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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÌVAR SEDE REGIONAL DE LA ANTIGUA GUATEMALA DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL LEGISLACIÒN SOCIAL ÀNGEL GILBERTO CASTILLO CÒDIGO CIVIL.
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Sep 29, 2015

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDVARSEDE REGIONAL DE LA ANTIGUA GUATEMALA DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIALLEGISLACIN SOCIALNGEL GILBERTO CASTILLO

CDIGO CIVIL.

ESTUDIANTE: AMARILIS COJ AJPACAJ 2112513.

ANTIGUA GUATEMALA 11 DE ABRIL DEL AO 2015.

CDIGO CIVILDECRETO-LEY NUMERO 106.

CAPTULO IDE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

PersonalidadARTCULO 1. Personalidad. La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que est por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

Partos DoblesARTCULO 2. Si dos o ms nacen de un mismo parto, se considerarn iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.

ComorenciaARTCULO 3. Si dos o ms personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cul de ellas muri primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisin alguna de derechos entre ellas.

Identificacin de la personaARTCULO 4. IDENTIFICACIN DE LA PERSONA. La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera sern inscritos con los apellidos de sta.

Los hijos de padres desconocidos sern inscritos con el nombre que les de la persona o institucin que los inscriba.

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podr acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripcin correspondiente para inscribir los dos apellidos.

ARTCULO 5. El que constante y pblicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificacin por medio de declaracin jurada hecha en escritura pblica, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. Tambin podr hacerse por cualquiera que tenga inters en la identificacin conforme el procedimiento establecido por el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

Cambio de NombreARTCULO 6. Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorizacin judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensin del solicitante en la forma que dispone el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

ARTCULO 7. En los casos a que se refieren los artculos anteriores, la alteracin se anotar al margen de la partida de nacimiento. La identificacin y el cambio de nombre no modifican la condicin civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiacin.

CapacidadARTCULO 8. La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayora de edad. Son mayores de edad los que han cumplido diez y ocho aos.

Los menores que han cumplido catorce aos son capaces para algunos actos determinados por la ley.

IncapacidadARTCULO 9. Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdiccin. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdiccin, las personas que por abuso de bebidas alcohlicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios econmicos.

La declaratoria de interdiccin produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad exista notoriamente en la poca en que se verificaron.

ARTCULO 10. Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.

ARTCULO 11. Despus de la muerte de un individuo, los actos realizados por l mismo no podrn impugnarse por incapacidad sino cuando la interdiccin ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.

ARTCULO 12. La interdiccin puede solicitarla indistintamente el Ministerio Pblico, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra l alguna accin qu deducir; y termina cuando cesa la causal que la motiv y as lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.

ARTCULO 13. Quienes padezcan de ceguera congnita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

ARTCULO 14. Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

CAPTULO IIDE LAS PERSONAS JURDICAS

ARTCULO 15. Son personas Jurdicas:1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, La Universidad de San Carlos y las dems instituciones de derecho pblico creadas o reconocidas por la ley;

2. Las funciones y dems entidades de inters pblico creadas o reconocidas por la ley.

3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, polticos, econmicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitucin fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comits para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran tambin como asociaciones; y4. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.

Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3 podrn establecerse con laAutorizacin del Estado, en forma accionada, sin que, por ese solo hecho, sean consideradas como empresas mercantiles.

ARTCULO 16. La persona jurdica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y ser representada por la persona u rgano que designe la ley, las reglas de su institucin, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.

ARTCULO 17. Las iglesias son capaces para adquirir y poseer bienes y disponer de ellos, siempre que los destinen exclusivamente a fines religiosos, de asistencia social o a la educacin. Su personara se determina por las reglas de su institucin.

Personalidad de las asociaciones civiles.ARTCULO 18. PERSONALIDAD DE LAS ASOCIACIONES CIVILES. Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y dems entidades de inters pblico, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de su institucin, cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurdica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripcin en el registro del municipio donde se constituyan. El acto de su inscripcin no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La accin correspondiente podr ejercitarse por quien tenga inters en el asunto o por la Procuradura General de la Nacin.

El Organismo Ejecutivo deber emitir en un plazo no mayor de tres meses despus de la entrada en vigencia de la presente ley, el reglamento que norme y establezca los requisitos de inscripcin ante el Registro Civil.

ARTCULO 19. Las personas jurdicas a que se refiere el inciso 4. Del artculo 15, quedan sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad que corresponda.

ARTCULO 20. Las fundaciones se constituirn por escritura pblica o por testamento. En el instrumento de fundacin debe indicarse el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la forma de administracin. La autoridad respectiva aprobar el funcionamiento de la fundacin si no fuere contraria a la ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictar las reglas necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del fundador.

El Ministerio Pblico deber vigilar por que los bienes de las fundaciones se empleen conforme a su destino.

ARTCULO 21. Si el fin de la fundacin no fuere realizable, o si resultaren insuficientes los bienes para la finalidad propuesta, o se hiciere oneroso su mantenimiento, probadas estas circunstancias ante el juez de Primera Instancia competente, ser incorporado el patrimonio de la fundacin a otra institucin que persiga fines anlogos, salvo lo que a este respecto hubiere dispuesto el fundador.

ARTCULO 22. Las fundaciones extranjeras quedan sujetas a las anteriores disposiciones en cuanto a su aprobacin y funcionamiento.

ARTCULO 23. Quienes integren uniones, asociaciones o comits que se propongan llevar a cabo fines de socorro o de beneficencia u obras pblicas, monumentos, exposiciones, festejos y similares, cuando no tengan personalidad jurdica, son responsables solidariamente de los fondos que recauden y de su inversin en la finalidad anunciada. Cuando sta no se haya realizado, los fondos recogidos sern destinados mediante disposicin de la autoridad, a fines de asistencia social.

ARTCULO 24. Las personas jurdicas son civilmente responsables de los actos de sus representantes que en el ejercicio de sus funciones perjudiquen a tercero, o cuando violen la ley o no la cumplan; quedando a salvo la accin que proceda contra los autores del dao.

ARTCULO 25. Las asociaciones podrn disolverse por la voluntad de la mayora de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. Tambin pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del Ministerio Pblico, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden pblico.

ARTCULO 26. Disuelta una asociacin, los bienes que le pertenezcan tendrn el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiere dispuesto, sern considerados como bienes vacantes y aplicados a los objetos que determine la autoridad que acuerde la disolucin.

ARTCULO 27. La extincin de la persona jurdica no la exime de las responsabilidades que hubiere dejado pendientes; y no cesar la representacin de las personas que la hayan tenido, sino hasta que estn fenecidos los asuntos relacionados con dicha persona jurdica.

ARTCULO 28. Las compaas o asociaciones legalmente constituidas en el extranjero, podrn establecerse en el pas o tener en l agencias o sucursales, previa autorizacin del Ejecutivo.

ARTCULO 29. No se dar la autorizacin a que se refiere el artculo anterior, sin que la compaa o asociacin compruebe legalmente estar constituida y autorizada con arreglo a las leyes del pas de su domicilio; que por su constitucin y fines no se opongan a las leyes de la Repblica y que ha nombrado mandatario expensado y arraigado con todas las facultades generales y especiales que la ley exige para responder de los negocios judiciales y extrajudiciales que se relacionen con la compaa o asociacin. Si el apoderado no tuviere todas estas facultades, se le considerar investido de ellas, por ministerio de la ley.

ARTCULO 30. Las compaas o asociaciones extranjeras que tengan negocios en la Repblica, estn obligadas:

1. A establecer agencias o sucursales que atiendan dichos negocios;

2. A tener contabilidad, en forma legal y escrita en espaol, en que consten las operaciones o negocios que verificaren en el pas; y

3. A someterse a las leyes y tribunales de la repblica para la decisin de las cuestiones judiciales a que den lugar los negocios de la agencia o sucursal.

ARTCULO 31. Las compaas o asociaciones extranjeras, establecidas en Guatemala y las sucursales y agencias extranjeras, que infrinjan las prescripciones contenidas en el artculo anterior, podrn ser clausuradas por la autoridad administrativa, sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades en que hubieren incurrido con ocasin de sus actividades.

Las fundaciones, instituciones, establecimientos de asistencia social y asociaciones cuyas finalidades sean de inters pblico, estarn sometidas a la vigilancia del Estado. Dichas entidades y las sociedades por acciones, podrn tambin ser intervenidas por el Ejecutivo cuando el inters o el orden pblico lo requieran.

CAPTULO IIIDEL DOMICILIO

ARTCULO 32. El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con nimo de permanecer en l.

ARTCULO 33. Se presume el nimo de permanecer, por la residencia continua durante un ao en el lugar. Cesar la presuncin anterior si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.

ARTCULO 34. Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen relacin especial con un lugar determinado, ste ser el domicilio de la persona.

ARTCULO 35. La persona que no tiene residencia habitual se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra.

ARTCULO 36. El domicilio legal de una persona es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente.

ARTCULO 37. Se reputa domicilio legal:

a) Del menor de edad e incapacitado, el de las personas que ejerzan la patria potestad, o la tutela.b) De los funcionarios, empleados, dependientes y dems personas, el lugar en que prestan sus servicios; pero los que accidentalmente se hallen desempeando alguna comisin, no adquieren domicilio en el lugar;c) De los militares en servicio activo, el lugar en que estn destinados;d) De los que se hallen extinguiendo una condena, el lugar donde la extinguen, por lo que toca a las relaciones jurdicas posteriores a ella; en cuanto a las anteriores, conservarn el ltimo que hayan tenido; ye) De los agentes diplomticos guatemaltecos residentes en el extranjero por razn de su cargo, el ltimo domicilio que tenan en el territorio nacional.

ARTCULO 38. El domicilio de una persona jurdica es el que se designa en el documento en que conste su creacin o, en su defecto, el lugar en que tenga su administracin o sus oficinas centrales.

ARTCULO 39. Tambin se reputa como domicilio de las personas jurdicas que tengan agencias o sucursales permanentes en lugares distintos de los de su domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales respecto de los actos o contratos que stas ejecuten.

ARTCULO 40. Las personas, en sus contratos, pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que stos originen.ARTCULO 41. La vecindad es la circunscripcin municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el domicilio.

La vecindad confiere iguales derechos e impone las mismas obligaciones locales aGuatemaltecos y extranjeros.CAPTULO IVDE LA AUSENCIAARTCULO 42. Es ausente la persona que se halla fuera de la Repblica y tiene o ha tenido su domicilio en ella.

Se considera tambin ausente, para los efectos legales, la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

Declaracin de ausencia para la representacin en juicioARTCULO 43. Toda persona que tenga derechos qu ejercitar u obligaciones qu cumplir en la Repblica y se ausente de ella, deber dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si no lo hiciere, se le declarar ausente a peticin de parte.

ARTCULO 44. La declaratoria anterior tendr como nico objeto, nombrar defensor judicial al ausente, para los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algn derecho en juicio.

ARTCULO 45. Si el ausente hubiere dejado apoderado sin facultades suficientes para la defensa en juicio, el cargo de defensor judicial recaer de preferencia en ste.

A falta de apoderado, el juez nombrar a una persona de notoria honradez, arraigo yCompetencia.

ARTCULO 46. Termina el cargo de defensor Judicial del ausente:a) Desde que termine el litigio en que se le nombr;b) Desde que se provea de guardador de bienes al ausente; yc) Desde que el ausente se apersone por s o por medio de apoderado con facultadesSuficientes.

Declaracin de ausencia para la guarda y administracin de bienes del ausenteARTCULO 47. Cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados, cualquier persona capaz o el Ministerio Pblico puede denunciar la ausencia y solicitar el nombramiento de guardador de sus bienes.

ARTCULO 48. Si el ausente hubiere dejado mandatario se proceder como lo expresa el artculo 45.

ARTCULO 49. La ausencia debe ser declarada judicialmente. Concluido el procedimiento respectivo y hecho el nombramiento definitivo de guardador, la persona designada entre las que menciona el artculo que precede, recibir los bienes, llenando previamente los requisitos legales y asumir la representacin del ausente, cesando en sus cargos el defensor especfico y el depositario provisional.

ARTCULO 50. El representante del ausente es administrador de los bienes de ste y tiene las mismas obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores, en lo que fueren aplicables.

ARTCULO 51. El guardador tendr derecho a una retribucin anual que fijar el juez de Primera Instancia competente, de acuerdo con lo dispuesto para la tutela en el artculo 340.

ARTCULO 52. Cuando el guardador sea removido por su culpa no tendr derecho a retribucin alguna.

ARTCULO 53. Termina el cargo de guardador:

1. Cuando se apersona el ausente por s o por medio de apoderado;2. Cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente;3. Cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, segn las reglas establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en cuyos casos el juez proceder de oficio a nombrar nuevo guardador; y4. Cuando se da la administracin a las personas que indica el artculo 55.

ARTCULO 54. El Ministerio Pblico y los parientes del ausente deben denunciar al juez de Primera Instancia respectivo, las causas de remocin del guardador.

Administracin por los parientesARTCULO 55. La administracin de los bienes podr ser solicitada y ejercida por el cnyuge e hijos del ausente y a falta de ellos, por los parientes consanguneos en el orden de sucesin que establece la ley.

ARTCULO 56. Antes de concederse la administracin a los parientes del ausente, se practicar inventario y tasacin de los bienes y liquidacin o particin de los que pertenecen al matrimonio si el ausente fuere casado.

ARTCULO 57. Los parientes que solicitaren la administracin constituirn hipoteca o prestarn fianza por el valor de los bienes del ausente. Mientras no se otorgue la expresada garanta, no cesar la administracin del guardador.

ARTCULO 58. Al entrar el administrador designado en posesin de los bienes, cesar la representacin del guardador, quien deber rendirle cuentas de su administracin.

ARTCULO 59. Los parientes que tuvieren la administracin, asumirn la representacin legal del ausente y harn suyos los frutos naturales y civiles de los bienes.

ARTCULO 60. El administrador no podr enajenar ni gravar los bienes del ausente, sin llenar las formalidades que las leyes establecen en cuanto a los bienes de menores o incapacitados.

ARTCULO 61. El guardador o el administrador que adquieran para el ausente bienes o derechos por sucesin u otro ttulo gratuito, deben denunciarlos al juez respectivo dentro de quince das y ampliarn hasta el valor de estos bienes o derechos, la garanta que hubieren prestado.

ARTCULO 62. Se reputa vivo al ausente, para el efecto de adquirir por cualquier ttulo, mientras no se haya decretado la posesin definitiva de sus bienes.

Muerte presunta y posesin de los herederosARTCULO 63. Transcurridos cinco aos desde que se decret la administracin por los parientes o desde que se tuvo la ltima noticia del ausente, podr declararse la muerte presunta de ste y, en tal caso, podrn sus herederos testamentarios o legales, pedir la posesin de la herencia.

ARTCULO 64. Podr asimismo declararse la muerte presunta:

a) De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiere encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un ao de terminada la guerra sin que se tenga noticias de ella;b) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque nufrago, o al verificarse un accidente de aviacin, cuando haya transcurrido un ao desde su desaparicin; yc) De la persona cuyo cadver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de explosin, incendio, terremoto, derrumbe, inundacin u otro siniestro.

ARTCULO 65. Cuando no constare la fecha del siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez fijar el da y la hora en que se reputen ser los de la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber ocurrido y de las pruebas que presenten los interesados.

A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se fijar como tal, la ltima hora del da presuntivo de la muerte.

ARTCULO 66. La herencia corresponder a los que resulten herederos del ausente en la fecha sealada como da de la muerte presunta.

ARTCULO 67. En cualquier tiempo en que se estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en esa fecha se considerar abierta la sucesin para el efecto de declarar quines son los herederos.

ARTCULO 68. La resolucin que declare la muerte presunta as como la que otorgue la posesin definitiva de los bienes, ser inscrita en los registros del estado civil y de la propiedad inmueble que correspondan.

ARTCULO 69. En cualquier estado en que aparezca revocado el testamento que motiv la posesin definitiva, o que se presente otro testamento posterior del ausente, se conferir la herencia a los que resulten herederos segn los documentos ltimamente aparecidos.

ARTCULO 70. Decretada la posesin definitiva, los propietarios de bienes usufructuados, los legatarios y, en general, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condicin de muerte del ausente, podrn hacerlos valer.

ARTCULO 71. Cesar la posesin definitiva cuando haya noticia comprobada de que vive el ausente; desde entonces, el heredero quedar con el carcter de guardador y sujeto a todas las obligaciones de ste.

ARTCULO 72. Los que por cualquier ttulo tengan la administracin o custodia de los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesin definitiva de ellos, no podrn retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo represente. El ausente, mientras viva, conserva la posesin civil de estos bienes, bajo el amparo de la ley.

ARTCULO 73. Los poseedores de los bienes deben proveer de alimentos a los que tengan derecho a recibirlos, en los trminos que la ley establece.ARTCULO 74. Los efectos jurdicos de la declaracin de ausencia y de muerte presunta, respecto a los bienes, se determinan por la ley del lugar en que se hallen situados. Las dems relaciones jurdicas seguirn sujetas a la ley que anteriormente las rega.

ARTCULO 75. Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia, aun despus de la posesin definitiva, recobrar sus bienes en el estado en que stos se encuentren, el precio de los vendidos y los que provengan del empleo que se haya hecho de ese precio.

ARTCULO 76. Los herederos o legatarios que hayan obtenido la posesin definitiva de los bienes, no podrn adquirirlos por prescripcin.

Matrimonio del cnyuge

ARTCULO 77. Si el cnyuge de la persona declarada muerta contrae nuevo matrimonio, ste ser vlido aunque el ausente viva, a no ser que los cnyuges o uno de ellos conociera la circunstancia de estar vivo el ausente. En este caso, la accin de nulidad corresponde al ausente o al cnyuge que haya ignorado, al casarse, que aqul viva. Esta accin prescribe a los seis meses contados, para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio; y para el cnyuge, desde que supo la supervivencia del ausente.

TTULO IIDE LA FAMILIACAPTULO IDEL MATRIMONIOPRRAFO IDisposiciones generalesEl matrimonio, institucin social

ARTCULO 78. El matrimonio es una institucin social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con nimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre s.

ARTCULO 79. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cnyuges, y en su celebracin deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que exige este Cdigo para su validez.

EsponsalesARTCULO 80. Los esponsales no producen obligacin de contraer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitucin de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no se efectu.

Aptitud para contraer matrimonioARTCULO 81. La mayora de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varn mayor de 16 aos y la mujer mayor de 14, siempre quemedie la autorizacin que determinan los artculos siguientes.

ARTCULO 82. La autorizacin debern otorgarla conjuntamente el padre y la madre, o el que de ellos ejerza, slo, la patria potestad.

La del hijo adoptivo menor la dar el padre o la madre adoptante.

A falta de padres, la autorizacin la dar el tutor.

Autorizacin judicialARTCULO 83. Si no puede obtenerse la autorizacin conjunta del padre y de la madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastar la autorizacin de uno de los progenitores; y si ninguno de los dos puede hacerlo, la dar el juez de Primera Instancia del domicilio del menor.

ARTCULO 84. En caso de desacuerdo de los padres o de negativa de la persona llamada a otorgar la autorizacin, el juez puede concederla cuando los motivos en que se funde la negativa no fueren razonables.

Matrimonio por poderARTCULO 85. El matrimonio podr celebrarse por poder. El mandato debe ser especial, expresar la identificacin de la persona con la que debe contraerse el matrimonio y contener declaracin jurada acerca de las cuestiones que menciona el artculo 93. La revocatoria del poder no surtir efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya estuviere celebrado.

Matrimonio celebrado fuera de la repblicaARTCULO 86. El matrimonio celebrado fuera del territorio nacional, en la forma y con los requisitos que en el lugar de su celebracin establezcan las leyes, producir todos sus efectos en la Repblica, a no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por alguna de las causas que determina este Cdigo.

NacionalidadARTCULO 87. La guatemalteca casada con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que quiera adoptar la de su cnyuge, en cuyo caso deber hacerlo constar expresamente en las diligencias matrimoniales.

PRRAFO IIImpedimentos para contraer matrimonioCasos de insubsistenciaARTCULO 88. Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:1. Los parientes consanguneos en lnea recta, y en lo colateral, los hermanos y medios hermanos;2. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; y3.Las personas casadas; y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unin.

Ilicitud del matrimonioARTCULO 89. No podr ser autorizado el matrimonio:1. Del menor de dieciocho aos, sin el consentimiento expreso de sus padres o del tutor.2. Del varn menor de diecisis aos o de la mujer menor de catorce aos cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.3. De la mujer antes de que transcurran trescientos das contados desde la disolucin del anterior matrimonio, o de la unin de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de este trmino, o que uno de los cnyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el trmino indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podr contraer nuevo matrimonio sin espera de termino alguno.4. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que est bajo su tutela o protutela.5. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela, sino despus de aprobadas y canceladas las cuentas de su administracin.6. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de aqullos, ni garantizare su manejo, salvo que la administracin pasare a otra persona; y7. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopcin.

SancionesARTCULO 90. Si no obstante lo prescrito en el artculo anterior fuere celebrado el matrimonio, ste ser vlido, pero tanto el funcionario como las personas culpables de la Infraccin sern responsables de conformidad con la ley y las personas a que se refieren los Incisos 4 y 5, perdern la administracin de los bienes de los menores, y no podrn sucederles por intestado.

ARTCULO 91. Si el funcionario que interviene en el acto tuviere conocimiento de la existencia de algn impedimento legal, ya por razn de oficio o por denuncia del Ministerio Pblico o de cualquier persona, ordenar la suspensin de las diligencias matrimoniales y no podr proseguirlas sino hasta que los Interesados obtengan resolucin favorable por la autoridad competente. Si la denuncia no fuere ratificada, quedar sin efecto.

PRRAFO IIICelebracin del matrimonioFuncionarios que pueden autorizar el matrimonioARTCULO 92. El matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el concejal que haga sus veces, o por un notario hbil legalmente para el ejercicio de su profesin.

Tambin podr autorizarlo el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por la autoridad administrativa que corresponde.

FormalidadesARTCULO 93. Las personas civilmente capaces que pretendan contraer matrimonio, lo manifestarn as ante el funcionario competente de la residencia de cualquiera de los contrayentes, quien recibir bajo juramento de cada uno de ellos, legalmente identificados, declaracin sobre los puntos siguientes, que har constar en acta: nombres y apellidos, edad, estado civil, vecindad, profesin u oficio, nacionalidad y origen, nombres de los padres y de los abuelos si los supieren, ausencia de parentesco entre s que impida el matrimonio, no tener impedimento legal para contraerlo y rgimen econmico que adopten si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales, y manifestacin expresa de que no estn legalmente unidos de hecho con tercera persona.

Menores de edadARTCULO 94. Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, deben comparecer acompaados de sus padres, o tutores, o presentar autorizacin escrita de ellos, en forma autntica, o judicial si procediere y, adems, las partidas de nacimiento o, si esto no fuere posible, certificacin de la calificacin de edad declarada por el juez.

Contrayente que fue casadoARTCULO 95. El contrayente que hubiese sido casado, presentar el documento legal que acredite la disolucin o insubsistencia del matrimonio anterior; si hubiese tenido hijos, comprobar estar garantizada la obligacin de alimentarlos; y si tuviere bienes de menores bajo su administracin, presentar el inventario respectivo.

Contrayente extranjeroARTCULO 96. El contrayente que fuere extranjero o guatemalteco naturalizado, deber comprobar en forma fehaciente su identidad y libertad de estado. Previamente a la celebracin del matrimonio, se publicarn edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulacin, por el trmino de 15 das, emplazando a denunciarlo a quienes sepan de algn impedimento legal para el mismo.

Si el matrimonio no fuere celebrado dentro de los seis meses de publicados los edictos, stos perdern su efecto legal.

Constancia de sanidadARTCULO 97. La constancia de Sanidad es obligatoria para el varn, y tambin para la mujer cuando lo solicite el contrayente o los representantes legales de ste, si fuere menor de edad.

Ser extendida por la Direccin General de Sanidad o por un facultativo, haciendo constar que la persona examinada no padece de enfermedad contagiosa incurable, perjudicial al otro cnyuge o a la descendencia, o no tiene defectos fsicos que imposibiliten la procreacin.

No estn obligadas a presentar certificado de sanidad las personas que residan en lugares que carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio, ya hubieren tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho certificado.

Sealamiento de da y horaARTCULO 98. Cerciorado el funcionario de la capacidad de los contrayentes y cumplidos, en su caso, los requisitos que exigen los artculos anteriores, sealar, si lo solicitan los contrayentes, da y hora para la celebracin del matrimonio, o proceder a su celebracin Inmediata.

Ceremonia de la celebracinARTCULO 99. Estando presentes los contrayentes, proceder el funcionario que debe autorizar el matrimonio, a dar lectura a los artculos 78, 108 a 114 de este Cdigo; recibir de cada uno de los cnyuges su consentimiento expreso de tomarse, respectivamente, como marido y mujer y, en seguida, los declarar unidos en matrimonio.

El acta deber ser aceptada y firmada por los cnyuges y los testigos, si los hubiere, poniendo su impresin digital los que no sepan hacerlo, adems del funcionario autorizante.

Constancia del actoARTCULO 100. Una vez efectuado el matrimonio, el funcionario que lo autorice entregar inmediatamente constancia del acto a los contrayentes, razonar las cdulas de vecindad y dems documentos de identificacin que se le presenten, y enviar aviso a la Oficina de Registro de Cdula de Vecindad respectiva, dentro de los 15 das siguientes a la celebracin de dicho acto, para que se hagan las anotaciones correspondientes.

Actas de matrimonioARTCULO 101. Las actas de matrimonio sern asentadas en un libro especial que debern llevar las municipalidades.Los notarios harn constar el matrimonio en acta notarial que deber ser protocolizada, y los ministros de los cultos, en libros debidamente autorizados por el Ministerio de Gobernacin.

Copia del acta al registro civilARTCULO 102. Dentro de los quince das hbiles siguientes a la celebracin del matrimonio, el alcalde que lo haya autorizado deber enviar al Registro Civil que corresponda, copia certificada del acta, y los notarios y ministros de los cultos aviso circunstanciado. La falta de cumplimiento de esta obligacin ser sancionada, en cada caso, con multa de uno a cinco quetzales, que impondr el juez local a favor de la municipalidad.

ARTCULO 103. Todos los das y horas son hbiles para la celebracin del matrimonio. Las diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios relativos al mismo se extendern en papel simple.

ARTCULO 104. Cuando se trate de matrimonios que deban celebrarse fuera del permetro de la sede municipal, el alcalde, o quien haga sus veces, concurrir a donde sea necesario, siempre que los interesados faciliten los medios de transporte.

Matrimonio en artculo de muerteARTCULO 105. En caso de enfermedad grave de uno de ambos contrayentes, podr ser autorizado el matrimonio sin observarse las formalidades establecidas, siempre que no exista ningn impedimento ostensible y evidente que haga ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de los contrayentes enfermos. El funcionario deber constituirse en el lugar donde sea requerido por los interesados.

RecursosARTCULO 106. Contra los actos y providencias del funcionario que deba celebrar elmatrimonio, que pongan obstculo indebido a su celebracin, podrn ocurrir los interesados a los jueces de Primera Instancia o de paz de la jurisdiccin, quienes, en vista de las justificaciones que se les presenten, resolvern lo que proceda, sin demora alguna.

MilitaresARTCULO 107. Los militares y dems individuos pertenecientes al Ejrcito, que se hallen en campaa o en plaza sitiada, podrn contraer matrimonio ante el jefe del cuerpo o de la plaza, siempre que no tengan ningn impedimento notorio que imposibilite la unin. Dentro de quince das de terminada la campaa o levantado el sitio, se enviar el acta original del matrimonio al Registro Civil que corresponda.

PRRAFO IVDeberes y derechos que nacen del matrimonioApellido de la mujer casadaARTCULO 108. Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cnyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio.

Representacin conyugalARTCULO 109. REPRESENTACIN CONYUGAL. La representacin conyugal corresponde en igual forma a ambos cnyuges, quienes tendrn autoridad y consideraciones iguales en el hogar, de comn acuerdo fijarn el lugar de su residencia y arreglarn todo lo relativo a la educacin y establecimiento de los hijos y a la economa familiar.En caso de divergencia entre los cnyuges, el juez de familia decidir a quien le corresponde.

Proteccin a la mujerARTCULO 110. El marido debe proteccin y asistencia a su mujer y est obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades econmicas.

Ambos cnyuges tienen la oblacin de atender y de cuidar a sus hijos, durante la minora de edad de estos ltimos.

Obligaciones de la mujer en el sostenimiento del hogarARTCULO 111. La mujer deber tambin contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o desempeare algn empleo, profesin, oficio o comercio; pero si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la mujer cubrir todos los gastos con los ingresos que reciba.

Derechos de la mujer sobre los ingresos del maridoARTCULO 112. La mujer tendr siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores. Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligacin de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.

ARTCULO 113. Derogado.

ARTCULO 114. Derogado.

Representacin de la mujerARTCULO 115. En caso de divergencia entre los cnyuges en cuanto el ejercicio de la representacin conyugal, el Juez de Familia, considerando la conducta de cada uno de los integrantes de la pareja, tanto a fuera como dentro del hogar, designarn a cul de los cnyuges confiere la representacin, indicando el tiempo por el que se le confiere y las condiciones que debe cumplir el otro cnyuge para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente la misma.

En todo caso la administracin se ejercer individualmente, sin necesidad de declaratoria judicial para tal efecto en los siguientes casos:1. Si se declarara la interdiccin judicial de uno de los cnyuges;2. En caso de abandono voluntario del hogar o por declaratoria de ausencia, y3. por condena de prisin, por todo el tiempo que dure la misma.

PRRAFO VRgimen econmico del matrimonioCapitulaciones matrimoniales

ARTCULO 116. El rgimen econmico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebracin del matrimonio.

ARTCULO 117. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el rgimen econmico del matrimonio.

ARTCULO 118. Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes:1. Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales;2. Si alguno de los contrayentes ejerce profesin, arte u oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes;3. Si alguno de ellos tuviere en administracin bienes de menores o incapacitados que estn bajo su patria potestad, tutela o guarda; y4. Si la mujer fuere guatemalteca y el varn extranjero o guatemalteco naturalizado.

ARTCULO 119. Las capitulaciones matrimoniales debern constar en escritura pblica o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio. El testimonio de la escritura o la certificacin del acta, se inscribirn en el Registro Civil, una vez efectuado el matrimonio; y tambin en el Registro de la Propiedad, si se afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

ARTCULO 120. Son nulas y se tendrn por no puestas, las clusulas del convenio que contravengan las disposiciones de la ley, o restrinjan derechos y obligaciones de los cnyuges entre s o con respecto a los hijos.

ARTCULO 121. Las capitulaciones debern comprender:1. La designacin detallada de los bienes que tenga cada uno de los cnyuges al contraer matrimonio.2. Declaracin del monto de las deudas de cada uno; y3. Declaracin expresa de los contrayentes sobre si adoptan el rgimen de comunidad absoluta, el de separacin absoluta, o el de comunidad de gananciales; o con las modalidades y condiciones a que quieran sujetarlo.

Comunidad absolutaARTCULO 122. En el rgimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados almatrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirn por mitad al disolverse el matrimonio.

Separacin absolutaARTCULO 123. En el rgimen de separacin absoluta cada cnyuge conserva la propiedad y administracin de los bienes que le pertenecen y ser dueo exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos.

Sern tambin propios de cada uno de los cnyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria.

Comunidad de ganancialesARTCULO 124. Mediante el rgimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenan al contraer matrimonio y de los que adquieren durante l, por ttulo gratuito o con el valor de unos y otros; pero harn suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes.

1. Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cnyuges, deducidos los gastos de produccin, reparacin, conservacin y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes;2. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisicin a nombre de uno solo de los cnyuges; y3. Los que adquiera cada cnyuge con su trabajo, empleo, profesin o industria.

Alteracin de las capitulacionesARTCULO 125. Los cnyuges tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro rgimen econmico del patrimonio conyugal, durante el matrimonio.

La modificacin de las capitulaciones matrimoniales deber hacerse por medio de escritura pblica que se inscribir en los registros respectivos, y slo perjudicar a tercero desde la fecha de la inscripcin.

Rgimen subsidiarioARTCULO 126. A falta de capitulaciones sobre los bienes se entender contrado el matrimonio bajo el rgimen de comunidad de gananciales.

Bienes propios de cada cnyugeARTCULO 127. No obstante lo establecido en los artculos anteriores, son bienes propios de cada cnyuge los que adquiera por herencia, donacin u otro ttulo gratuito, y las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daos personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la comunidad.

Sostenimiento del hogarARTCULO 128. La separacin absoluta de bienes no exime en ningn caso a los cnyuges, de la obligacin comn de sostener los gastos del hogar, la alimentacin y educacin de los hijos y las dems cargas del matrimonio.

Menaje de la casaARTCULO 129. Corresponde exclusivamente a la mujer el menaje del hogar conyugal, exceptundose nicamente los objetos de uso personal del marido.

Cnyuges extranjerosARTCULO 130. El rgimen de bienes entre cnyuges extranjeros de una misma nacionalidad, se determina, a falta de capitulaciones, por la ley personal que les es comn en el momento de la celebracin del matrimonio; y si fueren de distinta nacionalidad, por la del lugar en que los esposos fijaron el primer domicilio conyugal.

El cambio de nacionalidad de los esposos o de uno de ellos, no tendr influencia sobre el rgimen de los bienes.

AdministracinARTCULO 131. Bajo el rgimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, ambos cnyuges administrarn el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente.

Cada cnyuge o conviviente tiene la libre disposicin de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros pblicos, sin perjuicio de responden ante el otro por la disposicin que hiciere de los bienes comunes.

OposicinARTCULO 132. Oposicin. Cualesquiera de los cnyuges puede oponerse a que el otro realice actos que redunden o puedan redundar en perjuicio del patrimonio conyugal.

Tambin pueden pedir al juez que haga cerrar la administracin del otro cnyuge, as como que modifique el rgimen econmico del matrimonio por el de separacin de bienes, cuando el otro cnyuge incurra en negligencia, incapacidad o imprudencia en la administracin del patrimonio conyugal, poniendo en riesgo el patrimonio o el adecuado suministro de alimentos para la familia.

ARTCULO 133. Derogado.

Marido menor de edadARTCULO 134. Si el marido fuere menor de dieciocho aos, deber ser asistido en laadministracin de sus bienes y los del patrimonio conyugal, por la persona que ejerza sobre l la patria potestad o tutela; pero si la mujer fuere mayor de edad, ella ejercer la administracin de los bienes hasta que el marido llegue a la mayora.

Responsabilidad de los bienes comunesARTCULO 135. De las obligaciones que contraiga cualquiera de los cnyuges para elsostenimiento de la familia, respondern los bienes comunes, y si stos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno de ellos.

Hechos ilcitosARTCULO 136. La responsabilidad civil por hechos ilcitos de un cnyuge, no obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

Deudas anteriores al matrimonioARTCULO 137. Las deudas anteriores al matrimonio sern pagadas con los bienes propios del que las contrajo, aun cuando aqul se rija por el rgimen de comunidad.

Gastos de enfermedad y funeralesARTCULO 138. Los gastos que causaren las enfermedades, as como los que se originen por funerales y lutos a consecuencia de la muerte de un cnyuge o de los hijos de ambos, se reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son responsables los bienes propios de los cnyuges, en el caso de ser insuficientes los comunes.

Disolucin de la comunidad de bienesARTCULO 139. La comunidad de bienes termina:

1. Por la disolucin del matrimonio;2. Por separacin de bienes; y3. Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno de los cnyuges por delito cometido en contra del otro.

Liquidacin del patrimonio conyugalARTCULO 140. Concluida la comunidad de bienes, se proceder inmediatamente a su liquidacin.

Si el rgimen econmico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden despus de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cnyuge, son gananciales que correspondern por mitad, a marido y mujer o a sus respectivos herederos.

ARTCULO 141. El abandono injustificado del hogar conyugal por uno de los cnyuges, hace cesar para l, desde el da del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.

ARTCULO 142. En caso de separacin de hecho, el cnyuge culpable no tendr derecho a gananciales durante el tiempo de la separacin.ARTCULO 143. Cuando se declare la nulidad del matrimonio, el cnyuge que hubiere obrado de mala fe no tendr parte en las utilidades.

Si los dos procedieron de mala fe, el hecho de ambos quedar compensado.

PARRAFO VIInsubsistencia y nulidad del matrimonioInsubsistencia del matrimonioARTCULO 144. El matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el artculo 88. La declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez, con intervencin de los cnyuges y del Ministerio Pblico.

Anulabilidad del matrimonioARTCULO 145. Es anulable el matrimonio:

1. Cuando uno o ambos cnyuges han consentido por error, dolo o coaccin;2. Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreacin, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio;3. De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y4. Del autor, cmplice o encubridor de la muerte de un cnyuge, con el cnyuge sobreviviente.

Error o doloARTCULO 146. El error que hace anulable el matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algn defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga Insoportable la vida en comn o constituya un peligro para la prole.

La accin de nulidad que nace del error o dolo, slo puede deducirse por el cnyuge engaado, dentro de treinta das de haberse dado cuenta del error o del dolo.

ViolenciaARTCULO 147. La anulacin por motivo de coaccin corresponde demandarla al contrayente agraviado, dentro de sesenta das contados desde la fecha en que ces la violencia, amenaza o intimidacin. En el caso del matrimonio del raptor con la raptada, el trmino comenzar a contarse desde que la mujer haya recobrado su plena libertad.

Ejercicio de las accionesARTCULO 148 La anulacin del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2 del artculo 145, puede pedirse por cualquiera de los contrayentes si la impotencia es relativa; pero si fuere absoluta el cnyuge impotente no podr demandar la nulidad.

La accin deber ser ejercida dentro de seis meses de haberse efectuado el matrimonio.

ARTCULO 149. La accin de nulidad, en el caso del inciso 4 del ARTCULO 145, puede ser deducida por el cnyuge inocente, por los hijos de la vctima o por el Ministerio Pblico, dentro del trmino de seis meses contados, para el cnyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cnyuge y para los hijos y el Ministerio Pblico, desde que se celebr el nuevo matrimonio.

ARTCULO 150. La nulidad por incapacidad mental de uno de los cnyuges puede demandarse por el cnyuge capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por el Ministerio Pblico, dentro de sesenta das contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.ARTCULO 151. La accin de nulidad, que no sea la determinada en los artculos 149 y 150, no pasa a los herederos del cnyuge, pero s podrn stos continuar la demanda iniciada por su causante.

ARTCULO 152. La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandar publicar por el juez en el Diario Oficial y se comunicar a los registros civiles y de la propiedad, para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.

PRRAFO VIIDe la separacin y del divorcioARTCULO 153. EL matrimonio se modifica por la separacin y se disuelve por el divorcio.

Separacin y divorcioARTCULO 154. La separacin de personas, as como el divorcio, podrn declararse:

1. Por mutuo acuerdo de los cnyuges; y2. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.La separacin o divorcio por mutuo acuerdo de los cnyuges, no podr pedirse sino despus de un ao, contado desde la fecha en que se celebr el matrimonio.

CausasARTCULO 155. Son causas comunes para obtener la separacin o el divorcio:

1. La infidelidad de cualquiera de los cnyuges;2. Los malos tratamientos de obra, las rias y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en comn;3. El atentado de uno de los cnyuges contra la vida del otro o de los hijos;4. La separacin o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por ms de un ao;5. El hecho de que la mujer de a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebracin, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes del matrimonio;6. La incitacin del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;7. La negativa infundada de uno de los cnyuges a cumplir con el otro o con los hijoscomunes, los deberes de asistencia y alimentacin a que est legalmente obligado;8. La disipacin de la hacienda domstica;9. Los hbitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;10. La denuncia de delito o acusacin calumniosa hecha por un cnyuge contra el otro;11. La condena de uno de los cnyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito comn que merezca pena mayor de cinco aos de prisin;12. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cnyuge o a la descendencia;13. La impotencia absoluta o relativa para la procreacin, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;14. La enfermedad mental incurable de uno de los cnyuges que sea suficiente para declarar la interdiccin; y15. Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separacin de personas declarada en sentencia firme.ARTCULO 156. Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el Inciso 4 del artculo anterior; pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario. La accin respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cnyuge demandado.

ARTCULO 157. No son causa de separacin ni de divorcio, los actos de infidelidad cometidos en connivencia o con el consentimiento del otro cnyuge, o cuando despus de consumados y conocidos por el otro, han continuado los cnyuges conviviendo.

Quin puede solicitar la separacin o elQuin puede solicitar la separacin o el divorcio por causa determinada.ARTCULO 158. El divorcio y la separacin slo pueden solicitarse por el cnyuge que no haya dado causa a l, y dentro de los seis meses siguientes al da en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda.

No puede declararse el divorcio o la separacin con el simple allanamiento de la partedemandada. Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separacin, la confesin de la parte demandada sobre la causa que lo motiva.

ARTCULO 159. Son efectos civiles comunes de la separacin y del divorcio, los siguientes:

1. La liquidacin del patrimonio conyugal;2. El derecho de alimentos a favor del cnyuge inculpable, en su caso; y3. La suspensin o prdida de la patria potestad, cuando la causal de separacin o divorcio la lleve consigo y haya peticin expresa de parte interesada.

ARTCULO 160. Son efectos propios de la separacin, adems de la subsistencia del vinculo conyugal, los siguientes:

1. El derecho del cnyuge inculpable, a la sucesin intestada del otro cnyuge; y2. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.

ARTCULO 161. Es efecto propio del divorcio la disolucin del vinculo conyugal, que deja a los cnyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.

Proteccin a la mujer y a los hijosARTCULO 162. Desde el momento en que sea presentada la solicitud de separacin o de divorcio, la mujer y los hijos quedarn bajo la proteccin de la autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes, y se dictarn las medidas urgentes que sean necesarias. Los hijos quedarn provisionalmente en poder del cnyuge que determine el Juez, hasta que se resuelva en definitiva, a no ser que causas graves obliguen a confiarlos a un tutor provisional.

Mutuo acuerdoARTCULO 163. Si la separacin o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cnyuges debern presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes:

1. A quin quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio;2. Por cuenta de quin de los cnyuges debern ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligacin pese sobre ambos cnyuges, en qu proporcin contribuir cada uno de ellos;3. Qu pensin deber pagar el marido a la mujer si sta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; y4. Garanta que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cnyuges.

Obligacin del juezARTCULO 164. Para el efecto expresado en el artculo anterior, el juez, bajo su responsabilidad, debe calificar la garanta, y si sta, a su juicio, no fuere suficiente, ordenar su ampliacin, de manera que lo estipulado asegure satisfactoriamente las obligaciones de los cnyuges.

ARTCULO 165. Si la separacin o el divorcio se demandaran por causa determinada, deber el juez resolver las cuestiones a que se refiere el artculo 163; pero, tanto en este caso como en el de mutuo acuerdo, no podr declararse la separacin o el divorcio mientras no estn suficientemente garantizadas la alimentacin y educacin de los hijos.

A quin se confan los hijosARTCULO 166. Los padres podrn convenir a quin de ellos se confan los hijos; pero el juez, por causas graves y motivadas, puede resolver en forma distinta, tomando en cuenta el bienestar de los hijos. Podr tambin el juez resolver sobre la custodia y cuidado de los menores, con base en estudios o Informes de trabajadores sociales o de organismos especializados en la proteccin de menores. En todo caso, cuidar de que los padres puedan comunicarse libremente con ellos.

Obligacin de los padres separadosARTCULO 167. Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisin judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relacionarse con ellos y la obligacin de vigilar su educacin.

Obligacin del juez respecto de los hijosARTCULO 168. En cualquier tiempo el juez podr dictar, a pedido de uno de los padres o de los parientes consanguneos, o del Ministerio Pblico, las providencias que considere beneficiosas para los hijos y que sean requeridas por hechos nuevos.

Pensin a la mujerARTCULO 169. La mujer inculpable gozar de la pensin alimenticia a que se refiere el Inciso 3 del artculo 163, la cual ser fijada por el juez, si no lo hicieren los cnyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla.

La mujer gozar de la pensin mientras observe buena conducta y no contraiga nuevomatrimonio; y el marido inculpable tendr el mismo derecho, slo cuando est imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga nuevo matrimonio.

Liquidacin del patrimonio conyugalARTCULO 170. Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad delmatrimonio, o la separacin o el divorcio, se proceder a liquidar el patrimonio conyugal en los trminos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren celebrado los cnyuges.

Prdida del apellidoARTCULO 171. La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido.

EfectosARTCULO 172. Los efectos y consecuencias de la insubsistencia o de la nulidad delmatrimonio, as como los de la separacin y del divorcio, se regirn, en cuanto a las personas, por las leyes del pas donde hayan sido decretadas.

CAPTULO IIDE LA UNIN DE HECHOCundo procede declararlaARTCULO 173. La unin de hecho de un hombre y de una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en comn se haya mantenido constantemente por ms de tres aos ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreacin, alimentacin y educacin de los hijos y de auxilio recproco.

Cmo se hace constarARTCULO 174. La manifestacin a que se refiere el artculo anterior, se har constar en acta que levantar el alcalde, o en escritura pblica o acta notarial si fuere requerido un notario. Identificados en forma legal, declararn bajo juramento sus nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y residencia, profesin u oficio, da en que principi la unin de hecho, hijos procreados, indicando sus nombres y edades, y bienes adquiridos durante la vida en comn.

Aviso al registro civilARTCULO 175. Dentro de los quince das siguientes, el alcalde o el notario dar aviso al Registro Civil jurisdiccional para que proceda a la inscripcin de la unin de hecho, oficina que entregar a los interesados constancia de dicha inscripcin, la que producir iguales efectos que la certificacin de matrimonio.

La falta de este aviso ser sancionada con una multa de cinco quetzales, que impondr el juez local a solicitud de parte.

La certificacin del acta municipal o el testimonio notarial, se presentarn al Registro de la Propiedad, si se hubieren declarado inmuebles, como bienes comunes.

Enajenacin de bienesARTCULO 176. Los bienes comunes no podrn enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las dos partes, mientras dure la unin y no se haga liquidacin y adjudicacin de los mismos.

Unin de menoresARTCULO 177. Los alcaldes o notarios no podrn aceptar declaracin de unin de hecho de menores de edad, sin el consentimiento de los padres o del tutor o, en su caso, autorizacin del juez.

Solicitud de reconocimiento judicialARTCULO 178. Tambin puede solicitar el reconocimiento de la unin de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposicin o por haber muerto la otra, en cuyos casos deber presentarse el interesado ante el Juez de Primera Instancia competente, quien en sentencia har la declaracin de la unin de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaracin, fijar el juez el da o fecha probable en que la unin dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella.

La certificacin de la sentencia favorable al demandante, deber presentarse al Registro Civil al de la Propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.

TrminoARTCULO 179. La accin a que se refiere el artculo anterior, deber iniciarse antes de que transcurran tres aos desde que la unin ces, salvo el derecho de los hijos para demandar en cualquier tiempo la declaracin judicial de la unin de hecho de sus padres, para l solo efecto de establecer su filiacin.

Uniones ilcitasARTCULO 180. La mujer que a sabiendas que el varn tiene registrada su unin de hecho con otra mujer, y el hombre que a sabiendas que la mujer tiene registrada su unin con otro hombre, hicieren vida comn, no gozarn de la proteccin de la ley, mientras la unin registrada no hubiere sido disuelta legalmente y liquidados los bienes comunes.

Preferencia en varias unionesARTCULO 181. En el caso de que varias mujeres, igualmente solteras, demandaren la declaracin de la unin de hecho con el mismo hombre soltero, el juez har la declaracin nicamente en favor de aqulla que probare los extremos previstos en el artculo 173; y en igualdad de circunstancias, la declaratoria se har en favor de la unin ms antigua. Lo dispuesto en este artculo es aplicable siempre que las uniones de hecho que se pretenda se declaren, coexistan en el momento de solicitarse la declaratoria respectiva o bien en la fecha en que ocurri la muerte de la persona con quien se mantuvo la unin de hecho.

Efectos de la inscripcinARTCULO 182. La unin de hecho inscrita en el Registro Civil, produce los efectos siguientes:

1. Los hijos nacidos despus de ciento ochenta das de la fecha fijada como principio de la unin de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos das siguientes al da en que la unin ces, se reputan hijos del varn con quien la madre estuvo unida, presuncin contra la cual se admite prueba en contrario;2. Si no hubiere escritura de separacin de bienes, los adquiridos durante la unin de hecho se reputan bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos, a ttulo gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;3. Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesacin de su unin con el ausente, liquidacin del haber comn y adjudicacin de los bienes que le correspondan.4. En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidacin del haber comn y adjudicacin de bienes, al igual que en el caso del inciso anterior; y5. Sujecin del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cnyuges durante el matrimonio.

Cese de la uninARTCULO 183. La unin de hecho puede cesar por mutuo acuerdo de varn y mujer, en la misma forma que se constituy; o por cualquiera de las causas sealadas en el artculo 155 para el divorcio y la separacin, en cuyo caso la cesacin deber ser declarada judicialmente.

La cesacin de la unin de hecho por mutuo acuerdo deber hacerse constar ante el juez de Primera Instancia del domicilio de los convivientes, o ante un notario; pero para que se reconozca y se ordene la anotacin respectiva en el Registro Civil debe cumplirse previamente con lo que dispone el artculo 163 de este Cdigo, con respecto al divorcio de los cnyuges.

ARTCULO 184. El varn y la mujer cuya unin de hecho conste en la forma legal, se heredan recprocamente ab intestato en los mismos casos que para los cnyuges determina este Cdigo.

Las disposiciones de este Cdigo relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio y al rgimen econmico de ste, tienen validez para las uniones de hecho, en lo que fueren aplicables.

Aviso al RegistroARTCULO 185. Terminadas las diligencias de la cesacin de la unin y satisfechas las exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o el notario que autorice la escritura de separacin, liquidacin y adjudicacin de bienes, dar aviso al Registro Civil en que se inscribi la unin de hecho, para que se haga la anotacin correspondiente.

Libertad de EstadoARTCULO 186. La separacin, una vez registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que esto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con respecto a los hijos, quienes conservarn ntegros sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier estipulacin de los padres.

Matrimonio de uno de los unidos de hechoARTCULO 187. Para que pueda autorizarse el matrimonio de cualquiera de los dos que haya hecho vida comn que estuviere registrada, es indispensable que se proceda a cumplir con lo preceptuado en el artculo 183.

Oposicin al matrimonioARTCULO 188. Al matrimonio puede oponerse parte interesada para exigir que previamente se resuelvan aquellas cuestiones y se liquiden los bienes comunes.

El funcionario que intervenga en el matrimonio no podr autorizarlo si el solicitante no comprueba haber liquidado los bienes comunes y asegurados la prestacin de alimentos de los hijos.

Matrimonio de los que estn unidos de hechoARTCULO 189. Cuando las personas ligadas por unin de hecho desearen contraermatrimonio entre s, la autoridad respectiva o el notario a quien acudieren, lo efectuar con slo presentar certificacin de la Inscripcin del Registro Civil, en la cual conste dicha circunstancia. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebracin y durante la unin de hecho.

CAPTULO IIIDEL PARENTESCOClases de parentescoARTCULO 190. La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopcin y slo existe entre el adoptante y el adoptado. Los cnyuges son parientes, pero no forman grado.ConsanguinidadARTCULO 191. Parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

AfinidadARTCULO 192. Parentesco de afinidad es el vnculo que une a un cnyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguneos.

GradoARTCULO 193. El parentesco se grada por el nmero de generaciones; cada generacin constituye un grado.

LneaARTCULO 194. La serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente comnforma lnea.

ARTCULO 195. La lnea es recta, cuando las personas descienden unas de otras, y colateral o transversal, cuando las personas provienen de un ascendiente comn, pero no descienden unas de otras.

ARTCULO 196. En la lnea recta, sea ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones, o sea tantos como personas, sin incluirse la del ascendiente comn.

ARTCULO 197. En lnea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones subiendo desde la persona cuyo parentesco se requiere comprobar hasta el ascendiente comn y bajando desde ste hasta el otro pariente.

ARTCULO 198. EL parentesco de afinidad se computa del mismo modo que el deConsanguinidad, y concluye por la disolucin del matrimonio.

CAPTULO IVPATERNIDAD Y FILIACIN MATRIMONIAL

Paternidad del marido

ARTCULO 199. El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque ste sea declarado insubsistente, nulo o anulable.

Se presume concebido durante el matrimonio:

1. El hijo nacido despus de ciento ochenta das de la celebracin del matrimonio, o de la reunin de los cnyuges legalmente separados; y

2. El hijo nacido dentro de los trescientos das siguientes a la disolucin del matrimonio.

Prueba en contrario

ARTCULO 200. Contra la presuncin del artculo anterior no se admite otra prueba que la de haber sido fsicamente imposible al marido tener acceso con su cnyuge en los primeros ciento veinte das de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia.Impugnacin por el marido

ARTCULO 201. El nacido dentro de los ciento ochenta das siguientes a la celebracin del matrimonio, se presume hijo del marido si ste no impugna su paternidad.

La impugnacin no puede tener lugar:

1. Si antes de la celebracin del matrimonio tuvo conocimiento de la preez;2. Si estando presente en el acto de la inscripcin del nacimiento en el Registro Civil, firm o consinti que se firmar a su nombre la partida de nacimiento; y3. Si por documento pblico o privado, el hijo hubiere sido reconocido.

ARTCULO 202. La filiacin del hijo nacido despus de los trescientos das de la disolucin del matrimonio, podr impugnarse por el marido; pero el hijo y la madre tendrn tambin derecho para justificar la paternidad de aqul.

Adulterio de la madre

ARTCULO 203. El marido no puede impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio, alegando el adulterio de la madre, an cuando sta declare en contra de la paternidad del marido, salvo que se le hubiere ocultado el embarazo y el nacimiento del hijo, en cuyo caso si podr negar la paternidad probando todos los hechos que justifiquen la impugnacin.

Si al marido se le hubiere declarado en estado de interdiccin, podr ejercitar ese derecho su representante legal.

Trmino

ARTCULO 204. La accin del marido negando la paternidad del hijo nacido de su cnyuge, deber intentarse judicialmente, dentro de sesenta das, contados desde la fecha del nacimiento, si est presente; desde el da en que regres a la residencia de su cnyuge, si estaba ausente; o desde el da en que descubri el hecho, si se le ocult el nacimiento.

Los herederos del marido solamente podrn continuar la accin de impugnacin de lapaternidad iniciada por l, pero este derecho podrn ejercitarlo nicamente dentro de sesenta das contados desde la muerte del marido.

Accin de los herederos

ARTCULO 205. Podrn asimismo impugnar la filiacin, si el hijo fuere pstumo o si el presunto padre hubiere fallecido antes de que transcurriera el plazo sealado en el artculo anterior.

Los herederos debern iniciar la accin dentro de sesenta das, contados desde que el hijo haya sido puesto en posesin de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesin de la herencia.

Derechos de la mujer encinta

ARTCULO 206. En caso de separacin o disolucin del matrimonio, la mujer que est encinta deber denunciarlo al juez o al marido, en el trmino de noventa das contados desde su separacin o divorcio. Asimismo, si la mujer quedare encinta a la muerte del marido, deber denunciarlo al juez competente, dentro del mismo trmino, a fin de que, en uno u otro caso, se tomen las disposiciones necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiacin.

Nuevas nupcias de la madre

ARTCULO 207. Si disuelto un matrimonio, la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos das siguientes a la fecha de la disolucin, el hijo que naciere dentro de los ciento ochenta das de celebrado el segundo matrimonio, se presume concebido en el primero.

Se presume concebido en el segundo matrimonio, el hijo que naciere despus de los ciento ochenta das de su celebracin, aunque se est dentro de los trescientos das posteriores a la disolucin del primer matrimonio.

Contra estas presunciones es admisible la prueba a que se refiere el artculo 200.

ARTCULO 208. En todo juicio de filiacin ser parte la madre, si viviere.CAPTULO VPATERNIDAD Y FILIACIN EXTRAMATRIMONIAL

Igualdad de derechos de los hijos

ARTCULO 209. Los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cnyuge.

Reconocimiento del padre

ARTCULO 210. Cuando la filiacin no resulte del matrimonio ni de la unin de hechoregistrada de los padres, se establece y se prueba, con relacin a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad.

Formas de reconocimiento

ARTCULO 211. El reconocimiento voluntario puede hacerse:

1. En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil;2. Por acta especial ante el mismo registrador;3. Por escritura pblica;4. Por testamento; y5. Por confesin judicial.En los casos de los tres ltimos incisos de este artculo, debe presentarse al registrador civil testimonio o certificacin del documento en que conste el reconocimiento para su inscripcin y anotacin de la partida de nacimiento respectiva.

El reconocimiento no es revocable

ARTCULO 212. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo. Si se ha hecho en testamento y ste se revoca, no se tiene por revocado el reconocimiento. Tampoco puede sujetarse a ninguna modalidad.

ARTCULO 213. Es vlido el reconocimiento que se hace por medio de testamento, aunque ste se declare nulo por falta de requisitos testamentarios especiales que no hubieran anulado el acto si slo se hubiera otorgado el reconocimiento.

Reconocimiento de ambos padres

ARTCULO 214. Los padres pueden reconocer al hijo conjunta o separadamente.El reconocimiento hecho por uno solo de los padres, slo produce efecto respecto de l.

El padre o la madre que no intervino en el acto, as como el propio hijo o un tercero interesado legtimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de seis meses a contar del da en que tal hecho fuere conocido por ellos.

Si el hijo fuere menor de edad, puede contradecir el reconocimiento dentro del ao siguiente a su mayora.

Reconocimiento separado

ARTCULO 215. Cuando el padre o la madre hicieren el reconocimiento separadamente, no estarn obligados a revelar el nombre de la persona con quien hubieren tenido el hijo.

No ser permitido al padre hacer reconocimiento de hijos, atribuyendo la maternidad a una mujer casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable.

Reconocimiento por los abuelos

ARTCULO 216. En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, respectivamente.

Si el incapaz recobrare la salud, podr impugnar el reconocimiento dentro del ao siguiente al da en que tenga conocimiento de aquel hecho.

Reconocimiento por el menor de edad

ARTCULO 217. El varn menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de los que ejerzan sobre l la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o, a falta de sta, sin la autorizacin judicial.ARTCULO 218. La mujer mayor de catorce aos s tiene la capacidad civil necesaria para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento a que se refiere el artculo anterior.

Derechos de la mujer que ha cuidadoa un nio

ARTCULO 219. La mujer que ha cuidado a un nio, como hijo suyo, y ha provedo a su subsistencia y educacin, tiene derecho a que no lo separen de ella por efecto delReconocimiento que un hombre haya hecho del menor. Pero si fuere obligada a entregarlo por resolucin judicial, el padre que pretenda llevrselo, deber previamente pagar el monto de lo gastado en el sostenimiento del nio.

Accin judicial de filiacin

ARTCULO 220. El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que judicialmente se declare su filiacin y este derecho nunca prescribe respecto de l.

Los herederos del hijo podrn proseguir la accin que ste dejare iniciada al tiempo de su fallecimiento o intentarla si el hijo falleciere durante su menor edad, o si hubiere adolecido de incapacidad y muriere en ese estado.

Casos en que puede ser declarada laPaternidad

ARTCULO 221. La paternidad puede ser judicialmente declarada:1. Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;2. Cuando el pretensor se halle en posesin notoria de estado de hijo del presunto padre;3. En los casos de violacin, estupro o rapto, cuando la poca del delito coincida con la de la concepcin; y4. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la poca de la concepcin.

Presuncin de paternidad

ARTCULO 222. Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente:

1. Los nacidos despus de ciento ochenta das contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y2. Los nacidos dentro de los trescientos das siguientes al da en que ces la vida comn.

Posesin notoria de estado

ARTCULO 223. Para que haya posesin notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de stos y que, adems, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Que hayan provedo a su subsistencia y educacin;2. Que el hijo haya usado, constante y pblicamente, el apellido del padre; y3. Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.

Accin de filiacin despus del fallecimientode los padres

ARTCULO 224. La accin de filiacin slo podr entablarse en vida del padre o de la madre contra quien se dirija, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando el hijo sea pstumo;2. Cuando la persona contra quien se dirija la accin hubiera fallecido durante la menor edaddel hijo; y3. En los casos mencionados en el artculo 221.

Indemnizacin a la madre

ARTCULO 225. La madre tiene derecho a ser indemnizada del dao moral en los casos de acceso carnal delictuoso, o de minoridad al tiempo de la concepcin.

Improcedencia de la accin

ARTCULO 226. La accin concedida en el artculo anterior y la declaratoria a que se refieren los incisos 3 y 4 del artculo 221 no proceden en los casos siguientes:

1. Si durante la poca de la concepcin, la madre llev una vida notoriamente desarreglada, o tuvo comercio carnal con persona distinta del presunto padre; y2. Si durante la poca de la concepcin fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre.

Reconocimiento es acto declarativo

ARTCULO 227. El reconocimiento voluntario y el judicial son actos declarativos de laPaternidad y, por consiguiente, surten sus efectos desde la fecha del nacimiento del hijo.

Sobre la calidad de hijo no puede celebrarse transaccin ni compromiso alguno; pero s sobre los derechos pecuniarios, que puedan deducirse de la filiacin.

CAPTULO VIDE LA ADOPCIN

Concepto

ARTCULO 228. La adopcin es el acto jurdico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, puede legalizarse la adopcin de un mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopcin de hecho durante su minoridad.

Efectos solo entre adoptante y adoptado

ARTCULO 229. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopcin, as como el parentesco civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se extienden a los parientes de uno u otro.

Sin embargo, el adoptado y los hijos del adoptante, deben ser considerados, tratados ypresentados a las relaciones sociales, como hermanos; pero entre ellos no existe derecho de sucesin recproca.

ARTCULO 230. El adoptante tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

ARTCULO 231. El adoptado tendr para con la persona del adoptante los mismos derechos y obligaciones de los hijos con respecto a sus padres.

Patria potestad del adoptante

ARTCULO 232. Al constituirse la adopcin, el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado y ste tiene derecho a usar el apellido de aqul.ARTCULO 233. La mayora de edad del adoptado no termina la adopcin, pero pone fin a la patria potestad que sobre l ejerce el adoptante.

Adopcin conjunta de marido y mujer

ARTCULO 234. El marido y la mujer podrn adoptar cuando los dos estn conformes en considerar como hijo al menor adoptado. Fuera de este caso, ninguno puede ser adoptado por ms de una persona.

Tambin uno de los cnyuges puede adoptar al hijo del otro.

Adopcin por el tutor

ARTCULO 235. El tutor no puede adoptar al pupilo mientras no hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela y entregados los bienes al protutor.

Herencia del adoptadoARTCULO 236. El adoptante no es heredero legal del adoptado, pero ste s lo es de aqul.

Si el adoptado no es heredero, tendr derecho a ser alimentado hasta la mayora de edad.

En caso de herencia testada, los alimentos slo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.

ARTCULO 237. El adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesin recproca.Si el adoptado falleciere antes que el adoptante o renunciare la herencia o fuere excluido de ella, los hijos de aqul no tienen derecho de representacin ni a ser alimentados por el adoptante.

ARTCULO 238. El adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de sus padres naturales o tutor, o a la institucin de asistencia social que procediere.

Cmo se establece la adopcin

ARTCULO 239. La adopcin se establece por escritura pblica, previa aprobacin de las diligencias respectivas por el juez de Primera Instancia competente.

ARTCULO 240. La solicitud de adopcin debe presentarse al juez de Primera Instancia del domicilio del adoptante.

Se acompaar a la solicitud la partida de nacimiento del menor y se propondr el testimonio de dos personas honorables para acreditar las buenas costumbres del adoptante y su posibilidad econmica y moral para cumplir las obligaciones que la adopcin impone.

ARTCULO 241. Si el menor tiene bienes, el adoptante deber presentar inventario notarial de los mismos y constituir garanta suficiente a satisfaccin del juez.

ARTCULO 242. Si el solicitante hubiere sido tutor del menor, deber presentar los documentos en que conste que fueron aprobadas sus cuentas y que los bienes fueron entregados.

ARTCULO 243. Los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela debern expresar su consentimiento para la adopcin.

El Ministerio Pblico examinar las diligencias y si no opusiere objecin alguna, el juez declarar haber lugar a la adopcin y mandar que se otorgue la escritura respectiva.

ARTCULO 244. En la escritura de adopcin debern comparecer el adoptante y los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela. Firmada la escritura, el menor pasa a poder del adoptante, lo mismo que los bienes si los hubiere, y el testimonio ser presentado al Registro

Civil para su inscripcin, dentro de los quince das siguientes a la fecha del otorgamiento.

ARTCULO 245. Las disposiciones de este Cdigo que regulan la patria potestad, suSuspensin, prdida y rehabilitacin regirn para la adopcin en lo que fueren aplicables.

Cesacin

ARTCULO 246. La adopcin termina:

1. Por mutuo consentimiento de adoptante y adoptado, cuando ste haya cumplido lamayora de edad; y2. Por revocacin.Revocacin

ARTCULO 247. La adopcin puede revocarse:1. Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cnyuge, ascendientes o descendientes;2. Por causar maliciosamente al adoptante una prdida estimable de sus bienes;3. Por acusar o denunciar al adoptante imputndole algn delito, excepto en causa propia o de sus ascendientes, descendientes o cnyuge; y4. Por abandonar al adoptante que se halle fsica o mentalmente enfermo o necesitado desasistencia.

ARTCULO 248. La revocacin ser declarada por el tribunal, a solicitud del adoptante con intervencin del Ministerio Pblico y de las personas que prestaron su consentimiento para constituir la adopcin.

ARTCULO 249. La resolucin que declare la revocacin de la adopcin, o la prdida o suspensin de la patria potestad del adoptante, obliga al juez a tomar inmediatamente las providencias oportunas para que el menor vuelva al poder de sus padres si existieren, o quede bajo la tutela de algn pariente hbil o del centro asistencial que corresponda.

Rehabilitacin

ARTCULO 250. La rehabilitacin del adoptante para el ejercicio de la patria potestad, deja en vigor la adopcin en los trminos establecidos en la escritura respectiva.

ARTCULO 251. Las resoluciones judiciales a que se refieren los artculos anteriores, debern certificarse para que el Registro Civil y de la Propiedad, en su caso, hagan las anotaciones respectivas.

CAPTULO VIIDE LA PATRIA POTESTAD

En el matrimonio y fuera de l

ARTCULO 252. La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unin de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder est el hijo, en cualquier otro caso.

Los hijos mayores de edad permanecern bajo la patria potestad, solamente que hayan sido declarados en estado de interdiccin.

Obligaciones de ambos padres

ARTCULO 253. El padre y la madre estn obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y sern responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad.

Representacin del menor o incapacitado

ARTCULO 254. La patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil; administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condicin.

ARTCULO 255. Mientras subsista el vnculo matrimonial o la unin de hecho, el padre y la madre ejercern conjuntamente la patria potestad, la representacin del menor o la del incapacitado y la administracin de sus bienes; la tendrn tambin, ambos padres, conjunta o separadamente, salvo los casos regulados en el artculo 115, o en los de separacin o de divorcio, en los que la representacin y la administracin la ejercer quien tenga la tutela del menor o del incapacitado.

Pugna entre el padre y la madre

ARTCULO 256. Siempre que haya pugna de derechos e intereses entre el padre y la madre, en ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial respectiva debe resolver lo que ms convenga al bienestar del hijo.

Padres menores de edad

ARTCULO 257. Si los padres fueren menores de edad, la administracin de los bienes de los hijos ser ejercitada por la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre.

Hijo adoptivo

ARTCULO 258. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce nicamente la persona que lo haya adoptado.

Capacidad relativa de los menores

ARTCULO 259. Los mayores de catorce aos tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la retribucin convenida, con la que ayudarn a sus padres para su propio sostenimiento.

Los hijos deben vivir con sus padres casados o unidos

ARTCULO 260. Los hijos menores de edad deben vivir con sus padres, o con el padre o la madre que los tenga a su cargo; no pueden sin permiso de ellos dejar la casa paterna o materna o aqulla en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad domstica por la pblica, para hacer volver a los hijos al poder y obediencia de sus progenitores.

Madre soltera o separada

ARTCULO 261. Cuando el padre y la madre no sean casados ni estn unidos de hecho, los hijos estarn en poder de la madre, salvo que sta convenga en que pasen a poder del padre, o que sean internados en un establecimiento de educacin.Si la separacin de los padres procede de la disolucin del matrimonio, se estar a lo dispuesto en el artculo 166.

En todo caso el que por vas de hecho sustrajere al hijo d