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INDICE INTRODUCCION .............................................................................................. 3
CAPÍTULO 1 – LEY N° 8.484 - HABILITACIÓN DE LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA EN
CONSTRUCCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS. .............................................................. 7
CAPÌTULO 2 – LEY Nº 8.835 - CARTA DEL CIUDADANO ................................................ 8
RESOLUCIÓN GENERAL N° 07 .......................................................................... 37
RESOLUCIÓN GENERAL N° 08 .......................................................................... 79
RESOLUCION GENERAL N° 51 ........................................................................ 115
CAPITULO 3 – LEY N° 9.087 – ESTATUTO ORGÁNICO DE LA EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE
CÓRDOBA .................................................................................................. 330
CAPITULO 4 – LEY Nº 10.208 - POLÍTICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. ......... 354
CAPITULO 5 - LEY Nº 10.270 CREACIÓN DEL “SISTEMA PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y
PROTECCIÓN CONTRA DESCARGAS ELÉCTRICAS ATMOSFÉRICAS”.- ............................... 403
CAPITULO 6 – LEY Nº 10.281 de SEGURIDAD ELECTRICA ............................................ 408
DECRETO REGLAMENTARIO Nº 1022/15 ............................................................ 414
RESOLUCION GENERAL Nº 26.- ...................................................................... 419
RESOLUCION GENERAL Nº 05.- ...................................................................... 435
RESOLUCION GENERAL Nº 49.- ...................................................................... 465
RESOLUCION GENERAL Nº 08 ........................................................................ 493
RESOLUCION GENERAL N°36 ......................................................................... 509
RESOLUCION GENERAL Nº 43.- ...................................................................... 511
RESOLUCIÓN GENERAL N° 46 ........................................................................ 516
RESOLUCION GENERAL Nº 50.- ...................................................................... 519
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 11.- ...................................................................... 522
RESOLUCION GENERAL Nº 54.- ...................................................................... 525
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 55.- ...................................................................... 529
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 84.- ...................................................................... 531
RESOLUCION GENERAL Nº 97- ....................................................................... 535
CAPITULO 7 – LEY Nº 10.397 - ADHESION A LEY NACIONAL N° 26.190 Y SU MODIFICATORIA L. N°
27.191 - RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA
DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ............................................ 540
CAPITULO 8 – LEY Nº 10.511 - RÉGIMEN ESPECIAL PARA PACIENTES ELECTRODEPENDIENTES POR
CUESTIONES DE SALUD, PARA SERVICIO DE PROVISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ESTABLECIDO
POR LA PRESENTE LEY................................................................................... 541
DECRETO REGLAMENTARIO Nº 1426-18 ............................................................. 543
CAPITULO 9 – LEY Nº 10.572 DECLARACION DE INTERES PROVINCIAL EL USO RACIONAL Y
EFICIENTE DE LA ENERGIA .............................................................................. 548
CAPITULO 10 – LEY Nº 10.573 Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja
Temperatura para el abastecimiento de Agua Caliente ........................................... 551
CAPITULO 11 – LEY Nº 10.604 ADHESION A LA LEY NACIONAL 27.424 Régimen de fomento a la
generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública ........... 555
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Decreto N° 132 ........................................................................................ 557
ANEXO I ................................................................................................. 562
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 10.604 DE ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 27.424 SOBRE
RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA
A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA ....................................................................... 562
CAPITULO 12 – LEYES DE ELECTRICAS DE OTRAS PROVINCIAS SEGURIDAD ....................... 573
LEY Nº 7.469 – LEY DE SEGURIDAD ELÉCTRICA DE SALTA ........................................ 573
LEY de SEGURIDAD ELECTRICA Nº 3.247 GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ ..... 579
LEY N° 5.551 – SEGURIDAD ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA .................... 587
CAPITULO 13 COMERCIALIZACION DE LA ENERGIA ELECTRICA EN CORDOBA .................... 593
DECRETO Nº 66 ........................................................................................ 593
RESOLUCION GENERAL Nº 11 ........................................................................ 611
ANEXO I Resoluciones vigentes del ERSEP ............................................................ 642
3
INTRODUCCION
Córdoba tiene sus leyes provinciales siguiendo a la nación en general pero también
tiene leyes nuevas que la nación todavía no ha sancionado.
Desde la creación del ERSeP comienza una nueva etapa en el control de los servicios
públicos de la provincia. El ERSeP tiene, entre otras áreas, en control de la calidad de la
energía eléctrica de la provincia que, como en otros tópicos, a la fecha no se viene
realizando en forma integral, ya que no se cuenta con los centros de monitoreo propios
y control de la calidad de energía. La empresa distribuidora está realizando parte de su
propio monitoreo.
Actualmente el ERSeP es la autoridad de aplicación de la ley de Seguridad Eléctrica y
articulará con el resto de las leyes provinciales relacionadas.
En cuanto a la ley de ambiente la provincia dispone de varias leyes articuladas con la
ley nº 10.208, desde la ley nº 7.343 de Principios de conservación defensa y mejora del
ambiente, ley nº 9.814 de Ordenamiento territorial de bosques, ley nº 9.164 de
Agroquímicos, ley nº 9.088 de Gestión de RSU, ley nº 8751 de Manejo de fuego, ley nº
8.936 de Conservación prevención recuperación de suelos degradados y promoción de
la educación…ambientalista, y otras más.
Todas estas leyes provinciales son orgánicas – programáticas, pero ninguna de ellas
tiene específicamente en cuenta sus instalaciones eléctricas a distintos niveles y su
seguridad. Todos los servicios y emprendimientos de todo tipo requieren de
instalaciones eléctricas interiores y exteriores, equipos eléctricos – electrónicos, etc.,
siendo potencialmente riesgosas peligrosas y causantes de accidentes a lo largo el
tiempo por razones técnicas naturales. Por ejemplo, una línea de transmisión lleva
pararrayo y puesta a tierra en su recorrido, si por alguna circunstancia falla esta
protección es potencial causante de incendio. Lo mismo suceder con las antenas de
transmisión de los sitios.
Los residuos eléctricos – electrónicos que van junto con los RSU son altamente
contaminantes a los suelos, agua y aire, como ya se explicó en el tomo uno a basurales
a cielo abierto.
En cuanto a la ley de electrodependientes habrá que esperar si se aplican disposiciones
internacionales de seguridad al introducir equipos con riesgos en las instalaciones de los
usuarios. Beneficia con tratamiento tarifario especial gratuito a los pacientes
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electrodependientes que requieren de un suministro eléctrico constante y estable para
alimentar los equipos electromédicos prescriptos por el médico y que el paciente lo
recibe en comodato.
La política provincial respecto de la generación de energía renovable simplemente es de
adhesión a las leyes nacionales transcriptas en el Tomo I. Una de las leyes nacionales
incluye a los consumidores igual o mayores de 300 kW que deben cumplir con un
escalonamiento progresivo de uso de energía renovable hasta 2025. Mientras que la
otra ley nacional para los usuarios de menores potencias es de fomento orientadas a las
pymes y con obligatoriedad de incluir energía renovable en los nuevos edificios.
Las leyes provinciales son puramente orgánicas especificando el órgano de aplicación.
Cualquiera de los tipos de fuentes renovables de energía que requiera o consuma o
genera energía eléctrica como resultado de su transformación, deberá cumplir con las
normas de seguridad certificadas por los profesionales con incumbencia según su
categoría como ya lo indica la resolución nº 314 de la ley nº 27.424.
Se requerirá de instaladores capacitados mediante un registro nacional para
confeccionar las instalaciones de energía renovable distribuida, donde la provincia
deberá impulsar a los que ya son categoría III a que pasen a ser instaladores
fotovoltaicos.
La provincia cuenta con una ley de pararrayos que todavía no fue reglamentada y que
presenta contrariedades.
En ninguna de estas leyes se tiene en cuenta el tratamiento y deposición final de
residuos tóxicos de origen eléctrico ni las externalidades negativas que se vienen
produciendo.
Junto a la sanción de la ley nº 8.835 Carta al ciudadano, donde se crea el ERSeP se
sancionó la ley nº 8837 donde en el Titulo III Capitulo 1 “Marco Regulatorio de la
Energía Eléctrica” establece la gestión, concesión y los largos plazos de contratación
para la generación transmisión y distribución de la energía eléctrica en la provincia
entre otras facultades. Luego aparece la ley nº 9.087 Estatuto Orgánico de la Empresa
Provincial de Energía de Córdoba, EPEC, donde se otorga las facultades del Marco
Regulatorio a la empresa provincial y otras facultades. Posteriormente es modificada
por la ley nº 9.843 para la financiación de obras de generación, transmisión y
distribución.
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Ninguna de estas leyes tiene en cuenta la seguridad laboral y eléctrica mediante
reglamentaciones y normativas, a pesar de haber sido sancionada junto con la ley nº
8.836 de modernización del estado.
La ley de Seguridad Eléctrica se viene impulsando y aplicando en la provincia y habrá
que esperar unos años para lograr estadísticas con mayores avances. Es la ley que
cuenta con más resoluciones, organización para capacitación, y registro electrónico vía
web de las actuaciones por parte de los instaladores. Sus últimas resoluciones abarcan
la modificación de las acometidas cuadro tarifario 1 y 2 pasando a clase 2 de doble
aislación (instrumentado por el ENRE desde 2008), y el acondicionamiento de los
multigabinetes de medidores y servicios comunes de las instalaciones eléctricas para
edificios de propiedad horizontal o similares que vence el 1 de diciembre de 2019.
La ley de la Seguridad Eléctrica es la base y coordinadora futura de todas las
actividades eléctricas en la provincia junto con la ley de higiene y seguridad laboral de
la nación, pues ambas se basan en A.E.A. e I.R.A.M. Y todas las leyes provinciales con
incumbencia eléctrica deben articular con la ley de Seguridad Eléctrica y cumplir sus
requisitos.
También se recomienda consultar las leyes de creación de los colegios profesionales
para conocer el alcance y los límites de la correcta praxis que tienen los distintos
profesionales con incumbencia en el área eléctrica que están basadas en las propuestas
curriculares con las que obtuvieron el correspondiente título. Estas leyes provinciales
tienen ya 30 años aproximadamente y han tenido algunas modificaciones del tipo
arancelarias, pero faltan disposiciones actualizadas a este nuevo paradigma energético.
En Córdoba no se supervisan los proyectos por parte de los colegios profesionales y así
cumplir con todas las reglamentaciones y leyes vigentes nuevas.
Como se dijo en el Tomo I este es la introducción al “ordenamiento jurídico de la
provincia” (SIC). Las fuentes de consulta son las webs de Legislación Provincial y el
Boletín Oficial de la provincia.
Se agregan para conocimiento y estudio las leyes de seguridad eléctrica de otras
provincias que ya viene avanzando en todo el país. Es interesante saber cómo se está
trabajando en cada caso.
6
Los más avanzados son Salta y Córdoba; en la provincia de Salta trabajan en conjunto
los municipios, las distribuidoras y el COPAIPA. Este último supervisa los proyectos de
los profesionales de la provincia. No obstante, no hay capacitación y registro de los
instaladores electricistas categoría III. En la provincia de Córdoba ocurre exactamente
todo lo contrario.
En la provincia de Santa Cruz no entró nunca en vigencia la ley, y en la provincia de
Catamarca recién empieza con su propia ley; habrá que esperar.
Para conocimiento, se está trabajando en el proyecto de ley del “Marco Regulatorio de
la Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba” en vísperas de ser ley con modificaciones
importantes en la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, con
concesiones, plazos, tasas arancelarias, etc., que modifica a la ley nº 8837 citada
arriba.
En el capítulo 13 se incorporó la reglamentación de la comercialización vigente de la
energía eléctrica en Córdoba tanto para EPEC como para las Cooperativas.
Por último, en el anexo se adjunta un cuadro sinóptico con las resoluciones vigentes del
ERSeP respecto de la Seguridad Eléctrica.
Córdoba febrero 2019,
Prof. Mgtr Pedraza Dante
7
CAPÍTULO 1 – LEY N° 8.484 - HABILITACIÓN DE LA INSTALACIÓN
ELÉCTRICA EN CONSTRUCCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS.
GENERALIDADES: FECHA DE SANCIÓN: 27.07.95 PUBLICACIÓN B.O.:19.09.95 CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 3 CANTIDAD DE ANEXOS: .- EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE Ley: 8484
Artículo 1º.- Toda habilitación para la ejecución de construcciones o instalaciones de
cualquier tipo, públicas o privadas, con una altura superior a los cuatro metros,
ubicadas en las proximidades de líneas e instalaciones eléctricas ya existentes, o
sobre los límites de la propiedad con la vía pública deberá - previo a su autorización -
ser comunicada al ente prestador del servicio de energía eléctrica por los mecanismos
que la institución autorizante de las obras disponga; quedando a cargo del ente
prestador del servicio de energía, verificar que se cumplan las disposiciones y
normativas vigentes y realizando las correcciones que correspondan, a fin de adecuar
la ubicación de los conductores o instalaciones a esas normativas.
Artículo 2º.- El responsable del cumplimiento de lo indicado en el Art. 1º será el
organismo autorizante de las construcciones.
Artículo3º.- Comuníquese al poder ejecutivo.
DECRETO DE PROMULGACION Nº 1125/95
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CAPÌTULO 2 – LEY Nº 8.835 - CARTA DEL CIUDADANO
GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 25. 03. 00
PUBLICACIÓN B.O. 28 .03. 00
CANTIDAD DE ARTICULOS: 66
NUMERO DE ARTÍCULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 64
INFORMACION COMPLEMENTARIA:
OBSERVACION: POR DECRETO Nº 481/00 (B.O. 18.08.00) SE CREA LA UNIDAD DE
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO PROVINCIAL Y EJECUCIÓN DE LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN ART. 7 INC E): REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1015/00- (B.O.
02.08.00) OFICINA DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS.
OBSERVACIÓN ART. 7: POR RESOLUCIÓN 278/00 (B.O. 04.10.00) DEL MINISTERIO DE
GOBIERNO SE ORGANIZA LA OFICINA DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS OTORGÁNDOLE
RANGO DE DIRECCIÓN CATEGORÍA A.
OBSERVACIÓN ART. 15 INC. D): POR RESOLUCIÓN 1012/00 (B.O. 14.12.00) DE LA
DIRECCIÓN DE TRANSPORTE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL USUARIO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y SE
APRUEBAN PROCEDIMIENTOS Y FORMULARIOS DE PRESENTACIÓN MENSUAL DE GESTIÒN
DE DENUNCIAS Y RECLAMOS.
OBSERVACIÓN ART. 18: POR RESOLUCIÓN GENERAL Nº 07/12 PERTENECIENTE AL ENTE
REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSeP), (B.O. 15.05.2012), SE APRUEBA EL
REGLAMENTO GENERAL DEL CONSEJO ASESOR CONSULTIVO DE LAS ASOCIACIONES DE
USUARIOS Y CONSUMIDORES, CONFORME DISPOSICIONES QUE SE DETALLAN EN EL
REFERIDO DOCUMENTO.
OBSERVACIÓN ART. 18: POR RESOLUCIÓN GENERAL Nº 04/2012, DEL ENTE REGULADOR
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSeP) ( B.O. 28.03.2012) SE DEJA SIN EFECTO EL
“REGLAMENTO GENERAL DEL CONSEJO ASESOR CONSULTIVO DE LAS ASOCIACIONES DE
USUARIOS Y CONSUMIDORES”, QUE HABÍA SIDO APROBADO POR RESOLUCIÓN GENERAL
DEL ERSeP Nº 04/2001.-
TEXTO ART. 20: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1º L. Nº 9318 (B.O. 05.10.06)
OBSERVACION ART. 21: POR DECRETO Nº 2298/00 (B.O. 04.01.01) SE DETERMINAN LAS
TASAS DE FACTURACION A CARGO DEL USUARIO EN LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE,
DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y ENERGIA ELECTRICA DE CORDOBA,
NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIO
PUBLICOS (ERSeP) CREADO POR ESTE ARTICULO.
OBSERVACIÓN. ART. 21. POR ART. 3 L.Nº 9055 (B.O.13.03.03) SE ESTABLECE QUE EL
ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS –ERSeP-, CREADO POR ESTE ARTICULO,
9
SERÁ EL ORGANISMO DE APLICACIÓN DE LA L.Nº 9055 DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE
ANTENAS PARA ESTACIONES DE BASE DE TELEFONÍA CELULAR.
OBSERVACIÓN ART. 21: POR RESOLUCIÓN GENERAL Nº 02/2012 DEL ENTE REGULADOR
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (B.O. 14.03.2012), SE APRUEBA LA ESTRUCTURA
ORGÁNICA DEL MISMO, ASÍ COMO LAS RESPONSABILIDADES Y ACCIONES PRIMARIAS DE
LAS DIFERENTES UNIDADES FUNCIONALES DETALLADO EN LA RESOLUCIÓN REFERIDA.
OBSERVACIÓN. ART. 22: POR ART. 7 L.Nº 8986 (B.O. 18.12.01) SE AMPLIA LA
JURISDICCIÓN DEL ERSeP PREVISTA EN ESTE ART. A TODOS LOS SERVICIOS PUBLICOS
QUE SE PRESTEN EN EL TERRITORIO PROVINCIAL, SIN EXCEPCIÓN, Y POR EL PLAZO
ESTABLECIDO POR EL DECRETO Nº 2600/01 (B.O.15/11/01).
OBSERVACIÓN ART. 25: POR RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10/12 PERTENECIENTE AL ENTE
REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSeP), (B.O. 28.11.2012), SE APRUEBA LA
REGLAMENTACIÓN DE “REGISTRO DE PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO
DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES BAJO REGULACIÓN Y CONTROL DEL ERSEP,
ESTABLECIENDO REQUISITOS Y FUNCIONAMIENTO EXPLICITADOS EN LA MENCIONADA
RESOLUCIÓN.-
OBSERVACIÓN ART. 25 INC. D): POR RESOLUCIÓN GENERAL Nº 16/06 (B.O. 26.03.07),
DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSeP), SE APRUEBA EL
“PROCEDIMIENTO ÚNICO DE RECLAMOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
BAJO REGULACIÓN Y CONTROL DEL ERSeP”.
OBSERVACIÓN ART. 25 INC. k): POR RESOLUCIÓN GENERAL Nº 08/04 (B.O. 21.09.04)
DEL ENTE REGULADOR DE SERVICIO PUBLICOS –ERSEP- SE APRUEBA EL MANUAL DEL
USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS.
OBSERVACIÓN ART. 25 INC. L): POR RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/2001 (B.O. 04.09.01)
DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIO PÚBLICOS (ERSeP) SE APRUEBA EL
REGLAMENTO GENERAL DE CONSULTAS DE OPINIÓN (ANEXO “A”) Y EL REGLAMENTO
GENERAL DE AUDIENCIAS PÚBLICAS (ANEXO “B”).
OBSERVACIÓN ART. 26: POR ART. 1 DEC. Nº 296/04 (B.O.14.04.04) SE DELEGAN EN EL
SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACION Y DE LA INFORMACION PUBLICA LAS
FUNCIONES DE CONCEDER PERMUTAS Y TRASLADOS JURISDICCIONALES E
INTERJURIDICIONALES, EN EL MARCO PREVISTO EN ESTE ARTICULO.
OBSERVACION ART. 33: POR ART. 37 L.Nº 8837 (B.O.28.03.00) SE ESTABLECE QUE LAS
RESOLUCIONES DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS –ERSeP- EN EL
TRAMITE DE LA INDEMNIZACION DEL PROPIETARIO AFECTADO POR UNA SERVIDUMBRE
DE ELECTRODUCTO, PODRA SER IMPUGNADA JUDICIALMENTE EN LA FORMA
ESTABLECIDA POR ESTE ART.
TEXTO ART. 36: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L.Nº 8994 (B.O. 22.03.02)
TEXTO ART. 37: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 2 L.Nº 8994 (B.O. 22.03.02)
TEXTO ART. 47: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L. Nº 9148 (B.O. 22.03.04)
ANTECEDENTE ART. 47: SUSTITUIDO POR ART. 3 L.Nº 8994 (B.O. 22.03.02)
TEXTO ART. 48: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2 L. Nº 9148 (B.O. 22.03.04)
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OBSERVACIÓN ART. 51: REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 87/2001 (B.O. 02.02.01)
TEXTO ART. 52: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 47 L.Nº 9006 (B.O. 15.04.02)
OBSERVACIÓN ART. 53: POR ART. 64 DE LA PRESENTE LEY SE ESTABLECE QUE EL
FUERO PENAL ECONÓMICO ENTRARÁ EN FUNCIONAMIENTO EL DÍA 1° DE MARZO DE
2004 Y QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PODRÁ AMPLIAR ESTE PLAZO POR UN
AÑO MÁS, SI FUERA INDISPENSABLE.
OBSERVACIÓN ART. 53: POR ARTÍCULOS 1º, 2º Y 3º DE LA LEY Nº 9533 (B.O. 27.10.08),
SE CREA EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN CIUDAD DE CÓRDOBA, LA
FISCALÍA DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL ECONÓMICO DE SEGUNDA NOMINACIÓN,
PASANDO A DENOMINARSE LA ACTUAL, COMO FISCALÍA DE PRIMERA NOMINACIÓN. SE
CREAN, ADEMÁS, DOS (2) SECRETARÍAS ADICIONALES POR CADA UNA DE LAS FISCALÍAS
DE INSTRUCCIÓN SUPRA MENCIONADAS.-
TEXTO ART. 54: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 L. Nº 9199 (B.O. 04.02.05)
ANTECEDENTE ART. 54: SUSTITUIDO POR ART. 2º L. Nº 9181 (B.O. 27.10.04), Y
MODIFICADO POR ART. 2º L. Nº 9122 (B.O. 08.0 8.03).
OBSERVACIÓN ART. 54: POR ART. 1º L. Nº 9122 (B.O. 08.08.03) SE ASIGNA LA
COMPETENCIA MATERIAL EN LO PENAL ECONÓMICO Y ANTICORRUPCIÓN
ADMINISTRATIVA EN FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE PARA EL CENTRO JUDICIAL
CAPITAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, A LA FISCALIA DE INSTRUCCIÓN
DEL DISTRITO 1 (PRIMER TURNO), AL JUZGADO DE CONTROL NÚMERO UNO (1), A LA
FISCALIA DE CÁMARA EN LO CRIMINAL NÚMERO UNO (1) Y A LA CÁMARA DEL CRIMEN DE
PRIMERA NOMINACIÓN, CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, LOS QUE PASAN A
DENOMINARSE FISCALIA DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL ECONÓMICO, JUZGADO DE
CONTROL EN LO PENAL ECONÓMICO, FISCALIA DE CÁMARA EN LO CRIMINAL
ECONÓMICO Y CÁMARA EN LO CRIMINAL ECONÓMICO. EN LOS RESTANTES CENTROS
JUDICIALES Y CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES, INTERVENDRÁN LOS ÓRGANOS
ACTUALMENTE EXISTENTES.
OBSERVACIÓN ART. 54: POR ART. 3º L. N 9122 (B.O. 08.08.03), SE ESTABLECE QUE LOS
RECURSOS DE APELACIÓN QUE SE ARTICULEN CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE SE
DICTEN, SE TRAMITARÁN POR ANTE LAS CÁMARAS EN LO CRIMINAL DE COMPETENCIA
COMÚN.
OBSERVACIÓN ART. 54: POR ART. 7º L. Nº 9122 (B.O. 08.08.03), ESTABLECE QUE SON
DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CON COMPETENCIA MATERIAL EN LO PENAL
ECONÓMICO Y ANTICORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA, LOS DELITOS COMETIDOS CON
POSTERIORIDAD A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA LEY 9122 Y LOS COMETIDOS CON
FECHA ANTERIOR EN LOS CUALES NO SE HUBIERA INICIADO LA INVESTIGACIÓN PENAL.
TEXTO ART. 64: CONFORME MODIFICACIÓN POR ARTÍCULO 1º L. Nº 8931 (B.O.
11.06.01)
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 8835
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Objetivos - Políticas - Ámbito
Objetivos
Artículo 1.- EL Estado Provincial adoptará los principios de reingeniería que se
establecen en la presente Ley, a los fines de conseguir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos en las
Constituciones de la Nación y de la Provincia, como así también en las Leyes que
reglamenten su ejercicio.
b) Observar un desempeño solidario, eficiente y de servicio de la función estatal en
todos los aspectos de su actividad.
c) Promover y asegurar la participación y los controles ciudadanos, la iniciativa
privada, la información amplia y oportuna, la transparencia de la gestión pública, la
constante rendición de cuentas y la plena responsabilidad de los funcionarios.
d) Garantizar la calidad de las prestaciones y servicios a su cargo o de aquéllos que
estén sujetos a su control.
Políticas
Artículo 2.- PARA el logro de los objetivos indicados en el artículo precedente el
Estado Provincial trazará las siguientes políticas:
a) Fortalecimiento de su autonomía, como así también aquéllas que tiendan a
profundizar la integración y regionalización del interior, con la Región Centro
conformada con las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos y también con otras
Provincias.
b) Descentralización de funciones y servicios hacia los municipios, comunas,
organizaciones no gubernamentales y organismos intermunicipales.
c) Desregulación de aquellas actividades que admitan la competencia y
funcionamiento de los mecanismos de mercado.
d) Separación entre los roles estatales de:
1) Planificación y adopción de políticas;
2) Ejecución y prestación;
3) Regulación;
4) Control.
e) Información permanente a las personas sobre la gestión estatal y los gastos
públicos a través de un sistema informatizado amplio, preciso, transparente,
actualizado y de fácil acceso.
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f) Modernización y cambio de la gestión del sector público mediante la incorporación
de modelos que aseguren eficiencia, economía y calidad.
g) Participación privada en el gerenciamiento y las inversiones del sector público,
cuando - con ella- se persiga eficacia en los resultados.
h) Defensa de los derechos de las personas, usuarios y consumidores y participación
de los mismos en el control de la gestión pública y en la regulación de los servicios
públicos.
i) Promoción, fomento y asistencia técnica a las organizaciones no gubernamentales
vinculadas a los servicios que presta el Estado.
j) Adecuación de las gestiones municipales y comunales a través del cambio de
modelo de administración, la participación vecinal y la realización de proyectos
intermunicipales.
Ámbito de aplicación
Artículo 3.- LA presente Ley se aplicará a los Poderes Legislativo, Judicial, a la
Defensoría del Pueblo, al Tribunal de Cuentas y -en el ámbito del Poder Ejecutivo- a:
a) La administración centralizada, desconcentrada y descentralizada;
b) Entidades autárquicas;
c) Banco, empresas, sociedades, sociedades del estado y sociedades de economía
mixta del Estado Provincial;
d) Entes en los cuales el Estado Provincial sea titular de la participación total o
mayoritaria del capital o posea el poder de decisión; y
e) Personas que reciban de la autoridad competente el título habilitante de su
actividad de prestación pública.
La presente Ley se aplicará a todos los organismos, actividades, entidades, empresas
o sociedades mencionadas precedentemente, aunque sus estatutos, cartas orgánicas o
leyes especiales establezcan o exijan una inclusión expresa para su aplicación
TÍTULO II
ESTATUTO DEL CIUDADANO
Capítulo 1
Derechos de las personas en su relación con el Estado
Derechos Genéricos
Artículo 4.- TODAS las personas en la Provincia tienen derecho a:
a) Obtener prestaciones y servicios públicos de calidad, efectivos para satisfacer sus
necesidades y en plazos adecuados.
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b) Tales prestaciones y servicios deberán prestarse mediante métodos y tecnologías
modernos, centrados en la satisfacción del ciudadano y darán ayuda - de manera
equitativa- a quienes más lo necesiten.
c) Exigir un número de identificación o registro por cada trámite administrativo que
inicie.
d) Recibir repuesta definitiva a la petición deducida contra actos administrativos
definitivos que lesionen derechos subjetivos o que afecten derechos legítimos y que el
reclamante considerase que ha sido dictado con vicios que lo invalidan, dentro de un
plazo máximo de seis (6) meses calendarios computados desde el inicio del trámite.
Vencido este plazo, el administrado podrá solicitar, directamente, el avocamiento del
titular del Poder Ejecutivo, quien solicitará el envío de las actuaciones y - previa
intervención de Fiscalía de Estado- resolverá la petición dentro de los treinta (30) días
siguientes.
e) Manifestar su queja ante la prestación o servicio que recibe, sin temor a represalia
alguna, y a exigir una repuesta documentada a su reclamo.
f) Expresar su opinión secreta sobre la calidad de la atención que recibió en la gestión
de su trámite, a cuyo fin se habilitarán urnas en diversas áreas de la administración y
en la vía pública.
g) Requerir, en general, el cumplimiento de los deberes que se especifican como
obligaciones de los empleados, de las reparticiones, áreas u oficinas del Gobierno y
del Estado Provincial.
Derecho a la Educación
Artículo 5.- TODAS las personas en la Provincia tienen derecho a:
a) Requerir la prestación de la función educativa, incluso en establecimientos
privados y a costa de la Provincia, cuando el sistema público estatal en el nivel inicial
primario y medio no dispusiera de matrícula o escuelas para la educación básica
general y obligatoria, asegurando - con ello- la igualdad de oportunidades.
b) Conocer el nivel de calidad educativa de las escuelas de la Provincia a través de los
estándares establecidos.
c) Acceder los padres o responsables a todo tipo de información que los
establecimientos escolares tengan sobre el desarrollo educativo de sus hijos o
representados y, en su caso, a solicitar el traslado a otra escuela si estimara
insuficiente el nivel de la función educativa prestada, lo que deberá asentarse en los
antecedentes de la escuela y valorarse en oportunidad de hacerse la evaluación del
estándar de calidad.
Derechos a la Salud
Artículo 6.- TODAS las personas en la Provincia tienen derecho a:
14
a) Recibir atención médica adecuada en los hospitales públicos cuando careciera de
seguro u obra social y se encontrara desempleado. Si en el momento de requerir el
servicio, no existiera capacidad asistencial, el hospital deberá derivarlo a otro centro
médico privado a costa del Estado Provincial.
b) Recibir atención de emergencia cuando lo requiera y necesite.
c) Conocer el nombre, apellido, cargo y función de los profesionales de la salud que lo
atiendan.
d) Obtener información adecuada de sus derechos en cuanto paciente y cómo
ejercerlos.
e) Recibir tratamiento médico sin distinción de raza, credo, sexo, nacionalidad,
capacidad diferente, orientación sexual, ideología o fuente de pago.
f) Recibir atención eficiente y respetuosa en un ambiente limpio y seguro, sin
restricciones innecesarias.
g) Respeto a su intimidad mientras permanezca en el hospital público y a que se
trate, confidencialmente, toda la información y documentos sobre su estado de salud.
h) Recibir información completa sobre el diagnóstico, tratamiento y pronóstico de su
enfermedad, en lenguaje sencillo y entendible, siempre que ello no altere su
equilibrio psicosocial.
i) Negarse a ser examinado por personas que no acepte por razones justificadas, salvo
caso de riesgo vital inmediato.
j) Recibir la información necesaria para autorizar, con conocimiento de causa, todo
tratamiento que pretenda aplicársele.
Tal información deberá contener posibles riesgos y beneficios.
k) Participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento y a solicitar al Hospital
la entrega documentada del plan terapéutico a observar luego del alta médica.
l) Negarse a recibir tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esa
negativa, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías
que impliquen riesgo cierto para la sociedad.
m) Revisar su historia clínica y obtener una copia documentada de la misma.
n) Obtener información integral - en forma documentada- sobre investigaciones
científicas que se le propongan y, en su caso, negarse a participar en ellas.
Derechos a la Seguridad
*Artículo 7.- TODAS las personas en la Provincia tienen derecho a:
a) Conocer el nombre, apellido y cargo del funcionario policial que lo atienda en
cualquier llamado o requerimiento de seguridad.
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b) Requerir que la realización de todo trámite administrativo que deba cumplirse en
oficinas policiales pueda realizarse integralmente en la unidad regional más próxima a
su domicilio.
c) Conocer informáticamente -a través de la página web- sobre todos los servicios que
brinda la Policía de la Provincia.
d) Recibir tratamiento confidencial y reservado de la información sobre actividades
ilícitas llegadas a su conocimiento y que suministre a la autoridad.
e) Obtener custodia o vigilancia adecuada -conforme a las circunstancias- cuando
hubiera sido testigo de hechos delictivos o hubiese recibido amenazas por tal causa.
f) Recibir información sobre el estado de las causas policiales y judiciales en las que
tuviera un interés legítimo.
g) Solicitar asesoramiento de prevención en materia de drogadicción.
h) Requerir instrucción con relación a leyes penales, procesales y contravencionales.
i) Solicitar asesoramiento a la Dirección competente en materia de prevención de
accidentes de tránsito.
j) Requerir reserva de la identidad de su persona en casos de violencia familiar o
atentados al pudor.
k) Exigir atención por personas de su mismo sexo en caso de mujeres víctimas de
delitos contra la libertad sexual o proveniente de violencia doméstica. Gozarán del
mismo derecho en los controles de acceso a los establecimientos penitenciarios.
l) Proponer soluciones a los problemas de seguridad en general sin necesidad de
acreditar representatividad alguna, y a conocer los resultados de las evaluaciones
realizadas sobre las propuestas.
m) Participar en los Consejos de Seguridad Ciudadana.
Derechos a la Solidaridad
Artículo 8.- TODAS las personas en la Provincia tienen derecho a:
a) Recibir información documentada sobre los programas asistenciales y sociales que
implemente el Estado Provincial para aquéllos comprendidos en los grupos sociales
más vulnerables, como niños, adolescentes, personas con capacidades diferentes,
mujeres jefas de familia, ancianos y desocupados.
b) Requerir el acceso a los programas, lo que deberá concretarse mediante reglas
técnicas de equidad y solidaridad automatizadas, transparentes, sin discriminación
alguna ni utilización política por parte del funcionario a cargo del mismo.
c) Recibir asistencia directa cuando se encontrare en situación de carencia extrema y
que no pueda satisfacer sus necesidades básicas o se encuentre en situación de
emergencia social frente a desastres naturales o provocados.
Derechos a la Información
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Artículo 9.- TODAS las personas en la Provincia tienen derecho a:
a) Obtener, en forma gratuita, una dirección de correo electrónico a través del cual
pueda recibir publicidad sobre los actos de estado y de gobierno, y difusión sobre
información referida a la Provincia que sea de interés cultural, científico, económico,
impositivo, financiero, comercial, turístico u otro que se considere útil, para lo cual
cada ciudadano tendrá una clave y contraseña individual de acceso.
b) Requerir la utilización de equipamiento informático estatal para quienes no posean
infraestructura propia. Las computadoras deberán estar ubicadas en lugares visibles y
podrán ser usadas en los horarios de atención que funciona la administración pública.
Capítulo 2
Deberes del Estado Provincial
Principios Básicos
Artículo 10.- LAS funciones, prestaciones y servicios del Estado Provincial se sujetarán
a los siguientes principios:
A) CALIDAD
Deberán elaborarse estándares precisos y documentados de calidad y rendimiento
para todos aquellos servicios que se presta a la sociedad, evaluar periódicamente sus
niveles de cumplimiento y revisarlos - sobre la base de criterios objetivos- para
adecuarlos a las nuevas necesidades y -teniendo como meta- una mejora progresiva y
sostenida.
Las unidades, áreas y oficinas del gobierno serán estimuladas a coordinar y mejorar la
calidad de sus servicios y prestaciones destinados a sectores vulnerables de la
sociedad.
B) INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA
Deberá suministrarse toda la información disponible en lenguaje simple, preciso y de
fácil acceso sobre la gestión y servicios existentes, criterios de admisión, trámites que
deben realizarse, estándares de calidad, desempeño, plazos, costos, y funcionario
responsable.
C) PARTICIPACIÓN
Deberá propiciarse la participación del ciudadano y arbitrar los medios para recibir y
procesar - en forma orgánica y permanente- las opiniones y evaluaciones de los
usuarios, ponderando las críticas y recomendaciones en las decisiones que se adopten
sobre dichos servicios.
A tal fin - entre otros- se introducirá un mecanismo de audiencias públicas, encuestas
y consultas a asociaciones de usuarios.
D) CORTESÍA Y ESPÍRITU DE COLABORACIÓN
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Deberá prestarse un servicio atento, amable, cortés y sensible, respetando la
privacidad y dignidad del ciudadano, y observando especial atención a quienes más
necesitan.
Todos los empleados, agentes y funcionarios relacionados directamente con la
atención al público, deberán estar identificados claramente mediante una credencial
visible en la cual se indicará su nombre y apellido, número de legajo y repartición a la
que sirve.
Asimismo, todas las notas o llamados telefónicos o electrónicos que se cursen desde
una repartición pública hacia un ciudadano, deberá indicar -claramente- el empleado,
agente o funcionario responsable de su envío.
E) SERVICIOS DISPONIBLES
Deberá consultarse a los usuarios actuales o potenciales de los servicios disponibles, a
los fines de mejorar su calidad, promover el acceso a los ya existentes, adaptándolos
a la conveniencia del ciudadano, y -donde resulte posible- trabajar en colaboración
con otras unidades del gobierno para ofrecer alternativas.
F) CORRECCIÓN DE FALLAS
Deberá darse una explicación detallada, solicitarse disculpas y -en forma rápida y
efectiva- subsanarse cualquier error o falla.
Podrán constituirse comisiones internas, en las cuales estén representados todos los
niveles de personal y áreas funcionales, para organizar cursos o talleres necesarios
para el entrenamiento del personal en el cumplimiento de los estándares de calidad
elaborados.
Asimismo, las unidades del gobierno deberán promover un intercambio cruzado de
información acerca de experiencias en materia de satisfacción del ciudadano.
G) EFICIENCIA
Deberá observarse claridad, celeridad, fácil seguimiento en los procedimientos
administrativos, eficacia, economía y una permanente evaluación de los resultados
obtenidos en función de los estándares establecidos.
Estándares
Artículo 11.- TODOS los Poderes del Estado Provincial deberán establecer y difundir
ampliamente en la comunidad estándares mensurables de calidad y eficiencia en las
funciones, prestaciones y servicios que tienen a su cargo, conforme a los principios
establecidos en el artículo anterior.
Evaluación de Estándares
Artículo 12.- SIN perjuicio del funcionamiento de los sistemas de control establecidos
para el sector público, el cumplimiento de los estándares fijados será evaluado
periódicamente -en forma objetiva, imparcial y siguiendo criterios técnicos- por los
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organismos del Estado y también por organizaciones no gubernamentales
seleccionadas por su especialización en la materia.
Los resultados de la evaluación serán ampliamente difundidos en la comunidad.
Intercambio y Centralización de Estándares
Artículo 13.- LOS Poderes del Estado Provincial y los organismos incluidos en el
artículo tercero, realizarán un permanente intercambio de información sobre
criterios, métodos, aplicación y evaluación de los estándares, la que quedará
centralizada en la Unidad de Reinvención del Estado Provincial (UREP) que se crea por
la Ley de Modernización del Estado, en la Secretaría de Superintendencia del Superior
Tribunal de Justicia y en la Secretaría Administrativa de la Cámara de Senadores de la
Provincia.
Principio de Operatividad
Artículo 14.- LOS derechos del ciudadano y los deberes del Estado Provincial
establecidos en esta Ley son de aplicación operativa, excepto que su reglamentación
resulte imprescindible y su incumplimiento o violación se considera falta grave del
agente, empleado o funcionario público que la comete -pasible de la máxima sanción
prevista en la legislación- y genera responsabilidad estatal ante el ciudadano
afectado.
Capítulo 3
Derechos de los Usuarios de los Servicios Públicos
Derechos de los Usuarios
*Artículo 15.- TODOS los usuarios de los servicios públicos -sin perjuicio de los
establecidos en la legislación general o específica de la Provincia- gozan de los
siguientes derechos:
a) Exigir la prestación de los servicios de acuerdo a los niveles de calidad y eficiencia
establecidos en el contrato o título habilitante de la prestación.
b) Suscribir el contrato de suministro del servicio con el prestador, si el mismo fuere
de carácter domiciliario.
c) Recibir información general -en forma útil, precisa y oportuna- sobre los servicios
ofrecidos por el prestador, para el ejercicio adecuado de sus derechos como usuarios.
d) Efectuar sus reclamos ante el prestador por deficiencias del servicio y recurrir ante
la autoridad regulatoria en caso de no recibir respuesta adecuada.
e) Integrar las asociaciones de usuarios existentes o constituir otras nuevas, con el
objeto de participar en el control de la prestación de los servicios.
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f) Exigir al prestador que haga conocer con antelación el régimen tarifario aprobado y
sus modificaciones vigentes.
g) Reclamar por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de fallas en la
prestación de los servicios.
Deberes de los Usuarios
Artículo 16.- TODOS los usuarios públicos y privados tienen los siguientes deberes:
a) Pagar puntualmente la tarifa por la prestación del servicio.
b) Realizar a su costa las instalaciones domiciliarias internas y mantenerlas en buen
estado, permitiendo su inspección por el prestador.
c) Conectarse legalmente a las redes domiciliarias, cuando el prestador ponga a su
disposición los respectivos servicios.
d) Hacer un uso racional del servicio.
Oficinas de Reclamos
Artículo 17.- LOS prestadores deberán habilitar, en cada lugar en que tengan oficinas
comerciales, una sección atendida por personal especializado a los fines de evacuar
consultas y recibir los reclamos de los usuarios.
Asociaciones de Usuarios
*Artículo 18.- LAS Asociaciones de Usuarios son órganos integrados por representantes
de los mismos, que actúan en forma descentralizada y permanente en el ámbito de la
autoridad regulatoria, con el objeto de participar en el control de la prestación de los
servicios.
Funciones
Artículo 19.- LAS Asociaciones de Usuarios tendrán las siguientes funciones:
a) Asesorar y opinar en los asuntos relativos a la prestación de los servicios que el
ente regulador someta a su consideración.
b) Representar a los usuarios en la defensa de sus derechos.
c) Proponer las medidas que consideren convenientes para mejorar la calidad y
eficiencia de los servicios.
d) Difundir en la comunidad toda información relativa a los servicios.
Audiencias Públicas
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*Artículo 20.- LA autoridad regulatoria podrá realizar audiencias públicas y convocar a
los usuarios en general o sólo a algún sector de ellos, a los fines de:
a) Informar y tratar asuntos relacionados con el estado, mejora o expansión de los
servicios;
b) Tratar los conflictos entre prestadores, usuarios y municipios;
c) Tratar los pedidos de asociaciones y comunidades de usuarios, y
d) Tratar todo otro asunto que pueda afectar derechos y/o intereses de los usuarios y
que así lo determine la autoridad regulatoria.
Cuando el informe o tratamiento se relacione con la modificación de los cuadros
tarifarios de los servicios públicos, en forma previa a su implementación, la autoridad
regulatoria deberá convocar, en forma obligatoria, a la audiencia pública prevista en
el presente artículo.
Las opiniones mayoritarias que se expresen en las audiencias públicas convocadas
deberán ser ponderadas en las decisiones definitivas que adopte la autoridad
regulatoria, indicando –en su caso- los fundamentos y motivos por los cuales dichas
conclusiones no merecieron recibo.
La convocatoria a Audiencia Pública será efectuada por la autoridad regulatoria y
deberá establecer, expresamente, día hora y lugar de realización, la que podrá
concretarse también en el interior de la Provincia.
Capítulo 4
Ente Regulador de los Servicios Públicos
Creación
*Artículo 21.- CRÉASE el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSeP) en el
ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas,
que tendrá carácter de organismo autárquico, con personalidad jurídica de derecho
público del Estado Provincial y capacidad para actuar pública y privadamente,
individualidad financiera y patrimonio propio.
Se dará su organización interna de acuerdo con la presente Ley.
Jurisdicción
*Artículo 22.- EL ERSeP tendrá como cometido la regulación de todos los servicios
públicos que se presten en el territorio provincial, con excepción de los de carácter
nacional y los municipales que no excedan el ámbito de un solo municipio o comuna.
Quedan comprendidos en la jurisdicción del ERSeP los servicios de transporte público
y el control de las concesiones de obra pública, inclusive las viales.
FACÚLTASE al Poder Ejecutivo para incorporar otros servicios públicos a dicha
jurisdicción.
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Sede
Artículo 23.- EL ERSeP tendrá su sede en la Ciudad de Córdoba y podrá establecer
delegaciones regionales cuando así lo requiera el mejor ejercicio de sus funciones.
Función Reguladora
Artículo 24.- LA función reguladora del ERSeP comprende el dictado de la normativa
regulatoria, el control y aplicación de sanciones, la solución de conflictos entre las
partes del sistema, el estímulo de la calidad y eficiencia de los prestadores y la
aplicación de los incentivos relativos a la actividad regulada, de conformidad con las
políticas sectoriales.
Competencias
*Artículo 25.- EL ERSeP tendrá las siguientes competencias:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, como así también las
normas reguladoras.
b) Realizar la inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones derivadas
de los títulos habilitantes de los prestadores y, en particular, de los servicios que
éstos presten a los usuarios.
c) Aplicar a los prestadores las sanciones previstas en los títulos habilitantes.
d) Resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación de los
servicios regulados
e) Desarrollar acciones destinadas a mejorar la calidad y eficiencia de los servicios.
f) Establecer y mantener actualizado un sistema informativo que permita el eficaz
ejercicio de la acción regulatoria, para lo cual podrá requerir de los prestadores toda
la información necesaria.
g) Controlar el cumplimiento de los planes de mejora y expansión de los servicios y de
los de inversión, operación y mantenimiento, a cargo de los prestadores.
h) Aprobar las modificaciones, revisiones y ajustes de los cuadros tarifarios y precios
de los servicios a cargo de los prestadores, de acuerdo con los términos de los títulos
habilitantes.
i) Dar publicidad adecuada de los planes de expansión de los servicios y los cuadros
tarifarios.
j) Resolver los reclamos de los usuarios por deficiencias en la prestación del servicio o
fallas en la facturación.
k) Aprobar los manuales del usuario, que deberán contener -claramente- los derechos
de los mismos, el régimen tarifario y las normas de procedimiento para sustanciar y
resolver las reclamaciones de los usuarios ante los prestadores y la autoridad
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reguladora, conforme a los principios procesales de economía, sencillez, celeridad y
eficacia.
l) Establecer los procedimientos de consultas de opinión y también para las audiencias
públicas.
m) Producir una decisión fundada en todo reclamo o conflicto que deba resolver.
n) Controlar el mantenimiento de los bienes e instalaciones afectados a los servicios.
ñ) Evaluar y dictaminar sobre el informe anual que los prestadores deben presentar
sobre su gestión, dar a publicidad sus conclusiones, y adoptar las medidas correctivas
o sancionatorias que corresponda. Para el mejor ejercicio de esta atribución
procederán a establecer previamente el contenido, alcance y diseño del informe
anual.
o) Refrendar, a solicitud de los prestadores, las liquidaciones o certificados de deuda
de los usuarios.
p) Proponer, a solicitud de los prestadores, las expropiaciones, servidumbres o
restricciones al dominio que resulten necesarias para la prestación de los servicios.
q) Dictaminar sobre la rescisión, rescate o prórroga de los contratos de prestación.
r) Intervenir en forma cautelar, por tiempo limitado y con autorización del Poder
Ejecutivo, la prestación de algún servicio, cuando -por causa imputable al prestador-
se vea afectado en forma grave y urgente el servicio, la salud de la población o el
medio ambiente.
s) Establecer criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar
la gestión de los prestadores, tomando en cuenta las diferencias regionales, las
características de cada sistema, y los aspectos ambientales.
t) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el buen
ejercicio de la función reguladora y la satisfacción de los objetivos de la presente
Ley.
Las competencias precedentes deben ser ejercidas de modo que no obstruyan
indebidamente la gestión de los prestadores ni la elección, por parte de éstos, de los
medios que consideren más adecuados para cumplir con sus obligaciones.
Directorio
Artículo 26.- EL ERSeP será dirigido por un Directorio de seis (6) miembros nombrados
por el Poder Ejecutivo.
Los miembros del Directorio deberán observar los mismos requisitos que para ser
Diputado Provincial y durarán cinco años en sus funciones, siendo reelegibles por una
sola vez.
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Dos (2) de los miembros del Directorio serán nombrados a propuesta de cada uno de
los partidos políticos de oposición al Poder Ejecutivo que cuenten con mayor número
de legisladores en la Asamblea Legislativa.
Un (1) miembro será designado a propuesta de las Asociaciones de Usuarios.
La remuneración de los miembros del Directorio será establecida por el Poder
Ejecutivo y deberá tener un nivel acorde con la responsabilidad e idoneidad propia de
sus funciones.
Autoridades y Quórum
Artículo 27.- EL Directorio, anualmente, elegirá un presidente y un vicepresidente
entre los miembros representantes del Poder Ejecutivo.
El presidente ejercerá la representación legal del ERSeP, convocará y dirigirá las
sesiones del Directorio.
El quórum se constituirá con la mitad más uno de sus miembros en primera
convocatoria, y con tres miembros -uno de los cuales debe ser, indefectiblemente, el
presidente- en la segunda.
El presidente tendrá doble voto en caso de empate.
El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de impedimento o ausencia
transitoria.
Atribuciones
Artículo 28.- EL Directorio del ERSeP tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que deberá ser
siempre equilibrado.
b) Elaborar anualmente la memoria y balance.
c) Establecer la estructura orgánica de acuerdo con la presente Ley y dictar las
normas de procedimiento interno.
d) Incorporar al personal del ERSeP fijándole sus funciones y remuneraciones. El
personal permanente, excepto los miembros del Directorio, ingresará a la institución
a través de un contrato individual de trabajo que se regirá por las normas de la Ley Nº
7233.
e) Celebrar las contrataciones destinadas a satisfacer sus propias necesidades.
f) Administrar los bienes que componen el patrimonio del ERSeP.
g) Celebrar acuerdos y transacciones judiciales o extrajudiciales.
h) Otorgar y revocar poderes generales y especiales.
i) Delegar parcialmente el ejercicio de sus atribuciones en sus órganos dependientes.
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j) En general, realizar todos los actos jurídicos que hagan a su competencia.
Incompatibilidades y Remoción
Artículo 29.- LOS miembros del Directorio están sujetos al régimen de
incompatibilidades de los funcionarios públicos.
No podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en las
empresas controladas ni en las empresas vinculadas a éstas, ni haber pertenecido a
las empresas durante los últimos 5 años.
Una vez finalizada las funciones en el ERSeP, los funcionarios del Directorio y los
Gerentes no podrán formar parte de las empresas controladas por un período de cinco
(5) años.
Los miembros del Directorio serán removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo,
previo sumario sustanciado por la Fiscalía de Estado, cuando se operen las siguientes
causas:
a) Incumplimiento grave de los deberes que les asigna esta Ley y sus reglamentos.
b) Condena por delitos dolosos.
c) Incompatibilidad sobreviniente.
Cuando el sumario de remoción fuera iniciado por el Poder Ejecutivo, deberán ser
comunicados sus fundamentos a la Comisión Bicameral quien deberá expedirse en
treinta (30) días corridos.
Estructura Orgánica
Artículo 30.- EL ERSeP -además del Directorio- tendrá un secretario, y las gerencias de
servicios públicos domiciliarios, de transporte público, de concesiones de obra pública
y las que se establezcan cuando se apruebe su estructura orgánica.
La contratación de los agentes del ERSeP, así como sus promociones y ascensos, se
sujetarán exclusivamente a su capacidad, idoneidad, méritos y eficiencia, conforme
al reglamento de trabajo que apruebe el Directorio.
Recursos
Artículo 31.- Los recursos del ERSeP se obtendrán con los siguientes ingresos:
a) Una tasa que estará a cargo de los usuarios de los servicios regulados, que no podrá
exceder del 1,5% y que se calculará sobre el monto de la facturación bruta. El
porcentual de la tasa de regulación será fijado anualmente por el ERSeP, quien tendrá
facultades para diferenciarlas para cada tipo de servicio.
Para el servicio eléctrico, la tasa será -únicamente- la establecida en el artículo 29 de
la Ley de Incorporación de Capital Privado al Sector Público, que se descontará del
tope fijado en este inciso.
b) Los importes que abonen los prestadores en concepto de canon.
25
c) Los derechos y tasas retributivas de los servicios que en su caso preste el ERSeP.
d) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que reciba bajo
cualquier título o causa.
e) El importe de las multas que aplique.
f) Los demás fondos, bienes o recursos que le asignen las leyes y reglamentaciones
vigentes o las que se dicten en el futuro.
Controversias
Artículo 32.- LOS usuarios y terceros interesados, con carácter previo a la
intervención del ERSeP, deberán formular un reclamo ante el prestador del servicio
quien deberá resolverlo en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.
Si el plazo venciere sin que medie resolución del prestador, el reclamante podrá
ocurrir al ERSeP.
Toda controversia que se suscite con motivo de la prestación de los servicios
regulados por el Ersep ya sea entre los distintos sujetos previstos en los respectivos
marcos regulatorios, así como entre ellos y los usuarios o con todo tipo de terceros
interesados, será sometida -en forma previa y obligatoria- a la decisión del ERSeP,
quien, luego de la sustanciación, deberá resolver dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles administrativos.
Si la cuestión no se resolviera dentro de dicho plazo, el administrado podrá hacer uso
-ante la Cámara Contencioso Administrativa con competencia por su domicilio- de los
medios que la Constitución y las leyes provinciales regulan para supuestos de mora de
la administración.
En la sustanciación de las controversias el ERSeP está facultado -de oficio o a petición
de parte- para suspender los efectos del acto impugnado, cuando, siendo éste
susceptible de causar un grave daño al usuario, estimare que de la suspensión no se
derivara una lesión al interés público.
Impugnación Judicial
*Artículo 33.- LAS resoluciones del ERSeP causan estado y entiéndese que agotan la
vía administrativa, sin necesidad de recurso alguno, pudiendo ser materia de acción
contencioso administrativa en los plazos y con los procedimientos fijados en la Ley Nº
7182 o en el cuerpo legal de la materia que la sustituya.
Capítulo 5
Derechos de los Consumidores
Artículo 34.- TODOS los consumidores -en la relación de consumo- tendrán los
siguientes derechos:
a) Protección de la salud y seguridad
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b) Protección de los intereses económicos.
c) Información adecuada y veraz.
d) Libertad de elección, la cual deberá concretarse en la obtención de precios justos
y en la variedad de bienes y servicios, así como en el funcionamiento de mercados
con libre competencia y posibilidad de control estatal de los monopolios.
e) Condiciones de trato digno y equitativo.
f) Educación para el consumo.
g) Constitución de asociaciones para la defensa de sus derechos
h) Procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.
Autoridad de Aplicación
Artículo 35.- LA Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Consumidores y
Comercio dependiente del Ministerio de la Producción, o la que la sustituya, será la
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, y tendrá a su cargo
el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen legal establecido en la
misma, como así también el tratamiento y resolución de las violaciones -en esta
materia- que se cometan en jurisdicción de la Provincia de Córdoba.
Procedimiento
*Artículo 36.- El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento en
esta jurisdicción de las infracciones al régimen de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, será el establecido en el artículo 45 de dicho cuerpo legal, salvo lo
prescripto respecto a la vía impugnativa de la resolución condenatoria que será
regulada por el artículo 37 de la presente Ley.
Recursos
*Artículo 37.- Las resoluciones administrativas condenatorias que dicte la Autoridad
de Aplicación podrán ser recurridas ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo
de la Ciudad de Córdoba y deberán estar debidamente fundadas e interponerse ante
la misma autoridad que dictó el acto administrativo dentro de los diez (10) días
hábiles de notificado.
Si el recurso fuere formalmente admisible, la Autoridad de Aplicación lo concederá
con efectos suspensivos a menos que la ley disponga lo contrario y remitirá las
actuaciones a la Cámara en lo Contencioso Administrativo –en turno-de la Ciudad de
Córdoba, dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
Convenios con Municipios
Artículo 38.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo para que -a través del Ministerio de la
Producción- celebre convenios con los Municipios mediante los cuales se encomienden
27
las facultades y responsabilidades que confiere la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias
hasta la finalización de la etapa conciliatoria, reservando para la Provincia las
atribuciones de juzgamiento.
La celebración de los convenios aludidos será sin perjuicio de que la Provincia actúe
concurrentemente en la vigilancia y contralor de la aplicación de la Ley Nº 24.240, y
aunque las presuntas infracciones afectaren exclusivamente al comercio local.
Sistema de Arbitraje de Consumo
Artículo 39.- CRÉASE el SISTEMA PROVINCIAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SIPAC) que
tendrá como finalidad atender, y resolver -con carácter vinculante- las reclamaciones
de los consumidores y usuarios, con relación a los derechos y obligaciones emergentes
del régimen de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, y de todo otro cuerpo legal,
decreto o reglamento que reconozca derechos y obligaciones para los consumidores o
usuarios en las relaciones de consumo que define la citada Ley.
El sometimiento de las partes al SIPAC tendrá carácter voluntario, debiendo
expresarse la conformidad por escrito, será gratuito para el consumidor y no se
requerirá patrocinio letrado para actuar ante los Tribunales Arbitrales.
La resolución que se dicte tendrá efecto de cosa juzgada.
Cuestiones excluidas
Artículo 40.- NO pueden ser sometidos al proceso de arbitraje:
a) Las cuestiones en las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, y
aquéllas que puedan dar origen a juicios ejecutivos.
b) Las cuestiones que - con arreglo a las leyes- no puedan ser sometidas a arbitraje.
c) Las materias que - inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no
tengan poder de disposición- no puedan ser sometidas a arbitraje.
e) Las cuestiones vinculadas con daños físicos, psíquicos y/o la muerte del
consumidor, y aquéllas en las que exista la presunción de la comisión de un delito.
Jurisdicción
Artículo 41.- EL SISTEMA PROVINCIAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO funcionará en la
órbita de la Secretaría de PyME, Consumidores y Comercio dependiente del Ministerio
de la Producción, en su carácter de Autoridad Provincial de Aplicación de la Ley Nº
24.240.
Atribuciones
Artículo 42.- LA Autoridad de Aplicación provincial del SIPAC tendrá las siguientes
competencias, a saber:
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a) Disponer la integración y funcionamiento de los TRIBUNALES ARBITRALES DE
CONSUMO.
b) Dictar las normas de procedimiento de los Tribunales Arbitrales y aprobar los
textos de los acuerdos conforme lo establecido en la Ley Nº 24.240 y su decreto
reglamentario.
c) Crear y administrar un REGISTRO PROVINCIAL de REPRESENTANTES de
ASOCIACIONES de CONSUMIDORES y un REGISTRO PROVINCIAL de REPRESENTANTES de
ASOCIACIONES EMPRESARIALES que podrán integrar los TRIBUNALES ARBITRALES DE
CONSUMO.
d) Crear y administrar un REGISTRO DE ÁRBITROS INSTITUCIONALES del SIPAC, que
estará formado por agentes pertenecientes a la Administración Pública Provincial.
e) Proponer y llevar adelante las acciones necesarias para la financiación del SIPAC.
f) Crear y administrar un REGISTRO DE OFERTA PÚBLICA DE ADHESIÓN AL SIPAC y
entregar la acreditación correspondiente a las personas físicas y jurídicas inscriptas
en el mismo.
g) Ejercer el control del SIPAC, de su personal y promover su capacitación.
h) Propender a la difusión del SIPAC.
i) Establecer un procedimiento especial y sumario para aquellos casos en los que la
reclamación del consumidor sea inferior al monto que fije la Autoridad de Aplicación.
j) Realizar todos los actos necesarios para el buen funcionamiento del SIPAC.
Integración
Artículo 43.- LOS TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO se integrarán con tres (3)
Vocales, que serán designados de la siguiente forma:
a) Uno (1) entre los representantes de las Asociaciones de Consumidores.
b) Uno (1) entre los representantes de las Asociaciones Empresariales.
c) Uno (1) entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales del SIPAC.
El Tribunal Arbitral será asistido por un (1) secretario, con título de abogado, que será
designado por el Tribunal entre los agentes de la Secretaría de PyME, Consumidores y
Comercio.
El Árbitro Institucional deberá poseer título de abogado y tener -como mínimo- cinco
(5) años en el ejercicio de la profesión.
Los Árbitros Sectoriales deberán poseer, sin excepción, título universitario y
percibirán un viático por laudo emitido que será fijado por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá fijar otros requisitos para poder ser árbitro.
Resoluciones
Artículo 44.- LOS árbitros decidirán la controversia planteada según equidad.
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Si las partes optaren expresamente por un arbitraje de derecho, todos los árbitros
que conformen el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO deberán poseer título de abogado
y reunir además los otros requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca para
ser árbitro.
La opción por el arbitraje de derecho sólo podrá ser ejercida por las partes cuando el
monto reclamado sea superior al fijado como base -a tal efecto- por la Autoridad de
Aplicación.
Acuerdo Arbitral
Artículo 45.- LA solicitud de sometimiento al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO a
través de la suscripción y presentación del formulario de acuerdo arbitral, importará
la aceptación y sujeción de las partes a las reglas de procedimiento que fije la
Autoridad de Aplicación.
Laudo
Artículo 46.- La inactividad de las partes en el Procedimiento Arbitral de Consumo no
impedirá que se dicte el laudo ni le privará validez. El impulso procesal será de oficio,
contando el Tribunal Arbitral con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para
emitir el laudo.
El laudo emitido tendrá carácter vinculante.
Recursos
*Artículo 47.- EL laudo dictado por el Tribunal Arbitral de Consumo sólo podrá ser
aclarado a instancia de parte. El mismo agota la vía administrativa, pudiendo ser
recurrido ante la Cámara Contencioso Administrativa de la Ciudad de Córdoba dentro
de los cinco (5) días de notificado. Este recurso no tiene efectos suspensivos.
Son aplicables al procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales las
disposiciones del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Ley N° 7182 y
sus modificatorias) en todo lo que no se encuentre modificado o normado por la
presente Ley.
Ejecución
*Artículo 48.- UNA vez firme, el laudo producirá los efectos de cosa juzgada.
El laudo consentido -o firme- será asimilable a una sentencia judicial y podrá
ejecutarse jurisdiccionalmente por la vía prescripta en el Código de Procedimientos
en lo Civil y Comercial de la Provincia (Ley Nº 8465 y sus modificatorias).
Será competente para entender en la ejecución del laudo arbitral incumplido, el
Juzgado de Primera Instancia en turno, que fuera competente en razón de la materia.
Funcionamiento
Artículo 49.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a poner en funcionamiento el SISTEMA
PROVINCIAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SIPAC) en forma parcial, temporal y
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experimental y con destino a los sectores de la actividad comercial que considere
conveniente a los efectos de verificar el cumplimiento de los objetivos establecidos.
TÍTULO III
LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Capítulo 1
Oficina Anticorrupción
Artículo 50.- CRÉASE la OFICINA ANTICORRUPCIÓN que será el organismo encargado de
velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren
comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley
Nº 24.759 como así también de toda otra irregularidad funcional, las violaciones a los
deberes de funcionario público y al régimen de declaraciones juradas e
incompatibilidades establecidos por la legislación vigente.
Funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, y su competencia comprenderá la
Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada, empresas,
sociedades, y todo otro ente público o privado con participación del Estado Provincial
o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal provincial, en los
términos del artículo 3 de la presente Ley.
Atribuciones
Artículo 51.- LA Oficina Anticorrupción tiene las siguientes atribuciones:
a) Recibir las denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen
con su objeto.
b) Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de actos
de corrupción.
c) Determinar -por vía reglamentaria- el procedimiento con el debido resguardo del
derecho al debido proceso, el de defensa y el de ofrecer toda prueba que estime
pertinente, como de ser puntualmente informado e intimado sobre el objeto de
investigación.
En todos los supuestos, las investigaciones se impulsarán de oficio.
d) Recomendar la suspensión preventiva en la función o en el cargo que ejerce el
agente, empleado o funcionario en cuestión, cuando su permanencia pudiere
obstaculizar gravemente la investigación.
e) Investigar preliminarmente a toda institución o asociación que tenga -como fuente
principal de ingresos- el aporte estatal provincial, ya sea prestado en forma directa o
indirecta, cuando exista sospecha razonable sobre irregularidades en la
administración de dichos recursos.
f) Denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las
investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos. La investigación preliminar
31
de la Oficina Anticorrupción no constituye requisito prejudicial para la sustanciación
del proceso penal.
g) Constituir al Estado Provincial en querellante particular en los procesos en que se
encuentre damnificado el patrimonio estatal por hechos incluidos dentro del ámbito
de su competencia.
h) Recibir y -en su caso exigir- de la Escribanía General de Gobierno copia de las
declaraciones juradas de los funcionarios, conservarlas hasta diez años después del
cese de la función y llevar un registro de las mismas.
i) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes y
funcionarios públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito
o incompatibilidad en el ejercicio de la función.
j) Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la
transparencia en la gestión pública.
k) Diseñar programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente Ley.
l) Asesorar a los organismos del Estado Provincial para implementar políticas o
programas preventivos sobre hechos de corrupción.
m) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a
las denuncias promovidas ante ellos respecto de conductas de funcionarios o agentes
de la administración contrarias a la ética pública, debiendo -en su caso- promover la
actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes.
n) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas
por violaciones a la presente Ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad
competente.
ñ) Proponer modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la
transparencia en el régimen de contrataciones de Estado Provincial y a perfeccionar
el régimen de financiamiento de los Partidos Políticos.
Las atribuciones contempladas en los incisos b) y d) deberán ejercerse en el marco de
las previsiones contenidas en la Ley Nº 7233.
Organización
*Artículo 52.- La OFICINA ANTICORRUPCIÓN estará a cargo de un Fiscal de Control
Anticorrupción.
Será nombrado por el Poder Ejecutivo, deberá observar los mismos requisitos que
para ser Legislador Provincial y durará cuatro años en sus funciones, siendo reelegible
por una sola vez
Capítulo 2
Fuero Penal Económico y Anticorrupción.
Creación
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*Artículo 53.- CRÉANSE los Tribunales del Fuero Penal Económico y Anticorrupción, en
el ámbito de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, y que
estará integrado por los siguientes órganos:
a) Un (1) Juzgado de Instrucción y de Control.
b) Una (1) Cámara en lo Criminal.
c) Una (1) Fiscalía de Instrucción.
d) Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Criminal.
e) Una (1) Secretaría para asistir al Juez de Instrucción.
f) Una (1) Secretaría para asistir a la Cámara en lo Criminal.
g) Una (1) Secretaría para asistir la Fiscalía de Instrucción.
Su organización, competencia y procedimiento se regirán por las normas que
establece la presente Ley.
En caso de impedimento, excusación o recusación será suplida de la forma del Código
Procesal Penal y las leyes orgánicas respectivas.
En las restantes circunscripciones judiciales, intervendrán los órganos actualmente
existentes.
Competencia Material
*Artículo 54.- LA competencia en lo penal económico y anticorrupción administrativa
comprenderá los delitos previstos por los siguientes artículos del Libro II del Código
Penal de la Nación:
A) Título VI (Delitos contra la Propiedad):
a) Capítulo 4º: Relativos a Estafas y Otras Defraudaciones
Artículo 173 (Incisos 7º, 11º, 12º, 13º y 14º) y Artículo 174 (Inciso 5º) cuando su autor,
partícipe primario o secundario, y/o instigador, sea un funcionario o empleado
público, o, miembro o funcionario de una sociedad comercial, bancaria o financiera,
regular o irregular.
Artículo 174 (Inciso 6°)
b) Capítulo 4º bis: Usura
Artículo 175 (bis), Tercer párrafo.
c) Capítulo 5º: Quebrados y Otros Deudores Punibles.
Artículos 176, 177, 178, 179 (Primer párrafo) y 180.
B) Título VIII (Delitos contra el Orden Público)
Artículo 210
33
En este caso, cuando el acuerdo para delinquir versare sobre la comisión de los
hechos típicos establecidos en este Artículo.
C) Título XI (Delitos contra la Administración Pública):
a) Capítulo 4º: Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de los Funcionarios
Públicos
Artículos 248, 249, 250, 251, 252 y 253.
b) Capítulo 5º: Violación de Sellos y Documentos
Artículo 254.
En estos dos últimos casos cuando sus autores o partícipes integren o hayan integrado
el Poder Ejecutivo Provincial o Municipal, desempeñando las funciones de Gerente,
Director o jerarquía superior, sean o hayan sido miembros de Directorios de Entes
Descentralizados, Entidades Autárquicas, Sociedades o Agencias del Estado, ejerzan o
hayan ejercido el cargo de Comisario Mayor o superior de las Fuerzas de Seguridad,
miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia o Municipales, Intendentes y
Presidentes de Comuna, Legisladores Provinciales o Concejales Municipales, o
funcionarios de ambos Poderes Legislativos que ostenten la jerarquía de Director o
superior y funcionarios o magistrados que integren o hayan integrado el Poder
Judicial.
c) Capítulo 6º: Cohecho y Tráfico de Influencias
Artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259.
d) Capítulo 7º: Malversación de Caudales Públicos
Artículos 260, 261 (Primer párrafo), 262, 263 y 264.
e) Capítulo 8º: Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas
Artículo 265.
f) Capítulo 9º: Exacciones Ilegales
Artículos 266, 267 y 268.
g) Capítulo 9° bis: Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados
Artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3).
h) Capítulo 13: Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo
Artículo 279 (Inciso 3°), en función del 278.
D) Título XII (Delitos contra la Fe Pública):
e) Capítulo 5º: De los Fraudes al Comercio y a la Industria
Artículos 300 (Incisos 2° y 3°) y 301.
Procedimientos
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Artículo 55.- LOS procedimientos serán los previstos por el Código Procesal Penal de la
Provincia, con las siguientes excepciones:
1) No será aplicable en este fuero el Juicio Abreviado Inicial previsto por el artículo
356 del Código Procesal Penal.
2) Será obligatoria la Integración de la Cámara en lo Criminal con dos Jurados
cualquiera sea el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos
en la acusación.
Organismo Técnico Multidisciplinario
Artículo 56.-. LOS órganos Judiciales intervinientes serán asistidos por el organismo
Técnico Multidisciplinario creado por la Ley Provincial Nº 8180, conforme a lo
establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6.
Derogación
Artículo 57 DERÓGANSE los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Nº 8180.
Disposición Complementaria
Artículo 58.- INCORPÓRASE como artículo 21 bis, Capítulo III, Título V de la Ley
Provincial Nº 7826, el siguiente:
“Corresponde al Fiscal de Cámara en lo Criminal Económico:
1) Continuar ante la respectiva Cámara en lo Criminal Económico la intervención de
los Fiscales jerárquicamente inferiores.
2) Intervenir en los Juicios, conforme lo determinen las leyes de procedimiento y las
leyes especiales”.
Disposición Complementaria
Artículo 59.- INCORPÓRASE como artículo 32 bis del Capítulo V del Título V de la Ley
Provincial Nº 7826, el siguiente:
“Funciones.
Artículo 32 bis: Rigen los artículos 30, 31 y 32 respecto del Fiscal de Instrucción en lo
Penal Económico”.
Disposición Complementaria
Artículo 60.- INCORPÓRASE como Capítulo 4º bis del Título 2º del Libro Primero de la
Ley Provincial Nº 8435 los siguientes artículos:
“Cámara en lo Criminal Económico.
Composición.
35
Artículo 25 Bis: La Cámara en lo Criminal Económico se compondrá de tres miembros.
La Cámara elegirá anualmente un presidente el que tendrá las atribuciones previstas
en el artículo 20.
Reemplazo.
Artículo 25 Ter: En caso de vacancia, impedimento, recusación, o inhibición de algún
miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de una Cámara en lo
Criminal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces
Correccionales, Jueces de Instrucción en lo Criminal, Jueces de Instrucción, Vocal de
Cámara y Jueces de Menores, Vocales de Cámaras del Trabajo, Jueces de
Conciliación, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámaras
de Familia, Jueces de Familia o con los Conjueces y Jueces Sustitutos, conforme a lo
dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento se aplicará lo dispuesto
en el último párrafo del Artículo 21.
Disposición Complementaria
Artículo 61.- INCORPÓRASE en el artículo 35 del Título III, del Libro Primero de la Ley
Provincial Nº 8435, el siguiente texto:
“Jueces de Instrucción en lo Penal Económico”.
Disposición Complementaria
Artículo 62.- INCORPÓRASE como Título IV bis del Libro Segundo de la Ley Provincial
Nº 8435 el siguiente:
“Organismo Técnico Multidisciplinario
Artículo 112 bis: El Organismo Técnico Multidisciplinario asiste a los Tribunales y a los
representantes del Ministerio Público Fiscal”.
Causas en Trámite
Artículo 63.- LAS causas actualmente en trámite o que se inicien antes que comiencen
a funcionar los órganos que se crean con la presente Ley, continuarán hasta su
finalización en la sede de su radicación y se tramitarán de acuerdo con las
disposiciones procesales actualmente vigentes.
Entrada en Vigencia
*Artículo 64.- EL Fuero creado por esta Ley entrará en funcionamiento el día 1° de
marzo de 2004. El Tribunal Superior de Justicia podrá ampliar este plazo por un año
más, si fuera indispensable.
TÍTULO IV
ADHESION A LA PRESENTE LEY
Capítulo Único
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Invitación a Municipalidades y Comunas
Adhesión
Artículo 65.- INVÍTASE a las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Córdoba a
adherir a la presente Ley.
Artículo 66.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
DECRETO DE PROMULGACION Nº 345/2000
DECRETOS REGLAMENTARIOS Nº 1015/2000, Nº 795/2001, Nº 87/2001
37
Córdoba, 23 de Julio de 2014.-
RESOLUCIÓN GENERAL N° 07
Y VISTO:
El expediente N° 0521-046184/2013 por el cual se analiza la necesidad de
establecer las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones aplicable
al servicio público de distribución de energía eléctrica suministrada por la
Empresa Provincial de Energía de Córdoba – en adelante EPEC- en el ámbito
de la Provincia de Córdoba a los fines de lograr correctos parámetros en la
prestación del mismo.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la Ley N° 8835 - Carta del Ciudadano prevé la creación del Ente
Regulador de los Servicios Públicos –en adelante ERSeP-, con carácter de
ente autárquico, personería jurídica de derecho público, con capacidad para
actuar pública y privadamente, individualidad financiera y patrimonio propio,
dentro del ámbito del Poder ejecutivo.
Que el art. 22, de la Ley citada, establece que el ERSeP tiene como cometido
la regulación de todos los servicios públicos que se presten en el territorio
Provincial, ello implica la prestación del Servicio Domiciliario de Energía
Eléctrica.
Que la función reguladora del ERSeP comprende - entre otros aspectos - el
dictado de la normativa regulatoria, el control y aplicación de sanciones, la
solución de conflictos entre las partes del sistema, y el estímulo de la calidad
y eficiencia de los prestadores (art. 24, ley cit.).
Que conforme lo establece el inciso a) del art. 25 de la Ley N° 8835,
compete al ERSeP cumplir y hacer cumplir la mencionada ley y sus
reglamentos, como así también las normas regulatorias. Que, asimismo, el
inc. t, establece que compete genéricamente al ERSeP realizar todos los
actos necesarios para el buen ejercicio de su función reguladora y la
satisfacción de los objetivos de dicha ley, siendo atribución de su directorio
realizar todos los actos jurídicos que hagan a su competencia.
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Que en este cuadro de situación la Ley N° 8836 – Modernización del Estado-,
establece en su artículo 46, a saber “Los servicios públicos podrán ser
prestados directamente por organismos provinciales, municipales o por
prestadores privados que hayan sido habilitados -por la Autoridad de
Aplicación- para operarlos mediante concesión, licencia, permiso o
autorización (…) Los prestadores públicos y privados estarán sometidos al
contralor del ERSEP…”.
Que, así las cosas, resulta clara la competencia que reviste a este ERSeP en
la temática bajo es