Universidad Nacional de Asuncin
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Filial Quiindy
DERECHO CIVIL. PERSONAS.Tema: Fuentes del Derecho
Integrantes: Ayala Peralta Mara Liz.
Miranda Vargas Anala Beatrz.
Prieto Ayala Pedro.
Vera Gonzlez Derlis Ramn
Prof.: Abg. Mirna Ruz Daz.
CUARTO SEMESTREAo: 2013.
INTRODUCCION.
El derecho es el orden normativo e institucional de la conducta
humana, cuya base son las relaciones sociales existentes que
determinan su contenido y carcter. Est inspirado en principios de
justicia y permite desarrollar las leyes que regulan el
funcionamiento de una Sociedad Civil, por su parte, se refiere a lo
relativo a los ciudadanos o a las ciudades.Se conoce como derecho
civil a aqul que se encarga de regir los vnculos privados que las
personas establecen entre ellas, est formado por las reglas
jurdicas que articulan las relaciones patrimoniales o personales
entre individuos (personas fsicas o personas jurdicas); formuladas
dentro del cdigo civil.
Nuestro cdigo civil en su artculo preliminar trata de la teora
general de la ley, sta es la principal fuente del derecho. Al
hablar de fuentes del derecho, nos estamos refiriendo a cul es la
esencia suprema de la idea del derecho.
Designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el
conjunto de reglas jurdicas aplicables dentro de un Estado. En los
pases con derecho escrito, las principales fuentes del derecho son
tanto textos como tratados internacionales, constituciones, leyes,
reglamentos.
Sin embargo, otras fuentes son a veces admitidas segn la
materia, tales como la costumbre, los principios generales del
derecho consagrados por la jurisprudencia (a veces inspirados por
la doctrina de juristas especializados, profesores, abogados,
magistrados.) o la debatida existencia de unos principios de
derecho natural universales.
En las siguientes pginas se encuentran desarrolladas lo
dispuesto anteriormente a la vez ampliando lo que refiera a Fuentes
de Derecho.
FUENTES DEL DERECHOEn general, fuente es el principio u origen
de una cosa, el lugar donde nace o se produce algo. Cuando hablamos
del origen de la norma jurdica, nos referimos a los hechos que le
dan nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los
usos o prcticas sociales que la generan, nos referimos, desde
luego, al origen del propio objetivo.
Con relacin al derecho positivo, se considera a la ley como
fuente principalsima de derechos. La ley es, pues, la nica que
obliga, y lo que no est contemplado en ella, como mandato o como
prohibicin, no tiene relevancia jurdica.
Por tradicin, se consideran tambin fuentes del derecho la
costumbre, la jurisprudencia y la doctrina de los autores.LA
LEYEtimolgicamente, la palabra proviene del latn legere, que
significa leer. Otros dicen que proviene del griego lego, que
significa proposicin o derecho escrito.
La ley es la principal fuente del derecho. Se la denominaba
tambin norma jurdica, lo que la diferencia de otras normas, como
las morales o de trato social.
Al ser norma destinada a reglar la conducta de los hombres, les
impone criterios de valoracin a los hechos externos de estos. A las
normas jurdicas les interesa el hombre en cuanto se manifiesta
externamente, ya sea para ejecutar actos, lcitos o ilcitos, o para
abstenerse de realizarlos, y presentan la particularidad de poder
ser impuestas por la fuerza.
Tcnicamente la ley es una norma de conducta general,
obligatoria, dictada por autoridad competente con miras al bien
comn.
CARACTERESa) Generalidad: Es general, porque se dicta para todos
los habitantes de la Republica, y porque se aplica sin distinciones
aunque sus efectos puedan alcanzar a unos si y a otros no.
b) Obligatoriedad: El art. 1 del Cdigo consagra la
obligatoriedad de las leyes en todo el territorio nacional. Este
carcter es el que distingue la norma jurdica de las dems; ya que
nadie puede ser obligado al cumplimiento de otras clases de normas,
como las morales o las de trato social.
c) Coercibilidad: La coercin implica la posibilidad del uso de
la fuerza para el cumplimiento eficaz de la disposicin de una ley o
norma jurdica, siendo este el carcter que lo distingue de las dems
normas. La fuerza es un instrumento de que se sirve el derecho para
el cumplimiento de sus objetivos, pero no es jams un objetivo en s
misma. La fuerza no integra el derecho, pero le sirve para alcanzar
sus fines.d) Dictada por autoridad competente: La norma jurdica,
para que sea ley, debe ser dictada por autoridad competente. En
nuestro ordenamiento legal la Constitucin Nacional establece, quien
tiene autoridad para dictar una ley.En cuanto a la elaboracin de la
ley fundamental o Constitucin, la autoridad competente ser la
Asamblea Nacional Constituyente, en representacin del pueblo. El
art. 202 de nuestra Constitucin dispone entre las atribuciones del
Congreso: Dictar los cdigos y dems leyes, modificarlos o
derogarlos, interpretando esta Constitucin. Queda definido as,
constitucionalmente, que el rgano natural para legislar en nuestro
pas es el Congreso Nacional. Tambin que todas las leyes debern
ajustarse a la Constitucin y nunca contradecirla. Durante el receso
del Congreso o hallndose este por cualquier causa desintegrado, el
Poder Ejecutivo podr dictar Decretos con fuerza de ley y con la
obligacin de someterlos a la consideracin de las Cmaras dentro de
los primeros sesenta das del siguiente periodo ordinario de
sesiones. Una vez sometidos a las Cmaras, stas estaban facultadas a
aprobarlos, modificarlos o rechazarlos.e) El bien comn: Finalmente,
toda norma jurdica o ley tiene como fin fundamental el bien comn.
El bien comn no es sino el bienestar general, la suprema aspiracin
de todos los pueblos.PASOS PARA LA FORMACION DE LAS LEYESLa
formacin de las leyes se halla legislada en la Constitucin
Nacional. Las leyes formales, o las que emanan del Congreso
Nacional, tienen los siguientes pasos:
a) La iniciativa: Es el primer paso para la formacin de las
leyes. Corresponde a veces a cualquier miembro del Congreso y a
determinada Cmara y otras, en exclusividad al Poder Ejecutivo. El
art. 203 de la Constitucin Nacional establece: Las leyes pueden
tener origen en cualquiera de las Cmaras del Congreso, a propuesta
de sus miembros; a proposicin del Poder Ejecutivo; a iniciativa
popular o de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las
condiciones previstas en esta Constitucin y en la ley.Las
excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra
Cmara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas
expresamente en esta Constitucin Todo proyecto de ley sern
presentadas con una exposicin de motivos. As tambin, la propia
Constitucin establece en su art. 216 que en materia de Presupuesto
General de Gastos de la Nacin la iniciativa corresponde en
exclusividad al Poder Ejecutivo.Por mandato de la Constitucin
Nacional (art. 224): Son atribuciones exclusivas de la Cmara de
Senadores: 1) Iniciar la consideracin de los proyectos de la ley
relativos a la aprobacin de tratados y de acuerdos
internacionales.La iniciativa popular ha sido reglamentada en el
Cdigo Electoral en el Captulo II del Ttulo VI, las condiciones que
deben reunir son:
1) El texto articulado del proyecto de ley dotado de unidad
substantiva, precedido de una exposicin de motivos;
2) La firma de por los menos el 2% de los electores inscriptos
en el Registro Electoral, identificados con su nombre y apellido y
numero de su documento de identidad civil, cuyas firmas debern ser
autenticadas por escribano pblico y recogidos en pliegos provedos
por la Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los
miembros de una de las salas del Tribunal Electoral de la
Capital.
b) Sancin: Este es el segundo paso. Significa dictar la ley.
Ello ocurre cuando el Congreso se ha expedido favorablemente a la
iniciativa, ya sea esta del Poder Ejecutivo o de alguno de los
miembros de las Cmaras.c) Promulgacin: es el acto mediante el cual
el Poder Ejecutivo pone en vigencia una ley. En efecto, la ley, una
vez sancionada, pasa al Poder Ejecutivo, el que, de acuerdo a la
Constitucin Nacional, puede proceder de tres formas:
1) El veto u objecin: Es el rechazo que hace el Poder Ejecutivo
de una ley sancionada por el Congreso. El veto u objecin puede ser
total o parcial.
2) La promulgacin expresa: Se da cuando el Poder Ejecutivo
aprueba la ley sancionada por el Congreso de acuerdo con la formula
constitucional establecida en el art. 214: Tngase por ley de la
Republica, publquese e insrtese en el Registro Oficial.
3) Promulgacin automtica: Ocurre en caso de que el proyecto
fuera sancionado por el Poder Legislativo y remitido al Poder
Ejecutivo para su aprobacin, y este no se pronunciase en el plazo
de seis das hbiles si el proyecto contiene hasta diez artculos; de
doce das hbiles, si el proyecto contiene de doce a veinte artculos,
y de veinte das hbiles si los artculos son ms de veinte (art. 205
C.N.).d) Publicacin: El art. 213 de la Constitucin Nacional
establece: La ley no obliga sino en virtud de su promulgacin y su
publicacin. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer
publicar las leyes, el Presidente del Congreso o, en su defecto, el
Presidente de la Cmara de Diputados, dispondr su publicacin.La
promulgacin y publicacin son dos actos separados, mediante el
primero el Poder Ejecutivo aprueba la ley sancionada por el
Congreso Nacional, en tanto que por el segundo hace conocer la
misma a todos los habitantes de la Republica, quienes a partir de
ese momento, no podrn alegar ignorancia de las leyes para su
cumplimiento.SISTEMA DE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS LEYESLa
Constitucin Nacional dispone en su art. 213: La Ley no obliga sino
en virtud de su promulgacin y su publicacin. Ejemplo: Nuestro Cdigo
Civil entro a regir el 1 de enero de 1987, porque as lo precepta
expresamente, teniendo vigencia en todo el territorio de la
Republica desde ese da.El problema se presenta cuando la ley nada
dice a ese respecto. En ese caso existen tres sistemas, que
son:
1) El sistema uniforme: Es aquel en que las leyes entran a regir
en un da determinado en todo el territorio nacional. Nuestro Cdigo
Civil, lo adopta, conforme estipula en su artculo 1: Las leyes son
obligatorias en todo el territorio de la Republica desde el da
siguiente al de su publicacin, o desde el da que ellas
determinen.
2) El sistema proporcional: Es aquel en el que las leyes entran
a regir proporcionalmente a la distancia que se encuentren las
personas de la capital.
3) El sistema mixto: Es una combinacin de los dos anteriores,
que es utilizado en el Cdigo de Vlez, segn el cual las leyes son
obligatorias en la capital al da siguiente de su publicacin, y en
el interior de la Republica ocho das despus.IGNORANCIA DE LAS
LEYESA partir de ese momento, nadie puede alegar el desconocimiento
de la ley, segn lo estatuye el art. 8 que dispone: La ignorancia de
la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepcin este
prevista por la ley.
Este principio rige como corolario del otro, que es el de la
obligatoriedad al que nos hemos referido, y que se halla consagrado
en el art. 1 del Cdigo Civil, que a su vez en referencia al
presente punto est en consonancia con el 285 del Cdigo Civil que
establece que nadie podr invocar el error de hecho o de derecho
para liberarse del efecto de los actos lcitos, ni de la
responsabilidad de los ilcitos.Por lo que nadie podr alegar:
a) El desconocer la norma.
b) Ni el error de hecho, que es bsicamente la nocin equivocada
que se tiene de una cosa, o el hecho de equivocarse sobre una
circunstancia material.
c) Ni el error de derecho, al que se califica la versin jurdica
del error de hecho, ya sea el tener nocin equivocada sobre una
norma jurdica, o la aplicacin incorrecta de una norma jurdica a un
caso determinado.DEROGACIN DE LAS LEYESSe llama derogacin de la
ley, cuando se deja sin efecto, se le quita fuerza obligatoria, se
le resta eficacia. Nuestro Cdigo en el art. 7 -1er apartado- habla
de la derogacin de las leyes, preceptuando que las leyes no pueden
ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes.FORMAS:
a) Derogacin expresa: cuando en la ley expresamente o en forma
manifiesta se afirma que se deja sin efecto una ley anterior.b)
Derogacin tcita: si la nueva ley nada dice con respecto a una
anterior, pero sus preceptos la contradicen; la nueva prima sobre
la anterior y se produce lo que se llama derogacin tcita. Tambin la
norma que se deroga debe serlo por otra de igual jerarqua. A su
vez, las leyes pueden ser derogadas, expresa o tcitamente, de las
siguientes formas:
1) Derogacin total: Puede ocurrir que una ley deje sin efecto in
extenso una ley anterior, en cuyo caso hay derogacin total. Por
ejemplo, el art. 2810 del Cdigo deroga totalmente el Cdigo Civil
anterior.
2) Derogacin parcial: puede ser que la nueva ley modifique
solamente algunos aspectos, algunos artculos de la ley anterior
quedando el resto en plena vigencia. Esto es lo que se llama
derogacin parcial.RENUNCIA A LAS LEYES. CONDICIONESLas leyes son
obligatorias para todos los habitantes de la Republica. Este
principio general es de suma importancia ya que los habitantes de
un pas no pueden dejar de cumplir las leyes vigentes, o lo que es
igual, renuncia a una ley.
La renuncia, como acto jurdico mediante el cual una persona
rechaza un derecho que le compete o que le pertenece, es legtima en
cuanto afecte solamente derechos individuales del renunciante, pero
si afecta al inters social o si el hecho de renunciar importa el
ejercicio antijurdico o antifuncional de un derecho, la renuncia le
est vedada.
En ese sentido, el art. 10 establece: La renuncia general de la
leyes no produce efecto alguno; pero podrn renunciarse los derechos
conferidos por ellas, con tal que slo miren al inters individual y
que no est prohibida su renuncia.
Se puede, en consecuencia, renunciar a derechos que confiere una
herencia. Pero no se puede renunciar a la condicin de heredero.
Tampoco se puede renunciar a la condicin de hijo para substraerse
de la patria potestad del padre. En igual forma, se puede renunciar
a los derechos o beneficios de un contrato civil, no as al mnimo de
beneficios de un contrato laboral.PRINCIPIOS DE LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTADDentro de nuestro ordenamiento jurdico, el hombre rige sus
relaciones con los dems en absoluta libertad. Es decir que la
voluntad expresada libremente, sin vicios, es fuente de derecho
para las partes que intervienen en un negocio jurdico.
Cuando la voluntad responde a tres caracteres: cuando es
jurdica, sana y cuando si es necesario se une a otra voluntad, ella
est dotada de eficacia; produce, en consecuencia, efectos jurdicos.
El principio de la autonoma de la voluntad domina
incontestablemente todo nuestro derecho y le imprime un sentido
esencialmente liberal. No es necesario que se una a otra voluntad,
puede ser una simple renuncia: o derechos que se pueden adquirir
sin convencin, como ser la ocupacin, o de las obligaciones que
emergen por la gestin de negocios.
Por ello se dice que la voluntad en nuestro derecho tiene poder
jurgeno, que es capaz de generar derechos y obligaciones entre las
partes que intervienen en determinada relacin jurdica, o incluso en
un acto jurdico unilateral.
Pero el principio enunciado de la autonoma de la voluntad no es
omnmodo, y cede ante el orden pblico y las buenas costumbres. El
art. 9 del Cdigo Civil dice: Los actos jurdicos no pueden dejar sin
efecto las leyes en cuya observancia estn interesados el orden
pblico o las buenas costumbres.LIMITACIONES A ESTE PRINCIPIOEs muy
importante estudiar las limitaciones a la autonoma de la voluntad,
que derivan de dos cuestiones bsicas: el orden pblico y las buenas
costumbres.
a) Orden Pblico: se lo concibe como aquel destinado a la
proteccin de los derechos en relacin directa a su funcionalidad
econmico-social, a fin de lograr metas de desarrollo en mbito de
perfecta correlacin e interdependencia entre los individuos
componentes de una sociedad.En consecuencia, ese seoro casi
absoluto de la autonoma reinante en el siglo pasado, fue cediendo
lentamente ante la aparicin de un nuevo orden pblico, donde la
publicacin del derecho se acenta y donde el Estado, con intervencin
cada vez ms creciente en la vida de los pueblos, limita cada vez ms
las libertades de las convenciones entre los particulares.Son
consideradas leyes de orden pblico, en primer lugar, la Constitucin
Nacional, as como todas las leyes relativas al derecho pblico del
pas.En materia civil, sern consideradas como cuestiones de orden
pblico aquellas que se refieran al estado y capacidad de las
personas; tambin las del matrimonio (matrimonio, divorcio,
filiacin, sociedad conyugal, patria potestad, etc.); las sucesorias
(la legitima, libertad de testar, etc.) y las del rgimen de bienes
(dominio, condominio, usufructo, etc.).En conclusin, las leyes de
orden pblico no podrn ser derogadas por voluntad de las partes, las
cuales tampoco podrn renunciar a ellas.
b) Las buenas costumbres: se refieren a cuestiones de orden
moral. Se entiende que todo el derecho debe basarse en principios
de orden moral, que son los que lo guan. LA COSTUMBREEs la ms
antigua de las fuentes del derecho. Ella ha ido cambiando con el
correr de los aos, desde la gran importancia que le atribuan
aquellas sociedades primitivas con un derecho no escrito, hasta
quedar reducida a una mnima expresin hoy en da, donde el
preciosismo legislativo llega a desbordar todos los lmites.
De ser principalsima en el pasado, se ha convertido en
secundaria, y a tener valor solo y en cuanto la ley se refiere
expresamente a ella.
La costumbre se forma con la repeticin constante de ciertas
pautas de comportamiento similar, observadas por la mayor parte de
la poblacin que se dedica a una actividad determinada, o que afecta
a toda ella en general.
La costumbre consta de dos elementos:
a) El elemento objetivo: est determinado por los hechos que
hacen que ella se manifieste externamente. Se considera que as
ocurre cuando se renen tres requisitos:
1) Uniformidad: o sea el uso constante y uniforme.
2) Generalidad: que esa costumbre sea observada por la mayor
cantidad de personas que se dedican a una actividad determinada.3)
Durabilidad: es una cuestin de hecho que debe ser apreciada por el
Juez en cada caso.
b) El elemento subjetivo: llamado tambin psicolgico, es la firme
conviccin que se arraiga en una sociedad en el sentido de que esa
costumbre deber ser seguida o adoptada.En nuestro pas la costumbre
solo tiene valor en cuanto las leyes se refieran a ella, segn lo
precepta el Cdigo Civil.
VALOR DEL USO Y LA COSTUMBRE EN NUESTRO CODIGOEl artculo 7,
tercer prrafo, de nuestro Cdigo Civil dispone: El uso, la costumbre
o prctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se
refieran a ellos.
Nuestro Cdigo limita as la posibilidad de expandir la costumbre
como fuente de derechos, ya que establece que tendr valor cuando la
ley expresamente se refiera a ella.
En cuanto a la forma de probar la costumbre cuando la ley se
refiere a ella, se admite como principio general que el juez debe
conocerla, debe aplicarla, sin perjuicio de que las partes puedan
probarla durante el transcurso del juicio.LA
JURISPRUDENCIAAcepciones: tiene diferentes significados:
1) Los antiguos la usaban para definir la ciencia del derecho,
concepto con que se la denomina hasta hoy como vocablo
equivalente.
2) Tambin, y ya ms especficamente, denomina al derecho
jurisdiccional o conjunto de pronunciamientos emanados de los
jueces y tribunales, sean estos judiciales o administrativos.
3) Por ltimo, y en ese sentido ms tcnico, se denomina
jurisprudencia al conjunto de fallos repetidos y constantes
emitidos por los tribunales de un pas, o, en otras palabras, la
costumbre en los tribunales de fallar en tal o cual forma
Ya en pocas de los romanos la jurisprudencia apareca consagrada
a travs del trabajo que hacian los pretores, que eran los
encargados de aplicar la ley.
Decimos nosotros que despus de la ley, la jurisprudencia es la
fuente ms importante del derecho, dada la trascendencia que en
nuestro pas se le atribuye, pues, aunque en principio no obliga,
constituye al aplicar la ley, un importante argumento que puede
decidir en uno u otro sentido una cuestin determinada, ya sea en
los casos de eventuales lagunas en la ley, ya sea para interpretar
las normas en una u otra direccin, ya sea para dar vida en cada
caso al derecho escrito a travs del juzgamiento que hacen los
magistrados.Hay que considerar, por otra parte, que el derecho est
destinado a solucionar da a da los conflictos que se suscitan entre
las personas, y el rgano encargado de ello es el Poder Judicial,
que con cada fallo est aplicando esos meros enunciados tericos
contenidos en las leyes a la realidad fctica; por ello se ha dicho
que la jurisprudencia no revoluciona, adapta. El derecho se realiza
cada da en la jurisprudencia.
LA DOCTRINADesde la ms remota antigedad, se ha respetado la
opinin de los estudiosos del derecho y en algunos casos, como en
Roma, se recurra a ellos para el juzgamiento de ciertos conflictos.
Era el Jus respondendi ex auctoritate principis, dictmenes de
ciertos jurisconsultos a que los jueces deban atenerse por fuerza,
llegando a ser esos informes de jurisconsultos privilegiados una
verdadera fuente del derecho.Aunque hubo, en el transcurso de la
historia, quien pretendi restar mritos a la doctrina de los
autores, es indudable que las razones dadas por un maestro del
derecho sobre algn punto especfico, tiene tremenda fuerza de
conviccin sobre quien aplica la ley.
Existe la doctrina jure condito, que es la que analiza los
principios del derecho que nos rige, armonizando sus preceptos,
aconsejando la correcta forma de aplicar la ley vigente, e
intentando llenar las lagunas legales, y en este sentido es fuente
formal del derecho, sobre todo en nuestro pas, en que la opinin de
los maestros del derecho en tal o cual sentido es decisiva en el
nimo de los magistrados para aplicar correctamente las leyes.
Se habla tambin de jure condendo, cuando los autores aconsejan
nuevos principios tendientes a desplazar a los que nos rigen hoy en
da. En este sentido es fuente material de derechos, puesto que son
tomados muy en cuenta por los legisladores las sugerencias que
formulan los estudiosos del derecho; as vimos que para el Cdigo
Civil la doctrina de autores argentinos, franceses, alemanes, etc.,
fue decisiva en varios aspectos.LA DOCTRINA EN EL DERECHO POSITIVO
PARAGUAYOLa doctrina en nuestro Derecho constituye una fuente
jurdica subsidiaria que solamente entra en funcin cuando no existe
en el ordenamiento positivo una ley que resuelva el caso
controvertido y el juez debe construir la norma ausente.
Es evidente que dicho magistrado no puede dejar de juzgar bajo
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, so pena
de incurrir en responsabilidades.
El art. 16 del Cdigo Civil, precepta lo que sigue: Si una
cuestin civil no puede resolverse ni por las palabras ni por el
espritu de la ley, se atender a los principios de leyes anlogas, y
si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principios
generales de Derecho, tomando en consideracin las circunstancias
del caso. CONCLUSIN.
Las fuentes del Derecho son aquellas vas que dan vida al orden
normativo jurdico. Constituidos por los distintos elementos que
surgen de las profundidades de la vida social para aparecer en la
vida del derecho y darle su verdadero sentido.
Dentro de lossistemas codificadores la ley constituye la
primordial fuente del Derecho. La ley en sentido formal es toda
aquella regla jurdica, que regula la conducta social, proveniente
de un rgano del Estado, el cual se encuentra facultado para
expedirla.sta tarea corresponde al Congreso Nacional. Las leyes
pueden tener origen en cualquiera de las Cmaras del Congreso, a
propuesta de sus miembros; a proposicin del Poder Ejecutivo; a
iniciativa popular o a la Corte Suprema de Justicia, en los casos
previstos en la Constitucin y en la ley.
La costumbre es el modelo concreto de una conducta observada
reiteradamente por una comunidad. En la costumbre hay dos elementos
fundamentales: El material o elemento objetivo (reiteracin de un
determinado comportamiento) y el espiritual o elemento subjetivo
(elevacin de ese comportamiento a modelo de conducta). Para que la
costumbre sea considerada una fuente formal del Derecho es
fundamental que la propia norma jurdica le otorgue dicho carcter,
ya que de lo contrario la costumbre no producir efectos jurdicos.
Nuestro Cdigo limita as la posibilidad de expandir la costumbre
como fuente del derecho, ya que establece que tendr valor cuando la
ley expresamente se refiera a ella.
La palabra jurisprudencia es utilizada para referirse al arte y
ciencia de estudiar los preceptos legales para su correcta
aplicacin por parte de los jueces. La jurisprudencia, como fuente
del derecho, no es solo una interpretacin de la Ley por parte de
los jueces (eso se da en cada sentencia), sino un criterio
considerado como vlido, obligatorio y de carcter permanente (lo que
no significa que no pueda cambiar, sino que est hecho para durar en
el tiempo lo que sea necesario).
Pero el derecho no se queda en la ley, la costumbre, la
jurisprudencia; al ser un objeto de estudio, y al aplicarla sobre
el nuestras facultades mentales, nace la doctrina cientfica como
una necesidad del espritu humano que no es capaz de ver una
realidad sin pretender hacer de ella unsistemacientfico; pues es la
elaboracin cientfica del derecho producida por personas con
capacidad tcnica facultadas para ese fin; convirtiendo a la
doctrina en un auxiliar de enormeutilidadpor susanlisisde las
situaciones que se presentan en la vida con respecto de las normas
jurdicas y la sistematizacin y crticas de las mismas.
La ciencia del derecho elaborada por los jurisconsultos es la
Doctrina; comprende el conjunto de sus investigaciones, estudios,
anlisis y planteamientos crticos.Hay que dejar en claro que la
doctrina no es por s misma una fuente del derecho, sino que depende
de su adopcin por parte del juez o los legisladores para que sea
fuente o participe en la interpretacin y aplicacin del Derecho.
La doctrina en nuestro Derecho constituye una fuente jurdica
subsidiaria que solamente entra en funcin cuando no existe en el
ordenamiento positivo una ley que resuelva el caso controvertido y
el juez debe construir la norma ausente.
En cuanto a la publicacin de las leyes, los ordenamientos
jurdicos democrticos no admiten la existencia de disposiciones
normativas secretas, por tanto, toda norma jurdica escrita debe ser
publicada para que su mandato normativo pueda ser conocido, al
menos tericamente, por todos los ciudadanos. La constitucin
establece que la misma garantiza la publicidad de las normas.
La derogacin es una figura jurdica a travs de la cual una ley
posterior deja sin efectos una anterior. Se entiende por derogacin
expresa aquella que se encuentra contenida en el cuerpo de la ley,
es decir, que la ley enuncia que una ley anterior o parte de ella
queda derogada, pues la derogacin aparte de poder dejar sin efecto
a la ley por completa, puede ser parcial si solo parte de la ley
anterior queda derogada.
Por otro lado hay derogacin tacita, cuando las disposiciones de
la ley que deroga no pueden concertarse con las de la ley anterior,
aunque no diga nada con respecto a la anterior, pero sus preceptos
se contradicen, la nueva ley prima sobre la otra. En nuestro
derecho las leyes se derogan solamente por otras leyes, de modo que
la falta de uso de una ley, no rige.
Las leyes son obligatorias para todos los habitantes de la
repblica. De modo que la llamada renuncia de la ley es legtima en
cuanto afecte solamente los derechos individuales del renunciante,
siempre que no est prohibida su renuncia por la misma ley. La
renuncia general de las leyes no est permitida o lo que es lo mismo
no produce efecto alguno.
Es enorme la importancia que tienen las fuentes del derecho
tanto para la sociedad como para el individuo en particular; porque
las opresiones seran incalculables siel hombrerecobrase
unalibertadilimitada que desconociera las barreras del orden moral,
por eso se hace necesario una legislacin de contextura seria para
alcanzar los ms altos niveles de sociabilidad; pero en el caso de
que sean violados esos preceptos jurdicos se hace posible la
intervencin del poder jurisdiccional para lograr la aplicacin del
derecho a travs de la actividad de los jueces y de las decisiones
de los tribunales.
Por ltimo, la ley es el fundamento de toda sociedad humana. Es
el medio para establecer derechos, pero tambin obligaciones, debe
procurar siempre el bien comn.
BIBLIOGRAFA Constitucin Nacional. Editorial Digenes.
Ley N 1183/85 Cdigo Civil Paraguayo.
Editorial El Foro.
Diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas y Sociales de Manuel
Ossorio.
Editorial Heliasta.
Derecho Civil. Parte General. Personas de Jos A. Moreno
Ruffinelli.
Editorial Intercontinental.
Introduccin a la Ciencia Jurdica de Luis P. Frescura y
Candia.
Editorial Marben.