CONOCE USTED CULES SON LOS SUPUESTOS PARA APLICAR LA
DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA?Deja una respuestaCONOCE USTED
CULES SON LOS SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE
PRESUNTA?MARIO ALVA MATTEUCCI1. INTRODUCCINDe acuerdo a lo sealado
por el texto del artculo 63 del Cdigo Tributario se considera la
determinacin de la obligacin tributaria sobre base cierta y
presunta. All se precisa que durante el perodo de prescripcin, la
Administracin Tributaria podr determinar la obligacin tributaria
considerando las bases siguientes:1. Base cierta:tomando en cuenta
los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el
hecho generador de la obligacin tributaria y la cuanta de la
misma.2. Base presunta:en mrito a los hechos y circunstancias que,
por relacin normal con el hecho generador de la obligacin
tributaria, permitan establecer la existencia y cuanta de la
obligacin.El motivo del presente informe es revisar los supuestos
en los cuales el fisco puede aplicar la base presunta, ello con la
finalidad de informar a los contribuyentes para que no tengan
contingencias posteriores.2. LOS SUPUESTOS DE APLICACIN EN EL
CODIGO TRIBUTARIOEl texto del artculo 64 del Cdigo Tributario
contiene quince supuestos en los cuales se autoriza a la
Administracin Tributaria la posibilidad de utilizar la base
presunta al no existir elementos, hechos o circunstancias que no
permitan aplicar la base cierta. A continuacin se describirn cada
uno de los supuestos indicados en dicho artculo, procurando
considerar ejemplos en cada uno de los mismos, adems de una
explicacin.Tengamos presente que la Administracin Tributaria
podr1utilizar directamente los procedimientos de determinacin sobre
base presunta, en los supuestos que se mencionan a continuacin:2.1
CUANDO EL DEUDOR TRIBUTARIO NO HAYA PRESENTADO LAS DECLARACIONESEl
numeral 1) del artculo 64 del Cdigo Tributario seala que la
Administracin Tributaria podr utilizar los procedimiento de la base
presunta cuando el contribuyente no hubiera presentado las
declaraciones juradas, dentro del plazo en que sta se lo hubiera
requerido.Ello implica que se deben producir dos situaciones
claramente determinadas para que se pueda aplicar este supuesto.El
primer requisitoes que se requiere que el contribuyente tenga un
requerimiento de parte del fisco, el cual est orientado a lograr la
presentacin de una Declaracin Jurada relacionada con un tributo,
otorgndole para ello un plazo en el cual debe cumplir con este
mandato.El segundo requisitoque se debe presentar en este caso es
que el contribuyente, pese a que recibe un requerimiento en el cual
se le solicita la presentacin de una declaracin jurada, no cumpla
con este mandato, es decir que no cumpla con la presentacin de la
declaracin jurada.Veamos un ejemplo:La empresaDulces del Sur SACha
estado realizando ventas de productos elaborados en su fbrica a
terceras personas, durante los meses de junio a agosto de 2012
omitiendo la presentacin de la declaracin jurada del PDT N 621 por
dichos perodos.La Administracin Tributaria a travs de un cruce de
datos con los adquirentes de los bienes a travs de la Declaracin
Anual de Operaciones con Terceros DAOT y las transferencias de
dinero realizadas en sus cuentas bancarias, ha verificado que la
mencionada empresa ha realizado ventas las cuales no han sido
declaradas, motivo por el cual le requiere a travs de un documento
que cumpla con la presentacin de las declaraciones del PDT N 621
correspondiente a los meses en los cuales ocurri la omisin.El fisco
le otorg a la empresa en mencin un lapso de cuatro (4) das hbiles
siguientes de la fecha en la que recepcion la notificacin, para
poder presentar las declaraciones juradas omitidas, obligacin que
la empresa incumpli, motivo por el cual se ha habilitado el
supuesto de aplicacin de la base presunta, en aplicacin de lo
dispuesto por el numeral 1 del artculo 64 del Cdigo Tributario.2.2
CUANDO LA DECLARACIN PRESENTADA O LA DOCUMENTACIN SUSTENTATORIA O
COMPLEMENTARIA OFRECIERA DUDAS RESPECTO A SU VERACIDAD O EXACTITUD,
O NO INCLUYA LOS REQUISITOS Y DATOS EXIGIDOS; O CUANDO EXISTIERE
DUDAS SOBRE LA DETERMINACIN O CUMPLIMIENTO QUE HAYA EFECTUADO EL
DEUDOR TRIBUTARIOEl numeral 2) del artculo 64 del Cdigo Tributario
seala que la Administracin Tributaria podr utilizar los
procedimientos de la base presunta cuando la declaracin presentada
o la documentacin sustentatoria o complementaria ofreciera dudas
respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y
datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinacin o
cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.Como se
observa a simple vista, existen distintos supuestos en donde se
aplicara este numeral.El primero de ellos es cuando ladeclaracin
jurada presentada por el contribuyentedentro de los plazos
establecidos, al ser revisada por la Administracin Tributariaofrece
dudas en cuanto a su contenido. Puede ser el caso que el
contribuyente haya sealado que ha vendido 50 piezas de una
determinada herramienta que en su inventario no figura como
existencia ni tampoco estn consideradas como activos fijos, por lo
que existen dudas fundadas que la operacin que fue declarada como
venta realmente no se present.El segundo supuesto hace alusin al
hecho quela documentacin sustentatoria o complementaria ofrece
dudas respecto a su veracidad o exactitud. Sobre el tema se puede
mencionar el hecho que un contribuyente al momento de presentar
documentacin ante el fisco, en respuesta a un requerimiento para
que esclarezca la adquisicin de repuestas, hubiera anexado como
documentos sustentatorios de la compra una factura que menciona una
determinada cantidad de unidades y la Gua de remisin
correspondiente (como documento complementario) que sustenta el
traslado pero indica una cantidad menor. En este conjunto de
documentos no existira una coherencia, ya que se tratara de una
diferencia que otorga dudas al fisco acerca de la veracidad de la
operacin, lo cual le obligara a realizar otras investigaciones,
como es el caso del Kardex o la revisin fsica del
inventario.Recordemos que la Gua de Remisin solo sustenta el
traslado de los bienes y no necesariamente stos se han realizado
como consecuencia de una operacin de transferencia. En el caso de
la factura all se sustentara la operacin de venta, por lo que si
stas estn relacionadas deberan coincidir, por lo que en el presente
ejemplo no ocurre, lo cual da pie al fisco a la aplicacin de la
base presunta.El tercer supuesto sera cuandola documentacin
presentada no incluya los requisitos y datos exigidos. Frente a
este hecho consideramos a manera de ejemplo, el caso en el cual el
contribuyente presente facturas que no cuenten con el pie de
imprenta, o que teniendo esta informacin se verifica que la
autorizacin para la impresin de comprobantes de pago es hasta
determinado nmero de serie y existe un nmero superior al permitido
legalmente, lo cual da ha entender que los comprobantes de pago
emitidos sin contar con dicho requisito no resultan
vlidos.Adicionalmente a lo sealado anteriormente, debemos indicar
que conforme lo seala el primer prrafo del literal j) del artculo
44 de la Ley del Impuesto a la Renta no son deducibles para la
determinacin de la renta neta de tercera categora los gastos cuya
documentacin sustentatoria no cumpla con los requisitos y
caractersticas mnimas establecidos por el Reglamento de
Comprobantes de Pago.El cuarto supuesto alude al hecho queexistiere
dudas sobre la determinacin o cumplimiento que haya efectuado el
deudor tributario. Lo que se trata de ver en este caso es que la
Administracin Tributaria ha recepcionado la declaracin jurada
presentada por el contribuyente pero el contenido de la misma
genera muchas dudas,sobre todo en la determinacin del tributo.Por
ejemplo, puede presentarse el caso en el cual el contribuyente al
momento de realizar la presentacin de una declaracin jurada ha
consignado informacin que no guarda coherencia con los datos del
registro o que resulta incoherente con el arrastre de unos saldos
que ya se utilizaron en perodos posteriores.2.3 EL DEUDOR
TRIBUTARIO REQUERIDO EN FORMA EXPRESA POR LA ADMINISTRACIN
TRIBUTARIA A PRESENTAR Y/O EXHIBIR SUS LIBROS, REGISTROS Y/O
DOCUMENTOS QUE SUSTENTEN LA CONTABILIDAD, Y/O QUE SE ENCUENTREN
RELACIONADOS CON HECHOS GENERADORES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, EN
LAS OFICINAS FISCALES O ANTE LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS, NO LO
HAGA DENTRO DEL PLAZO SEALADO POR LA ADMINISTRACIN EN EL
REQUERIMIENTO EN EL CUAL SE HUBIERAN SOLICITADO POR PRIMERA VEZEl
numeral 3) del artculo 64 del Cdigo Tributario seala que la
Administracin Tributaria podr utilizar los procedimientos de la
base presunta cuando el deudor tributario requerido en forma
expresa por sta para presentar y/o exhibir sus libros, registros
y/o documentos que sustenten la contabilidad, no los presente en
las oficinas del propio fisco o que no los exhiba al funcionario
fiscalizador que se aperson al domicilio fiscal del
contribuyente.En este supuesto se indica que el fisco le hubiera
efectuado una notificacin, ya sea a travs del buzn electrnico o por
correo con acuse de recibo o cualquiera de las formas de
notificacin sealadas en el texto del artculo 104 del Cdigo
Tributario. Es a travs de esta notificacin que se le requiere de
manera expresa, es decir que all se indique claramente (no que se
pueda inferir), la obligacin de presentar (entregar copias de los
libros y/registros en la mesa de partes) y/o exhibir (mostrar los
libros y/o registros ante el auditor en el local de la propia
empresa) los libros o registros relacionados con asuntos
tributarios2. Frente a la negativa de presentar y/ o exhibir es que
la Administracin Tributaria optara por la aplicacin de la base
presunta.A igual que el caso de los libros y/o registros contables,
tambin se incluyen en este supuesto a los documentos que se
encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones
tributarias, los cuales no fueran presentados en las oficinas
fiscales o que no fueran exhibidos ante los funcionarios
autorizados, dentro del plazo sealado por la Administracin en el
requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera
vez3.Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar
contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir
documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones
tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios
autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. Este supuesto
calza perfectamente con el caso de los contribuyentes que se
encuentran en el RUS, toda vez que ellos no se encuentran obligados
a llevar contabilidad.Lo indicado en el prrafo anterior podra
presentarse en el supuesto que el contribuyente que se encuentra en
el RUS no cumple con sustentar las adquisiciones de bienes que
hubiera realizado. Sucede en este caso que las ventas declaradas de
acuerdo con las categoras que se encuentra el mencionado
contribuyente no guardan coherencia con el nivel de compras, el
cual puede resultar mayor inclusive que los topes sealados en las
escalas.2.4 EL DEUDOR TRIBUTARIO OCULTE ACTIVOS, RENTAS, INGRESOS,
BIENES, PASIVOS, GASTOS O EGRESOS FALSOSEl numeral 4) del artculo
64 del Cdigo Tributario seala que la Administracin Tributaria podr
utilizar los procedimientos de la base presunta cuando el deudor
tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos,
gastos o egresos falsos.Este supuesto est pensado cuando el
contribuyente no informe correctamente los ingresos, ya sea porque
de manera voluntaria no presente informacin valedera o fehaciente o
porque teniendo la informacin evite consignar la totalidad de los
ingresos. Ello determina que puede omitirse los ingresos de manera
parcial o total para que opere la presuncin.La Administracin
Tributaria podra percatarse de este tema cuando realice una
fiscalizacin directa al propio contribuyente o a travs del cruce de
informacin con terceros que podran ser proveedores del mismo o
clientes, a los cuales se les hubiera trabado un embargo en forma
de intervencin de informacin de terceros.En el caso de los activos
stos podran estar en poder de la empresa y destinados a las
actividades por las cuales fue constituido pero no lo incorpora en
su contabilidad, ello determinara inclusive una intencin de no
contar con activos mayores que determinen una base imponible del
ITAN ms elevada, con lo cual se estara cancelando un menor pago de
dicho tributo, en perjuicio del fisco.Otro de los supuestos sera el
caso de la incorporacin de gastos falsos, a travs de la sustentacin
de operaciones contenidas en comprobantes de pago que no se
encuentran autorizados por la SUNAT o que tambin han sido emitidos
consignando toda la informacin pertinente exigida por el fisco,
pero han sido copiados en su numeracin de otros comprobantes que si
cuentan con la autorizacin respectiva, lo que en los procesos de
fiscalizacin se conocen como comprobantes clonados, lo cual es una
conducta sancionada inclusive de manera penal al considerarse como
delito.2.5 SE VERIFIQUEN DISCREPANCIAS U OMISIONES ENTRE EL
CONTENIDO DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Y LOS LIBROS Y REGISTROS DE
CONTABILIDAD, DEL DEUDOR TRIBUTARIO O DE TERCEROSEl numeral 5) del
artculo 64 del Cdigo Tributario seala que la Administracin
Tributaria podr utilizar los procedimientos de la base presunta
cuando se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido
de los comprobantes de pago y los libros y registros de
contabilidad, del deudor tributario o de terceros.Este tipo de
verificaciones puede presentarse cuando el fisco efecte una
compulsa tributaria, la cual consiste en una revisin de los
comprobantes de pago y los confronta con la informacin registrada
en los libros y/o registros contables o que tengan vinculacin con
el tema tributario.2.6 SE DETECTE EL NO OTORGAMIENTO DE LOS
COMPROBANTES DE PAGO QUE CORRESPONDAN POR LAS VENTAS O INGRESOS
REALIZADOS O CUANDO STOS SEAN OTORGADOS SIN LOS REQUISITOS DE LEYEl
numeral 6) del artculo 64 del Cdigo Tributario seala que la
Administracin Tributaria podr utilizar los procedimientos de la
base presunta cuando se detecte el no otorgamiento de los
comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos
realizados o cuando stos sean otorgados sin los requisitos de
Ley.Este supuesto se puede verificar cuando el fedatario
fiscalizador haya realizado una intervencin en el local del
contribuyente y se percate que no se ha entregado el respectivo
comprobante de pago que sustente la operacin. Para ello se levanta
un acta probatoria que servir como prueba de la comisin de la
infraccin.Recordemos que si no se emite y/o no se otorga el
respectivo comprobante de pago o documentos complementarios a ste
se considera una infraccin tipificada en el numeral 1) del artculo
174 del Cdigo Tributario y se sanciona de acuerdo con la Tabla de
Infracciones y Sanciones con el cierre del establecimiento o una
multa cuando sea imposible ejecutar el cierre. Esta sancin se
aplicara a la persona o entidad que efecte la venta de un bien,
entregue en uso el mismo o preste un servicio.El otro supuesto que
puede presentarse en este punto es que los documentos que se emitan
no renen los requisitos sealados para la emisin de los comprobantes
de pago. A manera de ejemplo se puede mencionar la emisin de un
documento que no es considerado como comprobante de pago como es el
caso de las notas de venta, orden de pedido, boleta de servicio,
nota de pedido, entre otros.Tambin puede darse el caso de
comprobantes de pago emitidos a los cuales les falta un requisito,
como puede ser el caso en el cual no se consigna el pie de
imprenta, no se seala las series autorizadas, el local de una
sucursal no contiene el domicilio fiscal pre impreso, entre otras
situaciones.2.7 SE VERIFIQUE LA FALTA DE INSCRIPCIN DEL DEUDOR
TRIBUTARIO ANTE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIAEl numeral 7) del
artculo 64 del Cdigo Tributario seala que la Administracin
Tributaria podr utilizar los procedimientos de la base presunta
cuando se verifique la falta de inscripcin del deudor tributario
ante la Administracin Tributaria.El numeral 1 del artculo 87 del
Cdigo Tributario, determina como una obligacin a cumplir por parte
de los administrados el hecho de inscribirse en los registros de la
Administracin Tributaria aportando todos los datos necesarios y
actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos
establecidos por las normas pertinentes. Asimismo debern cambiar el
domicilio fiscal en los casos previstos en el Artculo 11 del Cdigo
Tributario4.Recordemos que el Decreto Legislativo N 943, aprob la
Ley del Registro nico de Contribuyentes5, la cual en su artculo 2
regula la inscripcin en el RUC, precisando que deben inscribirse en
el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o
jurdicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes
colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el pas,
que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos6:a. Sean
contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la
SUNAT, conforme a las leyes vigentes.b. Que sin tener la condicin
de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la
SUNAT, tengan derecho a la devolucin de impuestos a cargo de esta
entidad, en virtud de lo sealado por una ley o norma con rango de
ley. Esta obligacin debe ser cumplida para proceder a la tramitacin
de la solicitud de devolucin respectiva.c. Que se acojan a los
Regmenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de
Excepcin previstos en la Ley General de Aduanas.d. Que por los
actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su
incorporacin al registro.De presentarse los supuestos antes
indicados, el fisco es casi seguro que realizar la inscripcin de
oficio en el Registro nico de Contribuyentes, aparte por supuesto
de aplicar la base presunta al tener el camino habilitado
legalmente por este numeral.2.8 EL DEUDOR TRIBUTARIO OMITA LLEVAR
LOS LIBROS DE CONTABILIDAD, OTROS LIBROS O REGISTROS EXIGIDOS POR
LAS LEYES, REGLAMENTOS O POR RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA DE LA
SUNAT, O LLEVANDO LOS MISMOS, NO SE ENCUENTREN LEGALIZADOS O SE
LLEVEN CON UN ATRASO MAYOR AL PERMITIDO POR LAS NORMAS LEGALES.
DICHA OMISIN O ATRASO INCLUYE A LOS SISTEMAS, PROGRAMAS, SOPORTES
PORTADORES DE MICROFORMAS GRABADAS, SOPORTES MAGNTICOS Y DEMS
ANTECEDENTES COMPUTARIZADOS DE CONTABILIDAD QUE SUSTITUYAN A LOS
REFERIDOS LIBROS O REGISTROSEl numeral 8) del artculo 64 del Cdigo
Tributario seala que la Administracin Tributaria podr utilizar los
procedimientos de la base presunta cuando el deudor tributario
omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros
exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolucin de
Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se
encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido
por las normas legales. Dicha omisin o atraso incluye a los
sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas,
soportes magnticos y dems antecedentes computarizados de
contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.El
numeral 4) del artculo 87 del Cdigo Tributario determina como
exigencia el llevar los libros de contabilidad u otros libros y
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de
Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes
portadores de microformas grabadas, soportes magnticos y dems
antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan,
registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la
tributacin conforme a lo establecido en las normas pertinentes.En
este tema es pertinente citar la exigencia de llevar los libros y
registros tributarios tal como lo establece el texto del artculo 65
de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que los
perceptores de rentas de tercera categora cuyos ingresos brutos
anuales no superen las 150 UIT debern llevar como mnimo un Registro
de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato
Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia. Los dems
perceptores de rentas de tercera categora estn obligados a llevar
contabilidad completa.Para poder entender que libros estn
comprendidos dentro de la contabilidad completa debemos revisar el
artculo 12 de la Resolucin de Superintendencia N
234-2006/SUNAT.Tambin se considera que se puede utilizar la base
presunta en la determinacin de la deuda tributaria, cuando el
contribuyente aun teniendo los libros legalizados en su momento, no
los tiene al da, por lo cual estn atrasados7, lo que dificulta la
determinacin de los tributos sobre base cierta.2.9 NO SE EXHIBA
LIBROS Y/O REGISTROS CONTABLES U OTROS LIBROS O REGISTROS EXIGIDOS
POR LAS LEYES, REGLAMENTOS O POR RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA DE
LA SUNAT ADUCIENDO LA PRDIDA, DESTRUCCIN POR SINIESTRO, ASALTOS Y
OTROSEl numeral 9) del artculo 64 del Cdigo Tributario seala que la
Administracin Tributaria podr utilizar los procedimientos de la
base presunta cuando no se exhiba libros y/o registros contables u
otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por
Resolucin de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la prdida,
destruccin por siniestro, asaltos y otros.Sobre el tema es
pertinente mencionar que para la Administracin resulta sospechoso
que justo en el momento en el cual se exige al contribuyente la
exhibicin y/o presentacin de los libros y/o registros vinculados a
asuntos tributarios, el deudor tributario alude la prdida de los
mismos. Tambin se alude la destruccin o robo de los mencionados
registros, para lo cual adjuntan una denuncia policial que respalda
de algn modo esa conducta.Veamos un caso. La empresaInmobiliaria y
Corretaje S.A.ha recepcionado de parte de la SUNAT un requerimiento
de informacin en el cual le otorgan tres (3) das hbiles para la
presentacin en las oficinas del fisco de su Registro de Compras y
el Registro de Ventas de todos los perodos del ao 2011. El contador
en respuesta a ese requerimiento adjunt como descargo para no
presentar la informacin solicitada una denuncia policial presentada
en la comisara del sector donde se ubica la oficina, indicando en
ella que los Registros de Compras y de Ventas haban sido sustrados
por terceras personas de sus oficinas.El detalle es que la fecha de
la denuncia de prdida de los registros es el mismo da que se ha
recepcionado el requerimiento de informacin por parte del fisco,
con lo cual se restara fehaciencia a la informacin proporcionada a
la SUNAT y en aplicacin del numeral 9 del artculo 64 del Cdigo
Tributario se habilitara la aplicacin de la base presunta en la
determinacin de la deuda tributaria del contribuyente.2.10 SE
DETECTE LA REMISIN O TRANSPORTE DE BIENES SIN EL COMPROBANTE DE
PAGO, GUA DE REMISIN Y/U OTRO DOCUMENTO PREVISTO EN LAS NORMAS PARA
SUSTENTAR LA REMISIN O TRANSPORTE, O CON DOCUMENTOS QUE NO RENEN
LOS REQUISITOS Y CARACTERSTICAS PARA SER CONSIDERADOS COMPROBANTES
DE PAGO O GUAS DE REMISIN, U OTRO DOCUMENTO QUE CAREZCA DE
VALIDEZEl numeral 10) del artculo 64 del Cdigo Tributario seala que
la Administracin Tributaria podr utilizar los procedimientos de la
base presunta cuando se detecte la remisin o transporte de bienes
sin el comprobante de pago, lo cual implica el envo de bienes
respecto de los cuales no se ha emitido el comprobante de pago o
habindose emitido no se adjunt a la documentacin que sustenta el
traslado del bien dicho comprobante.Igual situacin se puede dar
cuando el traslado de los bienes se realiza sin la emisin de la Gua
de Remisin (que puede ser la del remitente y/o la del
transportista) y es detectado por el control mvil en la carretera o
en las vas pblicas.De igual modo se presentara este supuesto cuando
el transportista realiza el transporte de los bienes sin contar con
el manifiesto de carga, el cual es til para describir la carga
entre otros detalles. Recordemos que el manifiesto de carga es
unDocumento en el cual se detalla la relacin de la mercanca que
constituyen carga de un medio o de una unidad de transporte, y
expresa los datos comerciales de las mercancas8.El legislador
considera tambin que se ha incurrido en esta causal para la
utilizacin de la base presunta cuando se procura sustentar el
transporte con documentos que no renen los requisitos y
caractersticas para ser considerados comprobantes de pago o guas de
remisin. Aqu puede presentarse el caso en el cual el transportista
tenga un documento interno denominado Detalle de bienes
transportados, el cual no tiene ninguna validez para efectos
tributarios aunque si para efectos internos de control del
contribuyente.Es pertinente indicar que aqu se ha cometido la
infraccin tipificada en el numeral 4) del artculo 174 del Cdigo
Tributario, por transportar bienes y/o pasajeros sin el
correspondiente comprobante de pago, gua de remisin, manifiesto de
pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar
el traslado.Podemos observar lo antes mencionado en laRTF N
160892011de fecha 28/01/2011, que seala como criterio el hecho que
elacta probatoria levantada por el fedatario debe indicar el
documento cuya omisin genera la infraccin.Parte de la argumentacin
de esta RTF se aprecia a continuacin:Se revoca la apelada que
declar infundada la reclamacin formulada contra la resolucin de
multa, girada en sustitucin de la sancin de internamiento temporal
de vehculos, por la infraccin tipificada por el numeral 4) del
artculo 174 del Cdigo Tributario, y se deja sin efecto dicho valor,
dado que en el acta probatoria al transportista, que sustenta la
comisin de la referida infraccin que se atribuye a la recurrente,
se aprecia que solamente se consign que sta transport bienes sin
documentacin exigida por las normas tributarias, sin dejarse
expresa constancia de cul o cules eran los documentos que omiti
presentar. De conformidad con el acuerdo contenido en el Acta de
Reunin de Sala Plena N 201102, se declara como precedente de
observancia obligatoria el siguiente criterio Para efecto de las
infracciones consistentes en transportar bienes y/o pasajeros sin
el correspondiente comprobante de pago, gua de remisin, manifiesto
de pasajeros u otro documento previsto por las normas para
sustentar el traslado, y en remitir bienes sin el comprobante de
pago, gua de remisin u otro documento previsto por las normas para
sustentar la remisin, el acta probatoria debe indicar el documento
cuya omisin genera la infraccin.2.11 EL DEUDOR TRIBUTARIO HAYA
TENIDO LA CONDICIN DE NO HABIDO, EN LOS PERODOS QUE SE ESTABLEZCAN
MEDIANTE DECRETO SUPREMOEl numeral 11) del artculo 64 del Cdigo
Tributario seala que la Administracin Tributaria podr utilizar los
procedimientos de la base presunta cuando se detecte que el deudor
tributario haya tenido la condicin de no habido, en los perodos que
se establezcan mediante decreto supremo.Cabe indicar que la norma
reglamentaria que alude este numeral es el Decreto Supremo N
041-2006-EF. All se precisa cuando un contribuyente esno habido.
Para ello transcribimos los artculos 6, 7, 8 y 9 para el caso de
los no habidos.CONDICIN DE NO HABIDOArtculo 6.- PROCEDIMIENTO PARA
EL CAMBIO DE LA CONDICIN DE NO HALLADO A NO HABIDO6.1 La SUNAT
proceder a requerir al deudor tributario que adquiri la condicin de
no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio
fiscal hasta el ltimo da hbil del mes en el que se le efecta el
requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condicin de no
habido.6.2 Dicho requerimiento slo podr notificarse hasta el dcimo
quinto da calendario de cada mes, mediante cualesquiera de los
medios previstos en los incisos b), c), e) y f) del Artculo 104 o
en el Artculo 105 del Cdigo Tributario.6.3 Los deudores tributarios
que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro
del plazo sealado en el numeral 6.1, adquirirn la condicin de no
habido en la fecha en que se efecte la publicacin a que se refiere
el numeral 8.1 del Artculo 8, sin que para ello sea necesario la
emisin y notificacin de acto administrativo adicional
alguno.Artculo 7.- LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIN DE NO HABIDO7.1
Requisitos1. La condicin de no habido ser levantada si el deudor
tributario cumple con los siguientes requisitos:a. Declarar o
confirmar su domicilio fiscal y siempre que la SUNAT lo verifique;
y,b. Haber presentado las declaraciones pago correspondientes a las
obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido
durante los doce (12) meses anteriores al mes precedente en que se
declara o confirma el domicilio fiscal, de estar obligado.2. La
SUNAT realizar la verificacin a que se refiere el literal a), en un
plazo de diez (10) das hbiles contados a partir del da siguiente
del cumplimiento de los requisitos antes sealados.7.2. Momento en
que se levanta la condicin de no habidoEl levantamiento de la
condicin de no habido surtir efecto a partir del da calendario
siguiente al:a) De la verificacin a que se refiere el numeral 7.1;
o,b) Vencimiento del plazo con el que cuenta la SUNAT para efectuar
la mencionada verificacin, sin que sta se haya realizado.Artculo
8.- PUBLICACIN8.1 La SUNAT publicar en su pgina web, dentro de los
dos (2) primeros das hbiles de cada mes, la relacin de deudores
tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio
fiscal en el plazo establecido en el Artculo 6 del presente
dispositivo, incluyendo a aquellos que, teniendo la condicin de no
habido, no levantaron dicha condicin conforme lo sealado en el
Artculo 7. La referida publicacin deber indicar la fecha en que los
deudores tributarios adquirieron la condicin de no habido.8.2 Los
interesados podrn consultar a travs de la pgina web de la SUNAT la
fecha en que los deudores tributarios, que cumplan con lo
establecido en el Artculo 7, levantaron su condicin de no habidos,
as como la fecha en que adquirieron dicha condicin.Artculo 9.-
EFECTOS VINCULADOS A LA DETERMINACIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
SOBRE BASE PRESUNTA9.1 De conformidad con el numeral 11) del
Artculo 64 del Cdigo Tributario, la SUNAT podr utilizar
directamente los procedimientos de determinacin sobre base presunta
cuando el deudor tributario tenga la condicin de no habido al
iniciar el proceso de verificacin o fiscalizacin, o la adquiera
durante el proceso de verificacin o fiscalizacin.9.2 El referido
procedimiento de determinacin sobre base presunta se utilizar aun
cuando el deudor tributario subsane posteriormente tal condicin y
ser aplicable nicamente a los tributos y por los perodos
comprendidos en el proceso de verificacin o fiscalizacin.9.3 Cuando
se realice un requerimiento ampliando la verificacin o fiscalizacin
a otros tributos o perodos, y el deudor tributario hubiera
levantado la condicin de no habido con anterioridad a la
notificacin de dicha ampliacin, no se utilizar como supuesto para
aplicar la determinacin sobre base presunta que el deudor
tributario haya tenido la condicin de no habido, respecto de la
referida ampliacin.Tenga presente que de acuerdo a lo dispuesto por
el segundo prrafo del inciso j) del artculo 44 de la Ley del
Impuesto a la Renta, no son deducibles los gastos sustentados en
comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de
emisin del comprobante, tena la condicin de no habidos segn la
publicacin realizada por la Administracin Tributaria, salvo que al
31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con
levantar tal condicin.2.12 SE DETECTE EL TRANSPORTE TERRESTRE
PBLICO NACIONAL DE PASAJEROS SIN EL CORRESPONDIENTE MANIFIESTO DE
PASAJEROS SEALADO EN LAS NORMAS SOBRE LA MATERIAEl numeral 12) del
artculo 64 del Cdigo Tributario seala que la Administracin
Tributaria podr utilizar los procedimientos de la base presunta
cuando se detecte que el transporte terrestre pblico nacional
(dentro del territorio peruano) de pasajeros sin el correspondiente
manifiesto de pasajeros sealado en las normas sobre la
materia.Tengamos presente que el manifiesto de pasajeros es el
documento de control de los boletos de viaje de transporte pblico
nacional de pasajeros, en el cual se detalla la informacin
correspondiente al viaje efectuado, ello conforme lo seala el
numeral 10 del artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N
156-2003/SUNAT, la cual regula las normas sobre el boleto de viaje
que emiten las empresas de transporte terrestre pblico nacional de
pasajeros.De acuerdo con el primer prrafo del artculo 10 de la
Resolucin sealada anteriormente el transportista emitir un
manifiesto de pasajeros por cada viaje y por cada vehculo antes del
inicio del servicio de transporte.En este orden de ideas, si la
Administracin Tributaria en un proceso de fiscalizacin observa que
no se ha emitido el manifiesto de pasajeros, ello dar pie a que se
utilice la base presunta, toda vez que no existir informacin
fidedigna para realizar el clculo y determinacin de la deuda
tributaria a cargo del contribuyente.2.13 SE VERIFIQUE QUE EL
DEUDOR TRIBUTARIO QUE EXPLOTA JUEGOS DE MQUINAS TRAGAMONEDAS
UTILIZA UN NMERO DIFERENTE DE MQUINAS TRAGAMONEDAS AL AUTORIZADO;
USA MODALIDADES DE JUEGO, MODELOS DE MQUINAS TRAGAMONEDAS O
PROGRAMAS DE JUEGO NO AUTORIZADOS O NO REGISTRADOS; EXPLOTA MQUINAS
TRAGAMONEDAS CON CARACTERSTICAS TCNICAS NO AUTORIZADAS; UTILICE
FICHAS O MEDIOS DE JUEGO NO AUTORIZADOS; AS COMO CUANDO SE
VERIFIQUE QUE LA INFORMACIN DECLARADA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE
DIFIERE DE LA PROPORCIONADA A LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA O QUE NO
CUMPLE CON LA IMPLEMENTACIN DEL SISTEMA COMPUTARIZADO DE
INTERCONEXIN EN TIEMPO REAL DISPUESTO POR LAS NORMAS QUE REGULAN LA
ACTIVIDAD DE JUEGOS DE CASINOS Y MQUINAS TRAGAMONEDASEl numeral 13)
del artculo 64 del Cdigo Tributario seala que la Administracin
Tributaria podr utilizar los procedimientos de la base presunta
cuando se presenten una serie de supuestos relacionados con la
explotacin de las mquinas tragamonedas.Los supuestos son los
siguientes:a. El deudor tributario que explota juegos de mquinas
tragamonedas utiliza un nmero diferente de mquinas tragamonedas al
autorizado. Ello determina que un empresario del rubro de
tragamonedas tenga un nmero de mquinas tragamonedas declarado ante
el fisco pero en la prctica realiza la explotacin del juego con un
nmero distinto, que puede ser mayor o menor, pero no coincide con
el que se encuentra autorizado.b. Usa modalidades de juego, modelos
de mquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no
registrados.Este tipo de situaciones se presentaba hace algn tiempo
cuando los empresarios que explotaban el rubro de tragamonedas no
tenan un control exhaustivo y estaban protegidos por diversas
acciones de amparo presentadas en el Poder Judicial.c Explota
mquinas tragamonedas con caractersticas tcnicas no autorizadas.Aqu
podra presentarse el caso en el cual las mquinas tuvieran programas
alterados que procuran no entregar premios o si los otorgan los
beneficios seran dentro de una probabilidad mnimos.d. Utilice
fichas o medios de juego no autorizados.Este supuesto resulta
perjudicial al fisco ya que se estn realizando operaciones de juego
sin posibilidad de control.e. Cuando se verifique que la informacin
declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada
a la administracin tributaria.Esto significa que los datos que el
explotador de la actividad de mquinas tragamonedas declara una
informacin a la Direccin General de Juegos de Casino y Mquinas
Tragamonedas9y otros distinta ante la SUNAT.f. No cumple con la
implementacin del sistema computarizado de interconexin en tiempo
real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de
casinos y mquinas tragamonedas.Este es un mecanismo de un mayor
control de la actividad descrita anteriormente.De conformidad con
lo dispuesto por el Informe N 092-2012-SUNAT/4B0000, de fecha 27 de
setiembre de 2012, se indica queLa entrada en vigencia de la Ley N.
29829, que dispone la instalacin, implementacin y puesta en
funcionamiento del SUCTR en las salas de juego de mquinas
tragamonedas, no enerva la obligacin de los sujetos que realizan la
explotacin de los Juegos de Casinos y/o Mquinas Tragamonedas, de
declarar y pagar el Impuesto que grava estos juegos mediante el PDT
Formulario Virtual N. 693; as como de efectuar la liquidacin diaria
por la explotacin de dichos juegos registrando la informacin
respectiva en los formatos contenidos en los Anexos 1 y 2 de la
Resolucin de Superintendencia N. 014-2003/SUNAT10.2.14 EL DEUDOR
TRIBUTARIO OMITI DECLARAR Y/O REGISTRAR A UNO O MS TRABAJADORES POR
LOS TRIBUTOS VINCULADOS A LAS CONTRIBUCIONES SOCIALES O POR RENTA
DE QUINTA CATEGORAEl numeral 14) del artculo 64 del Cdigo
Tributario seala que la Administracin Tributaria podr utilizar los
procedimientos de la base presunta cuando se detecte que el deudor
tributario omiti declarar y/o registrar a uno o ms trabajadores por
los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta
de quinta categora.Observamos que en este caso para habilitar el
supuesto de aplicacin de la base presunta solo basta con haber
omitido declarar y/o registrar a un trabajador, respecto a las
contribuciones sociales, donde se encuentra la ONP y las
retenciones que correspondan a la quinta categora.Lo que llama la
atencin es que no se ha hecho mencin a las rentas obtenidas por
personas que son prestadores de servicios bajo la cuarta categora,
motivo por el cual no procedera la utilizacin de la presuncin por
base presunta.2.15 CUANDO LAS NORMAS TRIBUTARIAS LO ESTABLEZCAN DE
MANERA EXPRESAEl numeral 15) del artculo 64 del Cdigo Tributario
seala que la Administracin Tributaria podr utilizar los
procedimientos de la base presunta cuando las normas tributarias lo
establezcan de manera expresa.Lo antes indicado implica que si
existe una norma especial que contenga la regla de aplicacin,
bastar nicamente su invocacin para que se pueda aplicar la base
presunta._______________________1Hacemos hincapi que se trata de
una potestad de la Administracin Tributaria y no de una obligacin.
Ello puede reflejarse cuando se indica el trmino podr. Distinto
hubiera sido el caso en el que se indique el trmino deber, toda que
all si se tratara de un imperativo.2Recomendamos revisar el texto
de la Resolucin de Superintendencia N 234-2006/SUNAT en donde se
detalla el contenido de los formatos que se deben utilizar. Si se
desea consultar el contenido de la referida norma se debe ingresar
en la siguiente pgina
web:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2006/234.htm3Ntese
que se hace referencia solo al primer requerimiento, por lo que
basta que en una sola oportunidad no se presente la informacin
solicitada para que se aplique la presuncin.4El texto completo del
artculo 11 del Cdigo Tributario seala lo siguiente:Artculo 11.-
DOMICILIO FISCAL Y PROCESALLos sujetos obligados a inscribirse ante
la Administracin Tributaria de acuerdo a las normas respectivas
tienen la obligacin de fijar y cambiar su domicilio fiscal,
conforme sta lo establezca.El domicilio fiscal es el lugar fijado
dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin
perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la
Administracin Tributaria de sealar expresamente un domicilio
procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El
domicilio procesal deber estar ubicado dentro del radio urbano que
seale la Administracin Tributaria.El domicilio fiscal fijado por
los sujetos obligados a inscribirse ante la Administracin
Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea
comunicado a sta en la forma que establezca. En aquellos casos en
que la Administracin Tributaria haya notificado al referido sujeto
a efecto de realizar una verificacin, fiscalizacin o haya iniciado
el Procedimiento de Cobranza Coactiva, ste no podr efectuar el
cambio de domicilio fiscal hasta que sta concluya, salvo que a
juicio de la Administracin exista causa justificada para el
cambio.La Administracin Tributaria est facultada a requerir que se
fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, ste dificulte
el ejercicio de sus funciones.Excepcionalmente, en los casos que se
establezca mediante Resolucin de Superintendencia, la Administracin
Tributaria podr considerar como domicilio fiscal los lugares
sealados en el prrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto
obligado a inscribirse.En caso no se cumpla con efectuar el cambio
requerido en el plazo otorgado por la Administracin Tributaria, se
podr considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a
que se hace mencin en los Artculos 12, 13, 14 y 15, segn el caso.
Dicho domicilio no podr ser variado por el sujeto obligado a
inscribirse ante la Administracin Tributaria sin autorizacin de
sta.La Administracin Tributaria no podr requerir el cambio de
domicilio fiscal, cuando ste sea:a. La residencia habitual,
tratndose de personas naturales.b. El lugar donde se encuentra la
direccin o administracin efectiva del negocio, tratndose de
personas jurdicas.c. El de su establecimiento permanente en el pas,
tratndose de las personas domiciliadas en el extranjero.Cuando no
sea posible realizar la notificacin en el domicilio procesal fijado
por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin
Tributaria, sta realizar las notificaciones que correspondan en el
domicilio fiscal.5Si se desea revisar el texto completo de la norma
se puede consultar la siguiente pgina
web:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ruc/fdetalle.htm6Debe
concordarse este dispositivo con el artculo 2 de la Resolucin de
Superintendencia N 201-2004/SUNAT. Esta norma puede consultarse en
la siguiente direccin
web:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/210.htm7Es
comn encontrar algunas empresas en las cuales solo cumplen con
presentar las declaraciones juradas mensuales, determinando la
deuda tributaria pero no existe el respaldo de la anotacin en los
libros y/o registros contables, motivo por el cual no sera posible
tener a ciencia cierta una informacin fiable y fehaciente para el
fisco, motivo por el cual se aplica la base presunta.8Esta
informacin puede consultarse en la siguiente pgina
web:http://www.aitfa.org/attachments/File/Diccionario/Aduanero/M.pdf9La
Direccin General de Juegos de Casino y Mquinas Tragamonedas, que
depende del Viceministerio de Turismo, es la autoridad competente
de formular, proponer, supervisar y fiscalizar las normas generales
administrativas no tributarias de alcance nacional, que regulan y
controlan la explotacin de los juegos de casino y mquinas
tragamonedas. Cuenta con un rgano consultivo CONACTRA. Esta
informacin puede consultarse en la siguiente pgina
web:http://www.mincetur.gob.pe/turismo/DGJCMT/10Si se desea revisar
el texto completo del Informe se puede consultar la siguiente
direccin
web:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i092-2012.pdf