidos.
Ahora bien: es claro que, aunque no lo diga expresamente, el
art. 1132 se refiere a la venta de cosa ajena que se vende como
ajena , esto es, que ambas partes conocen esa circunstancia, ya que
la venta de cosa ajena como propia, constituye un supuesto vedado
por el art. 1008, in fine , si el vendedor no hace entrega de la
cosa, y aun podra considerarse una hiptesis de dolo que nulifica el
acto.
En los supuestos de venta de cosa ajena, el Cdigo establece en
el art. 1132, in fine , en consonancia con la doctrina y
jurisprudencia tradicionales, que el vendedor se encuentra obligado
a transmitir el dominio al comprador; con lo cual, el enajenante
debe adquirir la cosa del verdadero propietario para, luego,
transmitirla al adquirente. Esta es la exigencia que clsicamente se
impone vendedor en este tipo de ventas.
Sin embargo, la ltima parte del art. 1132 no se corresponde con
lo previsto en el art. 1008, a cuyo rgimen remite el propio art.
1132. Es decir, advierto cierta discordancia entre uno y otro
artculo, pese a que ambos declaran vlida la hiptesis de venta de
cosa ajena.La discordancia ser resuelta analizando adecuadamente la
voluntad de las partes al contratar y cul fue el verdadero alcance
de la obligacin asumida por el vendedor de una cosa que no le
perteneca, para determinar la procedencia o no del rgimen de
indemnizacin previsto por el art. 1008.Finalmente, el nuevo sistema
tambin afirma la validez de la venta de cosa parcialmente ajena, a
la que se le aplican las reglas examinadas (arts. 1008 y 1131).
B)El precioArt. 1133. Determinacin del precio. El precio es
determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador
debe pagar, cuando se deja su
indicacin al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea
con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se
entiende que hay precio vlido si las partes previeron el
procedimiento para determinarlo.Art. 1134. Precio determinado por
un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero
designado en el contrato o despus de su celebracin. Si
las partes no llegan a un acuerdo sobre su designacin o
sustitucin, o si el tercero no quiere o no puede realizar la
determinacin, el precio lo fija el juez por el procedimiento ms
breve que prevea la ley local.Resumiendo, el nuevo Cdigo regula el
precio en la compraventa con la siguiente metodologa: a) primero,
lo trata de forma genrica en los arts. 1133 y 1134, que, en
principio, se aplican para todo tipo de compraventa;
b) posteriormente, al disciplinar la compraventa de cosas
muebles en particular, presenta dos normas que completan la
regulacin anterior (arts. 1143 y 1144). Los arts. 1135 y 1136
tambin se refieren al precio en la compraventa, mas se aplican
especficamente a la venta de inmuebles.Tradicionalmente, se exige
que el precio en la compraventa rena los siguientes requisitos: a)
en dinero; b) cierto; y c) serio . Adems, el precio no debe ser
vil.
Los Cdigos extintos slo exigan expresamente los requisitos a) y
b), mientras que los restantes eran exigidos por la doctrina y
jurisprudencia de manera uniforme y como resultado de una
interpretacin integral del ordenamiento jurdico.El nuevo texto
legal solamente exige, como su anterior, que el precio sea en
dinero y que est determinado o sea determinable. El primer
requisito surge de la propia definicin de compraventa que provee el
Cdigo en el art. 1123; el segundo, emana de los arts. 1133 y 1134
que se comentan.En verdad, la terminologa que emplea el Cdigo es de
precio determinado y no de precio cierto como utilizaba el Cdigo
Civil sustituido; sin embargo, no existe en esta diferencia
semntica mayores consecuencias jurdicas desde que el antiguo texto
sealaba como hiptesis de precio cierto las mismas que el Cdigo
actual prev como precio determinado.Los supuestos de precio
determinado o determinable que prev el art. 1133, son los
siguientes: a) suma de dinero que el comprador debe pagar; b)
precio determinado por un tercero; c) precio fijado con referencia
a otra cosa cierta; y
d) fijacin de procedimiento para determinar el precio.El primer
supuesto es la hiptesis ms frecuente: las partes establecen el
valor de la cosa vendida en una suma concreta y determinada. El
segundo caso es usual en determinado tipo de ventas, cuando por el
valor o tipo de cosa vendida se requiere la intervencin de terceros
especializados en tasar o valuar el bien objeto del contrato
inmuebles, acciones o participaciones societarias,
etc.
En el tercer supuesto el precio de la cosa se fija segn el valor
de otra cosa cierta que le sirve de referencia.
Y la cuarta hiptesis favorece la conservacin de la validez del
contrato (doct. art. 1066) al establecer que siempre que las partes
prevean un mecanismo o procedimiento para fijar el precio de la
venta, el precio, y por lo tanto el contrato, sern vlidos.
Precio determinado por un tercero
El Cdigo Civil originario estableca la validez del precio de la
venta cuando su determinacin se delegaba a un sujeto distinto de
los contratantes.
El rgimen que propone el nuevo Cdigo parte de similares premisas
que los textos derogados: admite la validez del precio que pueda
fijar un tercero ajeno a los contratantes. Aclara que el tercero
puede estar designado en el contrato o ser nominado despus de su
celebracin. Esto ocurre ordinariamente cuando, en la venta de cosas
inmuebles, o en la locacin de cosa con opcin de compra, por
ejemplo, se delega la fijacin del precio a dos o tres inmobiliarias
de reconocido prestigio y tradicin en la zona de ubicacin del
inmueble, cuyo nombre exacto no se identifica en el contrato sino
que se lo realiza posteriormente, cuando llega el momento de
establecer el precio de la venta.El art. 1134 establece que si el
tercero no puede o no quiere determinar el precio, o si las partes
no convienen sobre su designacin o sustitucin, en todos estos
supuestos el precio ser fijado por el juez por el procedimiento ms
breve que prevea la ley local. Esta solucin vara la que estatua n
el art. 1350, CC, y el art. 459, CCom., que decretaban la
ineficacia del acuerdo para hiptesis similares.Art. 1135. Precio no
convenido por unidad de medida de superficie. Si el objeto
principal de la venta es una fraccin de tierra, aunque est
edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad de
medida de superficie y la superficie de terreno tiene una
diferencia mayor del cinco por ciento con la acordada,
el vendedor o el comprador, segn los casos, tiene derecho de
pedir el ajuste de la diferencia. El comprador que por aplicacin de
esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra.
Art. 1136. Precio convenido por unidad de medida de superficie.
Si el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el
precio total es el que resulta en funcin de la superficie real del
inmueble. Si lo vendido es una extensin determinada, y la
superficie total excede en ms de un cinco por ciento a la expresada
en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver.Los arts.
1135 y 1136 regulan la venta de inmuebles segn que el precio
pactado entre las partes haya sido fijado por unidad de medida de
superficie (metro cuadrado, hectrea, etc.) o no se haya fijado segn
esa pauta. Las variantes son las siguientes:
a) Precio no acordado por unidad de medida: esta hiptesis se
regula en el art. 1135. Se trata del caso en que se pacta un precio
global por el inmueble vendido, que puede estar edificado o no. Las
partes han indicado la superficie global del inmueble, puesto que
ello se deduce de la expresin " acordada " utilizada por la norma.
Si bien la norma slo alude a "fraccin de tierra" o "terreno" ,
entiendo que sus disposiciones pueden aplicarse analgicamente a la
venta de departamentos cuando su precio no se fija por unidad de
medida de superficie.Las consecuencias de haber pactado la venta
bajo esta modalidad son las siguientes: si existe una diferencia
mayor al cinco por ciento entre la superficie del inmueble y la
superficie acordada lo que est presuponiendo que se debe realizar
una mensura que determine con precisin cul es la superficie real de
la cosa vendida , cualquiera de las partes tiene derecho a pedir la
diferencia de precio a la otra: el comprador, si la superficie es
menor, tiene derecho a la reduccin proporcional del precio; el
vendedor, si la superficie es mayor, a su aumento proporcional. Si
la diferencia entre la superficie real del terreno y la acordada en
la venta es igual o menor al cinco por ciento, ninguna de las
partes tiene derecho a reclamo alguno. Cuando el comprador, por
aplicacin de esta norma, debe pagar un precio mayor, podr optar por
resolver la venta.b) Precio acordado por unidad de medida de
superficie: en esta situacin, regulada
por el art. 1136, las partes fijaron el precio del inmueble segn
una medida determinada (metros cuadrados, hectreas, etc.).
El artculo regula dos supuestos diferentes: en su primera parte,
la superficie total del inmueble no se ha designado en el contrato;
en su segunda parte, esa superficie fue establecida en el
contrato.
Cuando las partes fijaron el precio de la venta por unidad de
medida y sin designar la superficie del inmueble, el precio total
es el que resulta en funcin de la superficie real del inmueble. Es
decir: habr que mensurar el bien raz y, con ello, multiplicar el
precio de la medida por la cantidad de metros, hectreas, etc., que
tenga el inmueble. Era la venta ad mensuram que regulaba el CC.
Cuando los contratantes establecieron el precio por unidad de
medida y, adems, designaron la superficie total del inmueble
vendido, se aplica el art. 1136, segunda parte: si la superficie
real total excede en ms de un cinco por ciento a la estipulada en
el contrato, el comprador podr resolver la venta.
El nuevo rgimen modifica las soluciones que prevea el Cdigo de
Vlez, ya que cuando se acordaba el precio por unidad de medida y se
designaba la superficie total de lo vendido (art. 1344, inc. 4,
CCiv.), el viejo Cdigo Civil autorizaba al comprador a tomar el
exceso de la superficie real pagando el adicional que
correspondiera o a solicitar la reduccin del precio si la
superficie real era menor a la pactada, en ambos casos aunque la
diferencia entre una superficie y otra fuera inferior al cinco por
ciento.
Por ltimo, el nuevo Cdigo fija el margen de tolerancia legal en
que sea superior al cinco por ciento, sustituyendo as la expresin "
vigsimo" que empleaba el Cdigo Civil .
2-Obligaciones de las partes
A)Obligaciones del vendedorArt. 1137. Obligacin de transferir.
El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa
vendida. Tambin est obligado a poner a disposicin del comprador los
instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la
venta, y a prestar toda cooperacin que le sea exigible para que la
transferencia dominial se concrete.Art. 1138. Gastos de entrega.
Excepto pacto en contrario, estn a cargo del vendedor los gastos de
la entrega de la cosa vendida y los que se originen en
la obtencin de los instrumentos referidos en el artculo 1137. En
la compraventa
de inmuebles tambin estn a su cargo los del estudio del ttulo y
sus antecedentes
y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la
venta.
Art. 1139. Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe
entregar el inmueble inmediatamente de la escrituracin, excepto
convencin en contrario.Art. 1140. Entrega de la cosa. La cosa debe
entregarse con sus accesorios, libre de toda relacin de poder y de
oposicin de tercero.Adems de las tradicionales obligaciones del
enajenante, el Cdigo agrega algunos deberes colaterales de conducta
a cargo de vendedor.
Por otra parte, el nuevo ordenamiento no recoge concretamente la
obligacin del vendedor de recibir el precio de la venta, como
estableca el art. 1411, CC., aunque esto es razonable desde que se
trata de un deber genrico de todo acreedor de sumas de dinero, que
no exiga una disposicin especfica en la regulacin de la
compraventa.
Por lo tanto, si bien se trata de un nuevo Cdigo, la matriz
obligacional y la mecnica de funcionamiento de este contrato
resulta similar en el cotejo entre los textos anteriores y el
actual.El vendedor se encuentra obligado a cumplir con los
siguientes deberes: a)conservar la cosa objeto del contrato; Este
deber no surge explcitamente de los arts. 1137 a 1140 que se
comentan, pero s de otras disposiciones aplicables a la
compraventa. En efecto: el art. 746, al regular las obligaciones de
dar, dispone que el deudor de una cosa cierta e n nuestro tema, el
vendedor est obligado a conservarla en el mismo estado en que se
encontraba cuando contrajo la obligacin.
b) transferir la propiedad de la cosa; Luego de conservar la
cosa en su poder, el vendedor debe seguidamente transferir su
propiedad al comprador, en el tiempo y lugar contractualmente
estipulados.La obligacin del vendedor que se examina constituye el
deber central a su cargo.En esencia, el deber de transferir la
propiedad se puede fraccionar, por lo menos tericamente, en dos
aspectos: a) la entrega de la cosa; y b) la existencia y
legitimidad del derecho que se transmite sobre ella.
La entrega de la cosa es la dacin material que el vendedor debe
efectuar al comprador. Esa entrega o tradicin es sumamente
relevante no slo en el mbito de los derechos personales emanados de
la venta sino porque, antes de esa entrega o tradicin, el acreedor
e l comprador, en nuestro tema no adquiere sobre la cosa ningn
derecho real.
El otro aspecto que involucra la obligacin del vendedor de
transferir al adquirente la propiedad de la cosa reside en la
existencia y legitimidad del derecho que transmite. En efecto, no
basta con que el vendedor entregue materialmente la cosa al
comprador, cumpliendo las formalidades legales que exigen los arts.
1924 y concs., si l no transmite un derecho completo, legtimo y
vlido sobre esa cosa, sea porque no es el titular del derecho de
propiedad que transmite, porque ste se encuentra restringido o
gravado, porque el propio vendedor no puede disponer de sus bienes
o por cualquier otro motivo que afecte el derecho del comprador a
recibir un derecho pleno y disponer, usar y gozar de la cosa
adquirida sin pretensin de terceros.
c)pagar los gastos de entrega de la cosa y los que se originen
en la obtencin de
los instrumentos de la venta; La ley pone a cargo del vendedor
el pago de algunos costos vinculados con la venta celebrada, salvo
que lo contrario se haya pactado en el contrato, dado que en esta
materia, como lo vengo indicando insistentemente, rige con plenitud
el principio de autonoma de la voluntad.En primer trmino, el
enajenante debe abonar los gastos que origine la entrega de la
cosa.En segundo lugar, el nuevo Cdigo tambin pone a cargo del
vendedor los gastos que se generen para obtener " los instrumentos
requeridos por los usos o las particularidades de la venta" (art.
1137), como podran ser certificados, visados, constancias
documentales, etctera. Adems de esos costos a cargo del enajenante,
la ley agrega que, en la venta inmobiliaria, tambin se encuentran a
cargo del vendedor los gastos derivados del estudio de ttulos, los
costos de la mensura del inmueble y el pago de los tributos que
graven la venta.En tercer lugar, el art. 1138 tambin establece como
obligacin a cargo del vendedor el pago de los gastos de la mensura
del inmueble. Este deber surge cuando resulta necesario tomar las
dimensiones del inmueble para determinar la exactitud de lo vendido
por ejemplo, en los supuestos de los arts. 1135 y 1136 analizados ,
y su costo se refleja frecuentemente en la negociacin del precio de
la venta. En aquellos casos, entonces, la mensura y su costo se
encuentran a cargo del enajenante. Queda siempre a salvo el pacto
en contrario sobre la materia.Finalmente, el enajenante tambin debe
pagar los tributos que graven la venta, como prescribe el art.
1138, in fine.Se entiende que la exigencia legal se refiere a
aquellos impuestos que gravan al vendedor en cuanto tal, como son
el impuesto a la transferencia de inmuebles o el impuesto a las
ganancias, por ejemplo, mas no se refiere al pago del impuesto de
sellos u otros tributos locales que gravan operaciones y negocios,
cuyo obligado al pago se determina por las legislaturas locales
competentes para ello.d) responder por saneamiento.El nuevo Cdigo
adapta la terminologa de las clsicas garantas de eviccin y vicios
redhibitorios, que Vlez regul de manera metodolgicamente
inapropiada en la parte del Cdigo que trata ba los contratos en
particular (en los arts. 2089 y ss., y 2164 y ss.,
respectivamente).
El nuevo ordenamiento las disciplina bajo la denominacin global
de obligacin de saneamiento en las disposiciones de la parte
general de los contratos, donde metodolgicamente resulta ms
adecuado (arts. 1033 y ss.).
Esta obligacin central del vendedor no aparece incluida en la
seccin que se comenta, que trata las obligaciones del vendedor.La
ausencia de mencin especfica de esta obligacin en la parte del
Cdigo que trata sobre las obligaciones del vendedor en modo alguno
afecta su existencia real, concreta y plenamente aplicable a la
compraventa, ya que los contratos se integran con las normas
supletorias de la ley y no hay duda que la clsica obligacin de
saneamiento del vendedor, comprensiva de la responsabilidad por
eviccin y por vicios ocultos, rige con plenitud en el contrato de
compraventa.
Finalmente, debe recordarse, como ensea la doctrina que
comparto, que la responsabilidad emergente de la eviccin o de los
vicios ocultos tiene carcter objetivo porque no deriva de la culpa
o dolo del enajenante, los que, de existir, slo agravan su
responsabilidad en cuanto a los daos resarcibles.
Adems, el vendedor tambin tiene a su cargo el cumplimiento de
ciertos deberes colaterales:
Algunos los deberes colaterales del vendedor referidos en los
Fundamentos surgen del propio art. 1137: a) poner a disposicin del
comprador los instrumentos requeridos por los usos o las
particularidades de la venta; y b) prestar toda cooperacin para que
la transferencia dominial se concrete. Otros deberes de esa clase
pueden surgir secundariamente del principio cardinal de la buena fe
que rige durante toda la vida del contrato (doct. arts. 9, 729, 961
y concs.).
Estos deberes colaterales a cargo del enajenante se
diferenciaran de las obligaciones que l debe cumplir no slo en
cuanto a su contenido, desde que unos y otros resultan diferentes,
sino, sobre todo, en cuanto a su jerarqua o potencia " entidad" ,
en los trminos de los Fundamentos de suerte tal que el
incumplimiento de estos deberes no revestira la envergadura o
jerarqua tal como para, por ejemplo, dar por resuelto el contrato
en ejercicio de la clusula resolutoria implcita prevista en el art.
1088, ya que su ejercicio requiere que el incumplimiento sea
esencial , en los trminos del art. 1084, y no parecera que la
inobservancia de alguno de esos deberes pudiera considerarse como
tal.B)Obligaciones del comprador.EnumeracinArt. 1141. Enumeracin.
Son obligaciones del comprador:
a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se
pacta, se entiende que la venta es de contado;
b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato.
Esta obligacin de recibir consiste en realizar todos los actos que
razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor
pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;
c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la
escritura pblica y los dems posteriores a la venta.El nuevo Cdigo
disciplina todo el rgimen de las obligaciones del comprador en un
solo artculo, a diferencia del rgimen reemplazado que lo haca en
varias disposiciones. Este mtodo resulta ms claro y simple, y, por
lo tanto, resulta til para la mejor interpretacin y ejecucin de
esta figura contractual.
En esencia, el rgimen del Cdigo mantiene las tradicionales
obligaciones a cargo del comprador, con algunas variantes menores:
pagar el precio, recibir la cosa y su documentacin accesoria, y
abonar los gastos de recibo de la cosa y ciertas erogaciones
adicionales.El pago del precio de la venta resulta la obligacin
tradicional y esencial que este contrato impone a cargo del
comprador.El art. 1141, inc. a), establece que el pago del precio
debe efectuarse en el lugar y tiempo convenidos.A su vez, establece
una regla de interpretacin general segn la cual si nada se ha
pactado en el contrato respecto de esta cuestin, la ley presume que
la venta es de contado y, por tanto, lo lgico es entender que el
pago del precio debe realizarse en forma simultnea a la celebracin
del contrato y entrega de la cosa.
El art. 1141, inc. b), establece que es obligacin del comprador
recibir la cosa y los documentos relacionados con el convenio, y
explicita en qu consiste esta obligacin: comprende realizar todos
los actos que razonablemente cabe esperar del adquirente para que
el vendedor pueda efectuar la entrega, como tambin consiste en
hacerse cargo de la cosa.Se tratara, en definitiva, de un deber de
cooperar con el vendedor para que la transferencia dominial y, por
ende, el efectivo cumplimiento del contrato, pueda materializarse y
satisfacer as la finalidad propia de esta figura contractual.Para
concluir con las obligaciones del adquirente, el art. 1141, inc.
c), impone al comprador la obligacin de pagar los gastos de recibo
de la cosa. La norma agrega que tambin debe sufragar el costo del
testimonio de la escritura pblica y los dems gastos posteriores a
la venta, pero la redaccin del inciso no permite deducir con
claridad si los supuestos son ejemplos de los " gastos de recibo"
mencionados al inicio, o hiptesis diferentes a ellos.Los costos de
recibo son los gastos necesarios para hacerse cargo de la cosa.
El costo del testimonio de la escritura pblica remite a las
compras de inmuebles y a las dems transferencias onerosas regidas
por las normas de la compraventa, , y refleja los usos y costumbres
notariales: los honorarios del escribano, folios de actuacin
notarial, etc., son abonados regularmente por los adquirentes.
En cuanto a las " dems" erogaciones posteriores a la venta
aludidas por el
inciso, se refiere a los gastos de inscripcin, tasas vinculadas
a ello, etc., y restantes
supuestos relacionados con ese tramo de la operacin, estando ya
la cosa en poder del comprador, segn se infiere de la atenta
lectura del inc. c) del artculo que se anota.
3- Compraventa de cosas muebles
Art. 1142. Regla de interpretacin. Las disposiciones de esta
Seccin no excluyen la aplicacin de las dems normas del Captulo en
cuanto sean compatibles.El artculo constituye una pauta para guiar
al intrprete al tiempo de examinar cul es el rgimen legal de la
compraventa de cosas muebles: establece que las disposiciones
contenidas en este Captulo, algunas de las cuales constituyen
reglas generales para toda compraventa, otras fijan normas
particulares para las ventas de inmuebles y otras estatuyen
disposiciones comunes a muebles e inmuebles (arts. 1163 a 1169),
pueden resultar aplicables a la venta mobiliaria en la medida que
resulten compatibles, todo lo cual deber determinarse en cada caso
concreto segn las circunstancias particulares de cada venta, las
estipulaciones que las partes hayan convenido, etctera.Sin embargo,
una cuestin algo confusa es determinar si estas disposiciones sobre
compraventa de cosas muebles se aplican tambin a las compraventas
de consumo. Las compraventas de consumo que en verdad pueden ser
tanto de cosas muebles como de inmuebles son tales en tanto
encuadren en el mbito de aplicacin que delimitan los 1092 y ss.,
del nuevo Cdigo, y los arts. 1 y 2, ley 24.240 de Defensa del
Consumidor.La solucin a la inquietud la provee el art. 963, que
regula la prelacin
normativa cuando concurren disposiciones de este Cdigo y de
alguna ley especial, en cuyo caso el Cdigo da preferencia a ley
especial, sin excluir la aplicacin de las normas del Cdigo el art.
1709 establece un orden diverso para la hiptesis de responsabilidad
civil .Art. 1143. Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha
sido vlidamente celebrado, pero el precio no se ha sealado ni
expresa ni tcitamente, ni se ha estipulado un medio para
determinarlo, se considera, excepto indicacin en contrario, que las
partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el
momento de la celebracin del contrato para tales mercaderas,
vendidas en circunstancias semejantes, en el trfico mercantil de
que se trate.El artculo que se anota regula la hiptesis de falta de
precio al tiempo de celebrarse un contrato de compraventa, y
establece el modo de suplir esa ausencia.
Los requisitos de procedencia de la norma son:
a) Contrato vlidamente celebrado : es decir, que la voluntad no
est afectada por algn vicio del consentimiento, que se haya
celebrado por sujetos capaces para ello, con objeto y causa lcitos,
etctera. En fin, que el contrato no sea susceptible de nulidad por
los motivos que la ley permite invalidar un contrato;
b) Ausencia de precio : es decir, que el precio de la cosa no
est expresa ni tcitamente acordado, ni las partes hayan previsto un
procedimiento para determinarlo, hiptesis esta ltima que la
legislacin autoriza como supuesto de precio vlido (art. 1133, in
fine );
c) Cosas muebles: el supuesto regulado por la norma slo rige
para la venta mobiliaria, en virtud de la ubicacin metodolgica del
artculo que se comenta y de los propios trminos de la norma, que
alude a " mercaderas" y "trfico mercantil.El art. 1143 constituye
una tpica disposicin supletoria de la voluntad de las partes que se
establece para integrar el contenido del acuerdo contractual cuando
los contratantes, por cualquier motivo, han omitido acordar
especialmente algn aspecto esencial o accesorio del contrato
celebrado.Por lo tanto, cuando las partes no hayan determinado el
precio de la cosa vendida, la ley completa esa ausencia de voluntad
contractual presumiendo que los contratantes se han sujetado al
precio usualmente cobrado al tiempo de celebracin del contrato: a)
de mercaderas semejantes; b) vendidas en circunstancias similares;
y c) en el trfico mercantil es decir, en el rubro comercial
pertinente de que se trate.Art. 1144. Precio fijado por peso, nmero
o medida. Si el precio se fija con relacin al peso, nmero o medida,
es debido el precio proporcional al nmero, peso o medida real de
las cosas vendidas. Si el precio se determina en funcin del peso de
las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto.La
disposicin que se anota establece algunas reglas de interpretacin
de la voluntad negocial cuando se adquieren determinados efectos,
mercaderas o cosas muebles, y se fija su valor tomando un parmetro
determinado: un peso, una medida, un nmero determinado. Ello
resulta til cuando se contrata a tanto el kilo, tonelada o litros
de mercadera, o a tanto el metro, o a tanto la unidad de una
cantidad determinada de unidades.
En este tipo de ventas, la ley determina que se debe pagar el
precio proporcional al nmero, peso o medida real de las cosas
vendidas, y no al nmero, peso o medida total tomada como parmetro.
Es decir: se debe abonar lo realmente vendido y comprado, para lo
cual las partes debern contar, pesar o medir las cosas objeto del
contrato, luego de lo cual debern aplicar la pauta tomada como
referencia para precisar el precio proporcional que debe abonar el
comprador.
La norma concluye estableciendo otra gua supletoria de la
voluntad contractual:
si el precio se fija en funcin del peso de las cosas, y hay duda
al respecto, se lo calcula por el peso neto.
Entrega de la documentacin
Art. 1145. Entrega de factura. El vendedor debe entregar al
comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la
parte de ste que ha sido pagada y los dems trminos de la venta. Si
la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que
la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez
das de recibida se presume aceptada en todo su contenido.
Excepto disposicin legal, si es de uso no emitir factura, el
vendedor debe entregar
un documento que acredite la venta.La disposicin que se comenta
tiene su campo de aplicacin ms directo en las
adquisiciones que se verifican en el giro mercantil de los
comerciantes.Aunque el campo de aplicacin tpico de la norma es el
trfico mercantil referido, ello no significa que no rija en las
ventas que se realizan entre no comerciantes, o entre uno que lo es
y otro que no lo es: por una parte, el nuevo ordenamiento ha
eliminado la distincin entre el mbito civil y el mercantil; por la
otra, la norma no precisa un campo determinado de aplicacin y, por
ende, el intrprete no debe establecer distinciones all donde la
norma no las realiza.Sin embargo, el precepto no rige directamente
en las compraventas de consumo, por las importantes consecuencias
negativas que conllevara para el consumidor la falta de impugnacin
de la factura en los trminos sealados por la norma.El artculo
impone como obligacin del vendedor entregar al comprador de cosas
muebles una factura que detalle la cosa vendida, el precio de la
venta y las dems condiciones y trminos del negocio, indicndose si
el precio o parte de l ha sido pagado. Si la factura no indica el
plazo de pago del precio, la ley presume que la venta es de
contado.
La factura es un tpico documento propio de las prcticos y usos
mercantiles.La factura suele emitirse y entregarse en otros
contratos comerciales, y no slo en las ventas.
Como las compraventas mercantiles y otros contratos tpicos del
comercio no suelen celebrarse por escrito, la factura constituye el
documento comercial por antonomasia que cumple la finalidad
probatoria del acuerdo contractual. Por ese motivo, entre otros,
suele integrarse con contenidos y especificaciones adicionales a
los que la ley exige.El artculo en comentario crea una presuncin
legal: si la factura no establece un plazo para pagar el precio, se
reputa que la venta fue de contado, es decir, que se abon
simultneamente con la celebracin del negocio y la entrega de la
cosa.Esta presuncin es iuris tamtum, es decir, admite prueba en
contrario.El art. 1145 concluye con una excepcin a la obligacin del
vendedor de emitir y entregar una factura al comprador: cuando los
usos y costumbres estilan no emitir factura, y salvo disposicin
legal en contrario, el vendedor queda eximido de cumplir esta
obligacin, pero debe entregar al comprador un documento que
acredite la venta. Este instrumento no tendr el contenido previsto
por la ley para la factura, pero podra quedar sometido al rgimen de
impugnacin y a las consecuencias jurdicas previstas por este
artculo para el caso de falta de ella, que examinar seguidamente,
segn la postura que se adopte respecto de la aplicacin analgica o
no del rgimen del art. 1145 a otros documentos mercantiles.Adems de
exigir al vendedor la entrega de una factura al comprador, el art.
1145 impone al adquirente el derecho y la carga de cuestionar la
factura entregada por el enajenante, y establece cules son las
consecuencias de la falta de impugnacin en tiempo de esa factura.
La expresin " no observada" que emplea la ley debe ser leda como no
cuestionada o no impugnada.La norma no establece un modo especfico
para que el comprador impugne la factura. Por lo tanto, podra
hacerlo de cualquier manera o por cualquier medio.
Sin embargo, a los fines probatorios y, especialmente, por
prctica generalizada en el comercio, las facturas se impugnan por
escrito a travs de la emisin de las conocidas notas de dbito, por
las que el emisor esto es, el comprador se reconoce titular de un
crdito contra el destinatario de esa nota el vendedor, en el caso
.La ley impone al comprador el derecho y la carga de cuestionar la
factura, y no la obligacin de hacerlo, puesto que: por lo primero,
el adquirente tiene la facultad de revisar el contenido de la
factura y determinar si se ajusta o no a lo pactado con el
vendedor; por lo segundo, puesto que el cumplimiento de esa
conducta no puede ser exigido por el vendedor y, si el comprador no
ejerce su facultad en tiempo, su omisin arrastra la aplicacin de la
presuncin legal, que resulta disvaliosa para sus intereses.
En efecto: si el comprador no cuestiona la factura dentro del
plazo legal de diez das corridos, o el convencional mayor acordado,
la factura se reputa aceptada en su integridad.Art. 1146. Obligacin
de entregar documentos. Si el vendedor est obligado a entregar
documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en el
momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega
anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento
fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de
ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni
gastos excesivos al comprador.
El principio general establecido por el art. 1146 es que el
vendedor debe entregar al adquirente los documentos vinculados con
la venta en el tiempo, lugar y de la forma convenidos. Rige en su
plenitud, entonces y nuevamente, el principio de autonoma de la
voluntad previsto genricamente en el art. 958 del Cdigo.
En caso de que el vendedor haya entregado al comprador los
documentos vinculados con la compra en tiempo anterior al
estipulado en el acuerdo, por ejemplo remitindoselos a su domicilio
o establecimiento, y los documentos enviados fueren insuficientes,
estuvieren incompletos o de cualquier forma existiera un error en
ellos, la ley concede al vendedor la facultad de subsanar "
cualquier falta de conformidad de ellos" hasta el momento en que
inicialmente se haba pactado que el vendedor deba cumplir con esta
obligacin.
La prerrogativa que la ley concede al enajenante est subordinada
al hecho de que el ejercicio de ella no ocasione inconvenientes ni
gastos " excesivos " al comprador, en cuyo caso, por interpretacin
a contrario sensu , se deduce que el vendedor no tendra la referida
facultad de subsana cin y que la remisin o entrega anticipada y
defectuosa de la documentacin debera considerarse como un
incumplimiento por su parte, que slo podr subsanar en caso de que
el comprador preste su conformidad a ello.Por ltimo, si el vendedor
entrega con antelacin las cosas objeto del contrato, se aplica el
rgimen del art. 1150 en tanto se verifiquen las condiciones all
expuestas.
Entrega de la cosa
Art. 1147. Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe
hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato,
excepto que de la convencin o los usos resulte otro plazo.En el
tema regulado por el art. 1147, las partes tienen libertad para
determinar el plazo en que la cosa vendida debe ser entregada al
comprador.
En caso de que las partes no hayan acordado el plazo de entrega
de la cosa o no existieran usos que fijen el plazo aplicable el
nuevo Cdigo impone en la materia la misma regla que estableca el
pretrito Cdigo de Comercio, con alguna variante de redaccin: el
vendedor debe entregar la cosa y no ya, como antes, " tener a
disposicin" dentro de las veinticuatro horas de celebrado el
contrato.Como el nuevo sistema establece en el art. 6 el modo de
computar los plazos fijados en horas, habr que estar a esas
disposiciones para precisar el momento en que el vendedor debe
cumplir en tiempo su obligacin de entrega. El vencimiento del plazo
sin que el enajenante haya cumplido lo coloca en situacin de mora
automtica.
Art. 1148. Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega
es el que se convino, o el que determinen los usos o las
particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe
hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al
celebrarse el contrato.
Si los contratantes nada han previsto al respecto, la ley
establece las siguientes pautas residuales: a) el lugar determinado
por los usos; b) el que surja de las particularidades de la venta.
Esto ltimo alude a que la naturaleza de la cosa, las condiciones de
las partes u otras circunstancias pueden llegar a precisar cul es
el lugar donde la cosa debe ser entregada al adquirente.
Finalmente, si faltan esos criterios residuales, la ley establece
como regla supletoria final la siguiente: si se trata de cosa
cierta, el lugar de entrega es el lugar donde la cosa se encontraba
al momento de celebrarse el contrato.-Modalidades
Art. 1149. Puesta a disposicin de las cosas vendidas. Endoso de
mercaderas en trnsito. Las partes pueden pactar que la puesta a
disposicin de la mercadera vendida en lugar cierto y en forma
incondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de los
derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad
dentro de los diez das de retirada. Tambin pueden pactar que la
entrega de la mercadera en trnsito tenga lugar por el simple
consentimiento de las partes materializado en la cesin o el endoso
de los documentos de transporte desde la fecha de su cesin o
endoso.
La norma se encuadra dentro del marco de la autonoma de la
voluntad que expresamente se les reconoce a los contratantes en la
cuestin vinculada con la entrega de la cosa vendida, ya referida en
varios comentarios de este Captulo. Dentro de ese campo, la ley
concede a las partes dos medios alternativos a la entrega concreta
de la cosa, para reputar que sta se ha verificado.a) Por la
primera, la norma faculta a los contratantes a pactar que la puesta
a disposicin de la cosa vendida, en un lugar cierto y en forma
incondicional, tenga los mismos efectos que la entrega. Los
requisitos que exige la ley son dos: que el lugar sea cierto , lo
que podra traducirse como existente e identificable, y que la
puesta a disposicin sea incondicional, es decir que no est
subordinada a condiciones, como podra ser, por ejemplo, que se la
sujete al pago del precio o de una parte de l, a otorgar garantas
por el saldo, que el adquirente renuncie al ejercicio de
determinados derechos, etctera.
En cualquier caso, la ley indica que el comprador tendr siempre
derecho a revisar la mercadera y a expresar su disconformidad o
rechazo dentro del plazo de diez das de retirada o el mayor plazo
que se haya acordado.
La disconformidad del comprador puede manifestarse por cualquier
forma, aunque conviene que sea documentada para mejorar la prueba
de esa impugnacin.b) La segunda opcin que se concede a los
contratantes resulta una aplicacin concreta del principio ms
general que establece el art. 1925, para adquirir relaciones de
poder por la tradicin de la cosa. El art. 1149 establece que, en
caso de mercaderas en trnsito, es decir que deben ser remitidas por
el vendedor al comprador, las partes pueden estipular que la
entrega se considere realizada por la cesin o endoso de los
documentos de transporte involucrados en la remesa carta de porte,
conocimiento de embarque, etc. , y desde la fecha de aquellos
actos. El endoso o cesin constituyen dos modos vlidos para
transmitir ttulos valores a la orden y no a la orden (art. 1838);
en materia de transporte de cosas, los ttulos representativos de
las mercaderas transportadas carta de porte, segundo ejemplar de la
carta de porte, etc. (art. 1298 y
ss.) otorgan a su portador legtimo el derecho a la entrega de la
cosa, su posesin y el poder de disponerla mediante la transferencia
del ttulo (arts. 1303 y 1828).Art. 1150. Entrega anticipada de
cosas no adecuadas al contrato. En caso de entrega anticipada de
cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el
vendedor puede, hasta la fecha fijada:
a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;
b) entregar otras cosas en sustitucin de las dadas o subsanar
cualquier falta de adecuacin de las cosas entregadas a lo
convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al
comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el
comprador conserva el derecho de exigir la indemnizacin de los
daos.La disposicin en comentario presenta una particular situacin:
el vendedor que pag entreg las cosas a cuya dacin se haba obligado
antes del plazo y que haya entregado cosas que en cantidad o
calidad no se ajusten a lo debido, tendr la facultad de enmendar su
defectuoso proceder hasta el momento establecido inicialmente como
fecha de cumplimiento de su obligacin.En ese supuesto, la ley
otorga al enajenante las tres opciones siguientes :
a) Entregar la parte o cantidad faltante: esta hiptesis supone
que el vendedor haba entregado solo una parte o una cantidad menor
de la cosa debida. Se autoriza al enajenante a completar lo
adeudado y su cumplimiento se tendr por realizado en tiempo y
forma;
b) Entregar otras cosas en sustitucin de las dadas: es la
hiptesis que probablemente ms le convenga al adquirente;
c) Subsanar cualquier falta de adecuacin de las cosas entregadas
a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione
al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. Este supuesto
alude a defectos en la calidad o caractersticas de la cosa ya
entregada al adquirente y permite al vendedor sustituir las cosas o
enmendar los defectos existentes, segn cul sea la entidad de
stos.La norma examinada concluye disponiendo que, pese a la
facultad consagrada a favor del vendedor, el comprador conserva
siempre su derecho de exigir la indemnizacin de los daos.
Tampoco resulta claro si el comprador debe hacer reserva de su
derecho al tiempo de recibir las cosas inadecuadas al contrato o si
basta con la invocacin de esta previsin legal para ejercer su
reclamo, aun cuando hubiera extendido recibo de pago a favor del
vendedor.Art. 1151. Riesgos de daos o prdida de las cosas. Estn a
cargo del vendedor los riesgos de daos o prdida de las cosas, y los
gastos incurridos hasta ponerla a disposicin del comprador en los
trminos del artculo 1149 o, en su caso, del transportista u otro
tercero, pesada o medida y en las dems condiciones pactadas o que
resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la
venta.El artculo que se anota constituye una aplicacin particular
del principio ms general que el nuevo Cdigo establece en el art.
755: el propietario soporta los riesgos de la cosa, que se
corresponde con el principio latino res perit domino, esto es, las
cosas perecen o se pierden para su dueo.
Efectivamente: como el vendedor es el propietario de los efectos
vendidos hasta su tradicin efectiva al comprador (doct. arts. 750,
1924 y concs.) o hasta que se verifiquen otras modalidades
admitidas (arts. 1925, por ejemplo), los eventos que afecten las
cosas son soportados por l nicamente, y no pueden ser reclamados al
comprador, ms all de cmo impacten esos eventos en su
responsabilidad frente a ste (doct. arts. 755, 955 y 956). Por otra
parte, el vendedor se encuentra obligado a conservar la cosa en el
mismo estado en que se encontraba cuando celebr el contrato (art.
746).Recepcin de la cosa y pago del precio
Art. 1152. Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de
la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no est obligado a
pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las
cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas
por las partes sean incompatibles con esta posibilidad.La regla
principal que impone la norma de " pago contra entrega de la cosa"
recoge la tradicin en la materia, que tambin prevean los textos
sustituidos: la simultaneidad en los actos de entrega de la cosa
objeto de la venta y del pago el precio. De esta forma, se coloca a
ambos contratantes en igualdad de condiciones respecto de la
prestacin debida.De acuerdo con el texto actual, el comprador posee
como regla la prerrogativa de examinar la cosa o gneros vendidos y,
hasta tanto no tenga la " posibilidad" de hacerlo, no emerge su
obligacin de pagar el precio.Lo que el Cdigo exige es que el
comprador tenga " la posibilidad" de examinar la cosa, mas no que
efectivamente ejercite ese derecho. Ello es lgico, ya que si fuera
de otra manera, se delegara en el comprador la potestad de pagar el
precio cuando quisiera, ya que bastara que se demore
injustificadamente en examinar la cosa para evitar el pago de lo
debido.El nuevo ordenamiento establece una excepcin a la facultad
del adquirente de no pagar el precio hasta que no haya tenido la
posibilidad de examinar la cosa: cuando las modalidades de entrega
o de pago acordadas sean incompatibles con esa posibilidad de
examen y revisin. Parecera que en estos supuestos el pago debe
realizarse en el trmino convenido (por ejemplo, a travs de la
clusula pago contra documentos, regulada en el art. 1162) o cuando
la mercadera se haya puesto a disposicin (doct. art. 1149; art. 58,
Convencin de Viena).
Sin embargo, retengamos que si las partes estipularon que la
puesta a disposicin de las mercaderas tiene los efectos de la
entrega, el comprador siempre posee el derecho de revisar la cosa
por un plazo de diez das (doct. art. 1149).
Por lo tanto, ser necesario evaluar las particularidades de la
contratacin para determinar si se aplica la norma que se comenta o
el referido art. 1149 y el rgimen que all se prev.-Modalidades(art.
1153 a 1162)Art. 1153. Compraventa sobre muestras. Si la
compraventa se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar
la recepcin si la cosa es de igual calidad que la muestra.La
compraventa sobre muestras es tpica del trfico mercantil y es
mayormente usual entre comerciantes.La muestra es una parte del
producto o artculo, u otra fraccin del artculo que las partes
conocen perfectamente.
Los ejemplos podran multiplicarse al infinito, pero bastan los
siguientes: alfombras, telas, cortinas, revestimientos y cermicos,
pisos flotantes u otros, materiales de construccin, y un largo
etctera.En esta modalidad, el comprador decide contratar segn la
muestra de la cosa que ha tenido a la vista, y no segn la exacta y
misma cosa que adquiere. Por lo tanto, pueden presentarse
discordancias entre la muestra base de la contratacin y la cosa
misma que se adquiere.En tal caso se aplicarn las reglas que
establece el nuevo Cdigo en los arts. 1156 y 1157:
Como primer paso, el comprador tiene la obligacin de recibir la
cosa vendida si es de igual calidad que la muestra.Una vez que la
cosa ha sido recibida por el comprador, ste tiene derecho a
examinarla y a verificar si la cosa presenta vicios de calidad,
faltantes, desperfectos, etc.Si la cosa presentara vicios
advertibles, defectos en la calidad, faltantes, roturas o no sea de
la calidad convenida segn la muestra base de la contratacin, es
decir, si la cosa no es adecuada al contrato en los trminos del
art. 1156, el adquirente debe informar esa situacin " sin demora "
al vendedor.Por ltimo, informado el vendedor de la falta de
adecuacin de la cosa al contrato, el art. 1157 establece que la
determinacin de si la cosa vendida es adecuada o no ser determinada
por peritos arbitradores, excepto pacto en contrario.Art. 1154.
Compraventa de cosas que no estn a la vista. En los casos de cosas
que no estn a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al
comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su
entrega al comprador,
al transportista o al tercero designado para recibirla.La
disposicin legal establece que en la venta de cosas que no estn a
la vista y que, adems, deben ser remitidas por el vendedor al
comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de la
entrega , ya sea al propio comprador, al transportista o al tercero
nombrado para recibirla, como podra ser un representante de aqul.
Esta regulacin merece las siguientes reflexiones:
a) La entrega de la cosa remite a las disposiciones generales
sobre la tradicin (arts. 1923 a 1925) o a modos equivalentes a
ella, como los previstos en el art. 1149;b) el concepto de " cosa
adecuada al contrato" que emplea el Cdigo en diversas normas de
esta Seccin emana de la calificacin provista por el art. 1156.
Por lo tanto, ser necesario examinar esa disposicin para
verificar cundo una cosa se considera adecuada al convenio;
c) la adecuacin sealada debe verificarse al momento de entregar
la cosa al propio comprador, a un transportista o a un tercero
designado y autorizado para recibirla. La entrega de la cosa al
transportista, si se realiz con acuerdo del comprador, constituye
una hiptesis de tradicin de la cosa (doct. art. 1925);
d) recibida la cosa por los sujetos indicados, se aplica el
rgimen del art. 1157: el comprador podr impugnar la falta de
adecuacin de las cosas vendidas al contrato, informando esa
situacin al vendedor " sin demora" , como reza aquella norma, cuyo
alcance analizar en el comentario respectivo. El plazo para
cuestionar se cuenta desde su recepcin por el comprador (doct. art.
1158);
e) efectuada la comunicacin precedente, rige tambin el art.
1157: la determinacin de si la cosa es adecuada o no al contrato se
efecta por peritos arbitradores, salvo que las partes hubieran
acordado otro medio o procedimiento para que se coteje la falta de
adecuacin de las cosas a lo estipulado. Era el sistema que
instituan los clsicos arts. 456 y 476, CCom., en sus respectivos
campos de aplicacin;
f) si las cosas vendidas y remitidas al comprador, al
transportista o al tercero designado al efecto se encuentran
cerradas en cajas, bultos, en fardos o " bajo cubierta, juega el
rgimen de impugnacin previsto en el art. 1155, que inmediatamente
examinar.
Art. 1155. Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si
las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden
su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez
das inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la
inadecuacin de las cosas al contrato.
El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el
reconocimiento
ntegro de la cantidad y de la adecuacin de las cosas entregadas
al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos despus de
recibidas.El nuevo Cdigo ofrece un sistema particular para que el
comprador pueda impugnar la falta de cantidad o la inadecuacin de
las cosas al contrato cuando se trata de ventas de cosas que se
entregan en fardos o bajo cubierta, es decir, con una terminologa
ms actual y apropiada, cuando la cosa o cosas se entregan
encerradas en cajas, bultos, sacos, bolsos, envueltas, etc., de
manera tal que el comprador no pueda constatar en ese acto su
cantidad o calidad. Se trata del reclamo por vicios aparentes, ya
que los vicios ocultos tienen su propio rgimen.
Art. 1156. Adecuacin de las cosas muebles a lo convenido. Se
considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:
a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan
cosas del mismo tipo;
b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o
tcitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la
celebracin del contrato, excepto que de las circunstancias resulte
que el comprador no confi o no era razonable que confiara, en la
idoneidad y criterio del vendedor;
c) estn envasadas o embaladas de la manera habitual para tales
mercaderas o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y
protegerlas;
d) responden a lo previsto en el artculo 1153.
El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los
incisos a) y c) de este artculo, de la inadecuacin de la cosa que
el comprador conoca o deba conocer en el momento de la celebracin
del contrato.
La norma brinda pautas de interpretacin para determinar el
alcance de la expresin
" adecuacin de la cosa al contrato" que tan frecuentemente es
empleada por la ley en esta Seccin. Es, entonces, una disposicin de
carcter interpretativo y entiendo que supletoria de la voluntad
contractual, ya que las partes podran vlidamente estipular qu se
entiende por " adecuacin de la cosa al contrato" , en suplencia o
ampliacin de las opciones que prev el art. 1156 que se comenta, y
ello sera indudablemente vlido; o incluso la jurisprudencia podra
adicionar otros supuestos que tambin se reputen como falta de
adecuacin de las cosas a lo convenido por las partes.El art. 1156
concluye estableciendo una pauta que excluye la responsabilidad del
vendedor en caso de "inadecuacin de la cosa" al contrato: seala que
el enajenante no es responsable, a tenor de lo dispuesto " en los
incisos a) y c) de este artculo" , si el comprador conoca o deba
conocer la inadecuacin de la cosa al tiempo de celebrarse el
contrato.Art. 1157. Determinacin de la adecuacin de las cosas al
contrato. En los casos de los artculos 1153 y 1154 el comprador
debe informar al vendedor sin demora de la falta de adecuacin de
las cosas a lo convenido.
La determinacin de si la cosa remitida por el vendedor es
adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores, excepto
estipulacin contraria.Si las partes no acuerdan sobre la designacin
del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar
judicialmente su designacin dentro del plazo de caducidad de
treinta das de entrega de la cosa. El juez designa el
arbitrador
La disposicin que se examina complementa e integra el rgimen de
las ventas sobre muestras establecido en el art. 1153 y las ventas
de cosas que no estn a la vista, fijado por el art. 1154, todos los
cuales tambin se vinculan con el art. 1158.
El art. 1157 establece cul es el procedimiento a seguir en caso
que el comprador considere que la cosa adquirida es inadecuada al
contrato, en las modalidades de venta sealadas en el prrafo
anterior. Para ello, el comprador, que siempre posee la facultad de
examinar la cosa comprada (doct. art. 1152), debe comunicar al
vendedor " sin demora" la inadecuacin de la cosa a lo pactado.La
controversia sobre si los efectos adquiridos se adecuan o no a los
trminos del contrato se zanjar por peritos arbitradores, salvo que
las partes hayan estipulado otro medio para resolver esas
diferencias.La intervencin de peritos arbitradores implica la
aplicacin de las normas procesales que en cada jurisdiccin local
regulan la denominada pericia arbitral, lo que generalmente
acontece en los respectivos Cdigos procesales.La ltima parte de la
norma es novedosa cuando establece que si las partes no se ponen de
acuerdo para designar al perito arbitrador que intervendr en el
diferendo sobre la adecuacin de la cosa al contrato, cualquiera de
ellas puede solicitar judicialmente su designacin dentro de un
plazo de caducidad de treinta das desde que la cosa se haya
entregado; en ese caso, el juez nombra el arbitrador.La norma no es
clara respecto de qu derecho se extinguira por el plazo de
caducidad transcurrido: si el derecho de la parte a solicitar
judicialmente la designacin de un perito arbitrador, si el derecho
del contratante a nombrar perito arbitrador o, directamente, si el
plazo aborta la facultad de utilizar este medio de resolucin de
diferencias y, por lo tanto, a reclamar la inadecuacin de la cosa
adquirida a los trminos del contrato.
Pareciera que el derecho que caduca por falta de su ejercicio es
la prerrogativa de solicitar judicialmente la designacin de un
perito arbitrador cuando las partes no se pusieran de acuerdo en
ello. Sin embargo, no se debe perder de vista que la caducidad de
este derecho impacta directamente en: a) la designacin de un
perito; b) la utilizacin del rgimen de peritos arbitradores; y, c)
en definitiva, en el derecho del contratante, especialmente del
comprador, que fue quien inicialmente efectu su reclamo al vendedor
por la inadecuacin de la cosa a los trminos del convenio.Art. 1158.
Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue
convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero
distinto del comprador y no ha habido inspeccin de la cosa, los
plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no
adecuacin al contrato se cuentan desde su
recepcin por el comprador.En el trfico negocial y,
especialmente, en las tradicionales ventas entre comerciantes,
es sumamente frecuente, que los efectos o gneros adquiridos no
se entreguen directamente a la persona del comprador sino que se
transporten hasta su lugar de recibo, o se entreguen a un
intermediario determinado, que puede ser un consignatario o un
depositario, por ejemplo. Con este escenario de hecho como
trasfondo, la norma ofrece una pauta para precisar el cmputo del
plazo que posee el comprador para cuestionar cualquier falta en la
cantidad o inadecuacin de la cosa al contrato y resuelve que ese
plazo se contabilice desde que la cosa efectivamente se reciba por
el comprador, y no cuando sta se entregue al transportista, aun
cuando ese acto tenga los efectos de la entrega, o cuando se
verifiquen otras modalidades de entrega admitidas.Las excepciones a
la regla interpretativa supletoria que provee la ley son dos:
a) que las partes hayan pactado otro modo de cmputo del plazo de
impugnacin, en la medida que ese pacto no sea abusivo y siempre que
el comprador haya tenido alguna posibilidad de examinar la cosa ;
b) si, pese a que la cosa se entreg a un transportista o a otro
tercero, la cosa pudo ser inspeccionada.Los plazos para cuestionar
la falta de cantidad o la inadecuacin de la cosa al contrato son
los que se fijan en las normas precedentes que he comentado (arts.
1153, 1154 y 1155), segn cul sea el tipo de cosa objeto de la venta
y dems particularidades del negocio celebrado.Art. 1159.
Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas
"por junto" el comprador no est obligado a recibir slo una parte de
ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y
transmisin del dominio quedan firmes a su respecto.El Cdigo regula
la venta por junto en este nico artculo. No define qu se
entiende
por tal.En definitiva, en la venta por junto, de lo que se trata
es que el comprador contrate la adquisicin de un conjunto de cosas
como un todo , ya sea que exista un precio nico y global (Cdigo
Civil) o se verifiquen precios diferenciados (Cdigo mercantil). Ese
aspecto es el determinante en la nueva legislacin, sin importar que
haya un precio o varios.Cuando la venta es " por junto" , y salvo
pacto en contrario de los contratantes, el comprador no puede ser
obligado a recibir nicamente una parte de las cosas adquiridas,
porque eso implicara precisamente desnaturalizar este tipo de venta
y desconocer la voluntad de las partes, y particularmente el inters
comprador, de adquirir las cosas como un todo.
El artculo concluye sealando que si, no obstante ello, el
adquirente recibe una parte de las cosas enajenadas, la venta y la
transmisin del dominio quedarn firmes respecto de esa parte
entregada y recibida.
Art. 1160. Compraventas sujetas a condicin suspensiva. La
compraventa est sujeta a la condicin suspensiva de la aceptacin de
la cosa por el comprador si:
a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;
b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, " a
satisfaccin del comprador.
El plazo para aceptar es de diez das, excepto que otro se haya
pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el
contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin
reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.
El art. 1160 mantiene la esencia de lo que se consideraba la
"venta a satisfaccin del comprador" y las " ventas sujetas a
prueba, y modifica algunos aspectos accesorios de estas
modalidades, en lo que hace a la terminologa empleada, el ejercicio
del derecho por el adquirente y cmo su silencio impacta sobre la
venta celebrada.El art. 1160 clasifica y engloba como compraventas
sometidas a condicin suspensiva
a dos modalidades: a) las compras en las que el adquirente se
reserv
la facultad de probar la cosa; y b) las compras genricamente
denominadas a
satisfaccin del comprador . Entre stas, entiendo que quedan
comprendidas
las clsicas ventas ad gustum , que el nuevo ordenamiento no
designa expresamente,
y las dems consideradas genricamente como a satisfaccin del
adquirente.
Valen algunas aclaraciones sobre el nuevo rgimen:
a) la condicin a que se somete el contrato es que la cosa sea
aceptada por el comprador; para lo cual debe probarla, gustarla o
examinarla segn corresponda a la naturaleza de la cosa y dems
circunstancias de la venta. El derecho del comprador podr ser o no
absoluto segn las modalidades de la venta ;
b) la condicin a que se somete el contrato reviste el carcter de
suspensiva. c) para la nueva ley, la condicin no opera
retroactivamente, salvo pacto en contrario . En nuestro tema, la
condicin es, reitero, la aceptacin de la cosa por el comprador y el
efecto retroactivo entiendo que se hubiera correspondido mejor con
la estructura y funcionamiento de esta modalidad de
compraventa.
d) el art. 1160 establece un plazo de diez das para que el
comprador se expida en el sentido de aceptar o rechazar la cosa.
Este constituye un plazo supletorio, ya que la voluntad contractual
(arts. 12, 958, 962 y 1160, ltimo prrafo) o los usos negociales
pueden establecer un trmino diferente. El plazo se computa por das
corridos.
e) los efectos que se prevn para esta modalidad de venta son, si
el comprador paga el precio sin formular reservas en ese acto o si
deja transcurrir el plazo de diez das sin pronunciarse, la condicin
se considera cumplida, es decir, la cosa se considera aceptada y el
contrato perfecto y vlidamente cerrado;f) el Cdigo no establece la
forma en que el comprador debe expedirse, por lo que regir en la
materia el principio general de libertad de formas. Finalmente,
queda por sealar que en caso de duda sobre si la venta condicional
est sujeta a una condicin suspensiva o resolutoria, se aplica el
art. 1168.
Art. 1161. Clusulas de difusin general en los usos
internacionales. Las clusulas que tengan difusin en los usos
internacionales se presumen utilizadas con el significado que les
adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional,
siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario.El
artculo proporciona una regla supletoria.Las clusulas referidas por
la norma son todas aquellas que tienen un uso extendido en las
ventas internacionales. La ley no las circunscribe a ningn grupo,
clase o categora en particular. Sin embargo, es evidente que la
disposicin alude especialmente a los denominados Incoterms , es
decir, los International Commercial Terms , que son aquellas
clusulas tpicas y masivamente utilizadas en las compraventas
internacionales y que se identifican con las conocidas siglas EXW,
FOB, FAS, CIF, CFR, etctera.Los Incoterms regulan algunos aspectos
de la compraventa: entrega de las mercaderas, transferencia de los
riesgos por daos, etc., de las cosas vendidas, gastos y costos de
la operacin, y lo relativo a trmites y derechos aduaneros.
Sin embargo, como rige en esta materia el principio de la
autonoma contractual es absolutamente vlido que los contratantes
modifiquen el contenido predeterminado de la regla Incoterms que
hayan utilizado para su compraventa y agreguen aspectos no
considerados por ella, modifiquen sus efectos, etctera.
Retomando el anlisis del art. 1161: en ste se establece una
regla de interpretacin general segn la cual todas estas clusulas
Incoterms y todas aquellas otras que puedan utilizarse en las
compraventas internacionales y que no estn categorizadas como
Incoterms , tendrn el significado y debern entenderse en el sentido
que surjan de sus usos internacionales, ya sea que se trate de una
venta internacional o de una nacional. Esta ltima parte de la norma
se explica porque, como indiqu, tambin es usual que en las ventas
que se celebran y ejecutan dentro del territorio nacional se
empleen ese tipo de clusulas para regular los diversos aspectos de
una compraventa. El significado de cada clusula segn el uso
internacional es, precisamente, el que tiene estandarizado la
ICC , en tanto se trate de alguna clusula Incoterms que esa
institucin sistematiza.
Finalmente, el artculo comentado concluye afirmando que la
presuncin legal de interpretacin que l contiene puede quedar
desvirtuada si de las circunstancias del caso resulta lo contrario
a esa presuncin.Art. 1162. Compraventa con clusula pago contra
documentos. En la compraventa
de cosas muebles con clusula "pago contra documentos",
"aceptacin contra documentos" u otras similares, el pago, aceptacin
o acto de que se trate slo puede ser rehusado por falta de
adecuacin de los documentos con el contrato, con independencia de
la inspeccin o aceptacin de la cosa vendida, excepto que lo
contrario resulte de la convencin o de los usos, o que su falta de
identidad con la cosa vendida est ya demostrada.
Si el pago, aceptacin o acto de que se trate debe hacerse por
medio de un banco, el vendedor no tiene accin contra el comprador
hasta que el banco rehse hacerlo.
Como ocurre con numerosas disposiciones de esta Seccin, se trata
nuevamente de una norma de interpretacin de la voluntad negocial
que tendr aplicacin y relevancia en tanto no surja una regla de
interpretacin diversa de la voluntad de las partes o de los usos
especficos aplicables en una regin o actividad determinada.
La disposicin regula las modalidades empleadas en el trfico
mercantil de abonar la mercadera contra la entrega de los
documentos propios de la venta, o contra la aceptacin de esos
instrumentos, regularmente denominadas "pago contra documentos" o "
aceptacin contra documentos" o similares. Estas clusulas son
frecuentes en la contratacin internacional de mercaderas, sobre
todo por va martima, que requiere la realizacin de trmites
aduaneros, impositivos, en reparticiones pblicas diversas, etc.,
para lo cual resulta til contar con la documentacin vinculada con
el contrato y con las mercaderas que se adquieran. Por ello se
subordina el pago, aceptacin u otro acto, a la entrega de los
documentos o a su correspondencia apropiada con el contrato
celebrado.Se considera que esta clusula implica la renuncia del
comprador a su derecho a revisar las mercaderas antes de pagar el
precio.
La regla de interpretacin que establece la norma determina que,
en esos casos, el comprador slo puede negarse a pagar el precio,
aceptar o ejecutar el acto de que se trate en caso de falta de
adecuacin de los documentos con el contrato, excepto en los
siguientes supuestos: pacto en contrario, usos contrarios o que ya
est demostrada la falta de identidad de los documentos con la cosa
vendida.El art. 1162 concluye estableciendo que si el acto de que
se trate pago, aceptacin u otro acto debe realizarse por medio de
un banco algo sumamente frecuente en las contrataciones
internacionales a travs dio de la figura del crdito docume