CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil ocho. VISTO BUENO. SEÑOR MINISTRO. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: COTEJÓ. PRIMERO. Mediante oficio sin número, recibido el dos de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito transcribió el acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil siete, a través del cual la Magistrada Presidenta del órgano colegiado referido precisó que el Pleno de ese Tribunal determinó denunciar la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veinte de febrero de dos mil ocho.
VISTO BUENO. SEÑOR MINISTRO.
V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O:
COTEJÓ.
PRIMERO. Mediante oficio sin número, recibido el dos de
enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Segundo Circuito transcribió el acuerdo de diecinueve de diciembre
de dos mil siete, a través del cual la Magistrada Presidenta del
órgano colegiado referido precisó que el Pleno de ese Tribunal
determinó denunciar la posible contradicción de tesis, entre el
criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional y el sostenido por
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
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por lo cual proveyó: “se denuncia de (sic) la posible contradicción
de criterios”.
El acuerdo que contiene la denuncia de mérito, en lo que
interesa, es del tenor siguiente:
“(…) ahora bien, de la lectura del testimonio de la
ejecutoria del Amparo Directo Administrativo 447/2007,
del índice de este Órgano Colegiado, dictada en sesión
de fecha trece de diciembre de dos mil siete, se observa
que el Pleno de este Tribunal Colegiado determinó
denunciar la posible contradicción de criterios
sustentado (sic) en la referida sentencia y el sostenido
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, en la tesis publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 2217-
228 (sic) Sexta Parte, página 610, de rubro:
‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE
POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE
EL LUGAR DE ACCESO DE LA, Y LOS GASTOS DE
CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SON A CARGO
DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE.’; con
fundamento en el artículo 196, fracción III, último
párrafo, de la Ley de Amparo, se denuncia de (sic) la
posible contradicción de criterios (…)”.
SEGUNDO. Por auto de ocho de enero de dos mil ocho, el
Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación mandó formar y registrar el expediente de contradicción
de tesis con el número 2/2008-SS, así como requerir al Presidente
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del Tercer Tribunal Colegiado mencionado, la remisión de copia
certificada de la ejecutoria correspondiente.
TERCERO. Una vez que se desahogó el requerimiento
formulado, por diverso proveído del día primero de febrero de dos
mil ocho, el Presidente de la Segunda Sala determinó la
competencia legal de ésta para conocer del asunto; asimismo,
ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de
que manifestara lo que estimara pertinente.
CUARTO. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil ocho,
el Presidente de la Sala ordenó turnar el asunto al señor Ministro
Genaro David Góngora Pimentel, para la elaboración del proyecto
respectivo.
Mediante oficio DGC/DCC/152/2008, recibido el catorce de
febrero de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público Federal de
la adscripción formuló pedimento.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la
presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución
General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción
VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el punto Cuarto, éste vinculado con el Tercero,
fracción VI, del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el
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Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil
uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de
criterios que se suscito específicamente, al fallar un asunto en
materia administrativa, especialidad de esta Sala, y aun cuando la
posible divergencia versa sobre un tema inherente a la materia
civil, ello no surte la competencia de la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en la medida en que la figura jurídica sujeta a debate se
encuentra regulada en la legislación civil, pero ésta fue aplicada en
forma supletoria a la Ley Agraria, para resolver un juicio de
garantías de naturaleza administrativa.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene
de parte legítima.
En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone, que podrán
denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales
Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia,
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador
General de la República, los Tribunales mencionados o sus
Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que
tales tesis se hayan sustentado.
En el caso, la denuncia de contradicción la formularon los
integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo
Circuito, por conducto de su Magistrada Presidenta. Tal órgano
emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios; por tanto,
cabe concluir que la denuncia la efectuaron quienes cuentan con
legitimación para ello.
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TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción
denunciada, se efectúan las transcripciones conducentes.
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito,
al resolver el amparo directo administrativo 447/2007, en sesión de
trece de diciembre de dos mil siete, por unanimidad de votos, en lo
que interesa sostuvo:
“(…) no resulta acertado tomar como base para el
cómputo de inicio de la prescripción una fecha incierta,
ya que no se encuentra demostrada la data precisa en
que se llevó a cabo la instalación de diversas líneas
conductoras de energía eléctrica en la parcela del
doliente, aún y cuando haya sido aproximadamente
desde mil novecientos setenta, pues respecto al quejoso
el cómputo para que opere la prescripción negativa o
liberatoria, sólo puede tener su génesis, desde el
momento en que estuvo en posibilidad jurídica de hacer
respetar sus derechos respecto de la parcela afectada;
es decir, a partir de que le fue asignada y no
propiamente desde la fecha en que se instalaron las
líneas eléctricas, por lo que no se tiene la certeza que en
esa época haya tenido injerencia o derechos sobre la
porción de tierra que defiende, por ello, la actualización
de la figura de prescripción debe acreditarse
fehacientemente y no con base en presunciones.
No obstante lo anterior, como ya se anunció, el
resultado de las consideraciones anteriores, es
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insuficiente para conceder el amparo a la parte quejosa,
en tanto que el Tribunal agrario, al emitir la sentencia
materia de este juicio, también estableció que incluso
tomando como base para computar el término de la
prescripción, la fecha en que el actor adquirió su parcela
(seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro), aun
así, se encontraba prescrito su derecho a reclamar la
indemnización, porque su demanda la presentó hasta el
mes de agosto de dos mil seis, es decir, después del
plazo de diez años.
Decisión que es acorde con los razonamientos
plasmados en párrafos anteriores, en los que
esencialmente se determinó que en los artículos 14, 62,
párrafo primero y 76 de la Ley Agraria se prevén los
derechos que adquieren los ejidatarios a partir de la
delimitación, reconocimiento y asignación de sus
parcelas, (ADATE, Asamblea de Delimitación y
Asignación de Tierras Ejidales), esto es, son derechos
de uso, aprovechamiento, usufructo y disposición y es a
partir de ese momento cuando están en aptitud de
ejercer los derechos sobre su parcela y exigir el respeto
a los mismos, ya sea en vía judicial o administrativa; es
decir, es hasta la fecha en que les son reconocidos sus
derechos cuando podrán deducirlos o exigir el
cumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, si al quejoso le fue asignada su
parcela en acta de asamblea de seis de abril de mil
novecientos noventa y cuatro, y para esa fecha ya se
había constituido una servidumbre en la misma;
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consistente en la instalación de torres y el tendido de
cables de energía de parte de la Comisión Federal de
Electricidad, desde entonces estaba en posibilidad legal
de reclamar la indemnización por la afectación a la
superficie de tierra que le fue asignada; sin embargo,
como ese reclamo lo hizo en el mes de agosto de dos
mil seis, según consta en el sello de recibido de la
demanda de origen, es claro que tal derecho lo ejerció
fuera del plazo de diez años con que contaba para
hacerlo.
Por otra parte, resulta infundado el primer concepto de
violación en el cual el quejoso asegura que no es
supletorio el Código Civil Federal respecto de la
legislación agraria.
Se dice esto, con base en que el artículo segundo
párrafo primero de la Ley Agraria en vigor, dispone:
‘ARTÍCULO 2º. (Se transcribe)’.
Es decir, la ley agraria admite expresamente como
supletoria la legislación civil federal; de ahí lo infundado
del concepto de violación señalado.
También son infundados los argumentos del quejoso en
los que asegura que de los artículos 187 al 198 y 286 a
291 del Código Agrario de 1942, regulan lo relativo a la
expropiación de bienes ejidales y comunales sin
autorizar la ocupación de bienes agrarios sino mediante
procedimiento expropiatorio; que incluso los preceptos
343 a 349 de la Ley Federal de Reforma Agraria,
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tampoco autorizan la ocupación de bienes ejidales por
causa distinta a la expropiación.
Se consideran infundados esos argumentos, por el
hecho de que no tienen aplicación las disposiciones
contenidas en el Código Agrario y en la Ley Federal de
Reforma Agraria, al encontrarse derogadas.
En efecto, el Código Agrario del 31 de Diciembre de
1942, fue derogado en el artículo primero transitorio de
la Ley Federal de Reforma Agraria, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 16 de Abril de 1971.
Mientras que la Ley Federal de Reforma Agraria, fue
derogada en el artículo segundo transitorio de la Ley
Agraria vigente, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero de 1992.
Por tanto, si al ejidatario ahora quejoso le fue asignada
su parcela en acta de asamblea de seis de abril de mil
novecientos noventa y cuatro, fecha en la que se
encontraba en vigor la Ley Agraria; entonces, ya no
tienen aplicación los preceptos que invoca tanto del
Código Agrario de 1942 como de la anterior Ley Federal
de Reforma Agraria.
Además, en el asunto de origen el tema de litis no lo
constituyó una expropiación de bienes ejidales, sino
una servidumbre legal de paso, por lo mismo resultan
infundados los argumentos reiterativos del quejoso, en
los que expone que la Comisión Federal de Electricidad
debió tramitar el procedimiento de expropiación previsto
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en la Ley Agraria y en el Reglamento de la Ley Agraria
en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.
Por lo anterior, no tienen aplicación las tesis que invoca
la quejosa, de rubros: ‘EXPROPIACIÓN DE BIENES
EJIDALES Y COMUNALES LEY APLICABLE’ y
‘EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE’.
En ese tenor, si bien es cierto (sic) la servidumbre legal
de paso no se encuentra regulada en la Ley Agraria, la
decisión del Tribunal agrario responsable de acudir,
para su análisis, al Código Civil Federal, fue apegada a
derecho, pues se reitera, el artículo 2º de la Ley Agraria
dispone que en lo no previsto en dicha normatividad se
aplicará supletoriamente la legislación Civil Federal.
En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce
de manera reiterativa, que no pudo iniciar el término
para la prescripción negativa, porque la servidumbre de
paso relativa a la instalación de las torres y líneas de
conducción de energía eléctrica, no está constituida
legalmente, en virtud de que no existe ninguna
declaración judicial de algún órgano jurisdiccional, la
cual era necesaria, de conformidad con el criterio
contenido en la tesis aislada de rubro: ‘SERVIDUMBRE
LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE POR EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE EL LUGAR DE
ACCESO DE LA Y, LOS GASTOS DE CONSTRUCCIÓN Y
MANTENIMIENTO SON A CARGO DEL DUEÑO DEL
PREDIO DOMINANTE’, sustentada por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como
la diversa tesis aislada de (sic) titulada:
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‘SERVIDUMBRES, DECLARACIÓN JUDICIAL DE LAS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS)’.
Es infundado lo manifestado en tales términos por la
quejosa, por lo siguiente.
El análisis del artículo 1067 del Código Civil Federal de
aplicación supletoria en virtud del artículo 2 de la Ley
Agraria, permite establecer que existen dos clases de
servidumbres, siendo tales las voluntarias y las legales;
las primeras se constituyen por voluntad de las partes,
en tanto las segundas se constituyen por disposición
expresa de la ley.
En el primer caso, evidentemente se requiere un
documento que refleje el consentimiento de los
interesados para dar vida al gravamen, en su caso, ante
la negativa de uno de los afectados, se puede solicitar la
intervención de un Tribunal jurisdiccional para que aun
sin el consentimiento de una de las partes, se constituya
la servidumbre legal de paso; pero en el segundo, tal
formalidad es innecesaria, por cuanto como ya se dijo,
es el texto de la propia legislación el que establece la
servidumbre legal de paso ‘especial’ y las condiciones
que se requieren para que opere.
Conviene en este punto tener en cuenta el texto del
artículo 1108 del Código Civil Federal, que a
continuación se transcribe: ‘ARTÍCULO 1,108. (Se
transcribe)’.
La disposición transcrita prevé la existencia de una
servidumbre especial para la conducción de energía
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eléctrica, que precisamente por provenir del texto
expreso de la ley, tiene carácter legal y no consensual.
En ese sentido, no es estrictamente necesario, como la
parte quejosa lo argumenta, que para su constitución
deba existir un reconocimiento o declaración judicial,
porque el tendido de redes eléctricas en una finca es un
acto regulado por la ley, que obliga al poseedor de la
misma a permitir la instalación correspondiente, además
de autorizar el libre tránsito de personas y conducción
de materiales necesarios para la vigilancia y
construcción de la línea.
Por ello, la servidumbre legal especial a que se refiere
ese precepto no nace a partir de que se hace la
declaración judicial por parte de un órgano
jurisdiccional, sino desde que acontece la hipótesis
legal de cuya realización depende la aplicación de la
norma, en la especie, la colocación de los alambres,
postes y demás efectos necesarios para permitir la
transmisión de energía eléctrica; de ahí que para
acreditar su existencia no se requiere que el órgano
judicial declare su constitución.
De conformidad con lo antes considerado, no se
comparte el criterio contenido en la tesis sustentada por
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la
iguales que partieron de elementos similares, pero adoptaron
posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio
en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se
analizaron elementos similares e interrelacionados, lo cual permite
concluir que existe la oposición de criterios denunciada.
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No es óbice a lo razonado, la circunstancia de que uno de los
Tribunales Colegiados haya expresado su criterio acerca del
momento en el cual deben estimarse constituidas las servidumbres
legales, en relación con la servidumbre especial para la conducción
de energía eléctrica prevista en el artículo 1108 del Código Civil
Federal, mientras que el otro órgano colegiado lo haya hecho en
relación con la servidumbre legal de paso en estricto sentido,
prevista en el numeral 1097 del ordenamiento mencionado; ello,
porque de cualquier forma, ambos tribunales se refirieron en
general, a las servidumbres legales.
Además, esa diferencia es intrascendente para el surgimiento
de la discordancia de criterios, puesto que la servidumbre relativa a
la conducción de energía eléctrica prevista en el artículo 1108
citado se encuentra dentro del capítulo dedicado a regular la
“servidumbre legal de paso” que comprende, precisamente, los
artículos 1097 a 1108 del Código Civil Federal; es decir, se trata de
una modalidad de esta última, la cual puede ser: de tránsito (de
paso en estricto sentido), de abrevadero, de recolección de frutos,
de instalación de andamios y materiales para construcción o
reparación de un edificio, y de instalación de conductores eléctricos
para el paso de líneas telefónicas o de energía eléctrica. De ahí
que la conclusión diferente adoptada por cada órgano Colegiado
no sea atribuible a la diferencia anotada.
Tampoco obsta a lo expresado, el hecho de que un Tribunal
Colegiado haya razonado sobre el momento en que deben
estimarse constituidas las servidumbres legales, para el efecto de
determinar a partir de cuándo comienza a computarse el plazo para
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la prescripción del derecho a exigir la indemnización a que se
refiere el artículo 1097 del Código Civil Federal, mientras que el
otro órgano Colegiado haya examinado el mismo tema, pero con el
propósito de determinar en qué época surge la obligación a cargo
del dueño del predio sirviente, de respetar la existencia de la
servidumbre.
Es así, porque el propósito diverso para el cual examinaron el
punto común referido, tampoco es relevante para descartar la
contradicción subyacente en las afirmaciones expresadas por los
Tribunales Colegiados contendientes, en la medida en que ambos
tienen en común, que su respectivo criterio relacionado con el
momento en que las servidumbres legales se constituyen, lo
externaron con la finalidad de averiguar cuándo puede
considerarse que tales servidumbres generan los derechos y
obligaciones propios de ese tipo de restricciones a la propiedad.
Ello revela la oposición lógica existente entre las conclusiones que
los órganos Colegiados contendientes adoptaron, en la parte
considerativa de sus respectivas ejecutorias.
De igual forma, no obsta a lo expresado, el hecho de que el
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito haya
examinado el asunto que se sometió a su potestad, conforme al
artículo 1108 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la
Ley Agraria, que se refiere a la servidumbre por la conducción de
energía eléctrica hacia una finca que se constituye en el predio
dominante, lo que implica que se trata de un acto entre
particulares, cuando en realidad, en dicho asunto se exigía la
indemnización relativa, por la instalación de torres y el tendido de
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cables para la conducción de energía eléctrica, efectuados por la
Comisión Federal de Electricidad, lo que patentiza que se trataba
de una servidumbre por causa de utilidad pública o comunal, en
términos de lo dispuesto en los artículos 844 y 1070 del Código
Civil Federal, conforme a los cuales, tales servidumbres se regirán
por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las
disposiciones del propio ordenamiento civil federal, no habiendo en
este caso (conducción de energía eléctrica por parte del organismo
descentralizado encargado de proporcionar ese servicio público)
predio dominante, sino únicamente predio sirviente.
Se expone tal aserto, porque de cualquier manera, la Ley del
Servicio Público de Energía Eléctrica remite en su artículo 23, para
el caso de las servidumbres, a las disposiciones del Código Civil
Federal.
A efecto de corroborar lo anterior, es pertinente tener en
consideración los artículos 1°, 4°, fracciones II y III, 7°, 8°, 9°,
fracciones I y VIII, 20 y 23, de la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica, que rigen lo relativo a la prestación, entre otros
servicios públicos, de los de conducción y abastecimiento de
energía eléctrica. Tales preceptos disponen:
“Artículo 1o.- Corresponde exclusivamente a la Nación,
generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer
energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de
servicio público, en los términos del Artículo 27
Constitucional. En esta materia no se otorgarán
concesiones a los particulares y la Nación aprovechará,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS
a través de la Comisión Federal de Electricidad, los
bienes y recursos naturales que se requieran para
dichos fines”.
“Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, la prestación
del servicio público de energía eléctrica comprende:
(…)
II.- La generación, conducción, transformación,
distribución y venta de energía eléctrica, y;
III.- La realización de todas las obras, instalaciones y
trabajos que requieran la planeación, ejecución,
operación y mantenimiento del sistema eléctrico
nacional”.
“Artículo 7o.- La prestación del servicio público de
energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a
cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual
asumirá la responsabilidad de realizar todas las
actividades a que se refiere el artículo 4º”.
“Artículo 8o.- La Comisión Federal de Electricidad es un
organismo público descentralizado con personalidad
jurídica y patrimonio propio”.
“Artículo 9o.- La Comisión Federal de Electricidad tiene
por objeto:
I.- Prestar el servicio público de energía eléctrica en los
términos del artículo 4o. y conforme a lo dispuesto en el
artículo 5o.;
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(…)
VIII.- Efectuar las operaciones, realizar los actos y
celebrar los contratos que sean necesarios para el
cumplimiento de su objeto; y …”.
“Artículo 20.- Las obras e instalaciones eléctricas
necesarias para la prestación del servicio público de
energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones
que expida la Comisión Federal de Electricidad y que
apruebe la Secretaría de Energía, Minas e Industria
Paraestatal, y a la inspección periódica de dicha
Dependencia”.
“Artículo 23.- Para la adquisición o uso de bienes
inmuebles que se destinen a la prestación del servicio
público de energía eléctrica procederá, en su caso,
previa declaración de utilidad pública dictada de
conformidad con las leyes respectivas, la expropiación,
la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de
los derechos de dominio. La constitución de
servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código
Civil del orden Federal”.
Como se anticipó, las disposiciones transcritas revelan que la
Comisión Federal de Electricidad es el organismo público
descentralizado encargado de proporcionar el servicio público de
abastecimiento de energía eléctrica y debe realizar los actos que
sean necesarios para ese fin; asimismo, en el caso de la
constitución de servidumbres, éstas deben ajustarse a las
disposiciones del Código Civil. Conforme a ello, aun tratándose de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS
servidumbres de utilidad pública, como las concernientes a la
conducción de energía eléctrica para una comunidad (no para un
predio dominante) se rigen también por las disposiciones civiles,
examinadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Segundo Circuito.
Ahora bien, aun cuando ambos Tribunales Colegiados se
refirieron a las servidumbres legales en general, es pertinente
especificar que como uno de ellos examinó la servidumbre legal de
paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, en tanto
que el otro analizó la servidumbre legal de paso en sentido estricto,
es decir, de tránsito de personas, el criterio que en todo caso debe
establecerse precisa circunscribirse a las servidumbres legales de
paso, puesto que las demás de índole legal, es decir, la de
desagüe y la de acueducto, se rigen por disposiciones especiales,
pues por ejemplo en el caso de la de acueducto, el artículo 1086
del Código Civil Federal exige que el interesado justifique que
puede disponer del agua que pretende conducir, lo que implica la
satisfacción de requisitos específicos y de la autorización
correspondiente emitida por el órgano administrativo competente.
En ese sentido, el punto concreto de contradicción que a esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
corresponde resolver, consiste en determinar si la servidumbre
legal de paso se constituye a partir de que tiene lugar el supuesto
legal de cuya realización depende la aplicación de la norma o, en
su caso, hasta que se realiza la declaración judicial relativa, es
decir, si para acreditar la existencia del gravamen real enunciado,
basta que se den los presupuestos descritos en la ley o si se
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requiere necesariamente, que un órgano jurisdiccional declare su
constitución.
SEXTO. A fin de elucidar el tema en contradicción planteado,
en primer lugar resulta conveniente acudir a la definición de la
servidumbre y sus implicaciones.
El artículo 1057 del Código Civil Federal establece que la
servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en
beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El predio gravado con la servidumbre se llama predio sirviente
y el beneficiado por ella se denomina predio dominante, y la carga
establecida sobre uno de los predios debe aprovechar al otro, pues
su objetivo es aumentar la utilidad de ciertos bienes.
El tratadista Julien Bonnecase, en el volumen 1, de la obra
titulada Tratado Elemental de Derecho Civil, señala que “la
servidumbre es un derecho real instituido a favor de un inmueble y
contra otro, perteneciente a distinta persona”.
Resulta pertinente señalar que la definición que el código
analizado contiene, atiende al punto de vista del predio sirviente,
pues se refiere al gravamen que sobre su bien inmueble sufrirá el
dueño; por el contrario, en el caso de la doctrina clásica, el enfoque
que se da a la definición, obedece al punto de vista del dueño del
predio dominante, que se verá beneficiado con la servidumbre, es
por ello que se refiere a un derecho, sin que ello implique una
contradicción entre la legislación y la doctrina, sino que,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS
simplemente, será un gravamen desde el punto de vista del predio
sirviente y un derecho desde el del dominante.
Las servidumbres son derechos accesorios y recaen sobre
bienes inmuebles, lo que implica que están ligados al predio
dominante de una manera inseparable, por consiguiente, no
pueden ser cedidos, embargados, ni hipotecados separadamente;
no pueden ser desprendidos del predio dominante para ser
transportados a otro. Por el contrario, se transmiten
necesariamente con la propiedad del predio y pasan al mismo
tiempo que él, de persona en persona.
Ahora bien, Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra
“Derecho Civil” clasifican a las servidumbres de la siguiente
manera:
1. Según fuentes 1.1 Servidumbres naturales.- Derivadas de la situación de los
lugares.
1.2 Servidumbres legales.- Establecidas por la ley
1.3 Servidumbres derivadas de actos del hombre.- Son las
que constituyen los particulares por diversos procedimientos como
contratos, legados, etc.
2. Según objeto 2.1 Servidumbres positivas.- Aquellas por medio de las cuales
se autoriza al propietario de la finca dominante, a ejecutar
directamente actos de uso sobre la finca sirviente.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS
2.2 Servidumbres negativas.- Son las que se limitan a
paralizar, en cierta medida los derechos del propietario de la finca
sirviente, ya sea que le retiren en parte el uso de su bien, o que le
impidan ejercer un derecho inherente a su título de propietario.
3. Según caracteres 3.1 Continuas.- Aquellas cuyo uso es o puede ser continuo,
sin necesidad de actos actuales del hombre, es decir, su ejercicio
no exige actos sucesivos y repetidos de parte del propietario de
predio dominante.
3.2 Discontinuas.- Son aquellas que tiene la necesidad de
actos actuales del hombre para ejercerse.
3.3 Aparentes.- Son aquellas que se exteriorizan por obras
exteriores tales como una puerta, una ventana o un acueducto.
3.4 No aparentes.- Cuando no hay indicios visibles de su
existencia, por ejemplo una servidumbre de no construir o de no
sobrepasar una determinada altura.
La servidumbre legal de paso en estricto sentido es
discontinua, pues el artículo 1061 del Código Civil Federal dispone
que las servidumbres discontinuas consisten, esencialmente, en la
posibilidad para el propietario del predio dominante, de ejecutar
ciertos actos sobre el predio sirviente; de suerte que, en tanto dicho
propietario no actúe, no se ejerce la servidumbre.
Es decir, las servidumbres tales como la de paso, de sacar
agua de un pozo, de extracción de materiales, de lavado, de pasto
o de abrevar, son discontinuas, pues aunque se hubieran realizado
ciertos trabajos permanentes, se necesitan actos del hombre para
funcionar.
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En cambio, la servidumbre legal de paso para la conducción
de energía eléctrica es continua, en la medida en que, en términos
de lo dispuesto en el artículo 1060 del Código Civil Federal, las
servidumbres continuas son aquellas cuyo uso necesita de algún
hecho actual del hombre. En ese sentido, tales servidumbres
deben entenderse como aquellas que su uso es o puede ser
incesante, que sin necesidad de actividad humana se ejercen por
sí solas, en atención a la situación natural de los predios.
Precisado lo anterior, debe acudirse ahora a los preceptos
que rigen la figura de la servidumbre de paso en el Código Civil
Federal.
CAPÍTULO V
De la servidumbre legal de paso
“Artículo 1097.- El propietario de una finca o heredad
enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública,
tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento
de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus
respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que
una indemnización equivalente al perjuicio que les
ocasione este gravamen”.
“Artículo 1098.- La acción para reclamar esta
indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba,
no cesa por este motivo el paso obtenido”.
“Artículo 1099.- El dueño del predio sirviente tiene
derecho de señalar el lugar en donde haya de
constituirse la servidumbre de paso”.
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“Artículo 1100.- Si el juez califica el lugar señalado de
impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el
dueño del sirviente debe señalar otro”.
“Artículo 1101.- Si este lugar es calificado de la misma
manera que el primero, el juez señalará el que crea más
conveniente, procurando conciliar los intereses de los
dos predios”.
“Artículo 1102.- Si hubiere varios predios por donde
pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la
servidumbre será aquel por donde fuere más corta la
distancia, siempre que no resulte muy incómodo y
costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual,
el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el
paso”.
“Artículo 1103.- En la servidumbre de paso, el ancho de
éste será el que baste a las necesidades del predio
dominante, a juicio del juez”.
“Artículo 1104.- En caso de que hubiere habido antes
comunicación entre la finca o heredad y alguna vía
pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca
por donde últimamente lo hubo”.
“Artículo 1105.- El dueño de un predio rústico tiene
derecho, mediante la indemnización correspondiente, de
exigir que se le permita el paso de sus ganados por los
predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de
que pueda disponer”.
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“Artículo 1106.- El propietario de árbol o arbusto
contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de
éste que le permita hacer la recolección de los frutos
que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se
haya usado o no se use del derecho que conceden los
artículos 847 y 848; pero el dueño del árbol o arbusto es
responsable de cualquier daño que cause con motivo de
la recolección”.
“Artículo 1107.- Si fuere indispensable para construir o
reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno
o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el
dueño de este predio estará obligado a consentirlo,
recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio
que se le irrogue”.
“Artículo 1108.- Cuando para establecer
comunicaciones telefónicas particulares entre dos o
más fincas, o para conducir energía eléctrica a una
finca, sea necesario colocar postes y tender alambres
en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene
obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el
derecho de tránsito de las personas y el de conducción
de los materiales necesarios para la construcción y
vigilancia de la línea”.
El texto legal reproducido evidencia, que en el caso específico
de la servidumbre legal de paso, se origina por la naturaleza propia
de los inmuebles y de su ubicación, toda vez que tiene lugar
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS
cuando un predio se encuentra enclavado entre otros, sin paso o
acceso a una vía pública, de manera que el acceso a ella no es
materialmente posible, sino a través de alguno de dichos terrenos.
Cuando tiene lugar esa circunstancia fáctica, la ley autoriza al
propietario que no tiene salida a la vía pública, a reclamar un paso
sobre un predio vecino, mediante el pago de una indemnización y,
en forma correlativa, el dueño del predio sirviente tiene la
obligación de tolerar ese paso. Ello da lugar a que se abra una vía
de acceso en el predio vecino, en el lugar que permita la salida a la
vía pública en la forma más corta y menos perjudicial.
Ahora bien, el dueño del predio sirviente tiene derecho a
establecer el lugar para el paso, con la condición de que no resulte
muy gravoso al dueño del predio dominante; no obstante, cuando
exista discrepancia al respecto, puede pedirse la intervención de
autoridad judicial, según lo disponen los artículos 1100 y 1101 del
Código Civil Federal, para que califique el lugar señalado por el
predio sirviente, como impracticable u oneroso, caso en el cual se
debe conceder al titular del predio sirviente, nuevamente la
prerrogativa de señalar el lugar para el paso correspondiente, más
accesible, comunicativo y menos gravoso; en defecto de ello, el
juez es quien señalará el lugar que considere más apropiado,
conciliando los intereses de ambos predios.
De igual forma, en cuanto a la servidumbre legal de paso para
la instalación de conductores eléctricos, a fin de tolerar el paso de
líneas telefónicas o de cables de energía eléctrica, que permitan el
establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS
energía eléctrica a partir de una central autorizada, a cuyo efecto
sea necesario colocar postes y tender cables en terrenos de una
finca ajena, cuyo dueño tiene la obligación de permitirlo, mediante
la indemnización respectiva, atiende también a la necesidad de que
se proporcione el servicio telefónico o de energía eléctrica, a la
finca dominante. Esta servidumbre resulta extensiva al derecho de
tránsito de personas y al de conducción de los materiales
necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
Como se ve, la servidumbre legal de paso obedece siempre a
la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de
que el dueño del predio vecino proporcione acceso a la vía pública
o, en su caso, tolere el paso para: la recolección de frutos; la
conducción del ganado a un abrevadero; la colocación de
andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un
edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento
de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía
eléctrica, lo que incluye el tránsito de personas y el traslado de
materiales para la construcción y vigilancia de la línea; por tanto,
una vez que surja esa necesidad, por disposición legal de los
artículos 1097, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal,
el propietario del predio dominante tiene derecho a exigir el paso
correspondiente y, en forma correlativa, el dueño del predio
sirviente está obligado a tolerar ese paso y sólo puede reclamar la
indemnización por el perjuicio que ello le ocasione, además de que
tiene derecho a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el paso.
Ahora bien, cuando exista discrepancia en cuanto a las
medidas y ubicación del paso, o cuando existan varios predios por
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donde pueda darse el paso, y no exista acuerdo sobre cuál es el
que debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba
causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la
denominada acción confesoria, para que el órgano jurisdiccional
determine, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102
del Código Civil Federal, el predio obligado y, en su caso, el lugar y
medidas idóneas para la ubicación del paso correspondiente.
No obstante, la intervención del órgano jurisdiccional sólo
tiene lugar ante la discrepancia referida; de manera que, no
existiendo ésta, es innecesaria la intervención del juzgador para el
establecimiento de la servidumbre legal de paso, pues en ese caso
no habrá controversia que deba someterse a la potestad
jurisdiccional.
Consecuentemente, si los supuestos descritos en la norma
obedecen a la situación natural de enclavamiento de los predios,
es patente que la mera actualización fáctica de tales presupuestos
hacen nacer el derecho a exigir el paso y la obligación de
concederlo; es claro que en cuanto se establezca el acceso o se
instalen los materiales necesarios, surge la servidumbre legal de
paso, sin necesidad de que intervenga autoridad jurisdiccional;
asimismo, la actualización de esos supuestos fácticos y el
establecimiento material de la servidumbre generan
automáticamente a favor del dueño del predio sirviente, el derecho
a exigir la indemnización por los perjuicios que se le ocasionen y,
en consecuencia, a partir de ese momento surge la legitimación
para ejercer la acción tendente a exigir judicialmente tal
indemnización; por ende, ese evento es también el punto de
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partida para que comience a computarse el plazo de la prescripción
negativa de tal acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098
del ordenamiento sustantivo citado.
En las condiciones apuntadas, esta Segunda Sala establece,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de
Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el
criterio por ella sustentado, el cual queda redactado con el rubro y
texto que a continuación se indican:
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE
CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y
SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN
LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO
REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL. De los artículos 1097,
1099, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, se
desprende que la servidumbre legal de paso obedece a la situación
natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el
dueño del sirviente proporcione acceso a la vía pública o, en su
caso, tolere el paso para la recolección de frutos, la conducción del
ganado a un abrevadero, la colocación de andamios u otros
objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la
instalación de postes y cables para el establecimiento de
comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica,
que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para
la construcción y vigilancia de la línea. En ese sentido, una vez que
surge la necesidad apuntada, por disposición expresa de los
preceptos citados, el propietario del predio dominante adquiere el
derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del
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sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad,
obteniendo únicamente el derecho a reclamar la indemnización por
el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de
ubicarse el acceso; por tanto, en cuanto se establezca físicamente
el paso o se instalen los materiales necesarios, como son postes y
cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción
de energía eléctrica, surge el gravamen legal referido y comienza a
computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción
indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento
sustantivo citado, sin que el establecimiento de la servidumbre
deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, pues sólo cuando
exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso,
o cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere
desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor
perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede
ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional
disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del
Código Civil Federal, cuál es el predio obligado o, en su caso,
establezca el sitio y las medidas adecuadas para la ubicación del
paso o para la colocación de los materiales correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia,
el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en la
parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase la tesis de jurisprudencia que se
sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la
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Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su
publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y
a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el
artículo 195 de la Ley de Amparo.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora
Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Ministro Presidente José Fernando Franco
González Salas. Fue ponente el señor Ministro Genaro David
Góngora Pimentel.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
PONENTE
MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
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Se hace constar que la presente foja corresponde a la
Contradicción de Tesis 2/2008-SS, entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y
Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, fallada el veinte de
febrero de dos mil ocho, en el sentido siguiente: PRIMERO. Existe
la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer,
con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala
que ha quedado redactado en la parte final del último considerando