Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USO OFICIAL CCCF – Sala I CFP 11352/2014/10/CA7 “Romina De Los Ángeles Mercado y otros s/ competencia” Juzgado N° 3 – Secretaría N° 6 ////////////nos Aires, 28 de abril de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: El Dr. Jorge L. Ballestero dijo: I. A partir de las decisiones que, por mayoría, adoptó esta Sala en el mes de octubre del año pasado, el Sr. Juez de grado, Dr. Daniel Rafecas, emitió el pronunciamiento que le fuera reclamado (ver causas CFP 11352/2014/5/CA4, rta. el 8/10/15 y CFP 11352/2014/7/CA5, rta. el 8/10/15). Tras sistematizar las distintas denuncias acumuladas al sumario, y los consecuentes requerimientos de instrucción que formulara el fiscal, el magistrado pudo brindar precisiones acerca del objeto del presente proceso. Ello le permitió advertir que la causa no canalizaba la investigación de un único hecho, sino que su materia se nutría de tres sucesos distintos a los que la lógica identificó con los números 1 a 3. El primero de ellos, tanto por su ubicación como por cronología, remite a las presuntas irregularidades en la Inspección General de Justicia respecto del legajo societario de la firma Hotesur S.A. En particular, alude a la inactividad de ese ente frente a la omisión de la sociedad de presentar los balances correspondientes a los años 2011 a
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“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
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CCCF – Sala I
CFP 11352/2014/10/CA7
“Romina De Los Ángeles Mercado y
otros s/ competencia”
Juzgado N° 3 – Secretaría N° 6
////////////nos Aires, 28 de abril de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:
I. A partir de las decisiones que, por mayoría, adoptó
esta Sala en el mes de octubre del año pasado, el Sr. Juez de grado, Dr.
Daniel Rafecas, emitió el pronunciamiento que le fuera reclamado (ver
causas CFP 11352/2014/5/CA4, rta. el 8/10/15 y CFP 11352/2014/7/CA5,
rta. el 8/10/15).
Tras sistematizar las distintas denuncias acumuladas al
sumario, y los consecuentes requerimientos de instrucción que formulara el
fiscal, el magistrado pudo brindar precisiones acerca del objeto del presente
proceso. Ello le permitió advertir que la causa no canalizaba la
investigación de un único hecho, sino que su materia se nutría de tres
sucesos distintos a los que la lógica identificó con los números 1 a 3.
El primero de ellos, tanto por su ubicación como por
cronología, remite a las presuntas irregularidades en la Inspección General
de Justicia respecto del legajo societario de la firma Hotesur S.A. En
particular, alude a la inactividad de ese ente frente a la omisión de la
sociedad de presentar los balances correspondientes a los años 2011 a
2013, así como de otros documentos y actas que develaren la conformación
de su directorio y demás autoridades.
El Hecho N° 2 refiere, desde su título, a las “Relaciones
comerciales presuntamente ilícitas de Néstor y Cristina F. de Kirchner con
Lázaro Báez, Juan Carlos Relats y Cristóbal López”. Bajo este nombre se
aglutinarían, por un lado, las contrataciones que vinculan a las firmas
Hotesur con Valle Mitre, Idea y otras empresas del “Grupo Báez”,
referentes al alquiler de habitaciones en el hotel Alto Calafate. Del mismo
modo, se ocuparía de indagar la contratación del Hotel Los Sauces,
propiedad de la homónima S.A., por la firma Panatel S.A. del Sr. Juan
Carlos Relats. Finalmente, incluye los negocios entre la Hostería El
Retorno, de Cristóbal López, y el Hotel Alto Calafate, gerenciado entonces
por Idea, presidida por el Sr. Osvaldo Sanfelice.
Por último, el magistrado limitó el Hecho N° 3 a las
presuntas inconsistencias en las declaraciones juradas de Cristina
Fernández de Kirchner, correspondientes a los períodos 2010 a 2013.
Hasta aquí el relato de los hechos del sumario de
conformidad con la misión que esta Sala le encomendara a fines del pasado
año. Sin embargo, la tarea del magistrado no se detuvo en este punto ni
tampoco se ciñó a los acotados límites de la cuestión de competencia que
otrora nos convocara en los ya recordados precedentes.
En el marco de dicha labor, el juez amplió las
perspectivas de este sumario y llevó su mirada a la apreciación de otros
legajos. Como él mismo aduce, y puede comprobarse de las constancias
glosadas en autos, a los fines “…configurar los confines fácticos de este
proceso” sus actuaciones fueron “confrontad[a]s con otros procesos penales
paralelos (especialmente, los que tramitan en los Juzgados Federal N° 7 y
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N° 10 y el Penal Tributario N° 1)” (fs. 1vta.). Fue justamente uno de ellos
el que motivó una ulterior decisión del juez.
Al dedicarse a la descripción y limitación del segundo
de los hechos narrados, el juez advirtió, y así sentenció, que los eventos
atrapados en su definición en algunos casos eran, y en otros habían sido,
objeto de investigación por parte del titular del Juzgado Federal N° 10, el
Dr. Julián Ercolini.
Así, expuso que la hipótesis a dilucidar en esta causa es
“…si el fallecido ex presidente Néstor Kirchner, y su sucesora Cristina F.
de Kirchner, a raíz presuntamente de haber tejido relaciones personales y
comerciales con Lázaro Báez, Juan Carlos Relats y Cristóbal López –
empresarios que, desde 2003 en adelante, fueron destinatarios de
numerosos e importantes concesiones y contratos de obras públicas
nacionales y provinciales-, habrían decidido en los años posteriores,
invertir parte de su patrimonio personal y ganancial, en la adquisición de
una serie de hoteles (‘Los Sauces’, ‘Alto Calafate’, ‘El Chaltén’ y ‘La
Aldea’ en El Calafate, Santa Cruz, a las que se sumó en 2013 la locación
del fondo de comercio del hotel ‘El Retorno’ en Bariloche, Río Negro), con
el presunto propósito de que dichos empresarios… deriven flujos
dinerarios producto de las ganancias surgidas de la renta derivada de dichas
obras públicas y concesiones estatales, flujo dinerario mayormente
canalizado a través de dos sucesivas gerenciadoras, ‘Valle Mitre’ e ‘Idea’,
entre 2008 y 2014” (fs. 12vta.).
Sin embargo, el examen de aquellos otros expedientes
demostraba que las negociaciones emprendidas por Juan Carlos Relats
habían sido ya motivo de análisis en la causa Nro. 14.950/09 –archivada
desde fines del año 2011- y que los demás hechos, los que vinculan a
Lázaro Báez y a Cristóbal López, eran todavía objeto de investigación en el
seno del expediente a la cual aquella causa era conexa: el sumario
15.734/08.
En este punto, reconoció que la citada causa había
comenzado por una denuncia que alertaba sobre una asociación ilícita entre
Néstor Kirchner, Lázaro Báez y Cristóbal López, entre otros, por la cual el
ex presidente “beneficiaba a empresas amigas con total desapego de las
buenas prácticas de la administración pública, el manejo eficiente del erario
público y el respeto a las normas que regulan las compras y contrataciones
del Estado” (fs. 13vta.). Sin embargo, también reparó en que a partir de
nuevas presentaciones el sumario amplió su terreno atendiendo a todo el
circuito descripto por ese dinero. Así sostuvo que “…el objeto procesal de
esa causa no sólo debía abarcar el presunto flujo de favores y beneficios
desde los funcionarios hacia los empresarios… sino también el
correspondiente y correlativo presunto flujo dinerario desde los
empresarios hacia los funcionarios, vía la actividad hotelera… ello como
un todo inescindible. Y que ya en forma temprana apuntaría a investigar en
esos actuados los delitos de asociación ilícita y lavado de activos” (fs. 18).
Tal descubrimiento lo condujo a la conclusión de que el
Hecho N° 2 debía ser escindido de los restantes y remitido a aquel otro
Tribunal que, desde el año 2008, ya lo venía conociendo en el marco de un
contexto investigativo que consideró mucho más amplio.
II. No obstante, el representante del Ministerio Público
Fiscal fue de otra opinión.
Para el Dr. Carlos Stornelli la decisión adoptada por el
Dr. Rafecas no sólo sería incorrecta sino, lisa y llanamente, nula. Por un
lado, porque la incompetencia decretada al advertir la conexión entre
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ambos sumarios no fue acompañada de la específica norma del código
procesal que le daría sustento. Pero, fundamentalmente, porque al precisar
los hechos el juez se habría arrogado una función que, con exclusividad, le
fue asignada al Ministerio Fiscal, quien siquiera había sido consultado con
carácter previo a decidir la “ruptura indebida del objeto procesal”. En esta
última afirmación se engarza otro de los agravios del Dr. Stornelli al
sostener que “al resolver como lo hizo [el juez] ha cercenado los hechos
objeto de pesquisa de forma tal de comprometer el éxito de la misma y
como directa consecuencia, ha generado una demora injustificada en la
disposición de medidas probatorias que además de pertinentes y útiles,
devienen de imprescindible ordenamiento a los fines de no demorar más el
trámite de esta investigación” (fs. 41).
Así arribó a dos conclusiones concatenadas: que no es
posible separar los tres hechos de este sumario, en tanto que unos (Hechos
1 y 3) no encuentran su sentido sino en función del otro (Hecho 2); y a que
el objeto amplio y complejo pero, a la vez, concreto de este sumario –tal
como él mismo se encargó de redefinir-, no puede perderse en un legajo
que evidencia una hipótesis genérica de posibles maniobras de lavado de
activos, como acontece con la causa 15.734/08, lo que torna en aventurada
su decisión.
III. En la ocasión reglada por el art. 454 del Código
Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara –Dr.
Diego Velsaco-, si bien mantuvo el recurso deducido por su inferior
jerárquico se distanció de algunos de los agravios introducidos –lo que
también fueron cuestionados por la defensa de Romina Mercado a fs.
79/93, aunque compartidos por la Oficina Anticorrupción, hoy querellante
(fs. 97/100)-.
En este punto, discrepó con el parecer del Dr. Stornelli
en lo que refiere a la alegada nulidad de la resolución en tanto tal examen
forma parte de aquel que supone la instancia de apelación a la que se ha
acudido. Asimismo, tampoco consideró que, en el caso, se hayan visto
lesionadas las atribuciones reconocidas al Ministerio Público Fiscal sino
que el juez “organizó la actuación y armó detalladamente líneas de
investigación internas al único y complejo objeto procesal” lo que resulta
en una labor “…beneficiosa al derrotero procesal, a la causa en sí y a todas
las partes que tenemos certezas sobre los contornos de los hechos
investigados” (fs. 75vta.).
A continuación, si bien el Dr. Velasco también adujo
otro motivo que tornaba prematura la decisión, y que lo llevó a rememorar
las últimas instancias del expediente en trámite ante el Juzgado Federal N°
7, fue en aquella última idea donde centró su real preocupación. A su
entender “[n]o es conveniente ni ayudará al esclarecimiento de los
diversos hechos atrapados en un único y complejo objeto procesal que
se parcialice la investigación: las tres etapas a que se refiere el objeto
procesal de esta causa… constituyen ‘una sola unidad delictiva…’”. De ahí
que enfatizara la necesidad de “…concentrar toda la tarea de investigación
y juzgamiento de este conjunto de hechos interdependientes entr[e] sí
ante un mismo juez…Ese único juez, sea cual fuere a la postre Rafecas o
Ercolini, será quien adquiera una visión más amplia y comprensiva de toda
la maniobra… y pueda juzgar el hecho, único hecho con diferentes
manifestaciones, a que se refiere el objeto procesal, amplio y complejo,
de esta causa” (fs. 76vta. -destacado en el original-).
Es cierto que en su presentación de fs. 75/7, el Sr. Fiscal
General se refirió al carácter prematuro de la declaración de incompetencia
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venida en revisión. De hecho, aludió a dos motivos que conferían ese
calificativo a la decisión del a quo. Sin embargo, también reconoció que el
verdadero gravamen del pronunciamiento no estaba tanto en esta
declinatoria acerca de conocimiento del asunto, como en las formas que ese
traslado habría de adoptar. El “centro del agravio que genera la resolución
al Ministerio Público”, tales sus expresas palabras, se ubica en otro lado; en
el cercenamiento de la investigación; en ese recorte que el magistrado
hiciera al aludir a la existencia de tres hechos, y de los cuales uno sería
separado, cuando no existe más que un único hecho con distintas
manifestaciones (fs. 76vta.).
De tal modo, la materia en disputa –frente al
sinceramiento del recurrente- no gravitaría en orden a la garantía del juez
natural, como lo expuso el Dr. Stornelli y que contesta el gravamen de la
defensa, sino en la preocupación de ese magistrado en asegurar “el ejercicio
de la acción penal pública y el descubrimiento de la verdad” (fs. 76vta.).
IV. Comprendida la apelación en estos términos, no
puedo sino compartir el temor manifestado por el Dr. Velasco –que
también demostró la querella en su presentación- en lo que refiere al
peligro en el que se encontraría inmerso el interés por develar los sucesos
de autos.
Si bien es cierto que por una cuestión metodológica es
posible, y hasta conveniente, discriminar los diversos sucesos denunciados
del modo en que lo hizo el Dr. Rafecas, también lo es que una ventaja
técnica no puede opacar la esencia a la que debe servir. Las formas nunca
han de estar por sobre la sustancia. Es por ello que en el momento en que
ese auxilio instrumental, que consiste en enumerar las diferentes
expresiones históricas del hecho de la causa, termina por olvidar su
naturaleza y subroga a la materia que le confiere su sentido, es el mismo
objeto del proceso el que se extravía. Y es ello lo que aquí ocurrió.
El juez estimó útil aunar las distintas denuncias, y sus
consecuentes impulsos fiscales, en tres grupos. Pero al hacerlo, olvidó que
tal fraccionamiento era una simple ficción a los fines de una mayor claridad
expositiva. Ello condujo, así, a considerar que uno de esos grupos, el
Hecho N° 2, podía ser desprendido de la causa sin daño alguno a la
investigación. Y así, dos circunstancias que fueron expuestas como
funcionales al éxito de la maniobra delictiva que se reputa principal
(Hechos 1 y 3) terminaron siendo exhibidas como meras infracciones
normativas sin mayor trascendencia penal al quedar desconectadas del
Hecho 2 que les daba su real dimensión.
Si lo que se trata es de investigar las relaciones y el
circuito dinerario que vincula a las sociedades y los hoteles propiedad del
entonces matrimonio de Néstor y Cristina Kirchner con los empresarios
Lázaro Báez, Cristóbal López y Juan Carlos Relats, es que la conducta
demostrada por los agentes de la Inspección General de Justicia vinculada
con la firma Hotesur puede adquirir una proyección espuria. Y lo mismo
sucede respecto de las inconsistencias demostradas por las declaraciones
juradas de la ex mandataria si lo que se pretende es analizar el alegado
propósito de encubrir operaciones dinerarias ilícitas y no un simple yerro
de una práctica contable. En definitiva, y tal como exponen las denuncias a
las que alude el juez en su resolución, en los Hechos N° 1 y 3 se alude a
diversas maniobras en pos de un objetivo común; ocultar operaciones
financieras propias de un acto de corrupción, justamente aquel que quedara
definido bajo el número 2.
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De hecho, resulta extraño que el mismo juez practicase
tal recorte tras reconocer esta íntima vinculación entre los Hechos 2 y 3 al
señalar que “…la hipótesis fáctica transita por la presunta existencia de un
pacto, acuerdo o asociación entre unos y otros [el matrimonio Kirchner y
los empresarios], por el cual, a cambio de presuntas gestiones e influencias
presidenciales para que aquéllos obtengan importantes concesiones y obras
públicas, luego las ganancias obtenidas… sean compartidas, para lo cual, el
recurso a la presunta ´falsa contratación’ de habitaciones de hotel
constituiría uno de los mecanismos legales para formalizar, desde la
perspectiva fiscal e impositiva, el ingreso de tales ganancias al patrimonio
de la familia Kirchner, como se habría visto reflejado en sus
declaraciones juradas” (fs. 12vta./13 -destacado agregado-). En pocas
palabras, tales documentos no habrían sido sino un reflejo de operaciones
que se estiman irreales en pos de velar una verdad a la cual la información
falaz de esas declaraciones era instrumental. De ahí que no se entienda
cómo es posible analizar los términos de esos documentos de manera
aislada a todo el panorama fáctico que se supone estos deben, en cifras,
receptar.
Este análisis confiere razón al Sr. Fiscal General en lo
que refiere a la necesidad de reunificar aquello que quedara desmembrado
en la decisión venida en examen. Sin embargo, no logra contestar aún ese
otro agravio que, ya no central, igual demanda una respuesta. ¿A quién
corresponde la investigación de este hecho “amplio y complejo”?
V. La presente causa se inició en el año 2014 a raíz de
una denuncia de Margarita Stolbizer a la cual siguieron otras que poco a
poco fueron ampliando esos hechos. Tal sucesión de presentaciones
ciertamente dificultó la comprensión del acontecimiento histórico que se
anoticiaba. De la misma forma a como sucedió con el método empleado en
la resolución recurrida, el modo expositivo escogido, esta vez fraccionando
el hecho en diversas denuncias, atentó contra la posibilidad de apreciar el
verdadero sentido de lo que se exponía al punto de que, como antes se
explicó, todo parecía resumirse sin más proyección en simples
incumplimientos normativos. De ahí los anteriores pronunciamientos
dictados, en mayoría, por esta Sala en orden a la necesidad de aclarar la
plataforma fáctica del caso.
Sin embargo, por fuera de las cuestiones antes
apuntadas, el decisorio del 24 de febrero, aquí en estudio, permitió
finalmente arribar a una descripción clara y circunstanciada del hecho del
sumario, tanto en su vertiente principal como en sus accesorias. Y del
mismo modo condujo también al Sr. Agente Fiscal a redefinir el objeto de
un sumario que era evidente, ante la propia actividad desplegada en su
recurso, nunca antes había logrado precisión, como esta Alzada tuvo
ocasión de destacar.
Así, en su apelación el Sr. Fiscal reconoció que
“…podríamos delimitar nuevamente el objeto de autos, bajo una visión más
integral, diciendo que el mismo consiste en determinar la existencia, a
partir del año 2008, de presuntas maniobras tendientes a transferir,
disimular y poner en circulación dinero proveniente de posibles delitos con
el fin de que adquieran éstos apariencia de un origen lícito –tal vez
vinculados éstos a contratos de obras públicas-; ello con la intervención de
una red de personas físicas y sociedades a éstos vinculadas que realizarían
tal actividad de manera habitual y bajo la supuesta modalidad de falsas
contrataciones de plazas o habitaciones en el Hotel Alto Calafate –
propiedad de HOTESUR S.A.- y explotado comercialmente –entre
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2008 y 2013- por la sociedad Valle Mitre S.A.; contrataciones
realizadas mediante supuestos convenios secretos por parte de, al
menos, las siguientes sociedades: Austral Construcciones S.A.; Badial
S.A.; Kank y Costilla S.A.; Loscalzo y Del Curto Construcciones SRL;
Alucom Austral S.R.L.; La Estación S.A.; Don Francisco S.A.) y de otras
como Credisol SA y Diagonal Sur comunicaciones –todas ellas
presuntamente vinculadas al Sr. Lázaro Báez-; siendo por otro lado que
a partir del año 2013 el gerenciamiento del hotel quedó en manos de la
sociedad IDEA S.A. Maniobras similares podrían haber ocurrido al menos
hasta la fecha de inicio de la presente causa, valiéndose también del hotel
Los Sauces, el que podría tener intereses societarios y/o comerciales en
común con Alto Calafate, con posible intervención de la sociedad
PANATEL S.A., como asimismo en relación a la explotación del
establecimiento hotelero ‘El Retorno’, con la posible intervención de
las sociedades Inversora M&S S.A. y las ya citadas IDEA S.A. y
HOTESUR S.A…. debiendo determinarse también, en todo ese
entramado, que (sic) rol cumplieron las (sic) establecimientos Las Dunas,
El Chaltén y la Aldea, ubicados también en la aludida provincia […]” (fs.
42vta./3 –destacado agregado-).
En definitiva, más allá de la redacción escogida y de la
decisión de adicionar al relato los términos empleados por los tipos penales
que se reputan cometidos, tanto la descripción del juez como la del fiscal
apuntan a un mismo suceso. En esta causa se trata de indagar acerca de los
ingresos dinerarios que registraron las sociedades de Néstor y Cristina
Kirchner a través de los hoteles mencionados, fundamentalmente en torno a
si ellos encontraron una causa legítima que los justifique o si, por el
contrario, resultaron un canal propicio para introducir al circuito legal
dinero proveniente de un delito. En este punto, tanto juez como fiscal
deslizan la posibilidad de que ese dinero provenga de la ilícita adjudicación
de obra pública a los empresarios que, tanto de manera directa como a
través de las firmas de las cuales son dueños, son allí referidos.
Y aquí el paralelo se traza sin esfuerzo. Esta última
referencia automáticamente nos llama a rememorar los términos de la causa
15.734/08 del registro del Juzgado N° 10 del fuero.
VI. Iniciada por denuncia de los entonces diputados
Elisa Carrió, Carlos Morán, Fernando Sánchez, Fernando Iglesias, Héctor
Flores y Elsa Quiroz, entre otros, allá por noviembre de 2008, la causa
15.734/08 fue emprendida a efectos de indagar en lo que, según se
describió, fue “una nueva matriz de negocios implementados desde la
máxima autoridad del Poder Ejecutivo”, engendrada a partir de 2003 por la
cual “se beneficiaba a empresas amigas con total desapego de las buenas
prácticas de la administración pública, el manejo eficiente del erario
público y el respeto a las normas que regulas las compras y contrataciones
del Estado” (fs. 2). Así, se hablaba de la adjudicación de obra pública, para
el caso de Lázaro Báez, o de la concesión de recursos naturales o de
prórroga de concesiones por fuera de los plazos y procedimientos legales al
aludir a Cristóbal López, así como la referencia a licitaciones dirigidas o a
la ausencia de controles por parte del Estado.
Al igual que lo acontecido en la causa antes reseñada,
también ésta se nutrió de varias y sucesivas denuncias que referían a
diversos hechos, lo que motivó la formación de otros legajos relacionados a
fin de atender a las diversas imputaciones (ver causas 1209/09 a la 1220/09,
14950/09, 8959/10, 8718/13, entre otras). Pero en su cuerpo principal, el
expediente 15.734/08 habría de conservar la investigación de esa “matriz”
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por la que se beneficiaban los “negocios de empresas amigas, integrantes
del patrimonialismo de amigos”. Mas aquí se adiciona un nuevo
ingrediente.
En una de las denuncias glosadas al sumario, obrante a
fs. 531/6, del 16 de julio de 2009, ya no sólo se hablaba del incremento del
patrimonio de estos empresarios a expensas del “Estado Benefactor”, sino
que también la mirada se posaba en los funcionarios públicos. Aquí la
denuncia, en la misma mecánica que Stolbizer reprodujera años más tarde,
se detiene en el examen de las declaraciones juradas de Néstor y Cristina
Kirchner atendiendo a “…la creación de dos nuevas empresas, Hotesur SA
y Co.Ma. SA con las que los Kirchner expandieron sus negocios hoteleros
en El Calafate. Es por medio de Hotesur, Kirchner compró el año pasado el
hotel Alto Calafate, el segundo en importancia de la principal ciudad
turística de la provincia de Santa Cruz” (fs. 532). En razón de estos hechos,
y otros pormenores detallados en el escrito, los denunciantes adujeron que
era “…necesari[o] que una investigación judicial ponga luz sobre el
incremento desmesurado de los bienes, su origen y el motivo de este
blanqueo de activos cuando no era la misma estrategia llevada a cabo por
los Kirchner en anteriores presentaciones, conforme surge de la presente
descripción de los hechos”, agregando a continuación, como circunstancias
que demandaban especial dilucidación, el que “…el valor declarado de esta
Hotesur SA haya diferencias entre lo declarado por los miembros de una
misma sociedad conyugal…” así como la necesidad de explicar “…que se
percibieron alquileres anuales de los hoteles por un valor superior a la
valuación de las propiedades” o encontrar una respuesta a la inquietud
referida a que “…para que estos hoteles no generen pérdidas sería necesaria
su ocupación plena lo que constituye, prima facie, una operación
antieconómica” (fs. 533vta./4).
Como puede apreciarse, la imputación, como bien dice
la resolución venida en examen, ya no enfocaba su atención en una única
dirección –la que apuntaba al sector privado- sino que ahora volvía la
mirada hacia los funcionarios públicos que los habían beneficiado. Las
sospechas ahora se dirigían también al matrimonio Kirchner a partir de la
información que volcaban sus propias declaraciones juradas. Se trataba
ahora, justamente, de esa segunda instancia, que prosiguió a la adjudicación
de la obra pública, a la que aluden tanto el juez en el pronunciamiento
impugnado como el fiscal en su recurso de apelación.
VII. Así, asiste razón al Dr. Rafecas en que aquellos
eventos que Stolbizer narrara en el año 2014, en el marco de esta causa,
habían sido ya relatados y cuestionados un lustro antes, y cuando la
maniobra denunciada recién asomaba, en el seno del expediente a cargo del
juez Ercolini.
De hecho, a tal punto llega la íntima vinculación entre
los sustratos fácticos de ambos expedientes, siempre en lo que aquí
concierne (recuérdense las innumerables causas generadas a partir del
caudal de imputaciones formuladas por los denunciantes), que uno de los
fragmentos históricos a investigar en esta causa resultó idéntico a aquel que
diera vida al expediente 14.950/09.
Así, una ampliación de denuncia, glosada a fs. 600/11 de
la causa 15.734/08, se encargó de enfatizar los hechos que le habían dado
génesis. Así se recordaba y destacaba la existencia de esa “matriz de
negocios” que adquiría “…mayor nitidez en las áreas de energía, de
transporte, juegos de azar y obras públicas en general… [que] se llevaba a
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cabo desde la máxima autoridad del Poder Ejecutivo a través adquisición
(sic) de empresas estratégicas por medio de empresarios relacionados con
el ex presidente Kirchner, la concentración empresaria en distintos sectores
de la economía; irregularidades en los procesos de licitación y adjudicación
y sobreprecios en la realización de obras” (fs. 600).
Pero también se aludía ahora a la necesidad de
investigar por qué Juan Carlos Relats “…en el año 2007 pagó en concepto
de alquiler por el complejo hotelero y al cual pertenece el Hotel Los
Sauces, en El Calafate, y que es propiedad del ex Presidente Néstor
Kirchner, la suma de aproximadamente $5.264.105, y que con
posterioridad en el año 2008 se haya incrementado dicho monto en
$10.302.700, conforme surge de la declaración jurada efectuada por
Cristina Kirchner” (fs. 607).
Como se puede apreciar, en una causa como en otra se
reiteran los mismos actores, las mismas empresas y la misma mecánica,
aunque en aquella causa reducida a un tiempo más acotado. Recuérdese
que el fiscal al precisar los hechos de este sumario aludió a “[m]aniobras
similares [falsas contrataciones de plazas o habitaciones, que] podrían
haber ocurrido al menos hasta la fecha de inicio de la presente causa
[2014], valiéndose también del hotel Los Sauces, el que podría tener
intereses societarios y/o comerciales en común con Alto Calafate, con
posible intervención de la sociedad PANATEL S.A….” (fs. 42vta./3 de
este incidente –destacado agregado-). Semejante grado de identidad entre
ambos sumarios exime de mayores argumentos para coincidir, en este
punto, con el razonamiento del juez de grado.
Queda pues por evocar una última denuncia que si bien
nos remonta a mediados de 2010, o sea veinte meses después de iniciada la
causa, resulta en suma anterior a la presente, por la cual ahora se venía a
denunciar “…que se investigue la evolución patrimonial de Néstor
Kirchner de más de un 700% desde 2004 a la fecha. Ese incremento
ocultaría un proceso mediante el cual empresarios beneficiados con grandes
negocios con el Estado le retornan a su patrimonio privado beneficios
ilícitos, es decir, integran al sistema económico real dinero de
corrupción con apariencia de obtenerlo en forma lícita” (fs. 914vta. –
destacado agregado-). A ello agregaron que el aumento patrimonial de
Cristina Fernández y Néstor Kirchner “es la prueba del delito de lavado de
activos que venimos a denunciar” (fs. 916)
La referencia al modo en que el mismo Dr. Stornelli
definió los hechos a investigar en esta causa al introducir su recurso de
apelación resulta obligada. Como dijera a fs. 42vta. “…el objeto de autos…
consiste en determinar la existencia, a partir del año 2008, de presuntas
maniobras tendientes a transferir, disimular y poner en circulación
dinero proveniente de posibles delitos con el fin de que adquieran éstos
apariencia de un origen lícito –tal vez vinculados éstos a contratos de
obras públicas-; ello con la intervención de una red de personas físicas y
sociedades a éstos vinculadas que realizarían tal actividad de manera
habitual y bajo la supuesta modalidad de falsas contrataciones de
plazas o habitaciones en el Hotel Alto Calafate –propiedad de
HOTESUR S.A…” (destacado agregado). En definitiva, el mismo
supuesto delictivo, y bajo el mismo prisma normativo de aquella denuncia
de julio de 2010. Y si bien no ha de desconocerse que el período temporal
no es idéntico (desde el 2004 al 2010 en aquella causa; desde al 2008 al
presente en esta), no puede soslayarse no sólo que ambas comparten un
rango histórico –período 2008/2010.- sino que tampoco es posible admitir
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válidamente una segmentación arbitraria de tal tenor cuando la maniobra
que se denuncia sería la misma en su constante prolongación (cfr. MAIER,
Julio, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, del Puerto, Buenos Aires,
1999, p. 618 y s.).
En consecuencia, en aras de la tutela de la garantía de
juez natural, como expresión de la metagarantía de imparcialidad del
juzgador, es el Dr. Ercolini quien debe investigar los sucesos denunciados
en esta causa 11.352/14 en la medida en que ha sido él quien, desde un
primer momento -que se remonta al año 2008-, fue designado por el azar
para llevar a cabo esa tarea.
Precisamente una posición diversa, que reniegue de tal
solución, supondría alterar aquella garantía, dándole jurisdicción a quien no
la tiene como si la ocasión pudiese aprovechar a la irregular aspiración de
elegir a un juez tanto como al fiscal que, por la rotación de turnos entre
juzgados y fiscalías, en suerte hubiese tocado.
La práctica forense de los últimos años ha dado más que
sobradas muestras de actos que ponen en riesgo la garantía del juez natural,
así como de la preocupación por conjurar ese peligro. Así, ya desde antaño
advertía Julio Maier que “[e]n las organizaciones judiciales modernas, la
pregunta acerca de quién o quiénes de ellos componen el órgano de
decisión concreto se resuelve por las reglas de asignación de casos a los
jueces múltiples que integran el tribunal, todos –por así decirlo- portadores
de la misma competencia. El principio rector de esas reglas debe evitar la
asignación por decisión individual, para el caso; por el contrario, debe
emplear un método rutinario, que derive del azar (sorteo, pesaje de casos
por variables genéricas, etc.) y garantice que la asignación no privilegia un
determinado interés de los comprometidos en el caso –sin tener en cuenta
datos referidos a las personas protagonistas del caso a o referencias
políticas del caso mismo-, e, incluso, debe evitar la posibilidad de que
alguno de los protagonistas, por dominio del método, elija al juez o a los
jueces individuales que integrarán el cuerpo de decisión (forum shopping)”
(MAIER, op. cit., p. 773).
Es por ello que, estimo, no existe criterio alguno que,
desconociendo todos los antecedentes relatados hasta aquí, pueda
controvertir que el juez originario de la llamada causa “Hotesur” es el Dr.
Julián Ercolini.
VIII. Sin embargo, el que una circunstancia cronológica
o el capricho de un sorteo haya dictado la respuesta de este asunto no
supone que el futuro y el éxito de esta causa deba dejarse librado al arbitrio
de tales condiciones.
Por el contrario, no puede soslayarse que se trata de la
investigación de innumerables cantidad de actos y negocios, con la
intervención de muchos actores diferentes, mediante la utilización de
diversas empresas, en el marco de operaciones de complejo tenor. Y a ello
se suma un condimento más. Este hecho "...amplio, complejo y [que]
presenta distintas aristas" -como diría el recurrente a fs. 42- se inscribiría en
maniobras propias de actos de corrupción que nuestro país se ha
comprometido seriamente a perseguir y reprimir.
A este respecto, fue el mismo Fiscal de Cámara quien
destacó que los eventos del sumario refieren a "...un conjunto de hechos
interrelacionados en que se advierte en ellos la intervención de varios
agentes públicos abusando de los poderes y facilidades que ese ejercicio
funcional les proporcionó; los hay tanto en los más altos escalones de la
pirámide institucional, como otros que cumplieron funciones más sencillas
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aunque su participación no fuere de menor importancia en la trama
delictiva analizada. Desde allí no debe olvidarse que nos hallamos ante los
denominados actos de corrupción que el Estado Nacional se ha
comprometido ante la comunidad internacional a juzgar y sancionar a
través de la Convención Interamericana contra la Corrupción -ley 24.759- y
la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción -ley 26.097-,