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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN
COACTIVA
AUTO No 071
“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO SIN RESPONSABILIDAD
FISCAL EN EL PROCESO CON RADICADO 416-13, ADELANTADO EN EL
MUNICIPIO DE GUATAPÉ-ANTIOQUIA”
Medellín, 10 de Noviembre del 2017
COMPETENCIA
La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y la funcionaria comisionada
mediante Auto 312 del 26 de febrero de 2016, en uso de las facultades y
competencias conferidas por la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Ley
1474 de 2011 y la Resolución Interna 1432 del 01 de agosto 2016, procede a
decidir de fondo el proceso de Responsabilidad Fiscal 416-13, adelantado en el
Municipio de Guatapé – Antioquia.
ANTECEDENTES
La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada de la Contraloría General de
Antioquia, mediante radicado 2013300000386 del 30 de enero de 2013, trasladó a
la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, los
hallazgos fiscales detectados en desarrollo de la Auditoria Integral realizada al
Municipio de Guatapé-Antioquia, para la vigencia fiscal de 2011; los cuales se
relacionan a continuación:
HECHO UNICO (Hallazgo No 2)
De acuerdo a la evaluación realizada a la contratación de Prestación de Servicios
se evidencio que la Administración Municipal de Guatapé no está dando
cumplimiento a los Artículos 194 y 195 del Estatuto Tributario el cual fue adoptado
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por el Decreto 088 del 29 de diciembre de 2009, en cuanto a la Gaceta Municipal,
por lo cual se presume un presunto detrimento patrimonial por valor de
$6.791.965.
N° CONT CONTRATISTA NIT V/r CONT TARIFA GACETA
CTT 019 Lazaro Elías Restrepo Sánchez 15345374 18,700,000 8,927 166,935
014 Herson Jady Blandón Henao 98512713 14,175,000 8,927 126,540
015 Carlos Andrés Ordoñez 98512608 14,560,000 8,927 129,977
OR 001 Claudia Patricia Osorio García 25171555 12,480,000 8,927 111,409
OR 002 Diana Cristina Giraldo Quintero 1037236598 14,560,000 8,927 129,977
OR 003 Fernan Urrea Salazar 71336483 12,100,000 8,927 108,017
OR 007 Carlos Manuel Agudelo Aguirre 3497292 13,530,700 8,927 120,789
OR 008 Jenny Andrea Jaramillo Atehortua 1037236662 12,384,000 8,927 110,552
OR 009 David Yohan Atehortua Porras 98512903 13,530,000 8,927 120,782
OR 010 Luis Daniel Agudelo Petancur 1037236459 13,530,700 8,927 120,789
OR 011 Edwin David Goez Urrea 98512913 13,760,000 8,927 122,836
OR 012 Bernardo Alfonso Atehortua Galleg 71000065 10,340,000 8,927 92,305
OR 013 Jorge Armando Parra Henao 18521720 15,435,000 8,927 137,788
OR 016 Adriana Maria Rendón 43598086 14,950,000 8,927 133,459
OR 020 Jhonatan Quiñonez Florez 98512911 11,550,000 8,927 103,107
OR 021 Gloria Ines Marin 30271168 12,100,000 8,927 108,017
OR 022 Jeison Andres Hincapie Gallego 1037236628 12,980,000 8,927 115,872
OR 023 Juan Felipe Moreno Bolívar 3482337 9,828,000 8,927 87,735
OR 024 Dario de Jesús Avendaño Gutiérrez 71592429 16,016,000 8,927 142,975
OR 025 Conrado de Jesús Giraldo Arbeláez 3496786 19,448,000 8,927 173,612
OR 026 Wilfer Andrés Zapata Quiroz 70954097 6,750,000 8,927 60,257
OR 029 María Berenice García Aristizábal 42841877 11,440,000 8,927 102,125
OR 033 Asogranjas Guatapé 9001701121 4,500,000 8,927 40,172
OR 045 María Elcy Florez Parra 21788056 14,900,000 8,927 133,012
OR 046 Carolina Martínez Garro 21788949 12,750,000 8,927 113,819
OR 048 Luis Carlos Giraldo Arcila 78691283 14,480,000 8,927 129,263
OR 053 Asogranjas Guatapé 900170112-1 13,625,000 8,927 121,630
OR 063 Distribuciones E Insumos Jarbelaez 900012029-1 10,000,000 8,927 89,270
OR 068 Luis Carlos Giraldo Arcila 78691283 4,500,000 8,927 40,172
OR 078 Juan Carlos Hernández Cardona 1037236169 4,200,000 8,927 37,493
OR 084 Doris Mesa Eugenia Sánchez 1037236182 7,700,000 8,927 68,738
OR 087 Luis Carlos Giraldo Arcila 78691283 12,240,000 8,927 109,266
OR 089 Distribuciones E Insumos Jarbelaez 9000120291 14,898,000 8,927 132,994
OR 101 Wilfer Andrés Zapata Quiroz 70954097 8,100,000 8,927 72,309
OR 102 Blanca Oneida Usme 21788610 8,400,000 8,927 74,987
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N° CONT CONTRATISTA NIT V/r CONT TARIFA GACETA
OR 112 Asogranjas Guatapé 900170112-1 14,850,000 8,927 132,566
OR 20 Jhonatan Quiñonez Florez 98512911 11,550,000 8,927 103,107
OR 34 Cooperativa Playeros de Guatapé 800097067-1 14,800,000 8,927 132,120
OR O53 Asogranjas Guatapé 900170112-1 13,625,000 8,927 121,630
OR 096 Lorena Patricia Jiménez Arcila 21788839 8,100,000 8,927 72,309
OR 097 Asociación Comité Ético Cultural 811039213-3 4,000,000 8,927 35,708
OR 111 Asogranjas Guatapé 9001701121 2,240,000 8,927 19,996
OR 107 Asogranjas Guatapé 900170112-1 19,950,000 8,927 178,094
OR 117 Servicios y Gestión 900235543-1 10,644,564 8,927 95,024
OT 113 Héctor Hernán Jiménez Zuluaga 73571599 6,172,000 8,927 55,097
or 004 Oscar Mauricio Salazar Ciro 1037236558 12,980,000 8,927 115,872
or 005 Jhorman Yesid Martínez Buitrago 1037236446 12,980,000 8,927 115,872
OR 006 Claudia Patricia Zuluaga Rios 21788438 12,980,000 8,927 115,872
OR 017 Frank Felipe Monsalve 98512737 13,650,000 8,927 121,854
OR 018 Sandra Milena Rincón García 21788968 14,560,000 8,927 129,977
OR 019 Luz Mayori Castrillon Morales 21788207 14,950,000 8,927 133,459
OR 027 José Alfredo Jiménez Salazar 98512818 13,000,000 8,927 116,051
OR 028 Gloria Patricia Sanchez Rico 21787674 7,210,000 8,927 64,364
OR 035 Luis Fdo Franco Franco 3562702 1,500,000 8,927 13,391
OR 037 Ingeniería y Avalúos S.A.S 900411325-7 1,276,000 8,927 11,391
OR 038 Yeny Marcela Ramírez Cardona 1037236402 11,550,000 8,927 103,107
OR 040 Elsy Margarita Henao Guarín 21788426 3,400,000 8,927 30,352
OR 041 Luis Fernando Vargas Gallo 1037236748 10,500,000 8,927 93,734
OR 042 Firpol S.A 800173511-6 3,003,000 8,927 26,808
OR 044 Carlos Arturo Espinosa Rivera 1037236768 10,500,000 8,927 93,734
OR 056 Hernán Alonso Areiza Osorio 98578885 12,000,000 8,927 107,124
OR 057 Estefany Andrea Hincapié Acevedo 1037236550 12,000,000 8,927 107,124
OR 098 Juan Pablo Agudelo G 70908932 5,000,000 8,927 44,635
OR 099 Corporación Antena Parabolica 800235260-1 14,900,000 8,927 133,012
OR 100 Cooperativa Playeros de Guatapé 800097067-1 14,900,000 8,927 133,012
36 Héctor Hernán Jiménez Zuluaga 73571599 3,500,000 8,927 31,245
OR 054 Corporación Lonja de Propiedad Ra 811016935-3 2,500,000 8,927 22,318
105 Cooperativa Playeros De Guatapé 8000970671 14,000,000 8,927 124,978
OR 106 Luis Carlos Giraldo Arcila 78691283 2,623,000 8,927 23,416
98 Juan Pablo Agudelo Gonzalez 70908932 5,000,000 8,927 44,635
TOTAL 6,791,965
Fuente: Archivo de Contratación, Legajos de Órdenes de Pago, Administración Municipal de
Guatapé – Vigencia 2011
Elaboró: Juan Carlos Jaramillo Palacio – Contralor Auxiliar
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Presunto Detrimento Patrimonial:
Si bien es cierto que en el Auto No 357 del 02 de julio de 2013 por medio del cual
se apertura el proceso de responsabilidad fiscal, se estima un presunto detrimento
patrimonial por valor de $6.791.965, en el Auto de Imputación No 055 del 25 de
agosto de 2016, se aclara que una vez verificada la información arrimada por la
Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada, la suma correspondiente al Ítem de
GACETA arroja un valor de $6.791.968, motivo por el cual el presunto daño
patrimonial al Estado, se cuantifica, en la suma de SEIS MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
OCHOPESOS ($6.791.968), valor sin indexar.
Presuntos Responsables:
Nombre: JOHN JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ
Cédula: 79.322.155
Calidad: Alcalde
Nombre: LUISA MAGDALENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Cédula: 21.788.224
Calidad: Secretaria de Hacienda
Entidad Afectada:
MUNICIPIO DE GUATAPÉ – ANTIOQUIA
Tercero Civilmente Responsable:
Se vinculó como Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS con NIT 860.002.400-2, en virtud de la PÓLIZA DE
MANEJO 1001133, vigente del 19 de julio de 2009 al 19 de julio de 2010; y
renovaciones del 19 de julio de 2010 al 19 de julio del 2011 y 19 de julio del 2011
al 19 de julio del 2012.
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INSTANCIAS DEL PROCESO
Este Proceso de Responsabilidad Fiscal es de ÚNICA INSTANCIA, de
conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Comunicado con radicado No 2013300000386, mediante el cual la Contraloría
Auxiliar de Auditoria Integrada traslada a la Contraloría Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal, hallazgos fiscales detectados en desarrollo de la
Auditoria regular realizada al Municipio de Guatapé - Antioquia, para la
vigencia fiscal de 2011. Folios 1 a 47.
2. Auto 636 del 23 de mayo de 2013, por medio del cual se comisiona a la
doctora OLGA PATRICIA LÓPEZ SIERRA, para que inicie el trámite
correspondiente al presunto hallazgo fiscal antes relacionado. Folio 48.
3. Auto No 357 del 02 de julio de 2013, por medio del cual se apertura el proceso
de responsabilidad fiscal 416 de 2013, en contra de JOHN JAIRO MARTÍNEZ
LÓPEZ en calidad de Alcalde y LUISA MAGDALENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ en
calidad de Secretaria de Hacienda, por cuantía de SEIS MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO
PESOS ($6.791.965), valor sin indexar. Folios 57 a 61.
4. Notificación personal del Auto No 357 del 02 de julio de 2013 a la señora
LUISA MAGDALENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Folio 62.
5. Notificación personal del Auto No 357 del 02 de julio de 2013 al señor JOHN
JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ. Folio 63.
6. Comunicación del Auto No 357 del 02 de julio de 2013, a la compañía DE
SEGUROS LA PREVISORA S.A, mediante radicado 2014100006178. Folio 66.
7. Versión libre y espontánea del señor JOHN JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ. Folios
55 y 56.
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8. Versión libre y espontánea de la señora LUISA MAGDALENA SÁNCHEZ
SÁNCHEZ. Folios 67 y 68.
9. Auto 1859 del 24 de septiembre de 2013, por medio del cual se comisiona a la
doctora BEATRIZ ELENA GIRALDO RAMÍREZ, para que continué con el
trámite procesal. Folio 54.
10. Auto 1234 del 04 de septiembre de 2014, por medio del cual se comisiona al
doctor ORLANDO ANTONIO USMA MEJÍA, para que continué con el trámite
procesal. Folio 90.
11. Auto 1401 del 26 de noviembre de 2014, por medio del cual se comisiona a la
doctora SILVIA INÉS MARULANDA CASTAÑO, para que continué con el
trámite procesal. Folio 91.
12. Auto 312 del 26 de febrero de 2016, por medio del cual se comisiona a la
doctora MELISA MARÍA MEJÍA ROMÁN para continuar con el trámite procesal.
Folio 92.
13. Auto 050 del 28 de junio de 2016, por medio del cual se decreta de oficio la
práctica de pruebas. Folios 93 y 94.
14. Notificación por estado del Auto 050 del 28 de junio de 2016. Folio 95.
15. Auto No 055 del 25 de agosto de 2016, por medio del cual se imputa
responsabilidad fiscal en contra de los señores JOHN JAIRO MARTÍNEZ
LÓPEZ en calidad de Alcalde, y LUISA MAGDALENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ,
en calidad de Secretaria de Hacienda, por la suma sin indexar de SEIS
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA
Y OCHO PESOS ($6.791.968). Folios 102 a 113.
16. Notificación personal del Auto No 055 del 25 de agosto de 2016, a la señora
LUISA MAGDALENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Folio 117.
17. Notificación personal del Auto No 055 del 25 de agosto de 2016, al señor
JOHN JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ. Folio 135.
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18. Notificación personal del Auto No 055 del 25 de agosto de 2016, al doctor
JUAN CAMILO ARANGO RÍOS en calidad de apoderado de LA PREVISORA
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Folio 136.
19. Auto No 085 del 28 de septiembre de 2017, por medio del cual se resuelve
solicitud de pruebas. Folios 144 a 147.
20. Notificación por estados del Auto No 085 del 28 de septiembre de 2017. Folios
148 y 149.
ARGUMENTOS DE DEFENSA
Dentro del término legal concedido a las partes, los mismos presentaron
argumentos defensivos en contra de las imputaciones realizadas, así:
El doctor LUIS OMAR MARÍN BEDOYA actuando como apoderado de la señora
LUISA MAGDALENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ,presenta argumentos de defensa
mediante escrito con radicado 2016200006853 del 28 de septiembre de 2016,
contentivo en folios 118 a 134.
El doctor JUAN CAMILO ARANGO RIOS actuando como apoderado de LA
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante escrito con
radicado2016200008141, contentivos en folios 137 a 141.
El señor JOHN JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ no presenta argumentos de defensa.
MATERIAL PROBATORIO
La Investigación se basó en las siguientes pruebas:
1. Informe de hallazgo encontrado por la Contraloría Auxiliar de Auditoría
Integrada. Folios 2 a 47.
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2. Listado de Contratos en los que no cobraron publicación en la Gaceta.
Folios 7 y 8.
3. C.D con respuesta de la entidad auditada y extracto del Estatuto Tributario
del Municipio de Guatapé, artículos 194 y 195. Folio 47.
4. Concepto No 80112 sobre contratos sin formalidades plenas u órdenes de
servicios emitidos por la Contraloría General de la Republica. Folios 70 a
73.
5. Relación y extractos de jurisprudencia proferida por el Concejo de Estado,
relacionados con los contratos estatales sin formalidades planas u órdenes
de servicios. Folios 74 a 78.
6. Certificación de la Administración Municipal de Guatapé sobre la no
existencia de Gaceta Municipal para el año 2011. Folio 99.
7. Concepto de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de
Antioquia, con radicado 2012100003519 del 23/02/2012. Folios 127 a 132.
8. Autorización del señor Lázaro Elías Restrepo Sánchez para descontar el
pago de la publicación del contrato de prestación de servicios profesionales
No 019 de 2016. Folio 133.
9. Orden de pago No 0000000352 del 18/03/2011 a favor del señor Lázaro
Elías Restrepo Sánchez. Folio 134.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Una vez agotada la etapa de instrucción del Proceso de Responsabilidad Fiscal
No 416-13, adelantado en el Municipio de Guatapé - Antioquia, procede el
Despacho a realizar un análisis de los hechos investigados, haciendo los
pronunciamientos de rigor que cada uno amerita, tanto en lo relacionado con la
aplicación del derecho sustancial, como en lo pertinente frente a las pruebas
decretadas y los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente que
conforman el hallazgo.
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No existe causal alguna que pueda generar nulidad de lo actuado por cuanto se
han respetado cabalmente las formas del juicio fiscal, cuestión que se concreta en
haber dado aplicación plena al principio del debido proceso.
Para el hecho motivo de investigación se encuentran vinculados como presuntos
responsables los señores JOHN JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ y LUISA
MAGDALENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, procederemos a analizar los argumentos de
defensa y las pruebas que obran en el expediente.
El señor JOHN JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ en versión libre manifiesta (Folios 55 y
56):
“Esta es una función que corresponde a la Secretaria de Hacienda
Municipal, en cargo que nombré a la señora LUISA MAGDALENA
SÁNCHEZ SÁNCHEZ persona idónea, capaz, responsable y eficiente, que
si no hizo dichas retenciones es porque su argumentación jurídica y
administrativa no se la exigía, y como Alcalde asumo la responsabilidad que
corresponda, si dicha funcionaria cometió las presuntas irregularidades”
Frente a la versión libre del señor MARTÍNEZ LÓPEZ, en su calidad de Alcalde
para la época de los hechos, podemos concluir que efectivamente se omitió la
retención de los derechos de publicación en gaceta.
El señor JOHN JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ no presentó argumentos de defensa.
En cuanto a la señoraLUISA MAGDALENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al ser
preguntada sobre el hecho materia de investigación manifestó en versión libre y
espontánea (Folios 67 y 68):
“Para el año 2011 se encontraba vigente el artículo 39 de la Ley 80 de
1993, en cumplimiento a esta Ley, el Municipio de Guatapé realizaba
órdenes de prestación de servicios de mínima cuantía, son la mayoría de
las que se refiere el hallazgo, que se refiere a la contratación de mínima
cuantía, en el artículo 194 del Estatuto Tributario, que se trata de los
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derechos de publicación en la gaceta municipal, el numeral 3 determina la
aplicación de la publicación en las siguientes tarifas: contratos suscritos
entre la administración municipal y personas naturales y jurídica, por esta
razón a las órdenes de prestación de servicios no se les hizo dicho cobro.
El artículo 32 de la Ley 1150 de 2011, derogo el artículo 39 de la Ley 80 y
en la actualidad ya no hay ordenes de servicio, todos son contratos, en la
Ley 80 se diferenciaba ordenes de contratos y el artículo de la gaceta
municipal habla de los contratos en general, y no contempla las ordenes de
servicio”
Mediante escrito con radicado 2016200006853 del 2016/09/28, su apoderado
contractual el doctor LUIS OMAR MARÍN BEDOYApresentó argumentos de
defensa, en los que manifiesta:
“Disponía de forma textual el artículo 194 del Decreto 088 de 2009, por el
cual se compilaba el entonces vigente Estatuto Tributario de Guatapé:
DERECHOS DE PUBLICACIÓN EN LA GACETA MUNICIPAL: Los
derechos depublicación en la Gaceta Municipal se determinarán por las
siguientes tarifas:
1. Actas de Posesión: cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo diario
legal vigente.
2. Edictos: cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo diario legal
vigente.
3. Contratos suscritos entre la administración municipal y personas
naturales y/o jurídicas, exceptuandolos institutos descentralizados del
Municipio y las entidades oficiales de carácter nacional odepartamental, el
cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo diario legal vigente, por
cadamillón de pesos ($1.000.000) o fracción del valor del contrato.
PARAGRAFO 1: Los actos que exijan publicación en la Gaceta Municipal y
que carezcan de cuantía, pagaránel equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del salario mínimo diario legal vigente.
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PARAGRAFO 2: También son destinatarios de las disposiciones contenidas
en el presente artículo todos los entes descentralizados del orden
municipal.
Sea lo primero anotar que el Despacho incurre en una inapropiada
adecuación típica de la conducta, pues el Estatuto Tributario Municipal se
refiere a publicaciones en “GACETA MUNICIPAL”, y como está
suficientemente acreditado dentro del proceso, tal instrumento no existe en
el Municipio de Guatapé.
La Contraloría confirmó “(…) la imposibilidad de publicar dichos contratos
en la gaceta (…), pero vía interpretación concluye que esta imposibilidad
“(…) no exime de responsabilidad alguna el hecho de hacerlo, ya que la
norma tenía previsto que cuando no existiera gaceta oficial se debería
hacer por algún medio de alta difusión. Ley 80 de 1993, artículo 41
parágrafo 3”
Es este el argumento fundamental para la Contraloría formular imputación
fiscal; pero el cual encontramos a todas luces erróneo por las razones
veremos seguidamente.
De conformidad con el artículo 194 del Estatuto Tributario de Guatapé
vigente en el año 2011, los elementos que causaban el derecho a cobro por
publicación de contratos eran los siguientes:
SUJETO ACTIVO: Lo era el Municipio de Guatapé
SUJETO PASIVO: Eran las personas naturales y/o jurídicas que suscribían
contratos con la administración municipal.
LA BASE: Era el valor del respectivo contrato.
LA TARIFA: El cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo diario
legal vigente, por cada millón de pesos ($1.000.000) o fracción del valor del
contrato.
EL HECHO GENERADOR: eran los derechos de publicación de los contrato
en la Gaceta Municipal.
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Clara, contundente e inequívoca es la norma estudiada. El hecho generador
era la publicación de contratos en la GACETA MUNICIPAL, no la
publicación en otros medios como erróneamente lo interpreta el Despacho a
su digno cargo.
Y es que la ausencia de la Gaceta Municipal, no es una omisión imputable a
mi prohijada, quien cumplía funciones legislativas y por el contrario, de
haber efectuado el cobro o las retenciones exigidas por el órgano de
control, hubiese conducido al Municipio a enfrentar acciones contenciosas
de tipo indemnizatorias por enriquecimiento sin causa, reparaciones
directas, acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y falla en el
servicio, como ha sucedido en otras jurisdicciones y que la misma
contraloría conoce suficientemente (Véase concepto calendado el 23 de
febrero de 2012, proferido por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría
General de Antioquia).
Es que el entonces vigente parágrafo 3, artículo 41 de la Ley 80 de 1993
preveía era que cuando no existiera gaceta oficial se deberían publicar los
contratos por algún medio de alta difusión; pero, esa publicación era para
efectos de publicidad, no fiscales o de rentas. La norma era del siguiente
tenor literal:
“Salvo lo previsto en el parágrafo anterior perfeccionado el contrato, se
solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta oficial correspondiente
a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún
mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa
territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se
utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido
con el pago de los derechos correspondientes” (Subrayas y negrillas
propias).
El espíritu de la norma era que los habitantes conocieran el contenido de
los contratos, dotar de contenido, vigencia y aplicación los principios de
publicidad y transparencia de la actuación de las entidades del Estado; no
era objeto el generar recursos o que las entidades territoriales cobraran por
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la publicación, pues de ser esto último simplemente se hubiesen
establecido allí los elementos de cobro, tal y como se reseñó atrás cuando
analizamos el artículo 194 del estatuto Tributario Municipal.
Es por ello que desde ahora afirmo se viola el principio de tipicidad, lo que
excluye toda forma de responsabilidad fiscal al tenor de los artículos 2 y 3
de la Ley 610 de 2000.
En gracia de discusión, sobre idénticos supuestos de hecho dijo la
Contraloría General de Antioquia mediante concepto emanado de la Oficina
Jurídica el 23 de febrero de 2012:
“(…) podemos señalar que la publicación de los contratos estatales
constituye un requisito indispensable para su legalización. De esta forma se
da cumplimiento al principio de publicidad de los actos administrativos de la
Administración. Igualmente, con la publicación de los contratos, se da
estricto cumplimiento al artículo 209 de la Constitución Política y 23 y 24 de
la Ley 80 de 1993 garantizando la transparencia y publicidad de la gestión
pública contractual.
Cuando la Entidad Territorial no cuente con la gaceta oficial en la cual
publique los actos administrativos, contratos y demás actos que deban
cumplir con este requisito, bien puede efectuarse tal publicación en un
diario diferente.
Vale decir igualmente que son de cargo del CONTRATISTA, los gastos que
se ocasionan en la legalización y perfeccionamiento de los contratos con el
Estado, así como los de timbre cuando a ello hay lugar. El pago debe ser
efectuado por el contratista, con lo cual se entenderá cumplido el requisito,
de acuerdo con los artículos 60 de la Ley 190 de 1995 y 30 del decreto
1477 de 1995.
Sobre el tema el Ministerio de Hacienda en concepto con referencia 1-2006-
053224 señaló:
Las tarifas para la publicación en el Diario Único de Contratación Pública,
definidas mediante el Decreto Nacional 1477 de 1995, no aplican para la
publicación en las gacetas oficiales territoriales; sin embargo, toda vez que
la Ley 80 de 1993 hace mención del pago de los derechos de publicación
en los medios de divulgación oficial, consideramos, a partir de lo expuesto
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por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de marzo de 2005 que
ampliaremos más adelante, que estamos en presencia de un precio por la
publicación en la gaceta oficial territorial. El valor a pagar por derechos de
publicación en la gaceta oficial territorial debe ser establecido por las
autoridades administrativas territoriales que deban llevar a cabo la
publicación de la gaceta (Alcaldía o Gobernación), teniendo en cuenta los
costos de estas publicaciones y con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
Para el caso concreto de la consulta, nos permitimos manifestarle que el
criterio está relacionado con la cuantía de los contratos, es decir que sea
igual o superior a 50 salarios mínimos legales mensuales. En el caso de la
consulta resulta evidente que las cuantías no superan estos montos y que
no procediendo la retención, lo normal es que se hagan las respectivas
devoluciones, por el cobro de lo no debido, de lo contrario se estaría
configurando un enriquecimiento sin causa, en detrimento del contratista”
(Subrayas y negrillas como resaltado propio).
Con lo anterior se ratifica que el espíritu del Estatuto de Contratación era a
publicidad de los contratos, no el cobro por tal publicación, y, que desde
entonces ya se entendía que el hecho generador ERA LA PUBLICACIÓN,
no la suscripción del contrato.
Además, para el Consejo de Estado entonces, los derechos de publicación
los establece cada entidad territorial con base en el artículo 338 de la Carta
Política. Es por ello que en nuestro caso los derechos a cobrar la
publicación de los contratos en Guatapé se causaban cuando se hacía en la
GACETA MUNICIPAL, no en otro medio de comunicación. Ello no admite
interpretación alguna.
Pero es que además, si aceptamos que la interpretación que hace la
Contraloría de normas municipales con protección constitucional frente a la
autonomía territorial en materia de rentas (artículo 338 superior), tuviese
fundamento valido, el reproche que se formula a mi prohijada tampoco sería
procedente, pues de todo el listado de contratos que hace parte del
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hallazgo, solo el suscrito con el señor Lázaro Elías Restrepo Sánchez
(Contrato no CTT 019 de 2016) superaba el 10% de la menor cuantía del
Municipio en la vigencia fiscal 2011 (valor $18.700.000), y, a quien a mi
juicio, por error se le cobró el valor de la publicación ($166.936), según
consta en la Orden de Pago No 352 del 18 de marzo de 2011 que se anexa,
la cual no existió pues no había gaceta municipal, pero que para nuestro
caso, con ese error se satisfacen las exigencias de la Contraloría, con lo
que se excluye toda forma de responsabilidad fiscal, pues no hay
detrimento patrimonial.
En consideración a lo previsto en la ley 1150 de 2007 artículo 2, numeral 2,
para el Municipio de Guatapé en la vigencia 2011 el monto de la menor
cuantía era de 280 SMLMV y la mínima cuantía era de 28 SMLMV. Así
entonces, el valor de cada orden de servicios cuestionadas no superaba el
10% de la menor cuantía, que para la época ascendía a $149.968.000 /280
SMLMV).
Pero es que además, en caso de que la publicación de los contratos
celebrado por el Municipio, hubiese estado determinada por su naturaleza o
por su formalidad, tampoco se le podría endilgar responsabilidad fiscal a la
investigada, toda vez que, la publicación de los contratos en la Gaceta
Oficial, según la normatividad legal vigente para la fecha, se consideraba
como un requisito para la legalización del contrato, y quien estaba obligado
entonces a exigir el cumplimiento de dicho requisito, era el ordenador del
gasto, o contratante, o en su defecto, el supervisor designado para ejercer
el respectivo control, seguimiento y evaluación a cada uno de los contratos
u órdenes de servicios.
He de reiterar que tanto la Ley 80 de 1993, como la Ley 1150 de 2007, el
Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 327 de 2002, hacían referencia era al
principio de publicidad, exigiendo la publicación de los contratos cuya
cuantía superara los 50 S.M.L.M.V, y que no se publicaban los contratos
cuyo valor era inferior al 10% de la menor cuantía. El objeto era que los
conociera la comunidad, no que se generaran ingresos para la
Administración. La obligación era de publicar, no de cobrar.
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Con esa mutación de la imputación que se hace desde su Despacho, se
desconoce de plano el juicio de desvalor de la conducta de Luisa
Magdalena Sánchez, pues no consulta los conceptos de dolo,
antijuridicidad, tipicidad, culpabilidad y nexo de causalidad.
En el año 2011 no existía ninguna norma vinculante para el Municipio de
Guatapé que exigiera el cobro de derechos por publicación de contratos en
medios diferentes a la gaceta municipal
PETICIONES
Ruego al Despacho se disponga el archivo definitivo del presente proceso,
por la siguiente razón:
Según el artículo 16 de la Ley 610 de 2000, en cualquier estado de la
indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el
archivo del expediente cuando se establezca o acredite la operancia de una
causal eximente de la responsabilidad fiscal y similar apreciación consagra
el artículo 47 ídem:
“Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe
que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o
no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno
del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o
se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber
operado la caducidad o la prescripción de la misma”
La actuación de la doctora Luisa Magdalena Sánchez estuvo enmarcada
por el cumplimiento de deberes legales y constitucionales, por la protección
del erario público y de los legítimos intereses del Municipio de Guatapé.
PRUEBAS
DOCUMENTAL:
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Concepto calendado el 23 de febrero de 2012, emanado de la Oficina
Asesora Jurídica de la Contraloría General de Antioquia.
Autorización del señor Lázaro Elías Restrepo Sánchez para que se le
dedujera del pago de sus honorarios, el valor de la publicación del
contrato No CTT 019 de 2016.
Copia de la orden de pago No 352 del 18 de marzo de 2011, en la que
consta la deducción por concepto de derechos de publicación del
contrato No CTT 019 de 2016, suscrito con el señor Lázaro Elías
Restrepo Sánchez.
OFICIOS:
Nuevamente ruego se oficie a la alcaldía del Municipio de Guatapé, para
que remita copia autentica del acto administrativo por el cual se
adoptaron las cuantías para efectos contractuales en la vigencia fiscal
2011. La administración municipal ya contestó que no existía tal acto,
pero esto no es cierto. Cosa diferente es que no lo quieran encontrar.
VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA:
Muy comedidamente ruego se fije fecha y hora para que se reciba
ampliación de versión libre y espontánea a mi representada.
Teniendo en cuenta la solicitud presentada en el escrito de defensa por el doctor
LUIS OMAR MARÍN BEDOYA, el Despacho Mediante Auto No 085 del 28 de
septiembre de 2017,decreta y ordena la práctica de la prueba consistente en
incorporar al proceso los documentos aportados, quedando a folios 127 a 132
Concepto emanado de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de
Antioquia, con radicado 2012100003519 del 23/02/2012, a folio 133 Autorización
del señor Lázaro Elías Restrepo Sánchez para descontar el pago de la publicación
del contrato de prestación de servicios profesionales No 019 de 2016, y a folio 134
la Orden de pago No 0000000352 del 18/03/2011 a favor del señor Lázaro Elías
Restrepo Sánchez.
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Se negó la práctica de la prueba consistente en oficiar nuevamente a la alcaldía
del Municipio de Guatapé, para que remitiera copia autentica del acto
administrativo por el cual se adoptaron las cuantías para efectos contractuales en
la vigencia fiscal 2011, debido a que este requerimiento ya se había elevado a la
Administración Municipal de Guatapé, quien mediante comunicado con radicado
2016200004840 certifica que NO EXISTE acto administrativo que fije las cuantías
para contratar en el año 2011, motivo por el cual dicha solicitud probatoria se
tornaba superflua, pues la misma ya obra en el acervo probatorioa folio 99.
De igual manera se negó la solicitud de fijar fecha y hora para recibir ampliación
de versión libre y espontánea de la señora LUISA MAGDALENA SÁNCHEZ
SÁNCHEZ, ya que debe tenerse en cuenta que esta no puede ser considerada
como prueba, sino como un mecanismo de defensa de los investigados o
imputados en los procesos de responsabilidad fiscal, y desde el día diecisiete (17)
de julio de 2014 la imputada presentó su versión libre tal y como obra a folios 67 y
68 del expediente, además de acuerdo a la ley 610 de 2000, se contempla como
mecanismo de defensa en la etapa de imputación, la presentación de alegatos y
de argumentos de defensa dentro de los 10 días siguientes a la notificación del
auto de imputación, por lo que es esta la oportunidad procesal para hacer claridad
sobre los puntos que a bien tenga el imputado, como efectivamente se hizo en el
escrito con radicado 2016200006853, obrante a folios 118 a 134 del expediente.
En cuanto al Concepto emanado por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría
General de Antioquia, con radicado 2012100003519 del 23/02/2012, aportado por
el doctor MARÍN BEDOYA y en el cual se consulta respecto a si una persona
puede reclamar los dineros que fueron retenidos por concepto de publicación de
contratos en la gaceta municipal, cuando no existe evidencia de que dichas
publicaciones se hayan efectuado, este Despacho considera que son de gran
utilidad en el sentido de aclarar la decisión que se tomará.
Es dicho concepto semenciona el pronunciamiento del Consejo de Estado, en su
Sala de Consulta y Servicio Civil mediante radicación 1024 de 1997, con el
siguiente aparte:
En efecto tal cobro es un requisito establecido por la Administración para
quienes desean participar en un proceso contractual determinado; no tiene
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como fin la financiación de la entidad que lo cobra, ni la remuneración de un
servicio prestado, ni se usa como un instrumento de política económica
para redistribuir los recursos; por consiguiente, su establecimiento no
proviene de la potestad impositiva del Estado, otorgada por la Constitución
al Poder Legislativo –originariamente- y a las Asambleas Departamentales y
a los Concejos Municipales – de forma derivada.
Por el contrario, la naturaleza del cobro –y pago subsiguiente del pliego de
condiciones- no es otra que la de un “precio”, pues en este campo lo que
cobra el ente estatal no es producto del poder impositivo del Estado, sino
que este ingreso proviene del intercambio de beneficios que representa
poder recibir unos ingresos no tributarios como lo es el valor de los pliegos
–beneficio para el estado-. En efecto, lo que se cobra –o lo que es igual, lo
que se paga- es un valor que pretende compensar el beneficio que recibe
otra persona que voluntariamente se somete a la participación en u proceso
de selección de contratistas para el Estado, pues ¿Quién puede discutir que
la eventual adjudicación de un contrato solo beneficia a quien, con la
expectativa de ganarlo, efectivamente participó en el proceso?
En efecto, no es posible entender que es constitutivo de un ingreso
tributario todo tipo de recursos que perciba el Estado, ya que si se extrema
el argumento de algún modo se llegaría al punto de pretender exigir una ley
que autorice al Estado a percibir todo tipo de ingresos como si se tratara de
los tributarios, cuando es claro que los entes públicos también realizan
ciertas acciones de la manera como lo hacen los particulares en sus
gestiones, desde luego que con límites razonables impuestos por diversas
normas (…).”
La Oficina Jurídica de la Contraloría General de Antioquia, concluye diciendo que
no procediendo la retención, lo normal es que se hagan las respectivas
devoluciones, por el cobro de lo no debido, de lo contrario se estaría configurando
un enriquecimiento sin justa causa, en detrimento del contratista.
De esta manera, este Despacho también puede concluir que el dinero que el
Municipio de Guatapé dejó de percibir por la publicación de los contratos descritos
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en el hallazgo, en ningún momento iban a ingresar a sus arcas municipales, sino
que estos tenían un fin específico consistente en pagar la publicidad de los
mismos y en el caso hipotético de haberlos recaudado como no tenía Gaceta
Municipal para publicarlos ni lo hizo por algún otro medio de amplia difusión,
hubiese tenido que devolver dicho dinero.
En este sentido, le asiste la razón al doctor LUIS OMAR MARÍN BEDOYA al
afirmar que el espíritu de la norma era dar publicidad a las actuaciones
adelantadas por las entidades públicas, es decir, su propósito era que se
conociera el contenido de los contratos, y no el generar recursos o que las
entidades territoriales cobraran por la publicación.
Sin embargo, este Despacho aún considera que la inexistencia de la Gaceta
Municipal no eximía la obligación de publicar dichos contratos ya que debía
hacerse por algún otro medio de alta difusión, pero también aclara que esta
omisión no constituye un detrimento patrimonial para el Municipio de Guatapé sino
una falta disciplinaria, situación que debe ser analizada por un órgano de control
diferente a la Contraloría General de Antioquia y del cual desde el mismo hallazgo
la Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada realizóel traslado requerido.
Es claro entonces para este Despacho, que la omisión del recaudo de los dineros
por los derechos de publicación en la Gaceta Municipal no constituye detrimento
patrimonial, ya que estos dineros no tenían como fin la financiación del Municipio
de Guatapé, ni la remuneración de un servicio prestado, ni iba a ser usado como
un instrumento de política económica para redistribuir los recursos, como bien lo
explica el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil.
El dinero que dejó de recaudarse por los derechos de publicación, tenían un fin
específico y era cubrir los gastos en que se incurría al hacer dicha publicación,
tanto así, que como lo dice la Oficina Jurídica de la Contraloría General de
Antioquia, en el evento de haberse recaudado y no realizado dicha publicación
hubiese tenido que devolver el dinero.
En cuanto a la autorización del señor Lázaro Elías Restrepo Sánchez para
descontar el pago de la publicación del contrato de prestación de servicios
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profesionales No 019 de 2016 y la Orden de pago No 0000000352 del 18/03/2011,
este Despacho también está en desacuerdo con la posición del doctor JOHN
JAIRO MARTINEZ LOPEZ, porque si se debía proceder con su recaudo y
posterior publicación, aunque no existiera Gaceta Municipal, ya que se podía
hacer en otro medio de alta difusión, pero como se explicó anteriormente este
hecho generaría otro tipo de responsabilidades más no la responsabilidad fiscal
que es la que nos compete.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la Responsabilidad Fiscal de los gestores
fiscales surge como consecuencia del inadecuado manejo de los recursos
públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:
i. Un daño patrimonial al Estado.
ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que
realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y
iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, se
entiende por daño patrimonial al Estado:
“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,
perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos
públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión
fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en
términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines
esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional,
programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o
por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o
culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-340 de 2007”.
Que el daño constituye la médula del proceso de responsabilidad fiscal, en tanto
es el primer elemento a tener en cuenta en la procedibilidad del juicio de
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responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina
patria, para cuyo efecto se citará la obra del doctor Juan Carlos Henao, ex
magistrado de la Corte Constitucional, “EL DAÑO – Análisis Comparativo de la
Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”,
Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y 36 en la que sostiene:
“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos
los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar,
con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la
responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación en
sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer
lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez
en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo
evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la
autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e
inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de
la demandada”.1
Es decir, el DAÑO es el elemento sine qua non de la responsabilidad fiscal, este
debe ser cierto, actual y cuantificable, es decir, se debe tener una certeza que no
de pie a equívocos, por lo cual se hace necesario demostrar de una forma clara y
precisa que estamos en presencia de este, con el fin de señalar los responsables,
la conducta desplegada merecedora del juicio de reproche y el valor por el que
deben responder, en este caso se puede evidenciar que el hecho en cuestión no
generó un detrimento patrimonial para el Municipio de Guatapé, pues si bien es
cierto se omitió el recaudo de los derechos de publicación en la Gaceta Municipal,
estos dineros no iban a ingresar a las arcas municipales sino que tenían un fin
específico y era el cubrir los gastos en que se incurriera por la publicación de los
contratos en la Gaceta y no como un ingreso, recaudo o contribución para el
mantenimiento o gastos de funcionamiento de la Administración.
Por lo anterior, al desaparecer el daño como elemento de la responsabilidad fiscal,
consagrado en el artículo 5 de la ley 610 de 2000 el cual establece: “Elementos de
la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los
1Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y
Francés”, Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y 36
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siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona
que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre
los dos elementos anteriores.”, este Despacho deberá fallar sin responsabilidad
fiscal, de acuerdo a los postulados del artículo 54 de la ley 610 de 2000:
Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente
proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen
las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza
de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.
Este Despacho fallará sin responsabilidad fiscal a favor de los señores JOHN
JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, en calidad de Alcalde y LUISA MAGDALENA
SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en calidad de Secretaria de Hacienda.
La misma decisión beneficia al garante, inicialmente llamado al proceso en calidad
de tercero civilmente responsable LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS, motivo por el cual no se analizarán sus argumentos de defensa.
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.Fallar sin responsabilidad fiscal el proceso radicado bajo el
No 416-13, adelantado en el Municipio de Guatapépor el HECHO ÚNICO a favor de
los señores JOHN JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No 79.322.155, en calidad de Alcalde y LUISA MAGDALENA
SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 21.788.224, en
calidad de Secretaria de Hacienda, según se expuso en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular como tercero civilmente responsable del
procesoradicado bajo el No 416-13, adelantado en el Municipio de Guatapé a LA
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con NIT 860.002.400-2, en virtud
de la PÓLIZA DE MANEJO 1001133, vigente del 19 de julio de 2009 al 19 de julio
de 2010; y renovaciones del 19 de julio de 2010 al 19 de julio del 2011 y 19 de
julio del 2011 al 19 de julio del 2012.
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ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente decisión de conformidad con el
artículo 104 de la Ley 1474 de 2011 a:
Nombre: JOHN JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ
Cédula: 79.322.155
Calidad: Alcalde
Dirección: Carrera 52 No 41 – 15 Apto 1501, Rionegro
Teléfono: 3127577579
E-Mail: [email protected]
Nombre: LUISA MAGDALENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Cédula: 21.788.224
Calidad: Secretaria de Hacienda
Dirección: Calle 29 AA No 22ª – 22 Apto 402, Guatapé – Antioquia
Teléfono: 8610555 – 3148902697
Nombre: LUIS OMAR MARÍN BEDOYA
Cédula: 70.286.693
Tarjeta Profesional: 86.625 del C. S. de la J
Calidad: Apoderado contractual de JOHN JAIRO MARTÍNEZ
LÓPEZ y LUISA MAGDALENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Dirección: Calle 48 sur No 39 – 37,
interior 110, Envigado
Teléfono: 2066257 - 3128751496
Nombre: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
NIT: 860.002.400-2
Calidad: Tercero civilmente responsable
Nombre: JUAN CAMILO ARANGO RÍOS
Cédula: 71.332.852
Calidad: Apoderado Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A.
Dirección: Carrera 46 No 52 – 36, Oficina 507, Medellín.
Teléfono: 2517701 – 3016491553
Correo Electrónico: [email protected]
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ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente Auto procede el recurso de reposición,
en virtud de lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual el
expediente permanecerá a disposición de los mismos, al igual que para la
compañía garante, por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del
día siguiente de la notificación.
ARTÍCULO QUINTO: Remitir el proceso al Despacho del señor Contralor General
de Antioquia, para que se surta el grado de Consulta, obrando de conformidad con
lo que establece el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO SEXTO:Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente
contentivo del Proceso de Responsabilidad, al Archivo General de la Contraloría
General de Antioquia, para su conservación y custodia conforme a la Tabla de
Retención Documental.
NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE
DELIO RESTREPO POSADA
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
MELISA MARÍA MEJÍA ROMÁN
Contralora Auxiliar Comisionada
R/ - ROBINSON GÓMEZ GIRALDO - CONTRALOR AUXILIAR