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Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Jefatura del EstadoBOE nm. 159, de 4 de julio de 2007
Referencia: BOE-A-2007-12946
TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 26 de diciembre de 2013
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAAA todos los que la presente vieren y
entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente
ley.PREMBULO
IEl artculo 38 de la Constitucin reconoce la libertad de empresa
en el marco de una
economa de mercado y la garanta y proteccin de la misma por los
poderes pblicos, de acuerdo con las exigencias de la economa en
general y, en su caso, de la planificacin. La existencia de una
competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los
elementos definitorios de la economa de mercado, disciplina la
actuacin de las empresas y reasigna los recursos productivos en
favor de los operadores o las tcnicas ms eficientes. Esta
eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de
menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los
productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento
del bienestar del conjunto de la sociedad.
En este contexto, existe un acuerdo generalizado con respecto a
la creciente importancia de la defensa de la competencia, que se ha
consolidado como uno de los elementos principales de la poltica
econmica en la actualidad. Dentro de las polticas de oferta, la
defensa de la competencia complementa a otras actuaciones de
regulacin de la actividad econmica y es un instrumento de primer
orden para promover la productividad de los factores y la
competitividad general de la economa.
Por ello, resulta preciso disponer de un sistema que, sin
intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones
empresariales, permita contar con los instrumentos adecuados para
garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado.
Con este objeto se promulg la Ley 16/1989, de Defensa de la
Competencia, de 17 de julio, sobre cuya base se ha articulado un
sistema basado en la existencia de dos rganos administrativos
especializados de mbito nacional para la lucha contra las prcticas
restrictivas de la competencia y el control de concentraciones
econmicas, el Servicio y el Tribunal de Defensa de la
Competencia.
LEGISLACIN CONSOLIDADA
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Desde su entrada en vigor, se han producido modificaciones,
algunas de gran calado, y se han promulgado diversas normas de
desarrollo. Adems, se ha aprobado la Ley 1/2002, de 21 de febrero,
de coordinacin de las competencias del Estado y las Comunidades
Autnomas en materia de defensa de la competencia. Finalmente, en
los ltimos aos se ha producido una importante reforma del marco
comunitario de defensa de la competencia, que ha fructificado en el
nuevo Reglamento (CE) n. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de
2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y,
sobre todo, en la modernizacin de la lucha contra las conductas
restrictivas de la competencia centrada en el Reglamento (CE) n.
1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la
aplicacin de las normas sobre competencia previstas en los artculos
81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.
En este marco, la presente Ley tiene por objeto la reforma del
sistema espaol de defensa de la competencia para reforzar los
mecanismos ya existentes y dotarlo de los instrumentos y la
estructura institucional ptima para proteger la competencia
efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema
normativo comunitario y las competencias de las Comunidades
Autnomas para la aplicacin de las disposiciones relativas a
prcticas restrictivas de la competencia segn lo dispuesto en la Ley
1/2002 de 21 de febrero, de coordinacin de las competencias del
Estado y las Comunidades Autnomas en materia de defensa de la
competencia.
Para ello, la Ley parte de la experiencia adquirida en los
ltimos quince aos mediante la aplicacin de las normas nacionales y
comunitarias de competencia y est guiada por cinco principios
claros: garanta de la seguridad jurdica de los operadores
econmicos, independencia de la toma de decisiones, transparencia y
responsabilidad frente a la sociedad de los rganos administrativos
encargados de la aplicacin de la Ley, eficacia en la lucha contra
las conductas restrictivas de la competencia y bsqueda de la
coherencia de todo el sistema y, en particular, de una adecuada
imbricacin de los distintos planos institucionales que interactan
en este terreno.
IILa Ley se estructura en cinco ttulos que regulan,
respectivamente, las cuestiones
sustantivas, los aspectos institucionales, la Comisin Nacional
de la Competencia, las cuestiones procedimentales y el rgimen
sancionador.
El ttulo primero recoge los aspectos sustantivos de los tres
tipos de instrumentos principales de esta poltica: rgimen aplicable
a las conductas restrictivas de la competencia, principios del
control de concentraciones y sistema de seguimiento y propuesta en
materia de ayudas pblicas.
Por lo que respecta al captulo primero, relativo a las conductas
restrictivas de la competencia, la Ley introduce cambios
principalmente en tres lneas. En primer lugar, se aclaran y
simplifican los diferentes tipos de infraccin. En segundo lugar, se
pasa del rgimen de autorizacin singular de acuerdos prohibidos a un
sistema de exencin legal en lnea con el modelo comunitario. En
tercer lugar, se aclaran los efectos de la exencin legal y el
tratamiento de las conductas de minimis.
En cuanto a los tipos de infraccin, se mantiene la prohibicin de
los acuerdos entre empresas y del abuso de posicin de dominio as
como del falseamiento de la libre competencia por actos desleales,
aclarndose la redaccin de este ltimo tipo. Sin embargo, se elimina
la referencia especfica al abuso de dependencia econmica, que ya se
encuentra regulado en la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, y
puede, por tanto, incardinarse en el falseamiento de la libre
competencia por actos desleales.
En relacin con el paso al sistema de exencin legal, la Ley
excluye de la prohibicin aquellos acuerdos que renan determinados
requisitos, en lnea con los previstos en las normas comunitarias.
En esencia, se trata de que las prohibiciones no sean aplicables a
aquellas restricciones de la competencia proporcionales a los
beneficios que generan en trminos de eficiencia en la asignacin de
recursos y, por tanto, de bienestar general.
El cambio de sistema se completa con la desaparicin de las
autorizaciones singulares por parte de la autoridad de competencia
y, por tanto, el paso a la autoevaluacin por parte de las empresas
del encaje legal de sus propios acuerdos.
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Con el fin de reforzar su seguridad jurdica y a pesar de que la
remisin a las normas comunitarias es consustancial a la prctica de
defensa de la competencia en Espaa, la Ley se refiere expresamente
al papel de los Reglamentos comunitarios de exencin por categoras
en la aplicacin de la nueva exencin legal en el mbito nacional.
Tambin se mantiene la posibilidad de que el Gobierno apruebe este
tipo de exenciones para aquellos acuerdos que no afecten al
comercio entre Estados miembros. Asimismo, se contempla un sistema
en lnea con el comunitario para las declaraciones de
inaplicabilidad de las prohibiciones a una conducta concreta.
Finalmente, se extiende a todos los tipos de infraccin previstos
en este captulo la exencin de las conductas que resulten de la
aplicacin de una norma con rango de Ley y de las conductas de
minimis, entendidas como aqullas que, por su menor importancia, no
son susceptibles de afectar de forma significativa a la
competencia, cuyas caractersticas se concretarn mediante el
correspondiente desarrollo reglamentario.
En cuanto al captulo segundo, relativo a los aspectos
sustantivos del control de las concentraciones econmicas, la Ley
aporta novedades en tres mbitos principales. En primer lugar,
aclara y ampla el concepto de concentracin a efectos de control,
estableciendo un procedimiento simplificado para aquellas
operaciones menos susceptibles de afectar a la competencia. En
segundo lugar, flexibiliza el rgimen de notificacin obligatoria con
efecto suspensivo en tanto no recaiga resolucin favorable de la
Administracin. Finalmente, refuerza la participacin de la Comisin
Nacional de la Competencia en el control de concentraciones, limita
el papel del Gobierno en el mismo y concreta los criterios de
valoracin sustantiva que guiarn las decisiones de ambos rganos.
En cuanto al concepto de concentracin, la Ley centra su
definicin en la existencia de un cambio estable en la estructura de
control, de iure o de facto, de una empresa, e incluye todas las
empresas en participacin con plenas funciones, unificando as el
tratamiento de aqullas con carcter concentrativo y cooperativo.
Adems de revisarse al alza el umbral de cuota de mercado y preverse
un mecanismo para la actualizacin del volumen de negocios, se
introduce un sistema de notificacin simplificada para aquellas
operaciones menos susceptibles de obstaculizar el mantenimiento de
la competencia efectiva en los mercados, con una tasa reducida.
En relacin con la flexibilizacin del procedimiento, la Ley
mantiene el rgimen de notificacin obligatoria con efecto suspensivo
pero prev el posible levantamiento de la obligacin de suspender la
ejecucin de la concentracin en cualquier momento del procedimiento.
Adems, el tratamiento de las ofertas pblicas de adquisicin de
acciones se alinea con el comunitario, de forma que la obligacin de
suspensin nicamente afectar al ejercicio de los derechos de voto
inherentes a los ttulos y no a la posibilidad de lanzar la oferta,
siempre que se cumpla con los plazos de notificacin previstos en la
Ley.
Por lo que respecta a los criterios de valoracin sustantiva, la
Ley separa claramente los que guiarn la toma de decisiones por
parte de la Comisin Nacional de la Competencia, centrados en el
mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, de
aquellos en que podr basarse la intervencin del Gobierno,
relacionados con la proteccin del inters general de la
sociedad.
As, por una parte se aclaran los elementos que valorar la
Comisin Nacional de la Competencia, con sistematizacin de, entre
otros posibles, los que se han venido considerando en los informes
del Servicio y del Tribunal de Defensa de la Competencia hasta el
momento, y con explicitacin del tratamiento de las eficiencias
empresariales y mantenimiento de la valoracin de los aspectos
cooperativos o de las restricciones a la competencia accesorias a
las concentraciones. Por otra parte, se indican los criterios de
valoracin sustantiva que guiarn una decisin del Consejo de
Ministros distinta de la de la Comisin Nacional de la Competencia,
recogindose una lista no exhaustiva de criterios concretos.
El captulo tercero se ocupa de las ayudas pblicas. En este mbito
se completan las competencias de la Comisin Nacional de la
Competencia, que podr analizar los criterios de concesin de las
ayudas desde la perspectiva de la competencia con el fin de emitir
informes y dirigir recomendaciones a los poderes pblicos. Para
ello, se establecen determinadas obligaciones de informacin a la
Comisin Nacional de la Competencia y se prev expresamente la
posible participacin complementaria de los rganos competentes de
las Comunidades Autnomas mediante la emisin de informes con
respecto a las ayudas
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que concedan las Administraciones autonmicas y locales en el
mbito territorial de su competencia. Todo ello, por supuesto, sin
perjuicio del sistema de control por parte de la Comisin Europea
previsto en la normativa comunitaria.
El ttulo segundo se ocupa del esquema institucional. El captulo
primero se refiere a los rganos administrativos competentes para la
aplicacin de esta Ley, con una novedad principal, la creacin en el
mbito estatal de una institucin nica e independiente del Gobierno,
la Comisin Nacional de la Competencia, que integrar a los actuales
Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia que desaparecen.
La Comisin Nacional de la Competencia presenta una estructura
piramidal centrada en la existencia de dos rganos separados, la
Direccin de Investigacin y el Consejo, que realizan con
independencia sus respectivas funciones de instruccin y resolucin
bajo la supervisin y coordinacin del Presidente, apoyado en un
conjunto de servicios comunes. En el captulo segundo se prevn
mecanismos para la coordinacin de todos los rganos administrativos
que intervienen en la aplicacin de la Ley as como la coordinacin
con los reguladores sectoriales, con objeto de velar por la
coherencia de la poltica de competencia, la eficiencia en la
asignacin de los recursos pblicos y la seguridad jurdica de los
operadores econmicos.
En ltima instancia, se establecen pautas para guiar las
relaciones entre los distintos rganos que, naturalmente, podrn
verse complementadas por los mecanismos informales que puedan
establecerse de cara a lograr la adecuada coordinacin en el
ejercicio diario de sus respectivas competencias. Adicionalmente,
se establecen mecanismos para la cooperacin con los rganos
jurisdiccionales en los procesos de aplicacin de las normas de
competencia.
El ttulo tercero se refiere a la Comisin Nacional de la
Competencia, rgano encargado de aplicar esta Ley, promover y
proteger el mantenimiento de una competencia efectiva en todos los
sectores productivos y en todo el territorio nacional. En este
mbito, la Ley se estructura en dos captulos: el primero regula los
aspectos generales de la Comisin Nacional de la Competencia y el
segundo sus rganos de direccin.
En cuanto a los aspectos generales, recogidos en el captulo
primero, la Ley especifica en primer lugar la naturaleza jurdica y
rgimen de funcionamiento de la nueva Comisin Nacional de la
Competencia, detallando su composicin y recursos econmicos. En
segundo lugar, se recogen las funciones de la nueva Comisin
Nacional de la Competencia, tanto instructoras, resolutorias y de
arbitraje como consultivas y de promocin y armonizacin de la
defensa de la competencia en los mercados. Finalmente, se incluye
una seccin sobre la transparencia y responsabilidad social de la
Comisin Nacional de la Competencia, en la que se incide en la
publicidad de todas sus actuaciones as como en la especial
responsabilidad ante la sociedad por su actuacin.
Por lo que se refiere al captulo segundo, relativo a los rganos
de direccin de la Comisin Nacional de la Competencia, dos
principios fundamentales rigen su diseo: la independencia de
criterio de esta institucin con respecto al Gobierno y la separacin
entre instruccin y resolucin. Estos principios han de conjugarse
adems con la necesidad de coordinar adecuadamente las actuaciones
de los rganos encargados de la instruccin y resolucin, as como de
asegurar la eficacia de la poltica de competencia como instrumento
de poltica econmica.
Por ello, la Ley especifica el rgimen de nombramiento y cese de
los rganos de direccin de la Comisin Nacional de la Competencia,
orientado a garantizar su independencia en la toma de decisiones y,
al mismo tiempo, la responsabilidad ante la sociedad por ellas.
Por otra parte, la Ley establece la independencia en el
ejercicio de las funciones de instruccin o propuesta y resolucin
por parte de la Direccin de Investigacin y del Consejo de la
Comisin Nacional de la Competencia. No obstante, preserva la unidad
de actuacin y coordinacin de todos los servicios y rganos bajo la
direccin del Presidente de la Comisin Nacional de la Competencia,
que cuenta con amplias funciones, entre otras, la jefatura de todo
el personal, los planes plurianuales de inspeccin y presidir el
Consejo de Defensa de la Competencia.
La labor de resolucin del Consejo se centra en la adopcin de
decisiones sobre la base de las propuestas de la Direccin de
Investigacin en relacin con los expedientes sancionadores o de
control de concentraciones. En el mbito de conductas restrictivas
de la competencia, el Consejo es competente tanto para acordar el
archivo o sobreseimiento de
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las actuaciones y resolver la terminacin convencional como para
declarar la prohibicin e imponer las sanciones correspondientes y
acordar la imposicin de medidas cautelares.
Por su parte, la labor instructora de la Direccin de
Investigacin se centra en la incoacin y tramitacin de los
expedientes, la elevacin de propuestas al Consejo de la Comisin
Nacional de la Competencia, la elaboracin de informes y la
asignacin de expedientes con otros rganos.
El ttulo cuarto regula los distintos procedimientos tanto por
conductas prohibidas como de control de concentraciones. En este
mbito, la reforma se gua por la bsqueda del equilibrio entre los
principios de seguridad jurdica y eficacia administrativa. As, se
simplifican notablemente los procedimientos y se separa con
claridad, la instruccin y la pura resolucin, con lo que se elimina
la posible duplicacin de actuaciones y los recursos administrativos
contra actos que pongan fin al procedimiento.
El captulo primero recoge las disposiciones comunes a los
procedimientos de conductas restrictivas, medidas cautelares y
control de concentraciones. En concreto, se detallan las normas en
cuanto a plazos mximos para las resoluciones correspondientes a los
procedimientos especiales previstos en esta Ley as como las
facultades de la Comisin Nacional de la Competencia para recabar
informacin, realizar inspecciones y vigilar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley y los recursos que proceden.
El captulo segundo regula el procedimiento sancionador por
conductas restrictivas, con una fase de instruccin por parte de la
Direccin de Investigacin en la que se realizarn todos los actos
precisos para el esclarecimiento de los hechos y se garantizar la
contradiccin y el derecho de defensa de los denunciados. Tras la
elevacin del correspondiente informe-propuesta, el Consejo adoptar
una resolucin, realizadas las actuaciones complementarias de la
instruccin que considere precisas, las consultas previstas por la
normativa vigente y, en su caso, una vista. En lnea con la
normativa comunitaria, la Ley introduce la posibilidad de que en
dicha resolucin se impongan condiciones estructurales.
En este mbito, cabe sealar la flexibilizacin del rgimen de
terminacin convencional, centrado en la propuesta de compromisos
por parte del presunto infractor, la negociacin con la Direccin de
Investigacin y la elevacin al Consejo de una propuesta de
resolucin, siempre antes del informe-propuesta, que podr ser
adoptada sin necesidad de contar con el acuerdo del resto de
interesados del expediente.
En cuanto a las medidas cautelares, la Ley flexibiliza y agiliza
el sistema para su acuerdo, en cualquier momento del procedimiento
y sin plazo mximo de duracin.
El captulo tercero se refiere al procedimiento de control de
concentraciones. En este mbito, la Ley mantiene las dos fases del
procedimiento y los reducidos plazos que vienen caracterizando al
sistema en Espaa pero asigna la competencia para su instruccin y
resolucin a la Comisin Nacional de la Competencia. En la primera
fase, que durar un mximo de un mes, se analizarn y aprobarn las
operaciones que no planteen problemas de competencia. En la segunda
fase se realizar un anlisis ms detallado de la operacin, con
participacin de terceros interesados, con el fin de que el Consejo
de la Comisin Nacional de la Competencia adopte la resolucin
final.
En el procedimiento ante la Comisin Nacional de la Competencia
se prev, junto a la imposicin de condiciones, la presentacin de
compromisos por parte de los notificantes para resolver los
posibles problemas de competencia derivados de la concentracin as
como la posible consulta a terceros interesados sobre los
mismos.
En caso de que la resolucin del Consejo sea de prohibicin o
subordinacin a compromisos o condiciones, el Ministro de Economa y
Hacienda dispondr de un plazo de quince das para elevar la
concentracin al Consejo de Ministros para su intervencin. El
acuerdo final del Consejo de Ministros, debidamente motivado, que
podr autorizar con o sin condiciones la concentracin, deber
adoptarse en un plazo mximo de un mes tras la elevacin del
expediente, pudiendo solicitarse informe a la Comisin Nacional de
la Competencia.
Finalmente, el ttulo quinto recoge el rgimen sancionador. En
este mbito, la Ley supone un importante avance en seguridad jurdica
por cuanto realiza una graduacin de las diversas infracciones
previstas por la misma y aclara las sanciones mximas de cada tipo,
fijadas en trminos de un porcentaje del volumen de ventas totales
de los infractores. Asimismo, se especifican los criterios que
determinarn la multa concreta en cada caso, en
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lnea con las tendencias actuales en el mbito europeo. Adems, se
prev la publicidad de todas las sanciones impuestas en aplicacin de
la Ley, lo que reforzar el poder disuasorio y ejemplar de las
resoluciones que se adopten.
Tambin se introduce un procedimiento de clemencia, similar al
vigente en el mbito comunitario, en virtud del cual se exonerar del
pago de la multa a las empresas que, habiendo formado parte de un
crtel, denuncien su existencia y aporten pruebas sustantivas para
la investigacin, siempre y cuando cesen en su conducta infractora y
no hayan sido los instigadores del resto de miembros del acuerdo
prohibido. Igualmente, el importe de la multa podr reducirse para
aquellas empresas que colaboren pero no renan los requisitos para
la exencin total.
La Ley se completa con once disposiciones adicionales, dos
disposiciones transitorias, una derogatoria y tres disposiciones
finales. En particular, mediante las Disposiciones Adicionales se
introducen modificaciones en determinadas normas jurisdiccionales y
procesales con el fin de articular adecuadamente la aplicacin
privada de las normas de competencia por parte de los rganos de lo
mercantil, una de las principales aportaciones de la presente
Ley.
As, la disposicin adicional primera establece, en aplicacin de
la Ley Orgnica del Poder Judicial, la competencia de los jueces de
lo mercantil en la aplicacin de los artculos 1 y 2 de la Ley de
Defensa de la Competencia, en lnea con lo previsto en la normativa
comunitaria en relacin con los artculos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea. Por su parte, la disposicin adicional segunda
modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de prever
expresamente la participacin de los rganos nacionales y
comunitarios de competencia como amicus curiae en los
procedimientos de aplicacin de la normativa de competencia por
parte de la jurisdiccin competente as como diversos mecanismos de
informacin para permitir la adecuada cooperacin de los rganos
administrativos con los judiciales. Finalmente, se prev la posible
suspensin de los procedimientos judiciales en determinadas
circunstancias, cuando el juez competente considere necesario
conocer el pronunciamiento administrativo para dictar una sentencia
definitiva en aplicacin de las normas nacionales y comunitarias de
competencia.
Finalmente, la disposicin adicional sptima modifica la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso
administrativa, para aclarar el rgimen de recursos contra las
resoluciones de los rganos nacionales y autonmicos de competencia
as como el procedimiento de autorizacin judicial para el caso en
que exista oposicin a una inspeccin realizada en aplicacin de la
presente Ley.
TTULO IDe la defensa de la competencia
CAPTULO IDe las conductas prohibidas
Artculo 1. Conductas colusorias.1. Se prohbe todo acuerdo,
decisin o recomendacin colectiva, o prctica concertada o
conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda
producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia
en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que
consistan en:
a) La fijacin, de forma directa o indirecta, de precios o de
otras condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitacin o el control de la produccin, la distribucin, el
desarrollo tcnico o las inversiones.
c) El reparto del mercado o de las fuentes de
aprovisionamiento.d) La aplicacin, en las relaciones comerciales o
de servicio, de condiciones desiguales
para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores
en situacin desventajosa frente a otros.
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e) La subordinacin de la celebracin de contratos a la aceptacin
de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo
a los usos de comercio, no guarden relacin con el objeto de tales
contratos.
2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y
recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto
en el apartado 1, no estn amparados por las exenciones previstas en
la presente Ley.
3. La prohibicin del apartado 1 no se aplicar a los acuerdos,
decisiones, recomendaciones y prcticas que contribuyan a mejorar la
produccin o la comercializacin y distribucin de bienes y servicios
o a promover el progreso tcnico o econmico, sin que sea necesaria
decisin previa alguna a tal efecto, siempre que:
a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma
equitativa de sus ventajas.b) No impongan a las empresas
interesadas restricciones que no sean indispensables
para la consecucin de aquellos objetivos, yc) No consientan a
las empresas partcipes la posibilidad de eliminar la
competencia
respecto de una parte sustancial de los productos o servicios
contemplados.4. La prohibicin del apartado 1 no se aplicar a los
acuerdos, decisiones, o
recomendaciones colectivas, o prcticas concertadas o
conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones
establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la
aplicacin del apartado 3 del artculo 81 del Tratado CE a
determinadas categoras de acuerdos, decisiones de asociaciones de
empresa y prcticas concertadas, incluso cuando las correspondientes
conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros
de la UE.
5. Asimismo, el Gobierno podr declarar mediante Real Decreto la
aplicacin del apartado 3 del presente artculo a determinadas
categoras de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la
Competencia y de la Comisin Nacional de la Competencia.Artculo 2.
Abuso de posicin dominante.
1. Queda prohibida la explotacin abusiva por una o varias
empresas de su posicin de dominio en todo o en parte del mercado
nacional.
2. El abuso podr consistir, en particular, en:a) La imposicin,
de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones
comerciales
o de servicios no equitativos.b) La limitacin de la produccin,
la distribucin o el desarrollo tcnico en perjuicio
injustificado de las empresas o de los consumidores.c) La
negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de
productos o de
prestacin de servicios.d) La aplicacin, en las relaciones
comerciales o de servicios, de condiciones desiguales
para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores
en situacin desventajosa frente a otros.
e) La subordinacin de la celebracin de contratos a la aceptacin
de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo
a los usos de comercio no guarden relacin con el objeto de dichos
contratos.
3. La prohibicin prevista en el presente artculo se aplicar en
los casos en los que la posicin de dominio en el mercado de una o
varias empresas haya sido establecida por disposicin legal.Artculo
3. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.
La Comisin Nacional de la Competencia o los rganos competentes
de las Comunidades Autnomas conocern en los trminos que la presente
Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de
competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al
inters pblico.
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Artculo 4. Conductas exentas por ley.1. Sin perjuicio de la
eventual aplicacin de las disposiciones comunitarias en materia
de
defensa de la competencia, las prohibiciones del presente
captulo no se aplicarn a las conductas que resulten de la aplicacin
de una ley.
2. Las prohibiciones del presente captulo se aplicarn a las
situaciones de restriccin de competencia que se deriven del
ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por
la actuacin de los poderes pblicos o las empresas pblicas sin dicho
amparo legal.Artculo 5. Conductas de menor importancia.
Las prohibiciones recogidas en los artculos 1 a 3 de la presente
Ley no se aplicarn a aquellas conductas que, por su escasa
importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a
la competencia. Reglamentariamente se determinarn los criterios
para la delimitacin de las conductas de menor importancia,
atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado.Artculo 6.
Declaraciones de inaplicabilidad.
Cuando as lo requiera el inters pblico, la Comisin Nacional de
la Competencia, mediante decisin adoptada de oficio, podr declarar,
previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia, que el
artculo 1 no es aplicable a un acuerdo, decisin o prctica, bien
porque no se renan las condiciones del apartado 1 o bien porque se
renan las condiciones del apartado 3 de dicho artculo. Dicha
declaracin de inaplicabilidad podr realizarse tambin con respecto
al artculo 2 de esta Ley.
CAPTULO IIDe las concentraciones econmicas
Artculo 7. Definicin de concentracin econmica.1. A los efectos
previstos en esta Ley se entender que se produce una
concentracin
econmica cuando tenga lugar un cambio estable del control de la
totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia
de:
a) La fusin de dos o ms empresas anteriormente independientes,
ob) La adquisicin por una empresa del control sobre la totalidad o
parte de una o varias
empresas.c) La creacin de una empresa en participacin y, en
general, la adquisicin del control
conjunto sobre una o varias empresas, cuando stas desempeen de
forma permanente las funciones de una entidad econmica autnoma.
2. A los efectos anteriores, el control resultar de los
contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta
las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad
de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa y, en
particular, mediante:
a) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de parte de
los activos de una empresa,
b) contratos, derechos o cualquier otro medio que permitan
influir decisivamente sobre la composicin, las deliberaciones o las
decisiones de los rganos de la empresa.
En todo caso, se considerar que ese control existe cuando se den
los supuestos previstos en el artculo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
3. No tendrn la consideracin de concentracin:a) La mera
redistribucin de valores o activos entre empresas de un mismo
grupo.b) La tenencia con carcter temporal de participaciones que
hayan adquirido en una
empresa para su reventa por parte de una entidad de crdito u
otra entidad financiera o compaa de seguros cuya actividad normal
incluya la transaccin y negociacin de ttulos por cuenta propia o
por cuenta de terceros, siempre y cuando los derechos de voto
inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de
determinar el comportamiento
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competitivo de dicha empresa o slo se ejerzan con el fin de
preparar la realizacin de la totalidad o de parte de la empresa o
de sus activos o la realizacin de las participaciones, y siempre
que dicha realizacin se produzca en el plazo de un ao desde la
fecha de la adquisicin. Con carcter excepcional, la Comisin
Nacional de la Competencia podr ampliar ese plazo previa solicitud
cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido
razonablemente posible proceder a la realizacin en el plazo
establecido.
c) Las operaciones realizadas por sociedades de participacin
financiera en el sentido del apartado 3 del artculo 5 de la cuarta
Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que
adquieran con carcter temporal participaciones en otras empresas,
siempre que los derechos de voto inherentes a las participaciones
slo sean ejercidos para mantener el pleno valor de tales
inversiones y no para determinar el comportamiento competitivo de
dichas empresas.
d) La adquisicin de control por una persona en virtud de un
mandato conferido por autoridad pblica con arreglo a la normativa
concursal.Artculo 8. mbito de aplicacin.
1. El procedimiento de control previsto en la presente ley se
aplicar a las concentraciones econmicas cuando concurra al menos
una de las dos circunstancias siguientes:
a) Que como consecuencia de la concentracin se adquiera o se
incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado
relevante de producto o servicio en el mbito nacional o en un
mercado geogrfico definido dentro del mismo.
Quedan exentas del procedimiento de control todas aqullas
concentraciones econmicas en las que, aun cumpliendo lo establecido
en sta letra a), el volumen de negocios global en Espaa de la
sociedad adquirida o de los activos adquiridos en el ltimo
ejercicio contable no supere la cantidad de 10 millones de euros,
siempre y cuando las partcipes no tengan una cuota individual o
conjunta igual o superior al 50 por ciento en cualquiera de los
mercados afectados, en el mbito nacional o en un mercado geogrfico
definido dentro del mismo.
b) Que el volumen de negocios global en Espaa del conjunto de
los partcipes supere en el ltimo ejercicio contable la cantidad de
240 millones de euros, siempre que al menos dos de los partcipes
realicen individualmente en Espaa un volumen de negocios superior a
60 millones de euros.
2. Las obligaciones previstas en la presente Ley no afectan a
aquellas concentraciones de dimensin comunitaria tal como se
definen en el Reglamento (CE) n. 139/2004 del Consejo, de 20 de
enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas,
salvo que la concentracin haya sido objeto de una decisin de
remisin por la Comisin Europea a Espaa conforme a lo establecido en
el citado Reglamento.Artculo 9. Obligacin de notificacin y
suspensin de la ejecucin.
1. Las concentraciones econmicas que entren en el mbito de
aplicacin del artculo anterior debern notificarse a la Comisin
Nacional de la Competencia previamente a su ejecucin.
2. La concentracin econmica no podr ejecutarse hasta que haya
recado y sea ejecutiva la autorizacin expresa o tcita de la
Administracin en los trminos previstos en el artculo 38, salvo en
caso de levantamiento de la suspensin.
3. Los apartados anteriores no impedirn realizar una oferta
pblica de adquisicin de acciones admitidas a negociacin en una
bolsa de valores autorizada por la Comisin Nacional del Mercado de
Valores que sea una concentracin econmica sujeta a control de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley, siempre y cuando:
a) la concentracin sea notificada a la Comisin Nacional de la
Competencia en el plazo de cinco das desde que se presenta la
solicitud de la autorizacin de la oferta a la Comisin Nacional del
Mercado de Valores, en caso de no haber sido notificada con
anterioridad, y
b) el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los
valores en cuestin o slo los ejerza para salvaguardar el valor
ntegro de su inversin sobre la base de una dispensa concedida por
la Comisin Nacional de la Competencia.
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4. Estn obligados a notificar:a) Conjuntamente las partes que
intervengan en una fusin, en la creacin de una
empresa en participacin o en la adquisicin del control conjunto
sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.
b) Individualmente, la parte que adquiera el control exclusivo
sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.
5. En el caso de que una concentracin sujeta a control segn lo
previsto en la presente Ley no hubiese sido notificada a la Comisin
Nacional de la Competencia, sta, de oficio, requerir a las partes
obligadas a notificar para que efecten la correspondiente
notificacin en un plazo no superior a veinte das a contar desde la
recepcin del requerimiento.
No se beneficiarn del silencio positivo previsto en el artculo
38 aquellas concentraciones notificadas a requerimiento de la
Comisin Nacional de la Competencia.
Transcurrido el plazo para notificar sin que se haya producido
la notificacin, la Direccin de Investigacin podr iniciar de oficio
el expediente de control de concentraciones, sin perjuicio de la
aplicacin de las sanciones y multas coercitivas previstas en los
artculos 61 a 70.
6. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia podr
acordar el levantamiento de la suspensin de la ejecucin de la
concentracin a que se refiere el apartado 2 de este artculo, a
propuesta de la Direccin de Investigacin y previa solicitud
motivada.
La resolucin se dictar previa ponderacin, entre otros factores,
del perjuicio que causara la suspensin de la ejecucin a las
empresas partcipes en la concentracin y del que la ejecucin de la
operacin causara a la libre competencia.
El levantamiento de la suspensin de la ejecucin podr estar
subordinado al cumplimiento de condiciones y obligaciones que
garanticen la eficacia de la decisin que finalmente se
adopte.Artculo 10. Criterios de valoracin sustantiva.
1. La Comisin Nacional de la Competencia valorar las
concentraciones econmicas atendiendo a la posible obstaculizacin
del mantenimiento de una competencia efectiva en todo o en parte
del mercado nacional.
En concreto, la Comisin Nacional de la Competencia adoptar su
decisin atendiendo, entre otros, a los siguientes elementos:
a) la estructura de todos los mercados relevantes,b) la posicin
en los mercados de las empresas afectadas, su fortaleza econmica
y
financiera,c) la competencia real o potencial de empresas
situadas dentro o fuera del territorio
nacional,d) las posibilidades de eleccin de proveedores y
consumidores, su acceso a las fuentes
de suministro o a los mercados,e) la existencia de barreras para
el acceso a dichos mercados,f) la evolucin de la oferta y de la
demanda de los productos y servicios de que se trate,g) el poder de
negociacin de la demanda o de la oferta y su capacidad para
compensar
la posicin en el mercado de las empresas afectadas,h) las
eficiencias econmicas derivadas de la operacin de concentracin y,
en
particular, la contribucin que la concentracin pueda aportar a
la mejora de los sistemas de produccin o comercializacin as como a
la competitividad empresarial, y la medida en que dichas
eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios y
finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de
menores precios.
2. En la medida en que la creacin de una empresa en participacin
sujeta al control de concentraciones tenga por objeto o efecto
coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continen
siendo independientes, dicha coordinacin se valorar en funcin de lo
establecido en los artculos 1 y 2 de la presente Ley.
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3. En su caso, en la valoracin de una concentracin econmica
podrn entenderse comprendidas determinadas restricciones a la
competencia accesorias, directamente vinculadas a la operacin y
necesarias para su realizacin.
4. El Consejo de Ministros, a efectos de lo previsto en el
artculo 60 de esta Ley, podr valorar las concentraciones econmicas
atendiendo a criterios de inters general distintos de la defensa de
la competencia.
En particular, se entender como tales los siguientes:a) defensa
y seguridad nacional,b) proteccin de la seguridad o salud
pblicas,c) libre circulacin de bienes y servicios dentro del
territorio nacional,d) proteccin del medio ambiente,e) promocin de
la investigacin y el desarrollo tecnolgicos,f) garanta de un
adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulacin
sectorial.
CAPTULO IIIDe las ayudas pblicas
Artculo 11. Ayudas pblicas.1. La Comisin Nacional de la
Competencia, de oficio o a instancia de las
Administraciones Pblicas, podr analizar los criterios de
concesin de las ayudas pblicas en relacin con sus posibles efectos
sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados
con el fin de:
a) Emitir informes con respecto a los regmenes de ayudas y las
ayudas individuales.b) Dirigir a las Administraciones Pblicas
propuestas conducentes al mantenimiento de la
competencia.2. En todo caso, la Comisin Nacional de la
Competencia emitir un informe anual sobre
las ayudas pblicas concedidas en Espaa que tendr carcter pblico
en los trminos previstos en el artculo 27.3.b) de la presente
Ley.
La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia remitir a
las Cortes Generales, a travs de su Oficina Presupuestaria, un
informe anual sobre las ayudas pblicas concedidas en Espaa. La
Oficina pondr dicha informacin a disposicin de los Diputados,
Senadores y las Comisiones parlamentarias
3. A los efectos de la realizacin de los informes y propuestas
previstos en los apartados 1 y 2 de este artculo, el rgano
responsable de la notificacin a la Comisin Europea deber comunicar
a la Comisin Nacional de la Competencia:
a) los proyectos de ayudas pblicas incluidos en el mbito de
aplicacin de los artculos 87 y 88 del Tratado CE, en el momento de
su notificacin a la Comisin Europea.
b) las ayudas pblicas concedidas al amparo de Reglamentos
comunitarios de exencin, as como los informes anuales recogidos en
el artculo 21 del Reglamento (CE) n. 659/1999 del Consejo, de 22 de
marzo de 1999, en el momento de su notificacin a la Comisin
Europea.
La Comisin Nacional de la Competencia habilitar los mecanismos
de informacin y comunicacin necesarios para que la informacin
recibida est a disposicin de los rganos de Defensa de la
Competencia de las Comunidades Autnomas.
4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisin Nacional de la
Competencia podr requerir cualquier informacin en relacin con los
proyectos y las ayudas concedidas por las Administraciones pblicas
y, en concreto, las disposiciones por las que se establezca
cualquier ayuda pblica distinta de las contempladas en los
apartados a) y b) del punto anterior.
5. Los rganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades
Autnomas podrn elaborar, igualmente, informes sobre las ayudas
pblicas concedidas por las Administraciones autonmicas o locales en
su respectivo mbito territorial, a los efectos previstos en el
apartado 1 de este artculo. Estos informes se remitirn a la Comisin
Nacional de la Competencia a los efectos de su incorporacin al
informe anual. Lo anterior
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se entender sin perjuicio de las funciones en este mbito de la
Comisin Nacional de la Competencia.
6. Lo establecido en este artculo se entender sin perjuicio de
los artculos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea y del
Reglamento (CE) n. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, y
de las competencias de la Comisin Europea y de los rganos
jurisdiccionales comunitarios y nacionales en materia de control de
ayudas pblicas.
TTULO IIDel esquema institucional para la aplicacin de esta
Ley
CAPTULO IDe los rganos competentes para la aplicacin de esta
Ley
Artculo 12. La Comisin Nacional de la Competencia.(Derogado)
Artculo 13. Los rganos competentes de las Comunidades
Autnomas.1. Los rganos de las Comunidades Autnomas competentes para
la aplicacin de esta
Ley ejercern en su territorio las competencias ejecutivas
correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto las
conductas previstas en los artculos 1, 2 y 3 de esta Ley de acuerdo
con lo dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero,
de Coordinacin de las Competencias del Estado y las Comunidades
Autnomas en materia de Defensa de la Competencia.
2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisin Nacional de
la Competencia, los rganos competentes de las Comunidades Autnomas
estn legitimados para impugnar ante la jurisdiccin competente actos
de las Administraciones Pblicas autonmicas o locales de su
territorio sujetos al Derecho Administrativo y disposiciones
generales de rango inferior a la ley de los que se deriven
obstculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los
mercados.Artculo 14. El Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros podr intervenir en el procedimiento de
control de concentraciones econmicas de acuerdo con lo previsto en
el artculo 60 de la presente Ley.
CAPTULO IIMecanismos de colaboracin y cooperacin
Artculo 15. Coordinacin de la Comisin Nacional de la Competencia
con los rganos competentes de las Comunidades Autnomas.
1. La coordinacin de la Comisin Nacional de la Competencia con
los rganos competentes de las Comunidades Autnomas se llevar a cabo
segn lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
Coordinacin de las Competencias del Estado y las Comunidades
Autnomas en materia de Defensa de la Competencia.
2. A los efectos de facilitar la cooperacin con los rganos
jurisdiccionales y la coordinacin con los rganos reguladores, la
Comisin Nacional de la Competencia y los rganos de defensa de la
competencia de las Comunidades Autnomas habilitarn los mecanismos
de informacin y comunicacin de actuaciones, solicitudes e informes
previstos en los artculos 16 y 17 de la presente Ley respecto de
aquellos procedimientos que hayan sido iniciados formalmente segn
lo previsto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinacin de
las competencias del Estado y las Comunidades Autnomas en materia
de Defensa de la Competencia.
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Artculo 16. Cooperacin con los rganos jurisdiccionales.1. La
Comisin Nacional de la Competencia por propia iniciativa podr
aportar
informacin o presentar observaciones a los rganos
jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicacin de los
artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o relativas a
los artculos 1 y 2 de esta Ley, en los trminos previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
2. Los rganos competentes de las Comunidades Autnomas, en el
mbito de sus competencias, por propia iniciativa podrn aportar
informacin o presentar observaciones a los rganos jurisdiccionales
sobre cuestiones relativas a la aplicacin de los artculos 1 y 2 de
esta Ley, en los trminos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
3. Los autos de admisin a trmite de las demandas y las
sentencias que se pronuncien en los procedimientos sobre la
aplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad
Europea o de los artculos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la
Competencia se comunicarn a la Comisin Nacional de la Competencia
en los trminos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
Comisin Nacional de la Competencia habilitar los mecanismos de
informacin necesarios para comunicar estas sentencias a los rganos
autonmicos.
4. La Comisin Nacional de la Competencia remitir a la Comisin
Europea una copia del texto de las sentencias que se pronuncien
sobre la aplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea.Artculo 17. Coordinacin con los reguladores
sectoriales.
(Derogado)
Artculo 18. Colaboracin de la Comisin Nacional de la Competencia
con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados Miembros
y la Comisin Europea.
Al objeto de aplicar los artculos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea, la Comisin Nacional de la Competencia podr
intercambiar con la Comisin Europea y con las Autoridades
Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como
medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la
informacin confidencial, en los trminos previstos en la normativa
comunitaria.
TTULO IIIDe la Comisin Nacional de la Competencia
Artculos 19 a 35. (Derogados)
TTULO IVDe los procedimientos
CAPTULO IDisposiciones comunes
Seccin 1. Plazos de los procedimientos
Artculo 36. Plazo mximo de los procedimientos.1. El plazo mximo
para dictar y notificar la resolucin que ponga fin al
procedimiento
sancionador por conductas restrictivas de la competencia ser de
dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoacin del
mismo y su distribucin entre las fases de instruccin y resolucin se
fijar reglamentariamente.
2. El plazo mximo para dictar y notificar las resoluciones del
Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia en el
procedimiento de control de concentraciones ser:
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a) de un mes en la primera fase, segn lo previsto en el artculo
57 de esta Ley, a contar desde la recepcin en forma de la
notificacin por la Comisin Nacional de la Competencia,
b) de dos meses en la segunda fase, segn lo previsto en el
artculo 58 de esta Ley, a contar desde la fecha en que el Consejo
de la Comisin Nacional de la Competencia acuerda la apertura de la
segunda fase.
3. El plazo mximo para dictar y notificar la resolucin del
Ministro de Economa y Hacienda sobre la intervencin del Consejo de
Ministros segn lo dispuesto en el artculo 60 de esta Ley ser de 15
das, contados desde la recepcin de la correspondiente resolucin
dictada en segunda fase por el Consejo de la Comisin Nacional de la
Competencia.
4. El plazo mximo para adoptar y notificar un Acuerdo del
Consejo de Ministros en el procedimiento de control de
concentraciones ser de un mes, contado desde la resolucin del
Ministro de Economa y Hacienda de elevar la operacin al Consejo de
Ministros.
5. El plazo mximo para que el Consejo de la Comisin Nacional de
la Competencia dicte y notifique la resolucin sobre el recurso
previsto en el artculo 47 de esta Ley contra las resoluciones y
actos de la Direccin de Investigacin ser de tres meses.
6. El plazo mximo para que el Consejo de la Comisin Nacional de
la Competencia dicte y notifique la resolucin relativa a la adopcin
de medidas cautelares a instancia de parte prevista en el artculo
54 de esta Ley ser de tres meses. Cuando la solicitud de medidas
cautelares se presente antes de la incoacin del expediente, el
plazo mximo de tres meses comenzar a computarse desde la fecha del
acuerdo de incoacin.
7. El plazo mximo para que el Consejo de la Comisin Nacional de
la Competencia dicte y notifique la resolucin sobre la adopcin de
medidas en el mbito de los expedientes de vigilancia de
obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artculo 41 ser
de tres meses desde la correspondiente propuesta de la Direccin de
Investigacin.Artculo 37. Supuestos de ampliacin de los plazos y
suspensin de su cmputo.
1. El transcurso de los plazos mximos previstos legalmente para
resolver un procedimiento se podr suspender, mediante resolucin
motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la
subsanacin de deficiencias, la aportacin de documentos y otros
elementos de juicio necesarios.
b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros rganos de las
Administraciones Pblicas la aportacin de documentos y otros
elementos de juicio necesarios.
c) Cuando sea necesaria la cooperacin y la coordinacin con la
Unin Europea o con las Autoridades Nacionales de Competencia de
otros pases.
d) Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el
artculo 47 o se interponga recurso contencioso-administrativo.
e) Cuando el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia
acuerde la prctica de pruebas o de actuaciones complementarias de
acuerdo con lo previsto en el artculo 51.
f) Cuando se produzca un cambio en la calificacin jurdica de la
cuestin sometida al Consejo de la Comisin Nacional de la
Competencia, en los trminos establecidos en el artculo 51.
g) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusin de
un acuerdo de terminacin convencional en los trminos establecidos
en el artculo 52.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se
acordar la suspensin del plazo mximo para resolver los
procedimientos:
a) Cuando la Comisin Europea haya incoado un procedimiento de
aplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad
Europea en relacin con los mismos hechos. La suspensin se levantar
cuando la Comisin Europea adopte la correspondiente decisin.
b) Cuando la Comisin Nacional de la Competencia requiera a los
notificantes para la subsanacin de deficiencias, la aportacin de
documentos y otros elementos de juicio necesarios para la resolucin
del expediente de control de concentraciones, segn lo previsto en
los apartados 4 y 5 del artculo 55 de la presente Ley.
c) Cuando se informe a la Comisin Europea en el marco de lo
previsto en el artculo 11.4 del Reglamento (CE) n. 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicacin de las
normas sobre competencia previstas en los artculos 81 y 82 del
Tratado
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con respecto a una propuesta de resolucin en aplicacin de los
artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.
d) Cuando se solicite el informe de los reguladores sectoriales
de acuerdo con lo establecido en el artculo 17.2.c) y d) de esta
Ley. Este plazo de suspensin no podr exceder en ningn caso de tres
meses.
3. La suspensin de los plazos mximos de resolucin no suspender
necesariamente la tramitacin del procedimiento.
4. Excepcionalmente, podr acordarse la ampliacin del plazo mximo
de resolucin mediante motivacin clara de las circunstancias
concurrentes. En el caso de acordarse la ampliacin del plazo mximo,
sta no podr ser superior al establecido para la tramitacin del
procedimiento.
5. Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensin o sobre la
ampliacin de plazos, que deber ser notificado a los interesados, no
cabr recurso alguno en va administrativa.Artculo 38. Efectos del
silencio administrativo.
1. El transcurso del plazo mximo de dieciocho meses establecido
en el apartado primero del artculo 36 para resolver el
procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prcticas
prohibidas determinar la caducidad del procedimiento.
2. El transcurso del plazo mximo establecido en el artculo
36.2.a) de esta Ley para la resolucin en primera fase de control de
concentraciones determinar la estimacin de la correspondiente
solicitud por silencio administrativo, salvo en los casos previstos
en los artculos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.
3. El transcurso del plazo mximo establecido en el artculo
36.2.b) de esta Ley para la resolucin en segunda fase de control de
concentraciones determinar la autorizacin de la concentracin por
silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los
artculos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.
4. El transcurso de los plazos previstos en el artculo 36.3 y 4
de esta Ley para la resolucin del Ministro de Economa y Hacienda
sobre la intervencin del Consejo de Ministros y, en su caso, para
la adopcin del correspondiente acuerdo de este ltimo, determinar,
de conformidad con lo previsto en el artculo 60.4 de esta Ley, la
inmediata ejecutividad de la correspondiente resolucin del Consejo
de la Comisin Nacional de la Competencia.
5. El transcurso del plazo previsto en el artculo 36.5 de esta
Ley para que el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia
resuelva los recursos contra resoluciones y actos de la Direccin de
Investigacin determinar su desestimacin por silencio
administrativo.
6. El transcurso de los plazos previstos en el artculo 36.6 y 7
de esta Ley para que el Consejo de la Comisin Nacional de la
Competencia resuelva en cuanto a adopcin de medidas cautelares o en
el marco de expedientes de vigilancia determinar su desestimacin
por silencio administrativo.
Seccin 2. Facultades de la Comisin Nacional de la
Competencia
Artculo 39. Deberes de colaboracin e informacin.1. Toda persona
fsica o jurdica y los rganos y organismos de cualquier
Administracin
Pblica quedan sujetos al deber de colaboracin con la Comisin
Nacional de la Competencia y estn obligados a proporcionar, a
requerimiento de sta y en plazo, toda clase de datos e
informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias
para la aplicacin de esta Ley. Dicho plazo ser de 10 das, salvo que
por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se
fije de forma motivada un plazo diferente.
2. La colaboracin, a instancia propia o a instancias de la
Comisin Nacional de la Competencia, no implicar la condicin de
interesado en el correspondiente procedimiento.Artculo 40.
Facultades de inspeccin.
(Derogado)
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Artculo 41. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones,
resoluciones y acuerdos.1. La Comisin Nacional de la Competencia
vigilar la ejecucin y el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley y sus normas de
desarrollo as como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en
aplicacin de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas
como de medidas cautelares y de control de concentraciones.
La vigilancia se llevar a cabo en los trminos que se establezcan
reglamentariamente y en la propia resolucin de la Comisin Nacional
de la Competencia o acuerdo de Consejo de Ministros que ponga fin
al procedimiento.
La Comisin Nacional de la Competencia podr solicitar la
cooperacin de los rganos autonmicos de defensa de la competencia y
de los reguladores sectoriales en la vigilancia y cumplimiento de
las obligaciones, resoluciones y acuerdos.
2. En caso de incumplimiento de obligaciones, resoluciones o
acuerdos de la Comisin Nacional de la Competencia, el Consejo de la
Comisin Nacional de la Competencia resolver, a propuesta de la
Direccin de Investigacin, sobre la imposicin de multas
sancionadoras y coercitivas, sobre la adopcin de otras medidas de
ejecucin forzosa previstas en el ordenamiento y, en su caso, sobre
la desconcentracin.
Seccin 3. Principios generales del procedimiento
Artculo 42. Tratamiento de la informacin confidencial.En
cualquier momento del procedimiento, se podr ordenar, de oficio o a
instancia de
parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que
consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin
perjuicio de lo establecido en el artculo 18 de la presente Ley y
en el Reglamento (CE) n. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de
2002, relativo a la aplicacin de las normas sobre competencia
previstas en los artculos 81 y 82 del Tratado.
En todo caso, se formar pieza separada especial de carcter
confidencial con la informacin remitida por la Comisin Europea en
respuesta a la remisin del borrador de resolucin de la Comisin
Nacional de la Competencia previsto en el artculo 11.4 del
Reglamento 1/2003.Artculo 43. Deber de secreto.
1. Todos los que tomen parte en la tramitacin de expedientes
previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razn de
profesin, cargo o intervencin como parte, debern guardar secreto
sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a travs de ellos
y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido
conocimiento en el ejercicio de sus cargos, incluso despus de cesar
en sus funciones.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que
pudieran corresponder, la violacin del deber de secreto se
considerar siempre falta disciplinaria muy grave.Artculo 44.
Archivo de las actuaciones.
La Comisin Nacional de la Competencia podr no iniciar un
procedimiento o acordar el archivo de las actuaciones o expedientes
incoados por falta o prdida de competencia o de objeto. En
particular, se considerar que concurre alguna de estas
circunstancias en los siguientes casos:
a) Cuando la Comisin Nacional de la Competencia no sea
competente para enjuiciar las conductas detectadas o denunciadas en
aplicacin del Reglamento (CE) n. 1/2003 del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, relativo a la aplicacin de las normas sobre
competencia previstas en los artculos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea, o se den las circunstancias previstas en el
mismo para la desestimacin de denuncias.
b) Cuando la operacin notificada no sea una concentracin sujeta
al procedimiento de control por la Comisin Nacional de la
Competencia previsto en la presente Ley.
c) Cuando la concentracin notificada sea remitida a la Comisin
Europea en aplicacin del artculo 22 del Reglamento (CE) n. 139/2004
del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las
concentraciones entre empresas.
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d) Cuando las partes de una concentracin desistan de su
solicitud de autorizacin o la Comisin Nacional de la Competencia
tenga informacin fehaciente de que no tienen intencin de
realizarla.Artculo 45. Supletoriedad de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del
Procedimiento Administrativo Comn.
Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la
competencia se regirn por lo dispuesto en esta ley y su normativa
de desarrollo y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del
Procedimiento Administrativo Comn, sin perjuicio de lo previsto en
el artculo 70 de esta Ley.Artculo 46. Prejudicialidad del proceso
penal.
La existencia de una cuestin prejudicial penal de la que no
pueda prescindirse para dictar la resolucin o que condicione
directamente el contenido de sta determinar la suspensin del
procedimiento mientras aqulla no sea resuelta por los rganos
penales a quien corresponda.
Seccin 4. De los recursos
Artculo 47. Recurso administrativo contra las resoluciones y
actos dictados por la Direccin de Investigacin.
1. Las resoluciones y actos de la Direccin de Investigacin que
produzcan indefensin o perjuicio irreparable a derechos o intereses
legtimos sern recurribles ante el Consejo de la Comisin Nacional de
la Competencia en el plazo de diez das.
2. El Consejo inadmitir sin ms trmite los recursos interpuestos
fuera de plazo.3. Recibido el recurso, el Consejo pondr de
manifiesto el expediente para que las partes
formulen alegaciones en el plazo de quince das.Artculo 48.
Recursos contra las resoluciones y actos dictados por el Presidente
y por el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.
1. Contra las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo
de la Comisin Nacional de la Competencia no cabe ningn recurso en
va administrativa y slo podr interponerse recurso
contencioso-administrativo en los trminos previstos en la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccin
Contencioso-Administrativa.
2. En los supuestos previstos en el apartado 6 del artculo 58 de
esta Ley, el plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo se contar a partir del da siguiente al
de la notificacin de la resolucin del Ministro de Economa y
Hacienda o del Acuerdo de Consejo de Ministros o del transcurso de
los plazos establecidos en los apartados 3 4 del artculo 36 de esta
Ley, una vez que la resolucin del Consejo de la Comisin Nacional de
la Competencia sea eficaz, ejecutiva y haya puesto fin a la va
administrativa.
CAPTULO IIDel procedimiento sancionador en materia de conductas
prohibidas
Seccin 1. De la instruccin del procedimiento
Artculo 49. Iniciacin del procedimiento.1. El procedimiento se
inicia de oficio por la Direccin de Investigacin, ya sea a
iniciativa
propia o del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia o
bien por denuncia. Cualquier persona fsica o jurdica, interesada o
no, podr formular denuncia de las conductas reguladas por esta Ley,
con el contenido que se determinar reglamentariamente. La Direccin
de Investigacin incoar expediente cuando se observen indicios
racionales de la existencia de conductas prohibidas y notificar a
los interesados el acuerdo de incoacin.
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2. Ante la noticia de la posible existencia de una infraccin, la
Direccin de Investigacin podr realizar una informacin reservada,
incluso con investigacin domiciliaria de las empresas implicadas,
con el fin de determinar con carcter preliminar si concurren las
circunstancias que justifiquen la incoacin del expediente
sancionador.
3. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia, a
propuesta de la Direccin de Investigacin, podr acordar no incoar
los procedimientos derivados de la presunta realizacin de las
conductas prohibidas por los artculos 1, 2 y 3 de esta Ley y el
archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de
infraccin de la Ley.Artculo 50. Instruccin del expediente
sancionador.
1. La Direccin de Investigacin, una vez incoado el expediente,
practicar los actos de instruccin necesarios para el
esclarecimiento de los hechos y la determinacin de
responsabilidades.
2. La empresa o asociacin de empresas que invoque el amparo de
lo dispuesto en el apartado 3 del artculo 1 de esta Ley deber
aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en
dicho apartado.
3. Los hechos que puedan ser constitutivos de infraccin se
recogern en un pliego de concrecin de hechos que se notificar a los
interesados para que, en un plazo de quince das, puedan contestarlo
y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes.
4. Practicados los actos de instruccin necesarios, la Direccin
de Investigacin formular propuesta de resolucin que ser notificada
a los interesados para que, en el plazo de quince das, formulen las
alegaciones que tengan por convenientes.
5. Una vez instruido el expediente, la Direccin de Investigacin
lo remitir al Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia,
acompandolo de un informe en el que se incluir la propuesta de
resolucin, as como, en los casos en los que proceda, propuesta
relativa a la exencin o a la reduccin de multa, de acuerdo con lo
previsto en los artculos 65 y 66 de esta Ley.
Seccin 2. De la resolucin del procedimiento sancionador
Artculo 51. Procedimiento de resolucin ante el Consejo de la
Comisin Nacional de la Competencia.
1. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia podr
ordenar, de oficio o a instancia de algn interesado, la prctica de
pruebas distintas de las ya practicadas ante la Direccin de
Investigacin en la fase de instruccin as como la realizacin de
actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones
precisas para la formacin de su juicio. El acuerdo de prctica de
pruebas y de realizacin de actuaciones complementarias se notificar
a los interesados, concedindose un plazo de siete das para formular
las alegaciones que tengan por pertinentes. Dicho acuerdo fijar,
siempre que sea posible, el plazo para su realizacin.
2. La Direccin de Investigacin practicar aquellas pruebas y
actuaciones complementarias que le sean ordenadas por el Consejo de
la Comisin Nacional de la Competencia.
3. A propuesta de los interesados, el Consejo de la Comisin
Nacional de la Competencia podr acordar la celebracin de vista.
4. Cuando el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia
estime que la cuestin sometida a su conocimiento pudiera no haber
sido calificada debidamente en la propuesta de la Direccin de
Investigacin, someter la nueva calificacin a los interesados y a
sta para que en el plazo de quince das formulen las alegaciones que
estimen oportunas.
5. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia,
conclusas las actuaciones y, en su caso, informada la Comisin
Europea de acuerdo con lo previsto en el artculo 11.4 del
Reglamento (CE) n. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativo a la aplicacin de las normas sobre competencia previstas
en los artculos 81 y 82 del Tratado, dictar resolucin.
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Artculo 52. Terminacin convencional.1. El Consejo de la Comisin
Nacional de la Competencia, a propuesta de la Direccin
de Investigacin, podr resolver la terminacin del procedimiento
sancionador en materia de acuerdos y prcticas prohibidas cuando los
presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los
efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del
expediente y quede garantizado suficientemente el inters
pblico.
2. Los compromisos sern vinculantes y surtirn plenos efectos una
vez incorporados a la resolucin que ponga fin al procedimiento.
3. La terminacin del procedimiento en los trminos establecidos
en este artculo no podr acordarse una vez elevado el informe
propuesta previsto en el artculo 50.4.Artculo 53. Resoluciones del
Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.
1. Las resoluciones del Consejo de la Comisin Nacional de la
Competencia podrn declarar:
a) La existencia de conductas prohibidas por la presente Ley o
por los artculos 81 y 82 del Tratado CE.
b) La existencia de conductas que, por su escasa importancia, no
sean capaces de afectar de manera significativa a la
competencia.
c) No resultar acreditada la existencia de prcticas
prohibidas.2. Las resoluciones del Consejo de la Comisin Nacional
de la Competencia podrn
contener:a) La orden de cesacin de las conductas prohibidas en
un plazo determinado.b) La imposicin de condiciones u obligaciones
determinadas, ya sean estructurales o de
comportamiento. Las condiciones estructurales slo podrn
imponerse en ausencia de otras de comportamiento de eficacia
equivalente o cuando, a pesar de existir condiciones de
comportamiento, stas resulten ms gravosas para la empresa en
cuestin que una condicin estructural.
c) La orden de remocin de los efectos de las prcticas prohibidas
contrarias al inters pblico.
d) La imposicin de multas.e) El archivo de las actuaciones en
los supuestos previstos en la presente Ley.f) Y cualesquiera otras
medidas cuya adopcin le autorice esta Ley.3. El Consejo de la
Comisin Nacional de la Competencia podr proceder, a propuesta
de la Direccin de Investigacin, que actuar de oficio o a
instancia de parte, a la revisin de las condiciones y de las
obligaciones impuestas en sus resoluciones cuando se acredite una
modificacin sustancial y permanente de las circunstancias tenidas
en cuenta al dictarlas.
4. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia podr, de
oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o suplir
cualquier omisin que contengan sus resoluciones.
Las aclaraciones o adiciones podrn hacerse dentro de los cinco
das hbiles siguientes a la notificacin de la resolucin o, en su
caso, a la peticin de aclaracin o adicin, que deber presentarse
dentro del plazo improrrogable de tres das siguientes al de la
notificacin.
Los errores materiales y los aritmticos podrn ser rectificados
en cualquier momento.Seccin 3. De las medidas cautelares
Artculo 54. Adopcin de medidas cautelares.Una vez incoado el
expediente, el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia
podr adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o
previo informe de la Direccin de Investigacin, las medidas
cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la
resolucin que en su momento se dicte.
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CAPTULO IIIDel procedimiento de control de concentraciones
econmicas
Seccin 1. De la notificacin
Artculo 55. Notificacin de concentracin econmica.1. El
procedimiento de control de concentraciones econmicas se iniciar
una vez
recibida en forma la notificacin de la concentracin de acuerdo
con el formulario de notificacin establecido
reglamentariamente.
2. Con carcter previo a la presentacin de la notificacin podr
formularse consulta a la Comisin Nacional de la Competencia
sobre:
a) si una determinada operacin es una concentracin de las
previstas en el artculo 7,b) si una determinada concentracin supera
los umbrales mnimos de notificacin
obligatoria previstos en el artculo 8.3. Ante el conocimiento de
la posible existencia de una concentracin sujeta a control, la
Direccin de Investigacin podr realizar actuaciones previas con
el fin de determinar con carcter preliminar si concurren las
circunstancias para su notificacin obligatoria de acuerdo con el
artculo 9.
4. La Comisin Nacional de la Competencia podr requerir al
notificante para que en un plazo de 10 das subsane cualquier falta
de informacin o de documentos preceptivos y complete el formulario
de notificacin.
En caso de no producirse la subsanacin dentro de plazo, se tendr
al notificante por desistido de su peticin, pudiendo proceder la
Comisin Nacional de la Competencia al archivo de las
actuaciones.
5. La Comisin Nacional de la Competencia podr requerir en
cualquier momento del procedimiento a la parte notificante para
que, en un plazo de diez das, aporte documentos u otros elementos
necesarios para resolver.
En caso de que el notificante no cumplimente el requerimiento o
lo haga fuera del plazo establecido al efecto, no se beneficiar del
silencio positivo previsto en el artculo 38.
6. En cualquier momento del procedimiento, la Comisin Nacional
de la Competencia podr solicitar a terceros operadores la
informacin que considere oportuna para la adecuada valoracin de la
concentracin. Asimismo, podr solicitar los informes que considere
necesarios para resolver a cualquier organismo de la misma o
distinta Administracin.Artculo 56. Formulario abreviado de
notificacin.
1. Se podr presentar un formulario abreviado de notificacin, que
ser establecido reglamentariamente, para su uso, entre otros, en
los siguientes supuestos:
a) Cuando no exista solapamiento horizontal o vertical entre las
partes de la operacin porque ninguna de ellas realice actividades
econmicas en el mismo mercado geogrfico y de producto de referencia
o en mercados relacionados de modo ascendente o descendente dentro
del proceso de produccin y comercializacin.
b) Cuando la participacin de las partes en los mercados, por su
escasa importancia, no sea susceptible de afectar
significativamente a la competencia, de acuerdo con lo que se
establezca reglamentariamente.
c) Cuando una parte adquiera el control exclusivo de una o
varias empresas o partes de empresa sobre la cual tiene ya el
control conjunto.
d) Cuando, tratndose de una empresa en participacin, sta no
ejerza ni haya previsto ejercer actividades dentro del territorio
espaol o cuando dichas actividades sean marginales.
2. La Comisin Nacional de la Competencia podr exigir la
presentacin del formulario ordinario de notificacin cuando, an
cumplindose las condiciones para utilizar el formulario abreviado,
determine que es necesario para una investigacin adecuada de los
posibles problemas de competencia. En este caso, el plazo mximo de
resolucin y notificacin del
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procedimiento empezar a computar de nuevo desde la fecha de
presentacin del formulario ordinario.
Seccin 2. De la instruccin y resolucin del procedimiento
Artculo 57. Instruccin y resolucin en la primera fase.1.
Recibida en forma la notificacin, la Direccin de Investigacin
formar expediente y
elaborar un informe de acuerdo con los criterios de valoracin
del artculo 10, junto con una propuesta de resolucin.
2. Sobre la base del informe y de la propuesta de resolucin de
la Direccin de Investigacin, el Consejo de la Comisin Nacional de
la Competencia dictar resolucin en primera fase, en la que
podr:
a) Autorizar la concentracin.b) Subordinar su autorizacin al
cumplimiento de determinados compromisos propuestos
por los notificantes.c) Acordar iniciar la segunda fase del
procedimiento, cuando considere que la
concentracin puede obstaculizar el mantenimiento de la
competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional.
d) Acordar la remisin de la concentracin a la Comisin Europea de
acuerdo con el artculo 22 del Reglamento (CE) n. 139/2004 del
Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las
concentraciones entre empresas y el archivo de la correspondiente
notificacin. En este caso, se notificar dicha remisin al
notificante, indicndole que la competencia para adoptar una decisin
sobre el asunto corresponde a la Comisin Europea de acuerdo con la
normativa comunitaria y que, por tanto, la operacin no se puede
beneficiar del silencio positivo previsto en el artculo 38.
e) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos
previstos en la presente Ley.Artculo 58. Instruccin y resolucin en
la segunda fase.
1. Una vez iniciada la segunda fase del procedimiento, la
Direccin de Investigacin elaborar una nota sucinta sobre la
concentracin que, una vez resueltos los aspectos confidenciales de
la misma, ser hecha pblica y puesta en conocimiento de las personas
fsicas o jurdicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de
Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en el
plazo de 10 das.
En el supuesto de que la concentracin incida de forma
significativa en el territorio de una Comunidad Autnoma, la
Direccin de Investigacin solicitar informe preceptivo, no
vinculante, a la Comunidad Autnoma afectada, a la que remitir junto
con la nota sucinta, copia de la notificacin presentada, una vez
resueltos los aspectos confidenciales de la misma, para emitir el
informe en el plazo de veinte das.
2. Los posibles obstculos para la competencia derivados de la
concentracin se recogern en un pliego de concrecin de hechos
elaborado por la Direccin de Investigacin, que ser notificado a los
interesados para que en un plazo de 10 das formulen
alegaciones.
3. A solicitud de los notificantes, se celebrar una vista ante
el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.
4. Recibida la propuesta de resolucin definitiva de la Direccin
de Investigacin, el Consejo de la Comisin Nacional de la
Competencia adoptar la decisin final mediante una resolucin en la
que podr:
a) Autorizar la concentracin.b) Subordinar la autorizacin de la
concentracin al cumplimiento de determinados
compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.c)
Prohibir la concentracin.d) Acordar el archivo de las actuaciones
en los supuestos previstos en la presente Ley.5. Las resoluciones
adoptadas por el Consejo de la Comisin Nacional de la
Competencia sern comunicadas al Ministro de Economa y Hacienda
al mismo tiempo de su notificacin a los interesados.
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6. Las resoluciones en segunda fase en las que el Consejo de la
Comisin Nacional de la Competencia prohba una concentracin o la
subordine al cumplimiento de compromisos o condiciones no sern
eficaces ni ejecutivas y no pondrn fin a la va administrativa:
a) Hasta que el Ministro de Economa y Hacienda haya resuelto no
elevar la concentracin al Consejo de Ministros o haya transcurrido
el plazo legal para ello establecido en el artculo 36 de esta
Ley.
b) En el supuesto de que el Ministro de Economa y Hacienda haya
decidido elevar la concentracin al Consejo de Ministros, hasta que
el Consejo de Ministros haya adoptado un acuerdo sobre la
concentracin que confirme la resolucin del Consejo de la Comisin
Nacional de la Competencia o haya transcurrido el plazo legal para
ello establecido en el artculo 36 de esta Ley.Artculo 59.
Presentacin de compromisos.
1. Cuando de una concentracin puedan derivarse obstculos para el
mantenimiento de la competencia efectiva, las partes notificantes,
por propia iniciativa o a instancia de la Comisin Nacional de la
Competencia, podrn proponer compromisos para resolverlos.
2. Cuando se propongan compromisos, el plazo mximo para resolver
y notificar el procedimiento se ampliar en 10 das en la primera
fase y 15 das en la segunda fase.
3. Los compromisos propuestos por las partes notificantes podrn
ser comunicados a los interesados o a terceros operadores con el
fin de valorar su adecuacin para resolver los problemas para la
competencia derivados de la concentracin as como sus efectos sobre
los mercados.Artculo 60. Intervencin del Consejo de Ministros.
1. El Ministro de Economa y Hacienda podr elevar la decisin
sobre la concentracin al Consejo de Ministros por razones de inters
general cuando, en segunda fase, el Consejo de la Comisin Nacional
de la Competencia:
a) Haya resuelto prohibir la concentracin.b) Haya resuelto
subordinar su autorizacin al cumplimiento de determinados
compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.2. La
resolucin del Ministro de Economa y Hacienda se comunicar a la
Comisin
Nacional de la Competencia al mismo tiempo de su notificacin a
los interesados.3. El Consejo de Ministros podr:a) Confirmar la
resolucin dictada por el Consejo de la Comisin Nacional de la
Competencia.b) Acordar autorizar la concentracin, con o sin
condiciones. Dicho acuerdo deber estar
debidamente motivado en razones de inters general distintas de
la defensa de la competencia, de acuerdo con lo establecido en el
artculo 10. Antes de adoptar el Acuerdo correspondiente, se podr
solicitar informe a la Comisin Nacional de la Competencia.
4. Transcurridos los plazos indicados en el artculo 36 sin que
el Ministro de Economa y Hacienda o el Consejo de Ministros hayan
adoptado una decisin, la resolucin expresa del Consejo de la
Comisin Nacional de la Competencia en segunda fase ser eficaz,
inmediatamente ejecutiva y pondr fin a la va administrativa,
entendindose que la misma ha acordado:
a) Subordinar la autorizacin de la concentracin a los
compromisos o condiciones previstos en la citada resolucin.
b) Prohibir la concentracin, pudiendo el Consejo de la Comisin
Nacional de la Competencia:
1. Ordenar que no se proceda a la misma, cuando la concentracin
no se hubiera ejecutado.
2. Ordenar las medidas apropiadas para el restablecimiento de
una competencia efectiva, incluida la desconcentracin, cuando la
concentracin ya se hubiera ejecutado.
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5. El Acuerdo de Consejo de Ministros ser comunicado a la
Comisin Nacional de la Competencia al mismo tiempo de su
notificacin a las partes.
TTULO VDel rgimen sancionador
Artculo 61. Sujetos infractores.1. Sern sujetos infractores las
personas fsicas o jurdicas que realicen las acciones u
omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley.2. A los
efectos de la aplicacin de esta Ley, la actuacin de una empresa es
tambin
imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto
cuando su comportamiento econmico no venga determinado por alguna
de ellas.
3. Cuando se imponga una multa a una asociacin, unin o agrupacin
de empresas y sta no sea solvente, la asociacin estar obligada a
recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe
de la multa.
En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la
asociacin dentro del plazo fijado por la Comisin Nacional de la
Competencia, se podr exigir el pago de la multa a cualquiera de las
empresas cuyos representantes sean miembros de los rganos de
gobierno de la asociacin de que se trate.
Una vez que la Comisin Nacional de la Competencia haya requerido
el pago con arreglo a lo dispuesto en el prrafo anterior, podr
exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociacin que
operase en el mercado en que se hubiese producido la infraccin
cuando ello sea necesario para garantizar el pago ntegro de la
multa.
No obstante, no se exigir el pago contemplado en los prrafos
segundo y tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado
la decisin o recomendacin de la asociacin constitutiva de infraccin
y que o bien ignoraban su existencia o se distanciaron activamente
de ella antes de que se iniciase la investigacin del caso.
La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al
pago de la multa no podr ser superior al 10 por ciento de su
volumen de negocios total en el ejercicio inmediatamente
anterior.Artculo 62. Infracciones.
1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se
clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:a) Haber presentado a la Comisin
Nacional de la Competencia la notificacin de la
concentracin econmica fuera de los plazos previstos en los
artculos 9.3.a) y 9.5.b) No haber notificado una concentracin
requerida de oficio por la Comisin Nacional de
la Competencia segn lo previsto en el artculo 9.5.c) No haber
suministrado a la Comisin Nacional de la Competencia la
informacin
requerida por sta o haber suministrado informacin incompleta,
incorrecta, engaosa o falsa.
d) No haberse sometido a una inspeccin ordenada de acuerdo con
lo establecido en el artculo 40.
e) La obstruccin por cualquier medio de la labor de inspeccin de
la Comisin Nacional de la Competencia. Entre otras, constituyen
obstruccin a la labor inspectora las siguientes conductas:
1. No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta o
engaosa, los libros o documentos solicitados por la Comisin
Nacional de la Competencia en el curso de la inspeccin.
2. No responder a las preguntas formuladas por la Comisin
Nacional de la Competencia o hacerlo de forma incompleta, inexacta
o engaosa.
3. Romper los precintos colocados por la Comisin Nacional de la
Competencia.3. Son infracciones graves:
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a) El desarrollo de conductas colusorias en los trminos
previstos en el artculo 1 de la Ley, cuando las mismas consistan en
acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prcticas
concertadas o conscientemente paralelas entre empresas que no sean
competidoras entre s, reales o potenciales.
b) El abuso de posicin de dominio tipificado en el artculo 2 que
no tenga la consideracin de muy grave.
c) El falseamiento de la libre competencia por actos desleales
en los trminos establecidos en el artculo 3 de esta Ley.
d) La ejecucin de una concentracin sujeta a control de acuerdo
con lo previsto en esta Ley antes de haber sido notificada a la
Comisin Nacional de la Competencia o antes de que haya recado y sea
ejecutiva resolucin expresa o tcita autorizando la misma sin que se
haya acordado el levantamiento de la suspensin.
4. Son infracciones muy graves:a) El desarrollo de conductas
colusorias tipificadas en el artculo 1 de la Ley que
consistan en crteles u otros acuerdos, decisiones o
recomendaciones colectivas, prcticas concertadas o conscientemente
paralelas entre empresas competidoras entre s, reales o
potenciales.
b) El abuso de posicin de dominio tipificado en el artculo 2 de
la Ley cuando el mismo sea cometido por una empresa que opere en un
mercado recientemente liberalizado, tenga una cuota de mercado
prxima al monopolio o disfrute de derechos especiales o
exclusivos.
c) Incumplir o contravenir lo establecido en una resolucin,
acuerdo o compromiso adoptado en aplicacin de la presente Ley,
tanto en materia de conductas restrictivas como de control de
concentraciones.Artculo 63. Sanciones.
1. Los rganos competentes podrn imponer a los agentes econmicos,
empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que,
deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la
presente Ley las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposicin de la multa.
b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento
del volumen de negocios total de la empresa infractora en el
ejercicio inmediatamente anterior al de la imposicin de la
multa.
c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por
ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el
ejercicio inmediatamente anterior al de imposicin de la multa.
El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o
agrupaciones de empresas se determinar tomando en consideracin el
volumen de negocios de sus miembros.
2. Adems de la sancin prevista en el apartado anterior, cuando
el infractor sea una persona jurdica, se podr imponer una multa de
hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las
personas que integran los rganos directivos que hayan inte