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C-22405-2010 Foja: 1 FOJA: 379 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12 Juzgado Civil de Santiago º CAUSA ROL : C-22405-2010 CARATULADO : SANDOVAL / FUND ALCAZAR Santiago, dieciocho de Marzo de dos mil diecis is é VISTOS Que, a lo principal de fs. 52, comparece doña VERÓNICA SANDOVAL SEPÚLVEDA, dueña de casa, por sí y en representación de la menor CAMILA IGNACIA REYES SANDOVAL, estudiante, ambas domiciliadas en calle Los Cadetes N° 4.480, departamento 103, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago interponiendo demanda en juicio ordinario de mayor cuantía en contra de la FUNDACIÓN ALCAZAR, COLEGIO ALCAZAR DE LAS CONDES, persona jurídica del giro educación y cultura, R.U.T. 72. 732.100-4 , representado por don Tulio Hermosilla Arriagada, ambos domiciliados en calle Guardia Vieja N° 255, oficina 704, comuna de Providencia, y en Avda. Presidente Riesco N° 4.902, comuna de Las Condes, Santiago, a fin que dicha persona jurídica, indemnice los daños emergentes, y daños morales reflejos causados a la demandante por sí, en su calidad de madre de la víctima y en representación de su marido y padre de la menor, según ofrece acreditar y los daños causados a la hija de ambos Camila Ignacia Reyes Sandoval, en representación de quien comparece la actora, por la suma total de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) más los reajustes, según el alza que experimente el I.P.C., desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día del pago efectivo, mediante liquidación que se practique en su oportunidad; o la que el Tribunal se sirva fijar, más intereses y costas.
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CAMILA IGNACIA REYES SANDOVAL, estudiante, · Básico B, 14 años de edad, domiciliada en Luis Carrera 1684, Vitacura; Maite Astorquiza Calisto, estudiante de 8º Básico B, 14 años

Aug 25, 2020

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Page 1: CAMILA IGNACIA REYES SANDOVAL, estudiante, · Básico B, 14 años de edad, domiciliada en Luis Carrera 1684, Vitacura; Maite Astorquiza Calisto, estudiante de 8º Básico B, 14 años

C-22405-2010

Foja: 1

FOJA: 379 .- .-

NOMENCLATURA : 1. [40]SentenciaJUZGADO : 12 Juzgado Civil de SantiagoºCAUSA ROL : C-22405-2010CARATULADO : SANDOVAL / FUND ALCAZAR

Santiago, dieciocho de Marzo de dos mil diecis isé

VISTOS

Que, a lo principal de fs. 52, comparece doña VERÓNICA

SANDOVAL SEPÚLVEDA, dueña de casa, por sí y en representación

de la menor CAMILA IGNACIA REYES SANDOVAL, estudiante,

ambas domiciliadas en calle Los Cadetes N° 4.480, departamento 103,

comuna de Las Condes, ciudad de Santiago interponiendo demanda

en juicio ordinario de mayor cuantía en contra de la FUNDACIÓN

ALCAZAR, COLEGIO ALCAZAR DE LAS CONDES, persona jurídica

del giro educación y cultura, R.U.T. 72. 732.100-4 , representado por

don Tulio Hermosilla Arriagada, ambos domiciliados en calle Guardia

Vieja N° 255, oficina 704, comuna de Providencia, y en Avda.

Presidente Riesco N° 4.902, comuna de Las Condes, Santiago, a fin

que dicha persona jurídica, indemnice los daños emergentes, y daños

morales reflejos causados a la demandante por sí, en su calidad de

madre de la víctima y en representación de su marido y padre de la

menor, según ofrece acreditar y los daños causados a la hija de

ambos Camila Ignacia Reyes Sandoval, en representación de quien

comparece la actora, por la suma total de $40.000.000 (cuarenta

millones de pesos) más los reajustes, según el alza que experimente

el I.P.C., desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día del pago

efectivo, mediante liquidación que se practique en su oportunidad; o la

que el Tribunal se sirva fijar, más intereses y costas.

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Foja: 1Funda su demanda señalando que en el recinto del COLEGIO

ALCAZAR DE LAS CONDES, dependiente de la FUNDACION

ALCAZAR, ubicado en Avenida Presidente Riesco N° 4.902, comuna

de Las Condes, las alumnas Rocío Corbalán López, estudiante de 8º

Básico B, 14 años de edad, domiciliada en Luis Carrera 1684,

Vitacura; Maite Astorquiza Calisto, estudiante de 8º Básico B, 14 años

de edad, domiciliada en Los Talaveras Nº 4.525, Depto. 503; Patricia

Villarroel Piedra, estudiante de 8º Básico B del mismo colegio, 14

años de edad y Gabriela Figueroa Mladinic, estudiante de 1º medio, 14

años de edad, domiciliada en Vísviri N° 1.300, departamento 71,

comuna de Las Condes, actuando en grupo o pandilla, habrían

cometido, en perjuicio de la menor CAMILA IGNACIA REYES

SANDOVAL los siguientes hechos, que tilda de ilícitos: 1) injurias y

calumnias; 2) una golpiza con resultado de lesiones y 3) delito de

amenazas, todos los que habrían ocurrido al interior del COLEGIO

ALCAZAR DE LAS CONDES ubicado en Presidente Riesco N° 4.902,

Las Condes, hechos que describe como sigue:

Afirma que el día 05 de abril de 2010, durante el recreo,

aproximadamente a las 09:45 hrs., en el segundo piso, en el pasillo de

acceso a las salas de 6º básico, la menor CAMILA IGNACIA REYES

SANDOVAL habría sido interceptada y detenida en su circulación por

las alumnas ROCÍO CORVALÁN, MAITE ASTORQUIZA, PATRICIA

VILLARROEL Y GABRIELA FIGUEROA, todas las cuales serían

mayores que su hija, corporalmente más desarrolladas y de contextura

superior, de 8º básico y 1º medio, y habrían procedido a proferir

injurias con groserías de grueso calibre irreproducibles en contra de la

hija de la actora, para luego arrinconarla, procediendo una de ellas,

Rocío Corbalán, a propinarle un golpe en la cara con la mano abierta.

Refiere que, su hija Camila describiría el episodio de la siguiente

manera: “Iba a entrar a la sala y me empiezan a decir groserías

fuertes y yo me quedaba callada y no les respondía. Yo las dejé solas

y no les hice caso para no entrar en pelea, me hicieron un círculo y

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Foja: 1después yo vi un espacio y seguí hasta la sala y la Rocío me pegó una

cachetada fuerte en la cabeza como en el oído. Yo entré a la sala y le

dije al Mister Rubén que me habían pegado y no me pescó. “

Añade que, durante el segundo recreo, aproximadamente a 11:25 hrs.

del mismo día 05 de abril de 2010, las alumnas ROCÍO CORBALÁN,

MAITE ASTORQUIZA, PATRICIA VILLARROEL Y GABRIELA

FIGUEROA, nuevamente habrían interceptado a su hija y la

detuvieron, tomándola por el pelo, la habrían botado al suelo y habrían

comenzado a propinarle entre todas una golpiza, con golpes de rodilla

y patadas, en el abdomen, en la pelvis, glúteos, muslos y cabeza,

provocándole las lesiones corporales que se describirían en el informe

de primeras atenciones de la menor en el servicio de urgencia

pediátrico del Hospital Militar de Santiago de fecha 20 de abril a las

16 : 50 hrs., que diría: “Policontusiones (cuero cabelludo, región

interna muslo derecho, área peroné, tobillo derecho ), esguince

aductor derecho, esguince peroneo tobillo derecho. “Antecedente

traumático de golpes de pies y de puño, una semana atrás”.

“Indicaciones de reposo por 10 días, antinflamatorios, control

policlínico de traumatología y policlínico neurología.”.

Señala que la golpiza habría durado largos segundos y quizás

minutos, en los que Camila no habría sido auxiliada por ningún

inspector, profesor o funcionario del colegio, agregando que ninguno

se encontraba custodiando a los estudiantes durante el recreo.

Agrega que las agresoras habría dejado a la niña en el suelo y ésta “a

gatas” se habría trasladado hasta su sala, en muy malas condiciones

físicas y emocionales, sus compañeras le avisaron a la profesora jefe,

miss Mónica “quien la condujo a la inspectoría general recinto, dónde

la inspectora general “miss” Silvia Sainz Sepúlveda, no la habría

contenido en su aflicción, no le habría prestado los primeros auxilios,

no la habría traslado a un servicio de urgencia y no habría dado aviso

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Foja: 1a sus padres del incidente, denunciando por el contrario que dicha

autoridad del Colegio la habría increpado duramente acusándola de

haber provocado la golpiza, enviándola de vuelta a su sala de clases,

en el estado en que se encontraba, sin haberle prestado la protección

debida.

Refiere que la menor Camila Reyes relata el episodio de la siguiente

manera: “la Rocío me agarra del pelo y de frente me da rodillazos en

la guata, y quedé como arrodillada en el suelo. Entonces allí ni me

pude defender y entre todas me pegaron patadas en el suelo. Cuando

me tiró al piso me torcí el pie y quedé con esquince. Los golpes fueron

en el estómago, en la cabeza, la pelvis y el muslo y me fui gateando a

la sala y en un rincón me puse a llorar. Allí, mi curso me hizo un

círculo para preguntarme que me pasaba, y allí vi a la Maite con otras

niñas que entraron a la sala para molestarme en la sala con groserías

hacia mí. (grosería…………está llorando jajaja) yo me quedé callada

porque estaba llorando. Tocaron la campana y se fueron.”

Argumenta que debido a la negligencia del colegio, reiterando las

falencias que antes denotó en su accionar, tanto el padre como la

madre no se explicaban por qué razón Camila presentaba tantos

dolores y malestares, agregando que, ella por miedo a las represalias

de las agresoras no contó lo sucedido a sus padres.

Sostiene que varios días después, el 20 de abril de 2010, extrañada

por los dolores y malestares de Camila advirtió que la niña presentaba

hematomas en todo el cuerpo, por lo que la interrogó y ésta le habría

contado lo sucedido, momento en que la trasladó inmediatamente al

Servicio de Urgencia Pediátrico del Hospital Militar de Santiago, dónde

se le habría constatado por el médico de turno las siguientes lesiones,

antecedentes e indicaciones:

“Policontusiones ( cuero cabelludo, región interna muslo derecho,

área peroné, tobillo derecho ), Esguince aductor derecho, esguince

peroneo tobillo derecho. “

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Foja: 1“Antecedente traumático de golpes de pies y de puño, una semana

atrás”

“Indicaciones de reposo por 10 días, antiinflamatorios, control

policlínico de traumatología y policlínico neurología.”

Las lesiones habrían sido calificadas de leves.

Narra que, el neurólogo infantil, el día 09 de junio de 2010, habría

derivado a la menor a una psiquiatra infantil, con una hipótesis

diagnóstica de SDA (síndrome depresivo) víctima de bullying.

En anamnesis y examen físico se certificaría que: “En abril es víctima

de matonaje, pandilla de 3 alumnas la acosan en colegio y fuera de

éste. Colegio no asume responsabilidad”.

A su vez, el día 18 de junio de 2010, la psiquiatra infantil certifica que

Camila había sido víctima de matonaje en el colegio Alcázar de Las

Condes desde abril del presente año hasta la fecha y que ha habido

dos eventos de gravedad física y emocional por lo que se indica el

cierre del semestre y cambio de establecimiento escolar.

Califica tales hechos como delito de lesiones corporales descrito y

sancionado en el artículo 399 del Código Penal, el que habría sido

denunciado y querellado el día 10 de junio de 2010, (- después de

numerosos intentos de obtener protección para su hija al interior del

colegio y que no habría obtenido en ninguna medida,-) dando lugar a

la investigación por delito de lesiones corporales Rol Único de Causa

(R. U. C.) Nº 1000539147-K, a cargo de la fiscal Margori Carrillo, RIT

N° 9081-2010 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Explica que, en el mes de junio de 2010 se habrían decidido a ejercer

acciones judiciales, concurriendo antes al colegio a fin que les dieran

alguna explicación, respecto de lo ocurrido, siendo recibidos por el

rector señor Pedro Olid Martínez, quien les habría manifestado no

tener ningún conocimiento de la agresión sufrida por Camila en el

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Foja: 1colegio y se habría comprometido a efectuar una investigación de los

hechos.

Durante los días que se desarrolló la investigación de los hechos,

ambos padres concurrieron muchas veces a conversar con el señor

rector y otras autoridades del colegio, para representarle la convicción

que les asistía de la responsabilidad del colegio ALCAZAR DE LAS

CONDES en los hechos, al haber permitido, por su negligencia y falta

de cuidado, que un hecho tan grave y peligroso ocurriese dentro del

recinto educacional, en circunstancias que los padres dejaron a su

hija a su cuidado y el colegio tenía una obligación de seguridad con

Camila y todos sus alumnos.

La reacción posterior del colegio, cuándo pusieron en conocimiento al

Rector señor Pedro Olid Martínez de la agresión ocurrida, a sabiendas

de los profesores y de la Inspectora General, habría sido nula, salvo la

investigación que se les dijo estaba en curso.

En varias reuniones con el rector señor Olid Martínez y otras

autoridades del establecimiento, ambos padres habrían representado

su insatisfacción con el proceder del colegio y por la desprotección en

que se encontraba Camila y el nulo castigo para las culpables, pues

Camila habría seguido siendo acosada, hostigada y amenazada por

las mismas agresoras quienes habrían actuado en la más completa

impunidad, y a su parecer, podría decirse protegidas por el colegio que

no tomaba ninguna medida contra las culpables ni brindaba un

espacio seguro a Camila.

Refiere que solicitaron una satisfacción y reparación para su hija y la

familia profundamente dañada por el accionar de las agresoras y del

establecimiento.

Explica que a fines de mayo de 2010 o los primeros días de junio de

2010, el rector del Colegio, habría citado a ambos padres para

notificarles la condicionalidad de Camila, o sea, el señor rector,

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Foja: 1paradojalmente, según indica, habría decidido sancionar a la víctima

de los hechos.

Estima que, con lo anterior se habría enviado una señal equivocada a

la comunidad escolar, por lo que el grupo de agresoras, siguió

acosando, hostigando y amenazando a Camila con total tranquilidad.

Asegura seguidamente, que las amenazas de las alumnas agresoras

habrían ido acrecentándose, hasta que el día 10 de junio de 2010,

dentro del recinto del colegio antes señalado, en circunstancias que

Camila Reyes se encontraba en el baño del colegio, las mismas

agresoras, acompañadas de otras niñas, es decir, entre varias, la

habrían encerrado y amenazado con golpearla nuevamente. Un grupo

de niñas apoyado en la puerta impedía que Camila pudiera liberarse y

salir. Esta acción habría durado varios minutos, hasta que se habría

podido liberar y arrancar de sus captoras. Ella habría regresado

llorando a su sala, en tanto que el profesor de matemática “Mister

Rubén“ habría permanecido impasible, hasta que un compañero le

facilitó a Camila su celular para llamar al 147, pero ella llamó a su

madre y concurrieron padre y madre a buscarla, pues la niña aún

habría estado llorando y aterrorizada. La única explicación que dio el

profesor a los padres, es que los baños eran un lugar peligroso y que

por ese motivo no daba permiso para concurrir al baño.

Frente a éstos hechos el rector señor Olid Martínez habría señalado

que iba a efectuar una denuncia en Carabineros durante la tarde, pero

los padres de todos modos habrían decidido efectuar la denuncia,

dando lugar a la investigación por delito de lesiones corporales Rol

Único de Causa Nº 1000539147-K, a cargo de la fiscal Margori

Carrillo, RIT 9081-2010 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

En el curso de la investigación fiscal se habrían enterado que, a pesar

de las promesas efectuadas de denunciar los hechos, el señor Rector

no lo había hecho así, es decir, dos meses después de la violenta

agresión y de una serie de graves hechos posteriores, el colegio no

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Foja: 1habría denunciado, ni habría tomado medidas generales de seguridad

en los baños y para aplicar durante los recreos, dónde los niños no

quedan al cuidado de nadie y les puede ocurrir hechos como los que

le habrían ocurrido a Camila.

Manifiesta que a esas alturas, Camila habría estado siendo tratada por

psiquiatra y psicóloga quienes ante los hechos del 10 de junio y

quedando en evidencia, a su parecer, que el Colegio no era capaz de

brindar protección a sus alumnos y de evitar hechos peligrosos y de

cautelar otros daños igualmente importantes como la autoestima y

dignidad de su alumna Camila Reyes Sandoval, dichos profesionales,

recomendaron terminantemente el cierre del año escolar y el traslado

de establecimiento para el segundo semestre.

De éste modo, continúa la actora, se habrían visto obligados a retirar a

Camila del establecimiento en julio de 2010. Por su parte, el Colegio

mantuvo a las agresoras y no realizó ningún esfuerzo por retener a

Camila y por tomar medidas.

Concluye que, después de todo el sufrimiento, todo el dolor y el daño

sufrido por las acciones y omisiones del Colegio tantas veces citado,

habrían tenido que ser las víctimas, quienes debieron abandonar el

establecimiento y cambiar a su hija de colegio con los consiguientes

perjuicios económicos, ya que debieron pagar cuota, matrícula y otros

gastos para concretar el cambio.

Informa la actora que, Camila se habría visto perjudicada física,

psíquica y académicamente, y hasta la fecha no habría obtenido

reparación alguna, y además sus padres, no habrían obtenido ni

siquiera disculpas del establecimiento que tanto daño les habría

causado.

En cuanto a las agresoras, manifiesta que éstas habrían seguido

hostigando a la menor, quien en razón de la inmediata cercanía de su

domicilio con el colegio, al pasar, habría sido objeto de hechos como

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Foja: 1la tentativa de quemarla, efectuada por la alumna de ése

establecimiento MAITE ASTORQUIZA quien en las inmediaciones del

colegio habría intentado quemarla rociándola con un desodorante

spray y prendiendo fuego con un encendedor en un intento por

quemarla.

En lo tocante al derecho señala que el Colegio Alcázar de Las Condes

habría incurrido en responsabilidad contractual, al incumplir la cláusula

segunda del contrato de prestación de servicios educacionales que

habrían celebrado.

Enseguida, imputa al colegio demandado responsabilidad

extracontractual delictual o aquiliana tanto por el hecho propio, como

por el hecho ajeno.

En cuánto a la responsabilidad por el hecho propio, establecida en el

Artículo 2.314 del Código Civil, refiere que de los hechos descritos se

desprendería que el Colegio, dependiente de la Fundación Alcázar,

cometió un hecho ilícito, culpable o negligente y que causó gran daño.

Señala que, el fundamento de la responsabilidad extracontractual por

el hecho propio, se encontraría en la infracción a varias obligaciones

establecidas en la propia ley, tales como la obligación general de no

causar daño, establecida en el Artículo 2.314 y en el Artículo 2.329 del

Código Civil.

Respecto de los elementos o requisitos de la responsabilidad

extracontractual, esto es, hecho ilícito, daño, culpa y causalidad,

sostiene que éstos se cumplen a cabalidad, toda vez que siendo el

hecho, ilícito por su resultado de daño y consecuencias que genera, se

satisfaría en la especie plenamente éste primer elemento o requisito,

por lo que el análisis, se reduce al daño, la culpa y la causalidad.

En cuanto a la culpa y relación de causalidad, sostiene que éste

requisito concurre, pues sería indudable que el Colegio Alcázar de Las

Condes, fue negligente al no mantener medidas de prevención de

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Foja: 1riesgo dentro del establecimiento para asegurar la integridad física y

psíquica y la seguridad de los niños al interior del establecimiento,

especialmente durante los recreos en los pasillos y en los baños y al

no adoptar medidas de seguridad, después de ocurridos los hechos,

pues no habría prestado primeros auxilios a Camila después de la

agresión, no la habría trasladado a un centro asistencial, no habría

dado aviso a los padres, no habría denunciado los hechos a la

autoridad, no habría reprimido las conductas violentas de las otras

alumnas y habría permitido que su alumna continuara expuesta a

daño.

Agrega que el hecho ilícito se satisface también pues el Colegio habría

infringido sus propios reglamentos internos, tanto de la Fundación

Alcázar como del Colegio propiamente tal.

Considera que, el hecho ilícito fundamento de la demanda encuadraría

dentro de un evento grave en el manejo de alumnos en un colegio e

inadmisible en una institución de alto prestigio, pues la única forma en

que sería explicable sería por falta de evaluación y adopción de

medidas de seguridad y prevención de riesgo para evitar que los

alumnos sean agredidos y golpeados y víctimas de agresiones físicas

y psíquicas y por falta de adopción de medidas y procedimientos

adecuados en caso de ocurrencia de tales hechos, ya que no se

habría evaluado por personal del colegio que atendió a Camila

después de la golpiza el riesgo de lesiones internas o de agravamiento

de las externas, ni se adoptaron las medidas de prevención del caso.

Incluso cuándo los padres se entrevistaron con el rector a mediados

de abril de 2010, para pedir explicaciones, éste habría manifestado

total desconocimiento de lo que debió saber, pues los hechos se

habría realizado a vista y paciencia de los alumnos, la profesora jefe

de Camila fue llamada a intervenir y la niña fue trasladada a

Inspectoría General.

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Foja: 1Continúa señalando que, los hechos antes descritos constituirían un

caso de responsabilidad por el hecho ajeno, establecido en el artículo

2.320 inciso 4º del Código Civil, que señala: “Toda persona es

responsable no sólo de sus propias acciones, si no del hecho de

aquellos que estuvieren a su cuidado.” Inciso 4º” Así los jefes de

colegios y escuelas responden por el hecho de los discípulos, mientras

estén bajo su cuidado “

En cuánto a la relación de causalidad, expresa que las lesiones

corporales y todos los daños que habría sufrido Camila y los daños

reflejos que habrían sufrido sus padres, son consecuencia directa e

inmediata de los hechos ilícitos antes descritos, es decir, de las

injurias, agresión, amenazas, y hostigamiento de que fue víctima la

hija durante el primer semestre de 2010, en circunstancias que se

encontraba al cuidado del Colegio Alcázar de Las Condes, mientras

los alumnos se encontraban sin vigilancia de personal del colegio, sin

medidas de seguridad, durante los recreos, en los pasillos y en los

baños y también en las inmediaciones del colegio, cuándo la alumna

Maite Astorquiza habría intentado quemarla en el rostro.

Respecto de los perjuicios, estima que la cuantía de ellos ascenderían

a la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos), que debería

pagar el demandado según el siguiente detalle:

1°.- Daño emergente reflejo experimentado por la madre por sí y en

representación del padre por quien comparece con mandato especial:

Refiere que, producto de los hechos ambos padres habrían debido

efectuar numerosos gastos y experimentaron perjuicios directos, tanto

médicos, psicológicos, medicamentos, y los asociados al cambio de

colegio y gastos anexos, que cifra en la suma de $600.000.- a la

fecha.

2°.- Daño moral reflejo experimentado por la madre por sí y en

representación del padre por quien comparece con mandato especial:

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Foja: 1Alega que, ambos padres habrían sufrido pesar, dolor, sufrimiento y

una aflicción porque por responsabilidad del Colegio Alcázar de Las

Condes quien no habría cuidado como debía a su hija menor, esta

habría sido violentamente golpeada, en el suelo, lesionada, humillada

y vejada.

Su impotencia y dolor se acentuarían por los dolores físicos que sufrió

Camila producto de las lesiones.

Manifiesta que, el intenso el dolor e impotencia de una madre y un

padre se manifiesta al constatar que por una falta de cuidado y una

negligencia de un Colegio Alcázar de Las Condes, tiene como

consecuencia que su hija sufra un intenso dolor moral.

Por estas razones pretenden una indemnización de $ 34.400.000 en

total, $ 17.200.000.- para la madre y $ 17.200.000.- para el padre.

3°.- En cuánto al daño moral experimentado por la víctima Camila

Reyes Sandoval:

Señala que la menor hasta antes de los hechos, era una niña feliz

plena de vida y de actividades. Posteriormente a los hechos, su

autoestima habría decaído mucho, presentaría problemas de

concentración, de depresión, irritabilidad, sentiría miedo, dormiría mal,

habría sentido dolores físicos y habría tenido que callarlos por miedo a

las represalias de sus agresoras que habrían actuado en la impunidad

y amparadas por el Colegio Alcázar de Las Condes. Añade que el

dolor físico iría acompañado de un intenso dolor moral, que sólo su

madre y padre conocen.

Refiere en este sentido que, en presencia de la madre y padre la niña

llora y se desahoga.

Por todas estas razones, la indemnización por daño moral que

pretende para su hija es la suma de $ 5.000.000

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Foja: 1Previas citas legales, solicita tener por deducida demanda de

indemnización de perjuicios, en juicio ordinario, en contra de

FUNDACION ALCAZAR, COLEGIO ALCAZAR DE LAS CONDES

representado por don Tulio Hermosilla Arriagada, ambos ya

individualizados y en definitiva condenar al demandado al pago de una

indemnización de perjuicios por la suma total de $40.000.000.-

(cuarenta millones de pesos) más los reajustes, según el alza que

experimente el I.P.C., desde el 05 de abril de 2010 hasta la fecha del

pago efectivo, mediante liquidación que practique el Sr. Secretario del

Tribunal; o la suma que el Tribunal se sirva fijar, más intereses y

costas.

A fs. 66, consta que con fecha 28 de diciembre del año 2010, se

notificó personalmente a don Tulio Hermosilla Arriagada, en

representación de Fundación Alcázar, Colegio Alcázar de Las Condes,

en su domicilio ubicado en calle Guardia Vieja N° 255, oficina 704,

comuna de Providencia, Santiago, diligencia llevada a cabo por la

ministro de fe doña Ligia Barrueto Faure.

A fs. 69, la parte demandada opone a la demanda la excepción

dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 2° del Código de

Procedimiento Civil.

A fs. 82, se acogió la dilatoria opuesta.

A lo principal de fs. 86, la parte demandante rectifica su libelo,

acompañando copia del instrumento público en el que consta la

representación convencional por el actor Manuel Heriberto Reyes

Pinochet, y respecto de su hija menor de edad, doña Camila Ignacia

Reyes Sandoval, ratificando expresamente lo obrado en esta causa

por la actora.

Pero además, en esta rectificación, la parte demandante varió el

fundamento de derecho que había expuesto en su libelo original,

eliminando las consideraciones vertidas en aquel, acerca de la

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Foja: 1responsabilidad contractual del Colegio demandado, dejando

únicamente vigentes las consideraciones que vertió en la demanda

original a propósito de la responsabilidad extracontractual, por hecho

propio y por hecho ajeno, ya referidas.

A fs. 104, se tuvo por rectificada la demanda, dándose el plazo

del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de

contestar la demanda.

A fojas 105, comparece don Armando Palominos Barrera,

abogado, en representación de la demandada FUNDACION

ALCAZAR, y procede a contestar la demanda, solicitando su rechazo,

no sólo por no ser efectivos los hechos en que aquella se funda, sino

porque ofrece acreditar que ni el Colegio, ni la fundación, habrían

incurrido en ilicitud alguna en los hechos, y consecuencialmente en la

generación de los perjuicios que se demandan.

Efectúa luego, un resumen de las pretensiones contenidas en la

demanda, así como de los hechos en que estas se sustentan.

Seguidamente, expone que el Colegio Alcázar lamenta los sucesos

relatados, solidariza con la menor y sus padres, pero rechaza

tajantemente la responsabilidad que se le pretende imputar, y más

aún, todo aquello relativo a la pasividad e inoperancia que se le

atribuye.

Por el contrario, asevera que la Dirección del Colegio habría adoptado,

por una parte, todas las acciones para evitar que hechos de esta

naturaleza se sucedan y, por otra, habría instruido también sobre

acciones educativas y preventivas tendientes a la formación

principalmente de los niños, en orden a superar sus diferencias

mediante el dialogo, erradicando y sancionando toda forma de

violencia.

Lamenta tener que representar algunas situaciones que evidencian lo

delicado, sensible y complejo del tema.

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Foja: 1Así, destaca que el primer hecho denunciado por la madre

demandante, habría ocurrido el día 05 de abril de 2010, a raíz de lo

cual la menor habría sufrido las lesiones de que da cuenta el informe

de lesiones que acompaña.

Se pregunta, por qué si la golpiza ocurre el día 05 de abril y

efectivamente la niña sufre las lesiones que detecta el facultativo

quince días después, esto es, el 20 de abril, no se actúo respecto de la

menor antes del 20 de abril.

Por otra parte, el mismo informe de lesiones, consigna “Antecedente

traumático de golpes de pies y puño, una semana atrás”.

Estima que existen tres fechas distintas que complican el

entendimiento de la situación: El 05 de abril (día del hecho) – el 20 de

abril (fecha del informe médico) – y una semana atrás del 20 (lo señala

el propio facultativo), esto es, el 13 de abril.

De lo anterior, concluye que durante dos semanas, la demandante,

madre de la menor, no se habría percatado que su hija estaba con

lesiones que constataron el día 20 de abril. La persona que se supone

está más cerca de la presunta víctima, no observó lo que su hija

estaba sufriendo.

Afirma seguidamente que, si esto le sucede a la madre demandante,

quien durante quince días no advierte que su hija se encuentra con

tales lesiones, cual podría ser el reproche que se le formula al colegio.

De ello concluye que la omisión de la madre en este sentido, aparece

como grave.

Asevera que, el Colegio habría seguido rigurosamente el protocolo

establecido para este tipo de situaciones, dándose inmediata cuenta a

la 17ª Comisaría de Carabineros de las Condes, por parte de la

Inspectora General Sra. Silvia Sainz Sepúlveda.

Carabineros informó del hecho al Ministerio Público mediante Parte Nº

3899 de 11 de junio de 2010 por “Amenazas entre alumnas”.

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Foja: 1De ello arguye, que el Colegio Alcázar se habría ceñido rigorosamente

a los procedimientos establecidos para reprimir este tipo de

situaciones, sin perjuicio además de dictar instrucciones al estamento

docente con una serie de acciones directas para enfrentar el tema de

la violencia escolar, que se señala como sigue:

1. El Departamento de Orientación habría elaborado el “Plan de

acción para trabajar el tema del Bullying. Primer Semestre

2010”, que habría considerado charlas al estamento de

profesores, con personal especialista en el tema; charlas con

videos motivadores a todos los cursos, publicación de artículos

informativos en la página web; cursos de capacitación a

Inspectores con estrategias para resolver conflictos; frases a

través de la radio del colegio relacionadas con la prevención y la

campaña de no agresión ni violencia al interior del colegio;

concursos de afiches para prevenir el bullying y carteles

orientados a la prevención de este fenómeno.

2. Se habría establecido un Protocolo para prevenir la intimidación

entre alumnos.

3. Protocolo para el Comité de Disciplina frente a faltas graves y

gravísimas.

4. Plan de acciones para trabajar el tema del Bullying.

5. Se distribuyó a todos los apoderados una Circular sobre la ley

20.191 de Responsabilidad Penal Juvenil.

6. Se distribuyó asimismo un documento de la Capitán de

Carabineros Rosmary Cruzat “Acciones Útiles para enfrentar el

proceso del Bullying”.

7. En particular, y a solicitud de los padres de la alumna Camila

Reyes se citó a los apoderados del Sexto año B para una

reunión especial el día 10 de junio a las 19:30 para tratar el tema

de solución de conflictos y mejorar las relaciones interpersonales

asociados a la condición agredidas y agresoras de los alumnos.

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Foja: 1Reafirma que no habría ningún hecho ilícito que pueda ser atribuido al

Colegio Alcázar o a la Fundación, y los hechos habrían sido puestos

en conocimiento da la justicia, la que debería resolver conforme al

mérito de los antecedentes que arroje la investigación.

Al respecto, informa que existen tres procesos de orden penal que

lleva adelante el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Oriente, que

inciden en los hechos materia de esta demanda:

a) Causa RUC. 1000538667-0 Parte de la 17ª. Comisaría de

Carabineros de las Condes Nº 3899 de 11 de junio del 2010.

Amenazas entre alumnas.

b) Causa RUC. 1000539147-K por lesiones (Hechos del 05 de abril

del 2010). Iniciada el 14 de junio del 2010. En esta causa se

habría declinado la competencia para el Juzgado de Familia de

Turno y enviada mediante oficio Nº 1443 de 13 de diciembre de

2010.

c) Causa RUC. 1000795669-5 por amenazas de muerte.

De las injurias y calumnias no habría ningún antecedente, ni en el

propio escrito de demanda; reiterando que de los hechos ocurridos el

día 10 de junio demostrará en su oportunidad que se dio cuenta al

Ministerio Público quien instruye la investigación caratulándola como

“amenazas entre alumnas”.

Finalmente, del último hecho caratulado también como amenazas,

también se habría dado cuenta al Ministerio Público, el que también

instruyó la correspondiente investigación.

Destaca además, como antecedente ilustrativo que existiría una cuarta

situación que sería materia de otra causa esta vez ante el Tercer

Juzgado de Policía Local de las Condes, iniciada por denuncia de una

Capitán de Carabineros el día 15 de diciembre de 2010, respecto de

un hecho ocurrido a las 19:30 hrs., frente al Colegio Alcázar, cuando

se habría controlado a una menor de edad que habría conducido una

moto a una velocidad no razonable, ni prudente, mientras hablaba por

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Foja: 1celular, poniendo en riesgo a los estudiantes y demás personas que

circulaban por las afueras del colegio, la que se habría negado a hacer

entrega de las llaves y sus datos personales. La menor habría sido

identificada como Camila Ignacia Reyes Sandoval y del hecho se

habría dado cuenta mediante parte Nº 2311 de 15 de diciembre de

2010 a la 17 Comisaría de Carabineros de las Condes. La Capitán de

Carabineros que adoptó el procedimiento sería de dotación de la

Dirección de Protección de la Familia (DIPROFAM).

Todos los hechos expuestos revelarían a entender de la parte

demandada que la presunta responsabilidad civil que pretende

perseguir la demandante carecería de sustento, que el Colegio Alcázar

habría adoptado las medidas que la situación ameritaba, y más aún

habría tomado otras adicionales precisamente para prevenir y

erradicar situaciones de violencia entre alumnos, tanto sería así que

no habrían existido otros eventos de similar naturaleza, por lo que la

consecuente indemnización de perjuicios por daño moral que pretende

la demandante, no resultaría procedente.

Concluye, previas citas legales, pidiendo que se sirva tener por

contestada la demanda de autos y declarar que no se hace lugar a lo

solicitado y rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.

A fojas 113, rola la réplica de la demandante en la que reitera que el

fundamento de la responsabilidad del colegio Alcázar se encuentra en

el hecho propio establecido en el artículo 2.314 del Código Civil y en el

hecho ajeno establecido en el artículo 2.320 inciso 4º del mismo

Código.

Expone que, las razones de la atribución de responsabilidad se

encontrarían en que la rectoría y autoridades del colegio, no habrían

ejercido el cuidado debido y no habrían empleado la autoridad que sus

cargos les conferían para prevenir e impedir los hechos.

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Foja: 1En este sentido, estima que no había inspectores, ni personal del

colegio en los pasillos y en los baños, dónde ocurrieron las dos

primeras agresiones y tampoco en las inmediaciones del

establecimiento donde ocurrió la tentativa de quemar a la hija de su

representada en el rostro.

Destaca además, que el colegio tampoco disponía de cámaras de

seguridad, detectores de metales, botones de pánico, iluminación y

puertas adecuadas que prevengan agresiones y en general no

disponía de dispositivos materiales de seguridad, debiendo disponer

de inspectores, personal y dispositivos de seguridad pues, no resulta

excusable, que la dirección de un colegio, no conozca los riesgos que

existe actualmente al interior de los colegios con motivo de la violencia

escolar.

De modo que argumenta que las agresiones pudieron producirse por

la falta de cuidado y vigilancia de inspectores o personal que cuidara a

los niños tanto en los pasillos, patios y baños del establecimiento,

especialmente durante los recreos y por la falta de dispositivos de

seguridad.

Expone además que producida la golpiza, la reacción inmediata del

colegio habría sido deplorable, toda vez que la niña no fue trasladada

a ningún centro asistencial, no se le dio aviso a los padres y no fue

contenida emocionalmente, por el contrario, fue duramente reprendida

por la Inspectora General.

Opina que, el riesgo al que la Inspectora General habría expuesto a

Camila habría sido enorme, atendida la magnitud de la golpiza, la que

podría haber causado lesiones internas, hemorragias y arriesgar

gravemente la vida de la niña.

Argumenta que, al no ser informados los padres, estos no pudieron

trasladar de inmediato a Camila a un centro asistencial, agregando

que la niña calló sus dolores, ocultando los hematomas por temor a

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Foja: 1represalias mayores. Explica que la madre extrañada la revisó a la

fuerza y al ver los hematomas llevó a su hija a Urgencia del Hospital

Militar.

Por ello, refuta toda imputación respecto de una eventual negligencia

de los padres en relación a la menor.

Abunda en que el Colegio demandado no habría reaccionado

como se debía ante los graves hechos padecidos por la niña,

agregando que lo más importante, es que no tomó medidas para

protegerla.

Niega asimismo que el colegio hubiera denunciado los hechos, pues

esta habría sido efectuada recién en junio después de la segunda

agresión. Frente a la grave golpiza del 05 de abril de 2010, el colegio

no habría hecho denuncia alguna.

Sostiene que las acciones que detalla el colegio para prevenir

situaciones de bullyng, esto es, elaborar un plan de acción para

bullyng, protocolo para prevenir intimidación, protocolo del comité de

disciplina, circular distribuida a los padres, etc., más bien se habrían

tomado a iniciativa e insistencia de los padres de Camila.

Igualmente, apunta a que estas serían acciones muy posteriores a los

hechos e ineficaces para el caso de Camila Reyes, quien debió ser

retirada del colegio por la grave situación de violencia que vivía día a

día por las alumnas mayores quienes no cesaban de amenazarla y

hostigarla, sufriendo dos agresiones posteriores a las lesiones de abril.

Además explica que en el marco de la única acción conocida por los

padres que fue la del Comité de Disciplina, el rector impuso una

sanción de matrícula condicional a la víctima, que obviamente resultó

incomprensible e injusta y una pésima señal a los estudiantes y en

particular a las agresoras quienes vieron justificadas sus acciones y

abusos con una alumna menor, lo que estima habría ahondado los

daños morales sufridos por los demandantes.

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Foja: 1A fojas 119, rola agregada la dúplica de la parte la demandada,

señalándose en ésta que la demanda debe ser rechazada por cuanto

los hechos y circunstancias que, a juicio de la demandante,

configurarían la responsabilidad extracontractual de la Fundación

Alcázar, y que daría lugar, según sostiene, a la indemnización

pretendida, tanto por el hecho propio del artículo 2.314, como por el

hecho ajeno del artículo 2.320 inciso 4º, ambos del Código Civil,

carecen de sustento por lo que resultaría improcedente su acción.

Refiere que los hechos expuestos por la demandante, especialmente

aquellos que narra sucedidos el día 05 de abril del 2010, no tendrían

un antecedente previo, ni entre quienes habrían tenido participación

directa en ellos, ni entre otros alumnos, pues hechos de esta

naturaleza no formarían parte de la realidad escolar de la comunidad

educativa del colegio demandado. De forma tal que mal podía

proveerse una situación como la descrita por la demandante, si es que

efectivamente ocurrió de la forma que lo expresa – pues situaciones

de violencia no se darían en el entorno del Colegio Alcázar.

Argumenta que aquellas circunstancias planteadas por la demandante

en su escrito de réplica, no resultan atendibles y claramente aparecen

como exageradas, y que de existir en la forma que lo señala,

sobrepasarían otros bienes jurídicos importantes de considerar y de

crear conciencia en el alumnado en cuanto a los hechos y deberes

que como ciudadanos en el futuro tendrán que exigir, en su caso, y

respetar, en otros.

Así por ejemplo, el plantear que no habían inspectores, ni personal del

colegio en los pasillos y en los baños, además de resultar falsos, no

parecen como propios de un colegio en el cual los niños tiene una

primera formación principalmente proveniente de su familia y respecto

de quienes el Colegio tiene una importante responsabilidad de

preparar para su futura formación como ciudadanos.

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Foja: 1Así, afirma que los alumnos deberían tener conciencia del respeto por

la libertad, su libertad y la de quienes les rodean y también tener

conciencia de su derecho a la intimidad y a la privacidad. En este

sentido se pregunta ¿cómo se podría pretender que haya inspectores

en los baños?

En cuanto a la exigencia de “cámaras de seguridad, detectores de

metales, botones de pánico y otros materiales de seguridad, atendido

los riesgos que existen actualmente al interior de los colegios”, esta

parte debe hacer presente que el Colegio Alcázar no requiere de estos

elementos.

El trabajo del colegio apuntaría exactamente en otra dirección, busca

formar alumnos con principios basados en respeto, la dignidad, la

tolerancia, la libertad y no en las restricciones y limitaciones de

derecho que les parecen esenciales en las personas, como son la

libertad y la intimidad y la privacidad.

Afirma que, si se presentan situaciones puntuales que atentan contra

estos valores y principios, se adoptarían las medidas y se aplicarían

las sanciones que corresponden, de acuerdo con los reglamentos el

Manual de Convivencia Escolar.

Señala que se trabaja además constante y periódicamente en mejorar

los aspectos de convivencia escolar, en general, ya sea en las

relaciones entre propios alumnos y de éstos con los profesores.

Argumenta que la indemnización por el supuesto daño moral que

pretende esta demanda, no debe buscarse en la responsabilidad del

Colegio, ya que no existe responsabilidad del establecimiento.

Se insiste en que la niña no fue trasladada a ningún centro asistencial,

no se le habría dado aviso a los padres. Pero no se repararía en que

la menor fue llevada por su madre quince días después de ocurrida la

supuesta agresión, oportunidad en la que se habrían constatado

lesiones. Si durante quince días – según expone – ocultó a la madre el

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Foja: 1hecho, cual es la razón por la que se formula reproche al Colegio. Es

decir, ante la misma situación, no se reprocha a la madre, pero si se

reprocha al colegio. No se entiende la razón de una actitud distinta

frente a una misma situación.

Asegura que, todos los hechos que eventualmente puedan ser

constitutivos de ilícitos penales están en conocimiento del órgano

competente, el que en su oportunidad, resolverá sobre ellos.

Reitera que, en el orden interno, el Colegio habría adoptado todas las

medidas tendientes a evitar la repetición o reiteración de los hechos de

esta naturaleza, los que no se darían en la convivencia escolar.

Agrega que, ni el Colegio Alcázar de las Condes, ni la Fundación

Alcázar tendrían responsabilidad alguna en los hechos, y que las

acciones que procedían para remediar esta situación fueron

adoptadas, además de otras, que también se señalaron y que no

concurren en la especie los elementos que hagan sustentable una

acción indemnizatoria como la pretendida a través de esta demanda.

A fojas 124, se llamó a las partes a conciliación, audiencia que se

suspendió con el objeto de arribar a algún acuerdo, fijándose la

audiencia del día 4 de agosto del año 2011, a las 09.00 hrs. al efecto.

A fs. 377 consta que se llamó a las partes a audiencia de conciliación,

sin que se hubiere arribado a la misma.

A fojas 126, se recibió la causa a prueba.

A fojas 378, se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO

En cuanto a las tachas

Primero: Que, a fs. 239 la parte demandada tacha al testigo doña Ana

María Skarmeta Bustos, que depone por la actora, por la causal N° 7

del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, basado en la

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Foja: 1relación de años que uniría a la deponente con la parte que lo

presenta.

Segundo: Que, la parte demandante solicita el rechazo de la tacha,

señalando que no se han particularizado los hechos graves que

revelarían la íntima amistad invocada necesaria para que opere la

inhabilidad.

Tercero: Que, la causal invocada requiere que entre la parte

interesada y la deponente exista un relación de amistad que pueda

calificarse de “íntima”, y ello a través de hechos que deben tener el

carácter de graves.

Al responder a las preguntas de tachas, la testigo señaló haber

sido “compañera” de la actora de un colegio en Chillán, reconociendo

ser amiga de ella.

Claramente de estas afirmaciones, no es posible colegir que

exista una amistad que tenga el carácter de íntima, pues no se atisba

de ellas los hechos graves que puedan permitir configurarla, razones

que conducen al rechazo de la tacha opuesta.

En cuanto al fondo

Cuarto: Que, a lo principal de fs. 52, comparece doña VERÓNICA

SANDOVAL SEPÚLVEDA, por sí y en representación de la menor

CAMILA IGNACIA REYES SANDOVAL, ambas debidamente

individualizadas con antelación e interpone demanda en juicio

ordinario de mayor cuantía en contra de la FUNDACIÓN ALCAZAR,

COLEGIO ALCAZAR DE LAS CONDES, representada por don Tulio

Hermosilla Arriagada, ambos debidamente individualizados

anteriormente, a fin que dicha persona jurídica, indemnice los daños

emergentes, y daños morales reflejos causados a la demandante por

sí, en su calidad de madre de la víctima y en representación de su

marido y padre de la menor, según ofrece acreditar y los daños

causados a la hija de ambos Camila Ignacia Reyes Sandoval, en

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Foja: 1representación de quien comparece la actora, por la suma total de

$40.000.000 (cuarenta millones de pesos) más los reajustes, según el

alza que experimente el I.P.C., desde el día 05 de abril de 2010 hasta

el día del pago efectivo, mediante liquidación que practicará el Sr.

Secretario del Tribunal en su oportunidad; o la que el Tribunal

determine.

La demanda fue rectificada mediante presentación que corre

aparejada a fs. 79, en el sentido de acompañarse un mandato

conferido por don Manuel Heriberto Reyes Pinochet, cónyuge de la

compareciente demandante y padre de la menor Camila Ignacia

Reyes Sandoval, instrumento mediante el cual éste ratifica lo obrado

en la causa por su cónyuge, y le confiere mandato para que lo

represente en el proceso.

Las pretensiones de la actora se asilan, principalmente, en que su hija

habría sido atacada física y verbalmente por otras alumnas del Colegio

demandado, dentro de sus dependencias, sin que este tuviera

implementadas medidas que permitieran impedir ese tipo de

conductas, agregando que después de ocurridos los hechos, tampoco

habría adoptado medidas que permitieran impedir este tipo de hechos,

sosteniendo que no dio aviso de ello a los padres, ni a las autoridades

pertinentes, y que incluso habría terminado sancionando con la

condicionalidad de la matrícula, todo lo que le habría generado los

perjuicios que reclama, sosteniendo que la responsabilidad

extracontractual de la demandada es propia y además vicaria.

Quinto: Que, a fs. 105 la parte demandada contesta la demanda y en

lo medular, afirma que no sería efectivo que el Colegio demandado no

hubiera adoptado medidas ante el hecho de violencia que habría

sufrido la menor agredida; niega igualmente que no se hubieran

adoptado medidas tendientes a proteger a su alumnado de ese tipo de

eventos; asegura que la menor fue llevada por los padres 2 semanas

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Foja: 1después de ocurrido los hechos; niega terminantemente que exista

algún ilícito imputable a la demandada.

Sexto: Que, los escritos de réplica y dúplica no agregan

antecedentes distintos a los expuestos por las partes en sus escritos

de demanda y contestación.

Séptimo: Que, al tenor de la contestación de la demanda, este

Tribunal estima que no resultan controvertidas las siguientes

circunstancias de hecho:

1.- Que, la menor Camila Ignacia Reyes Sandoval, era a la

época de los hechos denunciados, alumna del Colegio Alcázar de Las

Condes, Fundación Alcázar.

Así se desprende a fs. 107, al reconocerse expresamente que

“…a quienes hasta hace poco eran miembros de la misma comunidad,

…”.

2.- Que, al menos, dos de los hechos denunciados como

violencia en la persona de la menor recién mencionada, se produjeron

al interior de las dependencias del Colegio recién referido.

3.- Que, la menor habría resultado con lesiones físicas producto

de la primera agresión a la que se refiere en su libelo.

4.- Que, la menor antes aludida dejó el Colegio demandado a

raíz de estos hechos.

Octavo: Que, para acreditar los hechos en que se asientan sus

pretensiones, la actora aportó al proceso los siguientes elementos de

convicción:

DOCUMENTOS

A.- Documentos aportados al primer otrosí del libelo de demanda

de fs. 52:

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Foja: 11.- Contrato de prestación de servicios educacionales, recepción de

cuotas educacionales y detalle de pagos.

Se encuentran agregados materialmente a fs. 21 a 25.

2.- Certificado de matrimonio de la actora.

Corre agregado materialmente a fs. 27.

3.- Certificado de nacimiento de la menor antes aludida.

Corre agregado a fs. 26.

4.- Fotocopia de certificado de lesiones leves.

Rola agregado a fs. 48.

5.- Comprobante de primeras atenciones.

Rola agregado a fs. 46.

6.- Certificado médico psiquiátrico de la menor recién mencionada.

Se encuentra agregado a fs. 20.

7.- Declaración prestada por la actora ante la fiscalía de Las Condes, a

raíz de una agresión sufrida por su hija por un presunto intento de

quemarla.

Materialmente se encuentra agregado a fs. 29 y 30.

8.- Declaración de la actora ante la Fiscalía de Las Condes, a raíz de

la agresión física sufrida por su hija.

Rola agregado a fs. 31 a 33.

9.- Comprobante de recepción de denuncia.

Materialmente se encuentra agregado a fs. 28.

10.- Copias de tres medidas de protección otorgadas a la menor tantas

veces aludida.

Se encuentran agregadas a fs. 49 a 51.

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Foja: 111.- Fotocopia simple de la querella criminal presentada en contra de

las menores sindicadas como autoras de los ataques.

Se encuentra agregada a fs. 35 a 45.

12.- Informe de notas del colegio anterior de la menor.

Materialmente se encuentra a fs. 34.

13.- Fotografías de Camila y su grupo familiar.

14.- Comprobantes de gastos médicos.

Rolan agregados materialmente a fs. 1 a 19.

15.- Comprobantes de pagos de matrícula, colegiatura, libreta,

uniforme, libros, cuadernos y útiles escolares del colegio al que se

habría cambiado la menor.

Los documentos signados con los números 13.- y 15.- no fueron

aportados materialmente así es que no serán considerados para

ningún efecto legal.

Los documentos aportados no fueron objetados, ni observados

de contrario.

A los documentos signados con los números 2.- y 3.-, atendida

su naturaleza, se les dará el valor probatorio señalado en el artículo

342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo

1.700 del Código Civil.

A los documentos aportados bajo el número 1.-, atendida su

naturaleza, se les tendrán por reconocidos en juicio, y se les dará el

valor probatorio señalado en el artículo 346 N° 3 del Código de

Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.702 del Código Civil.

A los documentos signados con los números 4.-, 5.-, 6.-, 12.- y 14 ,

atendido a que se tratan de instrumentos privados emanados de

terceros que no han concurrido a los autos a ratificarlos, lo que impide

que pueda tenérseles por reconocidos de conformidad al artículo 346

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Foja: 1N° 1 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a rescatar el

eventual valor presuncional indiciario que de ellos emane.

Respecto de los documentos signados bajo los números 7.-, 8.-, 9.-,

10.- y 11.-, se le dará el valor probatorio señalado en el artículo 342 n°

3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.700 del

Código Civil.

B.- Documentos aportados al primer otrosí de fs. 146:

1.- Certificado de nacimiento de Camila Reyes Sandoval.

2.- Fotocopia de contrato de prestación de servicios educacionales.

3.- Reglamento Interno del Colegio demandado.

4.- Informe de primeras atenciones y lesiones corporales.

5.- Informe de lesiones corporales e indicaciones médicas de la

anterior.

6.- Certificado de reposo médico de la anterior.

7.- Fotocopias simples de piezas de una libreta de comunicaciones.

8.- Copia de medida de protección otorgada con fecha 19 de agosto

de 2010.

9.- Medida de protección otorgada por la fiscalía de Las Condes de

fecha 30 de agosto 2010.

10.- Medida de protección otorgada por la fiscalía de Las Condes de

fecha 29 de septiembre de 2010.

11.- Medida de protección otorgada por la fiscalía de Las Condes de

fecha 18 de octubre de 2010.

12.- Medida de protección otorgada por la fiscalía de Las Condes de

fecha 05 de noviembre 2010.

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Foja: 113.- Proveídos del 4° Juzgado de Garantía de 10 y 16 de agosto

2010.

14.- Declaración de la madre de la víctima de 19 de agosto de 2010.

15.- Orden de investigar de 07 de septiembre de 2010 y el informe

respectivo.

16.- Notificación a audiencia de formalización.

17.- 3 escritos presentados al fiscal de fechas 13 de octubre de 2010 y

05 de noviembre de 2010.

18.- Acta de audiencia de formalización de 07 de diciembre de 2010.

19.- Acta de audiencia de incompetencia de 06 de diciembre de 2010.

20.- Oficio remisor de antecedentes al Juzgado de Familia de 20 de

diciembre de 2010.

21.- Proveído del Centro de Medidas Cautelares de Santiago de 22 de

diciembre de 2010.

22.- Copia de las piezas pertinentes de la ficha clínica de Camila

Reyes Sandoval.

23.- Curriculum Vitae de la psicóloga tratante Pilar Benaprés

Undurraga.

24.- Certificado título anterior.

25.- Informe psicológico de Camila Reyes Sandoval de 14 años de

edad emitido por la psicóloga anterior en 2012.

26.- Informe psicológico de Camila Reyes Sandoval de 13 años de

edad emitido por la psicóloga Paulina Arriagada Venturini en mayo-

junio 2011.

27.- 2 certificados médicos de 10 de junio de 2010.

28.- Informe Psicológico de 27 de junio 2010.

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Foja: 129.- Certificado médico de 23 de junio de 2010.

30.- Certificado médico de 09 de septiembre de 2011.

31.- Certificado médico de 18 de junio 2012.

32.- 10 fotocopias de recetas médicas de ambos padres.

33. Vademécum dónde constan los medicamentos recetados y su

respectiva indicación.

34.- 3 recetas recientes de Camila Reyes Sandoval.

35.- Boleta por $ 2.350.000 correspondiente a la colegiatura y

matrícula del segundo colegio al que debió ser cambiada Camila

Reyes Sandoval de diciembre de 2010.

36.- Boleta por $700.000 del colegio al que debió cambiarse Camila

Reyes Sandoval en agosto de 2010.

37.- 3 boletas por $818.871, $ 236.101, $ 237.412 correspondientes al

nuevo colegio de Camila del primer año 2012.

38.- 2 boletas por materiales textos de estudio por $ 55.000 y $

22.187.

39.- 5 boletas de atención psicológica de Camila Reyes Sandoval

emitida porPilar Benaprés Undurraga.

40.- Artículo de prensa de un caso análogo de la historia de un alumno

también víctima de agresión y bullying y las secuelas vividas por éste y

su familia.

Los documentos no fueron objetados, ni observados de

contrario.

Se encuentran en custodia, casillero especial n° 19.

Al documento signado con el número 1.-, se le dará el valor

probatorio señalado en el artículo 342 N° 2 del Código de

Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.700 del Código Civil.

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Foja: 1A los documentos signados con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13,

16, 17, 18, 19, 20 y 21, se les dará el valor probatorio señalado en el

artículo 342 n° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al

artículo 1.700 del Código Civil.

A todos los demás documentos, atendido a que se tratan de

instrumentos privados emanados de terceros que no han concurrido a

los autos a ratificarlos, lo que impide que pueda tenérseles por

reconocidos de conformidad al artículo 346 N° 1 del Código de

Procedimiento Civil, se procederá a rescatar el eventual valor

presuncional indiciario que de ellos emane.

C.- Documentos remitidos por la Fiscalía de Las Condes, que

corren agregados materialmente a fs. 276 a 344, en fotocopias

simples.

No fueron objetados, ni observados por la parte demandada.

A estos documentos se les dará el valor probatorio señalado en el

artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al

artículo 1.700 del Código Civil.

D.- Documentos remitidos por la Fiscalía de Las Condes, que

corren agregados materialmente a fs. 348 a 354, en fotocopias

simples.

No fueron objetados, ni observados por la parte demandada.

A estos documentos se les dará el valor probatorio señalado en el

artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al

artículo 1.700 del Código Civil.

E.- Documentos aportados a fs. 206:

1.- Informe médico emitido por el Comando de Salud del Ejército de

Chile , de fecha 20 de agosto del año 2012.

Corre agregado materialmente a fs. 199.

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Foja: 12.- Licencia médica del padre de la menor emitida por el Comando de

Salud del Ejército de Chile, de fecha 3 de septiembre del año 2012.

Materialmente se encuentra agregado a fs. 200.

3.- Receta médica expedida por el Hospital Militar.

Rola materialmente a fs. 201.

4.- Fotocopia de Vadecum respecto del remedio Sucedal.

Corre materialmente a fs. 202 y 203.

5.- Medida de Protección emitida por la Fiscalía Región Metropolitana

Oriente, Las Condes, de fecha 11 de septiembre de 2012, oficio 28.

Materialmente corre agregada a fs. 204.

6.- Medida de Protección emitida por la Fiscalía Región Metropolitana

Oriente, Las Condes, de fecha 11 de septiembre de 2012, oficio 29.

Corre agregado a fs. 205.

A los documentos signados con los números 5.- y 6.-, se les dará el

valor probatorio señalado en el artículo 342 N° 3 del Código de

Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.700 del Código Civil.

A todos los demás documentos, atendido a que se tratan de

instrumentos privados emanados de terceros que no han concurrido a

los autos a ratificarlos, lo que impide que pueda tenérseles por

reconocidos de conformidad al artículo 346 N° 1 del Código de

Procedimiento Civil, se procederá a rescatar el eventual valor

presuncional indiciario que de ellos emane.

TESTIMONIAL

A fs. 224 a 243, se encuentran consignadas las declaraciones de

los testigos de la demandante, doña CARMEN MARCELA VILLEGAS

ENRÍQUEZ, doña TERESA ISABEL ARMIJO VALENZUELA, y doña

ANA MARÍA SKARMETA BUSTOS.

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Foja: 1Sus deposiciones reúnen los requisitos señalados en el artículo

384 regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les dará

a éstas el valor probatorio indicado en dicha disposición legal.

PERICIAL

A fs. 254 a 258 corre agregado el informe pericial elaborado por

la perito judicial designada por el Tribunal a fs. 223, doña Jeannette

Alejandra Oyarce Chang, respecto de la menor Camila Ignacia Reyes

Sandoval.

A su vez, a fs. 259 a 262, la perito señalada acompaña informe pericial

respecto del padre de la menor, don Manuel Heriberto Reyes

Pinochet.

A su turno, a fs. 263 a 267, la perito antes indicada acompaña

informe pericial respecto de la madre de la menor, doña Verónica

Patricia Sandoval Sepúlveda.

Se le dará el valor probatorio señalado en el artículo 425 del

Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a las reglas de la

sana crítica.

Noveno: Que, su turno, la parte demandada aportó al proceso

los siguientes elementos de convicción:

DOCUMENTOS

A.- Documentos aportados a fs. 168:

1.- Documento denominado “Plan de Acción para trabajar el tema de

Bullying Primer Semestre 2010”.

Corre agregado a fs. 154 a 155.

2.- Documento denominado “Protocolo para Intimidación entre

alumnos”.

Rola a fs. 156.

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Foja: 13.- Documento denominado “Protocolo para Consejos de Disciplina

frente a Faltas Graves y Gravísimas”.

Rola a fs. 157.

4.- Circular N° 02, de fecha 04 de junio del año 2010.

Materialmente se encuentra agregada a fs. 158.

5.- Documento denominado “Acciones Útiles para enfrentar el tema del

Bullying” emanada de una Capitán de Carabineros de Chile.

Corre agregado a fs. 159 a 161.

6.- Circular citación para los apoderados del Sexto Básico “B” para

reunión especial del 10 de junio del 2010.

Se encuentra a fs. 162.

7.- Capítulo II y III del manual de Convivencia Escolar del Colegio

Alcázar.

Corre agregada materialmente a fs. 163 a 166.

8.- Comprobante de denuncia efectuada a Carabineros de Chile con

fecha 11 de junio del año 2010, parte N° 3899.

Se encuentra agregado materialmente a fs. 167.

No fueron objetados, ni observados por la parte demandante que

era contra quien se hacía valer.

En relación a los documentos numerados del 1.- al 7.- y atendido a

que se tratan de instrumentos privados emanados de la propia parte

que los presenta y en un caso, de un tercero, que no concurrió a los

autos a ratificarlos, lo que impide que pueda tenérseles por

reconocidos de conformidad al artículo 346 N° 1 del Código de

Procedimiento Civil, se procederá a rescatar el eventual valor

presuncional indiciario que de ellos emane.

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Foja: 1Al documento signado con el número 8.-, se les dará el valor

probatorio señalado en el artículo 342 N° 3 del Código de

Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.700 del Código Civil.

B.- Documentos aportados a fs. 191:

1.- Acta de Consejo de Disciplina del Colegio demandado de fecha 05

de mayo del año 2010.

Corre agregada materialmente a fs. 169 a 172.

2.- Documento denominado “Informe de Profesora Jefe” curso 6° “B”.

Corre agregado a fs. 173 a 176.

3.- Documento denominado “Informe sobre alumna Camila Reyes

Sandoval”, de fecha 8 de abril del año 2010.

Materialmente se encuentra agregado a fs. 177 a 179.

4.- Documento denominado “Informe sobre alumna Camila Reyes

Sandoval”, de fecha 12 de abril del año 2010.

Materialmente se encuentra agregado a fs. 180.

5.- Resolución Disciplinaria de Rectoría N° 01 de fecha 14 de mayo del

año 2010, respecto de la alumna Rocío Corvalán López, con

documento anexo de Orientaciones a Inspectoría de fecha 17 de mayo

del año 2010.

Corre agregado materialmente a fs. 181 a 184.

6.- Resolución Disciplinaria de Rectoría N° 02 de fecha 14 de mayo

del año 2010, respecto de la alumna Maité Astorquiza Calisto, con

documento anexo de Orientaciones a Inspectoría de fecha 17 de mayo

del año 2010.

Corre agregado materialmente a fs. 185 a 187.

7.- Resolución Disciplinaria de Rectoría N° 03 de fecha 14 de mayo del

año 2010, respecto de la alumna Camila Reyes Sandoval, con

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Foja: 1documento anexo de Orientaciones a Inspectoría de fecha 17 de mayo

del año 2010.

Corre agregado materialmente a fs. 188 a 190.

No fueron objetados, ni observados por la parte demandante que

era contra quien se hacían valer.

En relación a estos documentos y atendido a que se tratan de

instrumentos privados emanados de la propia parte que los presenta

y/o de un tercero (aquellos signados bajo los números 2.- a 4.-), que

no concurrieron a los autos a ratificarlos, circunstancias que impiden

que pueda tenérseles por reconocidos de conformidad al artículo 346

N° 1 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a rescatar el

eventual valor presuncional indiciario que de ellos emane.

C.- Documentos aportados a fs. 218:

1.- Fotocopia autorizada ante Notario Público de Tapa del Libro de

Clases del Sexto Básico “B”.

Corre agregada a fs. 207.

2.- Fotocopia autorizada ante Notario Público de Lista de Asistencia

del Curso Sexto Básico “B”.

Corre agregada a fs. 208.

3.- Fotocopia autorizada ante Notario Público de Libro de Clases del

Curso Sexto Básico “B”.

Corre agregada a fs. 209.

4.- Declaración Jurada de doña Mónica Albornoz Silva, Profesora Jefe,

del curso Sexto Básico “B”.

Corre agregada a fs. 210.

5.- Declaración Jurada de doña Silvia Sainz Sepúlveda, Inspectora

General del Colegio demandado.

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Foja: 1Se encuentra agregada materialmente a fs. 211.

6.- Declaración Jurada de doña Paulina Bruce Guzmán, psicóloga.

Rola a fs. 212.

7.- Declaración Jurada de doña Iris Barrios Torrejón, psicóloga.

Materialmente se encuentra a fs. 213.

8.- Fotocopia simple de Oficio N° 259, de fecha 18 de junio del año

2010, emanado del Rector del Colegio demandado, al Gerente

General de la Fundación Alcázar.

Corre agregado a fs. 214 y 215.

9.- Declaración Jurada de don Pedro Olid Martínez, Rector Colegio

Alcázar.

Rola materialmente a fs. 216.

10.- Declaración Jurada de doña Rosmary Cruzat Mendoza, Mayor de

Carabineros de Chile.

Materialmente se encuentra a fs. 217.

Los documentos no fueron objetados, ni observados por la parte

demandante, que era contra quien se hacían valer.

En relación a estos documentos y atendido a que se tratan de

instrumentos privados emanados de la propia parte que los presenta

y/o de terceros (aquellos signados bajo los números 4.-, 5.-, 6.-, 7.-,

9.-, 10.-), que no concurrieron a los autos a ratificarlos, circunstancias

que impiden que pueda tenérseles por reconocidos de conformidad al

artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a

rescatar el eventual valor presuncional indiciario que de ellos emane.

Décimo: Que, los documentos que fueron aportados con fecha 21 de

septiembre de 2012 (fs. 191, de la parte demandada), 14 de

septiembre de 2012(fs. 206, de la parte demandante) y 20 de

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Foja: 1septiembre de 2012 (fs. 218, de la parte demandada), fueron

declarados extemporáneos por resolución de fecha 30 de marzo del

año 2015 (fs. 367).

Seguidamente, con fecha 31 de marzo del año 2015 (fs. 368), se

ordenó la agregación de los documentos antes referidos al expediente,

como medida para mejor resolver.

Finalmente, con fecha 14 de julio del año 2015 (fs. 371) se dejó

sin efecto la resolución que citaba a las partes a oír sentencia, así

como la medida para mejor resolver antes aludida.

Por esta última resolución, se acogió un recurso de reposición

deducido por la actora (fs. 370), por la que se repuso la resolución que

había declarado extemporáneos los documentos antes aludidos,

dejando a firme aquella que los había proveído derechamente (fs.

220), razón por la que los referidos documentos han sido considerados

en esta sentencia.

Undécimo: Que, habiéndose modificado el libelo original en los

términos que en la parte expositiva de esta sentencia se ha dejado

constancia, y no habiendo la parte demandada hecho valer en relación

a esa circunstancia los derechos que la Ley le entregaba al efecto,

pues al contestar la demanda se hizo cargo de las imputaciones que el

libelo modificado le atribuía, validando y/o precluyendo de esa forma

todo recurso y/o derecho que pudiere haberle asistido, debe concluirse

que la acción impetrada en estos autos y el conflicto que en definitiva

se ha configurado, corresponde a aquéllos que buscan reparar el

perjuicio ocasionado a consecuencia de haber ocurrido un ilícito,

hecho que obliga a quien lo ha cometido a indemnizar los perjuicios

inferidos a la víctima, sin perjuicio de la pena que le impongan las

leyes por el delito o cuasidelito penal en su caso, conforme lo estatuye

el artículo 2.314 del Código Civil.

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Foja: 1Cabe recordar que, en el ámbito de la responsabilidad civil

extracontractual, es menester, en términos generales, que concurran

determinados presupuestos confluyentes, copulativos y necesarios

para que prospere la acción de marras, esto es; la existencia de un

ilícito civil; la imputabilidad de éste al obrar de la parte demandada; la

efectividad de haberse producido un daño a la víctima; y, que el daño

sea una consecuencia directa del referido ilícito civil, según lo exigen

los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil.

Duodécimo: Que, en el caso de marras la imputación efectuada por la

actora al Colegio demandado, consiste en haber actuado de manera

negligente y con falta de cuidado, frente a las agresiones, físicas y

verbales, de que habría sido objeto la menor Camila Reyes Sandoval,

al interior del Colegio.

Estima que esta negligencia se vería representada en el caso de

la primera agresión, ocurrida el 05 de abril del año 2010, en que el

Colegio, ni sus dependientes, habrían reaccionado como estima era

debido, pues no habrían contenido a la menor en su aflicción, no se le

habrían prestado primeros auxilios, no se la habría trasladado a un

servicio de urgencia, no se habría dado aviso a sus padres del

incidente, y tampoco se habría efectuado la denuncia a la autoridad

pertinente. Agrega, además, como imputación, la circunstancia que no

hubieran autoridades del Colegio (inspectores, profesores, etc.)

durante el recreo, momento en que habría ocurrido la agresión.

Seguidamente, opina que la negligencia que imputa a la

demandada, se apreciaría también en que con posterioridad al hecho,

no habrían brindado a su hija la debida protección, por lo que las niñas

que la habían agredido, habrían continuado acosándola dentro del

Colegio.

En su relato, imputa igualmente al demandado haber sancionado

a su hija, que estima la víctima, y que con ello se habría propiciado la

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Foja: 1impunidad de las agresoras, enviando una señal equivocada al

alumnado.

Como imputación, sostiene que se habría producido un nuevo

episodio de violencia física al interior del Colegio, con más precisión,

en los baños del Colegio, denunciando nuevamente como negligente

al Colegio, al no haber adoptado las medidas tendientes al resguardo

de la menor.

En relación a la responsabilidad por hecho ajeno, sostiene que

simultáneamente los hechos que describe en el libelo modificado,

constituirían un caso de responsabilidad por hecho ajeno, de

conformidad al artículo 2.320 inciso 4° del Código Civil, sin dar

mayores señales acerca de cómo operaría en el caso concreto, este

tipo de responsabilidad, cuestión que tampoco resulta aclarada en el

escrito de réplica.

Décimo Tercero: Que, en primer lugar, debe determinarse si la

menor Camila Reyes Sandoval, sufrió agresiones físicas y verbales en

el Colegio, dentro de la jornada escolar.

En este sentido, los documentos aportados por la propia parte

demandada permiten acreditar la existencia de la agresión a la menor

Reyes Sandoval, dentro del Colegio.

Así por ejemplo se colige de lo expuesto por doña Mónica

Albornoz Silva, en el documento denominado “Declaración Jurada”

(fs.210), específicamente en su número 6.-, en el que ésta persona,

que refiere haber sido la profesora jefe de la alumna agredida, asevera

haber estado con la menor el 05 de abril del 2010, “…después del

incidente y no haber observado lesiones en ella. …y me relató haber

sido agredida, pero como señalé, no observé lesiones visibles e igual

la llevé con la Inspectora General”.

Igualmente resulta acreditada la agresión por lo expuesto en la

letra i.- (fs. 170), del Acta del Consejo Disciplina de fecha 05 de mayo

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Foja: 1del año 2010, en que se señala expresamente que “…una situación de

una golpiza a la alumna Camila Reyes por parte de Rocío Corbalán ,

…”.

Además, se da cuenta de esta misma situación en el

denominado “Informe Profesora Jefe” (fs. 173), numeral 1), el que en

resumen establece que la Sra. Mónica Albornoz Silva, expresa que

una alumna le informó de la golpiza recibida por la menor Reyes

Sandoval, que le habría preguntado a ésta de dicha situación y que lo

habría informado a la Inspectora General.

Igualmente, resulta acreditada esta circunstancia con el

testimonio de la testigo de la actora, doña Teresa Isabel Armijo

Valenzuela, (fs. 231 y siguientes), quien refirió que su hija era

compañera de curso de la menor Reyes Sandoval y que la agresión de

produjo el 5 de abril del 2010, en el Colegio a la hora de recreo, y que

la menor fue agredida en una primera parte del día con una cachetada

y en una segunda parte del día, con golpes de pies y manos, en el

abdomen, aductores, ingle, piernas y mechoneos (fs. 232).

La segunda agresión, que se habría producido el 10 de junio de

2010 también resulta acreditada con la prueba documental de la

demandada.

Así, el documento consistente en copia simple del Oficio N° 259

de fecha 18 de junio de 2010, señala expresamente en el número 2.-

(fs. 214) que “…Asimismo se aportan antecedentes preliminares de

una segunda agresión sufrida por la alumna Camila Reyes, de parte

de dos alumnas de 8° año B el día 10 de junio y …”.

Resulta acreditada también esta circunstancia con el

comprobante de denuncia que rola agregado a fs. 167, efectuado por

el Colegio con fecha 11 de junio del año 2010.

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Foja: 1Igualmente la testigo doña Carmen Marcela Villegas Enríquez, a

fs. 225, menciona esta segunda agresión, señalando que se produjo

en junio de 2010.

Asimismo, los certificados médicos que corren agregados a fs.

20 y 199, da cuenta que la menor había referido a los psicólogos que

la atendían en el Hospital Militar, haber sido afectada por dos eventos

de gravedad física y emocional.

Ahora bien, en relación al evento en que la menor Reyes

Sandoval fue intentada quemar, mediante el uso de un aerosol más

fuego, debe señalarse que los elementos de prueba aportados,

permiten determinar que dicha agresión se produjo fuera del Colegio

demandado, en la Villa Militar en que agresora y agredida vivían y que

se encuentra contigua al Colegio. Así se determina por ejemplo con la

declaración de la menor Maite Javiera Astorquiza Calisto, que refiere

el incidente y reconoce que se produjo en la Villa Militar (fs. 301), y

porque la misma demandante así lo ha señalado a fs. 96 y 97, por lo

que tratándose de hechos ocurridos fuera de la esfera de resguardo

del Colegio demandado, ninguna responsabilidad en este hecho

puntual podría imputársele.

En conclusión, la menor Camila Reyes Sandoval padeció al menos

dos episodios de violencia física y verbal, en dependencias del Colegio

demandado, dentro de la jornada escolar y siendo esta alumna de

dicho colegio, por parte de otras alumnas de dicho recinto.

Décimo Cuarto: Que, establecido lo anterior, es menester determinar

qué hechos y/u omisiones, serían las que generarían la obligación de

responder respecto del Colegio demandado.

En este sentido debe recordarse que la imputación de la actora en

relación al Colegio reside en que, producidos los hechos, este último

no tomó las medidas necesarias para proteger e impedir que los

ataques a su hija se repitieran.

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Foja: 1Debemos entender que los Colegios tienen un deber de cuidado

respecto de sus alumnos. Es decir, desde que el niño ingresa al

establecimiento la responsabilidad de éste nace de un hecho propio, la

eventual negligencia en el cuidado.

Este deber de cuidado puede a su vez revestir un deber de prevención

general y uno particular.

En el deber de prevención general, los establecimientos de educación

deben impartir directrices a la comunidad escolar tendientes a orientar

y entregar conocimientos acerca de las actitudes y acciones que son

constitutivas de acoso escolar y cómo se deben enfrentar por la

comunidad, estableciendo canales de comunicación y auxilio con el

alumnado, para la denuncia y tratamiento de los mismos. Para ello,

pueden señalarse como vehículos de materialización del cumplimiento

de este deber, la realización de charlas, talleres, entrega de

instructivos, y toda otra actividad afin a las descritas.

En paralelo, los establecimientos educacionales tienen deberes de

prevención particular, como ya se dijo, y éstas se encuentran

destinadas a prevenir la ocurrencia concreta de este tipo de

situaciones, en el sentido de establecer un sistema de cuidado y

vigilancia de los menores que, implementada dentro de los Colegios y

cautelando debidamente sus garantías constitucionales, les permita a

las autoridades del Colegio intervenir activamente en la prevención de

casos concretos de abuso, al menos físicos, como por ejemplo contar

con inspectores de patio, encargados de vigilar los baños y el patio del

Colegio en los recreos, y otras medidas afines a la señalada.

Igualmente, y como parte integrante de éste último, se divisa la

obligación de los establecimientos educacionales de contar con un

protocolo de reacción ante casos de agresiones físicas, sobre todo

cuando estas tienen el carácter de intensas, tales como dejar

constancia en algún registro oficial del Colegio del hecho, llevar al

menor a un centro asistencial, dar cuenta a los padres del menor

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Foja: 1agredido y, dar cuenta a las autoridades pertinentes del hecho

(Sename, Fiscalía, o la que pudiere corresponder).

En el caso en concreto, la parte demandada ha aportado prueba que

acredita que si tomó medidas de prevención general. Así puede

catalogarse las charlas que habría dado la oficial de Carabineros de

Chile doña Rosamary Cruzat Mendoza (217); la elaboración y

distribución del documento denominado “Acciones útiles para enfrentar

el tema del Bullyng (sic)” (fs. 159); la redacción de documentos

destinados a establecer protocolos de acción frente a este tipo de

situaciones, como lo revela el documento denominado Plan de Acción

para trabajar el Tema del Bullyng (sic) primer semestre 2010” (fs. 154).

Sin embargo, en lo relativo al deber de prevención particular, estima

esta sentenciadora que éste fue incumplido.

En este sentido, según ya se estableció, la menor Camila Reyes

Sandoval, fue agredida el día 05 de abril del año 2010, en dos

ocasiones, por otras alumnas del Colegio demandado, en

dependencias de éste.

En una primera ocasión, la agresión revistió una menor extensión pues

se habría limitado a una cachetada y a diversos insultos.

En la segunda ocasión, la agresión fue de mayor entidad, resultando la

menor con lesiones, que tratadas tardíamente (dos semanas después

de producido el ataque) fueron consideradas leves por el médico

tratante y que aun así, determinaron que la menor padecía de dos

esguinces distintos en sus extremidades, según se detallará más

adelante en esta sentencia.

Esta segunda agresión se produjo durante el recreo y en la entrada de

un baño.

De ello se puede concluir que durante el recreo, no había un (a)

inspector (a) en el patio que cuidara de los menores. Así se desprende

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Foja: 1del análisis del documento denominado “Informe Profesora Jefe” (fs.

173), número 1) “Situación de Golpiza de la alumna Camila Reyes”.

En este se señala que la profesora Jefe sólo se enteró de la agresión

por la información que otra alumna le entregó. Igualmente, el relato de

las menores acerca del hecho no permite determinar que algún

inspector o profesor se hubiere encontrado en el patio durante el

recreo para cuidar a los menores.

Pero en el aspecto en que más notablemente se revela el

incumplimiento por parte del Colegio demandado de este deber de

prevención particular se encuentra materializado por la actitud de éste

después de establecido la ocurrencia del incidente.

Así, la profesora jefe de la alumna agredida relata en el documento

aportado por la demandada que (fs. 173): “ …Con estos antecedentes,

ubico a la inspectora Elizabeth Poblete a quien le cuento lo sucedido y

le solicito hablar inmediatamente con la Inspectora General, quien

estaba ocupada atendiendo a otra colega. Finalmente …”, es decir,

después de una “golpiza” a una menor, la Inspectora General no

atendió inmediatamente a la profesora que llevaba a la menor

agredida, sino que las hizo esperar hasta desocuparse.

Enseguida, prosigue su relato la profesora jefe de la siguiente

manera”...Finalmente la Inspectora General me recibe y le doy cuenta

de lo sucedido. La Inspectora General, luego de escucharme, presenta

a la alumna una hoja en donde aparecía involucrada en un chateo. Lo

lee frente a ella y manda a buscar a la sala la otra alumna con la cual

estaba chateando. Luego de leer frente a las dos alumnas algunas

partes del contenido del chat, les indica que se resolverá la situación.

…”. Claramente, la Inspectora General no se preocupó en ningún

momento por el estado de salud de la menor agredida, y no adoptó las

medidas tendientes a examinar las posibles lesiones que esta hubiera

podido haber sufrido a raíz de dicha agresión. Tampoco existe

constancia de que hubiere informado a los padres de la menor de esta

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Foja: 1situación o que hubiera puesto estos antecedentes en conocimiento de

la autoridad pertinente, menos aún que hubiere llevado a la menor a

un centro asistencial para constatar las posibles lesiones.

Todo ello manifiesta un incumplimiento grave a los deberes de

prevención particular por parte del Colegio, en relación al cuidado

personal de los escolares en tanto estos se encuentran bajo su

cuidado.

Décimo Quinto: Que, además del párrafo antes citado del Informe del

incidente elaborado por la Profesora Jefe, deja en evidencia que el

Colegio estaba en antecedente de que las menores involucradas en

los hechos presentaban problemas conductuales. Así, queda

demostrado pues al llevar a la menor agredida ante la Inspectora

General, luego de ocurrida la agresión, ésta ya tenía en su poder la

hoja de chat que le exhibió. Igualmente, los informes de la orientadora

(fs. 177) y de la psicóloga del Colegio (fs. 180) revelan que el Colegio

tenía antecedentes de problemas conductuales de la menor agredida,

lo que refrenda el informe de la profesora jefe (fs. 173, parte final y fs.

174) y que también tenía conocimiento de los problemas conductuales

de las alumnas que la agredieron. Por ello, no se explica esta

sentenciadora como no se adoptaron a su respecto, medidas

tendientes a reducir la posibilidad de que se produjeran hechos de

acoso escolar, tales como charlas con los apoderados y las alumnas

pertinentes (agresoras y agredida), y aún más, después de la primera

agresión, no existe constancia que se hubieren aplicado a las menores

involucradas en los hechos, tratamientos reparadores, que

disminuyeran las posibilidad de un segundo evento, como finalmente

ocurrió.

A la luz de la documentación aportada por el Colegio demandado,

claramente su accionar se encaminó a investigar y sancionar los

hechos, sin ninguna preocupación por el estado de las menores y por

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Foja: 1ejecutar acciones tendientes a protegerlas de la violencia en que se

encontraban inmersas.

En este punto, especial crítica la merece a esta sentenciadora la

actitud de la Inspectora General, que con detrimento de las garantías

constitucionales de las menores Camila Reyes y alumna de apellido

Pinto, las interrogó sin la presencia de sus padres y exhibiéndoles un

chat privado. No se encuentra en discusión la facultad del Colegio de

investigar los hechos que merezcan sanciones disciplinarias, pero la

implementación de estas investigaciones no puede violentar garantías

constitucionales y legales de los menores.

Décimo Sexto: Que, establecido lo anterior, corresponde analizar si

los demandantes (la actora y sus representados) sufrieron daños a

raíz de los incumplimientos a los deberes de cuidado por parte del

Colegio demandado.

Debe entenderse por daño “todo detrimento, perjuicio, menoscabo o

molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor,

crédito, afectos, creencias, etc.” (Arturo Alessandri R., en su obra De la

Responsabilidad Extrancontractual en el Derecho Civil Chileno, pág.

210., Ed. 1943).

A su turno el daño moral consiste y tiene su fundamento en el dolor o

molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los

sentimientos o afectos de una persona, entendiéndose el término dolor

en sentido amplio, esto es, siendo comprensivo de los conceptos de

emoción, vergüenza, pena, etc.

Ahora bien, en lo relativo a la menor Camila Reyes Sandoval, se ha

acreditado que esta sufrió lesiones de carácter físico y además, daños

de carácter psicológico.

En efecto, el comprobante de primeras atenciones emitido por el

Ejército de Chile, Comando de Salud, Hospital Militar de Santiago, da

cuenta que con fecha 20 de abril del año 2010 se diagnosticó a la

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Foja: 1menor Reyes Sandoval, de la siguiente manera: “policontundida

(cuero cabelludo, región internas de muslo derecho y área peroné

tobillo derecho). Esguince aductor derecho, esguince peroneo tobillo

derecho” (fs. 46, reiterado a fs. 146). Igualmente a fs. 146, el

documento signado bajo el número 5.-, da cuenta que la menor

presentaba, al 25 de abril de 2010 las mismas lesiones antes

descritas, indicándosele reposo, más medicamentos, lo que se reitera

con el certificado de reposo del número 6) del escrito recién citado.

Estas lesiones se encuentran en consonancia con el enunciado del

documento aportado por la demandada, denominado “Informe

Profesora Jefe” (fs. 173), número 1) “Situación de Golpiza de la

alumna Camila Reyes”. El solo enunciado antes citado resulta

revelador de la situación sufrida por la menor, pues la profesora

informante habla de “golpiza” y no de una agresión.

En este sentido, igualmente es importante el testimonio de la

testigo Carmen Marcela Villegas Enríquez, dado sus conocimientos

específicos en materia de salud, pues señaló ser enfermera y

desempeñarse en el Hospital del Tórax (fs. 224), testigo que señaló

que la menor sufrió “… hematomas en la parte inguinal (sic) y

pelviana, tenía hematomas en la espalda y una contusión en la

cabeza; ..”. Más o menos estas mismas lesiones son descritas por la

testigo Teresa Isabel Armijo Valenzuela (fs. 232) las que describe

como sigue “...le propinan patadas y golpes en la zona del abdomen,

aductores, ingle, piernas y mechoneos. …”.

Por todos estos antecedentes, se tendrá por acreditado que la

menor Camila Reyes Sandoval sufrió, a raíz de los golpes que otra

alumna del Colegio demandado le propinó mientras se desarrollaba la

jornada escolar, lesiones físicas consistentes en policontuciones

(cuero cabelludo, región internas de muslo derecho y área peroné

tobillo derecho) y esguinces al aductor derecho y al peroneo del tobillo

derecho.

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Foja: 1En cuanto a la causalidad, estas lesiones se produjeron por el

incumplimiento del Colegio demandado de las obligaciones de cuidado

establecidas a su respecto, en especial, las de prevención particular a

que antes se hizo referencia, pues si hubiera adoptado las medidas

pertinentes en atención al conocimiento que se tenía de los problemas

conductuales de las menores participantes de los hechos, así como si

hubiera adoptado las medidas de vigilancia adecuadas, las agresiones

no se habrían verificado.

En relación al daño moral experimentado por la menor Reyes

Sandoval a raíz de las agresiones que sufrió, los certificados médicos

aportados por la actora, dan cuenta que esta se sometió a diversos

tratamientos psicológicos con posterioridad a las agresiones.

Así por ejemplo el Informe Médico emanado del Hospital Militar

(fs. 199) da cuenta que la menor “…experimentó problemas

emocionales y sintomatología ansiosa que debió ser tratada

farmacológicamente y con apoyo psicoterapéutico por psicóloga. …”.

Igualmente, permiten acreditar la existencia de este tipo de daño,

los documentos signados con los números 22), 25) a 31) del escrito de

fs. 146, pues en todos ellos se da cuenta de que la menor se debió

someter a tratamiento psicológico a raíz de las agresiones que sufrió

en el colegio y la actitud del colegio a su respecto.

Finalmente, la conclusiones a las que arriba la perito designada

por el Tribunal, doña Jeanette Alejandra Oyarce Chang, son del

siguiente tenor: “Se concluye que a partir de las agresiones físicas y

psicológicas sufridas al interior del Colegio Alcázar de Las Condes

efectuadas por algunas compañeras de la institución educacional, la

peritada evidencia una importante alteración, presentando un cuadro

que confirma haber quedado afectada psíquicamente. La magnitud de

las secuelas de este evento son directamente compatibles con su

afección emocional y el cuadro psicopatológico que presenta. Por ello

se infiere que estos actos agresivos son causa de los trastornos

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Foja: 1psicológicos que evidencia el psicodiagnóstico (entrevistas y pruebas

aplicadas).

Existe indicadores de un Trastorno del Ánimo Depresivo

Reactivo Ecapsulado y de un Trastorno del Ánimo Angustioso Severo

producto de los actos de agresión física y psicológica realizados por

compañeras de colegio y de la desprotección y exposición a

situaciones de riesgo en que incurrió el establecimiento.” (fs. 254)

La angustia severa que la perito señala en su informe que

padece la menor corresponde precisamente a lo que debe entenderse

por daño moral, en el entendido que se trata de una afectación de su

ser interno, de sus sentimientos y emociones, todo derivado del

incumplimiento de los deberes que le cabían al Colegio demandado y

que antes se han reseñado.

Décimo Séptimo : Que, en relación al daño reflejo o por

repercusión debe entenderse aquel sufrido por las “…víctimas

mediatas de un hecho que ha causado la muerte o lesiones a otra

persona.” (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad

Extracontractual, página 345, Editorial jurídica, año 2007).

En este tipo de daños, los efectos perniciosos del ilícito afectan a

terceros que no son la víctima directa, pero que también sufren

perjuicios, ya sea de tipo material, como morales.

En el caso de marras, la madre demanda por sí y en

representación del padre, por los gastos que debieron efectuar para el

pago de médicos, psicólogos, medicamentos, y aquellos asociados al

cambio de Colegio.

Igualmente, la madre por sí y en representación del padre,

demanda el daño moral reflejo que habrían experimentado a raíz de

ver a su hija sufrir, tanto física, como psicológicamente,

experimentando ellos, dolor y pesar por ello.

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Foja: 1La relación parental entre la demandante y su cónyuge respecto

de la menor agredida, se encuentra acreditada con los documentos

que rolan a fs. 26 y 27, consistentes en certificados de nacimiento de

la menor y de matrimonio de los padres de ésta, respectivamente,

ambos emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

En cuanto a los perjuicios directos reflejos, corresponden a lo

que se denomina daño emergente, esto es el perjuicio patrimonial

efectivo sufrido por los padres. Debe señalarse a este respecto que,

con los documentos que corren agregados a fs. 1 a 18, todos

aportados al primer otrosí del libelo de demanda de fs. 52, se ha

acreditado que en el período posterior a las agresiones, los padres de

la menor debieron pagar consultas médicas de psiquiatría o

psicoterapeuta de familia (fs. 1, 3,4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14),

consultas médicas de neurología (fs. 2,7, traumatología infantil (fs. 14),

urgencia pediátrica (fs. 15), cirugía y ortopedia (fs. 17), urgencia

pediátrica (fs. 18), dejándose constancia que el documento de fs. 19,

corresponde al mismo ítem del documento de fs. 18. También se

acreditan este tipo de gastos con las boletas de honorarios por

consultas a psicólogo señaladas en el número 39.- del primer otrosí

de fs. 146 y que en total sumas 5 boletas.

Décimo Octavo: Que, la actora también demandó a título de daño

emergente reflejo, el mayor costo en que habrían incurrido al tener que

cambiar a su hija de colegio, a mitad del período académico

correspondiente al año 2010.

Resulta conveniente recordar que resulta pacífica la circunstancia de

que la menor debió cambiarse de colegio a mitad del año escolar

2010.

Entonces sólo resulta necesario establecer si la actora logró acreditar

el daño que dice haber sufrido a raíz de esta circunstancia.

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Foja: 1Los documentos de fs. 24 y 25, permiten acreditar que el padre de la

menor agredida pagó al Colegio demandado la suma total de

$1.158.000.- el 30 de diciembre del año 2009, pagando con ello la

Matrícula y Colegiatura, mediante la entrega de 11 cheques con

diferentes fechas de cobro.

El documento aportado al primer otrosí de fs. 146, signado bajo el

número 36.-, consistente en una boleta emitida por el “Colegio

Rembrandt” con fecha 2 de agosto del año 2010, permite acreditar que

en esa fecha la madre de la menor agredida pagó a dicho centro

educacional la suma total de $700.00.- por concepto de colegiatura y

matrícula, comprendiendo el pago de la mensualidades que van desde

el mes de agosto a diciembre del año 2010.

Además, la actora aportó al proceso boletas emitidas por otros centros

educacionales correspondientes a los períodos escolares 2011-2012

(documentos signados con los números 35.- y 37.- del primer otrosí de

fs. 146. Sin embargo, estos antecedentes no serán considerados

atendido a que no existen antecedentes en el proceso que permitan

estimar que estos eventuales perjuicios puedan ser atribuidos a la

responsabilidad que se ha establecido respecto del Colegio

demandado.

Con estos antecedentes, es posible determinar que la colegiatura que

pagaban los padres de la menor agredida en el Colegio Alcázar

alcanzaba a la suma de $107.500.- por mes, en tanto que en el colegio

Rembrandt, alcanzaba a la suma de $120.000.- por cada mes, por lo

que es posible tener por acreditado que el cambio de colegio de la

menor agredida significó a sus padres el tener que pagar una mayor

suma de dinero, ascendente a $12.500.- por cada mes. Resulta

necesario recordar que el cambio de colegio de la menor Reyes

Sandoval, fue sugerida por los psicólogos que trataban y evaluaban a

la menor (documento de fs. 20, reiterado al primer otrosí de fs. 146),

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Foja: 1por lo que este perjuicio es atribuible a la conducta negligente del

Colegio demandado que antes se ha establecido a su respecto.

Décimo Noveno: Que, establecida la naturaleza de estos daños, que

estos fueron efectivamente padecidos por los padres demandantes y

que estos son atribuibles al demandado, debe determinarse el monto

de estos.

En relación a los gastos médicos (considerando Décimo Sexto), los

documentos rolantes a fs. 1 a 18, permiten acreditar que los padres de

la menor agredida debieron pagar las siguientes sumas por las

atenciones médicas que de que dan cuenta estos documentos: 1)

$17.000.-; 2) $4.030.-; 3) $3.198.-; 4) $3.198.-; 5) $3.198.-; 6) $3.198.-;

7) $4.830.-; 8) $17.000.-; 9) $3.198.-; 10) $6.500.-; 11) $17.000.-; 12)

3.198.-; 13) $17.000.-; 14) $5.385.-; 15) $7.600.-; 16) $3.198.-; 18)

$11.199.-. Por este concepto, la suma a que ascienden estos

perjuicios alcanzan a la suma de $129.930.-

A esta suma, debe agregarse lo pagado por las consultas privadas con

psicólogo (documentos signados con el número 39.- del primer otrosí

de fs. 146) de la menor agredida. En total por éste item, el daño

sufrido por los padres de la menor alcanza a la suma de $215.000.-

En total la suma adeudada por gastos médicos alcanzan a la suma de

$344.930.-

Ahora, respecto del mayor costo en que incurrieron los padres

demandantes al tener que cambiar de Colegio a la menor, este

perjuicio alcanza a la suma de $75.000.-, resultante de multiplicar 6

meses (agosto a diciembre del año 2010) por la suma de $12.500.-

(mayor valor pagado entre uno y otro colegio), más el costo de ingreso

al nuevo establecimiento.

Vigésimo: Que, en relación al daño moral reflejo o también

denominado perjuicio de afección, debe señalarse que esta

sentenciadora es de opinión que éste tipo de daño también resultan

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Foja: 1indemnizables, conforme el principio general establecido en el artículo

2.329 del Código Civil.

Luego el problema se traslada a su acreditación y a la regulación del

mismo.

La perito designada en esta causa, doña Jeannette Oyarce Chang,

concluyó en relación al padre de la menor, don Manuel Heriberto

Reyes Pinochet (fs. 259) y respecto de la madre de la menor, doña

Verónica Patricia M. Sandoval Sepúlveda (fs. 263), que ambos

resultaron afectados por los episodios de violencia vividos por su hija

al interior del colegio demandado. En el caso del padre, señala que

existen “…indicadores de un Trastorno del Ánimo Angustioso Severo y

de un Trastorno Adaptativo” , calificándolo como “…Trastorno

Emocional es severo y muy difícil de revertir”. En relación a la madre,

señala la perito que esta sufre “…de un Trastorno del Ánimo Reactivo

y de un Trastorno del Ánimo Angustioso Severo”, calificándolo como

“…Trastorno Emocional es severo y muy difícil de revertir”.

Los documentos que corren agregados a fs. 200 a 203, permiten

refrendar el daño moral sufrido por el padre de la menor y su extensión

en el tiempo. En efecto, el rolante a fs. 200, da cuenta de que el padre

de la menor debió pedir licencia médica por padecer “Trastorno Mixto

de Ansiedad y depresión”, estableciéndose reposo total, por 12 días.

En tanto que los documentos rolantes a fs. 201 y 202 a 203, dan

cuenta del medicamento recetado por el médico tratante del padre de

la menor y los efectos de este en las personas, todo ello para tratar los

padecimientos antes descritos.

Los testimonios de los testigos que depusieron por la actora, también

permiten acreditar el sufrimiento de los padres de la menor. Así la

testigo Carmen Marcela Villegas Enríquez señala que se presentaron

“…conflictos familiares, tal vez sociales, afecta psicológicamente no

solo a Camila, también a los padres, lo que conlleva a recibir un

tratamiento médico que también es caro; …”. Señala además la testigo

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Foja: 1que “Sí, ellos se han resentido en varios aspectos, sobre todo

depresivos, angustia, calidad de vida también …Verónica era otra

persona, cuando yo la invité a charlas del instituto, y esto fue en

noviembre del 2010, ya había bajado muchos kilos, se veía decaída,

angustiada, demacrada y emocionalmente lábil.

Tengo entendido que su padre tuvo que cambiar de trabajo; …” (fs.

229).

A su vez, la testigo doña Teresa Isabel Armijo Valenzuela declaró a

este respecto que “Si claro, deterioro en la calidad de vida,

inseguridad, tristeza, dolor por el padecimiento de su hija, depresión,

angustia … y hasta el día de hoy todos están en tratamientos

psicológicos, con remedios, …”.

A su turno, el Informe elaborado por la profesora jefe de la alumna

agredida permite establecer que los padres de la menor, participaron

activamente en la protección de su hija ante los hechos que vivió. Así

a fs. 175 señala que en una reunión con la directiva del curso, los

padres de la menor se hicieron presente, sin que estuvieran citados,

defendiendo a su hija, lo que se habría reiterado en otra reunión que

sostuvo sólo con la madre (fs. 176).

Por estas consideraciones se tendrá por establecido que los padres de

la menor, a raíz de los hechos atribuidos en esta sentencia al Colegio

demandado y que generan su responsabilidad, sufrieron perjuicios

morales reflejos, traducidos en líneas generales, en situaciones de

trastorno emocional, depresión y tratamiento médicos para ello.

Vigésimo Primero: Que, corresponde seguidamente fijar un monto

para la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la menor

agredida y por el daño moral reflejo sufridos por sus padres.

En este sentido, como se ha señalado en sentencias anteriores de

esta Juez, la regulación del daño moral es uno de los aspectos más

arduos y debatibles en el derecho de responsabilidad, pues al

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Foja: 1producirse al interior de la víctima, su mensuración objetiva se hace

muy difícil.

Sin embargo, en el caso de la menor agredida debe señalarse que ella

es la directamente afectada por la errada actuación del colegio ante la

agresión que sufrió y en la reiteración de la agresión, tal y como ya se

estableció en esta sentencia. Igualmente, en cuanto a la intensidad del

padecimiento, debe señalarse que este se extendió en el tiempo, pues

así lo estableció la perito designada por el Tribunal al evacuar su

informe pericial, debiendo tomarse en cuenta que la pericia se

desarrolló en el año 2013, es decir, tres años después de los hechos.

Por ello, se hará lugar íntegramente a la indemnización solicitada por

la actora para su hija en este capítulo, esto es, se establece una

indemnización para la menor por este tipo de daño, ascendente a la

suma de $5.000.000.-

En relación al daño moral reflejo sufrido por los padres, debe

señalarse que igualmente se ha determinado por la perito designada

por este Tribunal, que éste padecimiento se ha mantenido en el

tiempo, sufriendo estos directamente las consecuencias de ver a su

hija envuelta en estos problemas. Sin embargo, no se advierte la razón

por la cual este daño deba ser indemnizado en una suma tan superior

a la que la misma actora ha establecido para la menor.

Por ello, esta sentenciadora avalúa el daño moral reflejo sufrido por los

padres en la suma de $5.000.000.- para cada uno de ellos.

Vigésimo Segundo: Que, para los efectos de asegurar la integralidad

de la reparación, las sumas que en esta sentencia se han establecido

como daño a indemnizar por el colegio demandado deberán ser

pagadas con reajustes e intereses corrientes, ambos calculados desde

la época en que esta sentencia quede ejecutoriada y la fecha del pago

efectivo.

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Foja: 1Vigésimo Tercero: Que, habiéndose establecido que la obligación del

Colegio demandado de reparar los perjuicios sufridos por la menor

agredida y los padres de esta, se deriva del incumplimiento de un

hecho propio (deber de cuidado), se omitirá todo razonamiento y

pronunciamiento acerca del estatuto de responsabilidad señalado en

el artículo 2.320 inciso 4° del Código Civil, igualmente invocado por la

actora en su demanda.

Vigésimo Cuarto: Que, la alegación efectuada por el Colegio

demandado en relación a que la menor agredida habría participado en

un hecho en las afueras del Colegio, que habría dado origen a una

causa en sede de Policía Local, será totalmente desestimada, pues no

dice relación con los deberes que éste incumplió según se ha

establecido en esta sentencia.

Por esta misma razón, los antecedentes que se refieren a los

problemas conductuales de la menor agredida dentro del colegio

demandado, igualmente no serán considerados, pues no se

encuentran referidos al conflicto planteado y no pueden ser estimados

como eximentes de la responsabilidad establecida respecto del

colegio.

Vigésimo Quinto: Que, los demás antecedentes que obran en estos

autos en nada alteran lo precedentemente concluido.

Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 254, 341,

342 n° 2 y 3, 346 n° 1 y 3°, 358 n° 7°, 384 regla 2ª, 425, todas

disposiciones del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.698, 1.700

y 1.702, y 2.314 y siguientes del Código Civil, se resuelve:

I.- EN CUANTO A LAS TACHAS:

1.- Que, se rechaza la tacha deducida por la parte demandada a fs.

239.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

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Foja: 1

1.- Que, se acoge parcialmente según se dirá seguidamente, la

demanda de lo principal de fs. 52.

2.- Que, la demandada Fundación Alcázar, Colegio Alcázar de Las

Condes, deberá pagar, las siguientes sumas de dinero:

a) A título de daño moral causado a la menor Camila Ignacia Reyes

Sandoval, la suma de $5.000.000.- (cinco millones de pesos);

b) A título de daño emergente reflejo causado a los padres de la

menor antes referida, la suma de $419.930.- (cuatrocientos diecinueve

mil novecientos treinta pesos).

c) a título de daño moral reflejo causado a los padres de la menor

antes aludida, la suma de $5.000.000.- (cinco millones de pesos) para

cada uno de ellos.

3.- Que, las sumas antes referidas deberán ser pagadas con reajustes

e intereses corrientes, ambos calculados desde la época en que esta

sentencia quede ejecutoriada y la fecha del pago efectivo.

4.- Que, se impondrán las costas de la causa a la parte demandada,

por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.

ROL N° 22.405-2010

Regístrese y archívese en su oportunidad

Pronunciada por doña MARÍA SOFÍA GUTIÉRREZ BERMEDO, Juez

Titular, autoriza doña LAURA ZAMUDIO MARAMBIO, Secretaria

Subrogante.-//

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, dieciocho de Marzo de dos mil diecis isé

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Foja: 1

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