Dcima pocaSemanario Judicial de la Federacin251501 de 1
Segunda SalaPublicacin: viernes 08 de agosto de 2014 08:05 h
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALIDEZ NO SE
REQUIERE QUE EL PERITO RATIFIQUE SU DICTAMEN.
CONTRADICCIN DE TESIS 359/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
SEGUNDA REGIN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRS CHOLULA, PUEBLA Y EL
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE
2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNNDEZ,
ALBERTO PREZ DAYN, JOS FERNANDO FRANCO GONZLEZ SALAS, MARGARITA
BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARA AGUILAR MORALES. PONENTE: JOS
FERNANDO FRANCO GONZLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin es competente para conocer y resolver la presente denuncia de
contradiccin de tesis.(1)
SEGUNDO.-La denuncia de contradiccin de tesis proviene de parte
legtima, en trminos de lo dispuesto en los artculos 107, fraccin
XIII, segundo prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos y 227, fraccin II, de la Ley de Amparo, toda vez
que fue formulada por el Magistrado presidente del Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en
cumplimiento al resolutivo segundo de la resolucin emitida por el
Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Segunda Regin, con residencia en San Andrs Cholula, Puebla, en
apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito citado en primer trmino,
al resolver, en sesin del once de julio de dos mil trece, el amparo
directo administrativo D-44/2013, expediente auxiliar D-253/2013,
en el cual se sustent uno de los criterios contendientes.
TERCERO.-A fin de estar en posibilidad de resolver la presente
denuncia de contradiccin de criterios, es conveniente destacar las
consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de
Circuito en las ejecutorias respectivas:
A) El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Segunda Regin, con residencia en San Andrs Cholula, Puebla,
en apoyo del Noveno Tribunal Colegiado de Circuito en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver, en sesin de once
de julio de dos mil trece, el amparo directo administrativo
D-44/2013, expediente auxiliar D-253/2013, seal, en la parte que
interesa, lo siguiente:
"Por otro lado, la parte quejosa controvierte las razones que
expuso el Tribunal Superior Agrario, mediante las que declar
infundado el segundo agravio que hicieron valer en el recurso de
revisin, en el que se inconformaron en contra del desahogo y
valoracin de la pericial recabada en el juicio agrario.
"Alega que la sentencia reclamada vulnera sus derechos
fundamentales, porque el Tribunal Superior Agrario consider que los
trabajos de los peritos se realizaron en campo y que fueron
imparciales sus dictmenes; sin embargo, el tribunal responsable no
precisa de dnde se obtiene esa conclusin, por lo cual, los
dictmenes al igual que las resoluciones presidenciales son de
gabinete.
"Tambin aduce que es ilegal que el tribunal responsable haya
determinado que no se vulner en su perjuicio lo previsto en el
artculo 185, fraccin II, de la Ley Agraria, a pesar de que no se
les dio la oportunidad de realizar preguntas a los peritos, pues a
decir de la responsable no obra constancia o acuerdo en el que el
Magistrado instructor les haya impedido formular preguntas a los
expertos.
"Y respecto a la determinacin de que los peritos no tenan la
obligacin de ratificar sus dictmenes, tambin resulta violatorio de
garantas, segn la parte quejosa, pues es una prctica judicial
aceptable que aqullos ratifiquen sus dictmenes a efecto de dar
certeza jurdica de que, quien emiti el dictamen es la misma persona
que protest el cargo, en apoyo de lo cual, cita la tesis aislada de
rubro: AGRARIO. DICTAMEN PERICIAL EN EL JUICIO. LA OMISIN DE SU
RATIFICACIN MOTIVA LA REPOSICIN DEL PROCEDIMIENTO.
"Por ltimo, la parte quejosa manifiesta que es ilegal la
valoracin realizada por el Tribunal Superior Agrario al dictamen
pericial en topografa, porque considera que los peritos de la parte
actora y el tercero en discordia fueron coincidentes en sealar las
mismas mojoneras, empero, los expertos los ubican en lugares y
distancias diversas, sin expresar las razones tcnicas por las que
deben estar ubicadas en esos lugares, a pesar de que existen
grandes distancias.
"En principio, se atendern los argumentos en los que se expone
el indebido desahogo de la prueba pericial, los que se hacen
depender del hecho que no le dieron la oportunidad de interrogar a
los expertos, y porque que (sic) stos tenan que ratificar sus
dictmenes en la audiencia de ley.
"Al margen de las razones que expusieron los integrantes del
Tribunal Superior Agrario, respecto a la violacin alegada al
artculo 185 de la Ley Agraria, lo cierto es que este tribunal
considera fundado pero inoperante el motivo de disenso.
"A efecto de evidenciar lo sealado, conviene citar lo que
dispone la Ley Agraria para el desahogo de la prueba pericial, en
el artculo 185, fracciones I y II, que establece:
"Artculo 185. El tribunal abrir la audiencia y en ella se
observarn las siguientes prevenciones:
"l. Expondrn oralmente sus pretensiones por su orden, el actor
su demanda y el demandado su contestacin y ofrecern las pruebas que
estimen conducentes a su defensa y presentarn a los testigos y
peritos que pretendan sean odos.
"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que
quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar
todas las pruebas que se puedan rendir desde luego ...
"De especial importancia resulta destacar que, del citado
artculo, se aprecia que el desahogo de la prueba pericial es un
acto complejo que est constituido por diversas etapas, a saber: a)
presentacin personal del perito para que proteste el cargo
conferido; b) rendicin del dictamen pericial ... d) en su caso,
formulacin de preguntas al perito por las partes.
"Ahora bien, debe acotarse que el precepto citado, no impone la
obligacin de que los peritos, una vez rendidos sus dictmenes,
tengan la obligacin de ratificarlos. Por lo contrario, el sentido
literal de la norma se extiende a las reglas que habrn de
observarse en el momento de la audiencia, en donde habrn de
ofrecerse las pruebas y en donde se fija la posibilidad de
cuestionar a testigos y peritos por las partes.
"Ello debido a que si los dictmenes se deben rendir en la
audiencia de ley, es entendible que en ese momento pueden
comparecer los peritos y, por ello, resulta inconcuso que en el
momento en que el propio perito comparece a la audiencia a
presentar su dictamen, de ello se cerciora el Magistrado instructor
y el secretario con el que acta, tal como lo dispone el artculo
185, fraccin I, de la Ley Agraria.
"De ah que no se comulgue con lo expuesto por la parte quejosa,
en el sentido que los dictmenes periciales deban ser ratificados
para poder otorgarles valor probatorio, pues, se insiste, ese
requisito es innecesario, a la luz de lo previsto en el artculo
185, fraccin I, de la Ley Agraria.
"Adems, se debe tomar en cuenta que, de conformidad con lo
previsto en el ltimo prrafo del artculo 14 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias deben ser
conforme a la letra o a la interpretacin de la ley, de ah que sera
jurdicamente insostenible exigir que los peritos ratificaran sus
dictmenes, cuando esa hiptesis no se contempla en la Ley Agraria,
sobre todo porque aceptar esa postura implicara integrar una norma
que el legislador no quiso prever, precisamente, porque consider
innecesario ese requisito.
"De ah que no se comparte el criterio que invoca la parte
quejosa en su demanda de amparo, que indica la pertinencia de
ratificar los dictmenes periciales, a efecto de otorgar seguridad
de que quien lo emite es la misma persona que fue designada para
ello; pues, como se explic, esa finalidad se cumple al momento en
que el perito comparece a la audiencia a rendir su opinin."
B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo
Circuito, al resolver, en sesin de veinticuatro de enero de mil
novecientos noventa y seis, los amparos directos 503/95 y 348/95,
de los cuales deriv la tesis aislada nmero XII.1o.5 A, con nmero de
registro 202858, consultable en el Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo III, marzo de 1996, pgina
874, de rubro: "AGRARIO. DICTAMEN PERICIAL EN EL JUICIO. LA OMISIN
DE SU RATIFICACIN MOTIVA LA REPOSICIN DEL PROCEDIMIENTO.", resolvi,
en lo que interesa, lo siguiente:
AD. 503/95
"CUARTO.-Este Tribunal Colegiado, haciendo uso de la facultad
que le confiere el artculo 76 Bis, fraccin III, de la Ley de
Amparo, advierte una violacin procesal que dej en estado de
indefensin al quejoso, lo que obliga a reponer el procedimiento
agrario de donde se hace derivar la sentencia reclamada.
"Del estudio integral de las constancias de que se compone el
juicio sucesorio instaurado inicialmente ante la Comisin Agraria
Mixta de este Estado, cuya controversia fue resuelta por el
Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nmero
Veintisiete, con residencia en Guasave, Sinaloa, se obtiene que el
actor ********* y el demandado *********, mismos apellidos,
propusieron, entre otras pruebas, el desahogo de la prueba pericial
en materia de grafoscopia, quienes para tal efecto nombraron a
********** y a **********, respectivamente, probanza que les fue
debidamente admitida, y con toda oportunidad rindieron sus
respectivos dictmenes periciales, para lo cual, la autoridad
responsable tan slo orden que fueran agregados a los autos del
sumario, es decir, sin que ordenara la ratificacin de dichos
documentos por sus suscriptores.
"Tambin se advierte que la responsable, al notar diferencias en
las conclusiones de los peritos, nombr de manera oficial al perito
tercero en discordia de nombre **********, el cual, una vez que
protest el cargo conferido, mediante escrito de veintiuno de
octubre de mil novecientos noventa y tres, rindi el dictamen que a
l le correspondi (fojas 240 a 243), y el Magistrado responsable,
mediante auto de esa misma fecha, tuvo tan slo por rendido el
dictamen de que se trata para los efectos legales conducentes, pero
no orden la ratificacin del propio documento.
"Ahora, tomando en cuenta que el tribunal responsable
esencialmente sustent la resolucin impugnada por el hoy quejoso en
el resultado de tales probanzas, debe estimarse que la omisin de no
haber ordenado la ratificacin de los peritajes por quienes los
suscribieron, trae como consecuencia que dichos documentos no sean
dignos de crdito y, consecuentemente, susceptibles de ser
analizados y valorados conforme a derecho, por lo que la omisin que
se apunta implica una violacin al procedimiento que dej no slo al
quejoso, sino a su contrario, en estado de indefensin.
"Lo anterior se estima, pues aunque el Cdigo Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la materia
agraria, como en el caso ocurre, no refiere que los peritajes deban
ser ratificados, esa omisin no debe interpretarse en el sentido de
que el juzgador, de ordenarlo as, incurra en alguna violacin; antes
bien, al proceder de esa manera, la autoridad tendra la certeza de
que la opinin profesional es verdadera, es decir, que realmente
provino de la persona nombrada y requerida para ello, pues debe
admitirse que en ciertos casos, el juicio pericial pueda ser
emitido por una persona distinta de la designada, o que pueda ser
sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito
nombrado.
"Es ms, la diligencia de ratificacin puede dar motivo a que la
opinin profesional pueda ser modificada parcial o totalmente por el
suscriptor o que, en su caso, las partes puedan repreguntar a los
peritos sobre sus dictmenes. Por tanto, la opinin pericial que no
se ratifica, puede sostenerse vlidamente que carece de las
condiciones formales que resultan indispensables para hacer el
anlisis de la prueba que contiene.
"En tal virtud, debe concederse el amparo al quejoso, para el
efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la
sentencia reclamada y reponga el procedimiento agrario de sucesin a
fin de que requiera a los peritos de las partes y al oficial para
que manifiesten ante la presencia judicial si ratifican los
dictmenes respectivos, disponiendo de plenitud de facultades para
efectuar la valoracin de todas las pruebas y en especial de la
pericial, emita la resolucin que proceda conforme a derecho."
AD. 348/95
"QUINTO.-Son fundados los conceptos de violacin antes
transcritos, aunque para declararlo as, se suplen en su deficiencia
en trminos de la fraccin III del artculo 76 Bis de la Ley de
Amparo.
"Para una mejor comprensin del asunto, resulta necesario
establecer lo siguiente; por escrito presentado el veinticinco de
julio de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Tribunal
Unitario Agrario del Distrito Nmero Veintisiete, con asiento en la
ciudad de Guasave, Sinaloa, el hoy quejoso **********, por conducto
de su apoderado legal, promovi demanda en contra de **********, por
la rescisin de contrato de arrendamiento de una parcela ejidal
compuesta de 6-30-00 hectreas, ubicada en el ejido Guasave,
perteneciente al Municipio de Guasave, Sinaloa, reclamando tambin
la desocupacin y entrega de dicha parcela, el pago de la cantidad
de $********** (**********), por concepto de rentas vencidas y no
pagadas y por el pago de gastos y costas del juicio para apoyar su
reclamacin, el accionante seal los siguientes puntos de hechos: 1.
Que mi poderdante, el seor **********, es ejidatario del ejido
Guasave, de este Municipio del Estado de Sinaloa, por su derecho
legalmente reconocido, segn lo acredit con documentales pblicas
expedidas por el Registro Agrario Nacional con residencia en la
Ciudad de Mxico, D.F., y el Registro Agrario Nacional con
residencia en la Ciudad de Culiacn, Estado de Sinaloa. 2. Que el da
18 de enero del ao de 1990, mi poderdante, seor **********, y el
seor **********, celebraron un contrato de arrendamiento por
escrito y dicho contrato de arrendamiento tendra una duracin de
cinco aos, es decir, la fecha de inicio del da 18 de enero de 1990,
con vencimiento al da 18 de enero de 1995, que el contrato de
arrendamiento anteriormente descrito lo realizaron mi poderdante y
el seor **********, sobre una parcela ejidal compuesta de 6-30-00
has., ubicada en el ejido de Guasave, en el sector Las Crucitas,
con las medidas y colindancias que ya quedaron descritas
anteriormente. 3. Que mi poderdante y el seor **********, con
motivo del contrato de arrendamiento que celebraron sobre la
referida parcela ejidal acordaron que el precio que se obligaba a
pagar el seor *********, a mi poderdante sera de $**********
(**********), por hectrea por cada ao y que el lugar de pago sera
el domicilio del poderdante, es decir, en el domicilio conocido
***********. 4. Y es el caso que hasta la fecha el seor **********,
nicamente le ha entregado a mi poderdante en pago la cantidad de
$********** (**********), por lo que dicha persona ha incumplido
con lo pactado en el contrato anteriormente ya descrito. 5. Quiero
manifestar tambin que despus de que ha incumplido con lo
establecido en el contrato el seor **********, en contra de la
voluntad de mi poderdante y sin derecho alguno, en el mes de abril
del presente ao construy dentro de la unidad parcelaria de mi
mandante un cuarto para casa habitacin con material de lmina de
asbesto de 8 mts. de largo por 5 de ancho por 2.40 mts. de altura,
y con esto est violando la finalidad para lo cual le fue dado el
arrendamiento el inmueble anteriormente descrito, asimismo, y bajo
protesta de decir verdad manifiesto que en reiteradas ocasiones y
de manera extrajudicial mi poderdante le ha solicitado al seor
**********, el pago de las rentas vencidas que con motivo del
contrato de arrendamiento celebrado, por lo que dicha persona se
niega a pagarle a mi poderdante. 6. Bajo protesta de decir verdad
manifiesto que una vez que fuera firmado el contrato de
arrendamiento entre mi poderdante, el seor **********, y el seor
**********, este ltimo en ningn momento le entreg a mi poderdante
una copia del contrato, y es por ello que no vengo exhibiendo dicho
documento. (fojas 2 y 3 del expediente agrario).
"Por auto del veintisis de julio de mil novecientos noventa y
cuatro, el tribunal responsable admiti a trmite la demanda de
referencia y orden emplazar al demandado para que contestara lo que
a su derecho conviniera.
"Por escrito de primero de septiembre de ese ao, el demandado
dio contestacin, aduciendo que efectivamente haba realizado con su
contraparte, un contrato de arrendamiento respecto de la parcela
que pelea pero no en la fecha y por la donacin que esto indica en
su escrito de demanda, sino de quince de marzo de mil novecientos
noventa y dos, y por el trmino de 30 aos; refiriendo, adems, que
para evitar futuros problemas, dicho contrato fuera impugnado en
cuanto a su validez ofreca desde ese instante la prueba pericial de
grafoscopia y dactiloscopia. Luego, como dicho documento si fue
impugnado, el Magistrado responsable, en la audiencia de ley
verificada el siete de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, entre otras cosas, acord tener por designado como perito de
la parte demandada al licenciado **********, y mediante diligencia
de doce de septiembre del mismo ao, ante el titular y secretario de
Acuerdos de dicho Tribunal Agrario, el citado ********** acept el
cargo que le fue conferido, protest su fiel y legal desempeo,
asimismo, firm al calce de dicha diligencia y se le dio acceso al
expediente respectivo (foja 41).
"Consta adems en autos que, por auto de nueve de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro, el tribunal responsable le design
a la parte actora a **********, como perito en rebelda, y mediante
diligencia del nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco,
ante el tribunal responsable, ********** acept el cargo que le fue
conferido, prest su fiel y legal desempeo y, al terminar la
diligencia, firm al calce para constancia.
"Tambin consta en el expediente que, por acuerdos dictados, el
trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de
marzo de mil novecientos noventa y cinco (fojas 80 y 102), el
referido tribunal responsable orden agregar los dictmenes
periciales rendidos por los peritos en mencin; sin embargo, es
preciso sealar que no consta en autos que los peritos a que nos
hemos referido hayan ratificado los dictmenes a que se ha hecho
alusin, debe traer como consecuencia la reposicin del procedimiento
en el juicio agrario.
"Lo anterior se estima as, pues aunque el Cdigo Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la materia
agraria, como en el caso ocurre, no refiere que los peritajes deban
de ser ratificados, esa omisin no debe interpretarse en el sentido
de que el juzgador de ordenarlo as, incurra en alguna violacin;
antes bien, al proceder de esa manera, la autoridad tendra la
certeza de que la opinin profesional es verdadera, es decir, que
realmente provino de la persona nombrada y requerida para ello,
pues debe admitirse que, en ciertos casos, el juicio pericial pueda
ser emitido por una persona distinta de la designada, o que pueda
ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito
nombrado.
"Es ms, la diligencia de ratificacin puede dar motivo a que la
opinin profesional pueda ser modificada parcial o totalmente por el
suscriptor o que, en su caso, las partes puedan repreguntar a los
peritos sobre sus dictmenes. Por tanto, la opinin pericial que no
se ratifica, puede sostenerse vlidamente que carece de las
condiciones formales que resultan indispensables para hacer el
anlisis de la prueba que contiene.
"En conclusin, el apuntado incumplimiento origina que se hayan
vulnerado las normas que rige el procedimiento natural, por lo que
tal circunstancia obliga a otorgar la proteccin federal solicitada,
para el efecto de que la responsable deje insubsistente la
resolucin combatida y en su lugar ordene reponer el procedimiento,
observando los lineamientos en esta ejecutoria, provea lo necesario
y ordene requerir a los peritos de ambas partes a fin de que
manifiesten ante su presencia si ratifican o no los dictmenes que
presentaron, y satisfecho tal requisito, el tribunal, con plenitud
de jurisdiccin para valorar las pruebas periciales, previa
celebracin de la audiencia de ley, deber emitir nueva sentencia
conforme a derecho proceda.
"Consecuentemente, al ser ilegal la resolucin impugnada, por las
razones antes expuestas, resulta ocioso examinar los conceptos de
violacin propuestos, que se refieren a cuestiones relativas a los
trminos en que se resolvi la controversia. Sobre el particular,
tiene aplicacin la jurisprudencia nmero 440, visible en la pgina
775 del tomo en consulta, que dice: CONCEPTOS DE VIOLACIN. CUANDO
SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de
los captulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los
otros actos que se reclaman, es intil decidir sobre stos.."
CUARTO.-Cabe sealar que la circunstancia de que los criterios de
los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan
jurisprudencia y que el de uno de ellos no est expuesto formalmente
como tesis y, por ende, no exista la publicacin respectiva en
trminos de lo previsto en el artculo 220 de la Ley de Amparo, no es
obstculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nacin se ocupe de la denuncia de la posible contradiccin de
tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su
existencia, basta que se adopten criterios dismbolos al resolver
sobre un mismo punto de derecho.
Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001
del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, las cuales en trminos de lo
dispuesto en el artculo sexto transitorio de la Ley de Amparo
vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, se
encuentran en vigor, que a continuacin se identifican y
transcriben:
"CONTRADICCIN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE
EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artculos
107, fraccin XIII, de la Constitucin Federal, 197 y 197-A de la Ley
de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las
contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de
Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.
El vocablo tesis que se emplea en dichos dispositivos debe
entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresin de un
criterio que se sustenta en relacin con un tema determinado por los
rganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los
asuntos que se someten a su consideracin, sin que sea necesario que
est expuesta de manera formal, mediante una redaccin especial, en
la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificacin
del asunto en donde se sostuvo y, menos an, que constituya
jurisprudencia obligatoria en los trminos previstos por los
artculos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley
Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto,
para denunciar una contradiccin de tesis, basta con que se hayan
sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestin por Salas
de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en
resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(2)
"CONTRADICCIN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS
DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE
HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA
LEY.-Los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin General de
la Repblica, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la
contradiccin de tesis sobre una misma cuestin jurdica como forma o
sistema de integracin de jurisprudencia, desprendindose que la
tesis a que se refieren es el criterio jurdico sustentado por un
rgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya
hiptesis, con caractersticas de generalidad y abstraccin, puede
actualizarse en otros asuntos; criterio que, adems, en trminos de
lo establecido en el artculo 195 de la citada legislacin, debe
redactarse de manera sinttica, controlarse y difundirse, formalidad
que de no cumplirse no le priva del carcter de tesis, en tanto que
esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los
requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstraccin. Por
consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria,
pero que ya existiendo sta, hay tesis a pesar de que no se haya
redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales
condiciones, es susceptible de formar parte de la contradiccin que
establecen los preceptos citados."(3)
QUINTO.-Con el propsito de determinar si existe la contradiccin
de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al interpretar en la
jurisprudencia P./J. 72/2010, los artculos 107, fraccin XIII, de la
Constitucin Federal, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada,
estableci que para que se actualice la contradiccin de tesis basta
que exista oposicin respecto de un mismo punto de derecho, aunque
no provenga de cuestiones fcticas exactamente iguales.
Jurisprudencia que, en trminos de lo dispuesto en el artculo
sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al
contenido de la ley de la materia, continua en vigor, y es
plenamente aplicable al contenido del artculo 225 de esa ley.
La citada jurisprudencia establece lo siguiente:
"CONTRADICCIN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURDICOS DISCREPANTES
SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS
CUESTIONES FCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE
IGUALES."(4)
De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la
existencia de la contradiccin de tesis no depende de que las
cuestiones fcticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente
que los criterios jurdicos sean opuestos, aunque debe ponderarse
que esa variacin o diferencia no debe incidir o ser determinante
para el problema jurdico resuelto, esto es, debe tratarse de
aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en
nada modifican la situacin examinada por el Tribunal Colegiado de
Circuito, sino que slo forman parte de la historia procesal del
asunto de origen.
En tal virtud, si las cuestiones fcticas aun siendo parecidas
influyen en las decisiones adoptadas por los rganos de amparo, ya
sea porque se construy el criterio jurdico partiendo de dichos
elementos particulares o la legislacin aplicable da una solucin
distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradiccin de
tesis no puede configurarse, en tanto no podra arribarse a un
criterio nico ni tampoco sera posible sustentar jurisprudencia por
cada problema jurdico resuelto, pues conllevara a una revisin de
los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de
Circuito, ya que, si bien las particularidades pueden dilucidarse
al resolver la contradiccin de tesis -mediante aclaraciones-, ello
es viable cuando el criterio que prevalezca sea nico y aplicable a
los razonamientos contradictorios de los rganos participantes.
En consecuencia, debe decirse que, en la especie, s existe
contradiccin de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se
evidencia que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Segunda Regin, con residencia en San Andrs Cholula,
Puebla y el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito,
examinaron una misma cuestin jurdica, consistente en determinar, si
procede o no ordenar la reposicin del procedimiento cuando se
advierte la omisin de la ratificacin de los dictmenes periciales
exhibidos en un juicio agrario que se tramita en trminos de la Ley
Agraria vigente.
Por otra parte, sustentaron criterios discrepantes, en tanto que
el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Segunda Regin, determin que del contenido del artculo 185,
fracciones I y II, de la Ley Agraria, se aprecia que el desahogo de
la prueba pericial es un acto complejo que est constituido por
diversas etapas, a saber: a) presentacin personal del perito para
que proteste el cargo conferido; b) rendicin del dictamen pericial
... d) en su caso, formulacin de preguntas al perito por las
partes.
Asimismo, resolvi que ese precepto legal no impone la obligacin
de que los peritos, una vez rendidos sus dictmenes, tengan la
obligacin de ratificarlos. Por el contrario, el sentido literal de
la norma se extiende a las reglas que habrn de observarse en el
momento de la audiencia, en donde habrn de ofrecerse las pruebas y
en donde se fija la posibilidad de cuestionar a testigos y peritos
por las partes.
Ello debido a que, si los dictmenes se deben rendir en la
audiencia de ley, es entendible que en ese momento pueden
comparecer los peritos y, por ello, resulta inconcuso que en el
momento en que el propio perito comparece a la audiencia a
presentar su dictamen, de ello se cerciora el Magistrado instructor
y el secretario con el que acta, tal como lo dispone el artculo
185, fraccin I, de la Ley Agraria.
Adems, de conformidad con lo previsto en el ltimo prrafo del
artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, las sentencias deben ser conforme a la letra o a la
interpretacin de la ley, de ah que sera jurdicamente insostenible
exigir que los peritos ratificaran sus dictmenes, cuando esa
hiptesis no secontempla en la Ley Agraria, sobre todo porque
aceptar esa postura implicara integrar una norma que el legislador
no quiso prever, precisamente, porque consider innecesario ese
requisito.
Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo
Circuito determin, esencialmente, en las ejecutorias antes
transcritas parcialmente, que la omisin de no haber ordenado la
ratificacin de los peritajes por quienes los suscribieron, trae
como consecuencia que dichos documentos no sean dignos de crdito y,
consecuentemente, susceptible de ser analizados y valorados
conforme a derecho, por lo que la omisin que se apunta implica una
violacin al procedimiento que dej no slo al quejoso, sino a su
contrario, en estado de indefensin.
Lo anterior, pues aunque el Cdigo Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicacin supletoria a la materia agraria, como en el
caso ocurre, no refiere que los peritajes deban ser ratificados,
esa omisin no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador
de ordenarlo as, incurra en alguna violacin; antes bien, al
proceder de esa manera, la autoridad tendra la certeza de que la
opinin profesional es verdadera, es decir, que realmente provino de
la persona nombrada y requerida para ello, pues debe admitirse que
en ciertos casos, el juicio pericial pueda ser emitido por una
persona distinta de la designada, o que pueda ser sustituido o
alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado.
Es ms, la diligencia de ratificacin puede dar motivo a que la
opinin profesional pueda ser modificada parcial o totalmente por el
suscriptor o que, en su caso, las partes puedan repreguntar a los
peritos sobre sus dictmenes. Por tanto, la opinin pericial que no
se ratifica, puede sostenerse vlidamente que carece de las
condiciones formales que resultan indispensables para hacer el
anlisis de la prueba que contiene.
En tal virtud, deba concederse el amparo al quejoso, para el
efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la
sentencia reclamada y repusiera el procedimiento agrario a fin de
que requiera a los peritos de las partes y al oficial, para que
manifiesten ante la presencia judicial si ratifican los dictmenes
respectivos, disponiendo de plenitud de facultades para efectuar la
valoracin de todas las pruebas y en especial de la pericial al
momento de emitir la resolucin que proceda conforme a derecho.
De esa manera, la contradiccin de tesis se centra en decidir, si
la omisin de ratificar un dictamen pericial exhibido en un juicio
agrario es o no un requisito necesario para la validez de la prueba
pericial, de tal manera que su omisin constituya un motivo para
ordenar la reposicin en ese procedimiento.
SEXTO.-En el juicio de amparo es posible combatir violaciones
cometidas durante el proceso judicial. Normalmente, este tipo de
violaciones debe ser combatida en amparo directo, conforme al
artculo 158 de la anterior Ley de Amparo, que dice:
"Artculo 158. El juicio de amparo directo es competencia del
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los trminos
establecidos por las fracciones V y VI del artculo 107
constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales
no proceda ningn recurso ordinario por el que puedan ser
modificados o revocados, ya sea que la violacin se cometa en ellos
o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de
garantas cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones
indicados.
"Para los efectos de este artculo, slo ser procedente el juicio
de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales
civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la
letra de la ley aplicable al caso, a su interpretacin jurdica o a
los principios generales de derecho a falta de ley aplicable,
cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido
objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisin o
negacin expresa.
"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de
imposible reparacin, sobre constitucionalidad de leyes, tratados
internacionales o reglamentos, slo podrn hacerse valer en el amparo
directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o
resolucin que ponga fin al juicio."
De lo anterior se desprende que, en amparo directo, las
violaciones procesales se pueden combatir cuando afecten las
defensas del quejoso y, adems, trasciendan al resultado del
fallo.
Por su parte, el artculo 159 del ordenamiento citado establece
los supuestos en los que se deben considerar violadas las leyes del
procedimiento:
"Artculo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles,
administrativos o del trabajo, se considerarn violadas las leyes
del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:
"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma
distinta de la prevenida por la ley;
"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado
en el juicio de que se trate;
"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya
ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;
"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su
representante o apoderado;
"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
"VI. Cuando no se le concedan los trminos o prrrogas a que
tuviere derecho con arreglo a la ley;
"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las
pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepcin de las que
fueren instrumentos pblicos;
"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de
autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;
"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho
con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes
sustanciales de procedimiento que produzcan indefensin, de acuerdo
con las dems fracciones de este mismo artculo;
"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo,
contine el procedimiento despus de haberse promovido una
competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal
del trabajo impedido o recusado, contine conociendo del juicio,
salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para
proceder;
"XI. En tratndose del procedimiento de extincin de dominio,
todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se
trate de violaciones directas a la Constitucin o de actos de
imposible reparacin, y
"XII. En los dems casos anlogos a los de las fracciones que
preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los
Tribunales Colegiados de Circuito, segn corresponda."
En gran parte de las ocasiones, si se da una violacin procesal
durante la tramitacin de un juicio, no es posible saber, a priori,
si esa violacin trascender o no al resultado del fallo. Por ende,
la lgica que subyace en la Ley de Amparo es que quien reclame una
violacin de ese tipo debe esperar hasta el dictado de la resolucin
definitiva para combatirla. De esta forma, por lo general se
reserva la impugnacin de las violaciones procesales al juicio de
amparo directo.
No obstante lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nacin ha sostenido el criterio de que una violacin procesal puede
llegar a ser de tal magnitud que sea imposible repararla en la
sentencia definitiva. En estos casos se surte el supuesto de
procedencia del juicio de amparo indirecto previsto en el artculo
114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, mediante el cual ste puede
promoverse "contra actos que tengan sobre las personas o las cosas
una ejecucin que sea de imposible reparacin".
Una vez expuesto lo anterior, es posible sostener que para que
una violacin procesal sea susceptible de generar como consecuencia
la reposicin del procedimiento, se requiere que haya trascendido al
resultado del fallo reclamado en amparo directo, lo cual debe
entenderse en el sentido de que la sentencia reclamada podra haber
sido diferente si no se hubiera cometido la violacin impugnada. De
no ser el caso, se actualizara la inoperancia del concepto de
violacin en el que se plantea la violacin procesal.
A partir de los casos que son antecedente de la presente
contradiccin de tesis, la cuestin jurdica suscitada consiste en
determinar, si la omisin de ratificar un dictamen pericial exhibido
en un juicio agrario es o no un requisito necesario para la validez
de la prueba pericial, de tal manera que su omisin constituya un
motivo para ordenar la reposicin en ese procedimiento. Esta cuestin
se dio en torno a la consideracin de que la falta de ratificacin
del dictamen pericial le resta credibilidad y validez a este medio
probatorio, lo cual deja en estado de indefensin a las partes en un
juicio agrario. Esto ltimo, toda vez que no existe certeza de que
el perito que rindi el dictamen es el mismo que fue nombrado y
requerido para ello.
Esta Segunda Sala considera que la violacin procesal reclamada
en los juicios de amparo directo de los cuales deriva la presente
contradiccin de tesis, consistente en la omisin de ratificar en el
juicio agrario los dictmenes periciales, no afecta las defensas del
quejoso y no trasciende al resultado del fallo.
Para justificar lo anterior es necesario tener en cuenta lo
dispuesto en los artculos relevantes de la Ley Agraria:
"Ttulo dcimo"De la justicia agraria
"Captulo I"Disposiciones preliminares
"Artculo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto
sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten
con motivo de la aplicacin de las disposiciones contenidas en esta
ley."
"Artculo 185. El tribunal abrir la audiencia y en ella se
observarn las siguientes prevenciones:
"I. Expondrn oralmente sus pretensiones por su orden, el actor
su demanda y el demandado su contestacin y ofrecern las pruebas que
estimen conducentes a su defensa y presentarn a los testigos y
peritos que pretendan sean odos;
"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que
quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar
todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harn valer
en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artculos o
incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que
expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una
excepcin dilatoria, el tribunal lo declarar as desde luego y dar
por terminada la audiencia;
"IV. El Magistrado podr hacer libremente las preguntas que
juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia,
carear a las personas entre s o con los testigos y a stos, los unos
con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos
reconocer por peritos;
"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar
las preguntas que se le hagan, el tribunal podr tener por ciertas
las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no
compareci por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio
tribunal; y ..."
"Artculo 186. En el procedimiento agrario sern admisibles toda
clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.
"Asimismo, el tribunal podr acordar en todo tiempo, cualquiera
que sea la naturaleza del negocio, la prctica, ampliacin o
perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea
conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
cuestionados.
"En la prctica de estas diligencias, el tribunal obrar como
estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin
lesionar el derecho de las partes, oyndolas y procurando siempre su
igualdad."
Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el captulo IV
del ttulo cuarto del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicacin supletoria a la Ley Agraria, en trminos del artculo
167(5) de esta ltima legislacin:
"Prueba pericial
"Artculo 143. La prueba pericial tendr lugar en las cuestiones
de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en
que expresamente lo prevenga la ley."
"Artculo 144. Los peritos deben tener ttulo en la ciencia o arte
a que pertenezca la cuestin sobre que ha de orse su parecer, si la
profesin o el arte estuviere legalmente reglamentado.
"Si la profesin o el arte no estuviere legalmente reglamentado,
o, estndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrn ser nombradas
cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando
no tengan ttulo."
"Artculo 145. Cada parte nombrar un perito, a no ser que se
pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.
"Si fueren ms de dos los litigantes, nombrarn un perito los que
sustuvieren (sic) unas mismas pretensiones, y otro los que las
contradigan.
"Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de
acuerdo, el tribunal designar uno de entre los que propongan los
interesados."
"Artculo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deber
promoverla dentro de los diez primeros das del trmino ordinario o
del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que
formular las preguntas o precisar los puntos sobre que debe versar;
har la designacin del perito de su parte, y propondr un tercero
para el caso de desacuerdo.
"El tribunal conceder, a las dems partes, el trmino de cinco das
para que adicionen el cuestionario con lo que les interese,
previnindolas, que, en el mismo trmino, nombren el perito que les
corresponda, y manifiesten si estn o no conformes con que se tenga
como perito tercero al propuesto por el promovente.
"Si, pasados los cinco das, no hicieren las dems partes el
nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes
con la proposicin del perito tercero, el tribunal, de oficio, har
el o los nombramientos pertinentes, observndose lo dispuesto en la
parte final del artculo 145, en su caso."
"Artculo 147. Los peritos nombrados por las partes sern
presentados por stas al tribunal, dentro de los tres das siguientes
de habrseles tenido como tales, a manifestar la aceptacin y
protesta de desempear su encargo con arreglo a la ley. Si no lo
hicieren o no aceptaren, el tribunal har, de oficio, desde luego,
los nombramientos que a aqullas corresponda. Los peritos nombrados
por el tribunal sern notificados personalmente de su designacin,
para que manifiesten si aceptan y protestan desempear el
cargo."
"Artculo 148. El tribunal sealar lugar, da y hora para que la
diligencia se practique, si l debe presidirla.
"En cualquier otro caso, sealar a los peritos un trmino prudente
para que presenten su dictamen.
"El tribunal deber presidir la diligencia cuando as lo juzgue
conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la
naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas
las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la prctica de
nuevas diligencias."
"Artculo 149. En el caso del prrafo final del artculo anterior,
se observarn las reglas siguientes:
"I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa,
calificada por el tribunal, ser responsable de los daos y
perjuicios que, por su falta, se causaren;
"II. Los peritos practicarn unidos la diligencia, pudiendo
concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones
quieran; pero debern retirarse para que los peritos discutan y
deliberen solos. Los peritos estarn obligados a considerar, en su
dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal,
y
"III. Los peritos darn inmediatamente su dictamen, siempre que
lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se
les sealar un trmino prudente para que lo rindan."
"Artculo 150. Cuando el tribunal no asista a la diligencia, los
peritos practicarn sus peritajes conjunta o separadamente, con
asistencia o no de las partes, segn ellos lo estimaren
conveniente."
"Artculo 151. Si los peritos estn conformes, extendern su
dictamen en un mismo escrito que presentarn, o en un acta que harn
asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo
estuvieren, formularn su dictamen en escrito por separado, del que
acompaarn una copia."
"Artculo 152. Rendidos los dictmenes, dentro de los tres das
siguientes del ltimamente presentado, los examinar el tribunal, y,
si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre
que debe versar el parecer pericial, mandar, de oficio, que, por
notificacin personal, se hagan del conocimiento del perito tercero,
entregndole las copias de ellos, y previnindole que, dentro del
trmino que le seale, rinda el suyo. Si el trmino fijado no bastare,
el tribunal podr acordar, a peticin del perito, que se le
ample.
"El perito tercero no est obligado a adoptar alguna de las
opiniones de los otros peritos."
"Artculo 154. Los peritos se sujetarn, en su dictamen, a las
bases que, en su caso, fije la ley."
Conforme al artculo 185, fraccin I, de la Ley Agraria, es al
momento en el que el tribunal agrario declara abierta la audiencia
de ley cuando las partes estn en aptitud de ofrecer las pruebas que
estimen conducentes a su defensa, tal como una prueba pericial, en
cuyo caso, el perito debe ser presentado para ser odo.
En esa misma etapa procesal, conforme a la fraccin II del
artculo citado, las partes pueden hacerse preguntas mutuamente, as
como dirigirlas a los peritos que hubieran sido presentados.
De igual forma, conforme a la fraccin IV del precepto en
comento, el Magistrado instructor tambin puede interrogar
libremente a cuantas personas estuvieran en la audiencia, carear a
las personas entre s, as como examinar documentos, objetos o
lugares y hacerlos reconocer por peritos.
Por su parte, de las disposiciones transcritas del Cdigo Federal
de Procedimientos Civiles se advierte que una vez que una persona
es nombrada como perito por alguna de las partes en el juicio, ser
presentado por stas para manifestar la aceptacin de su nombramiento
y protestar el desempeo de su encargo con arreglo a la ley.
Posteriormente, debe llevar a cabo su peritaje y emitir el dictamen
correspondiente. En otras palabras, en trminos del cdigo citado,
los requisitos de validez del medio probatorio en cuestin se
circunscriben a que el perito acepte su nombramiento y que elabore
el dictamen correspondiente a partir de la diligencia que se ordene
para ello.
De esta manera, si se entiende el trmino "ratificar", como
sinnimo de confirmar un acto jurdico determinado, reconocindolo y
aceptndolo como cierto, entonces debe considerarse que ni de la Ley
Agraria ni del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles se desprende
que, para el caso de la prueba pericial en materia agraria, sea
necesaria la ratificacin del dictamen correspondiente. Cabe
precisar que esto ltimo tambin es aplicable respecto de la Ley
Orgnica de los Tribunales Agrarios(6) y del Reglamento Interior de
los Tribunales Agrarios,(7) de cuyas disposiciones en materia de
peritos tampoco se advierte la obligacin de ratificar ese medio de
conviccin para otorgarle valor probatorio.
Por tanto, conforme a los ordenamientos jurdicos en cuestin, la
ratificacin del dictamen pericial en el juicio agrario no
constituye una condicin necesaria para su validez, de tal manera
que su falta u omisin le reste credibilidad a esa prueba al grado
de actualizarse una violacin procesal susceptible de dejar sin
defensa a las partes, y que afecte la valoracin que eventualmente
haga el rgano jurisdiccional en la sentencia definitiva.
En relacin con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el
artculo 178 de la Ley Agraria establece que en "... la tramitacin
del juicio agrario los tribunales se ajustarn al principio de
oralidad, salvo cuando se requiera de constancia escrita o mayor
formalidad, o as lo disponga la ley.", de lo cual se desprende que
el juicio agrario tiene una naturaleza eminentemente oral,
caracterstica que es consistente con lo dispuesto en los artculos
183(8) y 184(9) de dicha legislacin, los cuales prevn distintos
supuestos para el caso de que el actor, el demandado o ambos no
estuvieran presentes en la audiencia.
Con base en lo dicho, es posible inferir que la presencia de las
partes en la audiencia de un juicio agrario es una condicin
indispensable para su debida sustanciacin. Lo anterior es aplicable
tambin para el caso de los testigos y los peritos que presenten las
partes, pues debe entenderse que es en la audiencia de ley en la
que se debe presentar a quienes se pretenda que sean odos con ese
carcter; ms an, porque con fundamento en la fraccin II del artculo
185 de la legislacin agraria, las partes pueden hacer uso de la voz
para dirigirles los cuestionamientos que consideren necesarios.
Asimismo, es en esta etapa procesal en la que, en trminos de la
fraccin IV del precepto mencionado, "el Magistrado podr hacer
libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas
estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre s o con los
testigos y a stos, los unos con los otros, examinar documentos,
objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos."
Luego, al estar presentes tanto las partes en litigio como los
peritos o testigos, se dan las condiciones necesarias para que,
ante ellos, el Magistrado pueda exigir y tener por acreditados los
requisitos de validez de la prueba pericial, como lo son: la
aceptacin y protesta en el desempeo de su encargo, y la existencia
de un dictamen. As tambin, en ese momento procesal el Magistrado
estara en posibilidad de comprobar que el perito nombrado es el
mismo que desempe el encargo, y de exigir al perito que reconozca
el contenido del dictamen elaborado con motivo de la prctica de la
diligencia procesal. Sin que la omisin de este ltimo punto se
traduzca en una violacin procesal que deje a los quejosos sin
defensa, toda vez que no se trata de un requisito obligatorio para
su desahogo.
No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en materia
agraria, la pericial es un elemento probatorio de especial
relevancia para la solucin de los juicios seguidos ante los
tribunales agrarios. Ms an en los casos en los que existen
conflictos de lmites, restitucin y nulidad de documentos, o donde
existe confusin respecto de linderos. Sin embargo, de ello no se
sigue que la omisin de ratificar el dictamen pericial constituya
una violacin a las formalidades esenciales del procedimiento. Al
respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la
jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA
DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.",(10) determin que esas
formalidades constituyen, de manera genrica: 1) la notificacin del
inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la
oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolucin que
atiende al punto debatido. Luego, si la omisin en comento no es un
requisito legal que impida a las partes ofrecer y desahogar ese
medio probatorio, y que tampoco es un requisito que el tribunal
agrario est obligado a tomar en cuenta al momento de valorarlo,(11)
al grado de impedir que la sentencia definitiva atienda al punto
debatido, consecuentemente, no puede considerarse que ello
constituya una violacin a lo dispuesto en el artculo 14 de la
Constitucin Federal.
Por va de consecuencia, una vez que ha quedado precisado que en
materia agraria la ratificacin del dictamen pericial no es un
requisito legal para su validez, debe concluirse que tratndose del
juicio de amparo directo, la omisin de esa accin no puede
considerarse una violacin procesal que deje sin defensa a los
quejosos y que trascienda al resultado del fallo, por lo que debe
declararse inoperante el concepto de violacin en el que se busque
combatir esa circunstancia.
SPTIMO.-En atencin a los anteriores razonamientos, debe
prevalecer, con el carcter de jurisprudencia, la siguiente
tesis:
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALIDEZ NO SE
REQUIERE QUE EL PERITO RATIFIQUE SU DICTAMEN. De la Ley Agraria y
el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles -de aplicacin supletoria
al primer ordenamiento mencionado-, no se advierte que para la
validez de la prueba pericial sea necesaria la ratificacin del
dictamen elaborado por el perito, sino que basta que la persona
designada con ese carcter manifieste la aceptacin de su cargo y
rinda el dictamen correspondiente, lo cual puede llevarse a cabo al
celebrarse la audiencia prevista en el artculo 185 de la Ley
Agraria, pues es en este momento procesal en el que las partes del
juicio agrario, as como los peritos y testigos, deben concurrir.
Por tanto, la falta de ratificacin del dictamen pericial no es
motivo para restar valor probatorio a la prueba pericial
respectiva, por no ser un requisito legal de su desahogo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Existe la contradiccin de tesis.
SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carcter de jurisprudencia, el
criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los trminos de la
tesis redactada en el ltimo considerando del presente fallo.
TERCERO.-Publquese la jurisprudencia que se sustenta en la
presente resolucin, en trminos del artculo 220 de la Ley de Amparo,
vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.
Notifquese; envese testimonio de esta resolucin a los tribunales
contendientes y, en su oportunidad, archvese este asunto como
concluido.
As lo resolvi la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nacin, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Alberto
Prez Dayn, Jos Fernando Franco Gonzlez Salas (ponente), Margarita
Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernndez y presidente Luis Mara
Aguilar Morales.
En trminos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin en su sesin de veinticuatro de abril de dos
mil siete, y conforme a lo previsto en los artculos 3, fraccin II,
13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Informacin Pblica Gubernamental, as como en el segundo prrafo del
artculo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicacin de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica
Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra
en esos supuestos normativos.
________________1. De conformidad con lo dispuesto en los
artculos 107, fraccin XIII, segundo prrafo, de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fraccin II, de la Ley
de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y
21, fraccin VIII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la
Federacin, en relacin con los puntos primero y tercero del Acuerdo
General Nmero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del
Tribunal Pleno de este Mximo Tribunal, en virtud de que el tema
sobre el que versa la posible contradiccin de criterios entre
Tribunales Colegiados de distinto circuito, corresponde a la
materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra
especializada. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.), del
Pleno de este Mximo Tribunal, con el rubro y datos de publicacin
siguientes: "CONTRADICCIN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE
DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIN (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 107, FRACCIN
XIII, PRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Tesis P. I/2012
(10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, visible en la pgina 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de
la Dcima poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,
nmero de registro IUS: 2000331).Cabe destacar que esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al resolver en sesin
del veintisis de junio de dos mil trece, la contradiccin de tesis
nmero 54/2013, estableci que para efectos de determinar el circuito
a que pertenece un Tribunal Colegiado Auxiliar, y as definir la
competencia para conocer de las contradicciones de tesis en las que
participen stos, se deber atender al circuito del Tribunal
Colegiado auxiliado, en virtud de que al prestar su apoyo, asume la
jurisdiccin de ste.
2. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca,
Tomo XIII, abril de 2001, pgina 77, Nm. Registro IUS: 189998.
3. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca,
Tomo XII, noviembre de 2000, pgina 319, Nm. Registro IUS:
190917.
4. Cuyo texto es: "De los artculos 107, fraccin XIII, de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de
la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradiccin
de criterios est condicionada a que las Salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin o los Tribunales Colegiados de Circuito en
las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias,
entendindose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a travs
de argumentaciones lgico-jurdicas para justificar su decisin en una
controversia, lo que determina que la contradiccin de tesis se
actualiza cuando dos o ms rganos jurisdiccionales terminales
adoptan criterios jurdicos discrepantes sobre un mismo punto de
derecho, independientemente de que las cuestiones fcticas que lo
rodean no sean exactamente iguales, pues laprctica judicial
demuestra la dificultad de que existan dos o ms asuntos idnticos,
tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ah que
considerar que la contradiccin se actualiza nicamente cuando los
asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista
que impide resolver la discrepancia de criterios jurdicos, lo que
conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las
diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia.
Adems, las cuestiones fcticas que en ocasiones rodean el problema
jurdico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y,
consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente
son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden
en la naturaleza de los problemas jurdicos resueltos. Es por ello
que este Alto Tribunal interrumpi la jurisprudencia P./J. 26/2001
de rubro: CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA., al resolver la
contradiccin de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la
contradiccin se actualiza siempre que al resolver los negocios
jurdicos se examinen cuestiones jurdicas esencialmente iguales y se
adopten posiciones o criterios jurdicos discrepantes se impeda el
estudio del tema jurdico materia de la contradiccin con base en
diferencias fcticas que desde el punto de vista estrictamente
jurdico no deberan obstaculizar el anlisis de fondo de la
contradiccin planteada, lo que es contrario a la lgica del sistema
de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al
sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito
disminuye el nmero de contradicciones que se resuelven en
detrimento de la seguridad jurdica que debe salvaguardarse ante
criterios jurdicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que
la existencia de una contradiccin de tesis deriva de la
discrepancia de criterios jurdicos, es decir, de la oposicin en la
solucin de temas jurdicos que se extraen de asuntos que pueden
vlidamente ser diferentes en sus cuestiones fcticas, lo cual es
congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitucin
General de la Repblica como en la Ley de Amparo para las
contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propsito para
el que fueron creadas y que no se desvirte buscando las diferencias
de detalle que impiden su resolucin." (Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXXII, agosto de 2010, Nm.
Registro IUS: 164120, pgina 7).
5. "Artculo 167. El Cdigo Federal de Procedimientos Civiles es
de aplicacin supletoria, cuando no exista disposicin expresa en
esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las
disposiciones de este ttulo y que no se opongan directa o
indirectamente."
6. "Artculo 25. Los peritos adscritos al tribunal estarn
obligados a rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para
tal efecto fueren designados, as como asesorar a los Magistrados
cuando stos lo solicitaren."
7. "De los peritos"Artculo 52. Se integrar un padrn de peritos a
nivel nacional, del cual el Tribunal Superior y los Magistrados de
los Tribunales Unitarios podrn designar a los que acten en los
respectivos juicios y procedimientos.""Artculo 53. Para ser
incorporados al padrn, los aspirantes debern demostrar los
conocimientos tcnicos, cientficos o profesionales de su
especialidad y sern acreditados debidamente por la Secretara
General de Acuerdos.""Artculo 54. El arancel que fije los
honorarios de los peritos acreditados ser aprobado por el Tribunal
Superior."
8. "Artculo 183. Si al iniciarse la audiencia no estuviere
presente el actor y s el demandado, se impondr a aqul una multa
equivalente al monto de uno a diez das de salario mnimo de la zona
de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazar de
nuevo para el juicio."
9. "Artculo 184. Si al iniciarse la audiencia no estuvieren
presentes ni el actor ni el demandado, se tendr por no practicado
el emplazamiento y podr ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera.
Lo mismo se observar cuando no concurra el demandado y aparezca que
no fue emplazado debidamente."
10. El texto de dicha tesis es el siguiente: "La garanta de
audiencia establecida por el artculo 14 constitucional consiste en
otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto
privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y
su debido respeto impone a las autoridades, entre otras
obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento. stas son las que
resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del
acto de privacin y que, de manera genrica, se traducen en los
siguientes requisitos: 1) La notificacin del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La
oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolucin que dirima
las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se
dejara de cumplir con el fin de la garanta de audiencia, que es
evitar la indefensin del afectado." (Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo II, diciembre de 1995,
pgina 133, registro IUS: 200234).
11. En trminos del artculo 211 del Cdigo Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la Ley Agraria,
el cual establece lo siguiente:"Artculo 211. El valor de la prueba
pericial quedar a la prudente apreciacin del tribunal."Esta
ejecutoria se public el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05
horas en el Semanario Judicial de la Federacin.