CONOCE USTED LAS EXONERACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE HAN
SIDO PRORROGADAS HASTA EL 31.12.2012?
CONOCE USTED LAS EXONERACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE HAN
SIDO PRORROGADAS HASTA EL 31.12.2012?
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIN
El 28 de diciembre del 2011 se public en el Diario Oficial El
Peruano el texto de la Ley N 29280, a travs del artculo 1 de dicha
norma se ha prorrogado la vigencia de las exoneraciones del artculo
19 de la Ley del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de
2012.
Estas exoneraciones en algunos casos se han casi convertido en
inafectaciones, ello porque de manera constante el legislador ha
prorrogado en varias ocasiones y por varios aos su vigencia. Sin
embargo en esta oportunidad la prrroga solo ha sido de un ao.
El motivo del presente informe es dar a conocer a detalle cules
son las exoneraciones que estn contenidas en el texto del artculo
19 de la Ley del Impuesto a la Renta?
2. LAS EXONERACIONES: Algunos alcances generales
Al momento de revisar el mbito de aplicacin de cualquier
tributo, encontraremos: (i) las operaciones gravadas, (ii) las
operaciones exoneradas y (iii) las operaciones que son inafectas.
Estas ltimas pueden ser de tipo lgica 1 o de tipo legal 2. En esta
oportunidad analizaremos las operaciones exoneradas del pago del
Impuesto a la Renta 3.
En la doctrina nacional observamos la opinin del profesor RUIZ
DE CASTILLA PONCE DE LEN quien precisa que el tributo tiene dos
partes fundamentales: mbito de aplicacin y obligacin tributaria. La
figura de la exoneracin tributaria se ubica en la primera parte,
toda vez que apunta a deslindar el universo de los hechos
tributables. Una vez producido el hecho imponible, la ley
exoneratoria impide el nacimiento de la obligacin tributaria 4.
En el mismo tema BRAVO CUCCI menciona que una norma exoneratoria
impide el normal nacimiento de la obligacin tributaria5.
En la doctrina extranjera encontramos a PEREZ ROYO quien precisa
que la exoneracin se presenta cuando una norma contempla que en
aquellos supuestos expresamente previstos en ella, no obstante
producirse el hecho imponible, no se desarrolle su efecto
principal: el deber de pagar el tributo u obligacin
tributaria6.
Existe un pronunciamiento del Tribunal Fiscal al emitir la RTF N
5002-2-2002 del 28-08-02, el cual seala en su considerando 5 de la
pgina 3 de la mencionada RTF lo siguiente:
[En cuanto al concepto y alcances de la exoneracin o exencin
tributaria debe indicarse que sta es la situacin jurdica de origen
constitucional o legal, en que se encuentra un grupo de sujetos,
que hace que aun dndose respecto de ellos los supuestos fcticos que
haran nacer la relacin tributaria, los mismos no les sean
imputables, no naciendo en consecuencia la misma. (Washington
Lanziano, Teora General de la Exencin Tributaria, Ediciones
Depalma, Buenos Aires, 1979, pgina 13). Asimismo, el autor seala
que una vez establecidas las exenciones, se opera en las
situaciones jurdicas de sus titulares una modificacin, que les
impide ser sujetos pasivos de uno o ms tributos (). La exencin
impide que se produzca la conjuncin de los elementos
presupuestados, personales y materiales, obstando al nacimiento de
la relacin tributaria. (Washington Lanziano, op. Cit, pgina
14)]7.
3. LAS EXONERACIONES CONTENIDAS EN EL TEXTO DEL ARTCULO 19 DE LA
LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
El texto del artculo 19 de la ley del Impuesto a la Renta
empieza con un encabezamiento que dice as: Estn exonerados del
impuesto hasta el 31 de diciembre del ao 2012" y a continuacin se
detallan los literales conteniendo los supuestos de exoneracin,
conforme se aprecian a continuacin:
3.1 LAS RENTAS QUE, LAS SOCIEDADES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS,
DESTINEN A LA REALIZACIN DE SUS FINES ESPECFICOS EN EL PAS.
En este punto debemos precisar que la exoneracin que se hace
mencin alude a las rentas que obtienen las sociedades o
instituciones religiosas de manera general, es decir que no se
determina el culto al cual estn dirigidas u orientadas, pudiendo
ingresar en esta categora instituciones religiosas de culto como
por ejemplo: (i) los catlicos, (ii) los protestantes, (iii) los
mormones, (iv) los budistas, (v) los ortodoxos, (vi) los
presbiterianos (vii) los hinduistas, (viii) los islamistas, (ix)
los anglicanos, (x) los judos, (xi) los sintostas, (xii) los
testigos de jehov, (xiii) los mahometanos, entre otras.
Cabe indicar que si estas organizaciones generan rentas, ya sea
por actividades de alquiler, de servicios o de venta de bienes y
las rentas generadas son invertidas en la realizacin de sus fines
propios, no existir afectacin al pago del Impuesto a la Renta. Si
por el contrario, estos ingresos generados no son destinados a sus
fines especficos entonces si habr afectacin al pago del Impuesto a
la Renta.
Situacin distinta y muy particular sera el caso de la Iglesia
Catlica, ya que al existir un Concordato celebrado entre la Santa
Sede y el Estado Peruano, el cual establece una especie de
inmunidad tributaria a nivel constitucional, los ingresos que
genere la Iglesia Catlica no se encuentran gravados con el Impuesto
a la Renta cualquiera sea el destino al cual estn destinados 8.
Sobre el tema resulta pertinente revisar la RTF N 2400-4-1996, la
cual seal lo siguiente: En consecuencia, el Acuerdo suscrito con la
Santa Sede no cre exoneraciones sino mantuvo los beneficios
existentes a la fecha de suscripcin del acuerdo. Por ello, se le
aplica el inciso c) del artculo 18 del Decreto Supremo N 287-68-HC
donde estaban exentos del Impuesto a la Renta las rentas de
asociaciones o instituciones religiosas, tales como conventos,
monasterios, seminarios, rdenes y congregaciones.
3.2 LAS RENTAS DE FUNDACIONES AFECTAS Y DE ASOCIACIONES SIN
FINES DE LUCRO El literal b) del artculo 19 de la Ley del Impuesto
a la Renta determina un supuesto de exoneracin para las rentas que
son generadas especficamente por las fundaciones afectas y
asociaciones sin fines de lucro. Se condiciona el derecho a gozar
de la exoneracin estableciendo los siguientes parmetros:
3.2.1 LA FINALIDAD POR LA CUAL FUE CONSTITUIDA
Se exige que estas entidades tengan dentro de su instrumento de
constitucin (entendido este como la Escritura Pblica), de manera
exclusiva alguno o varios de los siguientes fines: Beneficencia.
Asistencia social. Educacin. Cultural. Cientfica. Artstica.
Literaria. Deportiva. Poltica. Gremiales y/o de vivienda.
3.2.2 EL DESTINO DE LAS RENTAS GENERADAS Otro condicionante es
que de manera obligatoria las rentas que son generadas por sus
actividades deben ser destinadas a sus fines especficos en el pas,
no pudiendo darle otro fin. En caso que se incumpla este requisito
se perder la condicin de exonerado. A manera de ejemplo podemos
sealar el caso de una asociacin civil sin fines de lucro dedicado a
brindar servicios de apoyo en la difusin de informaciones en pocas
de emergencia a travs de comunicaciones por radio aficionados9, que
tiene un local muy grande y decide alquilar una parte del mismo a
una empresa, la cual mensualmente le abona la suma de S/. 2,000
Nuevos Soles por concepto de alquiler y ese dinero lo destina al
cumplimiento de sus fines propios, como puede ser la reparacin de
sus equipos de radio, el mejoramiento de las antenas, la cancelacin
de los montos exigidos por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones por el uso del radioespectro. Si se observa, no
existe en este caso un destino distinto al que corresponde fuera de
sus estatutos. 3.2.3 PROHIBICIN DE DISTRIBUCIN DE LA RENTA GENERADA
Tambin se exige que los ingresos que fueron generados no se deban
distribuir, directa o indirectamente, entre los asociados. Como la
norma no define que se entiende por manera directa o indirecta,
apreciamos que pueden darse una lista muy grande de posibilidades,
por ejemplo si en la entidad sin fines de lucro se establecen
sueldos muy elevados para los directivos o una especie de bonos por
productividad cada vez que existan ingresos en la entidad, ello
podra dar pie a una interpretacin que lo que se busca es distribuir
el ingreso bajo el disfraz de sueldo. Esto sera un supuesto de
reparto de las ganancias de manera indirecta. Otra posibilidad es
que se cree la figura de reparto de dividendos entre los asociados,
lo cual representa una distribucin de renta generada de manera
directa. 3.2.4 EL DESTINO DEL PATRIMONIO EN CASO DE DISOLUCIN Un
ltimo requisito hace referencia al hecho que de manera obligatoria
se precisa que en los estatutos de las entidades debe estar
previsto que su patrimonio se destinar, en caso de disolucin, a
cualquiera de los fines contemplados en el numeral 3.2.1. Al
respecto resulta pertinente la cita de distintos pronunciamientos
del Tribunal Fiscal conforme se transcriben a continuacin:
RTF N 09625-4-2004
Se cumple el requisito del inciso b) del artculo 19 de la Ley
del Impuesto a la Renta, a efecto de considerar exoneradas a las
fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, cuando sus
estatutos se establece que en caso de disolucin su patrimonio
resultante se destine a entidades con fines similares.
RTF N 899-4-2008
Se cumple el requisito del inciso b) del artculo 19 de la Ley
del Impuesto a la Renta, cuando en los estatutos de las
asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de
su patrimonio en caso de disolucin, por ser de aplicacin supletoria
el artculo 98 del Cdigo Civil 10.
RTF N 8169-2-2008
Se confirma la resolucin que declar improcedente la solicitud de
inscripcin en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la
Renta. Se seala que los estatutos de la entidad debe establecerse
en forma expresa que el servicio de asistencia es prestado por al
recurrente en forma gratuita y que los beneficiarios son nicamente
quienes no cuenten con medios econmicos suficientes.
RTF N 0862-3-2007
Se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del
artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, referente al destino
del patrimonio en caso de disolucin, cuando en el Estatuto se
indique que este pasar a ser de una institucin que necesariamente
tenga como objeto uno anlogo al de la recurrente, tal como se seala
en el artculo 98 del Cdigo Civil.
RTF N 07918-3-2007
A fin de gozar de la exoneracin del Impuesto a la Renta la
asociacin sin fines de lucro debe desarrollar de manera exclusiva
alguno o algunos de los fines regulados por el inciso b) del
artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, de modo que si esta
exclusividad no es cumplida por la asociacin, resulta improcedente
su inscripcin en el Registro de Entidades Exoneradas.
El segundo prrafo del literal b) del artculo 19 de la Ley del
Impuesto a la Renta precisa que la disposicin estatutaria a que se
refiere este inciso no ser exigible a las entidades e instituciones
de cooperacin tcnica internacional (ENIEX) constituidas en el
extranjero, las que debern estar inscritas en el Registro de
Entidades e Instituciones de Cooperacin Tcnica Internacional del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
3.3 LOS INTERESES PROVENIENTES DE CRDITOS DE FOMENTO
El literal c) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta
determina un supuesto de exoneracin, relacionado con los intereses
provenientes de crditos de fomento otorgados directamente o
mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos
internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.
El segundo prrafo del citado literal precisa que se entender por
crditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se
destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del
pas en obras pblicas de infraestructura y en prestacin de servicios
pblicos, as como los destinados a financiar los crditos a
microempresas, segn la definicin establecida por la Resolucin SBS
nm. 11356-2008 o norma que la sustituya11 Es pertinente sealar que
esta definicin de crdito de fomento fue incorporada como segundo
prrafo de este literal por la Ley N 29645, publicada en el Diario
oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2010 y que entr en
vigencia a partir del 01 de enero del 2011.
Antes que exista este prrafo exista una serie de dificultades
para poder calificar a una operacin como crdito de fomento, prueba
de ello es el contenido de la Carta N 057-2008-SUNAT/200000, de
fecha 02 de abril de 2008, en cuya sumilla se precis lo
siguiente:
Se consulta si un crdito destinado a financiar un proyecto de
inversin para el desarrollo de plantaciones agrcolas califica como
un crdito de fomento exonerado del Impuesto a la Renta.
Al respecto, de la revisin de la normatividad que regula el
Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, as como de
la normatividad sectorial, se aprecia que no existe en nuestra
legislacin una definicin de crdito de fomento.
En consecuencia, es preciso sealar que esta Administracin
Tributaria no podra, a priori, determinar que un crdito destinado a
financiar un proyecto de inversin para el desarrollo de
plantaciones agrcolas califica como un crdito de fomento por el
solo hecho que los beneficiarios se encuentren comprendidos dentro
de los alcances de la Ley de Promocin del Sector Agrario, pues tal
condicin deber analizarse en cada situacin particular.3.4 LAS
RENTAS DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD DE ORGANISMOS INTERNACIONALES
QUE LES SIRVAN DE SEDE
El literal d) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta
seala como un supuesto de exoneracin, a las rentas que obtienen los
organismos internacionales respecto de los predios que sean de su
propiedad y que les sirvan de sede.
Esta exoneracin tiene sustento en una serie de convenios
internacionales suscritos por el Estado Peruano, en los cuales
establecen este tipo de exclusin.
Se puede identificar, a manera de comparacin con un trato
similar en la normatividad municipal, al revisar el texto del
literal b) del artculo 17 de la Ley de Tributacin Municipal, cuyo
Texto nico Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N
156-2004-EF. Se precisa que se encuentran inafectos del pago del
Impuesto Predial los predios de propiedad de los gobiernos
extranjeros, en condicin de reciprocidad, siempre que el predio se
destine a residencia de sus representantes diplomticos o al
funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas,
legaciones o consulados, as como los predios de propiedad de los
organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les
sirvan de sede.
3.5 LAS REMUNERACIONES QUE PERCIBAN, POR EL EJERCICIO DE SU
CARGO EN EL PAS, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS CONSIDERADOS COMO
TALES DENTRO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LOS GOBIERNOS
EXTRANJEROS, INSTITUCIONES OFICIALES EXTRANJERAS Y ORGANISMOS
INTERNACIONALES
El literal e) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta
seala como un supuesto de exoneracin, a las remuneraciones que
perciban, por el ejercicio de su cargo en el pas, los funcionarios
y empleados considerados como tales dentro de la estructura
organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones
oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los
convenios constitutivos as lo establezcan.
Aqu debemos precisar que se tratara de tres tipos de
instituciones:
- Gobiernos Extranjeros.- Instituciones Oficiales Extranjeras. -
Organismos internacionales.
Dentro de esos casos podemos encontrar por ejemplo a las
representaciones diplomticas, como son las embajadas, los
consulados, las agregaduras militares, econmicas, entre otras.
Tambin se pueden ubicar a los organismos internacionales como son
la Organizacin de las Naciones Unidas - ONU, la Organizacin de los
Estados Americanos OEA, la Comunidad Andina de Naciones CAN, la
Organizacin de las Naciones Unidas para la Alimentacin y la
Agricultura - FAO12 -, la Organizacin de las Naciones Unidas para
la Educacin, la Ciencia y la Cultura - UNESCO13, la Organizacin
Internacional del Trabajo OIT, Organizacin Mundial de la Salud OMS,
Fondo Monetario Internacional FMI, entre otros.
Hay que resaltar que lo que se est otorgando como exoneracin est
relacionado con las remuneraciones de los funcionarios y empleados
que estn dentro de la estructura organizaciones de dichos
organismos, aqu no se encontraran por ejemplo los trabajadores
peruanos que fueron contratados para laborar en dichos
organismos.
Para que nos pueda servir de apoyo resulta pertinente la cita
del texto del artculo 1 de la Convencin de Viena sobre Relaciones
Diplomticas, de fecha 18 de abril de 1961 y que entr en vigor a
partir del 24 de abril de 1964. El referido artculo 1 precisa lo
siguiente:
A los efectos de la presente Convencin:
a) Por "JEFE DE MISIN", se entiende la persona encargada por el
Estado acreditante de actuar con carcter de tal.
b) Por "MIEMBROS DE LA MISIN", se entiende el jefe de la misin y
los miembros del personal de la misin.
c) Por "MIEMBROS DEL PERSONAL DE LA MISIN", se entiende los
miembros del personal diplomtico, del personal administrativo y
tcnico y del personal de servicio de la misin.
d) Por "MIEMBROS DEL PERSONAL DIPLOMTICO", se entiende los
miembros del personal de la misin que posean la calidad de
diplomtico.
e) Por "AGENTE DIPLOMTICO", se entiende el jefe de la misin o un
miembro del personal diplomtico de la misin.
f) Por "MIEMBROS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TCNICO", se
entiende los miembros del personal de la misin empleados en el
servicio administrativo y tcnico de la misin.
g) Por "MIEMBROS DEL PERSONAL DE SERVICIO", se entiende los
miembros del personal de la misin empleados en el servicio domstico
de la misin.
3.6 LAS RENTAS A QUE SE REFIERE EL INCISO G) DEL ARTCULO 24 DE
LA PRESENTE LEY
El literal f) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta
seala como un supuesto de exoneracin, a las rentas a que se refiere
el texto del literal g) del artculo 24 de la Ley del Impuesto a la
Renta.
Como se sabe, el literal g) del artculo 24 de la Ley del
Impuesto a la Renta, determina que son rentas de segunda categora
la diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas
pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores
entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los
contratos dotales de seguro de vida y los beneficios o
participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los
asegurados.
3.7 INTERESES POR LOS DEPSITOS EN LAS CUENTAS DE LOS BANCOS
El literal i) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta
seala como un supuesto de exoneracin, a cualquier tipo de inters de
tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague
con ocasin de un depsito o imposicin conforme con la Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N 26702, as como los
incrementos de capital de los depsitos e imposiciones en moneda
nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan
rentas de tercera categora14.
Lo antes sealado determina que a partir del 01 de enero de 2010
se encuentra afecto al pago del Impuesto a la Renta cualquier tipo
de inters que se pague por depsitos o por imposicin a favor de una
persona que genera rentas empresariales15.
Hasta el 31 de diciembre de 2009, si un contribuyente que
generaba rentas de tercera categora, haba realizado depsitos en
cuentas de ahorros en las entidades que estn bajo la supervisin de
la Superintendencia de Banca y Seguros, los ingresos que generaba
por concepto de intereses se encontraban exonerados, situacin que
cambia a partir del 2010 conforme se explica en el prrafo
anterior.
3.8 INGRESOS DE LAS REPRESENTACIONES DEPORTIVAS NACIONALES DE
PAISES EXTRANJEROS
El literal j) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta
seala como un supuesto de exoneracin, a los ingresos que perciben
las representaciones deportivas nacionales de pases extranjeros por
sus actuaciones en el pas.
La concordancia reglamentaria la ubicamos en el texto del
literal c) del artculo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta, el cual seala los requisitos para gozar de la inafectacin y
exoneracin del Impuesto a la Renta.
El literal c) precisa que se considerar como representacin
deportiva nacional de pas extranjero, a que se refiere el inciso j)
del artculo 19 de la Ley, a aquella seleccin deportiva nacional que
cumpla con las siguientes caractersticas:
1. Representar deportivamente al pas de origen y acreditar haber
sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina
deportiva correspondiente.
2. Actuar con la denominacin de seleccin o seleccionado nacional
de la correspondiente disciplina deportiva del pas extranjero de
origen. Podra ser el caso de un campeonato sudamericano de vley que
se disputa en el territorio nacional y en el cual participan
delegaciones de 10 pases, las cuales han venido con el uniforme de
su pas y compiten por los tres primeros puestos en rondas de
partidos eliminatorios, al finalizar por su participacin el comit
organizador del campeonato otorga una determinada cantidad de
dinero en funcin al puesto obtenido. Ese ingreso no se encuentra
gravado con el Impuesto a la Renta, toda vez que el mismo ser
considerado como exonerado en funcin a lo dispuesto por el literal
j) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.
3.9 LAS REGALAS POR ASESORAMIENTO TCNICO, ECONMICO, FINANCIERO,
O DE OTRA NDOLE, PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR
El literal k) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta,
determina como un supuesto de exoneracin, a la percepcin de regalas
por asesoramiento tcnico, econmico, financiero, o de otra ndole,
prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos
internacionales.
Ello quiere decir que se est restringiendo nicamente a la
percepcin de las regalas que son prestadas por entidades estatales
o tambin en el caso de los organismos internacionales.
Aqu podra presentarse el caso en el cual el Servicio Industrial
de la Marina SIMA, que es una institucin de reconocido prestigio
internacional en la fabricacin de buques, desea incursionar en la
elaboracin y fabricacin de componentes electrnicos de los buques
mercantes, para poder posteriormente realizar la exportacin de
dichos bienes a las empresas que estn interesadas.
Para lograr ese desarrollo recibe asesora de un astillero
estatal italiano, quien se encarga de dar informacin y asesora en
la elaboracin de los componentes electrnicos, percibiendo por dicha
asesora una regala, la cual de acuerdo a lo dispuesto en el literal
k) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.
3.10 LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS CONSTITUIDAS BAJO LA FORMA
JURDICA A QUE SE REFIERE EL ARTCULO 6 DE LA LEY N 23733
El literal m) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta,
determina como un supuesto de exoneracin, a las universidades
privadas constituidas bajo la forma jurdica a que se refiere el
Artculo 6 de la Ley N 23733 16, en tanto cumplan con los requisitos
que seala dicho dispositivo.
Para mayor informacin apreciamos que el texto del artculo 6 de
la Ley N 23733 precisa que las Universidades son pblicas o
privadas, segn se creen por iniciativa del Estado o de
particulares. Las primeras son personas jurdicas de derecho pblico
interno y las segundas son personas jurdicas de derecho privado sin
fines de lucro.
En el mismo artculo se determina que el excedente que pudiera
resultar al trmino de un ejercicio presupuestal anual, tratndose de
universidades privadas, lo invierten a favor de la Institucin y en
becas para estudios 17. No puede ser distribuido entre sus miembros
ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente.
Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad,
sern adjudicados a otras Universidades para que continen cumpliendo
la misma finalidad educativa.
Cabe indicar que si una universidad efecta el reparto del
mencionado excedente entre sus miembros, tanto de manera directa o
indirecta, perder la condicin de exonerado.
3.11 INGRESOS BRUTOS QUE PERCIBEN LAS REPRESENTACIONES DE PAISES
EXTRANJEROS POR ESPECTCULOS
El literal n) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta,
determina como un supuesto de exoneracin, a los ingresos brutos que
perciben las representaciones de pases extranjeros por los
espectculos en vivo de teatro, zarzuela 18, conciertos de msica
clsica, pera 19, opereta 20, ballet 21 y folclor 22, calificados
como espectculos pblicos culturales por el Instituto Nacional de
Cultura 23, realizados en el pas.
Se debe tener presente que para estar exonerados solo se
determina como supuesto el hecho que sean representaciones de pases
extranjeros no de espectculos realizados por nacionales.
Se exige que los espectculos sean en vivo, lo cual descartara la
posibilidad que se realice el mecanismo de la pista grabada o
tambin conocido en idioma ingls como playback 24.
Otro requisito que se exige es que el espectculo sea realizado
en el territorio nacional y que el espectculo sea calificado como
cultural, en este caso tendra que ser a travs del Ministerio de
Cultura, quien asumi las funciones del INC.
3.12 LOS INTERESES QUE PERCIBAN O PAGUEN LAS COOPERATIVAS DE
AHORRO Y CRDITO POR LAS OPERACIONES QUE REALICEN CON SUS SOCIOS
El literal o) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta,
precisa que determina como un supuesto de exoneracin, a los
intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crdito
por las operaciones que realicen con sus socios.
3.13 LA GANANCIA DE CAPITAL POR LA VENTA DE ACCIONES POR PARTE
DE PESONAS NATURALES, SUCESIONES INDIVISAS O SOCIEDADES
CONYUGALES
El literal p) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta,
precisa que determina como supuesto de exoneracin a las ganancias
de capital provenientes de la enajenacin de los bienes a que se
refiere el inciso a) del artculo 2 de esta Ley, o derechos sobre
estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda
categora para una persona natural, sucesin indivisa o sociedad
conyugal que opt por tributar como tal, hasta por las primeras
cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias en cada ejercicio
gravable 25.
Ello implica que si una persona natural, una sucesin indivisa o
una sociedad conyugal efectan la venta de acciones en el transcurso
del ao, solo cuando obtenga una ganancia superior a las 5 UIT,
producto de la diferencia entre el costo de adquisicin y el valor
de venta, es que debe tributar y ello lo incorporar en la
Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta que le corresponde
presentar en los meses de marzo o abril, dependiendo del ltimo
dgito de su nmero de RUC. Solo se debe tributar por la parte que
exceda a las 5 UIT, ello constituye un mnimo no imponible.
3.14 LOS INTERESES Y DEMS GANANCIAS PROVENIENTES DE CRDITOS
EXTERNOS CONCEDIDOS AL SECTOR PBLICO NACIONAL.
El literal q) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta,
precisa que determina como supuesto de exoneracin a los intereses y
dems ganancias provenientes de crditos externos concedidos al
Sector Pblico Nacional.
Finalmente, el texto del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la
Renta precisa que las entidades que se encuentran comprendidas en
los literales a) (numeral 3.1 del presente informe) y b) (numeral
3.2 del presente informe) debern solicitar su inscripcin en la
SUNAT de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Cabe referir que la verificacin del incumplimiento de alguno de
los requisitos para el goce de la exoneracin establecidos en los
incisos a) (numeral 3.1 del presente informe), b) (numeral 3.2 del
presente informe) y m) (numeral 3.10 del presente informe) del
presente artculo dar lugar a presumir, sin admitir prueba en
contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las
entidades contempladas en los referidos incisos, han estado
gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no
prescritos, sindoles de aplicacin las sanciones establecidas en el
Cdigo Tributario.
3.15 LA CONCORDANCIA REGLAMENTARIA EN EL. CUMPLIMIENTO DE
ALGUNOS REQUISITOS
El texto del artculo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto a
la Renta contiene una serie de reglas aplicables para el goce del
beneficio de la exoneracin del mencionado tributo.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACION Y DE LA EXONERACION
Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer
prrafo del artculo 18 de la Ley y las referidas en los incisos a),
b) y j) del artculo 19 de la Ley se sujetarn a las siguientes
disposiciones:
a) Los Centros Educativos y Culturales, para efecto de la
inafectacin, debern estar reconocidos como tales por el Sector
Educacin.
b) Las entidades sealadas en los incisos c) y d) del artculo 18
de la Ley y en los incisos a) y b) del artculo 19 de la Ley debern
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Para efecto de su inscripcin en la SUNAT:
1.1 Las fundaciones debern:
i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del
instrumento de constitucin y del estatuto correspondiente, as como
de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso,
inscritas en los Registros Pblicos.
ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripcin o
partida registral, con una antigedad no mayor a treinta (30) das
calendario.
iii) Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripcin
vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
1.2 Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones
religiosas y asociaciones debern:
i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del
instrumento de constitucin, sus modificatorias y aclaratorias
posteriores, as como del estatuto correspondiente, de ser el caso,
y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los
Registros Pblicos.
ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripcin o
partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripcin en el
Registro de entidades e instituciones de cooperacin tcnica
internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, segn
corresponda, con una antigedad no mayor a treinta (30) das
calendario.
1.3 Los partidos polticos debern:
i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del acta de
fundacin y del estatuto correspondiente, as como de sus
modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el Registro
de organizaciones polticas del Jurado Nacional de Elecciones.
ii) Acreditar la vigencia de la inscripcin en el Registro de
organizaciones polticas, con una antigedad no mayor a treinta (30)
das calendario.
2. La inscripcin en la SUNAT deber ser actualizada cada vez que
se modifiquen los estatutos en lo referente a:
2.1 Los fines de la entidad, tratndose de fundaciones inafectas,
entidades de auxilio mutuo y sociedades o instituciones
religiosas.
2.2 Los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del
patrimonio en caso de disolucin, tratndose de fundaciones afectas y
asociaciones sin fines de lucro, as como de partidos polticos.
2.3 Los fines de la entidad y el destino de las rentas,
tratndose de entidades e instituciones de cooperacin tcnica
internacional (ENIEX) constituidas en el exterior.
Para tal efecto debern:
i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple de todos los
instrumentos de modificacin correspondientes, debidamente inscritos
en los Registros Pblicos pertinentes.
ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripcin o
partida registral, acreditar la vigencia de la inscripcin en el
Registro de organizaciones polticas y en el Registro de entidades e
instituciones de cooperacin tcnica internacional del Ministerio de
Relaciones Exteriores, segn corresponda, con una antigedad no mayor
a treinta (30) das calendario.
iii) Adicionalmente, las fundaciones debern adjuntar la
constancia de inscripcin vigente en el Consejo de Supervigilancia
de Fundaciones.
3. La SUNAT solicitar cualquier otra informacin o documentacin
que considere conveniente.
La inscripcin a que se refieren los incisos c) y d) del artculo
18 de la Ley e incisos a) y b) del artculo 19 de la Ley es
declarativa y no constitutiva de derechos.
3.16 INSCRIPCIN EN EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES EXONERADAS DEL
IMPUESTO A LA RENTA: PROCEDIMIENTO 35 DEL TUPA DE LA SUNAT
Se debe presentar el FORMULARIO 2119 "SOLICITUD DE INSCRIPCIN O
COMUNICACIN DE AFECTACIN DE TRIBUTOS" firmado por el titular o su
representante legal acreditado en el ruc.
REQUISITOS ESPECFICOS:
DE ASOCIACIONES
- Exhibir el original y presentar fotocopia simple del
instrumento de constitucin, sus modificatorias y aclaratorias
posteriores, as como del estatuto correspondiente, de ser el caso,
y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los
registros pblicos.
- Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripcin o partida
registral con una antigedad no mayor a treinta (30) das
calendario.
DE SOCIEDADES E INSTITUCIONES RELIGIOSAS IGLESIA CATLICA
Exhibir original y presentar fotocopia simple del documento
expedido por la autoridad eclesistica competente.
CONFESIONES DISTINTAS A LA IGLESIA CATLICA:
- Exhibir el original y presentar fotocopia simple del
instrumento de constitucin, sus modificatorias y aclaratorias
posteriores, as como del estatuto correspondiente, de ser el caso,
y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los
registros pblicos.
- Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripcin o partida
registral con una antigedad no mayor a treinta (30) das
calendario.
DE FUNDACIONES AFECTAS
- Exhibir el original y presentar fotocopia simple del
instrumento de constitucin y del estatuto correspondiente, as como
de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso,
inscritas en los registros pblicos.
- Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripcin o partida
registral, con una antigedad no mayor a treinta (30) das
calendario.
- Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripcin
vigente en el consejo de supervigilancia de fundaciones.
DE PARTIDOS POLTICOS
- Exhibir el original y presentar fotocopia simple del acta de
fundacin y del estatuto correspondiente, as como de sus
modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el registro
de organizaciones polticas del jurado nacional de elecciones.
- Acreditar la vigencia de la inscripcin en el registro de
organizaciones polticas, con una antigedad no mayor a treinta (30)
das calendario.
DE ENTIDADES E INSTITUCIONES EXTRANJERAS DE COOPERACIN TCNICA
INTERNACIONAL
- Exhibir el original y presentar fotocopia simple del
instrumento de constitucin, sus modificatorias y aclaratorias
posteriores, as como del estatuto correspondiente, de ser el caso,
y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los
registros pblicos.
- Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripcin o partida
registral con una antigedad no mayor a treinta (30) das calendario,
o acreditar la vigencia de la inscripcin en el registro de
entidades e instituciones de cooperacin tcnica internacional del
ministerio de relaciones exteriores, con una antigedad no mayor a
treinta (30) das calendario. _______________________________ 1 Una
vez que se conozca la hiptesis de incidencia que el legislador ha
establecido para poder considerar gravada una operacin con un
determinado impuesto o tributo, por una simple deduccin se puede
ubicar a aquellos supuestos que no se encuentran dentro de lo que
la norma establece. Ello implica un pequeo ejercicio de deduccin
con la utilidad de la lgica sobre todo para poder apartar aquellos
supuestos no incluidos expresamente en la previsin normativa que el
legislador determin inicialmente. 2 Constituyen todos aquellos
casos que por disposicin expresa de la Ley no se encuentran afectos
al pago del Impuesto, ello equivale a decir que por mandato de la
propia Ley se ha determinado su exclusin del mbito de aplicacin del
Impuesto a la Renta. 3 Se recomienda revisar para un mayor alcance
en materia tributaria un trabajo elaborado por el mismo autor
relacionado con el anlisis de las operaciones exoneradas del IGV.
Se puede consultar en la siguiente direccin web:
http://blog.pucp.edu.pe/item/147517/algunos-apuntes-sobre-las-operaciones-exoneradas-del-pago-del-igv
4 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEN, Francisco Javier. Desgravacin
tributaria. Artculo publicado en el Blog de Francisco Javier Ruiz
de Castilla Ponce de Len, el cual se puede consultar en la
siguiente direccin web:
http://blog.pucp.edu.pe/item/50932/desgravacion-tributaria 5 BRAVO
CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Lima, Palestra,
2003, pg. 227. 6 PEREZ ROYO, Fernando. Derecho Financiero y
Tributario. Civitas ediciones S.L. Dcima edicin, 2000. Pgina 136. 7
El contenido completo de la RTF N 5002-2-2002 puede consultarse en
la siguiente pgina web:
http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/2002/2/2002_2_05002.pdf
8 Para mayor informacin recomendamos revisar un trabajo en el cual
se desarrolla de manera detallada el tema del Concordato y sus
alcances en materia tributaria. Puede ingresar a la siguiente pgina
web:
http://blog.pucp.edu.pe/item/105067/la-incidencia-tributaria-respecto-a-la-iglesia-catolica-que-beneficios-le-otorga-el-concordato-suscrito-con-la-santa-sede
9 En el terremoto de Pisco en el ao 2007 fue una manera de ver como
al no existir comunicaciones por telefona fija o la telefona
celular, la nica manera de poder establecer comunicaciones con la
zona devastada solo era posible con el apoyo de los
radioaficionados y el uso del radioespectro de las ondas de radio,
las cuales no se vieron afectadas. 10 El texto del artculo 98 del
Cdigo Civil seala lo siguiente: Artculo 98.- Destino del patrimonio
restante a la liquidacin Disuelta la asociacin y concluida la
liquidacin, el haber neto resultante es entregado a las personas
designadas en el estatuto, con exclusin de los asociados. De no ser
posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su
aplicacin a fines anlogos en inters de la comunidad, dndose
preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociacin. 11 La
Resolucin SBS N 11356-2008 de fecha 19 de noviembre de 2008,
aprueba el Reglamento para la Evaluacin y Clasificacin del Deudor y
la Exigencia de Provisiones. Cabe precisar que esta Resolucin fue
modificada posteriormente por la Resolucin SBS N 14353-2009 de
fecha 30 de octubre de 2009. 12 Las siglas en idioma ingls es FAO -
Food and Agriculture Organization of the United Nations. 13 Las
siglas en idioma ingls es UNESCO - United Nations Educational,
Scientific and Cultural Organization. 14 Es pertinente mencionar
que el literal i) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta
fue sustituido por el artculo 6 del Decreto Legislativo N 972,
publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2010, segn la
modificacin establecida en la Primera Disposicin Complementaria
Modificatoria de la Ley N. 29492, publicada el 31.12.2009, vigente
a partir del 1.1.2010). 15 Tngase presente que la normatividad
alude a contribuyentes generadores de rentas de tercera categora,
no haciendo distingo alguno si se trata de una persona natural o de
una persona jurdica. 16 Esta Ley aprob la Ley Universitaria. 17
Algo parecido se gener como beneficio tributario denominado crdito
por reinversin, el cual fuera aprobado por el Decreto Legislativo N
882, en cuyo artculo 13 determin que determin que: Las
Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o
parcialmente su renta reinvertible en s mismas o en otras
Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el pas,
tendrn derecho a un crdito tributario por reinversin equivalente al
30% del monto reinvertido. La reinversin slo podr realizarse en
infraestructura y equipamientos didcticos exclusivos para los fines
educativos y de investigacin que correspondan a sus respectivos
niveles o modalidades de atencin, as como para las becas de
estudios. () Los programas de reinversin debern ser presentados a
la autoridad competente del Sector Educacin, con copia a la SUNAT
con una anticipacin no menor a 10 das hbiles al vencimiento del
plazo para la presentacin de la Declaracin Jurada Anual del
Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversin se
entendern automticamente aprobados con su presentacin. La aprobacin
a que se refiere el prrafo anterior es sin perjuicio de la
fiscalizacin posterior que pueda efectuar la SUNAT. Actualmente el
crdito por reinversin no es aplicable ya que su existencia legal
solo tuvo validez hasta el ao 1999. Sobre el tema se puede revisar
un comentario que se hizo en la siguiente pgina web:
http://blog.pucp.edu.pe/item/146342/el-credito-por-reinversion-en-el-sector-educacion-aun-sigue-vigente
18 Segn el Diccionario de la Real Academia Espaola, la Zarzuela es
una obra dramtica y musical en que alternativamente se declama y se
canta. Puede revisarse este contenido en la siguiente pgina web:
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela
19 Segn el Diccionario de la Real Academia Espaola, la pera es una
obra teatral cuyo texto se canta, total o parcialmente, con
acompaamiento de orquesta. Puede revisarse este contenido en la
siguiente pgina web:
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela
20 Segn el Diccionario de la Real Academia Espaola, la Opereta es
un eespectculo musical de origen francs, especie de pera de asunto
frvolo y carcter alegre, con alguna parte declamada. Puede
revisarse este contenido en la siguiente pgina web:
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela
21 Segn el Diccionario de la Real Academia Espaola, el ballet es
una Danza clsica de conjunto, representada sobre un escenario.
Puede revisarse este contenido en la siguiente pgina web:
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela
22 Segn el Diccionario de la Real Academia Espaola, el folclor es
un conjunto de creencias, costumbres, artesanas, etc.,
tradicionales de un pueblo. Puede revisarse este contenido en la
siguiente pgina web:
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela
23 Cabe indicar que las funciones del Instituto Nacional de Cultura
han sido asumidas por el Ministerio de Cultura. 24 El trmino
anglosajn playback es una simulacin por parte de los intrpretes
musicales, cantantes o instrumentistas, mediante la cual se
representa gestualmente lo que en realidad se encuentra pregrabado.
Es popularmente conocido gracias a la televisin, pero tambin se
encuentra presente en pelculas y espectculos en vivo. En televisin,
y algunas veces en concierto, los cantantes mueven sincrnicamente
los labios para dar la sensacin de que se est cantando y el sonido
producido est siendo recogido por el micrfono. Tambin conocido como
lip sync, el playback se utiliza:- Como recurso tcnico, porque las
condiciones acsticas del estudio no son las idneas para la
interpretacin en directo.- Por razones presupuestarias de la
empresa contratante, porque el cach de muchos artistas asciende
cuando cantan en directo.- Por razones mdicas, en el caso de que el
cantante se encuentre resfriado o incapaz de cantar temporalmente.-
Por razones meramente artsticas, porque el cantante no sepa cantar
de manera idnea en directo. Todas estas situaciones se extienden a
los msicos, que pueden llegar a practicar sincrona gestual con sus
instrumentos. El playback es la tcnica habitual en la realizacin de
videoclips y spots publicitarios. Esta informacin puede consultarse
en la siguiente pgina web:
http://www.manuales.com/manual-de/playback-mitos-y-verdades-i 25
Este inciso p) fue sustituido mediante el artculo 2 de la Ley N
29645, publicada el 31.12.2010, vigente desde el 1.1.2011)