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-; ... _ .. " . .." ", e XUNTA DE GAllerA CONSELLERíA DE MEDI O AMBIENTE , Edifi ci o Administrativo San Láza ro T ERRITORIO E INFRAESTR UTURAS 15703 SANTIAGO DE COMPOSTELA Xurado de Expropiación de Galicia REXISTRO XERAL DA XUNTA DE GALlCIA AEXI STRO DO XU'iADO DE EXPROPIACiÓN DE GALlCIA SANTIAGO DE COMPOSTEL A CONCELLO DE BETANZOS Dala 21109/21l15 '0: 00: 06 PRAZA DE GALlCIA, 1 . sAiDA 11652 I RX 1245638 15 BETANZOS . 1111111111111111111111111111111111111111 A Coruña Ref: 0007730/2010-2009005833-ATE-NSEN COMUNICACiÓN DE SENTENZA FIRME Achégolle copia da notificación e testemuño da sentenza firme da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia recaída no procedemento nO 0007730/2010, para os efectos oportunos. Comunicolle que ós efectos previstos no artigo 104 .1 da lei 29/1998 de 13 de xullo, reguladora da xurisdición contencioso-administrativa, este xurado indicoulle ó Tribunal Superior de Xustiza que o órgano ó que me dirixo é o respon sable da execución do fallo , de selo caso Santiago de Compostela, 21/09/2015 \ O/A fUncionario/a ...... . ----- ... -\ '.. José Mahuel Rodriguez Gaciño
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Jan 04, 2016

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eXUNTA DE GAllerA CONSELLERíA DE MEDI O AMBIENTE , Edificio Administrativo San Lázaro TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS 15703 SANTIAGO DE COMPOSTELA Xurado de Expropiación de Galicia

REXISTRO XERAL DA XUNTA DE GALlCIA AEXISTRO DO XU'iADO DE EXPROPIACiÓN DE GALlCIA SANTIAGO DE COMPOSTEL A CONCELLO DE BETANZOS

Dala 21109/21l15 '0:00: 06 PRAZA DE GALlCIA, 1 . sAiDA 11652 I RX 1245638

15 BETANZOS

. 1111111111111111111111111111111111111111 A Coruña Ref: 0007730/2010-2009005833-A TE-NSEN

COMUNICACiÓN DE SENTENZA FIRME

Achégolle copia da notificación e testemuño da sentenza firme da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia recaída no procedemento nO 0007730/2010, para os efectos oportunos.

Comunicolle que ós efectos previstos no artigo 104.1 da lei 29/1998 de 13 de xullo , reguladora da xurisdición contencioso-administrativa, este xurado indicoulle ó Tribunal Superior de Xustiza que o órgano ó que me dirixo é o respon sable da execución do fallo , de selo caso

Santiago de Compostela, 21/09/2015 \

O/A fUncionario/a

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'.. José Mahuel Rodriguez Gaciño

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J)i\'U.H1.S·[,RAC'l{~JN DE nJSTl.c·JA

OrvI1N1S'rH./\Cl()t'J ]) E XU:3TJZt\

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3 003 A CORUÑA

REXISTRO XERAL DA XUNTA DE GALlCIA REXISTRO Do XURADO DE EXPROPIACiÓN DE GAlICIA SA"ITIAGO DE COMPOSTELA

ENTRADA 1383 / RX 1470570 D.f. 31/07/201517:45:<3

N61240 lI/ 1111111/111 1111111/11 Jlj 11111111/1 f/J PLAZA DE GALICIA, SiN 15071 A CORUÑA 981185796

N.I.G: 15030 33 3 2010 n010437 Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00D7730 12010 . G Sobre EXPROPIACION FORZOSA De Diña. INMOBILIARIA CALVIÑO,S.L. Letrado: JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO ¡"lARTINEZ Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO Contra Diña. XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, CONCELLO DE BETANZOS Letrado: LETRADO COMUNIDAD, DANIEL PEREIRO CACHAZA Procurador : ,

--o o F I C I O

Adjunto remito certificación de la sentencia, dictada en este recurso, que tiene el carácter de firme, así como el expediente administrativo correspondiente debiendo acusar recibo en el piazo de DIEZ DIAS.

quince.

XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA.­

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ADi'vITWSTRAClON DE ruSl.1CIA

ADM.Th'ISTRACrÓN DEXUSTlZA

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T. S'. X. GALlClA CON/AD SEC . '3 003 - A CORUÑA

N.I.G: 15030 33 3 2010 0010437 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007730 12010 Sobre EXPROPIACION FORZOSA W

De Diña. INMOBILIARIA CALVIÑO,S.L. Letrado: JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO Contra Diña. XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA Letrado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL) Procurador: Contra: CONCELLO DE BETANZOS Letrado: DANIEL PEREIRO CACHAZA Procurador:

D./ Da. ENRIQUETA ROEL PENAS, Secretario Judicial de T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3 003, de los de A CORUÑA.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO n° 0007730 /2010 ha recaído sentencia, del tenor literal:

T.S.X.GALlClA CON/AD SEC.3 A CORUÑA

SENTEN.CIA: 00328/2015 PONENTE: Da. BLANcA MARIA FBRNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7730/2010

RECURRENTE:INMOBILIARIA CALVIÑO S.L. ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA CODEMANDADA:CONCELLO DE BETANZOS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE: JULIO CIBElRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS: JULIO CIBElRA YEBRA-PIMENTEL JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

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)MINISTR AC1ÓN DE JUSTICIA

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)Mn ¡I STRACIÓN D EXUSTIZA

En A CORUÑA¡ a Trece de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala¡ constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen¡ los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7730/2010 interpuesto por el Procurador D. LUIS ANGEL PAINCElRA CORTIZO y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ en nombre y representación de INMOBILIARIA CALVIÑO S.L. contra Acuerdo . de Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 5-8-10 por la que se fija justiprecio de fincas con numeros catastrales: 3423703NH6932S¡ 3423705NH6932S¡ 3423707NH6932S¡ expropiadas por tramitación ordinaria para Proyecto "745-Terrenos para dotaciones públicas de carácter' educativo en la Av. Fraga Iribarne¡¡. T. m. Betanzos. Exp. 5833/09. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada CONCELLO DE BETANZOS, dirigido por el LETRADO D. DANIEL PEREIRO CACHAZA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Da. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE .

HECHOS

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso­administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que¡ tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no aj ustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO. - Conferido traslado a la/s parte/ s demandada/ s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones ¡ se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.­ En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.000 . 018,15 euros.

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ADMllilSTRAClÓN DE JUSTIC1A

A Dw¡,TJ:STRA.CIÓN DE:\lJSTIZ A

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 5 de agosto de 2010 por la que se fij a el justiprecio de varias fincas de la mercantil recurrente ¡ que "figuran con las referencias catastrales 3423703 NH6932S¡ 3423705 NH6932S¡ y 3423707 NH6932S¡ del expediente de expropiaclon iniciado con ocas ión de la actuación "TERRENOS PARA DOTACIONES PUBLICAS DE CARÁCTER EDUCATIVO en la AVDA FRAGA IRIBARNE término municipal de" Betanzos.

La entidad recurrente titular de las fincas expropiadas impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración efectuada¡ que entiende inferior a la debida¡ ya que¡ argumenta que el suelo expropiado es suelo urbano consolidado de uso educativo y debe aplicarse en su valoración el método residual¡ ya que no existe ponencia catastral para la zona concreta que nos ocupa y para la concreta calificación urbanística de los terrenos (suelo urbano destino educativo)¡ por lo que no cabe deducir el valor de la ponencia catastral acudiendo por comparación a zonas que se consideren similares¡ resultando aplicable el último párrafo del éJxtículo 28 de la LRSV¡ que se ha aplicado en el informe emitido por la entidad TINSA que incorpora la valoración.

En atención a lo expuesto ' Solicita la nulidad del acuerdo impugnado y que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda¡ se revoque la resolución recurrida y disponga la fijación de justiprecio atendiendo a los parámetros que expresa el informe pericial aportado con la hoja de aprecio.

La Administración solicita la desestimación de la demanda¡ apoyándose¡ en esencial en la presunclon de . acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa Entiende que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho.

La parte codemandada AYUNTAMIENTO DE BETANZOS solicita igualmente la desestimación de la demanda por los hechos y fundamentos que constan en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO .- El acuerdo del Jurado¡ precisa que la clasificación del suelo expropiado a que se refiere este expediente es de suelo urbano consolidado calificado como dotacional público para equipamiento educativo-asistencial, y que por tratarse de suelo consolidado por la urbanización ha de procederse a su valoración según lo dispuesto en el arto 28.3 de la Ley 6/98 ¡ 13 de abril que establece "que valor de este suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el Planeamiento para cada terreno concreto¡ del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores

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ltvJJNISTRiI.CIÓN DEJUSTICIA

)lv!Th,STRACIÓN DE AlJSTIZA

, catastrales, o en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle recogido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral u

Como en el presente caso el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo al suelo expropiado y tampoco está incluido en un ámbi.to de gestión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de -la Ley 6/1998 de 13 de abril, aprovechamiento a tener en cuenta, a los efectos de su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo. Dado que en este caso este aprovechamiento no consta, el Jurado considera, que en este supuesto, el aprovechamiento que deberá aplicarse como aprovechamiento medio, es la media ponderada de los aprovechamientos tipo atribuidos por el planeamiento a las áreas de desarrollo próximas ( SAUR 1 Y PP Pasaempo ), y así considera que este aprovechamiento ha de ser de 0,315358 m2/m2 de vivienda colectiva que es el aplicado en la valoración .

Continua la resolución diciendo que como en el presente caso la Ponencia de Valores Catastrales fue aprobada en el año 2007, el Jurado considera sus- valores aplicables, incrementados por el IPC anual referido a Galicia¡ parte así de un valor de repercusión de 153 euros / m2, que actualiza al año 2009, Y aplicando el aprovechamiento considerado obtiene un valor unitario de 50, 8_~__~u~Ós/m2.

Por último el Jurado determina que como esta cifra es inferior a la considerada por el expropiante ( 58,51 euros/m2 acepta la segunda en virtud del principio de vinculación.

En definitiva, para la determinación del aprovechamiento, parte el Jurado del arto 28.3 de la Ley 6/1998 en función del cual debe estarse al establecido por el Planeamiento para cada terreno concreto, al de repercusión recogido en las ponencias de valores, o al de repercusión del tramo o calle establecido en la normativa técnica de valoración catastral¡ considerando, ante la falta de determinación del aprovechamiento con tales parámetros que, en el presente caso, resulta pertinente observar lo dispuesto en el arto 29 del mismo texto, que calcula el aprovechamiento en función a la media ponderada de los aprovechamientos del uso predominante del polígono fiscal, donde el terreno se encuentra ubicado. El Jurado, al faltarle constancia sobre dicho dato, viene a aplicar una media de los aprovechamiento tipo de las zonas próximas ...... .

En el presente caso, como ya se ha dicho más arriba, la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal al que pertenece la finca expropiada que aplica el Jurado es -de 0,35 m2 de vivienda/m2 de suelo.

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ADlVilNISTRACIÓN DE rr;STICIA

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~ ADMThTJST RACIÓN

DEXUS1TZA

Objeta la actora que dicho sistema es inadecuado, que no cabe entender aplicable la Ponencia de Va_lores Catastrales, y que no cabe aplicar la media · ponderada de los aprovechamientos tipo del entorno, porque esos ámbitos se corresponden a suelo de desarrollo y el suyo es urbano consolidado, por lo que necesariamente habrá de acudirse al método residual y que.. debió aplicarse el aprovechamiento que se calculaba en su hoja de aprecio, con suj eción a demás los parámetros legales que incorpora.

TERCERO .El dato fundamental para resolver la presente controversia es que la parcelas expropiadas a la parte recurrente son fincas urbanas que· carecen de aprovechamiento lucrativo alguno, por estar destinadas en las normas de planeamiento a zona dotacional publica para equipamiento educativo-asistencial. Tal circunstancia, de por sí, y por una mínima exigencia del principio de equidistribución de las cargas y beneficios del planeamiento urbanístico, no debe implicar que el justiprecio a satisfacer tenga que ser necesariamente menor al atribuible a otras fincas próximas o del entorno, sobre las que el planeamiento haya dispuesto otros destinos susceptibles de aprovechamiento lucrativo De ahí que, a los fines de determinar el justo precio por la expropiación de fincas sin aprovechamiento lucrativo, se pueda y se deba acudir a la ficción de que tales terrenos lo tienen en alguna medida. En la . indagación de este ficticio aprovechamiento cabe postular distintos métodos, teniendo en consideración otros tantos parámetros. La necesidad de elegir en Derecho entre unos y otros queda simplificada en nuestro ordenamiento, pues el legislador aborda directamente la cuestión. En efecto, arto 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, establece que "En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración¡ será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo", asumiéndose con ello el criterio jurisprudencial recogido en la STS de 6-2-1994, que aplica el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivado de la ordenación urbanística en la determinación del justiprecio de terrenos expropiados para sistemas atendiendo al aprovechamiento del entorno, que es lo que formalmente ha hecho el Jurado de Expropiación, aplicar el artículo 29 de la ley 6/1998.

Siendo esta la cuestión fundamental, obvio señalar que carece de toda transcendencia practica la aplicación de la ley 6/1998 como mantiene el Jurado coincidentemente con la parte actora, o que lo sea el Real Decreto Legislativo 2/200 8 al que alude el perito judicial en su informe, porque en ambas normas el supuesto de la no asignación de edificabilidad por la

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iMDHSTRACIÓN DEmSTICIA

IIvITN1STRACIÓN DEXUSTIZA

ordenación urbanística se resuelve en idéntico sentido, véase la Ley 6/1998 a medio del artículo 29, y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, articulo 24 a) "valoración del suelo urbanizado".

y aun cabe hacer otra precisión en relación con las afirmaciones de la Farte actora, en este concreto supuesto no se trata de que la Ponencia de Valores Catastrales no exista o haya perdido vigencia, la Ponencia de Valores existe, lo que sucede es que no asigna aprovechamiento lucrativo o edificabilidad al ámbito concreto en el que se ubica la parcela, lo que en modo alguno puede tomarse como sinónimo de inexistencia de la Ponencia de Valores.

y dicho ello, los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones -el aportado por la parte actora y el del perito nombrado judicialmente- se apartaron del mandato del art. 29 de la Ley 6/1998. En efecto y en la medida en que el primero aplica el método residual dinámico y considera como premisa de su valoración la consideración de un suelo residencial denso, lo que no es el caso o al menos no se deduce ello de la prueba practicada (documentos gráficos incluidos), por lo que difícilmente pueden serle aplicables los parámetros que la Ordenanza que regula dicho suelo, establece, por muy suelo consolidado se trate, el propio perito judicial, que ha de suponerse imparcial precisa la situación ( no existen viviendas de alta densidad en un entorno cercano, los testigos utilizados por la actora no son representativos del entorno cercano ). Con esto parte la actora de una premisa que no puede ser asumida por esta Sala, la consistente en que el aprovechamiento atribuible a la parcela urbana expropiada no es el aprovechamiento medio ponderado en el polígono fiscal, sino otro, que es necesariamente mayor, pues se calcula considerándolo especialmente como suelo residencial denso.

Tampoco el segundo dictamen pericial judicial emitido por arquitecto SR CANEDO PEDRElRA que dice tratar de ajustar sus conclusiones con relación· a los aprovechamientos de ciertas parcelas del entorno, puede tomarse como referencia valorativa

a) señala como media ponderada de aprovechamiento un 0.943778 m2/m2, el Jurado 0.35 m2/m2 ) pero no explica si las zonas tomadas como referencia valorativa están o no incluidas en la zona R50, a su vez aplica parámetros de edificabilidad de zonas que aún no han alcanzado el grado de consolidación, y lo hace partiendo del supuesto de que la adquieran, y tampoco nos indica la fecha que toma como referencia para efectuar el cálculo, con lo que hemos de entender a fecha de redacción del informe (2014 lo que supone partir de una realidad que no sabemos si es o no distinta a la exigida temporalmente por el artículo 36 de la LEF, interpretación que se refuerza si se toma en consideración alguno de los datos· finales que el informe recoge, suponemos a fecha de redacción del mismo 2014 escuela infantil que se está ej ecutando en el propio terreno

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ADlvITh'IST RACIÓN DEXUSTIZA

expropiado edificabilidad 0,39 b) su dictamen no efectúa critica alguna de la valoración realizada por el órgano tasador, no consta explicación alguna de las razones de un resultado tan diferente al obtenido por el Jurado ( 0,35 m2/m ), ni donde entiende que el Jurado equivoca su valoración; c) el perito no puede pretender establecer nuevas bases de valoraci6n desde una posiclon de igualdad con la resolución recurrida, menos aun cuando se aparta del criterio de valoración del Jurado, sino que previamente debe hacer decaer la citada presunción desde los conocimientos científicos y técnicos que se le presumen, exteriorizados obj etivamente en el análisis de los elementos obj etivos que pretenda contradecir. En definitiva, no basta con hacer una proposición que se separe del método o los parámetros tomados en cuenta por el Jurado sino va acompañada de razones técnicas que permitan apreciar su error o equivocación.

Sabemos, cómo doctrina jurisprudencial reiterada señala que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y . solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos mat~riales, o cuando la valo~ación no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

Como el TS viene declarando el informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fij ado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción 'de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

En el supuesto enjuiciado no se ha contradicho convenientemente la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal que aplica el Jurado a los efectos del arto 29 de la Ley 6/1998, bien en razón de su obsolescencia, bien por cualquier otra causa. El dictamen pericial elaborado por el arquitecto Sr Canedo Pedreira, que dice determinar el aprovechamiento urbanístico a partir del medio de la zona, finalmente se refiere a determinados aprovechamientos de concretos edificios, edificabilidad parcela del colegio educación infantil, 0.53 -, guardería colindante 0.42 -, centro de salud 0,35 m2/m2 -), valores que si tomamos como referencia

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)]I¡lINISTRAC1ÓN DE JUSTICIA

JlYITNl:STRAcrÓN DEXUSTfZA

en lugar de aparecer destruida la presunción de acierto del Jurado aparece avalada, a las vista de los valores medios que contempla.

En consecuencia procede desestimar la pretensión actora.

CUARTO El arto 139.1 L.J.C.A. dispone que el órgano jurisdiccional impoudrá las costas procesales razonándolo debidamente, a aquella parte que sostuviese su acción o interpusiere recursos con mala fe o temeridad. No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal de INMOBILIARIA CALVIÑO S.L. contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de S de agosto de 2010 por la que se fij a el justiprecio de varias fincas de la mercantil recurrente, que figuran con las referencias catastrales 3423703 NH6932S, 3423705 NH6932S, y 3423707 NH6932S, del expediente de expropiación iniciado con ocasión de la actuación "TERRENOS PARA DOTACIONES PUBLICAS DE CARÁCTER EDUCATIVO en la AVDA FRAGA IRIBARNE ". Sin costas

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Ley establecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres meses siguientes a su not~ficación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (157 8 - O O O 0- 85 -773 0-10 -24) I el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2 009 de 3 de noviembre (BOE numo 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y, para que así conste, y para su remisión a la

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firmo la pre s e nte

ADMlliISTRACIÓN DE. JUSTICIA

ADMINISTRAClÓN DE:XUSTfZA

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11 XUNTA DE GALICIA Rúa da Pastoriza, 8 JollCIO15781 Santiago de Compostela CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Tfno.: 981 545 436 E ORDENACION UNIVERSITARIA Fax: 981 544424 Secretaría Xeral de Política Lingüística www.xunta.es/linguagalega

José Ramón García V ázquez

Alcalde do Concello de Betanzos

Praza de Galicia, s/n

15300 Betanzos (A Coruña)

Estimado señor García V ázquez:

A Secretaría Xeral de Política Lingüística recibiu con agrado o atento escrito no que, como alcalde do Concello de Betanzos, nos trasladaba o acordo ao que chegou o Pleno da Corporación Municipal co fin de solicitar o apoio da Xunta de Galicia para que a Real Academia Galega (RAG) dedique o Día das Letras Galegas ao profesor e historiador D. Francisco Vales Villamarín.

De acordo co establecido para este tipo de procedementos, a Xunta de Galicia dirixirase directamente á RAG co obxecto de que a citada corporación teña coñecemento desta candidatura e poida, polo tanto, tomala en consideración. Como vostedes saben, a RAG é o organismo ao que lle corresponde en exclusiva a decisión de escoller á personalidade relevante da nosa lingua e cultura á que se lle dedica unha data tan sinalada, tal e como establecen no seu artigo 2.g.) os Estatutos da propia institución.

Deste xeito, procederemos a comunicarnos coa RAG para xestionar esta súa petición co ánimo de que prospere, debido á importancia e relevancia que para a cultura galega teñen a traxectoria intelectual e biográfica de D. Francisco Vales Villamarín, fundador da "Irmandade da Fala" de Betanzos e do Museo Pedagóxico Rexional da Coruña, secretario perpetuo da Real Academia Galega e filIo predilecto e cronista oficial da súa localidade at 1.

o máis cordial.

111XUNTA DE c;7ALlCIAlüI SECRETARIA XERAL DE POUTICA UNGüí5T1CA

DATA: 15 OUT. 20J5

R.EXISTRO DE fOA Num.. .....ZCi! ..' .. .... ' .... ~

Santiago de Compostela, 8 de outubro do 2015