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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las
Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo
Comn.
Jefatura del EstadoBOE nm. 285, de 27 de noviembre de 1992
Referencia: BOE-A-1992-26318
TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 17 de septiembre de 2014
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAAA todos los que la presente vieren y
entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente
Ley:EXPOSICIN DE MOTIVOS
1La Constitucin recoge en el ttulo IV los principios que
inspiran la actuacin
administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su
actividad a la Ley y al Derecho, y configura al Gobierno de la
Nacin como un rgano eminentemente poltico que dirige la
Administracin y ejerce la potestad reglamentaria.
En el ordenamiento que tuvo su origen en el rgimen autocrtico
precedente se vena reduciendo el Gobierno al rgano Superior en el
que culmina la Administracin del Estado y, en consecuencia,
concibindolo como un mero apndice o prolongacin de la misma, con la
que compartira, en buena medida, su naturaleza administrativa. El
artculo 97 de la Constitucin arrumba definitivamente esta concepcin
y recupera para el Gobierno el mbito poltico de la funcin de
gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrtica. Se
perfilan as con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno
y a la Administracin como instituciones pblicas constitucionalmente
diferenciadas y los que establecen la subordinacin de la
Administracin a la accin poltica de direccin del Gobierno.
Es preciso ahora que el marco que regula el rgimen jurdico de
las Administraciones Pblicas sea objeto de una adaptacin normativa
expresa que lo configure de forma armnica y concordante con los
principios constitucionales.
La Constitucin garantiza el sometimiento de las Administraciones
Pblicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas
que rigen su propia organizacin, como al rgimen jurdico, el
procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad.
LEGISLACIN CONSOLIDADA
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Por otra parte, la Administracin Local, cuyo rgimen jurdico est
establecido como bsico en el mismo artculo 149.1.18. de la
Constitucin tiene una regulacin especfica en su actual Ley de Bases
que no ofrece ninguna dificultad de adaptacin a los objetivos de
esta Ley y que no exige modificaciones especficas.
2El artculo 149.1.18. de la Constitucin distingue entre las
bases del rgimen jurdico de
las Administraciones Pblicas, que habrn de garantizar al
administrado un tratamiento comn ante ellas; el procedimiento
administrativo comn, sin perjuicio de las especialidades derivadas
de la organizacin propia de las Comunidades Autnomas y el sistema
de responsabilidad de todas las Administraciones Pblicas.
La delimitacin del rgimen jurdico de las Administraciones
Pblicas se engloba en el esquema bases ms desarrollo que permite a
las Comunidades Autnomas dictar sus propias normas siempre que se
ajusten a las bases estatales. Sin embargo, respecto al
procedimiento administrativo comn y al sistema de responsabilidad
de las Administraciones Pblicas, aunque su formulacin jurdica sea
la manifestacin expresa y la traduccin prctica para los ciudadanos
de la aplicacin regular del propio rgimen jurdico, la Constitucin
las contempla como una competencia normativa plena y exclusiva del
Estado.
La Ley recoge esta concepcin constitucional de distribucin de
competencias y regula el procedimiento administrativo comn, de
aplicacin general a todas las Administraciones Pblicas y fija las
garantas mnimas de los ciudadanos respecto de la actividad
administrativa. Esta regulacin no agota las competencias estatales
o autonmicas de establecer procedimientos especficos ratione
materiae que debern respetar, en todo caso, estas garantas. La
Constitucin establece la competencia de las Comunidades Autnomas
para establecer las especialidades derivadas de su organizacin
propia pero adems, como ha sealado la jurisprudencia
constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la
norma de procedimiento, por lo que tambin ha de ser posible que las
Comunidades Autnomas dicten las normas de procedimiento necesarias
para la aplicacin de su derecho sustantivo, pues lo reservado al
Estado no es todo procedimiento sino slo aqul que deba ser comn y
haya sido establecido como tal. La regulacin de los procedimientos
propios de las Comunidades Autnomas habrn de respetar siempre las
reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del
Estado, integra el concepto de Procedimiento Administrativo
Comn.
A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicacin a
todas las Administraciones Pblicas y rigurosamente respetuosa con
la distribucin constitucional de competencias.
3Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su
intento de uniformar
el procedimiento constituy un paso significativo en la evolucin
del Derecho pblico espaol -aunque se plasmara en un amasijo de
Reglamentos departamentales-, la primera y nica regulacin del
rgimen jurdico y del procedimiento administrativo de la
Administracin Pblica, en nuestro ordenamiento, es la contenida en
los artculos 22 y siguientes de la Ley de Rgimen Jurdico de la
Administracin del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley de
Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, que
constituyen, ciertamente, una aportacin relevante en la
configuracin de nuestro Derecho Administrativo; en particular esta
ltima.
El marco jurdico que disean estas normas tiene como objeto
explcito, sobre todo, la unificacin de normas preexistentes, ...
reunir en un texto nico aplicable a todos los Departamentos
Ministeriales..., para garantizar una actuacin comn, casi didctica,
en el funcionamiento interno de la Administracin, en el que la
garanta de los particulares se contempla desde la unificacin del
procedimiento y desde el concepto de la autorizacin previa para el
reconocimiento de un derecho o la satisfaccin de un inters
legtimo.
La Constitucin de 1978 alumbra un nuevo concepto de
Administracin, sometida a la Ley y al derecho, acorde con la
expresin democrtica de la voluntad popular. La Constitucin consagra
el carcter instrumental de la Administracin, puesta al servicio de
los
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intereses de los ciudadanos y la responsabilidad poltica del
Gobierno correspondiente, en cuanto que es responsable de
dirigirla.
El rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas debe
establecerse desde este concepto y trascender a las reglas de
funcionamiento interno, para integrarse en la sociedad a la que
sirve como el instrumento que promueve las condiciones para que los
derechos constitucionales del individuo y los grupos que integran
la sociedad sean reales y efectivos.
Pero adems, el rgimen jurdico no es neutral en una dinmica de
modernizacin del Estado. El procedimiento administrativo es un
instrumento adecuado para dinamizar su avance y, por lo tanto, las
reglas esenciales del procedimiento son una pieza fundamental en el
proceso de modernizacin de nuestra sociedad y de su
Administracin.
Desde esta ptica, el cambio que opera la ley es profundo y se
percibe a lo largo de todo el articulado, en el que se ha
respetado, incluso literalmente los preceptos ms consolidados en la
tcnica de la gestin administrativa. La recepcin que la Ley opera
del anterior ordenamiento constituye en s misma un reconocimiento
de la importancia que aqul tuvo en su da y que hoy, en buena parte
conserva.
Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir
reformas profundas en esta materia que tengan en cuenta, tanto la
multiplicidad de Administraciones Pblicas a las que la Ley va
dirigida, como la necesidad de ampliar y reforzar las garantas de
los ciudadanos para la resolucin justa y pronta de los asuntos.
4La mltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la
Administracin del
Estado, las Administraciones de las Comunidades Autnomas y las
de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo
espacio subjetivo y geogrfico, hace necesario propiciar un
acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los
ciudadanos.
Objetivo que demanda a su vez una fluida relacin entre las
Administraciones Pblicas y un marco jurdico de actuacin comn a
todas ellas que permita a los particulares dirigirse a cualquier
instancia administrativa con la certeza de que todas actan con
criterios homogneos.
La eficacia en el resultado de la actuacin de esa realidad
plural y compleja que son las Administraciones Pblicas, hace que la
cooperacin entre ellas resulte un principio activo, no slo
deseable, sino indispensable a su funcionamiento. La cooperacin es
un deber general, la esencia del modelo de organizacin territorial
del Estado autonmico, que se configura como un deber recproco de
apoyo y mutua lealtad que no es preciso que se justifique en
preceptos concretos porque no puede imponerse, sino acordarse,
conformarse o concertarse, siendo el principio que, como tal, debe
presidir el ejercicio de competencias compartidas o de las que se
ejercen sobre un mismo espacio fsico. Esta necesaria cooperacin
institucional entre Administraciones Pblicas permitir, en el marco
de la modernizacin de sus estructuras, la simplificacin de todas
ellas y, cuando sea posible, tambin la reduccin de la organizacin
territorial de la Administracin General del Estado, en las
Comunidades Autnomas que, por razn de su nivel competencial propio,
hayan asumido la gestin de las materias en que se desarrollen las
funciones de aquellos rganos territoriales.
5Las nuevas corrientes de la ciencia de la organizacin aportan
un enfoque adicional en
cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de
la actuacin administrativa, que configuran diferencias sustanciales
entre los escenarios de 1958 y 1992. La Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958 pretendi modernizar las arcaicas maneras de
la Administracin espaola, propugnando una racionalizacin de los
trabajos burocrticos y el empleo de mquinas adecuadas, con vista a
implantar una progresiva mecanizacin y automatismo en las oficinas
pblicas, siempre que el volumen de trabajo haga econmico el empleo
de estos procedimientos. Este planteamiento tan limitado ha
dificultado el que la informatizacin, soporte y tejido nervioso de
las relaciones sociales y econmicas de nuestra poca, haya tenido
hasta ahora incidencia sustantiva en el procedimiento
administrativo, por falta de reconocimiento formal de la validez de
documentos y comunicaciones emitidos por dicha va. El
extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones
Pblicas en
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la tecnificacin de sus medios operativos, a travs de su cada vez
mayor parque informtico y telemtico, se ha limitado al
funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la
produccin jurdica de su actividad relacionada con los ciudadanos.
Las tcnicas burocrticas formalistas, supuestamente garantistas, han
caducado, por ms que a algunos les parezcan inamovibles, y la Ley
se abre decididamente a la tecnificacin y modernizacin de la
actuacin administrativa en su vertiente de produccin jurdica y a la
adaptacin permanente al ritmo de las innovaciones tecnolgicas.
6El ttulo I aborda las relaciones entre las Administraciones
Pblicas de carcter directo
en unos casos y, en otros, formalizadas a travs de los rganos
superiores de Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad
constitucional y la colaboracin que han de presidir aqullas,
consustancial al modelo de organizacin territorial del Estado
implantado por la Constitucin.
Ello es condicin inexcusable para articular el ordenado
desenvolvimiento de la actividad administrativa desde el momento en
que coexisten una diversidad de Administraciones que proyectan su
actividad sobre el mismo mbito territorial, personal y, en
ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir criterios
de eficacia sin menoscabo de competencias ajenas.
Conjugar esta pluralidad de factores obliga a intensificar las
relaciones de cooperacin, mediante la asistencia recproca, el
intercambio de informacin, las Conferencias sectoriales para la
adopcin de criterios o puntos de vista comunes al abordar los
problemas de cada sector, o la celebracin de convenios de
colaboracin, como aspectos generales que podrn ser susceptibles de
concrecin en los distintos sectores de la actividad
administrativa.
La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su
fecundidad en la prctica, e introduce como novedad la figura del
Convenio de Conferencia Sectorial, que propiciar el acuerdo
multilateral para acciones sectoriales, sin menoscabo de su origen
pactado, que requiere la conformidad expresa de todas las partes
intervinientes. De este modo, las Conferencias sectoriales, sin
sustituir o anular las facultades decisorias propias de cada
Administracin Pblica, recibirn un nuevo impulso en el decisivo
papel que ya estn jugando en la consolidacin del Estado de las
Autonomas.
7El ttulo II dedica su captulo I a regular los principios
generales del rgimen de los
rganos administrativos, derivados de los principios superiores
de indisponibilidad de la competencia, jerarqua y coordinacin, en
el marco de lo previsto por el artculo 103 de la Constitucin.
Plenamente respetuosa con la potestad de autoorganizacin de las
Administraciones Pblicas, la Ley se limita a regular el ncleo
estricto de lo que constituye la normativa bsica de toda
organizacin administrativa, cuya observancia tiene efectos directos
sobre la validez y eficacia de los actos administrativos.
La misma perspectiva relativa a la autoorganizacin lleva a
regular en el captulo II, el rgimen del funcionamiento de los
rganos colegiados.
Pero, adems, la evolucin ms reciente de nuestra organizacin
administrativa hacia frmulas participativas, obliga a contemplar la
nueva tipologa de rganos colegiados cuya composicin y funcionalidad
no se ajusta a la regulacin establecida por la anterior Ley,
dictada en una circunstancia histrica y poltica en la que la
participacin de otras Administraciones o de organizaciones
sociales, resultaba impensable.
El captulo III, que recoge las normas generales de abstencin y
recusacin de las Autoridades y personal de las Administraciones
Pblicas, es corolario del mandato que la Constitucin acoge en su
artculo 103.1 cuando predica que la Administracin Pblica sirve, con
objetividad, a los intereses generales. La normacin comn de las
causas objetivas de abstencin y recusacin es tanto como garantizar
el principio de neutralidad, que exige mantener los servicios
pblicos a cubierto de toda colisin entre intereses particulares e
intereses generales.
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8El ttulo III recoge las normas relativas a los interesados, con
la amplitud que exige este
concepto. Se regulan las especialidades de la capacidad de obrar
en el mbito del Derecho administrativo, la legitimacin para
intervenir en el procedimiento, la comparecencia a travs de
representantes y la pluralidad de interesados. Con ello se da
cumplida respuesta a lo previsto en la Constitucin, cuyo artculo
105, c), acoge el derecho de audiencia de los interesados como
pieza angular del procedimiento administrativo.
9El ttulo IV, bajo el epgrafe De la actividad de las
Administraciones Pblicas, contiene
una trascendente formulacin de los derechos de los ciudadanos en
los procedimientos administrativos, adems de los que les reconocen
la Constitucin y las Leyes. De esta enunciacin cabe destacar como
innovaciones significativas: La posibilidad de identificar a las
autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten
los procedimientos -rompiendo la tradicional opacidad de la
Administracin-, el derecho de formular alegaciones y de aportar
documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trmite
de audiencia, el de no presentar los ya aportados a la
Administracin actuante, y el de obtener informacin y orientacin
sobre los condicionamientos jurdicos o tcnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan
abordar.
Incorpora, a continuacin, las normas esenciales sobre el uso de
las lenguas oficiales, regula el acceso a la informacin de los
archivos y registros administrativos, conforme a lo establecido en
el artculo 105, b), de la Constitucin, y aborda de manera frontal y
decidida -en contraposicin a la timidez de las previsiones de la
Ley de Procedimiento Administrativo de 1958- la instalacin en
soporte informtico de los registros generales, as como la
integracin informtica de aqullos con los restantes registros
administrativos.
En esta materia cobran especial relevancia los principios de
cooperacin, coordinacin y colaboracin, posibilitando el que los
ciudadanos puedan presentar las solicitudes, escritos y
comunicaciones que dirijan a las Administraciones Pblicas en los
registros de cualquier rgano administrativo que pertenezca a la
Administracin General del Estado o a la de cualquier Administracin
de las Comunidades Autnomas, al margen de las restantes
posibilidades ya establecidas o que se establezcan. A tal efecto se
prev que, mediante convenio de colaboracin entre las
Administraciones Pblicas, se implanten sistemas de intercomunicacin
y coordinacin de registros que garanticen la compatibilidad
informtica y la transmisin telemtica de los asientos.
El derecho a la identificacin de las autoridades y funcionarios
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que
antes se hizo referencia, se complementa ahora con la posibilidad
de solicitar la exigencia de responsabilidad por las anomalas en la
tramitacin.
La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relacin de la
Administracin con el ciudadano, superando la doctrina del llamado
silencio administrativo.
Se podra decir que esta Ley establece el silencio administrativo
positivo cambiando nuestra norma tradicional. No sera exacto. El
objetivo de la Ley no es dar carcter positivo a la inactividad de
la Administracin cuando los particulares se dirijan a ella. El
carcter positivo de la inactividad de la Administracin es la
garanta que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo
de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de
la Administracin y, sobre todo, que la obtengan en el plazo
establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no
debe ser un instituto jurdico normal, sino la garanta que impida
que los derechos de los particulares se vacen de contenido cuando
su Administracin no atiende eficazmente y con la celeridad debida
las funciones para las que se ha organizado. Esta garanta,
exponente de una Administracin en la que debe primar la eficacia
sobre el formalismo, slo ceder cuando exista un inters general
prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se
postula no exista.
Lgicamente, la citada regulacin se complementa con la inclusin
posterior, como supuesto de nulidad de pleno derecho, de los actos
presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurdico por los que
se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisicin.
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Concluye el ttulo IV con una abierta incorporacin de las tcnicas
informticas y telemticas en la relacin ciudadano-Administracin y
resuelve los problemas que en materia de trminos y plazos se
planteaban a causa de la diversidad de calendarios de
festividades.
10Abre el ttulo V el captulo dedicado a las disposiciones
administrativas, enunciando los
principios generales de legalidad, jerarqua, publicidad e
inderogabilidad singular del Reglamento.
El captulo II regula los requisitos de los actos
administrativos, partiendo de los principios de competencia y
legalidad, con expresin de los que requieren motivacin, recogiendo
su forma escrita como regla general.
La eficacia, notificacin y publicacin de los actos
administrativos se recoge en el captulo III, abriendo la
posibilidad de medios de notificacin distintos a los tradicionales
que, sin merma de las necesarias garantas de autenticidad, permitan
su agilizacin mediante el empleo de las nuevas tcnicas de
transmisin de informacin, superndose la limitacin de la
exclusividad del domicilio como lugar de notificaciones.
En el captulo IV se regulan las causas y efectos de la nulidad y
anulabilidad de los actos administrativos. La Ley incluye, como
causa de nulidad de pleno derecho, la lesin del contenido esencial
de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional,
en virtud de la especial proteccin que a los mismos garantiza la
Constitucin.
11El ttulo VI regula la estructura general del procedimiento que
ha de seguirse para la
realizacin de la actividad jurdica de la Administracin.En el
captulo I se regula la iniciacin, que podr hacerse de oficio o por
solicitud de los
interesados.Las solicitudes de los interesados se abren a la
posible utilizacin de medios telemticos
e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulacin, siempre
que quede acreditada la autenticidad de su voluntad.
Se regulan asimismo, en este captulo, otras cuestiones conexas a
la iniciacin, como el perodo de informacin previa, las medidas
provisionales para asegurar la eficacia de la resolucin, la
acumulacin de asuntos y la modificacin o mejora voluntaria de los
trminos de la solicitud formulada por los interesados.
El captulo II, dedicado a la ordenacin, recoge los criterios de
celeridad e impulsin de oficio, y contiene un conjunto de reglas
destinadas a simplificar y agilizar los trmites del
procedimiento.
La instruccin del procedimiento se recoge en el captulo III
mediante la regulacin de las alegaciones, medios de prueba e
informes. Recibe tratamiento especfico el supuesto, cada vez ms
frecuente, de emisin de informes por una Administracin Pblica
distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no
evacuacin no paralizar necesariamente el procedimiento, a fin de
evitar que la inactividad de una Administracin redunde en perjuicio
de los interesados.
Recoge tambin este captulo el trmite de audiencia, que se
efectuar poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del
expediente, salvo en lo que afecte a los supuestos de excepcin del
derecho de acceso a archivos y registros administrativos.
El trmite de informacin pblica, cuando lo requiera la naturaleza
del procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la
audiencia, pues ni la comparecencia otorga, por s misma, la
condicin de interesado, ni la incomparecencia enerva la va de
recurso para los que tengan esta condicin.
12El captulo IV regula las formas y efectos de la finalizacin
del procedimiento, a travs de
resolucin, desistimiento, renuncia o caducidad.Se introduce la
posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la
tramitacin y
terminacin de los procedimientos.
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La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de
ejecucin forzosa quedan recogidos en el captulo V. La autotutela de
la Administracin Pblica, potestad que permite articular los medios
de ejecucin que garanticen la eficacia de la actividad
administrativa, queda en todo caso subordinada a los lmites
constitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la
ejecucin, de modo que se restrinja al mnimo la libertad individual
y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
13El ttulo VII, Revisin de los actos administrativos, establece
una profunda
modificacin del sistema de recursos administrativos vigente
hasta hoy, atendiendo los ms consolidados planteamientos
doctrinales, tanto en lo referente a la simplificacin, como a las
posibilidades del establecimiento de sistemas de solucin de
reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales y cuya
implantacin se va haciendo frecuente en los pases de nuestro
entorno y que ya existen, en algn caso, en nuestro propio
ordenamiento.
El sistema de revisin de la actividad de las Administraciones
Pblicas que la Ley establece, se organiza en torno a dos lneas
bsicas: La unificacin de los recursos ordinarios y el reforzamiento
de la revisin de oficio por causa de nulidad.
La primera lnea supone establecer un solo posible recurso para
agotar la va administrativa, bien sea el ordinario que se regula en
la Ley, o el sustitutivo que, con carcter sectorial, puedan
establecer otras leyes.
La revisin de oficio, por su parte, se configura como un
verdadero procedimiento de nulidad, cuando se funde en esta causa,
recogiendo la unanimidad de la doctrina jurisprudencial y
cientfica.
14El ttulo IX regula los principios bsicos a que debe someterse
el ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administracin y los correspondientes derechos
que de tales principios se derivan para los ciudadanos extrados del
texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la
materia. Efectivamente, la Constitucin, en su artculo 25, trata
conjuntamente los ilcitos penales y administrativos, poniendo de
manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de
bsica identidad, especialmente cuando el campo de actuacin del
derecho administrativo sancionador ha ido recogiendo tipos de
injusto procedentes del campo penal no subsistentes en el mismo en
aras al principio de mnima intervencin.
Entre tales principios destaca el de legalidad o ratio
democrtico en virtud del cual es el poder legislativo el que debe
fijar los lmites de la actividad sancionadora de la Administracin y
el de tipicidad, manifestacin en este mbito del de seguridad
jurdica, junto a los de presuncin de inocencia, informacin,
defensa, responsabilidad, proporcionalidad, interdiccin de la
analoga, etc.
Todos ellos se consideran bsicos al derivar de la Constitucin y
garantizar a los administrados un tratamiento comn ante las
Administraciones Pblicas, mientras que el establecimiento de los
procedimientos materiales concretos es cuestin que afecta a cada
Administracin Pblica en el ejercicio de sus competencias.
15El ttulo X, De la responsabilidad de las Administraciones
Pblicas y de sus Autoridades
y dems personal a su servicio, incorpora la regulacin de una
materia estrechamente unida a la actuacin administrativa y que
constituye, junto al principio de legalidad, uno de los grandes
soportes del sistema. Se hace as realidad la previsin contenida en
el artculo 149.1.18. de la Constitucin sobre el establecimiento de
un sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
Pblicas.
En lo que a la responsabilidad patrimonial se refiere, el
proyecto da respuesta al pronunciamiento constitucional de
indemnizacin de todas las lesiones que los particulares sufran en
sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los
servicios pblicos, de acuerdo con las valoraciones predominantes en
el mercado, estableciendo adems la posibilidad de que hasta un
determinado lmite pueda hacerse efectiva en el plazo
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de treinta das, siempre que la valoracin del dao y la relacin de
causalidad entre la lesin y el funcionamiento normal o anormal del
servicio pblico sean inequvocos.
TTULO PRELIMINARDel mbito de aplicacin y principios
generales
Artculo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley establece y regula
las bases del rgimen jurdico, el procedimiento
administrativo comn y el sistema de responsabilidad de las
Administraciones Pblicas, siendo aplicable a todas ellas.Artculo 2.
Ambito de aplicacin.
1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones
Pblicas:a) La Administracin General del Estado.b) Las
Administraciones de las Comunidades Autnomas.c) Las Entidades que
integran la Administracin Local.2. Las Entidades de Derecho Pblico
con personalidad jurdica propia vinculadas o
dependientes de cualquiera de las Administraciones Pblicas
tendrn asimismo la consideracin de Administracin Pblica. Estas
Entidades sujetarn su actividad a la presente Ley cuando ejerzan
potestades administrativas, sometindose en el resto de su actividad
a lo que dispongan sus normas de creacin.Artculo 3. Principios
generales.
1. Las Administraciones pblicas sirven con objetividad los
intereses generales y actan de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y
coordinacin, con sometimiento pleno a la Constitucin, a la Ley y al
Derecho.
Igualmente, debern respetar en su actuacin los principios de
buena fe y de confianza legtima.
2. Las Administraciones pblicas, en sus relaciones, se rigen por
el principio de cooperacin y colaboracin, y en su actuacin por los
criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. Bajo la direccin del Gobierno de la Nacin, de los rganos de
gobierno de las Comunidades Autnomas y de los correspondientes de
las Entidades que integran la Administracin Local, la actuacin de
la Administracin pblica respectiva se desarrolla para alcanzar los
objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento
jurdico.
4. Cada una de las Administraciones pblicas acta para el
cumplimiento de sus fines con personalidad jurdica nica.
5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones
pblicas actan de conformidad con los principios de transparencia y
de participacin.
TTULO IDe las Administraciones Pblicas y sus relaciones
Artculo 4. Principios de las relaciones entre las
Administraciones Pblicas.1. Las Administraciones pblicas actan y se
relacionan de acuerdo con el principio de
lealtad institucional y, en consecuencia, debern:a) Respetar el
ejercicio legtimo por las otras Administraciones de sus
competencias.b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias
propias, la totalidad de los intereses
pblicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestin est
encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la informacin que
precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus
propias competencias.
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d) Prestar, en el mbito propio, la cooperacin y asistencia
activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el
eficaz ejercicio de sus competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado
anterior, las Administraciones pblicas podrn solicitar cuantos
datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposicin del
ente al que se dirija la solicitud. Podrn tambin solicitar
asistencia para la ejecucin de sus competencias.
3. La asistencia y cooperacin requerida slo podr negarse cuando
el ente del que se solicita no est facultado para prestarla, no
disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo,
causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene
encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa
a prestar la asistencia se comunicar motivadamente a la
Administracin solicitante.
4. La Administracin General del Estado, las de las Comunidades
Autnomas y las Entidades que integran la Administracin Local debern
colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que
hayan de realizarse fuera de sus respectivos mbitos territoriales
de competencias.
5. En las relaciones entre la Administracin General del Estado y
la Administracin de las Comunidades Autnomas, el contenido del
deber de colaboracin se desarrollar a travs de los instrumentos y
procedimientos que de manera comn y voluntaria establezcan tales
Administraciones.
Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperacin,
tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan,
en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan
articular una actividad comn entre ambas Administraciones, una
actividad ms eficaz de los mismos, se ajustarn a los instrumentos y
procedimientos de cooperacin a que se refieren los artculos
siguientes.Artculo 5. Conferencias Sectoriales y otros rganos de
cooperacin.
1. La Administracin General del Estado y la Administracin de las
Comunidades Autnomas pueden crear rganos para la cooperacin entre
ambas, de composicin bilateral o multilateral, de mbito general o
de mbito sectorial, en aquellas materias en las que exista
interrelacin competencial, y con funciones de coordinacin o
cooperacin segn los casos.
A efectos de lo establecido en el presente captulo, no tienen la
naturaleza de rganos de cooperacin aquellos rganos colegiados
creados por la Administracin General del Estado para el ejercicio
de sus competencias en cuya composicin se prevea que participen
representantes de la Administracin de las Comunidades Autnomas con
la finalidad de consulta.
2. Los rganos de cooperacin de composicin bilateral y de mbito
general que renan a miembros del Gobierno, en representacin de la
Administracin General del Estado, y a miembros del Consejo de
Gobierno, en representacin de la Administracin de la respectiva
Comunidad Autnoma, se denominan Comisiones Bilaterales de
Cooperacin. Su creacin se efecta mediante acuerdo, que determina
los elementos esenciales de su rgimen.
3. Los rganos de cooperacin de composicin multilateral y de
mbito sectorial que renen a miembros del Gobierno, en representacin
de la Administracin General del Estado, y a miembros de los
Consejos de Gobierno, en representacin de las Administraciones de
las Comunidades Autnomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El
rgimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el
correspondiente acuerdo de institucionalizacin y en su reglamento
interno.
4. La convocatoria de la Conferencia se realizar por el Ministro
o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser
objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se har con
antelacin suficiente y se acompaar del orden del da y, en su caso,
de la documentacin precisa para la preparacin previa de la
Conferencia.
5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se
firmarn por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares
de los rganos de gobierno correspondientes de las Comunidades
Autnomas. En su caso, estos acuerdos podrn formalizarse bajo la
denominacin de Convenio de Conferencia Sectorial.
6. Las Conferencias Sectoriales podrn acordar la creacin de
comisiones y grupos de trabajo para la preparacin, estudio y
desarrollo de cuestiones concretas propias del mbito material de
cada una de ellas.
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7. Con la misma finalidad, y en mbitos materiales especficos, la
Administracin General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autnomas podrn constituir otros rganos de cooperacin
que renan a responsables de la materia.
8. Cuando la materia del mbito sectorial de un rgano de
cooperacin de composicin multilateral afecte o se refiera a
competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede
acordar que la asociacin de stas de mbito estatal con mayor
implantacin sea invitada a asistir a sus reuniones, con carcter
permanente o segn el orden del da.Artculo 6. Convenios de
colaboracin.
1. La Administracin General y los Organismos pblicos vinculados
o dependientes de la misma podrn celebrar convenios de colaboracin
con los rganos correspondientes de las Administraciones de las
Comunidades Autnomas en el mbito de sus respectivas
competencias.
2. Los instrumentos de formalizacin de los convenios debern
especificar, cuando as proceda:
a) Los rganos que celebran el convenio y la capacidad jurdica
con la que acta cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada Administracin.c) Su
financiacin.d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su
cumplimiento.e) La necesidad o no de establecer una organizacin
para su gestin.f) El plazo de vigencia, lo que no impedir su
prrroga si as lo acuerdan las partes
firmantes del convenio.g) La extincin por causa distinta a la
prevista en el apartado anterior, as como la forma
de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de
extincin.3. Cuando se cree un rgano mixto de vigilancia y control,
ste resolver los problemas
de interpretacin y cumplimiento que puedan plantearse respecto
de los convenios de colaboracin.
4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de
orientacin poltica sobre la actuacin de cada Administracin en una
cuestin de inters comn o a fijar el marco general y la metodologa
para el desarrollo de la colaboracin en un rea de interrelacin
competencial o en un asunto de mutuo inters se denominarn
Protocolos Generales.
5. Cuando la gestin del convenio haga necesario crear una
organizacin comn, sta podr adoptar la forma de consorcio dotado de
personalidad jurdica o sociedad mercantil.
Los estatutos del consorcio determinarn los fines del mismo, as
como las particularidades del rgimen orgnico, funcional y
financiero.
Los rganos de decisin estarn integrados por representantes de
todas las entidades consorciadas, en la proporcin que se fije en
los Estatutos respectivos.
Para la gestin de los servicios que se le encomienden podrn
utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislacin
aplicable a las Administraciones consorciadas.Artculo 7. Planes y
programas conjuntos.
1. La Administracin General del Estado y la Administracin de las
Comunidades Autnomas pueden acordar la realizacin de planes y
programas conjuntos de actuacin para el logro de objetivos comunes
en materia en las que ostenten competencias concurrentes.
2. Dentro del respectivo mbito sectorial, corresponde a las
Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realizacin
de planes o programas conjuntos, la aprobacin de su contenido, as
como el seguimiento y evaluacin multilateral de su puesta en
prctica.
3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe
especificar, segn su naturaleza, los siguientes elementos de su
contenido:
Los objetivos de inters comn a cumplir.Las actuaciones a
desarrollar por cada Administracin.Las aportaciones de medios
personales y materiales de cada Administracin.Los compromisos de
aportacin de recursos financieros.La duracin, as como los
mecanismos de seguimiento, evaluacin y modificacin.
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4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que
tendr eficacia vinculante para la Administracin General del Estado
y las Comunidades Autnomas participantes que lo suscriban, puede
ser completado mediante convenios de colaboracin con cada una de
ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados
de forma bilateral.
5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son
objeto de publicacin oficial.Artculo 8. Efectos de los
convenios.
1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de
colaboracin en ningn caso suponen la renuncia a las competencias
propias de las Administraciones intervinientes.
2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de
colaboracin celebrados obligarn a las Administraciones
intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se
establezca otra cosa.
Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios
de colaboracin sern comunicados al Senado.
Ambos tipos de convenios debern publicarse en el Boletn Oficial
del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autnoma
respectiva.
3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su
interpretacin y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el
artculo 6.3, sern de conocimiento y competencia del Orden
Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de
la competencia del Tribunal Constitucional.Artculo 9. Relaciones
con la Administracin Local.
Las relaciones entre la Administracin General del Estado o la
Administracin de la Comunidad Autnoma con las Entidades que
integran la Administracin Local, se regirn por la legislacin bsica
en materia de Rgimen Local, aplicndose supletoriamente lo dispuesto
en el presente Ttulo.Artculo 10. Comunicaciones a las Comunidades
Europeas.
1. Cuando en virtud de una obligacin derivada del Tratado de la
Unin Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los
actos de sus instituciones deban comunicarse a stas disposiciones
de carcter general o resoluciones, las Administraciones pblicas
procedern a su remisin al rgano de la Administracin General del
Estado competente para realizar la comunicacin a dichas
instituciones. En ausencia de plazo especfico para cumplir esa
obligacin, la remisin se efectuar en el de quince das.
2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera
otra informacin, en ausencia de plazo especfico, la remisin deber
hacerse en tiempo til a los efectos del cumplimiento de esa
obligacin.
TTULO IIDe los rganos de las Administraciones Pblicas
CAPTULO IPrincipios generales y competencia
Artculo 11. Creacin de rganos administrativos.1. Corresponde a
cada Administracin Pblica delimitar, en su propio mbito
competencial, las unidades administrativas que configuran los
rganos administrativos propios de las especialidades derivadas de
su organizacin.
2. La creacin de cualquier rgano administrativo exigir el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Determinacin de su forma de integracin en la Administracin
Pblica de que se trate y su dependencia jerrquica.
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b) Delimitacin de sus funciones y competencias.c) Dotacin de los
crditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.3. No
podrn crearse nuevos rganos que supongan duplicacin de otros ya
existentes
si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la
competencia de stos.Artculo 12. Competencia.
1. La competencia es irrenunciable y se ejercer precisamente por
los rganos administrativos que la tengan atribuida como propia,
salvo los casos de delegacin o avocacin, cuando se efecten en los
trminos previstos en sta u otras leyes.
La encomienda de gestin, la delegacin de firma y la suplencia no
suponen alteracin de la titularidad de la competencia, aunque s de
los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se
prevn.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas
a los rganos administrativos podrn ser desconcentradas en otros
jerrquicamente dependientes de aqullos en los trminos y con los
requisitos que prevean las propias normas de atribucin de
competencias.
3. Si alguna disposicin atribuye competencia a una
Administracin, sin especificar el rgano que debe ejercerla, se
entender que la facultad de instruir y resolver los expedientes
corresponde a los rganos inferiores competentes por razn de la
materia y del territorio, y, de existir varios de stos, al superior
jerrquico comn.Artculo 13. Delegacin de competencias.
1. Los rganos de las diferentes Administraciones pblicas podrn
delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en
otros rganos de la misma Administracin, aun cuando no sean
jerrquicamente dependientes, o de las entidades de derecho pblico
vinculadas o dependientes de aqullas.
2. En ningn caso podrn ser objeto de delegacin las competencias
relativas a:a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la
Jefatura del Estado, Presidencia del
Gobierno de la Nacin, Cortes Generales, Presidencias de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas y Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autnomas.
b) La adopcin de disposiciones de carcter general.c) La
resolucin de recursos en los rganos administrativos que hayan
dictado los actos
objeto de recurso.d) Las materias en que as se determine por
norma con rango de Ley.3. Las delegaciones de competencias y su
revocacin debern publicarse en el "Boletn
Oficial del Estado", en el de la Comunidad Autnoma o en el de la
Provincia, segn la Administracin a que pertenezca el rgano
delegante, y el mbito territorial de competencia de ste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegacin
indicarn expresamente esta circunstancia y se considerarn dictadas
por el rgano delegante.
5. Salvo autorizacin expresa de una Ley, no podrn delegarse las
competencias que se ejerzan por delegacin.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la
competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que
la norma reguladora del mismo prevea, como trmite preceptivo, la
emisin de un dictamen o informe; no obstante, no podr delegarse la
competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el
correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe
preceptivo acerca del mismo.
6. La delegacin ser revocable en cualquier momento por el rgano
que la haya conferido.
7. La delegacin de competencias atribuidas a rganos colegiados,
para cuyo ejercicio ordinario se requiera un qurum especial, deber
adoptarse observando, en todo caso, dicho qurum.
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Artculo 14. Avocacin.1. Los rganos superiores podrn avocar para
s el conocimiento de un asunto cuya
resolucin corresponda ordinariamente o por delegacin a sus
rganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de ndole
tcnica, econmica, social, jurdica o territorial lo hagan
conveniente.
En los supuestos de delegacin de competencias en rganos no
jerrquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podr ser
avocado nicamente por el rgano delegante.
2. En todo caso, la avocacin se realizar mediante acuerdo
motivado que deber ser notificado a los interesados en el
procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolucin
final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocacin no cabr recurso, aunque podr
impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la
resolucin del procedimiento.Artculo 15. Encomienda de gestin.
1. La realizacin de actividades de carcter material, tcnico o de
servicios de la competencia de los rganos administrativos o de las
Entidades de derecho pblico podr ser encomendada a otros rganos o
Entidades de la misma o de distinta Administracin, por razones de
eficacia o cuando no se posean los medios tcnicos idneos para su
desempeo.
2. La encomienda de gestin no supone cesin de titularidad de la
competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo
responsabilidad del rgano o Entidad encomendante dictar cuantos
actos o resoluciones de carcter jurdico den soporte o en los que se
integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
3. La encomienda de gestin entre rganos administrativos o
Entidades de derecho pblico pertenecientes a la misma Administracin
deber formalizarse en los trminos que establezca su normativa
propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los rganos o
Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de
formalizacin de la encomienda de gestin y su resolucin deber ser
publicado, para su eficacia en el Diario oficial
correspondiente.
Cada Administracin podr regular los requisitos necesarios para
la validez de tales acuerdos que incluirn, al menos, expresa mencin
de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de
vigencia y la naturaleza y alcance de la gestin encomendada.
4. Cuando la encomienda de gestin se realice entre rganos y
Entidades de distintas Administraciones se formalizar mediante
firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el
supuesto de la gestin ordinaria de los servicios de las Comunidades
Autnomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o
Consejos insulares, que se regir por la legislacin de Rgimen
Local.
5. El rgimen jurdico de la encomienda de gestin que se regula en
este artculo no ser de aplicacin cuando la realizacin de las
actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre
personas fsicas o jurdicas sujetas a derecho privado, ajustndose
entonces, en lo que proceda, a la legislacin correspondiente de
contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o
Entidades de esta naturaleza actividades que, segn la legislacin
vigente, hayan de realizarse con sujecin al derecho
administrativo.Artculo 16. Delegacin de firma.
1. Los titulares de los rganos administrativos podrn, en materia
de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y
actos administrativos a los titulares de los rganos o unidades
administrativas que de ellos dependan, dentro de los lmites
sealados en el artculo 13.
2. La delegacin de firma no alterar la competencia del rgano
delegante y para su validez no ser necesaria su publicacin.
3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegacin se
har constar la autoridad de procedencia.
4. No cabr la delegacin de firma en las resoluciones de carcter
sancionador.
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Artculo 17. Suplencia.1. Los titulares de los rganos
administrativos podrn ser suplidos temporalmente en los
supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el
rgano competente para el nombramiento de aqullos.
Si no se designa suplente, la competencia del rgano
administrativo se ejercer por quien designe el rgano administrativo
inmediato de quien dependa.
Tngase en cuenta que el inciso destacado se declara contrario al
orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico,
por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref.
BOE-T-1999-9294.
2. La suplencia no implicar alteracin de la competencia.Artculo
18. Coordinacin de competencias.
1. Los rganos administrativos en el ejercicio de sus
competencias propias ajustarn su actividad en sus relaciones con
otros rganos de la misma o de otras administraciones a los
principios establecidos en el artculo 4.1 de la Ley, y la
coordinarn con la que pudiera corresponder legtimamente a stos,
pudiendo recabar para ello la informacin que precisen.
2. Las normas y actos dictados por los rganos de las
Administraciones Pblicas en el ejercicio de su propia competencia
debern ser observadas por el resto de los rganos administrativos,
aunque no dependan jerrquicamente entre s o pertenezcan a otra
Administracin.Artculo 19. Comunicaciones entre rganos.
1. La comunicacin entre los rganos administrativos
pertenecientes a una misma Administracin Pblica se efectuar siempre
directamente, sin traslados ni reproducciones a travs de rganos
intermedios.
2. Las comunicaciones entre los rganos administrativos podrn
efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su
recepcin.Artculo 20. Decisiones sobre competencia.
1. El rgano administrativo que se estime incompetente para la
resolucin de un asunto remitir directamente las actuaciones al
rgano que considere competente, si ste pertenece a la misma
Administracin Pblica.
2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrn
dirigirse al rgano que se encuentre conociendo de un asunto para
que decline su competencia y remita las actuaciones al rgano
competente.
Asimismo, podrn dirigirse al rgano que estimen competente para
que requiera de inhibicin al que est conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones slo podrn suscitarse entre
rganos de una misma Administracin no relacionados jerrquicamente, y
respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el
procedimiento administrativo.Artculo 21. Instrucciones y rdenes de
servicio.
1. Los rganos administrativos podrn dirigir las actividades de
sus rganos jerrquicamente dependientes mediante instrucciones y
rdenes de servicio.
Cuando una disposicin especfica as lo establezca o se estime
conveniente por razn de los destinatarios o de los efectos que
puedan producirse, las instrucciones y rdenes de servicio se
publicarn en el peridico oficial que corresponda.
2. El incumplimiento de las instrucciones u rdenes de servicio
no afecta por s solo a la validez de los actos dictados por los
rganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria en que se pueda incurrir.
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CAPTULO IIrganos colegiados
Artculo 22. Rgimen.1. El rgimen jurdico de los rganos colegiados
se ajustar a las normas contenidas en
el presente captulo, sin perjuicio de las peculiaridades
organizativas de las Administraciones Pblicas en que se
integran.
2. Los rganos colegiados de las distintas Administraciones
Pblicas en que participen organizaciones representativas de
intereses sociales, as como aqullos compuestos por representaciones
de distintas Administraciones Pblicas, cuenten o no con
participacin de organizaciones representativas de intereses
sociales podrn establecer o completar sus propias normas de
funcionamiento.
Los rganos colegiados a que se refiere este apartado quedarn
integrados en la Administracin Pblica que corresponda, aunque sin
participar en la estructura jerrquica de sta, salvo que as lo
establezcan sus normas de creacin, se desprenda de sus funciones o
de la propia naturaleza del rgano colegiado.Artculo 23.
Presidente.
1. En cada rgano colegiado corresponde al Presidente:a) Ostentar
la representacin del rgano.b) Acordar la convocatoria de las
sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijacin del
orden del da, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de
los dems miembros formuladas con la suficiente antelacin.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y
suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar
acuerdos, excepto si se trata de los rganos colegiados a que se
refiere el nmero 2 del artculo 22, en que el voto ser dirimente si
as lo establecen sus propias normas.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.f) Visar las actas y
certificaciones de los acuerdos del rgano.g) Ejercer cuantas otras
funciones sean inherentes a su condicin de Presidente del
rgano.2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa
legal, el Presidente ser
sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su
defecto, por el miembro del rgano colegiado de mayor jerarqua,
antigedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
Esta norma no ser de aplicacin a los rganos colegiados previstos
en el nmero 2 del artculo 22 en que el rgimen de sustitucin del
Presidente debe estar especficamente regulado en cada caso, o
establecido expresamente por acuerdo del Pleno del rgano
colegiado.
Tngase en cuenta que los apartados 1 y 2 se declaran contrarios
al orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico,
por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref.
BOE-T-1999-9294.
Artculo 24. Miembros.1. En cada rgano colegiado corresponde a
sus miembros:a) Recibir, con una antelacin mnima de cuarenta y ocho
horas, la convocatoria
conteniendo el orden del da de las reuniones. La informacin
sobre los temas que figuren en el orden del da estar a disposicin
de los miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.c) Ejercer su
derecho al voto y formular su voto particular, as como expresar el
sentido
de su voto y los motivos que lo justifican.
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No podrn abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de
autoridades o personal al servicio de las Administraciones Pblicas,
tengan la condicin de miembros de rganos colegiados.
d) Formular ruegos y preguntas.e) Obtener la informacin precisa
para cumplir las funciones asignadas.f) Cuantas otras funciones
sean inherentes a su condicin.2. Los miembros de un rgano colegiado
no podrn atribuirse las funciones de
representacin reconocidas a ste, salvo que expresamente se les
hayan otorgado por una norma o por acuerdo vlidamente adoptado,
para cada caso concreto, por el propio rgano.
3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del rgano
colegiado sern sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
Cuando se trate de rganos colegiados a los que se refiere el
nmero 2 del artculo 22, las organizaciones representativas de
intereses sociales podrn sustituir a sus miembros titulares por
otros, acreditndolo ante la Secretara del rgano colegiado, con
respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas
de organizacin.
Tngase en cuenta que los apartados 1, 2 y 3 se declaran
contrarios al orden constitucional de competencias por no tener
carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref.
BOE-T-1999-9294.
Artculo 25. Secretario.1. Los rganos colegiados tendrn un
Secretario que podr ser un miembro del propio
rgano o una persona al servicio de la Administracin Pblica
correspondiente.2. La designacin y el cese, as como la sustitucin
temporal del Secretario en supuestos
de vacante, ausencia o enfermedad se realizarn segn lo dispuesto
en las normas especficas de cada rgano y, en su defecto, por
acuerdo del mismo.
3. Corresponde al Secretario del rgano colegiado:a) Asistir a
las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz
y voto si la
Secretara del rgano la ostenta un miembro del mismo.b) Efectuar
la convocatoria de las sesiones del rgano por orden de Presidente,
as
como las citaciones a los miembros del mismo.c) Recibir los
actos de comunicacin de los miembros con el rgano y, por tanto,
las
notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o
cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener
conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las
actas de las sesiones.e) Expedir certificaciones de las consultas,
dictmenes y acuerdos aprobados.f) Cuantas otras funciones sean
inherentes a su condicin de Secretario.
Tngase en cuenta que los apartados 2 y 3 se declaran contrarios
al orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico,
por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref.
BOE-T-1999-9294.
Artculo 26. Convocatorias y sesiones.1. Para la vlida
constitucin del rgano, a efectos de la celebracin de sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerir la presencia del
Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y
la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el
punto 2 de este artculo.
Cuando se trate de los rganos colegiados a que se refiere el
nmero 2 del artculo 22, el Presidente podr considerar vlidamente
constituido el rgano, a efectos de celebracin de sesin, si estn
presentes los representantes de las Administraciones Pblicas y de
las
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organizaciones representativas de intereses sociales miembros
del rgano a los que se haya atribuido la condicin de
portavoces.
2. Los rganos colegiados podrn establecer el rgimen propio de
convocatorias, si ste no est previsto por sus normas de
funcionamiento.
Tal rgimen podr prever una segunda convocatoria y especificar
para sta el nmero de miembros necesarios para constituir vlidamente
el rgano.
3. No podr ser objeto de deliberacin o acuerdo ningn asunto que
no figure incluido en el orden del da, salvo que estn presentes
todos los miembros del rgano colegiado y sea declarada la urgencia
del asunto por el voto favorable de la mayora.
4. Los acuerdos sern adoptados por mayora de votos.5. Quienes
acrediten la titularidad de un inters legtimo podrn dirigirse al
Secretario de
un rgano colegiado para que les sea expedida certificacin de sus
acuerdos.Artculo 27. Actas.
1. De cada sesin que celebre el rgano colegiado se levantar acta
por el Secretario, que especificar necesariamente los asistentes,
el orden del da de la reunin, las circunstancias del lugar y tiempo
en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, as como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurar, a solicitud de los respectivos miembros
del rgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstencin y
los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la
transcripcin ntegra de su intervencin o propuesta, siempre que
aporte en el acto, o en el plazo que seale el Presidente, el texto
que se corresponda fielmente con su intervencin, hacindose as
constar en el acta o unindose copia a la misma.
3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrn
formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho
horas, que se incorporar al texto aprobado.
4. Cuando los miembros del rgano voten en contra o se abstengan,
quedarn exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda
derivarse de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarn en la misma o en la siguiente sesin,
pudiendo no obstante emitir el Secretario certificacin sobre los
acuerdos especficos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la
ulterior aprobacin del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con
anterioridad a la aprobacin del acta se har constar expresamente
tal circunstancia.
Tngase en cuenta que los apartados 2, 3 y 5 se declaran
contrarios al orden constitucional de competencias por no tener
carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref.
BOE-T-1999-9294.
CAPTULO IIIAbstencin y recusacin
Artculo 28. Abstencin.1. Las autoridades y el personal al
servicio de las Administraciones en quienes se den
algunas de las circunstancias sealadas en el nmero siguiente de
este artculo se abstendrn de intervenir en el procedimiento y lo
comunicarn a su superior inmediato, quien resolver lo
procedente.
2. Son motivos de abstencin los siguientes:a) Tener inters
personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya
resolucin
pudiera influir la de aqul; ser administrador de sociedad o
entidad interesada, o tener cuestin litigiosa pendiente con algn
interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o
de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados,
con los administradores de entidades o sociedades interesadas y
tambin con los asesores, representantes legales o mandatarios
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que intervengan en el procedimiento, as como compartir despacho
profesional o estar asociado con stos para el asesoramiento, la
representacin o el mandato.
c) Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervencin como perito o como testigo en el
procedimiento de que se trate.
e) Tener relacin de servicio con persona natural o jurdica
interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos
ltimos aos servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier
circunstancia o lugar.
3. La actuacin de autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Pblicas en los que concurran motivos de abstencin
no implicar, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan
intervenido.
4. Los rganos superiores podrn ordenar a las personas en quienes
se d alguna de las circunstancias sealadas que se abstengan de toda
intervencin en el expediente.
5. La no abstencin en los casos en que proceda dar lugar a
responsabilidad.Artculo 29. Recusacin.
1. En los casos previstos en el artculo anterior podr promoverse
recusacin por los interesados en cualquier momento de la tramitacin
del procedimiento.
2. La recusacin se plantear por escrito en el que se expresar la
causa o causas en que se funda.
3. En el da siguiente el recusado manifestar a su inmediato
superior si se da o no en l la causa alegada. En el primer caso, el
superior podr acordar su sustitucin acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusacin, el superior
resolver en el plazo de tres das, previos los informes y
comprobaciones que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabr
recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusacin al
interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el
procedimiento.
TTULO IIIDe los interesados
Artculo 30. Capacidad de obrar.Tendrn capacidad de obrar ante
las Administraciones Pblicas, adems de las
personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los
menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus
derechos e intereses cuya actuacin est permitida por el
ordenamiento jurdico-administrativo sin la asistencia de la persona
que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se excepta el
supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensin de la
incapacitacin afecte al ejercicio y defensa de los derechos o
intereses de que se trate.Artculo 31. Concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el procedimiento
administrativo:a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o
intereses legtimos individuales o
colectivos.b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento,
tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisin que en el mismo se adopte.c) Aqullos
cuyos intereses legtimos, individuales o colectivos, puedan
resultar
afectados por la resolucin y se personen en el procedimiento en
tanto no haya recado resolucin definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de
intereses econmicos y sociales, sern titulares de intereses
legtimos colectivos en los trminos que la Ley reconozca.
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3. Cuando la condicin de interesado derivase de alguna relacin
jurdica transmisible, el derechohabiente suceder en tal condicin
cualquiera que sea el estado del procedimiento.Artculo 32.
Representacin.
1. Los interesados con capacidad de obrar podrn actuar por medio
de representante, entendindose con ste las actuaciones
administrativas, salvo manifestacin expresa en contra del
interesado.
2. Cualquier persona con capacidad de obrar podr actuar en
representacin de otra ante las Administraciones Pblicas.
3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de
acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deber
acreditarse la representacin por cualquier medio vlido en derecho
que deje constancia fidedigna, o mediante declaracin en
comparecencia personal del interesado.
Para los actos y gestiones de mero trmite se presumir aquella
representacin.4. La falta o insuficiente acreditacin de la
representacin no impedir que se tenga por
realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aqulla
o se subsane el defecto dentro del plazo de diez das que deber
conceder al efecto el rgano administrativo, o de un plazo superior
cuando las circunstancias del caso as lo requieran.Artculo 33.
Pluralidad de interesados.
Cuando en una solicitud, escrito o comunicacin figuren varios
interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarn con el
representante o el interesado que expresamente hayan sealado, y, en
su defecto, con el que figure en primer trmino.Artculo 34.
Identificacin de interesados.
Si durante la instruccin de un procedimiento que no haya tenido
publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas
que sean titulares de derechos o intereses legtimos y directos cuya
identificacin resulte del expediente y que puedan resultar
afectados por la resolucin que se dicte, se comunicar a dichas
personas la tramitacin del procedimiento.
TTULO IVDe la actividad de las Administraciones Pblicas
CAPTULO INormas generales
Artculo 35. Derechos de los ciudadanos.Los ciudadanos, en sus
relaciones con las Administraciones Pblicas, tienen los
siguientes derechos:a) A conocer, en cualquier momento, el
estado de la tramitacin de los procedimientos
en los que tengan la condicin de interesados, y obtener copias
de documentos contenidos en ellos.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de
las Administraciones Pblicas bajo cuya responsabilidad se tramiten
los procedimientos.
c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten,
aportndola junto con los originales, as como a la devolucin de
stos, salvo cuando los originales deban obrar en el
procedimiento.
d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su
Comunidad Autnoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el
resto del Ordenamiento Jurdico.
e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier
fase del procedimiento anterior al trmite de audiencia, que debern
ser tenidos en cuenta por el rgano competente al redactar la
propuesta de resolucin.
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f) A no presentar documentos no exigidos por las normas
aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren
en poder de la Administracin actuante.
g) A obtener informacin y orientacin acerca de los requisitos
jurdicos o tcnicos que las disposiciones vigentes impongan a los
proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Al acceso a la informacin pblica, archivos y registros.i) A
ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y
funcionarios, que habrn
de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones.j) A exigir las responsabilidades de las
Administraciones Pblicas y del personal a su
servicio, cuando as corresponda legalmente.k) Cualesquiera otros
que les reconozcan la Constitucin y las Leyes.
Artculo 36. Lengua de los procedimientos.1. La lengua de los
procedimientos tramitados por la Administracin General del
Estado
ser el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que
se dirijan a los rganos de la Administracin General del Estado con
sede en el territorio de una Comunidad Autnoma podrn utilizar
tambin la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitar en la lengua elegida
por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el
procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el
procedimiento se tramitar en castellano, si bien los documentos o
testimonios que requieran los interesados se expedirn en la lengua
elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de
las Comunidades Autnomas y de las Entidades Locales, el uso de la
lengua se ajustar a lo previsto en la legislacin autonmica
correspondiente.
3. La Administracin pblica instructora deber traducir al
castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que
deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autnoma y
los documentos dirigidos a los interesados que as lo soliciten
expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una
Comunidad Autnoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del
castellano, no ser precisa su traduccin.Artculo 37. Derecho de
acceso a la informacin pblica.
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la informacin pblica,
archivos y registros en los trminos y con las condiciones
establecidas en la Constitucin, en la Ley de transparencia, acceso
a la informacin pblica y buen gobierno y dems leyes que resulten de
aplicacin.Artculo 38. Registros.
1. Los rganos administrativos llevarn un registro general en el
que se har el correspondiente asiento de todo escrito o comunicacin
que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad
administrativa propia. Tambin se anotarn en el mismo, la salida de
los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros rganos o
particulares.
2. Los rganos administrativos podrn crear en las unidades
administrativas correspondientes de su propia organizacin otros
registros con el fin de facilitar la presentacin de escritos y
comunicaciones. Dichos registros sern auxiliares del registro
general, al que comunicarn toda anotacin que efecten.
Los asientos se anotarn respetando el orden temporal de recepcin
o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarn la fecha del
da de la recepcin o salida.
Concluido el trmite de registro, los escritos y comunicaciones
sern cursados sin dilacin a sus destinatarios y a las unidades
administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran
sido recibidas.
3. Los registros generales, as como todos los registros que las
Administraciones pblicas establezcan para la recepcin de escritos y
comunicaciones de los particulares o de rganos administrativos,
debern instalarse en soporte informtico.
El sistema garantizar la constancia, en cada asiento que se
practique, de un nmero, epgrafe expresivo de su naturaleza, fecha
de entrada, fecha y hora de su presentacin, identificacin del
interesado, rgano administrativo remitente, si procede, y persona u
rgano
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administrativo al que se enva, y, en su caso, referencia al
contenido del escrito o comunicacin que se registra.
Asimismo, el sistema garantizar la integracin informtica en el
registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes
registros del rgano administrativo.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos
dirijan a los rganos de las Administraciones pblicas podrn
presentarse:
a) En los registros de los rganos administrativos a que se
dirijan.b) En los registros de cualquier rgano administrativo, que
pertenezca a la
Administracin General del Estado, a la de cualquier
Administracin de las Comunidades Autnomas, a la de cualquier
Administracin de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos
Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere
el artculo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Rgimen Local, o a la del resto de las entidades que
integran la Administracin Local si, en este ltimo caso, se hubiese
suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que
reglamentariamente se establezca.d) En las representaciones
diplomticas u oficinas consulares de Espaa en el
extranjero.e) En cualquier otro que establezcan las
disposiciones vigentes.Mediante convenios de colaboracin suscritos
entre las Administraciones pblicas se
establecern sistemas de intercomunicacin y coordinacin de
registros que garanticen su compatibilidad informtica, as como la
transmisin telemtica de los asientos registrales y de las
solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten
en cualquiera de los registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artculo
35.c) de esta Ley a los ciudadanos, stos podrn acompaar una copia
de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos
y comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los
registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de
este artculo, ser remitida al rgano destinatario devolvindose el
original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el
procedimiento, se entregar al ciudadano la copia del mismo, una vez
sellada por los registros mencionados y previa comprobacin de su
identidad con el original.
6. Cada Administracin pblica establecer los das y el horario en
que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el
derecho de los ciudadanos a la presentacin de documentos previsto
en el artculo 35.
7. Podrn hacerse efectivas adems de por otros medios, mediante
giro postal o telegrfico, o mediante transferencia dirigida a la
oficina pblica correspondiente, cualesquiera tributos que haya que
satisfacer en el momento de la presentacin de solicitudes y
escritos a las Administraciones pblicas.
8. Las Administraciones pblicas debern hacer pblica y mantener
actualizada una relacin de las oficinas de registro propias o
concertadas, sus sistemas de acceso y comunicacin, as como los
horarios de funcionamiento.Artculo 39. Colaboracin de los
ciudadanos.
1. Los ciudadanos estn obligados a facilitar a la Administracin
informes, inspecciones y otros actos de investigacin slo en los
casos previstos por la Ley.
2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que
permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido
en l tienen el deber de proporcionrselos a la Administracin
actuante.Artculo 39 bis. Principios de intervencin de las
Administraciones Pblicas para el desarrollo de una actividad.
1. Las Administraciones Pblicas que en el ejercicio de sus
respectivas competencias establezcan medidas que limiten el
ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el
cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad,
debern elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad
para la proteccin del inters pblico as como
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justificar su adecuacin para lograr los fines que se persiguen,
sin que en ningn caso se produzcan diferencias de trato
discriminatorias.
2. Las Administraciones Pblicas velarn por el cumplimiento de
los requisitos aplicables segn la legislacin correspondiente, para
lo cual podrn comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los
hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y dems
circunstancias que se produzcan.Artculo 40. Comparecencia de los
ciudadanos.
1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas pblicas
slo ser obligatoria cuando as est previsto en una norma con rango
de ley.
2. En los casos en que proceda la comparecencia, la
correspondiente citacin har constar expresamente el lugar, fecha,
hora y objeto de la comparecencia, as como los efectos de no
atenderla.
3. Las Administraciones Pblicas, a solicitud del interesado, le
entregarn certificacin haciendo constar la comparecencia.Artculo
41. Responsabilidad de la tramitacin.
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal
al servicio de las Administraciones Pblicas que tuviesen a su cargo
la resolucin o el despacho de los asuntos, sern responsables
directos de su tramitacin y adoptarn las medidas oportunas para
remover los obstculos que impidan, dificulten o retrasen el
ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a
sus intereses legtimos, disponiendo lo necesario para evitar y
eliminar toda anormalidad en la tramitacin de procedimientos.
2. Los interesados podrn solicitar la exigencia de esa
responsabilidad a la Administracin Pblica que corresponda.Artculo
42. Obligacin de resolver.
1. La Administracin est obligada a dictar resolucin expresa en
todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su
forma de iniciacin.
En los casos de prescripcin, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, as como la
desaparicin sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolucin
consistir en la declaracin de la circunstancia que concurra en cada
caso, con indicacin de los hechos producidos y las normas
aplicables.
Se exceptan de la obligacin, a que se refiere el prrafo primero,
los supuestos de terminacin del procedimiento por pacto o convenio,
as como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos
sometidos nicamente al deber de comunicacin previa a la
Administracin.
2. El plazo mximo en el que debe notificarse la resolucin
expresa ser el fijado por la norma reguladora del correspondiente
procedimiento.
Este plazo no podr exceder de seis meses salvo que una norma con
rango de Ley establezca uno mayor o as venga previsto en la
normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen
el plazo mximo, ste ser de tres meses. Este plazo y los previstos
en el apartado anterior se contarn:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del
acuerdo de iniciacin.b) En los iniciados a solicitud del
interesado, desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en el registro del rgano competente para su
tramitacin.4. Las Administraciones pblicas deben publicar y
mantener actualizadas, a efectos
informativos, las relaciones de procedimientos, con indicacin de
los plazos mximos de duracin de los mismos, as como de los efectos
que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones pblicas informarn a los
interesados del plazo mximo normativamente establecido para la
resolucin y notificacin de los procedimientos, as como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo
dicha mencin en la notificacin o publicacin del acuerdo de
iniciacin de oficio, o en comunicacin que se les dirigir al efecto
dentro de los diez das siguientes a la recepcin de la solicitud en
el registro del rgano competente para su tramitacin. En este ltimo
caso, la
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comunicacin indicar adems la fecha en que la solicitud ha sido
recibida por el rgano competente.
5. El transcurso del plazo mximo legal para resolver un
procedimiento y notificar la resolucin se podr suspender en los
siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la
subsanacin de deficiencias y la aportacin de documentos y otros
elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la
notificacin del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el
destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido,
todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artculo 71 de la
presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo
de un rgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie
entre la peticin, que habr de comunicarse a los interesados, y la
notificacin del pronunciamiento a la Administracin instructora, que
tambin deber serles comunicada.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y
determinantes del contenido de la resolucin a rgano de la misma o
distinta Administracin, por el tiempo que medie entre la peticin,
que deber comunicarse a los interesados, y la recepcin del informe,
que igualmente deber ser comunicada a los mismos. Este plazo de
suspensin no podr exceder en ningn caso de tres meses.
d) Cuando deban realizarse pruebas tcnicas o anlisis
contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados,
durante el tiempo necesario para la incorporacin de los resultados
al expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusin de
un pacto o convenio en los trminos previstos en el artculo 88 de
esta Ley, desde la declaracin formal al respecto y hasta la
conclusin sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones
que se constatar mediante declaracin formulada por la Administracin
o los interesados.
6. Cuando el nmero de las solicitudes formuladas o las personas
afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo mximo de
resolucin, el rgano competente para resolver, a propuesta razonada
del rgano instructor, o el superior jerrquico del rgano competente
para resolver, a propuesta de ste, podrn habilitar los medios
personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en
plazo.
Excepcionalmente, podr acordarse la ampliacin del plazo mximo de
resolucin y notificacin mediante motivacin clara de las
circunstancias concurrentes y slo una vez agotados todos los medios
a disposicin posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliacin del plazo mximo, ste no
podr ser superior al establecido para la tramitacin del
procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliacin de plazos, que
deber ser notificado a los interesados, no cabr recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones pblicas que
tenga a su cargo el despacho de los asuntos, as como los titulares
de los rganos administrativos competentes para instruir y resolver
son directamente responsables, en el mbito de sus competencias, del
cumplimiento de la obligacin legal de dictar resolucin expresa en
plazo.
El incumplimiento de dicha obligacin dar lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar
de acuerdo con la normativa vigente.Artculo 43. Silencio
administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de
interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado,
sin perjuicio de la resolucin que la Administracin debe dictar en
la forma prevista en el apartado 3 de este artculo, el vencimiento
del plazo mximo sin haberse notificado resolucin expresa legitima
al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para
entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los
supuestos en los que una norma con rango de ley por razones
imperiosas de inters general o una norma de Derecho comunitario
establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendr efecto desestimatorio en los
procedimientos relativos al ejercicio del derecho de peticin, a que
se refiere el artculo 29 de la Constitucin, aquellos cuya estimacin
tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a
terceros facultades relativas al dominio pblico o al servicio
pblico, as como los procedimientos de
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impugnacin de actos y disposiciones. No obstante, cuando el
recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimacin por
silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del
plazo, se entender estimado el mismo si, llegado el plazo de
resolucin, el rgano administrativo competente no dictase resolucin
expresa sobre el mismo.
2. La estimacin por silencio administrativo tiene a todos los
efectos la consideracin de acto administrativo finalizador del
procedimiento. La desestimacin por silencio administrativo tiene
los solos efectos de permitir a los interesados la interposicin del
recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte
procedente.
3. La obligacin de dictar resolucin expresa a que se refiere el
apartado primero del artculo 42 se sujetar al siguiente rgimen:
a) En los casos de estimacin por silencio administrativo, la
resolucin expresa posterior a la produccin del acto slo podr
dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimacin por silencio administrativo, la
resolucin expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptar por
la Administracin sin vinculacin alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio
administrativo se podrn hacer valer tanto ante la Administracin
como ante cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada. Los
mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo mximo en el
que debe dictarse y notificarse la resolucin expresa sin que la
misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el
certificado acreditativo del silencio producido que pudiera
solicitarse del rgano competente para resolver. Solicitado el
certificado, ste deber emitirse en el plazo mximo de quince
das.Artculo 44. Falta de resolucin expresa en procedimientos
iniciados de oficio.
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del
plazo mximo establecido sin que se haya dictado y notificado
resolucin expresa no exime a la Administracin del cumplimiento de
la obligacin legal de resolver, produciendo los siguientes
efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el
reconocimiento o, en su caso, la constitucin de derechos u otras
situaciones jurdicas individualizadas, los interesados que hubieren
comparecido podrn entender desestimadas sus pretensiones por
silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administracin ejercite
potestades sancionadoras o, en general, de intervencin,
susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se
producir la caducidad. En estos casos, la resolucin que declare la
caducidad ordenar el archivo de las actuaciones, con los efectos
previstos en el artculo 92.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera
paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpir el
cmputo del plazo para resolver y notificar la resolucin.Artculo 45.
Incorporacin de medios tcnicos.
1. Las Administraciones Pblicas impulsarn el empleo y aplicacin
de las tcnicas y medios electrnicos, informticos y telemticos, para
el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias,
con las limitaciones que a la utilizacin de estos medios establecen
la Constitucin y las Leyes.
2. (Derogado)3. (Derogado)4. (Derogado)5. Los documentos
emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios
electrnicos,
informticos o telemticos por las Administraciones Pblicas, o los
que stas emitan como copias de originales almacenados por estos
mismos medios,