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Abogado y Notario Pblico. UNAN-LEN
La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
CDIGO DE FAMILIA
LEY 870
Aprobada el 24 de Junio de 2014
Publicada en La Gaceta No. 190 del 8 de Octubre de 20014
El Presidente de la Repblica de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,La Asamblea Nacional de la Repblica de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY No. 870CDIGO DE FAMILIA
TTULO PRELIMINARCaptulo I
Disposiciones Generales
Artculo 1 mbito de aplicacinEl presente Cdigo de Familia,
establece el rgimen jurdico de la familia y susintegrantes.
Comprende las relaciones jurdicas intrafamiliares, las de sta con
terceros ylas entidades del sector pblico y privado vinculadas a
ella. Las instituciones que regula
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son las derivadas de las relaciones familiares y los efectos
jurdicos que de ellas surjan.El presente Cdigo de Familia, se
aplicar en todas las demandas que en materia defamilia estn
contenidas en el mismo.
Art. 2 Principios rectoresSon principios rectores del Cdigo:a)
La proteccin, desarrollo y fortalecimiento de la familia es
obligacin del Estado, lasociedad y los miembros que la integran a
travs de los vnculos de amor, solidaridad,ayuda y respeto mutuo que
debe existir entre sus integrantes para lograr una mejorcalidad de
vida;
b) La proteccin integral de la familia y todos sus miembros en
base al inters superiorde los mismos;c) La proteccin priorizada a
la jefatura familiar femenina, en los casos de las madrescuando
stas sean las nicas responsables de su familia;d) La proteccin por
parte de las Instituciones del Estado contra la
violenciaintrafamiliar, que se pudiera ejercer en las relaciones
familiares;e) Promover y proteger la paternidad y maternidad
responsable;f) Promover y proteger la constitucin de la vivienda
familiar;g) La igualdad de derechos, deberes y oportunidades en las
relaciones del hombre y lamujer, mediante la coparticipacin en las
responsabilidades familiares, entre los hijos ehijas, as como la
responsabilidad conjunta entre los miembros de la
familia.Corresponde a stos desarrollar valores como: amor,
solidaridad, respeto, ayuda mutua,responsabilidad e igualdad
absoluta;h) La igualdad y proteccin del matrimonio y de la unin de
hecho estable por parte delas Instituciones del Estado;i) Los
procedimientos establecidos en este Cdigo se tramitarn de oficio y
atendiendoel inters superior de la niez y la adolescencia y el tipo
de relaciones que regula,
entendindose como, inters superior del nio, nia y adolescente,
todo aquello quefavorezca su pleno desarrollo, fsico, psicolgico,
moral, cultural y social, enconsonancia con la evolucin de sus
facultades que le beneficien en su mximo grado y
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en especial el reconocimiento, vigencia satisfaccin y disfrute
de sus derechos,libertades y garantas de forma integral; yj) La
proteccin y respeto a la vida privada y a la de la familia.
Art. 3 Derecho a constituir una familiaTodas las personas tienen
derecho a constituir una familia. El presente Cdigo regula yprotege
esta materia.
Art. 4 Autoridades en asuntos de familiaPara el efectivo
cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Cdigo
velarn,armnicamente, cada quien en el mbito de sus competencias,
las autoridades judiciales
y administrativas; as como en sede notarial.
En materia judicial conocern los juzgados especializados de
Familia, de Distrito yLocales y donde no hubiere, sern competentes
los juzgados Locales de lo Civil, Localesnicos. El Tribunal de
Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, conocern, para lode su
cargo.
Las Instituciones del Estado, que conforme su ley creadora,
tienen atribuida funcionesadministrativas para asuntos familiares:
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez,Ministerio de
Educacin, Procuradura General de la Repblica, Comisara de la
Mujer,la Niez y la Adolescencia de la Polica Nacional, Direccin
General de Migracin yExtranjera del Ministerio de Gobernacin,
Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud,Instituto Nicaragense
de Seguridad Social y Registro del Estado Civil de las
Personas,actuarn en el mbito atribuido, para la proteccin, educacin
y salvaguarda de losintereses de los nios, nias y adolescentes,
personas con discapacidad, mayoresdeclarados incapaces, las
personas adultas mayores y en general de la familia.
En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, las
autoridades territoriales ycomunales tambin sern competentes y se
regirn por las regulaciones particulares deacuerdo al derecho
consuetudinario, indgena y afrodescendiente.
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Se reconoce y se respeta la vida y la estructura comunitaria de
nuestros pueblosoriginarios y afrodescendientes, sustentados en la
prctica de la solidaridad ycomplementariedad de sus familias y
autoridades, en armona con la Madre Tierra
dentro de su paradigma del buen vivir, en una clara inspiracin
de valores cristianos,ideales socialistas y prcticas
solidarias.
Art. 5 Creacin de la Procuradura nacional de la FamiliaCrase la
Procuradura nacional de la familia como procuradura especial de
laProcuradura general de la Repblica, con competencia privativa
para conocer, opinar ydictaminar en todos los asuntos de familia
que le sean sometidos a su conocimiento.
Art. 6 Exencin del uso de papel sellado y timbresTodos los
documentos y actuaciones que en materia de familia se tramiten ante
lasautoridades respectivas, quedan exentos del uso del papel
sellado y timbres.
Art. 7 Criterios de interpretacin y aplicacinLa interpretacin y
aplicacin de las disposiciones del presente Cdigo se har
deconformidad a la Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua,
la DeclaracinUniversal de los Derechos Humanos, los instrumentos
internacionales vigentes en elEstado de Nicaragua y los principios
rectores del mismo Cdigo.
Art. 8 Orden pblicoLas disposiciones que contiene este Cdigo son
de orden pblico e inters social y enconsecuencia de obligatorio
cumplimiento.
Art. 9 Denominacin comnEn el texto del presente Cdigo, la Sala
de Familia de la Corte Suprema de Justicia y delos Tribunales de
Apelacin, los jueces o juezas de Distrito de Familia, jueces o
juezas
locales de lo civil y jueces o juezas locales nicos podrn ser
denominados bajo laexpresin genrica de autoridades judiciales.
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Captulo IINormas del derecho internacional privado
Art. 10 Aplicacin de la Ley nacionalLa legislacin nacional
obliga y regula a los ciudadanos y ciudadanas nicaragenses enlo
relacionado a los derechos de familia, sin importar el lugar de su
residencia.
El estado civil, la filiacin, la declaracin de ausencia, la
tutela y la capacidad jurdicade las y los nicaragenses, se regir
por la legislacin nicaragense.Art. 11 Validez de los actos
realizados por nicaragenses en el extranjeroLos actos jurdicos
celebrados por las y los nicaragenses en el extranjero tendrn
plena
eficacia en Nicaragua, siempre y cuando se hubieren celebrado de
acuerdo a lasexigencias de la ley territorial del lugar de
celebracin y que no se hubiere realizado elacto con el propsito de
evadir la ley nacional.
Art. 12 Inaplicabilidad de la Ley extranjeraNo se aplicar la ley
extranjera cuando sea contraria al orden pblico nicaragense ocuando
la aplicacin o invocacin del derecho extranjero haya sido
constituido en fraudea la Ley.
Art. 13 Ejecucin de sentencias dictadas por tribunales
extranjerosEn Nicaragua es permitida la ejecucin de sentencia
dictada por tribunales extranjeros,previa autorizacin de la Corte
Suprema de Justicia.
Art. 14 Autenticacin de resoluciones y actos judiciales o
administrativosLas resoluciones y los actos judiciales o
administrativos emitidos por las autoridadescompetentes, debern ser
autenticados de conformidad con la legislacin vigente.
Art. 15 Reconocimiento del matrimonio celebrado en el
extranjeroEl matrimonio celebrado en otro pas de conformidad con
las leyes de ste, serreconocido cuando no contravenga el presente
Cdigo, produciendo los mismos efectosjurdicos como si se hubiese
celebrado en territorio bajo jurisdiccin nicaragense,
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siempre que cumpla con el requisito de inscripcin en el Registro
del Estado Civil de lasPersonas.
Art. 16 Reconocimiento de la disolucin del vnculo matrimonial en
el extranjero La disolucin del vnculo matrimonial efectuado en otro
pas, producir los mismosefectos jurdicos como si se hubiese
realizado en territorio nicaragense, siempre ycuando cumpla con el
requisito de inscripcin en el Registro del Estado Civil de
lasPersonas. La misma regla se aplicar en el caso que proceda en la
disolucin de unin dehecho estable.
Art. 17 Rgimen patrimonial de los cnyugesEl rgimen patrimonial
de los cnyuges o convivientes se rige por la ley del lugar dondese
hubiese efectuado el matrimonio o reconocido la unin de hecho
estable, salvo quelas partes de comn acuerdo, hayan celebrado
capitulaciones matrimoniales o sealadoun rgimen econmico distinto
al establecido por la ley nacional.
Art. 18 Aplicacin de la ley nacional al concepto de alimentoEl
concepto de alimentos, la constitucin, la extincin de la obligacin
y todo lorelacionado a las formas de su cumplimiento ser regulado
por la Ley nacional del quelo solicite y en el caso de ejecucin se
regir por las regulaciones del tratado respectivo.
Art. 19 Aplicacin de la legislacin nacional a la adopcinLa
adopcin de nios, nias y adolescentes nicaragenses por extranjeros y
la de nios,nias y adolescentes extranjeros por nicaragenses, se
regir por la ley territorial deladoptado o adoptada.
Art. 20 Aplicacin de tratados internacionales para la restitucin
de nios, nias yadolescentesLa restitucin de nios, nias y
adolescentes que de manera ilegal hayan sidotrasladados a cualquier
estado extranjero, se regular por lo establecido en los
tratados
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internacionales respectivos, siempre y cuando en ellos no se
vulneren derechosfundamentales de los nicaragenses.
Captulo IIIDe la capacidad jurdica civil de las personas
Art. 21 Capacidad jurdica plenaTienen pleno ejercicio de la
capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones ydisponer
libremente de su persona y bienes:a) Las personas de dieciocho aos
de edad cumplidos, no declaradas incapaces, sindistincin de sexo,
origen tnico o posicin econmica, social o cualquier otra
condicin;b) Las personas emancipadas por matrimonio o por
declaracin judicial de la mayora deedad o por autorizacin del padre
o la madre; y
c) La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de diecisis
aos.
La Ley, no obstante, puede establecer edades especiales para
realizar determinadosactos. La condicin de adolescente mayor de
edad, no excluye que siga siendo sujeto deproteccin especial por
parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez.
Art. 22 Limitaciones en el ejercicio de la capacidad
jurdicaPodrn realizar actos de mera administracin, para la
satisfaccin de sus necesidadescotidianas de vida:a) Las personas
adolescentes que estn comprendidas entre los trece aos de edad y
losdieciocho aos no cumplidos, para disponer de las mesadas o
estipendios, que le hansido asignados y cuando alcancen la edad
laboral para disponer de la retribucin de su
trabajo;b) Las personas que padecen de alguna enfermedad mental,
que no los priva totalmentede discernimiento; y
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c) Las personas que por impedimento fsico no puedan expresar su
voluntad de modoinequvoco, sin que hayan sido declarados
incapaces.
Art. 23 Limitacin de la capacidad de ejercicioSe reconoce la
capacidad de adquirir derechos y obligaciones a nios, nias
yadolescentes, as como a los mayores de edad declarados incapaces
para conducir supersona y bienes por sentencia judicial. Sin
embargo, la capacidad de ejercicio de susderechos por s, est
limitada. Las limitaciones de la capacidad de ejercicio por s,
noson en perjuicio de sus derechos de poder intervenir, expresar
libremente susconsideraciones, ser escuchado sobre sus opiniones y
otros derechos fundamentales.
Las personas con carencia o limitaciones en el ejercicio de la
capacidad jurdica, referidaen los artculos anteriores, actan por
medio de representacin legal, derivada de laautoridad parental,
nacida de la designacin de tutela.Para los casos establecidos en el
presente Cdigo, podrn tambin ser representados porel Ministerio de
la Familia, Adolescencia y Niez o por la Procuradura nacional de
lafamilia.
Captulo IVDeclaracin judicial de incapacidad jurdica
Art. 24 Sujetos de aplicacinLos mayores de edad que por razn de
alguna enfermedad o padecimiento, no pudierendiscernir sobre el
alcance de sus acciones y conductas, ni dirigir su persona, podrn
serdeclarados judicialmente incapaces, a solicitud de parte
interesada.
Art. 25 Personas legitimadas para solicitar la declaracin de
incapacidad
Podrn solicitar la declaracin de incapacidad:a) El o la cnyuge,
si hubiere, o el o la conviviente en la unin de hecho estable;b) La
persona a quien, por ley corresponda deferirle la tutela;c)
Cualquiera de los familiares, dentro del cuarto grado de
consanguinidad; y
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d) La Procuradura nacional de la familia o el Ministerio de la
Familia, Adolescencia yNiez, si no lo hiciere alguno de los antes
mencionados.
Art. 26 Requisitos de la solicitudLa solicitud de declaracin de
incapacidad de una persona, que por razn de enfermedado
padecimiento, no pueda ejercitar por s las acciones y derechos de
que es titular, sepresentar ante autoridad judicial de familia, con
expresin del nombre, domicilio,estado civil o residencia habitual
el presunto incapaz, la causa de incapacidad o laenfermedad que
sufre, bienes suyos conocidos que deban ser objeto de
proteccinjudicial y parentesco con el solicitante, acompandose
expediente mdico de asistencia.
Art. 27 Efectos de la declaracinLa declaracin judicial de
incapacidad inhabilita a una persona para regir su conducta
ybienes. A los incapaces se les nombrar tutor o tutora, conforme
las normas queestablece este Cdigo, quienes actuarn como sus
representantes legales.
Art. 28 Declaracin judicialLa incapacidad surtir sus efectos
legales, slo cuando se haga en virtud de declaracinjudicial,
mediante sentencia firme.
Art. 29 Causas de incapacidadLas causas que incapacitan a una
persona para regir su propia vida, corresponden alcampo de las
ciencias mdicas, conforme el estado alcanzado por estas, las que
habrque acreditar ante la autoridad judicial competente, para que
disponga lo que en derechocorresponda.
Art. 30 Procesos en que se declara
La declaracin de incapacidad se tramitar conforme el proceso
especial comn queestablece el Libro Sexto de este Cdigo.
Art. 31 Reglas especiales a observar en el proceso
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Para la declaracin de incapacidad la autoridad judicial har
examinar al presuntoincapaz por al menos dos mdicos, de los cuales
uno ser forense, ambos distintos del deasistencia, a fin de que
rindan informe, acerca de las causas, realidad y grado de la
incapacidad.
La autoridad judicial examinar personalmente al presunto
incapaz, citar y oir alcnyuge, si lo tuviere y a los parientes ms
prximos, que no hayan formulado lasolicitud.
La autoridad judicial se apoyar en el Consejo tcnico asesor a
que se refiere esteCdigo, de los especialistas que estime
pertinente y dispondr de otras medidas, para
confirmar o no dicha incapacidad y arribar a conviccin.
Comprobada sta, declarar la incapacidad y proveer a la tutela
del incapacitado.
Captulo VDe los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la
Vida
Art. 32 Definicin de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y
la Vida Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida, se
organizan con personas,mujeres, hombres, jvenes, adultas mayores
que viven en una comunidad parareflexionar y trabajar juntas.
Promoviendo los valores y unidad familiar, auto estima yestima,
responsabilidad, derechos y deberes, comunicacin, convivencia,
entendimientoy espritu de comunidad a fin de lograr coherencia
entre lo que se es, lo que se piensa ylo que se hace.
Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida se inspiran
en valores cristianos,ideales socialistas y prcticas
solidarias.
Art. 33 Objetivos de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y
la VidaLos Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida permiten
realizar accionessencillas y diarias, incorporando en cada persona
una conciencia de responsabilidad
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compartida y complementaria sobre Nicaragua, la sociedad, la
comunidad, la familia yel ser humano. Y tienen como objetivos:a)
Promover la consideracin, la estima, la autoestima y el aprecio
entre quienes
habitamos y compartimos una Comunidad;b) Promover la identidad y
el sentido de pertenencia a una Comunidad;c) Promover la
comunicacin y la convivencia fraternal, responsable y solidaria
entre laspersonas y las familias de una comunidad, estableciendo
medidas integrales deprevencin que generen seguridad y proteccin en
la familia;d) Mejorar nuestra vida y la vida de la Comunidad,
procurando unidos y unidas el biencomn; ye) Aplicar el modelo de
valores cristianos, socialistas y solidarios, que dignifican y
procuran protagonismo, capacidades, responsabilidades, deberes y
derechos y msespacios de participacin complementaria y de decisin
en todos los mbitos de la vida.
Art. 34 Integracin de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad
y la VidaLos Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida estn
integrados por todas laspersonas que deseen acompaarse y acuerparse
para reflexionar, aprender, aportar yactuar juntos y juntas sobre
todos los temas de la vida de Nicaragua. La integracinayuda a
lograr la comprensin y consideracin entre vecinos con el compromiso
deasumir el protagonismo, la solidaridad y la complementariedad en
las vidas de todas laspersonas.Art. 35 Presencia de los Gabinetes
de la Familia, la Comunidad y la VidaLos Gabinetes de Familia, la
Comunidad y la Vida estarn presentes en los nivelesdepartamentales,
municipales, barrios y comarcas.
Art. 36 Semana de la FamiliaEn la familia, como ncleo
fundamental de la sociedad, debe promoverse y fomentar launidad, la
armona, el amor, el rescate de valores familiares y la convivencia
familiar, es
por ello que se establece la celebracin de la semana de la
familia del nueve al quince demayo de cada ao.
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LIBRO PRIMERODE LA FAMILIA
TTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Captulo nicoConcepto y obligaciones familiares
Art. 37 Concepto e integracin de la familiaLa familia es el
ncleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin
de
sta y del Estado. Est integrada por un grupo de personas
naturales con capacidades,habilidades y destrezas diferentes,
unidas por el matrimonio o unin de hecho estableentre un hombre y
una mujer y vnculos de parentesco. De igual forma, las
familiasencabezadas por madres solteras, padres solteros, viudas,
viudos, divorciados,divorciadas, abuelos, abuelas, as como por
otros miembros de la familia, que ejerzan laautoridad parental,
gozarn de la misma proteccin y tendrn los mismos deberes yderechos
de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato establecidos en
este Cdigo.
Los pueblos originarios y afrodescendientes tienen derecho a
preservar, mantener ypromover sus propios sistemas de familia. El
Estado reconocer, respetar y protegerlas distintas formas de
familia originaria y afrodescendiente, en particular la
familiaextensa. El Estado reconocer en particular el derecho de las
familias y los pueblosoriginarios y afrodescendientes a seguir
compartiendo la responsabilidad por la crianza,la formacin, la
educacin y el bienestar de sus hijos e hijas, en observancia de
losderechos de los nios, nias y adolescentes.
Art. 38 Obligaciones de los integrantes del ncleo familiar
Las personas que integran la familia, tienen la obligacin de
velar por la proteccin yconservacin de sta y promover el respeto e
igualdad de derechos y oportunidades entretodas y todos sus
miembros; adems, han de contribuir a:a) Fortalecer los vnculos de
cario, ayuda y respeto recproco entre sus integrantes;
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b) Fortalecer el matrimonio y la unin de hecho estable
legalmente formalizado oreconocida, con fundamento en la absoluta
igualdad de derechos del hombre y la mujer;c) El eficaz
cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a
la
proteccin, formacin moral y educacin de los hijos e hijas, para
que se desarrollenplenamente en todas las facetas de la vida para
insertarse, armnicamente, comociudadanos dignos en la sociedad; yd)
La plena realizacin el principio de igualdad de todos los hijos e
hijas.
TTULO IIDEL PARENTESCO
Captulo IConcepto, grado de parentesco y violencia domstica o
intrafamiliar
Art. 39 Concepto de parentescoEl parentesco es el vnculo que une
a las personas que descienden de una misma estirpe.Se reconocen dos
tipos de parentesco: por consanguinidad y por afinidad.En el caso
de los pueblos originarios y afrodescendientes, adems se reconoce,
respeta yprotege las distintas formas de parentesco, afiliacin,
descendencia y de nombre familiarde acuerdo a las particularidades
culturales de cada pueblo. En todos los casos, sereconoce y respeta
la equidad de gnero y generacional.
Art. 40 Parentesco por consanguinidadEs el que se establece
entre las personas unidas por vnculos de sangre o adopcin.
Art. 41 Parentesco por afinidadEs el que une a los cnyuges o
convivientes, con los parientes del otro u otra. En la lnea
y el grado en que exista el parentesco con uno de los cnyuges o
con uno de losconvivientes, tiene lugar la afinidad respecto al
otro. La afinidad no concluye con lamuerte.
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Art. 42 Grados y lneas de parentescoLa proximidad del parentesco
se establece segn el nmero de las generaciones. Cada
generacin forma un grado. La serie de grados forma la lnea. Es
lnea recta laconstituida por la serie de grados entre las personas
que descienden una de la otra y eslnea colateral o transversal la
serie de grados entre las personas que tienen un troncocomn, sin
descender la una de la otra.
Art. 43 Divisin de lnea rectaEn la lnea recta, se cuentan tantos
grados como nmero de generaciones existentes,
partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe, dividindose
en descendente yascendente.La primera une la estirpe con aquellas
personas que de ella se derivan; la segunda liga auna persona con
aquella de quienes desciende.
Art. 44 Lnea colateralEn la lnea colateral, se cuentan los
grados por las generaciones existentes, partiendo deuno de los
parientes hasta la estirpe comn y descendiendo de sta y sin
incluirla, hastael otro pariente con el cual se quiere determinar
el grado de parentesco existente.
Art. 45 Impedimento para el matrimonio segn grado de
parentescoEl cmputo de los grados de parentesco segn los artculos
precedentes, se aplica a losimpedimentos para el matrimonio, la
declaracin de la unin de hecho estable y en lassucesiones por causa
de muerte.
Captulo II
Violencia domstica o intrafamiliarArt. 46 DefinicinLa violencia
domstica o intrafamiliar, es una forma de violacin a los
derechoshumanos y debe entenderse como cualquier accin o conducta
que de manera directa o
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indirecta causare dao o sufrimiento fsico, sexual, psicolgico y
patrimonial, alcnyuge o conviviente o sobre las hijas e hijos del
cnyuge o conviviente o sobreascendiente o discapacitados que
convivan con l o ella o que se hallen sujetos a tutela
de uno u otro.
Art. 47 Tipos de violencia domstica o intrafamiliarLos
diferentes tipos de violencia domstica o intrafamiliar son:
a) Violencia fsica: Son las acciones, comportamientos u
omisiones que amenazan olesionan la integridad corporal de una
persona.
b) Violencia sexual: Son las acciones que obliga a una persona
tener o mantenercontacto sexual, a participar en ellos, mediante la
fuerza, intimidacin, coercin,chantaje, soborno, manipulacin,
amenaza o cualquier mecanismo que anule o lmite lavoluntad
personal.
c) Violencia psicolgica: Accin u omisin directa o indirecta,
cuyo propsito seacontrolar o degradar las acciones,
comportamientos, creencias y decisiones de otraspersonas, por medio
de intimidacin, manipulacin, amenaza directa o
indirecta,humillacin, aislamiento o cualquier otra conducta u
omisin que produzca un perjuicioen la salud psicolgica, la
autodeterminacin, el desarrollo integral y las
posibilidadespersonales.
d) Violencia patrimonial y econmica: Es la accin u omisin que
implique un dao,prdida, sustraccin, destruccin, retencin o
distraccin en los bienes muebles oinmuebles, objetos, documentos
personales, valores, derechos patrimoniales o recursoseconmicos
destinados a satisfacer sus necesidades, bienes de una mujer y los
recursos
propios o compartidos en el mbito familiar o de pareja.
Tambin constituye violencia patrimonial y econmica el control de
los bienes y
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La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
recursos financieros, manteniendo as el dominio sobre la mujer,
la negacin de proveerlos recursos necesarios en el hogar, el
desconocimiento del valor econmico del trabajoen las labores
propias del hogar y la exigencia para que abandone o no inicie un
trabajo
remunerado.
Todos los tipos de violencia domstica o intrafamiliar sealadas
en este artculo, son sinperjuicio de las concurrencias de otros
ilcitos penales o civiles segn corresponda.
Art. 48 Derechos y deberes de solidaridad, respeto, tolerancia y
buen trato en lafamilia
La vida en familia obliga a todos y todas sus integrantes a
tratarse con tolerancia, respetoy humanismo, brindndose un trato
digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollode una familia
unida, sana, fuerte y solidaria, promoviendo la erradicacin de todo
tipode violencia intrafamiliar.
Art. 49 Valoracin de la autoridad judicialLa autoridad judicial
valorar en todos los asuntos de familia, la inclinacin o
lasprcticas de violencia de sus miembros, protegiendo a las vctimas
y tomando lasprovidencias necesarias para evitar la reiteracin de
comportamientos violentos.
Art. 50 Obligacin y proteccin por parte del EstadoEs obligacin
del Estado de la Repblica de Nicaragua, a travs de las
Institucionesvinculadas al tema, prevenir, sancionar y erradicar la
violencia domstica o intrafamiliary con esa finalidad se
desarrollarn las siguientes acciones:a) Incorporar en la formacin
escolar, la enseanza de los valores ticos, cvicos ysociales; el
respeto a la dignidad de las personas, a los derechos y deberes de
los
integrantes de la familia, los nios y nias, personas
discapacitadas y las personasadultas mayores, conforme lo
establecido en el presente Cdigo y legislacin vigente enla
materia;
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La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
b) Realizar campaas de difusin, con el propsito de sensibilizar
a la sociedad sobre laproblemtica social antes sealada;c) Promover
el estudio e investigacin de las causas y consecuencias de la
violencia
domstica o intrafamiliar, sus indicadores, su dinmica y la forma
de prevenirla;d) Brindar a travs del Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niez, la ProcuraduraEspecial de la Mujer y la
Comisaria de la Mujer y la niez de la Polica Nacional,asistencia
psico-social, facilitando enseanza de tcnica de auto control y de
solucin decontroversia, en beneficio de la familia nicaragense
afectada por violencia domstica ointrafamiliar; ye) Proteger a las
vctimas y brindarles asistencia legal, por va del Ministerio
Pblico, dela Defensora Pblica y Procuradura nacional de la
familia.
Art. 51 Obligacin de denunciar la violencia domstica o
intrafamiliarToda persona que tenga conocimiento de un hecho
constitutivo de violencia domstica ointrafamiliar, deber
denunciarlo o dar aviso a la Polica Nacional. La denuncia
puedehacerse de manera escrita, verbal o mediante lenguaje de seas.
Cuando la denuncia seaverbal o mediante lenguaje de seas, esta se
har constar en acta que levantar el agentepolicial.
Art. 52 Uso de otras instanciasSin perjuicio de que se inicie o
contine el proceso de familia, la parte interesada podrinterponer
formal acusacin penal en contra de la persona agresora ante las
instanciascorrespondientes.
En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, la
autoridad comunal deacuerdo con el derecho consuetudinario y las
leyes vigentes podrn adoptar medidas deproteccin de urgencia para
proteger a vctimas de violencia.
TTULO IIIDEL MATRIMONIO
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expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Captulo IConstitucin del matrimonio
Art. 53 Definicin del matrimonioEl matrimonio es la unin
voluntaria entre un hombre y una mujer constituida por ellibre y
mutuo consentimiento de los contrayentes con aptitud legal para
ello, a fin dehacer y compartir una vida en comn y constituir una
familia basada en la solidaridad yel respeto mutuo. El matrimonio
surtir todos los efectos jurdicos desde su celebraciny debe ser
inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas, de
acuerdo a loestablecido en este Cdigo.
Art. 54 Edad para contraer matrimonioSon aptos legalmente para
contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayancumplido
dieciocho aos de edad.
No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior los
representantes legales de losadolescentes podrn otorgar autorizacin
para contraer matrimonio, a los adolescentescon edad entre diecisis
y dieciocho aos de edad.
Si hubiere conflicto respecto de la autorizacin referida, ser
resuelta en va judicial,para lo cual se oir el parecer de los
interesados, la Procuradura nacional de la familia yel Ministerio
de la Familia, Adolescencia y Niez.
Art. 55 Derechos y obligaciones del matrimonioEl matrimonio
otorga iguales derechos y obligaciones para el hombre y la
mujer
contrayentes.Captulo II
De los impedimentos matrimoniales
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expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Art. 56 Impedimentos matrimonialesSon impedimentos
matrimoniales, aquellos hechos o circunstancias, que de alguna
manera limitan la capacidad de ejercicio de las personas
interesadas en contraermatrimonio.
Los impedimentos para contraer matrimonio son: absolutos,
relativos y prohibitivos.Los impedimentos absolutos se aplican a
las personas en general y los relativos yprohibitivos, se
establecen en atencin a la posicin jurdica que ocupan respecto de
otrapersona.
Art. 57 Impedimentos absolutosNo podrn contraer matrimonio o
declarar la unin de hecho estable:a) Los nios, nias y adolescentes
menores de diecisis aos de edad;b) Con tercera persona, quienes
estn en unin de hecho estable, debidamentereconocida y las personas
unidas por vnculo matrimonial;c) El que careciere de capacidad
mental que lo imposibilite de expresarinequvocamente, su voluntad
para otorgar su consentimiento;d) Los ascendientes y descendientes
y dems parientes colaterales hasta el cuarto gradode
consanguinidad; ye) Las personas condenadas por la autora y
participacin del delito de homicidio dolosode uno de los cnyuges y
pretenda contraer matrimonio o unin de hecho establedeclarada con l
o la cnyuge sobreviviente.
Art. 58 Impedimentos relativosNo podrn contraer matrimonio:
a) Los que no estn temporalmente en pleno ejercicio de su razn
al momento decelebrarse el matrimonio;b) Cuando la voluntad se
manifieste con error en la persona, por miedo o
intimidacin,violencia o dolo; y
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expresada con arreglo a aquella
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c) Los y las adolescentes menores de dieciocho y mayores de
diecisis aos de edad, queno contaren con la autorizacin del
representante legal.
Art. 59 Impedimento prohibitivoEs impedimento prohibitivo, el de
la tutora, tutor o cualquiera de sus descendientes conel tutelado,
mientras las cuentas finales de la tutela no estn debidamente
canceladas.
Art. 60 Efectos de la celebracin del matrimonio bajo
impedimentoEl matrimonio contrado mediante la existencia de
impedimento absoluto se declarar
nulo a solicitud de parte o an de oficio por autoridad judicial,
en cualquier tiempoposterior a su celebracin; el celebrado mediante
la existencia de algn impedimentorelativo o prohibitivo ser
anulable, a peticin de parte interesada.
Art. 61 Validez del matrimonio celebrado bajo impedimento
relativo o prohibitivoEl matrimonio celebrado bajo impedimento
relativo o prohibitivo ser vlido sin quepara ello se requiera
declaracin expresa, por el hecho de que los contrayentes
continenvoluntariamente unidos despus de un mes de tener
conocimiento del vicio o cesado loshechos que lo motivaron.
Captulo IIIDe la celebracin del matrimonio
Art. 62 Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar
la unin dehecho estableLas personas autorizadas para celebrar el
matrimonio y declarar la unin de hecho
estable, dentro del territorio nacional son: juezas y jueces de
los juzgados de familia ydonde no hubieren, sern competentes los
jueces y juezas de los juzgados locales de locivil y locales nicos,
as como los notarios o notarias pblicos que hubieren cumplidopor lo
menos diez aos de haberse incorporado ante la Corte Suprema de
Justicia y las
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expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
autoridades territoriales y comunales de los pueblos originarios
y afrodescendientes enlas Regiones Autnomas de la Costa Caribe.
Las y los jefes de misin diplomtica permanente y cnsules en el
lugar donde seencuentren acreditados, podrn autorizar matrimonios
entre nicaragenses o entrenicaragenses y extranjeros, sujetndose en
todo a lo dispuesto en el presente Cdigo.
Art. 63 Lugar de la celebracin del matrimonioEl matrimonio se
celebrar ante las personas autorizadas y en el domicilio que al
efectoelijan los contrayentes. El acta ser asentada en un libro
especial que para tal efecto
llevarn las personas autorizadas, quienes extendern la
certificacin del actacorrespondiente para su inscripcin en el
Registro del Estado Civil de las Personas delmunicipio.
En el caso de celebracin del matrimonio por autoridad judicial,
ste se llevar a efectoen el despacho judicial correspondiente, o
donde la autoridad judicial se constituya paratal efecto dentro de
su circunscripcin, sin costo alguno.
Art. 64 Requisitos a cumplir previo a la celebracin del
matrimonioQuienes intenten contraer matrimonio, previamente han de
presentar los siguientesdocumentos:a) Solicitud de matrimonio en
donde se consignarn sus nombres y apellidos y los de suspadres,
profesin u oficio, lugar de nacimiento de cada uno de ellos y su
residencia odomicilio;b) Certificado de nacimiento de las personas
solicitantes;c) Cdula de identidad ciudadana de las personas
solicitantes;
d) Constancia de soltera extendida por el Registro del Estado
Civil de las Personas;prueba de viudez si alguno de los cnyuges
hubiere sido casado o certificacin de ladisolucin del matrimonio o
de la unin de hecho estable, si alguno de los contrayentes
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hubiese estado casado o en unin de hecho estable con
anterioridad o testimoniodebidamente inscrito de la declaracin de
disolucin por mutuo consentimiento;e) Testimonio de la escritura
pblica donde conste el poder especialsimo para solicitar y
contraer matrimonio, si no comparecen personalmente;f)
Certificado de nacimiento de los hijos e hijas comunes que se
pretenden reconocer ensu caso;g) Constancia de que se ha concedido
la debida autorizacin, por quien corresponda, enlos casos que este
Cdigo exige; yh) Identificacin de los representantes legales que
autoricen el matrimonio, cuandoproceda.
Adems de los documentos, debern acompaarse por dos personas
idneas,debidamente identificadas que depongan bajo promesa de Ley
que las personascontrayentes tienen libertad para unirse en
matrimonio. Los parientes son hbiles paratestificar en esta
materia.
Art. 65 Requisitos especialesHabr que presentar como requisito
especial, segn el caso:a) Certificacin de la sentencia ejecutoriada
que apruebe las cuentas de la tutora o eltutor, segn corresponda;b)
Inventario solemne de los bienes que estn administrando el viudo o
viuda de loshijos del matrimonio precedente que estn bajo su tutela
y cuyos bienes les pertenezcana stos, como herederos del cnyuge
difunto o con cualquier otro ttulo a fin deexcluirles de los
regmenes econmicos del nuevo matrimonio;c) Certificado de negativa
de bienes extendida por el Registro de la Propiedad Inmuebley
Mercantil correspondiente, cuando hubiere hijos o hijas que sean
nios, nias oadolescentes del matrimonio precedente y estos no
tuvieren bienes inscritos a su favor;
d) Certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el
Registro del Estado Civil delas Personas correspondiente, cuando no
hubiere hijos o hijas que sean nios, nias oadolescentes de
matrimonio precedente.
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expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
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No se autorizar la celebracin del matrimonio, mientras no se
cumplan los requisitosantes sealados.
Art. 66 Matrimonio en peligro inminente de muerteEn caso de
peligro de muerte de uno de los contrayentes, las personas
autorizadas paracelebrar el matrimonio, podrn celebrarlo an cuando
no se cumpla con los requisitossealados en este Cdigo, referidos a
los impedimentos relativo y prohibitivo. En estoscasos, el
impedimento no deber ser manifiesto.
No obstante si la persona que se encontrase en peligro de muerte
no falleciere, debernllenar los requisitos en un trmino de sesenta
das, bajo pena de nulidad, debiendoobservarse lo relativo a los
impedimentos matrimoniales.
Art. 67 Sealamiento para el acto de celebracin del
matrimonioRecibida la solicitud, las personas autorizadas para
realizar el matrimonio, en conjuntocon los solicitantes, fijarn el
lugar, fecha y hora en que se celebrar el acto matrimonial.Todos
los das y horas son hbiles para la celebracin del matrimonio.
Art. 68 Acto de celebracin matrimonialAl iniciarse el acto
matrimonial y en presencia de las personas que testificaron
bajopromesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad
para unirse en matrimonio,las personas autorizadas para celebrar el
matrimonio, mencionarn en forma sucinta, losderechos y deberes que
nacen del matrimonio respecto a la pareja, as como lo relativo
alrespeto y solidaridad que debe existir, la responsabilidad
compartida en el cuido,
crianza, alimentacin y representacin de los hijos e hijas y les
apercibir del derechoque les asiste para elegir el rgimen econmico
matrimonial, que estimen a bien. Asmismo, le advertir que el
matrimonio no es una relacin de dominacin.
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expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Preguntar a las personas contrayentes: Si de su libre y
espontnea voluntad, quierenunirse en matrimoniocontestando las
persona interrogada Si quiero.
Recibido el consentimiento, la persona que autoriza les dirigir
las siguientes palabras:En nombre de la Repblica de Nicaragua,
quedan unidos solemnemente en matrimonio
y estn obligados a guardarse respeto, solidaridad, fidelidad y
asistirse mutuamente en
todas las circunstancias de la vida.
Si la respuesta fuera negativa, se suspende el acto por falta de
acuerdo entre las partes yse har constar en el acta.
Art. 69 Consignacin en el acta de matrimonioTodo lo expresado y
referido en el acto de celebracin matrimonial, se consignar enacta
en el libro de matrimonio respectivo, la que contendr lugar, da,
hora, mes y ao enque se verifica el mismo, nombres y apellidos de
los contrayentes, sus generales de ley yel rgimen patrimonial que
hayan convenido, al igual que los nombres de las personasque
testificaron, sus generales de ley; todos debidamente
identificados.El acta ser debidamente firmada por las personas
contrayentes o a su ruego por otraspersonas si no pudieren o no
supieren, por las personas testificantes y quien autoriza elacto
matrimonial.
Art. 70 Reconocimiento de hijos e hijas en el acto matrimonialEn
el caso que existieren hijos e hijas en comn nacidos antes del
matrimonio y que nohayan sido reconocidos por sus progenitores,
debern hacerlo en el acto matrimonial. Lacertificacin del acta de
matrimonio servir de suficiente documento para su debida
inscripcin.
Art. 71 Inscripcin del acta de matrimonio en el Registro del
Estado Civil de lasPersonas
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(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Los matrimonios celebrados en el territorio nacional sern
inscritos en el Registro delEstado Civil de las Personas del
municipio donde se celebr, dentro de los treinta dashbiles,
contados a partir de su celebracin.
Las personas nicaragenses residentes en el extranjero que
contraigan matrimonio en ellugar de su residencia, debern
inscribirlo en el consulado de Nicaragua del pas deresidencia,
dentro de los noventa das hbiles siguientes a la celebracin, o ante
los jefesde misiones donde no se halle cnsul o funcionario con
funciones consulares acreditado.En caso de no haber consulado en
ese pas, ni misin diplomtica, debern inscribirlo enel Registro del
Estado Civil de las Personas del municipio donde est asentado
sucertificado de nacimiento dentro de treinta das hbiles contados a
partir de su primer
ingreso al territorio nacional.
Cuando los contrayentes tuvieren su domicilio en Nicaragua y
contraigan matrimonio enel extranjero, debern inscribirlo conforme
se establece en la parte final del segundoprrafo del presente
artculo.
En todos los casos, de no cumplir con el requisito de inscripcin
en los plazosestablecidos, incurrirn en la multa establecida en el
Plan de Arbitrios correspondiente.
Las personas autorizadas, estn obligadas a informar a los
contrayentes de la necesidadde inscribir el matrimonio en el
correspondiente Registro.
Art. 72 Oposicin para la celebracin del matrimonioSi cualquier
persona se opusiere o denunciare algn impedimento legal o
prohibicinpara contraer matrimonio, la persona autorizante no
proceder a su celebracin conconocimiento de los interesados,
tramitndose la oposicin en la audiencia
correspondiente en el proceso familiar comn que establece este
Cdigo. En el caso delNotario o Notaria remitir el expediente
matrimonial a la autoridad judicial competentea fin de que este
resuelva.
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expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Si se declara sin lugar la oposicin, se sealar el lugar, da y
hora para la celebracindel matrimonio.
Captulo IVMatrimonios especiales
Art. 73 Matrimonio mediante poder especialsimoLas diligencias
para contraer matrimonio pueden tramitarse por medio de
personaapoderada y el matrimonio mismo, contraerse mediante poder
especialsimo. El mandato
para el matrimonio deber otorgarse en escritura pblica con
indicacin de la personacon quien se va a unir, debiendo la persona
apoderada ser del mismo sexo delpoderdante y plenamente capaz. En
caso de optar por un rgimen patrimonialdeterminado, el instrumento
donde conste el poder, deber incluir una clusula especialque as lo
exprese.
Art. 74 Validez del matrimonio contrado mediante poder
revocadoSi al momento de celebrarse el matrimonio el poder
especialsimo hubiere sidorevocado, ignorndolo la persona
mandataria, el matrimonio se declarar vlido. Larevocacin deber
otorgarse en escritura pblica y se notificar personalmente
almandatario revocado.Art. 75 Validez del matrimonio celebrado
entre personas extranjerasEl matrimonio celebrado entre personas
extranjeras fuera del territorio nacional y quesea vlido con
arreglo a las leyes del pas en que se celebr, surtir todos los
efectosciviles en Nicaragua si fijaren su residencia en ste, con
arreglo al orden interno,quedando a salvo los derechos de los hijos
e hijas.
Art. 76 Efectos del matrimonio celebrado por extranjero o
extranjera ynicaragense
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El matrimonio celebrado en el extranjero entre nicaragenses o
entre nicaragense yextranjero o extrajera tambin producir efectos
civiles en el territorio nacional, si sehace constar que se realiz
con todas las formalidades y cumpliendo los requisitos que
en el lugar de su celebracin establecen las leyes y que l o la
nicaragense no hacontravenido las disposiciones de este Cdigo e
ingresando los documentos al pascumpliendo con los requisitos para
surtir efectos en el territorio nacional.
Art. 77 Validez del matrimonio contrado en sede diplomticaEs
vlido el matrimonio contrado en el extranjero por una persona
nicaragense, ante lao l agente diplomtico o l o la cnsul de la
Repblica de Nicaragua, o ante el o la Jefe
de Misin Diplomtica donde no haya Consulado o funcionario con
funcionesconsulares acreditado, con arreglo a las leyes
nacionales.
Art. 78 Matrimonio celebrado en el extranjero sin capitulaciones
de bienesLos que hayan contrado matrimonio en un pas extranjero y
fijaren su domicilio enNicaragua, se tendrn como no separados de
bienes, siempre que de conformidad a lasleyes bajo cuyo imperio se
casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes; peroquedan en
libertad de celebrar capitulaciones o establecer el rgimen
econmicomatrimonial que de conformidad a las leyes nicaragenses
tuvieren a bien.
Captulo VDerechos y deberes que nacen del matrimonio
Art. 79 Derechos y responsabilidades de los cnyugesLos cnyuges
tienen iguales derechos y responsabilidades durante el matrimonio y
enparticular a elegir el lugar de residencia de la familia; decidir
libre y responsablemente elnmero de hijos e hijas, as como el
intervalo de sus nacimientos, contando para ello con
informacin, educacin y medios que les permitan ejercer
adecuadamente este derecho;ejercer su profesin u ocupacin, tener
propiedades y disponer de los bienes a ttulogratuito o a ttulo
oneroso.
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Ambos cnyuges tienen el derecho a decidir el nmero de hijos e
hijas, promovern enigualdad la educacin de sus hijos e hijas, la
corresponsabilidad en la crianza de los
mismos, as como en las tareas domsticas, igualmente fijarn en
conjunto el lugar de suresidencia.
El cnyuge o conviviente en unin de hecho estable declarada
notarialmente, tendrderecho a cinco das calendarios de permiso con
goce de salario y sin prdida deninguna prestacin social con ocasin
del parto de su cnyuge o conviviente.
Art. 80 Obligaciones de los cnyugesLa mujer y el hombre unidos
en matrimonio comparten la responsabilidad deconduccin y
representacin de la familia. Estn obligados de manera recproca a:a)
Respetarse y protegerse, a travs de un trato digno e igualitario;b)
Prestarse cooperacin y ayuda mutuamente;c) Proporcionarse alimentos
uno al otro;d) Guardarse consideracin y tolerancia en el trato,
fidelidad y solidaridad afectiva;e) Vivir en un hogar comn, salvo
que por motivos de conveniencia o salud se justifiqueresidencias
distintas;f) Apoyarse en la satisfaccin de sus necesidades y en el
desarrollo de sus propiaspersonalidades; yg) Organizar la vida en
el hogar de modo que tales actividades no impliquen
elincumplimiento de las obligaciones que este Cdigo les impone a
cada uno de ellos.
Art. 81 Igualdad de los cnyugesEl matrimonio se constituye sobre
la base de la igualdad de derechos y deberes deambos cnyuges, por
lo que stos podrn ejercer sus profesiones u oficios, emprender
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estudios, perfeccionar sus conocimientos, transitar libremente,
pudiendo salir del passin restriccin alguna, salvo los casos de
Ley.
Art. 82 Aporte econmico de los cnyuges en la familiaLos cnyuges
deben sufragar en proporcin a sus recursos econmicos los gastos de
lafamilia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de
emolumento alguno, eldesempeo del trabajo del hogar o el cuidado de
los hijos e hijas se estimar como sucontribucin a tales gastos, con
el mismo significado de las aportaciones del otro.
Si alguno de los cnyuges por incumplimiento del otro se hubiere
visto obligado a
contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, este ser
solidariamenteresponsable de su pago hasta por el monto que
establezca la autoridad judicial,atendiendo a los ingresos del
cnyuge, las condiciones de vida de la familia y larazonabilidad de
los mismos, de conformidad con la norma establecida para el pago
dealimentos.
Captulo VIDe la unin de hecho estable
Art. 83 Definicin de unin de hecho estableLa unin de hecho
estable descansa en el acuerdo voluntario entre un hombre y
unamujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio,
libremente hacen vida encomn de manera estable, notoria y singular
mantenida al menos por dos aosconsecutivamente. Para todos los
efectos los integrantes de esta unin serndenominados
convivientes.
La condicin de singularidad consiste en la convivencia exclusiva
entre un hombre y
una mujer y la condicin de estabilidad, se cumple cuando la
convivencia en el hogarsea constante.
Art. 84 Escritura pblica de declaracin de la unin de hecho
estable
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La declaracin de la unin de hecho estable se podr realizar, por
los convivientes, antelas Notarias y los Notarios Pblicos,
autorizados para celebrar matrimonio, quienesautorizarn la
escritura pblica que llevar este nombre, cuyos efectos sern los de
hacer
constar, ante terceros, la existencia de la relacin de
pareja.
Al momento del otorgamiento de la escritura pblica los
convivientes debern declararque han vivido de forma singular y
estable; as como acompaarn en el acto notarial eldocumento idneo
que acredite la aptitud legal para la realizacin de dicho acto,
todo locual sern clusulas del instrumento pblico y lo concerniente
a la aptitud legal, quedarincorporado al protocolo del Notario o
Notaria.
Art. 85 Del reconocimiento judicial de la unin de hecho
estableAl conviviente que le interese el reconocimiento de la unin
de hecho estable, por lafalta de anuencia del otro o porque aquel o
aquella ha fallecido, deber solicitarlo antelos juzgados de familia
competente, o quien haga sus veces, para lo cual demandar
quecomparezca personalmente, la persona de quien intente el
reconocimiento o susherederos o causahabientes, en caso de
fallecimiento.
A la solicitud se le dar trmite conforme el proceso especial
comn de familia, queestablece el Libro Sexto de este Cdigo, en el
que deber demostrarse el cumplimientode los requisitos de
estabilidad, singularidad, notoriedad y aptitud legal para
contraer, aque se refiere este Cdigo.
En la sentencia que se declare el reconocimiento quedar fijada
la fecha de inicio yextincin del vnculo de pareja, retrotrayendo
los efectos jurdicos propios delmatrimonio, a la fecha de iniciada
la unin de hecho estable.
Cuando uno de los convivientes hubiera fallecido, se deber
demostrar que laconvivencia estaba vigente al momento del
fallecimiento para los efectos de esteCdigo.
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La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Art. 86 Inscripcin registral de la sentenciaLa sentencia que
reconozca la unin de hecho estable, ser inscrita en el Registro
del
Estado Civil de las Personas, para efectos de terceros.
Art. 87 Publicidad legal de la unin de hecho estableLa unin de
hecho estable declarada o reconocida ante la persona autorizada,
asentadaen el protocolo del notario o notaria, libro copiador de
sentencia o inscrita en el Registrodel Estado Civil de las
Personas, demuestra la convivencia existente entre el hombre y
lamujer.
Art. 88 Invalidez de una unin de hecho estableLa mujer o el
hombre que hicieran vida en comn a sabiendas de que uno u otra
hareconocido su unin de hecho estable o contrado matrimonio con
otra persona, sin quehubiese sido disuelto o inscrito en caso de
haberse hecho en el Registro competente, nogozarn de la proteccin
establecida en este Cdigo, aun y cuando convivan libremente.
Art. 89 Derecho a la porcin conyugal y a la herenciaEl hombre y
la mujer que viven en unin de hecho estable debidamente
demostrada,tiene el derecho de gozar de la porcin conyugal y a ser
llamado a la sucesin intestadaen la misma proporcin que los unidos
en matrimonio.
Art. 90 Derechos y deberes del matrimonio aplicable a la unin de
hecho estableLas disposiciones de este Cdigo relativas a los
deberes y derechos que nacen del
matrimonio, al rgimen econmico matrimonial; as como lo
relacionado a la filiacin yal derecho de alimentos, son aplicables
para la unin de hecho estable.
Art. 91 Derecho a la seguridad social
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La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Para los efectos de la cobertura de los beneficios de la
seguridad social a favor de lashijas e hijos nacidos bajo la unin
de hecho estable, es prueba suficiente para el InstitutoNicaragense
de Seguridad Social el certificado de nacimiento de la hija o
hijo.
Para los efectos de la cobertura de los beneficios de seguridad
social a favor de uno ouna de los convivientes de la unin de hecho
estable, es prueba suficiente para elInstituto Nicaragense de
Seguridad Social, el testimonio de la escritura pblica deDeclaracin
de la unin de hecho estable, o la certificacin de inscripcin en el
Registrodel Estado Civil de las Personas, de la sentencia de
reconocimiento de la misma.
Art. 92 Formas de disolver la unin de hecho estableLa unin de
hecho estable podr disolverse por:a) Mutuo consentimiento de los
convivientes;b) Voluntad de uno de los convivientes;c) Nulidad
declarada por autoridad judicial. En el caso de las Regiones
Autnomas de laCosta Caribe, tambin podr declararla la autoridad
territorial y comunal; od) Muerte de uno de los convivientes.
En el primer caso podrn acudir ante notaria o notario pblico que
hubieren cumplidopor lo menos diez aos de haberse incorporado ante
la Corte Suprema de Justicia,siempre y cuando no existan hijos e
hijas que sean nios, nias o adolescentes, nimayores que sean
personas con discapacidad, ni hubieren bienes en comn.
En caso de haber bienes en comn y exista entre los convivientes
acuerdo en la forma deuso o distribucin de los mismos, la notaria o
notario pblico puede disolver la unin dehecho estable, debiendo
consignar dicho acuerdo en la escritura pblica respectiva.
El testimonio librado por la notaria o notario pblico y la
resolucin que dicte laautoridad judicial podrn inscribirse en el
Registro del Estado Civil de las Personas.
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La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Captulo VIIDeterminacin y proteccin de la vivienda familiar
Art. 93 Determinacin de vivienda familiarPara los fines del
presente captulo, se entiende por vivienda familiar el inmueble que
sesepara del patrimonio particular de una o ms personas de forma
voluntaria y se vinculadirectamente a una familia y que sirva de
habitacin a las y los integrantes de la misma.
La vivienda familiar comprende un inmueble destinado a la
vivienda de todas y todoslos miembros de la familia. El valor
catastral de la vivienda familiar no podr excederdel equivalente en
crdobas de la suma de Cuarenta Mil Dlares de los Estados Unidos
de Amrica (US$ 40,000.00).
La vivienda familiar deber ser declarada por los cnyuges,
convivientes o quien ejerzala autoridad parental, ante notaria o
notario pblico y debe inscribirse en la columna deanotaciones
marginales, Seccin de Derechos Reales del Libro de Propiedades
delRegistro Pblico competente.
Art. 94 Disposicin de la vivienda familiarCon independencia de
cul sea el rgimen econmico matrimonial de aplicacin, el
bieninmueble que constituya la vivienda familiar no puede ser
objeto de enajenacin,gravamen o en general, de cualquier forma de
disposicin, mientras forme parte de lavivienda familiar.
Art. 95 Proteccin de la vivienda familiarEl bien que constituye
la vivienda familiar es inembargable y est exento de todo
impuesto o carga pblica hasta el mximo sealado en el presente
Cdigo. Este bienpuede ser propiedad del hombre, mujer o de ambos,
unidos mediante matrimonio ounin de hecho estable. Asimismo el bien
puede ser propiedad de quien ejerza laautoridad parental.
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La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
El acreedor hipotecario o institucin financiera, podr ejecutar
la garanta constituida aladquirir el bien o cuando se adquiera
financiamiento para su mejora.
Art. 96 nica vivienda familiarEn ningn caso puede constituirse
rgimen de vivienda familiar sobre ms de unavivienda, ni hacerse en
fraude de acreedores.
Art. 97 Solicitud de constitucin de vivienda familiarEstn
facultados para acudir ante notaria o notario pblico a solicitar
que se constituya lavivienda familiar sobre el bien inmueble
siempre que tengan el dominio y la libredisposicin, las siguientes
personas:a) Los cnyuges o convivientes o slo uno de ellos si es
titular del dominio, para ambosy los hijos o hijas que sean nios,
nias o adolescentes si los hay y mayores que seanpersonas con
discapacidad.b) El padre y la madre para s y sus hijos o hijas que
sean nios, nias, adolescentes omayores que sean personas con
discapacidad o slo para los hijos o hijas.
Art. 98 Obligacin de habitarLos beneficiarios de la vivienda
familiar estn obligados a habitar el bien inmueble,perdiendo los
beneficios si no se habitare personalmente.Quienes tuvieren inters
podrn solicitar judicialmente la extincin de los beneficios dela
vivienda familiar si el inmueble no se habitare por la familia, sin
que existajustificacin vlida.
Captulo VIIIDe la administracin, extincin y restitucin de la
vivienda familiar
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La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Art. 99 Administracin de la vivienda familiarLa administracin de
la vivienda familiar corresponde a ambos cnyuges o convivientes
o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido, o a
quien ejerza la autoridadparental. En defecto o ausencia del padre,
madre o autoridad parental, la administracinpuede confiarse al
tutor o tutora.
Art. 100 Extincin de la declaracin de vivienda familiarLa
declaracin de vivienda familiar y los beneficios se extinguen:
a) Cuando la o el ltimo de los beneficiarios alcance la mayora
de edad.
b) Por disolucin del vnculo matrimonial o de la unin de hecho
estable, siempre queno haya hijos o hijas que sean nios, nias,
adolescentes o mayores que sean personascon discapacidad y si los
hay, la autoridad judicial designar quien asumir laadministracin
del patrimonio familiar.
c) Por reivindicacin de la misma.
d) Por la total destruccin material del bien inmueble.
e) Por decisin de autoridad judicial y segn convengan al inters
superior de los hijos ohijas que sean nios, nias, adolescentes o
mayores que sean personas con discapacidad.
Cuando a uno o a ambos progenitores le ha sido suspendida la
autoridad parental,tambin se le suspender la administracin y el
beneficio del rgimen de viviendafamiliar y no cesa el beneficio
para los hijos o hijas que sean nios, nias, adolescentes y
mayores que sean personas con discapacidad.
Art. 101 De la cesacin
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La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
La cesacin o extincin del derecho de habitacin se har en
escritura pblica y en casode no existir acuerdo entre los cnyuges o
convivientes se declarar judicialmente apeticin de la parte
interesada o del Procurador Nacional de la Familia, siempre que
existan hijos o hijas que sean nios, nias, adolescentes o
mayores que sean personascon discapacidad, ordenndose su inscripcin
en el Registro Pblico de la Propiedadcorrespondiente.
En los casos de reivindicacin, la cesacin se produce por efecto
de la sentenciadefinitiva, debiendo tramitarse su inscripcin.
Art. 102 Administracin en caso de disolucin del vnculoEn caso de
disolucin del vnculo matrimonial o de la unin de hecho estable o
nulidadde estos, la autoridad judicial designar al padre o madre y
en su defecto, al tutor otutora que quedar con los hijos o hijas
que sean nios, nias, adolescentes y mayoresque sean personas con
discapacidad para que asuma la administracin de la
viviendafamiliar.
En los pueblos originarios y afrodescendientes de las Regiones
Autnomas de la CostaCaribe Nicaragense, las autoridades
territoriales o comunales tambin podrn resolversobre esta
materia.
Art. 103 Administracin declarada judicialmenteEn caso de que el
cuido y crianza de los hijos o hijas se comparta entre
ambosprogenitores o entre uno de stos y un tutor o tutora, la
autoridad judicial a peticin departe interesada puede adoptar la
determinacin que corresponda para la administracinde la vivienda y
en ltimo caso, declarar la disolucin del mismo, segn convenga
ms
al inters de los hijos o hijas, que sean nios, nias,
adolescentes y mayores que seanpersonas con discapacidad
considerando las proposiciones que hagan el padre y la madrey la
opinin de la Procuradura nacional de la familia y del Ministerio de
la Familia,Niez y Adolescencia.
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La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Art. 104 De la restitucin
Cuando se extinga la declaracin y beneficios de la vivienda
familiar, se restituyen losbienes que lo constituan a la
propietaria o propietario originario y si hubiere fallecido, asus
herederos o legatarios, siempre y cuando hubieren sido adquiridos
antes delmatrimonio o de la unin de hecho estable.
Captulo IXDe los regmenes econmicos del matrimonio y de la unin
de hecho estable
Art. 105 Normas reguladorasLas normas que regulan las relaciones
econmicas e intereses pecuniarios de loscnyuges entre s o
convivientes y con terceros, constituyen el rgimen
econmicomatrimonial o de la unin de hecho estable.
Art. 106 Regmenes econmicos del matrimonio y de la unin de hecho
estableLos regmenes econmicos del matrimonio y de la unin de hecho
estable sern los quelos cnyuges o convivientes estipulen en sus
capitulaciones. Estos podrn ser:
a) Rgimen de separacin de bienes.
b) Rgimen de participacin en las ganancias o sociedades de
gananciales.
c) Rgimen de comunidad de bienes.
De no existir capitulaciones o estas fueren ineficaces, el
rgimen econmico es el deseparacin de bienes.
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La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Art. 107 Rgimen de separacin de bienesCada cnyuge o conviviente,
es dueo exclusivo de los bienes cuyo dominio adquiera
por cualquier ttulo legal, sin que la otra parte pueda
intervenir en las decisiones quetome sobre tales bienes.
Art. 108 Bienes propiosSe entiende como bienes propios de cada
uno de los cnyuges o de los convivientes, lossiguientes:a) Aquellos
que fueron adquiridos por cada uno de ellos antes del matrimonio
o
declarada la unin de hecho estable.b) Los adquiridos durante el
matrimonio o unin de hecho estable, por cada uno de loscnyuges o
convivientes mediante herencia, donacin, permuta, compra venta
ocualquier otro ttulo legal, salvo el rgimen de comunidad de
bienes.c) Los de uso estrictamente personal y profesional.
Art. 109 Tendr lugar la separacin de bienesLa separacin de los
bienes tendr lugar cuando:a) Los cnyuges o convivientes no hubieren
optado por el rgimen de sociedad degananciales ni de comunidad de
bienes.b) Se decrete judicialmente la disolucin del rgimen de
participacin en las ganancias,de comunidad de bienes o de cualquier
otro rgimen que los cnyuges o convivienteshubieren optado.
Art. 110 Titularidades dudosas
En caso de que no existiere ttulo o factura que acredite la
titularidad del bien o derecho,se entiende que corresponde a los
dos por mitades indivisas, salvo que se trate de bienesmuebles que
sean de uso personal o estn directamente destinados al desarrollo
de laactividad de uno de los cnyuges o convivientes y no sean de
extraordinario valor.
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expresada con arreglo a aquella
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(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Captulo X
Del rgimen de participacin de las ganancias o sociedad de
gananciales
Art. 111 De la participacin de las ganancias o sociedad de
ganancialesEn este rgimen cada uno de los cnyuges o convivientes,
adquiere derecho a participaren las ganancias obtenidas por su
cnyuge o convivientes, mientras dure la vigencia deeste rgimen.
Art. 112 Contenido del rgimen econmico de participacin en las
gananciasEl rgimen econmico de participacin en las ganancias
atribuye a cualquiera de loscnyuges o convivientes, en el momento
de la extincin del rgimen, el derecho aparticipar en las ganancias
obtenidas por el otro durante el tiempo que este rgimen hayaestado
vigente.Este rgimen debe convenirse en capitulaciones y se rige, en
todo aquello que no estprevisto en los mismos, por las
disposiciones del presente captulo. En ltimo trmino,durante su
vigencia se rige por las normas del rgimen de separacin de
bienes,incluidas las relativas a las compras con pacto de
supervivencia.
Art. 113 Separacin y libre disposicin del patrimonioEn el rgimen
sealado, los patrimonios de cnyuges o convivientes, se
mantienenseparados y cada uno administra, goza y dispone libremente
de lo suyo.
Al concluir la vigencia del rgimen, se compensar el valor de los
gananciales obtenidospor los cnyuges o convivientes y stos tienen
derecho a participar por mitades en el
excedente. Cuando solo uno de los patrimonios se hubiere
incrementado, el titular delotro, tendr derecho a la mitad de ese
incremento.
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La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Art. 114 Rgimen por disolucin del patrimonio
A la disolucin del presente rgimen econmico, los patrimonios de
los cnyuges oconvivientes continuarn separados, conservando stos,
plenas facultades deadministracin y disposicin de los mismos,
determinndose a esa fecha, los ganancialesobtenidos, los que debern
ser pagados a ms tardar noventa das despus de liquidadoel
rgimen.
Al finalizar el rgimen de participacin en los gananciales se
presumirn comunes losbienes muebles adquiridos durante el mismo,
salvo los de uso personal y profesional de
cualquiera de los cnyuges o convivientes.
Art. 115 Patrimonios ganancialesSe entiende por patrimonios
gananciales la diferencia del valor neto entre el
patrimoniooriginario o inicial y el patrimonio final de cada cnyuge
o conviviente. Es patrimoniooriginario o inicial el existente al
momento de optar por el rgimen de participacin enlos gananciales y
por patrimonio final, el que existe al finalizar el rgimen, al que
se leresta el valor total de las obligaciones que fueren deudores a
la fecha.Art. 116 Bienes que se agregan al patrimonio originalSon
bienes a agregarse al activo del patrimonio originario o inicial
los siguientes:a) Los que uno de los cnyuges o convivientes, posean
antes del rgimen aun cuandostos los hubieren adquirido mediante
prescripcin o transaccin.b) Los que vuelvan a cada uno de ellos por
la nulidad o resolucin de un contrato o porhaberse revocado una
donacin.c) Los litigiosos cuya posesin pacfica haya adquirido
cualquiera de los cnyuges oconvivientes durante la vigencia del
rgimen.
d) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda
propiedad que perteneceal mismo cnyuge o al conviviente.
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expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
Art. 117 Adquisicin a ttulo gratuito y oneroso
Las adquisiciones a ttulo gratuito y oneroso efectuado durante
la vigencia del rgimense agregarn al activo del patrimonio
originario o inicial, deducindose los cargos conque estuvieren
gravadas.
Art. 118 Extincin del rgimen de gananciasEl rgimen de
participacin en las ganancias se extingue en todo caso por:a) La
disolucin o declaracin de nulidad del matrimonio o la unin de hecho
estable.
b) La rescisin de mutuo acuerdo de las capitulaciones
matrimoniales y en unin dehecho estable.c) Por muerte de uno de los
cnyuges o convivientes.
Tambin puede extinguirse anticipadamente por decisin judicial, a
peticin de uno delos cnyuges o convivientes, cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:a) La separacin de los cnyuges o
los convivientes sin haber intentado la disolucin demanera legal
por un perodo superior a un ao.b) El incumplimiento grave o
reiterado del deber de informar adecuadamente al otrocnyuge o
conviviente.
Captulo XIDel rgimen de comunidad de bienes
Art. 119 Contenido del rgimen de comunidad de bienesEn el rgimen
de comunidad de bienes, todos los bienes de los cnyuges o
convivientesresultan comunes y las ganancias o beneficios obtenidos
indistintamente por cualquierade los cnyuges o convivientes, les
son atribuidos en partes iguales, salvo que se pacte
de otro modo.
El rgimen de comunidad de bienes debe convenirse en
capitulaciones matrimoniales y
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expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
de unin de hecho estable y se rige en todo aquello que no est
establecido en losmismos, por las disposiciones del presente
captulo.
Ninguno de los cnyuges o convivientes, podrn ejecutar actos de
dominio odisposicin, en relacin con los bienes del rgimen
matrimonial y en unin de hechoestable en cualquiera de la modalidad
que optaren, sin el previo consentimiento del otro.
Art. 120 Inventario de los bienes que integran el patrimonio de
los cnyuges oconvivientesEs obligacin de los cnyuges o convivientes
al momento de pactar este rgimen,
levantar un inventario de los bienes que integran el patrimonio
de ambos.
Art. 121 De la distribucinEn este rgimen los bienes adquiridos a
ttulo oneroso, frutos, rentas e interesesobtenidos por cualquiera
de los cnyuges o convivientes, durante la vigencia del
mismo,pertenecen a ambos y se distribuirn por partes iguales al
disolverse ste.
Art. 122 Conservacin individual de los bienesEn el rgimen de
comunidad de bienes cada cnyuge o conviviente conservar lapropiedad
exclusiva en los casos siguientes:a) Los que tuvieren al momento de
constituirse el rgimen o hayan sido adquiridos pordonacin, herencia
o legado hasta ese momento.b) Los que adquieren durante la vigencia
del rgimen a ttulo gratuito.c) Los que hubieren adquirido en
sustitucin de cualesquiera de los comprendidos en losliterales
anteriores.
d) Las indemnizaciones por daos morales o materiales inferidos
en su persona o en susbienes particulares.e) Los de uso
estrictamente personal.
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La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas,
expresada con arreglo a aquella
antiqusima y primera naturaleza de las cosas.
(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)
f) Los instrumentos, equipos, herramientas, documentos y libros
necesarios para elejercicio de su profesin u oficio, siempre que no
formen parte de una empresa oestablecimiento comn.
g) Las condecoraciones y aquellos objetos de carcter
personal.
Art. 123 Comunidad de bienesPara los efectos de este rgimen son
bienes en comunidad:a) Los salarios, sueldos, honorarios,
recompensas y dems emolumentos provenientesdel trabajo o servicios
profesionales de cada uno de los cnyuges o convivientes.b) Los
frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes propios como
los comunes,
deducidos de previo los gastos de produccin, conservacin,
reparacin y cargas fiscalesy municipales, se exceptan los casos de
las sociedades mercantiles en donde se hayadefinido el porcentaje
de participacin social de sus integrantes.c) Los adquiridos a ttulo
oneroso.d) El incremento de valor, por la causa que fuere de los
bienes propios.e) Las construcciones y plantaciones en bienes
propios, al igual que las empresas oestablecimientos constituidos
por uno de los cnyuges o convivientes, con fondos obienes del haber
comn.
Art. 124 Cargas de la comunidad de bienesSon cargas de la
comunidad de bienes:a) Los gastos de familia y los relativos a la
educacin de los hijos e hijas.b) Los de manutencin y educacin de
los hijos o hijas de solo uno de los cnyuges oconvivientes.c) Los
de alimentos que por Ley, cualquiera de los cnyuges o convivientes,
debesuministrar a sus ascendientes.
d) Los de adquisicin, administracin y disfrute de los bienes
comunes, as como los deadministracin ordinaria de los bienes
propios de cada cnyuge o conviviente.
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Art. 125 Garanta para tercerosLos bienes en comunidad de bienes
respondern en todo caso de las obligacionescontradas con el
consentimiento de ambos cnyuges o convivientes.
Art. 126 Compensacin a la comunidad por gastosEl cnyuge o
conviviente que de los bienes en comunidad tomare alguna suma para
elpago de sus deudas u obligaciones personales y en general se
aprovecharapersonalmente de dichos bienes, deber compensar la suma
utilizada a la comunidad.
Art. 127 Restitucin de aportesSi uno de los miembros de la
pareja hubiere hecho aportaciones de sus propios fondospara la
satisfaccin de las obligaciones a cargo de la comunidad de bienes,
tendrderecho a que le sean reintegrados por sta, con los intereses
legales que correspondan.
Art. 128 Capitulaciones matrimoniales y unin de hecho estableEn
las capitulaciones matrimoniales y unin de hecho estable, podrn
loscomparecientes estipular, modificar o sustituir el rgimen
econmico acordado ocualquier otra disposicin, por razn del
mismo.
Las capitulaciones podrn convenirse antes o despus del
matrimonio o la unin dehecho estable y para su validez deben
constar en escritura pblica e inscribirse en elRegistro Pblico de
la Propiedad, para efecto de oposicin de tercera persona.
Art. 129 Modificacin de las capitulaciones
Para la modificacin de las capitulaciones o para dejarlos sin
efecto, se precisa elconsentimiento de los cnyuges o convivientes
que lo haban otorgado o de susherederos. En el caso de nios, nias
adolescentes o mayores declarados judicialmente
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incapaces, se requiere el consentimiento de sus respectivos
tutores o representantes, si lamodificacin afecta a derechos que
aqullos hubiesen conferido.
Art. 130 Derechos adquiridosLa modificacin del rgimen econmico
matrimonial no afecta a los derechosadquiridos por terceras
personas.
Art. 131 Enseres del hogarSin perjuicio del rgimen econmico
elegido por los cnyuges o convivientes, los
enseres del hogar se destinarn a la madre, al padre o a quien se
le confiera el cuido ycrianza de los hijos e hijas que sean nios,
nias, adolescentes o mayores que seanpersonas con discapacidad. En
caso de no haber descendencia se distribuirn conformeal rgimen
econmico elegido.
Art. 132 Inscripcin y efectosEl rgimen econmico producir efectos
entre cnyuges o convivientes, despus deformalizado el vnculo o
desde que se otorguen las capitulaciones y frente a tercerosdesde
su inscripcin.
Art. 133 Extincin del rgimen de comunidad de bienesEl rgimen de
comunidad de bienesse extingue en todo caso por:a) La disolucin o
declaracin de nulidad del matrimonio o la unin de hecho estable.b)
La rescisin de mutuo acuerdo de las capitulaciones matrimoniales y
en unin dehecho estable.
c) Por muerte de uno de los cnyuges o convivientes.
Tambin puede extinguirse anticipadamente por decisin judicial, a
peticin de uno delos cnyuges o convivientes, cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
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5/19/2018 C DIGO DE FAMILIA.docx
46/240
Compilacin legal actualizada por el Dr. Nstor Lacayo Blanco
Abogado y Notario Pblico. UNAN-LEN
La ley es,